Noelia María Barrameda García
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TEMA 13 EFICACIA E INEFICACIA DEL CONTRATO 1. El Principio de relatividad del contrato La regla general en la materia siendo que los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes, nada resulta mejor que recordar el propio tenor literal de los artículos 1257.1 y 1091 CC, conforme al 1257.1 “los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los Derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pactos, o por disposición de la ley” De otra parte, es obvio que la norma hasta ahora transcrita constituye sencillamente una ratificación de lo expresado por el 1091 CC, al considerar el contrato como fuente de las obligaciones “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y debe cumplirse el tenor de los mismos”. Así, con la expresión Principio de relatividad del contrato se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato, pues, es por principio, relativo, en cuanto vincula a través de la reglamentación procedente de la autonomía privada únicamente a las partes contratantes. 13.2 Eficacia del contrato en relación a los terceros El contrato es una cuestión entre particulares y el Ordenamiento jurídico les confiere el poder de regular por sí mismos sus intereses. De esto se deriva que en la medida en que los particulares son libres pueden celebra y regular contratos, y solo a ellos pueden afectarles. Por tanto, la regla general de la relatividad del contrato conoce, sin embargo, quiebras en más de un caso, como ha tenido ocasión de razonar la Jurisprudencia. Así pues, el contrato puede generar efectos a terceros, unas veces a favor y otras en contra. 13.3 Contratos a favor de terceros y en daño de tercero Contratos en favor de terceros La existencia de contratos generadores de Derechos en favor de terceros se encuentra consagrada en el artículo 1257 CC. Dispone el segundo párrafo que “si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación el obligado ante de que haya sido aquella revocada”.
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En cuanto a las partes contratantes y beneficiario. La existencia de un contrato en favor de un tercero presupone que éste, pese a no haber sido parte contratante, es titular de un determinado Derecho de crédito que puede exigir directamente a aquella de las partes contratantes que resulte obligada al cumplimiento. Hay dos partes, uno es el obligado o promitente, aquella parte contratante que resulta obligada; y la segunda parte es el estipulante, que es la parte contratante de la que trae causa el beneficio para el tercero. Para que se pueda hablar de contrato a favor de tercero, aparte de estas dos partes también tiene que darse: 1. El beneficiario tiene que ser titular del Derecho de crédito y no un mero receptor 2. Tampoco es necesario que el tercero tenga capacidad de obrar ya que no interviene en el contrato, pues en todo caso la gestión de sus intereses podría ser atendida por sus representantes legales. 3. La estipulación es revocable antes de la aceptación. Podrá quedar sin efecto. Es decir, antes de la aceptación puede ser revocado, pero si hay aceptación es irrevocable. Los contratos en daño de tercero Se trata de un contrato celebrado con la intención de causar un daño a una persona que no ha sido parte del mismo. El perjuicio ha de ser injustificado e intolerable, en definitiva rechazable por el Ordenamiento jurídico. En tal caso, no existe una regulación específica y, por tanto, ha de acudirse al régimen general sobre ineficacia contractual. La categoría conceptual de los contratos en daño de terceros representa una agrupación contractual privada de valor propio como esquema jurídico, pues, una vez identificado el resultado dañoso, la impugnación del acuerdo contractual considerado, debe atender a las categorías generales de ineficacia contractual, en cuanto no existe marco normativo alguno para defender una misma conclusión respecto de los contratos que generen daño para tercero. 13.4 Contratos con persona a determinar La práctica contractual de que una de las partes contratantes se reserve la posibilidad de señalar como contratante definitivo a una tercera persona que, en el momento de celebración del contrato puede ser desconocida para ambas partes. Normalmente, se hace depender la efectividad del contrato del establecimiento de determinadas garantías. Es natural que ocurra así, pues vincularse con un tercero, virtualmente
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desconocido y sin garantía alguna sobre su capacidad para el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, podría resultar peligroso. 13.5 La promesa del hecho ajeno El promitente se obliga a lograr que un tercero contrate con la otra parte. La obligación a cargo de una de las partes contratantes consiste precisamente en conseguir que un tercero celebre un contrato con la otra parte o se avenga a cumplir las obligaciones del contrato base celebrado entre promitente y promisorio. Esta figura se caracteriza por las siguientes notas: 1. El promitente debe actuar por sí mismo, en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin arrogarse frente al promisorio con representación alguna del tercero. 2. La prestación del promitente es una prestación del resultado y no de medios. Por tanto, en caso de que el interés del promisorio quede insatisfecho, éste podrá exigir al promitente la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 3. Por lo común, los casos de promesa del hecho ajeno son contratos de carácter oneroso. 13.5 La cesión del contrato En la cesión del contrato, lo que es objeto de transmisión es la entera posición contractual de una de las partes a un tercero que no interviene en el contrato. Por tanto, puede ser objeto de transmisión la íntegra posición contractual que una persona ocupe en un determinado contrato. Para que pueda darse la cesión del contrato, se requiere fundamentalmente: a) Que la otra parte contratante, a la que suele denominarse contratante cedido, acceda o consienta la cesión. Ello conlleva, en realidad, que la cesión del contrato presupone una relación triangular, en cuya virtud la finalidad de sustitución de una persona por otra en la posición contractual requiere el acuerdo unánime de contratante cedente, cesionario y contratante cedido. b) Que se trate de contratos bilaterales o sinalagmáticos, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido total y completamente ejecutadas, pues en tal caso, el designio propio del contrato en cuestión habrá dejado de tener sentido y no cabrá, por tanto, la cesión de posición contractual alguna. El efecto principal de la cesión es la liberación del cedente, quedando este liberado de la obligación. En adelante no queda obligado respecto del contratante cedido. 13.6 El subcontrato El subcontrato consiste en que la ejecución material de las prestaciones contractualmente asumidas no es llevada a cabo por la parte contratante a quien competa, sino que este contrata a su vez con un tercero la realización de tales prestaciones. Naturalmente, las obligaciones asumidas por las partes contratantes no pueden tener carácter personalísimo. 3
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Se trata de relaciones autónomas e independientes entre sí. Sin embargo, en determinadas ocasiones el CC para proteger intereses tutelados concede la acción directa. Art.1597 CC “los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeuda a aquel cuando se hace la reclamación”. Por tanto, en determinados supuestos de subcontratación, el Ordenamiento jurídico, mediante la acción directa, concede al subcontratado la facultad de reclamar el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas por el subcontratante al contratante que, a su vez, es deudor del subcontratante. En sentido contrario, cabe también el juego de la acción directa en favor del contratante acreedor del subcontratante en los casos atribuidos por la Ley de Arrendamiento Urbanos, el arrendador puede exigir al subarrendatario el abono directo de la renta y de su participación en el precio del subarriendo. 13.8 La nulidad del contrato Ineficacia del contrato Con a expresión ineficacia del contrato se hace referencia a todos aquellos supuestos en que el contrato no llega a producir los efectos a que estaba tendencialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado. Por consiguiente, bastará con indicar que los supuestos de ineficacia contractual pueden integrarse en dos grandes grupos: 1. Invalidez: motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales de contrato que no resultan admisibles para el Ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, resulta necesario distinguir entre: a) Nulidad o supuestos de contratos nulos b) Anulabilidad o supuestos de contratos anulables 2. Ineficacia en sentido estricto: aquellos casos en que ciertos defectos o carencias extrínsecos al contrato en sí mismo considerado, como acuerdo de voluntades, conllevan su falta de efectos: a) Mutuo disenso b) Desistimiento unilateral c) Resolución por incumplimiento d) Rescisión e) Revocación
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Nulidad del contrato La nulidad del contrato representa el supuesto más grave de ineficacia. De ahí que se le llame también nulidad absoluta o de pleno derecho. El Ordenamiento jurídico no reconoce efecto alguno del contrato nulo. Causas de nulidad La nulidad propiamente dicha tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales. Bastará pues, con afirmar que la nulidad del contrato se deriva de la contrariedad al Derecho imperativo. Causa de nulidad radical del contrato: 1. La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales. Art.1261 CC “no hay contrato sino cuando no concurren los requisitos siguientes: a) Consentimiento de los contratantes b) Objeto cierto que sea materia del contrato c) Causa de la obligación que se establezca La falta de alguno de estos requisitos supone que no hay contrato” 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato (licitud, posibilidad y determinación) 3. La ilicitud de la causa 4. El incumplimiento de la forma sustancial 5. La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público 6. En particular, los actos título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro Acción de nulidad Por muy nulo que sea un contrato en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo efectos propios del contrato de que se trate, como si no fuera válido. Para evitarla, el Derecho dota a la acción de nulidad de una serie de caracteres que conviene retener: a) es imprescriptible, es decir, puede ser ejercitada en cualquier momento b) puede ejecutarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo
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Consecuencias de la nulidad - En general, la restitución Dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el estado inmediatamente anterior a la celebración del presente contrato: lo que técnicamente se denomina restitución. Artículo 1303 CC “declarada la nulidad... los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses”. La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura (devolviéndose los contratantes precisamente las cosas transmitidas en base al contrato nulo). No siendo ello posible, procederá la restitución del equivalente pecuniario en dinero. En tal sentido, establece el art.1307 CC que “siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”. Nulidad parcial Se habla de nulidad parcial cuando el contrato contiene una o varias cláusulas ilegales, pese a la validez y adecuación al Ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. En el CC, a lo largo de su articulado existen normas concretas de las que se deducen el principio general que ha de inspirar su solución: las cláusulas nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes; al tiempo que se debe preconizar la eficacia del contrato (principio de consecución del contrato). No obstante, resulta claro que el vacío contractual resultante debe rellenarse mediante las tareas de interpretación y, fundamentalmente, de integración, de forma casuística. 13.9 Anulabilidad del contrato En términos jurídicos, la anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. Por tanto, en principio, su régimen jurídico se separa notoriamente del propio de la nulidad ya vista. •
Efectos “Ex tunc”- Nulidad: produce efectos ex tunc: desde el origen del contrato no produce efectos.
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Efectos “Ex nunc”- Anulabilidad: produce efectos ex nunc: el contrato anulable puede producir efectos hasta que no sea declarada la nulidad del mismo
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Causas de anulabilidad Las razones o causas de anulabilidad pueden identificarse en las siguientes: 1. Todos los vicios del consentimiento: error, violencia (no absoluta), intimidación y dolo 2. Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes en los siguientes casos: •
Los menores no emancipados
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Las personas sometidas a la tutela, conforme a la sentencia de la incapacitación
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Las personas sometidas a curatela
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Los emancipados respecto de los contratos considerados en el artículo 323 (respecto a enajenaciones de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y objetos de extraordinario valor, tomar dinero o préstamo)
3. Inexistencia del consentimiento marital o uxorio (es decir, del otro cónyuge), respecto de los actos o contratos onerosos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos. La acción de anulabilidad La menor gravedad del contrato anulable, en relación tonel nulo, hace que la acción de anulabilidad tenga un alcance mucho más limitado que la nulidad. Conforme al CC, sólo durará la acción de anulabilidad 4 años, es un plazo de caducidad. El círculo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio del consentimiento o que fueran incapaces para realizar el contrato, así como quienes, sin ser parte propiamente hablando del mismo, asumen obligaciones a causa de dicho contrato, Según el CC los que se hubiesen beneficiado del vicio no podrán acceder a esta acción. Efecto de la anulabilidad Los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los mismos que los de la nulidad. Por tanto, además de lo dicho, bastaría con tener en cuenta el trato favorable que dispensa el artículo 1304 CC a quienes contratan sin tener plena capacidad de obrar “no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”. Sin embargo, a diferencia de la nulidad, existe en la anulabilidad la posibilidad de reconvertir el contrato y hacerlo válido (depurar los vicios del mismo). Se hace a través de la confirmación de los contratos anulables. Supone la depuración de los vicios que adolece.
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En definitiva, las causas de anulabilidad son disponibles para las partes, y por tanto, sanables. Las causas de nulidad, por el contrario son de derecho necesario y de carácter absolutamente indisponible, por atentar contra el orden público contractual. La confirmación del contrato anulable Existe un modo para sanar el contrato anulable antes de que la acción de anulabilidad prescriba. Dicho modo sanatorio se conoce con el nombre de confirmación o de ratificación. Conforma al CC “purifica el contrato de los vicios de que adoleciera el momento de su celebración”. Para que sea válido se requiere que quién la lleve a cabo: a) Sea consciente de la trascendencia de la misma, por ello, se requiere que el confirmante tenga el conocimiento de la causa de anulabilidad y b) Que el vicio haya cesado La confirmación puede realizarse de forma expresa o tácita. La denominada conversión del contrato nulo La conversión del contrato consistiría en que un contrato con tacha de nulidad, por contravenir alguna norma imperativa propia del módulo o tipo contractual de que se trate, puede ser reconducido a un tipo contractual diverso para ser considerado válido. 13.10 El mutuo disenso Aunque el CC no lo mencione, los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Pues bien, ese contrato que tiene por objeto poner fin a una relación obligatoria preexistente se conoce con el nombre de mutuo disenso. Se quiere expresar en éste término que los contratantes están de acuerdo en disentir, donde antes habían consentido. Por tratarse propiamente de un nuevo contrato, ha de reunir los requisitos generales establecidos; además, como persigue privar de eficacia a una relación obligatoria preexistente, habrá de reunir los requisitos adicionales exigidos para la relación contractual inicial. Desistimiento unilateral Es una declaración de voluntad unilateral con eficacia resolutoria, una de las partes decide desistir del contrato. Ello significa una facultad del contratante para desvincularse libre y unilateralmente del compromiso asumido a través del contrato. Esto supone la ruptura del artículo 1256 CC y no es una declaración recepticia (no es necesario el consentimiento de la otra parte). Se dice que el desistimiento unilateral es una ruptura del artículo 1256 porque este artículo establece que la validez y cumplimiento del contrato no se puede dejar al arbitrio de las partes contratantes, se establece el desistimiento unilateral para supuestos legalmente tasados. 8
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Principales supuestos: •
Facultad de desistimiento regulada en el artículo 1594 CC en el contrato de obra. El dueño de la obra puede por su sola voluntad cesar la construcción, poniéndose fin al contrato. En tal caso, el dueño de la obra habrá de abonar al contratista una indemnización que comprende los gastos tenidos en la ejecución de lo hecho y el beneficio que normalmente el contratita obtendría de haber concluido la obra.
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Cualquiera de los socios de la Sociedad Civil concluida por tiempo indeterminado puede, por su sola voluntad, renunciar a la sociedad, poniendo así fin a la relación social, sin necesidad de indemnizar a nadie, salvo que la renuncia se haya hecho de mala fe.
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El mandante, libremente y por su decisión, puede revocar el mandato, que deja de producir efectos sin que se establezca ningún efecto indemnizatorio.
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Pactado el comodato por tiempo indeterminado, el comodante puede reclamar la restitución de la cosa depositada en cualquier momento y dependiendo de su libre decisión
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El depositante, se haya o no pactado tiempo de duración del depósito, puede reclamar la restitución de la cosa depositada en cualquier momento y dependiendo de su libre decisión.
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Existen también otros supuestos en las leyes civiles especiales, sobre todo en ámbito de consumo.
Requisitos del desistimiento. Son presupuestos para que entre en juego el desistimiento unilateral los siguientes: 1. Que exista una relación de tracto sucesivo o continuado 2. Además, deben darse algunas de las situaciones siguientes: a) que la duración de esa relación sea indeterminada b) que la economía interna de la relación contractual en cuestión asigne roles no equilibrados a las partes, siendo predominante el interés de una de ellas. Es decir, exista un desequilibrio en la economía interna de la relación contractual No es necesario que se trate de una relación intuito personae (relación de confianza). Relaciones en las cuales ha sido determinante la condición personal del sujeto. Efectos del desistimiento El efecto claro es que, cuando se admite el libre desistimiento, se extingue la relación obligatoria, pero sin alcance retroactivo, es decir, lo hecho hasta entonces es plenamente válido. Según las cosas, podemos ver que puede acordarse una indemnización a favor de la parte que soporta el desistimiento, esto está orientado a que el desistimiento no produzca perjuicios económicos al otro contratante.
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13.11 La resolución por incumplimiento El CC establece que “la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de las obligados no cumpliere lo que le incumbe” Constituye una facultad de los contratantes, es una facultad y no una condición. Se trata de una facultad que trae consigo todo contrato bilateral. Por tanto, no se trata de una condición que se incorpora al contrato por el caso de incumplimiento. Requisitos de ejercicio de la facultad resolutoria: 1. Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo 2. Obviamente, que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumba, aunque su incumplimiento no sea total sino parcial. 3. Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es, por una relación sinalagmática, en la que la prestación de una tenga como causa la prestación de la otra 4. Que la obligación cuyo incumplimiento fundamente el ejercicio de la voluntad obligatoria sea exigible 5. Que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente, o al menos acreditable. Es decir, la prueba del incumplimiento. Que se acredite el incumplimiento del otro contratante. 6. Se intente acreditar la existencia de hechos ostativos, es decir, comportamiento que refleja la voluntad de no querer cumplir. Efectos de la resolución Son 3, principalmente: 1. Se produce la resolución del contrato, esta tiene eficacia retroactiva y restitutoria. Eficacia retroactiva por cuanto hay que retrotraerse hasta el comienzo del contrato como si este no hubiese producido efectos, y restitutoria puesto que hay que restituir. 2. Existe la posibilidad de que los tribunales puedan acordar el cumplimiento del contrato en vez de resolverlo y que este se lleve a su final 3. Indemnización de daños y perjuicios que se pudiesen haber ocasionado 13.12 La Cláusula Rebus sic stantibus Partiendo del principio « Pacta Sun Servanda » esta cláusula atiende a la existencia de esas alteraciones sobrevenidas en las circunstancias del contrato que comporta un desequilibrio injustificado e insoportable en la equivalencia de las prestaciones. Por tanto, no son totalmente extraños los supuestos en que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan 10
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contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato. La Jurisprudencia ha admitido la cláusula Rebus sic stantibus, aunque de manera restrictiva, por afectar al principio general Pacta Sun Servando y a la seguridad jurídica, exigiendo por ello como requisitos necesarios para su aplicación: 1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrente en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria. 2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas 3. Que no exista otro medio de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones. 4. Que las mismas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración 5. Es necesario también, que quien alegue la Rebus sic stantibus actúe de buena fe y carezca de culpa Efectos de la cláusula Rebus sic stantibus El efecto fundamental es que el contrato se mantiene pero se corrige para adaptarla a la nueva situación. Por tanto, el contrato se corrige para que se mantenga existente pero adaptado a la nueva citación, esto es, derivación del principio Pacta Sun Servando, que obliga a cumplir el contrato. 13.13 La rescisión del contrato La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o un tercero. La rescisión se distingue con facilidad de la nulidad y de la anulabilidad del contrato, puesto que la rescisión presupone un contrato inicialmente válido, mientras que la nulidad y anulabilidad implican la invalidez inicial del contrato a que están referidas. Las causas de rescisión en el CC las podemos agrupar en 2 grupos: 1) Rescisión por lesión y 2) Rescisión por fraude. 1) Rescisión por lesión: el término lesión, utilizado aquí, significa perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes. Por tanto, como causa de ineficacia, declara el CC prescindibles:
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A) Todos los contratos que pueden llevar a cabo los tutores sin la debida o pertinente autorización “los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en mas de la cuarte parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellas” B) “Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior” es decir, en mas de la cuarta parte del valor de las cosas. 2) Rescisión por fraude: la celebración de una contrato con intención fraudulenta respecto de terceros, es decir, con ánimo de negarlos perjudicando sus intereses, constituye igualmente causa de rescisión en los siguientes supuestos: A) “Los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba” B) “Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente” C) “Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuanto de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos” Los efectos de la rescisión El efecto propio de la rescisión tal y como lo entiende la primera parte del artículo 1295 CC “devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses”. En cuanto al plazo, la acción para pedir la rescisión del contrato con sus frutos dura 4 años. El mismo que para la acción de anulabilidad. Para las personas sometidas a tutela y para los ausentes, los 4 años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el dominio de los segundos. En los demás casos, empezará a correr el plazo desde la celebración del contrato. El efecto fundamental de la rescisión tiene un acusado matiz restitutorio (obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por orden del contrato rescindible). Pero puede resultar imposible la restitución y devolución (porque haya ido a parar a manos de terneros, se pierda, etc.) en estos casos la eficacia restitutoria se transforma en indemnizatoria, con carácter subsidiario
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