Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 7 La persona 7.1 La persona y derecho de la persona El sujeto de dº por antonomasia es el ser humano, habilitado para desenvolverse por sí mismo en el tráfico económico y, por consiguiente, también en el jurídico. La existencia de la persona, constituye un dato previo a la propia consideración de la sociedad, la cual, a su vez, es un presupuesto del Dº considerado en su conjunto. En el Dº privado, no suele hablarse de ser humano, de hombre, etc, sino de personas físicas (o personas naturales) para referirse al conjunto de seres humanos. Debemos recordar que hoy en día la coincidencia entre persona y ser humano es indiscutible, ya que se han superado los términos de esclavitud y servidumbre, por lo menos en nuestro país. La razón de ello radica en que el mundo jurídico., desde hace largo tiempo, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de dº subjetivos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, cuanto ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Dº ha personificado por razones de distinta índole. Por consiguiente, para referirse genéricamente a cada uno de tales grupos, se ha impuesto la necesidad de hablar, respectivamente, de persona natural de un parte y de otra parte de persona jca. Las personas físicas constituyen un dato anterior, preexistente y trascendente al Derecho, el cual existe y se justifica en cuanto tiene por omisión solucionar los conflictos interindividuales o sociales. Por el contrario, las denominadas personas jurídicas son tales sólo cuanto sean reguladas y admitidas por el Dº positivo. Así pues, el Dº acaba reconociendo personalidad tanto a las personas naturales cuanto a las jurídicas. Acotación: La doctrina ha impuesto la expresión de personas físicas para referirse a los seres humanos, pero el CC sólo utiliza al respecto el giro personas naturales (que provoca más simpatías en quienes piensan que las personas sólo deben adjetivarse cuando resulte absolutamente necesario). - El Dº de la persona: Conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas o naturales y su incardinación en la sociedad. En tal sentido, el Dº de la persona sería un subsector del Dº objetivo.
Noelia María Barrameda García Página 2 7.2 La personalidad Al hablar jurídicamente de la personalidad se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de dº subjetivo y obligaciones. Lo cierto es que el nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad en que se inserta, en cuanto su propia génesis puede dar origen a dº subjetivo y obligaciones de inmediato. La contraposición entre ser titular de dº subjetivo y obligaciones y ser capaz de ejercitarlo tiene enormes consecuencias, y por ello la doctrina jurídica. Se ha esforzado en recalcarla para evitar equívocos. En evitación de ello se han acuñado las siguientes expresiones: Capacidad jurídica: significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de dº subjetivo y/o obligaciones. Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona para ejercitar o poner en práctica los dº subjetivo u obligaciones que le sean imputables o referibles. La capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones, se tiene o no se tiene, se es persona o no. Con lo que, los términos de capacidad jurídica y personalidad vienen a ser coincidentes. Por el contrario, la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se pretenda realizar por el sujeto de derecho. Por ejemplo, a los menores se les permite hacer testamento a los 14 años, y no basta ser mayor de edad para adoptar, se requiere para ello los 25 años. A efectos prácticos es el más importante, ya que nos dice si un sujeto puede realizar un acto con eficacia. 7.3 El estado civil de la persona La mayor parte de la doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permanentes (o relativamente estables) o cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de ésta, debiéndose en consecuencia señalar como estados civiles los siguientes: 1. El matrimonio y la filiación, en cuanto determinantes de un cierto status familiar en las relaciones interconyugales y de los cónyuges con sus hijos.
Noelia María Barrameda García Página 3 2. La edad desde una doble perspectiva: la mayor de edad porque otorga plena capacidad de obrar a quien la alcanza; y la menor de edad, en cuanto la conclusión de ser la contraria. 3. La incapacitación judicialmente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre. 4. la nacionalidad y la vecindad civil, como determinantes de derechos y de deberes de las personas. Las restantes situaciones, cualidad o condiciones de las personas no deberían ser consideradas estados civiles, dad su transitoriedad o accidentalidad en relación con la capacidad de obrar de la persona. 1. La ausencia declarada. 2. Las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado. 3. El desempeño de cargos y funciones, aun en el caso de compartir un determinado régimen de dº subjetivos y obligaciones. 7.4 El nacimiento Requisitos para la adquisición de la personalidad. La adquisición de personalidad por los seres humanos y la consolidación de la capacidad jurídica de los mismos, tiene lugar con el nacimiento. En tal sentido, es determinante, el primer inciso del art 29: “el nacimiento determina la personalidad”, estableciendo únicamente el C.C. dos requisitos respecto del nacido para que tal efecto se produzca (art. 30 para efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas desprendido del seno materno). 1. Tener figura humana: esto es, estar provisto de una conformación somática común que, evidentemente, no excluye deformaciones o falta de miembros o extremidades. 2. Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Semejante dicción del C.C. es pacífico que supone sencillamente eso: vida extrauterina de un día, aunque se tenga incertidumbre de la muerte posterior del recién nacido, ya que nuestro C.C: excluye cualquier garantía de mayor supervivencia del nacido o inexistencia de deficiencias somáticas o psíquicas (la denominada inviabilidad). El plazo legal de supervivencia referido no significa que hasta su total transcurso el nacido no sea persona. Al contrario, la personalidad se adquiere desde el mismo y preciso momento del alumbramiento o parto, que ha de constar en el registro civil,
Noelia María Barrameda García Página 4 siempre y cuando el nacido llegue a vivir extrauterinamente 24 horas, y por tanto, el cumplimiento del plazo opera como una conditio iuris ( condición de/o de derecho). - El momento del nacimiento: partos múltiples: El nacimiento se produce en instante mismo en que el feto se independiza de la madre. Por consiguiente, superados las 24 horas de vida extrauterina, la atribución de personalidad debe retrotraerse al momento exacto que, en determinadas ocasiones, puede tener importancia. Por ello, la legislación requiere que en la inscripción del nacimiento en el Registro Civil conste, además de la fecha, de la hora del nacimiento. La determinación del momento del nacimiento adquiere particular relevancia en caso de que, en un mismo embarazo, la madre haya concebido más de un hijo: mellizos o gemelos.... El C.C. contempla la cuestión afirmando que en el caso de partos dobles o múltiples corresponden “al primer nacido los dº subjetivos que la ley reconozca al primogénito”, (art. 31). Hoy día, no existe en dº privado un régimen jurídico. Especial del primogénito, pues la situación jurídica de los nacidos (hermanos) es exactamente la misma. La primogenitura, pues, como condición personal no atribuye especiales derechos o facultades en el Dº contemporáneo. Por ello, quizá, el art. 57 de la Constitución declara respecto de la Corona Española la regla excepcional de que “la sucesión en el trono seguirá el orden regulado de primogenitura y representación...” , parecido sentido, la primogenitura es determinante par la sucesión en los títulos nobiliarios. - El nasciturus o concebido pero no nacido: Los modernos C.C. destinan una serie de preceptos al nasciturus (concebido pero no nacido), para reservarle ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica. En nuestro C.C. la norma fundamental al respecto viene representada por la 2ª parte del citado art. 29: “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sen favorables, siempre que nazca con la condiciones que expresa el art. siguiente”. El tratamiento favorable hacia el nasciturus se encuentra supeditado a su nacimiento regular (dos requisitos) y, por tanto, imposibilita afirmar que la personalidad se puede entender adquirida desde el momento de la concepción.
Noelia María Barrameda García Página 5 - Los modum concepti: Expresión latina utilizada para referirse a personas que, pese a no haber sido “aun concebidas” pueden llegar a nacer (por ej: el hijo mayor de mi nieto). Tales personas, en ppio, no pueden considerarse como titulares de posición jurídica alguna, ni de dº subjetivo concreto, pues en puridad de conceptos representan una mera eventualidad. Sin embargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribución de dº sunjetivo a los modum concepti, resulta admisible (ej: fideicomiso 781 CC y donación con cláusula de reversión a favor de terceros 641 CC). 7.5 La extinción de la personalidad: la muerte Como contrapunto del nacimiento, nuestro C.C. establece en el art. 32 que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”. Por el contrario, si requiere algunas indicaciones previas la que el C.C. denomina el art. 34 “presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial, o bien de aquellas personas que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo y de cuya supervivencia no se tenga noticias. - Determinación del fallecimiento: Resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, establece la ley de registro civil que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripción de defunción “será necesario certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte” (art 85 y art. 274). La vigente legislación sobre trasplantes de órganos, más moderna (Ley 30/79 y R.D. 426/80), establece indicaciones de carácter médico relativas a la ausencia de actividad cerebrales, que últimamente se ha visto completada por el cese de la actividad cardiorrespiratoria. En efecto, el art. 10.2 del R. D. Sobre trasplantes de órganos, establece textualmente que “ la muerte de un individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas. Será registrada como hora del fallecimiento del paciente, la hora en que se completó el diagnóstico de la muerte”.
Noelia María Barrameda García Página 6 - Comoriencia: La determinación del momento de la muerte adquiere tintas de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente dº a heredar a las otras, como ocurriría en el supuesto típico de nuestros día: accidente aéreo, etc. en el que fallecen padres e hijos. En tales casos, tradicionalmente se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones, basadas en la fortaleza física de los comorientes, de forma tal que: - Entre marido y mujer, se consideraba premuerta a esta, atendiendo a su utilidad. - Entre progenitores e hijos dependía de si estos eran mayores de 14 años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían ante los padres y en el segundo caso, fallecían antes los descendientes impúberes. Nuestro Código introdujo una regla distinta en el art. 33 conforma al cual, en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y por ende, no tiene lugar la transmisión de dº subjetivo de uno otro. La aplicación del art. 33 debe mantenerse incluso en el supuesto de que, siendo la muerte simultánea, su causa y lugar sean diferentes.