Tema Ii

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TEMA II: LA RELACIÓN OBLIGATORIA (II)

1. El objeto de la relación obligatoria. 2. Obligaciones divisibles e indivisibles. 3. Obligaciones genéricas y específicas. 4. Obligaciones alternativas y facultativas. 5. La obligación pecuniaria. 5.1. El principio nominalista y sus correcciones. 5.2. La obligación de intereses. 6. Las obligaciones recíprocas.

1.

El objeto de la relación obligatoria

El objeto de la relación obligatoria es la prestación, es decir, la conducta a la que se compromete el deudor y que el acreedor puede exigir. El objeto de cualquier obligación debe satisfacer un interés del acreedor digno de protección jurídica, por lo que hace uno de ellos discutido: la patrimonialidad. Tradicionalmente se entendía que le objeto de una obligación debería ser necesariamente de carácter patrimonial o económico. Mayoritariamente se acepta la posibilidad de obligaciones sin valor económico, siempre que respondan a un interés digno de tutela. Hay otras tres indivisibles:

1.

Posibilidad. Se desprende del art. 1.272 C.c. en virtud del cual no podrán ser objeto de un contrato las cosas o servicios imposibles. La imposibilidad que hace que la obligación no pueda existir es la imposibilidad total y originaria. Si se trata de imposibilidad parcial del objeto de la obligación esta se reducirá a la parte posible y si se trata de imposibilidad sobrevenida la obligación sí existe, pero se extinguirá si la imposibilidad se ha producido sin culpa del deudor o se transforma en la obligación de pagar una indemnización si la imposibilidad se ha producido por la culpa del deudor. 2. Licitud. A la licitud hacen referencia los artículos 1.255 al 1.271 C.c. El objeto de la obligación no puede ser contrario a la ley, la moral o el orden público. 3. Determinación o determinabilidad. Es la prestación a objeto de una obligación a ser susceptible de determinación posterior con base de criterios objetivos establecidos en el momento de la constitución. Este requisito contemplado en el art. 1.273 del C.c. es necesario para que el acreedor pueda pedir lo que quiera o el deudor pueda cumplir lo que diga. Los criterios de determinación de la prestación inicialmente indeterminada pueden consistir en el arbitrio de un tercero, pero nunca en el arbitrio de una de las partes. Si la obligación indeterminada no llega a determinarse será nula. En cuanto al contenido del objeto de la obligación de acuerdo con el art. 1.088 C.c. puede consistir en hacer, dar o no hacer alguna cosa. La obligación de dar y hacer, al implicar una conducta positiva se llaman obligaciones positivas, mientras que las obligaciones de no hacer alguna cosa son obligaciones negativas. Las obligaciones de dar consisten en la entrega o traspaso de alguna cosa que puede ser de un mueble o un inmueble. El Código civil contiene ciertas normas generales que son dispositivas: 1. El deudor tiene la obligación de conservar la cosa hasta el momento de entregarla con diligencia de un buen padre de familia, (art. 1.094 C.c). 2. El deudor tiene derecho a la entrega de los frutos de la cosa desde que nace la obligación de la entrega del bien (art. 1.095). 3. El obligado a entregar una cosa debe entregar también sus accesorios (1.096).

Por lo que hace a las obligaciones de hacer, impone al deudor la realización de una actividad. Estas obligaciones son objeto de una doble clasificación:

1.

Se distinguen entre obligaciones de hacer personalísimas y no personalísimas, en función de que la prestación solo pueda ser cumplida por el deudor o que la prestación pueda ser cumplida por cualquier persona. 2. Se distingue entre obligación de medios y obligación de resultados. En el primer caso el deudor se compromete a una actividad dirigida a un resultado, sin que la consecuencia de esta sea determinada del cumplimiento. De forma que el deudor cumple con su obligación si realiza la actividad aunque no se obtenga el resultado esperado. En las obligaciones de resultado, el deudor se compromete a conseguir un resultado y únicamente cumplirá su obligación si este resultado se consigue. Las obligaciones de no hacer son las que imponen una abstención o un deber de tolerancia. Hay diferentes clasificaciones.

2. Obligaciones divisibles e indivisibles (remitido)

2. Ob.

Una obligació és indivisible quan la prestació que constitueix el seu objecte no pot ser realitzada per parts sense que la seua naturalesa s'altere ni resulte inservible econòmicament (indivisibilitat natural o objectiva) o quan, fins i tot sense donar-se tals circumstàncies, les parts exclouen la seua execució parcial (indivisibilitat convencional o subjectiva). L'art. 1.151 C.c. conté diverses regles per a determinar quan són divisibles o indivisibles (de forma objectiva) les obligacions de donar, fer i no fer.

 Concept

a) Obligacions de donar: es reputen indivisibles les «de donar cossos certs i totes aquelles que no siguen susceptibles de compliment parcial». Hi ha un intens debat doctrinal sobre el significat de l'expressió “cossos certs” que no condueix a cap conseqüència segura. Per això, i tenint en compte que la jurisprudència sol admetre la divisibilitat de l'obligació de donar només quan té com a objecte béns mobles (a pesar que les finques són materialment divisibles), pareix que el criteri més segur per a distingir entre obligació de donar divisible i indivisible ha de basar-se, en última instància, en la possibilitat de fraccionar o no el seu compliment (la segona part de l'art. 1.151,1 C.c.), amb independència que es tracte d'un cos cert o no, siga quin siga el significat que es done a aqueixa expressió. b) Obligacions de fer: es consideren divisibles les que consistisquen en «la prestació d'un nombre de dies de treball, l'execució d'obres per unitats mètriques o altres coses anàlogues que per la seua naturalesa siguen susceptibles de compliment parcial». Aplicant aqueixa norma, el TS ha qualificat com indivisible l'obligació de constituir una societat mitjançant l'atorgament de la corresponent escriptura pública. c) Obligacions de no fer: «la divisibilitat o indivisibilitat es decidirà pel caràcter de la prestació en cada cas concret». El TS ha considerat indivisible l'obligació contreta pel deutor de no acceptar ocupació ni col·laboració de cap gènere en empreses o fàbriques dedicades a la producció o explotació de calçats de cautxú. Ha de quedar clar que la divisibilitat o no de l'obligació no té en principi cap conseqüència pràctica, quan hi haja un sol deutor i un sol creditor. Així ho disposa l'art. 1.149 C.c. I és que encara que la prestació siga teòricament divisible, això no significa que el deutor puga complir per parts; al contrari, ha de complir íntegrament i d'una sola vegada, llevat que s'haguera previst expressament el contrari o que el creditor accepte un pagament parcial (vid. art. 1.169 C.c.). En canvi, la divisibilitat o no de l'obligació sí que és rellevant en els casos de pluralitat de deutors o creditors en l'obligació; més concretament, en els casos de mancomunitat. I és que ja sabem que, en la mancomunitat, si la prestació no és divisible, només perjudicaran els creditors els actes col·lectius d'aquests i només podrà fer-se efectiva el deute procedint conjuntament contra tots els creditors (art. 1.139 C.c.). Mentres que si la prestació és divisible, serà possible el compliment per parts (art. 1.138 C.c.), la qual cosa implica una excepció al principi de la integritat del pagament arreplegat en l'art. 1.169 C.c

3. Obligaciones genéricas y específicas (remitido)

3. Ob. g

Les obligacions de donar poden ser genèriques o específiques. Les obligacions genèriques són aquelles obligacions de donar en què l’objecte de la prestació és una cosa genèrica, és a dir, una cosa que es troba determinada només a través de la seua pertinença a un gènere, entenent per tal, en sentit jurídic, un conjunt més o menys ampli d'objectes de què es poden predicar unes condicions comunes. Per exemple, l'obligació d'entregar 3.000 €, 100 litres d'oli, 20 exemplars d'una novel·la o un gos d'una determinada raça. Una variant de les obligacions genèriques són les denominades obligacions de gènere limitat. Aquestes impliquen certa concreció dins del gènere en si, mitjançant l'ús de circumstàncies externes com la procedència (2 quilos de vi de la teua collita de l'any passat), el lloc (2 quilos del vi que tinc en el meu celler) o semblants. Per la seua banda, les obligacions específiques són les obligacions de donar que recauen sobre coses concretes i determinades, com per exemple, l'obligació d'entregar la casa sítia en el núm. 7 del carrer Moncada de Xàtiva (València), un cotxe de segona mà matrícula 7821DGX o un conegut quadre de Picasso. Hi ha diverses diferències de règim jurídic entre aquestes obligacions i les genèriques:

 Concepte

• Ob. ge

a) En les obligacions específiques el deutor ha d'entregar la cosa prefixada i no una altra. Com diu l'art. 1.166, 1 C.c., «el deutor d'una cosa no pot obligar el seu creditor a què reba una altra diferent, encara que fóra d'igual o major valor que la deguda». Al contrari, en les obligacions genèriques el deutor deu simplement entregar un bé o certa quantitat de béns del gènere assenyalat. El problema sorgeix quan dins del mateix gènere és possible distingir qualitats diferents (per exemple, el deutor pot haver-se obligat a entregar 300 quilos de pomes, però no totes les pomes són de la mateixa qualitat ni valen el mateix). Lògicament, en aquest cas pot ocórrer que el deutor pretenga entregar la quantitat prevista però de la pitjor qualitat o que el creditor exigisca que se li entregue de la millor. Per a solucionar el conflicte el Codi civil estableix la regla de la qualitat mitjana. Així és com cal interpretar l'art. 1.167 C.c., al tenor del qual «quan l'obligació consistisca a entregar una cosa indeterminada o genèrica, la qualitat i les circumstàncies de la qual no s'hagueren expressat, el creditor

limitat) • Ob. esp

 Diferènc

no podrà exigir-la de la qualitat superior, ni el deutor entregar-la de la inferior»). b) En les obligacions específiques, la pèrdua o destrucció de la cosa deguda implica impossibilitat de complir, la qual cosa comporta l'extinció de l'obligació quan aquella es dega a cas fortuït i abans que el deutor s'haja constituït en mora (art. 1.182 C.c.). Açò no succeeix en les obligacions genèriques, perquè en aquest cas, encara que el deutor perdera les coses concretes que pretenia entregar, el compliment no és impossible, ja que sempre cal trobar altres coses pertanyents al mateix gènere. Aquesta idea s'arreplega en el cèlebre principi genus nunquam perit (“el gènere mai pereix”), principi que ha de matisar-se en les obligacions de gènere limitat, perquè en elles l'obligació sí s'extingeix en el cas que es perden tots els elements que integren aqueix gènere limitat. D'altra banda, cal tindre en compte que tota obligació genèrica es converteix en específica en el moment en què s'especifiquen les coses concretes que seran entregades, la qual cosa és necessari per a poder complir. A partir d'aqueix moment deixa d'estar en joc el principi genus nunquam perit, i per tant la desaparició o destrucció de la cosa deguda (ja especificada) extingirà l'obligació, excepte si es deu a culpa del deutor (art. 1.182 C.c.). En principi, l'especificació o concentració correspon al deutor però, llevat de pacte en contra, només pot realitzar-la en el mateix moment del compliment, ja que una especificació anticipada perjudicaria el creditor.

4. Obligaciones alternativas y facultativas Las obligaciones facultativas y alternativas son aquellas que prevén diversas prestaciones en forma disyuntiva, es decir, de manera que el deudor solo debe cumplir una de ellas, pero debe hacerlo por completo. El acreedor no puede ser obligado a recibir una parte de una y una parte de otra según dispone el art. 1.131 C.c. ►Las obligaciones alternativas están reguladas en el art. 1.131-1.136 C.c. En ellos cada una de las prestaciones alternativas debe cumplir los requisitos de posibilidad, licitud y determinación, y además implican necesariamente la concesión de la facultad de elección de una de las partes o a un tercero de alguna de las prestaciones que será la que haya de cumplir el deudor porque en caso contrario la obligación será indeterminada y por tanto nula. Las cuestiones de la facultad de obligación son las siguientes: La persona legitimada para elegir es el deudor, excepto si expresamente se ha concedido la facultad al acreedor o a un tercero, según dispone el art. 1.132.1 C.c. en cualquier caso, la facultad de elección está limitada por el art. 1.132.2 ya que no se podrán elegir prestaciones imposibles, ilícitas, o que no han podido ser objeto de la obligación. En cuanto a los efectos de la prestación solo se producirán desde el momento en que la elección sea notificada a su destinatario. Estos efectos consisten en la concentración de la obligación en la prestación elegida con la consiguiente elección de las otras prestaciones. Además de una facultad, la elección es una obligación ya que es necesaria para el cumplimiento. Por eso si el deudor o el acreedor no hacen elección quedarán constituidos en Mora. El código civil contiene ciertas reglas específicas para el caso de imposibilidad sobrevenida para cumplir la prestación en el caso de obligaciones alternativas. Estos efectos distinguen según la legitimación para elegir si la tuviera el deudor o el acreedor. Si la facultad la tiene el deudor la regla aplicable son los artículos 1.134 y 1.135, y si es el acreedor la regla utilizada en el art.

1.136, que distinguen los casos de pérdidas o imposibilidad total y de pérdidas o imposibilidad parcial. ►Las obligaciones facultativas, aunque no están determinadas en el Código Civil son aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia con base del art. 1.166 C.c. a partir del cual se pueden definir como aquellas obligaciones formadas por una sola prestación principal, a la cual esta obligación principal, a la cual está obligado el deudor pero que puede ser sustituida por otra prestación facultativa en el momento de realizar el paso, sin que tales efectos sea necesarios contar con el consentimiento posterior del acreedor. En las obligaciones facultativas el acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la prestación principal, el cumplimiento de la facultad tendrá lugar si es el caso único y exclusivamente por voluntad del deudor. Entre las obligaciones facultativas y las alternativas hay tres diferencias principales: 1. En cuanto al contenido de la obligación del deudor, en las obligaciones alternativas el deudor debe cumplir una prestación aun no individualizada entre las diversas previstas en el título constitutivo de la obligación. Mientras que en las obligaciones facultativas se debe una prestación única y perfectamente individualizada desde el principio, si bien el deudor goza de la facultad de sustituirla por ahora. 2. En la obligación facultativa la ilicitud o imposibilidad originaria de la prestación principal da lugar a la inexistencia de la relación obligatoria aunque sea posible e ilícita la prestación facultativa. En cambio, en las alternativas la existencia de la relación obligatoria solo se produce si todas las prestaciones alternativas son originariamente imposibles. 3. En las obligaciones facultativas la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación principal sin culpa del deudor extingue la obligación y si la imposibilidad es por culpa del deudor el acreedor podrá pedir una indemnización de daños.

5. La obligación pecuniaria. Una obligación pecuniaria es un tipo específico de obligación de dar que consiste en dar una cantidad de dinero con el fin de proporcionar a los acreedores dinero como poder patrimonial incorporal, es decir, las obligaciones pecuniarias exigen que el dinero entregado funcione como medio de pago, por eso no son obligaciones pecuniarias las llamadas “deudas de moneda individual”, los objetos de las cuales son piezas monetarias como bienes concretos y no en atención de su valor abstracto. Las obligaciones pecuniarias, por tanto, son obligaciones genéricas mientras que las deudas de moneda individual son obligaciones de dar una cosa específica. Dentro de las obligaciones pecuniarias se hace una doble clasificación: ► Por un lado se distingue entre deudas de suma y deudas de especie monetaria. - En las deudas de suma el deudor se obliga a pagar al acreedor la cantidad de dinero señalada en la obligación siendo indiferente la clase de piezas monetarias que use para el pago, siempre que sean de curso legal. - En cambio, en las deudas de especie monetaria el deudor debe pagar la cantidad señalada en la obligación usando exclusivamente la clase de moneda pactada, y si no es posible se ha de hacer en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. Este precepto originario del año 1.889 no ha sido formalmente derogado pero como en la actualidad las monedas de uso legal no tienen lugar en España se debe considerar tácitamente derogada, de tal manera que el precepto se debe entender en el sentido que es posible pactar la especie monetaria y la obligación se deberá de pagar en principio en esa especie, pero si no fuera posible en razones objetivas se deberá de pagar en cualquier moneda o billete de euro. Por otro lado el precepto citado permite el pago de las objeciones dinerarias a través de los llamados “dineros bancarios”, pero dispone que la nueva entrega del documento no implica el cumplimiento de la obligación, sino que el pago solo se producirá cuando el documento se haya

hecho efectivo, a menos que por culpa del acreedor se haya perjudicado. Esta regla se considera dispositiva por el TS de manera que las partes pueden pactar que el cumplimiento se produzca en el momento de liberamiento del documento mercantil. Además, el TS considera que el pago a través de dinero bancario no es facultativo para el deudor, sino que necesita el consentimiento del acreedor. ► La segunda clasificación dentro de las obligaciones pecuniarias se hace entre deudas de dinero y deudas de valor. - Las deudas de dinero son obligaciones pecuniarias en las cuales el dinero funciona como medio de cambio de bienes y servicios. En estas obligaciones el deudor debe pagar una cantidad de dinero determinada inicialmente, se trata por tanto de “deudas líquidas” y consiguientemente exigibles desde su constitución. - En cambio, en las deudas de valor el dinero opera como medida de valor de otros bienes o servicios de tal manera que la prestación del deudor consiste en pagar una cantidad de dinero inicialmente indeterminada que se determinará posteriormente como valor económico de otro bien, por ejemplo en el caso de la indemnización de daños y perjuicios. Solo cuando la deuda de valor sea objeto de fijación convencional o judicial se transformará en una deuda de dinero y será exigible.

5.1. El principio nominalista y sus correcciones

Las obligaciones pecuniarias de pagamiento aplazado o que se han de pagar con carácter periódico generan el riesgo para el acreedor de la perdida de l valor adquisitivo del dinero a causa de la fluctuación. Por eso se plantea la discusión sobre si es mejor obligar al deudor a entregar la misa cantidad fijada en la obligación con independencia de la alteración de su poder adquisitivo, o si ha de entregar la suma que en el momento del pago equivalga al valor que tenia la señalada en la constitución de la obligación. La primera solución se llama nominalismo, o principio valorista, aunque el legislador español no establece un principio u otro, la doctrina y la jurisprudencia consideran que en nuestro sistema predomina el principio nominalista en base al art. 1753 y 1210, en virtud de las cuales en el contrato de prestamos el prestatario ha de devolver la misma cantidad y especie de la que ha recibido. Además, esta solución se defiende porque facilita el comercio jurídico y proporciona seguridad jurídica para el deudor, ahora bien, también reconoce que el nominalismo conlleva a consecuencias injustas para el acreedor por eso la jurisprudencia argumenta el uso de mecanismos correctores de los peligros derivados de este principio. Esos mecanismos son las cláusulas de estabilización y “rebus sic stantibus”. La cláusula de estabilización son previsiones contractuales en virtud de las cuales los contratistas pactan que el importe nominal de la obligación pecuniaria se registrará cuando llegue el cumplimiento en función del valor de un conjunto de bienes o indicadores de un índice. Estas cláusulas solo se pueden usar con pacto expreso de las partes que en los casos de obligaciones que se han de pagar de forma adjunta o periódica. La cláusula rebús sic stantibus que a diferencia de las cláusulas de estabilización no necesita pacto expreso si no que se entiende implícita en las obligaciones de trato sucesivo en virtud de esta cláusula las partes pueden resolver el vinculo contractual o mandar la revisión judicial de la cantidad obligatoria cuando se produce una alteración sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se constituyo la obligación. La división de esta cláusula por el TS es muy excepcional ya que exige que en la alteración de las circunstancias sea imprevisible y que de tal intensidad rompa el equilibrio entre las partes.

5.2. La obligación de intereses Por interés se entiende una cantidad de cosas de la misma especie que la cosa debida, proporcional a la cantidad de esta y a la duración de la deuda. El interés puede existir en las obligaciones de dar una cosa fungible, aunque en la práctica la hipótesis más frecuente es la de obligaciones de pagar dinero. El interés es, por tanto, un fruto del dinero que el Código Civil engloba dentro de los frutos civiles. ► En función de cuándo nace el interés hay que distinguir tres clases:

1.

Intereses compensatorios: que surgen cuando se utiliza una cosa fungible ajena, caso en el cual el interés representa en retribución que se paga por ese uso. 2. Intereses moratorios: que nacen cuando se cumple un atraso en el cumplimiento de una obligación dineraria como reparación por ese retraso. Según el TS los intereses moratorios no son apreciables de oficio, sino únicamente a instancia de parte. 3. Intereses procesales (de mora procesal): que nacen cuando se dicta cualquier sentencia en primera instancia que contempla a pagar una cantidad de dinero hasta que se cumpla la condena. Según el TS los intereses procesales son apreciables de oficio y son compatibles con intereses moratorios. ► Con un criterio diferente por su origen, los intereses pueden ser legales o convencionales:

-

Son intereses legales los previstos por la ley, como son los moratorios impuestos por el art. 1.180 C.c, o los procesales establecidos por el art. 1.156 de la L1/2000. Los intereses convencionales son aquellos que solo existen si hay pacto entre las partes, como es el caso de los intereses remuneratorios. En cualquier caso, la obligación de pagar intereses ya sean remuneratorios, moratorios o procesales recibe el nombre de obligación de intereses. La obligación de intereses tiene dos características principales:

1.

Es una obligación pecuniaria y por tanto reúna los caracteres de esta. Es genérica, se cumple pagando una cantidad de dinero de uso legal y está sometida en principio nominalista. 2. Es una obligación accesoria de la obligación de capital y consecuentemente se extingue con la extinción de la obligación capital, está cubierta por la misma garantía de la deuda de capital y la transmisión del crédito de capital implica la transmisión del crédito de intereses. Las dos últimas consecuencias pueden ser derogadas por la voluntad de las partes. En la obligación de interés es importante determinar la cantidad de devengo y la exigibilidad de los intereses. ● Por lo que afecta a la cantidad de los intereses legales, esta será determinada por la ley que los establece. Normalmente se impone el interés legal del dinero que se fija cada año en la ley de presupuestos legales del Estado. Para le año 2008 el interés legal de el dinero es el 5,5% y el interés legal de demora es el 7%. No obstante, es posible que una ley especial establezca un interés legal diferente para casos concretos. ● Respecto a los intereses convencionales, su cantidad será determinada por las partes y en defecto de pacto será el interés legal del dinero el medio utilizado. En todo caso el pacto de las partes está sujeto a los límites de la “ley de represión de la Usura” de 1.980. Respecto al devengo y la exigibilidad de los intereses, aunque suelen ir unidos en la práctica son

conceptos diferentes. El devengo es el momento en el que se generan los intereses, mientras que la exigibilidad es el momento en el cual se puede exigir su cumplimiento. En el caso de los intereses legales, el devengo y su exigibilidad tienen lugar por el momento firmado por la norma que los establece. En cuanto a los intereses convencionales, hay que estar en el pacto entre las partes. Por regla general se pacta el devengo a razón de un tanto por ciento en proporción a la duración del deber, pero también es posible pactar una única cantidad. En efecto del pacto se afirma que hay que estar a la ley, a la costumbre y a los principios generales del Derecho, en virtud de las cuales la exigibilidad se producirá al de cada periodo de devengo. En todo caso, en defecto de pacto en contrario, el art. 1.173 del C.c. dispone que los intereses se deben pagar antes que el capital. En las obligaciones de intereses se puede producir un fenómeno llamado anatocismo, que significa que los intereses vencidos y satisfechos se capitalizan, es decir, se suman al capital y producen a su vez intereses. El anatocismo está previsto en el art. 1.109 C.c. para los intereses remuneratorios vencidos, que ya son exigibles y jurídicamente reclamados. Se habla en este caso de anatocismo legal a coste del cual se habla del pacto entre las partes pero solo en el caso se intereses remuneratorios. Por último, respecto a la prescripción a la relación de intereses, no existe una disposición legal específica. No obstante, la doctrina mayoritaria afirma que el término de prescripción será diferente en función de la periodicidad con la que los intereses hayan sido pagados. Si se trata de intereses por años o por términos más graves se ha de aplicar la regla del art. 1.966.3 C.c. que establece un término de prescripción de 5 años. Si se trata de intereses exigibles en términos más amplios o que se han de pagar en una aplicación única, de una sola vez, cabe aplicar el término general de 15 años del art. 1.964.

6. Las obligaciones recíprocas Las obligaciones recíprocas son aquellas obligaciones de las partes de un negocio que sean interdependientes una de la otra, en el sentido de que la obligación de uno de los sujetos es al mismo tiempo causa y consecuencia de la obligación del otro. Las obligaciones recíprocas existen en los contratos bilaterales, pero se debe advertir que no en todo contrato bilateral existen obligaciones recíprocas. Las obligaciones recíprocas implican que cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo, de manera que esos créditos y deudas se encuentran unidos por un nexo llamado sinalagma, por eso las obligaciones recíprocas también se llaman obligaciones sinalagmáticas. El sinalagma en las obligaciones recíprocas opera en dos ámbitos:

1.

En la génesis de la obligación, determinando que cada deber de prestación sea para la otra parte la causa por la cual se obliga a cumplir su propia prestación. Eso implica que la inexistencia originaria o la subsiguiente desaparición de una de las obligaciones recíprocas dejan sin sentido la otra obligación. Para algunos autores hay una extinción automática de la obligación recíproca, pero otros consideran que la obligación subsistirá pero se podrá pedir su resolución.

2.

En el cumplimiento de la obligación determinando que cada una de las obligaciones se debe de cumplir de forma simultánea a la otra, excepto con el pacto en contrario. Este da lugar a tres consecuencias:

a.

Ninguna de las partes puede exigir el cumplimiento a la otra parte si ella misma no cumple con su obligación. Si una parte exige el cumplimiento sin haber cumplido

podrá oponer la excepción de “contrato no cumplido”. Así, si una de las partes reclama el cumplimiento a la otra habiendo cumplido ella de forma defectuosa o parcial la parte reclamada puede usar la excepción de “contrato mal cumplido”. b. Ninguno de los obligados incurre en mora hasta que la otra parte no cumpla, según dispone el art. 1100 C.c. c. El incumplimiento de su obligación por una de las partes implica la concesión a la otra según dispone el art. 1124 C.c. de exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato más una indemnización de daños y perjuicios y el abonamiento de intereses en ambos casos. Es posible pedir primero el cumplimiento y si esto no se produce se podrá exigir la resolución del contrato. Este precepto ha dado lugar a una jurisprudencia más abundante y los puntos principales de la cual son los siguientes: 1. El art. 1124 c.c se aplicará en defecto de acuerdo diferente de las partes o de norma legal específica que establezca otras consecuencias para el incumplimiento, como es el caso del art. 1504 para el contrato de compraventa. Este precepto no se aplica por el TS, ya que este ha creado su propia doctrina. 2. La resolución del contrato no es automática sino que el precepto faculta a las partes para pedirla cuando se produce el incumplimiento de la otra parte. 3. Para el uso de la facultad de elección entre el cumplimiento y la resolución es preciso que quien quiera ejercitar esa facultad actual de buena fe, es decir, que esté dispuesto a cumplir su obligación. Además, el incumplimiento debe ser definitivo porque si se trata de un simple retraso en el cumplimiento de la obligación, no se puede pedir la resolución del contrato, sino únicamente el cumplimiento. El TS dice que solo se podrá pedir la resolución cuado sea un incumplimiento definitivo. 4. La resolución se puede pedir judicial o extrajudicialmente, es decir, no hace falta ir a un juez para resolver el contrato. 5. El art. 1124 C.c. permite pedir de forma alternativa o sucesiva el cumplimiento y la resolución, es decir, se puede pedir primero el cumplimiento y posteriormente la resolución si el cumplimiento no se ha producido. 6. Con respecto a los efectos de la resolución, el art. 1125 solo hace referencia a que los derechos de los terceros adquirientes no se verán afectados. Para los otros efectos debemos acudir a las normas sobre condiciones resolutorias. 7. Con respecto a la indemnización de daños que el art. 1124 prevé tanto en el caso de ejercitar la acción de cumplimiento como en el caso de ejercitar la acción de resolución, el TS advierte que la indemnización solo existirá si se demuestra la existencia de un daño.

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