Trabajojunta-mun

  • July 2020
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LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. CONCEPTO. ENTIDADES QUE COMPRENDE. LA LEGISLACIÓN DE RÉGIMEN LOCAL. EL MUNICIPIO: CONCEPTO. ÓRGANOS DE GOBIERNO MUNICIPALES: EL ALCALDE, EL PLENO Y LA COMISIÓN DE GOBIERNO. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO.

1. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. CONCEPTO

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La Administración Local es aquél sector de la Administración Pública que componen una serie de instituciones dotadas de personalidad jurídico-pública, que surgen como asociación de hombres y mujeres unidos por lazos de vecindad, para la defensa genérica de sus intereses. La Constitución dedica el Capítulo Segundo del Título VIII a la Administración Local (artículos 140 al 142). El artículo 140 garantiza la autonomía de los Municipios, y define su gobierno y administración, es decir, el Ayuntamiento compuesto por Alcalde y Concejales. El art. 141 define la Provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios, encomendando su gobierno y administración a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. El art. 142 establece que las Haciendas Locales se nutrirán sólo de sus propios tributos y de la participación en los del Estado y las Comunidades Autónomas. 2. ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Según la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local: a) El Municipio. Se concibe como la entidad local básica de la organización territorial del Estado, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Los elementos del municipio son : el Territorio, que es el término municipal en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias ; la Población, que está constituida por los residentes en el Municipio ; y la Organización, que es el Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, salvo en aquellos que funcionan en régimen de Concejo Abierto. b) La Provincia. Es una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Sus elementos son los mismos que los del Municipio : El Territorio, que es la suma de los territorios de los Municipios que la integran ; la Población, que es la suma de residentes de los Municipios ; y la Organización, que es la Diputación. La Diputación está integrada por el Presidente y los Diputados Provinciales. Sus órganos de gobierno son el Pleno, la Comisión de Gobierno y el Presidente. c) La Isla. Es el mantenimiento en el Archipiélago Canario de los Cabildos, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, que se rigen por la Ley de Régimen Local, y asumen el papel que en la Provincia adopta la Diputación. En cada Provincia formada por islas existe, como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales, una Mancomunidad Provincial Interinsular, integrada por los Presidentes de los Cabildos Insulares. Dicha Mancomunidad está presidida por el Presidente del Cabildo de la Isla donde se encuentre la capital de la Provincia. De la misma forma, existen los Consejos insulares en Baleares.

d) Entidades inferiores al Municipio. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local regulan las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio para la administración descentralizada de grupos de población separados bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, concejos, pedanías, etc. e) Comarcas. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los Estatutos, pueden crear Comarcas u otras entidades que agrupen a varios Municipios con intereses comunes que necesiten gestión propia. f) Las Áreas Metropolitanas. Son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población existen vínculos económicos y sociales que hacen necesaria una planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. g) Las Mancomunidades de Municipios. La Ley de Régimen Local establece que los Municipios tienen derecho a asociarse, para realizar obras y servicios de su competencia. Tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos, se rigen por sus Estatutos, que regulan el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno, recursos, plazo de duración y otros puntos necesarios para su funcionamiento. 3. LA LEGISLACIÓN DE RÉGIMEN LOCAL. El desarrollo de la Constitución, en lo que respecta al Régimen Local, se ha realizado a través de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (T.R.R.L.). La L.R.B.R.L., entre otros aspectos, define el contenido de la Administración Local, las entidades que comprende y sus elementos, regula su régimen de funcionamiento y sus competencias, establece sus bienes, las actividades en que pueden intervenir y la forma de prestación de sus servicios ; dicta las normas estatuarias específicas de los empleados públicos locales ; y el sistema de financiación de las Haciendas Locales. El T.R.R.L. recoge la normativa anterior a la Ley 7/1985, que se dejó en vigor, y regula los mismos aspectos, incluso con mayores concreciones. Otras normas relativas al Régimen Local son: • El Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. • El Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio, que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de Entidades Locales. • El Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, o Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. • Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales. • El Real Decreto 896/1991, de 7 de Junio, por el que se establecen las Reglas Básicas y los Programas Mínimos a que debe de Ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local. 4. EL MUNICIPIO: CONCEPTO. El Municipio se configura históricamente como una entidad representativa de los intereses locales, ya que constituye la institucionalización de los intereses de la comunidad vecinal, canalizando la participación ciudadana y gestionándola con autonomía. Para la Ley de Régimen Local, el Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado, a partir de la cual surgen el resto de las entidades locales, ya sean agrupaciones de Municipios (Provincia, Comarca, etc) o subdivisiones del mismo (aldeas, pedanías, etc). El art. 137 de la Constitución proclama que el Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en la Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El art. 140 reincide en este aspecto, a establecer que la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Esto permite al Municipio, según el artículo 2 de la Ley 7/1985, su derecho a intervenir en los asuntos que afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles competencias en atención a las

características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. Se puede definir la autonomía municipal como la capacidad de autogobierno reconocida a los Municipios por la Constitución, para su propia organización, gestión y administración de sus intereses. 5. ÓRGANOS DE GOBIERNO MUNICIPALES: EL ALCALDE, EL PLENO Y LA COMISIÓN DE GOBIERNO. Se clasifican los órganos de gobierno del gobierno Municipal en: * Órganos necesarios: el Alcalde, la Comisión de Gobierno, los Tenientes de Alcalde y el Pleno del Ayuntamiento. * Órganos complementarios: son los establecidos en los Reglamentos Orgánicos de cada Ayuntamiento, sin otro límite que el respeto a la organización municipal necesaria. Entre ellos pueden citarse las Comisiones Informativas y las Juntas Municipales de Distrito. a) El Alcalde. Es un órgano de carácter unipersonal que ostenta la presidencia de la Corporación Municipal. Dirige el Ayuntamiento, en su doble condición de institución política y Administración Pública. Es imprescindible para presentarse a la candidatura a la Alcaldía encabezar una de las listas, siendo elegido por los propios Concejales. Entre sus atribuciones están: la representación del Ayuntamiento ; convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de los otros órganos municipales ; dictar bandos, ejercer la jefatura de todo el personal de la Corporación y, especialmente de la Policía Municipal ; el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas ; sancionar las faltas por desobediencia a su autoridad o a las Ordenanzas Municipales, etc. En el Ayuntamiento también goza de la denominada competencia residual, prevista en la Ley Especial para el Municipio de Madrid y que significa la atribución al Alcalde de todas aquellas competencias que la ley no atribuya expresamente a otro órgano municipal. El alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y otras más directamente relacionadas con el propio carácter del cargo. Los tenientes de Alcalde, nombrados discrecionalmente por éste entre los miembros de la comisión de gobierno, por el orden de su nombramiento, sustituyen al alcalde en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. b) El Pleno. Está integrado por todos los Concejales y es presidido por el Alcalde. Es un órgano de debate y decisión de los asuntos municipales, además de controlar el resto de los órganos de gobierno. Celebra sesiones ordinarias, como mínimo, una vez cada tres meses, y extraordinarias. El Pleno se constituye legalmente con la asistencia, al menos, de 1/3 de sus miembros, debiendo mantenerse dicha cifra durante toda la sesión. Con carácter general, sus acuerdos se toman por mayoría simple, excepto en casos (como en la moción de censura) que requieren mayorías cualificadas. Sus atribuciones abarcan : la alteración del término municipal ; la aprobación de planes urbanísticos ; la determinación de los tributos municipales ; la aprobación de la plantilla de personal y de las bases para su selección ; etc. c) La comisión de Gobierno. Es un órgano colegiado integrado por el Alcalde y un número de Concejales no superior a 1/3 del total. Son nombrados y separados libremente por el Alcalde, dando cuenta al Pleno. Corresponde la asistencia al Alcalde en sus atribuciones y solo se considera órgano necesario en Municipios con población superior a 5000 habitantes. 6. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO. El art. 25 de la Ley de Régimen Local establece que “El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal”.

En el apartado 2 del mismo artículo, se establecen competencias en las siguientes materias: - Seguridad en lugares públicos - Ordenación del tráfico en las vías urbanas. - Protección civil, prevención y extinción de incendios. - Urbanismo, promoción de viviendas, parques y jardines, así como, pavimentación de las vías públicas urbanas y rurales. - Protección del medio ambiente. - Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de consumidores y usuarios. - Protección de la salubridad pública. - Participación en la gestión de la atención primaria de la salud. - Cementerios y servicios funerarios. - Suministro de agua y alumbrado público. - Limpieza viaria, tratamiento de residuos y alcantarillado. - Transporte público de viajeros. - Actividades culturales, deportivas y turísticas. El art. 26 dice que los Municipios deben asumir: a) En todos los casos. Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de vías públicas y control de alimentos y bebidas. b) b) En municipios con más de 5000 habitantes. Además de los anteriores: parque y bibliotecas públicos, mercado y tratamiento de residuos. c) En municipios de más de 20000 habitantes: Además de los anteriores: Protección Civil, servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas y matadero. d) En municipios de más de 50000 habitantes. Además de los anteriores: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. No obstante, los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de obligación para prestar los servicios mínimos que les correspondan cuando resulte imposible o de difícil cumplimiento dicha prestación. La asistencia de las Diputaciones Provinciales a los Municipios intentará garantizar el establecimiento de los servicios mínimos asignados por la Ley a éstos. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas podrán relegar en los Municipios el ejercicio de alguna de sus competencias, previa aceptación de éstas por los Municipios interesados. La Ley establece que los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, cultura, promoción de la mujer, vivienda, sanidad y protección del medio ambiente.