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TEMA 1. GENERALIDADES DEL DERECHO

Es de vital importancia, para adquirir el conocimiento de lo que es el Derecho Civil, el comprender el concepto de Derecho y las clasificaciones del mismo. Al respecto, cabe señalar que el Derecho, entendido como conjunto de normas, es un hecho social, político y económico. En este sentido, las normas de carácter jurídico son necesarias y se manifiestan cada vez que el hombre se encuentra en reunión con sus semejantes, razón por la cual se puede afirmar que la existencia de la norma jurídica no se explica con el hombre en soledad, ya que ella tiene justificación y aplicación con el hombre reunido con sus semejantes. Con esa finalidad, Coviello, citado por Hung, a los efectos del nacimiento del Derecho, “es necesaria, pero también suficiente, una comunidad cualquiera de vida, una sociedad, sea cual fuere”. En consecuencia, al existir una reunión de seres humanos con cierto grado de estabilidad en sus relaciones, se hace necesaria la existencia de normas que regulen la conducta de estos individuos dentro de ese entorno social. Ahora bien, el Derecho dirige y gobierna la vida de los hombres, pero no todo acto del hombre está gobernado por el Derecho, porque algunos actos son regulados por normas diferentes a las jurídicas; en efecto, en la vida social existen otras normas que regulan la conducta del ser humano, tales como las normas morales y las derivadas de la religión. En relación a las normas morales, son aquellas, que no están impuestas ni por el Estado, ni por un precepto divino y, en consecuencia, no tienen sanción civil ni religiosa. Son normas guiadas por el sentimiento ético que ocasiona la honestidad, lo cual permite determinar la buena o la mala voluntad de la persona. En cambio, cuando se hace referencia a las normas religiosas, que son las que se fundamentan en preceptos basados en lo divino, pertenecen a alguna religión y son impuestas por la fe. Su violación no ocasiona sanciones civiles, sino el remordimiento de conciencia. Por último, las normas jurídicas, que son aquellas que emanan del Estado producto de la actividad del hombre, originan un ordenamiento jurídico determinado y su violación sí acarrea sanciones civiles. La interrelación entre todas estas normas es la que da como resultado la cultura de los pueblos. La característica que diferencia a las normas jurídicas de las otras normas es que, además de ser impuestas por el Estado, tienen fuerza coactiva, y son precisamente esas características las que les permiten pasar a ser normas jurídicas, sin tener relevancia para la Ciencia del Derecho si esas normas están presentes en otras esferas, como la de la religión o la de la moral.

Gr�fico I.1. Generalidades Del Derecho. Partiendo del gráfico anterior, se describen los aspectos a tratar en el tema.

1.1. Definición de Derecho según varios autores Han sido numerosos los intentos para definir el vocablo “Derecho”, entre los que se encuentran la definición de los autores citados en el cuadro siguiente.

Autor Definición Alfonso de Cossio, citado por Hung (2008, pág. 2) Expresa que cuando hablamos de Derecho, nos referimos a “un orden establecido entre los hombres para el desenvolvimiento de la personalidad de cada uno, sin menoscabo de sus respectivas libertades, asegurando de este modo su colaboración y convivencia en unas tareas comunes, dirigidas al bien de todos”. De la lectura del párrafo transcrito, se evidencia que para Cossio el vocablo “derecho” constituye no solamente un conjunto de normas que conceden al individuo facultades y, correlativamente, imponen obligaciones a los diferentes sujetos que integran dentro de un sistema de relaciones sociales, sino que tal conjunto de normas tiene una finalidad, como es la de obtener el bien común.

Kant, citado por Peñaranda (2008) “Es el complejo de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada uno puede coexistir con el arbitrio de los demás, según una ley universal de libertad”.

Al respecto, se puede observar que esta definición corresponde al Derecho Natural, que sería el ideal jurídico, porque la definición lógica y universal del Derecho debe comprender todos los posibles sistemas de Derecho que existen.

Stammler, citado por Peñaranda (2008) Para Stammler, el “Derecho es el querer entrelazante, autárquico e inviolable”, porque se distingue de las reglas convencionales en que aquél quiere realizarse por encima de todo, sin ocultar la conformidad del obligado.

Del Vecchio, citado por Peñaranda (2008) Del Vecchio considera que el Derecho es “la coordinación objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos, según un principio ético que las determine, excluyendo todo impedimento”, lo que significa la coordinación de la libertad bajo una imperativa, deslindándose la moral y el Derecho, y éste a encarnar un valor positivo para lograr la justicia, a través de la coerción.

De Ruggiero, citado por Peñaranda (2008) Según De Ruggiero, “el Derecho es norma de las acciones humanas en la vida social establecida por una organización soberana e impuesta coactivamente a la observancia de todos”. Explica el mencionado autor que el Derecho nace como un producto de la vida social y como creación del espíritu humano, sirviéndole a éste para la realización del bien, y de esa naturaleza social del hombre es que brota el Derecho.

Hung (2006) El Derecho es un conjunto de preceptos que manda, permite o prohíbe observar determinada conducta; preceptos dirigidos a regular los aspectos de la vida del hombre en su relación con lo demás, con la finalidad de obtener el bien común. Estas reglas o conjuntos de preceptos emanan de la convicción de la comunidad en la cual son dictadas, y es esta comunidad la que tiene legítimamente autoridad para crear la norma y hacerla cumplir; cada comunidad o conglomerado social determina el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad de los individuos que la integran; determinación que se realiza partiendo de la base de aquellos principios de orden ético que la comunidad considera de fundamental importancia en el momento de promulgar normas.

Ello explica la característica mutable de la norma jurídica, porque éstas deben ser objeto de adaptación de acuerdo con los principios éticos de la comunidad que ha de regir, así como las variaciones de las condiciones sociales, económicas y políticas de dicha comunidad.

El Derecho Civil es la parte común del Derecho Privado que comprende el conjunto de preceptos que determina y regula las relaciones jurídicas entre las personas, naturales o jurídicas; la familia y las relaciones patrimoniales vinculadas con los bienes y derechos reales, las obligaciones y la transmisión de los bienes por causa de muerte.

1.2 Clasificación del Derecho Conforme a lo expuesto anteriormente, el conocimiento del Derecho Civil, además de que presupone el conocimiento de lo que es el Derecho, debe también conocer acerca de las clasificaciones del mismo. Con esa finalidad, en esta etapa de nuestro estudio es necesario manejar el significado de las expresiones: Derecho Positivo, Objetivo y Subjetivo; los cuales se visualizan en el siguiente gráfico.

Gr�fico I.2. Clasificaci�n del Derecho.

A continuación, se explica la clasificación del derecho presentada en el gráfico anterior.

1.2.1. Derecho Positivo El Derecho Positivo es aquel que está integrado por la totalidad de las normas jurídicas vigentes en un lugar y momento determinado. Según De Ruggiero, citado por Hung (2006) “…éste es esencialmente de carácter nacional e histórico, responde a las condiciones peculiares de cada pueblo que lo forja y del momento histórico en que se forja…”. El Derecho Positivo es obra del Estado y varía según la época y la región o lugar, lo que permite afirmar que es un sistema de normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico. Para algunos se contrapone al Derecho Natural, que es considerado como el conjunto de reglas dictadas por la razón humana que reposan en la naturaleza del hombre, surge de la conciencia colectiva de los pueblos, se imponen a la universalidad; el Derecho Natural no es ley escrita y tiene por objeto la exposición de los primeros principios del Derecho, que son concebidos por la razón, se basa en principios de justicia independientes de las leyes y de las instituciones positivas, lo que ocasiona que este Derecho se mantenga ajeno a las influencias del tiempo y del lugar, al contrario del Derecho Positivo que, como ya se indicó, varía según la época y la región o lugar.

Gr�fico I.3. Derecho Positivo. Conforme a lo expuesto, el Derecho Natural constituye un conjunto de reglas que se corresponden con la naturaleza humana, y las cuales tendrían las características de perpetuidad, necesidad y universalidad, debido a que la naturaleza del hombre es única en todos los tiempos y en todos los lugares. De Ruggiero define el Derecho Natural como “el conjunto de reglas jurídicas dictadas por la razón humana que reposan en la naturaleza del hombre y que, surgiendo de la conciencia colectiva de los pueblos, se imponen a la universalidad. Son reglas que, reveladas por la razón, preceden al Derecho Positivo, que basadas en la naturaleza humana tienen carácter universal”. En consecuencia, el Derecho Positivo es obra del Estado, mientras que el Derecho Natural corresponde a los ideales sociales absolutamente verdaderos y justos, determinando lo que es necesariamente bueno o malo y justo o injusto.

Gr�fico I.4. Derecho Positivo y Derecho Natural.

1.2.2. Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo Como resultado de una concepción dualista del Derecho, se ha clasificado el mismo en Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo, sin embargo, muchos autores consideran que no es una verdadera clasificación, sino que conforman dos aspectos del mismo fenómeno. A este respecto, el Derecho Objetivo y el Subjetivo se plantean en el cuadro siguiente.

Derecho Objetivo y Subjetivo.

Derecho Objetivo Según De Ruggiero, citado por Hung (pág. 13), “es la norma de conducta a la que el particular debe someterse y a cuya observancia puede ser forzado mediante un poder coercitivo externo o físico”. En este sentido, se considera al Derecho Objetivo como el conjunto de normas destinadas a regular la conducta de los individuos en la sociedad.

Subjetivo El Derecho Subjetivo se refiere a la facultad, poder o señorío individual o subjetivo de ser titular y hacer valer determinado derecho. Ahora bien, el autor mexicano Magallón Ibarra, citado por Hung (2006), ha expuesto el punto de manera clara e inequívoca:

“En el Derecho Objetivo, la realidad esencial está constituida por la regla jurídica, regla dada en términos generales, permanentes, abstractos y obligativos, y la cual puede proceder ―según circunstancias de tiempo y espacio― de diversas fuentes. Por su parte, el Derecho Subjetivo contempla una relación jurídica de la norma con el sujeto al que va dirigida, y esta relación contiene un doble aspecto correlativo: por una parte concede un derecho, y por la otra, impone una obligación. En estas circunstancias, observamos dos sujetos: el activo, como titular del derecho, y el pasivo como tenedor de la obligación”.

Gráfico I.5. Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo.

Sin embargo, no se puede afirmar que esta clasificación separa el Derecho Subjetivo del Objetivo, ya que no se puede hablar de estos derechos de manera aislada, porque si se toma en cuenta que el Derecho establece reglas creadas como un grupo de normas que implican, por un lado, reglas bilaterales de conducta humana y, por otro lado, poderes basados en tales preceptos.

En consecuencia, para que exista esa facultad es necesario que esta se desprenda del Derecho Objetivo. Dentro de este marco, el Derecho Objetivo comprende el Derecho Natural y el Derecho Positivo; éste último se divide en Derecho Público y Derecho Privado. Es bueno recordar que el Derecho Objetivo, desde la época del Derecho Romano, fue clasificado en Público y Privado.

Gráfico I.6. Derecho Objetivo.

A continuación, se explica el gráfico anterior.

1.2.2.1. Derecho Público y Derecho Privado

La división clásica del Derecho en Público y Privado, existente desde el Derecho Romano, y que ha sido impugnada por numerosos tratadistas, actualmente ha perdido fuerza y vigencia, porque con la evolución socio-económica de los pueblos, han nacido nuevas ramas del Derecho que luchan por encontrar su autonomía propia. El Derecho Público está conformado por una serie de normas jurídicas que regulan la propia organización del Estado, así como las relaciones jurídicas que se establecen entre gobernantes y gobernados. Según la opinión del autor español La Cruz Berdejo (2000) “…para que la relación sea de Derecho Público, ha de intervenir en ella como sujeto el Estado, en cuanto portador de la potestad suprema o soberanía, investido de imperio; inversamente, si el Estado concurre con el particular en un plano de igualdad, la relación es de Derecho Privado, y por tanto, también las normas que la regulan”. La distinción entre estas dos parcelas del Derecho se sitúa en textos de Ulpiano, citado por La Cruz Berdejo (1979), sin embargo, de acuerdo a la opinión de la doctrina, una nueva concepción del Derecho afirma que el Derecho Público está constituido por las normas jurídicas en que predominan los intereses colectivos, el logro de la utilidad general, y para ello parte de la idea de subordinación del individuo al Estado; mientras que el Derecho Privado contiene las normas que atienden a los intereses privados o particulares y su meta es la coordinación de las diversas pretensiones individuales.

Gráfico I.7. Derecho Público y Privado, según Ulpiano (1979).

Sin embargo, llama la atención con referencia a lo planteado anteriormente, la opinión de García Amigo, citado por Hung (2006), que en la actualidad puede considerarse la tendencia a afirmar que el Derecho Público y el Derecho Privado “se refieren a un mismo fenómeno sociológico, aunque contemplado desde distintos puntos de vista la perspectiva de los intereses jurídicos a ponderar, de los sujetos que intervienen en las relaciones creadas o de la finalidad esencial de los preceptos reguladores”, por lo cual “la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado debe ser admitida para fijar el carácter de las normas en relación con su aplicación práctica dentro del mundo jurídico, y hay que rechazarla totalmente si, con ello, se pretende consolidar una división que marque la existencia de dos campos o mundos diferentes”.

Gráfico I.7. Derecho Público y Privado, según García (2006) Es de hacer notar que las ramas del Derecho, las cuales han venido incrementándose últimamente, ponen de manifiesto que los cuerpos legales no pueden adscribirse al Derecho Público o al Derecho Privado, porque tales ramas son agrupaciones de normas públicas y privadas. Ejemplo I.1 Ramas del Derecho Público

Las diferentes ramas que conforman el Derecho Público, tales como Derecho del Trabajo, Derecho Agrario, Derecho Constitucional, Derecho Fiscal y sus correspondientes procedimientos, y en consecuencia, se acepta que el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y los Derechos que regulan relaciones entre particulares sobre la base de su igualdad o equiparación forman parte del Derecho Privado. Conforme a lo expuesto anteriormente, en relación al Derecho Público podemos señalar lo planteado en el cuadro siguiente.

Cuadro I.3. Clasificación del Derecho Público.

Derecho

Definición

Constitucional Tiene por objeto el estudio sistemático de la Teoría del Estado; fija la estructura del Estado y los derechos fundamentales del individuo frente al Estado, de los órganos administrativos y su funcionamiento y de los servicios públicos. Financiero Concierne a la organización de la vida económica del país. Penal Se ocupa de los delitos y las penas. Procesal Se encarga de disciplinar la organización judicial del Estado; contiene normas reguladoras sobre la competencia de los órganos que administran justicia y de las formas del proceso.

Con respecto al Derecho Privado, se presenta el cuadro siguiente.

Derecho Civil

Definición

Es el Derecho Privado excluidas sus ramas especiales. También es considerado como el Derecho Privado Común. Mercantil Es el que se aplica a los actos de comercio y a los comerciantes. Del Trabajo Se encarga de regular las relaciones laborales entre los patronos y los trabajadores. Agrario o Rural Se aplica a los bienes que están situados en el campo y a la explotación agrícola. De Propiedad Industrial Rige los derechos sobre las producciones del ingenio o del talento que tienen aplicación en la industria. De Propiedad Intelectual o de Autor Rige los derechos sobre la producción del talento y del ingenio que no tienen aplicación en la industria.

TEMA 2. GENERALIDADES DEL DERECHO CIVIL

En este tema trataremos los contenidos referidos al Derecho Civil, su evolución, definición, instituciones, fuentes, ramas y su ubicación dentro del Derecho Objetivo.

Haz clic en cada uno de los aspectos del gr�fico para ver m�s informaci�n.

Gr�fico I.9. Generalidades del derecho civil.

Partiendo del gráfico anterior, se describen los aspectos a tratar en el tema.

2.1. Evolución del Derecho Civil

La evolución de la expresión “Derecho Civil”, sabemos forma parte del Derecho Objetivo, y en el Derecho Romano, su acepción más conforme con su significado etimológico, era considerado como el Derecho característico de cada pueblo y especialmente el Derecho peculiar de los ciudadanos romanos (Ius Civile). Considerado como el Derecho propio de la ciudad, era el Derecho del pueblo romano, aplicable a sus ciudadanos con carácter exclusivo,

por esa razón era concebido como Derecho Ciudadano, apegado a las formas, conservador y tradicional, frente al cual existía el Ius Gentium (Derecho de Gentes), que en Roma regía a los extranjeros, porque era un Derecho Común a todos los pueblos.

Este Derecho Civil Romano contenía también normas de Derecho Público; luego de un proceso evolutivo milenario se amalgama el Ius Gentium con el viejo Ius Civile, como consecuencia de la obra unificadora de Justiniano: “El Corpus Iuris Civilis” el cual unifica y sintetiza las instituciones y principios del Ius Civile y del Ius Gentium, y como consecuencia de esta unión, a partir de este momento queda el Derecho Civil como sinónimo de Derecho.

A la caída del Imperio Romano de Occidente, coexisten dos sistemas de Derecho: el Derecho Romano y los Derechos propios de los pueblos germánicos invasores; en esta etapa la Iglesia va creando su propio Derecho (Derecho Canónico), coexistiendo los tres sistemas de Derecho.

Paulatinamente, se va produciendo en los Reinos Europeos la fusión de los distintos elementos contenidos en los tres sistemas; como consecuencia del mismo proceso de evolución, el Derecho Civil se identifica con el Derecho Privado. Finalmente, como resultado de la aparición de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas, de ese tronco común que era el Derecho Privado, surgen, diversificadas del Derecho Civil, distintas ramas del Derecho Privado, de modo que actualmente, el Derecho Civil es lo que quedó siendo Derecho Privado común sin constituir una rama especial de éste.

A continuación, se presenta un resumen de las diferentes etapas del Derecho Civil.

Cuadro I.5. Etapas del Derecho Civil.

Etapa Definición Ius Civile Derecho peculiar de los ciudadanos romanos. Ius Gentium Derecho común a todos los pueblos. Derecho Canónico Derecho eclesiástico. Derechos locales Derechos propios de los pueblos germánicos invasores.

2.2. Definición de Derecho Civil según varios autores Es una tarea bastante compleja tratar de conceptualizar de una forma exacta al Derecho Civil, tal vez un procedimiento adecuado sería explicar el objetivo que persigue el Derecho Civil, lográndose con él una visión más clara del concepto. A tal efecto, en este aparte citamos varias definiciones pertenecientes a diferentes autores. uadro I.6. Derecho Civil según varios autores.

Autor Definición Peñaranda (2008) “En sentido amplio, el Derecho Civil es sinónimo de Derecho Privado. En strictu sensu, el Derecho Civil constituye la parte fundamental del Derecho Privado que comprende las normas relativas al estado y capacidad de las personas, a la familia, al patrimonio, a las obligaciones y contratos y a la transmisión de bienes, regulando las relaciones privadas de los individuos entre sí”.

Calvo Baca (2005) “El Derecho Civil es la parte fundamental del Derecho Privado que comprende las normas jurídicas relativas al Estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos y a la transmisión de los bienes por causa de muerte.”

De La Roche (1984) “El Derecho Civil es la ciencia o disciplina que a través de sus normas y principios estudia y regula las relaciones patrimoniales, las relaciones de la familia y las pertinentes a la personalidad misma del sujeto, excluyéndose de esta postulación las relaciones de carácter patrimonial realizadas entre sujetos comerciantes, que corresponden a la esfera de acción del Derecho Mercantil”.

2.3. Instituciones del Derecho Civil De acuerdo a la interpretación más generalizada, la doctrina considera que el Derecho Civil abarca las siguientes instituciones: la persona, estudio de las familias, estudio del patrimonio, los derechos reales, los derechos de crédito o personales o de las obligaciones y la sucesión hereditaria. En el siguiente cuadro se explica cada una.

Cuadro I.7. Instituciones del Derecho Civil.

Institución

Explicación

Persona La persona en sí misma: esta institución comprende tanto a la persona física o natural (que son los individuos de la especie humana) como la persona jurídica o moral (que son creadas por las personas naturales para obtener ciertos fines humanos). Este estudio de la persona se concreta en el estudio del sujeto de derecho como titular de las relaciones jurídicas. La institución comprende la rama del Derecho Civil conocida como “personas”. Estudio de las familias Comprende a la familia en sus relaciones personales y patrimoniales. Se conoce como la rama denominada “Derecho de Familia”, la cual tiene por objeto el estudio de los estados familiares y las relaciones personales y patrimoniales derivados de dichos estados familiares.

Estudio del patrimonio Entendido como el conjunto de relaciones jurídicas activas (derechos) y pasivas (deberes), apreciables en dinero, que corresponden a una persona. Su estudio comprende a su vez:

• Los Derechos Reales: Derechos Subjetivos Patrimoniales, susceptibles de valoración económica, que confieren a su titular un poder erga omnes (oponible a cualquier persona) y directo sobre una creación del espíritu. • Los Derechos de Crédito o Personales o de las Obligaciones: Derechos Subjetivos Patrimoniales que permiten a su titular (acreedor) exigir una prestación de otra persona determinada (deudor). • La Sucesión Hereditaria: se refiere a la regulación de la transmisión de los elementos del patrimonio de una persona, una vez que se ha producido su muerte.

2.4. Ramas del Derecho Civil

Según Aguilar (2002), son ramas del Derecho Civil las siguientes: El Derecho de las Personas, que estudia tanto las condiciones de la personalidad jurídica como a las personas consideradas en sí mismas. El Derecho de Cosas, Bienes o Derechos Reales, que estudia las cosas y los bienes, así como los derechos reales que pueden existir sobre ellos. El Derecho de las Obligaciones, que estudia los derechos de crédito o personales. El Derecho de Familia, que estudia los estados familiares y las relaciones personales y patrimoniales que derivan de los mismos. El Derecho de Sucesiones o Derecho Hereditario, que estudia el destino de los elementos del patrimonio de una persona a la muerte de ésta.

2.5. Fuentes del Derecho Civil Cuando se habla de las fuentes del Derecho Civil, se debe hacer referencia a las fuentes formales del Derecho Positivo, dentro de las cuales se distinguen las fuentes directas (que muchos llaman simplemente “fuentes formales”), y las fuentes indirectas o auxiliares (que algunos incluyen en la categoría de “fuentes materiales”).

Gráfico I.11. Fuentes del Derecho Civil. Partiendo del gráfico anterior, se describen las fuentes del derecho civil.

2.5.1. Fuentes formales directas Entendemos por fuentes formales directas o fuentes de producción del derecho positivo, a los poderes sociales que producen las normas jurídicas; o a los modos o formas de que se valen esos poderes para manifestar externamente la creación de las normas jurídicas.

Gráfico I.12. Fuentes formales directas. En los sistemas de Derecho occidentales contemporáneos (excluido el sistema angloamericano), estas fuentes son dos: La Ley (Derecho Escrito) y la Costumbre. En el cuadro siguiente se explican estas fuentes.

Cuadro I.8. Fuentes directas de los sistemas de Derecho occidentales. Fuente Explicación La Ley (Derecho Escrito)Es producido por los órganos especializados del Estado. La Costumbre La Costumbre o Derecho Consuetudinario, que proviene directamente de la voluntad colectiva. En el Derecho Angloamericano debe añadirse como fuente directa la Jurisprudencia, entendida como precedente judicial. Por fuentes formales indirectas entendemos las fuentes que, sin crear normas jurídicas, sirven para precisar el contenido de las mismas.

2.5.2. Fuentes formales directas En materia de fuentes formales directas del Derecho Civil, nuestro legislador establece el Principio de la Primacía de la Ley, ya que no admite otras fuentes formales directas distintas. En este sentido, la norma rectora en el Derecho Civil venezolano está contenida en el artículo 4 del Código Civil; norma que señala a la Ley como única fuente formal directa del Derecho. En efecto, de conformidad con el aparte único de la norma legal citada, se establece que, cuando faltare disposición precisa de la Ley, se debe tomar en consideración para decidir el caso, otras disposiciones legales que regulen casos semejantes o materias análogas (analogía). Cuando persistiere la no posibilidad de solución del caso concreto, el intérprete debe acudir a la aplicación de los Principios Generales del Derecho. Sostiene Aguilar (2002), en orden a la investigación del aparte único del referido artículo del Código Civil, que para la investigación del Derecho, en nuestro Derecho Civil se recurre a la Analogía y a los Principios Generales del Derecho.

Cuadro I.9. Analogía y Principios Generales del Derecho.

Término

Explicación

Analogía Consiste en aplicar, a un supuesto de hecho no regulado, la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que puede afirmarse que existe la misma razón (eadem ratio legis) para atribuir a aquél la consecuencia jurídica de ésta.

Principios Generales Son principios inducidos de una pluralidad de disposiciones jurídicas y que tienen una generalidad mayor que cada una de esas disposiciones. Con respecto a la Costumbre, en nuestro Derecho Civil solo ha de tomarse en cuenta cuando la propia Ley se remite a ella. Un ejemplo que ilustra esta situación lo encontramos en el Código Civil, en el artículo 1.612, cuando dispone que se estará a la Costumbre del lugar respecto de las reparaciones menores o locativas que hayan de ser a cargo del inquilino de una casa; la misma solución es aplicable con respecto a la Equidad, tal y como está contemplado en el artículo 1.187 del Código Civil.

De acuerdo con Aguilar (2002), en los dos casos señalados se evidencia que ni la Costumbre ni la Equidad crean la norma, sino que su única función es ayudar a precisar lo que ordena o prescribe la misma. La Costumbre y la Equidad, así como la Jurisprudencia y la Doctrina, deben ser consideradas en el Derecho Civil venezolano como fuentes formales indirectas. En relación a los Principios Generales del Derecho, éstos son considerados como criterios o entes de razón fundados en la naturaleza racional o libre del hombre, que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación. Recordemos el aparte único del ya citado artículo 4 del Código Civil, que hace referencia a ellos. Para el desaparecido abogado Dr. Yury Naranjo, un ejemplo claro de estos principios son los basamentos del Derecho Romano llamados los “Tres Preceptos del Derecho de Ulpiano”, los cuales son: 1. Vivir honestamente; 2. No dañar a otro; y 3. Dar a cada uno lo suyo. Se consideran a estos Principios Generales del Derecho una parte muy importante de la ciencia jurídica. Lo anteriormente expuesto con respecto a las fuentes del Derecho Civil, nos lleva a concluir que la Ley es la única fuente formal directa, razón por la cual es sumamente importante y conveniente establecer algunas precisiones con relación a la Teoría de la Ley.

Según Aguilar (2002), la palabra “Ley” puede tomarse en tres sentidos: muy amplio, material y formal. Cuadro I.10. Sentidos de la palabra “Ley”.

Sentido Explicación Muy amplio En un sentido muy amplio, se emplea la palabra “Ley” como equivalente a Derecho o a normas jurídicas.

Material Se entiende por Ley, en sentido material, toda norma dictada y publicada por un órgano del Estado que sea competente para ello, de acuerdo con la Constitución, porque lo que caracteriza a la ley material es su contenido, el hecho de que contiene normas jurídicas, ejemplo: las Resoluciones Ministeriales, por las cuales se dictan normas en la misma materia.

Formal La Ley, en sentido formal, es toda norma jurídica emanada de los órganos legislativos del Estado en la forma que prescribe la Constitución para la formación de las Leyes. De acuerdo con este criterio, la Ley se caracteriza no sólo por su contenido ―el hecho de contener normas jurídicas― sino también por el órgano que las dicta ―el Poder Legislativo― y por la forma en que éste lo hace ―la forma prescrita en la Constitución para la formación de las leyes―. El proceso de formación de las Leyes Formales tiene previsto en la Constitución un procedimiento para su elaboración y puesta en vigencia (CRBV, artículos 203 a 218). En principio, el órgano del Estado para la creación de la Ley es el Poder Legislativo Nacional; sin embargo, en determinadas circunstancias, la Ley puede ser elaborada por otros órganos del Estado, como sucede en el caso de leyes dictadas por el Ejecutivo previa autorización de una Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República por la Asamblea Nacional. Es importante aclarar que no todas las disposiciones dictadas por el Poder Legislativo tienen carácter de Ley, porque el Poder Legislativo, siguiendo el mismo procedimiento prescrito por la Constitución para la formación de las leyes, realiza otros actos mediante los cuales dicta simples preceptos jurídicos singulares, por ejemplo, cuando autoriza al Poder Ejecutivo para contratar un empréstito determinado. Ahora bien, con respecto a la vigencia y obligatoriedad de la Ley, podemos afirmar que esta tiene una vigencia temporal en el sentido de que se puede determinar con certeza el momento a partir del cual sus normas son obligatorias y, además, dichas normas pueden igualmente ser modificadas o desechadas en el espacio temporal.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 215 de la Constitución, “la Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y es obligatoria desde esa publicación o desde la fecha posterior que ella misma indique” (artículo 1, CC). Asimismo, los principios que rigen la obligatoriedad de la Ley en el Derecho venezolano están contenidos en los artículos 2º ,6º y 7º del Código Civil.

2.6. Ubicación del Derecho Civil Según Peñaranda (2008), el Derecho Civil es Derecho Sustantivo que pertenece al Derecho Privado, que a su vez es Derecho Positivo y el cual conforma el Derecho Objetivo.

TEMA 3. C�DIGOS CIVILES

Con este tema, el estudiante tendrá la oportunidad de adquirir información acerca de los Sistemas Contemporáneos del Derecho Civil, así como la evolución histórica y de Derecho Comparado con el necesario origen y evolución legislativa de la Codificación y de nuestro Código Civil, analizando en cada uno de ellos sus aspectos relevantes, hasta llegar al Código Civil vigente, sancionado en el año 1982.

Haz clic en cada uno de los aspectos del gr�fico para ver m�s informaci�n

Gr�fico I.14. C�digos civiles.

Partiendo del gráfico anterior, se describen los aspectos a tratar en el tema.

3.1. Evolución histórica

En los derechos civiles contemporáneos se distinguen dos sistemas muy importantes, los cuales son: el Sistema Socialista y el Sistema Occidental, diferenciados por las ideologías que los influencian, e inspirando éstas la forma particular de tratamiento de las instituciones reguladas por dichos sistemas. Al mismo tiempo, existen otros sistemas, como el del Derecho Musulmán o el hindú, que son de menor importancia e interés para el Derecho Civil venezolano.

A los efectos del estudio de nuestro Derecho Civil, es importante destacar, en el Sistema Occidental, la distinción de dos grandes grupos que se diferencian desde el punto de vista de su técnica: el grupo Angloamericano o “Common Law” y el grupo constituido por los demás Derechos Civiles Occidentales; con respecto al cual no existe consenso en cuanto a su denominación, razón por la cual recibe diversos apelativos: “Civil Law”, “Grupo Romano”, “Grupo Francés”, “Derecho Continental” , entre otros.

Dentro del “Derecho Continental” se señalan dos subgrupos: Derechos de los países latinos, inspirados en el Código Civil Francés de 1804 (Código Civil de Napoleón). Derechos de los países germánicos, inspirados en el Código Civil Alemán de 1900 (B.G.B.) En este sentido, nos interesa precisar que nuestro Derecho Civil pertenece al grupo del “Civil Law” o “Derecho Continental”; específicamente a la parte de los países latinos que han basado su Código Civil en el Código Civil Francés. En el desarrollo histórico del grupo del “Derecho Continental”, pueden distinguirse tres etapas: Etapa Romana, Etapa Medieval y Etapa de la Codificación Moderna.

Gráfico I.15. Etapas del Derecho Continental.

A continuación, se explican estas etapas. ● Etapa Romana Esta comienza con la fundación de Roma en el año 1753 a.C. (antes de Cristo) y termina con la “compilación justinianea”, en el siglo VI de nuestra era. La importancia de esta etapa radica en que proporcionó a los diferentes ordenamientos jurídicos, incluidos dentro del grupo del “Derecho Continental”, su base común o sus instituciones comunes.

● Etapa Medieval Según Aguilar (2002), se fomentó una lucha entre el Derecho Romano y elementos jurídicos indígenas, canónicos y germánicos que se mezclaron y fusionaron bajo la influencia de nuevas condiciones sociales y políticas, procurando a los distintos Derechos sus elementos diferenciales o característicos. Esta etapa sufrió gran influencia del Derecho Romano; el Derecho Canónico contribuyó a la espiritualización del Derecho y el Derecho Germánico influyó en la espiritualización social, lo cual varió según los lugares y épocas, y los elementos jurídicos indígenas que variaron mucho de pueblo a pueblo, tanto en su contenido como en su importancia. La doctrina distingue dentro de la Etapa Medieval el período germánico y el período de recepción del Derecho Romano.

uadro I.11. Períodos dentro de la Etapa Medieval. Período Explicación Germánico De acuerdo a Aguilar (2002) (pág.12), cuando las tribus bárbaras ocuparon el territorio del Imperio Romano de Occidente, adoptaron el principio de la Personalidad del Derecho, el cual consistía en que cada grupo étnico se regía por sus propias leyes aunque habitaran en el mismo territorio, lo cual trajo como consecuencia que se aplicaran diversos sistemas jurídicos: leyes para los romanos en su carácter de vencidos y leyes para los germanos en su carácter de vencedores, cuyas compilaciones se llamaron Leges Romanae y Leges Barbarorum. Las Leyes Romanas fueron nuevos códigos de contenido romano adaptados a las necesidades y cultura de la época. Éstas recogieron y fijaron las antiguas costumbres germánicas, porque las tribus carecían de Derecho Escrito, pero añadiendo normas exigidas por la nueva situación.

Recepción del Derecho Romano Aunque existía la creencia de que el Derecho Romano se perdió en Occidente entre los siglos XI y XII, se ha fijado el siglo XIII como la época de la intensificación y difusión del estudio del Derecho Romano en Europa; al mismo tiempo, se inicia en casi todos los pueblos europeos un movimiento social dirigido a sustituir sus respectivos Derechos Germánicos por el Derecho Romano, fenómeno denominado “Recepción del Derecho Romano”; el cual tuvo diversas modalidades según los territorios. Sin embargo, para el siglo XVI se logró cierta uniformidad a través del Derecho Romano justinianeo, se constituyó un sistema uniforme rector de la vida de la Europa Continental hasta que ésta alcanzó la época de la Codificación Moderna.

● Etapa de la Codificación Moderna En opinión de Peñaranda (2008), la codificación se refiere a la agrupación y ordenación de normas jurídicas vigentes de una de las ramas del Derecho, lográndose la unificación de las leyes, la conveniencia de sustituir normas casuísticas y facilitar el conocimiento del Derecho. Como consecuencia de este proceso, comenzaron a surgir Códigos que marcaron historia en el Derecho Civil.

3.2. Causas de la codificación La codificación, según Aguilar (2002), obedece a las siguientes causas: La necesidad de facilitar el conocimiento del Derecho cuando éste se encuentra contenido en una multitud de normas. La conveniencia de sustituir gran cantidad de normas casuísticas por un menor número de normas que establezcan Principios Generales. Los deseos de unificación de las varias legislaciones imperantes en un Estado. El introducir cambios radicales derivados de una revolución social. 3.3. Formas de elaboración de la codificación La codificación puede elaborarse de dos formas distintas: La recopilación, que es la recolección y yuxtaposición cronológica de normas. Codificación propiamente dicha, que consiste en reunir todas las leyes de un sistema jurídico, o de una rama del Derecho en una sola Ley general y sistemática, donde se fusionan las anteriores. Nota Las codificaciones antiguas eran una recopilación de todas las leyes vigentes, mientras que las modernas son codificaciones de las normas de una rama del Derecho 3.4. Ventajas y desventajas de la codificación En relación a las ventajas y desventajas de la codificación, Hung (2006) opina lo siguiente: Entre las ventajas contempla que, al simplificar, se hace más fácil el conocimiento y la aplicación del Derecho y, de esta manera, existe la posibilidad real de la elaboración de Principios Generales que puedan dar solución al mayor número de problemas, sustituyendo las reglas casuísticas. Entre las desventajas, se señala que es evidente que la realidad social cambia a mayor velocidad que el sistema legal, y como consecuencia de esta situación, al poco tiempo de vigencia de un código, sus soluciones quedan obsoletas; también el hecho de considerar que la codificación favorece la creencia de que el legislador es omnipotente, lo que lleva a olvidar las demás fuentes del Derecho.

3.5. Etapas de la Codificación Moderna Entre las principales etapas de la Codificación Moderna, podemos encontrar: el Código Civil de Napoleón de 1804, el Código Chileno de 1857, el Código Civil Alemán de 1900 (B.G.B.) y el Código Soviéticode 1922. En el cuadro siguiente se explican estas etapas.

Cuadro I.12. Etapas de la Codificación Moderna. Etapa Explicación Código Civil de Napoleón de 1804 Fue el primer Código Moderno de la edad contemporánea, sin embargo, no fue el primero en orden cronológico. Este Código une los dos sistemas jurídicos vigentes en Francia: El sistema romano de los países de Derecho escrito, en el Sur, y el sistema germánico de los países de costumbres o de Derecho no escrito, en el Norte. También se incluyen en este código reformas inspiradas en la Revolución Francesa.

Código Chileno de 1857 Fue obra de Andrés Bello. Surgió como el resultado de veinte años de estudio y trabajo y se destaca por su claridad, esmero y originalidad. Este Código tiene el mérito especial de haber sido el primer Código Moderno que reguló la materia de las personas jurídicas o morales. Fue adoptado en Ecuador y Colombia, tuvo gran influencia en El Salvador, Uruguay y en el primer Código venezolano de 1862.

Código Civil Alemán de 1900 (B.G.B.) Constituye una síntesis grandiosa de la ciencia jurídica alemana, reúne la tradición romanista que inspira el Derecho de las Obligaciones, y la tradición germánica que inspira el Derecho de Familia y Sucesiones. Representa una reacción contra el individualismo y al culto exagerado al Derecho Romano. Se destaca por su alta calidad científica y técnica y por su adecuación a las necesidades de la vida práctica.

Código Soviético de 1922

La parte científicamente más importante es el Derecho de Obligaciones, donde se funden el Derecho zarista, suizo y alemán. Deja amplio margen al juez, da gran importancia a la aplicación administrativa del Derecho y elimina el principio de autonomía de la voluntad. Representa una moderación de las primitivas ideas revolucionarias. 3.6. Códigos Civiles venezolanos El Congreso de Colombia de 1825 decretó que las Leyes Españolas seguirían vigentes en el país, siempre y cuando no se opusieran al nuevo estado; el orden con el que debían observarse esas Leyes Españolas era el siguiente: Las Pragmáticas, Cédulas, Órdenes, Decretos y Ordenanzas dictadas hasta el 18/04/1808. La Recopilación de Indias. La Nueva Recopilación de Castilla. Las Siete Partidas. El Congreso de 1830 mantuvo esa situación y en 1835 se nombró una comisión encargada de redactar los Códigos: Civil, Comercial, Militar y Criminal, con sus respectivos procedimientos. En 1854, el Dr. Viso presentó el primer Proyecto de Código Civil que no llegó a ser considerado por el Congreso.

A continuación, se presentan los Códigos Civiles venezolanos. Cuadro I.13. Códigos Civiles venezolanos. Código Explicación Código Civil de 1863 En 1861, el gobierno de Páez encomendó al Dr. Viso un nuevo Proyecto de Código Civil, el cual fue promulgado en 1862 y entró en vigencia en 1863. Se inspiró en el Código Civil de Andrés Bello, en las Antiguas Leyes Españolas y en el Código Civil Francés. Perdió su vigencia el mismo año por causa del Decreto de Falcón.

Códigos de 1873 y 1880 En 1873 se dictó un nuevo Código Civil inspirado en el Código Italiano de 1865. Se consideró como desadaptado al país, porque no se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes entre la realidad italiana y la venezolana. En 1880 se dictó un nuevo Código Civil que comenzó a regir el año siguiente y sólo introdujo reformas, pero de poca importancia.

Código Civil de 1896

Su reforma trató de adaptarlo al medio social, facilitó la celebración del matrimonio y eliminó algunas instituciones del Código de 1873, suprimió el matrimonio por ministerio de la ley. También acogió algunos principios admitidos pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia Franco – Italiana, por ejemplo, en materia de regulación de las cartas.

Código Civil de 1904 En 1904 se dictó un nuevo Código Civil, cuya principal innovación consistió en introducir el divorcio.

Códigos Civiles de 1916 y 1922 En 1916 se dictó un nuevo Código, en el cual se buscaron estrategias de innovación para adaptar el mismo al medio social: permitió la investigación de la paternidad natural, simplificó las formalidades para contraer matrimonio entre concubinos, aumentó el número de funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio, equiparó los hijos legítimos y naturales con respecto a la herencia de la madre; se acercó más al Código Italiano de 1865.

Proyecto de 1931 y el Código Civil de 1942 El Proyecto de 1931 sirvió para la realización del Código de 1942, en el cual se siguió el modelo del Código Italiano de 1865 y el Código Civil de Napoleón. Sus innovaciones tuvieron como finalidad adaptar la legislación al medio social: • Se estableció la presunción de la comunidad de bienes en los casos de unión extramatrimonial. • Permitió la libre investigación de la paternidad natural. • Se convirtió al hijo natural en heredero, dándole la mitad de lo que le corresponde al legítimo. • El Estado asumió el hecho de la Tutela de Menores. • Se introdujeron reformas en materia de Obligaciones.

Reforma Parcial del Código Civil de 1982 El 26 de Julio de 1982 entró en vigencia una “Ley de Reforma Parcial del Código Civil”. Dicha reforma está inspirada en los principios de la equiparación de la igualdad jurídica del hombre y

de la mujer, así como de los hijos y los demás parientes naturales con los legítimos. Fijó la mayoría de edad en los 18 años y diversos aspectos del Derecho de Familia. Las reformas hechas están dirigidas a regular el régimen legal de las personas físicas, en cuanto a su mayoridad, su domicilio, su residencia, sobre todo cuando estas modificaciones inciden sobre el régimen de convivencia en el matrimonio. El Legislador incorporó modificaciones radicales en el régimen económico del matrimonio, en cuanto a la igualdad de las partes en todo convenio jurídico. Sin embargo, muchos estudiosos del Derecho opinan que tiene ciertas innovaciones que atentan contra la estabilidad del matrimonio; contiene innovaciones que han complicado la celebración de negocios jurídicos por parte de personas casadas, en el deseo de establecer protecciones mucho más aparentes que eficaces. 3.7. Estructura del Código Civil Según Hung (2006), el Código Civil esta estructurado de la siguiente manera: Consta de un título preliminar y tres libros. Los libros están divididos en títulos y éstos en capítulos. Los capítulos, cuando son muy extensos, están subdivididos en secciones. El título preliminar se denomina “de las leyes y sus efectos, y de las reglas generales para su aplicación”. Este título consta de catorce artículos. El libro primero está dedicado a las personas, y sus diferentes títulos regulan: generalidades sobre las personas físicas y jurídicas, nacionalidad, domicilio, parentesco, matrimonio, filiación, adopción (ahora regulada por la L.O.P.N.A.), la patria potestad, la tutela, la emancipación, la interdicción, la inhabilitación, la ausencia y el registro civil (ahora regulado por la Ley Orgánica del Registro Civil). El libro segundo está dedicado a los bienes, la propiedad y las modificaciones de la propiedad. El libro tercero está dedicado a las maneras de adquirir y transmitir la ocupación, las sucesiones, las obligaciones, la donación y los contratos, los privilegios e hipotecas, el registro público, las ejecuciones, cesión de bienes, el beneficio de competencia y, finalmente, la prescripción.

3.8. Diferencias entre Derecho Civil y Código Civil El Derecho Civil es la parte común del Derecho Privado que comprende las normas jurídicas relativas al Estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, las obligaciones y los contratos y a la transmisión de los bienes por causa de muerte; mientras que el Código Civil se caracteriza, además de su sistematización, por la unidad cohesiva de las distintas disposiciones que le forman, regulando la materia civil; pero es muy importante hacer una observación al respecto: no todo el Derecho Civil está contenido en el Código Civil

Ejemplo I.2. Leyes del Código Civil La existencia en la actualidad de una gran cantidad de leyes, tales como: Ley sobre el Derecho de Autor, Ley de Protección sobre la Familia, la Maternidad y la Paternidad, entre otras. Nota Entre otros Códigos también se pueden mencionar: el Código Civil Brasileño de 1916; el Código Civil Mexicano de 1928; el Código Civil Italiano de 1942 y el Código Civil Portugués de 1967 3.6. Códigos Civiles venezolanos

El Congreso de Colombia de 1825 decretó que las Leyes Españolas seguirían vigentes en el país, siempre y cuando no se opusieran al nuevo estado; el orden con el que debían observarse esas Leyes Españolas era el siguiente:

Las Pragmáticas, Cédulas, Órdenes, Decretos y Ordenanzas dictadas hasta el 18/04/1808. La Recopilación de Indias. La Nueva Recopilación de Castilla. Las Siete Partidas.

El Congreso de 1830 mantuvo esa situación y en 1835 se nombró una comisión encargada de redactar los Códigos: Civil, Comercial, Militar y Criminal, con sus respectivos procedimientos.

En 1854, el Dr. Viso presentó el primer Proyecto de Código Civil que no llegó a ser considerado por el Congreso.

A continuación, se presentan los Códigos Civiles venezolanos.

Cuadro I.13. Códigos Civiles venezolanos.

Código Explicación Código Civil de 1863

En 1861, el gobierno de Páez encomendó al Dr. Viso un nuevo Proyecto de Código Civil, el cual fue promulgado en 1862 y entró en vigencia en 1863. Se inspiró en el Código Civil de Andrés Bello, en las Antiguas Leyes Españolas y en el Código Civil Francés. Perdió su vigencia el mismo año por causa del Decreto de Falcón.

Códigos de 1873 y 1880

En 1873 se dictó un nuevo Código Civil inspirado en el Código Italiano de 1865. Se consideró como desadaptado al país, porque no se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes entre la realidad italiana y la venezolana. En 1880 se dictó un nuevo Código Civil que comenzó a regir el año siguiente y sólo introdujo reformas, pero de poca importancia.

Código Civil de 1896

Su reforma trató de adaptarlo al medio social, facilitó la celebración del matrimonio y eliminó algunas instituciones del Código de 1873, suprimió el matrimonio por ministerio de la ley. También acogió algunos principios admitidos pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia Franco – Italiana, por ejemplo, en materia de regulación de las cartas.

Código Civil de 1904 En 1904 se dictó un nuevo Código Civil, cuya principal innovación consistió en introducir el divorcio.

Códigos Civiles de 1916 y 1922 En 1916 se dictó un nuevo Código, en el cual se buscaron estrategias de innovación para adaptar el mismo al medio social: permitió la investigación de la paternidad natural, simplificó las formalidades para contraer matrimonio entre concubinos, aumentó el número de funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio, equiparó los hijos legítimos y naturales con respecto a la herencia de la madre; se acercó más al Código Italiano de 1865.

Proyecto de 1931 y el Código Civil de 1942 El Proyecto de 1931 sirvió para la realización del Código de 1942, en el cual se siguió el modelo del Código Italiano de 1865 y el Código Civil de Napoleón. Sus innovaciones tuvieron como finalidad adaptar la legislación al medio social:

• Se estableció la presunción de la comunidad de bienes en los casos de unión extramatrimonial. • Permitió la libre investigación de la paternidad natural. • Se convirtió al hijo natural en heredero, dándole la mitad de lo que le corresponde al legítimo. • El Estado asumió el hecho de la Tutela de Menores.

• Se introdujeron reformas en materia de Obligaciones.

Reforma Parcial del Código Civil de 1982

El 26 de Julio de 1982 entró en vigencia una “Ley de Reforma Parcial del Código Civil”. Dicha reforma está inspirada en los principios de la equiparación de la igualdad jurídica del hombre y de la mujer, así como de los hijos y los demás parientes naturales con los legítimos. Fijó la mayoría de edad en los 18 años y diversos aspectos del Derecho de Familia. Las reformas hechas están dirigidas a regular el régimen legal de las personas físicas, en cuanto a su mayoridad, su domicilio, su residencia, sobre todo cuando estas modificaciones inciden sobre el régimen de convivencia en el matrimonio. El Legislador incorporó modificaciones radicales en el régimen económico del matrimonio, en cuanto a la igualdad de las partes en todo convenio jurídico. sin embargo, muchos estudiosos del Derecho opinan que tiene ciertas innovaciones que atentan contra la estabilidad del matrimonio; contiene innovaciones que han complicado la celebración de negocios jurídicos por parte de personas casadas, en el deseo de establecer protecciones mucho más aparentes que eficaces.

3.7. Estructura del Código Civil Según Hung (2006), el Código Civil esta estructurado de la siguiente manera: Consta de un título preliminar y tres libros. Los libros están divididos en títulos y éstos en capítulos. Los capítulos, cuando son muy extensos, están subdivididos en secciones. El título preliminar se denomina “de las leyes y sus efectos, y de las reglas generales para su aplicación”. Este título consta de catorce artículos. El libro primero está dedicado a las personas, y sus diferentes títulos regulan: generalidades sobre las personas físicas y jurídicas, nacionalidad, domicilio, parentesco, matrimonio, filiación, adopción (ahora regulada por la L.O.P.N.A.), la patria potestad, la tutela, la emancipación, la interdicción, la inhabilitación, la ausencia y el registro civil (ahora regulado por la Ley Orgánica del Registro Civil). El libro segundo está dedicado a los bienes, la propiedad y las modificaciones de la propiedad. El libro tercero está dedicado a las maneras de adquirir y transmitir la ocupación, las sucesiones, las obligaciones, la donación y los contratos, los privilegios e hipotecas, el registro público, las ejecuciones, cesión de bienes, el beneficio de competencia y, finalmente, la prescripción.

3.8. Diferencias entre Derecho Civil y Código Civil El Derecho Civil es la parte común del Derecho Privado que comprende las normas jurídicas relativas al Estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, las obligaciones y los contratos y a la transmisión de los bienes por causa de muerte; mientras que el Código Civil se caracteriza, además de su sistematización, por la unidad cohesiva de las distintas disposiciones que le forman, regulando la materia civil; pero es muy importante hacer una observación al respecto: no todo el Derecho Civil está contenido en el Código Civil. Ejemplo I.2. Leyes del Código Civil La existencia en la actualidad de una gran cantidad de leyes, tales como: Ley sobre el Derecho de Autor, Ley de Protección sobre la Familia, la Maternidad y la Paternidad, entre otras.

Gráfico I.16. Diferencias entre el Derecho Civil y el Código Civil.

De acuerdo a la opinión de Peñaranda (2008), si el Derecho Civil es el estudio sistemático de normas o reglas que abarcan principios e instituciones que llevan a obtener la doctrina y la jurisprudencia de esta materia, y que el Código Civil es la agrupación y ordenación de normas jurídicas vigentes de la rama civil, se puede concluir que los códigos y leyes presentan lagunas, las cuales son controladas y superadas por la integración del Derecho Civil, es decir, las normas + la doctrina + la jurisprudencia.

Gráfico I.17. Diferencias entre el Derecho Civil y el Código Civil, según Peñaranda (2008). A este respecto, se puede decir que el Código Civil forma parte del Derecho Civil, ya que este es mucho más amplio, pues abarca no sólo la doctrina, jurisprudencia y Código Civil, sino que además abarca otras leyes civiles que no están comprendidas en el mismo, de manera que no todo el Derecho Civil se encuentra en el Código Civil, sin embargo, el Derecho Civil abarca el Código Civil, porque esta rama del derecho es más amplia que el código en referencia, por cuanto es una ciencia, mientras que el Código Civil es una agrupación sistemática y organizada de ciertas normas civiles.

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