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COLECCION LEOISLATIVA

Vol. XV - N° 3

XIIIII

VENEZUELA Ley forestal de suelos y aguas. - 30 de diciernbre de 1965. - Gaceta Oficial N° 1004 Extr., 26 de enero de 1966, pag, 1.

TITULO I D1SPOS1CIONF.S GENERALES

CAPITULO UNICO

Articulo prirnero.• La presente Ley regirri la conservacion, fomento y aprovecharniento de los recursos naturales que en ella se deterrninan y los productos que de elias se derivan. Art. 2". - Se declura de utilidad publica:

I ° La proteccion de las cuencas hidro gr.ificas: 2° Las corrientcs y caidas de aguas que pudierun generar fuerza hidraul ica ;

3° Los Parques Nacionales, los rnonumcntos naturales, las zonas protectoras, las reservns de regi OtlCS virgenes y las reservas Iorestales. Art. ]0. - Se declara de interes publico:

10) El manejo racio nal de los rccursos a q ue se refiere el articulo 2 de esta Ley; 2° La conservacion, fomento y utilizacion racional de los bosques y de los suelos: ]0

La introduccion y propugacion de especies forestales no nativas:

4° La prevencion, control y extincion de incendios Iorcstules: 5° La repoblucion forestal;

Go La realizacion del inventario forestal nacional. I -

VENEZUELA

Art. 4°, - Las disposiciones de csra Ley sc aplican a: [0

Los bosques y sus productos:

2° Las aauas nublicas

0

pr-iv.tdas :

3° Los suelos; y 4° Las actividades relacionadns con los recursos enurnerados en los nrdinalf>" nnter-iores y

qUE."

se rigen par la prese nte Ley.

Art. 5U •

El Estado tienc la obligacion de rcnlizar y fomcntar las investigaciones cientificas necesarias para el manejo racional de los bosques, suelos y aguas. A este efecr o r-vt n hlr-r-r-r-ri In<;. C"f>ntros de investigacicn que

fuercn neccsarios. Paragrefo Unico, - En la realizncion de cstas laborcs, el Ministerio de Agricultuta y Cria coordinarti su actividad con las sirnilares que realicen otros orguntsmcs all dales 0 insutucrones pnvadas. Art. 6°. - Toda persona nruural 0 jurtdica que, conforme a esta Ley y su RegJamento, solicite 0 prctenda la obtencion de cualquier autorizacion, permtso U conceston 0 el otorgamrenro de un contrato acrcdttara sunctentementc el derccho que 10 asistn, y C
Parogrofo Unt-o. - Si inrroducida la solicitud surgiere oposicion apoyada en jusro titulo, se pnruliznni el proccdimicnto hast a tanto se establezca la procedenciu 0 no de la oposicion, en conformidad can el Reglamento de esta Ley, Art. 7°, - La dcforestacion, ln tala de vegetacion alta 0 medlana. las rozas y qucmas. des montes. y cualquicr otra actividad que irnplique destruccion de la vcgctacion. asi cnmn tn mhien b f'vrl{)t~('i01'\ 0f' prodU':.·to~ Fo; restales en terrenos ejidos a de propiedad privada, no podrtin efectuarse sin previa autorizncion de los funcionurios del ramo, quienes la imparriran de conformidad con los requisites que al efecto establezca el Regiamento. Esta autorlzacion podni ser negada o revnca dn c.lIanl1n f'xis/nn ('\ surjan impedimentos tecnicos 0 reglamentnnos que 10 deterrninen. La revocntoria proccdeni tambien cuando hiciere oposicion un tercero y compruebe que es propictario y ocupante de los terrenos objeto de la sotfcirud.

Paragrafo Unica, - Las solicitudes para tnlas. rozas y quemas can fines agropecuanos. se forrnulartin en pupel cornun y sin estampillas.

Art. 8°. - No sc nutorizard ln explotacion de productos forestales, 111 deforestaciones, talus 0 rozas, en terrenos bnldios 0 del dominio publico, 0_-

2 _

XlII! I a quien fundamente su solicitud en base a titulo supletorio en cuyo levantamiento no interviniere la Procuraduria General de la Republica. Asi misrno, no se acordara la autorizacion cuarido lu Nacion se considere can fundados derechos sobre los terrenos a que se contrae 1a solicitud. Art. 9°. - Las disposiciones contenidas en los tratados 0 convenios internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicaran en la materia correspondiente, can prefcrencia a 10 estubiecido en la presente Ley.

TITULO II DE LA PROTECCl6N FORESTAL

CAPITULO I

De los Parques Nacionales Art. 10. - Serio declarados Parques Naeionales aquellas regiones que par

5U

be lleza esccnica n atu ral

0

q lie por la 110m y fauna de j mpo rt ancia

nacional que en elias se encuentren aSI 10 arneritcn. Art. 1 I. - La dec! amto ria de una reg ion co rna Pa rque N aci 0 nal, sera hecha en Consejo de Ministros. Una vez creado un Parque Nacionul, no ser.i segregada parte alguna de el para objetivos distintos, sin la previa aprobacion del Congreso Nacional. Art. 12. - Los Parques Nacionales solarnentc se utilizaran para solaz y educaci6n del publico, para turisrno 0 investigaciones cientificas, en Ins condiciones que detcrminen los respectivos Dccretos 0 las Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cria, Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podran ser sornetidas a intervencioncs que perjudiquen las Iunciones de los Parq ues, n i explotadas coo fines comerciales.

Pardgrafo Unico, - Dentro de los Parques Nacionales esta prahibida la caza, la matanza 0 captura de especirnenes de la fauna y la destruccion o recoleccion de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se realieen par las autoridades del Parque 0 por orden 0 bajo la vigilancia de las mismas, 0 para investigaciones debidarnente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Cria. Art. 13. - La adrninistracion de los Parques Nacionales correspondera al Ministerio de Agricultura y Cria.

-3

VENEZUELA Paragrafo Unico, - EI Ministerio de Agricultura y Cria podra solicitar la colaboracion de otros organismos publicos, privados nacionales 0 internacionales para la rnejor adrninistracion de los Parques Nacionales, Los misrnos orgarusmos publicos estar.in obligados a prestar 1'1 cola boracion tecnica que de ellos sea solicituda conforme a este articulo. Art. 14. - EI Ministcrio de Agricultura y Cria. deterrninara las normas a las cuales habra de sorneterse el establecirniento y funcionumiento en los Parques Nacionalcs de hotcles, alojamientos, centros de recreo, y sus servicios complementarios y otras instalaciones que a juicio no perjudiquen los fines del Parque.

Art. 15. - El Ejecut i vo N aeional detcrrni nara para eada Parq ue Naciona!, las zonas de propiedad privada que habran de sujetarse al regimen. de expropiacion par causa de utilidad publica. En tal caso el pago del prccio podra hacerse por acuerdo entre las partes, y si este no se Ilevare a efecto regira 10 que 'II respecto paute la Ley de Expropiaci6n por Causa de Utilidad Publica 0 Social, salvo en cuanto al pago del precio, que podra efectuarse en un terrnino de hasta 15 aiios.

Pardgrafo Unico. - las limitaciones que la creaci6n de Parques Nacionales en terrenos de propiedad privada imponga al ejercicio de los derechos de esru. no causaran ninguna indernnizacion, a menos que en esos tcr renos sc rcnliccn lu borcs agrfcolas o pecuat ias, t:11 cuyos casas se procedera a la expropiacion correspond iente Art. 16. - [I M i 11 isterio de Agricu It uru y Cria podrd autorizar L;ioll~lI

0

cond i-

lil LUll! i 11 uaci 6n te mporal de aq ueltas nett vidades agropecuarias

que estuvieren desarrollandose en una zona que fuere declarada Parque Nacional, siernpre y cuando dichas actividades no interfieran las finalidudes particulares del Parque.

CAPITULO II

ZO/las Protectoras

Art. 17. - Se decla ran Zonas Protectoras: 1° Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corrientc de agua y dcntro de un radio de 200 metros en proyeccion horizontal;

2" Ulla

LUIl,l

miu imu lie 300 metros de ancho, a ambos lades y pa-

ralelarnente a las filas de las montafias y a los bordes inclinados de las mesetas ;

XlIII I ]0

Zona minima de 50 metros de ancho a ambos margenes de los rios navegables y una de 25 para los cursos no navegables permanentes 0 i ntermiten tes;

4° Zonas en contorno a lagos y lagunns naturules dentro de los li-

mites que indique el Reglamento de esta Ley. Art. 18.• E( Ejecutivo Nacional, previos los estudios tecnicos correspondicntcs po dra ade mris,

declnrar zonas. protectoras, a

los

terrenos

que presenten cualesq uiera de estas caracteristicas: 10 Que esten cornprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrograficas que 10 ameriten par Sll ubicacion 0 condiciones geograficas:

2° Que sean necesarios para la formacion de cortinas rornpe-vientos ;

3') Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actuen como agentes reguladores del clirna a media ambiente.

Art. 19. - En las zonas declaradas pr otectoras par disposicion de la Ley Decreto Ejecutivo, no se podra efcctuar labor de caracter agropecuario 0 destruccion de vegetacion sino en los casas previstos par el Reglamento y con sujeci6n a las normas t ecnicas que determine cl Ministerio de Agricultura y Cria. En el Reglamento se dcterrninarti adernas la forma como podran ser utilizadas las zonas protectoras para i nstalaciones de II ti lidad pu blica.

° por

Pardgrafo Unico. ~ La declaratoria de LOnas protectoras tiene el carrieter de limitacion legal a la propiedad predial y esta destinada it la censervaci6n de bosques, suelos y aguas,

Art. 20. - Las limituciones a la propiedad privada derivadas de la dec1araloria de zona protectora, no ocasionar.i obligacion alguna para la Naci6n de indernnizar a los propictarios de las zonas afectadas par dicha declnrntor iu , salve 10 d iap ucst o en cl articulo 69 de lu Ley de Rcfo rma Agruria.

Art. 21. - C uando cl Ejccuti vo Nacional declare zona protcctora a una determi nada porcion de terri torio nacion a I, debcr.i dete rminar su tl bicacion can lu mayor exnctitud.

CAPITULO III

De

/115 CI/{!/IC{/S

flidrogn!licas

Art. 22. - EI Ejecutivo Nacional protcgcrti las Cuencas Hidrograficas, contra todos 1M facto res q lIC co nI ribu yan 0 p uedan en ntri bu ira su destruccion

0

desrnejoramiento.

£1 Ministerio de Agricultura y Cria elnborar.i los planes relatives al rna<; -

VENEZUELA

nejo , ordenacion y protecci6n de las Cuencas Hidrognificas sabre las cuales, el Conscjo de Ministros deterrninarti las prioridades, Art. 13. - Los orgnnismos encn rga d os de la administracion de ernbalses,

acueductos, obras de riega y otras similares de beran pres tar at Ministerio de Agricultura y Cria la cooperaci6n necesaria para la proteccion y conservacion de las cuencas hidrograficas, surtidoras de agua para dichas obras.

Art. 24. - El deslinde de las areas correspondientes a las cuencas hidrograficas, declaradas can prioridad de tratarnieuto par el Ejecutivo Naciona l

elt'h('r~ "t>r in ici :1(-10 r1e in med i:l to por 10<: ('Irg:1 n ismos ca tnstrales 0

par aquellos a quien competa su manejo. Art. 25. - La perrnanencia de los habitantes que hagan usa de los Recurses Naturales Renovahles ell el area critica de una cuenca, ,,010 "t> permitira cuarido cst udios integrules asi 10 determinen. En tales casas el Estado les pro porcionarii la asistencia teen ica y financiera necesaria pa ra garantizar la conservacion de dichos recursos.

CAPITULO IV

De las quenias y de los incendios [orestales Art. 26. - EI Ejecutivo Nacional adoptarii las rnedidas tecnicas necesari as para prevenir, contralar y extinguir los inccndios forestalcs, Las quernas de vegetacion con fines agricolas a pecuarios, estaran sornetidas a las regulacio nes que determi ne el Mill isterio de Agricu ltu fa y Cria. Los organismos adrni nistrati vos, civiles 0 militares y las perso nas naturales 0 juridicus, adoptaran las mcdidus que determine el Reglamento para prevenir los i ncendios forest ales y estaran

0

hi igados a prestar la

colaboracion que tuese nccesaria pant su control y cxtincion. Paragrafo Unico . - La colaboraci6n que debe prestar In ciudadania ell la extincion perentoria del incendio Ie sera exigida solo a los varones en capacidad fisica comprendidos entre los 16 y 30 afios de edad.

Art. 27. - En terrenos de vcgetaci6n ForestaI y en sus alredcdores no podra haccrse uso del fuego, sin adopt.ir las disposiciones de scguridad que determine et Reglamento. Art. 28. - los servicios oficiales y privados de telecomunicaciones, la radio y la television, estanin obligados a transmirir gratuitarncnte y con caracter de 1Irgcncla, las not teras q lIC feci biercn sabre I ncend ios toresra les y de las medidas que adopten las autoridudes forestules para su control y extincion,

XIIlfl CAPITULO V

Del Consejo Nacional de PrCl'eIlC;VIl )' Extiucion de lncendios Fares/ales

Art. 29. - En el Ministerio de Agricultura y Cria Iuncionarti un Cansejo de Prevencion y Extincion de Incendios Forestales, que sera el organisrno asesor, coordinador y de consulta de la Adrninistracion Publica en 10 referente a la prevencion y extincion de incendios forestales. Art. 30. - El Consejo Nacional de Prevencion y Extincion de Incendios

Forestales, actuara como organisrno de ccordinacion de los programas proyectos y presupuestos de los di fcrentes organismos de la Adrninistracion Publica, que tengan relacion con el problema de los inceridios forestales. Art. 31.

4

El Consejo Nadona I de Prevencion y Exti ncion de 1ncendios

Forestales, estara integrado por:

(1) Tres (3) representantes del Min isterio de Agricu ltura y Cria ; b)

Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa ;

c) Un (I) represen tante de I Min isterio de Relaciones In teriores ; d) Un (I) representante del Ministerio de Obras Pll blicas ;

e) Un (I) representante del M inister io de Comunicacio nes ;

f) Un (I) represen t ante del Min isterio de Educacion ;

g) Un (1) represen tan te del Mi nisterio de J usticia ; II) Un (I) representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia

Social; i) Un (I) represen tan te del Movi mien to Carnpesi no; y

j) U r1 (I) reprcsentan te de las Asociaciones Agropecua ri as.

Art. 32. - EI Consejo Nacional de Prevcncion y Extincion de lncendios Forestales podra invitar a parttcipar en sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la administracion publica nacional y a los organismos a CllYO

cargo estuvieren programas 0 proyectos relucionados con el aprovecharnicnto y conservacion de los Recursos Naturales Renovables y la extincion de i ncendlos to restates.

Art. 33. - En la Reglamentacion de esta Ley se deterrninartin las norrnas que regiran las atribuciones y Iuncionarniento del Consejo Nacional de PI \;Vt:IIL:iUIl y EAt inc iou de Inccudios Foresta lcs , en trc los cua lc s C:itaf
VENEzUELA CAPITULO VI

De los desmontes Art. 34. • La acti vidad que im pliq lie destrucci6n de vegetacion en terrenos de dominio publico 0 de propiedad privada, solamente podra efectuarse con la previa autorizaci6n del Ministerio de Agricultura y Cria , en la forma Que determine el Reulamento. Art. 35. - Cuando se trate de la apcrtura de picas, ordenadas par la autoridad judicial en juicio de deslindes 0 necesarias para efectuar los levantarnientos topograflcos acordados por la autoridad administrativa 0 judicial, el Juez 0 el organismo administrativo correspondiente, not ificaran a la autoridad forestal respect iva. Art. 36. - Las labores necesarias para la realizaci6n de las actividades y parcelamicntos urbanisticos que puedan alectar a los recursos naturales a que se refierc esta Ley, estaran sornetidas a las disposiciones regia mentarias que dicte el Ministerio de Agricultura y Cria.

CAPITULO VII

Del pastoreo Art. 37. - El Ministerio de Agricultura y Cria podra regular 0 prohibir el pastoreo de cualquicr clasc de ganado en las ZOnas donde die has medidas fueren nccesarias. Art. 38. - Para fundar hatos de ganado caprino y ovino se requiere [a previa obtcnci6n de perrniso otorgado, conforrne al Reglamento, par el Ministcrio de Agricultura y Cria,

TITULO III DE LA REPonLA UON rOREST A L

CAPITULO UNICO

Art. 39. - t:L Ejecutivo Nacionat podra ordenar cuando ast fuere necesari a , la repoblaci6n forestal de aquellas rcgiones del terri toria naciona I que 10 requieran.

Art.

4U. - En los terrenos del dominic publico 0 del dominio privado de ia Naci6n, la repoblaci6n forestal sera ejecutada par los organismos tecnicos que determine el Reglarnento de esta Ley.

XIII/I Art. 41. - 1:':1 Mmrsterio de Agricultura y Cria debera ordenar labores de repoblacion forestal en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas criticas declaradas como protectoras. En tales casas los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de acuerdo can normas tecnicas y en el plaza fijado prudencialmente en la Resolucion respectiva.

Cuando los trabajos de repoblaci6n forestal en terrenos de propiedad prj va da no fueren ejecutados f'f\ el pl~17{) ~1>ii:J brio en 1::1 Resolucion , el Ministerio de Agricultura y Cria los realizard par cuenta del propietario, con la autorizacion para cada caso, de! Juez de Distrito de In respect iva jurisdiccion, previa audiencia del interesudo. En aquellos casas en que las condiciones econornicus de! propietario 10 arneriten, el Ministerio de Agricultura y Cria Ie proporcionarri. ayuda tecnica y financiera. En todo caso e l propietario queda obligado a la couservacion de las obras ejecutadas y respondent par los dafios y perjuicios que a las mismas se ocasionen. Art. 42. - EI Ejecut ivo Nacionul, por il1tprnwrlin de In"

nre;ant"mn"

crediticios del Estado, organizara un sistema de credito can rniras a desarrollar trabajos de repoblacion forestal. Art. 41. - Todn prnyeeto de repohlnciou forestal en terrenos de propiedad privada destinado a la venta pur lotes 0 parcel as, debora estar previamente au torizado por el Min ister io de Agrieult urn y Cria, en can form idad can 10 pautado en esta Ley y su Reglamento.

TITULO tv

Dr:

LOS A PROVECII AM IENTO.'> FOREST i\ U.'>

CAPITULO UNICO Seccion p""nlc.-a

De los apro vechamientos ell general Art. 44. - £1 aprovechamiento

0

la e.v.plotaci6n de productos forestules,

en terrenos de propiedad privada yen los de del dominio publico 0 privado de fa Nadon, de los Estados y de Ins Municipalidades no podra efectuarse sin el curnpliruiento previa de las disposiciones de estu Ley. Sin embargo, eel Fjerut ivo Naciona l pod rri peermi t i r r-I l i hre

:1 provl"cha mien tn

en 70nn ~

bal di as determi nadas, de aq ue[[os f rutas de es pecie s fa resta les cuya reeo leecion no perjudique los arboles que los produzcan, EI Reglamento sefialara, ___ 0 _

VENEZUELA asi rnisrno, la forma como sera autorizado el aprovecharniento de tales frutos en deterrn inadas zo nas u bicadas en ejidos 0 en terrenos de propiedad privada. Art. 45. - El Ejecutivo Nncio nal par disposicion del Ministerio de Agricultura y Cria, podrri disponer la extirpacion de especies vegetales, perjudiciales a la agricultura y a la cria, y adoptara en consecuencia, las medidas de caracter tecnico que en tal seutido fueren necesarias,

Pardgrafo untco. - Sera objeto de Re:>olucion especial del Ministerio de Agricultura y Cria la determinacion de (a forma como habra de efectuarse dicha extirpacion en terrenos de propiedad privada. La ejecucion de la resolucion a que se refiere este articulo, no ocasionara obligaci6n para la Nucion de i nJt:'IlLJ riz.a r a Ius pro pieta rioa de 10:; terrenos en los cuales

se ejecutare la rnedida acordada, salvo un perjuicio ocasionado con motivo de la extirpacion. Art. -16. - En terrenos que no fueren rle: propiedad privada no

Dodd coucedcrsc a una misma persona natural a juridica, par si rnisma 0 par media de interpuesta persona, mas de un contrato , concesi6n perrniso, para cxplotar 0 aprovechar la rnisma especie de productos Iorestales,

°

Art. 47. - Sera nulo y sin ningun efecto todo traspaso explotacion 0 nprovecharniento de productos forestales, dominic publico a del dominic privado de la Nacion, sido previarnente aprobado par el Ejecutivo Naciorial Ministerio de Agricultura y Cria.

de derecho de en terrenos del que no hubiera par 6rgana del

Art. 48. - Toda actividad de aprovecharniento a de explotaci6n de productos forestales u otras especies vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada 0 del dominic publico a privado de la Naci6n 0 de cualquier otra cntidad, podra ser inspeccionada a fiscalizada par los organisrnos correspondientes del Ministerio de Agricultura y Cria, las cuales tendr.in adernas, acceso a los rneros efectos de fiscalizacion y de estadistica a los registros que determine el Reglamenco de estu Ley.

Art. 49. - Toda persona natural a juridica que explore 0 aproveche productos forestales y otras especies vegetates, queda obligada a las norrnus de control, registro e rntorrnacion al Mtnister!o de Agricultura y Cria, deterrninadas can forme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley. Art. 50. - Para instular aserraderos en lugares situados a mcnos de cien (100) kilometres de distancia de las zonas de explotacion madcrcra ac req ueri rei a utorizacion previa del Ministerio de Agricult u fa y Cria. Art. 51. - Las a 11 to riclades fo rest ales podra 0 i ns pecci 0 na r c ua ndo 10 creyeren conveniente tanto los bosques, suclos y aguas como los depositos, almacenes, medics y sistemas de transporte, centres industriales de aprovechamiento e instalaciones conexas. ___

1 fI

'X1lI1 i Art. 52 . . Para la exptotacion en terrenos de propiedad privada 0 del dominio publico 0 privado de la Nacion, de lena y carbon vegetal destinados aI uso do mest ico e xclus i vamente ; de estan tes 0 estan t i llos pa fa cercus y de productos forestules para construccion a utilizar dcntro del uiisruo Iundo , los propicmrios 0 i nreresados debora n 0 b[CnCT el perrmso correspondiente del Iuncionario del ramo en su jurisdiccion, quien podra autorizar, lirnitar 0 prohibir dicha explotacion, en el terrnino que seiia!e el Reglamento.

Art. 53 . . El Ejecutivo Nacional, mediante Resolucion del Ministcrio de Agricultura y Cria podra prohibir la explotacion lotal 0 parcial de detcrrrunadas especies Iorestales y otras especies vegctales a terrnino fijo 0 indeftnido, Con el fin de cvitar su extincion 0 de regular su aprovecharniento.

Section segunda

De los aprovechamientos forestales ell reservas [orestales Art. 54 . . El Ejecutivo Nacional crcar.i reservas forcstales en terrenos baldios y en otros que fueren de propiedad de la Nacion, cuando asl se req uiera para asegurar el suuunis tro con tin uo de rnatcrias pri mas para la industria nacionaJ. Art. 55. - Las reservas forcstalcs cstaran constituidas por macizos boscosos, que por su situacion geognificn, composicion cualitativa y cuantitativa Iloristica 0 por ser los unicos disponibles en una zona, constituyen elementos mdtspensables para el rnanterurniento de la industria rnaderera nacional. Art. 56. . La adrni nistracion de las reservas [orestalcs corresponded al Ministerio de Agricultura y Cria,

Art. 57. ~ En ningun caso se podr.in colon izar 0 enajenar las reservas forestales, sin la previa autorizacion del Congreso Nacional.

Section tercera

De los aprovechamientos forest ales CII terrenos afectados Agraria. - De la destinacion de {as areas boscosas.

pOl'

{a Reforma

Art. 58. - En el Reglarnento de esta Ley, sc fiiar.in las normas para la conservacion de los rccursos naturales renovables, en aquellas zonas de terrenos en donde existan asentamientos campcsinos. -11-

VENEZUELA

Art. 59. - Todo plan de incorporaci6n de nuevas tierras a la actividad agricola 0 pecuaria con fines de colonizaci6n 0 de Reforma Agraria, sed ejecutado con sujeccion a las normas de la presente Ley y su Reglamento. Art. 60. ~ EI Ministerio de Agricuitura y Cria sefialara la destinaci6n definitiva de las areas boscosas del pais y deterrninara cuales de las des provistas de cubierta arb6rea deben ser reforestadas 0 aforestadas. Art. 61. • El Ministerio de Agricultura y Cria delimitara el patrimonio forestal nacional, para que pueda ser salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la ganaderia, sefialando aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas bajo bosque y las que por razon de la calidad de sus suelos, situacion, topograf'ia, recursos hidricos y dernas factores de indole econ6miea, deben ser destinados a otros fines. En todo caso se dara prioridad a las regiones donde los recursos forestales aim existentes esten en pcligro de dcsaparecer U glU veruente afectados. Art. 62. - El aprovechamiento de productos forestales, tanto en terrenos de propiedud privada, como en terrenos tid domiuio publico 0 privado de la Nacion 0 de cualquiera otra entidad, que par su destinacion no hayan de sef conservados bajo bosque, solo pcdra hacerse mediante autorizaci6n del Ministerio de Agricultura y Cria y de acuerdo can el Reglamento de la prescute Lcy.

Seccion cuarta

De los aprovechamientos forestales en terrenos del dominio publico a privado de fa Nacion.

Art. 63. - La adruinistrucion tie los bosques existeutc s

Cll

terrenos bal-

dios y en otros terrenos lie propiedad de In Nacion, estara a cargo del Min isterio de Agricultura y Cria. Art. 64. - bl aprovechnnuento de productos roresrates que implique la destruccion de las espccies pr oductorns, en terrenos del dominic publico o privado de In Naciou, destinados a ser mantcnidos bajo bosque, solo podra efectuurse con sujeccion a las norrnas establecidas en un plan de rnanejo forestal elaborado 0 aprobado par el Mlnisterio de Agricultura y Cria. Este plan debe estar acorde can la importancia del bosque respectivo. Art. 65. ~ El aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldios y cualesquieru otros terrenos que fueren del dominic privado de la Nadon, -

1? _

XIII/l cuando no fuere practicado directamente por el Ejecutrvo Nacional por 6rgano del Ministerio de Agricultura y Cria, podra ser ejecutado par particulares mediante contratos administrativos otorgados de conforrnidad can las disposiciones de esta Ley y su Reglarnento.

Paragrafo primero, - El Ministerio de Agricultura y Cria podra encomendar a particulates e1 desarrollo de la totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante contratos, concesiones 0 permisos. En cualquier caso el Ministerio de Agricultura y Cria tamara las medidas necesarias para el estricto cumpiimiento de todas las prescripciones del plan de manejo.

Pardgrafo segundo. - La explotacion de productos secundarios en los terrenos a que se refiere este articulo, se regird por las diapoaicioncs que

se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Art. 66.• Mieruras no (ueren ororgados los contratos adrninistrativos, permisos especiales a concesiones a q lie se refiere esta seccion. el Ejecuti YO Naeional, sea eual fuere el estado en que Se encuentre la tramitaci6n correspondiente, podra suspender la rnisma 0 darla par terminada, sin que se req uiera razonar las negati vas y si n que ella co nfiera derecho alguno al solicitante 0 proponente para ser indemnizado par ningun concepto. Art. 67. - Cuando el concesionario , contratista 0 beneficiario haya violado u ornitido el cumplimicnto de algunos terrninos del convenio, las concesiones 0 contratos serrin rescindidos y los perrnisos revocados, de conlorrrudad con las causales que se determinen en el Reglamento de esta Ley. Art. 68. - Los contratos

0

concesiones para explotaci6n de productos

pUI 50 iliiu~. El area boscosa explotable sed la neccsaria para obtener materia prima de acuerdo can las i ndustrias de q Lie se tru te y segun e1 respect: YO plan dasonornico.

Iorcstalcs en terrenos buld lus puLl Iii II u(u I !:Iill:)1:: 1Li;l:)tiL

Art. 69 .• Quienes aspiren a obtener concesiones, contratos 0 permisos de ex plotacion de prod uctos foresta1cs, debenin const it uir garantias suficientes a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el buen cumplimien to de

5\.15 0

bligacioncs.

Art. 70. - En toda aport un idad en q lie fuere acordado par el M inisterio la explotacion de productos forestales se atender.i fundamental mente a los esrudios da so rto rn icos r ca lizndos por lus a utor idudes forestu les.

Art. 71. - Las personas que obtuviercn concesioncs conforme a 10 dispuesto en la Ley de Hid roca rbur os. pod r~, n u ti Iizar pa fa su t rabajo en las concesiones a los productos forestales de los terrenos de estas, suje«inclose en un todo a las disposiciones que estublczca el Reglamento de la presente Ley. 1"l

VENEZUELA Pardgrafo Unlco, ~ Los titulares de concesiones petroleras 0 nuneras en. terrenos baldios que necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidurnbres, pondran a la orden del Ministerio de Agricultura y Cria los productos provenientes de esas tabs. Los referidos trabajos estaran sometidos al control de las autoridades forestales, quienes evitaran todo dana innccesario. Art. 72. - Las normas previstas en el Paragrafo Unico del articulo anterior regiran para los productos Iorestates provenientes de actividades que realiccn en terrenos baldios las entidades y organisrnos de caracter publico. Seccien quinta

De los aprovechamientos forestales ell terrenos del dominic privado Art. 73. - El Ministerio de Agr icultura y Cria dererrninara en cada case

las areas boscosas en terrenos de propiedad privada que deban destinarse en forma pcrrnanente a la produccion forestal. Art. 74.• £1 Min ister io de- Agr icultu ra y Cri;\ n o pl"rm iI id 1'1 ;\prnvf>chamiento de productos forestales en terrenos de propiedad privada destinados en forma perruanente a este fin, sino cuando se haga con sujecion it un plan de rnanejo forestal para cada bosque 0 parte de el y df>hitin men re a prnhadn pnr la a ul oridad co rnretell te.

Estos planes de rnnnejo se exigiran it partir de tina superficie boscosa minima, cuya magnitud sera fijada por el Reglamento de esta Ley. Art. 75. - Cuando la experiencia iudiquc la nccesidad 0 convenlencia de modificar 0 sustituir un determinado plan de rnanejo ya aprobado, ello s6lo podra hacerse con la autorizucion previa de las autoridades del ramo a par imposicion de las mismus autoridades par comprobada necesidad de ello.

Art. 76. - El Ministerio de Agricultura y Crla, verificarti periodicarnente el desarrollo de los planes de manejo autorizados, E! inclumplirniento de las norrnas fijadas en dichos planes, acarreara las sanciones legales a que hubiere lugar, de conformidad can 10 pautado en la prcsente Ley. Art. 77.• En el casa de que el propietario de un bosque desistiera de seguir adelante can un plan de manejo ya autorizado, podra solicitar del Ministerio de Agricultura y Cria ser eximido de su cumplirniento, pero , en consecuencia, tina vez aceptada su solicitud, quedara irnpedido para cualquier aprovechamiento de los productos de! bosque. sin perjuicio de sufrir las sanciones legales it que pudiera haberse heche merecedor

,"

XlII/l

por incurnplimiento del plan durante su vigencia, salvo la existencia de causas de fuerzn mayor plennrnente justificadas, segun 10 indicado en el Reglarncnto de la preseute Ley. Art. 78. - La administracion y aprovechamiento de productos Iorestales en terrenos que fueren del dominio privado de un ente publico distinto de Ia Nacion, estaran sorncridos n estn Ley y su Reglamento.

'TITULO V DE LA MOY1LJZAClON DE LOS PRODUCTOS FORESTALES

CAPITULO UNICO

Art. 79. - Niugun producto forestal podr.i ser puesto en circulacion ni movilizado si n la documen t acion respect i va que acrcdi te SLL procedencia en Ia forma reglamentaria.

Se podran movilizar productos forestules dcntro de los linderos de la extension de terrenos baldios, ejidos 0 de propicdad privada donde hubiere sido permit ido,
Cuando los productos forestules vayan a scr aprovechados fuera de los linderos de terrenos propios, buldios 0 ejidos, sobre los que se ha otorgado perrniso de explotacion , la ci rcuiacion de productos de la zona de explotacion al centro de aprovecharniento deberiin ir acornpafiados de la correspo ndien te doc tJ men t
forestales, procurando que el principal control se efectue en el bosque.

TITULO VI OF.

LOS SUELOS

CAPITULO UNJCO

Art. 82. - Los suelos deben usarse de acuerdo can su capacidad agro16gicu cspcciflca. El Ejccuti YO Nucio nul provccrti 10 conduce n tc pam la

clusificacion de las tierrus del territor io nacionnl, basada en la pendiente, grade de erosion. fcrtilid,ld del suelo y factorcs del clirna. \«

VENEZUELA

Art. 83. ~ El aprovecharniento de toda clase de suelos debera ser practicado en forma tal que se mantenga su integridad Iisica, y su capacidad productora con arreglo a las norrnas tecnicas que at efecto determine el Reglarnento de esta Ley. Art. 84. ~ EI Ejecutivo Nacional estublecera en eI Reglarnento de esta Ley, las. norrnas eonforme a las cuales deberan aproveeharse los suelos en cuanto a su fertilidad, inclinacion , grade de erosion y otros faetares. Art. 85. - EI Ejecutivo Nacional podra acordar la realizacion de estudios y trabajas de conservacion de suelos en cualquier porcion del territoria nacional.

Art. 86. - Cuando los estudios y trabajos a que se refiere el articulo anterior fueren a realizarse en terrenos de propiedad privada y el propietnrio no 10 per mit iere , el Ministerio de Agricultura y Cria de bera orr:ll"n::l.f dichos trabajos, En tales casos, los propietarios quedan obligadas a ejecutarlos a sus propias expensas, de acuerdo a norrnas tecnicas, en el plazo fijado en la Reset ucion yean la autorizacion para cada caso , del Juez de Primera [nstancia en 10 Civil de ln Jurisdicci6n respecr iva , previa audiencia del interesado. En aquellos casas en que las condiciones econornicas del propietario 10 ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cria Ie proporcionara ayuda tecnica y financiera. En todo case, el propietario queda obl1gado a la conservacion de las obras ejecutadas y responded par los dafios y perjuicios que a las mismas se ocasionen. Art. 87. ~ E[ Ministerio de Agricultura y Cria podra crear corrutes locales, que tendran par finalidad colaborar con las autoridades forestales en las labores de conservacion de los recursos naturales renovables, deterrninando en cada caso, adernas, la forma como habra de prestarse ayuda tecnica y financiera para el funcionarniento de dichos comites.

TITULO VII DE 1.AS AGUAS

CAPITULO UNICO

Art. 88.

~

La utilizacion de las aguas del dominio publico y el aprove-

cha mien to de In [loru y de lu fuuria ucurit ica que en elias se e ncue nt re ,

no podran ser entrabados ni aun par los propietarios terrenos adyacentes,

0

poseedores de

XlIT/1 Art. 89.

~

Fuera del caso previsto en el articulo 653 del C6digo Civil, el que no tenga derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio publico no podra desviarlos de su caucc natural sin la previa concesi6n del Ejecutivo Nacional. Sin embargo los propietarios de los fundos no podran haeer la desviacion de las aguas de los rlos para su utilizaci6n con fines agricolas e industriales, sin que previamente hayan obtenido la aprobaci6n del Ministerio de Agriculture y Crla con respecto al barraje , vertcdcro y o bras de derivaciou,

todo sin perjuicio de las dernas atribuciones que Ie correspondan en materia de regimen de las aguas. Art. 90 .• EI Ejecutivo Nacional no otorgara concesiones de agua de rios que nazean en un fundo de propiedad privada, mientras 10 atraviesen, ni se Ie irnpedira al propietario disponer de ell as mientras no lesionen derechos de terceros 0 eonstituyan un peligro para la salud publica. Se exceptuaran de esta disposicion las concesiones de aprovecnarruento de aguas para la Reforma Agraria, las cuales quedaran sujetas a la expropiacion legal de los terrenos. Tampoco poddn hacerse conce siones de agua de rios, III aun despues de su salida de fundos donde nacen, con perjuicio de la facultud que a los propietarios otorga el articulo 653 del Codigo Civil.

En todu concesion de aguas del doruinio publico se had constar que se dejan a salvo los derechos adquiridos por terceros. Art. 91.

~

EI a provecha mie nto de agua, rna teria de la concesion puede

te nar pnr nhjp.ln· )0

El abastecimiento de nucleos de poblacion ;

2° El servicio de riego ; 3° El estableci rniento de canales de navcgacion ; 4° El servicio de ernpresas terroviarias. Respecto a estas la conccsion del agua podra ser todo el tiempo qlie dure [a concesion ferroviaria;

5° El servicio de energia hidroelectrica ; 6° EI funcionamiento de cualquiera otra empresa agricola QlINha n a ,,:11 vo In" rli"rHJ"i~innr"<;' 655 y 656 del C6digo Civil.

Art. 92.

~

~nn re n inn"

0

industrial.

e n 1,)" a r t icu lns "lQ

6 53,

Las concesiones que hiciere el Ejecutivo Nacional para el

aprovechamiento de aguns del dominio publico, senin, tem poru les y se

regulanin por contratos especiales, sujetos para su validez a la aprobaci6n posterior del Congreso Nacional. Dichos contratos no podran darse

-17-

VENEZUELA

nunca can perjuicio a Ia navegacion de los rios po blaci 0 nes.

0

al abastecimiento de las

Estas coucesiones podriin scr a til ulo gratui to 0 a titulo oneroso , a j uicio del Ejecutivo Nacional. En el Reglamento de la ley se estipularan los beneficios 0 ventajas que el interesado ofrecerti a la Nacion. los mencionados contratos solo podran celebrarse par un terrnino maximo CU03 3C hurri co nstur, de modo expreso que, concluido el tiempo de su duraci6n, todas las obras que hubicre hecho cl concesionario quedanin en beneficia de la Nadon. de scscnta (60) afios y en

En las concesiones que se otorguen, la Nacion no respondent par eviccion de ninguna especie, resultantes de derechos de terceros, ni de los perjuicios que Ie sobrevengun al concesionario par la falta 0 disminucion del caudal expresado en la concesi6n. Ell cl Rcglamcnto de csta Ley sc estnble cerdn las dcrnzis modalidadcs a

que estaran sujetas las concesiones para el aprovechamiento de las aguas del dorninio publico. Art. 93. - EI Hjecutrvo Nacional podru crear, can caracter pcrrnanente o temporal, jurados de- aguas en los rios 0 zonas de estes que creyere can ven iente. Los jurados de aguas estublece rrin los t ur nos de riego de cada riberefio

cornprendido bajo su jurisdiccion, y su constitucion y norrnas para su funcionamiento, ser.in establccidus en el Reglamento de esta Ley. los (allos de estos jurados seriin ejccut ivos y para su ejecucion se rccurrir.i al Juez del Distrito 0 Departamento de la Jurisdiccion, Art. 94. - Todo propietar io puede abrir libremente pozos y construir zunias 0 galerias dentro de sus fincas guardando entre ellos una distancia que no interfiera en la produccion de los pozos que existen en los terrenos vecinos, Esta distancia no podrti scr mcnor de cuatrocientos metros de los pozos que surtan acueductos, En aquellos pozos en los cuales el agua surge naturalmente de la superficie del terreno (pozos artesianos), deberan los propietarios tamar las medidas adecuadas para regular su produccion Call objeto de couservar lu riqueza de la capa acuifera.

EI Reglarnento de la presente Ley cstablecera, ademas de los requisites tecnicos para la pcr Iur aciou de pUl.US, zuujas 0 git\crlilS, las mcdidas necesarias para evitar Ja contarninucion quimica y organica de las aguas su b terra ncas, Art. 95. - A fin de propender al usa racional de las aguus, t:l Ejecuuvo

Nacional ordenarri el in ventario de los abasteci rnientos de aguas, tanto superficiales como subterraneas del pais. -

IS-

XlIII!

TlTULO VIII

Dr.

LOS ORGANISMOS ADMINISrRATIVQS Y Ilr: GUARDI~RL\ DE LOS RECURSOS

NATURA LES RENOVAIlLES

CAPITULO UNICO

Art. 96. - La intervencion del Estado en todas las materias a que se refiere esta Ley correspondera al Ejecutivo Nacional por organo del Ministerio de Agricultura y Cria,

Pardgrafo Unico. - Los otros organismos adrninistrativos nacionales, estadales Y municipales estaran obligados a preslar su colaboracion al Ministerio de Agricultura y Cria wando este asi 10 requiem 0 10 disponga el Reglarnento. Art. 97. - Cuando la Ley 0 el Reglarnento rernitan alguna materia a la decision del Ministerio de Agricultura y Cria, se entendera cornpetente aquel organismo de dicho Ministerio que para tal efecto determine el Reglamento. En tales casas la decision correspondiente serti siernpre recurrible, par via jertirquica y en la forma que determine el Reglamento. Art. 98. - EI Ministerio de Agriculturu y Cria ejerccrri la adrninistracion, i nspeccio n, fiscalizacio n y resguardo de los rccursos nat u rules renovables. La Guarderia Forestal la ejercer.i a traves de efectivos especiaiizados de la Guardia Nacional y de los dernas Iunctonarlos recnicos administrarivos que cstirne necesario , de acuer do con el Rcgl.unento de in presente Ley. Art. 99. - Los f uncionurios teen ico- admi n ist rati vos del M i 1\ isterio de Agriy Crta a qulencs corrcsponde ejercer rlillt.;iulIl::::i LIt: fl::il;-,dil.J.o:.i6n Y control de los recursos naturales renovnbles y los que desernpefien la Guarderia Forestal a que se contrae esta Ley, tcndr.in car.icter de funcionarios de instrucci6n en la forrnacion de surnarios en casos de infracciones de esta Ley q lie const it u Y\:I\ \.11::1 i lUS, LIe acucrdo a 1o pre visto en cl articulo 74 del Codigo de Enjuiciamicnto Criminal.

cultura

T1TULO IX DIS POSIUONES rrscx us CAPITULO UNICO

Art. 100. - Todo procedimicnto administrative quc se instaure conforme a est a Ley 0 Sll Reglamento , y que implique el pago previa de ulgun irnr"P<;ln, 1:1<;a \I otra coutribucion no podni iniciarse sin acr editar , mediante la presentacion del comprobante respective, la rcalizncion del referido paga. ~

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~

VENEZUELA

Art. 101.· La autorizacion para la destruccion de vegetacion que no

implique el aprovecharniento de productos forestales en superficies rnayores de 200 hectareas, causara un irnpuesto de cien bolivares (Bs. 100,00).

Paragrafo Unico. - Cuando se trate de urbanizaciones 0 parcelamientos rurales, el irnpuesto sera de un mil bolivares (Bs, 1.000,00). Art. 102.

EI a provecharniento a explotacion de productos forcstalcs

en terrenos del dominic publico 0 privado de la Nadon causara el pago de una contribucion annal que se calculara en base a la supcrficie concedida a razon de uno a ci ncuenta bolivares (Bs. 1,00 a 50,00) por hectarea, EI Mirristerio de Agricultura y Cria , fijara dentro de tales limites, el monto

respectivo segun la indole de cada explotacion 0 aprovecharniento y su significaci6n en el desarrollo de In industria nacional. Art.

103. - EI Ministcric de Agriculturn y Cria fijara en cadi!

CdSO

lu

participacion que corresponde a la Naci6n por la explotacion 0 d aprovechamiento de productos forestales, que se realicen en terrenos del dominio publico 0 privado de la Nadon. Esta participacion podni fijarse en especies 0 en dinero a juicio del Ministerio de Agriculture y Criu, por reso1ucio nes especiales. Art. 104. ~ Para la explotacion a aprovecharniento de productos forestales en todos los terrenos del dominio publico

0

privado de la Nacion ,

eI Ministerio de Agricuitura y Cria establecera, en cada case, el precio minima de los productos objeto de la explotacion 0 aprovecharniento. Art. 105. - La expedicion de perrnisos y autorizaciones para b explotacion 0 aprovecharniento de productos forestales causara un irnpuesto de den bolivares a quinientos bolivares (85. 100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo can Ia superficie 0 volumen objeto de la explotacion y segun 10 sefialado por el Reglarnento de esta Ley.

Cuando se trate de productos secundarios se cobrara un impuesto de diez bolivares a cincuenta bolivares (Us. 10,00 a Bs, 50,00), segun 10 estipulado par el Reglamento. Art. 106. - La expedicion de autorizacion para. movilizar productos (orestales causara un impuesto de dos bolivares (Bs, 2,00) par M3. de madera corricnte, cinco bolivares (Bs. 5,00) par M 3. de madera fina y diez bolivares (BS. 10,00) par cada millar de unidades de medida de cualquier otro producto.

Art. 107. . El Ministerio de Hacienda podra, previa opini6n del Ministerio de Agrlcultura y Crla, exonerar del pago del impuesto superficial y de cualquiera de los impuestos, tasas 0 contribucion establccidas en esta Ley, en los casos siguientes: ''11

XIII/! 1& Cuando se trate de deforestacion, rnovilizacion 0 aprovecharniento de productos forestales destinados al desarrollo 0 beneficio de los asentamientos campesinos que establece la Ley de Reforma Agraria; 2" Cuaudo se trate de dcforcstuci on 0 explotncion de pro ductos que para su consumo necesiten los servicios publicos oficiales, las empresas del Estado y los lnstitutos Oficiales Autonornos, siempre que dichas actividades sean realizadas directamente por elias misrnos ;

30 Cuanda se trate de personas naturales que individualmente se propongan explotar superficies que no excedan de cinco (5) hectareas, Art. 108. ~ La fijaci6n par parte del Ministerio de Agricultura y Cria, del manto de las cantidades a pagar por concepto de irnpuestos, tasas 0 contribuciones establecidas en esta Ley, debera ser informada en cada caso al Ministerio de Hacienda.

TITULO X DISPOS1CIONES PENALES CAPITULO UNICO

Art. 109.• Quien dentro de Parques Nacioriales efectue actividades prohibidas por esta Ley, sed sancionado can arresto de 8 a 15 dias. Art. 110. - Quien efectue en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas par el articulo 19 de esta Ley, sera sancionado con arresto de 2 a 12 meses, Los sancionados quedan obligados, adernas, a repoblar can arboles adecuados y a satisfaccion del Ministerio de Agricultura y Cria, los sitios donde hubieren talado, desmontado, rozado 0 quemado. Art. 111. • Quienes realicen u ordenen real izar quernas sin estar provistos de la autorizacion correspondiente y los que, autorizados, sean culpables de la propagacion del fuego par no haber puesto en practica las precaucio ne s qUf' Sf'. ordenen en el Reglamento de esta Ley, seran pcnados con arresto de uno a seis rnescs, En el primer caso, se aplicarri esta pella en su grado maximo cuando la quernn se trunsforrne en incendio. Art. 112. - Quien intencionalrnente cornet iere incendios Iorestales : a quien incitare 0 prornoviere su real izacion, sera saucionado con prision de uno (I) a seis (6) afios ; 21 -

VENEZUELA Quien por negligencia, irnprudencia 0 inobservancia de normas legales o regia mentarias, causare incendios torestales, sera sancionado can prision de seis (6) rneses a tres (3) afios ; y q uien, par inobservancia de ordenes 0 instruccio nes so bre m ...- didas de seguridad contra inC'.f"nclin" fnrestales,

diere lugar a ellos, sera sancionado can arresto de uno (I) a seis (6) meses. Art. 113.· Quien injustificadamente se negare a colaborar en Ia extincion de incendios forcstalcs

0

impidn

0

cntorpezcn las lab ores que se renlicen

pru a tat finalidad, sera sancionado can arresto de cinco (5) dias a tres (3)

meses, Art. 114.· Quien

'1!JIOVl::l;!le

u explote productos fore stales

0

dcstruya

la vegetacion en terrene del dorninio publico 0 privado de la Nacion 0 en terrenos de los Estados 0 Municipalidades, 0 de propiedad privada, sin huber dado curnplimiento a las disposiciones de esta Ley y su Reglarnento, y ,\ las norrnas tecnicas que dictc la autoridnd correspondiente,

o en contravencion a norrnas legales, reglarnentarias a tecnicas, sera sancionado con rnulta de un mil a cincuenta mil bolivares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00) si el aprovechamiento 0 explotacion hubiere sido de rueuor cuantla, la sancion sed de cicn a d03 mil bolivares (Bs. 100,00 a Bs. 2.000,00). La sancion incluira el dccomiso de los productos explotados y aprovechados. Art. 115. - Seran penados con multa de den a cinco nul bolivares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00):

1<) Quienes practiq uen labores de culti vo en terrenos de pendiente su p.. rior fl la qlle indique el Reglamento de esta Ley a en el mismo sen tido de la pendiente; 0 quienes no curnplan las disposiciones que se dicten sobre conservaci6n de los suelos ; 0 no presten facilidades al Ejecutivo Naciorial para el desarrollo de planes can' tal objeto.

20 Toda persona que ejecute deforestaciones 0 talas para construir vias de comunicaci6n, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier genera U otras obras semejantes en terrenos baldios y q lie estando 0 bllgado a ello , no ponga a la orden del Ejecuti vu Nacional los productos forestales resultantes de tales operaciones;

Jll Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales que no vay:lO acornpnfiados de la documentaci6n y signos que acredite su legitima procedencia, salvo los declarados de libre aprovechamienta; 4° Quienes establezcan aserraderos, homos de carbon vegetal y otras mstalacrones, sin la autorizacion correspondlente. En tal caso se ordenara adernds la c1ausura. En igual pena incurriran los perrnisionarios a quienes se Ie compruebe que el funcionamiento de

--

'}')

-

Xill/l aserraderos y homos de carbon vegetal, no se ajustan a las disposiclones contenidas en esta Ley y su Reglarnento y dernas normas que dicte cl M inisterio de Agricultura y Cria ; 5" Quien sin. la autorizacion debida se introduzca en un fundo y realice en este explotaciones de productos forestales 0 haga desforestaciones, rozas 0 destruya uno 0 mas arboles, cualquiera que sea el fin al que se destinen : 6° Quien explote productos naturales vegetales en contravencion can los metodos y sistemas que esta blezca el Reglamen to 0 que se le hubiere fijado en las respectivas concesiones, perrnisos a autorizaciones ; 0 quien erectile In exptotacion basado unicarnente en una au torizacion para talar con fines agricolas ; 0 q uien explore especies no concedidas ; 0 quien se exceda del limite de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos de propiedad privada. En los ultirnos casas, adernas de Ia multa , se aplicara a los prcductos indebidamente explatados y a los excedentes el corniso a que se refiere el articulo 114; 7° Los beucficiarios de los pcrrnisos cspccinlcs pura tulnr 0 desmontar en zonas protectoras que no cumplieren las condiciones que se les fije en el permiso; go El Tecnico Forestal qlle for-mule y prrc<;.~nte a las autoridades fores-

tales estudios dasonornicos encarninados a. deterrninar posibilidades de explotacion forestal, sin haber heeho personalmcnte los correspondientes t rabajos de en mpo Art. 116. - Q uienes efect uen l alas, derri barnientos 0 desgajo de arboles en zonas urbanas si 11 a utorizacion correspo ndien te ; 0 ejccuten a peraciones tendientes a dcstruirlos 0 duiiurlns, senin penados con multas de veinte (Bs. 20,00) bolivares a tres mil (Bs. 3.000,00) bo livu re s

Art. 117. . La persona q uc explotare en terrenos baldios un producto forestal distinto al que sc fije en la licitacion, contrato 0 perrniso, 0 que lu explouue fuera del peri metro de ln zona concedidu , perderri 10 explotado indebidamente y, adcrnas se Ie cancelera la concesion, contrato 0 permiso respective. Tarnbieu sufrird In pena del comiso a los excedentes, quien en terrenos baldios expiate productos Iorestales traspasando el limite de tolcrancia fijado en Itt conccsion, contmto 0 perrniso. Art. 118. - No se otorgaran nuevas concesiones a contratcs, ni se expedirtin nuevas permisos para la explotaci6n de productos forestales en terrenos del dominio pubhco 0 privado de Ia Naci6n, a qulenes se les hubiere cancelado la concesion, cant rata 0 perrniso respective par incurnplimiento de las obligaciones contractuales 0 de las disposiciones legales ~-

?1 -

VENEZUELA o reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco afios, contados desde la fecha en que aquellos quedaren insubsistentes y de dos afios, si se tratara de perrnisos. EI Ejecutivo Nacional no otorgara la buena pro, nl celebrant nuevas contratos, ni conceded nuevos perrnisos, cuando tuviere fundadas razones para considerar que, el primitive beneficiario procede par media de interpuesta persona.

Art. 119. - Los pro pieta rias que se a p ro vecha ren de auto rizaci 0 nes lega 1mente expedidas para explotar en su [undo, a fin de encubrir con elias explotaciones clandestinas heehas en terrenos del dorninio publico 0 privado de la Nadon, perderan los productos explotados, con el bien entendido de que el comiso cornprendera, no solamente los productos provenientes de los terrenos mencionados, sino tambien los que hubieren sido explotados en sus terrenos propios, y quedaran de hecho canceladas las autorizaciones que se les h ubiere otorgado. Art. 120. - Quien comercie, adultere 0 facilite en prestarno gulas con el fin de amparar productos de procedencia a especie distintas a las expresadas en elias, sera sancionado can multas de doscientos a diez mil bolivares (85. 200,00 a B5.10.000,00). En iguales penas incurrira quien haga usa de guias adulteradas

U

obte-

nidus iliciturnente y en igual forma use martillos forestales u otros signos

de control que establezca el Ejecutivo Nacional, 0 barre en las maderas la rnarca estarnpada con los mismos. Si el responsable de alguna de estas infracciones fuese explotador, se Ie cancelaran adernas los contratos, perrnisos

0

autor-izacio nes

q~H~

tenga. La autor id ad que imponga la san-

cion denunciarti los hechos a la uutoridad judicial, a los fines de la apertura del proceso penal que carresponda. En ambos casos se decornisara el producto.

Art. 121. - Cuando eI permisionario, concesionario a cantratista a que esta Ley se refiere Ie fuere irnpucsta y par causa de las actividades que como tal desernpefiare, una sancion de multa par mas de cinco mil bolivares (Bs, 5.000,00)

0

de arresto por

O1l\S

de cuatro (1) rneses, In sancion

podra incluir la caducidad del permiso 0 concesion, 0 la resolucion del contrato scgun los casas. En caso de reincidencia, tal resoluci6n 0 caducidad procedera de plena derecho. Art. 122. - La persona q lie usa re ilieitamcnte aguas del dornin io publico, sera sancionado con multa de doscientos a cinco mil bolivares

(Os. 200,00 a Bs. 5.000,00). Paragrafo Unico. - Si el lisa ilicito de aguas del dominic publico irnpide o entorpece a grupos de poblacion el aprovecharniento de las misrnas -

24-

XlIII! aguas a las cuales tuvieren derecho, la rnulta sera de

lin

mil a cincuenta

mil bolivares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50,000,00). En tal caso, el organisrno que impouga la multa ordenarti adenuis al infractor, reahzar 10 necesario para que pueda ser restabtecido el usa de Ias aguas para el grupo de poblacion respectivo y sefialara un plaza para ello. Si vencido dicho plaza no se hubiere dado cumplimiento a la orden irnpartida conforrne a este articulo se impondra al infractor de dos (2) a seis (6) meses de arresta y la autoridad admlnistrativa ordenara la ejecucion de los trabajos nccesarios par cuenta del infractor. Art. 123. - Quien infrinja estu Ley 0 su Reglarncnto y las resoluciones del Ejecutivo Nacional que no estuvieren expresarnente previstas en los articulos anteriores, sera sancionado can multa de den a cinco mil bollvares (Bs, 100,0 a Bs. 5.000,00) 51 ella ocasionure perjuicio alguno a la conservacion de los recursos naturales de la Nacion. Art. 124. - La aplicacion de las sanciones previstas en esta Ley, no impedira la acciou de dafios y perjuicios si a ella hubiere lugar conforme al Derecho cornun. Art. 125. - Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fucsen de rnultas, seran impuestas por la autoridad adrninistrativa que determine el Realamento, siernpre previa audiencia del presunto infractor y en todo caso, en Resoluci6n motivada que sera apelable dentro de los cinco (5) dias siguientes a su cornunicacion al interesado, para ante In autoridad forestal que para tales efectos establezca el Reglarnento y en su defecto par ante el Ministro tie Agricultura y Cria, EI Miuistro podra delegar el conocirniento de tales materias en el Director General del Ministerio si 10 hubiere.

Pardgrafo Unico . • Cuando la snncion fuere de arresto , se irnpartira can arreglo al procedirnicnto establecido en el Codigo de Enjuiciamiento Criminal. Art. 126.• Los funcionarios del ramo a quienes se cornpruebe que han faltado a la verdad en sus informcs y estudios dasonornicos que surninistren al Ministerio de Agricultura y Cria, a que omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales 0 practiquen cobras indcbidos, seran penados can la perdida del cargo, sin perjuicio de seguirseles el juicio de responsabilidad a que hubiere Ingar. Art. 127. - Las penas establecidus seran irnpuestas por los funcionarios del ramo que indique el Reglamento, asi como tarnbien par el Ministerio de Agricultura y Crla ; se apttcaran sin perjulcio de las sanciones prevtstas en el C6digo Penal y de ellas podni apelarsc con sujcci6n a la trarnitacion y lapses fijados en la Ley Orgtinica de la Hacienda Publica Nacional. -

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VENEZUELA TITULO XI DISPOSICIONES FINALES

Art. 128. - Dentro de los quince (15) dias siguientes a la prornulgacion de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Cria procedera a instalar el Consejo Nacional de Prevencion y Extincion de Incendios Forestales, Art. 129. - Hastn que se promulgue el Reglamento respectivo quedara en vigencia el Reglamento de la Ley Forestal, y de Aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, asi como los dernas ordenarnientos juridicos, en cuanto no sc opongan a 10 cstablccido en la prcscntc Lcy.

Art. 130. - Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de agosto de 1955.

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