Tema 12

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Noelia María Barrameda García

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TEMA 12 LA FORMACIÓN Y EL CONTENIDO DEL CONTRATO. INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN CONTRACTUAL 1. Las distintas fases de formación del contrato El paradigma formativo del contrato viene dado por el contrato personalizado, en el que ambas partes llegan a acordar sobre la celebración del contrato. El artículo 1262 establece en este sentido “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”. La oferta En términos generales, la oferta contractual es una declaración de voluntad emitida con la intención de celebrar un contrato y que, por tanto, ha de contener todos los elementos necesarios para que con la mera aceptación de la otra parte se pueda decir que el contrato ha quedado perfecto, en el sentido de perfeccionado. La oferta se caracteriza por ser un acto unilateral y generalmente revocable, es decir, puede quedar sin efecto por la voluntad del oferente o por las propias circunstancias del hecho. En otras ocasiones, la oferta es irrevocable, es decir, no puede ser revocada unilateralmente, y son aquellos actos relacionados con el sector comercial, la ley de contratos, de seguros, etc. La aceptación Es una declaración de voluntad por naturaleza recepticia, esto es, debe ser dirigida precisamente al oferente y ser plenamente concordante con la oferta, esto quiere decir que la aceptación no puede introducir modificaciones al contenido de la oferta. También puede realizarse tanto de forma expresa como tácita, o a través de hechos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la admisión de las condiciones contractuales ofrecidas. El silencio o aceptación tácita El silencio como regla general no tiene efectos vinculantes y, por tanto, no puede considerarse como mera manifestación positiva de voluntad que lo vincule contractualmente. Pero también, en ciertas ocasiones, el silencio tiene efectos vinculantes, estas circunstancias son, según el TS, cuando la relación existente entre los sujetos o, por las expectativas creadas entre ellos son conformes con el Principio de buena fe, que el silencio, por tanto, implica en tales casos una aceptación. Es decir, por la situación que se crea conforme siempre a la buena fe, el silencio

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implica una aceptación. ¡Quién pudiendo y debiendo hablar, calle, queda obligado conforme al principio de buena fe!. Contrato entre ausentes Significa que la negociación y conclusión del contrato se cierra entre personas que no están en un mismo punto en el espacio físico. Por tanto, cuando los contratantes están llevando a cabo las negociaciones en la distancia y no tienen un medio que dé forma inmediata les permita concluirlas en su caso (teléfono, radio) pueden surgir graves incógnitas en relación con el momento de perfección del contrato. Artículo 1262. 2º “ Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente

conoce la aceptación o desde que,

habiéndola remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta” Contratación automática, telemática o electrónica Artículo 1262. 3º “ En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación” Ventas a distancia Son aquellas que se consideran celebradas sin la concurrencia simultánea de comprador y vendedor siempre y cuando, tanto la oferta como la aceptación se emita a través de una técnica de contratación a distancia realizada por el vendedor. Por consiguiente, parece claro que ha de atenderse a la existencia, conjunta, de contratación entre ausentes, de una parte; y, de otra, de ventas a distancia. Ambas categorías contractuales se encuentran reguladas en el entorno de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor. 2. Los tratos preliminares Su propio nombre indica que tales tratos no suponen la fijación definitiva de una oferta contractual, sino la realización de actos preparatorios de un contrato que a la postre puede llegar a celebrarse o no. Por tanto, son actos preparatorios de un futuro y eventual contrato. Tenemos que plantearnos si estos actos generan responsabilidad. En principio y como regla general, no generan responsabilidad, ahora bien, como regla especial, si su ruptura ha sido hecha contrariando el principio de buena fe, entonces si generará responsabilidad contractual. Los tratos preliminares no están previstos en el CC, sin embargo, los tratos preliminares pueden tener importancia para el derecho. En primer lugar, porque pueden coadyuvar a la interpretación del contrato y, en segundo lugar, porque en determinados casos de ruptura, como ya se dijo antes, pueden dar origen a responsabilidad. 2

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Por tanto, los tratos preliminares no están regulados en el CC, pero su conoce que cuando la negociación preliminar tiene por objeto dañar alguna de las partes o a un tercer, ha de buscarse un mecanismo de exigencia de responsabilidad. A parte del recurso al artículo 7.1 CC (Principio de buena fe). Hay una cierta conformidad en traer a colación el artículo 1902 CC que constituye el soporte fundamental de la responsabilidad extracontractual. También se sostiene que será aplicable analógicamente a la ruptura de los tratos el artículo 1258 CC. 3. El precontrato o promesa de contrato Artículo 1451 CC “la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato”. También el artículo 1862 dispone que “la promesa de constituir prenda o hipoteca solo produce acción personal entre los contratantes”. La idea genérica del precontrato, que carece de contemplación normativa en nuestro código, es referida doctrinalmente a los acuerdo contractuales cuyo contenido radica precisamente en la celebración de un futuro contrato. Podemos estar ante una promesa bilateral o una promesa unilateral. La bilateral genera obligaciones para ambas partes contratantes, quedarán vinculados a la prestación del consentimiento necesario para poner en práctica el contrato inicialmente celebrado. En cambio, en la promesa unilateral, una de las partes queda ya vinculada por el propio precontrato frente a la otra, ya que el precontrato obligaría al promitente. En el contrato bilateral no hay ningún sujeto obligado, pero en la promesa unilateral si hay un obligado que, si rompe su promesa, deberá indemnizar por daños y perjuicios. 12.4 El contrato de opción El contrato de opción se caracteriza por incorporar una promesa unilateral, en cuya virtud, el optante tiene la facultad de realizar un determinado acto jurídico, cuyo contenido vincula al promitente ( la otra parte del contrato) por la mera declaración de voluntad del aquél, siempre y cuando la acción sea ejercitada en las condiciones establecidas en el contrato. Por tanto, se trata de un acuerdo en virtud del cual el concedente del derecho de opción concede un derecho de preferencia para adquirir al optante, el cual podrá hacerla efectiva o no hacerla. Este tipo de acuerdo se hace por un tiempo determinado y a cambio de un precio. En el caso de opción de compra: la opción es, en este caso, un contrato en virtud del cual una persona se obliga a vender a otra una cosa bajo ciertas condiciones contractualmente previstas, entre las que destaca de forma particular el plazo temporal concedido al optante. Siendo así que el

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concedente del derecho de opción queda obligado a vender y que es el optante quien decidirá si compra o no compra. En caso de incumplimiento de lo pactado por parte del promitente, el optante puede, justa y fundadamente, demandar al concedente de la opción, reclamándole la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Si se trata de bienes inmuebles, entonces la única manera de que afecte a terceros es que el contrato de opción se halle inscrito en el Registro de la Propiedad. En caso de incumplimiento, si la opción se ha constituido sobre bienes muebles, en tal caso, no afecta a terceros, esto significa que si el concedente vende el bien a un tercero, este no puede ser desposeído de la cosa. Artículo 464 CC. Al artículo 14 del Reglamente hipotecario establece los requisitos del contrato de opción: 1) Convenio expreso para su inscripción 2) Precio cierto de la opción 3) Plazo de duración determinado y que en ningún caso puede exceder de 4 años. 12.5 El contenido y el objeto del contrato El contenido del contrato es el conjunto de derechos y obligaciones generados por el contrato en cuestión. El objeto del contrato son las cosas, los bienes y los servicios que integran la prestación en que el contrato consiste. En cuanto al contenido del contrato, depende, en cada caso, y en grandísima medida, de la autonomía de las partes contratantes, quienes como establece el artículo 1255 CC “Pueden establecer los pactos, las cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. En cuanto al contenido del artículo 1255 CC, debemos entenderlo en el sentido de que los contratantes tienen libertad para darles a los contratos que se encuentren tipificados el contenido que tengan por conveniente, siempre sin contrariar la ley, el orden público ni la moral. Pero también pueden los particulares, según este artículo 1255 CC, en su autonomía privada, crear contratos distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, contratos atípicos con respecto a la ley, a la moral y al orden público. 12.6 Los contratos atípicos Son aquellos contratos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual, artículo 1261 “ consentimiento, objeto cierto y causa de la obligación que se establezca”. La admisibilidad de los contratos atípicos es indiscutible y en base al artículo 1255 CC queda suficientemente declarado que la libertad contractual derivada de iniciativa privada conlleva 4

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que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas aún legalmente. Por consiguiente, la celebración de un contrato atípico supone estructurar un modelo contractual que, en concreto, no cuenta no una regulación supletoria y es conveniente, por tanto, perfilar muy cuidadosamente las reglas o cláusulas contractuales para evitar imprevisiones en la ejecución efectiva del contrato. Pero en caso de litigio entre las partes, ¿Qué normas se aplicarán supletoriamente al caso concreto planteado? 1. Teoría de la absorción: ha de aplicarse las reglas del contrato más cercano 2. Teoría de la combinación: habrán de aplicarse las disposiciones más afines de varias figuras. Es decir, habrán de tenerse en cuenta, conjuntamente y cohonestándolas entre sí, la regulación supletoria de todos aquellos modelos contractuales típicos que, parcialmente, estén presentes en el contrato típico. 3. Teoría de la aplicación analógica: ha de aplicarse las reglas del contrato con la que guarde identidad de razón y siempre conforme a las reglas internas de la aplicación analógica de las normas establecidas en al artículo 4 CC. Lo cierto, es que ante todo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremos atiende a la justicia del caso concreto. 12.7 Las condiciones generales de la contratación y los contrato de adhesión Las condiciones generales de la contratación es aquél conjunto de condiciones o clausulado, predispuesto o establecido unilateralmente con carácter previo a la conclusión del contrato. Por tanto, las condiciones generales de la contratación son cláusulas, estipulaciones o contenido contractual seguidos de los actos en masa por las grandes empresas y potentes suministradores de bienes y servicios. Predispuesto por el empresario o contratista fuerte y que son de aplicación general a todos los contratos celebrados por el predisponente o contratante fuerte. Al ser el clausulado contractual de aplicación general a todas las operaciones, se habla entonces de condiciones generales de contratación. Desde el punto de vista del usuario hablamos del contrato del adhesión ya que la opción que tiene de contratar es adhiriéndose o no, y en ningún caso puede negociar.

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El problema se plantea en los abusos que comete el contratante fuerte en la utilización de las condiciones generales de la contratación, que en cualquier caso el ordenamiento tiende a querer que los contratantes estén en igualdad de condiciones. Este control se hace por el CC, artículo 1255 ( libertad contractual), artículo 7 (buena fe). Artículo 1288 “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad” artículo 1256 “la validez y el cumplimiento de las contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratante”. También la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios en su artículo 10 sanciona una serie de acciones. Como por ejemplo, que el clausulado general sea celebrado conforme a la buena y prohíbe el uso de cláusulas que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa a una de las partes. Se prohíbe también las limitaciones absolutas de responsabilidad. Así como también se prohíbe la renuncia anticipada de derechos. También la Ley de condiciones generales de la contratación distingue entre las acciones individuales y colectivas, y la LO 39/2002 de transposición de directivas europeas en materia de consumidores y usuarios. 12.8 Contratos normativos Son aquéllos contratos en los cuales el contenido del mismo está determinado por la Ley, es decir, con carácter imperativo, de forma que el contrato formativo tendrá siempre un contenido que las partes no podrán variar o darle el contenido de ellas quieran. Por tanto, el contrato formativo es aquel cuyo contenido está plenamente determinado por la ley. 12.9 Las reglas del Código sobre interpretación contractual El CC recoge con cierto detalle los criterios interpretativos que han de imperar en la averiguación del significado del contrato. Dedica a la materia los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive. Para la mayor parte de la doctrina, no cabe duda alguna de que las reglas contenidas en esos artículos son vinculantes para el intérprete. Pero la aplicación de tales normas no puede plantearse de forma

, sino de una manera ponderada del supuesto de hecho a considerar.

A) Criterios de interpretación subjetivos. Es el criterio que trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, como la intención común de ambas, siendo esta última la fundamental. Proporciona, por tanto, el Código civil para ello, los siguientes criterios: Artículo 1281 “si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquélla”. 6

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1. Por tanto, la intención de los contratantes asume primacía 2. No obstante, cuando la discordancia entre la intención de las partes y los términos del contrato no sea o resulte evidente y los términos utilizados sean claros, habrá de mantenerse la interpretación literal. Por tanto, el Código manda a estar al sentido literal de las cláusulas del contrato, ello solo será posible cuando, según el mismo párrafo, sus términos sean claros y sin sombra de dudas. 3. Respecto de los extremos de carácter complementario o de detalle, la intención de las partes debe prevalecer sobre los términos contractuales, cualquiera que sea la generalidad de éstos, artículo 1283 “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse no comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar”. 4. El elemento vomitivo (lo querido por las partes) requiere prestar principal atención a los actos constatables de las partes. Por ello, ordena el artículo 1282 que “para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”. B) Los criterios interpretativos de carácter objetivo Las reglas de carácter objetivo serían fundamentalmente las siguientes: 1. Principio de conservación del negocio: artículo 1284 CC “si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá en el más adecuado para que produzca efecto” 2. Interpretación sistemática: artículo 1285 CC “las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todos” 3. La exclusión de la anfibología y el principio de conservación del contrato: se trata de evitar el doble sentido, o pluralidad de acepciones de una fórmula. Artículo 1286 CC, “las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que se más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”. 4. Los usos interpretativos: artículo 1287 CC “el uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse” Dichos usos no pueden ser considerados como normas jurídicas ya que desempeñan una función puramente auxiliar en la determinación del contenido.

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5. La estipulación contra stipulatorem: al artículo 1288 CC dice que “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad”. Por tanto, se prohíbe que el resultado interpretativo al que se llegue, conforme a los criterios ya vistos, favorezca al redactor o autor de las cláusulas oscuras o ambiguas. Esto es derivación del principio de buena fe que debe presidir los contratos. C) Regla subsidiaria o cláusula de cierre (da respuesta en último término) Artículo 1289 CC, “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuera oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses”. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o voluntad de los contratantes el contrato será nulo. Duda sobre elementos accidentales. En el supuesto de que la falta de operatividad de la interpretación recaiga sobre circunstancias accidentales del contrato, se diversifica o distingue si el contrato es gratuito u oneroso. En el supuesto de que el contrato tenga carácter oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses, es decir, procurando que el resultado de la interpretación garantice la equivalencia de las prestaciones existentes a cargo de cada una de las partes contratantes. En el supuesto de que el contrato sea gratuito, habrá de optarse por menor trasmisión de derecho e intereses, en virtud del favor debitoris. Duda sobre el objeto principal del contrato. El artículo 1289.2 dispone “si las dudas... recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o voluntad de las partes de los contratantes, el contrato será nulo”.

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12.10 Interpretación contractual: calificación del contrato No es infrecuente que los contratantes yerren en el momento de celebración del contrato, confundiéndose de nombre o previendo cláusulas que entienden erróneamente como legalmente imperativas. Surgido el litigio, dichos errores se pondrán de manifiesto en el momento interpretativo, cuyo resultado primero y fundamental debe ser la calificación del contrato, esto es, identificar el tipo o esquema contractual celebrado para determinar, entre otras cosas, el régimen legal imperativo o, cuando menos, las normas supletorias de dichos contratos. Por tanto, los contratos se revelan no por la nominación que se les dé, sino por lo que corresponde a las cláusulas que se establezcan. De ahí que la calificación realizada por las partes no tenga otro carácter que el meramente orientativo, por lo que no vincula al juzgador. 12.11 Disciplina de la integración La integración del contrato se encuentra contemplada en nuestro CC, en el artículo 1258 “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. La función característica y propia de este artículo no radica en reinterpretar el contrato o el acuerdo contractual dentro de los márgenes de la autonomía privada. Muy al contrario, el sentido normativo de este artículo es el de delimitar la autonomía contractual impidiendo que sean desconocidos los efectos contractuales impuestos por las más elementales reglas del tráfico jurídico. Ejemplo: al celebrar un contrato de alquiler de bungaló, en el clausulado del contrato no hay compromiso alguno relativo al mobiliario del habitáculo del bungaló, lo cual no puede dar razón alguna a que el propietario pueda alquilarlo sin dicho, mobiliario, en consecuencia, el bungaló ha de ser ofrecido en alquiler dotado de mobiliario, instalaciones, servicio, y equipo para su ocupación. Esto es en virtud e interpretación que se desprende del artículo 1258 CC. 12.12 Heterointegración y Autointegración: la buena fe, el uso y la Ley. El artículo 1258 CC señala como tales medios de integración la buena fe, el uso y la Ley. Sin embargo, el escalonamiento jerárquico de tales medios de integración debe ser el contrario: en primer lugar, deberá integrarse la regulación contractual con lo dispuesto en la ley imperativa y, en su defecto, dispositiva: a continuación, deberán ser tenidos en cuenta los usos normativos, y finalmente la buena fe. Al ser establecidos por una norma de carácter imperativo, tales medios de integración son calificados por algunos autores como heterointegradores, en cuanto cabría también proceder a la Autointegración del contrato, pues las lagunas contractuales podrían ser suplidas o llenada 9

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otorgando a la reglamentación contractual una capacidad expansiva que le permitiera deducir una regla complementaria que evitará recurrir a los medios legales de Heterointegración. Por tanto, los medios legales de integración, conforme al artículo 1258 CC son: 1. La Ley: la norma imperativa aplicable a un supuesto contractual determinado conformará e integrará el régimen del mismo con primacía incluso sobre el acuerdo o clausulado contractual. Las normas dispositivas, en cuanto son disponibles por las partes, solo integrarán el contrato contemplen un elemento natural del mismo que no haya sido contemplado o regulado de forma diversa a la legalmente prevista. 2. Los usos normativos: tienen carácter normativo y, por tanto, integran el acuerdo contractual en cuanto costumbre. Como la costumbre solo rige en defecto de la ley aplicable, la legitimación normativa o legal de la autonomía privada conlleva la posibilidad de excluir la aplicación de las normas consuetudinarias. 3. La Buena fe: el último medio integrador del contrato, la buena fe, es simultáneamente un principio general del derecho. Por tanto, la buena fe no puede ser extraña a la propia conformación de los usos normativos y de los mandatos legales. En todo momento, los efectos del contrato se deben adecuar a las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto. Por consiguiente, la referencia del artículo 1758 a la buena fe no puede ser entendida desde una perspectiva subjetiva, sino como un criterio ordenador de las relaciones contractuales, que se superpone al propio comportamiento de las partes y configura el contenido o los efectos del contrato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto.

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