Tema 20

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TEMA 20. EL PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO FISCAL 20.1 LA CONFIGURACION CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL 20.2 PODER JUDICIAL, FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 20.3 LA POSICIÓN CONSTITUCIONAL DEL JUEZ: INDEPENDENCIA Y SUJECIÓN A LA LEGALIDAD. EL ESTATUTO DE JUECES Y MAGISTRADOS. 20.4 LA ESTRUCTRA DEL PODER JUDICIAL. 20.5 EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 20.6 EL MINISTERIO FISCAL.

20.1 LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL. LA LEGITIMIDAD DMOCRÁTICA DE LA JUSTICIA I. INTRODUCCIÓN: Revisiones y matizaciones a la teoría de la división de poderes desde sus primeras formulaciones doctrinales en las obras de Montesquieiu y Locke. Validez de la teoría en lo que se refiere a la garantía de existencia de un Poder Judicial independiente y diferenciado del resto de los Poderes del Estado. Característica común a todos los países con un régimen constitucional (López Guerra). II.- CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL 1º COMPOSICIÓN DIFERENCIADA RESPECTO A LOS OTROS PODERES DEL ESTADO El único que se designa expresamente con ese nombre en el Título VI, bajo la rúbrica del Poder Judicial (Art. 117 a 127 CE). Denominación conceptual, genérica y abstracta, con la que se designa a ese conjunto de órganos que ejercen la función jurisdiccional. Expresión que solo se había utilizado en las Constituciones de 1837 y 1869 y cuyo empleo en la Constitución de 1978 trata de poner relieve, de forma inequívoca, la apuesta del legislador Joaquín Gómez Ojeda

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constituyente por un Poder Judicial independiente y al mismo nivel que los otros Poderes del Estado. 2º) PODER ÚNICO Desde varias perspectivas: Artículo 152 a) En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior (...) Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia. Artículo 117 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

Artículo 122 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El principio esencial de unidad del Poder Judicial, reconocido por la Doctrina y por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tesis del profesor La Pérgola: Los Estados Federales suelen poseer un Poder Judicial compuesto integrado por dos escalones: Joaquín Gómez Ojeda

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federal y estatal (dualismo entre Poder Judicial de los Estados y Poder Judicial de la Federación). Los Estados que desde la forma unitaria hacia el reconocimiento de autonomía a subentes territoriales dentro del Estado (como son los casos del modelo autonómico español o regional italiano) tienen un poder judicial único). El gobierno de ese poder judicial único se encomienda, siguiendo técnicas de derecho comparado, a un órgano creado al efecto: el Consejo General del Poder Judicial, al que se refiere el Art. 122.2 CE. La administración de justicia entendida como función jurisdiccional es competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.5. III.- PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL.Legalidad de la organización. Proclamación del autogobierno del Poder Judicial (art. 122.1 CE). Reconocimiento constitucional del Tribunal Supremo (Art. 123 CE). Creación de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, que sustituyen a las extintas Audiencias Territoriales. Reconocimiento del ejercicio por los ciudadanos de la acción popular y de su participación en la administración de justicia a través de la institución del Jurado (Art. 125 CE). Gratuidad de la justicia para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art 119 CE). Publicidad de las actuaciones judiciales con carácter general, prevalencia del procedimiento oral, obligación de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120 CE). Reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 121 CE). Reconocimiento de la obligación de los poderes públicos de cumplir las resoluciones judiciales y prestar la necesaria colaboración (art. 118 CE). Configuración de derecho a la tutela judicial efectiva, al Juez ordinario predeterminador por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado o a un proceso público sin dilaciones Joaquín Gómez Ojeda

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indebidas, como verdaderos derechos fundamentales (art. 24 CE) que, por la ubicación del precepto, son objeto de la privilegiada protección que conlleva su ubicación en el Título I, Capítulo II, Sección 1º del Texto constitucional. IV.- LA LEGITIMIDAD DEMOCRATICA DE LA JUSTICIA.El concepto de justicia en diversos pasajes de la Constitución con diversas significaciones: Valor superior del ordenamiento jurídico (Preámbulo y art. 1.1 CE). Como equivalente a Jurisdicción, entendida como función del Estado. Al respecto, el art. 117.1 CE señala que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados……”. Se pronuncia la Constitución sobre la legitimidad democrática del Poder Judicial con la frase “La justicia emana del pueblo...” art. 117.1. Llama la atención que esta legitimación se predique de un Poder cuyos miembros no son elegidos democráticamente. Legitimación no de origen sino de ejercicio. Esto es, que nace de la aplicación de la norma democráticamente legitimada. De ahí que para entender la legitimidad democrática del Poder Judicial hay que estar a su sumisión a la ley (“sometidos exclusivamente al imperio de la ley”). El Poder Judicial se legitima democráticamente porque resuelve problemas jurídicos (no políticos) interpretando y aplicando la ley (que expresa la decisión popular). Legitimación en base a la sujeción de la ley (estado social y democrático de derecho). A diferencia de otros órganos cuya legitimidad es democrática, el fundamento de la legitimidad del juzgador está en ese sometimiento a la ley que es expresión de la voluntad popular. La mayoría de los ordenamientos se ha descartado la vía electiva para el acceso al cargo de Juez. Incluso en los sistemas que han optado por esta vía (los jueces Estatales en los Estados Unidos) se han tratado de arbitrar mecanismos que evitasen la subordinación del Juez a corrientes populares de opinión (como los acuerdos de las asociaciones de juristas en Estados Unidos –-las llamadas “barr assciation” – para no presentar candidatos al juez que ocupa el cargo. Joaquín Gómez Ojeda

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La vía para corregir la aplicación del derecho realizada por el Juez es a través de los recursos legales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria en los casos extremos. --Reforzamiento del principio democrático (Art. 125 CE) acción popular, institución del Jurado, Tribunales consuetudinarios. La L.O. 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.Acción popular, aparece reconocida en el art. 101 de la Lecrim. En lo contencioso-administrativo se regula también la acción pública en algunas materias (ejemplo: urbanismo). Tribunales consuetudinarios, se ha reconocido el carácter jurisdiccional del Tribunal de las Aguas de Valencia y otros. Dimensión social del Estado de derecho, se refleja en la gratuidad de la justicia en aquellos casos que establezca la ley y respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE).->Justicia como prestación o servicio público.

20.2 PODER JUDICIAL, FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA I.- FUNCIÓN JURISDICCIONAL El art. 117.3 se refiere a la función jurisdiccional: Artículo 117 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. NOTAS: A) Actividad de declaración del derecho en casos concretos, lo que la diferencia de la actividad normativa, que es una actividad de creación del derecho.

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B) Actividad de aplicación del derecho preexistente, regida por tanto, por consideraciones estrictamente jurídicas. No es una actividad regida por criterios de oportunidad política. C) Actividad irrevocable por otros poderes del Estado. Lo decidido jurisdiccionalmente tiene carácter de cosa juzgada y solo puede ser revisado en vía jurisdiccional. Ello diferencia la potestad jurisdiccional de la aplicación administrativa del Derecho en casos concretos, que puede ser revisada por un Poder externo a la Administración, como es el propio Poder Judicial. II.- CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.Nuestra constitución dota a la función jurisdiccional – que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado – de las siguientes características: UNIDAD, TOTALIDAD, EXCLUSIVIDAD Y RESPONSABILIDAD. 1) UNIDAD: En dos sentidos: --Respecto a la función jurisdiccional. Así conforme al art. 117.5 CE, que prescibe que <<el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales>>. --Respecto a quienes desempeñan dicha función. A tal fin establece que art. 122.1 que “los Jueces y Magistrados de Carrera, que formarán un cuerpo único...”.El reconocimiento constitucional del principio de unidad jurisdiccional tiene dos consecuencias inmediatas. La primera es que la división territorial del poder operada por la Constitución no afecta al poder judicial: las CCAA pueden asumir poderes legislativos y ejecutivos, pero el poder judicial es único en toda España. La segunda consecuencia de la unidad jurisdiccional es la exclusión de todo tribunal que no esté previamente integrado en la estructura orgánica del poder judicial. La unidad jurisdiccional no conoce otra excepción que la muy relativa a la jurisdicción militar. El art. 117.5, después de referirse a la unidad jurisdiccional, añade que: “La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución (art. 117.5).

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2) TOTALIDAD: Es la segunda característica de la función jurisdiccional, la totalidad, también deriva de la Constitución: • • •

El art. 24.1 garantiza la tutela judicial efectiva. El art. 103.1 prevé el sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al Derecho. El Art. 106 sienta el principio de control, por parte de los tribunales, de la potestad reglamentaria, de la actuación administrativa y de su sometimiento a fines constitucionales.

Todo ello se plasma en el art. 4 de la LOPJ a tenor de la cual <>. La totalidad de la jurisdicción se pryecta pues, a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español>>. La totalidad de la jurisdicción se proyecta, pues, material, personal, y territorialmente sin que quepan excepciones no por razón de la persona –salvo, el Rey, que es inviolable (art. 56.3 CE). 3) EXCLUSIVIDAD: También se proyecta en dos sentidos: •



Reservada exclusivamente a los Jueces y Magistrados sin que nadie más pueda ejercerla (art. 117.3 CE). No la puede ejercer ni siquier el Consejo General del Poder Judicial o el Ministerio Fiscal Los Jueces y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE).

4) RESPONSABILIDAD El art. 117 señala precisamente la responsabilidad, junto con la independencia y la inamovilidad, como uno de los atributos de Jueces y Magistrados. No se trata de una responsabilidad, política, sino civil, penal y disciplinaria. ****

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III.- LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.La característica del Poder Judicial como un poder del Estado integrado por órganos servidos por Jueces y Magistrados que desempeñan la función jurisdiccional, ha llevado a la Doctrina a distinguir entre Poder Judicial y Administración de Justicia. •



El Poder Judicial es un poder del Estado, separado e independientede los otros, formado por una pluralidad del órganos servidos por Jueces y Magistrados que constitucionalmente tienen asignada la función jurisdiccional.La Administración de Justicia, por su parte, es el conjunto de medios personales y materiales que se ordenan la mejor cumplimiento de los fines del Poder Judicial.

Los medios personales se integran en una pluralidad de cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Con las últimas reformas de la LOPJ se sustituye por la expresión OFICINA JUDICIAL.Sustitución del contenido íntegro del Título V de la LOPJ, bajo la nueva rúbrica “De los secretarios Judiciales y de la Oficina Judicial”.“organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y Magistrados”.• • • • • •

Unidades procesales de apoyo directo. Servicions comunes procesales. Estructura básica homogénea en todo el territorio nacional. Jerarquía. Dirección de los Secretarios Judiciales. Cuerpos.

Los medios materiales, por su parte, son todos aquellos precisos para el recto cumplimiento de las funciones judiciales y su provisión corresponde al Gobierno o a las CCAA, en aquellos casos que así lo prevea su Estatuto de Autonomía (art. 37 LOPJ). En su conjunto, todos ellos configuran lo que gráficamente, se ha venido llamando por la Doctrina y por la Jurisprudencia del Tribunan Constitucional “administración de la administración de Justicia” u oficina judicial. Ahora bien, es posible, partiendo de la distinción entre Administración de Justicia en sentido estricto (o Poder Judicial) y “administración de la Administración de Justicia” (o

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Administración de Justicia en sentido amplio) que las CCAA asuman competencias sobre esos medios personales y materiales que conforman “la administración de la Administración de Justicia”, para lo cual habrá que estar a sus respectivos Estatutos, respetando siempre ese núcleo inaccesible, en palabras del Tribunal Constitucional, que es la Administración de Justicia entendida como función jurisdiccional. En diversos Estatutos se recoge esta posibilidad proclamándose que, en relación con la administración de justicia,(debiendo entenderse el término en su sentido amplio), exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma ejercerá en su territorio las facultades que la LOPJ reserve o atribuya al Gobierno. Así se recoge en los Estatutos del País Vasco, Cataluñá, Galicia y Canarias, entre otros. Se trata de la conocida por la Doctrina como cláusula subrogatoria, expresión que hizo suya el Tribunal Constitucional que ha proclamado que “las competencias que asumen las CCAA por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la administración de justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art. 149.1.5 de la CE, sin perjuicio de la relativa a la demarcación judicial”. Competencias con naturaleza de gestión y ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas. Protagonismo de las CCAA en lo que es la Administración de Justicia strictu sensu, bastante limitado, tan solo: • •

Determinan la capitalidad de los partidos judiciales y participan en la determinación de la demarcación judicial en su ámbito territorial (art. 35 LOPJ). Participan en la elección de uno de los Magistrados de las Salas de los Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de cadad Comunidad, propiniendo una terna al Consejo General del Poder Judicial, que habrá de proceder a la elección (art. 330.3 LOPJ).

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20.3 LA POSICIÓN CONSTITUCIONAL DEL JUEZ: INDEPENDENCIA Y SUJECIÓN A LA LEGALIDAD. EL ESTATUTO DE JUECES Y MAGISTRADOS I.- INDEPENDENCIA JUDICIAL Y SUJECIÓN A LA LEGALIDAD.A) Concepto.Elemento esencial del Poder Judicial, necesariamente vinculada a su sumisión a la ley y al cumplimiento de su función. Como ha proclamado la Sala III del T.S. (auto del 28 de octubre de 1991) la independencia de los Jueces se fundamenta y delimita en la dependencia de estos, única y exclusivamente a la Ley.De esta forma el Juez queda sometido únicamente a la ley en el sentido de que ninguna voluntad distinta de la del legislador pueda imponerse al Juez. La expresión no debe entenderse como sumisión a la ley escrita, sino al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, esto es, como reflejo del mandato del legislador constituyente de que ninguna voluntad distinta de la del legislador pueda imponerse al Juez. No se trata, por tanto, de la afirmación de la ley como única fuente del derecho excluyente de las demás, sino la independencia del juzgador y de la exclusiva sujeción de este a la norma jurídica. * Es también un recordatorio de la independencia del Juez de posibles influencias externas. * Y, por último, es fuente de legitimidad del juzgador en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. B) La independencia en la Doctrina Científica A la independencia de los jueces se ha referido la doctrina a lo largo del tiempo.

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Loewestein advertía que “la independencia de los Jueces en el ejerciciode las funciones que les han sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de interferencias de cualquier otro detentador del poder constituye la piedra final en el edificio del Estado Democrático Constitucional de Derecho”. Kelsen, por su parte, señalaba que la independencia judcial expresa la esencia jurídica de la división de poderes.

C) Alcance de la independencia En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha proclamado que “el Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción y su independencia se predica de todos y cada uno de los Jueces cuando ejercen tal función” (sentencia del TC 108/86). Dicha independencia es plena. Se extiende frente a todos y alcanza a los órganos de gobierno del Poder Judicial y a los demás órganos jurisdiccionales. D) La independencia en la Constitución y en la LOPJ La Constitución Española se refiere en varios preceptos a la independencia: • • •

Art. 117.1, al referirse a la administración de justicia por jueces independientes. Art. 124.1, al referirse a las funciones del Ministerio Fiscal, señala como una de ellas, la de velar por la independencia de los Tribunales. Art. 127.2, que advierte que “la ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos”.

También la LOPJ se refiere a esta nota característica y consustancial a la función jurisdiccional Artículo 13 Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.

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Artículo 14 1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico. 2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial.

II.- EL ESTATUTO DE JUECES Y MAGISTRADOS Y para asegurar esa independencia las Constituciones apuntalan la posición jurídica de los Jueces con un núcleo de garantías y con algunas limitaciones de derechos que, en su conjunto, consituyen un auténtico estatuto del juzgador. Cumpliendo la previsión constitucional, dicho Estatuto se encuentra regulado y desarrollado en la LOPJ. El art. 122.1 de la CE establece que “La ley Orgánica del Poder Judicial determinará... el Estatuto Jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único...” Como ha advertido la Doctrina, no se trata solo de una reserva de Ley Orgánica, sino de una reserva a favor de una determinada Ley Orgánica para todo lo referente a la situación estatutaria de Jueces y Magistrados. La previsión constituciones ha sido cumplida por la Ley Orgánica del Poder Judicial 5/85 de 1 de julio, que ha sido objeto de varias reformas. En el LIBRO IV de dicha Ley, lleva la rúbrica “DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS” regulando detalladamente el Estatuto de la Carrera judicial y habiendo sido objeto, a su vez, de desarrollo reglamentario.

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LIBRO CUARTO (Arts. 298 a 434) Título I. De la carrera judicial y de la provisión de destinos (Arts. 298 a 377) CAPITULO I. DE LA CARRERA JUDICIAL CAPITULO II.DEL INGRESO Y ASCENSO EN LA CARRERA JUDICIAL CAPITULO III.DEL NOMBRAMIENTO Y POSESION DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS CAPITULO IV.DE LOS HONORES Y TRATAMIENTOS DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS CAPITULO V.DE LA PROVISION DE PLAZAS EN LOS JUZGADOS, EN LAS AUDIENCIAS Y EN LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA CAPITULO VI.DE LA PROVISION DE PLAZAS EN EL TRIBUNAL SUPREMO CAPITULO VII.DE LA SITUACION DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS CAPITULO VIII.DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS Título II. De la independencia judicial (Arts. 378 a 404) CAPITULO I. DE LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS CAPITULO II. DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES CAPITULO III. DE LA INMUNIDAD JUDICIAL CAPITULO IV.DEL REGIMEN DE ASOCIACION PROFESIONAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS CAPITULO V. DE LA INDEPENDENCIA ECONOMICA Título III. De la responsabilidad de los jueces y magistrados (Arts. 405 a 427) CAPITULO I. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL CAPITULO II. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CAPITULO III.DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Título IV. De los Jueces en régimen de provisión temporal (Arts. 428 a 433) Título V. Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia (Arts. 434) Con la regulación, se trata de conformar un verdadero Estatuto de los Jueces y Magistrados que garantice su independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional y su sometimiento únicamente al imperio de la ley. Y a ello se añade que la aplicación de dicha normativa se encomienda a un órgano ajeno a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, como es el Consejo General del Poder Judicial, que se crea al efecto con carácter de órgano constitucional (art. 122.1 CE). El punto de partida es que los Jueces y Magistrados forman un cuerpo único. “Los jueces y magistrados forman la carrera judicial, que consta de tres categorías: Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez”.

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La Carrera Judicial constituye un cuerpo único (tal y como proclama el art. 122 CE), si bien cabe hacer las siguientes matizaciones: a) Que conforme al apdo 2º del art. 299 de la LOPJ, introducido por la reforma llevada a cabo por la L.O. 5/97 de 9 de diciembre “Los magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el Estatuto especial, regulado por la presente Ley Orgánica”. b) Y conforme al apdo 2º deñ art. 298: “También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los que sirven plazas en régimen de provisión temporal o como sustitutos, los Jueces de Paz y sus sustitutos. Se refiere el precepto a quienes desempeñan funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial. A) Inamovilidad.La técnica fudamental para asegurar la independencia es la inamovilidad. Artículo 117 b) Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Dicha prohibición se reitera en el art. 15 de la LOPJ Artículo 15 Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta ley.

Supuestos de pérdida de la condición, suspensión o jubilación de Jueces y Magistrados aparecen taxativamente señalados en la LOPJ como garantía de independencia.

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* EN CUANTO A LA PÉRDIDA de la condición de Jueces y Magistrados, tiene lugar por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia de la Carrera Judicial. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) Por sanción disciplinaria de separación de la carrera judicial. d) Por la condena a pena privativa de libertad por delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción de suspensión hasta tres años. e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapaciodad, salvo que proceda de su jubilación. f) Por jubilación.

EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN (LOPJ) Tasadas. EN CUANTO A LA JUBILACIÓN, tendrá lugar: a) Por edad. b) Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. B) Otras garantías

de la independencia:

Régimen de incompatibilidades y prohibiciones: Art. 127.1 vedado pertenecer a partidos políticos. Art. 127.2 vedado cargos públicos. En cuanto a la compatibilidad laboral: Solo la docencia e investigaciones jurídicas y la producción literaria, artística y científica y técnica están abiertas. Regulación de las causas de abstención y recusación. SITUACIONES • • • •

Sevicio activo Servicios especiales Excedencia voluntaria o forzoza Suspensión.

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LA RESPONSABILIDAD DE JUECES Y MAGISTRADOS Conforme al art. 117.1 de la CE, la justicia se administra por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la ley, pero también responsables. PENAL Los arts 405 a 409 LOPJ, regulan la forma o procedimient para exigir responsabilidad criminal a Jueces y Magistrados por los cometidos en el ejercicio de su cargo. El juicio de responsabilidad penal Jueces y Tribunales por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo podrá iniciarse por querella del Ministerio Fiscal o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular. AFORAMIENTO La competencia para conocer de las causas penales contra Jueces y Magistrados queda reservada a los siguientes Trtibunales, en función de la categoría del querellado: • Los Tribunales Superiores de Justicia, mediante una Sala de lo Civil y Penal, actuando como Sala de lo Penal. • La Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo. INMUNIDAD RELATIVA: Intimamente unido a la responsabilidad penal, está la inmunidad relativa de la que gozan Jueces Magistrados. Los que se encuentren en servicio activo solo podrán ser detenidos por orden del Juez competente o en caso de flagrante delito. OTROS ASPECTOS: Las autoridades Civiles y Militares se abstendrán de intimar a los Jueces y Magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia. RESPONSABILIDAD CIVIL: Por los daños y perjuicios que causen cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Por faltas muy graves, graves y leves.

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20.4 LA ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL La residenciación de la potestad jurisdiccional en diversos órganos y, por tanto, la fragmentación, es una de las características básicas del poder judicial. Este, no obstante, es único (art. 117.5 CE y 3.1 LOPJ) y debe, por lo tanto, dotarse de una estructura que permita integrar en un único sistema una multiplicidad de órganos.

La estructura del poder judicial se delinea de conformidad con tres criterios concurrentes y diferentes: el de la materia del conflicto a resolver, el territorial y el jerárquico. El CRITERIO MATERIAL supone la división de la jurisdicción en cuatro grandes órdenes jurisdiccionales distintos: • Civil • Penal • Contencioso-administrativo • Social El criterio organizativo material, debe sin embargo, ser completado, señalando que, además de esos cuatro órdenes existe en el Tribunal Supremo una Sala de lo Militar y existen, también, Juzgados de Menores y de Vigilancia Penitenciaria especializados en las materias que se corresponden con su nombre. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial puede acordar -art.98.1 LOPJ- que algunos juzgados se ocupen en exclusiva de determinadas clases de asuntos. Esta previsión puede dar lugar a órganos especializados en, por ejemplo, asuntos de familia, hipotecarios o mercantiles. ****

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El CRITERIO TERRITORIAL se traduce en la división del territorio nacional en distintas zonas. Así, y de acuerdo con el artículo 30 de la LOPJ, el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales en: • • • •

Municipios Partidos judiciales Provincias Comunidades Autónomas

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TODO EL TERRITORIO NACIONAL Tribunal Supremo (art. 123.1 CE y 53 LOPJ) La Audiencia Nacional (art. 62 LOPJ)

Como se observará, las divisiones geográficas judiciales coinciden con la administrativa en todos los casos menos en uno: el partido judicial, que es una unidad territorial organizativa utilizada exclusivamente por el poder judicial y que está compuesto por uno o varios municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia (art. 32.1 LOPJ). Al coincidir los demás ámbitos territoriales judiciales (municipio, provincia y Comunidad Autónoma) con los administrativos, no precisan delimitación propia y se corresponden con los mismos (arts. 33 y 34 LOPJ). Solo resulta preciso, por tanto, determinar el ámbito de los partidos judiciales, esto es, definir lo que se denomina la demarcación. De acuerdo con la LOPJ -art. 35- la demarcación judicial se establece por ley, en cuya elaboración tienen participación las Comunidades Autónomas a través de un procedimiento regulado en el propio art. 35 LOPJ y que ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional (STC 56/90, caso Ley Orgánica del Poder Judicial III). Los partidos judiciales vienen, pues, definidos por la citada Ley 38/88, de Demarcación y Planta judicial, modificada por la Ley 3/92. De conformidad con el criterio territorial, a cada uno de los ámbitos territoriales le corresponde un órgano específico, de suerte que: • los municipios que no son capitales de partidos judiciales cuentan con un Juzgado de Paz -art. 99.1 LOPJ-; • Los Partidos judiciales, con uno o varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción -art. 84 LOPJ• Las provincias, con una Audiencia Provincial -art. 80 LOPJ- y con Juzgados de lo Penal -art. 89 bis LOPJ-, de lo Social - art. 92 LOPJ-, de Vigilancia Penitenciaria -art. 96 LOPJ- y de Menores -art. 96 LOPJ-; así como con Joaquín Gómez Ojeda

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uno o varios Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 90 LOPJ) Todas las Comunidades Autónomas, por su parte, cuentan con un Tribunal Superior de Justicia -arts. 152.1 de la CE y 71 LOPJ- aunque es preciso recalcar que el Tribunal Superior de Justicia no es un órgano judicial de las Comunidades Autónomas, sino un órgano del poder judicial único en las Comunidades Autónomas En la totalidad del territorio nacional tienen jurisdicción, como se dijo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

Los órganos judiciales tienen su residencia, con carácter general, en la capital de la unidad geográfica que se corresponde con su ámbito territorial: los Juzgados de Primera Instancia, en la capital del partido judicial (art. 84 LOPJ), los Juzgados de ámbito provincial y la Audiencia Provincial en la capital de la provincia (arts. 80.1, 89 bis, 90 y 96 LOPJ), y la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en la capital de la nación. Sin embargo, la sede de los Tribunales Superiores de Justicia no coincide, en algunos casos, con la capitalidad de la Comunidad Autónoma, por estar así previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía. Además, es preciso tener en cuenta que el criterio territorial puede ser matizado en algunos casos por razones tanto de índole geográfica como de volumen de población o de cargas de trabajo. El CRITERIO JERÁRQUICO, por último, se corresponde con el geográfico, en el sentido de que un ámbito territorial más extenso y superpuesto implica un mayor nivel jerárquico. Por otro lado, los órganos judiciales pueden ser, según el número de titulares que los atiendan, unipersonales o colegiados. Puede observarse, sin embargo, que la independencia judicial vacía de contenido la noción de jerarquía: ésta se basa exclusivamente en un mayor nivel profesional y, en su caso, en la posibilidad de revocar, modificar o confirmar las resoluciones de los órganos inferiores, siempre a través de un recurso legalmente procedente, sin que sea posible, como ya se dijo, que los órganos superiores cursen a los inferiores instrucciones sobre la interpretación o aplicación de las normas -art. 12 LOPJ. Esta función, por tanto, no se corresponde en realidad con el ejercicio de jerarquía alguna, sino con el de la función jurisdiccional cuando se tiene atribuida la competencia de examinar los recursos interpuestos contra las resoluciones de otros órganos.

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20.5 EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL: EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL La Constitución, para garantizar el derecho de los ciudadanos a un juez imparcial, otorga a los integrantes del poder judicial una absoluta independencia en la adopción de sus decisiones y le somete exclusivamente, a tal efecto, al imperio de la ley. Para asegurar esa independencia se confieren a los miembros del poder judicial unas completas garantías que, en su conjunto, configuran el estatuto de jueces y magistrados. Ahora bien, todas estas garantías podrían verse vulneradas si la situación personal o profesional de jueces o magistrados, o el futuro profesional de los mismos, dependiese de un poder ajeno al judicial: en tal caso, quien pudiera modificar dichas situaciones podría, también, influir en las decisiones de los jueces y magistrados. Esto es especialmente aplicable en dos supuestos concretos, la potestad disciplinaria y el régimen de ascensos: mediante el ejercicio torticero de la primera se podría amenazar o, en su caso, sancionar a los jueces y magistrados no dúctiles al deseo del poder; mediante el control de los segundos podría obtenerse que quienes legítimamente ambicionan prosperar profesionalmente adoptasen, para conseguirlo, resoluciones no perjudiciales para el poder. a) EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. COMPOSICIÓN A fin de evitar este problema, la Constitución diseña un órgano específico, el Consejo General del Poder Judicial, al que otorga la función de gobernar este poder. Se trata de una solución inspirada en otros países, especialmente Italia y Francia. La LOPJ, además, atribuye competencias de gobierno del poder judicial a distintos órganos de éste. De esta suerte, el gobierno del poder judicial queda sustraído a toda posible influencia de los otros dos poderes, pues reside o en el propio poder judicial o en un órgano específico rodeado, a su vez, de notables garantías.

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Por lo que se refiere a su composición, la Constitución señala que el CGPJ tendrá: 21 miembros, y prescribe que: 12 de ellos deben ser elegidos «entre jueces y magistrados de todas las categorías en los términos que establezca una Ley Orgánica». A partir del año 2001 (LO 2/2001, de 29 de junio) los veinte vocales del CGPJ son elegidos a partes iguales por las dos Cámaras del legislativo. Serán elegidos por tres quintos de las Cámaras lo que, verosímilmente, impedirá la imposición de la voluntad de un solo partido. 12 vocales han de elegirse entre jueces y magistrados, de entre candidatos propuestos por las Asociaciones judiciales, o por un número de jueces y magistrados qué represente al menos el 2 por ciento de los que se encuentren en servicio activo. 8 vocales deben ser designados entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio de su profesión (arts. 122.3 CE y 112 LOPJ). La imposibilidad de remover a los miembros del CGPJ antes de la conclusión de su mandato, que dura cinco años, y la prohibición de que sean reelegidos elimina toda posible influencia sobre ellos. En fin, el hecho de que el mandato de los miembros del CGPJ sea de cinco años evita su coincidencia con la legislatura, lo que relativiza la trascendencia de la fuente parlamentaria de la elección, toda vez que el CGPJ tendrá que coincidir, en todo caso, con al menos una legislatura distinta de la que le eligió. Una vez nombrados, los veinte vocales del CGPJ eligen por mayoría de tres quintos -esto es, por un mínimo de 12 votosal Presidente del Tribunal Supremo. La Constitución remite a la ley los requisitos que éste debe reunir (art. 123.2 CE) y la LOPJ exige que sea elegido entre jueces o juristas de reconocida competencia con más de quince años de antigüedad en la carrera o en el ejercicio de la profesión. El Presidente del Tribunal Supremo preside, a su vez, el CGPJ, y es el único miembro de éste que puede ser reelegido por una sola vez (art. 123 LOPJ). La Constitución señala que el CGPJ es el «órgano de gobierno» del poder judicial; de gobierno, no de autogobierno. La Constitución no reconoce, pues, al poder judicial una facultad de autogobernarse, esto es, de elegir a sus propios gobernantes y al órgano que elabore las disposiciones que les afectan. Lo que si hace es atribuir el gobierno del poder Joaquín Gómez Ojeda

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judicial a un órgano ajeno al legislativo y al ejecutivo y caracterizado por una fuerte presencia judicial. Consecuentemente con esta opción, la Constitución misma reserva para el órgano de gobierno que crea aquellas funciones cuyo ejercicio puede repercutir en la independencia judicial. B) FUNCIONES Las funciones del CGPJ son de muy diversa índole. Así, participa en la designación de miembros de otros órganos constitucionales: Como el Tribunal Constitucional, designando 2 de sus miembros -arts. 159.1 de la CEEvacua informes sobre otros nombramientos, como: •

Fiscal General del Estado

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1. Aprueba una memoria anual 2. Emite informes sobre determinados anteproyectos de leyes o de disposiciones generales Pero el NÚCLEO FUNCIONAL que justifica la existencia del CGPJ y que, por tanto, constituye el grueso de sus competencias, comprende aquellas funciones que pueden influir en la independencia judicial, y está reservado el CGPJ por la propia Constitución. Esta define al CGPJ como órgano de gobierno. Pero esta atribución de funciones de gobierno se ve complementada con una composición que es de un órgano de representación, en el que conviven mayoría y minorías. Por otro lado, la LOPJ atribuye al Gobierno de la Nación las competencias relativas a los medios personales en cuanto a quienes no son jueces y magistrados, así como todas las referentes a los medios materiales, competencias que pueden ser transferidas a las Comunidades Autónomas.

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Por tanto, el «gobierno del CGPJ» queda constreñido, en el terreno personal, a las actuaciones de carácter no jurisdiccional -esto es, puramente administrativas- respecto de los órganos judiciales y a las situaciones personales de los titulares de los mismos; y, en el ámbito de los medios materiales, a la elaboración de una relación circunstanciada de necesidades que se ha de elevar anualmente al Gobierno a través del Ministerio de Justicia-art. 37.2 LOPJ-. Ambas cosas, y especialmente esta última, suponen una disposición de medios limitados y una selección entre distintas opciones posibles y, por lo tanto, una asignación de prioridades.

El ámbito competencial básico del CGPJ, el núcleo de sus funciones, tiene sus contornos, pues, delimitados por aquellas facultades que, por implicar el ejercicio de la potestad sancionadora, o por incidir en la situación administrativa del juez o influir sobre sus expectativas profesionales, pueden envolver una represalia o un condicionamiento de su actitud en el ejercicio de la función jurisdiccional, repercutiendo, por tanto, sobre la independencia judicial. De ahí que la Constitución atribuya al CGPJ las funciones relacionadas con el poder judicial «en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. » La consecuencia de ello es que el CGPJ ostenta, respecto de jueces y magistrados, la competencia exclusiva en relación con: - Selección, formación y perfeccionamiento de jueces y magistrados. – - inspección y vigilancia de los juzgados y tribunales, que se orienta a comprobar y controlar el funcionamiento de la Administración de justicia (arts. 127.3 y 171 a 177 LOPJ). - situaciones administrativas -activo, servicios especiales, excedencia, licencias y permisos, etc. - de jueces y magistrados (arts. 107.4 y 348 a 377 LOPJ). - la potestad disciplinaria para las sanciones de mayor gravedad: es el único órgano competente para imponer a los integrantes del poder judicial las sanciones de traslado forzoso, suspensión y separación.

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20.6 EL MINISTERIO FISCAL A) CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL Los trazos con que la Constitución dibuja al Ministerio Fiscal son muchos menos definidos que los utilizados para con el poder judicial. Una cosa, sin embargo, está clara: el Ministerio Fiscal no forma parte del poder judicial. Su relación con los juzgados y tribunales, la proyección hacia éstos de su labor y la correspondencia con el rótulo del Título de la Constitución en que se regula la figura justifican su tratamiento en este lugar. Que el Ministerio Fiscal no es parte del poder judicial se deduce de que, según hemos visto: • La Constitución reserva -art. 117.1a jueces y magistrados la función de administrar justicia • Los juzgados y tribunales -art. 117.3- el ejercicio de la potestad jurisdiccional • todo ello con absoluta exclusividad. En fin, la no integración del Ministerio Fiscal en el poder judicial se infiere sobre todo, de las funciones que constitucionalmente tiene atribuidas.

En efecto, es misión del Ministerio Fiscal -art. 124.1 de la CE- «promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley», y «promover la acción de la justicia» no puede ser otra cosa que promover la acción de juzgados y tribunales: promover, por tanto, la acción de alguien ajeno al Ministerio Fiscal.

Salvo su evidente exclusión del poder judicial, la Constitución es parca en la regulación del Ministerio Fiscal y deja a este respecto, por tanto, un amplio margen de actuación al legislador. Sin embargo, señala -art. 124.1- que el Ministerio Fiscal ejerce su función por medio de «órganos propios». Es en esta

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especificidad, en la actuación por medio de órganos propios, donde reside la singularidad del Ministerio Fiscal, y no en una inexistente integración en el poder judicial o en una independencia semejante a la de éste. El Ministerio Fiscal ejecuta las instrucciones que recibe por medio de órganos propios, y no por los órganos comunes al ejecutivo y a la Administración. Por lo demás, el mismo precepto constitucional que apuntala esa específica distinción funcional señala que el Ministerio Fiscal actúa conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. El de unidad de actuación, es característico de la organización administrativa, y es inferible de las características que el artículo 103 de la CE predica respecto de la Administración Pública. El de dependencia jerárquica se plasma en la obligación de respetar y cumplir las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores y, en primer lugar, del Fiscal General del Estado (arts. 22, 25 y 27 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). El punto de imputación inmediato del principio de dependencia jerárquica es, precisamente, el Fiscal General del Estado y, con sujeción a él, los demás fiscales jefes. El hecho de que el Fiscal General del Estado sea nombrado y removido a propuesta del Gobierno -art. 124.4 de la CE- sitúa a éste como punto de imputación mediato de dicha dependencia jerárquica.

Ello se justifica porque el Ministerio Fiscal es, sin duda, uno de los principales ejecutores de la política criminal que, evidentemente, es parte de la política interior cuya dirección corresponde al Gobierno -art. 97 de la CE- y por la que éste es responsable - art. 108 de la CE- ante el Congreso de los Diputados en tanto que representante del pueblo español.

En simplificada síntesis, todo ello significa que el mandato constitucional de que el Ministerio Fiscal actúe conforme a los principios de unidad y jerarquía se traduce en que el Gobierno, en tanto que responsable de la política criminal, Joaquín Gómez Ojeda

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nombra al Fiscal General del Estado, al que están jerárquicamente subordinados todos los miembros del Ministerio Fiscal. Por otro lado, la entera estructura orgánica de éste es, también, de carácter jerárquico, como se manifiesta en que el fiscal jefe de cada órgano «ejerce la dirección del mismo bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos» -art. 22.1 EOMF-, en que los superiores pueden sustituir a los inferiores -art. 23 EOMF- y en que tanto el Fiscal General del Estado como los fiscales jefes pueden impartir a sus subordinados órdenes o instrucciones (art. 25 EOMF). El Gobierno, por su parte, puede interesar del Fiscal General del Estado que promueva acciones determinadas (art. 8.1 EOMF).

La Constitución complementa los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica que presiden el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal con los de legalidad e imparcialidad. La sujeción al principio de legalidad no es específica del Ministerio Fiscal sino que, en un Estado de Derecho, debe regir la actuación de todos los poderes públicos. En el concreto caso español, la prescripción constitucional de que el Ministerio Fiscal está sujeto al principio de legalidad es en todo similar a la que la propia Constitución establece para la Administración, pues ésta ha de actuar -art. 103- con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y los tribunales controlan -art. 106.1- la legalidad de la actuación administrativa. La sujeción del Ministerio Fiscal al principio de legalidad no añade gran cosa, pues, a la vinculación genérica a dicho principio que es predicable de todos los poderes públicos. La sujeción al principio de imparcialidad, por su parte, tampoco difiere mucho de la objetividad que se exige a la Administración Pública, y más bien parece una concreción de dicho principio en el ámbito específico de un proceso «inter partes». La sujeción del Ministerio Fiscal a los principios de legalidad e imparcialidad cristaliza actualmente en la posibilidad de los fiscales - art. 27 EOMF- de oponerse razonadamente a las órdenes o instrucciones procedentes de un superior jerárquico que considere contrarias a las leyes. De persistir la discrepancia, el superior no puede resolverla sin antes haber oído a la Junta de Fiscales que corresponda;

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La posibilidad, un tanto atípica en una organización jerárquica, de negarse a cumplir las órdenes o instrucciones de un superior se concibe pues, en la actual regulación del Ministerio Fiscal, como mecanismo asegurador de la sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad.

B) FUNCIONES La función del Ministerio Fiscal es, como se vio, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. La forma ordinaria de desarrollar esta función es el ejercicio de la acusación en el proceso penal. Ciertamente, el Ministerio Fiscal tiene, en la actualidad, atribuciones para intervenir en otros muchos ámbitos, pero es su actuación en el proceso penal la que constituye, cuantitativa y cualitativamente, el núcleo de su función. Ello no implica sin embargo, y a diferencia de lo que sucede en otros países, que el Ministerio Fiscal ostente el monopolio de la acción penal: en España ésta puede ser instada también por el ofendido por el delito e, incluso, por un tercero por completo ajeno al mismo, gracias al mecanismo de la acción popular recogido en el artículo 125 de la Constitución. La referencia constitucional a la imparcialidad pone de manifiesto que, aunque el Ministerio Fiscal actúe en un proceso, no es una parte más. No es una parte más, en primer lugar, porque no defiende un derecho o interés particular, por muy legítimo que sea, sino la legalidad y el interés público tutelado por la ley; no lo es, tampoco, porque precisamente por lo anterior y por su sujeción al principio de imparcialidad, no asume una posición de parte, esto es, de defensa argumental de un interés particular previamente determinado, sino una posición de defensa imparcial del interés general.

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La estructura organizativa del Ministerio Fiscal es, como se ha dicho, de carácter jerárquico, y es relativamente paralela a la del poder judicial. Está coronada por el Fiscal General del Estado, nombrado -una vez oído el Consejo General del Poder Judicial- y removido por el Gobierno. El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal añade que el nombramiento debe recaer en un jurista de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de la profesión, y el Tribunal Supremo ha interpretado que esta expresión se refiere al ejercicio de profesiones jurídicas. Los «órganos propios» a través de los cuales actúa el Ministerio Fiscal son las fiscalías de los distintos ámbitos geográficos y las fiscalías creadas con criterios funcionales para la actuación ante órganos específicos, esto es, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional o la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico de Drogas. El Ministerio Fiscal cuenta también con otros dos órganos que tienen rasgos específicos: el Consejo Fiscal y la Junta de Fiscales de Sala (art. 12 EOMF). El primero está integrado por algunos miembros natos y otros elegidos por los propios fiscales, y tiene atribuidas importantes funciones, de entre las que destaca informar preceptivamente los ascensos de los miembros de la carrera fiscal (art. 14.1 EOMF). Se trata, por lo tanto, de un órgano de carácter político por sus funciones, y cuasicorporativo por su forma de elección. La Junta de Fiscales de Sala, por su parte, está compuesta por los puestos superiores de la carrera fiscal. Sus funciones son de carácter predominantemente técnico y están orientadas a la elaboración de criterios jurídicos de interpretación de las normas y de elaboración de memorias y circulares (art. 14.2 EOMF).

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