Tax Legal Modulo 1 Normas Generales.pdf

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GESTIÓN TRIBUTARIA, ANÁLISIS Y FRANQUICIAS BAJO LA REFORMA TRIBUTARIA

Gestión Tributaria, Análisis y Franquicias

NORMAS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Unidad 1 ASPECTOS GENERALES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y SUS COMPONENTES

Tema 1 Estructura del Código Tributario El texto de nuestro Código Tributario se encuentra íntegramente contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 830, publicado en el D.O. de 31.12.1974; está conformado por 205 artículos permanentes y 4 artículos transitorios, y se encuentra dividido en tres Libros (divididos en Títulos) más un Título preliminar y un Título final. a)

TÍTULO PRELIMINAR

(Arts. 1° al 8° bis)

Contiene disposiciones sobre ámbito de aplicación del Código, sobre aplicación supletoria del Derecho Común, vigencia de las disposiciones tributarias, atribuciones del Servicio, algunas definiciones y la enunciación de los derechos de los contribuyentes. b)

LIBRO PRIMERO (Arts. 9° al 92):

De la Administración, fiscalización y pago. TÍTULO I (Arts. 9° al 28) Normas Generales: (comparecencia - actuaciones y notificaciones - normas contables disposiciones varias). TÍTULO II (Arts. 29 al 36) De la declaración y plazos de pago. TÍTULO III (Arts. 37 al 58) Giros, pagos, reajustes e intereses: (De los giros y pagos - reajustes e intereses moratorios reajuste e interés en caso de devolución o imputación).

TÍTULO IV (Artes. 59 al 92) Medios especiales de fiscalización: Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar - del Rol Único Tributario y de los avisos inicial y de término - de otros medios de fiscalización. c)

LIBRO SEGUNDO: De los apremios y de las infracciones y sanciones. (Arts. 93-114).

TÍTULO I (Arts. 93 al 96) De los apremios. TÍTULO II (Arts. 97 al 114) De las Infracciones y Sanciones: (De los contribuyentes y otros obligados - de las infracciones cometidas por los funcionarios y Ministros de Fe y de las sanciones (disposiciones comunes). d)

LIBRO TERCERO: De los tribunales, de los procedimientos y de la prescripción.

TÍTULO I (Arts. 115 al 122) De los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripción. TÍTUO II (Arts. 123 al 148) Del Procedimiento General de Reclamaciones. TÍTULO III (Arts. 149 al 160) De los Procedimientos Especiales: (Del procedimiento del reclamo de los avalúos de bienes raíces - del procedimiento del reclamo del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones - del procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas). TÍTULO IV (Arts. 161 al 167) Del procedimiento para la Aplicación de Sanciones: (Procedimiento general - procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas - de las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones). TÍTULO V (Arts. 168 al 199) Del Cobro Ejecutivo de las obligaciones Tributarias de Dinero.

TÍTULO VI (Arts. 200 al 202). De la Prescripción. e)

TÍTULO FINAL (Arts. 203 AL 205)

Contiene las normas de vigencia del Código y derogación de otras leyes tributarias. f)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Libro Tercero, con las modificaciones de la Ley N° 20.322. Artículos 1º al 4º.

Qué es el código tributario El Código Tributario se puede definir como una agrupación de disposiciones legales de un mismo orden o naturaleza, las cuales se encuentran dispuestas en forma sistemática y orgánica. La codificación es la etapa más avanzada de la técnica legislativa, ya que ordena y clasifica normas jurídicas dispersas en el ordenamiento jurídico las que a menudo resultan confusas e incluso contradictorias, producto de su dispersión. En ese sentido, podemos decir que el Código Tributario es el conjunto orgánico y sistemático de normas administrativas, procesales y penales relacionadas con los impuestos.

Tema 2 Competencia de las normas del Código Tributario y su aplicación El Código Tributario en su primer artículo establece que comienza por delimitar el ámbito dentro de la cual surtirán efecto los preceptos legales en el contenido, señalando que sus disposiciones se aplicarán en forma exclusiva a las materias de tributación fiscal interna que con arreglo a lo que dispongan las demás leyes, queden bajo la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 1° Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de Tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. En tanto a lo anteriormente comentado, los requisitos para aplicar el Código Tributario son las siguientes: 1. Que se trate de materias de tributación fiscal interna: La tributación fiscal se entiende que es aquella que está establecida en favor del Fisco, esto es, que lo recaudado ingresa al erario fiscal, y se contrapone al concepto de tributación municipal. En relación al carácter de interno, no tiene más connotación que la que se ha reseñado respecto a la clasificación de los impuestos en internos y externos. Se excluyen, por lo tanto, las materias relacionadas con impuestos externos, esto es, aquellos que se aplican a operaciones propias del tráfico internacional.

2. Que sean de competencia1 del Servicio de Impuestos Internos: Las materias que la ley coloca dentro de la esfera de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos están fijadas principalmente en el artículo primero de su Ley Orgánica, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 72, del Ministerio de Hacienda, que dispone: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no está especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente".

Competencia: esfera o ámbito dentro del cual una autoridad puede actuar válidamente con arreglo a la ley. norma legal citada, no sólo dejó bajo la competencia del Servicio de Impuestos Internos, aquellos tributos de carácter internos, existentes al momento de su dictación sino que también aquellos que se establecieran en el futuro. Además previó la posibilidad de que un impuesto interno fiscal o en que tenga interés el Fisco pueda ser encomendado por la ley a una autoridad diferente, en cuyo caso a ese impuesto no le serían aplicables las normas del Código, puesto que no se cumpliría el requisito legal de que la materia tributaria esté en la esfera de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. 1

2La

2.1 Materias asignadas al Servicio de Impuestos Internos De acuerdo a lo que establece el punto 2) mediante el Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, en la parte citada, corresponde a éste Servicio la aplicación y fiscalización administrativa de las siguientes materias: 2.1.1 Serán todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado a una autoridad diferente. 2.1.2 Aquellos impuestos cuyo control se le encomiende por leyes especiales, establecidos en las leyes sobre impuesto a la renta; a las ventas y servicios; a los bienes raíces; de timbres y estampillas; a los tabacos manufacturados, a las herencias, asignaciones y donaciones.

Normas especiales sobre aplicación de disposiciones tributarias. El Código Tributario en su artículo 3º, precisa la norma que corresponde aplicar frente a dos situaciones especiales, respecto de las que se ha dictado una ley que modifica una anterior. Pero que no constituye una excepción a la norma general de vigencia de la nueva ley que se ha señalado. Artículo 3° En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación,

y los

impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley. La tasa de interés moratorio será la que rija al momento

del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.

Tema 3 Vigencia de las Leyes Según lo dispuesto en el Artículo 7° del Código Civil, en general las leyes comienzan a regir desde su publicación en el Diario Oficial y desde esa fecha se entienden conocidas por todos y obligatorias. Dicha norma tiene el carácter de supletoria, en cuanto el legislador puede establecer en la propia ley reglas distintas sobre su publicación y sobre la fecha o fechas de entrada en vigencia. Una vez publicada la ley en el Diario Oficial y por tanto entrado en vigor, a nadie le está permitido sustraerse a su cumplimiento a pretexto de ignorarla.

Vigencia de las leyes tributarias. El Artículo 3° del Código establece normas especiales, distintas de las del Código Civil, respecto de la vigencia de las leyes tributarias. a)

Regla General.

La regla general en materia de vigencia de las leyes tributarias, contenida en el inciso primero del Artículo 3° del Código Tributario, establece que la Ley que modifique una norma impositiva, establezca o suprima impuestos, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. Esta disposición incorpora al Código el Principio de la Irretroactividad de la Ley en forma expresa, en lo que se relaciona con materias tributarias. De acuerdo con este principio, sólo a los hechos generadores de obligaciones tributarias ocurridos o que se realicen con posterioridad a la fecha de vigencia de la norma impositiva le será aplicable la nueva ley, en tanto que a los acaecidos con anterioridad, se regirán por la norma antigua. b)

Excepciones a la Regla General.

Leyes referidas a infracciones y sanciones.

En la segunda parte del inciso primero del Artículo 3° del Código, dispone que la ley que establezca o modifique normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará también a los hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. Esta norma no hace sino incorporar al derecho tributario el denominado principio "Pro-reo", dispuesto en el inciso segundo del Artículo 18º del Código Penal. Leyes que modifiquen la tasa o los elementos que sirvan para determinar la base de los impuestos anuales. En el inciso segundo del Artículo 3° en comento, sólo tiene lugar respecto de impuestos anuales y en cuanto la nueva ley modifique la tasa o bien los elementos que sirven para determinar la base de ellos. En alguna de tales circunstancias, la nueva ley no regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación, como es la regla general, sino que desde el día primero de Enero del año calendario siguiente al de su publicación. Leyes que modifiquen la tasa de interés moratorio. El inciso final del Artículo, no establece una norma de vigencia de la nueva ley que modifique la tasa de interés moratorio que, acorde al Artículo 53º del Código Tributario, deben solucionarse los impuestos pagados fuera de los plazos legales, sino que dispone que los intereses se calcularán con la tasa que rija al momento del pago, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados. En el evento que la nueva ley estableciera que regirá en el acto; esto es, desde su publicación, se aplicará al pago de todos los impuestos morosos que se efectúen a partir de esa fecha: pero si el legislador omite dicha norma de vigencia deben aplicarse las normas que al respecto señala el Código y que no son otras que las de aplicación general contenidas en el inciso primero del mismo Artículo; esto es, que la norma modificatoria rige a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley. Esta interpretación deja vigente la tasa de interés moratorio anterior en el lapso que media entre la publicación de la ley y el primero del mes siguiente, lo cual puede acarrear dificultades en su aplicación práctica.

c)

Carácter de Subsidiario de estas normas.

Las normas sobre vigencia de las leyes tributarias contenidas en el Artículo 3°, tienen el carácter de subsidiarias de la voluntad del legislador, y se aplican sólo en el caso de que éste no establezca en la misma ley una norma de vigencia. d)

Vigencia de las Leyes Procesales.

El Artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo, establece que: "Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". De lo anterior, las leyes de procedimiento se aplican de inmediato, aún cuando los hechos de la causa se hayan producido bajo una ley anterior diversa. Sin embargo, los plazos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, aunque durante el transcurso de éstos, se haya dictado una nueva ley que modifica la anterior. e)

Vigencia de las Interpretaciones del Director.

De acuerdo con la facultad que concede el Artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario, el Director del Servicio de Impuestos Internos interpreta administrativamente las normas tributarias. Las interpretaciones del Director, son obligatorias para funcionarios en materia tributaria. Las interpretaciones del Director, por regla general, rigen de inmediato, sin necesidad de ser publicadas en el Diario Oficial, bastando que ellas aparezcan en Circulares o dictámenes Con todo, el Director interpreta la Ley tributaria pero con la limitación del Artículo 26º del Código Tributario: no procederá el cobro retroactivo de impuestos cuando el contribuyente se ajusta, de buena fe, a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales.

Tema 4 Potestad Tributaria y sus límites Potestad Tributaria: Es la facultad del Estado de exigir tributos con respecto a personas o bienes que se encuentran dentro de su jurisdicción. Los límites de la potestad tributaria son los siguientes: 

Límites jurídicos.



Límites políticos a la potestad tributaria.



Límites internacionales.



Limites Jurídicos a la Potestad Tributaria.

Los Limites Jurídicos tienen distintos principios, los cuales detallaremos a continuación: 

Principio de la Legalidad: Denominado también principio de reserva legal y que se consagra en los artículo 63 N°143, y Art. 65 N°1, Inciso 4°4 de la Constitución Política de la República. Este principio se traduce en la máxima de que sólo por ley se pueden imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes.

A través de este límite, se asegura al contribuyente que el ejercicio del poder tributario sólo se realice dentro del marco legal, por lo cual a la autoridad administrativa le queda vedado el ejercicio de dicho poder. 

Principio de Igualdad o Generalidad: El tributo sólo puede afectar a los sujetos que se encuentran en el supuesto de hecho que la ley ha previsto, hecho gravado. Lo anterior significa que el tributo no puede tener destinatarios especiales. (Artículo 19 Nº 20 CPR).



Principio de Equidad o Justicia Tributaria: El tributo se va a establecer en atención al contexto social al cual se va aplicar y de esta forma, en ningún caso, el tributo puede establecerse con el fin de gravar desproporcionadamente a los sujetos que caen en el hecho gravado. (Artículo 19 Nº 20).

3Art.

63. Solo son materias de ley: 14°.- Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;” Art. 65 “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1°.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;” 4



Derecho de Propiedad: Los tributos lleguen a ser tan significativos e impliquen privar a la persona de una parte significativa de esos bienes, surge de inmediato la protección constitucional antes aludida. En este mismo contexto, se debe considerar el artículo 19 Nº 20 de la misma Carta Fundamental, en que se señala que, en ningún caso, la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.



La Neutralidad Impositiva: Por regla general, el tributo sólo está establecido con fines fiscales. Sin embargo, se advierte la tendencia a que el tributo se utilice, especialmente en los casos de exenciones y créditos, como una herramienta de política económica, siendo frecuente su uso como en los incentivos a la inversión.



Límites Políticos a la Potestad Tributaria: Los contribuyentes tienen un problema de la doble tributación que implica que un sujeto se ve gravado una o más veces, en un mismo período de tiempo y por una misma actividad, por uno o más sujetos que ejercen el poder tributario, esto debido a la aplicación de gravámenes a los particulares en dos o más Estados. Para esto se crearon mecanismos para poder evitar la doble tributación: 1.

Tratados bilaterales y multilaterales sobre doble tributación internacional, lo que supone que los Estados se han puesto de acuerdo en la materia y, por tanto, el particular no se va a ver sometido a soportar doble carga tributaria. 5

2.

Decisiones unilaterales asumidas por los Estados tendientes a dar una solución al problema. TaxCredit: Este sistema implica la deducción del impuesto pagado en el país con el que se produce la doble tributación. TaxSparing: Permite que un residente de un Estado pueda deducir en otro país, impuestos pagados en otro Estado, por haber estados exentos. Método de deducción: Permite considerar el impuesto pagado en el Estado extranjero como gasto necesario para producir la renta en el Estado de residencia, disminuyendo la base imponible. Método de Reducción: En este método los ingresos que se obtienen en otro Estado una tasa inferior a la que se aplica a los ingresos de fuente nacional, atendiendo al hecho de que ese contribuyente debió soportar un tributo en el extranjero.

En el caso de nuestro país, la Ley de Impuesto a la Renta en el Párrafo 6º del Título II, artículos 41 A, 41 B y 41 C contiene normas referidas a la materia. 5



Límites Internacionales a la Potestad Tributaria: Estos límites consisten en que a algunos funcionarios, diplomáticos o consulares de otros Estados, no se les va a aplicar tributos y ello, en virtud de tratados internacionales o costumbres y usos en virtud del principio de la reciprocidad.

Unidad 2 DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y LOS IMPUESTOS Tema 1 Las obligaciones Tributarias Toda ley impositiva al establecer un tributo crea en primer término una Obligación Tributaria Principal, sin embargo para su aplicación y cumplimiento existen otras obligaciones denominadas Obligaciones Accesorias y que permiten o facilitan su cumplimiento resguardando el interés fiscal. De lo comentado precedentemente existen dos obligaciones, las cuales son:



La Obligación Tributaria Principal.

Es el vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo o deudor (contribuyente) debe dar al sujeto activo o acreedor (fisco o municipalidad) una suma de dinero determinada por ley.



Obligación Tributaria Accesorias.

Estas obligaciones son aquellas que complementan a la obligación tributaria principal de pago. Jurídicamente consisten en obligaciones de hacer, pueden dividirse en tres partes: 1. Obligación Tributaria Accesoria de Información

a) De información. (Objeto: proporcionar antecedentes al SII.)

 Inscripción en RUT (artículo 66 Código Tributario).  Inscripción en Registros de Contribuyentes  Declaración de Iniciación de Actividades y de término de Giro (artículo 68 y 69 Código Tributario).  Obligación de llevar Contabilidad (artículos 16 a 18 del Código Tributario).  Evacuar Informes  Declaraciones Anuales y mensuales de Impuestos, etc (artículo 29 a 36 bis Código Tributario). - Servicio de Identificación no otorga pasaporte a quien no esté inscrito en él RUT o RUN. (Art. 72 del C.T).

2. Obligación Tributaria de Control

b) De Control (Medios de fiscalización del cumplimiento tributario)

 Los notarios deben insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o sección de bienes raíces, el recibo que acreditó el pago del impuesto a la renta del último período de tiempo. Asimismo, deberán vigilar el pago del impuesto de Timbres y Estampillas en los. documentos que autoricen o protocolicen (Art. 78 C.T.).  Los Bancos o instituciones de Crédito para operaciones de crédito o carácter patrimonial deben exigir al solicitante comprobante del impuesto global complementario o del impuesto único, etc. (Art. 89 C.T.).  Patrones, empleadores y en general, las personas que paguen rentas consistentes en sueldos o salarios deben retener, deducir y enterar en arcas fiscales el impuesto de 2º Categoría que afecta a dichas rentas (Art. 74 N°1 Ley de la Renta).

3. Obligación Tributaria de Recaudación

c) De Recaudación (Personas que paguen renta deben deducir y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente)



Las Sociedades Anónimas que paguen participaciones o asignaciones a Directores o Consejeros deben retener, deducir y enterar en arcas fiscales impuesto de segunda Categorías que afectó dichas rentas con una tasa provisional del 10%. (Art. 74 N° 3 Ley de la Renta).



Los organismos estatales, municipales y personas que obtengan rentas de 1ra Categoría y estén obligados a llevar contabilidad, deben retener, deducir y enterar en arcas fiscales con una tasa provisional del 10% el impuesto de 2° Categoría ejerzan una ocupación lucrativa. (Art. 74 N° 2 Ley de la Renta)

Tema 2 Elementos del Impuesto 1)

Hecho gravado: Es el conjunto de circunstancias, a cuya realización, da origen a la obligación jurídica de pagar el impuesto. Clasificación del hecho gravado: a)

Hecho gravado simple: Está formado por un sólo hecho o circunstancia que da origen la obligación tributaria. Ejemplo el impuesto territorial, sólo basta la existencia de la propiedad de un bien raíz.

b)

Hecho gravado complejo: Está formado por dos o más hecho reunidos que dan origen a la obligación tributaria, por ejemplo para que exista el hecho gravado venta, no solo requiere la existencia de un contrato que permita transferir el dominio, sino que además que la persona que realiza la venta, sea habitual en la realización de hecho gravado.

2)

El contribuyente: Es aquella persona física o jurídica en la que recae el pago del tributo y, por lo tanto está obligada a cumplir la obligación tributaria. Para muchas legislaciones, no requiere tener la calidad de persona y puede ser una sociedad de hecho, una comunidad o un depósito de confianza en beneficio de criaturas que están por nacer. Art. 5, 6 y 7 de la Ley de Impuesto a la Renta.

3)

La base imponible y tasa: Base Imponible: Es la cuantificación de hecho gravado. La base imponible nace de la necesidad de determinar la cantidad de dinero que se debe pagar mediante un impuesto, considerando que con el solo hecho gravado no es posible determinar la cuantía del impuesto. En nuestra legislación encontramos dos formas de determinar la base imponible: a)

Sobre hechos reales: Se forma a través de elementos efectivos, tomados de la realidad fáctica. Ejemplo: Calculo renta líquida imponible impuesto de primera categoría.

Ingresos Brutos, excepto los Ingresos no Constitutivos de Renta Menos: Costo de Ventas o Servicios Menos: Gastos Necesarios para Producir la Renta Ajustes a la Renta Líquida Imponible, según normas Artículo 41 Ajustes por Agregados y Deducciones

Artículo 29

(+)

Artículo 30

(-)

Artículo 31

(-)

Artículo 32

(+/-)

Artículo 33

(+/-)

Renta Líquida Imponible de Primera Categoría

b)

(=)

En base a presunciones: Rentas presuntas. La Ley 20.780 reemplaza el artículo 20 N°1 que distinguía entre las rentas de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en dicho artículo se distinguía además a los contribuyentes que tributaban sobre rentas efectivas de aquellos que lo hacían de acuerdo a la norma de renta presunta, señalando los requisitos, normas de relación y tributación aplicable. Con la modificación, este artículo sólo queda con las normas relativas a la renta de bienes raíces en general que tributan en renta efectiva, ya que las rentas presuntas fueron trasladadas al artículo 34. Artículo 34 que se divide en 4 puntos, a saber: 1.-

Normas generales, es decir, a quien aplica este artículo,

2.-

Determinación de la renta presunta, que se divide en: a) Actividad agrícola; b) Transporte terrestre de carga o pasajeros; y c) Minería.

3.-

Normas de relación.

4.-

Otras normas, que da cuenta de lo que deben hacer si por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artículo, deban abandonar el régimen de renta presunta”.

Tema 3 Clasificación de los impuestos I.- IMPUESTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS 1.

Impuesto Ordinario: El que integra el sistema tributario normal de un país de un modo permanente, esto es, se sostiene en el tiempo, en contraposición al carácter transitorio que pudiese tener un tributo.

2.

Impuesto Extraordinario: El que se establece en virtud de una situación especial, y que es generalmente transitorio. Ej. Terremoto, con el que el Estado estableció un impuesto para enfrentar la situación.

II.- IMPUESTOS INTERNOS Y EXTERNOS 1.

Impuesto Interno: Gravan las actividades o actos que se realizan dentro del territorio nacional. A su vez, pueden clasificarse, según quien sea el sujeto activo que tiene derecho a recibir el impuesto, en: a.

Impuestos Internos Fiscales: El beneficiario del impuesto es el Fisco. Ej. Primera categoría, global complementario, adicional, timbres y estampillas, donaciones y herencias, IVA.

b.

Impuestos Internos Municipales: El beneficiario del impuesto es la Municipalidad. Ej. Patentes de vehículos.

2.

Impuesto Externo: Gravan el tráfico de bienes por las fronteras del país.

III.- IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS 1.

IMPUESTOS DIRECTOS: Es aquel en que el impacto económico del impuesto recae solamente sobre el contribuyente que la ley ha querido gravar, y no sobre otro. El que paga es el propio sujeto pasivo descrito por la disposición tributaria. Ej. Impuesto Global Complementario o Impuesto único al trabajo.

2.

IMPUETOS INDIRECTOS: Son aquellos en que la obligación tributaria puede trasladarse legalmente a otro patrimonio, en el caso del IVA en que las personas que realicen operaciones gravadas con ese impuesto deben cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, una suma igual al monto del respectivo gravamen.

Unidad 3 SISTEMAS Y NORMAS TRIBUTARIAS EN CHILE Tema 1 Esquema del Sistema Tributario A continuación podemos ver un esquema sobre el sistema Tributario en Chile, esto nos servirá para saber los tipos de Impuestos, a quienes afectan estos tributos y como se clasifican estos dentro de la Tributación Chilena.

ESTRUCTURA DEL SISTEMA TRIBUTARIO CHILENO Impuestos Indirectos (Gravan el consumo)

Impuestos Directos (Gravan la generación de la renta)

Otros Impuestos (Gravan el Patrimonio)

Impuesto G.C. Impuesto a las bebidas Alcohólicas, Analcohólica y Similares

Impuesto al Lujo en la importación de Vehículos Impuesto a las ventas y servicios

Impuesto a los Tabacos, Cigarros y Cigarrillos

(Grava el Retiro o Distribución de Rentas. Empresariales en el caso de personas Naturales con domicilio o Residencia en Chile)

Impuesto Directos (Gravan la generación de la renta)

Impuesto Territorial (Ley 17.235/69)

Impuesto de 1° Categ. (Rentas Empresariales)

Impuesto a productos Suntuarios

Impuesto a los Combustibles (ley 19.030/91) Impuesto a los Actos Jurídicos (DL 3.475/80

Impuesto al Comercio Exterior (Ley 18.687/88; ley 19.589/98)

Impuesto Adicional (Grava el Retiro o Distribución de las Rentas Empresariales en el caso de Personas Naturales y Jurídicas sin Domicilio ni residencia en Chile

Impuesto de 2° Categ. (Sueldos y Pensiones)

Impuesto a las herencias, Asignaciones y Donaciones (Ley 16.271/65)

Tema 2 Definiciones de Impuestos Impuesto a las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Productos Similares La venta o importación de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares paga un impuesto adicional, con la tasa que en cada caso se indica, que se aplica sobre la misma base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios. a)

Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%. En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la ley N°20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.

b)

Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, tasa del 31,5%.

c)

Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 20,5%.

Esta norma rige a contar del primer día del mes siguiente de la publicación de la ley N° 20.780 de Reforma Tributaria, es decir, comenzó a regir el 01.10.2014 La Circular N° 51 del 03 de Octubre del 2014, instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, al artículo 42°, del D.L. N° 825, de 1974.

Impuesto a los Productos Suntuarios La primera venta o importación habitual o no de artículos que la Ley considera suntuarios paga un impuesto adicional con una tasa de 15% sobre el valor en que se enajenen. Entre estos suntuarios están los artículos de oro, platino y marfil; joyas y piedras preciosas; pieles finas; alfombras, tapices y cualquier otro artículo de similar naturaleza, calificados como finos por el Servicio de Impuestos Internos; vehículos casa-rodantes autopropulsados; conservas de caviar y sucedáneos; armas de

aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, excepto los de caza submarina. Los artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares pagarán con tasa del 50% En el caso de los objetos de oro, platino y marfil; joyas y piedras preciosas; y pieles finas, quedan afecta a la misma tasa del 15% por las ventas posteriores, aplicándose las mismas normas generales del Impuesto al Valor Agregado.

Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) El Impuesto a las Ventas y Servicios grava la venta de bienes y prestaciones de servicios que define la ley del ramo, efectuadas entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, y de servicios, con una tasa vigente a contar del 1 de enero de 1998 del 18%. A partir del 1 de Octubre de 2003 dicho tributo se aplica con una tasa del 19%. Este impuesto se aplica sobre la base imponible de ventas y servicios que establece la ley respectiva. En la práctica tiene pocas exenciones, siendo la más relevante la que beneficia a las exportaciones. El Impuesto a las Ventas y Servicios afecta al consumidor final, pero se genera en cada etapa de la comercialización del bien. El monto a pagar surge de la diferencia entre el débito fiscal, que es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período de un mes, y el crédito fiscal. El crédito fiscal equivale al impuesto recargado en las facturas por la adquisición de bienes o utilización de servicios y en el caso de importaciones el tributo pagado por la importación de especies. El Impuesto a las Ventas y Servicios es un impuesto interno que grava las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles, “excluidos los terrenos” y también la prestación de servicios que se efectúen o utilicen en el país. Afecta al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y a las empresas de todos ellos o en que tengan participación, aunque otras leyes los eximan de otros impuestos. Si de la imputación al débito fiscal del crédito fiscal del período resulta un remanente, éste se acumulará al período tributario siguiente y así sucesivamente hasta su extinción, ello con un sistema de reajustabilidad hasta la época de su imputación efectiva. Asimismo existe un mecanismo especial para la recuperación del remanente del crédito fiscal acumulado durante seis o más meses consecutivos cuando éste se origina en la adquisición de bienes del activo fijo. Finalmente, a los exportadores exentos de IVA por las ventas que efectúen al exterior, la Ley les concede el derecho a recuperar el IVA causado en las adquisiciones con tal destino, sea a través del sistema ya descrito o bien solicitando su devolución al mes siguiente conforme a lo dispuesto por el D.S. N° 348, de 1975, cuyo texto definitivo se aprobó por D.S. N° 79 de 1991.

La Circular N° 51 del 03 de Octubre del 2014, instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, a los Artículos 3°, 12°, letra B), 23°, N° 4 y 42°, del D.L. N° 825, de 1974.

Impuesto a los Tabacos Los cigarros puros pagan un impuesto de 52,6% sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos. El tabaco elaborado, sea en hebras, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, paga 59,7%; sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos. El impuesto a los cigarrillos se estructura en base a un impuesto específico de 0,0010304240 UTM por cigarrillo y un impuesto de 30% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por paquete. La Circular N° 50 del 03 de Octubre del 2014, instruye sobre las modificaciones al Decreto Ley N° 828 de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco introducidas por el artículo 4° de la Ley N° 20.780 de 29 de Septiembre de 2014.

Impuestos a los Combustibles La Ley N° 18.502 establece un gravamen a la primera venta o importación de gasolina automotriz y de petróleo diésel. Su base imponible está formada por la cantidad de combustible, expresada en metros cúbicos. La tasa del impuesto es de 1,5 UTM por m3 para el petróleo diésel y de 6 UTM por m3 para la gasolina automotriz (tasas denominadas componente base), las cuales se modificarán sumando o restando, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados. (Ley N° 20.493 publicada en el D.O. del 14.02.2011) Este componente variable, consiste en un mecanismo integrado por impuestos o créditos fiscales específicos de tasa variable que incrementarán o rebajarán el componente base, conforme a lo señalado en los siguientes numerales: a)

Cuando el precio de referencia inferior sea mayor que el precio de paridad, el combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.

b)

Cuando el precio de paridad exceda al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este

caso, el componente variable será igual al valor absoluto de dicha diferencia y se restará del componente base. La Ley establece un sistema de recuperación en la declaración mensual de IVA, del impuesto al petróleo diésel soportado en su adquisición, cuando no ha sido destinado a vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general. Por otra parte, la Ley N° 19.764, de 2001, permite a las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, recuperar en la forma que se establece en la misma Ley, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diésel. La Unidad Tributaria Mensual (UTM) es una unidad económica que se utiliza para fines tributarios y se reajusta mensualmente de acuerdo al IPC.

Impuesto a los Actos Jurídicos (de Timbres y Estampillas) El Impuesto de Timbres y Estampillas, se encuentra regulado en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980, y es un tributo que grava principalmente los documentos o actos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Su base imponible corresponde al monto del capital especificado en cada documento. Existen tasas fijas y tasas variables. Las letras de cambio, pagarés, créditos simples o documentarios, entrega de facturas o cuentas en cobranza, descuento bancario de letras, préstamos y cualquier otro documento, incluso los que se emitan en forma desmaterializada, que contengan una operación de crédito de dinero, están afectos a una tasa de 0,066% sobre su monto por cada mes o fracción de mes que media entre su fecha de emisión y vencimiento, con un máximo de 0,8%. Asimismo, los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento tienen una tasa de 0,332% sobre su monto. En virtud del Decreto N° 382 Exento del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29.12.2014, las tasas fijas del Impuesto de Timbres y Estampillas establecidas en los artículos 1°, N° 1, y 4°, se reajustaron en un 2,9% a partir del 01 de enero del 2015, quedando su monto en $3.430. Téngase presente, en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2014, se publicó la Ley N° 20.780 que, entre otras materias, modificó las tasas del Impuesto de Timbres y Estampillas contenidas en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto de lo cual se imparten instrucciones en la Circular N° 17 de 2015.

En efecto, mediante el Artículo 6° de la Ley N° 20.780, se reemplazan las tasas del Impuesto de Timbres y Estampillas contempladas en el Artículo 1°, N° 3; Artículo 2° y Artículo 3°, inciso segundo, del DL N° 3475, por lo que los impuestos que se devenguen a contar de la fecha de su entrada en vigencia (1 de enero del año 2016), deberán considerar las siguientes tasas: 1.

Documentos a que se refiere el artículo 1° N° 3) del DL N° 3475:

Documentos con plazo de vencimiento: 0,066% de su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder de 0,8% la tasa que en definitiva se aplique. Documentos sobre operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento: 0,332% sobre su monto. 2.

Renovación o prórroga de documentos que se gravan conforme al artículo 2° de DL N° 3475:

2.1.

Renovación o prórroga con plazo de vencimiento: 0,066% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate.

2.2.

Renovación o prórroga sin estipular plazo de vencimiento: 0,332%.

2.3.

Tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital: 0,8%.

3.

Impuesto único contemplado en el artículo 3° del D.L. N° 3475:

Tasa de 0,066% por cada mes o fracción que medie entre la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses, no pudiendo exceder de 0,8% la tasa que en definitiva se aplique.

Impuesto al Comercio Exterior Las importaciones están afectas al pago del derecho ad valorem (6%) que se calcula sobre su valor CIF (costo de la mercancía + prima del seguro + valor del flete de traslado). El IVA (19%) se calcula sobre el valor CIF más el derecho ad valorem. En algunos casos, dependiendo de la naturaleza de la mercancía, por ejemplo: objetos de lujo, bebidas alcohólicas y otros, se requiere pagar impuestos especiales.

Las mercancías usadas, en los casos en que se autoriza su importación, pagan un recargo adicional del 3% sobre su valor CIF, además de los tributos a los que están afectas, según su naturaleza. En caso de mercancías originarias de algún país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial, el derecho ad valorem puede quedar libre o afecto a una rebaja porcentual. La fiscalización de estas operaciones y la recaudación de los derechos e impuestos indicados, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas.

Tema 3 Normas Tributarias en Chile Dentro del siguiente cuadro podremos apreciar los tributos anteriormente vistos y saber por qué Leyes se encuentran normadas y si estos son directos o indirectos.

TIPOS DE IMPUESTOS

DIRECTOS

INDIRECTOS

IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Impuesto a la Renta

IMPUESTO A LAS UTILIDADES EMPRESARIALES

IMPUESTO ESPECÍFICO A LA

IMPUESTO A LAS PERSONAS NATURALES

Impuesto Único de Segunda Categoría

IMPUESTO A LAS PERSONAS NO RESIDENTES

Impuesto Adicional

IVA

Impuestos Especiales a las ventas de ciertos productos

IMPUESTOS

OTROS

ESPECIFICOS

IMPUESTOS

Impuesto a los Tabacos, Cigarros y Cigarrillos

Impuesto a los Combustibles

Impuesto al Comercio Exterior

Impuesto de Timbres y Estampillas

ACTIVIDAD MINERA Impuesto Global Complementario

Impuesto a los Juegos de Azar Impuesto a Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Productos Similares Impuesto Específico a la Importación de Vehículos

Impuesto a Productos Suntuarios

Como podemos apreciar se desglosan distintos tipos de tributos los cuales veremos más adelante, por ahora solo veremos sus nombres y una pequeña reseña de estos:

Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones

Impuesto Territorial

IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA El Principio general de este impuesto se relaciona con que: 

Las personas residentes o domiciliadas en Chile están sujetas al principio de fuente de renta mundial.



Las personas sin domicilio ni residencia en Chile, deben tributar de acuerdo a sus ingresos de fuente chilena.



Las personas sin domicilio ni residencia en Chile, deben tributar de acuerdo a sus ingresos de fuente chilena.



Afecta a las utilidades de las empresas6 constituidas en Chile.



Tasas de 20% en los años 2012 y 2013. Año 2014: 21%, año 2015: 22.5%, año 2016: 24% y año 2017: 25% y 25.5%, caso especial 2018: 27%. (Nuevas tasas ley 20.780 Reforma Tributaria).



Se aplica sobre una base anual.

Se hace presente que a contar del Año Tributario 2018, Año Comercial 2017, la tasa general del Impuesto de Primera Categoría a aplicar a cualquiera renta clasificada en dicha categoría, será de un 25%; dado que las tasas de 25,5% y 27%, solo se aplican a los contribuyentes sujetos al Régimen Tributario establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR a la base de la renta retirada o distribuida para la aplicación de los Impuestos Global Complementario o Adicional, con imputación o deducción parcial del crédito por Impuesto de Primera Categoría. Dicho impuesto de categoría se aplica sobre la base de las utilidades percibidas o devengadas en el caso de empresas que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, simplificada, planillas o contratos. La excepción la constituyen los contribuyentes de los sectores agrícolas, mineros y transportes, que pueden tributar a base de la renta presunta, cuando cumplan con los requisitos que exige el nuevo texto del artículo 34 de la Ley de la Renta vigente a contar del 01.01.2016. Las empresas del Estado deben pagar adicionalmente al Impuesto de Primera Categoría, un impuesto especial del 40% sobre las utilidades generadas, según lo dispuesto por el artículo 2° del D.L. N° 2.398, de 1978. Integración de Impuestos. En Chile los impuestos a nivel de las empresas están integrados con los impuestos personales, ya que los primeros funcionan como créditos de los segundos. 6

En todo caso se precisa, que la tributación en definitiva está radicada en los propietarios, socios o accionistas de las empresas, constituyendo el Impuesto de Primera Categoría que pagan éstas últimas, un crédito total o parcial en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, que afecta a las personas antes indicadas, según sea el régimen tributario por el cual la empresa haya optado de aquellos que establecen las Letras A) o B) del artículo 14 de la LIR (Régimen de la Renta Atribuida con imputación total del crédito por Impuesto de Primera Categoría o Régimen de la Renta Retirada o Distribuida con imputación parcial del crédito por Impuesto de Primera Categoría, respectivamente).

Impuesto de Segunda Categoría El Impuesto Único de Segunda Categoría grava las rentas del trabajo dependiente, como ser sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias a las anteriores. Es un tributo que se aplica con una escala de tasas progresivas, declarándose y pagándose mensualmente sobre las rentas percibidas provenientes de una actividad laboral ejercida en forma dependiente, y a partir de un monto que exceda de 13,5 UTM. El citado tributo debe ser retenido y enterado en arcas fiscales por el respectivo empleador, habilitado o pagador de la renta. En el caso que un trabajador tenga más de un empleador, para los efectos de mantener la progresividad del impuesto, deben sumarse todas las rentas obtenidas e incluirlas en el tramo de tasas de impuesto que corresponda, y proceder a reliquidar anualmente dicho tributo en el mes de abril del año siguiente. Si además se perciben otras rentas distintas a las señaladas afectas al Impuesto Global Complementario se deben consolidar tales ingresos en forma anual y pagar el tributo antes indicado. En este caso, el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido y pagado mensualmente sobre los sueldos, pensiones y demás rentas accesorias o complementarias, se da de crédito en contra del Impuesto Global Complementario. 

Afecta a los salarios y remuneraciones de las personas residentes o domiciliadas en Chile. Impuesto progresivo.



Tasas desde 0% a 40%. (tasas aplicables hasta 31-12-2016) (CIR. N° 6, DE 2013).



Desde el 01-01-2017 la tasa máxima es de 35% (nueva tasa limite ley 20.780 Reforma Tributaria) SEGÚN N° 30 DEL ARTÍCULO 1° LEY N° 20.780/2014 E INCISO 1° ARTÍCULO 1° TRANSITORIO DE DICHA LEY.



Se calcula a partir del salario menos los pagos de seguridad social (Cotizaciones previsionales obligatorias).

Impuesto Global Complementario El Impuesto Global Complementario es un impuesto personal, global, progresivo y complementario que se determina y paga una vez al año por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles determinadas conforme a las normas de la primera y segunda categoría. Afecta a los contribuyentes cuya renta neta global exceda de 13,5 UTA. Su tasa aumenta progresivamente a medida que la base imponible aumenta. Se aplica, cobra y paga anualmente. Las tasas del Impuesto Único de Segunda Categoría y del Impuesto Global Complementario son equivalentes para iguales niveles de ingreso y se aplican sobre una escala progresiva que tiene actualmente ocho tramos. En el primer caso, se aplica en forma mensual y en el segundo, en forma anual. Su tasa marginal máxima alcanza actualmente al 40%. Sin embargo, la ley contempla algunos mecanismos que incentivan el ahorro de las personas y al hacer uso de ellos les permite disminuir el monto del impuesto que deben pagar. El Principio general de este impuesto se relaciona con que: 

Se aplica sobre todas las fuentes de ingreso de las personas residentes o domiciliadas en Chile.



Impuesto progresivo.



Tasas desde 0% a 40%.(tasas aplicables hasta 31-12-2016) Desde el 01-01-2017 la tasa máxima es de 35% (nueva tasa limite ley 20.780 Reforma Tributaria). 

Se aplica sobre una base anual.

Impuesto Adicional El Principio general de este impuesto se relaciona con que: 

Se aplica sobre los ingresos o utilidades obtenidos por no residentes provenientes de fuente chilena.



Tasa general es de 35%, aunque con algunas excepciones.



El impuesto es retenido por el pagador de la renta o remesa.

Unidad 4 DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES Entre los derechos se mencionan los siguientes: el derecho a ser atendido de forma cortés; a ser tratado equitativamente, con el debido respeto y consideración por el personal del Servicio de Impuestos Internos; a ser informado y asistido por el organismo sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Se establece además el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias; el derecho a conocer, en todo momento y por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación de los procedimientos tributarios que lo afecten; y el derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal del Servicio, bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios de las cuales él sea el interesado. La referida recopilación está contenida en el artículo 8° Bis del Código Tributario, el que consagra el decálogo de estos derechos. Los contribuyentes en su condición de personas tienen derechos garantizados en la Constitución Política de la República, no obstante ello específicamente en su condición de contribuyentes, el ordenamiento jurídico le confiere protección a través del mencionado artículo 8° Bis. A título de ejemplo, en lo que se refiere a la protección constitucional, el artículo 19 N° 20 garantiza la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley. A su vez, el N° 21 garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

Análisis del artículo 8° Bis del Código Tributario A)

Derechos:

1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

Mediante la dictación de la Ley N° 20.609 publicada en el Diario Oficial de 24 de Julio de 2012, en su artículo 1° señala: “Corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política, las leyes, y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Aplicando el derecho consagrado en el artículo 8° bis N° 1, los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones deban atender a un contribuyente, deberán brindarle un trato respetuoso, cortés, deferente y amable, debiendo observar siempre las normas básicas de urbanidad y trato acorde a una relación formal entre el funcionario y el contribuyente que acude ante él, sin discriminaciones o diferencias de ningún tipo. Además, deberán informarle sobre el ejercicio de sus derechos, escuchar atentamente sus requerimientos y asistirlo, orientándolo en todo lo referente al procedimiento o trámite en el cual pueda estar involucrado o necesite realizar, así como en sus derechos y obligaciones en el mismo. Vulneraría este derecho, el obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto que es de interés del contribuyente, así como derivarlo infundadamente a otras oficinas o funcionarios, como también cometer abusos de autoridad. 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. En acatamiento de esta norma, se deberá restituir a los contribuyentes la totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley, en la medida que se den los supuestos para ello. Por su parte, la exigencia de que dicha devolución sea oportuna, dice relación con la época en que la obligación legal del Fisco a restituir deba ser cumplida. Este concepto no dice relación con una fecha cierta y determinada, salvo que la ley así lo haya dispuesto expresamente. No se compadece con el respeto de este derecho ninguna dilación que carezca de sustento legal. Este derecho es un reconocimiento al derecho de propiedad del contribuyente sobre el crédito constituido por la devolución, de modo tal, que cualquier demora injustificada en cursarla, atenta en contra del referido derecho. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia al conocer de diversos recursos de protección.

3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. La consagración de este derecho, es concordante con lo señalado en el artículo 17, letra a), de la Ley N° 19.880, de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, donde se señala que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa. También es concordante con el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 18.575, de 2001, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Similar norma se encuentra contenida en el artículo 17 letra b) de la Ley N° 19.880, que indica que las personas al relacionarse con la Administración, tienen derecho a identificar a las autoridades y al personal del respectivo servicio, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos administrativos. 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. Este derecho está relacionado con lo señalado en el artículo 17 letra d) de la Ley N° 19.880, que consagra el derecho de las personas a acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley; así como también a los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, referidos a la forma en que debe entregarse la información, costos asociados a ella, y las condiciones o requisitos y limitaciones su entrega. También se relaciona con el artículo 83 de la Ley N° 18.768, de 1988, que sustituyó el artículo único del D.L. N° 2.136, de 1978, modificado por el artículo 63 de la ley N° 18.681, facultando a los Servicios de la Administración del Estado a cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcionen a los particulares para la celebración de contratos, llamados a licitación o

por otra causa, y cuya dación gratuita no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes cuando ello proceda. En todo caso, las copias o certificaciones serán entregadas en la medida que en ellas no conste información cuyo acceso se deba negar parcial o totalmente por las causales de secreto y reserva contenidas en el Código Tributario y en la Ley N° 20.285, Sobre acceso a la Información Pública. 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. Este derecho está en sintonía con el establecido en el artículo 17 letra c) de la Ley N° 19.880, que consagra el derecho de las personas de eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración. 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código Al respecto cabe recordar que conforme al artículo 35 del Código Tributario, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos están sujetos al llamado secreto tributario, en virtud del cual no pueden divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas de los contribuyentes, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en sus declaraciones, ni permitir que los documentos tributarios del contribuyente sean conocidos por personas ajenas al Servicio, salvo las excepciones que establezca la ley, como ocurre por ejemplo, en los casos de requerimiento de los Tribunales de Justicia o fiscales del Ministerio Público. A su turno, el artículo 21, número 2, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información pública, precisamente establece como causal de secreto o reserva, el que la entrega de la información solicitada por esa vía, pueda afectar los derechos de las personas. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. La consagración de este derecho es afín con el Principio de Celeridad que informa el actuar de la Administración Pública, y que se encuentra reconocido en el artículo 7° de la Ley N° 19.880, en virtud del cual la autoridad y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, deben impulsar de oficio y por propia iniciativa la iniciación y prosecución de un procedimiento administrativo, haciendo expedita su tramitación y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

Este principio también se encuentra reconocido artículo 8° inciso 2° de la Ley N° 18.575, en el que se señala que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte, cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho 18 de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites; y que los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos. La consagración de este derecho del contribuyente, es acorde a la prohibición funcionaria establecida en el artículo 84, letra e), del Estatuto Administrativo, de someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes. 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Este derecho está en sintonía con el señalado en el artículo 17 letra f) y artículo 18 inciso 3°, de la Ley N° 19.880, donde se reconoce a las personas, en sus relaciones con la Administración, el derecho a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se incorporan los documentos presentados por los interesados, con expresión de la fecha y hora de su recepción; como también las actuaciones, documentos y resoluciones que emita órgano administrativo. El funcionario (a) responsable del respectivo procedimiento, deberá recibir y considerar todos los antecedentes entregados por el contribuyente siempre que se hayan puesto a su disposición, dentro de los plazos que para cada caso, establezca la ley. 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten. Este derecho está redactado en similares términos que el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, donde se consagra el derecho de todas las personas a “presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”. También está en sintonía con la obligación de las autoridades y jefaturas de la Administración del Estado, de ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia (artículo 11 de la Ley N° 18.575).

B) Reclamo por vulneración de derechos: La Ley 20.420, señala en el penúltimo párrafo del N° 1 de su artículo único que: “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código”. C) Obligación de exhibir decálogo de los derechos de los contribuyentes: El Servicio de Impuestos Internos está obligado a publicar en todas sus dependencias, un cartel en que se consignen los derechos de los contribuyentes, el que debe ser dispuesto en un lugar destacado y claramente visible al público (párrafo final del N° 1, de artículo único de la Ley N° 20.420).

Unidad 5 FISCALIZACIÓN Y CONTROL TRIBUTARIO

Tema 1 Introducción a la fiscalización Corresponde al SII la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias relativas a la tributación fiscal interna. El proceso de Fiscalización comprende un conjunto de tareas que tienen por finalidad verificar el correcto cumplimiento tributario de los contribuyentes en sus declaraciones de impuestos; cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos.7 Para esto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción que tiene, y revisar cualquier deficiencia en su declaración, para liquidar un impuesto y girar los tributos a que hubiere lugar.

Tipos de fiscalizaciones Dentro del concepto de fiscalización podemos decir que este se divide en dos tipos, los cuales veremos a continuación: a)

Procesos masivos: Los procesos masivos de fiscalización corresponden a los planes que enfrentan a un número significativo de contribuyentes, a través de procesos más estructurados de atención y fiscalización, y que cuentan para su ejecución con un apoyo informático uniforme a lo largo del país, con objeto de lograr eficiencia y efectividad en la fiscalización. En éstos procesos la tasa de atención se caracteriza por ser alta, dado que es una fiscalización dirigida a un proceso particular del contribuyente.

b)

Procesos selectivos: Los procesos selectivos de fiscalización corresponden a los planes orientados a actividades económicas o grupos de contribuyentes específicos, que muestran un riesgo de incumplimiento mayor, con un enfoque menos estructurado, dependiendo del objetivo que se desea alcanzar con cada programa. La tasa de atención es más baja, de acuerdo a que supone una revisión más extensiva e integral del contribuyente.

7La

auditoría tributaria constituye una actividad permanente de fiscalización. Esta consiste en verificar la exactitud de las declaraciones a través de la revisión de los antecedentes y documentación de los contribuyentes.

Bajo este contexto se encuentran los Cambios de Sujeto de IVA, la Revisión de Devolución de IVA Exportadores, las Auditorías Tributarias, etc.

Acciones de fiscalización Debido a la fiscalización que realiza el Servicio de Impuestos Internos, este deberá llevar a cabo distintos tipos de acciones, todo esto con el fin de detectar fraudes, prevenir posibles incumplimientos de las normas tributarias como también detectar aéreas o actividades las cuales están más propensas a que ocurra alguna evasión tributaria. a) Control del cumplimiento tributario: El control del cumplimiento tributario corresponde a las acciones masivas que realiza el SII para evaluar el comportamiento de los contribuyentes en todas las interacciones dadas por obligaciones periódicas que contempla la legislación tributaria y que establece el SII. b) Fiscalización del incumplimiento tributario: La fiscalización del incumplimiento tributario dice relación con la tarea permanente del SII de detectar a los contribuyentes en situación de riesgo de incumplimiento o cumplimiento parcial tributario y procurar el integro de dichos impuestos en arcas fiscales. Para tal efecto se debe enfatizar la determinación de indicadores de incumplimiento que permitan focalizar los sectores o grupos de contribuyentes a fiscalizar. Un claro ejemplo de esto son los Planes de Fiscalización. c) Persecución del fraude fiscal: Se materializa a través de una labor de análisis tendiente a detectar aquellas áreas y sectores de actividad más proclives a la evasión tributaria, y que por su naturaleza imponen graves perjuicios económicos y sociales al país. El objetivo apunta a debilitar la capacidad económica y financiera de individuos y grupos organizados que desarrollan actividades ilícitas a objeto de cortar el flujo de ingresos que permite la continuidad de sus operaciones. d) Presencia Fiscalizadora: La Presencia Fiscalizadora en terreno es un procedimiento de revisión permanente que abarca todas las actividades económicas con el objetivo fundamental de que todos los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias con respecto a la emisión de los documentos respectivos, su registro, declaración y pago de impuestos. (Circular 64 de 2001 que define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación).

Tema 2 Actuaciones y plazos a considerar en una fiscalización 1.

Actuaciones del S.I.I.

Son todo acto que los funcionarios del S.I.I. efectúen en cumplimiento que las leyes tributarias (principalmente Código Tributario) les han entregado para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Entre estas podemos distinguir principalmente las notificaciones, citaciones, liquidaciones y giros de impuestos. Además de otros como timbraje de documentos, verificación de domicilios, clausura de establecimientos de comercio y otros. Por regla General las actuaciones del S.I.I. deben practicarse por funcionario competente en días y horas hábiles, los que para estos efectos serán de lunes a viernes, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles; artículo 10, inciso 1º Código Tributario. En cuanto a las actuaciones del Servicio, se debe tener en cuenta lo siguiente: 

Los plazos de días que establece el Código Tributario se entienden en días hábiles entendiéndose inhábil los sábados y feriados. (Artículo 10 Inciso 2°).



Los plazos relacionados con actuaciones del servicio que venzan en días sábado o en días feriados se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente. Artículo 10 Inciso segundo Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.



Las actuaciones del Servicio deben practicarse horas hábiles a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles.



Son “horas hábiles”, “las que median entre las 8 y las 20 horas”.



Estos temas han sido tratados en la Circular 47 de 2011 del SII.



El funcionario del SII que realice la actuación debe ser un funcionario (fiscalizador o técnico) que ejerza sus funciones en la Dirección Regional en cuyo territorio se practique la actuación de que se trate.



Es posible ejercer actuaciones fuera del territorio de la Dirección Regional en cumplimiento de instrucciones específicas del Director.



Asimismo cabe tener presente que mantendrá su competencia para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la Dirección Regional o Unidad que practico una Citación o Notificación Ley 18.320; o requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el art.59. A rtículo 59 bis Código Tributario.



Por otra parte, las leyes tributarias han otorgado distintas facultades o atribuciones a los Directores Regionales, al Director nacional o, directamente a los fiscalizadores del SII, en consecuencia, que solo podrán ejercer estas funciones salvo la existencia de delegaciones de facultades.

2.

Comparecencia ante el SII

Comparecencia personal; en caso que al funcionario le merece dudas la identidad de la persona, puede solicitar se le acredite aquella mediante la respectiva cédula de identidad. Si el contribuyente comparece a través de mandato cabe tener presente que el artículo 9° del Código Tributario señala que el mandato para actuaciones administrativas ante el SII "no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito” (única solemnidad). De esta manera, constituye una obligación para quien actúe como representante de otro acreditar, con el título que corresponda y que debe constar por escrito, la existencia de la representación. No obstante, para acreditar ante el Servicio la autenticidad de las firmas estampadas en él, se exige al apoderado o mandatario que autorice las firmas ante Notario u Oficial del Registro Civil o ante funcionario del Servicio que revista la calidad de ministro de Fe. En su defecto se le solicitará que el mandante ratifique dentro del plazo de 5 días hábiles lo obrado, para lo cual el mandante deberá comparecer personalmente ante el a objeto de ratificar su firma, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La representación se mantiene mientras no se notifique al Servicio o se dé cuenta de la extinción del título de la representación. Al respecto, el artículo 9º del Código esta disposición señala: "La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados o a la oficina del Servicio que corresponda".

Tema 3 Actuaciones practicada por el Servicio de Impuestos Internos En este tema podremos apreciar los distintos tipos de documentos los cuales utiliza el servicio para la función de fiscalización, de los cuales tienen una función específica dentro del control tributario, estos documentos son: 1.

Notificaciones.

2.

Citación.

3.

Liquidación.

4.

Giro.

A continuación detallaremos cada uno de estos documentos:

1.

Notificaciones, Reglas Generales

Es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona determinada actuación de la administración. La relevancia de esta es que Las actuaciones del Servicio que requieren ser notificadas solo producen efecto en virtud de este acto practicada de conformidad a la ley. El Código Tributario contempla las siguientes formas de notificación: 1.1

Personal,

1.2

Por cédula,

1.3

Por carta certificada,

1.4

Por correo electrónico,Circular N°23 de fecha 03.05.2016 que imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas por la Ley 20899 al art 11 del código tributario, y modifica en parte Circular N°34/2015.

1.5

Por aviso postal,

1.6

Por avisos en los diarios

1.7

Estado diario

1.8

Notificación Tácita

1.9

Notificación Por Internet

Procede también en materia tributaria, por aplicación de las normas de derecho común la llamada notificación tácita.

1.1 Notificación Personal La notificación personal se hace por un funcionario del SII, entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que deben ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde se encuentre o fuere habido, artículo 12 inciso 2º Código Tributario, por lo que no hay inconvenientes en notificar personalmente al interesado en las oficinas del SII.

1.2 Notificación Por Cédula La notificación por cédula se hace por un funcionario del SII, entregando, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, copia íntegra de la resolución o actuación de que se trate, con los datos necesarios para su acertada inteligencia, artículo 12 inciso 1º Código Tributario. De acuerdo a este artículo las notificaciones que se practiquen deben dejarse constancia por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que le recibiere. El funcionario debe entregar la cédula, copia o documento, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta, a quien se pedirá los siguientes datos: nombre, edad, profesión y domicilio. Si no se encontrare persona adulta en el domicilio, el documento a notificar deberá dejarse en ese domicilio. Si no se encontrase persona adulta en el domicilio del notificado, debe enviar aviso al notificado el mismo día, comunicándole el hecho de la notificación, mediante carta certificada. No puede notificarse por cédula en un lugar distinto al domicilio del notificado.

1.3 Notificación Por Carta Certificada Esta notificación tiene las siguientes características: 

Se hace por medio de una carta al domicilio del interesado.



Pero, si existe domicilio postal la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado. Ese debe ser el lugar donde se



La carta deberá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo, artículo 11 inciso 2º Código Tributario.



Si el contribuyente da un domicilio postal, la carta certificada deberá remitirse a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal.



el Servicio ha instruido en el sentido de que como norma general, las notificaciones se hagan por carta certificada, salvo en aquellos casos en que por disposición expresa del Código u otras normas tributarias se excluya la carta certificada como forma de notificar determinadas actuaciones o resoluciones.



En las notificaciones por carta certificada los plazos comenzarán a correr tres días después de su envío, artículo 11, inciso 5º Código Tributario.No obstante, con el respectivo atestado o certificación de Correos, podrá el interesado probar que recibió la carta certificada después del plazo mencionado.



Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta, o estos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del jefe de la oficina de correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por éste hecho los plazos del artículo 200, en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

1.4 Notificación Por Correo Electrónico Esta notificación es exclusivamente a petición del contribuyente, esta notificación se entenderá efectuada en la fecha de envío del correo electrónico, certificada por el ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la actuación del servicio, incluyendo los datos necesarios para el entendimiento del contribuyente. El contribuyente deberá tener actualizada su dirección de correo electrónica en caso de modificación de esta. Cualquier circunstancia ajena al servicio por el que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.

De acuerdo al inciso primero del Art. 11 del Código Tributario se facultar a los contribuyentes para solicitar ser notificados por correo electrónico. En este caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico y está será la regla general para notificar. La notificación no se anula si no se recibe el correo por circunstancia ajena al Servicio.

1.5 El Aviso Postal Simple Las resoluciones que modifiquen los avalúos de bienes raíces pueden ser notificadas mediante el envío postal simple dirigido a la propiedad afectada o a domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio, y a falta de este, el domicilio del propietario que figure en el Servicio.

1.6 Por avisos en los diarios Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse se insertarán una vez, a lo menos, en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o los Directores Regionales del SII, la publicación de ellos en extracto, artículo 15 Código Tributario.

1.7 Estado Diario Este procedimiento consiste en la publicación en un Estado diario, existente en cada Dirección Regional, en el que se deja constancia de las resoluciones dictadas. Sin embargo, además, se debe enviar un aviso al interesado, mediante carta certificada.

1.8 Notificación Tácita Es posible se dé este tipo de notificación en mérito de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, a pesar de no estar tratada especialmente en el Código Tributario. Se aplica cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

1.9 Notificación por Internet De acuerdo al artículo 13 del Código Tributario modificado por le Ley 20.780, se agrega una nueva forma de notificación directamente por Internet a través de su página WEB. Tal disposición expresa

que el Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. En estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas.

Funcionario que practica la notificación: Estas notificaciones deben practicarse por un funcionario que tenga el carácter de ministro de fe. 8

Cómputo de los plazos en la Notificaciones: El Código tributario no contempla normas especiales de cómputo de plazos, excepto en forma parcial, cuando se trata de plazos de días (Artículo 10 inciso segundo). Luego, para efecto de cómputo de plazos debemos practicar lo que establece el artículo 48 del Código Civil.

Nulidad de notificaciones El inciso segundo del artículo 55º, del Código de Procedimiento Civil, transcrito, ha reglamentado la nulidad de las notificaciones, estableciendo que la parte que solicitó tal nulidad se tendrá por notificada por el sólo ministerio de la ley de la resolución judicial cuya notificación ha sido declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad.

9

Por consiguiente, no es necesario volver a notificar la resolución cuya notificación ha sido declarada nula, pues se entenderá notificada al contribuyente conjuntamente con la notificación de la resolución que declara tal nulidad.

Tienen el carácter de ministro de fe los funcionarios del S.I.I., nominativa y expresamente autorizados por el Director, artículo 86 Código Tributario, fiscalizadores, profesionales y técnicos administrativos, por Ley. 8

9Como

es obvio los plazos que han debido contarse desde la notificación declarada nula se contarán desde la notificación de la resolución que declara la nulidad. En aquellos casos en que la nulidad de la notificación de una resolución haya sido decretada por un tribunal superior de la Corte de Apelaciones o Corte Suprema, la notificación declarada nula se entenderá efectuada conjuntamente con el "cúmplase" de la resolución que ha declarado la nulidad.

Personas Notificadas De acuerdo a lo comentado anteriormente sobre las notificaciones, estas tendrán diferentes procedimientos para los contribuyentes, dependiendo del tipo de persona a la cual está dirigida, por lo cual analizaremos los casos uno a uno a continuación: a) Notificaciones a personas naturales: Tratándose de personas naturales, las notificaciones deben efectuarse a dicha persona, a menos que tenga un representante legal o haya designado a un mandatario, en cuyo caso la notificación debe efectuarse a éstos últimos. b) Notificaciones a personas jurídicas: Tratándose de personas jurídicas, las notificaciones que corresponda practicarles, deberán efectuarse a sus representantes.10 Al respecto, el Código Tributario dispone que "el gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurídicas". (Artículo 14º) Artículo 14 El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurídicas. c) Notificaciones a comunidades: No son personas jurídicas, y existen cuando dos o más personas son dueñas de una misma cosa, sin que ninguna de ellas haya constituido sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, como dispone el artículo 2304, del Código Civil, siendo el caso más frecuente de esta última especie el de las comunidades hereditarias, que se forma entre los herederos del causante.11

10Esta

regla del Código resulta de bastante utilidad para el Servicio, pues para practicar una notificación a un contribuyente, persona jurídica, le basta con cerciorarse de quién es el gerente, administrador o presidente, sin necesidad de entrar a examinar las facultades específicas del representante de la persona jurídica que se trate. 11En

conocimiento del fallecimiento de una persona sobre cuyos bienes el Servicio deba practicar una actuación determinada, ésta deberá notificarse a sus herederos en la misma forma que a toda comunidad, según se explica a continuación. Primeramente deberá determinarse si los comuneros han designado mandatario común por escritura pública, pues en tal caso se notificará a dichos comuneros por intermedio del procurador o mandatario designado. Si ocurriere, en cambio, que no ha sido nombrado mandatario alguno, la notificación se practicará directamente a cada uno de los comuneros, si

d) Otras personas notificadas: En el caso de sociedades en liquidación debe notificarse al liquidador y tratándose de personas declaradas en quiebra (natural o jurídica) la notificación se efectúa al síndico.

Otros Requisitos 

De acuerdo a las normas antes descritas las notificaciones deben practicarse en tiempo hábil.



Las notificaciones deben practicarse en lugar hábil. Tema tratado en Circulares 48 de 1997 y 53 de 2003. El lugar hábil depende de tipo de notificación que se trate.



De acuerdo al artículo 13 estos domicilios son: 

El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; o



El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o



El que conste en la última declaración del impuesto respectiva.



A falta de los domicilios señalados, en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. De acuerdo a las normas que establece el Código Civil en sus artículos 59 al 7º.



El oficio N° 1136, del 15.05.2012, reconoce y permite mantener una Oficina Virtual como domicilio válido para notificaciones



Para que la notificación quede perfecta no se requiere que el notificado consienta en ella ni que estampe su firma ni ejecute acto alguno durante la diligencia. Salvo caso de notificación por carta certificada.



La notificación debe practicarse al destinatario o su mandatario, de acuerdo a las instrucciones previstas en la Circular N°54, de 2002. En caso de personas jurídicas o comunidades se revisaran sus situaciones más adelante.

todos fueran plenamente capaces o por intermedio de su representante legal o guardador a aquellos que fueren relativa o absolutamente incapaces.

2.

Citaciones

La Citación art 63 es una comunicación en que el SII solicita al contribuyente que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración objeto de la revisión. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría. El contribuyente tiene el plazo de un mes prorrogable, por una sola vez, hasta por un mes, para presentar y dar respuesta. Artículo 63 El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.

Efectos que produce la citación De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 63 del Código - Tributario, " la citación produce el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 (Tres meses), respecto de los impuestos derivados de las operaciones que indiquen determinadamente en ella". Asimismo, los documentos específica y determinadamente solicitados en una citación y no acompañados en la respuesta no pueden presentarse en juicio de Reclamo Tributario por el contribuyente citado, a excepción de que hubiese solicitado prórroga y esta no se hubiese concedido.

Determina la competencia de la unidad del SII que la efectúo para continuar con los trámites de fiscalización posteriores.

Formalidades Debe ser escrita, va enumerada y debe confeccionarse por años o períodos tributarios, señalando en cada período todas las observaciones que hayan surgido de la revisión practicada, las partidas citadas y finalmente, la incidencia de los reparos que se efectúan en la determinación de la renta imponible. Debe también ser firmada por el Jefe de la oficina respectiva del Servicio o por funcionario autorizado debidamente mediante resolución de delegación de facultades.

Prórroga de la Citación El plazo de la citación es prorrogable, a solicitud del interesado, por una sola vez y hasta por un mes. Para ello es necesario se haga la petición por escrito, antes del vencimiento del plazo primitivo. La prórroga solo puede otorgarse por una vez, aunque se haya dado por un lapso inferior de un mes.

La citación como Trámite Obligatorio. Por regla general, la citación es un trámite facultativo para el SII. No obstante existen algunos casos en que este trámite es obligatorio al punto que su omisión implicará dejar sin efecto las actuaciones posteriores. Estos trámites son: 

Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean considerados como no fidedignos por el Servicio. Artículo 21 inciso segundo.



Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado, caso del No Declarante; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio, "previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64", puede fijar los impuestos que adeude.



Prorrateo de valor de bienes raíces y muebles. Artículo 27 Código Tributario: "Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento

contemplado en el artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente". 

Asimismo será necesario citar previamente en los casos de Precios de Transferencia, artículo 41 E a la Ley sobre Impuesto a la Renta, enajenación de acciones o títulos fuera del país, Artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Remesas al exterior de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60.



Por último la Ley 20.780 ha establecido dos casos más de citación obligatoria para los Previo a la solicitud de declaración de abuso o simulación establecido en el artículo 4 bis y siguientes del Código Tributario y en los casos de revisión de oficio de término de giro art. 69 Código Tributario.

3.

Liquidación

Es un acto escrito, dirigido a una o más personas, mediante el cual la administración financiera expresa su pretensión de cobrar impuestos. La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas. Se emite y notifica al contribuyente una vez que se han cumplido los trámites previos. (Citación y/o Tasación). El SII ha conceptualizado este trámite en la circular 58 de 2000. Si el contribuyente no está de acuerdo con la liquidación, puede acogerse a la instancia de revisión de la actuación fiscalizadora y, en subsidio, reclamar ante el Director Regional correspondiente a su jurisdicción.

4.

Giro

El giro es una orden de pago de impuestos y/o intereses y multas, que emite y notifica el SII al contribuyente, remitiendo copia al Servicio de Tesorería, organismo encargado de efectuar los cobros respectivos. Es el acto que, sobre la base de los elementos determinados con tal procedimiento o de aquellos reconocidos por el contribuyente en su declaración, ordena el pago del impuesto y que constituye el acto final del procedimiento de aplicación del impuesto. Es una orden escrita, dirigida a una o más personas, mediante la cual la administración financiera dispone el pago de un impuesto.

El SII dispone del plazo de tres años para girar, contados desde la expiración del plazo legal en que debe efectuarse el pago, conforme a lo que dispone el artículo 200 el Código Tributario. En caso de Liquidación solo se podrá girar una vez transcurrido el término de 90 días cual es el plazo para reclamar de la Liquidación y el término de tres años que el Servicio dispone para girar, se inicia desde el día siguiente a aquel en que la liquidación fue notificada. Si el contribuyente hubiere formulado un reclamo en contra de la liquidación, puede procederse al giro de los impuestos una vez que sobre él se pronuncie el Tribunal Tributario y Aduanero, incluso aunque tal sea fallo reapelado. El artículo 24 del Código Tributario contempla cuatro situaciones en que el Servicio no requiere practicar trámites previos al giro (como la citación y/o liquidación). Estos son: 

Impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente.



Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.



Las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto una acción penal por delito tributario y,



Los impuestos adeudados por el fallido, esto es por aquella persona declarada en quiebra (sin prejuicio de la verificación que en la quiebra respectiva debe efectuar el fisco en conformidad con las normas generales).

Unidad 6 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA La opción del Servicio para liquidar, reliquidar o girar un impuesto y, en general, para fiscalizar las declaraciones de impuestos, no puede quedar vigente en forma indefinida en el tiempo por lo que se ha creado al efecto la institución de la prescripción. El Artículo 200 del Código Tributario, dispone que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. “En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.” Podemos distinguir un plazo de prescripción de: a)

Plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio.

b)

Plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco.

c)

Plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones penales y las penas emanadas de un delito o ilícito tributario.

d)

Plazo de prescripción para el ejercicio de la acción que persigue la aplicación de sanciones pecuniarias.

I. PLAZO PARA FISCALIZAR, LIQUIDAR Y GIRAR IMPUESTOS. El Artículo 59° del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. En el Artículo 200 del Código Tributario se indican claramente los dos términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar impuestos: a)

Término ordinario: En este caso, la revisión, liquidación o giro de los tributos fiscalizados por el Servicio, debe practicarse dentro del plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

b)

Término extraordinario: Según señala el inciso 2° del Artículo 200°, existe, además del que hemos denominado término ordinario de prescripción, un plazo extraordinario de seis años durante el cual el Servicio podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.

“Cuando ésta no se hubiere presentado12 o la presentada fuere maliciosamente falsa13”: (Artículo 200° inciso 2° del Código Tributario). Inicio del plazo de prescripción. El propio Artículo 200° ya referido se encarga de contestar: “contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” o, dicho de otra manera, desde que la obligación de declarar y eventualmente pagar los impuestos se “hizo actualmente exigible”, a fin de utilizar las expresiones del Artículo 2514° inciso 2° del Código Civil: “se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. EL AUMENTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. a)

POR NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 63° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

12la

Circular N° 73 de 11/10/2001, ha venido a aclarar el tema, disponiendo que “una declaración, para que pueda considerarse como tal, debe contener los datos propios de la obligación que se pretende cumplir al presentar el formulario que la contiene; de este modo, no constituye ‘declaración de impuestos’ la presentación del formulario conteniendo sólo los datos de individualización del contribuyente. Sin embargo, sí debe considerarse como tal si el formulario, además de los antecedentes personales del declarante consigna la expresión ‘SIN MOVIMIENTO’ u otra análoga”. 13La Circular N° 73, de 11/10/2001, por su parte, expresa que es menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.

El inciso 3° del Artículo 63° del Código Tributario, dispone que: "La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del Artículo 200° respecto de los impuestos

derivados

de

las

operaciones

que

se

indiquen

determinadamente en ella". A su turno, el inciso 4° del Artículo 200°, dispone lo siguiente: "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al Artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos

derivados

de

las

operaciones

que

se

indiquen

determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este Artículo." A su vez, el Artículo 63°, en parte pertinente, dispone: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que dentro

del plazo de un mes, presente una

declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.” el solo hecho de notificarse una citación al contribuyente en los términos que la concibe el Artículo 63°, aumenta automáticamente en tres meses los plazos de prescripción de tres o seis años, según el caso, dentro de los cuales puede el Servicio de Impuestos Internos ejercer su acción fiscalizadora. Este aumento no es para cualquier impuesto, ni siquiera un período determinado, sino que exclusivamente de aquellos impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. b)

POR CONCESIÓN DE PRÓRROGA PARA DAR RESPUESTA LA CITACIÓN.

En el evento de que quien corresponda, acceda a ampliar el plazo para dar respuesta a la citación, solicitado por el interesado, el plazo de prescripción de tres o seis años se entenderá aumentado, en los tres meses ya señalados y, además, en el término que haya sido prorrogado. En la Circular N° 63, de 2006, letra A, limita el otorgamiento de prórrogas, a una única vez, estableciendo un procedimiento suficientemente expedito.

c)

POR DEVOLUCIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA.

El Artículo 11° inciso 4° del Código Tributario, dispone que: “si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de quince días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo las firmas del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del Artículo 200° en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”. La Circular N° 48 de 21/08/1997, interpretando la Ley N° 19.506, de 30/07/1997, imparte instrucciones al respecto En consecuencia, si la carta devuelta es recibida antes de que haya vencido el plazo de prescripción normal, se produce el aumento de tres meses a contar del último día del plazo, y si ésta se recibe después de transcurrido el plazo de prescripción, éste se renueva por un término de tres meses a contar de la recepción por el Servicio de la carta devuelta. RENOVACIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Podríamos definir como el efecto que la Ley confiere al hecho de haber sido devuelta una notificación por carta certificada encontrándose ya cumplida la prescripción, en cuya virtud los plazos de prescripción que se encontraban cumplidos, vuelven a estar vigentes por tres meses para el sólo efecto de practicar la notificación de otra forma válida. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Podemos definir la suspensión de la prescripción como la detención del cómputo del plazo de prescripción, en razón de circunstancias especiales previstas en la ley que le consagran ese efecto, para dar lugar a la reanudación una vez que han cesado o desaparecido tales razones. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. a)

Suspensión por impedimento de girar impuestos reclamados.

El inciso final del Artículo 201° del Código Tributario dispone que:

"Los plazos establecidos en el presente Artículo y en que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 24°, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria". El citado inciso 2° del Artículo 24°, dispone: "salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se

girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del Artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al Artículo 135° o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos

o

multas

se

establecerán

provisionalmente

con

prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieran sido objeto de la reclamación". De acuerdo a las disposiciones legales citadas, para que ella se produzca deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: 1.

Que el Servicio hubiere practicado una liquidación de impuesto.

2.

Que el contribuyente hubiere deducido reclamo en contra de la liquidación, dentro del plazo de sesenta días, señalado en el inciso 3° del Artículo 124°.

b)

Suspensión por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad.

El nuevo inciso final del N° 16 del Artículo 97° del Código Tributario, modificado por Ley N° 20.125, establece que: "En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y

segundo del Artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio". De acuerdo a lo expuesto, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, además de llegar a constituir una o más infracciones tributarias, produce el efecto de suspender el plazo de prescripción establecido en el Artículo 200° del Código Tributario. c)

Suspensión por ausencia del contribuyente.

El inciso 3° del Artículo 103° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: "La prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia". A su vez, el inciso 4° establece que: "transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior". INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO Podremos definir la interrupción de la prescripción como el efecto que producen ciertos actos del acreedor y/o del deudor, que hacen detener el transcurso de la prescripción, haciendo ineficaz el tiempo antes transcurrido hasta ese momento, originando, en consecuencia, un nuevo plazo de prescripción. El Código Tributario ha tratado la interrupción sólo a propósito de la acción de cobro del Fisco, en el Artículo 201°. En los mismos plazos señalados en el Artículo 200°, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.

Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita;

2.

Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación;

3.

Desde que intervenga requerimiento judicial.

demás

II.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. El Artículo 168° del Código Tributario prescribe que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la Ley, se regirá por las normas de este Código”. La acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de Tesorerías. Tal como se señala en el Artículo 201° del Código: “En los mismos plazos señalados en el Artículo 200°, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”. En el plazo ordinario y tratándose de impuestos no sujetos a autodeclaración del propio contribuyente, el plazo de 3 años comienza a correr desde el momento en que expiró la fecha de su pago legal; respecto de los sujetos a autodeclaración, el plazo también es de 3 años, en la medida que tal autodeclaración se hubiere desde luego efectuado. CAUSALES DE SUSPENSIÓN 1.

Esta acción de cobro también se suspende en el caso del Artículo 103° de la Ley de la Renta.

2.

Se suspende por el llamado impedimento de girar.

3.

Caso del N° 5, del Artículo único, de la Ley N° 18.320, la que se desarrollará en la sección referida en esta Ley.

CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. 1.

Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2.

Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3.

Desde que intervenga requerimiento judicial.

III.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES Y DELITOS TRIBUTARIOS. Dispone el Código Tributario, en su Artículo 114°, que: “las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal”. Por su parte, el Código Penal trata esta materia en los Artículos 94° a 105°. El Artículo 94° señala: “La acción penal prescribe: 

Respecto de los crímenes a que la ley impone pena presidio, reclusión o relegación perpetuas, quince años;



Respecto de los demás crímenes, en diez años;



Respecto de los simples delitos, en cinco años;



Respecto de las faltas, en seis meses.

Suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal y de la pena. La acción penal se interrumpe, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito. Además, se suspende desde que se inicia proceso penal en su contra. En relación al proceso, si se paraliza su prosecución por más de 3 años o se termina sin condena, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.

IV.- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS TRIBUTARIAS. Sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudado: El plazo es será de tres o seis años, según si la declaración respectiva se haya no presentado o si, presentada, fuere o no maliciosamente falsa. Así lo señala el referido inciso 3° del Artículo 200° del Código: “En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.”. 

Plazo Extraordinario Nuevo (ley 20.780 Reforma Tributaria): El artículo 69 del Código Tributario, a partir del 01-10-2015, incorpora nuevos incisos 4to a 7tmo, aumentando los

plazos de prescripción indicados en el art. 200, a siete años si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten establecer que una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. 

Justificación de inversiones. (Artículo 70 del Código Tributario) Por la Citación, se aumenta en 6 meses el plazo de prescripción, para el caso en que el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido los impuestos.



Plazo para guardar la Documentación Tributaria: En el artículo 58, Ley del IVA, describe que: “Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años. Sin embargo, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasione dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la destrucción de dichos duplicados u originales, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento”.



Autorización para Destruir la Documentación Tributaria: El artículo 72 del Reglamento del IVA instituye que “Los Administradores de Zona podrán autorizar, a solicitud de los contribuyentes, la destrucción de los originales de las boletas y duplicados de facturas, guías de despacho, notas de crédito y notas de débito y de otros documentos, cuando la obligación de conservación de seis años les produzca dificultades de orden materia. Esta autorización sólo podrá concederse por años comerciales completos y, en ningún caso, podrá referirse a la destrucción de los originales o duplicados de los últimos tres años, salvo que hubiere revisado la contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le afecten.”14

PRESCRIPCIÓN DEL FUT En resumen señalan que para los efectos tributarios están obligados a conservar sus libros y documentación, dentro de los plazos establecidos por el Art. 200 del Código Tributario, pero ellos deben ser conservados por un plazo mayor cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como ocurre, por ejemplo, con el arrastre de pérdidas tributarias, remanentes de crédito fiscal IVA y los registros que emanan del Libro FUT.

14La

destrucción de esta documentación deberá llevarse a efecto en presencia de Inspectores del Servicio, levantándose acta de lo obrado.

Frente a lo descrito anteriormente nacen las siguientes dudas: 1.

¿Por qué se solicita rectificación del Libro FUT, ya sea para eliminar pérdidas tributarias o eliminar créditos, por años que se encuentran prescritos? Respuesta: Porque de esta forma el contribuyente renuncia a la prescripción.

2.

¿Por qué no se cita al contribuyente de conformidad a lo dispuesto por el Art. 63 del C.T. por períodos prescritos? Respuestas: Por estar fuera de los plazos para ejercer sus funciones fiscalizadoras. Si lo hicieran, en virtud de lo dispuesto por el Art. 136 del C.T., el D.R. debe disponer en el fallo la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. MALLA ESQUEMÁTICA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA. PLAZO INICIAL DE PRESCRIPCION ordinario extraordinario

AUMENTO

RENOVACION

SUSPENSION

INTERRUPCION

IMPEDIMENTO AUMENTO

DEVOLUCION

PLAZO

CARTA

CITACION

RESPUESTA

CERTIFICADA

CITACION

DEVOLUCION CARTA CERTIFICADA

PERDIDA LIBROS CONTABILIDAD

GIRAR

NOTIFICACION

AUSENCIA

IMPTOS LIQUIDADOS

ADMINISTRATIVA

DEL PAIS CONTRIBUYENTE

LIQUIDACION O GIRO

Y RECLAMADOS

PLAZOS DE PRESCRIPCION DE IMPUESTOS SANCIONES PECUNIARIAS

GENERAL

ESPECIAL DE COBRO 3 A 6 AÑOS

ORDINARIO

3 AÑOS

EXTRAORDINARIO

6 AÑOS

LEY DE HERENCIAS

LEY DE TIMBRES

LEY IMPTO TERRITORIAL

SE PIDE NO SE DETERMINACION PIDE DEL IMPTO DETERMINACION DEL IMPTO

DIFERENTES PLAZOS SEGUN DOCUMENTO

3 AÑOS

3 AÑOS

6 AÑOS

DE LA ACCION PENAL Y LA PENA

ACCEDEN AL PAGO DE IMPUESTO

NO ACCEDEN PAGO DE IMPUESTO

ACCESORIAS A LA PENA CORPORAL

PRESCRIBEN JUNTO AL IMPTO. QUE ACCEDEN

3 AÑOS

5 O 10 AÑOS

Unidad 7 INFRACCIONES Y DELITOS TRIBUTARIOS

Tema 1 Infracciones Tributarias Como concepto la infracción tributaria es toda violación, dolosa o culpable de una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria, sancionada por la ley. Los elementos de una infracción Tributaria son: 1.

Objetivo: Tipicidad.

2.

Subjetivo: Responsabilidad (Real o Presunta).

3.

Coercitivo: Pena.

Clasificación de las Infracciones: 1.

Atendiendo a la naturaleza de la sanción:

1.1.

Civiles:



Definición: Consiste en el retardo u omisión del pago de un tributo en que incurre el contribuyente, el que es considerado como una sanción civil.



Sanción Civil:Es la indemnización, consistente en intereses y multas, en la forma que determina la ley:



Características: 1.

Es una indemnización de perjuicios.

2.

Es un recargo de monto fijo o porcentual predeterminado.

3.

El acreedor no está obligado a justificar perjuicios.

4.

Es compatible con sanciones de tipo penal o administrativo.

5.

Su aplicación no está sometida a procedimientos especiales, sino a un simple trámite: Giro por parte del Servicio o cobro Conjunto con el Impuesto por Tesorería, por ejemplo: Art. 53 inc. 3 (intereses penales) y multas del Art. 97 Nºs 2 y 11.

1.2.

Administrativas:



Definición: Violación culpable de una obligación tributaria penada por la ley con una sanción administrativa.



Sanción Administrativa: Es una pena pecuniaria que persigue un interés público, mediante una multa, regulada según la gravedad de la infracción, y la calidad del infractor (Art. 107 del C.T.).



Características: 1.

Reviste el carácter de un castigo, aun cuando por su carácter pecuniario se asemeje a la sanción civil.

2.

Es regulable entre un mínimo y un máximo según la gravedad de la violación y la personalidad del sujeto infractor.

3.

Se aplica mediante el proceso contencioso administrativo establecido en el Art. 161 del C.T., o mediante la tramitación administrativa contemplada en el Art. 165 Nº 1 y 2 del C.T.

1.3.

Penales:



Definición: Violación dolosa de las normas tributarias tendientes a evadir impuestos y castigadas por la Ley con pena corporal.



Dolo: Caracteriza al delito tributario. En algunos casos la ley exige la concurrencia del dolo genérico y en otros, la del dolo específico. Por ejemplo, las infracciones de los números 4, 5 y 8 Art. 97 del C.T.



Pena Corporal: Consiste en la privación o restricción de la libertad personal del infractor.

2.

Atendiendo a la forma de actuar del contribuyente.

2.1.

De acción.

2.2.

De omisión.

3.

Atendiendo al procedimiento.

3.1.

Infracciones a las que se aplica el procedimiento general del Art. 161° del C.T.



Artículos 102, 103, 104, 109; artículo 97° Nos 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18 y Artículo 100° del C.T.

3.2.

Infracciones a las que se aplica el procedimiento especial del Artículo 165° inciso 1 del C.T. 

3.3.

Infracciones a las que se aplica el procedimiento especial del Artículo 165°, N° 2 del C.T. 

3.4.

Articulo 97 N°1,2,3,6,7,10,11,15,16,17,19, 20 y 21, articulo 109 todas del CT.

Articulo 97 N°1, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21; artículo 109 todas del CT.

Infracciones a las que se aplica el C.P.P en forma supletoria 

Artículo 163 del C. T.

Bien Jurídico Protegido: Posiciones Doctrinales 

Los delitos tributarios como delitos contra el Patrimonio Fiscal.



Como delito contra la función tributaria de la Administración Pública.



Los delitos tributarios como delitos formales, carentes de bien jurídico.



Los delitos tributarios como delitos contra el orden económico.



Los delitos tributarios como delitos contra el poder tributario.

Elementos: 1.

Culpabilidad (Dolo).



Esencia del dolo.



Concepto.



Aspectos que comprende el dolo.

2.

Antijuridicidad.

3.

La Acción



Participación en sentido amplio y estricto.



Autoría.



Participación.

Formas de participación en el delito tributario: a)

Autor Ejecutor.

b)

Autor Indirecto.

c)

Autores Cooperadores.

d)

Los Encubridores.

Infracciones Tributarias de acuerdo al artículo 97 del Código Tributario A continuación veremos un cuadro resumen sobre las infracciones y sanciones Tributarias: Artículo

Detalle de la Infracción

Sanción

97 N° 1

De la infracción por el retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripción.

Pecuniaria

97 N° 2

De la infracción por el retardo u omisión en presentar declaraciones que constituyan base para la determinación de los impuestos.

97 N° 3

De la infracción por declaraciones incompletas o erróneas, la omisión de balance o documentos anexos.

97 N° 4

Pecuniaria Pecuniaria

De las infracciones por declaraciones maliciosamente incompletas o falsas; la omisión maliciosa en los libros de contabilidad y De la confección, venta o facilitar guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas

Pecuniaria y corporal

97 N° 5

De las infracciones por la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias.

Pecuniaria y corporal

97 N° 6

De las infracciones por entrabamiento a la fiscalización

Pecuniaria

97 N° 7

De la infracción por no llevar contabilidad o registros auxiliares o de mantenerlos atrasados o de llevarlos en una forma distinta.

Pecuniaria

97 N° 8

De la infracción al comercio ejercido sobre especies respecto de las cuales no se han cumplido con las obligaciones tributarias.

Pecuniaria y corporal

97 N° 9

De la infracción al comercio o de la industria ejercido en forma clandestina.

Pecuniaria y corporal

97 N° 10

De las infracciones al no otorgamiento de los documentos legales y en la forma exigida por las leyes.

Pecuniaria

97 N° 11

De la infracción por el retardo en el pago de los impuestos sujetos a retención o recargo.

Pecuniaria

97 N° 12

De la infracción en la reapertura de un establecimiento comercial o industrial clausurado por el S.I.I.

Pecuniaria y corporal

97 N° 13

De la infracción por la destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el S.I.I.

Pecuniaria y corporal

97 N° 14

De la infracción por delitos de sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden en poder del presunto infractor, en el caso de medidas conservativas.

Pecuniaria y corporal

97 N° 15

De la infracción al incumplimiento de las obligaciones de los artículos 34º y 60º, inciso penúltimo, del Código Tributario.

Pecuniaria

97 N° 16

De la infracción por la pérdida o inutilización de los libros o registros contables o de la documentación.

Pecuniaria

97 N° 17

De la infracción por movilización o traslado de bienes corporales muebles sin la correspondiente guía de despacho o factura.

Pecuniaria

97 N° 18

De la infracción a los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.

Pecuniaria y corporal

97 N° 19

De la infracción al incumplimiento de exigir el otorgamiento de la factura o boleta.

Pecuniaria

97 N° 20

De la infracción por la deducción como gasto o uso de crédito fiscal en forma reiterada, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a crédito, de contribuyentes de primera categoría que no sean sociedades anónimas abiertas.

Pecuniaria

97 N° 21

Sanción por la infracción de la no comparecencia injustificada ante el S.I.I.

Pecuniaria

97 N° 22

De la infracción por el uso malicioso de los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del S.I.I. para defraudar al Fisco.

Pecuniaria y corporal

97 N° 23

De la infracción al que proporcione maliciosamente datos falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria.

Pecuniaria y corporal

97 N° 24

Sanciones por recibir prestaciones en forma dolosa y reiterada de instituciones a las cuales se les hubiese efectuado donaciones con alguna franquicia tributaria.

Corporal

97 N° 25

Infracciones Zonas Francas.

Pecuniaria y corporal

97 N° 26

Infracción por venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular

Pecuniaria y corporal

Después de detallar las infracciones y sanciones tributarias del artículo 97 del Código Tributario, analizaremos algunas de estas:

Artículo 97 N°4 Inc.1 se aplicará cuando existan: a)

declaraciones maliciosamente incompletas o falsas 

Presentación de una declaración falsa o incompleta. Es decir, que la declaración entregada contenga datos carentes de realidad o de veracidad o que si estos son veraces no contengan la totalidad de los datos o antecedentes, sino solo una parte de ellos.



Que la declaración pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda (liquidación).

 b)

La infracción u omisión tiene que haber sido maliciosa.

Omisiones en los Libros de Contabilidad 

Debe tratarse de una persona obligada a llevar contabilidad (Art 17 C.T.).



Que haya adquirido, enajenado o permutado mercaderías u otras operaciones gravadas.

c)



Que haya omitido registrarlo en su contabilidad.



Que esta omisión haya sido maliciosa.

Adulteración de Balances o Inventarios 

Que se trate de una persona obligada a efectuar balances o inventarios. (Persona obligada a llevar contabilidad).



Que los balances o inventarios sean adulterados,



Es decir, que se consigne en ellos datos carentes de veracidad o que no corresponden a la realidad; bastando que se produzca la adulteración sin necesidad de que efectivamente se produzca el perjuicio patrimonial fiscal.

 d)

La concurrencia del dolo.

Presentación de Balances o Inventarios Falseados 

Contribuyente obligado a presentar balances o inventarios.



Debe haberse cumplido con esta obligación (A diferencia de lo que ocurre en el caso anterior en que bastaba con que fuera falseado).

 e)

Se requiere el dolo correspondiente.

Uso de Boletas, Notas de Débito, de Créditos o Facturas ya Utilizadas 

Que exista una operación que deba ser documentada con alguno de los documentos indicados.



Que el contribuyente utilice el documento en esta operación en circunstancias que dicho documento ya habría dado cuenta de una operación anterior.

 f)

El dolo correspondiente.

El Empleo de otros Procedimientos Dolosos 

El empleo de prácticas dolosas. Cualquier práctica apta para ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o para burlar el impuesto.



Que el procedimiento este encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones o bien burlar el impuesto.

En principio basta con que tenga ese objeto sin importar su efectiva materialización. Delito de peligro.

Artículo 97 N°4 Inc.2: Maniobras tendientes a aumentar los créditos Este es un tratamiento especial con mayor pena que el anterior inciso, establece que cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debe pagar. 

Amplitud en cuanto a la descripción de la conducta típica. “- tendiente”.



Debe tratarse de operaciones afectas al I.V.A. o de otros impuestos de retención o recargo (contribuyente sentido amplio).



Dolo o malicia, con el propósito de defraudar al Fisco por la vía de aumentar los créditos o imputaciones a que tiene derecho.

Artículo 97 N°4 inc. 3: obtención de devolución de impuestos La infracción de este inciso se separa de los demás con la finalidad de Imponer una mayor pena por obtener devoluciones de impuesto que no le corresponden, simulando operaciones tributarias o mediante cualquier otra maniobra fraudulenta. 

Debe haber obtenido la devolución.

Artículo 97 N°4 inc. 5: Confección, venta o facilitación documento falso La confección, venta o facilitación debe ser maliciosa y con el objeto de cometer alguno de los ilícitos sancionados en el mismo N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. 15

Artículo 97 N° 5: la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes para determinar el impuesto 

Que la ley exija la presentación de las declaraciones.



Que esta sea exigida para la determinación o declaración de un impuesto.



Que se halla omitido presentarlas.



Que la omisión sea maliciosa.

Artículo 97 Nº 8: ejercicio de comercio sin cumplir exigencias de declaración y pago de impuestos (1)

Que se ejerza el comercio: Por «comercio ejercido» debe entenderse la ejecución de uno o más actos de comercio art. 3 C. Comercio.

(2)

Que el objeto del comercio sea mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza, cuya producción o comercio esté gravado con algún tributo.

15Lo

mencionado anteriormente está Vigente desde el 19 de junio de 2001.

(3)

Que no se haya cumplido con las obligaciones de declarar y pagar el impuesto de que se trate.

(4)

Que el contribuyente tenga conocimiento de que no se ha cumplido con las obligaciones señaladas (declarar y pagar), es decir, a sabiendas. 16

La expresión “a sabiendas”, significa que el contribuyente debe tener

conocimiento de la

circunstancia de no haberse declarado ni pagado el impuesto que grava la producción o comercio de las especies que, a su vez, son objeto del ejercicio del comercio.

Artículo 97 Nº 9: ejercicio de comercio clandestino (1)

Que se ejerza el comercio o la industria. Por ejercicio del comercio debe entenderse la ejecución de uno o más actos de comercio.

(2)

Que dicho ejercicio del comercio o de la industria sea efectivamente clandestino.

La clandestinidad: El Diccionario de la Lengua dice que es clandestino lo que se hace secretamente por temor a la ley o para eludirla.

17

Artículo 97 N°12: la reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda con violación de clausura 

El Servicio haya impuesto la sanción de clausura mediante la competente resolución: Art. 97 N°10 del C. Tributario.



16

La clausura debe encontrarse vigente (acta de clausura).

Respecto a lo establecido anteriormente:  Es un delito que exige un perjuicio fiscal, por cuanto la sanción está establecida al monto de lo evadido, y solo sancionable cuando se encuentra consumado, no en grado de tentativa.  La pena privativa de libertad es de presidio o reclusión menor en su grado medio. (541 días a 3 años) 

17Este

concepto coincide con el sentido con que el Código usó esta palabra, particularmente en su segunda acepción: “Lo que se hace secretamente para eludir el cumplimiento de la ley”. a) Es un delito de carácter permanente, situación que hace que la prescripción de la acción penal empiece a correr recién desde que se deja de actuar clandestinamente como comerciante o industrial. b) El ejercicio clandestino del comercio o industria significa que tales actividades se llevan a cabo en forma secreta; de modo que no es el caso del comerciante o industrial que se instala como tal, abriendo un local e iniciando sus operaciones a la vista de todos, pero no presenta su Aviso de Iniciación de Actividades. En este caso, será merecedor de la pena contemplada en el Nº 1 del artículo 97º, sin perjuicio de la infracción del Nº 10, artículo 97º, en que también pudiera estar incurriendo.



Debe existir violación de clausura: Reapertura del establecimiento comercial o industrial, no obstante encontrarse vigente la sanción.



Debe concurrir el dolo correspondiente, quedando excluida la figura en el caso que el establecimiento se reabra por caso fortuito o fuerza mayor, por ejemplo en caso de incendio.

Artículo 97 N° 13: la destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el servicio 

El Servicio haya ordenado y se practicado la medida de aposición de sellos: (161 N°3, medidas cautelares; Art.161 N°10 recopilación antecedentes, Art.97 N°10 clausura).



Se hayan destruido los sellos o se realizado cualquier otra operación tendiente desvirtuar la medida.

Salvo prueba en contrario, se presume la responsabilidad del contribuyente y tratándose de persona jurídica, de su representante.

Artículo 97 Nº 22: utilización de cuños o de medios tecnológicos de autorización del servicio. 

Uso malicioso de cuños de timbrajes u otros medios tecnológicos de autorización de documentos.



Que lo utilice con la finalidad de defraudar al Fisco.



Esto vigente en la Ley 19.738, de 19 de junio de 2001.

Artículo 97 Nº 23 inciso 1: proporcionar datos o antecedentes falsos en ciertas declaraciones. 

Proporcionar datos o antecedentes falsos (Art. 68 C.T.).



Presentados en la declaración de inicio de actividades o en las declaraciones requeridas para obtener el timbraje de documentos.



Exigencia de dolo.

Artículo 97 Nº 23 inciso 2: facilitar medios para incluir datos o antecedentes falsos.



Facilitación de medios para incluir datos o antecedentes falsos en declaración de iniciación de actividades, en sus modificaciones o en las declaraciones requeridas para obtener el timbraje de documentos.



Exigencia de concierto, es decir, que otra persona facilite datos falsos.



Que esta proporción de antecedentes sea maliciosa. Estos Vigentes desde Ley 19.738, de 19 de junio de 2001.

Artículo 97 Nº 24: recepción de prestaciones en forma dolosa y reiterada de instituciones a las cuales se les hubiese efectuado donaciones con alguna franquicia tributaria18 

Que se efectúen donaciones de aquellas que otorgan beneficios tributarios, que en definitiva implique un menor pago de algunos de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.



Que se reciban contraprestaciones de las instituciones donatarias.



Que las contraprestaciones se realicen dentro del año anterior a aquél en que se efectúe la donación o con posterioridad a ésta, pero mientras ella no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria.



Que exista dolo.



Que exista reiteración.

Artículo 97 Nº 25: Infracciones Zonas Francas. “El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo”.19

18Normativa

s aplicadas a este delito: Ley N° 19.885, publicada en el D.O. de 6 de agosto de 2003. Circular N° 55, del 16 de Octubre del 2003 19Normativa s aplicadas a este delito: Ley 19.946, publicada en el Diario Oficial del 11 de Mayo del 2004 Circular N° 26, del 03 de junio del 2004.

La nueva figura típica sanciona: a)

Al que actúa como usuario de Zona Franca sin tener la habilitación correspondiente.

b)

Al usuario de zona franca que utilice su calidad con la finalidad de defraudar al Fisco.

c)

A cualquier persona que realice transacciones con otra que actúe como usuario de zona franca, sabiendo que ésta no cuenta con la habilitación correspondiente.

d)

A cualquier persona que efectúe transacciones con un usuario de zona franca, a sabiendas que éste utiliza su calidad de tal para defraudar al Fisco.

Infracción que involucra al Contador Artículo 100 caso especial del contador: “El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan. 20

Nuevas infracciones establecidas por la Ley 20.780 Pese a innovar en varias materias la Ley 20.780 no modifica sustancialmente el régimen de sanciones contemplado por el Código Tributario, tan solo incorpora tres nuevas sanciones que no hacen sino implementar una consecuencia o responsabilidad a las obligaciones nuevas que ha determinado. Así tenemos que: Agrega una nueva forma de entrabamiento en el artículo 97 N°6 al que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades tributarias anuales con un límite equivalente al 15%del capital efectivo determinado al termino del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anuales.

20Salvo

prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos”.

Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar sus inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales con un límite equivalente al 10% del capital efectivo determinado al termino del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa será de 1 unidad tributaria anual. A mayor abundamiento se tiene la Circular N°27 de fecha 03.05.2016.

NORMATIVA ANTIELUSIÓN: ARTÍCULOS 4° BIS, 4° TER, 4° QUÁTER Y 4° QUINQUIES La Ley N° 20.780 introduce en el Código Tributario una normativa general antielusión, contenida en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies del Código Tributario, incorporando nuevas facultades para el Servicio de Impuestos Internos y permitiendo calificar definitivamente la elusión tributaria como una actuación sujeta a fiscalización y por la que el Servicio podrá determinar diferencias de impuestos. Artículo N°

Aspectos a considerar

Art. 4 BIS “Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos,

Al SII le corresponde probar la existencia de abuso o simulación en los términos del art. 4° ter y 4° quater.

actos o negocios realizados, cualquiera sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o

Las obligaciones tributarias se reconocen

defectos que pudieran afectarles.

cuando nacen y se hacen exigibles con arreglo

El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria

a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados.

supone reconocer los efectos que se desprendan

El SII debe reconocer la buena fe de los

de los actos o negocios jurídicos o de un

contribuyentes, y esta no existe cuando se

conjunto o serie de ellos, según la forma en que

eludan los hechos imponibles que establece la

estos se hayan celebrado por los contribuyentes.

legislación tributaria.

No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones

legales

tributarias

correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente.

En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter.

Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso o la simulación deberán

seguirse

los

procedimientos

establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis”.

Art.4 TER “Los hechos imponibles contenidos en

Evitar total o parcialmente la realización del

las leyes tributarias no podrán ser eludidos

hecho gravado,

mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base

Disminuir la base imponible o la obligación tributaria,

imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos

Postergar o diferir el nacimiento de dicha obligación,

jurídicos o económicos relevantes para el

Mediante actos o negocios jurídicos

contribuyente o un tercero, que sean distintos de

individuales o en conjunto, no produzcan

los meramente tributarios a que se refiere este

resultados o efectos jurídicos o económicos

inciso.

relevantes.

Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas

contempladas en la

legislación

tributaria. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria.

En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley”.

Art.4 QUATER

Se extiende la figura de la elusión a los casos

“Habrá también elusión en los actos o negocios

de simulación, cuando los actos y negocios

en los que exista simulación. En estos casos, los

jurídicos de que se trate disimulen:

impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios

la configuración del hecho gravado del impuesto o

simulados. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la

la naturaleza de los elementos constitutivos de

configuración del hecho gravado del impuesto o

la obligación tributaria, o su verdadero monto o

la naturaleza de los elementos constitutivos de la

obligación tributaria, o su verdadero monto o data

data de nacimiento.

de nacimiento”.

Art.4 QUINQUIES

Establece el procedimiento para declarar la elusión que trata principalmente de:  Citación obligatoria (Art.63 CT)  Solicitud del director ante Tribunal Tributario y Aduanero para efectuar la declaración de abuso o simulación – Plazo 9 meses sig. a la contestación de la citación, monto equivalente a 250 UTM.  Traslado al contribuyente (90 días)  Citación a audiencia (partes)  Aporte de nuevos antecedentes por parte del contribuyente (15 días para que SII haga sus descargos)  Termino probatorio (20 días)  Observación a la prueba (5 días)  Tribunal Tributario y Aduanero resuelve en 20 días.  Apelación 15 días - liquidación, giro o resolución no serán susceptibles de reclamo alguno.  Procede Casación

Art. 100 BIS

Establece la sanción para quién diseño o planifico las operaciones elusivas según lo dispuesto por los nuevos artículos 4° ter; 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis incorporados al Código Tributario., con tope de 100 UTA

Art.119

Fija el Tribunal Tributario y Aduanero que procede vea el caso

Art. 160 BIS

Establece el procedimiento de aplicación de sanción por abuso o simulación

Esta norma regirá a contar del 30 de septiembre de 2015, a mayor abundamiento consultar la Circular N°55 de fecha 24.06.2015 sobre vigencia de las normas anti elusión; y la Circular N°65 de fecha 23.07.2015 Imparte instrucciones acerca de las normas incorporadas en el Código Tributaria por ley 20780 en atería de medidas anti elusión

Tema 2 Simulación y Abuso de Derecho La Ley N° 20.780 introduce en el Código Tributario una normativa general antielusión, contenida en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies del Código Tributario, incorporando nuevas facultades para el Servicio de Impuestos Internos y permitiendo calificar definitivamente la elusión tributaria como una actuación sujeta a fiscalización y por la que el Servicio podrá determinar diferencias de impuestos. Circular 65 de 2015. De acuerdo a tales normas se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios”. Se crea también la figura de simulación, y tendrá ésta aplicación de los impuestos a los hechos efectivamente realizados por las partes, definiendo la simulación en el ámbito tributario cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del

impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento. La declaración de abuso y simulación se hará a solicitud por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, a solicitud del Director. Siempre que la cantidad exceda de 250 UTM. Se establece que, previo a la solicitud de declaración, el Servicio debe citar al contribuyente. Se explicita un plazo para el Servicio para solicitar la declaración y forma de computarlo (9 meses desde la contestación de la citación ya señalada o desde la citación, según corresponda). Por último, contempla una suspensión de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

Tema 3 Apremio El apremio es una medida coercitiva, (privación de la libertad hasta por quince días), decretada por la Justicia Ordinaria, previa notificación al infractor para obligarlo a cumplir con la (s) obligaciones tributarias infringidas (cumplir determinadas actuaciones o efectuar el pago de impuestos pendientes). El Apremio puede ser solicitado por el Servicio o por el Servicio de Tesorería. Las características del apremio son: 1.

Requiere del apercibimiento expreso, a fin de que cumplan en un plazo razonable;

2.

El juez debe citar a una audiencia al infractor;

3.

La resolución del juez es inapelable;

4.

El apremio es renovable;

5.

Cesa de inmediato cuando el contribuyente cumple con la obligación; y

6.

El apremio lo solicita el Director Regional al juez del crimen de mayor cuantía del domicilio del infractor.

¿Sobre quién recae el Apremio? El apremio se aplica sobre la persona que debió cumplir la obligación, y cuando se trata de una persona jurídica, sobre los gerentes, administradores o sobre aquellas personas que ocupen el lugar de éstos y a los socios que les corresponde dicho cumplimiento. (Art. 99 C.T.).

Casos puede ser solicitado su aplicación por el Director Regional del SII EL Director Regional podrá solicitar el apremio cuando: A.

La Persona citada a declarar Sobre puntos de una Declaración (art. 34 y 60) y no concurre a Prestar Declaración, los terceros sin causa justificada.

B.

El contribuyente no lleva la Contabilidad o Libros Auxiliares de acuerdo con disposiciones legales, por dar ejemplo de algunas razones, tenemos:

C.



Mantener Libros Atrasados (art. 97 Nº7).



Llevar Libros en forma distinta a la ordenada por la ley.



No exhibir Libros de Contabilidad o Auxiliares.

Contribuyente entraba Oposición al examen de los Libros (Art. 97 Nº6) Oposición a inspección de establecimiento de comercio, industrial, etc.

Apremio que es solicitado por el Servicio de Tesorería: Por la infracción de atrasarse en enterar en arcas fiscales (en Tesorería) impuestos sujetos a retención y recargo. Ejemplo: Impuesto Único al Trabajo, Impuesto a las Ventas y Servicios, entre otros. Tesorería solicita a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, que cumplan con la obligación en el término de cinco días contados desde su notificación (ésta según Art. 96 del C.T.) Si el contribuyente no cumple con la obligación, envía los antecedentes al Juez Civil para que aplique o no el Apremio o lo suspenda según sea el caso.

Persona que decreta la medida de apremio La persona que decreta la medida de apremio es el Juez del Crimen de Mayor Cuantía del domicilio del infractor. De acuerdo a las facultades que le concede la ley éste puede suspender, postergar o renovar la medida de Apremio.

Unidad 8 PROCEDIMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA Tema 1 Revisión actuación fiscalizadora y reposición administrativa voluntaria a) Revisión de Actuación fiscalizadora. Es el derecho a presentar una solicitud de Revisión de la actuación Fiscalizadora (R.A.F.) con el fin de corregir errores o vicios manifiestos presentes en las actuaciones del SII relacionadas con liquidaciones, giros de impuestos, y resoluciones que incidan en el pago de impuestos o denieguen peticiones de devolución de pagos indebidos. Está dirigida a los contribuyentes a los que se les haya notificado alguna de las actuaciones indicadas, que estimen que en ellas se ha incurrido en vicios, errores manifiestos. Se presenta en la oficina que sirve de secretaría al Departamento de procedimientos administrativos tributarios de la respectiva Dirección Regional o de la Dirección de Grandes Contribuyentes o en la Unidad del SII correspondiente al domicilio del contribuyente, dentro del horario de atención de público. b) Reposición Administrativa Voluntaria. El recurso de reposición administrativa voluntaria, es un recurso administrativo especial previo a la reclamación judicial, que se encuentra establecido en favor de los contribuyentes, para que el Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes, Subdirector de Fiscalización, o en quien éstos deleguen sus facultades, resuelvan estos recursos que recaen en ciertos actos del Servicio de Impuestos Internos, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario. Está dirigida a los contribuyentes a los que se les haya notificado alguna de las actuaciones contenidas en el artículo 124° del Código Tributario: 1.

Liquidación de impuestos;

2.

Giros de Impuestos;

3.

Pagos de Impuestos;

4.

Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.

Se presenta en la oficina que sirve de secretaría al Departamento de procedimientos administrativos tributarios de la respectiva Dirección Regional o de la Dirección de Grandes Contribuyentes o en la Unidad del SII correspondiente al domicilio del contribuyente, dentro del horario de atención de público. c) Reposición Administrativa Voluntaria Artículos 149° y 150° Código Tributario, (Avalúo) La reposición administrativa voluntaria, es un recurso administrativo especial previo a la reclamación judicial, que se encuentra establecido en favor de los contribuyentes y Municipios, para que la Dirección Regional que tenga jurisdicción sobre el bien raíz cuyo avalúo es materia del referido recurso, resuelva éste de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 149° o 150° del Código Tributario, según corresponda. Está dirigida a los contribuyentes y Municipios a los que se les haya notificado alguna de las actuaciones previstas en los artículos 149 o 150 Código Tributario: 1. Nuevo Avalúo Bien Raíz resultante de una Tasación General (art. 149°); 2. Nuevo Avalúo resultante de una Modificación Individual de un Bien Raíz (art. 150. Debe realizarse mediante la presentación del F2911 o F2911.1, según corresponda, en la Dirección Regional que tenga jurisdicción sobre el bien raíz cuyo avalúo es materia de Solicitud de Reposición Administrativa, dentro del horario de atención al público. Excepcionalmente, se podrá hacer la presentación hasta las 24 horas, en el domicilio del funcionario habilitado al efecto, cuando ésta sea realizada el último día del plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Código Tributario.

Tema 2 Procedimientos de reclamación Procedimientos General de Reclamación: 

Procedimiento General de Reclamaciones.



Procedimiento especial de Reclamaciones.

Procedimiento General de Reclamaciones En el Título II del Libro III, artículos 123 a 148 del Código Tributario se contienen las normas a las cuales deben sujetarse la generalidad de las reclamaciones que deduzcan los contribuyentes en contra de actuaciones de carácter administrativo que haya efectuado el Servicio conforme a sus facultades legales, salvo aquellos expresamente reservados para otros procedimientos especiales, tales como los reclamos de avalúos, procedimiento especial de vulneración de derechos y los procedimientos de aplicación de sanciones. Cabe agregar que este es un procedimiento de carácter contencioso, establecido en la ley de carácter especial, de doble instancia, declarativa y escrita. Es competente para conocer de las reclamaciones, el Tribunal Tributario con competencia en la Unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame. Estructura del procedimiento general de reclamaciones: A continuación podremos observar un esquema con las etapas que contiene el proceso de reclamación ante el Tribunal Tributario y aduanero.

Etapas de Reclamación Tribunal Tributario y Aduanero 1. Etapa de Discusión

2. Etapa de Prueba

3. Etapa de Sentencia

Lo anterior es sin perjuicio de la etapa previa de recursos de reposición administrativo y de las situaciones especiales que en transcurso del trámite se puedan presentar. Instancias del Proceso General de Reclamación Las instancias para efectuar un reclamo general de reclamación son 3, estas son:

Primera Instancia: Tribunal Tributario y Aduanero

Segunda Instancia: Corte de Apelaciones Respectiva

Tribunal de Casación: Corte Suprema

Actos Administrativos Reclamables en el procedimiento general de reclamaciones Se puede reclamar, en conformidad al artículo 124 del Código Tributario, los siguientes actos de la Administración:

1.

La totalidad o algunas partidas de una liquidación;

2.

La totalidad o algunas partidas de un giro;

3.

La totalidad o algunas partidas de un pago;

4.

La resolución que incida en el pago de un impuesto o los elementos que sirvan de base para determinar el pago de un impuesto, y;

5.

La resolución administrativa que deniegue las peticiones de devolución de impuesto fundada en las causales establecidas en el artículo 126 del C.T.

Plazos y procedimientos de las Reclamaciones: 1.

Procedimiento

general

de

reclamaciones

tributarias:

Liquidaciones,

giros

o

resoluciones: El plazo fatal para reclamar por liquidaciones, giros o resoluciones emitidos por el SII es de 90 días contados desde que ocurrió la notificación, esto de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario. El plazo de presentación del reclamo se ampliará por un año cuando el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el SII dentro del plazo de 90 días contados desde la notificación correspondiente. 2.

Procedimiento general para la aplicación de sanciones: Este procedimiento está reglamentado en el Art. 161 del Código Tributario, aplicándose, en forma supletoria, las normas contenidas en el Título II del Libro III, es decir, las normas del Procedimiento General de Reclamaciones. El acta levantada por funcionario competente del SII tomando conocimiento de que se cometió una infracción, o reuniendo antecedentes que hacen verosímil su comisión, es notificada personalmente o por cédula al afectado, y dentro del plazo de 10 días contados desde dicho acto, el contribuyente debe formular sus descargos ante el TTA correspondiente mediante un escrito en el que debe indicar con claridad y precisión los medios de prueba de los que piensa valerse.

Peticiones que no constituyen reclamo para el procedimiento general de reclamaciones No se encuentran dentro del procedimiento general de reclamación de acuerdo a lo que regla el artículo 126 del Código Tributario: 1.

Corregir errores propios del contribuyente.

2.

Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

3.

La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

Del mismo modo anterior tampoco no constituyen reclamos: 1.

Circulares e instrucciones impartidas por el Director o Directores Regionales al personal.

2.

Respuestas dadas por el Servicio a las consultas generales o particulares que se formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.

3.

Las resoluciones dictadas por el Director Regional o por las Direcciones Regionales sobre materias cuya decisión la ley le entrega a su juicio exclusivo.

Esquema de Reclamaciones A continuación podemos ver un esquema sobre los personajes y fases de un proceso de reclamación general:

Quién reclama

Plazo para reclamar

Contribuyente, persona que tiene un interés actual comprometido.  90 días desde hábiles, contados desde la notificación, de la liquidación, giro o resolución o de la fecha de pago en su caso.  1 año contado de la misma forma cuando dentro del plazo del punto anterior el contribuyente solicite los giros y proceda a su pago. (art. 124 CT).

Juez Competente

 Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponde al de la Unidad del Servicio que emitió la liquidación, giro o resolución.  Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponde al de la Unidad del Servicio que emitió el giro cuando se trata de reclamo contra el pago.

En el caso que las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá estar presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación de giro. Requisitos de las Reclamaciones (Art. 125º CT) Los requisitos para efectuar una reclamación por procedimiento general se encuentran establecidos en el artículo 125 del Código Tributario, estos son: 1.

Consignar el nombre o razón social, RUT, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.

2.

Ser fundada, esto es señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa.

3.

Acompañarse de los antecedentes que le sirven de fundamento.

4.

Contener en forma precisa y clara (explícitamente), las peticiones que se someten a la consideración del tribunal.



Alcance de la suspensión del giro de los impuestos liquidado y oportunamente reclamados.



Resolución que ordena subsanar las omisiones incurridas. (no inferior a 3 días, en el caso de que se permita una litigación sin patrocinio de abogados el plazo no podrá ser inferior a 15 días.)

Claridad del Impuesto y período tributario

Incumplimiento de los requisitos de la Reclamación

Sanción 

Se tiene por reclamación.

no

presentada

Otros Requisitos de las Reclamaciones (Art. 129 Inciso 2º CT) Para efectuar la reclamación al Tribunal Tributario Aduanero el contribuyente deberá comparecer de conformidad a las reglas contenidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía que sean menores a 32 UTM, en cuyo caso podrá comparecer sin el patrocinio de abogado. Plazos del proceso de Reclamación El proceso del plazo de reclamación tiene ciertas características, las que podemos ver a continuación: a)

Es un plazo legal: Porque está establecido específicamente en la ley, inciso 3º del artículo 124 Código Tributario.

b)

Es un plazo de días: Días hábiles según el artículo 131 Código Tributario, que, además, no se suspenden durante el feriado legal judicial.

la

c)

Es de carácter fatal: Por lo que el reclamo de presentarse antes de la medianoche en que termine el último día del plazo respectivo.

d)

Es improrrogable: Vencido no se prorroga en forma automática. Si dicho término expira el día sábado, por aplicación de las normas generales, no se entiende prorrogado. En esta materia no tiene aplicación lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 10 Código Tributario, en atención a que esta norma se refiere

a actuaciones del SII y de carácter administrativo,

mientras que el plazo del artículo 124 Código Tributario es un plazo judicial, y por ende se rige por las normas procedí mentales del Código de Procedimiento Civil. Efectos que podría Tener el proceso de reclamo A causa de la reclamación al Tribunal Tributario y Aduanero 1.

Nuevo giro dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero en base a la reclamación de los impuestos reclamados, cuando se reclama una liquidación (Inc. 2do del Art 24º CT).

2.

Contribuyente puede rectificar los errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondiente al periodo reliquidado. (Inc. 1ro del Art 127 CT).

3.

Director Regional puede ordenar se practiquen nuevas liquidaciones con relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación (Art. 134º CT).

4.

Quedan comprendidos en el reclamo los impuestos de idéntica naturaleza, que se devenguen durante el curso de la causa. (Inc. 3ro Art. 134º CT).

5.

El Juez Tributario y Aduanero, dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. (Art 136º CT).

6.

Suspensión del plazo de prescripción que tiene el Servicio para girar los impuestos cuya liquidación es motivo de reclamación (Inc. final Art. 201º CT).

Tema 3 Procedimientos Especial de Reclamación Además del procedimiento general de reclamación analizado anteriormente, existen los procedimientos especiales de reclamación los cuales detallaremos a continuación: 1.

Procedimiento de reclamo por avalúos de bienes raíces.

2.

Procedimiento de reclamo del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y las donaciones.

3.

Procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas.

1. Procedimiento de reclamo por avalúos de bienes raíces El artículo 149 del Código Tributario establece que se podrá efectuar el reclamo por el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. Esta reclamación la cual debe ser conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero y la cual se debe efectuar dentro del siguiente mes al de la fecha de término de exhibición de roles de avalúo. La reclamación mencionada se fundara por alguna de las siguientes razones: 1.

Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.

2.

Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del terreno.

3.

Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4.

Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en casos que dicho valor deba ser excluido por el artículo 8 de la Ley Nº 11.575.

Artículo 149 Inciso final: La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano. Adicionando a lo anterior también podrá efectuar el reclamo cuando el contribuyente considere que se siente perjudicado por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios en conformidad con los artículo 28, 29,30 y 31 de la Ley del Impuesto Territorial y los artículos 25 y 26 de la Ley 15.163.

El reclamo deberá presentarse dentro de los 180 días siguientes al término de la exhibición de los roles de avalúos en las municipalidades, considerando días hábiles de lunes a sábado. 

Apelación de la reclamación por avalúos fiscales

Podrá apelar a las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero el artículo 152 del Código Tributario, cuya apelación deberá ir dirigida al Tribunal Espacial de suma alzada. El recurso podrá fundarse por las causales indicadas en el artículo 149 del Código Tributario. En tanto el plazo para que sea presentada esta apelación será de quince días, contado desde la notificación de la sentencia. En caso de no cumplir con los requisitos requeridos, el tribunal de suma alzada desechara de plano la apelación.

2. Procedimiento de reclamo del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y las donaciones El contribuyente podrá acudir al Tribunal Tributario y Aduanero en la jurisdicción que se haya producido el acto u omisión. La reclamación de ser efectuada por escrito, esto dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado de la ejecución del acto o la concurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos.

3. Procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas El artículo 158 del Código Tributario establece que el contribuyente y cualquiera otra persona que tenga interés comprometido, que tuviere dudas acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a las normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, podrá recurrir al juez competente, con arreglo al artículo 118, pidiendo su determinación. Del fallo que se dicte podrá apelarse. El recurso, se conocerá en el solo efecto devolutivo, se tramitará según las reglas del Título II de este Libro y gozará de preferencia para su vista. El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado por sentencia ejecutoriada, tendrá carácter definitivo. No será aplicable el procedimiento a las reclamaciones del contribuyente por impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con anterioridad a la

presentación de la solicitud a que se refiere el inciso 1º del artículo 158, el Servicio le notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En estos casos se aplicará el procedimiento general contemplado en el Título II de este Libro.

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