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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO FACULTAD DE INGENIERIA DE MINAS ESCUELA PROFESIONAL DE INGENIERIA DE MINAS

PROYECTO DE INVESTIGACION

TEMA: CONSULTA PREVIA EN EL PERU: SITUACION ACTUAL Y PERSPECTIVAS

PRESENTADO POR:  Sanga Cahuana , Rony Olimpio  Romero Chambilla , Dina Pilar 

PUNO – PERU 2016

INDICE DEDICATORIA .................................................................................................... Error! Bookmark not defined. INTRODUCCIÓN ................................................................................................. Error! Bookmark not defined. LA ECONOMIA Y CONCEPTOS BASICOS ........................................................ Error! Bookmark not defined. 1.-CONCEPTO DE ECONOMÍA...................................................................... Error! Bookmark not defined. 1.1OBJETO DE ESUDIO DE LA ECONOMIA ............................................ Error! Bookmark not defined. 2.- ¿QUE ES MICROECONOMIA? ................................................................. Error! Bookmark not defined. 3.- ¿QUE ES MACROECONOMÍA? ................................................................ Error! Bookmark not defined. 4.- CAPITAL: ................................................................................................... Error! Bookmark not defined. 5.-DEMANDA .................................................................................................... Error! Bookmark not defined. 6.-BIEN: ............................................................................................................ Error! Bookmark not defined. 7.-CAPITAL HUMANO: ..................................................................................... Error! Bookmark not defined. 8.-EMPRESA: .................................................................................................. Error! Bookmark not defined. 9.-PRODUCTO INTERNO BRUTO: ................................................................ Error! Bookmark not defined. 10.-EL DINERO. .............................................................................................. Error! Bookmark not defined. 11.-LEY, TEORÍA Y POLÍTICA ECONÓMICA ................................................. Error! Bookmark not defined. 12.-LAS NECESIDADES Y LOS BIENES ECONÓMICOS ............................. Error! Bookmark not defined. 12.1.-CLASIFICACIÓN:............................................................................... Error! Bookmark not defined. 12.2.-CARACTERÍSTICAS: ........................................................................ Error! Bookmark not defined. 13.-TEORÍA DE ABRAHAM MASLOW (JERARQUÍA DE LAS NECESIDADES.Error! defined.

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14.-EL MERCADO: .......................................................................................... Error! Bookmark not defined. 14.1-CLASIFICACIÓN DE LOS MERCADOS ............................................. Error! Bookmark not defined. 14.2.-SEGÚN LA LOCALIZACIÓN DEL MERCADO: ................................. Error! Bookmark not defined. 15.-INTRODUCCION A LA ECONOMIA MINERA: DEFINICION Y APLICACIÓNError! defined.

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16.-EL OBJETO DE ESTUDIO: EL PROCESO DE SUMINISTRO MINERAL Error! Bookmark not defined. 17.-INTRODUCCIÓN A LA EVALUACIÓN ECONÓMICA ............................... Error! Bookmark not defined. 18.-BIBLIOGRAFIA

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RESUMEN Nuestra entrada al tema del derecho a la consulta previa, está planteada desde el derecho constitucional y la teoría de los derechos fundamentales, con la finalidad de sustentar la exigibilidad de los derechos de los pueblos indígenas ante las autoridades políticas primero, y luego la exigibilidad ante los tribunales, a través del litigio de procesos constitucionales, para incidir en los espacios de producción normativa y para ganar en la interpretación y el desarrollo de los derechos de los pueblos indígenas. Ciertamente, somos conscientes que la mirada jurídica y normativa, y más en concreto la mirada constitucional aquí asumida, no agota ni puede por sí misma explicar el derecho a la consulta. Esa perspectiva aquí desarrollada debe alimentarse de otras disciplinas académicas y enfoques teóricos, que la complementan y enriquecen.

El primer capítulo es introductorio, pues desarrolla algunas premisas que consideramos necesarias para la adecuada comprensión del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, en tanto derecho de rango constitucional. Asimismo, hacemos un rastreo rápido del desarrollo que ha tenido el derecho a la consulta previa en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Peruano.

El segundo capítulo analiza y se llega a una conclusión para cada ley de consulta previa de los pueblos indígenas, aprobada mediante Ley N° 29785. Se ha hecho un esfuerzo por precisar los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, así como las referencias normativas y jurisprudenciales que iluminan la interpretación de cada una de las disposiciones de la mencionada ley.

INTRODUCCION Los derechos de los pueblos indígenas, deben comprenderse claramente el significado de los tratados internacionales de derechos humanos en general y el Convenio 169 de la OIT en particular, tienen rango constitucional, al igual que las normas contenidas en la Constitución Política. Es clave al momento de aplicar el Convenio y la Ley 29785, tener presente la jerarquía y la fuerza normativa de estas normas, así como las herramientas jurídicas necesarias para interpretar las disposiciones que reconocen los derechos de los pueblos indígenas.

Esta consulta previa a los pueblos indígenas intenta ser utilizada y aplicada en aquellos actos administrativos en materia de explotación minera y petrolera, adoptados con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT Se analiza en concreto, los decretos supremos que regulan la participación ciudadana en materia de actividades mineras y petroleras, y en qué medida vacían de contenido el derecho a la consulta de manera inconstitucional. En realidad estas normas no son inconstitucionales en sí mismas. Lo que es inconstitucional es aquella interpretación de estas normas, que busca exonerar al Estado de su obligación de realizar el proceso de consulta.

La agenda de los derechos humanos, pasa hoy por la afirmación y la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, contenidos en diferentes instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, firmados y ratificados por el Estado peruano. Asimismo, debemos de decir una vez más, que no nos oponemos en principio a las actividades extractivas

CAPITULO I 1.- FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA:

1.1.-marco teórico: La consulta previa, un derecho por construir contemplado en el Convenio 169 de la OIT, y como todos los derechos conquistados por los sectores históricamente más despreciados de cualquier sociedad tiene una larga historia, porque en el camino hubo que luchar para destruir prejuicios y construir nuevos conceptos de justicia que tuvieran en cuenta sujetos colectivos, y también para enfrentar la cerrada oposición de algunos gobiernos que consideraban inadmisible dar derechos especiales al sector social al que este convenio está dirigido. Los problemas no terminaron con la aprobación del Convenio en 1989 ni, en el caso del Perú, con su ratificación el 2 de diciembre de 1993 (Resolución Legislativa Nº 26253) y su entrada en vigencia a principios de 1995. La consulta es un principio altamente democrático vigente, por ahora, sólo para los pueblos indígenas pero que una sociedad que aspira a la justicia debería generalizar para todos sus ciudadanos. En el Perú estamos aún muy lejos de esto, lo que no debe considerarse como un lamento de frustración y derrota sino como un aliciente para trabajar más en esa dirección.

1.2.- ¿Por qué son necesarios un proceso, una ley y un procedimiento de consulta en el Perú? a) Sobre la necesidad de la consulta Esta pregunta tiene una respuesta corta y una respuesta larga. Entender ambas ayuda a comprender los esfuerzos en dicho sentido levantados por las poblaciones indígenas, los activistas y técnicos de la sociedad civil, los funcionarios públicos y los congresistas pero sobre todo la necesidad y la urgencia de llegar a consensos básicos y a instituir procesos de comunicación entre las políticas públicas, la inversión privada y estatal y las poblaciones del país. La respuesta corta: Necesitamos un mecanismo de consulta por dos razones fundamentales. La primera: estamos en un país de multiplicidad de culturas y grupos humanos con particulares de proveerse de los necesario para subsistir y desarrollarse, lo que obliga a un compromiso mutuo entre la sociedad y el estado respecto de que hacer a futuro con los recursos que son patrimonio de todos. La segunda: dada la diversidad de la población y las diferencias múltiples existentes entre los peruanos, un gobierno genuinamente democrático requiere de diversas consultas con su población (indígena o no) en la definición y decisiones de políticas que afectan a todos y a grupos particulares de población. La consulta es un mecanismo de ejercicio de derechos y de ciudadanía al que todos los peruanos deberíamos poder acceder.

La respuesta larga:

Tiene que ver con las complejidades de la sociedad peruana y lo que ello significa y supone en términos de las dificultades para generar consensos y para generar y construir espacios de entendimiento. Estas complejidades son múltiples, pero en el tema de las consulta nos remiten particularmente a la existencia de poblaciones que llamamos pueblos indígenas u originarios, pero también a conjuntos de poblaciones susceptibles de distinción y diferenciación cultural como grupos campesinos e incluso espacios regionales. La existencia de diferencias basadas en la cultura no es un asunto que se resuelva o se explique por las diferencias en el comer, el vestir o cualquier otro signo exterior de diferencia. Lo que realmente está en juego son las diferentes maneras de pensar, comprender, comunicar y proyectar el futuro. Lo que nos obliga a situarnos forzosamente en el plano de la interculturalidad: de la necesidad de construir medios de comunicación con retroalimentación positiva entre agentes que pertenecen y tienen no digamos diferentes puntos de vista sino diferentes maneras de entender la realidad. Los mecanismos de consulta son uno de estos puentes de comunicación necesarios. 1.3.-La importancia del aspecto sustantivo del Derecho a la Consulta del Perú en los últimos años: Es que han logrado incluir sus temas en el debate público, prueba de ello son los recientes debates y diversos enfoques que giran en torno a un derecho que está vigente en el Perú desde 1995, y que como es sabido no se ha logrado implementar y por lo tanto no existe constatación de ejercicio del mismo.

El 19 de mayo del 2010, el Congreso de la República aprobó la Autógrafa de Ley sobre el Derecho a la Consulta, la cual era una experiencia única en la región que buscaba facilitar la implementación del Derecho a la Consulta. Sobre este punto debemos afirmar que la intención legislativa sólo facilitaba la implementación del proceso, por lo tanto no creaba el derecho, pues este derecho estaba vigente desde la ratificación del Convenio 169 de la OIT en el año 1995. b) La obligación del Estado Peruano respecto de la Consulta

En términos generales, el Convenio 169 de la OIT es considerado un instrumento de diálogo por cuanto busca asegurar la inclusión de los pueblos indígenas frente a decisiones estatales. La OIT ha establecido como regla general, que se debe consultar todas las disposiciones del Convenio 169, sin embargo existen situaciones específicas que desarrolla el convenio; en cualquier caso, es importante afirmar que no es un derecho abstracto al cual hay que dotar de contenido, como se ha pretendido hacer, con las observaciones del Ejecutivo, incluso reduciendo su estándar.

El contenido del derecho a la consulta lo establece su enfoque sustantivo, el cual es que los pueblos indígenas puedan decidir sus prioridades de desarrollo, pero en torno a la satisfacción y garantía de otros derechos fundamentales (territorio, autonomía, desarrollo, participación, etc. Si bien es importante el proceso, la Hernán Coronado Chuecas 52 discusión no debe ser reducida sólo a ello, por tanto no se consulta para agotar una etapa procesal, se consulta para evitar por lo menos que una posible decisión, no implique la violación de derechos fundamentales de pueblos indígenas.

1.4.-Derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada: ¿Cambios Legales, Cambios reales? Se discute a nivel del Congreso dos propuestas antagónicas para regular legalmente el derecho a la consulta de los Pueblos Indígenas, derecho reconocido por el Perú desde 1995, año que entró en vigencia el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Por ello, creemos importante analizar el origen de estas dos propuestas legales, los contenidos normativos mínimos que aseguren este derecho, en especial su aplicación coherente y garantista y finalmente, hacer un breve análisis comparado de estas dos propuestas normativas. de la Consulta Previa en el Perú-, verificar las condiciones sociales y jurídicas para su cumplimiento por parte del Estado

peruano

y

principalmente

a

evaluar

la

viabilidad

de

su

implementación en el Parlamento peruano. En este contexto, el informe desarrolla una secuencia de actos y momentos socio-jurídicos, que aclararán algunos conceptos referidos a pueblos indígenas y a sus derechos colectivos; además, este informe pretende fortalecer los fundamentos de la Consulta Previa desde una perspectiva del Convenio Nº 169 OIT, avalada por la Constitución Política del Perú y poniendo como pilares interpretativos a la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas y las sentencias nacionales e internacionales que hacen referencia a la Consulta Previa. Asimismo, este informe –de una manera complementaria- permite apreciar a la Consulta Previa desde otras ópticas, distintas a la estrictamente jurídica (derecho-obligación) y más bien orientadas al marco de diálogo social y democrático, vista también como un instrumento de gestión estatal y de herramienta útil para fortalecer la democracia en el país.

1.5.- marco conceptual: c) Pueblos Indígenas

Comunidades, pueblos y naciones indígenas son aquellos que, poseyendo una continuidad histórica con las sociedades pre-invasoras y pre-coloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran disímiles de otros sectores de las sociedades dominantes en aquellos territorios o parte de los mismos. Ellos componen actualmente sectores no dominantes de la sociedad, están determinados a conservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su continuidad como pueblos de acuerdo a sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales. Un pueblo está constituido por una cultura, (que implica un idioma, unas relaciones sociales, una historia, unas instituciones, unos conocimientos propios, etc.) 

Un pueblo tiene que tener una relación con un territorio. Esta relación puede ser directa (es decir, un territorio actualmente ocupado) o indirecta (un territorio que ya no se ocupa pero se reconoce como propio)



Las personas pertenecientes a un pueblo indígena se auto identifican como miembros de ese pueblo y reconocen a los miembros como pertenecientes a su pueblo.

1.6.- ¿Cómo se precisa el “contenido constitucional protegido” de los derechos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT?

Como ha precisado el TC y lo reconoce la doctrina ampliamente, debe recurrirse a diferentes fuentes de derecho. Precisa éste que “el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”2. ¿Cuáles son los pasos? 

Análisis de la disposición constitucional que reconoce expresamente el derecho. En primer lugar se debe analizar la disposición de la Constitución Política o de una fuente derecho con igual rango constitucional (Convenio 169 de la OIT), que reconoce el derecho con el que vamos a trabajar de manera concreta y específica. Si vamos a trabajar con el derecho a la consulta previa, advertiremos que este no encuentra reconocimiento específi co en la Constitución, ni siquiera en las normas que reconocen el derecho a la participación política o a la identidad cultural, razón por la cual debemos ir al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.



Análisis de las otras disposiciones que contienen otros bienes jurídicos constitucionales que (de) limitan el derecho.

Luego debemos analizar otras disposiciones de la Constitución Política que pueden reconocer derechos, principios o bienes, que

pueden limitar o

delimitar el derecho constitucional con el que estamos trabajando. Por ejemplo, si tendríamos que analizar el derecho de propiedad, deberíamos de analizar por ejemplo que el artículo 71 de la Constitución prohíbe a los extranjeros ser propietarios de 50 Km dentro de las fronteras. Si vamos a trabajar con el derecho de propiedad de las comunidades campesinas, deberíamos de analizar el artículo 66 de la Constitución que establece que el Estado es dueño de los recursos naturales del subsuelo, o quizá el artículo 70 que hace referencia a la expropiación. 

Análisis del mismo derecho en los tratados internacionales de derechos humanos. Posteriormente debemos revisar los tratados internacionales de derechos humanos. En el caso de los pueblos indígenas será obligatoria la lectura del Convenio 169 de la OIT. Las normas contenidas en estos tratados vienen a complementar las normas de la Constitución. No debemos de olvidar que los tratados de derechos vienen a complementar la lista de derechos fundamentales.



Análisis del desarrollo jurisprudencial del derecho por tribunales internacionales de derechos humanos.

Luego debemos de revisar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es el caso por ejemplo de sentencia recaída en el caso Saramaka o más recientemente la sentencia Sarayacu.

En ella existen un conjunto interesante de reglas jurídicas destacadas para los pueblos indígenas, muchas de las cuales no han sido recogidas en el derecho interno o simplemente son desconocidas. 

Análisis del derecho en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.

Éste, al momento de impartir justicia constitucional y resolver los conflictos aplica el derecho constitucional, y al hacerlo se ve urgido precisar y desarrollar el contenido de los derechos fundamentales. No en vano, al ser supremo y definitivo intérprete de la Constitución se le considera un legislador constitucional. Como luego veremos, los pronunciamientos del TC son vinculantes dependiendo de su naturaleza. 

Revisión de la jurisprudencia constitucional comparada.

Los tribunales constitucionales y la Corte Suprema cuando tienen funciones de cortes constitucionales y los tribunales internacionales de derechos humanos, no son islas. Muy por el contrario, ellos dialogan, interactúan, se apoyan mutuamente y toman prestado desarrollos jurisprudenciales cuando tienen que enfrentar problemas comunes.

Nuestro Tribunal Constitucional no ha sido ajeno a ello. Hay que integrar todas estas fuentes de derecho, para precisar el contenido. Incluso puede definirse el contenido constitucional de un derecho fundamental en una norma legal.

1.7.-LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ

Reconocimiento del derecho a la consulta por el Convenio 169 de la OIT La norma general que reconoce el derecho a la consulta es el artículo 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT3. Esta norma establece las pautas generales y los principios generales de la consulta.

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: 

consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán: 

efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

I.

Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.

II.

En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fi n de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos.

III.

Organización Internacional del Trabajo. Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Costa Rica, 1989. Fue aprobado e incorporado a la legislación nacional mediante Resolución Legislativa Nº 26253, publicada el 2 de diciembre de 1993. existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

IV.

Dos derechos se desarrollan en el artículo 6 del Convenio, el derecho a la participación, en el numeral 1 letra b y c, y el derecho a la consulta previa, en el numeral 1 letra a y en el numeral 2, en la parte resaltada. La parte referida a la consulta es muy clara, cuando reconoce instituciones y mecanismos de consulta, la obligación del Estado de proveer los recursos necesarios, la promoción de mecanismos e instituciones de consulta adecuados y exige buena fe y proceder de acuerdo a las circunstancias para lograr el desarrollo a la consulta. No se trata de una formalidad a superar.

V.

El objetivo de éste es llegar a un acuerdo, en consecuencia hay que orientar los esfuerzos hacia esa finalidad.

A. El Convenio 169 de la OIT es vinculante desde el año 1995 en el Perú B. El Convenio 169 de la OIT es vigente y vinculante desde el mes de febrero del año 1995. Esto lo ha manifestado el TC reiteradas veces. No lo ha dicho en un solo pronunciamiento lo ha dicho en varios (f.j. 11 y 41 de la 00022-2009-PI/TC y f.j. 43 de la 054272009-AC/TC). Más recientemente en el fundamento 23 de la sentencia 000252009-PI, el TC ha precisado que “La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, ratifi cado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratifi cación con fecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratifi cación. Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento”.

Reglas jurídicas vinculantes del derecho a la consulta expedidas por el Tribunal Constitucional peruano 8.

El TC en el fundamento 60 de la sentencia 05427-2009-PI, ha hecho una síntesis de las reglas desarrolladas en su sentencia 00022-2009PI/TC, y que según estima, condensa las obligaciones que se derivan directamente del Convenio 169 en lo relativo a la regulación normativa del derecho a la consulta: a. “La observancia del principio de buena fe. Al respecto, este Tribunal ha señalado que a través de este principio se busca evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado o interferir u omitir cooperar con el desarrollo de la otra parte. En tal sentido, ha precisado que dicho principio debe ser observado en las tres etapas del proceso de consulta, a saber: i) la determinación de la afectación directa; ii) la consulta en sentido estricto; y iii) la implementación de la medida (STC 0022-2009-PI/TC, fundamento 27) b. La fl exibilidad. Es decir, la consulta debe ser llevada a cabo de manera “apropiada a las circunstancias”, razón por la cual debe tomarse en cuenta la diversidad de los pueblos indígenas y sus costumbres (STC 0022-2009-PI/TC, fundamento 31) c. El objetivo de alcanzar un acuerdo. Debiendo entenderse que la fi nalidad de la consulta no se circunscribe o limita a obtener acuerdos que signifi quen garantizar los legítimos intereses de los pueblos indígenas, sino que también debe prestarse atención al concepto de coparticipación en el disfrute de la riqueza obtenida por la industria correspondiente (STC 0022-2009-PI/TC, fundamento 33) d. La transparencia. En tal sentido, es importante que se ponga a disposición de los pueblos indígenas, toda la información concerniente a las consecuencias de las medidas que vayan a adoptarse, sean éstas positivas o negativas. De igual forma, deberá informarse acerca de la metodología que se empleará para llevar a cabo la consulta, así como las normas pertinentes que sustenten la medida. Finalmente, será necesario evaluar la necesidad de traducir la documentación relevante a efectos de garantizar su debida comprensión por parte de la población involucrada (STC 0022-2009-PI/TC, fundamento 35) e. La implementación previa del proceso de consulta. Con ello, se busca garantizar la expectativa de infl uencia de los pueblos indígenas sobre la elaboración de las 30 Juan Carlos Ruíz Molleda

medidas que puedan afectarlos, si bien esto puede admitir ciertas excepciones a la luz de los hechos concretos (STC 0022-2009-PI/TC, fundamento 36) f. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la consulta importa: i) el acceso a la consulta; ii) el respeto de las características esenciales del proceso de consulta; y iii) la garantía del cumplimiento de los acuerdos arribados en la consulta. En tal sentido, no forma parte del contenido de este derecho el veto a la medida legislativa o administrativa, ni la negativa de los pueblos indígenas a realizar la consulta (STC 0022-2009-PI/TC, fundamento 37) g. Por último, cabe señalar que este Tribunal ha brindado ya algunas pautas en relación a las etapas en que debe estructurarse la consulta para cumplir con las fi nalidades propuestas, y en ese sentido, ha sugerido la conformación de la siguiente secuencia fáctica: En primer lugar, el inicio del proceso debe ser la determinación de la medida legislativa o administrativa que puede afectar directamente a un pueblo indígena, tarea que debe ser realizada por la entidad que está desarrollando la medida En segundo lugar, se deben determinar todos los pueblos indígenas que pueden

ser afectados, a fi n de notifi carles de la medida y de la posible afectación. En tercer lugar, se debe brindar un plazo razonable para que los pueblos indígenas puedan formarse una opinión respecto a la medida a implementar, tras lo cual se pasará a la etapa de negociación propiamente dicha. En cuarto lugar, si el pueblo indígena involucrado se encuentra de acuerdo con la medida consultada, entonces concluye la etapa de negociación. De lo contrario, si es que el pueblo indígena rechaza la medida propuesta, precluye la primera etapa de negociación, con lo cual se pretende hacer visibles los puntos sobre los cuales existe desacuerdo. En este punto, la medida no podrá ser implementada. Para poder lograr ello, se tendrá que iniciar una segunda etapa de negociación dentro de un plazo razonable. Si es que a pesar de los esfuerzos realizados por las partes, no se alcanza consenso alguno, sólo entonces el Estado podrá implementar la medida, atendiendo en lo posible a las peticiones del pueblo afectado (STC 0022-2009-PI/TC, fundamento 41)”. 31 LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ

9. Reglas jurídicas vinculantes del derecho a la consulta expedidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos El derecho a la consulta ha sido abordado también por la Corte Interamericana fundamentalmente en dos sentencias, en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam17 y en el Caso Sarayacu vs Ecuador. Ambas sentencias son importantes porque contienen un conjunto de reglas vinculantes, incluso para aquellos países que no han sido parte en el proceso como es el caso de Perú. Destacan dos conjuntos de reglas, las primeras referidas a las condiciones que el Estado debe observar para la explotación de los recursos naturales en territorios de pueblos indígenas, y las segundas, referidas a las características mínimas que debe tener el proceso de consulta. En esta o La consulta la debe hacer el Estado y no las empresas privadas. “Es necesario enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado, por lo que la planifi cación y realización del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo en una empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta”. (Párrafo 187) Necesidad que los pueblos indígenas puedan comprender y hacerse comprender. La Corte IDH plantea la necesidad de “tomar medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios efi caces, teniendo en cuenta su diversidad lingüística, particularmente en aquellas áreas donde la lengua ofi cial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena”. (Párrafo 201) La consulta debe ser informada. “La consulta debe ser informada, en el sentido de que los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles riesgos del plan de desarrollo o inversión propuesto, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad. En ese sentido, la consulta previa requiere que el Estado acepte y brinde información e implica una comunicación constante entre las partes. La jurisprudencia de tribunales nacionales y la legislación interna se han referido a este elemento de la consulta”. (Párrafo 208). Añade que “En el presente caso, la Corte constata que no surge del acervo probatorio que el alegado “entendimiento” llevado a cabo por la compañía CGC hubiese incluido la presentación de la información contenida en el estudio de impacto ambiental, ni que el mismo hubiese servido para permitir al Pueblo Sarayaku participar de manera activa en un proceso de diálogo adecuado. Tampoco fue demostrado que la alegada “socialización” del estudio se encuentre relacionada con una actividad de consulta al Pueblo Sarayaku, ni que el mismo hubiese servido de 35 LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ

base para informarle sobre las ventajas y desventajas del proyecto en relación con su cultura y forma de vida, en el marco de un proceso de diálogo destinado a llegar a un acuerdo. Por tanto, la Corte considera que los actos de la empresa no fueron parte de

una consulta informada”. (Párrafo 209) El derecho de los pueblos indígenas a conocer los benefi cios y riesgos del proyecto a consultarse. El Estado debe garantizar que los miembros de los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles benefi cios y riesgos, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto. (párr. 177). Muy relacionado con este derecho, la Corte reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conocer los reales impactos de la decisión a ser consultada (párr. 206 y 208) Prohibición de actos de cooptación de los pueblos indígenas. La buena fe exige “la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia”. Asimismo “la buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades”. (párr. 186) La fi nalidad del EIA es garantizar la subsistencia de los pueblos indígenas. Según la Corte IDH los EIA son “salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo” (párr. 205) El objetivo de los EIA es evaluar el impacto de la actividad petrolera en los pueblos indígenas y los riesgos ambientales. Según la Corte IDH, “sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también […] asegurar que los miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad”, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y de forma voluntaria”. (párr. 205) Las consultoras que elaboren los EIA deben ser independientes, técnicamente capaces y deben ser supervisadas por el Estado. Según la Corte, el Estado debe 37 LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ

“garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental”. (párr. 205) En relación con la independencia de la consultora que elabora el EIA, la Corte IDH cuestiona que el EIA “fue realizado por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera, sin que conste que el mismo fue sometido a un control estricto posterior por parte de órganos estatales de fi scalización”. (párr. 207) Los requisitos para la validez jurídica de los EIA: 1) deben realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto; 2) respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas; 3) ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo indígena a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio; 4) el Estado está obligado a supervisar los Estudios de Impacto Ambiental; 5) uno de los puntos sobre el cual debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos. (párr. 206) 10. La obligación del Estado de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas El Convenio 169 de la OIT, la sentencia de la Corte IDH recaída en el Caso Saramaka vs. Surinam, la Ley Nº 26839 (Ley sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica), y la Ley Nº 28223 (Ley sobre los desplazamientos internos), reconocen en determinados casos, la obligación del Estado de obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas, como requisito

adicional a la obligación de realizar el proceso de consulta. d.- Medidas especiales en favor de pueblos indígenas Otro supuesto de consentimiento es el referido a las medidas especiales. Según el artículo 4 inciso del Convenio 169 de la OIT, “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”. Añade en el inciso 2 que “Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados”. (Subrayado nuestro). e.- Conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas y nativas Según el artículo 23 de la Ley Nº 26839, publicada el 16 de julio del 1997, (Ley sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica), se reconoce la importancia y el valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas y nativas, para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. A continuación señala que “se reconoce la necesidad de proteger estos conocimientos y establecer mecanismos para promover su utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución justa y equitativa de los benefi cios derivados de su utilización”. (Subrayado nuestro) 11. El carácter vinculante de las sentencias del TC y de la Corte IDH y el rango constitucional del desarrollo del contenido del derecho a la consulta Buena parte de las reglas que regulan el derecho a la consulta previa han sido desarrolladas jurisprudencialmente, sin embargo, los operadores del derecho no terminan de entender que estas reglas son vinculantes. Tres normas fundamentan la fuerza normativa de las sentencias del TC. Tenemos en primer lugar el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, el que señala de forma clara y precisa que “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación” (subrayado nuestro). 17. La necesidad pública vs los derechos de los pueblos indígenas67 Uno de los argumentos que suele utilizarse para evadir y escapar de las obligaciones que la Constitución y el ordenamiento jurídico establece, especialmente en la obligación de respeto a los derechos de los pueblos indígenas, es la invocación casi mágica a conceptos como utilidad pública, necesidad pública, interés público, interés nacional. Quizá el mejor ejemplo sea el artículo V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM según el cual “La industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional”. Otro buen ejemplo es el artículo 70 de la Constitución, la cual luego de reconocer que el derecho de propiedad es inviolable precisa que “a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública”.

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