Universidad Nacional de La Matanza
Trabajo Practico Derecho Penal I
Estupefacientes Autores Mauro Cora DNI: 28.376.539 Valentina Ghetti DNI: 40.784.212 Luciana Vanina Griotto DNI: 40.536.477 Silvina Andrea Manno DNI: 34.975.822 Antonella Sol Marconetto DNI: 38.916.497
Cátedra: Dr. Gerardo Gayol Profesora: Dra. Mariana Rosinni Aula 406
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Indice INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 2 ¿QUÉ SE CONSIDERA “DROGA”? .............................................................................................. 3 DEFINICIÓN JURÍDICA DE DROGA ..................................................................................................... 3 DEFINICIÓN DE LA OMS ................................................................................................................... 4 ASPECTOS HISTÓRICOS ..................................................................................................................... 5 HISTORIA DEL CONSUMO DE DROGAS .............................................................................................. 6 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES ................................................................................. 17 PRINCIPIO DE RESERVA................................................................................................................... 19 INTIMIDAD Y PRIVACIDAD .............................................................................................................. 21 PRINCIPIO DE LEGALIDAD............................................................................................................... 22 JURISPRUDENCIA SOBRE TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA USO PERSONAL Y SU RELACION CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD. ............................. 25 LEY DE ESTUPEFACIENTES 23.737 ......................................................................................... 34 EVOLUCIÓN DE LAS LEYES DE ESTUPEFACIENTES – REFORMAS. .................................................. 35 CUESTIÓN FEDERAL - COMPETENCIA............................................................................................. 38 DECRETO 229/2010 DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN ¿AMPLÍA EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO? ................................................................................................................................... 41
TIPOS PENALES Y PENAS ESTABLECIDAS ........................................................................................ 41 DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO PROCESAL PENAL Y LA LEY DE ESTUPEFACIENTES.................. 47 INFORME ESTADISTICO DE INFRACCION A LA LEY DE ESTUPEFACIENTES 23.737 ......................... 52 TOXICOLOGÍA FORENSE .......................................................................................................... 55 EVALUACIÓN TOXICOLÓGICA ........................................................................................................ 56 ANÁLISIS DE DROGAS EN CABELLO ............................................................................................... 52 ESTUPEFACIENTES. DROGAS SOCIALES. DROGAS DE ABUSO. LEY 23.737 ................................... 53 Dosis. Toxicología. ..................................................................................................................... 53 Drogadicción vs. Toxicomanía ................................................................................................... 53 COMITÉ DE EXPERTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) 1957 ................... 55 CONCLUSIÓN ................................................................................................................................ 57 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................. 59
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Introducción La investigación previa al trabajo final, nos resulto muy importante ya que salimos de muchas dudas, y aprendimos muchas cosas nuevas, además tratamos de que cada parte de trabajo estuviera apoyado y respaldada por material bibliográfico ya escrito. Las drogas, como ya sabemos, han estado presentes en todas las culturas y en todas las épocas, hoy son más las personas que las consumen, hay más cantidad y facilidades para conseguirlas. Cuando se realiza una encuesta y se pregunta por los mayores problemas de la sociedad actual siempre sale nombrado dentro de la lista “El problema drogas”. Y cuando se consulta a la gente el por qué de este problema siempre se nombra como un asunto de pobres y marginales, pero la realidad nos demuestra que este problema está presente en todos los niveles sociales, ya que el uso indebido de sustancias, como fenómeno social es altamente preocupante. Durante los últimos dos decenios, países de todo el mundo han experimentado un alarmante aumento de la incidencia del uso indebido de sustancias entre los jóvenes adolescentes, y con el pasar de los años, la edad de consumo es cada vez menor, habiendo niños adictos de entre 10 y 12 años. Se ha comprobado que los jóvenes son los más propensos a consumir tabaco, alcohol y drogas ilegales (teniendo la mayor proporción de muertes por ingesta de sobredosis, cuadros de intoxicación severa a raíz del alcohol, violencia por el uso del alcohol y el consumo de drogas ilegales). En grupos de adultos mayores de 26 años, se manifiesta un alto consumo de alcohol y
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tabaco, en tanto que el índice arrojado por consumo de drogas ilegales es el más bajo. En otras palabras, los menores de 25 años tienen más probabilidades de iniciarse en el consumo, en tanto que los mayores lo hacen con alcohol o drogas de prescripción médica. Es por eso que se focalizan los esfuerzos en los más jóvenes, por tratarse del grupo de mayor riesgo.
¿Qué se considera “droga”? Para adentrarnos primeramente en la lectura de la presente tesina, es imprescindible tener en claro qué es una “droga”. O al menos qué es a los efectos de la ley 23.737 y el resto del ordenamiento que involucra esta temática. Definición jurídica de droga Podemos observar que la ley 23.737 (Ley de Estupefacientes) no habla de “drogas”, sino que utiliza en su cuerpo normativo el concepto de “estupefacientes”. No dando algún concepto de estupefaciente tampoco, pero remite inmediatamente a las convenciones de 1961 reformada y 1988 de las Naciones Unidas que haremos mención seguidamente, por el hecho que esas convenciones han elaborado listas de sustancias prohibidas y esa legislación en general es la que el Estado Argentino se compromete a cumplir por haber firmado los pactos y ser parte de las Naciones Unidas. Cualquier disposición en contrario por parte de nuestro Estado podría tener consecuencias internacionales hoy por hoy. 3
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Definición de la OMS En conformidad con la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS los gobiernos de los Estados Miembros tienen la responsabilidad, entre otras, de velar por la salud de sus pueblos. Para contribuir con este propósito y promover la cooperación entre ellos mismos y con otros y proteger la salud de todas las personas, los Estados reunidos establecieron que la Organización Mundial de la Salud es la agencia especializada en la materia. Una definición clásica dada por la Organización Mundial de la Salud puede servirnos de guía para intentar comprender qué son esas sustancias que llamamos drogas, así como para saber qué actuaciones preventivas podemos realizar. Dice la OMS: "Droga es toda sustancia que, introducida en el organismo por cualquier vía de administración, produce una alteración de algún modo, del natural funcionamiento del sistema nervioso central del individuo y es, además, susceptible de crear dependencia, ya sea psicológica, física o ambas.1 Entender correctamente esta definición nos dice muchas cosas sobre las drogas: Sustancias. Las drogas son sustancias, lo que excluye de las “drogodependencias" conductas tales como ludopatía, ver en exceso la televisión, videojuegos, etc. Estas conductas de dependencia o adicciones no se establecen con una sustancia o droga. Todas: Tanto las legales como las ilegales: el criterio legal no es válido de cara a la prevención. De hecho, las drogas más consumidas en nuestra sociedad y que causan un mayor número de problemas son el tabaco y el alcohol cuyo uso está permitido. Por tanto, la prevención, cuando se ocupa de las sustancias insiste principalmente en el
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Organización Mundial de la Salud, Serie de Informes Técnicos. 1969, N° 407, pág 6. (Sección 1.1). 4
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tabaco y en el alcohol no minusvalorando los riesgos de su consumo. Cualquier vía de administración. No especifica la vía, pues las drogas pueden ingerirse como por ejemplo el alcohol y los medicamentos, o bien se fuman como el tabaco y la marihuana, otras pueden administrarse por la vía endovenosa (inyectada), y algunas también pueden ser aspiradas por la nariz, etc. Puede alterar de algún modo el sistema nervioso central. Las alteraciones que las drogas pueden causar son muy variadas: excitar (como lo hacen las drogas clasificadas como estimulantes);; tranquilizar, eliminar el dolor o aplacar (como lo hacen las drogas clasificadas como depresoras);; ocasionar trastornos perceptivos de diversa intensidad (como las drogas denominadas alucinógenas). Son susceptibles de crear dependencia ya sea psicológica, física o ambas. Todas las drogas pueden generar dependencia psicológica y/o física. De acuerdo con el tipo de sustancia, la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo. Ésta es a entender nuestro, la definición más correcta sobre “droga”, ya que es la más científica dentro de las que hemos encontrado de leyes u organismos de trascendencia mundial. Pero no descartamos que pueda existir una mejor definición, que explique cuándo una droga, además del hecho de “ser droga”, debe estar o no prohibida. Aspectos históricos Vamos a hablar de cuestiones históricas que tienen que ver con las tradiciones, culturas, religiones, etc. porque estamos convencidos que el derecho no tiene que ser algo abstracto, sino que tiene que estar íntimamente relacionado con estas cuestiones de la sociedad, siendo la ley en definitiva una expresión de la voluntad de la sociedad y sus costumbres. Esto es algo que algunas leyes adolecen, lo que genera un descreimiento por parte de la
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población sobre la fuerza imperativa de la ley, ya que no se cumple, y escasa o defectuosamente se hace cumplir. Historia del consumo de drogas La costumbre de drogarse no es nueva en realidad. Históricamente, el hombre siempre ha consumido sustancias que alteran el funcionamiento normal del sistema nervioso central. El alcohol y los opiáceos fueron los primeros psicoativos empleados con esta finalidad ya alrededor de año 5.000 a.C. Se estima que el cáñamo (cannabis sativa) se cultiva en China desde hace 4.000 años. En América, el imperio incaico (andino) sacaba tres cosechas anuales de hoja de coca (erythroxilum coca lam) las cuales se utilizaban como analgésico y energizante de uso diario, especialmente, en virtud de la fatiga producida por la altura. En la sociedad Azteca, igualmente se empleaba la ingestión del hongo llamado teonanacati y el consumo de peyote con fines religiosos Con fines mágico-religiosos, para huir de la realidad, para hacer frente a los problemas o por la incapacidad para ello, por simple placer o con fines médicos el hombre ha hecho uso de plantas y productos químicos hoy incluidos en el concepto de drogas . Han sido muchas las sustancias psicoactivas empleadas, pero las más difundidas son la cafeína, el tabaco, el alcohol, el cannabis, la cocaína y los opiáceos. Probablemente, el alcohol sea el más antiguo de todos. Las pesquisas históricas no son concluyentes, pero indican que la fermentación de algún fruto o de la miel es el origen remoto del primer psicoactivo. De hecho, los descubrimientos arqueológicos revelan que las vasijas ya existían en 8.000 a.C. y que, por lo menos, en 5.000 a.C. eran empleadas para almacenar miel. De ahí se deduce que la miel fermentada y diluida en agua (aguamiel o hidromiel) haya sido el primer vino para consumo humano. Desde entonces el alcohol ha formado parte de la vida humana: Las bebidas fermentadas eran 6
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muy frecuentes en todas las comunidades y las bebidas fermentadas se convirtieron en artículos importantes de comercio colonial, después de las grandes navegaciones. Por último, durante el siglo XX se ha producido el fenómeno de la globalización de los patrones de consumo, especialmente después de la segunda Guerra mundial, cuando la bebida alcohólica deja de estar asociada a las comidas y la nueva pauta de consumo pasa a ser la ingesta de grandes cantidades en breve espacio de tiempo, asociada a actividades de ocio. Los opiáceos también poseen una larga historia. El opio, jugo de un tipo de amapola, es una de las drogas más versátiles conocidas. Gracias a su ingrediente activo, la morfina, el opio adormece el dolor, produce júbilo, induce el sueño y reduce las aflicciones. El intento de frenar el comercio de opio generó dos guerras sucesivas (1839-1842 y 1856-1858), entre Inglaterra y China, culminando con la derrota china y la obtención de una serie de privilegios por parte de Inglaterra, como la completa legalización del comercio de opio indio y la pérdida de la administración de Hong Kong. Hasta finales del siglo XIX el consumo de opiáceos no constituyó un verdadero problema sanitario en Occidente. Sólo con la popularización de la cultura de consumir opio recreativamente y con el rápido incremento de los casos de adicción, sonó la alarma social para este problema. La morfina, en honor al dios del sueño Morfeo, fue aislada del opio a principios del siglo XIX por el alemán Fiedrich William Sertüner y pasó a sustituir (junto con la codeína) al opio en los tratamientos médicos, especialmente después que se introdujera la inyección hipodérmica como procedimiento terapéutico, en 1855. Posteriormente, en 1874, fue creado el primer opiáceo semisintético, la diacetilmorfina, también conocida como heroína. Unos años más tarde fue comercializada por Bayer como sustancia antitusígena y como sustituto del opio y de la morfina en los tratamientos de deshabituación. La heroína alcanzó gran éxito comercial en todos los continentes, por su alto efecto antiálgico y estimulante. Sólo muchos años después dejó de ser 7
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comercializada para este fin. La heroína empezó a popularizarse como droga recreativa en Estados Unidos y en Inglaterra primero y, después, en casi todo el mundo, generando algunas olas de comportamiento heroinómano, que culminaron con la muerte de por lo menos una generación de adictos de heroína inyectable (yonquis). Después de los 70 se ha convertido en el símbolo por excelencia de los efectos perniciosos de las drogas. El uso y el consumo de los derivados cannabicos también es muy antiguo. Originario del Asia Central, la planta cannabis pudo haber sido cultivada desde hace 10.000 años. Registros arqueológicos permiten constatar que el cannabis ya era empleado como fuente de fibras textiles (el cáñamo), en el 4.000 a.C. Posteriormente, fue muy utilizado para hacer alpargatas, cuerdas, sacos, ropas y velas de barcos. Sus propiedades alucinógenas fueron descubiertas por primera vez en el Oriente. Algunos escritos chinos que se remontan al año 3.000 a.C. ya indicaban que “el cáñamo tomado en exceso hace ver monstruos, pero si se usa largo tiempo puede comunicar con los espíritus y aligerar el cuerpo”. En Europa medieval su uso por las hechiceras estaba muy difundido y, tiempo después, los médicos pasaron a adoptarla como remedio. Hildegard von Binger (1150) recomendaba en Alemania el cáñamo para problemas de estómago y para heridas. Afirmaba que “quien tenga una mente confusa y sufra dolores de cabeza puede comerlo y éstos disminuirán” y alertaba que “para las personas de mente débil será perjudicial abandonarse al cáñamo”. Durante todo el siglo XIX fue empleada con fines recreativos y médicos, hasta que su utilidad terapéutica se vio reducida por su instabilidad farmacológica y por el surgimiento de nuevas medicinas más eficaces. El problema del abuso del cannabis siempre estuvo restringido a determinados y pequeños grupos, hasta que en los años 60 del siglo pasado, la cultura hippie y de las músicas rock y reggae extendieron su uso recreativo a todos los niveles y capas sociales, cuando pasó a ser asociado a la rebeldía de la juventud. En la actualidad los cannabinóides son consumidos en gran escala 8
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en occidente en tres principales presentaciones distintas, la marihuana, el hachís y el aceite de hachís. La primera se presenta como hojas y flores secas de la planta y su concentración de THC varia de 0,5 a 5%. Hay sin embargo algunas modalidades de plantas modificadas genéticamente que ya presentan concentración de THC entre 7 y 34%. El hachís, por su parte, se obtiene de la resina extraída de las plantas y flores desecadas. Su concentración en los procesos actuales de fabricación varía de 10 a 20%. Por último, el aceite de hachís se obtiene de la destilación de la planta por solventes orgánicos y su concentración de THC varia de 15 a 50%, pero hay muestras que llegan a presentar 85% de THC. 13 El uso de la coca como estimulante en América es tan antiguo como el uso del alcohol, del opio y del cannabis en el viejo continente y Asia. Se estima que las hojas de coca ya eran mascadas en la región andina desde aproximadamente 5.000 a.C. La planta de la coca (Erythroxilum coca) crecía al principio de manera silvestre pero empezó a ser cultivada, en el siglo X a.C., por los indios Chibcha de Colombia, que después la difundieron hacía el sur. En la cultura Inca era usada como planta sagrada en rituales, para hacer regalos especiales o como medicamento. Como poderoso estimulante que era, la hoja de coca era mascada por los trabajadores para mitigar los efectos derivados de la altitud, el hambre y la fatiga. También la empleaban como medicina para las molestias gastrointestinales, los catarros y las contusiones. Antes de las grandes navegaciones del siglo XVI la coca no era conocida en otros lugares del mundo. Cuando llegaron los españoles, se sorprendieron con los efectos de las hojas mascadas por los obreros. En un primer momento, por motivos religiosos, intentaron prohibirla pero después la utilizaron como estimulante en la explotación de las minas de plata. Hasta 1859, cuando Albert Niemann aisló la cocaína de la hoja de coca, el consumo no era notable fuera de América, pues el complicado transporte de las hojas generaba la pérdida de los principios activos. Con la mejora del embalaje del producto y con el 9
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aislamiento de su principio activo, la cocaína empezó a ganar espacio entre los consumidores europeos. Los laboratorios (Merck y Parke Davis) aislaban la cocaína en América y transportaban el producto en bruto. En 1863, un farmacéutico francés, Angelo Mariani, creó un preparado de extracto de coca y vino (Vino Mariano) que tuvo gran éxito comercial como bebida tonificante. Una imitación del vino Mariano, creada por el americano John Styth Pemberton, resultó en la mismísima Coca-cola. Su fórmula original contenía vino, cocaína y cola (una nuez africana que contiene cafeína). Con el pasar del tiempo, fue extraído el vino, después la cocaína y, en la actualidad, la cola ha sido sustituida por cafeína sintética. Se puede, incluso, comprar la bebida sin cafeína y sin azúcar. El uso médico de la cocaína tuvo un gran desarrollo a finales del siglo XIX. Paolo Mantegazza escribió un tratado sobre la coca, describiendo sobre todo sus efectos estimulantes y euforizantes, aconsejándola para el tratamiento de las enfermedades nerviosas. Muchos experimentos fueron realizados y Sigmund Freud fue unos de los entusiastas de su aplicación para combatir la debilidad nerviosa, la indigestión, la malnutrición, la impotencia, el asma, el alcoholismo y la adicción a la morfina. En su artículo “Uber Coca” (1884) afirmaba que la cocaína era eficaz en el tratamiento de la adicción a la morfina y que no generaba ningún otro problema. Algunos años después intentó, sin éxito, justificar sus errores en lo relativo a este tema. Después de que las fábricas alemanas y holandesas aumentaran la oferta del producto, su precio descendió de 280 dólares por onza (28,7 gramos) en 1885 a 3 dólares en 1914, lo que favoreció una epidemia de adicción desde Estados Unidos hasta India. En esas fechas varias normas restringieron y prohibieron la comercialización libre del producto. A partir de los 70 del siglo pasado, Colombia y Bolivia volvieron a dominar el comercio mundial de cocaína, con exportaciones en gran escala a Europa occidental y, principalmente, a Estados Unidos, generando una epidemia de consumo nunca vista anteriormente. En algunos países se 10
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crearon peligrosas mezclas de la pasta base de la cocaína con productos químicos (crack, basuco, base libre y merla), todas ellas con elevado contenido tóxico y bajo coste económico . Hoy la adicción a la cocaína sigue siendo la más preocupante en los países occidentales, con miles de millones en inversiones destinadas al tratamiento de desintoxicación y a la prevención al consumo. En cuanto al tabaco, a pesar de que algunos hayan afirmado que ya estaba presente en las antiguas organizaciones del oriente, su origen más conocido es el americano. Se acepta que la primera cultura en utilizar las hojas de tabaco para fumarlas fue la maya, desde 2.000 a.C.Cuando los conquistadores españoles llegaron al nuevo mundo en 1492, liderados por Colón, encontraron en la Isla de Haití (que se denominaba Tabago) un indígena que se dedicaba a “chupar con deleite el humo producido por unas hojas arrolladas en forma de cilindros y encendida por uno de sus extremos”.Sus posibles virtudes terapéuticas, llevaron a los conquistadores de la América hispánica a trasladar las semillas para su cultivo al viejo continente a principios del siglo XVI. Los españoles también llevaron su cultivo hacia Prusia y Filipinas (de donde se desplazó hacia China) y los portugueses la diseminaron por Italia, África, Java, India, Japón e Irán. A pesar de algunas medidas restrictivas en algunos países, su uso se extendió rápidamente, especialmente en Europa. Después, los gobiernos cambiaron su actitud prohibicionista por medidas de control y tasación.Con la invención de la máquina de liar cigarrillos, en 1855, el consumo de tabaco creció de forma alarmante y la industrialización llevó a las empresas tabaqueras a detentar un enorme poder comercial, especialmente en Estados Unidos, Europa, Turquía y China. Actualmente se tiene plena conciencia de los muchísimos problemas de salud generados por el consumo de tabaco, lo que ha llevado a la Organización Mundial de Salud (OMS) a definir el tabaquismo como la principal causa evitable de muerte precoz. Aún así, las nuevas generaciones se mantienen adictas a las costumbres de consumo. Como la 11
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nicotina es una de las sustancias que más adicción genera, sigue teniendo muchos adeptos. La cafeína, la droga más consumida en el mundo, es la más reciente entre las seis drogas analizadas históricamente. Aunque la planta ya existía hace miles de años en Etiopía, su difusión como estimulante empezó en Arabia en el siglo X de nuestra era. Aunque hay muchas otras sustancias psicotrópicas consumidas, merecen destacarse los alucinógenos y las anfetaminas, debido a la importancia actual de su consumo mundial. En América, las antiguas civilizaciones indígenas también tenían la costumbre de utilizar las plantas alucinógenas en sus ceremonias. A partir del siglo X, a.C. hay piedras-hongo entre los monumentos de la cultura de Izapa, en la actual Guatemala. En la región de Perú también se encontraron pipas de cerámica del siglo IV a.C. con una figura del peyote, un cactus alucinógeno que contiene mescalina . En nuestros días, el alucinógeno blando más consumido sigue siendo el cannabis, pero ningún otro tuvo tanta importancia en el movimiento de la contracultura de los sesenta del siglo pasado como el ácido lisérgico, que es el nombre con el cual se denomina el núcleo común de todos los alcaloides presentes en el cornezuelo de centeno o Claviceps purpurea. El LSD fue descubierto accidentalmente por el químico suizo Albert Hoffman en el año 1938 cuando trataba de encontrar una sustancia análoga a un estimulante del sistema circulatorio. Una vez concluida la Segunda Guerra Mundial, la casa Sandoz se dedicó a difundir el descubrimiento, bajo el nombre comercial de Delycid. Era empleado experimentalmente para facilitar la psicoterapia y para combatir algún trastorno como el alcoholismo crónico, anomalías sexuales, etc, Después cuando se comprobó que los efectos producidos eran imprevisibles, terminó prohibiéndose. El uso ilegal de esta droga se generalizó a partir de los años 60-70 asociado a la llamada "contracultura" siendo utilizado por universitarios, intelectuales, artistas y músicos en busca de otros estados de conciencia. En la actualidad, siguen siendo utilizados el LSD, los hongos mágicos, la mezcalina, el peyote, pero 12
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están de moda otros alucinógenos de origen sintético, como el DOM, DOET, DOB, TMA, MDE, MBDB, TMT, MDA y el MDMA. En general tienen un efecto estimulante y alucinógeno y están vinculados a determinados grupos urbanos, como el movimiento new age y el rave. Las drogas sintéticas o de diseño son el nuevo desafío para las autoridades de represión del mercado de drogas, pues en general son de fácil fabricación y circulación, lo que favorece su difusión ilegal. Además, están desvinculadas de rituales religiosos como ocurría en la antigüedad con los alucinógenos naturales. Las anfetaminas, al contrario que los alucinógenos, son relativamente nuevas. Son estimulantes que aumentan los niveles de actividad motriz y cognitiva, refuerzan la vigilia, el estado de alerta y la atención y, a menudo, tienen potencial euforizante. La anfetamina es un derivado químico de la efedrina, sintetizado por primera vez en 1887 por el químico rumano L. Edeleano, quien llamó al compuesto fenilisopropilamina. El uso médico experimental de las anfetaminas comenzó en los años 1920. La droga sería utilizada desde entonces por los militares de varias naciones, especialmente de la fuerza aérea, para combatir la fatiga e incrementar la alerta entre las milicias. La Segunda Guerra Mundial propició su administración a los soldados de forma masiva, con el objetivo de combatir la fatiga y mantenerlos alertas. Casi todos los ejércitos las utilizaron. Para que se tenga una idea, el ejército estadounidense distribuyó más de 180 millones de pastillas a sus combatientes. La anfetamina también ha sido utilizada como agente para mejorar el rendimiento, tanto físico (inaugurando el dóping deportivo), como intelectual (dóping cognitivo). La dispensación indiscriminada del producto, unida al desconocimiento público respecto de sus peligros potenciales y a la ausencia de un sistema idóneo de farmacovigilancia, desencadenó fenómenos de abuso y adicción. En 1971, la anfetamina fue sometida a control internacional en el marco de la Convención Internacional de Psicotrópicos. Los primeros consumos ilegales se detectaron durante los 13
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años 60 y 70 en el oeste de EE.UU., lo que propició su prohibición en 1985 en aquel país y posteriormente en los demás 18. Actualmente, se fabrica en laboratorios clandestinos usando procedimientos sencillos e ingredientes relativamente baratos, generalmente de fácil acceso. Estos factores se combinan para hacer de la metanfetamina una droga de gran circulación, cuyo abuso está muy extendido en Europa y Estados Unidos. La metanfetamina callejera también se conoce, incluso en países de habla hispana, como speed, meth o crank. La forma fumada de la droga suele llamarse ice, cristal o glass. En este pequeño resumen de la difusión del consumo de las drogas se observa que son muchas las sustancias utilizadas y que también son grandes los problemas generados por el consumo masivo y abusivo. Evolución histórica de la legislación específica en Argentina • El Código Penal de 1921 no contenía ninguna disposición relativa a los estupefacientes. El artículo 201 del referido cuerpo legal conminaba con pena al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo. • Buscando suplir dicha deficiencia, el 25 de julio de 1924 se promulgó la ley 11.309 sancionando al que estando autorizado para la venta, venda o entregare o suministre alcaloides o narcóticos sin receta médica. Asimismo, se penalizaba la venta, entrega o suministro que fuera hecha por persona no autorizada para la venta de sustancias medicinales (art. 204 del Código Penal). • A modo de parche, el 25 de julio de 1926 se sancionó la ley 11.331 que agregó el tercer párrafo al art. 204, penalizando a los que no estando autorizados para la venta, tengan en su poder las drogas a que se 14
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refiere esta ley y que no justifiquen la razón legítima de su posesión o tenencia. • En 1968 se dicta la Ley (de facto) 17.567, durante la dictadura militar encabezada por el General Juan Carlos Onganía, que introdujo al Código Penal el párrafo 3 del artículo 204 que sancionaba al “que sin estar autorizado, tuvieren en su poder cantidades que excedan las que correspondan a un uso personal. La exposición de motivos de la ley vinculaba a la tenencia de dosis para el consumo personal con las acciones privadas de los hombres concernientes a la esfera de la libertad individual, consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional y que por lo tanto se encuentran exentas de la autoridad de los magistrados. Por lo tanto, aún durante el transcurso de una dictadura militar que cercenó las garantías constitucionales, la tenencia de drogas para consumo personal se encontraba exenta de la autoridad de los magistrados. Onganía despenaliza la tenencia de drogas para consumo personal, aconsejado por el liberal Sebastian Soler. • En 1973 hay una reforma del Código Penal de 1968. Declarado ineficaz por la Ley 20.509. • Octubre del 1974, Ley 20771 Richard Nixon plantea la “guerra contra las drogas”. Entre el peronista López Rega y Robert Hill, embajador de EEUU, se firma en 1974 un convenio de ayuda a la lucha contra el narcotráfico. Ambos coincidieron en afirmar la relación entre Subversión y Consumo de Drogas. • El 3 de octubre de 1974 se promulgó la ley 20.771 introduciendo en nuestro campo legislativo un instrumento específico penal en relación a las drogas. El artículo 6 de la ley 20.771 imponía la pena de 1 a 6 años de prisión al que tuviere en su poder estupefacientes aunque estuvieren destinados a 15
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consumo personal. La Ley de López Rega se da en el marco de la Doctrina de Seguridad Nacional, propia de la guerra fría: “Los propios ciudadanos de un país son posibles amenazas a la 31 Seguridad”. Según rezaba la exposición de motivos, el control penal de las drogas era necesario para tutelar la “Seguridad Nacional” y la “defensa nacional”: El tráfico ilegal de estupefacientes debe ser perseguido hasta su “Aniquilación”. • El 11 de Octubre de 1989 se sanciona la Ley 23.73725 , redactada por el radical Lorenzo Cortese, y con su bloque dividido por quienes se basaban en el caso Bazterrica. Alberto Lestelle, respaldó a Cortese, y la ley se aprobó por 118 a 20. Solo se quitó al Coqueo como acto punible. Penaliza la tenencia: Art 14. «cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para personal>>. En el inicio de las “relaciones carnales” con los EEUU y la política de Reagan, el gobierno de Menem crea la SEDRONAR en el marco de la propuesta del Dr. Duhalde de implementar un Programa Nacional de Prevención y Asistencia de la Droga. Además esta ley establece la posibilidad de imponer una medida curativa si dependiera física o psíquicamente de la sustancia, o educativa si fuera principiante no adicto. Es necesario también contextualizar la normativa de referencia, teniendo en cuenta que Argentina se constituyó en un país ya no sólo de tránsito sino también de consumo (altos niveles de consumo) lo que ha llevado a que el derecho penal se constituya (como ocurre las más de las veces) en la única respuesta que tiene el Estado ante situaciones que se traducen de alguna manera en un reclamo masivo para frenar determinadas actividades “ilícitas”, y poner en práctica determinadas políticas “preventivas”. Todo ello, se traduce en la ampliación indiscriminada del derecho penal, tal como lo ha sostenido Mendoza Buergo “La demanda de protección, en ocasiones masiva, se canaliza, por tanto, a través de la ampliación del Derecho Penal, sin constatar siempre ni en suficiente medida, en primer lugar, si la 16
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respuesta obedece al principio de necesidad;; en segundo lugar, si es la respuesta adecuada para conseguir las soluciones más idóneas y eficaces a los problemas planteados y, en tercer lugar, pero no por ello de menor relieve, si es una respuesta que se mantiene dentro de los límites de una intervención legítima del Derecho penal. Por ello, se ha podido extraer la conclusión de que en este contexto parece problemático, tanto desde un punto de vista moral como de los presupuestos del Estado de Derecho, utilizar una reacción jurídica errónea o equivocada, especialmente en los casos de ausencia de peligros reales o de dificultades en la capacidad de conducción a través del ordenamiento penal de los comportamientos que los provocan. Por otra parte, no puede olvidarse que una reacción de estas características puede constituir mera legislación simbólica que haga peligrar su seriedad, pues se ha destacado que el efecto simbólico, una vez descubierto, conduce a la ineficacia”
Fundamentos Constitucionales Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Este artículo hace referencia a dos principios muy importante de nuestra constitución nacional y son el PRINCIPIO DE RESERVA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Además contiene dos principios básicos y sustantivos de la democracia liberal, el de privacidad, que incluye el derecho a la intimidad, y el de
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legalidad. Ambos contienen la ideología del sistema y destilan los valores que lo estructuran. La trascendencia de la primera parte de la norma es tal que solo con ella es posible diseñar un sistema de respeto a la autonomía y a la libertad personal y establecer una frontera democrática ante las atribuciones estatales para limitar los derechos. La fuente de la disposición, proviene, en su inspiración ideológica de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano francesa pero afina, más que la declaración, el concepto de privacidad. En efecto, las normas francesas definieron la libertad como el poder de hacer todo lo que no dañe a terceros;; establecieron que el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros limites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos, y dispusieron que la ley no tiene el derecho de prohibir más que las acciones perjudiciales a la sociedad. El derecho a la intimidad, o también denominado libertad de conciencia, en el artículo lo encontramos definido cuando expresa “los actos privados que no ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero no pueden ser juzgados por el estado, solo por Dios”. Aquí podemos notar una diferencia con la declaración francesa, ya que el artículo introduce la expresión de acciones privadas, reservadas a Dios y las resguarda de la intromisión estatal siempre que de ningún modo ofendan el orden y la moral pública, o perjudiquen a un tercero. A partir de ello, podemos conceptualizar el derecho a la intimidad, de manera general, diciendo que es aquel derecho que tiene una persona de disponer de una esfera o espacio privado sin que el Estado o los particulares se entrometan. Se protege así un espacio de autonomía individual integrado por sentimientos, creencias religiosas, familia, hábitos, y costumbres, etc. De
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todos modos esta esfera no va a ser para todos iguales: para personas públicas, como políticos, artistas, entre otros, este espacio es más reducido. Con esa línea de pensamiento, cabe señalar la distinción entre privacidad como principio de no interferencia, de la intimidad. Esta última entendemos que deriva da la primera, apara el derecho a ser dejado a solas, a velar y excluir de las miradas de terceros la interioridad, los pensamientos, el núcleo central de la personalidad. Como se advierte, no se trata de impedir que el Estado reprima conductas o las imponga, sino de preservar del conocimiento ajeno –publico, sea estatal o no- aquellos derechos, de resguardar el derecho al secreto y al silencio de las personas. Principio de reserva. También llamado principio de la autonomía de la libertad. "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados" Es decir que el estado solo puede intervenir cuando las acciones de los hombres, lesionen o pongan en peligro un bien jurídico, y deban intervenir para evitarlo o para castigar a quien lo hizo y siempre que esa conducta este tipificada y fundada en una ley anterior al hecho. En el caso del orden público, está vinculado con la vida en comunidad y las instituciones de un sistema democrático de gobierno, que no deben ser menoscabados. En caso de acciones que pueden afectarlo está justificada la intervención para evitarlo. Sin embargo, se complejiza la interpretación de tal artículo para entender y encuadrar en una sociedad libre y democrática la idea de “moral pública”. Se han dado explicaciones coherentes con la existencia de un Estado de Derecho que garantice la libertad de los individuos, y apueste a la
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progresividad en el reconocimiento de derechos. A continuación, se presentan tales posiciones. En primer lugar, es necesario indicar que por un lado se habla de una moral intersubjetiva y otra autorreferente. La primera estará, como su nombre lo indica, vinculada con la relación entre sujetos, mientras que la segunda hace referencia a aquellas conductas relacionadas con la persona que las realiza (Nino, 1989). Por lo tanto, la posibilidad de intervención por parte del Estado sólo podrá ser admitida ante casos vinculados con la moral intersubjetiva, es decir cuando la acción de un sujeto pueda afectar a otro sujeto. Por el contrario, estaremos ante una conducta autorreferente en los casos que la acción realizada sea sobre la propia existencia. Si una conducta determinada tiene que ver con el plan de vida de la persona que la realiza y no hay afectación a terceros, no puede admitirse intervención alguna sobre la misma. Desde otra interpretación, pero que puede considerarse complementaria, se ha dicho que el imperativo moral está dirigido hacia el Estado, que debe permitir las libertades y la posibilidad de elección por parte de las personas (Zaffaroni, 2000). Es decir, si desde el Estado se impone una forma de ser, un plan de vida, a los/as ciudadanos/as, la degradación caería sobre el mismo Estado que no permitiría la realización de conductas que puedan ser consideradas incluso inmorales pero que no afecten a terceros. La posibilidad de juzgar moralmente una conducta como buena o mala puede existir sólo en un mundo de libertad. Si ésta no es garantizada y por el contrario fueran impuestos ideales para las personas, nuevamente estaríamos ante un perfeccionismo que dice a los individuos cómo deben ser.
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Este hecho degradaría al propio Estado, convirtiéndolo en inmoral por no permitir que las personas puedan elegir cómo ser, qué hacer, qué pensar y en última instancia decidir sobre el tipo de vida que deseen llevar. Intimidad y privacidad Una última cuestión respecto al principio de reserva y su articulación con el artículo 19 de la Constitución Nacional es el vinculado con las categorías de intimidad y privacidad. Suelen utilizarse tales conceptos de manera indistinta, sin embargo, poseen una dimensión diferente cada uno de ellos. La idea de intimidad denota aquellas acciones, pensamientos, ideas, que deben quedar lejanas de las demás personas. Nadie tiene porqué saber preferencias ideológicas, prácticas sexuales o elecciones televisivas. A esto se refiere cuando decimos que los pensamientos y creencias no son punibles. Mientras que la privacidad tiene una cercanía mayor con terceros. Son aquellas acciones que se realizan en público, pero que siguen haciendo referencia a la persona que las realiza sin afectar a otros (como por ejemplo la forma de vestir). Si lo pensamos en el sentido del consumo de estupefaciente, por ejemplo puede pensarse lo íntimo como la persona que consume en la esfera de su intimidad como por ejemplo en su domicilio, al no hacerse en público no se pone en peligro el bien jurídico protegido que en este caso es la salud publica entonces esa conducta seria atipica, en cambio si es en privado donde ya hay presencia de más de uno, es decir que sale de la esfera de la intimidad una parte de la doctrina cree que esa conducta sigue siendo típica y ya que el ámbito ya no es privado, y otra parte de la doctrina sostiene que aunque sea en un ámbito público pero no trascienda y no afecte significativamente al bien jurídico protegido, sigue siendo atípica y amparada
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en el artículo 19 de la Constitución por lo tanto estas acciones que no afecten a terceros, de cualquier tipo de intervención estatal Puede relacionarse también el derecho a la libertad, mas específicamente la libertad de la intimidad regulado en vario artículos de la Constitución Nacional, y esto puede verse cuando el artículo se refiere a la intimidad y a la libertad que tiene la persona a dentro de la esfera de su intimidad, mientras las acciones no ofendan a la moral, ni a dios ni a las buenas costumbres, ni a terceros, puede realizarlas y pensarlas tanto como quiera. Principio de legalidad "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe" Esta segunda parte del artículo se refiere a que ningún habitante puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable de ese momento. Como también si con posterioridad a la Comisión del delito tipificado por la ley penal, la misma dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello a esto lo llamamos la ley penal más benigna. Es decir que no hay pena, no hay delito sin una ley penal previa porque el fundamento del castigo sólo puede ser una ley en sentido formal, sancionada según el procedimiento, la competencia y el contenido regulado por nuestra Constitución Nacional que esté vigente al momento de la Comisión del hecho y que prevea como delictiva esa conducta reprochada. A esto se lo llama garantía criminal ya que exige que el hecho perseguido penalmente este contemplado como delito previamente por una ley penal , garantía penal se tienen que dar esos recaudos no sólo respecto a la descripción de la pena sino también respecto del monto de la misma, una garantía jurisdiccional que la imposición de la penal y la existencia del delito deriven de un
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pronunciamiento judicial, y una garantía de ejecución ya que exige que el cumplimento de esa pena también este regulado por ley. Esto está vinculado con el Articulo 18 de la Constitución Nacional cuando expresa que " Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa" este articulo regula las garantías que tiene el imputado en el proceso entre las cuales se destacan y se relacionan con los anteriores que nadie puede ser penado sin delito fundado en ley anterior del proceso asi como la garantía de defensa en juicio, es decir que el estado debe permitir que el acusado tenga una defensa y un juicio justo en todos los casos y que se le dé a conocer su pena y las situaciones y circunstancias de su juicio. La ley penal es irretroactiva, con una excepción cuando la ley posterior fuere más benigna para el imputado que la ley vigente durante la Comisión del hecho delictivo, los jueces deberán aplicar la primera. Una ley penal más favorable puede ser aquella ley posterior que establece una pena menor, que esa conducta ya no es considerada delictiva, o que crea una nueva causa de justificación, inculpabilidad, entre otras. Como también existen las leyes penales en blanco, son aquellas en donde sus conductas posibles sólo se hallan genéricamente determinadas por ley y está remite a otras instancias legislativas o administrativas o a otros lugares del ordenamiento jurídico los cuales lo complementan. Tal como es el ejemplo de la ley 23.737 que al ser una ley penal en blanco, ya que para saber que entiende nuestro ordenamiento jurídico como ESTUPEFACIENTE y cuáles son los estupefacientes que se reprimen en 23
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nuestro país, hay que remitirnos al decreto nacional que el poder ejecutivo sanciona todos los años donde detalla la lista de todos los estupefacientes que pena nuestro sistema. A esto podemos relacionarlo con el principio de legalidad, ya que todo lo que no está prohibido está permitido es decir que si ese estupefaciente no fuera considerado delito porque no figura en el decreto nacional vigente al momento de encontrar a la persona con la sustancia, esa sustancia no es considerada estupefaciente para nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto no es susceptible de una pena. Sin embargo esto tiene algunas limitaciones, por ejemplo en los lugares públicos como en hospitales, cárceles, etc. Aunque sea escasa cantidad y para consumo personal e íntimo no puede consumirse ningún estupefaciente porque es un lugar público y no pueden cometerse delitos allí. Según la segunda parte del artículo 14 de la ley de estupefacientes el cual expresa que "la pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal." aquí comienza un debate y una disputa entre dos criterios enfrentados, por un lado los que creen que debe penalizarse la tenencia de la droga, aunque sea para consumo personal porque constituye un delito porque aunque sea delitos de peligro abstracto son meras desobediencias a las normas y que los delitos de peligro se consuman con la creación de un mero peligro para el bien jurídico tutelado es decir que se puede concebir como una probabilidad de lesión al mismo y otros grupo los cuales creen que estos delitos abstractos irían en contra del artículo 19 de la Constitución Nacional los cuales tienen como regla general aquella que impide prohibir o castigar las conductas o acciones humanas que no perjudican ni ofenden los derechos individuales o sociales de un tercero, la moral o las buenas costumbres. 24
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Sobre la tenencia de drogas para consumo personal- la Corte Suprema Nacional en el 2009 a través del fallo "Arriola" dio los elementos y lineamientos para que la figura penal quede dentro del área exclusiva de las acciones privadas de las personas, protegidas en el artículo 19 de la Constitución Nacional. De la misma forma, Rubén Sarlo en su texto "la siempre tenencia no constituye delito" donde se refiere que la ley de estupefacientes protege un buen jurídico puntual que es la salud pública y si lo que se está protegiendo es la salud pública el individuo con su conducta (tenencia del estupefaciente) afectar a terceros, para Que este sea considerado delito ya que debe haber una significante afectación al bien jurídico y si este sujeto tiene en su poder estupefacientes pero con esta acción no modifica ni afecta a terceros entonces la mera tenencia no podría considerarse delito bajo ningún aspecto.
JURISPRUDENCIA SOBRE TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA USO PERSONAL Y SU RELACION CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD. La tenencia de estupefacientes no siempre fue considerada delito por el legislador. A continuación, explicaremos cual ha sido la evolución de la legislación penal relacionada con el tema, que fue surgiendo como una respuesta al aumento del consumo de drogas y de los delitos a ella vinculados. A la par, la ciencia médica fue dando cuenta de los efectos nocivos que en la salud psicofísica del ser humano produce este tipo de tóxicos. Y no solo ello, si no que también fue aumentando el trafico de drogas en nuestro país, y cuando no destinado al consumo, con miras a que sea transportado o distribuido entre otros países. 25
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Con relación al tema de la tenencia aparecen dos bienes en conflicto;; uno particular, que es el derecho a la privacidad o a la intimidad y otro es el orden colectivo – el de la defensa social - . Estamos en condiciones de aclarar que el conflicto no surge en el caso de la tenencia con fines de tráfico, en cuyo caso no es necesario hacer ninguna discusión. El problema se plantea cuando la tenencia es “privada”, y destinada al uso personal, y mucho más aun cuando se trata de un drogodependiente. Quienes propugnan la des incriminación de la tenencia de estupefacientes destinada al uso personal lo hacen sobre la base del principio de reserva, mencionando que la auto lesión no está sancionada, y que por otra parte seria inadmisible, desde el punto de vista científico, estatuir penas para reprimir la toxicomanía. Y por otro lado, están aquellos que sostienen la penalización de la tenencia de estupefacientes ya que consideran que afecta la salud pública, ofende la moral y el orden publico constituyendo un evidente peligro para terceros. Otro argumento que sostiene este sector, es que la droga al ser una mercancía requiere como mínimo dos partes, un vendedor y un adquirente, de no haber compradores, no habría vendedores, siendo el tenedor de estupefacientes un eslabón mas de una cadena de tráfico, que debe ser reprimido. Considerando con esto que el peligro radica en que el tenedor entregue la droga a un tercero. Entonces se sostiene que no se trata solo de un acto preparatorio porque una vez exteriorizada una conducta, al limite de la materia de la prohibición puede abarcar incluso esos actos en función del bien jurídico que se quiere proteger, razonamiento que no se ve alterado por la circunstancia de que la conducta final no resulte incriminada y si lo sea, en cambio el acto preparatorio.
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En conclusión, la cuestión a dilucidar consistía en determinar si la tenencia de estupefacientes para uso personal (caracterizado este último por la pequeña cantidad de la posesión) constituía una acción privada y era, por tanto ajena a la autoridad de los magistrados. Por eso conviene distinguir, al analizar la controversia, que una cosa es concluir que la penalización de la tenencia de estupefacientes para uso propio no viola el artículo 19 – o si – y otra examinar la conveniencia y eficacia de una tal política pública incriminatoria. En efecto, por hipótesis podría sostenerse que aquella penalización no viola el principio de privacidad pues, bajo determinadas circunstancias, causa daño a tercero y aun así preferir la no incriminación, alegando que es una política errada, poco eficiente para limitar el consumo y el tráfico de drogas prohibidas. La doctrina de la Corte Suprema, acerca de la cuestión de privacidad y la tenencia de drogas para uso personal, recorrió tres etapas, a través de cuatro fallos sobre la penalización. 1. Colavini, Ariel Omar – Fecha: 23 de marzo de 1978 2. Bazterrica, Gustavo M. y Capalbo, Alejandro C. – Fecha: 29 de agosto 1986 3. Montalvo, Ernesto A. – Fecha: 11 de diciembre de 1990 4. Arriola, Sebastiano y otros s/causa nº9080 – Fecha: 25 de agosto de 2009 En el primer fallo, Colavini fue detenido por una comisión policial porque le encontraron en la ropa dos cigarrillos de marihuana. La ley 20.771 de estupefacientes, penalizaba en su artículo 6 la tenencia de drogas aunque estuviesen destinadas al consumo personal. Colavini fue condenado tanto en primera como en segunda instancia, a la pena de dos años de prisión en 27
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suspenso y $5.000 de multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes. Colavini
interpuso
un
recurso
extraordinario
impugnando
la
constitucionalidad de la ley, explicando que el consumo de drogas es una acción privada inocua para terceros, al penalizarla se viola el artículo 19 de la Constitución. La corte confirma la sentencia condenatoria por unanimidad, rechazando la impugnación de la ley, sostiene en primer lugar que el consumo de drogas conlleva consecuencias perjudiciales para la sociedad, ya que destruye la familia, la economía, y moral de los pueblos, generando delincuencia etc. En segundo lugar, explica que el consumidor es indispensable en la cadena de tráfico de estupefacientes…” Considerando 12: Que ello nos remite a la siguiente consecuencia de una lógica irrefutable: si no existieran usuarios o consumidores, no habría interés económico en producir, elaborar y traficar con el producto, porque claro está que nada de eso se realiza gratuitamente. Lo cual, conduce a que si no hubiera interesados en drogarse, no habría tráfico ilegitimo de drogas. “. En tercer lugar, menciona que la tenencia de estupefacientes para consumo personal excede los límites de las acciones privadas amparadas por el artículo 19 al ser riesgosa para la seguridad social. Por lo tanto, el Estado puede penalizar dicha conducta sin violar por eso el derecho a la intimidad. …”Considerando 14: Que, en tales condiciones, no puede sostenerse con ribetes de razonabilidad que el hecho de tener drogas en su poder, por los antecedentes y efectos que supone tal conducta, no trasciende de los límites del derecho a la intimida, protegida por el mandato constitucional que se proclama aplicable por el apelante. Ni es asimilable aquella conducta a las hipótesis de tentativa de suicidio o de autolesión que carecen, en principio, de transcendencia social…”
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En conclusión, podemos notar que el máximo tribunal se pronuncia A FAVOR DE LA PENALIZACION de la tenencia de drogas. Calificando severamente el uso de estupefacientes por los graves efectos que esta práctica produce, comparándolos a los generados por guerras o pestes;; afirmo que la tenencia personal integra la cadena de producción, comercialización y consumo, por lo que el tenedor es un eslabón necesario de esa serie;; que la tenencia trasciende la intimidad personal, pues suele traducirse en la ejecución de acciones antisociales aunque sin indicar cuales serian esas acciones. Mas tarde y con otra composición, otro contexto social, la Corte Suprema reexamino el problema y llego a la conclusión contraria: la tenencia de estupefacientes para consumo personal estaba amparada por la garantía de privacidad del artículo 19 de la Constitución Nacional. Surge el segundo fallo, Bazterrica, Gustavo M. fue condenado a la pena de 1 año de prisión en suspenso y $200 de multa, como autor del delito de tenencia de estupefacientes. La cámara confirmo la condena. Contra tal sentencia, el interesa interpuso recurso extraordinario impugnando la constitucionalidad de la mencionada disposición por resultar a su criterio, violatoria del derecho a la privacidad. La Corte Suprema, luego de hacerse cargo de la magnitud del problema de la drogadicción y de la licitud de la actividad del Estado dirigida a evitar las consecuencias que para la ética colectiva y el bienestar y seguridad general pudieran derivar de la tenencia ilegitima de drogas para uso personal;; revocó la sentencia apelada y declaro la inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 20.771, y sostuvo: A) que, no obstante no se debe presumir que en todos los casos esa tenencia tenga consecuencias para la ética colectiva. B) que no está probado que la incriminación de la tenencia para uso personal evite consecuencias negativas para el bienestar y la seguridad general. C) que al 29
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incriminar la simple tenencia se está castigando la mera creación de riesgo y no un daño concreto a terceros. D) que la Organización Mundial de la Saludo ha sostenido que la detención obligatoria no resulta por si misma beneficiosa por lo que una respuesta de tipo penal, tendiente a proteger la salud pública mediante la creación de un delito de peligro abstracto, no tendrá siempre un efecto moralizador positivo respecto del consumidor, y que en ese marco medico-psicológico, el Estado no debe imponer planes de vida a los individuos sino ofrecerles libertad para que ellos elijan. El voto en concurrencia del ministro Petracchi, extiende el derecho a la privacidad y a ser dejado a solas, aun cuando la conducta sea realizada por otras personas, distinguiendo acciones privadas de acciones hechas en privado, declarando la inconstitucionalidad de la norma que pena la tenencia de droga para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. En consonancia con ello, la Corte Suprema circunscribió en otras sentencias como en Capalbo, Alejandro. Capalbo fue condenado a la pena de 1 año de prisión y multa, como autor del delito de tenencia de estupefacientes. La cámara confirmo la condena. Contra tal sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario, impugnando la constitucionalidad de la mencionada disposición, por resultar a su criterio violatoria del derecho de privacidad. La Corte revoco la sentencia apelada;; remite a lo resulto en Bazterrica y sostiene nuevamente que no debe penalizarse el consumo de drogas por constituir una acción privada exenta de la autoridad de los jueces. Estos fallos, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 20.771 produjo efectos en el Poder Legislativos. En efecto, también el Congreso reexamino la cuestión de lo que resulto la ley 23.738. No obstante, esta norma mantuvo la incriminación de la simple tenencia, bajando la pena 30
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cuando por su escasa cantidad hiciera presumir que es para consumo personal y estableció una opción para el imputado, quien si se sometía voluntariamente a un programa de rehabilitación y lo cumplía satisfactoriamente, podría obtener que se suprimiese la anotación de la condena en el Registro de Reincidencia. En tercer lugar, tenemos el fallo Montalvo, quien fue condenado a la pena de 1 año de prisión y al pago de una multa como autor del delito de tenencia de drogas. Montalvo apela la sentencia. Mientras tanto se dicta una ley que baja el monto de las penas para el delito de tenencia. La Cámara por ello reduce la condena. Montalvo interpone de todas las formas el recurso extraordinario porque, al tener la droga para consumo personal no perjudicaba a terceros. Considera que no se viola el artículo 19 de la constitución ya que las acciones privadas que no perjudiquen a los demás quedan fuera del ámbito de la ley y de la justicia. Y se apoya en los precedentes de “Bazterrica” y “Copalbo”, donde el artículo 6 de esta ley fue declarada inconstitucional. La corte rechaza estos argumentos de Montalvo y dice que la ley es constitucional, en uno de sus primeros argumentos explica que el drogadicto exterioriza sus actos en conductas nocivas para la moralidad y salubridad pública por eso penar el consumo no viola el artículo 19 que solo se refiere a las acciones privadas de “ningún modo” afecten a terceros. En los casos “Bazterrica” y “Copalbo” la Corte dio una postura que hizo aumentar el consumo. Por eso, el máximo tribunal deja de lado estos antecedentes y penaliza la tenencia sin afectar ninguna garantía constitucional. En uno de sus considerandos más importantes, hace un análisis profundo sobre el tema llegando a la conclusión que el consumo de estupefacientes excede el ámbito de la privacidad, porque pone en riesgo la seguridad y 31
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moralidad pública;; y el Estado al reprimir dicha conducta no afecta ninguna garantía constitucional. En el fallo además, se hace una distinción entre ética privada – aquella reservada a Dios y protegida por el articulo 19 – y la ética pública – en donde están en juego los intereses de terceros- En la década del ‘90, con la sentencia en este caso, la Corte estableció la tercer etapa jurisprudencial sobre la cuestión de la tenencia de estupefacientes para uso personal, y retorno al criterio establecido en Colavini, ya bajo la vigencia de la mencionada ley 23.737. En último lugar, tenemos el caso Arriola en el año 2009 en esta ocasión los hechos consistieron en la detención de 5 jóvenes que llevaban en sus bolsillos algunos cigarrillos de marihuana. La Corte declaro inconstitucional el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737 en cuanto incrimina la tenencia para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o a bienes de terceros. En definitiva, la Corte resolvió que la tenencia de pocas cantidades de marihuana, para consumo personal y sin riesgo para terceros, no puede ser castigada, porque el hecho cae en el ámbito de privacidad de los individuos, en su esfera de autonomía personal y escapa a la posibilidad de castigo. Se vuelve al criterio del fallo de Bazterrica, aunque con algunos límites. Los límites que creemos que se pactaron en este fallo son los siguientes: 1. La Corte no se expidió ni legitimó el consumo con ostentación hacia terceros, ni aquel con intención de comercializar, y sólo se refirió a la marihuana. Los condenados tenían marihuana y no hacían ostentación de la droga, ni había peligro para terceros, ni había adicción demostrada, ni hubo evidencia alguna acerca de que tuvieran intenciones de comercializarla. 32
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2. No se consagró un permiso legal para consumir indiscriminadamente sino sólo en el supuesto que definió con rigor. 3. No se adoptaron posiciones sobre la conveniencia de la sanción penal del consumo de drogas o su despenalización. 4. Creemos conveniente aclarar, que con este ultimo fallo no se legaliza la droga tampoco se libera el comercio de estupefacientes, el consumo de drogas no es punible, pero si la tenencia, salvo que sea de escasas cantidades para consumo personal y en privado, sin riesgos para terceros. Se consideró que al no haber afectación a los derechos de un tercero dentro del “consumo personal”, penar la conducta sería contraria a el espíritu de la Constitución en ese artículo. También hay que manifestar que la Corte en la parte dispositiva del fallo, yendo más allá de la solución del caso penal, exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país. Esto no quita que la ley siga plenamente vigente, y que cualquier consumidor pueda ser sometido a juicio y eventualmente tener que llegar hasta la Suprema Corte por vías recursivas dentro del proceso, para no ser sancionado por su conducta. Aunque la mayoría de los jueces aplican la doctrina de la Corte Suprema, el hecho de que no se cambie la ley dejaría librado al azar de la conformación de la corte, la penalización o no de estas conductas, como vemos que ha venido sucediendo.
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LEY DE ESTUPEFACIENTES 23.737 Es preciso tener presente, que esta Ley en estudio 23.737 y sus modificaciones, pune el tráfico de Estupefacientes y la simple Tenencia de sustancias prohibidas, NO el consumo o la adicción, efectuada en un marco de intimidad y privacidad. Ello, en tanto no podría sostenerse que afecta la salud pública, quién consume la sustancia estupefaciente en un ámbito privado, quedando bloqueado o controlado el riesgo de difusión del vicio, con el consecuente riesgo de afectación a la salud de la sociedad. En una sociedad de riesgo como la nuestra, se requiere al derecho penal, un adelantamiento de la protección, exigiéndole que no aguarde la producción del resultado lesivo y dañoso, sino que se castiguen las acciones por sí peligrosas. Entonces, valores o bienes jurídicos como vida, salud, propiedad, patrimonio y hacienda pública, se protegen por medio del derecho penal, recurriendo a la creación de los delitos de peligro, adelantando las barreras de protección, con prescindencia del menoscabo o vulneración de un bien jurídico concreto. Muchas veces, el incremento normativo, deriva en una verdadera “inflación penal”, motivada en reclamos de la sociedad, a las que se le aportan soluciones espasmódicas, pretendiendo demostrar, que algo se está haciendo en la lucha contra el delito y sus consecuencias, descuidando o no atendiendo a las causas. El problema se da, cuando la punibilidad, se adelanta tanto a los hechos concretos, mediante los delitos de peligro que, como dice Herzog, “lo que está en peligro, es el propio derecho penal”.
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En suma, no se trata entonces de negar al Estado, su potestad de intervenir en la protección de bienes jurídicos supraindividuales, sino de fijar y limitar los contornos de dicha interferencia, respetando los principios garantistas, de libertad, subsidiariedad, fragmentariedad y última ratio, del derecho Penal. Para autores como Juan A. Alemagna, contrarios a la despenalización de la tenencia para consumo, no se debe considerar al drogadicto, como un ente aislado, productor de una conducta indiferente y solitaria. Para así concluir, entiende que la conducta del drogadependiente expone a peligro a terceros, y a la salud pública en general y que su conducta – adicción- se encuentra íntimamente vinculada y conexa a las del traficante, importador, fabricador, exportador, etc. Agrega que, si no existieran personas interesadas en drogarse, como usuarios o consumidores, no habría entonces interés económico en producir, elaborar y traficar, por lo tanto, no habría tráfico ilícito de drogas. Concluye, sosteniendo que el tenedor de la droga prohibida, constituye un elemento indispensable para el tráfico, de modo tal, que punir la tenencia, no trasciende los límites del derecho a la intimidad, previsto en el Art.19 de la C.N. Evolución de las Leyes de Estupefacientes – Reformas. La Argentina, en materia de Legislación, doctrina y jurisprudencia referida al uso y abuso de Estupefacientes y al ilícito comercio o tráfico, que de ellos se ha hecho y hace, ha recorrido un camino, que conviene repasar. Previo a la sanción en 1974 de la Ley 20.771, los estupefacientes, eran materia regida por el derecho común, prevista en el Código Penal. Por lo que la 20.771, representa el primer cuerpo normativo en materia de Estupefacientes, que en forma metódica y sistemática se ocupa de la temática, reprimiendo el tráfico y la tenencia. 35
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La actual y vigente 23.737, pune el tráfico y comercio en su Art 5- y la tenencia de estupefacientes, en su Art.14 1a. parte, siendo esta la figura tipo o base, de la cual y dadas las circunstancias del caso, conducirá a los tipos agravados del comercio en sus distintas modalidades, previstas en el Art. 5to. Y por el contrario, si se demostrare inequívocamente, por la escasa cantidad y demás circunstancias, que la tenencia o la droga incautada, es para uso personal, debe encuadrarse la conducta del sujeto, en el segundo párrafo del Art. 14, como figura atenuada. Por lo tanto, podemos ver que el asunto de las drogas es un problema serio en Argentina. El narcotráfico, es un factor causante de la emergencia en seguridad que vivimos. El marco legal con arreglo al cual la Argentina diseña la política hacia las drogas - la Ley 23.737- permanece vigente a pesar de que, habiendo pasado ya 27 años de su sanción, la ley ha sido superada por la realidad y derogada parcialmente por otras leyes recientes o por fallos que declararon la inconstitucionalidad de ciertos aspectos de su régimen. Esta Ley estableció en Argentina un régimen de regulación, control y sanción vinculado con los estupefacientes que pretendió ofrecer una solución al problema de las drogas tal como se presentaba al momento de su sanción, ocurrida en noviembre de 1989. En ese entonces, propuso un marco legal más sofisticado respecto al vigente hasta entonces - la Ley 20771 de 1974- y mejor preparado para responder al problema de las drogas existente a fines de los ochenta. No obstante, a casi 27 años de vigencia, dicha ley ha perdido vigencia y, por tanto, utilidad como marco legal-institucional con arreglo al cual dictar una política de drogas efectiva para controlar el problema. Por un lado, dicho problema no tiene nada que ver con el existente en 1989, habiendo 36
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dramáticamente mutado en escala y complejidad. En estos años, Argentina ha dejado de ser un mero país de tránsito de drogas hacia mercados desarrollados y pasó a ser -con distintos matices- un país de consumo, de fabricación, de exportación y de lavado de activos provenientes del narcotráfico. Las tasas de consumo han crecido en los últimos diez años es dable esperar, por tanto, una expansión de la demanda en los próximos 5 años. Frente a ello, el marco institucional y los lineamientos para la elaboración de las políticas de reducción de demanda son definitivamente arcaicos en la Ley 23737 y ciertos aspectos se contradicen con la Ley 26657 de Salud Mental, aprobada en el 2010. La ley y las instituciones de Justicia y seguridad funcionan bajo el viejo paradigma que lleva a decomisar droga como forma de reprimir a la oferta. El narcotráfico es conceptualmente una forma de delito organizado, pero fácticamente es una manifestación de delito desorganizado. Ciertamente, la cadena de suministro de las drogas no presenta una integración vertical, es decir, no hay nadie que controle desde la producción hasta la venta al detalle. Por el contrario, hay distintas organizaciones que se especializan en cada uno de los eslabones de la cadena de oferta. Ello requiere una política criminal mucho más inteligente, en términos de concentrar energía y recursos en aquellos eslabones que producen mayor daño. A medida que se asciende en la cadena de suministro, más sofisticados tienen que ser los tipos penales. Por estas razones es que se debe considerar un cambio completo del marco legal de la Ley 23.737 dando lugar a un marco legal e institucional moderno, balanceado y sofisticado con arreglo al cual diseñar una politica hacia las drogas que sea capaz de controlar un porblema que, de no hacerlo, entorpecera los proyectos de vida, capital social y concordia de Argentina. 37
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Cuestión Federal - Competencia Ahora bien, con relación a la competencia que posee la ley se puede decir que a partir de la sanción de la Ley 20.771, se adjudicó el conocimiento y juzgamiento de las conductas reprimidas, a la competencia federal jurisdiccional, y el Art. 34 Ley 23.737 reafirma esta posición. La competencia así adjudicada, ha sido y es materia de arduas discusiones. Autores como D’Albora, dicen que: “en países como EE.UU. la competencia federal se determina, si el delito está descripto en ley nacional, pero el problema se manifiesta en nuestro país, ya que el código penal es una ley nacional, pero de naturaleza mixta, que contiene normas comunes y federales. Entonces, para poder precisar en qué casos el código penal, en razón de la materia, debe ser aplicado por la justicia federal, debemos tener en cuenta la índole del interés tutelado y afectado, descartándose otros criterios reguladores de la competencia excepcional, tales como la investidura, función o lugar, previstos en el Art. 116 de la C.N.. En consecuencia, si la Salud Pública, como bien tutelado o interés afectado, esta a cargo y bajo la responsabilidad del Estado o Gobierno Federal, el hecho delictivo que lo vulnera, debe ser juzgado por un tribunal de índole federal.2 A su vez, Bidart Campos, señala que: “son delitos calificados por normas federales y susceptibles de juzgamiento en jurisdiccional federal, los previstos en el Art.3, inc. 3 de la Ley 48, o sea los crímenes que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación, o tienden a defraudar sus rentas, o violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o falsifiquen documentos nacionales o moneda
2
D’Albora-“Justicia Federal competencia penal- Abeledo Perrot 1968 pgs.685 y ss. 38
Tesina – Estupefaciente
nacional o billetes de banco autorizados por el Congreso, o los delitos de sedición, rebelión, traición a la patria etc.”.3 A partir de tales conceptos, se fue afianzando la idea,que la materia referida a estupefacientes, comprometía por razones de seguridad nacional, la normal actividad de las instituciones de la República, entre ellas la sanitaria, al transpolar o superar los límites interprovinciales. En tal sentido se expidió la jurisprudencia, al afirmar la competencia federal fijada en la derogada 20.771, sentando la doctrina de que: “la tutela de la seguridad nacional y de los intereses federales, no pueden estar librada a la diversidad de las interpretaciones locales, sino que corresponde de modo incontrovertible a los órganos jurisdiccionales del gobierno federal”- in re_ Lescano-Cam.Crim y Correc. C.Fed.. Criterio seguido hasta el presente, y oportunamente ratificado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia Nacional, que fijó la doctrina, de que: el tráfico de estupefacientes superaba el marco de la salud pública, afectando con ello, la seguridad nacional”. La competencia federal, solo puede surgir en razón del lugar de la comisión del delito, o de la calidad de las personas que lo cometen, o de las cosas sobre las que recae (Art.67 incs.11, 14 y 27 C.N.). Por lo tanto, recordemos que la competencia federal, además de excepcional, es contenciosa y de orden público, es inalterable e improrrogable, privativa y excluyente, en salvaguarda de la supremacía del orden público federal. Ahora bien, por la Ley 26.052-(B.O.:31-08-05), se modificó el Art.34 de la Ley 23.737, que contenía heredada de la 20.771, la competencia federal en materia de Estupefacientes. Así, establece que: “los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la ciudad autónoma de Buenos
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citado por Laje Anaya- Narcotráfico y derecho penal argentino-pgs.223 y ss. 39
Tesina – Estupefaciente
Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones, y con los alcances que se prevén a continuación:”. Además, la Provincia de Bs. As., el mismo día 31/08/05, de publicación en B.O. de la Ley 26.052, que facultaba a las provincias a adherirse y optar por asumir su competencia, remitió a la Legislatura el proyecto de ley, por el que adhiere a la norma nacional, que desfederaliza los delitos vinculados con la venta y la distribución de estupefacientes en menor cuantía, la que fue sancionada y hoy se encuentra vigente. En consecuencia, la competencia en materia de estupefacientes, es federal en relación a los tipos penales agravados y podrá ser ordinaria o provincial, en tanto la, o las provincias, que al igual que Bs. As., formalicen mediante respectiva Ley, su adhesión a la normativa nacional, y asuman su competencia, cuando se trate de las siguientes figuras atenuadas. Las contenidas en los Art. 5 incisos c) y e), “cuando se comercie, entregue suministre o facilite estupefacientes, fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor”. El penúltimo y último párrafo del Art. 5to., 14 y 29 de la Ley 23.737 y los Arts. 204, y 204 bis, ter y quater del C.P. Resultan debidamente fundadas y motivadas las críticas que se efectúan a la asignada competencia federal en materia de estupefacientes, pero no es menos cierto que, a las Provincias les resultará virtualmente imposible, entender y juzgar las figuras atenuadas de la Ley 23.737, susceptibles de desfederalización, y los tipos incluidos en el Código Penal, que se reseñaron en párrafos anteriores.
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Tesina – Estupefaciente
Decreto 229/2010 del Ministerio de Salud de la Nación ¿amplía el objeto material del delito? De acuerdo con el artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina, para la inteligencia del texto de éste, el término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL. A través del Anexo I del Decreto N° 722/91, sustituido por el Anexo I de los Decretos N° 299/10 y N° 772/15, se aprobó la lista de estupefacientes a los efectos establecidos en el artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina. La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación impulsó la actualización del listado de estupefacientes. Tipos penales y penas establecidas Como ya hemos mencionado antes, la ley de estupefacientes tiene su propio régimen para algunos tipos, penas y formas de investigación y por principio de especialidad se aplican estas reglas en lugar de las estipuladas en el código para los casos en los que medien estupefacientes Como por ejemplo la ley contiene su propio régimen de suspensión de juicio a prueba o probation. Por ejemplo, el articulo 5 establece: Art. 5º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
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Tesina – Estupefaciente
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;; c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años. En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo 42
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recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
Tenencia de Estupefacientes: Los Arts. 5 inc. C que prescribe: “o los tenga con fines de comercialización” y el 14 que dice: “el que tuviere en su poder estupefacientes” reprimen la tenencia de estupefacientes, en el primer supuesto, cuando la misma, tenga por finalidad la comercialización de la sustancia y en el segundo, por la mera acción de tener, con prescindencia de la finalidad del agente. Algunos autores, critican por deficiente la terminología empleada por el legislador, ya que: “la expresión “tener”, no prescribe o define conducta alguna”. Así, la figura de tenencia ilegítima de sustancias prohibidas, con fines de comercialización, prevista en el inc. C del Art.5to., exige la presencia del elemento subjetivo del tipo, o sea la intención o voluntad del fin comercial, no resultando un requisito, que se lleven a cabo actos demostrativos de comercialización. Así, la figura de tenencia ilegítima de sustancias prohibidas, con fines de comercialización, prevista en el inc. C del Art.5to., exige la presencia del elemento subjetivo del tipo, o sea la intención o voluntad del fin comercial, no resultando un requisito, que se lleven a cabo actos demostrativos de comercialización. Comercio de Estupefacientes: Será considerado “comerciante”, quien, con ánimo de lucro, habitualidad y permanencia, compra, vende, o permuta sustancias ilegales, llegándose a probar objetivamente tal condición, con los indicios vehementes, descriptos en párrafos anteriores. El objeto del comercio, son los estupefacientes elaborados, en condición de ser consumidos, no así, las materias primas, o bien, elementos como 43
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precursores químicos de diversa índole destinados a su producción, que quedarían atrapados por la figura del inc. “A” del Art.5to. Tenencia simple de estupefacientes: Ahora bien, la figura del Art. 14 1a. parte, llamada por algunos autores, como figura “neutra” al encontrarse en una zona intermedia, entre el comercio- como tipo grave- y el consumo- como atenuado y que pune la simple tenencia, roza principios de abolengo constitucional. Ello, por castigar al poseedor de una sustancia prohibida, con prescindencia de la finalidad que domina dicha posesión, en realidad, se le está imponiendo una pena, por la mera sospecha de su empleo, contra un bien jurídico, lo que afectaría el principio de legalidad, contenido en el Art.18 C.N. En suma, para que la conducta alcance el reproche del injusto penal, el tenedor de la droga, debe detentar el dominio funcional de la cosa prohibida. A Jakobs por ejemplo, le preocupa este modo de legislar, cuando sostiene que: “los delitos de peligro abstracto invaden, el ámbito interno, no respetan por tanto el principio de hecho, y no son correctos en un Estado de derecho, que para fundamentar o agravar la pena se recurre a lo planeado, o no por el autor”. resulta difícil constitucionalmente, mantener y sostener esta perspectiva de tipicidad formal automática, iure et de iure, en tanto vulneraría los principios de legalidad, culpabilidad, derecho penal de acto, proporcionalidad, igualdad y prohibición de imposición de penas inhumanas o degradantes. El articulo 14 de la ley establece que Art. 14 — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
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Tesina – Estupefaciente
Almacenamiento de Estupefacientes: Prevista en el inc.”C” del Art.5to., se considera, como una de las conductas de tráfico, y puede consistir en reunir, acopiar, guardar o detentar en gran cantidad, con la finalidad aviesa de introducirlas, en el comercio o tráfico ilícito de estupefacientes. Esta figura requiere, como elemento subjetivo, que la conducta del autor, esté encaminada al tráfico ilícito. Ello, la diferencia de la simple tenencia.- La doctrina y jurisprudencia, entienden que puede almacenar, solo quien detenta
o
posee,
estupefacientes,
una
inequívocamente
cantidad
considerable
destinada
al
de
abastecimiento
indiscriminado de los mercados ilegales, por lo que tal circunstancia debe acreditarse plenamente, para cumplir con el componente subjetivo. En concreto, el tipo penal definido como almacenamiento, requiere desde el punto de vista objetivo, la existencia de cantidad importante de estupefacientes y desde el subjetivo, que esta conducta, esté pre-ordenada o enderezada a ingresarla al circuito de tráfico ilícito, con prescindencia, de quién lleve a cabo esta última acción Transporte de Estupefacientes: Para comprender acabadamente, el sentido que el legislador, ha tenido en cuenta, para punir la conducta de “transportar” como disvaliosa para tipificar la figura en estudio, los estupefacientes, sobre los cuales recae la acción, deben encontrarse en tránsito, o siendo desplazados de un lugar a otro, sin importar distancias o límites geográficos. Esto implica, que el desplazamiento o movimiento de las sustancias prohibidas, puede hacerse interprovincial, extra provincial o entre estados vecinos o limítrofes. Tampoco es óbice, para configurar la conducta, el medio empleado o la forma o modo de posesión. Entonces, no cabe distinguir en medios de transporte terrestre, aéreo o marítimo, mecánicos o no, o disimulados en la vestimenta 45
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o bien ingeridos por el sujeto, en su organismo, casos de los llamados “mulas”. Se considera a esta figura de carácter permanente, ya que se prolonga en el tiempo, hasta que la mercancía llegue al destino prefijado. Y aún, cuando por distintas circunstancias, el itinerario se interrumpa o enerve, igualmente se configura el tipo legal, mediante la concreción de las fases previas del desplazamiento. En suma, se requiere desde el plano objetivo, el traslado de semillas, materias primas, plantas o estupefacientes elaborados. Pero, como elementos subjetivos, se exige que el autor tenga conocimiento y voluntad sobre: 1) la conducta que lleva a cabo;; 2) el objeto del delito;; 3) el saber que la sustancia transportada, será distribuida o comercializada y por último 4) la conducta reprochada, debe ser antijurídica. Venta de estupefacientes en farmacias: También la ley en los artículos uno a cuatro establece penas que van de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito, si en la conducta se demuestra hubo negligencia y no dolo, es decir y no intención la pena será una multa de multa de trescientos australes a seis mil australes. Como también el articulo cuatro establece que Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización. Como también establece que Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con 46
Tesina – Estupefaciente
datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula;; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena. Financiador: Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas. Es decir que el que mayor pena va a recibir será el capitalista es decir quien financie cualquiera de las actividades como la distribución, el transporte, la venta, o la compra de estupefacientes Diferencias entre el derecho procesal penal y la ley de estupefacientes. • En su mayoría se debe a que en casi la totalidad de la materia de los estupefacientes se pasó la competencia y la órbita a la justicia federal. • Otro de los cambios es la probation, regulada en el artículo 76 bis del Código Penal, en cambio esta ley tiene sus propias normas de probation reguladas en el artículo 18 de la ley de estupefacientes, donde por especialidad y por pedido de partes se aplicaría esta en los casos de tenencia, y no el articulo del código. Art. 18 — En el caso de artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo
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necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad. En resumen plantea un suspensión del proceso penal para imponerle al imputado determinadas reglas de conducta que debe cumplir de uno a tres años, a través del cual si el imputado cumple y el tratamiento que propone es efectivo, entonces será sobreseído y si el tratamiento no es efectivo entonces se reanuda el proceso y se lo somete a juicio. • Otra diferencia se encuentra en el artículo 32 de la ley, que le permite al poder es decir al juez federal el poder de allanar en cualquier punto y lugar del país, aunque sea jurisdicción provincial. Art. 32 — Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.
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• El artículo 31 bis regula todas las situaciones en las que pueden surgir modos de prueba o modos de investigaciones especial, como son los agentes encubiertos son agentes que el juez infiltra, con una identidad falsa, para que ayuden a la investigación aportando información. Los delitos que cometan estos agentes y que estén vinculado con esta ley van a ser "perdonados" por un interés superior del estado, va a ser una acción típica antijurídica pero no culpable, es decir si generan responsabilidad civil de la cual el estado debe hacerse cargo. En cambio los delitos que no tengan vinculación alguna con esta ley, no están autorizados y serán adjudicables. La real identidad de estos agentes en cubierto y sus datos, no se encuentran en la causa, al igual que los testigos reservados, los datos solo se encuentran en la caja fuerte del poder judicial. La única forma de poder revelar la identidad de esas personas es si se garantiza que esas personas no corren peligro. A los testigos de identidad reservadas hasta se los puede hacer "nacer de nuevo" nueva casa, dirección, nombre, etc. y el estado debe proveer y hacerse cargo de esto. • Art. 31 bis. Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y
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b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero. La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinquies (nota). Art. 31 ter. No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado. Art. 31 quater. Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto. Art. 31 quinquies. Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, 50
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cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene. En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis. Art. 31 sexies. El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua. El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años. • Otro método es la figura “el arrepentido”, que es la persona que declara sobre su causa o sobre otra en investigación de la cual conoce o fue parte, y se le otorga el beneficio de disminuir su pena del mínimo a la mitad del máximo. Para que esto proceda el avance debe ser significativo en la causa o que se genere el desbarate de una banda u organización. Art. 29 ter. A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación: a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
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b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley. A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes. La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación. Con muchos de los tratados y convenios de los cuales Argentina es parte, ya que los ha firmado e incorporado a su sistema jurídico, el estado argentino ha demostrado que quiere, y está decidido a participar de la lucha interestatal internacional, contra la narco-criminalidad y el crimen organizado, readecuando su normativa interna, con la sanción de la Ley 23.737, para estar en lógico concierto con las directivas, pautas y parámetros emanados de las legislaciones más avanzadas de la región. A tales efectos, incorporó figuras tales como: el arrepentido, la entrega vigilada, la prórroga de jurisdicción, agentes encubiertos, habilitación de escuchas telefónicas y la obtención de pruebas, por todos los métodos y medios tecnológicos conocidos en la actualidad. Informe estadistico de infraccion a la Ley de Estupefacientes 23.737 A nivel mundial, se calcula que uno de cada 20 adultos, alrededor de 250 millones de personas de entre 15 y 64 años, consumió al menos una droga ilícita en el 2014. En ese año se calculó que el número de muertes relacionadas con las drogas fue alrededor de 207.400, es decir, 43.5 muertes por millón de personas de entre 15 y 64 años.4
4
ONUDD, Informe Mundial sobre las Drogas, Resumen Ejecutivo, 2016
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Tesina – Estupefaciente
El crecimiento observado en la región, tanto del consumo de drogas como del comercio ilegal y la violencia que genera en su entorno, obliga a los Estados a profundizar en esta problemática y estudiar este fenómeno desde distintas ópticas, a fin de reorganizar políticas que permitan articular respuestas integrales para esta situación universal. En Argentina se están propiciando esfuerzos para lograr un diagnóstico sobre el comercio ilegal de drogas, sus redes de conexión, y sus implicancias tanto en aspectos socio-económicos como sanitarios y políticos. En este sentido, el Plan Argentina sin Narcotráfico recientemente presentado por el Gobierno manifiesta un fuerte compromiso en el diseño y el desarrollo de políticas para combatir al narcotráfico en el país. Al mismo tiempo, se reconoce la necesidad de evaluar las respuestas que desde el funcionamiento de la Justicia y del Estado tanto nacional como provincial, se están implementando. La infracción a la ley 23.737 es la tercera causa de encarcelamiento en el país, luego de los delitos de robo y homicidios, constituyéndose en uno de los factores que más inciden en el crecimiento de la población carcelaria. En este sentido, se considera que son necesarias fuentes estadísticas oficiales en materia de estupefacientes para generar una base de información confiable que permita su interrelación con otros estudios. Caracterización de la población (2015) La población carcelaria aumenta al ritmo del crecimiento poblacional general. No obstante, la medición por tasa permite estimar la concordancia o no en este crecimiento. Así, observamos que la tasa de personas privadas de libertad ha crecido el 45% desde el 2005 al 2015, lo que indica que hay una mayor cantidad de personas detenidas respecto del crecimiento poblacional. Pero aún más, en lo que concierne a la tasa de detenidos por infracción a la ley de drogas durante el mismo período se duplicó: en 2005 fue de 9.5 y en 53
Tesina – Estupefaciente
2015 aumentó a 18.5, lo que implica, que hubo muchas más personas encarceladas por infracción a la ley de drogas. Medidos en relación a la población carcelaria general, los infractores a la ley de drogas representaron en el 2005 el 8.3%, y en tanto, en el 2015 fueron el 11.2%. TASA de
TASA de presos por
detenidos c/100000 hab.
Ley N°23737 c/100000 hab.
2005
113
9.5
2010
146
14.8
2015
164
18.5
AÑO
Analizando datos demográficos de la población detenida por infracción a la ley de drogas en 2015, se observa que: • El 86% de los detenidos son varones (6.908) y el 14% mujeres (1.093).
• A partir de 2015, el SNEEP implementó una categorización de género que incluyó el relevamiento de población trans, arrojando un total de 11 detenidos por esta causa sobre un total de 33 personas trans censadas, constituyendo un tercio de este grupo.
• La franja etaria preponderante se ubica entre los 25 y 45 años configurando al • 65% de los detenidos por esta causa.
• El 82% son argentinos y el resto extranjeros (mayormente paraguayos, peruanos y bolivianos). • Son solteros el 74%, y sólo 1 de cada 4 está casado o en concubinato.
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Tesina – Estupefaciente
• El 41% estaba desocupado al ingreso al sistema carcelario y otro 41% tenía trabajo precario. Sólo 18% refirió trabajo de tiempo completo. Estos datos guardan congruencia con el resto de la población detenida.
• Casi 9 de cada 10 personas no ha alcanzado el nivel de escolaridad obligatorio y, de ellos, el 6% no tenía ningún tipo de instrucción formal. El nivel de instrucción es bajo comparado con la población general del país. No obstante mejora si se lo compara con el nivel educativo del resto de los detenidos. Así, por ejemplo, se releva que terminó el secundario el 15% de los detenidos por infracción a la ley de drogas y el 10% en el resto de la población privada de libertad4. Considerando las personas que iniciaron un nivel de educación
superior, uno de cada 5 estaba detenido por la ley de drogas.
Toxicología Forense • En la investigación toxicológica puede variar la técnica de extracción de muestras según se trate de un cadáver reciente, con cierto grado de evolución o de una exhumación. • Estudios del lugar del hecho (agua, medicamentos, alimentos, elementos sospechosos, observación de la presencia de animales, plantas, equipos, y ambiente en general. • Examen cadavérico: externo, interno y macroscópico, histopatológico. Toma de muestras de fluidos y órganos en recipientes herméticos ad hoc. • Exhumación: toma de muestras de vísceras y líquidos o barros del ataúd y/o de la tierra que lo rodea. 55
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Venenos Clasificación Analítico/Pericial • Tóxicos Metálicos: Arsénico, Antimonio, Mercurio, Talio, Plomo, Cromo, etc. • Tóxicos Orgánicos: Alcaloides, Pesticidas, Barbitúricos, Alucinógenos, Psicofármacos, etc. • Tóxicos Volátiles: Cianuro, Alcoholes, Monóxido de Carbono, Sulfhídrico, etc. • Tóxicos Misceláneos: Cáusticos, sales orgánicas e inorgánicas, patógenos, alérgenos, etc. Ley 23.737: Tenencia y tráfico de estupefacientes Estupefacientes: Toda sustancia que provoca pasmo, estupor o asombro. Sustancias psicoactivas y psicotrópicas capaces de alterar el estado de conciencia, el humor, los sentimientos, la conducta las motivaciones y los procesos del pensamiento del individuo que las consume. Narcóticos: Son sustancias estupefacientes que además producen narcosis (sueño) son el opio, la morfina, la heroína y otros derivados opiáceos. Evaluación Toxicológica Originalmente, el método más común de extracción para las drogas de abuso de una muestra, era la extraccion líquido-líquido (imagen 1). Sin embargo, para determinadas muestras es más conveniente la extracción sólido-líquido (equipo soxhlet – imagen 2), en años recientes, particularmente como el ensayo de drogas se hizo más común en lugares de trabajo y en áreas atléticas, se comenzo a usar la extraccion en fase sólida (solid-phase extraction: PSE – imagen 3)
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Imagen 3
Imagen 1
Imagen 2 Análisis de Drogas en cabello Método RIA (Radioinmunoensayo) y GC/ MS (Cromatografía gaseosa con espectrofotometría de masa). Método RIA y) LC/ECD (Cromatografía Líquida con detector coulometrico). Permite el aislamiento, identificación y cuantificación de: cocaína, opiáceas, anfetaminas, nicotina, marihuana, fármacos y psicofármacos Límite de detección: 0, 03 - 0, 05 ng/mg
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Estupefacientes. Drogas Sociales. Drogas de Abuso. Ley 23.737 Dosis. Toxicología. • La dosis de exposición está definida sustancia a la que se expone el organismo y el tiempo durante el que estuvo expuesto. • La dosis determina el tipo de magnitud de la respuesta biológica y este es un concepto central de la toxicología. • El efecto adverso o daño es una función de la dosis y de las condiciones de exposición (vía de ingreso, duración y frecuencia de las exposiciones, tasa de contacto con el medio contaminado, etc.) Clasificación • Drogas Blandas producen “DROGADICCIÓN” ó dependencia psicosocial y hábito por el consumo. (Ej. Cocaína como clorhidrato, marihuana, LSD, tabaco). • Drogas Duras producen “TOXICOMANÍA” ó dependencia psicosocial y hábito por el consumo más una dependencia física. (Ej. Cocaína como PACO, morfina, alcohol, anfetaminas, barbitúricos, heroína). Drogadicción vs. Toxicomanía La DROGADICCIÓN produce
La TOXICOMANÍA produce
§ Tolerancia
§ Tolerancia
§ Hábito
§ Hábito § Dependencia psicosocial
§ Dependencia Psicosocial
§ Dependencia física.
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Clasificación según los efectos que producen: • ESTIMULANTES • DEPRESIVAS • ALUCINOGENAS Droga: denominación genérica de determinadas sustancias minerales, vegetales o animales que se usan industria o las bellas artes. Droga: Es toda sustancia simple o compuesta natural o sintética que puede modificar la salud de los seres vivos y por lo tanto se utiliza en la preparación de los medicamentos, medios de diagnostico, etc. Estupefaciente: Toda sustancia que provoca pasmo, estupor o asombro. Droga peligrosa: Aquellas drogas que no obstante poseer propiedades que la habilitan para el uso médico, son empleadas para producir estupor. Estupor: Disminución o paralización de las funciones cerebrales. Una Droga Peligrosa provoca: 1)
Bienestar, placer por la sustancia
2)
Hábito, acostumbramiento, repetición.
3)
Necesidad del producto, necesidad del aumento de la dosis, perdida de la moral, incursión en la criminalidad.
4)
Sufrimiento por la abstinencia.
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Drogadicto: toda persona que se
§ Tolerancia o necesidad de seguir aumentando la dosis para obtener el mismo efecto que con la cantidad inicial. § Habito por la cual el sujeto depende de la droga para solucionar sus problemas emocionales o psicologicos. § Dependencia psicosocial
comporte como si hubiera perdido el autorcontorl con referencia a una droga, y la use y abuse de la misma a tal punto que presente los fenómenos de:
Toxicómano: todo individuo que se encuentre en estado intoxicación periódica y / o crónica perjudicial que constituya una peligro para sí y para la sociedad, producida por la administracion repetida de una droga y presente 3 fenomenos intimamente relacionados.
§ Tolerancia § Hábito § Dependencia Física § Dependencia Psicosocial
Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) 1957 Adicción • Sobre 1000 grupos familiares con hijos adictos el 80 % tiene tendencias adictivas y el 20 % restante manifiestan tendencias Ø Autodestructivas. • Adicciones más frecuentes: deporte, tabaco, alcohol, juego, dulces, medicamentos, estudio, etc. 55
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Alcaloides • Grupo de compuestos nitrogenados y básicos de las plantas que tienen una marcada acción fisiológica cuando se administran en pequeñas dosis a los animales. • Sin embargo algunos alcaloides como la cafeína son tan inofensivos que frecuentemente no se lo consideran como tal. • El más simple de ellos es la coniína que se encuentra en todas las partes de la cicuta venenosa. • Los ejemplos más importantes de interés toxicológico son la cocaína, la morfina, la estricnina, la nicotina, la codeína, la tubocurarina, la atropina, la efedrina, entre otros.
Alcaloide
Dosis Mortal
Se extiende
Acción SNC Estipulante inhibidora de la MAO
Acción SNA Simpaticomimetica Adrenérgica
COCAINA
1g
Coca
MORFINA
100-200 mg
Opio Papaver Depresor Somniferum
Anestétisico
ESTRICNINA
50-70 mg
Strychnos vómica
Curarizante
100 mg 10 mg 50-70 mg 200 mg niños 2,0g adultos
Atropa Belladona
ATROPINA NICOTINA
EFEDRINA
Tabaco
Ephedra
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Exitante Exitante y depresor Exitante y depresor Estimulante
Parasimpáticolitica Ganglioplégica Simpaticomimentica Adrenergica
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Conclusión En la actualidad, el tráfico de drogas de abuso constituye el mayor negocio ilegal del mundo;; moviliza millones de dólares. La “cadena comercial” comienza con los grandes productores y traficantes a nivel mundial, los eslabones fuertes, y termina con los consumidores finales: los eslabones más débiles de la cadena, los más expuestos, los verdaderamente perjudicados. Este negocio nefasto se maneja como cualquier otro, tiene empleados, se rige por leyes económicas de oferta, demanda y producción. Tanto es así, que los grandes “carteles” de la droga contratan profesionales en distintas áreas para que los asesoren y así optimizar el tráfico. Las drogas se producen en muchos países y al parecer no existen fronteras para el tráfico internacional. Los datos observados de la ONU son preocupantes, ya que estima que hay más de 50 millones de consumidores frecuentes de drogas ilícitas en todo el mundo, tales como la marihuana, la cocaína, y la heroína, y en los sectores sociales más bajos el “Paco” o “pasta base”. Y como siempre, el hilo se corta por el lado de menor resistencia. Los consumidores son los más perjudicados, por los efectos que las drogas ocasionan en su organismo, por la situación social vulnerable, su economía destruida, su familia destrozada, e infinidad de otros padecimientos. Los sectores pobres son los más castigados, y no solo por el consumo, sino porque las personas con urgencia económicas son las elegidas por los grandes traficantes para poner el cuerpo en el transporte de drogas, los llamados “mulas”, que por lo general son mujeres, niños y ya hay casos actuales de la utilización de mascotas para cruzar las fronteras, el riesgo es muy grande. Las drogas cada vez tienen más aceptación social, se está integrando a nuestra cultura, por ser su modalidad de consumo predominantemente social. Y sus víctimas pueden que lleguen a viejos si el pegamento no le 57
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pudre los pulmones, si escapan o evaden la ley o los matones, o si sobreviven a las fuerzas de seguridad en los distintos procedimientos llevados a cabo para luchar contra este flagelo. Podríamos entonces decir que el consumo de drogas es problema cada vez mas grande y mas recurrente que nos involucra a todos como sociedad y por lo tanto debemos considerarlo como un problema social actual y de gran importancia. El consumo es cada vez mayor y mas preocupante sobre todo en los sectores mas jóvenes de la población donde el consumo se va incrementando año a año y donde parecieran no existir los limites. Ahora la pregunta obvia es la siguiente ¿Que vamos a hacer como parte de la sociedad que quiere un mundo libre de drogas, mentes y cuerpos sanos y generaciones de hombres y mujeres con proyección de vida?
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Bibliografía § “ B a z t e r r i c a " ( F a l l o s : 3 0 8 : 1 3 9 2 ) § " M o n t a l v o " ( F a l l o s : 3 1 3 : 1 3 3 3 ) § “ A r r i o l a ” d e l 2 5 / 8 / 2 0 0 9 § L e y 2 3 . 7 3 7 c o m e n t a d a . L u c a s A l b e r t o B i a n c o – R i c a r d o A l b e r t o C a s t r o . § A n á l i s i s d e l o s d e l i t o s c o n t r a l a s a l u d p ú b l i c a : t r á f i c o y t e n e n c i a d e e s t u p e f a c i e n t e s / / D r . J u a n C a r l o s N a c u l § w w w . p e n s a m i e n t o p e n a l . c o m . a r § T o x i c o l o g í a f o r e n c e : v e n e n o s , e s t u p e f a c i e n t e s , d r o g a s s o c i a l e s , d r o g a s d e a b u s o , d e l i t o s c o n t r a l a s a l u d p ú b l i c a . § I n f r a c c i ó n a l a l e y d e d r o g a s y p r o b l e m á t i c a s a s o c i a d a s A n á l i s i s d e e s t a d í s t i c a s c a r c e l a r i a s e n A r g e n t i n a – P r e s i d e n c i a d e l a N a c i ó n A r g e n t i n a / S u b s e c r e t a r i a d e P o l í t i c a C r i m i n a l .
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