TEORIA ACERCA DE LAS FUENTES DEL DERECHO. En cada rama del derecho positivo se estudia la doctrina de las fuentes del derecho, es decir, se describen las fuentes por ejemplo del derecho civil, del derecho penal, entre otros, de un determinado ordenamiento jurídico positivo. Pero además de la descripción de las fuentes que rigen en cada ordenamiento jurídico, podemos hacer también una teoría general de la fuente, es decir, una clasificación topológica de las fuentes, independientemente de cuál sea la situación concreta de cada ordenamiento jurídico positivo: esto es lo que se llama “Teoría de las Fuentes del Derecho”
1.1.- Teoría Tradicional: El término de teoría tradicional, tiene diversas significaciones de los diversos sentidos que presenta esta palabra en el campo del derecho, podemos retener por lo menos tres, que interesan a la teoría del derecho. Esos sentidos son: 1. El Sentido Formal. 2. El Sentido Material. 3. El Sentido Histórico. 1.1.1.- Fuentes Formales: Entendemos por fuente en sentido formal el modo de creación y aplicación de las normas jurídicas. Esta manera, o este modo de creación y de aplicación de las normas jurídicas, no se refieren al contenido, sino simplemente al procedimiento conforme al cual una norma es establecida. Así por ejemplo; la constitución establece el modo de formación de las leyes y una ley tendrá el carácter de tal cuando en su elaboración se halla seguido el procedimiento previsto en ella (Carta Magna). Pero el hecho de que una ley sea ley en sentido formal, es decir, las circunstancias de que en la formación de la ley se halla seguido el procedimiento pautado en la constitución no dice nada acerca del contenido de esa ley. El problema de si la ley es eficaz, o el problema de si la ley es justa o injusta es un problema que no afecta su validez.
1.1.2.- Fuentes Materiales: Finalmente se puede hablar también de fuente en sentido histórico. Por fuentes históricas del derecho conocemos aquellos textos, documentos y, en general, aquellos signos que sirven para estudiar la evolución histórica del derecho positivo. En este sentido, por ejemplo, el Corpus Iuris o Compilación Justinianea seria una fuente del derecho por que nos permite conocer el desarrollo del derecho romano en un etapa determinada de su evolución. La Constitución Federal de Venezuela de 1.864 seria una fuente en sentido histórico por que nos permitiría conocer la evolución de nuestro derecho público interno y su nivel en un momento determinado de su historia. De tal manera pues, que aquellos textos, documentos, que nos permitan saber lo que ha
sido el derecho en un momento determinado de su evolución histórica, son considerados como fuentes históricas del derecho. 1.2.- Teoría Moderna de Alf Ross: Dice ALF ROSS que por fuentes del derecho, a de entenderse el conjunto de factores o elementos que ejercen influencias en la formulación por parte del juez, de las reglas en las que éste basa su decisión; con el agregado de que esta influencia puede variar: desde aquellas “fuentes” que proporcionan al juez formule la norma que necesita por consiguiente, por “fuentes” debemos entender todos los factores o todas las circunstancias que determinan la selección o la escogencia de las normas que sirven de fundamento al órgano encargado de resolver los problemas que se someten a su consideración. Tal vez nosotros podríamos decir, que por Fuentes del Derecho se entiende: Todos los criterios de valoración conforme a los cuales la autoridad competente a quien corresponde decidir el caso, debe determinar cuáles son los criterios normativos, los criterios de valoración que le permiten resolver el conflicto. Por eso, en términos generales puede decirse que la fuente es, todo factor, todo criterio, toda circunstancia, desde luego reconocida por el ordenamiento jurídico , que sirve de base para la resolución del conflicto considerado por la autoridad competente. En esta forma, ALF ROSS piensa que las fuentes del derecho se clasifica en tres grandes grupos: ü Las Fuentes Totalmente Objetivas ü Las Fuentes Parcialmente Objetivas, y ü Las Fuentes No Objetivas. Entre las FUENTES TOTALMENTE OBJETIVADAS, encontramos el derecho legislado o la ley en sentido amplio, es por supuesto la fuente que priva en los ordenamientos jurídicos más evolucionados, donde la técnica legislada desempeña un papel fundamental. Incluso en los países de derecho consuetudinario, como por ejemplo, en el mundo anglo-norteamericano, en donde hasta la misma Constitución tiene un origen consuetudinario, la complejidad de la vida social ha ido creando cada vez más un derecho legislado, para satisfacer de una manera racional las necesidades sociales. Entonces, el derecho legislado o la ley LATO SENSU (en sentido amplio), sería el derecho totalmente objetivado. El derecho PARCIALMENTE OBJETIVADO, lo constituirá por ejemplo la costumbre o el precedente, especialmente en el Common Law (Derecho Anglosajón), conde como es sabido, tiene carácter obligatorio y donde incluso, llega hacer totalmente compilado. Finalmente, las FUENTES NO OBETIVADAS, seria lo que se llama en términos generales del derecho, Derecho Natural, como también los llama ROSS: “La tradición de cultura”. Este último término goza cada vez de mayor favor en la doctrina y en la teoría del derecho, por el hecho de que alude a una circunstancia o a una situación concreta, y no confunde la problemática de las fuentes con el espinoso problema del derecho natural entendido en un sentido metafísico. 2.1.- La Ley:
Es una norma jurídica aprobada por el poder legislado. Es decir, un precepto dictado por la autoridad competente, en el que se manda o prohíbe algo en concordancia con la justicia, y para el bien de los gobernados. 2.1.2.- Ley en Sentido Amplísimo: Es toda norma juridica obligatoria. Se incluye aquí toda clase de normas jurídicas: La Constitución, Leyes, Reglamentos, Convenios, etc. Incluso la costumbre no escrita y los actos de autoridad. 2.1.2.- Ley en Sentido Amplio: Es toda norma juridica de origen estatal, forma escrita y en cierto modo solemne. A la ley tomada en este sentido amplio se oponen: la costumbre (norma juridica no estatutaria; y la prescripción autonómica que procede de un poder no estatal), pero caben dentro de ella actos que no proceden del legislativo, Ejemplo: La Constitución, Reglamentos. 2.1.3.- Ley en Sentido Restringido: En tal sentido Ley es “El mandato de carácter general emanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislada mediante el proceso establecido en la constitución”. Por ejemplo: La Ley Orgánica del Trabajo es Ley en Sentido Amplio. 2.1.4.- Caracteres de La Ley: Muchos de los caracteres de la Ley coinciden con los caracteres de las Normas Jurídicas. Distinguimos los caracteres en externos e internos. 2.1.4.1.- Caracteres Externos: 2.1.4.1.1.- Generalidad y Abstracción: Es decir, la ley no se dicta para casos particulares ni personas individualmente consideradas, sino que están sometidas a ella todo lo que se encuentra en el supuesto de hecho o hipótesis de la misma. 2.1.4.1.2.- Permanencias: La ley solo puede extinguirse o cambiarse por los procedimientos establecidos en la Constitución o en las leyes. Si se puede cambiar con excesiva facilidad, pero peligra la seguridad juridica. Lo contrario es el apego obsesivo a las normas ya establecidas, si la sociedad se muestra en desacuerdo con ella seria contraproducente. 2.1.4.1.3.- Legitimidad Formal: Es decir, debe ser dictada por el poder social competente, ordinariamente el poder legislativo por medio de sus órganos, las cámaras o la cámara legislativa; también por el poder ejecutivo por medio de los decretos-leyes. 2.1.4.2.- Caracteres Internos: Son mas bien, condiciones esenciales para ley quien en su función rectora y humana. “La ley ha de ser honesta, justa, posible, adecuada a la naturaleza y a las costumbres del hogar, conveniente en
el tiempo, provechosa y clara…….. y estatuida para utilidad de los ciudadanos y no para beneficio particular”. 2.1.4.2.1.- Debe ser Honesta: Significa que la ley no debe estar pugna con un principio superior perteneciente al derecho natural ni con ley de jerarquía superior en el derecho positivo. 2.1.4.2.2.- Debe ser Justa: El que una Ley sea justa se entiende en varios sentidos. Justa: Que ordena al bien común. Por eso no justa una ley cuando se ordena a conseguir el bien privado de una persona o de un grupo social sin mirar al bien de toda la comunidad. Justa: Que guarda la justicia distributiva y social. No es justa, por ejemplo; una ley de impuesto, cuando impone cargas excesivas o repartidas sin proporción a las riquezas de los contribuyentes. 2.1.4.2.3.- Deben ser Posibles: La ley debe ser posible, es decir, que ordinariamente no debe exigir actos heroicos. Sin embargo, algunas leyes especiales para alguna clase de la sociedad, pueden exigirlos, ejemplo: El Código de Justicia Militar, para los militares; y en casos de emergencia, extraordinarios, también pueden ser obligados todos los ciudadanos a esa clase de actos, por ejemplo, en caso de ser invadida la nación por el ejercito extranjero. 2.1.4.2.4.- Deben ser Adecuadas a las Costumbres del Lugar y Tiempo: Es la influencia de la sociedad en el Derecho, que aspira a hacer de la ley –en parte- un “producto social”. 2.1.4.2.5.- Deber Ser Clara: Se refiere a la técnica juridica y de interpretación. 2.1.4.2.6.- Debe ser Provechosa: Debe ser provechosa y estatuida para utilidad de los ciudadanos y no para beneficio particular; es decir, que esté orientada a la obtención de los fines del Derecho, especialmente al bien común en armonía con la seguridad juridica y la justicia. 2.1.4.2.7.- Obligatoriedad: La ley es obligatoria y coercible. El mandato de la ley impone un deber para obtener por si mismo, de acuerdo a la ley natural y a las circunstancias concretas, la materia justa, y no limitarse a sancionar con penas la trasgresión de sus normas de conducta. De ahí que exista una obligación moral de obedecer el Derecho. Y también es coercible, es decir capaz de ser exigida por la fuerza cuando no se cumple espontáneamente como medida necesaria, para asegurar el bien común ante el egoísmo o la indolencia de los que no la cumplen voluntariamente.
2.1.5.- Procesos de Elaboración de La Ley Formal: Se desarrollo a través de las siguientes etapas:
2.1.5.1.- Iniciativa de la Ley: Comprende la elaboración del “Proyecto de la Ley” que tendrá que presentarse a la Asamblea Nacional por aquellos que tienen la facultad de iniciarla. En nuestro país, y corresponde según el Artículo 204 CRBV a: ü Al Poder Ejecutivo Nacional. ü A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes. ü A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres. ü Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales. ü Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran. ü Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral. ü A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. ü Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados. 2.1.5.2.- Discusión de la Ley: Una vez aprobado el proyecto de ley se discute dos veces en la Asamblea (Artículo 207 CRBV: “Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley”). 2.1.5.3.- Sanción de la Ley: A la segunda discusión del proyecto de ley la cual se realiza artículo por artículo, y si se aprobare sin modificaciones, quedara sancionada la ley. 2.1.5.4.- Promulgación de La Ley: La promulgación corresponde al Poder Ejecutivo que colabora de esta manera en la formación de la ley. Una vez sancionada la ley, el Presidencia de la República puede interponer su veto pidiendo que se modifique o que se levante la sanción. En este caso existe un procedimiento especial antes de la promulgación que conoceremos a profundidad a través de la Cátedra de Derecho Constitucional. Si no se ha producido el veto o, si se ha producido, una vez resuelto según las normas constitucionales, se procede a la promulgación. 2.1.5.5.- Publicación de la Ley: Que consiste en la “notificación solemne de la ley a los súbditos”. En Venezuela la ley queda en vigencia al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la República (Artículo 215 CRBV: “La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación. El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.”). Instantáneo (Vigencia Inmediata): Si la ley es obligatoria desde el momento de su publicación. Así ocurre en Venezuela a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Artículo 1 CCV: “La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”) No Instantáneo (Vigencia Diferida): Hay un lapso de tiempo (vagatio legis) entre su publicación y el momento de entrar en vigor. Este sistema no instantáneo todavía, puede ser: “simultaneo”, cuando entra en vigor la ley en un mismo día en todo el territorio del Estado; y “sucesivo”, cuando la vacatio legis es mas o menos largo según la región o Estado de que se trate, porque entra en vigor en distintos plazos. La razón de este sistema sucesivo obedecía antiguamente al factor distancia, pues se consideraba que las provincias más alejadas de la capital tardaban más tiempo en conocer la ley publicada y por eso se les concedía un plazo mayor. Hoy día apenas tiene aplicación este sistema, pero sin embargo, existe en nuestros códigos algunas instituciones que lo recuerdan, Ejemplo: “el término de la distancia” del Artículo 205 del Código de de Procedimiento Civil, donde se concede un día mas por cada 200 kilómetros de distancia para computar la expiración de algunos plazos o términos judiciales.
2.1.6.- Clases de Ley: Existen varias clases de leyes entre las cuales se encuentra: Ø Las Imperativas: Que son las que se imponen a las personas por encima de cu voluntad (como las del estado civil) Ø Las Supletorias: Que regulan las omisiones o el silencio de las personas. Por ejemplo regulando algunos contratos. Ø Las Prohibitivas: Que prohíben determinados comportamientos. Por ejemplo el consumo de drogas. 2.1.6.1.- Leyes Materiales:
Son leyes “materiales” los actos del Poder Legislativo que establecen normas jurídicas de carácter general; alude a toda norma juridica cuyo contenido regula una multiplicidad de casos, haya sido dictada o no por el órgano legislativo. 2.1.6.1.1.- Decreto de Ley: Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere la sección segunda Artículo 236 CRVB en su numeral 8: el Presidente o Presidenta de la República podrá “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”, para ejercer esta atribución que le es otorgada por la Asamblea Nacional El Presidente o Presidenta de la República deberá hacerlo en Consejo de Ministros, El Artículo 203 de nuestra Constitución define las leyes habilitantes: “Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.” 2.1.6.1.2.- Reglamentos: Son actos con fuerza de ley emanados por el Poder Ejecutivo Nacional, según lo contemplado en el Artículo 236 CRBV en su numeral 10: Es atribución del Presidente o Presidenta de la República “Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”, tal atribución la deberá ejercer en Consejo de Ministros. 2.1.6.2.- Leyes Formales: Son aquellos actos del mismo poder “que no crean derecho objetivo y solo contienen actos concretos de administración o de autoridad”. Por ejemplo: El acto por el que las Asambleas aprueban un convenio internacional celebrado por el ejecutivo Nacional, conforme al artículo 154 de la Constitución: “Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.” 2.1.6.2.1.- Ley Orgánica: El Artículo 203 de la CRBV la define: “Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter” Los entendidos en la materia coinciden al afirmar que estas leyes deben situarse exactamente debajo de la Constitución Nacional, en la Construcción Piramidal del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Nos inclinamos por considerarlas Leyes Especiales, pues aún cuando tienen este calificativo de “Orgánicas” rigen con preferencia sobre las leyes ordinarias y por tanto ocupan el orden sub-constitucional de primer grado en la pirámide. Ejemplo: La Ley Orgánica del Poder Judicial y La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2.1.6.2.2.- Ley Especial: En relación con estas leyes el Artículo 14 del Código Civil establece que: “Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad”, lo que supone la consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general. Las leyes especiales rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las leyes ordinarias. Por ejemplo: El Código Civil es un compendio de diversas instituciones del Derecho, entre otras, los contratos y las garantías. Así este ordenamiento es Ley Ordinaria; pero cuando se trata de venta con Reserva de Dominio rige con preferencia la Ley Especial que existe sobre el particular. 2.1.6.2.3.- Ley Ordinaria: Es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado. Podemos decir que son los actos sancionados por las Cámaras como cuerpos colegisladores. Ocupan el tercer escaño en importancia dentro de la construcción piramidal del Derecho. La filosofía de Kelsen se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un “deber ser”. Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez aquella, hasta llegar al principio de validez final, la GRUNDNORM o norma fundamental. Una ley aplicada por un tribunal es valida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la norma general. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior. 2.1.7.- Importancia de la Ley como Fuente del Derecho: Es enorme la importancia que tiene tanto para la sociedad, como para el individuo particular. Porque “las opresiones” serian incalculables y la sociedad caería por sus cimientos. Por eso, cuando los pueblos poseen una legislación de contextura alcanzan las mas altas cumbres de civilidad. Por el contrario en la barbarie, puesto que ven debilitadas sus energías. 2.2.- Costumbres: Se entiende por costumbre un modo de conducta que es generalmente seguido y que es vivido como obligatorio. Es evidente pues que la primera forma del derecho ha sido la costumbre y que
esta costumbre fue brotando el derecho por obra de la autoridad judicial; ya que el poder judicial precede siempre al legislador y el derecho ha evolucionado a partir de las desiciones judiciales. Desde el Derecho Romano el Pretor y los Jurisconsultos decidían los casos individuales y acuerdos con las reglas tradicionales de las costumbres. Esas reglas tradicionales fueron adaptadas y desarrolladas según el espíritu tradicional para atender nuevas necesidades, con el correr del tiempo fue consultándose y convirtiéndose en derecho. Así pues la costumbre es el punto de partida de la evolución juridica y la primera fuente de derecho. 2.2.1.- Elementos de las Costumbres Jurídicas: Elemento Externo u Objetivo: Consiste en el hecho extrínseco de reiterar una misma manera de actuar en el seno de la colectividad frente a un determinado estimulo de vida social. Elemento Externo u Subjetivo: Constituye la convicción vigente en la colectividad de determinada práctica que ha venido repitiéndose en forma constante y notoria por la generalidad de sus miembros. 2.2.2.- Clases de Costumbres: 2.2.2.1.- Secumdum Legin (Interpretativa): Describe el establecimiento de comportamiento, de acuerdo con la ley y derivado de la vivencia del derecho. En Sentido Amplio: Es costumbre juridica cualquier uso o practicada de la vida social. En Sentido Estricto: Es un uso o práctica popular que ha adquirido valor o categoría juridica. 2.2.2.2.- Prater Legin (Introductoria): Es la costumbre que funciona como fuente integradora del derecho cuando no hay una disposición legal expresa, se explica la costumbre PRATER LEGIN que viene a llenar una laguna de la ley. Esta costumbre se aplica ya sea que la legislación remita expresamente a ella, ya sea en forma tácita, es decir, cuando los jueces la aplican para llenar un vacío de legislación. 2.2.2.3.- Contra Legin (Derogativa): Es aquella que desarrolla un contenido contrario al derecho legislado. Es en este caso donde se plantea verdaderamente el conflicto de la ley con el derecho consuetudinario. La costumbre CONTRA LEGIN presenta dos aspectos: Un Aspecto Positivo: Llamado desuetudo o desuso, mediante el cual una ley pierde eficacia por falta de uso. Un Aspecto Activo: Que es cuando la costumbre se forma independientemente del precepto legal y produce su derogación por falta de vigencia. Es decir, se forma una costumbre contraria a la ley, lo que trae como consecuencia la derogación de la ley por falta de vigencia. 2.2.3.- Importancia de las Costumbres como Fuente de Derecho en Venezuela: En las sociedades modernas las costumbres como fuente independiente del derecho, es fuente subsidiaria que solo regirá en defecto de la ley aplicable. Se trata de una costumbre imperativa, que sin ser criticable no vincula necesariamente a los tribunales.
2.3.- La Jurisprudencia: Es el conjunto de sentencias y decisiones dictadas por los tribunales, principalmente por el Juzgado Jerárquicamente Superior dentro de la organización judicial de un país. Lo que constituye la jurisprudencia es el Tribunal Supremo de Justicia. 2.3.1.- Función de la Jurisprudencia: Esta función tiene la misión de vigilar la estricta observación de la ley, y unificar la interpretación de ella. Otra función de la jurisprudencia es establecer un procedente a dictar sentencias sobre un caso que pueda servir para la resolución de otro cambio similar. La jurisprudencia sirve para suplir los vacíos legales ya que al dictarse una sentencia de un caso concreto se crea un precedente, para otro valor de la jurisprudencia como fuente del derecho. Partiendo del hecho de que jurisprudencia es el razonamiento de modo reiterado y coherente que establece el Tribunal Supremo al momento de dictar sentencia. 2.3.2.- Los Jurisconsultos: Dan por sentado que la jurisprudencia como fuente del derecho esta supeditada a la ley y a las costumbres, esto se considera fuentes directas del derecho y la jurisprudencia. Cuando hablamos de jurisconsultos; estamos hablando de la persona jurista que profesa la ciencia del derecho dedicándose a resolver consultas legales. 2.3.3.- Importancia de la Jurisprudencia en Venezuela: En ella se da cabida a un principio de justicia formal que en los casos análogos, reciban un tratamiento igual en Venezuela, la jurisprudencia tiene un valor “moral”, es decir, que depende de la jerarquía del tribunal que pronuncia la sentencia, tiene un valor muy alto. Así esta asentado en el Artículo 335 de la CRBV que reza: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” 2.4.- La Doctrina: Es el conjunto de estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente especulativo de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación o para criticarlo y proponer nuevas normas en una labor de política legislativa. No es ley pero es invocada por las partes en los jueces para avalar sus pretensiones. También la consultan los jueces para fundamentar la sentencia. 2.4.1.- Funciones de la Doctrina: Función Científica: Se realiza mediante los siguientes métodos: a) El Análisis: Va de lo general a lo particular, consiste en estudiar los textos legales, su significado,
alcance, aplicación y principio generales que los imponen. b) Las Síntesis: Va de lo general a lo abstracto. Mediante ella la doctrina coordina los textos legales, los confronta, trata de indagar su evolución histórico sociológica y resume las ideas orientadoras del pensamiento jurídico. También coordina las diferentes sentencias de los tribunales para establece la orientación de conjunto de las mismas. c) La Sistematización: Señala los principios generales y nociones superiores que explican el Derecho positivo y los ordena haciendo de ellos un sistema. o Función Práctica: Al exponer el derecho positivo e interpretar las leyes y la jurisprudencia facilita el estudio del derecho y la tarea de su aplicación a los jueces, abogados y prácticos. o Función Crítica: Analiza la convergencia de la norma juridica con la justicia y los fines del derecho y examina la técnica de su creación y aplicación. o Función Creadora: La ciencia jurídica tiene fundamentalmente una misión cognoscitiva del derecho; las proposiciones normativas que formula el legislador proceden en gran parte de ella, por eso la doctrina es un conocimiento anticipado del derecho. Es un factor decisivo para la conversación de su contenido en formas sociales y los conceptos jurídicos creados por ella son un poderoso factor de integración de la realidad social. 2.4.2.- Influencia de la Doctrina: La doctrina científica es necesaria para la confección de las leyes; prepara la labor legislativa ofreciendo el esquema de la organización jurídica de modo que el legislador pueda conocer la situación presente y prever la eficacia futura de una norma; señala los limites y la orientación aconsejable de las leyes; conforme a las exigencias de la justicia y de la realidad política y social y muestra el modo de que las disposiciones legales consignan exactamente sus fines. En la aplicación de las normas es función de la Doctrina determinar el verdadero sentido de cada regla jurídica dentro del ordenamiento jurídico y señalar la solución más adecuada de los casos prácticos. 2.4.3.- Importancia de la Doctrina en Venezuela: Son criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado, que se presenta en la forma concreta de aforismo, en los cuales se apoya el juzgador para resolver las controversias que no encuentr4an solución en las normas legisladas. La eficacia como norma supletoria de la ley, depende del reconocimiento expreso del legislador, en nuestro sistema jurídico el Artículo 14 constitucional en su último párrafo establece que: “en los juicios de orden civil y la ”en los juicios de orden civil y la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del Derecho por ejemplo: la libertad, igualdad, el que puede lo mas, puede lo menos, la ignorancia de la ley a nadie beneficia, donde la ley no distingue, no debemos distinguir. Los principios generales del derecho son nuestros principios básicos que inspiran todo nuestro ordenamiento jurídico; dichos principios se integran en los principios del derecho natural y los principios lógicos. Principio Natural: Es racional, como quiera que se le consigna.
Principio Lógico Positivo: Son los deducidos de nuestro derecho positivo vigente y se encuentran recogidos en las leyes y costumbres.