Obligaciones, Julián García Ramírez Conceptos introductorios: PATRIMONIO Bienes valorados económicamente Puede verse desde 3 puntos:
Contable: ACTIVOS – PASIVOS Jurídico: Posibilidad de adquirir derechos subjetivos económico + o -. Es un atributo de la personalidad
derechos reales o derechos personales. de valor
DERECHO REAL: Poder jurídico más o menos amplio, que se ejerce sobre una cosa cierta y determinada, en relación con un sujeto pasivo universal (deber general de abstención). Se adquieren con los modos de adquirir, excepto el mutuo y la prenda. Derecho Personal: Poder jurídico que faculta a una persona determinada para exigir de otra una determinada conducta (prestación de dar, hacer o no hacer). Se adquieren por las fuentes de las obligaciones. Derecho inmaterial: Son los derivados de la propiedad intelectual, industrial, marcas y patentes
Fuente de las obligaciones: 1.
2.
3.
4.
Derecho Romano: a. Contrato b. Delito Derecho Justiniano: a. Contrato b. Delito c. Cuasicontrato d. Cuasidelito SI. Pothier (C. Napoleónico): a. Contrato b. Delito c. Cuasicontrato d. Cuasidelito e. Ley Código civil Colombiano: Art. 1494 (la misma de Pothier) a. Contrato: Art 1495: Acuerdo de voluntades tendientes a crear obligaciones. Se confunde convención con contrato. Convención es el género, el contrato la especie. b. Cuasicontrato: Art. 2302. Manifestación de voluntad unilateral que genera obligaciones, art. 2304 (agencia oficiosa), art. 2313 (Pago de lo no debido), art. 2322 (Comunidad)
La definición del artículo 1495 es anti técnica por qué: No se relacionan los tipos de cuasicontrato No se puede denominar una cosa como algo que no lo es, pues estos no se parecen a un contrato. c. d.
Delito: Hecho ilícito, intencional, que daña a una persona o un patrimonio Cuasidelito: Hecho no intencional,
El cuasidelito no se diferencia del delito en material civil, pues en ambos casos se debe indemnizar, estas no son fuentes de obligaciones, la fuente de la obligación es genérica para ambas y es la responsabilidad civil extracontractual. También son fuentes de obligaciones: El enriquecimiento sin causa (Pago de lo no debido El abuso del derecho. 5.
agencia oficiosa)
Derecho Francés:
Hecho Jurídico: Sin manifestación de NO voluntad de producir consecuencias jurídicas, pero si las genera. Puede ser: Natural Humano o Voluntario o Involuntario
o o
Licito Ilícito
ACTO JURÍDICO: Siempre hay manifestación de voluntad directa y encaminada a producir efectos. Puede ser: Unipersonal: La manifestación es de 1 sola persona. Pluripersonal: La manifestación es de varias personas. Convención: Crea, modifica, extingue, relaciones jurídicas, = Contrato 6.
Sistema Italiano:
Hecho jurídico en sentido amplio: Acontecimiento social o natural que produce consecuencias jurídicas. Hecho jurídico en sentido estricto: Supuesto normativo que describe un acontecimiento con independencia de la actividad humana, bien porque ella es imposible o es irrelevante. Acto jurídico en sentido amplio: Supuesto normativo que describe un comportamiento humano con consecuencias jurídicas. o Acto jurídico en sentido estricto: Las consecuencias del comportamiento humano, son establecidas por la ley. o Negocio Jurídico: Las partes pueden regular el efecto de su comportamiento, pues no está plenamente determinado en la ley. Familiar: Ej.: Matrimonio, divorcio, adopción Personal: Ej.: Cambio de nombre, donación de órganos Patrimonial: Es de 2 clases: Unipersonal: La disposición de intereses patrimonial la hace una sola parte. Pluripersonal: Se dispone de intereses por 2 o más partes: o Contrato: Negocio Jurídico pluripersonal, dirigido a crear, extinguir o modificar relaciones jurídicas de carácter patrimonial. Hecho
Hecho en sentido estricto
Acto
Acto en sentido estricto
Negocio Jurídico
Patrimonial
Pluripersonal
Familiar
Personal
Unipersonal
Contrato 7.
Teoría Francesa del Acto:
Tradicionalmente, la doctrina en Colombia confunde acto jurídico y negocio jurídico, se dice que son sinónimos y que en general se debe hablar de acto jurídico. Porque:
El código civil se refiere a acto, negocio y contrato en forma univoca, pero en algunos casos indiscriminada. La teoría francesa no existe, son simplemente estudios publicados por la escuela pandectista de Savigni en la primera mitad del siglo XX, donde solo hablan de acto. El acto jurídico de los franceses es el negocio jurídico de los alemanes.
Negocio jurídico y contrato El negocio tiene 2 teorías: 1.
Subjetiva: Se basa en un elemento interno, sicológico y querido (voluntad), nace a principios del siglo XIX, por la escuela histórica Alemana de Savigni, que lo definió como una declaración de voluntad directamente encaminada a producir o extinguir efectos jurídicos. También llamada “Teoría del dogma de la voluntad o voluntarista” para Savigny era un acuerdo de voluntades, le entregaba a la voluntad un poder para crear normas jurídicas con 3 consecuencias: a. La declaración es un simple instrumento de exteriorización de la voluntad, lo declarado debía corresponder con lo querido. b. La declaración que no correspondiera con la voluntad real ni era apta para fundamentar el negocio jurídico o el contrato, sin voluntad no hay existencia. c. Privilegia la voluntad interna y con ello afecta la confianza de terceros y la seguridad del tráfico jurídico.
2.
Objetiva Declaracioncita: (Arturo Valencia Zea) Nace a finales del siglo XIX en Alemania, su logro fue la objetivizacion del concepto de negocio y contrato, restándole importancia a la voluntad (ya no es un elemento esencial), prevalece el factor externo, protegiendo la seguridad del tráfico jurídico y los destinatarios de la declaración. En esta, la declaración es la realización de la voluntad, no es un simple instrumento, prevalece la declaración, protege el principio de autorresponsabilidad.
La semejanza de estas 2 teorías es que ambos definen el negocio jurídico haciendo énfasis en la voluntad, la diferencia es que a la subjetiva le interesa la voluntad interna (sicológica), a la objetiva la externa (la declaración) 3.
Objetiva Preceptiva: (Fernando Hinestroza): No hace una definición a partir de la voluntad ni la interna ni la declarada, ésta se pregunta si la voluntad está verdaderamente estructurada en el negocio jurídico, acá la voluntad no es un presupuesto de existencia, sino de validez. La esencia son los efectos jurídicos generados (no en la voluntad), sino por el negocio y del contrato, porque el negocio jurídico es un acto de autonomía privada (autorregulación de intereses), a través del contrato, donde este es un negocio jurídico pluripersonal dispositivo de intereses patrimoniales.
4.
Objetiva normativa: (Nicolas Fajardo Moreno) Se fundamenta en la distinción entre fuente normativa y norma jurídica, donde la autonomía privada es un poder autónomo de creación de normas jurídicas particulares (el contrato), donde el negocio y el contrato son fuente de normas de carácter privado, contrato como norma o como clausula (el acuerdo es el instrumento), ésta tampoco se interesa por la voluntad, pero prevalece la voluntad declarada.
Febrero 9 de 2010 Relación entre las teorías: 1. 2. 3.
Todas las teorías independientemente de sus planteamientos particulares, reconocen la voluntad como un presupuesto del negocio y del contrato (de existencia para la subjetiva, de validez para las objetivas) El ordenamiento jurídico autoriza a las partes para regular sus propias relaciones, tienen un instrumento llamado contrato. GB. Ferri propone que las teorías no se contradicen, sino que todas definen el negocio jurídico a partir de uno de sus elementos: a. Voluntad (Subjetiva) b. Regulación de intereses (Resultado – efecto)
Ambas teorías se complementan en la definición de negocio jurídico, solo que, cada una enfatiza en un elemento diferente. Todo negocio jurídico requiere una causa (voluntad) La definición de negocio jurídico o la definición de contrato, deben formularse teniendo en cuenta 2 elementos esenciales: 1. 2.
Voluntad como causa Regulación de intereses como efecto
Contrato: Es un supuesto de hecho complejo constituido fundamentalmente por las declaraciones de voluntad de 2 o más partes dirigido a la producción de efectos que tienen como acogida en el ordenamiento jurídico como un precepto de regulación de intereses particulares de contenido patrimonial en cuanto dimana de la autonomía privada. El contrato es importante porque: 1. 2. 3.
Razón Normativa: Las normas del código civil colombiano y de todos los códigos civiles, centran el desarrollo de la autonomía privada en la figura del contrato. Razón práctica: La dinámica comercial a nivel nacional, regional e internacional se estructura sobre la figura del contrato. Razón Teórica: La teoría del contrato ha presenciado transformaciones que se deben estudiar.
Características del contrato: 1.
2.
Es un acto y al mismo tiempo una relación jurídica, se puede estudiar desde 2 enfoques: a. Acto: Se le define como un acuerdo de partes, es decir, desde la causa, desde su aspecto subjetivo. Ej.: art 864 código comercial. b. Relación jurídica: Es hacer énfasis en el vínculo jurídico establecido entre la parte, en el resultado del acuerdo de las partes, importa el contenido del acuerdo, no importa cómo nace, sino que dice. Ej.: art 1602 código civil. Se mira el aspecto objetivo. Es un negocio jurídico pluripersonal, el contrato se perfecciona o nace del acuerdo de voluntades de 2 o más partes
Sujeto de derecho es diferente a parte:
Parte: Es un centro de interés, y puede ser 1 o varios sujetos de derecho. Sujeto de derecho: es un ente con o sin personalidad
Los intereses de las partes en un contrato pueden ser:
Contrapuestos: Se llama contrato de cambio, sin comunidad de fines. (Uno vende otro compra) No contrapuestos: Se llama contrato de colaboración, con comunidad de fines.
Febrero 10 de 2010 El contrato es un negocio jurídico: a. b. c.
Acto y relación jurídica Pluripersonal Patrimonial: lo que significa que la relación jurídica contractual debe ser susceptible de valoración económica trascendental, porque el elemento patrimonial es esencial del contrato.
Jhering dijo que: no todas las prestaciones son patrimoniales, pero la prestación económica es diferente al interés en la prestación. Es el interés el que puede ser extrapatrimonial, pero la prestación tiene que ser siempre patrimonial. d.
Entre vivos: La materia hereditaria es ausente al contrato, el testamento no es un contrato u el contrato no es un negocio jurídico mortis causa.
El contrato es un negocio jurídico entre vivos que no tiene ninguna incidencia en la sucesión por causa de muerte. Art 1520 del código civil: No se permiten los pactos sobre sucesión futura, es decir, negocios jurídicos encaminados a disponer de los bienes del futuro causante en vida, esto para:
Proteger la vida del causante No limitar la libertad de testar
Pactos sobre sucesión futura: 1. 2. 3.
Pacto de institución: Se crea un heredero Pacto de disposición: Sobre los derechos reales de herencia entes de que estos se tengan. Pacto de renuncia: Un posible heredero por escrito renuncia a la herencia antes de la muerte.
Si pasa alguno de estos pactos es ineficaz, porque adolece de objeto lícito. e.
Eficacia jurídica del contrato: Tradicionalmente el contrato tiene la función de crear obligaciones, sin embargo existen casos que permiten afirmar que el contrato no solo crea obligaciones, sino que:
1. 2. 3.
Crea Regula Extingue f.
Documento, pacto y clausula no son sinónimos:
Documento: Forma exterior del contrato, es el instrumento en el que se recoge el acuerdo de las partes en algunos casos la forma la exige el ordenamiento jurídico. Ej.: art 1500 cód. civil. Y 898 cód. comercio; o puede ser elegida libremente por las partes. Pacto: Se refiere a una parte específica del contenido del contrato es decir, el pacto es un pedazo del documento... Clausula: Forma de organización del contenido.
El pacto puede ser en algún momento una clausula. Interés: Lo que quiero que surja de la conducta g.
Régimen jurídico del contrato: Hace referencia a las normas que regulan la institución contractual. Es hablar de disposiciones que se aplican al contrato, pueden ser:
General: Se refiere a las normas que se aplican a la mayoría de los contratos, solo por el hecho de ser contrato, las encontramos en : o Código civil: Libro 4, titulo 1 a 21 o Código de comercio: Libro 4, titulo 1 o Leyes particulares: Ley 527/99 y decreto 3466/82
Existen 2 mecanismos mediante los cuales se relacionan los 5 regímenes: 1. 2.
Analogía legis: Se aplica otra norma que regule un asunto similar, no afecta la ratio iuris. Remisión normativa: En algunos casos, las normas reenvían a otros ordenamientos jurídicos con el fin de integrarse. Ej.: art 822 cód. comercio.
Especial: Se refiere a las normas jurídicas que son solo aplicables a algunas modalidades contractuales específicas: o Código civil o Código de comercio o Leyes especiales: Ley 23 de 82 Ley 142 de 94 Ley 80 de 93 Ley 1150 de 2007
LIBERTAD CONTRACTUAL a.
Autonomía privada y libertad:
Cuando la autonomía privada se desarrolla en un contrato, se habla de libertad contractual. Autonomía privada: Genero Libertad contractual: Especie Tradicionalmente suelen confundirse estos conceptos, pero son completamente diferentes por 3 razones: 1.
2. 3.
La libertad es un concepto filosófico que se reduce a la esfera individual; la autonomía privada es un concepto jurídico que se expresa es una dimensión social. Autonomía: Posibilidad de regular sus propias relaciones jurídicas, lo que exige varios sujetos. La libertad se expresa por medio de comportamientos aisladamente considerados. Ej.: Libre desarrollo de la personalidad. La autonomía trasciende de lo individual a una dimensión social. La libertad es un simple querer o desear, por el contrario, la autonomía es un hacer, una disposición negocial, es decir, una regla de conducta para regular las propias relaciones jurídicas.
Autonomía: Concreción de la libertad en el ámbito social de las relaciones jurídicas. Para ser autónomos se debe ser libre b.
Autonomía y Voluntad:
Se confunden por razones históricas, pues en los códigos el siglo XIX,, en 1804, se habla de autonomía de la voluntad, porque estaban las corrientes de pensamiento individualista y liberalista, que predican que toda conducta humana debe ser voluntaria por el libre albedrio. Por lo que la voluntad es el centro del actuar del hombre, por lo que se decía que la voluntad tenía suficiente poder normativo para crear normas jurídicas y para crear efectos jurídicos, y es por esto que se hablaba de la autonomía de la voluntad. En el siglo XIX solo importa la voluntad, pero esto no es correcto por 4 razones: 1.
La autonomía de la voluntad está compuesta por 2 términos contradictorios: Autonomía: Incidencia social Voluntad: Incidencia sicológica
Por lo que sería decir que prevalece lo sicológico, y esto es inconsecuente con el ordenamiento jurídico 2.
Autonomía de la voluntad supone desconocer el carácter social del negocio jurídico y del contrato. El negocio y el contrato regulan intereses sociales pese a que busquen intereses particulares. 3. La voluntad es un elemento necesario pero no suficiente para que el negocio y el contrato produzcan efectos. Querer + hacer (Disposición negocial para crear, regular, extinguir relaciones jurídicas) = Negocio jurídico o contrato. 4.
La voluntad no produce por si misma efectos jurídicos, solo se producen a partir del reconocimiento que el orden jurídico hace del acto de la autonomía privada.
De todo contrato tenemos efectos jurídicos, solo porque el ordenamiento reconoce el acto de la autonomía porque respeta y no excede el ordenamiento jurídico. La voluntad exterioriza lo que quiero c.
Autonomía y Ordenamiento jurídico:
¿Crean los particulares normas jurídicas? Esta pregunta tiene 2 caminos, según la interpretación del artículo 1602 del código civil. 1. 2.
SI, esta sería la respuesta, si la palabra “ley”, se entiende en un sentido literal, y se traduce en norma jurídica de derecho objetivo. NO, esta es la respuesta, si se entiende el término “ley” en un sentido figurado y no se hará referencia a una norma jurídica, sino a los efectos derivados del contrato, ley se entenderá como obligación y no a la norma en sí.
Los efectos los determina el ordenamiento jurídico, si entendemos el enfoque figurado y los particulares NO crean normas jurídicas, sino relaciones jurídicas disciplinadas por el ordenamiento jurídico. El contrato es una concreción de la norma jurídica, NO es una norma jurídica por lo que los particulares NO crean normas jurídicas. Las partes lo que hacen es el desarrollo de un supuesto jurídico. d.
Autonomía y libertad contractual:
El escenario por naturaleza de la autonomía privada es el negocio jurídico, lo que significa es que si las partes quieren regular sus relaciones debe ser por medio de un negocio jurídico. Si la autonomía se manifiesta en el contrato. Esta autonomía recibe como nombre especifico de libertad contractual. Autonomía: Genero Libertad contractual: Especie
Libertad Autonomía Privada Libertad Contractual
Taller 1.
¿Cuál es la diferencia entre libertad y autonomía privada
Son 3 diferencias: a. La libertad es un concepto filosófico en la esfera de lo individual; la autonomía es un concepto jurídico que se expresa en la sociedad. b. La libertad se expresa por medio de comportamientos aislados; la autonomía se da en una dimensión social. c. La libertad es un querer; la autonomía es un hacer. d. Reconocer la libertad es permitir hacer; reconocer la autonomía es permitirle gobernar su propia esfera jurídica. La libertad es el sustento de la autonomía privada 2.
¿La autonomía privada es fuente de normas?
Según Diez – Picazo y Gullon, la autonomía si es fuente generadora de las relaciones jurídicas, pues se manifiesta como poder de creación, modificación o extinción de dichas relaciones; se presenta en un doble sentido: poder de constitución de relaciones jurídicas y como un poder de reglamentación del contenido de dichas relaciones. 3.
¿Puede derogarse el principio de la autonomía privada?
Es inderogable por el ordenamiento jurídico, porque es un principio general de derecho, pues la ley no puede cambiar la naturaleza del ser humano, ni distorsionarla, ni negarla. Por el contrario, este principio, deberá ser aplicado en ausencia de ley o a falta de costumbre; debe ser un criterio inspirador de toda labor interpretativa. 4.
¿Cómo se explica la dimensión técnica e institucional de la autonomía privada?
Institucional: Es un principio de las relaciones jurídicas, no se puede derogar porque así desaparece el negocio jurídico toda relación jurídica es caracterizada por este principio. Técnica: Cuando las partes definen el contrato y lo desarrollan, es la práctica del principio. 5.
¿La autonomía privada es un principio absoluto? Explique
No es un principio absoluto, de ser así, sería reconocer el imperio del arbitrio personal, por lo que la autonomía debe ser limitada, de tal manera que no sean tan amplios que otorguen libertad desmesurada, ni tan angostos que supriman toda autonomía. El límite es el interés o libertad de los otros seres humanos con los que convive en comunidad. 6.
¿Cómo se explica la dimensión positiva y negativa de la autonomía privada?
Negativo: Nadie puede ser despojado de sus bienes o ser forzado a favor de otros contra su voluntad. Positivo: Los sujetos privados a trasvés de un propio acto de voluntades, pueden contribuir, regular o extinguir relaciones patrimoniales. Se manifiesta a su vez mediante 3 formas: o Libertad de escoger entre diversos contratos establecidos por la ley. o Libertad de determinar, el contenido del contrato o Libertad de concluir contratos atípicos o innominados. ¿Son equivalente las expresiones autonomía privada y autonomía negocial?
7.
Si, Según Lacruz Berdejo, Luna Serrano y Rivero Hernandez, autonomía de la voluntad en sentido general, es un poder de autodeterminación de la persona como espacio de su independencia y libertad. En concreto es el poder de la voluntad relativo al uso, goce y disposición de poderes, facultades y derechos subjetivos referidos a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas. Y es autonomía privada equivalente a autonomía negocial 8.
¿Es correcto hablar de autonomía de la voluntad?
No, no es la voluntad la que es autónoma, sino la persona en sí misma la que es autónoma, porque su ser es la libertad. Esta expresión se utiliza equívocamente, solo por haber sido acuñada en el tiempo. 9.
Explique la diferencia entre libertad y voluntad
a. b. c. d.
La voluntad es un requisito de la autonomía al igual que la libertad La libertad es un elemento interno, la voluntad es uno externo La voluntad es una potencia síquica del servicio de una decisión libre Libertad es la posibilidad es elegir entre varias opciones,
e. f. g. h. i. j.
Libertad es reconocer a la persona una esfera de actuación, la autonomía de la voluntad es soberanía para gobernar esa acción. La voluntad es dependiente de una decisión libre. La voluntad no es un fin, solo un medio. La libertad es el ser mismo del hombre Voluntad es un querer, dentro del ámbito síquico, la libertad es una potencial poder de decisión. La voluntad es un instrumento para realizar las decisiones de la libertad, La libertad es un sustento de la voluntad.
Febrero 15 de 2010 e.
Manifestaciones de la libertad contractual
La libertad contractual tienen fundamento constitucional en 3 artículos: 6, 16 y 333 de la constitución solo restringe la libertad contractual lo que esta tácitamente establecido 1.
Libertad de conclusión del contrato: La libertad de conclusión, se refiere a la posibilidad, facultad de decidir si se celebra o no un contrato. Busca permitir que toda persona defina si quiere o no celebrar una relación jurídica. Todo aquel que decide hacer uso de esta libertad de conclusión del contrato debe respetar el principio de autorresponsabilidad, lo que significa que quien se obliga se compromete a cumplir con la prestación. Limitaciones a esta libertad son: a. Las empresas de servicios públicos no tienen esta libertad. b. Todo el propietario de un automotor tiene la obligación de celebrar un contrato de seguro. c. La seguridad social es obligatorio para los independientes y empleados. d. Todo ejercicio de no contratar debe estar respaldad en un criterio objetivo. Ej.: 2. Libertad de elección del contratante: Se traduce en la facultad de decidir con quien se contrata. Es la libertad de elección del contratista. Compromete el principio de confianza legítima en el contratante, solo contrato con el que tengo la certeza de que va a cumplir lo contratado. Es un deber de colaboración del deudor con respecto del acreedor. Ejemplo de limitación: Los fondos de pensiones y las entidades promotoras de salud, no pueden determinar con quien se contrata y con quién no. No pueden hacer discriminaciones. 3. Libertad de elección del tipo contractual: Se traduce en la facultad que tienen las partes de elegir la figura contractual más adecuada para satisfacer sus intereses. Las partes eligen el tipo de contrato que más le conviene a sus intereses. a. Contrato de tipicidad legal: Si el tipo de contrato está regulado en la ley. b. Contrato de tipicidad social: Si no está regulado en la ley, pero es producto de la costumbre o de los usos sociales. Acto repetitivo que nace de una sociedad. c. Contrato atípico: Si no tiene tipicidad legal ni tipicidad social. Ej.: Leasing, Factoring, no están regulados en la ley ni por la costumbre. Las partes lo pueden disponer. Se limita por el contrato sustantivo de trabajo, mientras exista prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, necesariamente hay un contrato de trabajo. Se debe tener en cuenta el principio de realidad, contrato de arrendamiento. La libertad contractual en cualquiera de sus manifestaciones, tiene que ceder o limitarse por los derechos fundamentales. 4.
Libertad de configuración de contenido del contrato: Se refiere a la facultad que tienen las partes para definir el esquema negocial que regirá o regulara las relaciones jurídicas o económicas. Pueden decir: a. A que se obligan b. Como se obligan c. Modo de cumplimiento de cada una de esas obligaciones
Esta libertad tiene los siguientes límites: a. b. c. 5.
Normas de derecho Público: Son normas que no pueden ser desconocidas por las partes; las partes no pueden dejar sin efecto leyes imperativas. El orden público: Valores fundantes de un Estado y sus instituciones más importantes. Ej.: Orden, seguridad, paz social, trabajo. La moral y las buenas costumbres Libertad de forma: La forma se refiere a la manera de expresar el consentimiento. Es poder decidir de qué manera las partes manifiestan el acuerdo. Pueden ser: a. Verbal b. Escrita: Puede ser privado o escritura publica c. Mensaje de datos d. Simple comportamientos o conductas concluyente
Limitaciones a la libertad de forma: En algunos casos la ley impone una determinada forma para la expresión del consentimiento. Ej.: CONTRATOS REALES (es una forma impuesta por la ley)
6.
CONTRATOS SOLEMNES : Es una formalidad impuesta por el ordenamiento jurídico para la formación del consentimiento. Mientras no se observe la forma específica, el contrato no se perfecciona. FORMAS CONVENCIONALES : Son solemnidades que fijan las partes, con el fin de regular los efectos de sus relaciones jurídicas. Estas se les conoce como pactos previos de formalidad constitutiva. Libertad de Celebración del contrato: Esta libertad se traduce en la facultad de decidir si se interviene o no directamente en la celebración del contrato. a. Directamente b. Por intermedio de representante: El acuerdo no se forma entre los partícipes de la relación jurídica, el acuerdo se forma entre el contratante y la persona ausente. El representante es un instrumento. El representante y el contratante hay una relación material, entre el representante y el representado es también una relación jurídica, pero diferente al contrato, es una relación de mandato.
Limitaciones a esta libertad: Un menor no puede elegir quien lo representa, sino que legalmente está establecido quien lo es. El administrador de una sociedad, no puede representar a un socio en particular Para testar, no se puede hacer por medio de un representante 7.
8.
Libertad de solución de controversias contractuales: Las partes pueden elegir los mecanismos convenientes para la solución de las controversias derivadas del contrato. Ej.: Clausula compromisoria: Se debe ir a una conciliación antes de ir a jurisdicción; pero se puede ir y se debe proponer la excepción de la cláusula para que esta derogue la jurisdicción, de lo contrario, se sanea y se procede con el proceso. Si en el momento del contrato no se fija la cláusula, y posteriormente se presenta el conflicto, se puede pactar un compromiso para esto. No se puede recurrir a mecanismos alternos a la jurisdicción para derechos ciertos. Ej.: Sobre salario no se transige, pero de lo que no se tiene certeza si, Ej.: las horas extras. Libertad de modificación y extinción del contrato: a. Las partes pueden a favor de la libertad de modificación: Pactar ampliaciones del plazo, suspender el contrato, adicionar el valor del contrato. b. El uso de la libertad de extinción, pueden dejar sin efectos del contrato, terminar por muto acuerdo se llama distracto resciliación. No se puede dar lugar a la terminación unilateral del contrato, solo si se tiene el consentimiento de las partes.
f.
Relatividad histórica de la libertad contractual:
1.
En el siglo XIX, con el código napoleónico (1804) la libertad contractual (debe estar basada en la voluntad), tenía 3 limites esenciales: a. Leyes imperativas b. El orden público c. La moral y buenas costumbres
Estas limitaciones estaban en consonancia con el capitalismo naciente En ese entonces, la comercialización de bienes y servicios, tenía por fundamento el contrato negocial, el contrato paritario, es decir, un contrato en el que las partes se presumen iguales y discuten libremente los términos del contrato. Este contrato servía, porque no existía la producción en serie, y satisfacía las necesidades del fabricante y el adquirente.
2.
En el siglo XX, trae consigo nuevas estructuras técnicas de producción, tanto económicas como jurídicas. La nueva estructura técnica de producción no era individualizada ni sectorizada, era en serie, producción masiva a gran escala, por lo que se requiere un nuevo esquema contractual, no sirve el contrato paritario, crearon un nuevo modelo jurídico de celebración de contratos es el contrato por adhesión, en este aparece un empresario que predispone el contenido del contrato, solo lo elabora, lo regula, lo configura, la otra parte en esta relación contractual solo puede aceptar o rechaza en forma íntegra el contenido del contrato.
La limitación a la libertad contractual es económica, por la nueva forma de producción en masas, es decir, el desarrollo del capitalismo. La figura se llama Contrato POR adhesión, es una forma de celebrar contratos, no es un tipo de contrato, es decir se puede celebrar cualquier tipo de contrato POR adhesión. Esta forma de celebrar contrato nació para responder a las exigencias de uniformidad y celeridad de la producción. Este termino de contrato por adhesión se lo inventó en 1902 Saleilles. El efecto de esta forma en la teoría contractual es que pasamos de una contratación paritaria, negociada, a una contratación estandarizada, es estandarizada porque todos lo que quieran acceder a un servicio deben celebrar el mismo contrato.
¿Qué es un contrato por adhesión? El contrato por adhesión es una figura contractual en la que una parte, elabora unilateralmente el contenido del mismo, la otra parte, es decir el adherente, no tiene posibilidad de discutir las condiciones contractuales, solo puede aceptar o rechazar el contenido. Acá se limita principalmente la libertad de contenido del contrato, pero también la forma, entre otras. Partes del contrato por adhesión El predisponente que fija las condiciones generales del contrato. El adherente que acepta integralmente las condiciones impuestas. En todo contrato por adhesión hay 2 desequilibrios: a. b.
Económico estructural: Las partes no tienen la misma condición económica; por norma general el predisponente tiene mejor condición económica que el adherente. Técnico funcional: Las partes que celebran el contrato, no tienen el mismo nivel de conocimiento.
El contrato por adhesión, puede ser de 2 clases: a. b.
Para la adquisición de bienes de carácter necesario, también se llaman contratos forzosos. Ej.: SOAT, el acueducto. Contrato para la adquisición de bienes de consumo: La contratación es opcional, es la persona la que decide si contrata o no. Ej.: Celulares.
El principal mecanismo de expresión de un contrato por adhesión son las clausulas generales de contratación. Las clausulas generales de contratación, es un conjunto de cláusulas inmutables, redactadas unilateralmente por el predisponente, que solo se pueden rechazar o aceptar por parte del adherente. Cuando en un contrato por adhesión, el predisponente que es el que redacta el contrato, dispone las clausulas generales de contratación a favor de él, afectando los intereses del adherente, se convierten en cláusulas abusivas, vejatorias o leoninas. Hace más evidente el desequilibrio de las partes. Requisitos para afirmar que una clausula es abusiva: a. Siempre es contraria a la buena fe. b. Supone un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes. c. Genera un perjuicio para el adherente. Cuando una clausula es ambigua, se interpretara en contra de quien redacte el contrato. Art 1624.
Si la cláusula redactada por el predisponente afecta sus propios derechos, esta cláusula no es abusiva, tiene que asumirla. Características de las cláusulas abusivas, todas tienen que tener 4 condiciones: a. Inmutable: tiene que estar en todos los contratos por adhesión. b. Uniformidad: El contenido de las clausulas es el mismo en todas las relaciones contractuales. c. Generales: No se redactan teniendo en cuenta una determinada persona, sino a para un número indeterminado de personas. Se funda en un criterio Subjetivo, tiene presente los sujetos que participan en los contratos d. Abstractas: No regulan una relación jurídica en particular. Se fundamenta en un criterio, Objetivo, se fija en los contrato no en las personas. TIPOS DE CLÁUSULAS ABUSIVAS a. b. c. d.
Limita las obligaciones del predisponente Aumenta los derechos del predisponente Limita los derechos del adherente Aumenta las obligaciones del adherente
LEY 1328 DE 2009 3.
En el siglo XXI, introdujo un cambio esencial, la explosión del consumismo, donde el hombre fue considerado un consumidor por naturaleza, por lo que los mayores actos que se realizan actos de consumo, y reiteradamente se celebran contratos por adhesión.
Por lo que se considera al consumidor un sujeto de derecho especial y se crean contratos de consumo o con el consumidor, el cual puede ser o no un contrato por adhesión, solo importa proteger al consumidor, en los actos de consumo, esto obligo el nacimiento de una disciplina autónoma, el derecho del consumidor. La limitación a la libertad contractual es el consumismo. Taller: 1.
Indique cuales son los fundamentos constitucionales y legales, de la protección jurídica del consumidor.
Art 78, 13 de CP: calidad de bienes y servicios y la información suministrada, a favor de grupos marginados. Decreto 3466 de 1982. Condiciones de idoneidad y calidad de un producto, responsabilidad por no reunirlas, causales de exoneración, Algunos estatutos específicos. Se regula la relación de consumo, y las disposiciones legales que rigen los contratos de la prestación de servicios. 2.
Indique cuales son los elementos estructurales de la responsabilidad de productores y proveedores por los daños causados con productos defectuosos.
La obligación de seguridad, que es aquella a la que razonablemente se puede aspirar. 3.
Qué importancia tiene diferenciar la responsabilidad contractual y extracontractual en estos casos.
Ninguna, en realidad el productor responde por ambos 4.
Responden solidariamente los productores y proveedores por los daños ocasionados? Justifique jurídicamente.
Si, siguiendo los derroteros previstos en el art 2344 del código civil. 5.
Que debe entenderse por producto defectuoso.
Cuando no ofrece la seguridad que una persona puede legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias. 6.
Cuáles son las causales de exoneración de responsabilidad por la causación de estos daños.
Fuerza mayor (caso fortuito) Hecho exclusivo de la víctima o un tercero Cuando el defecto del producto se dañe a que fue elaborado atendiendo las normas imperativas existentes. 7.
Mediante un ejemplo, explique cuando se configura un supuesto de responsabilidad por daños causados a terceros por un producto defectuoso.
Los 3 paradigmas contractuales esenciales actualmente son: 1. 2. 3.
Contrato paritario o negociado Contrato por adhesión Contrato de consumo
LÍMITES A LA LIBERTAD CONTRACTUAL Estos pueden ser: 1.
Intrínsecos: Son los que establece el ordenamiento jurídico, pueden ser de 2 tipos: Positivos: Son los requisitos de existencia y de oponibilidad que debe cumplir el contrato para que produzca plenos efectos, son positivos porque es para que produzca efectos Negativos: Son aquellos que de no ser observados, hacen que el contrato sea invalido, ya el contrato nació, pero tiene problemas en como nació. Dentro de los elementos que definen si es válido o no, existen 2 muy importantes: o Debe respetar el derecho público: El acto de autonomía privada, no puede desconocer las leyes imperativas. o Orden publico: Puede ser de 2 clases:
2.
Político: Es el conjunto de principios y valores, que fundamenta una determinada organización social. Ej.: Principio de dignidad humana Económico: Son las políticas implementadas por el estado, con el fin de evitar los desequilibrios entre los agentes económicos. Ej.: Ley de competencia desleal.
Extrínsecos: Son aquellos límites impuestos, por razones de orden económico, no dependen del derecho, sino de otros factores. Estandarización del contrato: en los contratos por adhesión. Contratos dirigidos, intervenidos o regulados: Son conceptos sinónimos, son contratos cuyo contenido ha sido determinado por el Estado, es decir, el Estado reguló algún aspecto determinado de ese contrato. Ej.: Salario mínimo, canon de arrendamiento de arrendamiento urbano.
Cargas de la libertad contractual: El cuidado que todo contratista debe poner en sus relaciones jurídicas, son cargas a la libertad contractual, estas son: 1. 2. 3.
Carga de Sagacidad: Las partes al momento de celebrar el contrato, deben determinar si el contrato les es útil o no. Carga de legalidad: Se refiere al componente jurídico que debe ser respetado en todo contrato, ej.: se debe determinar si el objeto es licito o no. Carga de Claridad: En la celebración del contrato, las partes deben ser muy cuidadosas en la forma de redactar las cláusulas, no deben ser ambiguas ni confusas, pues se interpretan a favor del deudor. Art. 1624.
Clasificación de los negocios jurídicos: 1.
UNIPERSONALES Y PLURIPERSONALES: El criterio de esta clasificación responde al número de partes (centro de interés) que intervienen en la celebración del negocio jurídico. a. Unipersonal: Si interviene la declaración de voluntad de solo una parte, no necesariamente un solo sujeto. Ej.: Art. 1055 cód. civil, art. 845, 188 cód. comercio. Los negocios jurídicos de este tipo, pueden ser: i. Simples: Cuando la parte está compuesta por una sola persona. Ej.: Testamento ii. Complejos: Si la parte está compuesta de varias personas. Ej.: Junta de socios de una empresa. Puede ser también iii. Recepticios: Es necesario que el contenido del negocio jurídico sea conocido por un destinatario. Ej.: Art 832 cód. comercio el otorgamiento de poder y la revocatoria o modificación de poder. iv. No recepticios: No se requiere que un destinatario conozca el contenido del negocio jurídico. Ej.: Testamento b. Pluripersonal: Son aquellos, en cuya celebración intervienen 2 o más partes. Se conoce como convención (crea, modifica, extingue relaciones jurídicas).
Esta clasificación es importante porque: Desde el punto de vista de la autonomía privada: En los negocios jurídicos pluripersonales, la autonomía privada tiene mayor extensión, por el contrario en los unipersonales, la autonomía privada es limitada, lo que significa que las partes pueden celebrar negocios jurídicos pluripersonales, típicos (contratos que estén regulados en el ordenamiento jurídico) o atípicos (contratos que estén no están regulados en el ordenamiento jurídico); en los unipersonales se reduce la autonomía privada, porque solo se pueden celebrar los contratos típicos. Desde el punto de vista de la interpretación: Los negocios jurídicos pluripersonales, tienen reglas legalmente establecidas para su interpretación. Art. 1628 a 1624 del código civil. La interpretación es más objetiva, porque se aleja de la interpretación de cada parte y se centra en lo establecido en la ley. En los negocios unipersonales la interpretación es más subjetiva, es decir, más unida a la intención de la única parte. Desde el punto de vista de la revocabilidad: Los negocios jurídicos unipersonales por norma general son irrevocables, salvo que la ley disponga otra cosa diferente, es decir, una vez plasmada la voluntad, no puede ser revocada unilateralmente. Ej.: art 845, 846, 851 de cód. comercio. Una vez dada la oferta es irrevocable. Ej. de revocable: El testamento art. 1055 del cód. civil. Los negocios jurídicos pluripersonal, no se revocan, sino que se rescilian, que es la terminación del negocio por mutuo acuerdo, de la misma forma como se creó. En cuanto al dolo: el dolo es un vicio del consentimiento en los negocios jurídicos pluripersonales, el dolo no es causal de nulidad en los negocios jurídicos unipersonales, el dolo es un vicio externo a la voluntad, por lo que el dolo necesariamente debe provenir de la otra parte o de un tercero. 2. Negocios jurídicos formales y Sin forma o informal: El criterio de clasificación es la forma o instrumento de expresión social del negocio jurídico. Apunta a responder ¿Cómo aparece el negocio jurídico? ¿Como aparece la expresión de la voluntad y el consentimiento? a. Formal: Son aquellos a los cuales la ley les exige ciertos requisitos. Si se quiere que el negocio jurídico tenga operatividad se debe seguir la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Se llaman negocios
de forma prefijada por el ordenamiento jurídico. Quiere decir que para las partes esto es obligatorio. El negocio establece cual es la forma, de lo contrario se alude a la normas general que es que sea consensual. Las formas establecidas por el ordenamiento, Pueden ser: i. Forma Ad Substantiam Actus: Solemnidades esenciales para la existencia del negocio jurídico, si las partes ignoran esta solemnidad, la sanción que impone el orden jurídico es la inexistencia del negocio jurídico. Hay diferentes clases de solemnidades substanciales para la existencia del negocio jurídico, puede ser: Entrega material: Sin entrega, no hay contrato, esto se da en los contratos reales. Ej.: Mutuo, deposito, prenda civil. Escrito: Se utiliza en todos los contratos solemnes, Puede ser: o Público: Escritura pública. Art. 1857 cód. civil o Privado: Art 826 cód. comercio, puede ser: Autenticado: Es exigido en algunas normas. Art 526 cód. comercio Simple escrito: Sin otra cualificación además de ser privado, es decir, firmado por las partes. Art. 1611 cód. civil Documento electrónico: art 6 de la ley 527 de 99, el documento electrónico se asimila para todos sus efectos a un escrito privado simple. Febrero 25 de 2010 La figura de la inexistencia como sanción a los negocios jurídicos que no cumplan con estas formas, sin embargo fue regulada expresamente en el código de comercio en el art 898. La jurisprudencia de la corte suprema ha sido constante en afirmar que si el negocio no cumple con las formalidades sustanciales, ese negocio está viciado de nulidad absoluta, con el fin de obtener las restituciones mutuas, esto no tiene razón lógica, porque no se puede declarar lo que no existe, pero tiene plena razón práctica, cuando una de las partes no quiere volver las cosas al estado en las que estaban antes del contrato. La inexistencia no se alega, la nulidad sí. ii. Ad validitaten: Estas formalidades son esenciales, necesarias para la validez del negocio jurídico, si no se sigue la formalidad, es que el contrato es plenamente existente, pero tiene un defecto de no seguir la formalidad y puede conducir a su nulidad. También se llaman solemnidades habilitantes, art. 1741 cód. civl, pueden ser de 2 clases: Objetivas: Establecidas en consideración a la naturaleza del negocio jurídico, no importa quienes intervengan, lo que se esta protegiendo es el negocio jurídico, el acto como tal, sin importar las partes. Ej.: art 1458 cód. civil Subjetivas: Se establece en consideración a la calidad de las partes participantes en el negocio jurídico. Art. 303 y 304, 1777 cód. civil art 93 de la ley 1306 de 2009 Es importante diferenciar eso, porque la sanción por su inobservancia es diferente, art 1741 cód. civil. Si se desconoce una formalidad objetiva, la sanción es nulidad absoluta, si se desconoce la formalidad subjetiva, la nulidad es relativa. iii. Ad probationem: Estas formalidades son esenciales, para la probar la existencia del negocio jurídico, no es para el acto, es para la prueba del acto, en algunos casos el ordenamiento jurídico indica como se debe probar un negocio jurídico. Si se desconoce una formalidad de este tipo, la sanción no es inexistencia ni nulidad, es una limitación de los medios probatorios de la existencia del negocio jurídico, en el plano procesal. Por norma general la solemnidad que se exige es un documento. Ej.: Art. 1046 cód. comercio. La ley aconseja utilizar esta forma de prueba, pero el hecho que no se siga esta solemnidad, no significa que el negocio no se puede probar, sino que el interesado debe acudir a otros medios probatorios, pero es más difícil. Art 177, 175, cód. procedimiento civil. La sanción de no usar lo exigido por el código, es generar un indicio grave en el proceso de que el contrato no existe, según Art 232 cód. procedimiento civil. Este indicio opera como una presunción legal que admite prueba en contrario. iv. Ad Regularitatem: Esenciales para la oponibilidad del negocio jurídico. El negocio jurídico produce efectos relativos, pues los efectos del negocio no afecta a terceros ajenos al negocio jurídico. “Res iner allios acta”. Excepcionalmente, el negocio jurídico produce efectos frente a terceros, es decir, los efectos del negocio no son relativos, sino absolutos. Ej.: cuando no se registra la escritura pública de venta de un inmueble. Mientras no se cumpla la formalidad, no se dan los efectos, frente a una persona determinada (cesión de crédito), o bien frente a un conjunto indeterminado de personas. frente a Existen, solemnidades de este tipo, en 2 formas: Dirigidas a un sujeto determinado, si no se cumple con esa formalidad, el negocio jurídico no es oponible a esa determinada persona. Art. 1960 cód. civil. Sujeto indeterminado: Deben cumplirse frente a un sujeto indeterminado. En algunos casos, la ley exige que algunos contratos, o actos, se inscriban en la oficina de registro e instrumentos públicos, decreto 1250 del 70, art 2º, en otros casos se exige que el
acto se inscriba en el registro mercantil. Art 28 cód. de comercio, en otros casos, se exige que le negocio se inscriba en el registro nacional automotor, ley 769 de 02 art 87. Por norma general, si no se cumple con esa formalidad ad regularitatem, no es oponible frente a terceros, pero hay casos que a pesar de no seguirse esta solemnidad, la sanción no es la no oponibilidad, sino genera otra consecuencia, y es que a esos negocios se llaman formalidad de publicidad u oponibilidad noticia. ej.: art 528 cód. comercio, si no se da esos requisitos del 528, se extiende la solidaridad del vendedor. v.
Ad voluntatem: Se llaman pactos previos de solemnidad constitutiva. Buscan determinar el perfeccionamiento del contrato, busca condicionar la existencia del negocio jurídico, art, 1858 y 1979 cód. civil, son establecidas por las partes: Para volver solemne un contrato consensual. Para mejorar la solemnidad de un contrato ya solemne,
Marzo 1 de 2010 En ejercicio de la libertad contractual, las partes pueden mejorar las solemnidades previstas en el ordenamiento jurídico, pero las partes tienen que tener en cuenta el principio de no degradabilidad de la solemnidad. Art. 1858. Y 1979 cód. civil. Siempre que las partes acuerden una solemnidad convencional, deben celebrar un contrato preparatorio, llamado pacto previo de solemnidad constitutiva. Ej.: Las partes dicen: se quiere celebrar el contrato que por norma general es consensual, pero se acuerda que el contrato solo producirá efectos mientras no se otorgue escritura pública, por lo que mientras no se de la escritura pública, las partes pueden retractarse del contrato. Esto suspende el nacimiento del contrato, solo se pueden pactar solemnidades adsubstantiam actus vi.
vii.
b.
Ad luciditatem: Estas formalidades, buscan la protección jurídica del débil, son formalidades que protegen los intereses de una de las partes que se encuentra en situación de inferioridad, porque se trata de un contrato de asimetría de las partes bien sea por poder económico o técnico. Si no se sigue esta formalidad puede dar lugar a nulidad del contrato o a consecuencias económicas. Art 131 de la ley 142 de 94, ley 820 de 2003 art 8° Formas Fiscales: Son aquellas cargas tributarias, que se generan con ocasión de la celebración de un contrato, ej.: pago de impuesto de timbre se paga el 1.5 % por más de 6.000 unidades tributarias = $ 24.555 (año 2010) cada una. Art 519 del estatuto tributario, obligación de entregar facturas de venta por parte del comerciante. Si no se siguen estas formalidades no genera nulidad del negocio, sino que la consecuencia es pecuniaria, económica.
Informal: Por exclusión, son todos aquellos que no tiene forma prefijada por el ordenamiento jurídico. Las partes pueden celebrar los contratos consensual, por escrito, por conducta concluyente, por mensaje de datos.
La critica es que no en realidad existen negocios informales, esta clasificación es absurda, es simplemente determinar cual tiene forma y cual no, pero en realidad todo negocio tiene forma, pero algunas la tiene pre impuesta por el ordenamiento jurídico, y la otra es voluntaria. La importancia de esta diferenciación entre formal e informal:
En cuanto al momento del perfeccionamiento del contrato. Los formales de acuerdo a la formalidad ad substantiam actus (solemne: por escrito público o privado, reales: con la entrega del bien), mientras que los informales, con el simple consentimiento. En cuanto a la responsabilidad precontractual, mientras el negocio jurídico, no se perfeccione, la responsabilidad es precontractual, es decir, se responde por los daños ocasionados, por contrariar el principio de buena fe durante negociaciones preliminares. Se responde por el daño, no por el lucro cesante. Por las sanciones derivadas ante el desconocimiento de cada formalidad.
Negocio Mortis causa y negocio por acto entre vivos El criterio de clasificación hace referencia al momento a partir del cual, se producen los efectos del negocio jurídico Mortis Causa: Si los efectos del negocio surgen con ocasión de la muerte. Por acto entre vivos: Si los efectos del negocio jurídico se generan en vida de sus autores. El único negocio mortis causa regulado en el derecho colombiano, es el testamento. El testamento es un negocio jurídico unilateral de contenido patrimonial, para otorgar testamento no se requiere plena capacidad.
Impúber o niño: 0-12 Púber o adolescente: 12-18 No son hábiles para testar: 1. El impúber El testamento como único negocio mortis causa, no exige plena capacidad negocial. Los negocios por acto entre vivos se determinan por exclusión, pues, son todos aquellos diferentes del testamento. Importancia de la distinción entre negocios mortis casa y acto entre vivos;. 1.
2.
3. 4. 5.
La capacidad, en los negocios jurídicos mortis causa, no se exige plena capacidad negocial, porque puede ser otorgado por el púber, por el contrario, los negocios jurídicos entre vivos por norma general requieren plena capacidad negocial. En cuanto a la formalidad: Los negocios jurídicos por acto entre vivos, son generalmente consensuales, por el contrario, el negocio jurídico mortis causa es por norma general solemne. Art. 1055, la regla general es que los testamentos debe ser escrita, salvo 3 situaciones: a. Testamento marítimo b. Testamento verbal c. Testamento militar Interpretación: El que es por acto entre vivos, tiene reglas objetivas de interpretación, por el contrario, el negocio mortis causa, se basa en una interpretación subjetiva, porque es un negocio jurídico unilateral. En los negocios por acto entre vivos se habla de rescisión, pueden dejarse sin efectos por el mutuo acuerdo de las partes, el mortis causa, testamento, es revocable. Protección de la libertad: El ordenamiento jurídico protege con especial cuidado la libertad testamentaria, esa protección, se traduce en la prohibición de celebrar pactos sobre sucesión futura:
Negocio mercantil y civil: El criterio de clasificación está relacionado con la naturaleza del acto celebrado. Según este criterio los negocios pueden ser: 1. 2.
Civiles: Siempre se determinan por exclusión Mercantil: Los criterios para determinarlos son: a. Subjetivo: Art. 10 cód. comercio, si es realizado por un comerciante, que es el que profesional y habitualmente realiza actos de comercio. b. Objetivo: Art. 20 cód. comercio, es mercantil, según la naturaleza del mismo. Estos dos criterios quedaron en forma circular, en Colombia el criterio predominante es el objetivo. c. Relación: art 21 cód. comercio, en principio tienen naturaleza civil, pero están relacionados con un comerciante. Ej.: una floristería compra un carro para transportar a los trabajadores. d. Mixto: art.22 cód. comercio, según este criterio si el negocio es comercial para una parte y civil para otra, el negocio será comercial. e. Empresarial: art. 25 y 100 cód. comercio. Según este criterio, un acto es mercantil si es realizado por una empresa. La importancia de esta diferenciación: 1. 2.
Por el régimen jurídico aplicable. Por las relaciones normativas entre ambas disciplinas
Marzo 3 de 2010 In diem mortis dilati: Los negocios jurídicos mortis causa, se diferencian de este tipo de negocios, porque la muerte en los in diem mortis dilati, la muerte no es esencial para el surgimiento de consecuencias jurídicas, la muerte es solo un elemento accidental en el negocio jurídico, no suspende los efectos jurídicos, sino que regula los efectos jurídicos. Esta es una especie de negocios jurídicos por acto entre vivos. Ej.: arrendamiento mientras dure la vida del arrendador. Relaciones normativas entre el derecho civil y el comercial: Fuentes formales civil Ley imperativa civil Disposiciones negóciales (pactos interpartes) Ley supletiva civil
Fuentes formales comercial Ley imperativa comercial Disposiciones negóciales (pactos interpartes) Ley supletiva comercial
Analogía civil Analogía comercial Costumbre Criterios auxiliares Ej.: principios
Costumbre mercantil Analogía comercial Analogía civil art 2 y 822 cód. comercio Criterios auxiliares Ej.: principios
Se relacionan en la analogía Negocios de disposición y administración: El criterio de clasificación está dado por la función económica de los negocios jurídicos.
Disposición: Si implica transmisión, transferencia, modificación o perdida gravosa de un derecho patrimonial. Cuando hay disminución o modificación del patrimonio.
Según Von Thur, ejemplos pueden ser: Enajenación: Compraventa Gravamen Real: hipoteca, prenda, servidumbre Modificación: Usufructo Renuncia: repudiar herencia
Administración: Si el negocio jurídico se encamina a conservar o hacer producir los bienes.
Ej.: Los realizados por curador, mandatario., guardadores, padres titulares; ocasionalmente el secuestre. Importancia de esta diferenciación: Sirve para determinar los límites de la gestión de los representantes con funciones generales, que son: 1. 2. 3.
Padres: Representación legal. Art. 303, 304 cód. civil Guardadores: Representación legal. Art. 91 al 93 ley 1306 / 09 Mandatario: Convencional representación. Art. 158 cód. civil
Negocios Personales, Familiares, patrimoniales: El criterio de clasificación es el contenido de la relación jurídica.
Personal: Se restringe a la esfera individual. Ej.: Cambio de Nombre, donación Familiares: Disponen intereses de esta naturaleza. Ej.: Adopción, matrimonio. Patrimonial: Son aquellos, que tienen contenido económico.
Importancia de la diferenciación: 1. 2.
Autonomía privada: En los personales y familiares, es limitada, prácticamente inexistente, en los patrimoniales es todo lo contrario. Los familiares y personales son formales, los patrimoniales por norma general son consensuales.
Clasificación de los contratos 1.
SEGÚN SU PERFECCIONAMIENTO: art 1500: El contrato, es un hecho social, al ser un hecho social, siempre necesita un instrumento de expresión, es decir, requiere una forma, y pueden ser de forma libre (son las partes quienes definen el instrumento de expresión) o de forma impuesta (prefijado por el ordenamiento jurídico). Clasificar el contrato desde el punto de vista de su perfeccionamiento, no es más que clasificarlo según los contratos sean de forma impuesta o de forma libre. a. Meramente consensuales: Forma libre, porque se pueden acoger o mejorar la solemnidad. Es aquel que se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, es decir una vez se unen las voluntades o se forma el consentimiento el contrato nace, no hay una forma prefijada para esto. Ej.: arriendo, compraventa de bienes muebles. En realidad no es necesario solo el acuerdo, sino también los requisitos de existencia. b. Solemnes: Impuesto: cuando su existencia, está sujeta a la observancia de una solemnidad especial, solemnidad ad substantiam actus. Ej.: art 1857, si se desconoce, la sanción es la existencia. Por lo general es un escrito, público o privado. c. Reales: Impuesto. Se perfeccionan con la entrega material de la cosa, no por la tradición ni por la entrega jurídica, solamente, en un caso es posible hacer referencia a la tradición a pesar de que se trata de un contrato real y es el mutuo, son cosas fungibles, por lo que a uno no le devuelven el mismo bien,
d.
por lo que frente a esos bienes iníciales, se dio una tradición. La entrega no es una obligación, es una condición esencial de existencia. Hay contratos que desde el punto de vista de su perfeccionamiento son mixtos, porque se perfeccionan con la concurrencia de 2 solemnidades. Ej.: Renta vitalicia.
La importancia de esta clasificación es:
La más notoria es la necesidad de diferenciar la inexistencia de la nulidad absoluta, porque si se desconocen las formalidades prefijadas en el ordenamiento la sanción es la inexistencia.
2.
Según sus efectos: art. 1496 cód. civil Puede ser a. Bilateral o sinalagmático: Cuando del mismo se derivan obligaciones para ambas parte. Los requisitos: i. Reciprocidad en las obligaciones: Ambos están obligados a una prestación. (dar hacer no hacer) ii. Que exista interdependencia entre las obligaciones: Una prestación depende de la otra, ambas obligaciones tienen la misma causa o fuente.
Marzo 5 de 2010 b.
Unilateral: Tradicionalmente se ha dicho que este tipo de contrato, es aquel del que se derivan obligaciones apara una misma parte, los requisitos de reciprocidad y de interdependencia no es aplicable, por regla general los contratos reales son unilaterales, porque la entrega no es una obligación, sino condición de perfeccionamiento. Hay situaciones en las que el contrato, solamente genera obligaciones para una de las partes, pero por c circunstancias posteriores, ambas resultan obligadas. Art. 2216, 2217, 2218 cód. civil. Ej.: el pago de las expensas de mantenimiento. Comodato: cosas no fungibles, mutuo, cosas fungibles. Es del que se derivan obligaciones para una de las partes, o bien, estando ambas obligadas, no existe entre ellas interdependencia. El contrato unilateral, lo puede ser, por dos razones o de 2 maneras: i. Desde su formación el contrato solo impone obligación a una de las partes. ii. Iniciando unilateral, el contrato termina imponiendo obligaciones para ambas partes que no son interdependientes, por lo tanto en ese caso el contrato no se vuelve bilateral, porque las obligaciones no nacen de la misma fuente. El fundamento de esa responsabilidad extracontractual es la prohibición del enriquecimiento injustificado.
En algunos casos el contrato podrá ser unilateral o bilateral, ej.: art 2142 Según que el contrato de mandato sea oneroso o gratuito, se calificara de unilateral o bilateral, si es remunerado, es bilateral, si es gratuito, es unilateral. Este mismo análisis se aplica en el contrato de depósito, pues puede ser unilateral o bilateral según sea oneroso o no. Marzo 9 de 2010 Impropiamente, la doctrina, suele llamar al contrato unilateral en el que ambas partes resultan obligadas, por diferentes fuentes, como contrato sinalagmático imperfecto, es imperfecto porque el sinalagma presupone interdependencia, lo cual en realidad no se da.
Importancia de esta clasificación:
La acción alternativa, la acción resolutoria solamente procede, en los contratos bilaterales. La acción resolutoria es un mecanismo judicial, que permite al contratante cumplido, exigir o el cumplimiento forzado del contrato, o la resolución o terminación del mismo. Art 1546 cód. civil, decir acción resolutoria o acción alternativa o condición resolutoria tacita es lo mismo, la acción resolutoria faculta para dos cosas: o Exigir el complimiento forzado de la prestación + indemnización de prejuicios (que se deben probar). o Resolución o terminación del contrato + indemnización de prejuicios (que se deben probar). Cuando se deciden por esto, el juez busca que las cosas vuelvan al estado anterior, como si el contrato nunca se hubiera celebrado, la parte que si cumplió, se le debe restituir lo cumplido. Solo se hace uso de esta cuando una de las partes incumple, el contratante cumplido es el que tiene esta acción y es el que decide cuál de las 2 cosas exigir. Requisitos de procedencia de la acción resolutoria: La corte suprema de justicia ha indicado que los esenciales son 3, si falta alguno de los 3 requisitos, no hay lugar a la acción resolutoria: o Existencia de un contrato bilateral valido, no de uno unilateral, o Incumplimiento parcial o total de las obligaciones por parte de uno de los contratantes o Que el demandante, haya estado en disposición de cumplir con sus obligaciones En el código civil, para que se dé la resolución solo contempla el incumplimiento total de la obligación, en el código de comercio, si contempla el incumplimiento parcial, para la procedencia de la acción resolutoria. La finalidad del
incumplimiento parcial, es la conservación de negocio jurídico; es el juez el que define si se resuelve todo el contrato o solo una parte. Pero en materia civil, también podemos resolver parcialmente, gracias a la analogía. Mientras en el contrato, no se haya pactado e merito ejecutivo convencional, la pretensión de resolución la pretensión de cumplimiento, deberán tramitarse por un proceso ordinario. Por el contrario, si las partes pactan merito ejecutivo, la pretensión de cumplimiento se puede tramitar mediante un proceso ejecutivo. Esto solo se puede en contratos bilaterales, pues en los unilaterales no hay 2 obligados que cumple o no, pero no hay otro que se deba obligar. Para resolver el contrato es siempre por proceso ordinario.
La excepción de contrato no cumplido exceptio non admpleti contractus, solamente procede en los contratos bilaterales: Es un medio de defensa del demandado, para oponerse a la pretensión de cumplimiento del demandante, pues el incumpliendo es imputable al demandante o el demandante también incumplió, requisitos para que proceda esta excepción: o Que haya un incumplimiento correlativo del demandante o A pesar de no existir incumplimiento correlativo, el incumplimiento del demandado es imputable al demandante. La mora de uno de los contratistas excusa la mora del otro contratista, esta es la única excepción que sirve para oponerse a la pretensión de resolución o cumplimiento. La relación que existe entre pretensión de cumplimiento o de resolución y excepción de contrato no cumplido, es la misma que existe entre pretensión y oposición en materia procesal.
TEORÍA DE LOS RIESGOS: tiene plena aplicabilidad en los contratos bilaterales, no así, en los unilaterales, esto se debe a que la teoría de los riesgos, solo tiene sentido mientras subsista una prestación que todavía puede cumplirse, por esta razón la teoría de los riesgos tiene poca aplicabilidad en los contratos unilaterales, porque extinguida la única prestación no tiene sentido preguntarse por si se debe cumplir la que pudo haber quedado latente.
Marzo 9 de 2010 3.
Según su utilidad: Los contratos pueden ser art. 1497 cód. civil: a. Onerosos: Es aquel en el que las partes, se benefician y se sacrifican mutuamente. La relación entre sacrificio y beneficio no es unidireccional, sino bidireccional. Se identifica porque el beneficio de uno representa el sacrificio de otro y viceversa. Ej.: Compraventa, arrendamiento, suministro, laboral, estatal, permuta. b.
Gratuitos o de beneficencia, es aquel que solo reporta beneficio o utilidad para una de las partes que celebra el contrato. Una parte se beneficia y la otra se sacrifica, no existe reciprocidad en beneficio y sacrificio para ambas partes. No es correcto hablar de gravamen para referirnos al sacrificio. Ej.: Comodato, es real, unilateral y gratuito.
LA DONACION es el contrato gratuito por excelencia, en este se configura un desplazamiento perpetuo (irrevocable) de bienes del patrimonio del donante al patrimonio del donatario, sin contraprestación alguna. Art. 1452. Cód. civil Existen otros contratos gratuitos, que no se pueden confundir con la donación, son contratos de mera liberalidad. Art. 1493 donde no hay una disminución del patrimonio, es gratuito, pero no se da el desplazamiento de un patrimonio a otro.
CONTRATO INCOLORO: Puede ser oneroso o gratuito, según se pacte por las partes la contraprestación. Ej.: mutuo con o sin interés, mandato, deposito. Si es con interés o remunerado es oneroso y si es sin interés o sin remuneración, es oneroso. Por norma general, el contrato bilateral, es oneroso. Excepto el contrato de donación con carga a favor de un tercero, porque ambos están obligados, uno en entregar el bien y el otro de respetar la carga, por esto es bilateral; es a la vez gratuito, porque solo 1 parte se beneficia. Por norma general todo contrato unilateral es gratuito. Excepto en el mutuo con interés donde el obligado es solo el mutuario (a pagar), por lo que es unilateral, pero ambos se benefician (uno recibe la plata, otro el interés), por lo que es oneroso.
Importancia de la clasificación:
CONTRATOS GRATUITOS, por norma general, se celebran intuito personae; es decir, se celebra en razón de la calidad de la partes. Por el contrario en los CONTRATO ONEROSO, importa más el cumplimiento de la prestación, que la persona que lo hace (ej.: un taxi). A pesar de esto en los contratos onerosos, en algunos casos habrá contratos onerosos intuito persona o contratos onerosos en los que la participación de un sujeto, es
esencial para el cumplimiento de la prestación. Las excepciones a esta norma general de que los onerosos solo importa la prestación: o El contrato oneroso se celebró en razón de la calidad de las personas. Ej.: Se contrata un profesional para una asesoría por ser el. o Cuando la participación de un sujeto es esencial para que se dé el cumplimiento del contrato. ej.: Solo el dueño de un bien es el que lo puede traditar. En la tradición es fundamental que intervenga la persona que tiene facultad de disposición, que es la titularidad del derecho que se quiere transferir.
En los contratos gratuitos, el error en la persona vicia el consentimiento; por el contrario, el error en los contratos oneroso, en principio no vicia el consentimiento. En los contratos onerosos, el error en la persona vicia el consentimiento, cuando el contrato se ha celebrado en razón de las calidades de la persona. En materia civil, tiene sentido clasificar los contratos en onerosos y gratuitos; por el contrario, en materia comercial, no tiene sentido la clasificación de contratos gratuitos, no opera, no existe, porque necesariamente todo contrato comercial tiene el ánimo de lucro. RESPONSABILIDAD POR CULPA difiere, según, que ambas partes se beneficien del contrato, o según se beneficie solamente una. En un CONTRATO GRATUITO, en el que solo se beneficia el acreedor, el deudor responde por culpa grave, (Deposito, donación) que para todos los efectos según el art 63. Se asemeja al dolo. Contrato gratuito + beneficio de acreedor = culpa grave (lo más grave, con dolo). Contrato gratuito + beneficio del deudor = hasta Culpa levísima (hasta poro lo mas mínimo) (comodato). Contrato oneroso = beneficio del acreedor + beneficio del deudor = culpa leve En el Contrato oneroso el deudor responde hasta por culpa leve. La responsabilidad del deudor, en los contratos gratuitos, puede ser de 2 clases: o Grave: Solo se beneficia o Levísima En los onerosos, donde ambos se benefician, la única responsabilidad admisible para el deudor es la culpa leve.
LA ACCIÓN PAULIANA, tiene conceptualización diferente, si el contrato es oneroso o gratuito. La acción pauliana es una medida judicial de protección de los acreedores, opera cuando el deudor, enajena en forma real bienes de su patrimonio, con el fin de disminuir, la prenda general de los acreedores, y evitar la solución de los créditos. Los elementos configurantes de la acción pauliana son: o Dentro de la oportunidad legalmente establecida, un año siguiente luego de las enajenaciones. o El acreedor, debe acreditar el perjuicio en todos los casos. o Debe probar la mala fe del enajenante y del adquirente, cuando el contrato es oneroso o simplemente la del enajenante cuando el contrato es gratuito.
Cuando el contrato es gratuito, para que proceda la acción pauliana, solamente, se exige probar, la mala fe del enajenante; por el contrario, si el contrato es oneroso, se debe probar la mala fe del adquirente y del enajenante, se debe probar el fraude de ambos contratantes. Deposito, comodato, mutuo, prenda civil siempre son CONTRATOS REALES, se perfeccionan con la entrega. Todo lo que tiene que ver con BIENES INMUEBLES, siempre son solemnes. 4.
Contratos según la equivalencia de las prestaciones art. 1498: Se restringe a los contratos onerosos, donde ambas partes se sacrifican y se benefician. No es cierto que las únicas prestaciones sean las de “hacer” o “dar”, también se puede “no hacer”. l
EL CONTRATO puede ser: a.
b.
c.
Conmutativo: Es aquel en el que cada una de las partes, se obliga a dar, hacer o no hacer, alguna cosa que se tiene como equivalente en contraprestación de la otra parte. Debe existir equivalencia entre las prestaciones. Si las partes pueden prever los efectos económicos del contrato desde el momento de su celebración, será conmutativo. Se conoce a que se obligan. Ej.: Juan tiene que traditar y a cambio recibe un precio. Ambas obligaciones son de dar. No significa igualdad absoluta entre las prestaciones, sino proporción razonable entre las prestaciones que se derivan del contrato. Ej.: Compraventa, arriendo Aleatorio: No existe equivalencia en las prestaciones, a diferencia de los contratos conmutativos, las partes no conocen los efectos económicos del contrato al tiempo de su celebración. Ej.: Contrato de seguro, apuesta, Mientras haya una prestación que no se pueda determinar en sus efectos económicos, será aleatorio. Puede haber equivalencia o puede que no. Hay figuras aleatorias y nunca pueden ser conmutativos como la apuesta, la renta vitalicia. Mixta: Un mismo contrato puede ser conmutativos o aleatorios: Ej.: Compraventa, que puede en el caso de compra de cosecha futura. Art 1869 cód. civil, puede recaer sobre cosa existente al tiempo de la celebración, en este caso será conmutativo; pero si recae sobre cosa inexistente y de él es posible inferir que se ha comprado la suerte, en tal caso el contrato será aleatorio. Si recae sobre cosa inexistente, pero se especifique que el
contrato solo producirá efectos, bajo condición de que la cosa exista, solo existe y es conmutativo, una vez se verifique que la condición se presente.
Cuando la cosa se supone que existía en el momento de celebrar el contrato, pero efectivamente no existe, el contrato es inexistente. Importancia de diferenciar: LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN, es una institución solamente aplicable a los contratos conmutativos. Son hechos imprevistos, al tiempo de celebración del contrato, que si bien no obstruyen el cumplimiento del contrato, si lo afectan de manera sustancial, si se cumple es mucho más gravoso el cumplimiento. Cuando ocurre el imprevisto, genera para una de las partes una mayor onerosidad en el cumplimiento. Si el imprevisto que afecta el equilibrio del contrato, e imposibilita el cumplimiento, se aplica la teoría de los riegos, no la de la imprevisión, pero si aún permite cumplir, la figura aplicable es la teoría de la imprevisión, que amerita la revisión del contrato, para tomar medidas para corregir el desequilibrio. Cuando se configura un desequilibrio económico entre las prestaciones de las partes, el contrato es susceptible de revisión, que es una medida judicial, encaminada a corregir los desequilibrios económicos del contrato. En el ámbito público, no se responde por la utilidad, solo hasta el punto de no perdida, en el ámbito privado, si se reconoce hasta lo que se dejó de ganar. La finalidad es conservar el equilibrio económico del contrato. Los requisitos son: o Que la circunstancia o el hecho, que afecta el equilibrio económico del contrato, no haya sido previsto al tiempo de la celebración del contrato. o La circunstancia debe ser ajena a la voluntad de las partes, ninguna de las partes debe intervenir en la producción del hecho, no puede ser imputable a ninguna de las partes, porque generaría un supuesto de responsabilidad a uno de los contratantes y tendrá que indemnizar al otro contratista. o El hecho imprevisto debe implicar una excesiva onerosidad en las prestaciones. o o Para que proceda la imprevisión, el contrato debe tener 2 características: Conmutativo: De ejecución diferida: Que se extiende en el tiempo, las prestaciones surgen con el paso del tiempo. El alza en la inflación, no es un hecho imprevisto, porque las partes pueden advertirlo al tiempo de la celebración del contrato. Remedio procesal para tratar una imprevisión: La medida judicial es la revisión, que tiene como finalidad equilibrar las prestaciones, cuando se solicita la revisión, el juez puede hacer 2 cosas: 1. 2.
Ajusta las prestaciones Termina el contrato
Este proceso es ordinario, está expresamente consagrada en el código de comercio Art. 868, el que decide el juez esto es un desestimulo para usarlo. Las partes pueden en cambio pactar las clausulas hardship, que son clausulas, que pactan las partes con la finalidad de revisar entre ellas periódicamente el contrato, por lo que no lo hace un tercero, sino las mismas partes y no hay que acudir a un proceso ordinario.
En los CONTRATOS CONMUTATIVOS , solamente opera la figura de la LESIÓN ENORME, es decir, no existe lesión enorme a contratos aleatorios. Pero no en todos los contratos conmutativos se puede establecer la lesión enorme, solo en los establecidos en norma.
Generalmente la figura de la LESIÓN, se reserva para un contrato especial, un CONTRATO DE COMPRAVENTA, sobre bienes inmuebles. Solo estos se pueden RESCINDIR por lesión enorme.
5.
Los contratos según la forma en que se van produciendo las prestaciones, se tienen que tener en cuenta la intención de las partes los contratos pueden ser: a. EJECUCIÓN INMEDIATA: Si la fase de celebración y de ejecución se concentran en un periodo relativamente corto, se dan en el mismo momento, o simultáneamente. Ej.: Los contratos reales. Si en el contrato de compraventa, no se pacta un plazo, ni para la entrega del bien, ni para la entrega del precio, el contrato será de ejecución inmediata. b. EJECUCIÓN DIFERIDA: Son aquellos en los que la celebración y la ejecución del contrato, se distribuyen en un plano temporal relativamente largo o prolongado. Son dos fases que no van a coincidir, porque en medio de ellas está el tiempo como elemento de prolongación del cumplimiento del contrato. Puede ser de dos clases:
i. Mediante cumplimiento único: Uno actu: El cumplimiento, se presenta en un único acto, pero siempre con posterioridad a la celebración del contrato. ii. Mediante cumplimiento sucesivo o escalonado: Hay una diferencia entre la celebración y la ejecución, pero el cumplimiento de las prestaciones se presenta en varios actos a través del tiempo. Ej.: arrendamiento, suministro, laboral, seguro.
Todo contrato tiene las siguientes fases: Celebración Ejecución Terminación Hay contratos que pueden ser de diferente índole: mutuo, de depósito, de compraventa La doctrina italiana, suele diferenciar, los contratos de ejecución deferida mediante cumplimiento sucesivo, de los llamados contratos que tiene por contenido, el resultado de una prestación futura, en estos últimos contratos, el tiempo es fundamental para la producción del resultado; pero normalmente esto se puede clasificar dentro de las de cumplimiento único. En la anticresis la devolución del bien, es en un solo acto.
Importancia de la diferenciación:
LA RESOLUCIÓN de los contratos en la acción alternativa, de ejecución inmediata, produce efectos hacia el pasado, o EFECTOS EX TUNC” (restituciones mutuas, buscando que quede en el estado anterior) esto se llama resolución. por el contrario la resolución de los contratos de ejecución diferida, que en estricto sentido se llaman TERMINACIÓN, produce efectos “ EX NUNC ”, es decir, hacia el futuro, buscan dejar quieto lo que ya se consolido, esto no se modifica, impide que se generen prestaciones futuras.
EJECUCIÓN INMEDIATA: La regla general es susceptible de resolución, operan hacia el pasado, se busca que las partes vuelvan al estado anterior en el que estaban EJECUCIÓN DIFERIDA: La regla general es susceptible de terminación, por lo que los efectos se presentan hacia el futuro, en este caso, con la terminación, se busca que no se sigan presentando prestaciones entre las partes. La excepción es que en los casos de cumplimiento único se pueden resolver, si se pueden devolver las cosas al tiempo en que se celebró el contrato. En los contratos diferidos, se pude terminar una parte y resolver otra Ej. Lotes de vinos.
LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN, solo tiene, aplicación en los contratos de ejecución diferida.
6.
Según su forma de celebración: Pueden ser: a.
b.
Por negociación individual: Es aquel en el que las partes discuten, libremente y en igualdad de condiciones, el contenido del contrato. Las partes negocian las obligaciones y derechos que van a regir la relación jurídica. Ej.: Compraventa, arrendamiento, permuta, pero no es inmutable, pues pueden ser también por adhesión. Por adhesión: Es aquel, en el que una de las partes, redacta en forma integral el contenido del contrato (predisponente); y la otra simplemente acepta ese contenido (adherente). Se busca celeridad y uniformidad, a través de las clausulas generales de contratación, cuando afecta al adherente (aumentan los deberes y disminuye los derechos) se llama leonina, abusiva; las clausulas ambiguas se interpretan a favor del deudor. Art. 1624. Cód. civil Es una forma de celebrar otros contratos. Siempre hay 2 desequilibrios: i. Económico estructural: La capacidad económica de las partes es diferentes. ii. Técnico funcional: El conocimiento sobre las cláusulas del contrato es diferente, el predisponente es mayor.
Importancia de la diferenciación:
LAS CLAUSULAS AMBIGUAS, confusas o ininteligibles, se interpretan en contra de quien las ha redactado; este principio de interpretación, se aplica preferentemente a los contratos por adhesión.
7.
Según su reglamentación legal: Pueden ser:
a.
TÍPICOS: Cuando se encuentra específicamente reglamentado en el ordenamiento jurídicos, no mencionado, sino reglamentado, por lo que la ley tiene que: i. Definir el contrato, ii. Disponer como se perfecciona, iii. Establecer las obligaciones y derechos de las partes y las causales de terminación.
b.
ATÍPICOS: Si no tiene una específica reglamentación en el ordenamiento jurídico, a pesar de que el contrato atípico, no este específicamente regulado, le son aplicables, algunas normas generales a todos los contratos, como: i. Normas de existencia y validez del contrato ii. Referente a los principios contractuales. Ej.: principio de buena fe.
La doctrina ha hecho referencia a una categoría especial: Los contratos atípicos mixtos: Se componen, integran de específicos elementos, que caracterizan un contrato típico. Ej.: Antes de entrar en vigencia el código de comercio, el contrato de hospedaje era atípico mixto, y se componía de: Contrato Arrendamiento de habitación + Contrato de venta de alimentos + Contrato de deposito Esta clasificación, es sustancialmente diferente, a la clasificación de contratos nominados (tiene un nombre especifico) e innominados (no se le tiene nombre especifico). Por regla general, los contratos típicos son nominados, y los atípicos son innominados. En los contratos atípicos para llenar el vacío de la regulación específica así: 1. 2. 3. 4.
Estipulado por las partes Costumbre Jurisprudencia Se debe integrar el contrato por: a. TEORÍA DE LA ABSORCIÓN: i. Se identifican las prestaciones. Ej.: leasing, arrendamiento y compra ii. Se debe hacer prevalecer la prestación más importante. Ej.: Arrendamiento es la más importante. b. Teoría Combinación: Se armonizan las normas aplicables a cada uno de los contratos de los que se componen. c. Teoría Analogía: No se refiere a la analogía legis, sino que se usa el criterio de la semejanza, donde se aplica la reglamentación más adecuada al contrato. Esta teoría es casi igual a la de la absorción.
Estas teorías anteriores son aplicables solo a los contratos mixtos, si no es mixto y no se puede aplicar ni el 1, 2, 3, entonces le corresponde al juez determinar cómo se resuelven los conflictos. Semejanza entre esta clasificación: Ambos tienen reglamentación general Marzo 25 de 2010 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO Art.1501 Cód. civil En el contenido de un contrato se pueden identificar 3 elementos: 1.
ESENCIALES – Essentiala negotii: Son aquellos, que han de concurrir para que el contrato nazca a la vida jurídica. La falta de algún elemento esencial, genera inexistencia del contrato o hace que devenga en otro contrato. Pueden ser de 2 clases: a. Generales o essentiala communica: Son aquellos que definen la existencia de todo contrato. Es decir, son requisitos para TODOS los contratos. Si no se cumplen no se puede hacer referencia al contrato, por lo que pueden llamarse requisitos de existencia. Estos son: 1. Sujetos o parte 2. Voluntad o acuerdo 3. Objeto o contenido 4. Causa 5. Formalidades sustanciales exigidas por la ley: Adsubstancia nactus b.
Especiales – essentiala propia: Se exigen, para la configuración de un determinado contrato, ya NO son requisitos de existencia como los generales, sino que permiten configurar un contrato específico.
Ej.: En el contrato de compraventa son: La cosa y el precio. En el de arrendamiento: Es el goce el precio. Laboral: Actividad personal, Subordinación, contraprestación La importancia de diferenciar los esenciales generales de los esenciales especiales radica en la sanción que se sigue por la falta de alguno de ellos. Pues si falta uno general, da lugar a inexistencia, por el contrario de uno particular, no hace inexistente el contrato, sino que da lugar a que derive en otro diferente, la doctrina la ha llamado la doctrina “degeneración del contrato”. Ej.: Si a la compraventa le quitamos el precio, degenera en donación; si al arrendamiento le quitamos el canon, degeneran en comodato; si al contrato de trabajo le quitamos la remuneración, degeneran en un acto de mera liberalidad. Esto tiene una crítica que es que los contratos nacen como son, no se transforman en otro, esto está fundado en el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 2.
Naturales – Naturalia negotii, o de la naturaleza: Son las consecuencias del contrato, que tienen lugar por disposición de la ley. Son elementos que el ordenamiento jurídico incorpora automáticamente al contenido del contrato. Las partes no tienen que tener cuidado de incorporarlos al contrato. Son de 2 tipos: a. Naturales imperativos: No se pueden modificar por voluntad de las parte, se entienden incorporados por disposición legal al contenido del contrato, y respecto de los cuales, NO permite pacto en contrario. Son de derecho público por lo que la autonomía privada no lo puede modificar, son un límite a la libertad contractual. Ej.: Art. 1603 (buena fe), hay objeto ilícito todo lo que contradiga el derecho público. b. Naturales supletivos: Son aquellos elementos que se entienden incorporados por disposición legal al contenido del contrato, siempre que las partes guarden silencio, puede pactarse en contrario, son normas disponibles por la libertad contractual. Por norma general. Ej.: 1. Lugar de cumplimiento en el contrato de compraventa: art. 1929 cód. civil, es en el momento de la entrega que se debe cumplir. Art. 1882. La cosa se debe entregar inmediatamente después de celebrado el contrato. Art. 1646 establece el lugar del cumplimiento, si es cuerpo cierto, donde este está ubicado, si es de otro tipo, se hará en el domicilio del deudor. 2. La obligación del vendedor, de responder por evicción, que es la pérdida del bien en manos de un tercero, en consecuencia, cuando se celebra un contrato de compraventa, se entiende que el vendedor debe garantizarle al comprador, la posesión pacífica del bien, art. 1898. Solo si hay mala fe no se puede pactar en contrario. Si hay buena fe es supletivo, si hay mala fe es imperativo, porque el ordenamiento no lo permiten. 3. La misma situación se configura respecto de la obligación del vendedor, de responder por vicios ocultos, son defectos inaparentes para el comprador al momento de la celebración del contrato; siempre que no haya habido negligencia por parte del comprador. Esto depende de las circunstancias del caso. Art. 1916. Es supletivo cuando son vicios conocidos, pero son imperativo sobre los vicios ocultos. 4. Si las partes renuncian a la resolución del contrato (que es un elemento supletivo), igual queda el cumplimiento, por lo que se puede exigir esto ante la jurisdicción, pues este es el fin último de todo contrato. Pero no se puede pactar renuncia al cumplimiento del contrato, porque se contraria la finalidad esencial que el ordenamiento jurídico busca en todo contrato (el cumplimiento), en segundo lugar, no existe seriedad de responder las obligaciones y cumplir el contrato, en tercer lugar porque esto conllevaría a una condonación del dolo futuro, lo cual está prohibida por la ley.
Los elementos naturales son por general supletivos, la excepción son los elementos imperativos. Marzo 26 de 2010 3.
Accidentales – Accidentalia negotii: Son aquellos elementos, que no pertenecen ni esencial ni naturalmente al contrato, en consecuencia, son elementos que introducen las partes, en desarrollo de un principio de la libertad contractual. Ej.: los plazos, la condición, las obligaciones modales (cargas), garantías (reales: hipoteca, prenda y anticresis o personales: fianza, solidaridad y clausula penal). Siempre y cuando no desconozca: el orden público, moral, buenas costumbres, derecho público.
Abril 5 de 2010 REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO Los requisitos de existencia son aquellos que han de concurrir para que el contrato surja a la vida jurídica, son los mismos esenciales generales del contrato. Los requisitos de validez nada tienen que ver con el surgimiento del contrato a la vida jurídica. Estos requisitos, son elementos que han de concurrir para que el contrato, produzca los efectos señalados por el ordenamiento jurídico. Efectos lícitos que el contrato pueda producir.
Existencia Sujetos o parte Voluntad o acuerdo o consentimiento Objeto o contenido Causa Formalidades sustanciales exigidas por la ley: Adsubstancia nactus
Validez Que tenga capacidad legal, de ejercicio, o de obrar Libre de vicios: error, fuerza o dolo Que sea objeto licito Que sea causa licita Otorgamiento de la solemnidad en debida forma
Todo requisito de validez es un juicio de valor sobre los requisitos de existencia del contrato Estos son elementos concurrentes, es decir, se tiene que presentar todos para que el contrato produzca efectos jurídicos, si falta solo uno, es inexistente o invalido, dependiendo del elemento que falte. Importancia de la diferenciación:
La sanción por falta de alguno de los elementos de existencia, es la inexistencia. El código civil no consagra expresamente la figura de la inexistencia, pero se puede inferir tácitamente de 2 normas: art. 1500 y 1760 del código civil. En el código de comercio la sanción de la inexistencia está expresamente regulada en el art. 898 cód. comercio. La sanción por la falta de algún requisito de validez, genera la nulidad del contrato, ABSOLUTA O RELATIVA, la nulidad tiene que ser declarada por sentencia judicial, por lo que el contrato mientras no se declare nulo está protegido por una presunción de legalidad.
Abril 6 de 2010 Requisitos de existencia: Sujetos: Hay partes simples o complejas, de contrato de cambio o de colaboración El que celebra directamente el contrato, si la parte es autora del contrato, hablaremos de parte en sentido formal. Si la parte recibe los efectos jurídicos del contrato, no es autora del contrato, pero si titular de la relación jurídica, se llama parte en sentido material. Lo normal es que coincidan las calidades de parte en sentido formal y material. Lo excepcional es que no coincidan, como se da en la representación bien sea legal o voluntaria. Un contrato puede tener pluralidad de parte, ej.: Contrato de sociedad Si bien el concepto de parte, es importante para determinar los intereses involucrados en un contrato, el ordenamiento jurídico le presta más atención al elemento interno de la parte que es el sujeto de derecho. Sin el concepto de sujeto de derecho no se comprenderían estos conceptos: Subjetividad jurídica: Es la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Es hacer referencia a que todo sujeto de derecho es centro de imputación jurídica, este concepto es equivalente a la capacidad de derecho y la personalidad jurídica, estos últimos conceptos son impropios, la de personalidad porque no todos los sujetos tiene personalidad, la de capacidad de derecho, para no confundirlo con capacidad legal. No está condicionada por razones de edad, ni físicas, ni sicológicas. Son todos los sujetos de derecho: Los sujetos de derecho pueden ser:
Con personalidad: Art 73 cód. civil. Se dividen en: o Personas jurídicas individuales: todo individuo de la especie humana art 90 cód. civil o Personas jurídicas estatutarias: Fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro: Art 633 cód. civil Sociedades comerciales: Art 98 cód. civil ley 1258 de 08 Entidades estatales: Ley 153 del 87 art 80, art 68 de ley 489 de 98 Sin personalidad: Estos son: o Nasciturus: Art 93 o Patrimonio autónomo: Fiducia mercantil o Consorcios y uniones temporales: Art 7 ley 80 de 1993
Es importante especificar en cada sujeto de derecho la mayor o menor amplitud de subjetividad jurídica, es decir la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. 1.
2.
3.
La subjetividad jurídica es mucho más amplia en las personas jurídicas individuales, porque pueden celebrar cualquier contrato ocupando cualquier posición contractual, salvo que se necesite en uno de los extremos del contrato un sujeto calificado. La subjetividad jurídica de las personas jurídicas estatutarias, es mucho más restringida que el de las personas naturales, solo pueden celebrar aquellos negocios y contratos que estén definidos en su objeto social; excepto las sociedades anónimas simplificadas, que puede desarrollar cualquier actividad comercial licita. Ley 1258 de 2008 La subjetividad jurídica de los sujetos jurídicos sin personalidad es todavía más limitada, porque: a. Nasciturus: Esta subjetividad se limita a actuar como heredero, legatario o donatario, fuera de esto no existe libertad contractual b. Fiducia mercantil: La sociedad fiduciaria, solo puede realizar aquellos contratos encaminados al cumplimiento de la finalidad de la fiducia. c. Consorcios y uniones personales: Porque solo pueden actuar en la adjudicación, celebración y ejecución del contrato estatal.
Abril 7 de 2010 Legitimación contractual: Es el poder jurídico que tienen las partes para disponer de sus propios intereses, es hacer referencia a una facultad de disposición o a una competencia para regular los propios intereses. Puede ser: Legitimación contractual ordinaria: Si la disposición de intereses la hace el propio titular. Legitimación contractual extraordinaria: Aquella en la que el sujeto que dispone del interés, no es el titular, pero está autorizado por el titular del interés. Ausencia de legitimación contractual: No es el titular ni está autorizado por este, pero aun dispone del interés, el verdadero titular queda inmune a esta obligación. La ausencia o no de legitimación contractual, nada tiene que ver con la existencia o validez del contrato. La falta de legitimación contractual, hace que los efectos del contrato celebrado, no le sea oponible al titular del interés, el titular no asume derecho ni adquiere obligaciones. Art. 640, 752, 1506, 1507, 1965, 1967, 2180 cód. civil 833 # 3, 841 cód. comercio Capacidad legal: Es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismo, es decir, sin necesidad de la asistencia o intervención de un representante legal. Es la misma subjetividad jurídica calificada, es decir sumándole que sea por sí mismo. La subjetividad jurídica constituye una presunción de derecho, la capacidad legal, es una presunción legal. Nunca se puede dudar que un sujeto tenga subjetividad jurídica, pero si capacidad legal. La subjetividad jurídica se adquiere por el solo hecho de ser sujeto de derecho, la capacidad legal, solo se tiene si se reúnen especiales circunstancias como la edad, el discernimiento, la competencia comunicativa, la experiencia y la responsabilidad. Consecuencia del artículo 1502 # 1:
La capacidad legal es un requisito de validez Esa capacidad legal, es un requisito que debe estar presente al momento de la celebración del contrato. Quien no tenga capacidad legal, no puede celebrar directamente contratos, tiene que estar asistido por su representante legal.
Implicaciones
Subjetividad Jurídica Sujeto apto para adquirir derechos y contraer obligaciones. Todo sujeto de derecho.
Legitimidad contractual Sujeto es apto para disponer contractualmente de un interés.
Capacidad legal Sujeto apto para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismo.
Palabra clave Sanción por la falta
Idoneidad para parte. Inexistencia
ser
Competencia para disponer de un interés. Inoponibilidad
Idoneidad para celebrar el contrato. Invalidez
Abril 8 de 2010 La capacidad legal es una presunción legal, porque esta es regla general y la incapacidad legal es la excepción. Incapacidad legal: art. 1504, 1503, cód. civil art 12 cód. comercio Las normas que integran el régimen de incapacidad legal, todas son normas excepcionales, taxativas e imperativas. Taxativas: No hay incapacidades por fuera de las establecidas en el ordenamiento jurídico. Imperativas: No pueden ser derogadas por La capacidad legal es un atributo contingente del sujeto de derecho, porque no todos la tienen, ni es igual para todos, por lo que es además variable, se modifica según el grado de aptitud de las personas. Actualmente se diferencian dos grandes regímenes de incapacidad legal: 1.
El consagrado en el código civil: Los que se configuraron antes del 5 de junio de 2009 que no han terminado, se siguen rigiendo por esta. Para este existen dos grandes categorías de incapacidad legal: a. Absoluta: Supone una inhabilitación total para celebrar directamente negocios y contratos. Si alguno de los sujetos celebra un contrato, está viciado de nulidad absoluta por incapacidad absoluta. La única manera de que los actos de estos incapaces no estén viciados de nulidad absoluta, es en aquellos casos en que un tercero los asiste en la celebración del contrato, son los representantes legales que pueden ser: Padres: potestad patrial o patria potestad Guardadores: personas que guardan los intereses personales y económico, puede ser: o Tutores: El impúber que no está sometido a patria potestad. o Curador: En los demás casos, es decir, el demente y sordomudo Los que cuentan con esta incapacidad son: Demente: Es una persona que sufre un trastorno PERMANENTE Y GRAVE, anula completamente la autodeterminación, dentro de este trastorno, están comprendidos, todos aquellos estados que puedan afectar la autodeterminación del sujeto. Incluye: trastornos cognitivos, neuróticos, psicóticos, asociados a sustancias que generan dependencia. Puede estar en 2 situaciones: o Interdicción judicial: Es una medida judicial de protección de los intereses del incapaz. Su finalidad es que se le nombre un curador, para poder llegar a la interdicción se requiere un proceso de jurisdicción voluntaria donde el juez no juzga sino que controla o autoriza; en la demanda se debe anexar certificado médico que de fe de la situación del paciente, para solicitar la interdicción provisoria de esa persona (es la que se da mientras se desarrolla el proceso). Este decreto se registra en el registro civil y en el registro mercantil, solo si el incapaz es comerciante. Se debe notificar a terceros, se debe publicar en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional señalado por el juez. En el auto Admisorio de la demanda, el juez debe ordenar un examen de dos peritos médicos que certifiquen sobre el estado de salud del paciente, si se encuentran motivos de que la demencia es grave y permanente, decreta la interdicción por demencia definitiva y nombra un curador definitivo; de lo contrario no se da la interdicción. El decreto definitivo se debe registrar y publicar.
Efectos de la interdicción: El demente declarado interdicto no puede celebrar directamente contratos, es decir, todo contrato tiene que ser celebrado por el curador. Si el interdicto por demencia celebra directamente un contrato estará viciado de nulidad absoluta, a pesar de que al momento de la celebración, se encontrare en un estado lucido. El decreto de interdicción constituye una presunción de derecho de incapacidad absoluta, por lo que no admite prueba en contrario. Esto se da cuando el curador no está de acuerdo en con el contrato. La nulidad del contrato se prueba con la copia del decreto de interdicción definitiva y su respectivo registro. Si no se registra el decreto, no es oponible ante terceros. No es un requisito necesario para declarar la nulidad absoluta de un contrato, porque el código en el artículo 1504 solo requiere que sea
demente, la interdicción es fundamental solo para facilitar la prueba del estado mental. o Sin interdicción judicial: Queda comprendido dentro del ámbito general de capacidad, si el demente no está en situación de interdicción, se presume que todos los actos que celebre directamente son válidos. Pero esta presunción es legal, por lo que admite prueba en contrario; si esto se quiere probar, se puede hacer probando la demencia de 2 maneras: Dictamen Pericial de médico siquiatra: Testimonios calificados: persona que tiene especiales conocimientos en enfermedades mentales. Ej.: El médico de la familia que lo ha tratado toda la vida por su condición. Si se tienen exámenes previos o posteriores a la celebración del contrato, porque probar la del momento exacto en la que se celebra el contrato es muy difícil. Estos generan indicios de incapacidad por demencia, que le son útiles al juez para declarar la nulidad absoluta del contrato celebrado por el demente sin interdicción judicial Impúber: Art 34. De 0 a 6 años: Infante, de 7 a 13 años impúber, de 14 a 17: púber o mayor adulto, de 18 en adelante: mayor. El impúber debe estar sujeto a patria potestad, en caso de que no lo este, por haberse fallecido sus padres (que es una emancipación legal) o que se haya dado la emancipación judicial, se le debe nombrar un tutor. Todo contrato que el impúber realice por sí mismo sin representación del tutor, está viciado de nulidad absoluta, para probar la nulidad absoluta, se hace con el registro civil o la tarjeta de identidad, que demuestre que para el tiempo de celebración del contrato, era impúber. Sordomudo: Es una persona que padece una limitación física, esta limitación física, NO se asimila a la del demente. Es aquel que no se puede dar a entender por ningún mecanismo convencional de signos, es el que carece de competencia comunicativa. La capacidad del demente y la incapacidad del sordomudo, son incapacidades naturales. Lo que quiere decir que la sentencia que declare la interdicción simplemente declara la demencia o sordomudez, porque ellos ya lo padecían. Es una sentencia declarativa no constitutiva. El sordomudo al igual que el demente puede estar en 2 situaciones: o Con interdicción judicial: Se aplican las mismas reglas de la interdicción por demencia se aplican a la interdicción por sordomudez. Se prueba igual que el del demente con interdicción. o Sin interdicción judicial: La situación del sordomudo sin interdicción es exactamente igual a la del demente sin interdicción. Se prueba igual que el del demente sin interdicción.
b.
Relativa: Supone una inhabilitación parcial, para participar directamente de la celebración de contratos, algunos si los puede celebrar directamente, otros no. Tiene un ámbito: excepcional de capacidad: Todos los actos y contratos, que el incapaz relativo, puede realizar directamente. No se necesita ni asistencia ni autorización del representante legal. general de incapacidad: Se comprenden todos los actos y contratos, que el incapaz relativo no puede celebrar directamente. En estos casos, se requiere la asistencia o la autorización de su representante legal. Los debe realizar el representante legal o el incapaz con autorización del representante. Los incapaces relativos son: Púber. Art. 34. Persona protegida entre los 14 y 17 años de edad. Puede celebrar actos sin necesidad de asistencia o autorización de su representante legal, estos actos son: o Contraer matrimonio o Designar su propio curador o Emancipación voluntaria (Liberación de la patria potestad) o Otorgar testamento o Se mirara como emancipado para la administración de su peculio profesional o industrial o Contrato de mandato en calidad de mandatario Por norma general el púber está sometido a patria potestad, pero si se ha presentado, la emancipación legal (padres fallecen o púber contrae matrimonio), emancipación voluntaria, emancipación judicial (suspensión o perdida de la patria potestad); se le debe nombrar un guardador, que es el curador. Si el púber, celebra un contrato directamente de aquellos que están comprendidos dentro del ámbito general de incapacidad, estará viciado de nulidad relativa. Se debe demostrar que al tiempo de la celebración era púber, mostrando el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad.
Disipador: Es la persona que tiene en entredicho la adecuada administración de sus bienes, malgasta su patrimonio en forma desproporcionada, no es una persona con trastorno mental, por lo que requiere un sentencia constitutiva, solo los actos realizados luego de la sentencia con el decreto de interdicción por disipación, estarán viciados de nulidad relativa.
Para declarar la interdicción por disipación se requiere un proceso verbal con audiencia del presunto interdicto, donde establece las razones. El art 532 establece quien puede solicitar la interdicción. Se puede solicitar la interdicción provisoria, y se nombra un curador interino (provisional), se debe registrar en el registro civil y en el mercantil si es comerciante, se debe publicar en un periódico de amplia circulación. En el proceso de interdicción se deben probar los hechos constitutivos de dilapidación, si se logran probar los hechos, en la sentencia se decreta la interdicción definitiva y se nombra un curador definitivo, este mismo se debe registrar y publicar. El interdicto por disipación sigue conservando plena capacidad para celebrar negocios jurídicos de carácter familiar y personal. La capacidad legal del disipador está limitada para la celebración de negocios jurídicos patrimoniales, salvo en 2 casos: o Conserva capacidad para otorgar testamento o Conserva capacidad para disponer libremente del dinero, que le asigna el juez para la atención de sus gastos personales.
Ley 1306 de 2009 Incapacidad: Art. 15 1.
Absoluta: La medida de protección es la interdicción. La finalidad es nombrarle un curador Esta compuesta por: a. Discapacidad mental absoluta: art. 17. Aquellas personas que sufren afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o deterioro mental. Está conformado por: i. Demente con afectación grave y permanente ii. Sordomudo que no se da a entender por ningún medio
Toda persona con discapacidad mental absoluta, debe ser declarada en interdicción. Art. 25 de la ley, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria. Art. 649, # 7 código de procedimiento civil. En la presentación de la demandase debe anexar el certificado médico sobre la condición del paciente. Art. 27de la ley, para solicitar la interdicción provisoria art. 659 #1. Si se dicta esta interdicción provisoria, se debe inscribir en el registro civil y en el mercantil (si es comerciante), se publica en un diario de amplia cobertura nacional, sin necesidad de publicarlos en el diario oficial. Art. 659 # 8 cód. pro civ. En el auto admisorio de la demanda, el juez debe ordena un examen médico para verificar la situación del presunto interdicto. Art. 28 de la ley (cuando cita la ley el art # 17), los que hacen la evaluación, no son 2 peritos como antes, sino un grupo interdisciplinario; si ellos confirman el dictamen; el juez dictara sentencia ordenando la interdicción definitiva y nombra curador. Art. 52; esta sentencia también se registra y publica. Efectos de la interdicción:
Según el artículo 29 de la ley 1306 es necesario hacer una revisión periódica del decreto de interdicción, por lo menos una vez al año; esta revisión puede tener 3 resultados: o El juez confirma el decreto de interdicción o Se sustituye la medida de interdicción por inhabilitación. Art. 31 de la ley. o Rehabilitar al interdicto, art. 30 de la ley y 660 cód. pro civil, a través de la jurisdicción voluntaria El interdicto no podrá celebrar directamente actos o contratos, salvo que se trate de aquellos a los que hace referencia los artículos 49 y 51 de la ley: o Gratuitos a favor del incapaz o Bilaterales onerosos que le hayan sido útiles al incapaz o Mediante los cuales haya prestado servicio a favor de terceros El curador debe representar al interdicto en todos los actos y contratos, siempre que lo haga, deberá declarar su condición de representante, si no lo hace, se entenderá que el contrato celebrado, solo obliga al interdicto si le fuere útil y no de otro modo. Contemplatio Domini: Acreditar ser el representante. Art. 26 de la ley, el impúber al que le sobreviene discapacidad mental absoluta, es necesario declararlo interdicto antes de que llegue a la pubertad, no con el fin de nombrarle un curador, sino con el fin de prorrogar la patria potestad. En el caso de persona con discapacidad mental absoluta que no está sujeta a interdicción el art 16 de la ley remite al 553 del cód. civil, pero esta misma ley derogo este articulo; por lo que se hace caso omiso a la derogación y se obra conforme a este.
b.
Impúber: No está bajo patria potestad, se dio emancipación legal o judicial, se le nombra curador. Este es niñ@ según el código de la infancia y la adolescencia. Desaparece la categoría de infante.
Por norma general, el impúber está sujeto a patria potestad, sin embargo si se presenta una causal de emancipación legal (fallecimiento de los padres), emancipación judicial, es necesario nombrar curador. Art. 53. Para esto se debe seguir un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Art 649 #4 cód. procedimiento civil, con el fin de nombrar curador, no para declararlo como interdicto, porque la incapacidad depende de un hecho objetivo que es la edad, por lo que no se requiere declaración alguna.
Al ser incapaz absoluto, todos los contratos que celebre este impúber directamente, sin intervención de su representante legal (padres o curador), están viciados de nulidad absoluta, salvo los contratos gratuitos que el impúber celebra en su propio beneficio. Art. 49 Cuando al impúber se le nombra curador, según el art. 53 de la ley, debe cumplir las mismas funciones que desempeña el curador de la persona con discapacidad mental absoluta. Si el impúber o el demente contratan directamente, estos actos están viciados de nulidad absoluta; excepto si son: Gratuitos a favor del incapaz Bilaterales onerosos que le hayan sido útiles al incapaz Mediante los cuales haya prestado servicio a favor de terceros El discapacitado puede realizar los 3 contratos anteriores sin que estén viciados de nulidad absoluta, el impúber solo puede realizar el primero (Gratuitos a favor del incapaz)
2.
Relativa: Está conformado por: a. Persona con discapacidad mental relativa: La medida de protección judicial se llama inhabilitación, tiene como finalidad nombrar un consejero i. Disipador: ii. Demencia leve:
Según el art. 32, es aquella que padece deficiencias de comportamiento, de prodigalidad (administración desproporcionada e imprudente del patrimonio, se conocía como disipador) o de inmadurez negocial. Acá se contempla el disipador y las personas con discapacidad leve. Toda persona con discapacidad mental relativa, debe ser declarada inhábil, para ello se debe seguir un proceso verbal con audiencia de las personas con incapacidad mental relativa. Art. 447 de cód. pro civil. Con la presentación de la demanda se puede solicitar la inhabilitación provisoria, art. 36 de la ley, en caso de que proceda la inhabilitación, el juez se limitara a ordenar, que todos los actos superiores a 15 SMLMV, deban ser celebrados con autorización de un consejero, se debe registrar el decreto en el registro civil, en el mercantil (si es comerciante) y publicarlo en un diario de amplia circulación nacional que señale el juez. En el auto admisorio de la demanda, el juez puede decretar las pruebas que considere necesarias para determinar el estado de salud del discapacitado mental, es decir, existe libertad probatorio. Con fundamento en las pruebas, el juez puede proferir sentencia, decretando la inhabilitación definitiva, nombrando consejero definitivo, determinando la suma de dinero del que dispondrá el inhábil para asistir sus gastos personales, que en todo caso, no podrán ser superiores al 50% de los ingresos netos del inhábil; en la sentencia el juez debe indicar que contratos le quedan prohibidos celebrar directamente al inhábil; solo estos prohibidos están viciados de nulidad relativa, los que queden por fuera, se presumirán plenamente válidos, el consejero puede: intervenir directamente, autorizarlo o ratificarlos. Art.90 de la ley. b.
Púber: Es igual al adolescente del código de la infancia y la adolescencia, dice que es de 12 a 18 años, pero se debe hacer la precisión que es de 13 a 17 años. A este no se le modifica la edad exigida para contraer matrimonio, debe tener como mínimo 14 años. A este lo representan normalmente los padres, pero si se presenta algún tipo de emancipación se debe nombrar un curador que desempeñara funciones así: i. Negocios personales: Igual al curador ii. Negocios patrimoniales: Igual al consejero La ley no modifica el ámbito excepcional de capacidad del púber, pero la persona con discapacidad mental relativa, la ley dispuso que es incapaz solamente en aquellos contratos que expresamente le prohíba el juez en el decreto de inhabilitación. Si estos actos prohibidos por el juez, son realizados por la persona con discapacidad r mental relativa, están viciados con nulidad relativa, así como los realizados por el púber en los que no se está capacitado. En el nuevo régimen es el comprendido entre los 12 y 18 años de edad, se asimila al adolescente del código de la infancia y la adolescencia. El representante legal por regla general está sujeto a patria potestad, pero si se da la emancipación legal (fallecimiento de los padres o matrimonio del púber), emancipación voluntaria o judicial; se le debe nombrar un curador. Requiere un proceso de jurisdicción voluntaria, que es el mismo que se sigue para nombrar el curador del impúber. El curador del púber, cumple las funciones del curador del impúber, cuando se trata del cuidado personal de este; pero cumple funciones del consejero cuando se trata de la administración del patrimonio. Art. 54 de la ley. El púber puede: Contraer matrimonio siempre y cuando tenga 14 años Otorgar testamento Emancipar voluntariamente Nombrar su propio curador Puede celebrar contratos de mandato en calidad de mandatario Puede administrar su peculio profesional
Para todos los actos, que no están comprendidos dentro del ámbito excepcional de capacidad, se necesita la autorización o ratificación del curador. Siempre que el curador represente al púber directamente, en la celebración del contrato, debe acreditar su calidad de representante, debe dar a conocer la llamada contemplatio domini. A un púber o impúber, no se declara interdicto. En esta ley se presenta una contradicción, y es que el incapaz absoluto, tiene más capacidad que el púber.
La ley indica que los guardadores pueden ser:
Curador: Que se le nombra a; demencia mental absoluta, impúber, púber. Consejero: Persona con discapacidad mental relativa Administradores fiduciarios: Según el art. 57, habrá lugar a nombrar administrador fiduciario, cuando los bienes productivos, del discapacitado mental absoluto, del impúber o del púber, excedan, los 500 smlmv o cuando el juez lo considere pertinente. En principio esta figura está encaminada a proteger el patrimonio de estas personas. A las personas con discapacidad mental relativa, la medida del administrador fiduciario, es facultativa, en este sentido, solo se nombra a administrador fiduciario a la persona con discapacidad relativa, si ella lo solicita a través de su consejero.
Dentro de los bienes productivos a los que hace referencia la ley, no se comprende, la vivienda del pupilo ni el menaje domestico de esta vivienda. Art. 58. Por norma general, el administrador fiduciario, debe ser una sociedad fiduciaria legalmente constituida; la elección del administrador fiduciario, queda en cabeza de:
Testamento de los padres en caso del púber o impúber Juez a falta de testamento
Si los bienes productivos exceden los 1000 smlmv, el juez no puede hacer directamente la designación, en este caso, le corresponde al instituto colombiano de bienestar familiar, adelantar la elección de la fiduciaria por un procedimiento de licitación pública. Esta licitación es un procedimiento contractual, regulado en la ley 1150 de 2007, que garantiza:
Transparencia Selección objetiva Publicidad del procedimiento
El contrato de fiducia mercantil, que se celebre con el administrador fiduciario, se regula en un todo por las reglas del código de comercio. Art. 1226 cód. comercio.
Abril 19 de 2010 Al lado de las incapacidades generales, el art. 1504 del cód. civil, hace referencia a una incapacidades especiales, estas incapacidades son prohibiciones especiales, que la ley impone a ciertas personas para realizar ciertos actos; técnicamente las incapacidades especiales se conocen como inhabilidades, estas nada tienen que ver con la capacidad legal. Lo que significa es que estas prohibiciones se les impone a personas plenamente capaces; mientras que en las incapacidades generales la persona es incapaz. Las inhabilidades especiales están establecidas en: Código civil: Art. 1852 al 1856
Art. 1852: no se puede celebrar contrato de compraventa entre el padre y el hijo menor de edad; pues es el padre el representante del hijo, por lo que tendría que celebrar contrato con el mismo. Esto no se puede sanear, por lo que es nulidad absoluta. Art. 1853: Los administradores de establecimiento públicos, tienen prohibido, celebrar contrato de compraventa sobre los bienes que tienen a su cuidado, en caso de que lo hagan el contrato estaría viciado de nulidad. Esto no se puede sanear, por lo que es nulidad absoluta. Art. 1854: Los empleados públicos, no podrán comprar los bienes que se vendan por su ministerio, si lo hacen, el contrato estaría viciado de nulidad. Esto no se puede sanear, por lo que es nulidad absoluta. Art. 1855. Los guardadores, no pueden comprar los bienes de sus pupilos, salvo que se obtengan las autorizaciones pertinentes, porque sería un auto contrato. En el régimen anterior se vicia de nulidad absoluta, en la nueva ley es relativa, porque se podría sanear si se solicita autorización judicial.
Art. 1856: De igual manera los mandatarios, liquidadores, o administradores de herencias (albaceas), tienen prohibido comprar, los bienes que se les encarga vender.
Si se desconocen alguna de estas prohibiciones el contrato está viciado de nulidad porque el acto se celebra contraviniendo una norma jurídica; es necesario diferenciar si el acto prohibido, se puede sanear con el cumplimiento de una formalidad (nulidad relativa), o si por el contrario, el acto es absolutamente insaneable (nulidad absoluta). No se puede contravenir e derecho público. Se desconoce una forma advaliditatem subjetiva, por lo que la consecuencia es la nulidad relativa. Código de comercio: Art 906. Cuando el código habla de la simple anulabilidad, se entiende que es nulidad relativa. 2,3 y 4 nulidad relativa, las otras nulidad absoluta. No se puede aplicar por analogía a materia civil, porque las sanciones tienen que estar taxativas en la ley.
REPRESENTACIÓN: Es el principal instrumento de cooperación, en la actividad jurídica ajena; esto significa que la representación es un instrumento esencial para suplir: La falta de capacidad (proteger la no posibilidad de participar en un contrato), la representación es esencial para proteger los intereses del incapaz, si no se protege esto, sería una incapacidad sancionatoria. La falta de oportunidad, para la celebración de un negocio jurídico: Existen casos donde el sujeto es plenamente capaz, pero no puede o no quiere celebrar un determinado negocio jurídico. En este sentido la representación, es el instrumento adecuado para suplir esta falta de oportunidad. En el primer caso la representación es legal, en el segundo caso es voluntaria. En toda representación existen 2 sujetos esenciales:
Domini Negotii: Titular de la relación jurídica, es el que asume la calidad de representado. Es la parte material del contrato, porque recibe los efectos del contrato celebrado por el representante. Apoderado, procurador o gestor: Asume la calidad de representante. Es la parte formal del contrato, porque es quien interviene en la celebración del contrato, es el autor del contrato. En este caso solo existe legitimación extraordinaria. Todo supuesto de representación, necesariamente configura un supuesto de legitimación extraordinaria. Naturaleza jurídica de representación: Supone determinar, cuando se configura una situación de representación. Esto se responde desde 2 vertientes:
Teoría formal: Solo se configura un supuesto de representación, cuando el representante obra en nombre del representado; lo que significa que es condición fundamental, que al momento de celebrar el contrato, el representante declare que es un representante y que actúa en nombre de una persona determinada, si no se declara esto, es como si se estuviera actuando directamente. Teoría material: Establece que hay lugar a representación, cuando el representante, actúa por cuenta del representado, independientemente de que se declare o no el nombre. Solo le interesa que haya un sujeto (representante) que obre en interés de otro (representado). Si el representante declara el nombre, la representación será directa, pero si no lo hace, la representación es indirecta. Siempre debe haber poder previo al contrato para que exista representación. Luego debe haber un contrato de cesión entre el representante y el representado, dependiendo de la naturaleza del contrato. (de contrato, de crédito, o de deuda). En la representación directa solo hay un acto, en la indirecta se configuran 2.
Siempre que hay poder, hay representación. Cuando se otorga poder, se debe realizar un contrato de mandato, de prestación de servicios, sociedad o gestión. En Colombia se sigue la teoría material. Aspectos de la representación: Toda representación, tiene 2 aspectos:
Aspecto interno: Hace referencia, a la relación de gestión, es decir, al vínculo que se establece entre el representado y el representante. La relación de gestión, permite determinar, deberes que debe cumplir el representante a favor del representado. ¿Qué se debe hacer como representante? Los efectos de la relación de gestión, son interpartes, es decir, solo vinculan al representado y al representante. La relación de gestión es lo que acompaña el poder.
o o
En la REPRESENTACIÓN LEGAL, la relación de gestión, la determina o la institución de la patria potestad o la institución de las guardas. Son ellas las que indican que se puede hacer directamente, para que se requiere autorización del juez, que facultades se tienen. Si la REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA, la relación de gestión, se determina por un contrato de gestión. Ej.: Contrato de mandato, contrato de prestación de servicios, contrato de sociedad, entre otros. Si no existe el contrato de gestión, faltan los deberes, no se sabe que puede hacer con este poder.
Aspecto externo: Hace referencia a la relación de representación, y esta relación, siempre se constituye mediante un poder. Que es la autorización que se concede al representante para disponer de los intereses del representado, es importante para que se configure la legitimación contractual extraordinaria. o Tratándose de la representación legal, el poder lo confiere la ley, es decir, oppe legge, en los estrictos límites de la ley; o por el contrario tratándose de la representación voluntaria, el poder se confiere mediante un negocio jurídico, este se llama apoderamiento. Esta relación de representación no tiene eficacia entre las partes, sino frente a terceros. El poder es la esencia de la representación, es decir, autoriza, para regular contractualmente los intereses de otra persona, si el poder es otorgado por la ley, la representación será legal; si es otorgada por el propio interesado, la representación será voluntaria
Clases de representación
REPRESENTACIÓN LEGAL: Es un instrumento encaminado a suplir la falta de capacidad legal, el poder en esta representación, es completamente rígido, es decir, todas las facultades, obligaciones, límites y todo ámbito de decisión del representante, está completamente definido en el ordenamiento jurídico. El representante no puede hacer más de lo que está permitido en el ordenamiento jurídico. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: A diferencia de la legal, en esta representación, el poder no deriva de la ley, es conferido, por iniciativa del propio interesado, sus características son: 1. Se constituye mediante un negocio jurídico, asume el nombre de procura o apoderamiento. Es unipersonal recepticio. 2. Por norma general, es de forma libre, se perfecciona sin necesidad de observar una determinada formalidad, el poder se puede otorgar art. 2149: Escritura publica Mediante escrito privado Verbalmente Mediante aquiescencia tacita (comportamientos) En materia comercial hay normas especiales que obligan celebrar el negocio de apoderamiento mediante formalidades determinadas: Art. 184: El socio en la junta de socios puede entregar poder a otro, debe ser por escrito. Art. 640: Art. 836: Se debe evaluar qué tipo de negocio se va a celebrar y la solemnidad exigida para este, es la misma exigida para el apoderamiento
Abril 21 de 2010 En la representación legal no existe contrato de gestión, pero si hay relación de gestión definida en la ley. En los contratos civiles, sin importar que tipo de contrato sea, es consensual. En materia procesal, el poder debe otorgarse de la forma prevista en el art. 65 del código de procedimiento civil, los poderes pueden ser:
Poder general: Si es para todos los procesos debe constituirse por escritura pública. Poder Especial: Si es para varios procesos puntuales, debe ser por escritura pública. Si es solo para un proceso especifico, se puede: o Constituir por escritura publica o Memorial con presentación personal al juez.
La regla general es la escritura pública. 3. 4.
Todo negocio jurídico de apoderamiento suele estar acompañado de otro negocio jurídico, es decir lo tiene que preceder un contrato de gestión que puede ser: mandato, prestación de servicio, sociedad. A diferencia de la representación legal, en la voluntaria el contenido del poder está definido en el negocio jurídico de apoderamiento. Los limites los fija el titular de la relación jurídica, todas las facultades alusivas al negocio jurídico que se va a celebrar, deben estar en el poder.
Al momento de especificar las facultades del representante es necesario tener presente las normas que regulan el contrato de gestión porque las facultades varían según la naturaleza del contrato de gestión. Si no es posible determinar el tipo de contrato de gestión, se entenderá que es un contrato de mandato. Clasificación del Poder: 1. 2.
General: Confiere facultad para representar a una persona en todos sus negocios, aun si se excepciona 1 o varios negocios. Especial: Confiere facultad parta representar a una persona en 1 o varios negocios determinados.
No existe norma que obligue a otorgar poder general por escritura pública, sigue siendo consensual, pero en la práctica se utiliza para facilitar la prueba.
En la representación legal, por norma general, el poder del representante legal es un poder general con facultades generales excepto aquellos en los que la ley le exija autorización del juez. Excepcionalmente la representación legal se ejerce por medio de poder especial en los casos 435 cód. civil y 61 de la ley 1306 de 2009. Ej.: Curador ad litem. En la representación voluntaria, se puede: o Poder general: Solo faculta al representante para celebrar todos los negocios jurídicos de administración (conservación o producción). Art. 2158 cód. civil. o Especial: Para que el representante pueda realizar negocios de enajenación, salvo que el representado expresamente le haya otorgado autorización para celebrar toda clase de actos, incluso los de enajenación, en el poder general. Art. 1263 cód. comercio.
Casos en los que se requiere poder especial: Art 2158 cód. civil
Art. 2159 cód. civil: Incluso si en el poder dice, que el representante debe actuar de la mejor manera para lograr el negocio jurídico, no le da poder para disponer. Art. 2167 cód. civil: Puede transigir, pero no puede pactar un pacto arbitral. Art. 2169 cód. civil: Si quiere hipotecar, requiere poder especial, incluso si tiene poder para enajenar. Ni viceversa. Art. 2168. Si se confiere facultad de vender; si se incluye la de recibir el precio.
Cuando La representación voluntaria; se otorga por poder especial, las facultades comprendidas son aquellas necesarias, sin embrago, para la celebración del respectivo contrato, es necesario añadir algunas otras que son directamente conferidas por la ley. Estas son:
Art. 2160. Cód. civil. El representado tiene que hacer todo lo necesario por cumplir el mandato, debe utilizar medios equivalentes para garantizar el cumplimiento. Ej. Promesa de compraventa Art. 2173 cód. civil. Si se realiza un negocio de mayor beneficio o menor gravamen en el negocio; tiene que reintegrar la diferencia. Si lo realiza con menor beneficio o mayor gravamen, se le puede imputar. Lo importante es que el representante puede negociar. Art. 2174. Cód. civil. , art. 1266 y 1267 de cód. comercio. El representante tiene cierta amplitud en sus actuaciones.
SITUACIONES EN LA REPRESENTACIÓN Se quiere destacar los diferentes supuestos que pueden llegar a presentarse en ejercicio de esa actividad. 1.
Representación directa: Se configura en aquellos casos en que el representante obra en nombre del representado, es decir, al momento de celebrar el contrato, el representante, declara la contemplatio domini, es decir, acredita su calidad de tal. Los efectos del contrato celebrado, se radican en la esfera jurídica del representado. El representante solo es parte formal del contrato. Solo existe un negocio jurídico, porque el representante se excluye de él. a. En la representación legal, el representante tiene el deber de acreditar la contemplatio domini, en caso de que no lo haga; se derivan los efectos, de los artículos 88 y 89 de la ley 1306 de 2009 (solo se entiende celebrado el contrato en nombre del pupilo si le es útil, de lo contrario, se entiende que obro directamente). b. En la representación voluntaria, el representante de igual manera tiene el deber de informar al tercero contratante la contemplatio domini; sin embargo, el tercero, también tiene una carga (un deber de advertencia); debe verificar la existencia y el alcance del poder, para ello puede hacer uso de una facultad establecida en el art. 837 cód. comercio, si no lo hace, el ordenamiento jurídico no lo protege, por no obrar diligentemente.
2.
Representación indirecta: Tiene lugar, cuando el representante celebra el contrato por cuenta ajena, pero no declara el nombre del representado, el representante obra a nombre propio, pero por cuenta ajena. El representante no declara la contemplatio domini. Puede dejarlo de declarar por varias razones: a. Iniciativa personal b. Recomendación del representado c. Descuido del representante El representante no exterioriza el poder; pero lo tiene que tener. Si no lo tiene es un caso de representación sin poder, que en estricto sentido es sin representación. Luego de que se celebra el contrato debe desplazar los efectos jurídicos del contrato celebrado al representado, pues inicialmente están radicados en la esfera del representante. Si bien los efectos jurídicos, comprometen al representante, este tiene la obligación de transferir esos efectos del contrato celebrado al representado. Art. 2177, art. 2183 de cód. civil. En toda representación indirecta existen 2 negocios jurídicos: Contrato celebrado entre el representante y el tercero. El representante es parte material y parte formal. Contrato celebrado entre representante y representado. Transferir efectos al representado. Como no actuó por cuenta propia, sino ajena. Se debe hacer una cesión de contrato o cesión de crédito o cesión de deuda. Abril 28 de 2010 La doctrina tradicionalmente suele decir que un ejemplo de representación indirecta la constituye el mandato sin representación. Mandato: Contrato en donde una persona se llama mandante confiere a otra la gestión de uno o varios negocios. Todo negocio celebrado se efectúa por cuenta y riesgo del mandante. Es un contrato de gestión: Bipersonal Unilateral sin remuneración Bilateral si es con remuneración Puede ser:
Con representación: Aspecto interno: Relación de gestión Aspecto externo: Poder (legitimación contractual o extraordinaria) Puede ser: Representación indirecta: Contrato de gestión y poder, sin contemplatio domini. Representación directa: Contrato de gestión con poder y con contemplatio domini.
Sin representación: Es un contrato mediante el cual una persona confiere a otra la gestión de uno o varios negocios, pero no le otorga poder, es decir, no le confiere legitimación contractual extraordinaria, por lo tanto el mandatario obra por cuenta ajena pero a nombre proprio, no se tiene el aspecto externo.
La diferencia entre la representación indirecta y el mandato sin representación, es que en el mandato sin representación, no se tiene legitimación para obrar en nombre ajeno, por lo tanto así como ocurre en la representación indirecta, el mandatario sin representación está obligado a transferir los efectos jurídicos del contrato celebrado. Art. 1287 cód. comercio. En Colombia, no todo contrato de mandato tiene representación.
Diferencia entre mandato y representación: El contrato de mandato solo surge de la voluntad de parte, la representación puede ser legal o surgir de un acto del interesado. 3.
Representación sin poder: Se configura cuando una persona, actúa en nombre de otra, que no le ha conferido poder de representación. En este sentido, la persona que así actúa, se llama falso procurador, porque se trata de un agente, que dispone de intereses ajenos, sin legitimación contractual extraordinaria. Se puede presentar por 3 circunstancias: a. Inexistencia de poder: b. Extinción del poder, es decir, revocación. Art. 843 cód. comercio c. Extralimitación en el ejercicio del poder. Art 833 cód. comercio
El falso procurador: Obra en nombre ajeno Falta de poder Abril 29 de 2010
Estos contratos son inoponibles e ineficaz. El contrato celebrado por el falso procurador, es ineficaz tanto para el representante como para el representado. Porque falta el contrato de gestión y el de representación. En materia civil, el contrato celebrado por el falso procurador no produce efectos en su esfera jurídica, porque jamás tuvo interés de obligarse. La ineficacia del contrato celebrado por el falso procurador respecto del representado, tiene una excepción, si el contrato celebrado es útil, para el “dominus”, lo vinculan los efectos jurídicos, en este caso, se aplica las normas alusivas a la agencia oficiosa. Art. 2308 y 2309 del código civil. El hecho de que el contrato no le es útil al interesado “presunto dominus”, no significa que no pueda llegar a ser eficaz; podrá ser eficaz, si el interesado, aprueba o consciente en la gestión que ha hecho el falso procurador, esta aprobación, jurídicamente, se llama ratificación. RATIFICACIÓN: Negocio jurídico unilateral, mediante el cual, el interesado aprueba la gestión ajena. Este negocio, debe seguir las mismas formalidades, que la ley exige para el contrato celebrado. Una vez opere la ratificación, produce efectos retroactivos. Art. 844 del código de comercio. En la ratificación, no puede afectar a terceros, si se afectan terceros, no se dan efectos retroactivos, y se debe indemnizar al tercero. En materia comercial el contrato realizado por el falso procurador, solo es ineficaz respecto del representado. Lo que significa que el falso procurador, si el negocio jurídico es comercial, se obliga personalmente, es decir, debe responder por la prestación debida. Art. 841 cód. comercio. Por el contrario en materia civil, si el contrato no le es útil al representado y tampoco lo ratifica, el falso procurador, no se obliga personalmente por la prestación debida, se obliga frente al tercero a indemnizar los perjuicios causados a título de responsabilidad precontractual. Art. 863 cód. comercio. En materia civil, Frente al dominus, es necesario distinguir:
No existe poder el poder se extinguió. En este caso, el falso procurador, se obliga a indemnizar los perjuicios causados por responsabilidad extracontractual. Art. 2341 cód. civil. Extralimitación en el ejercicio del poder. En este caso, el falso procurador responde por los perjuicios causados a título de responsabilidad contractual. Art. 2180 cód. civil.
La representación sin poder, es diferente de la llamada representación aparente: En la representación sin poder, el interesado, el presunto dominus, no participa en la actividad del falso procurador. En la representación aparente, el interesado, debido a una conducta suya o a un consentimiento tácito. Genera frente a terceros el convencimiento de que una persona es su representante. En la representación aparente no se habla de falso procurador, sino de representante aparente o presunto. En materia de la representación sin poder, la protección a terceros de buena fe, está condicionada a que obren diligentemente , es decir, con el cuidado debido, si obran de buena fe pero sin la diligencia requerida, el ordenamiento jurídico no los protege. La representación aparente es una especie de representación sin poder, pero con efectos diferentes. ACUERDO O CONSENTIMIENTO: El contrato presupone un acuerdo de partes. Art 864, en este sentido, no existe contrato sin consentimiento de las partes. Art. 1502 cód. civil, establece que ese consentimiento es un presupuesto necesario de existencia del contrato. El consentimiento tiene 2 dimensiones: 1.
2.
INTERNA: Se expresa en la voluntad individual. Si se hace énfasis en esta dimensión, se diría que el acuerdo es una progresiva unión de voluntades individuales, desde un aspecto interno, el acuerdo es la sumatoria de dos quereres particulares. Se está diciendo que el acuerdo es un hecho sicológico. EXTERNA: Se expresa en la declaración de la voluntad individual. El acuerdo se define como la congruencia de las declaraciones que hacen las partes. Importa la efectiva exteriorización de las voluntades individuales. El acuerdo no es un hecho sicológico sino social.
El acuerdo contractual debe definirse como una declaración de voluntades, es decir, como una exteriorización de la voluntad interna. Formación del acuerdo contractual: El acuerdo contractual, se forma a partir de dos negocios jurídicos, unilaterales: 1.
Oferta
2.
Aceptación
Por lo tanto, la aceptación de una oferta determina la formación del consentimiento. Está regulado en el código de comercio, en el art. 843 a 867; esto no existe en el código civil. Por lo que se recurre a la analogía. Art 8 ley 153 de 1887. Por norma general la oferta y la aceptación se dan en un solo acto, por lo general cuando el contrato a celebrar es de ejecución inmediata, si el contrato es de ejecución diferida, la oferta y la aceptación se configuran el momentos diferentes. En aquellos negocios jurídicos, de gran complejidad, la aceptación de la oferta, suele estar precedida de una fase de negociaciones, estas discusiones preliminares, preparan, las condiciones necesarias, para a futura presentación de una oferta. Iter contractus: Tiene 3 fases: 1.
Generación: Negociaciones preliminares: En los casos en que la aceptación, no sigue inmediatamente a la oferta, por norma general, antes de presentarse la oferta, existe una fase preliminar en la que las partes discuten sobre la base de acuerdos mínimos, con el fin de lograr la formulación de una oferta. En algunos casos la oferta suele estar precedida de negociaciones preliminares. Esta fase permite superar los desacuerdos entre los tratantes. La regla general es que la ruptura de estas negociaciones preliminares, no comprometa la responsabilidad de los tratantes, eso no significa que los tratantes ni deban observar deberes primarios y secundarios, por lo tanto, durante esta fase las partes deben actuar de buena fe; con lealtad contractual y comprometerse a no terminar injustificadamente las negociaciones preliminares; si rompe alguna estas reglas, debe responder precontractualmente, por daño emergente, no por lucro cesante 2. Perfección: Son negocios unilaterales: a. Oferta: Es un proyecto de contrato que una persona llamada oferente remite a otra llamada destinatario, según el art 895 del código de comercio, es un negocio jurídico unipersonal, recepticio, patrimonial, de carácter simple o compuesto. Para que una declaración unipersonal de voluntad pueda considerarse oferta, tiene que cumplir ciertos requisitos: Completa: Tiene que reunir un contenido mínimo: o Primario: Hace referencia a los elementos esenciales del contrato a celebrar. Compraventa (cosa y precio); arrendamiento (canon y bien). Sin estos elementos no existe la oferta. Lo normal es que estén determinados por el oferente; sin embargo, en algunos casos, la determinación se puede hacer con criterios legales o convencionales. Pueden estar determinados o puede ser determinable. o Secundario: Hace referencia a los elementos accidentales del contrato a celebrar. Con o sin estos elementos, la oferta no pierde su naturaleza, lo que determina la oferta es el componente primario. Comunicada: Por ser un negocio recepticio, se debe comunicar. La oferta se entiende comunicada, cuando el oferente la hace saber al destinatario, esto se puede hacer: o Declaraciones verbales o Declaraciones escritas o Declaraciones electrónicas o Simple comportamiento Varios sistemas han tratado de responder a la pregunta ¿Cuándo se entiende comunicada la oferta?, estos son: o Expedición o remisión: Según este sistema, la oferta se entiende comunicada, cuando el oferente la envía, es decir cuando utiliza cualquier medio idóneo para hacerla saber a su destinatario. En Colombia esta es la tesis que se acoge, se entiende que se da la comunicación cuando se envía, pero por ser una presunción legal, el destinatario puede acreditar que la oferta jamás ingreso a su esfera de control. o Recepción: Solo se entiende comunicada cuando la recibe el destinatario. o Información: No importa ni la expedición ni la recepción, sino el momento en que el destinatario se informa del contenido de la oferta.
Obligatoria: En la medida en que el oferente anticipa la voluntad de celebrar el contrato, de la comunicación de la oferta, se puede inferir la intención de obligarse, si se envía la oferta, se entiende que tengo la intensión de obligarme. La remisión de la oferta es un hecho que acredita la intención de quedar vinculado; sin embargo, es posible que le oferente le reste obligatoriedad a la oferta. Cuando introduce clausulas como: salvo aprobación, salvo ratificación, sin compromiso, etc. En estos casos se sale del marco conceptual de la oferta. Dos teorías se han formulado en torno a la característica de la obligatoriedad de la oferta: o Clásica Francesa: Esta teoría le niega obligatoriedad a la oferta, lo que significa que el acto unipersonal llamada oferta no tiene vinculación jurídica; lo niega porque está fundamentada en el tratado de las obligaciones de Pothier, decía que la simple manifestación unilateral de voluntad, no es título suficiente para generar obligaciones. El principio fundamental es la revocabilidad. La oferta puede revocarse en cualquier momento.
o
Moderna Alemana: LA oferta, es un negocio unipersonal obligatorio, es decir, es plenamente vinculante, quien envíe una oferta se obliga a celebrar el contrato. Así como la aceptación también es un negocio unilateral y si es aceptada se genera obligación, de igual manera se genera obligación en la oferta. No tiene sentido negarle efectos a la oferta, y reconocer la obligatoriedad de la aceptación. o En Colombia la regla general es la irrevocabilidad de la oferta, la excepción es la revocabilidad con indemnización a título de responsabilidad precontractual. Art. 846. Cód. comercio. Intención de obligarse: En la oferta se debe plasmar la decisión de celebrar el contrato proyectado. Por norma general toda oferta se formula con la intensión de ser vinculante y obligatoria, salvo cuando se formule con animus jocndi, en broma; o con animus docendi, finalidad de enseñar.
Si no se cumplen todos los requisitos, no se da la oferta, faltando solo uno, no se podrá configurar oferta, solo existe oferta cuando concurren todos los requisitos. Tipos de oferta: Puede ser de 2 clases, ambas son especies de un género común llamado propuesta:
Privada: Es aquella que busca proponerla celebración de un contrato a una persona determinada. Es un proyecto de contrato con sujeto determinado. Art 845 cód. comercio dice que esta oferta es obligatoria para quien la formula. Tiene que estar: o Subjetivamente determinada: A un destinatario específico. o Objetivamente determinada: El objeto sobre el que recaerá el futuro contrato está plenamente individualizado Bajo el mismo criterio de la determinación subjetiva y objetiva, el código de comercio; le reconoce obligatoriedad a la oferta de mercancías, es decir, a la propaganda escrita que se dirige a persona determinada. Publica: También llamada policitación: Es una invitación a contratar que se formula a un sujeto indeterminado. Puede ser de 2 clases: o Policitación simple o no compromisoria: Es una especie de oferta publica que no genera obligatoriedad; es una invitación para que un conjunto indeterminado de personas presenten oferta, por lo tanto, solo invita a iniciar negociaciones concretas. o Policitación compromisoria: Es una especie de propuesta de carácter vinculante. Mayo 6 de 2010 Especies de oferta publica:
Propaganda escrita: Es una especie de policitación no compromisoria, por lo que no es vinculante, sin embargo, en razón del decreto 3466 de 1982 o estatuto del consumidor, esta propaganda escrita debe asumirse vinculante, por la importancia, de proteger los intereses del consumidor. Esto protege las expectativas del consumidor. Según el código es no vinculante, según el decreto es vinculante, por lo que la diferenciación no tiene sentido. Exhibición de mercancías: Art 848 cód. comercio, se deben diferenciar 2 supuestos: o La oferta comprende bienes que suele exhibirse en vitrinas o mostradores, en este caso, la oferta es obligatoria, mientras las mercancías estén expuestas al público. o Si la oferta comprende géneros determinados, o bienes de especie o cuerpo cierto, la oferta es obligatoria hasta el día siguiente del anuncio. Oferta pública de prestación o premio: Art 856 cód. comercio Es un acto jurídico unilateral obligatorio, la persona que promete la prestación o el premio, está obligada a entregarla. Un gran sector de la doctrina afirma que esta oferta pública de prestación o premio, es el único acto jurídico unilateral de carácter obligatorio en materia civil. La promesa de premio en estricto sentido no es una oferta, porque no busca la celebración de un contrato futuro. Si se quiere revocar, se debe hacer por el mismo medio. Art. 857, pero si ya alguien había cumplido las condiciones, la revocatoria no le aplica. Si carias personas cumplen con la prestación, se prefiere al que lo haya hecho primero, si se dio al mismo tiempo, se prefiere al que lo haya hecho mejor, si todos lo hicieron igual se divide la recompensa; si no es divisible, se rige por las normas de la comunidad. Licitación pública y privada: art. 860 cód. comercio. Es una invitación a presentar ofertas dirigida a un conjunto determinado o indeterminado de personas. La finalidad se traduce en la presentación de ofertas para la provisión de un bien o de un servicio, ambas son compromisorias: o Indeterminadas: Es una licitación pública. Todos pueden ofertar o participar. o Conjunto Determinado de personas: Es privada.
Mayo 07 de 2010 Ineficacia de la oferta: Es ineficaz cuando no produce efectos, en 4 supuestos:
Vencimiento del termino de vigencia de la oferta: Toda oferta tiene una duración limitada, esta duración es indispensable para que el destinatario decida si acepta o rechaza la oferta. ¿Cuál es el termino de vigencia de una oferta? Para responderla se debe hacer referencia a: o Regla general: El termino lo determina el proponente. Art. 853 cód. comercio. o Excepción: En caso de que el oferente no disponga de un término de vigencia, el ordenamiento suple el vacío, y lo hace distinguiendo dos situaciones: Cuando se está en presencia de comunicación inmediata o llamada oferta entre presentes: La duración o termino de vigencia de la oferta está determinado por la duración de la comunicación. Ej.: aun si es por teléfono, o en persona o por msn. Cuando la oferta es de comunicación mediata o llamada oferta entre ausentes: Se hace una distinción: Oferente y destinatario residen en el mismo municipio: El termino de vigencia es de 6 días hábiles. Oferente y destinatario residen en municipios diferentes: Al termino de 6 días hábiles, se le debe sumar el de la distancia. Pero para determinar la distancia es subjetivo. En ambos casos (si están o no en el mismo municipio), el termino se empieza a contar a partir de la fecha de la propuesta. En una interpretación literal del art 845 se cuenta a partir de la remisión de la oferta (esta es la tesis más acogida en Colombia), un reducido sector de la doctrina considera que el art 845 y 851, debe interpretarse teleológicamente (buscando la finalidad esencial de la norma) donde el termino de vigencia debería contarse a partir de la recepción de la oferta. Tratándose de las ofertas públicas, la determinación de su vigencia, estará condicionada por las diferentes especies de policitación compromisoria Exhibición de mercancías: El termino de vigencia de esta forma, lo determina su exhibición, serán obligatorias mientras estén expuestas al público. Anuncios de genero determinado o bienes de especie o cuerpo cierto, serán obligatorias hasta el día siguiente del anuncio. Prestación o premio, o concurso público: Tendrá vigencia de un mes contada a partir de la fecha de la oferta. Licitaciones pública o privada: Por norma general, las licitaciones se celebran mediante audiencias presenciales, por lo tanto, el termino de vigencia de la oferta estará determinado por la duración de la audiencia. Si se hace por medios electrónicos, es necesario que se indique el tiempo dentro del cual se pueden presentar ofertas, a falta de termino es necesario aplicar a la analógicamente el termino del art 856 de cód. comercio. Que es de un mes.
Retiro de la oferta: Puede ser retirada por el oferente, la finalidad del retiro es evitar que la oferta produzca efectos jurídicos, existen 2 formas de hacer este retiro: o Sin conocimiento del destinatario: El oferente impide que la oferta llegue a la esfera de control del destinatario. o Con conocimiento del destinatario: Se deben diferenciar 2 supuestos, le llega la oferta y la comunicación de retiro: Llego primero la oferta y después el retiro: No hace efecto el retiro. Llego primero el retiro y luego la oferta: Si produce plenos efectos el retiro.
El retiro solo genera consecuencias indemnizatorias cuando se configure una ruptura injustificada de las negociaciones preliminares.
Revocación de la oferta: Cuando la oferta ha ingresado a la esfera de control del destinatario, ya no tiene sentido el retiro de la oferta; sin embargo el oferente puede dejar sin efectos su oferta mediante la revocación. La revocación requiere de 2 condiciones: o Que se haya comunicado la revocación. o Que llegue primero al destinatario la notificación de revocación que la aceptación Solo hay lugar a responsabilidad precontractual si la revocatoria de la oferta es injustificada. Caducidad de la oferta: Por norma general, la oferta no pierde efectos en 2 circunstancias: o A pesar de la muerte del oferente o A pesar de la incapacidad legal sobrevenida del oferente Sin embargo, la oferta caduca por muerte o incapacidad en algunos casos: o Cuando así lo ha establecido expresamente el oferente o De la naturaleza de la oferta se infiere esa intención, ej. El contrato a celebrar era intuito persona. Mayo 10 de 2010 Cuando se recibe la oferta pueden pasar 3 cosas:
Rechaza la oferta: El destinatario no está interesado y basta en principio con no responder la oferta.
Modificación de la oferta: El destinatario si quiere celebrar el contrato, pero bajo condiciones o términos diferentes. El destinatario no está aceptando la oferta, sino que está formulando una contraoferta Acepta la oferta: En este caso el destinatario está interesado en celebrar el contrato bajo los términos y condiciones, que le fueron propuestos por el oferente, la acepta en manera total. b.
Aceptación: Tiene que ser pura y simple, si modifica la oferta, es una contraoferta, no una aceptación, son secundarios, en la medida en que son útiles para dar mayor certeza al contrato futuro, pero no son indispensables en la formación de la oferta
Al igual que la oferta, es un negocio jurídico de carácter unipersonal, recepticio, puede ser simple o compuesto, de contenido patrimonial. Requisitos de la aceptación:
Conforme: Debe ser pura y simple, el destinatario debe adherirse completamente a la oferta. Definitiva: Cuando el aceptante, manifiesta su voluntad inequívoca de celebrar el contrato proyectado. Comunicada: Mientras no sea comunicada no es vinculante ni definitiva. Se debe hacer en primer lugar por el medio indicado por el oferente. Pero si el oferente no establece en qué forma se debe hacer la comunicación; el aceptante puede comunicar su decisión por cualquier medio: o Expresa: Declaración verbal Declaración escrita Declaración electrónica o Tacita: Cuando del comportamiento del aceptante, se puede inferir la voluntad de celebrar el contrato proyectado.
En principio, del silencio solo se derivan efectos jurídicos de rechazo de la oferta, sin embargo en 2 casos, el silencio produce efectos de aceptación: Art. 2151 cód. civil. Por el oficio, se entiende que acepta si no dice nada. Cuando las partes lo acuerden, o bien, cuando de la práctica común entre las partes, se infiera la obligación de responder la oferta. Cuando se entiende comunicada la aceptación? Con el fin de determinar este aspecto se han propuesto diferentes sistemas, esto no aplica cuando la oferta es de comunicación inmediata.
Sistema de la declaración o aprobación: Según este sistema, solo interesa que el aceptante manifieste su voluntad, sin importar el medio, la aceptación puede consistir incluso en un simple comportamiento, es decir, tacita. Sistema de la expedición: No es suficiente el simple comportamiento, es necesaria una respuesta escrita remitida al oferente. Sistema de la recepción, según este sistema no importa la remisión de la aceptación, lo que importa es que esta aceptación sea recibida efectiva y oportunamente por el oferente. Sistema de la información: No importa ni la expedición ni la recepción de la aceptación, lo determinante es que el oferente tenga conocimiento de la aceptación por cualquier medio.
Si se trata de una aceptación tácita, art 864 cód. comercio, tiene lugar o rige el sistema de la declaración o aprobación; si la aceptación es expresa, según el art 864, se presume que la aceptación, se entiende comunicada con su expedición; sin embargo el oferente puede desvirtuarla por ser una presunción legal, con el fin de acreditar que pese a haber sido expedida; oportunamente (dentro del término de vigencia de la oferta); no fue recibida por el oferente; y si logra probar esto, rige el sistema de la recepción. Ineficacia de la aceptación:
Retiro de la aceptación: Busca impedir la existencia del contrato; puede ser: o Con conocimiento: Tiene que llegar primero el retiro y no la aceptación. o Sin conocimiento: Produce efectos el retiro. Caducidad de la aceptación: tiene las mismas condiciones de la oferta, por lo tanto se aplica analógicamente el art 846 – 2, del código de comercio.
FORMACIÓN DEL CONTRATO: Si el contrato a celebrar es meramente consensual; la simple recepción de la aceptación, perfecciona el contrato.
Si el contrato a celebrar el solemne, la aceptación no perfecciona el contrato por lo que las partes están obligadas a otorgar la respectiva solemnidad:
Escritura publica Escrito privado Entrega material de los bienes
Sin la solemnidad se está en etapa precontractual. 3.
Ejecución: Cumplimiento de las prestaciones
En algunos contratos, se dan las 3 fases en un mismo momento, en otros son claramente diferenciables.
Mayo 11 de 2010 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO No es suficiente con la declaración de voluntad, es necesario, que esa se haga con mínimo grado de conciencia y libertad. Si no se tienen estos mínimos, tiene lugar un vicio del consentimiento. Los vicios son aquellas situaciones que afectan la validez del contrato. Los únicos vicios subjetivos que afectan la voluntad son los establecidos en el Art. 1508 cód. civil.:
ERROR: Se ha entendido como la apreciación equivocada de la realidad, es una falsa representación de la realidad. Es diferente a la ignorancia, que es una falta absoluta de conocimiento. El error y la ignorancia en materia civil, son equivalentes. En Colombia ningún error es causal de inexistencia, todo error en Colombia da lugar a nulidad relativa del contrato. El error tiene que ser espontaneo del contratante. El error puede ser: De derecho: Recae o versa sobre una norma jurídica, este no vicia el consentimiento. No da lugar a la declaratoria de nulidad relativa del acto. Esto tiene su fundamento de derecho en art 9 y 1509 del cód. civil. Un sector de la doctrina ha sugerido que en ciertos casos el error de derecho pueda viciar el consentimiento de las partes, cuando el error es la causa fin o motivo determinante que dio lugar a la celebración del contrato, pero esto no es aceptado en ningún caso normativamente. De hecho. Se presenta frente a uno de los elementos de una situación jurídica, pero no todo error de hecho vicia el consentimiento. Se clasifica en: Dirimente: Se configura en los casos taxativamente establecidos en la ley o en que el error ha sido determinante para celebrar el contrato. Genera nulidad relativa del contrato, es un verdadero vicio del consentimiento. Pueden ser: Error sobre la naturaleza del negocio jurídico: En este caso, las partes declaran celebrar un contrato que no se corresponde al que según su voluntad han decidido celebrar. Exteriormente las partes están de acuerdo, pero interiormente la intención no corresponde con la declaración. Da lugar a nulidad relativa. Error en la identidad del objeto: Las partes sabe y quieren el negocio jurídico, en esta clase de error se genera un vicio del consentimiento que da lugar a nulidad relativa del contrato. Error sobre la sustancia o sobre las calidades esenciales del objeto: Dos concepciones definen sustancia y calidad esencial: 1. Concepción objetiva: Se configura este error cuando la equivocación tiene origen en las propiedades físicas, químicas o materiales del bien. Art. 1511 cód. civil 2. Concepción subjetiva: Este error se configura no solo cuando la equivocación tiene origen en propiedades materiales, sino también en propiedades inmateriales. Ej. Autenticidad, antigüedad, origen. Art. 1511 inciso segundo. Las calidades accidentales de las que habla este artículo, solo tienen lugar como vicio del consentimiento si se configuran 2 condiciones, si no cumple ambas no se genera la nulidad relativa: 1. Que estas calidades accidentales son causa fin de la celebración del contrato. 2. Que estas calidades accidentales sean conocidas por la otra parte, bien sea porque el interesado se lo comunique o se entera por motivos externos.
La jurisprudencia recientemente ha reconocido que la utilidad o la destinación de un bien, puede dar lugar a nulidad relativa en aquellos casos en los que alguna de las partes incurre en error, cuando ello ocurre, se asimila al error que recae sobre las propiedades materiales del bien.
Error sobre la persona: Según este articulo 1512 cód. civil, solo configura vicio del consentimiento cuando la identidad de esa persona ha sido el móvil determinante para la celebración de este contrato. Para determinar si esto fue así, se tiene un criterio: 1. Onerosidad y gratuidad: Los contratos onerosos por norma general no son intuito persona (no genera vicio), los gratuitos si (generan vicio). 2. En algunos casos los contratos gratuitos no son intuito persona, y en algunos casos los onerosos se celebran en razón de la calidad de la persona. Tipos de error sobre la persona: 3. Error en el nombre: Nunca vicia el consentimiento, es un error que no genera nulidad relativa 4. Error en la identidad: Configura error en el consentimiento, cuando ha sido el móvil determinante de la celebración del contrato, una de las partes confunde a una persona con otra 5. Error en la calidad: Vicia el consentimiento si es el móvil determinante para la celebración del contrato, y se presenta, cuando una persona equivocadamente atribuye calidades a otra que no tiene.
EFECTOS DEL ERROR DIRIMENTE
Da lugar a nulidad relativa del contrato. Art. 1741 inciso 3º cod civil. Las persona que pueden demandar la nulidad, son aquellas a las que hace referencia el art 1743 del código civil, el plazo para demandar la nulidad es de 4 años, en materia comercial cuenta con 2 años Art 900 cód. comercio, contados a partir de la celebración del contrato. Art 1750 del cód. civil. Ese vicio del consentimiento, por error dirimente, puede ser saneado: Por ratificación art 1752 cód. civil Prescripción Si bien es cierto que el error dirimente genera nulidad relativa y que el otro contratante debe asumir pasivamente las consecuencias de esa nulidad, ello no significa que esa parte quede desprotegida; porque de conformidad con el inciso segundo del art 1512 del código civil, la otra parte, la que no incurrió en el error, puede exigir de la parte que incurrió en el error que lo indemnice por los perjuicios causados, todos los cuales se generaron por la imprudencia y negligencia del que incurrió en el error. La parte que no se equivocó obro de buena fe, por lo que el ordenamiento jurídico lo protege.
Indiferente: Es aquel que no tiene suficiente entidad para viciar el consentimiento. No es esencial ni determinante, la consecuencia es que no vicia el consentimiento, por lo que no genera nulidad. Se configura en estos casos: Cuando el error recae sobre las calidades accidentales del objeto, que no son determinantes para la celebración del contrato, o que siéndolo, la otra parte no lo conocía. Cuando el error recae sobre la identidad o la calidad de la persona, pero no son determinantes para la celebración del contrato Cualquier otro error no esencial que no dé lugar a la nulidad del contrato. 1. Error sobre el valor del bien del que realiza el contrato, no configura error, porque es simple falta de cuidado. Si es sobre bien inmueble, esto se soluciona con la lesión enorme La doctrina francesa ha hecho referencia a un nuevo tipo de error, el error obstáculo o error obstativo, donde la sanción para el contrato celebrado es la inexistencia. Esta sanción en el derecho francés parte de una confusión, confundir el error con el disentimiento, por lo que extiende los efectos de disentimiento a el error obstativo. Disentimiento es la falta de acuerdo para la celebración del contrato. Pero en este error si hay acuerdo, solo que está afectado. En Colombia, no existe la figura de error obstativo. Tiene 2 opciones: Recae sobre la naturaleza del negocio jurídico: El error está en el aspecto interno del negocio. Ej. Una parte cree que un mutuo es una donación. El error recae sobre la identidad de la cosa: una parte piensa en un objeto y la otra en otro, solo lo piensan y no lo declaran.
DOLO: Es la intención positiva o negativa de engañar a otra persona. El dolo puede ser: Por acción : Quien da lugar al engaño Por omisión: Quien conociendo el engaño, lo oculta.
Forma de manifestación del Dolo: 1. 2.
Maquinaciones o trampas Afirmaciones mendaces: Mentiras
3.
Conductas omisivas
Como sea la manifestación del dolo, dan lugar al engaño, toda es mise en scene, puesta en escena. Es un error provocado. Clases de Dolo: 1.
2.
3.
Incidental o accidental: Es aquel que NO conduce a la otra persona a prestar el consentimiento. No es un vicio del consentimiento. No da lugar a nulidad relativa del contrato. Es aquel que lleva a una persona que está decidida a contratar a aceptar condiciones más gravosas. Art 1515 inciso 2º cód. civil. La sanción es indemnización de prejuicios. Se tenía la plena intención de contratar, no fue el dolo el que hizo que lo quisiera; lo que logra el dolo incidental es aceptar medidas más gravosas Tolerado o indiferente, llamado dolo bueno: No tiene consagración legal, es desarrollado por la doctrina. Consiste en prácticas de uso común en el comercio orientadas a exagerar la calidad de los bienes; se supone que este tipo de dolo es conocido por todo el mundo; y en caso de que no lo fuera, no podría solicitarse la nulidad del contrato, ni indemnización de perjuicios; porque tendrían como presupuesto la absoluta negligencia y descuido de quien incurre en el vicio. Dirimente: Es aquel que da lugar a la nulidad del contrato, es un vicio del consentimiento. Art. 1515 inciso primero cód. civil. Este error lleva a contratar. Requiere de 2 condiciones: a. Que sea obra de una de las partes: Si proviene de un tercero, en principio el contrato es existente, valido y debe mantenerse. En caso de que el tercero; actúe en complicidad con una de las partes, tal error si vicia el consentimiento. También se configura dolo por omisión, cuando una de las partes, no genera el engaño, pero lo oculta. i. Directa: La misma parte lo crea, aun si es a través de representante, el cual se le imputa al representado si logra probar que fue este el que determino que lo hicieran. ii. Indirecta: A través de otra persona, por complicidad o por omisión. b. Que sea determinante: Que se trate de un engaño, sin el cual no se hubiere celebrado el contrato. El dolo fue la causa fin.
Los efectos del Dolo son los mismos del error. Mayo 14 de 2010
FUERZA: Es toda presión física o moral que se ejerce sobre una persona con una finalidad, inducirla a que preste su consentimiento para la celebración de un contrato. Lo que vicia el consentimiento es el temor que la fuerza genera en la otra persona, por lo que depende de la persona sobre la que recaiga la presión física o moral. Son de varias clases: Absoluta, Física, vis absoluta: Es todo acto de coacción material sobre una determinada persona. Es todo acto físico encaminado a obtener de otra su consentimiento. Aniquila completamente la voluntad. El sujeto es un simple instrumento de expresión de voluntad. Esta da lugar a inexistencia del contrato. Existe declaración de voluntad, pero no voluntad de declaración. Por lo que si falta la voluntad, no existe el acuerdo, y sin acuerdo el contrato no existe. Fuerza moral o vis compulsiva: Es toda amenaza encaminada a intimidar a una determinada persona. Quien hace uso de la fuerza, no despliega coacción material, simplemente intimida. En este caso el contrato es existente, pero está viciado de nulidad relativa, por fuerza vis compulsiva. Art. 1513 cód. civil. Fuerza dirimente: Es aquella que tiene la entidad de viciar el consentimiento, es una vis compulsiva que tiene que cumplir con 3 requisitos para generar nulidad relativa. Tiene que ejercerse con cierta gravedad: Para determinar la gravedad en la fuerza se tienen 2 criterios: 1. Objetivo: De inspiración romana, según este criterio, la gravedad de la fuerza se determina en abstracto, será grave si es un patrón de conducta determinado. Si la fuerza genera temor en una persona de sano juicio, la fuerza será grave. 2. Subjetivo: Hace una determinación de la gravedad en concreto, es decir, tiene en cuenta las especiales condiciones de cada persona, tiene en cuenta la edad, sexo, su calidad social, nivel intelectual, etc. Ambos criterios están en el código civil, pero la jurisprudencia ha tomado como criterio esencial el subjetivo. Debe ser determinante: Debe existir una relación de causalidad entre el temor generado por la fuerza y la expresión del consentimiento. Cuando a falta de ella no se hubiera celebrado el contrato. Si se ejerce sobre el contratante, como si se da sobre algunas de las personas a las que hace referencia el art 1513 cód. civil. La doctrina ha aceptado que la lista de familiares en el art 1513 no es taxativa, es enunciativa; aquellas personas citadas expresamente por el art 1513, resultan beneficiadas por una presunción de vicio en el consentimiento, en los demás casos, el contratante, debe probar la relación de afecto.
Debe ser ilícita: En la medida en que se utilizan vías de hecho para lograr el consentimiento. La vía de derecho no vicia el consentimiento, pero el abuso de ella, si lo hace.
Origen de la fuerza: La fuerza puede provenir o de uno de los contratantes o de un tercero o de circunstancias extrañas o exteriores. Se ha reconocido, que en algunos casos, situaciones externas a los contratantes, puede viciar el consentimiento por fuerza, dentro de esta categoría, se incluye el llamado estado de necesidad, en el que una de las partes se encuentra en especial situación de inferioridad. Permite declarar la nulidad relativa del contrato, cuando quiera que el acto se ha celebrado en especiales circunstancias de alteración al orden público. El estado de necesidad puede viciar el consentimiento. Efectos de la fuerza dirimente: 1. 2. 3. 4. 5.
La fuerza dirimente es un vicio del consentimiento. Art. 1508 del cód. civil. Configurado el vicio, da lugar a nulidad relativa del contrato. Art 1741 inciso 3º cod civil. Esa nulidad la pueden alegar las personas relacionadas en el art 1743 cód. civil. Según el art 1750 cód. civil, el plazo para pedir la nulidad es de 4 años y 2 para comercial, contados a partir desde el momento en que hubiere cesado la fuerza. La fuerza puede sanearse por ratificación o prescripción.
Según el inciso segundo del 1513 cód. civil, el temor reverencial, que es una especie de fuerza no dirimente, no vicia el consentimiento. Mayo 18 de 2010 Objeto: CONTENIDO DEL CONTRATO, es un elemento integrante del contenido del contrato. El contenido de un contrato está compuesto por 3 elementos: 1. 2.
Contenido formal: Es el conjunto de declaraciones escritas o verbales que contiene el acuerdo del contrato. Es la exteriorización del acuerdo. Contenido material: La efectiva disposición de intereses; es el mismo ejercicio de la autonomía privada, por lo tanto, ya no nos interesa como se expresó, sino que expresan las partes, como regularon sus propios intereses.
Mediante el contenido formal, se expresa el contenido material. 3.
Objeto contractual: Es una noción eminentemente problemática, no existe una sola definición de objeto contractual. Puede ser:
Objeto contractual directo: Importa que quieren las partes, no cambia en todos los contratos del mismo tipo. Es genérico y abstracto. Ej.: Mientras sea compraventa siempre es comprar y vender. Es una operación jurídica en concreto, responde a la pregunta ¿Qué quieren las partes?
Objeto indirecto: Es el punto de referencia de los específicos intereses que buscan regularse con el contrato. Bienes o hechos sobre los que recae el contrato.
Los bienes pueden ser:
Corporales: Pueden ser: Muebles Inmuebles Incorporales: Pueden ser: Derechos patrimoniales: Derechos reales + derechos personales Derechos intelectuales: Se llaman genéricamente derechos de propiedad inmaterial. Derechos de propiedad industrial: Se llaman genéricamente derechos de propiedad inmaterial.
Los hechos pueden ser:
Positivos: Acciones Negativos: Omisiones
El objeto contractual debe diferenciarse del objeto de la obligación, el objeto de la obligación, es un deber de conducta, que debe cumplir el deudor para satisfacer el interés del acreedor. Este deber de conducta, también llamados prestaciones puede ser:
Dar Hacer No hacer
Según el art 1518 del cód. civil, el objeto contractual indirecto, debe cumplir 3 requisitos: 1.
Posible:
Este artículo incurre en una evidente impropiedad; cuando solamente refiere el requisito de posibilidad a los casos en que el objeto contractual sea un hecho. Pese a ello, debe entenderse que este requisito es extensivo también en los casos en que se trate de una abstención o de una cosa. El objeto de un contrato es posible en la medida en que se pueda cumplir. Para determinar cuando existe posibilidad de cumplir con el objeto contractual; se debe diferenciar si el objeto contractual recae sobre un bien o si se refiere a un hecho. Si es un bien, la posibilidad radica en que exista el bien o pueda llegar a existir:
El contrato recae sobre una cosa existente: El contrato produce plenos efectos. El contrato recae sobre una cosa futura: Art. 1869 Cód. civil, al tiempo de celebrarse el contrato, la cosa no existe, pero se espera razonablemente que llegue a existir. El nacimiento del contrato está sujeto a una condición (produce efectos retroactivos), de tal manera que el contrato solo produce efectos si la cosa llega a existir. El contrato recae sobre cosa futura y el contrato es de aquellos en los que es posible deducir que se compró la suerte: En este caso el contrato recae sobre una cosa de existencia aleatoria, y es completamente valido desde el momento de su celebración. El riesgo lo toma el comprador, no está sujeto a condición. El contrato recae sobre una cosa que se supone existente; al tiempo de la celebración del contrato; pero en realidad no existe, es inexistente. Art. 1860 cód. civil; en este caso se entenderá que el contrato jamás ha producido efectos. Este es el supuesto que causa la imposibilidad del objeto, de lo que se deriva inexistencia del contrato.
Cuando el objeto es un hecho: La posibilidad se traduce en que ese comportamiento positivo o negativo; pueda cumplirse de la manera establecida en el contrato. En caso de no ser posible, se configurara una situación de inexistencia contractual. Mayo 19 de 2010 Cuando haya imposibilidad de cumplir e objeto contractual, la sanción es la inexistencia, y solo habrá lugar a INEXISTENCIA, siempre que esa imposibilidad, reúna 3 características, tanto para hechos como para bienes :
Originaria: Debe configurarse al tiempo de su celebración, debe ser inexistente para el momento en que se forma el acuerdo de las partes. Absoluta: La imposibilidad debe ser plena, es decir, ninguna persona podría cumplir el objeto del contrato, el objeto es insuperable para todo el mundo. Permanente: No puede sanearse con el paso del tiempo.
Si no se dan los 3 requisitos, se da incumplimiento, no inexistencia. Si la imposibilidad es relativa, transitoria o sobrevenida, el contrato será existente y valido; art 1870 cód. civil, 918 cód. comercio. La doctrina ha clasificado la imposibilidad de 3 maneras: 2.
De orden físico o natural: siempre y cuando cumpla las condiciones de originaria, absoluta o permanente produce inexistencia De orden práctico o factico: siempre y cuando cumpla las condiciones de originaria, absoluta o permanente produce inexistencia Moral: Infringe el orden público, derecho público o buenas costumbres da lugar a nulidad absoluta Determinado: La prestación o prestaciones deben ser absolutamente claras para cada una de las partes, cada una de las partes debe comprender a que se va a obligar, puede ser en 2 sentidos: Directa: Las partes definen suficientemente las partes del contrato, las partes saben que deben hacer y que pueden hacer Indirecta: Las partes de manera unilateral no pueden suplir la insuficiencia en el contenido del contrato, ni podrán determinar el contenido faltante en un contrato posterior. El contenido del contrato no está suficientemente determinado, sin embargo, las partes establecen criterios encaminados a determinarlos, que pueden ser: Necesidad de consumo de las partes: Mira cual es la capacidad de las partes para consumir, es un criterio factico. Art 969. Cód. comercio Precio corriente en plaza: Art 921 cód. comercio. Art 1864 cód. civil
Arbitrio de un tercero 1865 cód. civil
Es preciso diferenciar si el objeto del contrato es:
Un bien: Es necesario diferenciar: o Cosa de género: Debe estar determinada en cantidad, sino es inexistente. o Cosa de especie o cuerpo cierto: Debe estar determinada en su cantidad y calidad. sino es inexistente. Un hecho: Deben darse todas las condiciones necesarias para poder cumplir con la prestación. sino es inexistente.
En caso de que no haya determinación en el objeto, la sanción será la inexistencia del contrato, salvo que una norma supletiva, llene la insuficiencia del contenido del contrato. Art 920 ins 1º cód. comercio, y 970.
3.
Licito
El objeto es licito mientras no contraríe el ordenamiento jurídico, es decir, ni el derecho público, buenas costumbres. Para determinar LA LICITUD se debe diferenciar si recae sobre:
Bien: La licitud se asimila a su alienabilidad, es decir el objeto es licito, mientras sea posible transferirlo de un patrimonio a otro. Si el bien es inalienable. Existe ilicitud cuando: 1741, estos casos conducen a nulidad absoluta del contrato o La enajenación recae sobre bienes de uso público. Art 63 constitución y 674 cód. civil o En la enajenación de los derechos eventuales hereditarios, es decir se prohíben los pactos sobre sucesión futura (institución, renuncia, disposición). Art 520 cód. civil o Cuando se enajenan derechos personalísimos. Art 1523. o Enajenación de bienes embargados, solo si se cumplen ciertas condiciones se pueden vender. Autorización de los acreedores o del juez. Art 15 21 # 3 o En la enajenación de municiones y armas de fuego. Art. 365 cód. penal
Hecho: Existes 3 criterios para determinar su licitud: o Legalidad: La conducta no puede desconocer normas imperativas, por lo tanto, habrá objeto ilícito por violación de normas imperativas, en los siguientes casos: Art 16 cód. civil Art 1519 cód. civil Art 1523 cód. civil Art 1851 a 1856 cód. civil 2170 830 cód. com 831 906 o Prevalencia del interés general: El hecho será licito, mientras no viole normas relacionadas con el orden público político y económico. Principios esenciales que fundamentan la organización política. Ej.: Dignidad humana, principios que rigen la actividad económica de un estado, ej., libertad de propiedad, no abuso de posición dominante. o Se ajuste a las buenas costumbres: Art 13 de la ley 153 de 1887, viciados de nulidad absoluta por tener objeto ilícito los que no se ajustan a ellas con: Disposición de órganos y componentes anatómicos Toda estipulación económica encaminada a asegurar el cumplimiento de un deber legal Contratos referentes a enriquecimiento inmorales. Ej. juego y apuesta. Usurarios o desequilibrados, aquellos donde se aprovecha el estado de indefensión o necesidad de una determinada persona
La sanción por objeto ilícito, es la nulidad absoluta del contrato. Art 1741 del código civil, esta nulidad absoluta, puede ser alegada por cualquiera de las personas a las que hace referencia el art 1742 del código civil. Mientras no se declare la nulidad absoluta del contrato por una sentencia, será válido. A diferencia de la nulidad relativa, puede ser declarada de oficio por el juez. Art 306 cód. pro civil. Declarada la nulidad, tienen lugar las restituciones mutuas, las partes vuelven al estado en el que estaban; estas restituciones, no operan cuando ambas partes conocían la ilicitud del objeto. Art 1525 cód. civil. No se puede sanear por ratificación, pero si se podría sanear por prescripción extraordinaria. Art 1742. CAUSA:
No se pude hacer referencia a la causa sin remitirnos a Domat, porque es el que se idea el elemento causal para la existencia de los contratos. En la doctrina francesa, a partir de Domat, se empieza a hacer referencia a la necesidad de incorporar un nuevo requisito de existencia y validez. Todas las obligaciones de un contrato, deben tener necesariamente una causa, esto era lo que decía Domat, una causa licita y real. ¿Qué se entiende por causa? Domat decía: Es el fin directo e inmediato que persigue el deudor al momento de contraer la obligación, solo es necesario preguntarse ¿Por qué se ha obligado el deudor? Domat diferencio 3 tipos de causas:
Causa fin: Esta es la verdadera causa de los contratos. Ej. El vendedor, lucrarse, el comprador, invertir. La causa de las obligaciones del vendedor, se encuentra en la obligación del comprador y viceversa. El vendedor se obligó porque el comprador también lo hizo. La reciprocidad en las obligaciones. Esta nunca cambia cuando es un contrato del mismo tipo. Causa eficiente: Es la causa de las causas, la causa más importante de la que derivan las obligaciones, el contrato, por lo que el contrato es fuente de obligaciones patrimoniales. Es lo más general, sigue la causa fin y la más específica es la causa impulsiva. Ej. contrato Causa impulsiva u ocasional: Motivos específicos que motivan al deudor a la celebración del contrato.
Domat una vez estableció la causa fin, estableció como operaba en tres tipos de contratos:
Bilaterales: Las obligaciones de una parte encuentran su causa en las obligaciones de la otra Reales: La causa de la obligación se encuentra en la entrega del otro, pero esto falla porque la entrega no es una obligación, sino un requisito de perfeccionamiento. Gratuitos: La causa está en la liberalidad, en la simple intensión.
Domat formulo esta teoría con la finalidad de responder a 3 problemas:
Falta de causa: Da lugar a nulidad absoluta, los modernos interpretes dicen que es inexistencia. Ej.: inexistencia del objeto. Falsa causa: Cuando nacen falsas obligaciones, genera nulidad absoluta, los interpretes modernos indican que es inexistencia. En el ordenamiento jurídico colombiano equivale, al error que recae en los motivos determinantes para la celebración del contrato. Ej.: Se cree que se debe algo. Causa ilícita: Tiene lugar cuando las obligaciones que se derivan del contrato bilateral, o la entrega en los contratos reales o la liberalidad en los gratuitos, genera nulidad absoluta si desconoce: o Derecho publico o Oren publico o Buenas costumbres
Esto genero muchas polémicas, por las falencias que tiene la teoría, esto genero un movimiento a principios del siglo XIX, llamado anti-causalismo, este movimiento decía 2 cosas:
La teoría de la causa es falsa: Porque Domat creyó encontrar la causa en el derecho romano, interpretando erróneamente una institución, que son los contratos innominados; donde la formalidad era la actuación de una parte, es decir, alguien tenía que cumplirlo primero, para que el otro esté obligado a cumplir, si alguien no lo cumplía, no nacía el contrato. La teoría de la causa es inútil: Porque se puede explicar desde el objeto.
Salieron otros neocausalismo, pero existen varios tipos:
Subjetivos: Los contratos si tienen causa, pero no es la causa fin de Domat, sino la causa impulsiva, las consecuencias de este causalismo son: o La causa del contrato es la causa impulsiva, que permite explicar dos cosas: Causa ilícita: Cuando esos motivos determinantes, personales de los contratantes desconozcan, el orden público, el derecho público y las buenas costumbres. Genera nulidad absoluta.
Falsa causa: En nuestro medio debe ser entendida como el error sobre los motivos determinantes que impulsaron la celebración del contrato a condición de que sean conocidos por la parte…. Esto genera nulidad relativa Objetivos: La causa no son los motivos ni los móviles determinantes, sino la finalidad económico social del contrato, no le interesa lo interno, esto se confunde con el objeto directo, por lo que no tiene sentido hacer referencia a un nuevo requisito. Dualista: La causa es los móviles determinantes y la finalidad económico social de las partes.
¿La causa en Colombia qué? Art 1524 cód. civil el primer inciso de este artículo, acoge la teoría causalista de Domat. En el segundo se acoge la teoría neocausalista subjetivista, de tal manera que en Colombia, abra que decir de la mano del neocausalismo subjetivo, que es la que se acepta, que se configura causa ilícita cuando los motivos o móviles determinantes contraríen el ordenamiento jurídico; Cuando la causa es ilícita, el acto está viciado de nulidad absoluta. Art 1741 cód. civil. Esta nulidad la pueden alegar las personas descritas en el art 1742 cód. civil. No se puede sanear por ratificación, pero si por prescripción extraordinaria. Declarada la nulidad absoluta hay lugar a restituciones mutuas, pero no habrá lugar a ellas si las partes actuaron a sabiendas de la ilicitud. Art 1525 cód. civil. Ejemplos de causa ilícita:
Donación para el pago de favores inmorales Prestamos con fines ilícitos Venta o arrendamiento de inmuebles para la explotación del juego Casas de tolerancia
Segundo Semestre Julio 7 de 2010 Forma: Es el sustrato material del contrato, configuración externa del contrato, es la expresión del acuerdo contractual, las funciones son: 1. 2.
Da certeza al contenido contractual entre las partes Genera confianza frente a terceros interesados
En algunos casos el ordenamiento jurídico exige que un determinado contrato siga un medio esp ecifico de expresión, llamado formalidad. TIPOS DE FORMALIDAD que el ordenamiento puede imponerle a un contrato:
Para la existencia o solemnidad. Ad substantian actus: Art 1760 cód. civil, 265 cód. pro civil: Es un elemento esencial para el perfeccionamiento del contrato, lo que significa que si las partes no la otorgan, la sanción es la inexistencia. En los contratos reales, se exige un comportamiento; en los contratos solemne se exige en algunos casos escritura pública o escrito privado que a su vez puede ser autenticado ante notario o simple escrito privado (se puede sustituir por documento electrónico). Esto se exige en los siguientes casos: Escritura pública: Art 1857cod civil, 826 cód. civil, 871 cód. civil, 1772 cód. civil, 2434 cód. civil; cód. comercio: 1228, 1571, 1904. Escrito privado reconocido ante autoridad competente: cód. comercio: 526. Simple escrito privado: cód. civil: 1611, 1959; cód. comercio: 119. Formalidades para la validez o Ad validitatem: Art 1741 cód. civil. No condicionan la existencia del contrato, por lo tanto, si las partes no observan esta clase de formalidad, la sanción es nulidad. Si la formalidad es objetiva (se establece en consideración al tipo de contrato) genera nulidad absoluta. Ej.: art 1458 cód. civil o subjetiva (se establece en consideración a la calidad de las partes) genera nulidad relativa. Ej. Art 303, 304, 1777, cód. civil. Formalidades probatorias o ad probationem: Nada tienen que ver ni con la existencia ni con la validez del contrato, se trata de formalidades, que se deben seguir para probar el contrato celebrado, si no se siguen estas formalidades, se tiene un indicio en contra, es el indicio grave de inexistencia, pero se pueden utilizar otros medios de prueba art 175 cpc. Ej. en los que se exige esta formalidad: cód. comercio Art 1046, 1578, 1667. Formalidades para la oponibilidad, también llamadas ad regularitatem: Nada tienen que ver ni con la existencia, ni con la validez, ni con la prueba, sino que son exigidas para que produzca efectos frente a terceros. Pueden ser sustanciales (si no la cumple, genera inoponibilidad de efectos frente a terceros) Ej. Art 1960 cód. civil. o noticia (su inobservancia no generan inoponibilidad sino otros efectos, por ejemplo solidaridad en el caso del art 528 cód. comercio). Formalidades voluntarias o ad voluntatem: Las establecen las partes con el fin de condicionar el nacimiento del contrato.(pacto previo de solemnidad constituyente) las partes pueden voluntariamente dejar este pacto sin efectos
Formalidades para la protección del débil o ad luciditatem: Buscan reducir el desequilibrio económico de los contratos, la sanción es nulidad relativa o multas. Formalidades fiscales: Buscan recaudar impuesto, la inobservancia de estas formalidades, acarrea consecuencias patrimoniales y disciplinarias para el funcionario publico que no las sigue. Art 519 cód. comercio.
Lesión enorme: Es el perjuicio que afecta a uno de los contratantes, en razón al desequilibrio prestacional, es decir, se configura lesión enorme, cuando no hay correspondencia entre el beneficio adquirido y el sacrificio efectuado. En Colombia, la lesión enorme, no es un vicio del consentimiento, es un vicio objetivo que nada tiene que ver con el acuerdo contractual. Se explica por el sistema objetivo. Sistemas que han explicado el tema de la lesión enorme: han tratado de establecer cuando se configura la lesión enorme. 1.
Sistema subjetivo: La lesión enorme es un vicio del consentimiento, es decir, cuando una parte se perjudica con un negocio o se perjudica con un contrato, esto se debe a 3 razones: a. Porque cayó en error. b. Porque fue inducido al error c. Porque las circunstancias lo obligaron a celebrar el contrato en estas condiciones. Para este sistema la lesión enorme se presenta cuando uno de los contratantes: Ha actuado con ligereza Ha actuado con inexperiencia Ha actuado impulsado por las circunstancias (necesidad) Este sistema centra en los sujetos contratantes 2.
3.
Sistema objetivo: Considera que la lesión no es un vicio del consentimiento, por lo tanto, no interesa, si uno de los contratantes obro con ligereza, inexperiencia o por necesidad, se configura lesión enorme cuando hay desproporción prestacional, es un asunto meramente matemático, económico; utiliza un criterio para medir la lesión y es llamado ultra dimidium, es decir, si el perjuicio excede la mitad del justo valor de la prestación, se configura lesión enorme. Sistema mixto: Entiende que la lesión se configura: cuando halla ligereza, inexperiencia o necesidad y también cuando haya desequilibrio prestacional.
La lesión enorme se debe configurar al tiempo de la celebración del contrato, porque si el contrato nace equilibrado pero se desequilibra con el tiempo, se aplica la teoría de la imprevisión. Solo procede en los contratos conmutativos, en los señalados taxativamente en el ordenamiento jurídico. Y se tiene que configurar al inicio del contrato.
Clases de lesión enorme: 1.
Contrato de compraventa sobre bien inmueble Art. 1947 cód. civ., no procede sobre bien mueble, Art. 1949 cód. civ. Tampoco sobre ventas judiciales mediante pública subasta. Todo lo que se diga sobre lesión enorme en compraventa de bien inmueble, debe extenderse a la permuta de bienes inmuebles. Art 1958 cód. civil.
Cuando se configura lesión enorme? Art 1947 cód. civ. El vendedor: cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. Vende por menos de la mitad. Comprador: cuando el justo precio (precio real) que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella (precio convencional). Compra por más del doble. Cuál es la consecuencia de la lesión enorme? Art 1948 cód. civil. Cuando se configura lesión enorme, la sanción que establece la norma es la rescisión del contrato, es decir, las partes vuelven al estado anterior. Sin embargo, una vez proferida la sentencia, el vendedor o el comprador, pueden permanecer en el contrato. Cuando el comprador es el que perjudica, puede optar por conservar el contrato, siempre que complete el justo precio del bien, pero con deducción de una décima parte, aumentando lo pagado De igual manera el vendedor que perjudica, puede conservar el contrato, siempre que restituya el exceso, pero aumentado el justo precio en una décima parte. Esta décima parte que otorga el código funge como una indemnización precontractual, a favor del vendedor o del comprador respectivamente, porque castigan la negligencia del que se dejó perjudicar. Porque este desequilibrio se generó en las negociaciones preliminares.
Según el artículo 1950 cód. civil, las partes no pueden renunciar, a la acción rescisoria, en consecuencia, todo pacto en este sentido, será ineficaz, no produce ningún efecto. Julio 12 de 2010 Recisión: Es la sanción por configurarse lesión enorme. 2.
En la partición de bienes: Se da en 3 casos: a. En la comunidad: Según el art 1405 cód. civil. Se configura lesión enorme para el comunero, cuando es perjudicado en más de la mitad de su cuota, por lo tanto en este caso, la sanción es la recisión del acto de partición. b. En la sociedad conyugal: Según el art 1832 cód. civ, la disposición referente a la comunidad se hace extensiva a la sociedad conyugal. La lesión enorme en la sociedad conyugal aplica al igual que en la comunidad. Cuando se perjudica a un cónyuge en más de la mitad de su cuota. c. En la herencia: Se configura lesión enorme, cuando el heredero, es perjudicado, en más de la mitad del valor de su cuota. Art 1291 cód. civil, cuando se configura esta lesión, el heredo perjudicado puede solicitar la recisión de la aceptación de la herencia
3.
En la estipulación de intereses en el contrato de mutuo: Ley 45 de 1990 (Si las partes exceden los límites establecidos por la ley civil o mercantil, la solución va a ser la perdida de todos los intereses) y ley 510 de 1999. Estas normas establecen un límite, en el pacto de intereses convencionales, con la finalidad de evitar el delito de usura. En ambos casos los intereses pueden ser remuneratorios o moratorios. a. En materia civil: Art 2231 cód. civ: Tanto remuneratorios como moratorios, no puede exceder el interés corriente más una mitad. (1,5 del interés corriente). b. En Comercial: Art 884 cod come: Remuneratorios: No se especificó cuanto el interés, debe ser el bancario corriente Moratorios: Cuando no se especificó nada, es el interés bancario más la mitad. (1,5)
4.
En la estipulación de intereses en el contrato de anticresis: Art 2466 cód. civ. Todo el régimen de lesión enorme, en el pacto de intereses, para el contrato de mutuo, se aplica analógicamente al pacto de intereses en el contrato de anticresis.
5.
En el contrato de hipoteca: Se configura lesión, cuando la hipoteca se extiende a más del doble de la obligación principal. Cuando ello ocurre, se reduce la garantía hipotecaria, al valor de la obligación principal. Art 2455. Cód. civ.
6.
En la cláusula penal: Es un sanción económica, pactada por las partes ante un eventual incumplimiento. En el contrato de mutuo no se puede pactar clausula penal, porque en caso de incumplimiento, la sanción está dada por los intereses moratorios. a. En materia civil: Existe lesión enorme cuando la cláusula penal, excede el doble de la obligación principal. Art 1601 cód. civ. Cuando se configura esta lesión, la sanción es la reducción de la cláusula penal hasta el doble de la obligación. b. En materia mercantil: Art 867 cód. com, existe lesión enorme cuando la cláusula penal, excede el valor de la obligación principal. Si se excede se reduce hasta el valor de la obligación principal
Julio 13 de 2010 Sentencia sobre lesión enorme 1994 Proyecto de ley 2006 para sistema mixto Inoperatividad del contrato: Hace referencia a todas aquellas situaciones en las que el contrato no produce efectos o deja de producirlos. Puede ser: 1.
Genética: Tiene lugar al momento de constituirse el contrato, es decir, en este caso, el contrato no surge, surge con un defecto, surge pero solo con efectos entre las partes. o Por inexistencia: Se generan operaciones de hecho, no de derecho. En este caso el contrato no se perfecciona, no nace a la vida jurídica. En materia civil, la inexistencia no está consagrada expresamente, esto no significa que no pueda inferirse la sanción de diferentes normas jurídicas (2200,2222, 1857, 2411). Cuando el código civil, utiliza las expresiones “no producirá efectos” o “no producirá obligaciones”, quiere decir que el contrato no existirá. En materia mercantil, si está consagrado expresamente, art 898 cód. comercio. Se configura cuando: Falta sujeto Falta consentimiento Falta objeto Falta causa Falta formalidad ad substantian actus
Características de la inexistencia:
El contrato inexistente no produce ningún efecto, por lo tanto no se puede resolver ni se puede anular. La declaratoria de inexistencia, opera de pleno derecho, es decir, opera ipso iure, sin embargo en algunos casos se necesita declaración judicial, pero para efectos de restituciones mutuas. La inexistencia, puede ser declarada de oficio por el juez, Todas las situaciones de hecho, que se hayan generado con ocasión del contrato inexistente, se consolidan, por el paso de la prescripción extraordinaria, la excepción de prescripción siempre debe alegarse, el juez no lo declara de oficio. La inexistencia, no puede ratificarse. La ratificación del contrato inexistente, no es otra cosa que su celebración. o
Por invalidez: La sanción para un acto invalido, se llama nulidad, esta nulidad puede ser: Absoluta: Incapacidad absoluta Objeto ilícito Causa ilícito Omisión de la formalidad habilitante objetiva. Art 1741 cód. civil. Relativa: Incapacidad relativa Vicios del consentimiento Omisión de la formalidad habilitante subjetiva.
Algunos, incluyen como causal de nulidad relativa, la lesión enorme. Diferencias esenciales entre nulidad absoluta y relativa:
En cuanto a su configuración: A las causas que dan origen a cada sanción. 4 para la absoluta y 3 para la relativa. En cuanto a su declaración oficiosa: La nulidad absoluta puede declararse de oficio por el juez. Art 1742 cód. civ. Por el contrario, la nulidad relativa, no puede declararse oficiosamente, siempre tenemos que alegarla. Art 306 Cód. pro civ. En cuanto a su legitimación para su alegación, art 1742 cód. civil. Para la nulidad absoluta, es extensiva, porque defiende el interés general, busca seguridad jurídica, es decir, puede ser demandada: Por las partes Por el ministerio publico Por cualquier 3º interesado De oficio por el juez Por el contrario en la nulidad relativa, la legitimación es restrictiva, es decir, solo la pueden demandar las partes o sus representantes. Art 1743 cód. civ. Porque busca proteger el interés particular. En materia de prescripción, la nulidad absoluta, prescribe en 10 años, la nulidad relativa por el contrario prescribe si es en materia civil, en 4 años, si es comercial, es en 2 años. El código de comercio llama a la nulidad relativa anulabilidad En cuanto a la convalidación: Se puede dar de 2 tipos: Ratificación: tanto la nulidad relativa como la absoluta se puede ratificar, sin embargo, si la nulidad absoluta se presenta por objeto o causa ilícita, esto no se puede ratificar, porque va en contra del ordenamiento jurídico. Prescripción: Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa siempre se pueden sanear por prescripción extraordinaria. Art. 1742
Efectos de la nulidad: En ambos casos relativa o absoluta.
Ex tunc: hacia el pasado 1746 cód. civ: La nulidad siempre necesita de declaración judicial, por lo que mientras esta no exista, el contrato es válido y produce efectos. La declaratoria de nulidad tiene una finalidad, volver las cosas al estado anterior, permitir que las partes vuelvan a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encontraban, sin embargo, existe una excepción, este efecto no procede cuando el contrato tiene objeto o causa ilícita. Art. 1746. Cód. civil 1525 cód. civ. (no procede la repetición significa no proceden las restituciones mutuas). Según este artículo, si ambas partes conocen la ilicitud del objeto o de la causa, no proceden las restituciones mutuas, porque ambas están de mala fe; pero, si una de las partes desconocía la ilicitud, si proceden las restituciones mutuas, porque hay que proteger al contratante de buena fe. Sin embargo en materia comercial, en el contrato de sociedad, cuando se declara la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, los bienes se destinan a una entidad de beneficencia. En materia civil, no hay una solución jurídica, tienen que ser de hecho. Ex nunc: Hacia el futuro 1625 cód. civ. La declaratoria de nulidad extingue las obligaciones entre las partes, por lo tanto, ninguna de ellas podría exigirle a la otra el cumplimiento de las mismas
2.
Efectos especiales. Art 1747 cód. civ: Cuando la nulidad se declara, por incapacidad, solamente hay lugar a restituciones mutuas si se logra probar, que el incapaz se ha hecho más rico. Y según el art 1747, se entenderá que se ha hecho más rico en 2 situaciones: Cuando el objeto fuere necesario Cuando a pesar de no ser necesario, el incapaz lo quisiere retener. o
Por ineficacia: El ordenamiento jurídico establece normas supletivas y normas imperativas, cuando se desconocen las normas imperativas, la sanción es nulidad absoluta por objeto ilícito, sin embargo, en ciertos casos, el ordenamiento establece que si se contraria una norma imperativa, esta cláusula contractual, no producirá efectos. Cuando ellos ocurre, la sanción no es la nulidad absoluta, sino la ineficacia, que es la sanción que se establece, a aquellas cláusulas contractuales, que contrarían normas imperativas. Siempre y a condición, que el ordenamiento disponga, que esta cláusula, se tendrá por no escrita, se tendrá por no puesta o no producirá efectos. Esta clase de inoperatividad, es específica, no se refiere a todo el contrato, sino que se refiere a ciertas cláusulas contractuales, de tal manera, que lo que no produce efectos es la cláusula, el resto del contrato los sigue produciendo. Esta clase de inoperatividad es taxativa y solo procede en ciertos negocios jurídicos. Ej.: Sociedades cód. comercio Art. 110 #4, 122, 150, 186, 190, 294, 362, 390, 407, 433, 501. Arrendamiento de locales comerciales. Cód. comercio. Art 620, art 655, 670, 678. En materia de venta con reserva de dominio cód. comercio, 962. Agencia comercial. Cód. comercio 1328. Laboral. Art 13, 43, 44, 109. En materia civil, se refiere siempre a todo el contrato, por lo que se habla es de inexistencia.
o
Por inoponibilidad: En este caso el contrato existe, es válido, produce efectos entre las partes, no produce efectos para terceros, hay 2 clases de inoponibilidad: De forma: Se configura cuando, no se sigue la formalidad que el ordenamiento a previsto para que sea oponible a terceros. Ad regularitatem. Se clasifica en: Sustancial Noticia De fondo: Se configura cuando un sujeto, dispone de un interés, sin ser el titular o sin tener autorización del titular. Actúa sin legitimación contractual ordinaria o extraordinaria.
o
Por recisión del contrato: Se configura cuando hay un desequilibrio prestacional inicial en el contrato, es decir, cuando hay lesión enorme.
Funcional: Se configura cuando el contrato, por causas sobrevinientes, deja de producir efectos. se le llama también inoperatividad por imposibilidad práctica, puede tener origen: o Por conducta de las partes: Puede deberse a diferentes razones: Por resolución o terminación: Esta clase de inoperatividad, necesita declaración judicial, por lo que la inoperatividad solo opera luego de la sentencia judicial, en este caso, el contrato existe, es válido, produce plenos efectos, sin embargo, el contrato se lleva ante un juez para que deje de producirlos, por el incumplimiento de una de las partes. Según el art 1602 cód. civil, todo contrato legalmente celebrado, es ley para las partes, en consecuencia, debe cumplirse de buena fe. Art 1603 cód. civ. En caso de que no se cumpla de buena fe, a el otro contratante le surge la acción alternativa, donde puede solicitar el cumplimiento forzoso, o la resolución (contratos de ejecución instantánea) o terminación (contratos de ejecución diferida) del contrato, en ambos casos el juez declarara la indemnización para solicitarla, se debe acreditar: Cumplimiento del demandante Incumplimiento del demandado Contrato bilateral, porque en los unilaterales no se puede exigir la resolución. Resciliación: Es igual a mutuo disenso expreso, terminación por mutuo acuerdo distracto: Esta clase de inoperatividad, opera por disposición particular, no por disposición judicial. Es decir, las partes de mutuo acuerdo, deciden dejar sin efectos el contrato celebrado. Las partes celebran un negocio jurídico para dejar sin efectos uno anterior. Esta es una figura que se basa en el principio del paralelismo de las formas, las cosas se deshacen como se hacen. Cuando una de las partes no quiere cumplir lo acordado en el contrato de resciliación, se debe acudir al juez, solo con una pretensión, el cumplimiento forzado. Muto disenso tácito: Esta figura no tiene consagración legal expresa, es una figura que ha desarrollado la jurisprudencia de la corte suprema de justicia entre los años 1979 y 1985, sin embargo la doctrina ha entendido que el mutuo disenso tácito, tiene como presupuesto, el incumplimiento reciproco de las obligaciones, cuando ambas partes incumplen simultáneamente las obligaciones del contrato. Esta figura se ha asimilado con la excepción de contrato no cumplido, que si consagra el art 1609 cód. civ. El camino para llegar a esta figura es la excepción de contrato no cumplido. Solo procede en los contratos bilaterales. También puede proponerla cuando el incumplimiento del demandado se imputa al incumplimiento del demandante.
Terminación unilateral: Si estamos frente a un negocio unipersonal, la terminación va a ser revocación. Si se refiere a un negocio pluripersonal se va a llamar desistimiento o retracto. La
terminación unilateral es un negocio jurídico pluripersonal recepticio por medio del cual una parte decide dejar sin efectos el contrato ante el incumplimiento esencial de la otra parte. No necesita declaración judicial Condiciones concurrentes para que proceda la terminación unilateral:
Incumplimiento esencial de una parte. Cumplimiento de la otra parte Comunicación a la parte incumplida Autorización legal o convencional, solo procede la terminación unilateral cuando el ordenamiento jurídico lo permita o las partes lo acuerden a través de una cláusula que debe constar en el contrato, llamada terminación unilateral por incumplimiento
Casos de terminación unilateral: Contrato de compraventa art 1882 cód. civil en este art el titulo esta malo, se dice que es acción resolutoria, pero en realidad es terminación unilateral porque no requiere declaración judicial y 918 cód. comercio Contrato de arrendamiento art 1983 cód. civil, 1484 cód. civ Contrato de suministro. Art. 973 cód. comercio Contrato de agencia comercial. Art 1325 cód. comercio Contrato de mandato. Art 2185 cód. civil. Y 1279 cód. comercio. Contrato e cajillas de seguridad. Art 1420 cód. comercio. Contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios Art 141 ley 142 de 1994. Contrato laboral. Art 63 cód. sustantivo del trabajo Contrato de arrendamiento de vivienda urbana, art 22 y 23 ley 820 de 2003 Contrato estatal. Art 17 de la ley 80 1993. o
Causas ajenas a la conducta de las partes: Se habla de 2 supuestos: Teoría de los riesgos: Hacemos referencia a todas aquellas situaciones sobrevenidas, y fortuitas, que no dependen de la voluntad de las partes, que imposibilitan el cumplimiento de la prestación. Esta teoría, a pesar de lo que afirma un sector de la doctrina, es extensiva a toda clase de prestaciones, es decir, se aplica cuando la prestación es de dar, de hacer o de no hacer. Otro sector de la doctrina la imputa solo a las de dar. Para determinar quién asume los riesgos por el imposibilidad del cumplimiento de la prestación, se debe diferenciar el régimen jurídico en el que se encuentre (cuando se extingue la obligación se genera la inoperatividad del contrato): Civil: Se pueden presentar las 3 prestaciones: o Dar: Se debe evaluar si es de género o de cuerpo cierto. Si es genero se aplica el principio res perit domino o res perit debitore, es decir, los riesgos por la imposibilidad del cumplimiento de la prestación los asume el deudor y no se extingue la obligación, a menos que se trate de un género limitado. Si es de especie o cuerpo cierto, se aplica el principio de res perit creditore, es decir, los riesgos los asume el acreedor, y la obligación no se extingue (eso significa que el acreedor debe pagar). El acreedor asume los riesgos, salvo: que el deudor haya estado en mora de entregar; que el deudor se haya obligado a entregar el mismo bien a diferentes personas por diferentes vínculos; cuando media culpa o dolo del deudor; cuando las partes deciden que los riesgos los asume el deudor. (art 1604, 1607 y 1732 cód. civ) o hacer o no hacer: Regla general es res perit domino, y se extingue la obligación. Comercial: Se pueden presentar las 3 prestaciones, o Dar: Si es de género, las consecuencias son Iguales que en civil; si es de especie o cuerpo cierto. Art 929 cód. comercio, los riesgos los asume el deudor, res perit domino y se extingue la obligación; salvo que el acreedor este en mora de recibir y se logre comprobar que la fuerza mayor o el caso fortuito que destruyo el bien, no se hubiese producido sin la mora del acreedor (no es cualquier mora, sino una mora cualificada). Si la mora interviene en la perdida, responde el acreedor, si no lo hace, responde el deudor o hacer o no hacer: Igual que en materia civil.
En materia comercial, cuando la prestación de dar es de especie o cuerpo cierto en materia comercial, la obligación se extingue, en consecuencia se configura un supuesto inoperatividad funcional por teoría de los riesgos. Lo que no ocurre en materia civil, cuando la prestación es de dar especie o cuerpo cierto. En los demás casos si es causal de inoperatividad, salvo que se trate de un género limitado.
Teoría de la imprevisión: Son situaciones fortuitas que dificultan el cumplimiento contractual, es decir, genera para uno de los contratantes, una excesiva onerosidad. El desequilibrio se corrige mediante una figura llamada revisión del contrato. Tiene que ser para contratos de ejecución diferida.
OBLIGACIONES: Relación jurídica (genero), relación obligatoria(especie): Conceptos: Relación jurídica: Es un vínculo, entre el poder y el deber de uno o varios sujetos de derecho. Supone la relación entre un sujeto activo (titular de derechos) y uno pasivo (titular de derecho). Este poder y ese deber, pueden asumir diferentes manifestaciones, esto significa que pueden existir diferentes tipos de relaciones jurídicas. En toda relación jurídica, deben existir 3 elementos que pueden tener diferentes presentaciones:
Relación obligatoria Privilegio
Sujeto activo Derecho personal
Conducta Prestación: de dar, hacer o no hacer Libre, es decir, ni ordenada ni prohibida
Inmunidad: Porque el sujeto pasivo es incompetente de algo o para algo
ineficaz
Potestad: Revocatoria de mandato, acción alternativa, pretensión de divorcio a cargo del cónyuge inocente, potestad parental.
Supra ordinación
Sujeto pasivo Obligación No derecho: la única manera para ejercer el poder es una abstención del sujeto pasivo. si no se abstiene, no se podrá desarrollar las prerrogativas que conceda el privilegio. Incompetencia: Representación sin poder, exceso de poder, inoponibilidad de forma y inoponibilidad de fondo Sujeción: Hay una relación de jerarquía, de mando.
Relación obligatoria es una especie de relación jurídica, pero no toda relación jurídica es obligatoria. Relación obligatoria: Es un tipo de relación jurídica que vincula 2 sujetos, un sujeto activo llamado acreedor y un sujeto pasivo llamado deudor. El sujeto activo puede exigir del sujeto pasivo el cumplimiento de la prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer. La prestación, se define como un deber de conducta, es decir, es un comportamiento positivo o negativo, que debe cumplir el deudor para satisfacer el interés del acreedor. A este cumplimiento efectivo de la prestación, la doctrina lo ha llamado deber de colaboración. Elementos de la relación obligatoria:
Sujetos: Toda relación obligatoria es eminentemente subjetiva, es un vínculo entre un obligado y una persona facultada para exigir esta prestación: o Con personalidad: Jurídicas individuales: verificando capacidad de disposición (capacidad para contraer obligaciones por sí mismo) y facultad de disposición (competencia para disponer de un interés, llamado legitimación contractual) y jurídicas estatutarias (verificando la existencia legal y que quien actúa por ella sea el representante legal). o Sin personalidad: Nasciturus, patrimonios autónomos, comunidad. Objeto: Es la prestación, es decir, toda relación obligatoria debe tener como objeto una conducta positiva o negativa que puede ser dar, hacer (en el hacer se incluye el entregar) o no hacer. Es diferente al objeto de la prestación, pues este es más específico, que es aquello que debe darse, el bien mueble o inmueble y la conducta especifica que debe hacerse o abstenerse de realizar.
o
Dar: En sentido estricto, dar significa transferir el derecho real de dominio o constituir cualquier otro derecho real. Art. 740 cód. civ. De forma simple la prestación de dar no es otra cosa que traditar. No se traditan de la misma manera los bienes muebles y los inmuebles. : Muebles: Art 754, se traditan con entrega real o simbólica del bien. Inmuebles: No se traditan de la misma manera en materia civil que en comercial. Civil: 756 cód. civ. Está determinada por el registro de la escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos. La entrega del bien no es un modo de perfeccionar la tradición, la entrega es una obligación del vendedor. Para la entrega material, el código de procedimiento civil, le permite al comprador, iniciar un proceso declarativo especial, antes llamado abreviado, con la finalidad de que el tradente le entregue materialmente el bien. Art 417 cód. pro civ. Comercial: El cumplimiento de la prestación de dar, es decir, de la tradición o entrega jurídica, necesita 2 cosas: art 922 cód. com. Registro de la escritura pública. Entrega material.: No es una obligación del vendedor, es una forma de perfeccionar el modo tradición. Cuando no se ha verificado la entrega material, el comprador no dueño, puede iniciar el proceso declarativo especial llamado de entrega por el tradente al adquirente, antes llamado proceso abreviado. Es necesario indagar por quien asume los riesgos a causa de la imposibilidad del cumplimiento de la prestación. o
Hacer: Es una conducta positiva que debe cumplir el deudor, para satisfacer el interés del acreedor. Incluimos todos aquellos supuestos de simple entrega material del bien sin hacer transferencia de ningún derecho. Siempre a una prestación de dar en materia civil, está unida una de hacer. Puede ser: Fungible: Si puede cumplirse por cualquier persona, No fungible: Solo puede cumplirse por la parte que se ha obligado. Si es intuito persona es no fungible. Los riesgos por la imposibilidad del cumplimiento, las asume el deudor. o
No hacer: Se traduce en un comportamiento negativo, que debe cumplir el deudor para satisfacer el interés del acreedor, la prestación de no hacer es una abstención. Debe tener por objeto una conducta licita, el objeto no puede consistir en una conducta ilícita, porque esa conducta ya está prohibida en el ordenamiento jurídico. Los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento es el deudor. ¿Pueden existir prestaciones extrapatrimonial? Existen varias teorías, las cuales se aplican a las prestaciones de hacer o no hacer, porque el dar siempre lleva implícito el contenido patrimonial. Teoría de la patrimonialidad de la prestación: Siempre hay intercambio de valores económicos Teoría de la extra patrimonialidad: Si es posible prestaciones sin contenido patrimonial Teoría que diferencia la prestación del interés: el interés puede ser extrapatrimonial, pero el contenido de la prestación debe ser siempre patrimonial.
¿Cómo se cumplen las prestaciones? Voluntario: Cuando el deudor ajusta su conducta a la prestación, cumple su prestación de dar, hacer o no hacer; si no se presenta este cumplimiento, se acude al otro cumplimiento. Forzoso: El acreedor acude al juez para exigir el cumplimiento, y puede solicitar el cumplimiento de la prestación inicial (in natura); esto no se presenta si: El bien no existe El acreedor ya no tiene interés Si se da algunas de las 2 anteriores condiciones se solicita la estimación pecuniaria, que es valorar económicamente la prestación inicial. Siempre se puede solicitar indemnización por perjuicios, a lo que se llama debito adicional. Por norma general en las prestaciones de hacer o no hacer, el débito secundario es el adicional, siempre y cuando el acreedor no haya pagado. El tema de la ejecución forzada de la prestación, está regulada en los artículos, 1605 y 1610 y 1612 cód. civ. En materia procesal esta en los art 493, 500, 501 y 502 del cód. pro civ. Frente al incumplimiento de un prestación de hacer, el acreedor, puede:
Solicitar el débito primario y Si el deudor es renuente al cumplimiento de la prestación, se pueden presentar 2 soluciones: o Exigir perjuicios compensatorios (daño emergente y lucro cesante) , siempre que se haya pedido en forma subsidiaria o Si no se solicitó perjuicios, el acreedor puede solicitarle al juez que lo autorice para ejecutar la obra por un tercero, siempre a expensas del deudor.
Cuando se desconoce una prestación de no hacer: o o
Si no se puede deshacer lo hecho, se debe solicitar la indemnización de perjuicios, compensatorios. Si lo hecho se puede deshacer, se cumple el débito primario y el débito adicional compensatorio.
Contenido: Son las condiciones de tiempo, de modo y lugar de cumplimiento de la prestación, puede ser fijado por la ley (Ej.: art 1502 y 1603 cód. civ.) o pactado por las partes (Ej.: plazo, condición, carga, clausula penal, etc.).
Estructura de la relación obligatoria: 1.
2.
Debito: Es la prestación inicial, es aquello que debe el deudor, es el mismo objeto. Puede ser de 3 clases: a. Primario: Es la prestación inicial b. Secundario: Estimación económica de la prestación inicial c. Adicional: Indemnización de perjuicios Responsabilidad: Lo normal es que el deudor cumpla voluntariamente con su prestación, si no lo hace, asume las consecuencias desfavorables de su conducta: a. responde con su patrimonio. Art 2488 b. Responde en medida proporcional. Art. 1684. Beneficio de competencia, protege al deudor, para que se le cobre solo lo que le sea posible pagar. c. Responde por el pago del crédito, los perjuicios y las costas procesales: Debito primario, debito adicional y los costos de iniciar el proceso para la ejecución forzada de la obligación.
No siempre tienen que estar ambos aspectos en toda situación: En el caso en que se prescriba la acción, puede existir deuda sin responsabilidad, porque lo único que subsiste es una deuda moral o natural. En los casos en que se constituye un fiador, este tiene responsabilidad personal y responde con todo su patrimonio, mas no deuda, mientras el deudor cumpla, porque la responsabilidad surge desde el mismo momento en que se celebra el contrato, no si se incumple. Clasificación de las obligaciones: Por norma general la relación obligatoria está integrada por 2 sujetos de derecho:
Acreedor Deudor
Simple: Cuando la relación obligatoria está compuesta por un solo deudor, y un solo acreedor. Pluralidad de sujetos: La relación obligatoria este compuesta por varios sujetos de derecho. Dentro de esta categoría están las: Que según los sujetos de derecho, pueden ser:
Simplemente conjuntas:
Están definidas en los art 1568 inciso primero y 1583 inciso primero cód. civ. Es aquella en que existiendo varios acreedores y un deudor, varios deudores y un acreedor o varios acreedores y varios deudores, cada deudor solamente está obligado al pago de su respectiva cuota y por lo tanto cada acreedor solo puede exigir el pago de su respectiva cuota. Características: o o
Pluralidad de sujetos, si no existiera, el acreedor no podría ser obligado a recibir por parcialidades, ni el deudor podría pagar forma fraccionada. Prestación única pero divisible, hay divisibilidad en el pago, por la divisibilidad en la prestación. La prestación es unitaria, pero el pago se fracciona.
o
Tantos vínculos jurídicos cuantos sujetos obligados haya. La existencia de varios vínculos jurídicos, se justifica por el deber de pago de cada cuota. Los vínculos jurídicos son autónomos, por lo que una vez uno de los deudores paga una cuota, se libera de la obligación, así el otro sujeto no haya saldado la deuda.
Clases de obligaciones conjuntas: o o
Originarias: Es aquella que desde su constitución tiene pluralidad de sujetos. Es originaria cuando nace conjunta. Derivadas: Nace como simple y se torna conjunta.
División del crédito y de la deuda en las obligaciones conjuntas: No existe una norma específica en materia de obligaciones conjuntas que establezca como se divide el crédito y la deuda en las obligaciones conjuntas; sin embargo se ha inferido por analogía de los art 2325 (inciso primero) y 2355 cód. civ (obligación conjunta) . Una regla general: El crédito y la deuda se divide por partes iguales Excepciones a la regla general: o o
Pacto convencional de las partes, las partes determinan como se divide el crédito y la deuda. En el caso de las obligaciones conjuntas derivadas, los herederos del causante, asumen el pago de las deudas hereditarias en proporción a su cuota herencial. o En la responsabilidad civil, por daños ocasionados por edificio en ruina, cuando ese bien, pertenezca proindiviso, a 2 o más personas, cada una de ellas, responde de la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio. Art 2350. Efectos en las obligaciones conjuntas: o
o o
o
o o o
Cada deudor solamente debe responder de su respectiva cuota, en tal sentido, una vez cancelada la cuota, se extingue el vínculo jurídico. Por lo que los vínculos se extinguen de manera independiente, dependen del pago que haga el respectivo deudor. Si un deudor paga en exceso, lo de otro deudor, se debe evaluar: Error: Es un pago de lo no debido. Tiene acción de repetición contra el acreedor para que devuelva lo pagado por error. Art 2313. Cód. civil. Voluntario: Es un pago por un tercero. Tiene acción de reembolso, en contra del otro deudor. Art 1631 cód. civ. No es una subrogación, porque el deudor no ocupa el lugar del deudor inicial. Cada acreedor puede exigir solo su respectiva cuota. Para determinar la cuota que puede exigir cada uno de los acreedores de cada uno de los deudores es la siguiente, si son igual número de acreedores y deudores: se suma el número de acreedores y deudores y el valor adeudado se divide en este número. La mora que afecta a uno de los deudores no afecta a los demás. La constitución en mora que haga el acreedor no beneficia a los demás acreedores. Art. 1608 cód. civ. Si el acreedor quiere constituir en mora a todos los deudores, los tiene que demandar en forma conjunta. En algunos casos, la norma exige para constituir en mora un requerimiento, es un llamado al deudor para que cumpla con su prestación, en algunos casos se dice que es judicial y otros dicen que es extrajudicial. Otros dicen que esto ya no es necesario, Art 90 Cód. pro civ inciso segundo, cuando esto sea necesario, la demandad cumple este requisito. La interrupción que favorece a uno de los acreedores, no favorece a los demás; del mismo modo, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores, no se extiende a los demás. No hay comunicabilidad en la interrupción de prescripción. La prescripción puede ser: Natural: El deudor reconoce tácitamente que debe Civil. Se va a una instancia judicial La nulidad que afecta un vínculo jurídico, no afecta a los demás. Siempre que tal nulidad tenga carácter subjetivo, porque si es objetivo, recae sobre todo el contrato y afecta todos los vínculos jurídicos existentes. La culpa de uno de los deudores, no afecta a los demás, significa que la negligencia en el cumplimiento de la prestación es netamente personal. La cuota del deudor insolvente, no grava las cuotas de los demás. Art 1412 y 1583 del cód. civil. Por la independencia de los vínculos jurídicos.
Solidarias: Representa la mejor manera de evitar los riesgos de las obligaciones conjuntas. Es una garantía. Art 65 cód. civ. Las garantías pueden ser: o General: Patrimonio del deudor, Mal llamada prenda general de los acreedores. o Particular: pueden ser: Reales: Recae sobre un bien especifico o determinado. Hipoteca, derecho real de prenda, anticresis, retención.
Personales: Son las que recaen sobre un sujeto especifico. Solidaridad, aval, clausula penal, fianza.
Todos los deudores se obligan con su patrimonio a el cumplimiento de una prestación. Las obligaciones solidarias son aquellas en que existiendo varios deudores o varios acreedores, y una única prestación divisible, todos los deudores están obligados in solidum, es decir al pago total de la prestación. Al mismo tiempo los acreedores pueden exigir el todo de cualquiera de los deudores. Características de las obligaciones solidarias: o
o
o
o o o
o
Pluralidad de sujetos: Al igual que n las obligaciones conjuntas se exige que existan o varios deudores o varios acreedores. En ausencia de pluralidad de sujetos, no tiene sentido la pluralidad de sujetos, porque el acreedor no está obligado a recibir por parcialidades y el único deudor está obligado al pago del todo. Art 1649 cód. civ. Solidaridad activa: Varios acreedores y un solo deudor Solidaridad pasiva: Varios deudores y un solo acreedor Solidaridad mixta: Varios acreedores y varios deudores Existen tantos vínculos jurídicos como sujetos obligados existan, pero a diferencia de las obligaciones conjuntas, los vínculos jurídicos, en las obligaciones solidarias se extinguen simultáneamente, por norma general. Esos vínculos jurídicos, pueden estar sujetos a diferentes modalidades, art 1569 cód. civ. La doctrina mayoritaria ha establecido que el acreedor exija el pago total a aquel deudor cuyo vinculo jurídico se haya hecho exigible, el deudor que paga, a su vez, puede repetir, frente a los demás por su respectiva cuota, se subroga y ocupa el puesto del acreedor. Se necesita de una prestación única divisible, es decir, todos los deudores tienen que deber la misma cosa. La prestación debe ser divisible porque de lo contrario, todos los deudores, estarían obligados al todo en razón de la naturaleza del objeto, y no del pacto de solidaridad. El pago total no depende de la naturaleza de la obligación, porque si dependiera, sería una obligación indivisible. La diferencia esencial entre una obligación conjunta y una solidaria, es la manera en que se paga la prestación. En esta clase de obligaciones, todos los acreedores, pueden exigir de cualquiera de los deudores el cumplimiento de la prestación; por lo mismo, el pago que un deudor haga a cualquiera de los acreedores, extingue la obligación respecto de los demás. La solidaridad no se transmite, art 1580 cód. civ. Cuando fallece uno de los deudores, y le sobreviven 2 o más herederos, el acreedor tiene 2 opciones: Demandar a todos los herederos por el todo de la obligación, en este caso, continua la solidaridad, y los herederos responden solidariamente por la deuda de su causante. Demandar a cada heredero por su respectiva cuota, en ese caso, la obligación se torna conjunta solamente entre los herederos y continua solidaria entre los otros deudores iníciales. La solidaridad puede ser: Art 1568 ultimo inciso. Contractual: Por norma general, cuando la solidaridad no la consagra la ley, las partes la deben pactar. Las partes pueden pactarla como activa, pasiva o mixta; se debe diferenciar en que contrato se está, si es: Civil: La solidaridad activa y pasiva, siempre es un elemento accidental del contrato. Mercantil: Pasiva: Siempre se presume, es un elemento de la naturaleza del contrato. Por lo que si no quieren incluir la solidaridad pasiva, se debe explícitamente excluir del contrato. Activa: También es un elemento accidental del contrato.
Cuando se pacta solidaridad pasiva, y no existe solidaridad activa, los deudores solidarios están obligados al total de la cuota de cada acreedor, la solidaridad es poder exigir a cualquier deudor el total de la cuota en abstracto.
Testamentaria: El testador, puede pactar expresamente solidaridad activa o solidaridad pasiva, entre sus herederos. Ej.: a uno le dejaron una casa y que le debe a los otros dos 10MM,, por lo que ellos son acreedores solidarios; porque a cualquiera de los dos le pueden cobrar el todo. A 2 herederos le dejaron una casa y que tienen que pagarle a el tercer heredero 10MM, por lo que son deudores solidarios, y el otro puede cobrarle a cualquiera de los dos el todo.
Cuando la solidaridad no se deduce claramente de la cláusula contractual o testamentaria, se aplica la regla general, es decir se considera la obligación conjunta.
Legal: Cuando la establece la ley, no se puede aplicar analógicamente a casos que no han sido establecidos, lo que significa que la solidaridad es de interpretación restrictiva. La ley puede pactar cualquier clase de solidaridad, no es común que las haga activas, porque esta sin la unión de la pasiva, no sirve para nada. Los casos son:
Art 2344 cód. civ. Se responde solidariamente por los perjuicios causados, en forma dolosa o culposa, cuando ha sido cometido por varias personas. Salvo los artículos. 2350 y 2355. Art 2347. Cód. civ. Se configure responsabilidad solidaria, en todos aquellos casos en que el perjuicio que es causado a por una persona que está bajo el cuidado de otra. Art 983 cód. civ en todos aquellos casos en que se haya despojado a un poseedor legítimo, los responsables del despojo cuando son varios, responden solidariamente de los perjuicios causados a ese poseedor. Art 2º de la ley 28 de 1932, los cónyuges responden solidariamente frente a terceros, de las deudas contraídas para la crianza y educación de los hijos comunes. Art 106 de la ley 1306 de 2009,. Cuando varios guardadores actúan conjuntamente en la administración de los intereses de un pupilo, estos responden solidariamente de los perjuicios causados al pupilo, siempre y a condición que hayan actuado conjuntamente por lo menos un año. Art 7º de la ley 80 de 1993; los consorcios y uniones temporales, son responsables solidariamente de las obligaciones contraídas frente al estado. Art 7º de la ley 820 de 2003; consagra solidaridad mixta para el contrato de arrendamiento de vivienda urbana. Art. 2214 cód. civ. Este articulo consagra un supuesto de indivisibilidad, Los comodatarios son solidarios en el pago de los perjuicios por los deterioros.
Naturaleza de la solidaridad: Es responder a 2 preguntas: o
Por qué todos los acreedores pueden exigir el total de la obligación? Se ha resuelto de 2 maneras: Derecho romano: Porque todos los acreedores son dueños del crédito, es decir, todos son titulares del mismo crédito; por lo tanto pueden exigir el pago total, pueden condonar la obligación, compensar la obligación, novar la obligación. Derecho y doctrina francesa: Porque el acreedor ha recibido de los demás acreedores un mandato tácito reciproco, es tácito porque lo establece la ley y es reciproco porque vincula a todos los acreedores. Esta tesis, también se extendió para responder a la segunda pregunta. No permite a los acreedores, ni condonar, ni compensar, ni novar la obligación de manera unilateral.
La teoría del mandato reciproco no tiene aplicación en Colombia, por 2 razones:
o
Porque todos los deudores están pagando sus propias deudas, no las ajenas y todos los acreedores exigiendo su propio crédito. Según el art 1570, todos los acreedores, son titulares efectivos del crédito, y por ello, pueden exigir el todo, condonar la deuda, compensarla o novarla.
Por qué el pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás? Se resuelve con la misma teoría francesa. Se han formulado 3 tesis: Derecho romano: Se considera que el pago de un deudor libera a los demás porque todos son titulares del débito, es decir, todos son titulares de la obligación. El pago de un deudor libera a los demás, porque entre todos existe comunidad de fines, y el fin es el mismo que es satisfacer el interés de los acreedores. El profesor Valencia Zea, formula una última respuesta, el pago que hace un deudor librea a los demás porque entre todos los vínculos jurídicos existe una relación de principalidad y accesoriedad, el vínculo que paga es el principal, y los demás son accesorios, porque con el pago de lo principal, se extingue los accesorios, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Obligación solidaria por activa: Es aquella en que existen varios acreedores, todos los cuales pueden exigir el cumplimiento total de la obligación; esta no tiene aplicabilidad práctica. Características:
Cualquiera de los acreedores, puede exigir el cumplimiento total de la obligación al deudor, por lo tanto el pago que el deudor haga a cualquiera de los acreedores, extingue la obligación respecto de los demás, salvo en un
caso, cuando el deudor ha sido específicamente demandado por un acreedor. En materia sustancial el deudor tiene elección, pero en materia procesal, no la tiene, pues le tiene que pagar al acreedor demandante. El deudor pierde su elección desde la presentación de la demanda. Si el deudor, paga la obligación al acreedor que no lo ha demandado, ese pago es inoponible al demandante, y en consecuencia, el deudor, deberá pagar nuevamente a quien lo ha demandado, y repetir contra el acreedor a quien le pago por error; en este caso se configura un pago de lo no debido. El deudor, pagando a cualquiera de los acreedores extingue la obligación y lo dicho frente al pago, se hace extensivo a la novación, compensación y condonación de la deuda. o Novación: Es un modo de extinguir obligaciones, consistente en la sustitución de una obligación por otra, quedando la anterior extinguida. Esta sustitución puede ser de 2 clases: Novación objetiva: Se sustituye el objeto de la obligación, es decir la prestación. Novación subjetiva: Se sustituye a uno de los extremos contractuales, es decir, el acreedor o deudor. Si se va a sustituir el acreedor, se requiere el consentimiento del deudor, si no se obtiene este consentimiento, se estará ante una sesión de crédito o de una diputación para recibir el pago, dependiendo de la intención de las partes. En la sesión no se extingue la obligación, sino que se modifica, la diputación es simplemente una autorización para recibir el pago, pero no extingue la obligación. En la sesión no se requiere autorización del deudor. Si se va a sustituir al deudor, puede ser con consentimiento o sin este, lo que importa es que el acreedor de por libre expresamente al deudor, porque si no lo hace, no constituye novación, sino que puede ser art 1694: diputado para hacer el pago, fiador, deudor solidario, deudor subsidiario. o
Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones, en el que 2 personas son deudoras y acreedoras entre sí, la obligación se extingue si es total, si es parcial, se puede seguir exigiendo la obligación pero descontando lo pagado. Art. 1715. Existen 2 posiciones: Establece que la compensación se puede oponer a cualquier coacreedor. Hernán Darío Velásquez Establece que solo se opone al acreedor contra quien se tenga el respectivo crédito. Fernando Vélez. o Condonación de la deuda: Es el perdón del crédito, se remite la totalidad o una parcialidad de la deuda, por lo que surgen obligaciones entre los diferentes coacreedores. Subsiste la solidaridad en lo restante. o Confusión: Tiene lugar cuando en una misma persona, se reúnen las calidades de acreedor y deudor. Art 1727 Cód. civ. El deudor asume el lugar del acreedor, en consecuencia, la obligación se torna conjunta, por lo tanto ese deudor, deberá pagar a los demás acreedores su respectiva cuota. La interrupción, que obra en beneficio de uno de los acreedores, favorece a los demás. Art 2540 cód. civ. Por prescripción natural o civil, La constitución en mora que efectúa un acreedor, se extiende a los demás coacreedores. Suspensión de la prescripción: La prescripción se suspende a favor de ciertas personas que están en situación de incapacidad. Art 2530 cód. civil. Por lo que para el que se suspende, puede cobrar el todo aun si ya prescribió frente a los otros acreedores, luego de que se le pague el todo a quien le suspendieron la prescripción, los otros acreedores pueden repetir en contra de el para que le pague su cuota, porque a los acreedores les prescribió la relación frente al deudor, pero no frente al coacreedor incapaz. Y como a este se le suspendió la prescripción, no le prescribió la acción contra el deudor y por ser solidaria se puede cobrar el todo. La suspensión es una medida de protección para las personas relacionadas en el art 2530 cód. civ. Suspendida la prescripción a favor de uno de los coacreedores, puede este exigirle al deudor la totalidad del crédito, lo que el acreedor reciba debe repartirse entre los demás coacreedores, de lo contrario se generaría un enriquecimiento injustificado; además los coacreedores no beneficiados con la suspensión, ya no tienen acción para cobrarle al deudor, porque esta ha prescrito, pero si la conservan para exigirle su respectiva cuota al coacreedor que ha recibido, es decir a quien se benefició con la suspensión. Las medidas conservatorias, solicitadas por uno de los coacreedores, benefician a los demás, las medidas conservatorias, son aquellas que buscan mantener incólume el patrimonio del deudor. Buscan evitar que del patrimonio del deudor, salgan bienes. Evitan la despatrimonializacion del deudor.
Todas las características que hasta acá se enuncian, corresponden a los efectos antes del pago, o a las relaciones, entre los acreedores y el deudor. Características de la solidaridad activa después del pago o relaciones entre coacreedores:
Se extingue la solidaridad y la obligación se vuelve simplemente conjunta. El coacreedor que recibe el pago de la obligación debe distribuirlo entre todos los coacreedores en proporción a su respectiva cuota Si el coacreedor que recibe no distribuye, puede verse obligado a la acción de reembolso de la que son titulares los demás coacreedores. Es decir, repetir contra el acreedor para recibir su respectiva cuota. Se protege el principio de no enriquecimiento sin causa.
Extinción de la solidaridad activa:
Pago efectivo de la obligación o por cualquier otro modo de extingue obligaciones art 1625 cód. civ. Por mutuo acuerdo de las partes: o Si fue impuesta por la ley y las partes quieren dejarla sin efecto, solo se puede hacer si la norma es subjetiva. o Si fue pactada en un contrato se hace por resciliación o Si es en un testamento: lo hacen por revocación Muerte de uno de los acreedores. En el art 1580 cód. civil, si se muere un deudor y deja 2 o más herederos, se pueden dar 2 soluciones: o Si se demanda por aparte a cada heredero, se demanda por solo por la cuota del causante en su respectiva cuota herencial. Donde se entiende que lo que se divide es la cuota personal del causante. o Si se demanda por aparte a cada heredero se demanda por toda la deuda pero dividida según su cuota herencial. Esta es la teoría aceptada en la mayoría de la doctrina. Entiende que lo que se divide es la totalidad de la deuda.
En la activa, donde son varios acreedores y muere uno de ellos es igual, se dan las 2 interpretaciones en caso de demandar separadamente, en la primera opción pueden exigir solo la mitad de la cuota del acreedor causante, en la segunda opción pueden exigir la mitad del total de la deuda.
Solidaridad Pasiva: Es aquella obligación en la que existen varios deudores, todos los cuales están forzados al pago total de la obligación; en ese sentido, el pago hecho por cualquiera de los deudores al único acreedor, tiene como efecto al extinción de la obligación respecto de los demás deudores. La solidaridad es una verdadera garantía personal, porque varios patrimonios están garantizando el cumplimiento de una única prestación. Esta garantía ha desplazado a la fianza, porque la solidaridad pasiva tiene 3 ventajas:
La solidaridad pasiva, todos los codeudores responden de manera principal; el fiador por el contrario responde de manera subsidiaria, solo si el deudor principal no paga, se puede dirigir al fiador. El codeudor solidario, no tiene beneficio de excusión, que es aquel que puede oponer el fiador al acreedor, con la finalidad de que la obligación se pague primero, con el patrimonio del deudor principal. Art 2383. Cód. civ. Los codeudores solidarios, no tienen beneficio de división, que es aquel que propone un fiador, con el propósito de que la deuda se divida entre los varios fiadores constituidos. Art 2392 cód. civ. 1571
Efectos antes del pago o relaciones externas entre codeudores y acreedores:
El acreedor puede exigir el total del crédito a cualquiera de los codeudores solidarios y en consecuencia, cualquiera de ellos está obligado a pagar el todo de la obligación, el acreedor puede elegir entre las siguientes demandas en virtud del principio de ius variandi, el derecho del acreedor de variar las demandas frente a los deudores. o Se sigue de este efecto, que el acreedor primero puede demandar a todos los deudores conjuntamente, en un mismo proceso, en este caso la demanda se va a llamar demanda plena; o Es posible que el acreedor demande a uno o varios en todo caso no a todos, en este caso se llama demanda electiva. Si el acreedor cobra el todo, pero recibe pago parcial del que demando, la solidaridad no se extingue de lo que queda faltando. Art 1572 cód. civ. Si el acreedor cobra solo la cuota, renuncio a la solidaridad y la volvió conjunta. o El acreedor demanda a un deudor y posteriormente demanden a otro u otros, en procesos independientes en este caso la demanda se llama sucesiva.
Cuando el acreedor demanda en forma sucesiva y obtiene el pago de todos los deudores por el todo de la obligación, se extingue la obligación por el primer pago recibido; en consecuencia los demás codeudores tienen acción de repetición frente al acreedor, por configurarse allí un pago de lo no debido Cuando el acreedor demanda a cualquiera de los codeudores, estos podrán defenderse, mediante la proposición de excepciones, las cuales pueden ser art 1577 cód. civ.: o Reales: Son aquellas que se derivan de la naturaleza de la obligación, son aquellas inherentes a la obligación; es la que tiene relación con la prestación, no favorece a un solo demandado (deudor), es una excepción que podría proponer cualquier deudor. Estas son: Pago Inexistencia
o
o
Nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas Novación Transacción: Algunos la incluye, pero se discute, se incluye solo si fue realizado entre todos los deudores. Personales: Son aquellas que solo pueden ser interpuestas por el titular al que beneficie, solo pueden oponerse por un sujeto determinado, un codeudor solidario, pero afecta toda la obligación, por lo que si prospera, no puede reclamársela a los otros codeudores estas son: Nulidad relativa por vicios en el consentimiento o incapacidad relativa. Nulidad absoluta por incapacidad absoluta Mixtas: Son aquellas que en principio solo puede proponer su titular, pero una vez las haya propuesto ese demandado, puede proponerla cualquiera de los otros deudores. Son: Compensación
Que efectos produce la sentencia dictada entre el acreedor y uno de los codeudores?
Tendencia 1: Estima que la sentencia dictada entre el acreedor y uno de los codeudores afecta a todos los codeudores. Significa que el acreedor puede exigir a los demás deudores el pago total con la sentencia del primer deudor. El fundamento de esta tendencia es una figura llamada Litis consorcio cuasi necesario. El código de pro civ, diferencia en 2 Litis consorcio: o Necesario: Todos los sujetos procesales deben ser parte de la relación jurídica procesa, porque si no son parte del proceso no se puede dictar sentencia de fondo estimatoria, porque el sentido de la decisión será igual para todos; si no se estuvieran todos los sujetos, la sentencia seria anulable, porque desconoce el debido proceso o Facultativo: No tienen que estar todos, porque el sentido de la decisión no es igual para todos. o Cuasi necesario: La sentencia es igual para todos, no todos tienen que estar en el proceso. Tendencia 2: Estima que la sentencia dictada entre el acreedor y uno de los codeudores afecta solo al codeudor demandado, por lo que esta sentencia solo sirve como título ejecutivo para cobrar solo al deudor demandado inicialmente. Esto se fundamenta en la protección al debido proceso, es el respecto al derecho de defensa, pues solo un codeudor participo en un proceso, por lo que no se podrá condenar a los otros con fundamento en esta sentencia.
Hay una leve tendencia mayoritaria, se encamina a admitir, que en las obligaciones solidarias, la sentencia proferida contra un deudor, tiene efectos contra todos los demás, es decir, la tendencia 1.
Cualquiera de los deudores puede pagar al acreedor y en consecuencia, se extingue la obligación, se liberan los demás codeudores. Lo mismo opera para la o Condonación: Puede ser parcial o total; solo la total extingue verdaderamente la solidaridad. En la parcial en la cuota de uno de los codeudores, continua la solidaridad en los deudores restantes descontando la cuota condonada. El acreedor siempre deberá condonar la cuota en la deuda, no podrá exonerar a uno de los deudores sin haber condonado previamente su cuota; porque ello generaría una afectación a los intereses de los demás codeudores. o Novación: Celebrada entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores, también extingue la solidaridad, sin embargo, si todos los demás codeudores consienten en la novación, no se liberan de la obligación, siguen obligados solidariamente dependiendo del tipo de contrato de novación que se haya celebrado o Compensación: Entre el acreedor y un deudor también extingue la obligación, siempre y a condición que la compensación sea total; si la compensación parcial, el acreedor igual puede cobrarle a todos por lo restante, incluyendo al deudor con el que se realizó la compensación. o
Confusión: Se extingue la obligación solidaria cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, Art. 1927. Si es total o si es parcial, la obligación se vuelve conjunta, y a los deudores restantes solo se les puede cobrar su respectiva cuota. Interrupción y constitución en mora: La interrupción de la prescripción que afecta a uno de los deudores, afecta a los demás, la constitución en mora de un deudor acarrea la constitución de todos los demás Ampliación del plazo: La que se acuerda entre el acreedor y uno de los deudores obliga a los demás, significa esto que pese a la ampliación del plazo, todos siguen obligados solidariamente. Art 1708 cód. civ. Y 2015. Clausula penal: Cuando los deudores solidarios, garantizan el cumplimiento de la obligación con cláusula penal; el incumplimiento de cualquiera de ellos, los afecta a todos. Responsabilidad por perdida de la cosa. Art 1578 cód. civ Habla de una divisibilidad ideal, ad valorem o de cuota; este articulo confirma la inutilidad de las obligaciones indivisibles. Cuando se destruye la cosa debida, de género limitado o especie o cuerpo cierto, todos los codeudores solidarios, son responsables del débito secundario y responden de manera solidaria, sin embargo, solo responde de los perjuicios causados el codeudor culpable, y si varios fueron culpables o morosos, responden todos solidariamente. Art 2341 cód. civ. Reducción o incremento de la cuota de los codeudores solidarios Este efecto tiene por finalidad responder a la pregunta ¿Cómo se distribuye el débito cuando prosperan una causal de nulidad relativa, es decir una excepción personal. En principio la declaratoria de nulidad relativa, tiene como efecto de los codeudores asuman el total de la obligación, sin embargo; esta solución genera injusticias, porque en razón de las restituciones mutuas; el
acreedor se enriquecería injustamente, los codeudores estaría obligados a hacer un pago sin causa, por lo tanto, lo más justo, equitativo, es reducir el crédito en proporción a la cuota del deudor, cuyo vinculo se declaró nulo relativamente. Incluso en algunos casos la nulidad relativa de un solo vinculo, puede afectarlos a todos. Art 903 cód. comercio. Solamente en un caso la nulidad relativa declarada frente a un deudor solidario, afecta los demás vínculos, en aquellos casos en que la participación del deudor beneficiado con la nulidad haya sido determinante en el negocio jurídico, es el único caso en que la nulidad afecta todo el negocio.
Tratándose de la cesión de crédito, la notificación que se haga a uno de los codeudores, se entiende cumplida frente a todos los demás.
Efectos después del pago o relaciones internas entre codeudores: Según el art 1579, existe un principio general que rige las relaciones internas entre los codeudores, se enuncia diciendo que el deudor que paga, se subroga en los derechos y acciones del acreedor, es decir, se sustituye en la posición del acreedor, con todos los derechos y garantías que se constituyó el acreedor inicialmente. Solamente protegen al deudor que paga frente a la cuota de los demás. El deudor que paga se subroga en todo menos en la solidaridad. Si las garantías constituidas es un fianza o es una garantía prendaria o hipotecaria otorgada por un tercero, distinto a los codeudores, en este caso no se subroga en estas garantías. Esto da a entender que las obligaciones internas se vuelven “conjuntas”. Siempre que un codeudor paga la obligación, se deben diferenciar 2 cosas:
Tiene que determinar si todos los codeudores, tienen interés en la obligación. En este caso todos se han obligado de manera onerosa, todos reportaron beneficio de la obligación, por lo tanto, el deudor que paga, tiene acción para exigirles a los otros deudores su respectiva cuota. En las relaciones internas, a diferencia de lo que sucedería en las obligaciones conjuntas, la cuota del deudor insolvente, si grava a los demás en medida proporcional; y se tiene derecho de repetición una vez vuelva a tener bienes. De igual manera, debe asumir la insolvencia aquel deudor en beneficio del cual se ha renunciado a la solidaridad. No todos los codeudores tienen interés en la deuda.. Lo que significa que algunos deudores se obligaron en forma gratuita, no reportaron beneficio alguno de la obligación, según el Art 1579, inciso 2, esos deudores no interesados, se les va a considerar como fiadores. En estricto sentido no son fiadores, sino que adquieren la calidad de acreedores, siempre que hayan pagado la obligación. o Pago del único deudor interesado: Cuando solo uno de los deudores es interesado, y este paga la totalidad de la obligación, no surgen relaciones internas, es decir, se extingue completamente la obligación. o Cuando son varios los interesados, surgen entre ellos relaciones internas, en caso de que uno de los deudores sea insolvente, esta insolvente no grava al deudor no interesado. o Cuando paga un deudor no interesado, por disposición del art 1668 # 3 este se subroga para exigir de los deudores interesados su respectiva cuota.
Diferencia entre fiador solidario y deudor solidario: El deudor solidario, es un obligado principal, es decir es directo; por el contrario el fiador solidario es subsidiario, porque solo responde cuando no cumpla el deudor principal. A diferencia del deudor solidario, el fiador solidario, tiene beneficio de excusión, art 2387 cód. civ, y este beneficio, lo tiene frente al deudor que ha constituido la fianza y frente a todos los demás. Si bien el fiador solidario tiene beneficio de excusión, carece beneficio de división, Art 2392 cód. civ. Y carece de este beneficio, porque al acreedor le interesa el pago total de la obligación, y no parcial. El fiador solidario que paga el total de la obligación, se subroga en el lugar del acreedor, pero se debe diferenciar:
Si es fiador de uno de los codeudores y pago la totalidad de la obligación al acreedor, puede: o Cobrarle al deudor afianzado el total. o Cobrarle a cada uno su cuota.
Cuando es fiador de todos los codeudores y paga la totalidad, se subroga hasta el la solidaridad, y puede: o Exigirle a cualquiera el todo. o Exigirle a cada uno su cuota.
Extinción de la solidaridad pasiva: Puede ser de 2 maneras:
Por muerte de uno de los deudores solidarios: Art 1580 cód. civ: El principio general es que la solidaridad es intransmisible, porque al ser un acuerdo de partes, si fallece uno de los codeudores, esa solidaridad no se transmite a los herederos, porque ellos no participaron del pacto de solidaridad. Los efectos de la muerte de uno de los codeudores en las obligaciones solidarias por pasiva, solo tienen sentido cuando existen por lo menos 2 herederos. En este caso se puede: o Considerar los herederos en su conjunto: Si el acreedor los considera conjuntamente, significa que están obligados al pago total de la obligación. o Considerar los herederos en forma separada: Si el acreedor demanda de forma independiente a los herederos, cada uno es obligado al pago de la cuota que le corresponda en el total de la deuda. Por renuncia a la solidaridad: Art 1573 cód. civ: Renunciar es consentir en la división de la deuda; se renuncia a la solidaridad cuando se admite el pago de las respectivas cuotas; esta renuncia puede clasificarse a partir de 2 criterios: o Según el número de sujetos beneficiados: General: Cuando se refiere a todos los codeudores. Se extingue la solidaridad frente a todos ellos. Y la obligación se torna conjunta. Individual: Se refiere a uno o algunos codeudores, en este caso subsiste la solidaridad, frente a los demás, y el codeudor frente al que se renunció la solidaridad, se torna conjunta. o Según la forma de manifestarse Expresa: Términos claros, formales e inequívocos, puede ser escrita o verbal. Tacita: Se infiere de los comportamientos del acreedor. Solo se configura si se reúnen los requisitos necesariamente concurrentes: El acreedor exija o reciba la respectiva cuota de cualquiera de los codeudores. Si se demandó por el todo, pero se recibió la cuota, no se configura renuncia, sino pago parcial. Al momento de exigir la cuota o de recibirla, no haga reserva general de los derechos, es decir que el acreedor no haga reserva de la solidaridad.
Indivisibles:
En estricto sentido, este tipo de obligaciones, tienen muy poca utilizada e importancia práctica, porque es muy improbable que existan para el derecho cosas indivisibles, porque todo lo que no sea susceptible de división material, es susceptible de dividirse en forma ideal. La única ventaja de las obligaciones indivisibles, frente a las obligaciones solidarias, es que la indivisibilidad se transmite a los herederos. Sin embargo, esta aparente ventaja, desaparece cuando se da la posibilidad de pactar, en las obligaciones solidarias que la deuda no se divida entre todos los herederos. Art 1583 # 4 cód. civ. Solo tiene sentido indagar por la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación, cuando existe pluralidad de sujetos. Se ha dicho que el criterio clasificatorio de estas obligaciones, atiende a la naturaleza el objeto. Si el objeto de la prestación es divisible, la obligación será conjunta por norma general, pero si el objeto es indivisible, la obligación será indivisible. Como todas las cosas son finalmente divisibles, en forma ideal, es la ley la que interviene y establece que algunas cosas no son divisibles en su entrega. Concepto de obligaciones indivisibles: La definición del art 1581 cód. civ. es imprecisa, por lo que se debe aclarar que son aquellas cuya prestación, es imposible para el deudor cumplir por parcialidades. La entrega debe hacerse en forma total, no se puede fraccionar en forma material ni ideal. En estricto sentido no es el objeto el que es indivisible, sino la entrega, el cumplimiento de la obligación o ejecución las que son indivisibles. Porque el interés del acreedor es recibir un todo, no parcialidades. Clases de indivisibilidad
Absoluta, natural o necesaria: Está determinada por la naturaleza misma del objeto, por la esencia, la sustancia de la cosa objeto de la prestación. Necesita de 2 condiciones concurrentemente: o El bien sea indivisible materialmente: Si de su fraccionamiento se pierde su esencia, o pierde sustancialmente su valor. Hace referencia a una cosa. o El bien sea indivisible idealmente: Si no es posible imaginar su fraccionamiento material, no es posible suponer la cosa dividida físicamente. Hace referencia a derechos.
La única situación en la que se configura la indivisibilidad absoluta, natural o necesaria, es en el derecho real de servidumbre. Donde así se divida el predio sobre el que recae la servidumbre, esta no se divide.
Relativa, contractual o convencional: Es establecida por las partes o por los usos y costumbres sociales, por lo que el objeto de la prestación en este caso es naturalmente divisible, pero las partes acuerdan su ejecución total.
Indivisibilidad legal: Establecida por la ley, con el fin de proteger al acreedor o de tutelar el interés general. Art 1583 cód. civ, a estos supuestos, se les llama indivisibilidad de pago de la obligación, se trata de casos en los que la entrega o el cumplimiento de la prestación es indivisible, pero naturalmente es divisible, por esto la ley tuvo que pactar en contrario, esta ley solo aplica a la indivisibilidad por pasiva: o Es indivisible la acción prendaria y la acción hipotecaria. Art 2430 y 2433 cód. civ: Son indivisibles en 2 sentidos: El acreedor puede perseguir la totalidad de los bienes muebles o inmuebles, sin que el deudor pueda oponerle pago parcial. Si la cosa es divisible o si es dividida, el acreedor puede hacer efectiva la garantía sobre toda y cada una de las partes en las que se ha dividido la cosa. o
o
o
o o
Es indivisible la entrega de una cosa de especie o cuerpo cierto. La obligación de dar una cosa de especie o cuerpo cierto, es por esencia divisible idealmente. Lo que se hace divisible es la transferencia del derecho. Sin embargo, el art 1583 # 2, interpretando el interés del acreedor, hace indivisible la entrega material. Es indivisible causados por la culpa o el hecho de uno de los deudores. La palabra solidaria está mal utilizada en este numeral, porque es ilógico decir que un solo deudor debe todo en forma solidaria. En las obligaciones indivisibles, cuando el bien se destruye, por el hecho o culpa de uno o varios deudores: Responsabilidad ante el débito secundario: Todos los codeudores sin importar si fueron culposos o no, son responsables conjuntamente. Responsabilidad frente al débito adicional: La culpa fue de un solo deudor, debe responder totalmente por los perjuicios LA culpa fue de varios deudores , responden en forma solidaria. Art 2344 cód. civ Consagra 2 supuestos de indivisibilidad convencional, el inciso primero establece una indivisibilidad testamentaria o convencional entre diferentes coherederos, el inciso segundo, consagra un caso de indivisibilidad contractual, aquella pactada entre el acreedor y el deudor, este pacto busca evitar que los herederos cumplan de forma parcial, entonces el acreedor puede dirigirse a cualquiera de los deudores por el total de la obligación; no podrá exigirle a cada uno su respectiva cuota, porque en este caso el acreedor si participo del acuerdo de indivisibilidad; el heredero que pague el total, tiene acción de repetición (saneamiento) contra el otro, por su respectiva cuota. Todos los casos de este numeral son supuesto de indivisibilidad pasiva, no activa, si es activa tienen que demandar juntos para poder exigir el total de la deuda, de lo contrario solo podrían exigir el total de su cuota, esto lo confirma el inciso tercero de este # y el inciso 2 del # 5. A pesar de lo dispuesto por este numeral, al acreedor no le es oponible ni la disposición testamentaria ni el pacto entre coherederos. Como no le es oponible ninguno de esos actos el acreedor conserva 2 opciones: Exigir el total del heredero al que han instituido como único deudor Exigir de cada uno su respectiva cuota. Hace referencia a bienes por naturaleza divisibles, de género o especie o cuerpo cierto, cuyo fraccionamiento, ocasiona un grave perjuicio para el acreedor. Esta clase de indivisibilidad se establece en función del interés del acreedor. La obligación alternativa es aquella en la que se deben 2 objetos alternativamente, pudiendo pagar el deudor con cualquiera de ellos, pluralidad de objetos en la obligación y unidad de objeto en el pago. Por regla general es el deudor el que elige, excepcionalmente el acreedor. Cuando existen varios deudores o acreedores, todos ellos tienen que tomar la decisión en forma indivisible, tiene que ser única y la misma decisión. Las obligaciones facultativas por el contrario, son aquellas en las que se debe un único objeto, pero el deudor se reserva la facultad de pagar con otro. Unidad de objeto en la prestación y pluralidad en el pago.
Efectos de la indivisibilidad activa: 1.
Cualquier acreedor, puede exigir el cumplimiento total de la obligación. En este caso a diferencia de la solidaridad, cada acreedor es dueño de su cuota, de la parte que le corresponde; pero puede exigir el todo: a. Porque el objeto es indivisible, no admite un cumplimiento parcial. b. Porque siendo divisible, las partes pactaron indivisibilidad.
Una vez se haya hecho el pago a cualquiera de los acreedores, está obligado a distribuirlo en los demás coacreedores. Estas relaciones internas se solucionan de la misma forma que se hacen en las obligaciones solidarias. 2. 3.
El deudor se libera de su obligación pagándole a cualquiera de los acreedores. La prescripción que interrumpa un acreedor, favorece a los demás. Art 1586.
Septiembre 2 de 2010 4.
El acreedor no puede sin el consentimiento de los demás coacreedores, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida, porque no es dueño del todo. Art 1589 cód. civ. Si se remitiera (condonar) la deuda, el deudor no se libera de la obligación, significa que los demás acreedores pueden exigirle el cumplimiento del débito primario,
siempre que cumplan los requisitos del art 1589. Si completan del precio total del bien, no pueden los acreedores afectar los intereses del deudor.
Efectos de la indivisibilidad pasiva: 1.
2.
3.
4.
Cualquiera de los deudores, está obligado a efectuar el pago total de la obligación, no porque sean dueños del total del débito, cada uno es dueño de su cuota sino porque: a. El objeto es materialmente indivisible. b. Pacto de indivisibilidad c. Configurarse un caso de indivisibilidad en el pago. Art 1583 Demandado uno de los deudores, puede solicitarle al acreedor un plazo prudencial para el cumplimiento de la prestación, a esto se le llama beneficio del plazo; sin embargo, si el deudor demandado puede cumplir directamente la obligación, no se le concede el beneficio del plazo. Art 1587 cód. civil. Este beneficio de plazo nunca lo tendrán en la solidaridad pasiva. Cualquiera de los deudores que cumpla con la obligación, libera en forma inmediata a los demás deudores. Art 1588 cód. civ. En este caso surgen entre los deudores relaciones internas que se rigen de la misma manera que en las obligaciones solidarias por pasiva cuando se ha cumplido la obligación. La interrupción de la prescripción, respecto de uno de los deudores, la interrumpe frente a los demás. La suspensión opera de la misma manera que en las obligaciones solidarias.
Responsabilidad por incumplimiento: En las obligaciones indivisibles, cuando existen pluralidad de deudores, es necesario preguntarse por la imposibilidad del cumplimiento de la respectiva prestación, pueden existir dos posibilidades en el incumplimiento:
Fuerza mayor o caso fortuito: La obligación se extingue. Culpa de uno de los deudores: Se debe diferenciar: o Debito secundario: Todos pagan su respectiva cuota o Debito adicional: se debe preguntar: Si fue un solo deudor: paga la totalidad art 1583 # 3 Fueron o varios todos: Art 2344, son solidarios.
Las obligaciones pueden ser: Según la exigibilidad:
Civiles: Son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento. Todas tienen un débito y una responsabilidad. Naturales: Art 1527, enseña que las obligaciones naturales no dan “acción” para exigir el cumplimiento de la obligación. Se tiene un débito, pero no una responsabilidad por el pago de la deuda. Pueden ser: o De carácter sustancial: Corresponden a las descritas en el # 1 y # 3 del art 1527 cód. civ (no es una enumeración taxativas). Son obligaciones que no llegaron a ser civiles; en su proceso de formación adquirieron un defecto, y es esto lo que les impide que se les llame civiles. Se encuentran citadas como naturales originarias o civiles anulables. Deriva de las personas que no tienen capacidad para obligarse, pero tienen juicio y discernimiento: Incapacidad relativo: Discapacidad mental relativo: Inhabilitada por disipación y demente mental relativo Adolescente
Cuando un incapaz incumple un contrato y excepciona nulidad relativa el juez en su sentencia establece la nulidad relativa sin restituciones mutuas, porque el demandante no logro demostrar que el bien le fue útil al incapaz. La obligación natural no nace con la celebración del contrato, sino solamente cuando hay sentencia que declare nulidad relativa son restituciones Para determinar la naturaleza jurídica de la obligación natural, se han formulado 2 teorías: 1.
Monista: Tiene 2 vertientes a. Deber jurídico: La obligación natural es jurídica porque está regulada normativamente, porque produce efectos jurídicos. b. Deber moral: La obligación natural es una obligación ética porque el deudor no está obligado a pagar. Francia Pottier. 2. Mixta: No exclusivamente un deber moral ni jurídico, sino que tiene de ambas.: a. No es jurídico en estricto sentido porque carece de acción para exigir el cumplimiento No es solo moral porque produce efectos jurídicos.
Faltan las solemnidades: Se debe preguntar
si es solo para obligaciones unilaterales? Según este numeral si a un negocio jurídico, sea unilateral o bilateral, le faltan las solemnidades, se derivan del obligaciones naturales Qué tipo de solemnidad se refiere? Es para la solemnidad ad substantian actus, la necesaria para la existencia del negocio jurídico.
Este numeral poco sentido tiene por una razón, de los negocios inexistentes no se deriva ningún efecto o
De carácter procesal: Son obligaciones civiles extinguidas, es decir se trata de obligaciones que producen plenos efectos, pero se extinguen en forma anormal. Derivadas, desvirtuadas o degeneradas. Están en el # 2 y 4 del art 1527: Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción, esta es una excepción mixta y “el juez debe declararla de oficio”. El pago de la obligación virtualmente prescrita, es el pago de una obligación civil. Solo es obligación natural cuando la sentencia declara efectivamente la prescripción. La obligación civil se puede volver natural cuando no fueron probadas en juicio
Efectos de las obligaciones naturales:
Primarios: Ar 2314 y 2315. Las obligaciones naturales no conceden acción para exigir el cumplimiento, pese a esto, si el deudor paga la obligación natural, el acreedor puede retener lo pagado. Este derecho se llama soluti retentio,. Quien paga una obligación natural no puede alegar al conditio indebiti, es decir, no puede proponer la excepción de pago de lo no debido. Esto es una justa causa de atribución patrimonial. El pago que haga el deudor para ser válido, necesita de 3 requisitos concurrentes: o Pago debe hacerse cognitio causa, es decir, debe hacerse con conocimiento de que se está pagando una obligación natural. o El pago debe ser voluntario: El error de derecho no vicia este pago, el de hecho si, que se configura cuando se yerra en la naturaleza jurídica de la obligación, es decir, se cree que es civil, pero esta prescrita, por lo que puede repetir por el pago realizado. o La persona que hace el pago, debe ser plenamente capaz, en consecuencia, el incapaz relativo, que paga sin autorización de su representante legal, no hace un pago valido, como no es válido, puede repetir contra el acreedor.
Las obligaciones naturales, no dan acción, pero si conceden excepción para retener lo pagado, siempre que el pago cumpla los requisitos.
Secundarios: o Todas las obligaciones naturales admiten novación. Art 1689 cód. civ. La novación no vuelve la obligación natural civil, sino que surge una nueva obligación civil. o Las obligaciones naturales se pueden caucionar, es decir, puede garantizarse el cumplimiento de una obligación natural, por cualquier tipo de garantía, reales o personales; siempre y cuando sean otorgadas por un tercero diferente al deudor natural. Porque si son otorgadas por el mismo deudor lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Y si la obligación principal carece de acción, con mayor razón la accesoria. Cuando se constituye fianza para garantizar una obligación natural, existen 3 reglas especiales: El fiador que paga carece de acción de reembolso o acción de repetición. Art 2395 y 2400 cód. civ El deudor principal, queda obligado en forma natural frente al fiador que paga art 2383 y 2384 cód. civ. Las obligaciones naturales no pueden alegarse ni en compensación, art 1715 cód. civ. Ni en retención. Porque las obligaciones naturales no son exigibles en los términos del cód. civ.
Otros casos en los que no hay lugar a repetir lo pagado:
Art 111. Esponsales, si se pagó la multa por arrepentirse de la promesa de matrimonio, no se puede repetir lo pagado a pesar de que inicialmente no lo obligaba en realidad. Art 2233. Si en un contrato de mutuo, no se pactan intereses remuneratorios, y el deudor los paga, el acreedor, los podrá retener válidamente Art. 1525. No se puede repetir lo pagado, cuando el contrato se ha celebrado con causa u objeto ilícito a sabiendas. El juego que adolezca de causa ilícita no da lugar a repetir lo pagado.
Septiembre 9 de 2010 Obligaciones según la modalidad:
Puras y simples: Lo usual es que el contrato celebrado produzca efectos (las obligaciones) de forma inmediata y que se cumplan de igual manera. Estas son las puras y simples, las que se cumplen en un solo acto, está
asociada a los contratos de ejecución inmediata. No existe ni plazo ni condición. Surge las obligaciones y al mismo tiempo se extinguen en el mismo acto.
Sujetas a modalidad: En ciertos, casos las partes pueden modificar, los efectos de las obligaciones : o o
En cuanto al nacimiento o a la extinción En cuanto a su exigibilidad o cumplimiento
Formas de modificar los efectos:
Pactando una condición: se llama condicionales. Art 1530 cód. civ. Es aquella en la que las partes deciden modificar los efectos pactando una condición. Art 1535 dice que la condición es un hecho futuro e incierto, es decir no se sabe si va a suceder o no. La condición debe reunir 3 características: o Hecho futuro: Tiene que suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación. No se pueden pactar ni hechos pasados ni presentes. Art 1129 cód. civ. Si se pactan pasadas o presentes, se debe
En la realización o no
En la época de realización
Certeza
Certeza
Certeza
Incertidumbre
Incertidumbre
Incertidumbre
Incertidumbre
Certeza
Modalidad
Ejemplo
Plazo determinado Plazo indeterminado Condición indeterminada Condición determinada
Le pago el 11 de enero de 2010 Le doy usufructo vitalicio Le doy 10M si se gradúa de abogado Le doy 10M si se gradúa en 5 años
Si siempre hay certeza es plazo, se tiene incertidumbre es condición diferenciar: Si se cumplió o está sucediendo: La condición se entiende por no escrita, es ineficaz y la obligación se entenderá pura y simple. Se entiende que no se quiso condicionar la obligación. No se cumplió ni está sucediendo: La condición es invalida y la obligación es inexistente, se entiende que no se quería obligar. o Hecho Incierto: No debe tenerse certeza de su realización
o
Pactado por las partes: Siempre es un elemento accidental del contrato, por lo que si no se pacta es pura y simple. El art 1546 que llama a la acción alternativa, condición resolutoria, indica que esta es un elemento natural del contrato, porque no es necesario que las partes la pacten para que esta exista, por esto no se puede hablar de condición que es siempre un elemento accidental.
Clases de condiciones:
Positivas: Cuando consiste en la realización de un hecho, algo tiene que ocurrir para que surja la obligación. Negativas: consiste en la no ocurrencia de un hecho determinado
Potestativas: Son las que dependen de la voluntad del acreedor o del deudor:
o o
Simplemente potestativas: Dependen de un hecho o acto voluntario del deudor o acreedor. Puramente potestativas: Son las que dependen del solo querer del deudor o del acreedor “si quiero”: Depende solo del acreedor: Son válidas bien sea suspensiva o resolutoria. Dependen del deudor: Suspensiva: No es válida, porque entonces el deudor nunca tuvo la intensión de obligarse Resolutoria: Si es válida porque el derecho ya nació. Causales: Son las que dependen de un tercero o de un acaso, no dependen ni del deudor ni del acreedor. Mixtas: Aquellas que dependen de la voluntad del acreedor u de la de un tercero o de la voluntad del acreedor y un acaso.
Posibles: o Físicamente: Mientras no contraríen las leyes de la naturaleza, se pueden realizar. o Jurídicamente: Es licita, no contraria ni el orden público, ni el derecho público, ni la moral, ni las buenas costumbres. Imposibles: Contrario a las posibles
Pactando un plazo: se llama a plazo Pactando un modo: se llama modal
Casos de condiciones imposibles jurídicamente:
Art 1130 cód. civ: Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho. Art 1131 cód. civ: La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma. Art 1133 cód. civ: Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. Art 1184 cód. civ. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. Art 1135. Cód. civ. 1135.—La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.
Relación entre las condiciones positivas y negativas y las condiciones físicamente posibles y físicamente imposibles: Físicamente imposibles: se debe diferenciar:
Condición es negativa: Se debe diferenciar: o Suspensiva: Se entiende por no escrita y la obligación es pura y simple. Art 1533 cód. civ. Ej. Le dono mi carro, si no coge el sol con las manos. o Resolutoria: Se entiende por no escrita y la obligación es pura y simple. Art 1537 cód. civ. Ej.: le dono mi carro me lo devuelve si no coge el sol con la manos. Como nadie está obligado a lo imposible, no se resuelve el derecho nunca. Condición positiva: o Suspensiva: La condición es ineficaz (condición fallida), pero la obligación inexistente. Ej. Le dono mi carro si coge el sol con las manos, como es imposible se entiende que no se quiere obligar. Art 1537 y 1539 cód. civ. o Resolutoria: Se entiende por no escrita y la obligación es pura y simple. Ej. Le dono mi carro y me lo devuelve si toma el sol con las manos.
Conclusión: Siempre que se esté en presencia de una condición resolutoria bien sea positiva o negativa de un hecho físicamente imposible, se entenderá por no escrita y la obligación pura y simple Físicamente posibles: Sea negativa, positiva o negativa, suspensiva o resolutoria, siempre producirán efectos. Condiciones moralmente imposibles:
Condición negativa:
o
Suspensiva: La condición y la obligación están viciadas de nulidad absoluta porque constituye objeto y causa ilícita. Ej. Le dono mi carro si no mata a Juan. Porque el acreedor se abstiene de configurar un hecho delictivo por un beneficio patrimonial. Art 1533. o Resolutoria: La condición y la obligación están viciadas de nulidad absoluta porque constituye objeto y causa ilícita. Ej. Le dono mi carro y me lo devuelve si no mata a mi abuela. Condición positiva: o Suspensiva: Condición fallida, obligación inexistente. Ej. Le dono mi carro si mata a mi abuela. o Resolutoria: Condición no escrita, obligación pura y simple. Art 1537. Ej. Le dono mi carro si mata a mi abuela.
Toda condición positiva imposible moral o físicamente de carácter suspensiva, tiene como efecto condición fallida y obligación inexistente. La condición resolutoria positiva de un hecho moralmente imposible, se confirmó la primera regla, condición se entiende no escrita obligación pura y simple. Pero, si la condición es resolutoria negativa de un hecho moralmente imposible, surgió la excepción a la primera regla, porque produce condición y obligación viciadas de nulidad. Siempre que se debe entender una condición por no escrita la obligación será pura y simple, sin importar que obligación sea. Siempre que una condición sea fallida, la obligación será in existente.
Condiciones ininteligibles: Es aquella que está redactada en términos oscuros, vagos, es una condición que no es clara, no se entiende. Se debe diferenciar:
Suspensiva: Condición fallida obligación inexistente, porque no existe intensión de obligarse. Resolutoria: Condición no escrita, obligación pura y simple
Condiciones suspensivas y resolutorias: Art 1536 cód. civ. Suspensiva: Es el hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho. El plazo no afecta el nacimiento sino la exigibilidad. Resolutoria: Hecho futuro e incierto del que depende la extinción del derecho.
Tanto la condición suspensiva como resolutoria, puede encontrarse en 3 estados:
Estado pendiente: No se tiene certeza de la realización del respectivo hecho, las partes que han pactado la condición no pueden conocer si el hecho futuro se va o no a presentar. ¿Qué pasa si la cosa perece en el tiempo comprendido entre la celebración del contrato condicional y el cumplimiento de la condición? art. 1543. Según este artículo, se entiende que la cosa de especie o cuerpo cierto perece : o Si se destruye materialmente o Si pese a no destruirse materialmente, la cosa ha perdido la función que le es propia. Se debe diferenciar también si: o
o
Imputable al deudor por culpa o dolo: se debe diferenciar Pérdida total: El acreedor tiene derecho al débito secundario y el adicional. Pérdida parcial: El acreedor puede elegir entre la resolución del contrato o la entrega material del bien en el estado en que se encuentre, mas debito adicional. No es imputable al deudor: se debe diferenciar: Pérdida total: Se extingue la obligación Pérdida parcial: El acreedor debe sufrir el deterioro. El acreedor recibe el bien en el estado en que se encuentre. Al tiempo en que el código civil dispone que el acreedor asuma el deterioro, igual lo compensa cuando el bien recibe mejoras o aumentos.
Las obligaciones de genero no perecen.
De cumplimiento: En este caso se verifica el hecho futuro e incierto, es decir se realiza el hecho constitutivo de la condición. Las condiciones deben cumplirse, sin que medie la conducta dolosa o culposa bien del acreedor o del deudor, porque nadie puede beneficiarse de su propia culpa:
Condición Suspensiva
Culpa o dolo del deudor Si le conviene que no se cumpla y por su conducta hace que falle la condición, se le sanciona y se entiende que se cumplió la condición.
Resolutoria
Le interesa que se cumpla la condición, por lo que si se da la condición por el comportamiento doloso o culposo del deudor, se sanciona entendiendo que no se cumplió
Culpa o dolo del acreedor Le interesa que se cumpla la condición, por lo que si se da la condición por el comportamiento doloso o culposo del acreedor, se sanciona entendiendo que no se cumplió . Si le conviene que no se cumpla y por su conducta hace que falle la condición, se le sanciona y se entiende que se cumplió la condición.
Si falla la condición resolutoria la obligación se vuelve pura y simple Si se cumple la condición resolutoria, la obligación se extingue y debe restituir. Si falla la condición suspensiva, la obligación es inexistente Cuando la condición suspensiva se cumple nace la obligación
Como se deben cumplir las condiciones: o o
Las condiciones se deben cumplir del modo en que han querido las partes, por lo que la condición se cumple según la intensión de los contratantes. Deben cumplirse en forma literal, no existe el cumplimiento de las condiciones por equivalencia o analogía
Fallido: No cumplimiento, cuando se tiene certeza de que el hecho futuro no va a ocurrir, es necesario determinar si la condición era: o Determinada: Se conoce el tiempo pero hay incertidumbre en la realización del hecho. Falla cuando no se verifica el hecho dentro del plazo estipulado. o Indeterminada: Cuando tarda más de 30 años en cumplirse. Art 800 y 1019 cód. civ.
Efectos de la condición suspensiva: Si está Pendiente:
Ni el deudor condicional tiene obligación ni el acreedor condicional tiene derecho. Porque quien debe bajo condición suspensiva, no debe nada. Solo puede exigir una vez se verifique el hecho constitutivo, cuando se cumpla la condición. Solo en un caso se puede exigir el cumplimiento de la condición suspensiva mientras se está pendiente, en los que la condición es suspensiva negativa puramente potestativa de la voluntad del acreedor, en este caso se debe otorgar caución de cumplimiento. Si el deudor no estando obligado a pagar, cumple con la obligación, tiene acción de repetición, porque es un pago de lo que no se debe, le falta la causa eficiente, mientras no se haya cumplido. Art 1542. Mientras la condición este pendiente, el tiempo de prescripción en contra del acreedor no corre. Se empieza a contar cuando se cumpla la condición. Si bien el acreedor no es titular de un derecho, si es titular de una simple expectativa que el ordenamiento jurídico protege de diferentes formas:
Forma de protección de la simple expectativa:
El vínculo jurídico entre vendedor y acreedor condicional no puede interrumpirse unilateralmente. El acreedor puede impetrar medidas conservatorias, que son mecanismos concedidos al acreedor condicional con el fin de que proteja la simple expectativa, con el fin de evitar la frustración del nacimiento del derecho. art 1549 cód., tiene que iniciar un proceso declarativo para que el deudor constituya caución y avalúo de los bienes, o nombrar un secuestre que cuide los bienes, o cajillas de seguridad. Y con esto se puede demostrar la culpa del deudor. La obligación condicional y el derecho condicional son transmisibles. Art 1549 cód. civ, este efecto sin embargo, no se presenta ni produce en las donaciones por causa de muertos ni entre vivos. En todos los contratos condicionales (onerosos) tanto el derecho condicional como la obligación condicional se transmite a los herederos; por el contrario, si se trata de donación testamentarias o de donación entre vivos, lo intransmisible es el derecho, lo transmisible es la obligación, según art 1136. Esto es porque este tipo de contratos son intuito persona.
Efectos de la condición suspensiva fallida:
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Se extingue definitivamente la simple expectativa para el acreedor; y al mismo tiempo el deudor condicional se libera de su eventual obligación de cumplir. Se entenderá que cuando falla la condición suspensiva, jamás ha existido relación jurídica. En caso de que se hayan interpuesto medidas conservatorias estas se extinguen definitivamente. Si el deudor había entregado el objeto de la obligación condicional, tendrá acción de repetición, por ser un pago de lo no debido. Los gravámenes y las enajenaciones que haya hecho el deudor condicional se consolidan. Art 1547 y 1548 cód. civ.
Condición suspensiva cumplida:
Surge la obligación para el deudor condicional y el derecho para el acreedor condicional. Si el deudor ya había cumplido, carece de acción de repetición, la obligación se tornó pura y simple. Se resuelven o caducan las enajenaciones y gravámenes realizadas por el deudor condicional, cuando se está frente a terceros adquirente de mala fe. Toda condición suspensiva cumplida tiene carácter retroactivo, es decir, se entenderá que la condición se ha cumplido desde el mismo instante de la celebración del contrato, esto es lo que hace posible que se tenga por encima este derecho antes que los de terceros de mala fe. En caso de que se haya enajenado o gravado En los bienes muebles, la buena o mala fe depende del conocimiento que los terceros tengan del contrato condicional; en los bienes inmueble, y se cumple la condición, se encuentran dos posibilidades: o La condición está inscrita en el registro, se resuelve la enajenación o gravamen posterior, pues se presume que el tercero esta de mala fe, porque estaba en la posibilidad de conocer la condición. o La condición no está inscrita en el registro, la condición no le es oponible al tercero de buena fe que compro o gravo. El contrato condicional produce efectos frente a terceros de mala fe y en consecuencia, los gravámenes o enajenaciones se resuelven. Si se está de buena fe, el deudor condicional debe debito secundario y adicional al acreedor condicional
Efectos de la condición resolutoria: Si está pendiente:
La obligación es pura y simple, porque ya nació el derecho y la obligación, se puede hablar de deudor y acreedor condicional.
Si esta fallida:
Se consolidan los efectos de la obligación, se entenderá que la obligación siempre ha sido pura y simple. Los gravámenes y enajenaciones que haya hecho el deudor condicional se consolidan.
Si está cumplida
Implica que se extingue la obligación, en consecuencia el deber del deudor condicional de restituir lo que se le ha entregado. Las enajenaciones y gravámenes que haya efectuado el deudor condicional con terceros de mala fe, se resuelven, caducan. Los efectos de la condición resolutoria son retroactivos, por lo que se entenderá que nunca hubo contrato entre el deudor y acreedor condicional.
La condición resolutoria, es sustancialmente diferente de 2 figuras:
Condición resolutoria tacita: Art 1546 cód. civ y 870 cód. comercio: o Se entiende incorporada en todos los contratos bilaterales, por lo que no es una condición porque es un elemento de la naturaleza. o Se configura la resolución a consecuencia de incumplimiento de las obligaciones, en la condición resolutoria ordinaria se da por el cumplimiento de la condición, o la condición resolutoria ordinaria no genera inoperatividad del contrato, la acción alternativa sí. Pacto promisorio. 1935 y 1937 de cód. civil: Es la misma condición resolutoria tacita pero pactada por las partes, las partes hacen expresa la acción alternativa en el contrato celebrado. Si bien solo está regulado en el contrato de compraventa, se ha admitido su procedencia en cualquier clase de contratos, bien bilaterales o unilaterales. Puede ser: o Simple: Se expresa sin la cláusula de resolución ipso iure, art 1935 cd civ. Produce los mismos efectos del art 1546 del cód. civ.
o
Calificado: se establece con la cláusula ipso iure, esta cláusula no permite la resolución inmediata del contrato sin intervención judicial. Lo único que permite es que una vez notificado de la demanda el comprador, este puede hacer subsistir el contrato pagando el precio de los bienes dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda.
Obligaciones sujetas a plazo: Art 1551 cód. civ. El plazo es un hecho futuro cierto, del cual depende la existencia o extinción de un derecho y una obligación. A diferencia de la condición, el plazo no produce efectos retroactivos. Semejanzas entre el plazo y condición:
Siempre son hechos futuros, deben suceder con posterioridad a la celebración del contrato. Tanto el acreedor condicional como el a plazo, disponen de medidas conservatorias, el primero para proteger su expectativa y el segundo para proteger su derecho. Cuando la cosa de especie o cuerpo cierto se deteriora, por causas no imputables al deudor, mientras la condición está pendiente, los riesgos lo corre el acreedor
Diferencias entre plazo y condición:
La condición es un hecho futuro e incierto, el plazo es un hecho futuro pero cierto En la condición suspensiva se está condicionando el nacimiento del derecho, el plazo suspensivo lo que hace es condicionar la exigibilidad del derecho. Si el deudor condicional paga antes de cumplirse la condición, siempre puede repetir lo pagado, si el deudor a plazo paga antes de cumplirse el plazo, carece de acción de repetición, porque se está pagando lo debido, es un pago anticipado. La condición produce efectos retroactivos, el plazo produce efectos irretroactivos, jamás producirá efectos hacia el pasado Las obligaciones condicionales legalmente no pueden novarse (a no ser de que se pacte lo contrario), las obligaciones a plazo si se pueden hacer. Si se deteriora el especie o cuerpo cierto, lo asume el acreedor, sin importar si está sujeto a plazo (art. 1607) o condición (1543). Si se destruye estando la condición pendiente sin culpa del deudor, es este el que lo asume, no se puede aplicar la regla general porque en este caso, el acreedor no tiene ningún derecho, solo un expectativa. En el caso de que se destruye estando el plazo pendiente sin culpa del deudor, lo debe asumir el acreedor, porque en este caso si tiene un derecho.
Clases de plazo: Según la forma de manifestarse: Art 1551 cód. civ. Expreso: se pacta en términos claros e inequívocos. Tácito: Se infiere, deriva de la naturaleza de la obligación. Según la determinación: art 1139 cód. civ. Determinado: Cuando se conoce con suficiente precisión la época de realización del hecho. Siempre es expreso. Indeterminado: Cuando no se conoce la época de realización del hecho. Siempre es tácito. Según el computo: art 70 cód. civ. Continuos (calendario): Aquellos en que se cuentan todos los días, incluso los feriados, se le llama también plazo de días comunes o días calendario. Los plazos legales de meses y años siempre son continuos. Los plazos convencionales se entienden continuos salvo pacto en contrario. Art 829.cod comercio. Discontinuos (hábiles): Aquellos en los que no se cuentan los días feriados, también se llama plazo de días hábiles. Todos los plazos legales o judiciales de días se entienden discontinuos. Según la fuente: Legales: Expresamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ej. Art cod civ. 217, 225, 1289, 1361, 1434 y 2225 Judiciales: Establecidos por el juez con previa y expresa autorización de la ley, el juez no puede establecer plazos de cualquier manera ni en cualquier momento. Ej.: Cód. civ. Art 961, 1333, 1362, 1587, 2226, 2309. Convencionales: Pactan las partes en función del principio de autonomía privada.
Efectos del plazo: depende si:
Plazo extintivo: Aquel por cuyo vencimiento, cuya llegada, se extingue el ejercicio de un derecho y el de la obligación. Produce los mismos efectos de la condición resolutoria. Art 1625 # 9, el cumplimiento de la condición resolutoria es un modo de extinguir obligaciones, por lo que se incluye el plazo extintivo. Plazo suspensivo: se debe diferenciar: o Antes del vencimiento: El acreedor ya es titular del derecho, sin embargo, pese a ser titular no lo puede hacer exigible mientras el plazo este pendiente; el deudor ya tiene la obligación pero todavía no se la pueden exigir. Ambos, el derecho y la obligación son inexigibles. Mientras el plazo este pendiente, el acreedor puede solicitar medidas conservatorias. Todo lo que el deudor pague antes del vencimiento, no le confiere acción de repetición, el pago anticipado se consolida, porque es un pago de lo debido. El acreedor a plazo, puede transmitir o transferir su derecho. Puede ceder su derecho a título oneroso o gratuito. o Después del vencimiento: Se hacen exigibles tanto el derecho como la obligación: Puede oponerse válidamente la excepción de compensación. El deudor no se allane a cumplir voluntariamente su obligación, se genera una situación jurídica para el deudor, puede exigirse el cumplimiento forzado. Empieza a correr la prescripción
Extinción del plazo: Expiración o vencimiento: Es la forma más común, la normal de extinción del plazo, hace referencia a la llegada efectiva del plazo, al cumplimiento del hecho futuro y cierto, o Si es un plazo extintivo el vencimiento genera la terminación del derecho y la obligación o Si el plazo es suspensivo genera la exigibilidad del derecho. lo contrario a esto es la prorroga es decir la prolongación de los efectos del plazo: o Legal. Ej. art 6 de la ley 820 de 2003 o Convencional Renuncia: Según el art 15 cód. civ. Se puede renunciar a los derechos adquiridos, es decir a las situaciones jurídicas consolidadas, que estén en el patrimonio del sujeto, siempre y cuando la renuncia solo afecte al renunciante. Se debe evaluar a quién beneficia el plazo: o Por regla general el plazo siempre se establece en beneficio del deudor, por lo que es este el que puede renunciar. Ej.: mutuo sin interés; comodato. o La excepción es que siempre que las partes lo estipulen o que la ley lo consagre, el plazo puede beneficiar al acreedor (este tiene que ser el que renuncie), o al acreedor y el deudor conjuntamente art 2229 cód. civ (tienen que renunciar ambos)Ej.: mutuo con interés, no opera en créditos de vivienda de interés social C252/1998. Deposito.
Caducidad: art 1553, es la exigibilidad anticipada de la obligación, es decir, se refiere a todas aquellas situaciones, en las que el acreedor puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el plazo; hay lugar en dos eventos: o El deudor está en quiebra o en notoria insolvencia. La ley 222 de 95 habla de liquidación obligatoria; la ley 1116 de 2006 habla de régimen de insolvencia empresarial (de los comerciantes, personas jurídicas individuales o estatutarias) para los no comerciantes existe una regulación especial en la ley 1380 de 2010, este es un régimen facultativo en cabeza de los centros de conciliación o en los jueces civiles municipales en única instancia. Se configura cuando el monto de los pasivos excede los activos del deudor, llegado este caso, se permite exigir anticipadamente la obligación, esto se justifica en la necesidad de proteger el crédito y los intereses del acreedor. Ley1116 establece un proceso concursal o de liquidación, el cual está compuesto por 2 fases, que pueden conocer la superintendencia de sociedades en función de las facultades judiciales que le concede el art 113 de la CP, o los jueces civiles del circuito del domicilio principal del deudor: Reorganización o reestructuración: está consagrada en el art 9 de esta ley, busca solucionar la situación financiera del comerciante; porque en esta fase se hacen acuerdos con los acreedores. Se busca evitar que se liquide la actividad mercantil. Se hace una vigilancia del cumplimiento de los acuerdos y mejora del comerciante, si no se cumple o no mejora, se pasa a la otra fase. Liquidación judicial: Se busca realizar el patrimonio del deudor, enajenar todos sus bienes con el fin de pagar las deudas, en el orden de precedencia en que se hayan solicitado. Solo en este proceso, se hacen exigibles los créditos pese a que no hayan vencido los plazos, y se termina por caducidad. o Se disminuyen las cauciones otorgadas: Se deterioran sustancialmente las garantías otorgadas, cuando esto ocurre, pueden pasar 2 cosas: El deudor renueva las garantías, es decir, confiere otros medios de seguridad, no caduca el plazo, el deudor conserva el beneficio del plazo, y este no se extingue. El deudor no renueva las garantías, la ley lo sanciona al deudor y caduca el plazo, se anticipa la exigibilidad de la obligación, para proteger el crédito.
Si bien el # 2 del art 1553, exige el hecho o culpa del deudor para renovar las garantías, no en todos los casos se requiere de ese presupuesto, son:
Art 2451. Cód. civ. Hipoteca aun por caso fortuito o fuerza mayor, se puede exigir la renovación de la garantía, excepto si el acreedor conocía los riesgos. Art 1213 cód. com. En civil solo está regulada la prenda con tenencia, la que es sin tenencia solo es en comercial, si en la prenda sin tenencia se cambia el uso de la cosa, se cumple un hecho objetivo, y en consecuencia se da la caducidad del plazo. Art 458 cód. pro civ. En caso de expropiación, Art 2416 cód. civ. Es un supuesto donde se exige el hecho doloso o culposo del deudor, porque tenía prenda ajena sin consentimiento, si el acreedor sabía que era ajena sin consentimiento, pierde esta protección. De igual manera hay lugar a la exigibilidad anticipada del plazo, cuando se prometieron constituir cauciones y no fueron en realidad otorgadas. Septiembre 27 de 2010 La doctrina en general ha permitido la procedencia de la caducidad no solo cuando las cauciones otorgadas se disminuyen, sino también cuando no se otorgan las prometidas art 530 y 873 cód. comercio 2374 y 2375 cód. civ. Al lado de las causales legales de caducidad, existe una causal de caducidad convencional, es decir, pactada por las partes, a esto se le llama clausula aceleratoria del plazo incorrectamente, debería ser cláusula de exigibilidad anticipada de la obligación. Según la corte suprema en sentencia del 5 de febrero de 2010, la cláusula es: La facultad que se otorga al acreedor para exigir judicialmente el total de la obligación, cuyo pago se ha convenido por partes, como sucede por ejemplo cuando se configura la mora en el pago de alguno de los instalamentos. Esta cláusula aceleratoria está el art 69 de la ley 45 de 1990, Cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria, el acreedor puede liquidar intereses sobre el total de la obligación, por el contrario, si el acreedor renuncia a la cláusula aceleratoria, solamente puede cobrar intereses sobre las cuotas debidas y no sobre el total de la obligación. Régimen de intereses en las obligaciones a plazo. Los intereses pueden ser:
Remuneratorios o correlativos: Son aquellos que se causan durante la vigencia del plazo, antes de hacerse exigible la obligación; cumplen una función de actualización monetaria, para que el dinero no pierda su valor adquisitivo durante el plazo. Moratorios: Se causan después de la vigencia del plazo, una vez se ha hecho exigible la obligación; estos cumplen una función es sancionar a quien no ha cumplido la obligación en el plazo previsto
Regulación de intereses en el derecho privado: CIVIL: Art 2231y 2232 cód. civ. Se debe diferenciar: Remuneratorios: Siempre el interés remuneratorio lo tienen que pactar las partes. Es un elemento accidental del contrato. Si se paga sin pactarlo, se está pagando lo debido. o Legal: siempre son el 6% anual o Convencional: Puede ser máximo Interés corriente bancario (certificado por la superintendencia financiera.) más la mitad. La sanción que se establece por exceder este tope máximo, es la reducción de los intereses a lo permitido en la ley (antes de la ley 45 de 1990). Moratorios: Es un elemento de la naturaleza del contrato, o Legal: siempre son el 6% anual o Convencional: Puede ser máximo Interés corriente bancario (certificado por la superintendencia financiera.) más la mitad. La sanción que se establece por exceder este tope máximo, es la reducción de los intereses a lo permitido en la ley (antes de la ley 45 de 1990). En la ley 45 de 1990, establece que los intereses se pierden, por ser esta una ley especial, se hace caso a esta sanción y no a la del código.
Septiembre 29 de 2010 MERCANTIL: Ley 510 de 1999 art 111, art 884 cód. comercio Remuneratorios: o Legal: Sera el interés bancario corriente si las partes no establecen el %. Son elementos de la naturaleza del contrato. o Convencional: Existen dos posturas: Considera que no pueden exceder el interés corriente bancario Sean remuneratorios o moratorios jamás se podrá exceder el interés corriente bancario más la mitad, esta es la postura mayoritaria Moratorios: o Legal: 1 y ½ el interés bancario corriente si las partes no lo establecen. Es un elemento de la naturaleza del contrato. o Convencional: Existen dos posturas: No puede exceder el interés corriente bancario más una mitad. Sean remuneratorios o moratorios jamás se podrá exceder el interés corriente bancario más la mitad, esta es la postura mayoritaria Si las partes exceden el interés convencional permitido por la ley, la sanción, es la perdida de los intereses y se deben entregar doblados. Esta sanción se aplica también en civil. Es una sanción por la mala fe. La ley 510 modifica la ley 45 en la sanción, pero no dijo si se tenían que entregar doblado o no, por lo que esta sanción se entiende vigente por la remisión que hace el art 884 del cód. comercio. Obligaciones modales: No fueron tratadas en el libro 4, que es el de las obligaciones, sino en el 3º específicamente en el tema de las asignaciones testamentarias. Art 1147 y siguientes, cód. civ. Porque es más común, usual, pactar obligaciones modales en las donaciones por causa de muerte o por acto entre vivos. De tal manera que es prácticamente inexistente la regulación y la aplicación del modo en los contratos bilaterales. Modo: Es el fin especial al que debe aplicarse, destinarse el objeto de una asignación, donación entre vivos o el objeto de un contrato bilateral. El modo es un gravamen, es una limitación al uso o destinación de un bien especifico. Diferencia entre el modo y la condición:
El no cumplimiento de una condición suspensiva, tiene como efecto el no nacimiento del derecho, si no se cumple una condición suspensiva, se extingue la expectativa de derecho que tiene el acreedor condicional. Por el contrario, si el modo no se cumple, por regla general no se extingue el derecho ni la asignación efectuada, el beneficiario del modo, puede demandar el cumplimiento del mismo. Excepcionalmente, cuando el testador incluya en su testamento clausula resolutoria, el beneficiario puede elegir entre el cumplimiento y la resolución de la asignación; si exige la resolución de la asignación, se aplican los efectos del art 1154 del cód. civ. Si es en un contrato bilateral, no es necesario expresarla, porque se entiende incluida por la ley; pero si la escriben es un pacto comisorio.
Riesgos por la imposibilidad de la ejecución de la prestación (por la pérdida del bien):
El perecimiento no es imputable al deudor: por fuerza mayor o caso fortuito. o Imposibilidad total: Todas las prestaciones se hicieron imposibles. La obligación se extingue. o Imposibilidad parcial: El acreedor o el deudor según corresponda, deberán elegir las prestaciones que aún subsisten. La imposibilidad es imputable al deudor: Por su hecho o culpa o Perecimiento Total: El deudor podrá pagar o el acreedor podrá elegir con el débito secundario de cualquier prestación más el débito adicional. El que tenga elección elige con base en cual alternativa se liquida el débito secundario. o Perecimiento parcial: Si la elección es del deudor, podrá pagar con las prestaciones que aún es posible cumplir; si la elección es del acreedor, este podrá solicitar o que se le pague con las prestaciones restantes o con el débito secundario más el débito adicional de la prestación que se ha hecho imposible.
Obligaciones facultativas: Art 1562. Es aquella obligación que se debe una prestación determinada, es decir, existe un solo objeto debido; sin embargo, el deudor se reserva la facultad de pagar con otra prestación. Existe unidad de objeto en la obligación pero pluralidad de objeto en el pago. Esta facultad solo la tiene el deudor, el acreedor nunca puede elegir. Efectos de las obligaciones facultativas:
El deudor cumple con su obligación ejecutando la prestación inicial, la única debida. En caso de que el deudor incumpla, el acreedor, debe demandar la prestación debida, es decir, la única prestación. Si el objeto debido perece por fuerza mayor o caso fortuito, la obligación se extingue. Si la pérdida es imputable al deudor, el deudor elige si paga con el débito secundario de la prestación imposible más el débito adicional, o con el objeto respecto del cual se reservó la facultad; en cambio el acreedor solo podrá exigir debito secundario más adicional.
La obligación es de pagar con otra cosa, no de cobrar otra cosa. En caso de duda en si es alternativa o facultativa, se entenderá que la obligación es alternativa. Obligaciones con cláusula penal: Art 1592 cód. Civ. La cláusula penal es una garantía personal según el cód., que garantiza el cumplimiento de una obligación, un dar, hacer o no hacer. Octubre 7 de 2010 Características de la cláusula penal:
Negocio jurídico, es una declaración de voluntad, que puede ser: o Bilateral: Parte de un contrato Contrato aparte o Unilateral No solo se garantiza el cumplimiento de obligaciones contractuales, de igual manera es posible garantizar el incumplimiento de obligaciones extracontractuales, garantiza obligaciones en general. Constituye una obligación principal, contiene prestaciones diferentes de la obligación principal, puede ser + dar o hacer o – no hacer, art 1592 cód. civ. Es accesoria a la obligación principal, por lo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Solo se puede acudir a esta cláusula cuando se incumple la obligación principal. Toda inoperatividad que afecte a la obligación principal afecta la obligación accesoria, salvo que haya sido constituida por un tercero que no constituye ninguna inoperatividad, o en beneficio de un tercero externo a la relación principal. Art 1593. Divisibilidad o indivisibilidad de la cláusula penal: La cláusula penal será divisible siempre y cuando la obligación principal lo sea, solo si es susceptible de dividirse, si la obligación principal es indivisible, la cláusula penal también lo es. En caso de que la principal sea indivisible y la cláusula penal divisible, es el acreedor quien conserva la facultad de decidir si conserva o no el beneficio de indivisibilidad. Si las partes no dicen nada se debe cumplir el todo. Cuando las obligaciones son de sujeto simple, sin importar la naturaleza de la prestación, siempre el cumplimiento es indivisible, porque el acreedor no está obligado a recibir por parcialidades, excepto si pactan en contrario. Cuando en la obligación de sujeto simple se realiza un pago parcial, hay lugar a rebajar proporcional la pena. Art 1596. Cada uno de los deudores responde por su respectiva cuota, en consecuencia la cláusula penal se divide en proporción a cada una de ellas, salvo que las partes hayan pactado solidaridad. Cuando la obligación principal es indivisible, y la cláusula penal divisible, el acreedor tiene 2 opciones: o Renunciar al beneficio de la indivisibilidad y cobrarle a cada deudor su cuota, o Conservar el beneficio de la solidaridad y exigir el total de la obligación penal a cualquiera de los deudores. Constituye una condición suspensiva de naturaleza negativa, del que depende el surgimiento de un derecho, cobrarla.
Clasificación de la cláusula penal: Existen 2 criterios:
En relación con la obligación principal: Art 1594, puede ser: o Compensatoria: Se entiende establecida cuando las partes guardan silencio en la naturaleza de la cláusula penal. Excluye la exigibilidad de la obligación principal. o Moratoria: Tiene que pactarse expresamente, es un elemento accidental. Concurre con la obligación principal., En relación con la indemnización de perjuicios: o Indemnizatoria: Si las partes guardan silencio, excluye la indemnización de perjuicios, anula el débito secundario o Sancionatoria: Si las partes lo pactan, concurre con perjuicios
Compensatoria + indemnizatoria: Si escoge clausula penal No puede obligación principal ni indemnización de perjuicios. Si escoge la obligación principal puede cobrar indemnización, y no la cláusula penal. Ej.: En caso de incumplimiento, el deudor está obligado a pagar a título de pena la suma de X.
Compensatoria + Sancionatoria: Puede elegir la cláusula penal + indemnización, pero excluye la obligación principal, u Obligación principal + indemnización En caso de incumplimiento el deudor está obligado a pagar a título de penal X, sin perjuicio de la indemnización por perjuicios Moratoria + Indemnizatoria: Puede elegir clausula penal + obligación principal u obligación principal más indemnización. Ej.: En caso de incumplimiento, el deudor debe pagar X, sin perjuicio de la obligación principal. Moratoria + Sancionatoria: Le concurre obligación principal más indemnización, el acreedor cobra las 3 cosas. Ej.: En caso de incumplimiento el deudor deberá pagar X sin perjuicio de la obligación principal ni la indemnización por perjuicios