Trabajo Operaciones De Credito.docx

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CONTRATOS RELACIONADOS CON OPERACIONES DE CRÉDITO CAPITULO I APERTURA DE CRÉDITO Definición: Es el contrato por medio del cual un sujeto denominado acreditante se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado; este a su vez, se obliga a restituir las sumas de que hubiere dispuesto o las que se hubieren pagado por su cuenta, mas gastos, comisiones e interés que resulten a su cargo. Regulación legal: este contrato se rige por los artículos 718 al 728 del Código de Comercio, Decreto 2-70. Características: este contrato se caracteriza por ser: a) b) c) d) e)

Consensual Conmutativo Principal Bilateral Oneroso

Elementos: se refiere al elemento personal que son: a) Acreditante: se le llama así a la persona que se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer obligaciones por cuenta de esté. Los derechos del acreditante son: que se le restituyan las sumas que haya retirado el acreditado; y que se le provea el dinero necesario cuando se trate de pagar obligaciones por cuenta del acreditado, provisión que debe hacerse hasta el día hábil anterior al vencimiento de la obligación a pagar. Además, tiene derecho a que se le paguen los gastos, comisiones e intereses provenientes de su actividad, según el caso. b) Acreditado: es la persona que por el derecho que tiene a disponer del dinero que se le acredita o a que se cancelen obligaciones por su cuenta, se obliga a restituir el dinero de que dispuso; a proveer el dinero de que

dispuso; a proveer el dinero cuando se hayan asumido obligaciones en su nombre; y, a pagar gastos, comisiones e intereses. Plazos: el plazo para la devolución del dinero es acordado por las partes y el Código de Comercio en su artículo 726 nos indica que cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito. La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado. Sin embargo, este contrato se puede dar por terminado de dos maneras: 1. Vencimiento anticipado. Si el contrato señala un termino para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más pagos ni a asumir las obligaciones a cargo del acreditado. (artículo 727 Decreto 2-70) 2. Vencimiento mediante notificación: cuando ni directa, ni indirectamente se estipule término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra parte conducto de notario. (artículo 728 Decreto 2-70)

CAPITULO II CONTRATO DE DESCUENTO Definición: El contrato de descuento es aquel por medio del cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro llamado descontador, un crédito no vencido, a cambio del valor dinerario que representa, previa deducción de una suma fijada por las partes. Salvo pacto en contrario, el descontatario es responsable ante el descontador del pago de crédito transferido, ya que lleva implícita la clausula “salvo buen crédito”.

Regulación legal: este contrato se encuentra regulado del artículo 729 al 733 del Código de Comercio, Decreto 2-70. Características: a) b) c) d) e) f)

Bilateral Oneroso Consensual Nominado Principal Conmutativo

Elementos: se refiere al elemento personal: a) Descontatario: es la persona que pretende hacer efectiva una deuda antes de su vencimiento transfiriéndola a otra persona. b) Descontador: persona que mediante un descuento a su favor hace efectiva una deuda perteneciente al descontatario. Plazo: para este contrato en sí, no existen ningún plazo regulado. Salvo el plazo de la deuda contraída previamente por el descontatario, pero ese plazo ya pasaría a formar parte del título de crédito a que se refiera la deuda, nada tendría que ver con el contrato de descuento. CAPITULO III CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Según la doctrina existen dos tipos de cuenta corriente, la común y la bancaria, pero según la corriente francesa solo existe una cuenta corriente y esta es la corriente que sigue Guatemala; al igual que la corriente francesa solamente reconoce las diferencias que se dan en la práctica: a) En la común hay concesión reciproca de crédito; en la bancaria la concesión es unilateral: de banco a cliente o de cliente a banco. b) En la común, la categoría de deudor o acreedor se establece al cierre de la cuenta; en la bancaria se establece en cualquier momento. c) En la común hay novación periódica, porque el deudor pasa a ser acreedor y viceversa; en la bancaria no se da esa novación.

d) En la común las remesas no necesariamente se constituye en dinero; en la bancaria, las remesas son dinerarias. Definición: por el contrato de cuenta corriente mercantil, las partes, denominadas en común cuentacorrentistas, se obligan a entregarse remesas reciprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, saldándose las operaciones al cierre de contrato para determinar quién es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago en los términos convenidos. Regulación legal: este contrato se encuentra regulado del articulo 734 al 743 del código de Comercio, Decreto 2-70. Características: a) b) c) d) e) f)

Consensual Principal Bilateral Oneroso Nominado De tracto sucesivo

Elemento: el único elemento que se da es la figura del cuentacorrentista, ya que a ambas partes se les denomina igual. Plazos: existen tres modalidades del plazo que se encuentran reguladas en los artículos 741, 742 y 743, respectivamente, del Código de Comercio. a) Plazo para el cierre: el cierre de la cuenta para la determinación del saldo se opera cada seis mes, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la visa o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal. b) Plazo para rectificaciones: las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta,

prescribe en el término de seis meses, a partir de la fecha de cierre de la misma. c) Contrato sin plazo: a falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de cierre, dar por terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos, diez días antes de la fecha de cierre. La muerte o incapacidad supervivientes de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación de contrato, sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación.

CAPITULO IV CONTRATO DE REPORTO Definición: Una parte, llamada reportado, transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de títulos de crédito, obligándose este ultimo a devolver al primero otros títulos de la misma especie dentro del plazo pactado, y contra reembolso del precio de los títulos, el que podrá ser aumentado o disminuido según se haya convenido. Regulación legal: este contrato se encuentra regulado del articulo 744 al 749 del código de Comercio, Decreto 2-70. Características: a) b) c) d) e) f) g) h)

Típico Nominado Real Formal Bilateral Oneroso Conmutativo De tracto sucesivo

Elemento: a) Reportado: es el dueño de un título de crédito que transfiere a otro.

b) Reportador: es la persona obligada a devolver un título de crédito de la misma especie. Plazos: La ley no regula un plazo en especifico salvo el que dispondrán las partes al momento de efectuar este contrato.

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