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INTRODUCCIÓN El contenido del testamento es variado, aunque generalmente se centra en disposiciones patrimoniales, también puede contener variadas disposiciones no patrimoniales, aunque los Códigos civiles en general hacen referencia a su estricto contenido patrimonial, porque es lo que marca y caracteriza a los testamentos. Y dentro de estos ámbitos existen diversas instituciones que identifican la sucesión testamentaria, típicas de la misma, como la institución de heredero, las sustituciones, el legado y el albaceazgo. La sucesión en general supone sustituir una persona en el lugar de otra en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma. Sucesión procesal por muerte, se encarga de regular los supuestos de sucesión procesal por muerte de la persona física y transmisión mortis causa de la cosa litigiosa a sus causahabientes En efecto, la expresión sucesión por muerte es absolutamente deficiente para indicar la esencia de la figura regulada ya que, desde este momento inicial, hemos de tener en cuenta que la causa de la sucesión no se encuentra en el hecho del fallecimiento de una persona, sino en la transmisión de los derechos de la cosa litigiosa.
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INDICE
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1. LA SUCESIÓN “MORTIS CAUSA Nuestro Código Civil se extingue con la muerte de la persona esto lo expresa en el artículo No. 45 de aquí parte una serie de fenómenos en cuanto a los bienes o haberes del difunto tanto tangibles como intangibles muebles e inmuebles. El derecho posee una institución que claramente determina lo que se hará con los haberes del difunto, y esta institución es conocida como derecho de sucesiones, lo cual iniciaremos con la sucesión mortis causa que es una expresión latina que significa "por causa de muerte" o "a causa de la muerte". Es un fenómeno necesario en una sociedad civilizada. Cuando alguien fallece, otro u otros se tienen que hacer cargo no solo de los haberes que deja sino también y muy importante de las deudas. Es por tanto necesario que alguien sustituya al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas.1
A. DERECHO A SUCEDER Referente al Derecho de suceder, el artículo 631 del Código Civil establece que el procedimiento para heredar tanto a un nacional como extranjero es del siguiente modo: “El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, nacional o extranjero, en lo que respecta a bienes de cualquier naturaleza existentes en Panamá es 1
Anciano, Pardo, C.(2018). La herencia). La sucesión mortis causa. Recuperado de: http://loquelaleyregula.blogspot.com/2018/04/clases-de-sucesion-mortis-causa.html
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regido por el derecho panameño aun cuando el difunto al tiempo de su muerte estuviere domiciliado en país extranjero”.
Con todo, tendrá fuerza legal en Panamá la sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes del mismo, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña, que se hagan valer ante los tribunales nacionales. El derecho a suceder o derecho de sucesión hereditaria, se puede considerar como aquella parte del derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona cuando muere. Tanto en la doctrina como en los códigos coinciden que la Sucesión mortis causa es aquella en la que se produce la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. La sucesión hereditaria es una sucesión universal de una o varias personas como herederos de un conjunto de derechos transmisibles por herencia y perteneciente a un difunto, ocupando los herederos la misma situación jurídica del causante fallecido. EL Artículo 630 del Código Civil establece el procedimiento de apertura de sucesión o derecho hereditario a las sucesiones intestadas como en las
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testamentarias, desde la muerte del causante de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley”.2
A.
Concepto: Savigny define la sucesión de dos maneras: En sentido amplio como una transmisión puramente subjetiva de una
relación de derecho. En sentido restringido es: La subrogación de una persona en los bienes y derechos trasmisibles dejados a su muerte por otra3. Nuestro Código Civil define el concepto de sucesión lo fundamenta en el artículo 628 que dice:
¨La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”. Llámese heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título singular”. (C.C., 2011)
Al respecto del concepto de legatario nuestro artículo en el segundo párrafo del artículo 628 donde dice que es un título singular es decir, aquella que adquiere
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Código Civil de Panamá. (2018). Sucesiones de Causa de Muerte. Pág. 51. Panamá: Sijusa. Consultoría Jurídica. (2015). Sucesiones en Panamá. Recuperado de: http://sucesionenpanama.blogspot.com/2015/08/conceptode-sucesion-la-sucesion-es.html 3
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sólo bienes concretos y determinados, sin responder del pasivo de la herencia. 4
B. FUNDAMENTOS La sucesión mortis causa se fundamenta tanto en el aspecto jurídico como político es discutido largamente, ya que la sucesión por causa de muerte responde en cualquier caso a la necesidad social que se encuentre en la necesidad de la seguridad, que exige la continuidad en las relaciones jurídicas. Si la muerte, supusiera la extinción de las relaciones jurídicas que tenía el difunto se produciría una grave inseguridad en la vida jurídica; los bienes se haría nullius, se extinguirían los iura re aliena, los créditos y las deudas, beneficiándose así sin causa los propietarios y deudores y perjudicándose los acreedores.
FERNANDEZ, JESÚS dice que: “La razón de ser del derecho de sucesiones no solo obedece a principios de orden jurídico sino también por razones de orden filosófico, en efecto diversos sistemas filosóficos sobre todo
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Iuris consultas.(2015). Diferencias entre heredero y legatario. Recuperado de: http://icabogados.com/la-herencia/diferencias-entre-heredero-y-legatario/
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aquellos que pertenecen a la escuela del Ius naturalismo en sus dos corrientes (ius naturalismo divino y el ius naturalismo racional) consideran que el derecho de sucesiones tiene sustento en el derecho real de propiedad, habida que el titular de dicho derecho real nos lleva el patrimonio formal a la otra vida sino que este queda en favor de sus sucesores. Posteriormente que este sistema filosófico modifico su postura inicial y admitió la existencia del derecho real de propiedad privada pero respecto únicamente de la pequeña propiedad, vale decir de la propiedad perteneciente a la unidad familiar cuyos bienes si pueden ser transmitidos vía sucesión”. En esta corriente se encuentra Montesquieu al afirmar que el orden de las sucesiones depende de los principios del derecho político y civil. La ley natural manda a los padres que alimenten a sus hijos, pero no que éstos sean sus herederos. Es verdad que el orden político o civil pide a menudo que los hijos sucedan a sus padres; pero no siempre lo exige. Rousseau sostiene igualmente que el fundamento del derecho de sucesiones está en la ley civil, proviniendo su existencia de la ley positiva. Propugna que el soberano haga respetar la herencia de padre a hijo y de pariente a pariente, pero no por
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responder a una ley natural, sino por ser equitativo y útil que los bienes se enajenen lo menos posible en las familias. 5
El fundamento jurídico en el derecho positivo panameño está compuesto por el conjunto de normas que regulan la sucesión en
las
relaciones jurídico-privadas, transmisibles, al titular que es una persona fallecida, que se encuentran en el Código Civil, Libro III, artículos 628 al 938.6
D.
TEORÍAS POSITIVAS 1. Las que parten del derecho de propiedad pues si la misma se perdiera con la muerte no estaríamos ante la propiedad sino ante un usufructo. 2. A diferencia de las negativas, encuentran un fundamento inmediato al derecho de sucesiones. Todas ellas dan sus soluciones dentro del campo del Derecho Civil o del social y económico, y es ahí donde encuentran la justificación inmediata del derecho de sucesiones. 3. Las que entienden que la sucesión es consecuencia necesaria de la libertad y personalidad humanas.
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Pérez, Lasala, J., Fundamento del derecho de sucesiones. Recuperado de: http://www.um.edu.ar/ojsnew/index.php/Idearium/article/viewFile/745/728. Consultado el 29 de agosto de 2014. 6
Código Civil de Panamá. (2018). Sucesiones de Causa de Muerte. Pág. 51. Panamá: Sijusa.
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4. Fundamentos morales y económicos que se asientan en el Derecho de Familia No. 7.8 5. Para la mayoría de autores su fundamento es la necesidad de que no se extingan con la muerte las relaciones jurídicas activas y pasivas de una persona.
E. TEORÍA NEGATIVA Según Marx y Engels, consideran la sucesión como una institución tendiente a perpetuar los privilegios de la burguesía, por eso creen que debe suceder la sociedad. Posteriormente se atempera este criterio excluyendo de su aplicación lo que es la propiedad privada (no los medios de producción).9
F.
TEORÍAS ECLÉCTICA Denominada integral, ya que reúne elementos de la Teoría Clásica y
Alemana para formar una sola, considera que el patrimonio está ligado a la personalidad y además, resalta la importancia de tener un fin jurídico común que lleve a la unión de los elementos que conforman la masa patrimonial ya
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Obtenido de http: //www.temasytest.com/public_html/marimbas/temas/tema0093.php el día 21 de ago. de 18 a las 1: 52 p.m. 8 Código de la Familia y del Menor. Gaceta oficial 22591 de 1 de agosto de 1994. Actualizado Enero 2001. 9 Fernández, O. El Proceso Sucesorio en la Legislación Panameña. Cultural Portobello, Panamá, Rep. de Panamá, 2007, págs. 59 – 60
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que no es independiente de la personalidad y a su vez, destaca la afectación común a un fin como elemento unificador del mismo.
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CAPITULO 2
2.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE SUCESIÓN Se contempla en la regulación de las sucesiones, importantes
aspectos, tales como:
Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.
Requisitos de validez del testamento con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).
La muerte provoca, como consecuencia natural e inevitable, la desaparición física de la persona. Supone, por lo tanto, la extinción de la personalidad jurídica que se atribuye al sujeto de derechos. La naturaleza patrimonial pasará a un nuevo titular que viene a sustituir o a continuar, en otra de las tantas ficciones del derecho, a aquel que es el difunto. Pero
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resulta extremadamente evidente que la orientación axiológica que tomaran las normas que rijan dichas situaciones, se encontrarán atadas a una realidad social, en un tiempo determinado, nadando entre los bruscos vaivenes de la historia.10
A. ÉPOCA ANTIGUA En esta época el Derecho de Sucesiones surgió con el Estado y el Derecho, se mantiene y consolida y permanecerá mientras éstas subsistan como expresión jurídica (causa – efecto) de la transmisión de las relaciones patrimoniales como relaciones sociales que surgen sobre la base de la propiedad y de otra índole que constituyen el objeto de la sucesión.
Los romanos, prácticos para casi todo, concibieron un derecho sucesorio por causa de muerte (successio mortis causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada. En el primer supuesto nos encontramos de cara con la sucesión a título universal (per universitatem successio in universum ius); en el segundo, con la sucesión a título singular o particular (in singulas res). Las sucesiones universales mortis causa, reconocidas por el derecho romano fueron la herencia (hereditas), que tuvo
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Miscelánea Ius Histórica. (2006). Derecho Sucesorio Notas Históricas. Recuperado de: http://textoslegalesantiguos.blogspot.com/2006/12/evolucin-del-derecho-sucesorio.html
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su origen en el antiguo derecho civil o quiritario, y la posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C.
La sucesión Romana, no solo comprendía el patrimonio del difunto, si no que incluía también los ideales, las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial. El tema de las sucesiones tiene un especial interés en el derecho romano, por las siguientes consideraciones:
Desde el punto de vista de la sociología Jurídica: Influencia q en el derecho tuvo la metafísica popular.
Desde el punto de vista jurídico, se observa como el pretor interviene en el ius civile “ayudando, completando y corrigiendo”
En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.
Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del
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patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.
B.
ÉPOCA MEDIA Cómo lo expresa Tau Anzoátegui: “El concepto de sucesión en la época
altomedieval tenía en España un uso más restringido que en la actualidad, pues sólo se refería a la “sucesión legítima” y no comprendía los actos de disposición voluntaria. Lo que caracteriza a la reconquista española es el desplazamiento y olvido de la adquisición testamentaria a título universal, debido a la difusión y arraigo de la comunidad familiar, que estimulo e impuso la sucesión del grupo familiar. Esta circunstancia no impidió que a la par de la sucesión legítima se desarrollara un conjunto de disposiciones mortis causa, a título singular”. García Gallo expresa que para este período: “En la sucesión familiar no había propiamente una transmisión de bienes como en el testamento romano, si no tan sólo un cambio de titularidad.”. “El heredero era considerado como tal aún durante la vida del titular de los bienes y tenía al menos un verdadero derecho potencial que se concretaba a la muerte del propietario si éste no disponía de los bienes”. Este sistema era aplicado para los bienes domésticos, pero existió otra categoría de bienes denominada de abolengo, comprendida por inmuebles que habían sido recibidos a su vez
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mediante sucesión, respecto de los cuales existían un origen del bien y también
un
destino
familiar
para
los
mismos,
entiendo
que
nos
encontraríamos frente a un tipo de vinculación o afectación, muy característica también de la Baja Edad Media, que propendería al estado de indivisión de la propiedad, a fin de impedir una perjudicial división de la tierra dedicada a tareas agrícolas. Como la tierra era considerada la parte más característica de la sucesión, traducida a la lengua romance, el sinónimo de la misma terminó siendo heredad. Como lo señala Tau Anzoátegui: “Tampoco la sucesión familiar era absoluta, pues permitía al titular disponer libremente de una cuota de su patrimonio”, refiriéndose a los bienes ganados o adquiridos por vía distinta de la sucesoria, llamado también bienes de ganancia, aunque es preciso señalarse que cierta parte debía reservarse para los herederos legítimos. En consecuencia, si como se ha dicho, el haber del difunto lo integraban bienes que tenía una diferente condición jurídica, la sucesión no se defería exclusivamente en forma unitaria atendiendo a la circunstancia de constituir un solo patrimonio, sino que se tenía en cuenta la condición que tenía cada uno de esos bienes. También en la época se conoció el prestimonio, conformado por bienes respecto de los cuales el poseedor ejercía solamente un derecho de usufructo, pero no de propiedad, y es de destacar que dichos bienes seguían un orden sucesorio distinto, que
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dependía de la concesión señorial, a los efectos de proceder a su transmisión a hijos y descendientes. 11
C. ÉPOCA MODERNA Con la Revolución Francesa, a finales del siglo XVIII, se da inicio a la época que se conoce como los tiempos modernos del Derecho Sucesorio. Al decir de Valverde la Revolución Francesa y los principios que la sustentaron tuvieron gran influencia en las leyes que regulaban la sucesión hereditaria. Dentro de este contexto, Castán y Magallón, coinciden en afirmar que la Revolución y los Códigos civiles modernos aceptaron como principios básicos del Derecho Sucesorio los siguientes: a. La unidad de patrimonio hereditario, y consiguiente organización de la sucesión con arreglo al parentesco, sin atender a la naturaleza de los bienes ni a la procedencia de éstos, y, b. La alienabilidad de todos los bienes y la igualdad de las personas, con la consiguiente abolición de las antiguas vinculaciones y toda clase de privilegios sucesorios como el de primogenitura y el de masculinidad, entre otros.
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Miscelánea Ius Histórica. (2006). Derecho Sucesorio Notas http://textoslegalesantiguos.blogspot.com/2006/12/evolucin-del-derecho-sucesorio.html
Históricas.
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Al llegar la época de las codificaciones modernas, los legisladores del Código Civil más antiguo de Europa, o sea el francés, se encontraron con tres tendencias legislativas diferentes: 1. Con la tradición y la costumbre, que imponía a la familia como unidad social que absorbía al individuo. 2. La tradición de los países latinos, en que el individuo era superior a la familia, siendo la sucesión intestada un medio subsidiario; y el llamamiento de los parientes a la sucesión, más que por interés de la familia, era motivado por la afección presunta del causante. 3. La obra de la revolución, que, aunque transitoria y política, el legislador no tenía más remedio que tomarla en cuenta.
En el Derecho moderno, según afirma Rojina, la institución hereditaria se justifica principalmente por razones económicas y jurídicas. Al Derecho moderno ya no le importa la continuación de la soberanía familiar o de la persona del difunto en cuanto a sus relaciones familiares, sino únicamente le interesa continuar la personalidad del difunto en sus relaciones patrimoniales. Es más, todas las demás relaciones que no sean patrimoniales y que se extinguen con la muerte, como las relaciones de familia por ejemplo, no pueden ser objeto de transmisión en el Derecho moderno y sólo aquellas que
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tienen carácter patrimonial son susceptibles de transmisión hereditaria. Por consiguiente, al Derecho Sucesorio en la actualidad, sólo le importa la transmisión de un patrimonio y para ese efecto tiene como finalidad regular jurídicamente esa transmisión de la persona que muere, a sus herederos.12
D.
CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO
Toda ley tiene un ámbito temporal y un ámbito espacial de vigencia, o sea que sólo se obliga por cierto tiempo, y en determinada porción del espacio. En este caso las leyes en el espacio el conflicto es que se haya simultáneamente en vigor en dos lugares distintos; está aplicación de ley rige y obligan el territorio del estado que la creo a toda persona que habite en él, así sea transitoriamente aplicando para nacionales y extranjeros.13
Un conflicto de este tipo se presenta cuando una relación jurídica contiene dos o más elementos que la vinculan con dos o más sistemas jurídicos. El problema se puede plantear a propósito de una relación jurídica vinculada con sistemas jurídicos de varios países o de sistemas jurídicos de los Estados de una sola Federación. En el primer caso, se trata de conflictos 12
Portilla de la Cruz, A. (2011). La Sucesión Aspectos Generales. Recuperado de: http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2011/07/01/Portillo-Ana.pdf 13
Carreño, L. (2014). Interpretación de la Ley en el tiempo y espacio. Recuperado de: https://prezi.com/dzj2nm2uu2ce/interpretacion-de-la-ley-en-tiempo-y-espacio/
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de leyes en el ámbito internacional, y en el segundo, en el ámbito nacional, y ambos configuran lo que se conoce como conflictos de leyes en el espacio, por oposición a los conflictos de leyes en el tiempo. En realidad no son las leyes las que entran en conflicto, sino los sistemas jurídicos a los que pertenecen. Los así llamados conflictos, se traducen en la necesidad de determinar el derecho aplicable para resolver la relación jurídica en la cual existe al menos un elemento extraño. Tratándose de esos problemas en el ámbito internacional, los casos que deban resolverse en el área jurisdiccional, ante la existencia de normas en conflicto se puede designar el derecho del foro o un derecho extranjero para solucionar el litigio. La aplicación del derecho extranjero se justifica cuando el derecho que regula la actuación del juzgador así se lo impone.14
E. PERSONALIDAD INTERVINIENTES DEL DERECHO A SUCEDER AL CAUSANTE: (PERSONA QUE TRANSMITE SU PATRIMONIO POR CAUSA DE SU FALLECIMIENTO
Testador: es el causante que dicta testimonio o testamento.
Herederos o causahabiente: persona o conjunto de personas que reciben el patrimonio del causante.
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Hernández, Ruiz de Mosqueda. (2010). Conflicto de leyes en el espacio. Puede presentarse tratándose de normas nacionales o internacionales. Recuperado de: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2004/2004171.pdf
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Legatario: persona que recibe determinados bienes individuales del causante pero no una cuota de la herencia.
Albacea: es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad del causante y custodiar sus bienes.
F. PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD Y EL ESTATUTO REAL
Consiste en que las leyes deben de aplicarse dentro del territorio nacional a panameños como extranjeros. La teoría estatutaria dice que todos los conflictos proceden de la residencia de las personas, de la situación de los bienes o del lugar de los actos.
Es decir, la ley es territorial cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está sometida a la ley del territorio, local o nacional; la territorialidad de la ley implica que no se puede aplicar más que la ley nacional, por lo que una ley es territorial, cuando rige todos los hechos realizados en un determinado territorio o que interesen al mismo. Debemos tener presente que cuando una ley es territorial no puede aplicarse nunca ninguna otra.15
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Fernández, O. (2007). El Proceso Sucesorio en la Legislación Panameña. Cultural Portobello, Panamá, República de Panamá. págs. 59 – 60
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CAPITULO 3 3.
LEGISLACIÓN POSITIVA EN MATERIA DE SUCESIONES A. CLASES DE SUCESIONES Las personas en vida y con toda su facultad mental tiene el derecho de
decidir sobre su patrimonio cuando fallezca si así lo desea; ya que nuestra ley reconoce este derecho y le da la opción con el trámite de sucesión testamentaria o testada, para que se cumplan la voluntad a favor de la persona que el disponga. En nuestro Código Civil artículo 629 la clasifica en dos maneras la sucesión testada y la intestada. Artículo 629, dice: La sucesión se llama intestada, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley. (C.C., 2011)
Siendo, la Sucesión Testamentaria o Testada como el acto por el cual una persona dispone después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos, y este acto se realiza frente a notario. Se materializa en el testamento. Lo cierto es que estamos frente a una sucesión testamentaria cuando existe un documento donde se plasma el interés volitivo del titular del patrimonio que se va a transmitir por el hecho de la muerte. Este acto puede ser verbal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley. Cuando la
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persona fallece, los herederos pueden iniciar un trámite conocido como Sucesión Testamentaria. Pero este trámite debe cumplir requisitos para comenzar la sucesión testada son:
Presentar original del acta de defunción,
Copia del testamento y documento que acredite que se es la persona que menciona el testamento,
Se realiza a través, de abogado y se inician los trámites en el Juzgado correspondiente.
El Juez valorará los documentos para la apertura de la sucesión testada donde decretará a los herederos ya designados en el testamento, y emitirá auto de declaratoria de heredero que debe ser publicado a través de edictos en un periódico de cobertura nacional durante tres días, tras los cuales se procederá a la adjudicación de los bienes. Durante este periodo cualquier persona que demuestre tener derecho sobre los bienes podrá impugnar el juicio de sucesión, quedando a valoración del Juez el desenlace de este.
La otra clase es la Sucesión Intestada, es aquella donde no existe testamento, ni legado y por tanto se llama a heredar al orden indicado por la Ley, lo que permite denominarla igualmente como sucesión legal. Es decir, el
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legado difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso sus bienes, pero no conforme a derechos o estas disposiciones que dispuso no tienen ningún efecto; a falta de testamento la ley designara a los herederos del difunto. Se debe tener en cuenta que al heredar se heredan tanto los bienes y las obligaciones que tenía el difunto. Algunos supuestos para que da lugar a la sucesión intestada serían cuando:
Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
Cuando el testamento no especifica la institución de heredero en todo o en parte de los bienes.
Cuando falta la condición puesta a la institución de herrero, o éste muere antes que el testador, o renuncie el heredero a la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
Los requisitos para abrir un juicio de sucesión intestada son los siguientes:
1.
Obtener la certificación de no testamento de todas las notarías.
2.
Poder y solicitud del abogado.
3.
Certificado de defunción.
4.
Certificado de nacimiento de los hijos si existen.
5.
Certificado de matrimonio.
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6.
Avaluó de la residencia o terreno si existe.
7.
Monto total de los bienes muebles o inmuebles a heredar.
Una vez se cumpla con los requisitos del trámite de Sucesión Intestada, a través de un abogado se puede interponer una demanda, en el Juzgado Municipal si los bienes están valorados hasta B/.5,000.00 dólares y en el Juzgado de Circuito si el valor de los bienes es mayor de B/.5,000.00 dólares, una vez que la autoridad competente valore la documentación aportada y de ser correcta se procede a la apertura del juicio de sucesión. En esta sucesión intestada se toma en cuenta el parentesco y el grado del mismo, son conocidos como herederos forzosos, ya que por razones de parentesco no pueden ser privados de los bienes del causante, en el Código Civil dice: Artículo 646: La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. (C.C., 2011) Artículo 647: La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
La proximidad del parentesco
se determina por el número de
generaciones, Cada generación forma un grado. De esta forma al referirnos a la relación de parentesco de una persona con otra podremos referir de primer grado, de segundo grado, y así sucesivamente. Los diversos grados serán
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los que formen una línea. Distinguiendo dentro de la línea bien la directa o la colateral.
Entendemos por línea directa la que se constituye por la serie de grados entre personas que descienden la una de la otra. La colateral viene constituida por la serie de grados entre las personas que no descienden unas de otras, pero que proceden del tronco común. Es decir, solo heredan en caso de:
No haber descendientes, ascendientes ni conyugues,
Este derecho solo es hasta el cuarto grado de consanguinidad, es decir: Primero grado: hermanos y medios hermanos. Segundo grado: tíos por tronco común con los abuelos. Tercer grado: Tíos abuelos por tronco común con los bisabuelos. Cuarto grado: Tíos bisabuelos por tronco común con los tatarabuelos.
Los más próximos excluyen a los lejanos, excepto los descendientes de los hermanos.
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Salvo en caso anterior, los descendientes de los colaterales no tienen representación.
Daremos un ejemplo para mayor comprensión en el siguiente diagrama:16
Nuestro Código Civil tiene reglas específicas en el caso de doble vínculo, en el artículo 651 que dice: “Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente”. (C.C., 2011)
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16
Redacción Wolters Kluwer. (2018). División de patrimonios hereditarios. Bosch. Recuperado de: http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTA AAUNjU0NDtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAOyAjXzUAAAA=WKE 17 Código Civil de Panamá. (2018). Sucesiones de Causa de Muerte. Pág. 54. Panamá: Sijusa.
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Si existieren varios parientes del mismo grado, el artículo 653 lo resuelve así: “Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar”.(C.C., 2011)18
B. DIFERENCIAS ENTRE SUCESIONES TESTADA Y LA SUCESIÓN INTESTADA Las diferencias entre estas sucesiones testadas y la sucesión intestada son las siguientes: 1. Con la sucesión testada puede proceder el heredero directamente a la herencia, pero en el caso de la sucesión intestada antes de aceptar la herencia, se deberá efectuar primero una declaración de los herederos que será judicialmente, en grado de parentesco de los llamados a la herencia. 2. Otra diferencia es que toda sucesión puede ser pura y simple pero solo la sucesión testada es por voluntad del testador. 3. La naturaleza en la sucesión intestada solo cabe la sucesión universal, que se refiere al conjunto patrimonial, activo y pasivo de la herencia o cuota de ella; pero en la sucesión testada caben ambas sucesiones la
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Código Civil de Panamá. (2018). Sucesiones de Causa de Muerte. Pág. 54. Panamá: Sijusa
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universal o singular, ya que el testador puede nombrar herederos y legatarios. 4. En la sucesión intestada solo las personas físicas pueden suceder en mortis causa, mientras que en la sucesión testada lo pueden hacer las personas físicas o jurídicas, en calidad de heredero o legatario. 5. La Sucesión intestada puede haber sucesor único o múltiple heredero, pero si hay pluralidad de herederos todos suceden simultáneamente, pero la sucesión testada puede haber sucesor único o múltiple, pero al haber pluralidad de herederos o sucesores, pero heredan unos después de otros. 6. La causa del derecho a suceder en la sucesión testada es, exclusivamente voluntad del testador, y lo ha expresado en un testamento válido, mientras que en la sucesión intestada la causa del derecho a suceder a cualquier causante queda fijada por la ley ya sea por parentesco, matrimonio y ciudadanía regidos por un orden preferencial. 7. La sucesión intestada tiene carácter único para cada causante, solo hay una apertura para la sucesión, pero en la sucesión testada, aunque la sucesión es única en cuanto al causante, la sucesión se abre cuantas veces sean los sucesivos sucesores.
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C. LA HERENCIA Es uno de los derechos más antiguos que se conoce y en todos los países está previsto en su legislación o en el derecho usual del pueblo los efectos del fallecimiento de una persona. Algunas sociedades antiguas y la mayoría de los
Estados modernos emplean la herencia igualitaria, sin
discriminación de género ni de orden de nacimiento. La herencia se abolió legalmente durante la Revolución de Rusia en 1917, aunque esa abolición se derogo en 1926.19 La herencia se admite a partir del instante que fallece el autor de esta, y como se ha mencionado se instituye mediante testamento (sucesión testada o testamentaria) o por disposición de ley (sucesión intestada), en el instante del fallecimiento los herederos podrán reclamar sus derechos, artículo del Código Civil sin perjuicio de terceros y disponer de tales derechos, como es la venta de derechos hereditarios (artículos 1122 y 1283). Artículo 630: La sucesión o derecho hereditario se abre tanto en las sucesiones intestadas como en las testamentarias, desde la muerte del causante de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley. (C.C., 2011). Artículo 1122: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
19
García Olivares, A. (2014). Liberalismo y herencia de la propiedad: La Reproducción de la desigualdad y su solución democrática. Pág. 19-26.
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Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos, que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 912. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. (C.C., 2011) 20 Artículo 1283: El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero. (C.C., 2011)21
La herencia es una consecuencia del derecho de propiedad privada debido a su carácter de perpetuidad, de ahí que, al dejar de existir el titular, deba ser sustituida por sus sucesores. De aquí surge el planteamiento de que entre los términos sucesión y herencia existe una diferencia de grado; la herencia es una clase de sucesión; que jurídicamente significa la acción de transmitir los bienes del cujus. Según el autor Valencia, la Herencia en su acepción amplia, quiere manifestar que el Derecho presta al conjunto de relaciones activas y pasivas que han quedado vacantes por la muerte de su titular el tratamiento de una cierta unidad patrimonial (una universalidad), a fin de que se pueda hacer efectiva sobre los bienes que la componen la responsabilidad por las deudas que también en ella se integran. En fin, lo que forman parte de la Herencia son todos los derechos patrimoniales, así como las deudas que pertenecieron al causante, pero también las acciones de reparación de daños referidos al
20 21
Código Civil de Panamá. (2018). Sucesiones de Causa de Muerte. Pág. 100. Panamá: Sijusa Código Civil de Panamá. (2018). Sucesiones de Causa de Muerte. Pág. 118. Panamá: Sijusa
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honor, libertad e integridad física del causante, el ejercicio de algunos derechos morales de la propiedad intelectual y ciertos derechos que, aun siendo personalísimos, mantienen efectos reflejos que no se extinguen con la muerte de su titular.22 La herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. La herencia puede encontrarse según la conformidad por parte del proceso sucesorio así: 1. Vacante: a la muerte del cujus (persona difunta cuyos bienes se transmiten a una o más persona que le sobreviven) pero antes de saberse quienes son los herederos o legatarios, o bien cuando identificado o identificados no la aceptan. 2. Yacente: es el estado en que se encuentra desde la muerte del cujus hasta la adjudicación de los bienes a los herederos o legatarios. 3. Aceptada:
cuando
los
herederos
o
legatarios
expresan
o
tácitamente la aceptan. 4. Divisa: cuando ya se ha hecho la partición de los bienes respecto de los herederos y legatarios y es posible realizar la adjudicación tanto del todo como de las partes que integran la nada hereditaria a cada uno de ellos, de acuerdo con la voluntad del testador. 22
Valencia Zea, A. (1988). Derecho civil, t. VI, 7 ed., Bogotá, Edit. Temis.
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Nuestro Código Civil en el artículo 699, define el testamento como: “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”. La cual puede ser como herencia o legado”. (C.C., 2011)
Ya que es considerado el testamento como el documento legal que describe la voluntad de una persona al designar a otras personas a fin de transmitirles los derechos sobre su patrimonio al momento de su muerte. En otras palabras, es trasmitir los bienes de una persona a otra cuando el dueño de estos bienes muera. c.1. CAPACIDAD PARA HEREDAR Cualquiera persona puede heredar es la regla general, de cualquier edad y no puedes ser privados de ello por ningún motivo, lo dispone el Código Civil en los Artículo 633: “La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere”. (C.C., 2011) Artículo 634: “Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión”. (C.C., 2011)
Aunque la excepción a estos dos artículos de nuestro Código Civil es que también se puede perder la capacidad para heredar, con respecto a ciertas personas y ciertos bienes, en el artículo 635, que dice:
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Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Artículo 42; 2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
c.2. CLASES DE HERENCIA
Herencia activa: Lo componen todo tipo de bienes o derechos sobre los cuales el causante era propietario, tanto privativos como gananciales si estaba casado bajo este régimen, tales como: Bienes inmuebles, saldos bancarios, depósitos, acciones, bonos, seguros de vida, bienes muebles, vehículos, derechos de opción a compra, nichos, deudas de derechos de propiedad intelectual o industria
Herencia pasiva: Lo integran todo tipo de deudas, privativas o gananciales, que pudiera tener el causante, tales como, hipotecas, préstamos, gastos de entierro y funeral.
D. EL DERECHO HEREDITARIO El derecho hereditario, atiende más que todo la regulación jurídicoprivada, del fenómeno hereditario, es indudablemente Derecho privado en general, aunque tiene relevancia pública también para el derecho tributario o derecho fiscal. Valverde (citado por de Pina, 1998) dice que el derecho de sucesiones o hereditario abarca el conjunto de relaciones jurídicas que
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regulan la sucesión, no en todas sus formas y variedades, sino tan sólo en el concepto técnico de sucesión mortis causa. El derecho hereditario se divide en cinco conceptos jurídicos fundamentales que son: 1. Sujetos del derecho hereditario. 2. Supuestos del derecho hereditario. 3. Consecuencias del derecho hereditario. 4. Objetos del derecho hereditario. 5. Relaciones jurídicas del derecho hereditario. Existe una clasificación del derecho hereditario que es muy importante en la rama del derecho civil, y estos son:23
1. Sujetos del derecho hereditario: El estudio de los sujetos del derecho hereditario tiene por objeto determinar qué personas intervienen en todas las relaciones posibles que pueden presentarse tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria.
2. Supuestos del derecho hereditario: El estudio de los supuestos del derecho hereditario tiene por objeto determinar las diversas hipótesis “normativas y su
23
Rojina, Villegas, R. (2008). Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa. México. ISBN 970-07-6622-5
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realización a través de hechos, actos o estados jurídicos, que producen consecuencias tanto en la sucesión legítima cuanto en la testamentaria.
3. Consecuencias del derecho hereditario: Las consecuencias del derecho hereditario pueden ser, como en el derecho en general, de dos grandes categorías o clases: coactivas y no coactivas. En las primeras tenemos la creación, modificación y extinción de las sanciones jurídicas y su aplicación. En las segundas, se agrupan todas las relativas a la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos, obligaciones o situaciones jurídicas concretas.
4. Objetos del derecho hereditario: El estudio de los objetos del derecho hereditario comprende dos grandes partes: los objetos directos y los objetos indirectos de esa rama del derecho civil. Los objetos directos del derecho en general comprenden tanto los derechos subjetivos como los deberes jurídicos y las sanciones, es decir, tienen que ser necesariamente formas de conducta humana en sus interferencias intersubjetivas que se manifiestan en facultades, deberes y sanciones. Por consiguiente, los objetos indirectos del derecho hereditario se refieren a los derechos, obligaciones y sanciones relacionados con la herencia, por cuanto que se manifiestan en formas de conducta intersubjetivas, es decir, de conducta jurídicamente regulada.
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5. Relaciones jurídicas del derecho hereditario: Pueden presentarse entre la diversidad de interesados en la herencia, tales como los herederos, los legatarios, los albaceas e interventores, los acreedores y deudores hereditarios, y excepcionalmente los acreedores y deudores personales de los herederos y legatarios.
E. EL HEREDERO Los herederos suceden al fallecido en sus derechos y obligaciones, pudiendo sucederle también en sus deudas, bien por efecto del propio testamento o bien por efecto de la Ley; en el artículo 628 del Código Civil define el concepto de heredero. No obstante, los herederos disponen de ciertas facultades como son: aceptar o renunciar la herencia, o aceptar la herencia tan solo a beneficio de inventario.24 El heredero debe ser nombrado o instituido designándolo por su nombre, apellidos, y si varios tuvieren el mismo nombre, deben agregarse otros nombres o circunstancias que distingan al que se quiere nombrar, en el artículo 787, lo sustenta así:
24
Zannoni, E. Tratado de Derecho Civil. Derecho de la Sucesiones , Tomo I, 3ra. Ed. Astrea, pág. 1
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El testador designará al heredero por su nombre y apellido; y, cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución. (C.C., 2011)
En el caso de que el testador no lo hubiera designado por nombre, pero sí de otra forma que produzca certeza sobre la identidad del heredero, valdrá y se reconocerá el nombramiento. Es decir, el error en el nombre o cualidades del heredero no vicia o afecta el nombramiento de heredero, si de otro modo se supiera ciertamente y sin confusión cual es la persona que se nombre como heredero, en el artículo 788, lo sustenta así: El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre las personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero. (C.C., 2011)
Y en otro caso de que los herederos sean instituidos son designación de parte de la masa hereditaria que a cada uno corresponde, éstos heredarán por partes iguales. El heredero nombrado como tal sobre cosa cierta y determinada será considerado legatario, siendo el artículo 783, dice:
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“El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”. (C.C., 2011)
Cuando toda la herencia se reparta de legados, todos los legatarios serán considerados los herederos, cuando se le asigne un heredero por alícuota de la herencia será considerado heredero, artículo 784, señala: Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: “instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.”, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que haya sido otra la voluntad del testador. (C.C., 2011)
Cuando se nombran herederos a los hermanos, sin designación específica sobre los bienes de la masa hereditaria, se dividirá la herencia como se hace en el intestado, lo fundamenta en el artículo 785, que dice: Si el testador instituyó herederos a sus hermanos, y los tiene carnales, y de padre o madre solamente, se dividirá entre ellos la herencia como en el caso de morir intestado.
Si el heredero muere antes que el testador, muere antes de que cumpla con la condición impuesta, del incapaz de heredar y del que renuncia a la herencia, no existe la transmisión de derechos a sus herederos, y respecto de esa parte se atenderá a las reglas de la sucesión legítima o intestada, nuestro Código Civil en el artículo 781, dice:
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El heredero que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 644. (C.C., 2011)
El nombramiento del heredero será nulo o quedará sin efecto cuando:
Si existieran varias personas del mismo nombre y circunstancias y no se pudiera saber o identificar cuáles a la que se está nombrado como heredera, ninguna será heredera.
Toda disposición en el testamento hecha a favor de persona incierta o sobre cosa que no puede identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
Diferencias entre heredero y legado, la más marcada es que el heredero es la persona con vocación hereditaria y a título universal., o sea, hereda un universo, un continente patrimonial que obviamente incluye todas las relaciones jurídicas en él contenidas. Quien asume cierta cualidad deberá siempre responder por las consecuencias jurídicas derivadas de la herencia y la misma es ilimitada. Existen tres formas de adquirir la calidad de heredero:
Por testamento
Mediante disposición testamentaria.
Mediante una sentencia definitivamente firme.
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F. El legado Como ya se ha mencionado anteriormente, el legado es la transmisión de un bien específico y determinado a una persona a la que se llama legatario. Cuando no existan disposiciones específicas para los legatarios en el testamento, éstos se regirán por las mismas normas que hay para los herederos. Igualmente, en el artículo 628 define el concepto de legado o legatario. El legado se puede ver desde dos puntos de vista que son: 1. Como el nombramiento en la sucesión para heredar sobre la masa hereditaria a título particular o individual respecto a un bien determinado. 2. Como la prestación de la cosa o como la prestación de algún hecho o un servicio. El legatario no puede aceptar una parte del legado y tuviera varios herederos, puede uno de los herederos aceptar la parte que le corresponde del legado y el otro repudiarla.
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El jurisconsulto Justiniano, en sus instituciones, define al legado diciendo que es una especie de donación dejada por el difunto sin embargo a esta definición le hacían falta las características del legado clásico. 25 La especificidad de los legados es que tienen un límite: no pueden perjudicar en ningún caso la legítima de los herederos forzosos. Además, deben otorgarse obligatoriamente mediante testamento e indicarlo de forma expresa. La diferencia del legado con el heredero es la persona beneficiaria de una disposición testamentaria que acepta el contenido de la misma en una o más cosas o derechos determinados. El legatario solo puede serlo en la sucesión testada, es característico de esta y sucede a título particular.
F.1. Diferencias y semejanzas entre heredero y legatario
DIFERENCIAS
SEMEJANZAS
El heredero lo es siempre a titulo universal.
Ambas son disposiciones por causa de
El legatario lo es a título particular.
muerte
El heredero tiene responsabilidad ilimitada en cuanto a los efectos jurídicos derivados de la herencia. El legatario no responde de esos
Ambas
pueden
o
no
coincidir
en
un
testamento.
efectos. El heredero continua la personalidad jurídica del causante ya que tiene una sucesión in
25
Ambas son patrimoniales, y por
ende,
trasmisibles a sus respectivos herederos
Royo. Martínez, M. (1957). Sevilla, España. Sucesión Mortis Causa. Imprenta Suarez.
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iuris. El legatario no se coloca en la posición jurídica del difunto ya que carece de una sucesión in iuris. La herencia se hace depender del título de heredero. El legado es una transmisión patrimonial pura y directa. El heredero adquiere la posición conforme al art. 995 del C.C pero sin necesidad de toma de posesión material. El legatario al contrario debe pedir necesariamente al gravado la posesión de la cosa legada.
Clases de Legado: Existen tantos legados como objetos que pueden ser legados, entre estos se encuentran:
Legado de una cosa específica: cuando el testador otorga una cosa cierta, específica y determinada de su propiedad.
Legado genérico: la cosa objeto del legado se designa con el nombre común a las de su clase. La cosa no esta individualizada, sino determinada con referencia a su género.
Legado de una cosa a tomar de un cierto lugar: la cosa objeto del legado esta individualizada y se señala en lugar donde se encuentre. Este legado tiene efecto: solo si la cosa se encuentra en el lugar indicado por el testador.
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Legado de la cosa ajena: este legado es nulo. A menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle el justo precio.
Legado alternativo: el testador ordena elegir entre varias cosas designadas por él.
Legado de universalidad: su objeto es un conjunto de cosas o derechos.
G. Sucesiones especiales en la legislación panameña. La sucesión de menor cuantía y la sucesión de salarios. La ley 55 del 23 de mayo de 2011, por lo cual se adopta el Código Agrario de la República de Panamá, el artículo 146 del referido código dice: “La sucesión agraria es la trasmisión de los derechos activos y pasivos utilizados para la realización de una actividad agraria por el causante a la persona que sobrevive, a la cual la Ley o el testador llama para recibirla”.
El referido Código agrario en el ámbito sucesoral, dicha distinción no entra a hacer el Código Civil, es que los activos o pasivos estén adscritos a una actividad agraria por el causante previo a su deceso. Es importante destacar que esta Ley agraria no puede desconocer de ninguna forma la autonomía sucesoral fijada por el causante a través de su última voluntad expresada en
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testamento, ésta es la ley de la sucesión y no puede desconocerse sobre la base de distinción de bienes de naturaleza agraria y no agraria.
Otra sucesión especial en la laboral es un modo de transmisión de determinados derechos y obligaciones correspondientes a una persona al momento de ocurrir su muerte. La legislación panameña la regula por normas especiales totalmente distintas a la sucesión regulada por el código civil; y es regulada a la sucesión laboral el artículo 155 (subrogado) y 156 del código laboral panameño y los servidores públicos las ley 10 de 1998. Sucesiones Especiales de Mayor Cuantía En nuestro Código Judicial en el Título IV, objeto del proceso, capítulo I, demanda el cual especifica los montos en los artículos, estipulando las demandas de mayor o menor cuantía. Artículo 662: En los asuntos entre particulares, las demandas son de mayor o menor cuantía. Las primeras son aquéllas cuyo interés excede de cinco mil balboas (B/.5,000.00); las segundas, cuyo interés es de cinco mil balboas (B/.5,000.00) o menos. Artículo 663: Se considerarán como factores para la determinación de la cuantía, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda. Las costas no se computarán para la
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determinación de la cuantía. Todo asunto en que el Estado intervenga como parte para efectos de competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía. Artículo 664: El demandante fijará la cuantía de la demanda en los asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre pago de dinero y en los cuales la competencia se determina por la cuantía. Sucesiones Especiales de Menor Cuantía El procedimiento es oral Artículo 1605: Cuando los bienes de una sucesión no excedan los cinco mil balboas (B/.5,000.00), el procedimiento se hará oral y se seguirán las disposiciones de este Capítulo. Formalidades de la solicitud y juramento Artículo 1606: Los interesados presentarán verbalmente o por escrito y bajo la gravedad del juramento, solicitud al Juez Municipal del último domicilio del causante, detallando los bienes que éste haya dejado y el valor aproximado que tienen y la fecha de la defunción. Traslado al personero edicto y publicación
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Artículo1607: Presentada esta solicitud, el juez inmediatamente la pondrá en conocimiento del Personero Municipal; fijará un edicto con extracto de ella por diez días y el interesado hará publicar, por una sola vez, una copia en un periódico que circule diariamente en el lugar.
Pruebas oficiosa al Registro Civil y Registro Publico Artículo 1608: Mientras transcurre el término del edicto, el juez hará llegar al expediente certificados del Registro Civil en relación con la defunción del causante, así como aquellos que demuestren el parentesco de los interesados con aquél y del Registro Público en cuanto a los bienes inscritos, los cuales serán expedidos en papel simple y sin costo alguno. Inventario. Excepciones. Declaratoria y adjudicación Artículo 1609: Vencido el término sin que se haya presentado oposición alguna, el juez hará el inventario con dos peritos nombrados en la forma regular; hará la declaratoria de herederos, les adjudicará los bienes y ordenará lo necesario para que pasen a poder de éstos. Cuando se trate de valores conocidos como depósitos en los bancos, cheques y efectos análogos, se prescindirá del inventario. Pretensión excluyente
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Artículo 1610: Si dentro del término del edicto, a que se refiere el artículo 1607, se presentaren pretensiones excluyentes, el juez resolverá lo que a derecho proceda, siguiendo siempre el procedimiento verbal establecido. Facultad especial para pruebas de oficio Artículo 1611: El juez queda facultado para hacer todas las averiguaciones que estime necesarias o conducentes, sin limitación ni restricción alguna. Síntesis Prueba Parcial
CAPÍTULO 4
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LAS SITUACIONES DE LA HERENCIA Y DEL DERECHO HEREDITARIO A. Determinación del heredero en la aceptación Por el heredero es una de tantas figuras jurídicas que todos creemos conocerla, es más tenemos unas nociones de ello, pero que en el fondo resulta completamente desconocida (prescindiremos en esta entrada de los legatarios, pues estos generalmente no tienen ni que aceptar, aunque hay que tener en cuenta que más de una vez a quién el testador llama legatario es en realidad heredero). La aceptación de la herencia es simplemente el acto por el que quién es llamado a una herencia expresa su voluntad de suceder al difunto. En nuestro Código Civil en los artículos:
Artículo 874: “La aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”. Artículo 875: La aceptación o repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 875: La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
Lo que más caracteriza al heredero es que responde de las deudas del difunto, a diferencia del legatario, y de ahí la importancia que tiene saber qué es y cómo se produce la aceptación de una herencia, pues una vez aceptada, las consecuencias pueden ser muy perjudiciales para el heredero (pues
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insisto que en principio el heredero responde con su propio patrimonio de las deudas del difunto).
B. Formas de aceptación La herencia o se acepta o se repudia como hecho sucesorio, lo que ocurre es que con la pura y simple, el heredero acepta la herencia sin limitación de responsabilidad o sea; si en la herencia no hay activo bastante para pagar las deudas y cargas, las pagara el heredero con su propio patrimonio y con el beneficio del inventario la responsabilidad del heredero para con los acreedores de su causante se limita a los bien y derechos que integran la herencia, su propio patrimonio queda libre. En el artículo 881, dice así:
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adolecieren de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciere un testamento desconocido.
Aceptar la herencia es un acto que se puede realizar de forma expresa o tácita de conformidad. Por la primera de ellas, la expresa, el llamado hace un documento público o privado y manifiesto su voluntad de aceptar la herencia. En segundo lugar, tácita, es aquella que se evidencia mediante actos del
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llamado que necesariamente implican la voluntad de aceptar o que no podría realizar si no fuera heredero. En el artículo 883, dice: La aceptación puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la calidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la calidad de heredero.
Artículo 884: Entiéndase aceptada la herencia: 1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos; 2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos; 3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
C. Repudiación de la herencia
La repudiación exige siempre manifestación expresa; deberá hacerse ante Notario en instrumento público; la redacción anterior utilizaba las palabras instrumento público auténtico, lo que motivó discusiones al respecto, hoy sin interés, ya que el precepto habla de Notario, con lo que ha desaparecido la posibilidad anterior de renuncia ante el Juez competente o en documento
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privado auténtico. Es evidente que cabe la repudiación ante quien ejerza funciones notariales, es decir, ante un Cónsul español en el extranjero.
Repudiar la herencia: Es una declaración por la que el sucesor rechaza de forma expresa la herencia y debe hacerse en escritura pública ante un Notario o judicialmente; no es posible por tanto repudiar la herencia de forma tácita.
Nuestro Código civil panameño habla sobre repudiación en el artículo 654, que dice: “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante” Artículo 885: Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
D. El inventario Aparte de que la declaración en orden a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario debe ser formal y solemne, es necesario, además, que vaya precedida o seguida, de un inventario fiel y exacto de todos los bienes
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de la herencia. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir al Juez le fije un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada. La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
En el caso del
artículo anterior si el heredero revoca la aceptación, devolverá, todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden pedir al Juez que ellos la acepten en nombre de aquél. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese.
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Artículo 887: Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. Artículo 894: El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos
siguientes: 1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma; 2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviere contra el difunto; 3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
Señalamos que en sucesiones de inventario tiene dos clases, pero el Código Judicial la que determina como se procede. En el siguiente artículo lo estipula:
Extrajudicial: no es necesario que el perito vaya al lugar, sólo se necesítalos certificados de los bienes que forman parte de la sucesión. Se tiene de 8a.m. a 5 p.m. para presentar el informe, ya que se realiza fuera del juzgado.
Judicial: existe la obligación que el perito vaya al lugar, esto cuando hay formación de inventarios.
Artículo 899: El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o extrajudicial. El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro.
E. Efectos de la aceptación o del beneficio de inventario
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Una vez que el beneficiario de una herencia la acepta, se convierte “oficialmente” en heredero y se sitúa en la posición del difunto respecto a la titularidad de sus bienes y derechos. La aceptación es una declaración por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido. Puede realizarse de dos maneras:
De forma expresa, tanto en documento privado como mediante escritura notarial. Sin embargo, esta última forma resulta obligatoria cuando queremos, por ejemplo, vender a un tercero la vivienda que estamos heredando.
En tal caso, deberemos otorgar primero la
escritura de aceptación (para que la vivienda pase oficialmente a nuestra propiedad) y después, la escritura de venta de la vivienda. Aunque ambas escrituras pueden otorgarse consecutivamente e incluso ante el mismo notario y el mismo día, son en todo caso actos distintos e independientes, y la razón de ello es clara: no podemos transmitir lo que aún no es nuestro (como dice el adagio, nemo dat quod non habet).
De forma tácita, esto es, cuando la aceptación se sobreentiende por la realización de aquellos actos destinados a tomar posesión de los bienes que nos han sido otorgados (por ejemplo, si la hija se pone las
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joyas que le dejó su madre en herencia, se entiende que las ha aceptado).
Existen diferentes maneras de aceptar la herencia en nuestro derecho, que son:
Aceptar la herencia “simplemente”: Sólo es aconsejable realizarla “simplemente” en aquellos casos en los que exista la seguridad de que las deudas del fallecido no superan el importe de los bienes dejados en herencia, dado que si no fuese así, el heredero respondería con sus propios bienes de las deudas de la herencia que acepta.
Aceptar la herencia “a beneficio de inventario”: Es aconsejable en los casos en los que se duda de la solvencia del fallecido puesto que el heredero tan sólo responderá de las deudas del causante hasta el límite del importe de los bienes que le son adjudicados por herencia. La aceptación “a beneficio de inventario” puede hacerse ante el Notario o agente consular si el beneficiario se encuentra en el extranjero, o ante un juez. El Código Civil, dice:
Artículo 896: El testador no podrá prohibir a ningún heredero el aceptar con beneficio de
inventario. (C.C., 2011). Artículo 898: Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario,
mientras no haya hecho acto de heredero. (C.C., 2011).
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Artículo 903: El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable de todos los
créditos, como si los hubiese realmente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados los títulos y acciones insolutos. (C.C., 2011) Artículo 904: El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable de todos los
créditos, como si los hubiese realmente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados los títulos y acciones insolutos. (C.C., 2011)
Quienes pueden aceptar la herencia a beneficio de inventario:
El menor emancipado: Por sí mismo sólo puede aceptar la herencia a beneficio de inventario para que sus propios bienes no queden vinculados a las posibles deudas de la herencia que acepta. Sin embargo, para aceptar la herencia simplemente o repudiarla necesitará el consentimiento de sus padres, tutor o defensor judicial.
El quebrado o concursado: Podrá aceptar por sí mismo la herencia a beneficio de inventario pero necesitará la autorización de los síndicos para aceptar libremente o repudiar la herencia.
El Código Civil panameño designa la forma como el heredero perderá el beneficio de inventario, artículo 902, que dice:
El heredero perderá el beneficio de inventario:
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1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes o acciones de la herencia, o supusiere deudas que no existen; 2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes muebles de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
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CAPÍTULO 5 Capacidad para heredar
La capacidad para heredar responde al conjunto de condiciones establecidas por la ley para ser sujetos pasivos de la transmisión hereditaria, esta capacidad es inherente a toda persona física exceptuando los casos de incapacidad determinados en la ley, de tal modo que quienes tienen a capacidad para heredar con todas las personas que no incurran en alguno de esos casos.
La capacidad para heredar debe tenerse al momento que la herencia es deferida (artículo 633 del C.C.), esto es al tiempo en que se produce la muerte del causante o de la declaración judicial de presunción de muerte mediante sentencia ejecutoriada. Así como el heredero debe existir al instante en que tiene lugar el fallecimiento de una persona, en ese mismo momento también debe estar revestido de la debida capacidad para heredar.
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Pueden ser herederos todos aquéllos que no estén incapacitados para ello expresamente por la ley. Existen algunas limitaciones relativas, que impiden convertirse en heredero, no en términos absolutos, pero sí de determinadas personas. A. INCAPACIDADES La incapacidad para heredar está concebida con carácter absoluto o bien por vía de indignidad, las cuales son:
Incapacidad Absoluta: consta de dos: a.) no tener existencia al momento de abrirse la sucesión (art. 941. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; no es necesario que el asignatario este ya nacido basta con que este concebido. )
Falta de personalidad jurídica. no podrán suceder los gremios, cofradías o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas según el art. 942 Código Civil. Incapacidad Relativa: son incapaces de suceder al testador: El ministro de cualquier culto que haya confesado o asistido al testador. El médico de cabecera del testador: Las personas que la ley presume interpuestas entre el testador y su confesor o medico incapaces de sucederle.
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El notario que autorice el testamento, su esposa o parientes. Los testigos del testamento abierto y los testigos y funcionarios ante quienes se otorguen testamentos privilegiados cuando no fueran cerrados. Se fija como real general la capacidad que tiene una persona para adquirir por herencia,
Si es testamentaria o legítima solo se regulan ciertas
incapacidades especiales tales como: Por falta de personalidad: los que no estén concebidos a tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables. Por razón de delito y otros: se puede decir que todo delito contra el autor de la herencia, sus ascendentes, descendientes, cónyuges, hermanos, origina también incapacidad de heredar los actos inmorales, demostrando una conducta reprobable en contra de los que tengan derecho a heredar. Entre los delitos que tenemos por ejemplo: atentar o dar muerte al autor y familiares, el adulterio, negación de dar alimentos o ayuda al autor de la herencia cuando esté imposibilitado, el que usare la violencia, dolo o fraude para que haga, deje hacer o revoque su testamento. El condenado por un delito que merezca pena de prisión.
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Por presunción de influencia contra la libertad del testador. Son incapaces de heredar el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad, si en ese tiempo hizo su disposición testamentaria. También el cónyuge ascendiente, descendientes y hermanos del facultativo a no ser que sean herederos legítimos. Presunción
de
influencia
contra
la
integridad
del
testamento: son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él y sus cónyuges descendientes, ascendientes o hermanos o fraude para que haga, deje hacer o revoque su testamento. El condenado por un delito que merezca pena de prisión. Por presunción de influencia contra la libertad del testador. Son incapaces de heredar el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad, si en ese tiempo hizo su disposición testamentaria. También el cónyuge ascendiente, descendientes y hermanos del facultativo a no ser que sean herederos legítimos. Presunción
de
influencia
contra
la
integridad
del
testamento: son incapaces de heredar, el notario y los testigos
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que intervinieron en él y sus cónyuges descendientes, ascendientes o hermanos. 26
B. PERSONAS JURÍDICAS
Los legítimos representantes de las personas jurídicas podrán aceptar o repudiar la herencia que se les dejare a las mismas.
Las personas jurídicas las tiene clasificadas el Código Civil panameño en el artículo 64 de la siguiente manera:
Artículo 64. Son personas jurídicas: 1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la Ley; 2.
Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial; 4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo; 5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y 26
Carrillo, R. (1980). Folleto de sucesiones. pág.38-40.
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6. Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados Artículo 65: La capacidad civil de las personas jurídicas de que trata el inciso 1º del Artículo anterior se regulará por la Constitución o las leyes que las hayan creado.
Artículo 71: Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
Los representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir, podrán aceptar o repudiar la herencia Artículo 879: Los representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir, podrán aceptar o repudiar la herencia que a las mismas se dejare; pero las personas jurídicas comprendidas en los ordinales 4 y 5 del Artículo 64 necesitan para repudiar aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público.” (C. C. P)
Para el Dr. Carrillo, nos dice que entre los establecimientos están incluidos las entidades de educación, comercio, otros, y las corporaciones municipales. Nuestro artículo así lo establece lo siguiente: Artículo 880. Los establecimientos públicos nacionales no podrán aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación del Poder Ejecutivo”. (C. C. P)
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C. LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER
El concepto de las indignidades consiste en la falta de mérito para suceder a una persona. Es una sanción que tiene por objeto excluir de la sucesión a un asignatario, como castigo por acciones u omisiones que implican en serio olvido de sus deberes para con el causante. En nuestro Código Civil, el artículo 641, se refiere a:
Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1. Los padres que abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor; 2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes; 3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señala pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa; 4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta obligación en los casos que según la ley no hay obligación de acusar; 5. El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador; Por medio del Fallo de 29 de septiembre de 1995, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Numeral es Inconstitucional. 6. El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo; 7. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocare el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior; 8. El pariente del difunto que hallándose éste demente o abandonado, no cuide de recogerlo o hacerlo recoger.
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La diferencia entre la causa de indignidad como tal y la causa de indignidad convertida en causa de desheredación radica en que una causa de indignidad no convertida en causa de desheredación exige que la disposición a favor del indigno sea impugnada para que éste quede fuera de la sucesión.
Debemos señalar que La indignidad para suceder afecta tanto a la sucesión testada como a la intestada y tienen su fundamento en el hecho de que el causante hubiese excluido de la sucesión al indigno, si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la dignidad. Además, las causas de indignidad las determina el legislador y no pueden ser ampliadas por el testador ni por los jueces mediante una interpretación, y no precisan, para surtir efectos, de su manifestación expresa en el testamento.
Consecuencias Jurídicas de la muerte de una persona La muerte de una persona natural produce diferentes consecuencias jurídicas, incluso, en algunos casos, de índole penal. Las consecuencias jurídicas esenciales que se producen con el fallecimiento del ser humano y la actividad procesal que se inicia como consecuencia de dicha defunción. La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de
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ellos o una o más especie o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un género determinado. Puede operar como un modo de adquirir un derecho real. El cuál es el derecho real de herencia. A eso se refiere modo de adquirir una universalidad.
CAPÍTULO 6 Participación de la Herencia
En nuestro ordenamiento jurídico tanto civil como judicial, no encontraremos definición específica sobre la figura de la partición del caudal hereditario. Algunos teóricos del Derecho consideran que la norma no debe contener definiciones, sino que la doctrina es quien debe encargarse de lo propio. Nosotros no estamos de acuerdo del todo con esta premisa, ya que la Doctrina no reviste las características que la Ley, nos referimos a la coacción u obligatoriedad de cumplimiento. Es por esto que consideramos que no está demás que la norma señale al menos un concepto que permita distinguir una figura jurídica. Tenemos así que “la partición es un acto jurídico por virtud del
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cual los copropietarios de una sucesión sustituyen las partes abstractas e indistintas que tenían sobre la masa indivisa, por partes materiales y distintas27 En la partición deben respetarse los derechos de terceros, es decir, de los acreedores del fallecido que pueden, incluso, paralizar la partición hasta que cobren sus deudas. La partición no procede cuando el heredero es único, puesto que al adquirir el conjunto de bienes o derechos dejados a titulo universal por el causante, con nadie comparte su derecho. La partición hereditario tiene relevancia cuando existe pluralidad de herederos, recayendo sus derechos sobre todas y cada una de las cosas que integran la herencia; surge una comunidad de bienes, un estado de indivisión, que cesa por la partición. (Folleto del Dr. Carrillo, Pág. 45). Roca Sastre define la partición de la herencia, como “el acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho, en la cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avaluó y liquidación, se fija el haber de cada participe, se divide el caudal
27
Castillo, García, L. (2008). Sucesiones en el derecho panameño. Universal Books, Panamá, Rep. De Panamá. pág. 47. Recuperado de : https://tucorreduriadeseguros.com/particionherencia/
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partible y se adjudica cada lotes de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la trasformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados (dominio en propiedad exclusiva u ordinaria). La partición tiene un carácter declarativo de propiedad, por cuanto reconoce una transmisión que se realizó a partir de la muerte del autor de la herencia. La partición posee igualmente el carácter de atributivo de dominio exclusivo, esto significa que se tiene la potestad sobre la cosa o cuota que le fuere adjudicada, en este sentido la partición pasa a ser un acto traslaticio de dominio. El Código Judicial panameño de acuerdo con el artículo 1587 ordena que la partición pueda ser solicitada por los herederos, los legatarios y cualquier persona que tenga justificado interés. La participación se puede en mismo proceso sucesorio o en proceso sumario aparte, pero el juez de la sucesión será el competente de acuerdo al artículo 1588 del código judicial. 28 Clasificación de acuerdo al ordenamiento judicial de acuerdo al Código judicial tenemos que la partición podrá ser de dos maneras: judicial y extrajudicial. Partición Judicial 28
Fernández, M, B.(204 - 2006). Madrid. “Partición extrajudicial” dentro de la compilación “La partición hereditaria”. Editorial universitaria Ramón Areces. pág. 214 y sig.
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La Partición judicial es aquella que deberá ser decretada mediante la intervención de un juez, y la ley ordena taxativamente los siguientes casos a los que da lugar la partición judicial, a saber: i.
Cuando uno o más de los partícipes estén ausentes o sean menores o incapaces. Respecto de este punto, el código civil panameño señala en la parte final del artículo 909 que los representantes legítimos de los incapaces y los ausentes estarán facultados para pedir la partición. En el caso de los menores de edad, cuando éstos se encuentren sometidos a la patria potestad y estén representados ya sea por el padre o por la madre, no será necesaria la intervención judicial que decrete la partición.
Cuando los partícipes no estén de acuerdo con la manera de hacer la partición.
Partición extrajudicial Respecto de la partición extrajudicial, en la parte final del artículo 1586 del código judicial panameño se señala que en los demás casos la partición será extrajudicial.
Esto nos lleva a concluir que la partición extrajudicial será
aquella en la cual no intervenga la figura de un juez y es resultado del mutuo acuerdo de los coherederos o los representantes legítimos.
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Así la partición será extrajudicial dado que es la realizada sin recurrir al procedimiento judicial, tomaremos el ejemplo de la doctrina española que prevé la posibilidad de adoptar alguna de las siguientes modalidades: Partición arbitral Cuando los coherederos han celebrado un contrato de compromiso aceptando que la partición sea verificada por un tercero, estamos en la modalidad denominada partición arbitral. Cabe que el árbitro haya sido nombrado por el testador, o que sea designado por los coherederos. Partición negocial Una primera forma de partición negocial es la realizada unilateralmente por el propio causante en su testamento. También es partición negocial la que realiza el comisario o contador partidor nombrado por el propio causante. Partición convencional La última forma de manifestarse la partición es la verificada por los propios coherederos, la que indudablemente parte del mutuo acuerdo entre ellos. La partición convencional debe hacerse por unanimidad de los partícipes de la comunidad hereditaria, de forma que si no se logra esta unanimidad por los herederos y legatarios de parte alícuota no podremos realizar la partición
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convencional; quedando en cualquier caso la posibilidad que tiene cualquier legatario de parte alícuota o heredero de promover la partición judicial.
A. Reglas de la partición
La rescisión y nulidad de la partición A continuación veremos algunas reglas aplicables a la rescisión y nulidad de la partición contempladas en los artículos 929 al 932 del código civil panameño, a saber:
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. A propósito de esto, se debe verificar el contenido de los artículos 1141 y 1142 del código civil panameño los cuales establecen los supuestos a que dan lugar la nulidad absoluta, la nulidad relativa y la acción para la rescisión de los actos y contratos.
La omisión de algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
La partición hecha con preterición18 de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al
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preterido u omitido la parte que proporcionalmente le corresponda. iv. La partición hecha con uno a quién creyó heredero, sin serlo, será nula.
B. La división y la adjudicación
División de la herencia Cabe resaltar ante todo que para tratar este tema se considera prudente definir antes el término herencia, en derecho, como al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia. El régimen jurídico que regula las herencias es el Derecho de sucesiones. La doctrina considera necesario establecer el hecho de que cuando se habla de la división de una herencia, esta sea hace basándose en la voluntad plena del testador, sin importar la voluntad de las personas que tomen parte o participación en dicha herencia. A su vez vale recalcar el hecho de que como todo acto jurídico, las partes que intervienen dentro del proceso deben cumplir con ciertos requerimientos que exige la ley y las normas sustantivas en materia de Derecho de sucesiones.
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Entre las cuales debemos mencionar son de indispensables para que las partes puedan adquirir este conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la persona que fallece y esta se pueda introducir al patrimonio por separado de cada una de las partes como persona natural. Destacaremos a continuación los siguientes aspectos: La designación de los herederos: Esta es necesaria para que se pueda dar la división de la herencia. Estos pueden ser llamados a la herencia por el causante en testamento o venir determinado por la ley, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas.
El heredero puede ser el que figura en un testamento, o bien, aquellos a los que la ley reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas.
El heredero asume, principalmente, la titularidad de relaciones patrimoniales, pero se convierte también en titular de algunos derechos personales que de otro modo serían intransmisibles.
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Al heredero la ley le suele atribuir diversas facultades, entre ellas:
Aceptar o renunciar a la herencia (normalmente cuando hay deudas) o aceptarla a beneficio de inventario (si hay deudas solo se responde con los bienes heredados). Sólo al producirse la aceptación, el llamado a la herencia se convierte en heredero.
Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber entrado en su posesión.
Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos.
Desde el punto de vista del heredero, se denomina herencia al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que recibe, que puede ser un porcentaje menor del total del caudal hereditario.
En este último caso, se entiende que una herencia se refiere a una parte genérica del patrimonio del testador. Por ejemplo, la mitad o el total del caudal hereditario. Cuando el testador decide dar unos bienes concretos a un heredero, esto recibe el nombre de legado y el heredero sería un legatario.
El heredero a veces se
confunde con la figura del legatario. Sin embargo, un legatario, como receptor de un simple legado, no tiene los mismos derechos de defensa de la herencia que el heredero, y no sucede al causante a título universal. Además de la designación de herederos se tiene otro principal atributo que según la doctrina es necesario que tengan los herederos para que se de la división de la herencia como se establece la ley, el cual desarrollaremos a continuación.
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C. Efectos de la participación
La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. (Art. 924). La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salvas siempre las asignaciones alimenticias; 2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición; 3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario. (Art. 926).
Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos. (Art. 928).
D. Nulidad de la participación
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Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. (Art. 929 C.C). Así las cosas es preciso traer a colación el Artículo 1141 del Código Judicial, el cual establece lo siguiente: Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1. Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia; 2. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene; 3. Cuando se ejecuten o celebren por personas absolutamente incapaces, entendiéndose únicamente por tales, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los menores impúberes.. La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. (Art. 930 C.C.) La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los
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otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda. (Art. 931 C.C.) La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula. (Art. 932 C.C.)
E. Pago de deudas hereditaria
Este derecho no se concede a todos los acreedores, sino a los reconocidos como tales, o sea aquellos que prueben judicialmente la existencia de su crédito o hayan sido admitidos como acreedores, por los herederos en el proceso sucesorio.
El pago de deudas hereditarias. Los acreedores podrán exigir el pago de la deuda a cualquiera de los herederos si se aceptó pura y simplemente. Cuando existe un solo heredero: como sucesor universal del difunto, responderé frente a todos los acreedores del causante por las deudas hereditarias, ya ilimitadamente, si aceptó la herencia pura y simplemente, o limitadamente al haber hereditario, si la acepto a beneficio de inventario.”
No obstante en este post nos referiremos al pago de las deudas hereditarias y los derechos de los acreedores una vez hecha la partición.
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Caso 1: En el caso de haber varios herederos, existen dos soluciones: una de ellas se entiende “ipso iure” y desde la apertura de la sucesión, las obligaciones divisibles entre los herederos. Proporcionalmente a sus respectivos derechos o participaciones hereditarias, que es el sistema del Derecho Romano que siguen las legislaciones francesa, italiana, Argentina, Chilena, etc. Considerar indivisibles como en las legislaciones de tipo Germánico, esas obligaciones, correlación a los acreedores, y hacerlas recaer solidariamente sobre todos y cada uno de los herederos. “Artículo 935. Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso, el demandado tendrá derecho de hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda. (C.C., 2011).
Después de verificado el pago, el coheredero que haya pagado tiene una acción de reembolso. Y se encuentra tipificado en los 936 y 938 del Código Civil de Panamá. Artículo 936: El coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional. Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria, o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado
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íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogable en su lugar. (C.C., 2011) Artículo 938: El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II, Título IV del Libro Tercero del Código.
Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. (Art,. 934 C.C). Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. Caso 2: El demandado tendrá derecho de hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda. (Art. 935 C.C) El coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
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Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria, o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar. (Art. 936 C.C)
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CAPITULO 7 SUCESIÓN INTESTADA También denominada sucesión abintestato, legal o legítima, es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, la ley suple esa voluntad designando sucesores por defecto.
Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la ley herederos legales. La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad y suele incluir por este orden, a descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales y El Estado en último lugar.29
A. CONCEPTO
Para Castán Tobeñas: Puede ser definida la sucesión intestada, en nuestro Derecho, como la sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios. Muy similar es la definición 29
Carrillo, R. (2013). Derecho de Sucesiones. Curso: Derecho Civil 510b, Segundo Semestre, Universidad de Panamá, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 77-78, p.151
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contenida en la Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana con la única diferencia que indica que se da a falta de testamento y no de herederos testamentarios, se enfoca en el instrumento más que en las personas. 30
Guillermo Cabanellas complementa aún más la definición indica cuando que es “la transmisión, según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante, por muerte del mismo o presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento, o éste resulta nulo o ineficaz. Se denomina también sucesión abintestato (sin testamento) o legítima (por ministerio de la ley)”
Para el doctor Carrillo nos dice lo siguiente, presupone que el causante haya muerto sin testamento que sea nulo o anulado, en todo o en parte, o bien que haya dispuesto solamente de parte de sus Bienes. El doctor Puig Peña la define “que es la establecida por la ley para regular la ordenación y distribución de los bienes dejados por una persona cuando muere sin testamento o con testamento ineficaz o insuficiente para poder llevarse a cabo aquella distribución.31
30
Chb, P. (2014). Sucesión Intestada. Generalidades de la Sucesión Intestada o Legal. Recuperado de: https://es.pdfcoke.com/document/220637903/SUCESION-INTESTADA 31 Pazo, Sierra. B. (2014). La compatibilidad Jurídica entre el Derecho del Estado en la Sucesión Intestada y como Titular de Bienes Vacantes. Derecho de sucesiones, Derecho V Civil. Ed. Dykinson.
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B. FUNDAMENTO Para DÍEZ - PICAZO Y GUILLÓN el fundamento de la sucesión intestada es el mismo que el del fenómeno sucesorio en general. La sucesión intestada no es más que una consecuencia de la preferencia otorgada a la sucesión voluntaria o testamentaria. Supuesta esta preferencia, el carácter de la sucesión legítima o ab intestato es el de un régimen de derecho supletorio o dispositivo, que funciona en defecto del negocio jurídico privado ordenador de la sucesión y que trata únicamente de llenar el hueco o la laguna que crea la ausencia de testamento eficaz.32 Existen diversidad de teorías sobre la sucesión intestada o legal se pueden resumir en tres grupos: teorías individualista, que fundan la sucesión en un principio de derecho individual; teorías familiares, que la fundan en un principio de derecho de familia; y Teorías mixtas o eclécticas, que tienen un carácter mixto u orgánico.
C. TEORÍAS Teoría individualista: concibe el testamento como el tácito, o sea, se basan en el concepto de una interpretación de la voluntad presunta del transmitente.
32
Fernández, O. (2007). El Proceso Sucesorio en la Legislación Panameña. Cultural Portobello, Panamá, Rep. de Panamá.
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Expones de estas teorías son, Grocio, Puffendorf, Savigny, Mattirolo, Facón y Sánchez Román. Las teorías individualistas encuentran actualmente pocos partidarios, por no armonizarse con la historia, ni con la filosofía, ni con el Derecho comparado. Históricamente, como existía sucesión legítima o legal entre los pueblos primitivos que no conocían el testamento, resulta evidente que no podía basarse en la voluntad exteriorizada.
Teorías familiares: la constitución de la familia la tomaron como base algunos autores en donde se apoyaron el fundamento de la sucesión intestada en la copropiedad familiar. Se tiene mayor acogida cuando se basa la sucesión legal en el medio con el que el ordenamiento jurídico reafirma el vínculo matrimonial (conyugal) y familiar, por el cual los bienes del difunto son deferidos al núcleo familiar, como reconocimiento de que el vínculo, entre el difunto y los familiares supérstites, no se rompe con la muerte. Esta teoría, como certeramente observa no es válida como fundamento de la sucesión intestada por ser insuficiente, inconsecuente e inútil. Insuficiente, porque justifica la sucesión a favor de los parientes, pero no explica la del conyugue, ni la del Estado. Inconsecuente en sus conclusiones, porque la
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identidad existente entre padre e hijos que ella proclama debería conducir al concepto de copropiedad familiar en vida del causante, concepto que Lapouge repudia. Inútil, porque en el fondo, la base data es también la de la comunidad de sangre. Se concluye que la sucesión intestada tiene su fundamento en la exigencia combinada de la familia, que obliga a proteger el orden natural de los afectos y deberes entre sus miembros, y la de la sociedad, que contrapesa y limita este elemento y hace entrar en diversos intereses de orden económico y fiscal.33
33
Ramírez, Fuertes, R. (1999). Sucesiones. Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, págs. 196 – 209
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