UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA Sede san pedro carchá, ALTA VERAPAZ Ciencias jurídicas y sociales
Catedrático: Lic. Filiberto García
Curso: Derecho Procesal Civil I
Sexto Semestre
Trabajo: Modo Normal de Terminación de la Relación Procesal
Estudiante: Selvin Homero Chún Fernández
Carne: 16-060-0049
Fecha: 07 de octubre de 2018
MODO NORMAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL La Sentencia El concepto que al respecto maneja Guasp, citado por Enrrique Tarigo; la sentencia es el acto del órgano jurisdiccional, del tribunal, por el cual este emite su juicio acerca de la conformidad o disconformidad entre la pretensión de la parte y el derecho objetivo y, en consecuencia, actúa dicha pretensión o se niega a actuarla. Al descomponer en sus diversos elementos este concepto analítico; la sentencia es naturalmente, un acto procesal y dentro de las diversas categorías de actos procesales cabe encuadrarlo, desde luego, entre los actos provenientes del tribunal, del órgano jurisdiccional, a tal punto que bien puede considerárseles el más característico de ellos. Dentro de la clasificación de los actos procesales que distingue acto de iniciación. De desarrollo y de terminación del proceso cabe situar a la sentencia entre estos últimos. Los actos de terminación del proceso pueden a su vez subdividirse en actos de decisión y actos de extinción del proceso. La sentencia es el acto de terminación del proceso por decisión del mismo, en tanto que el concepto de actos de terminación del proceso por extinción cabe reservarlos a aquellos que con mayor habitualidad se denominan modos anormales o anómalos de terminación del proceso. Y mediante este acto el órgano jurisdiccional emite su juicio sobre la conformidad o no de la pretensión hecha valer en el proceso con relación a las normas del derecho objetivo. Y tan es así que en las viejas leyes de partidas la palabra Juyzio equivalía a sentencia. En función de ese juicio, de esa sentencia ya sea que acoja o deniegue la pretensión formulada en el proceso, se satisface la misma, por cuanto satisfacer la pretensión procesal tal como sostiene Guasp, no significa acogerla, sino recogerla, examinarla, estudiarla y actuar o denegar su actuación según la misma se considere fundada o infundada. En el artículo 198 del código procesal civil y mercantil se establece que, efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictara la sentencia conforme a lo dispuesto en la ley del organismo judicial y esta dice: 1. En su artículo 142 se establece que la sentencia se dictará dentro de los quince días después de la vista, y en su artículo; 2. 141 inciso c que las resoluciones judiciales son sentencias cuando deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley. Con esta base normativa puede doctrinariamente decirse que la sentencia civil es el acto procesal del juez o tribunal en que se decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercida por el actor con base con su conformidad o inconformidad del ordenamiento jurídico. Toda actividad procesal desarrollada por quienes acuden a los tribunales esta dirigida por el carácter práctico del proceso, a obtener una resolución que resuelva sobre lo solicitado y
resistido, y que por ello, ponga fin al litigio para dar solución a las controversias que constituyeron su fuente de origen. La sentencia es una resolución judicial que cumple con la función señalada y que como tal dota de sentido a la existencia misma del proceso y evita que éste se convierta en un simple ejercicio intelectual. Consiste en una resolución exclusivamente judicial, indelegable por tanto, expresión de la voluntad del estado que sujeta por tal razón a los ciudadanos a lo en ella declarado, si bien en un estado de derecho esa voluntad no puede ser fruto de la arbitrariedad sino que lo es de la aplicación de la ley. Por ser acto de la voluntad estatal propio del poder judicial que ostenta en régimen de monopolio la potestad jurisdiccional lo declarado en sentencia se considera determinación definitiva, irrevocable e imperativa del derecho al caso concreto, salvo en aquellos casos en que la sentencia no entre a resolver el fondo del asunto por impedirlo la falta de presupuestos procesales o concurrir algún impedimento de ésta misma naturaleza. En conclusión puede establecerse entonces que la Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez; que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes. Es importante mencionar que cuando un proceso finaliza por la sentencia estamos frente a la terminación normal del mismo, y de no ser así todas las otras formas por las que de por finalizado un proceso son los modos anormales de finalizar un proceso civil. Clasificación Pedagógicamente tiene sentido establecer una breve clasificación de las sentencias por cuanto no todas tienen el mismo contenido y efecto. Las sentencias en primer lugar, pueden ser de fondo o procesales, éstas últimas también denominadas absolutorias en la instancia. Son de fondo aquellas que resulten de forma definitiva sobre la pretensión ejercitada y la resistencia ofrecida a la misma poniendo fin al conflicto. Son procesales o absolutorias en la instancia las que dejan imprejuzgada la cuestión de fondo por no concurrir los debidos presupuestos procesales. Estas sentencias, no obstante no producen los efectos materiales de la cosa juzgada por lo que nada se opone a la incoación de un proceso posterior sobre la misma cuestión.
Las sentencias de fondo pueden ser a su vez Estimatorias y Desestimatorias. Son estimatorias aquellas que acogen bien sea totalmente o bien lo sea de modo parcial la pretensión deducida. Son desestimatorias las que rechazan la pretensión y absuelven al demandado. Las sentencias estimatorias pueden igualmente ser agrupadas en tres tipos según la naturaleza; declarativas, de condena o constitutivas Por último en atención al grado de jurisdicción pueden clasificarse en Definitivas o firmes. Son definitivas las que ponen fin a una instancia pero que aun son susceptibles de ser impugnadas ante un órgano superior, Por ejemplo un sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia ya que esta puede ser recurrible a apelación. Son firmes las sentencias que ponen fin al proceso sin ser susceptibles ya de recurso alguno, resoluciones éstas de las que derivan los efectos materiales de la cosa juzgada. Por ejemplo una sentencia pronunciada por el tribunal supremo tras agotarse el recurso de casación. La doctrina procesal distingue varios criterios de clasificación en cuanto a la figura jurídica de la sentencia, entre las cuales las más importantes las siguientes: 1. Por la Naturaleza de la pretensión que se plantea en el proceso, las sentencias se pueden clasificar en declarativas, constitutivas y de condena. Las primeras son aquellas que solamente reconocen la existencia de un derecho, por ejemplo: las que reconocen la adquisición de la propiedad en virtud de haberse verificado la prescripción positiva; las segundas son las que modifican, crean, o extinguen una relación jurídica, por ejemplo las resoluciones que decretan la disolución del vínculo matrimonia; y las terceras son aquellas en las que se ordena a una de las partes llevar a cabo una conducta específica, ya sea de dar, de hacer o de abstenerse de hacer algo, por ejemplo: cuando se determina que el condenado le pague al actor por cierta cantidad de dinero. 2. Por el resultado que se obtenga con la sentencia, esta puede considerarse Estimatoria o Desestimatoria. Aquellas en las que el juez considera fundada la acción y las prestaciones reclamadas por alguna de las partes será denominada estimatoria; caso contrario ocurrirá con la sentencia desestimatoria. Además la sentencia puede ser estimatoria en su totalidad o parcialmente. 3. Por su función en el proceso, las sentencias suelen ser clasificadas en interlocutorias y definitivas: las primeras son aquellas que resuelven un incidente planteado en el juicio y las segundas las que deciden sobre el conflicto de fondo sometido a proceso y ponen término a este. 4. Por su impuganabilidad, es decir, si la sentencia puede ser materia de impugnación, se puede tildar de definitiva o ejecutoria, si es susceptible de modificarse o revocarse con algún medio ordinario de impugnación; y de firme si no existe dicha posibilidad, de modo que aquella adquiere la categoría de cosa juzgada, es decir, será la verdad legal que prevalecerá en la controversia planteada.
5. En razón del tribunal que dicta las sentencias, puede establecerse la clasificación entre sentencias de primera instancia y sentencias de segunda instancia. 6. Finalmente por la naturaleza de la decisión, las sentencias pueden ser de fondo (que resuelven la cuestión planteada) o de rito (que pone fin a éste sin entrar en la resolución de la cuestión planteada) en el primer caso se llama también Material y en el segundo Formal. Indudablemente la clasificación más importante de las sentencias es la que se hace en declarativas, o de mera declaración, de condena y constitutivas. Couture señala que la clasificación de las sentencias en declarativas, o de mera declaración, de condena y constitutivas obedece a la determinación de las mismas, en relación al derecho sustancial o material que ellas ponen en vigor. Las sentencias declarativas o de mera declaración, son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. La doctrina según Couture cita, como ejemplos mas frecuentes aquellas que tienden a constatar la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación; la jactancia. Las sentencias de condena, son aquellas que imponen al cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar-hacer) o en sentido negativo (no hacerabstenerse). Las sentencias constitutivas son aquellas que sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico. Couture también incluye dentro de la clasificación a la cual se refiere las sentencias cautelares. No obstante que la terminología aun no se ha precisado en la doctrina, ni tampoco su autonomía, la influencia que ha ejercido este tipo de resoluciones en el proceso actual es de considerar. Guasp expone otros criterios de clasificación, y toma en cuenta su ámbito, su significado y su repercusión. Según su ámbito las sentencias pueden ser totales o parciales, si resuelven la totalidad de las cuestiones de fondo discutidas; o bien solamente parte de ellas. Por razón de su significado las sentencias pueden ser estimatorias y desestimatorias, designaciones que le parecen mas adecuadas que sentencias condenatorias y absolutorias. Esta clasificación resulta, según que la pretensión que se haga valer sea conforme con el derecho objetivo, en el caso de las estimatorias; o bien que no exista esa conformidad, como sucede en las desestimatorias. Finalmente dice Guasp, en razón de su repercusión las sentencias pueden ser firmes o recurribles. Las primeras son aquellas que ya no admiten ningún recurso ya sea ordinario o extraordinario. Las segundas a la inversa si admiten impugnación. En conclusión existen muchas clasificaciones con respecto a las sentencias, no obstante la más aceptada y la que más se asemeja al ordenamiento jurídico guatemalteco es la realizada por
Guasp, ya que toma en cuenta el ámbito, el significado y la repercusión de éstas, en consecuencia ésta clasificación es una de las más completas y que destaca el hecho que al hablar de sentencias totales o parciales como su mismo nombre lo indica son las que pueden resolver sobre todo o parte de las cuestiones de fondo que son objeto de discusión; mientras que las estimatorias o desestimatorias como Guasp las nombra; pero que a criterio personal son más conocidas como condenatorias y absolutorias, es decir las primeras que establecen pena en consecuencia de la averiguación y esclarecimiento de un hecho no ajustado a derecho, mientras que las absolutorias desligan totalmente al sujeto del hecho discutido; y por último aquellas sentencias sobre las que no cabe ningún recurso o impugnación refiriéndose a las sentencias firmes, por el contrario aquellas sobre las que puede impugnarse con cualquiera de los recursos que la ley establece para determinado caso.