Sucesiones Cap I - Viii.docx

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CAPÍTULO I Introducción Todas las relaciones jurídicas que se han estudiado en los 7 cursos de derecho civil se refieren a aquellas de carácter inter-vivos. Esas mismas relaciones jurídicas se estudian en el derecho civil VIII pero con efectos mortis-causa o simplemente mortis-causa. Conviene distinguirlas. En el derecho de sucesiones tenemos las relaciones jurídicas mortis-causa que nacen como consecuencia de la muerte del causante. Las relaciones jurídicas con efecto mortis causa se dan cuando las relaciones han nacido en vida del causante pero sus efectos jurídicos surgen inmediatamente después de la muerte del causante (testamento, acto jurídico que se pronuncia en vida del causante, mas sus efectos jurídicos recién desde la muerte de este). El derecho de sucesiones estudia las mismas relaciones jurídicas contenidas en el derecho de personas, acto jurídico, derecho de familia, obligaciones y contratos, pero con efecto mortis causa. El derecho de sucesiones está regulado en el CC por el Libro IV, materia de esta disciplina jurídica. Definición: Para el jurista español Luís Diez-Picaso el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho privado constituido por un conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona cuando muere. El jurista alemán Julius Binder dice que el derecho de sucesiones es el conjunto de normas que dentro del derecho privado regulan el destino del patrimonio de una persona después de su muerte. El ponente del Libro IV del CC el peruano Rómulo Lanatta Guhilme define al derecho de sucesiones como aquella parte del derecho civil privado que regula la transmisión del patrimonio por causa de muerte. El jurista italiano Antonio Cicu dice que el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho privado que regula la situación jurídica consiguiente a la muerte de una persona física. El jurista brasileño Clovis Bevilaqua considera al derecho de sucesiones como el conjunto de principios según los cuales se realiza la transmisión del patrimonio de alguien que deja de existir. El jurista peruano Guillermo Lohmann Luca de Tena dice que el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho que se ocupa directamente de la transmisión del patrimonio por causa de muerte real o presunta. El derecho de sucesiones es una rama del derecho en general constituida por un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la transmisión de las titularidades subjetivas del causante en favor de sus sucesores. Ubicación: Nuestra disciplina es considerada como parte del derecho privado en virtud de que en su generalidad regula relaciones jurídicas de particulares. Empero hay corriente en la doctrina de considerarla también con elementos del derecho público, sobre todo en aquellas normas que imponen el ius imperi del Estado como el caso regulado en el Art 830° CC por el cual el causante sin parientes de ningún orden hereditario ofrecido por ley deja su patrimonio en favor de la sociedad. Podemos establecer que el derecho de sucesiones es una rama del derecho en general. A lo expuesto se agrega que la clasificación del derecho público y privado obedece a razones de orden didáctico como lo sostuvo el jurista francés Dugüit. Fuentes: 1

El derecho de sucesiones tiene dos fuentes: La voluntad y la Ley. En efecto, la voluntad es la manifestación del causante para transmitir sus titularidades subjetivas; por tanto esta fuente es la principal. La Ley (de carácter supletorio) funciona cuando el causante no ha podido expresar su voluntad, y si lo hizo resulta que dicha manifestación de voluntad ha devenido en ineficaz, sea por propia voluntad del causante, caducidad de la vocación sucesoria de los beneficiarios de la sucesión; o bien porque la manifestación de voluntad ha resultado inválida total o parcialmente. Sin embargo en la práctica resulta ser que la ley como fuente del derecho de sucesiones ha cobrado singular importancia, porque el causante muere antes de expresar su voluntad. Fundamentación jurídica: Todos los sistemas jurídicos modernos admiten la existencia del sistema por dos razones; (1) existencia del derecho real de propiedad y (2) la libre voluntad del causante para transmitir sus titularidades subjetivas. Sino no habría necesidad del derecho de sucesiones si no existiera el derecho real de propiedad. Este derecho es connatural al hombre (ius naturalismo en sus dos corrientes principales). Empero hay corrientes ius filosóficas que inicialmente negaron la existencia del derecho de sucesiones como el marxismo ortodoxo (Marx, Engels), porque esta corriente cuestiona la existencia y legitimidad de la propiedad, uno de sus filósofos sostuvo que la propiedad es un robo. Entonces, al no admitir la propiedad, no tiene razón de ser el derecho de sucesiones. Sin embargo, la teoría clásica marxista fácticamente ha variado al modificar el concepto de propiedad. Esta escuela sostiene que la gran propiedad y la mediana propiedad no pueden ser objeto de propiedad privada debido a que son de orden público y pertenecen a la sociedad en común representada por el Estado; lo único que puede admitirse como propiedad privada es la pequeña propiedad, expresada en lo que se ve como bienes pertenecientes a la unidad familiar, los cuales sí pueden transmitirse por el causante en favor de sus sucesores. Los países socialistas que siguen la filosofía marxista admiten la existencia del derecho de sucesiones solo sobre bienes que integran la pequeña propiedad. Se parece un tanto a la concepción del derecho de sociedad en época inca, en la cual según los cronistas, las grandes extensiones de tierra de cultivo pertenecían al inca como representante del Estado y sólo los bienes de cada familia podían ser materia de transmisión sucesoria. En la actualidad se sustenta el derecho de sucesiones desde un punto de vista constitucional porque toda constitución política consagra el derecho a la propiedad y la herencia como lo hace el Perú. Otro fundamento actual para sustentar la vigencia del derecho de sucesiones es la existencia de la familia y en ese entendido el causante forma un patrimonio con la finalidad de que en su oportunidad sea transmitido a sus herederos y/o legatarios. Constitucionalmente, Rómulo Lanatta y Guillermo Lohmann consideran que el término sucesión previsto con el nombre de herencia en la constitución tiene doble sentido: derecho a la herencia y derecho a recibir herencia. No está demás indicar que otra escuela filosófica como el utilitarismo sostiene que debe existir el derecho de sucesiones porque es útil para el hombre (Spencer, Stuart Mill). Regulación: Nuestra disciplina es regulada en el derecho peruano como consecuencia de que nuestros ordenamientos jurídicos se sujetan al sistema jurídico romano-germano. Tanto el proyecto de CC del ilustre Manuel Lorenzo de Vidaurre, el código civil Santa Cruz, el primer código civil peruano de 1851 en vigencia en 1852 y los CC de 1936 y el vigente regulan ampliamente al derecho de sucesiones, específicamente el Código Martínez (1852) regulaba al derecho de sucesiones dentro de los derechos reales en su último capítulo con el nombre de modos de transmitir la propiedad.

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El código de 1936 que regula independientemente al derecho de sucesiones después del derecho de familia. Por su parte Juan Jose Cayo era de opinión que el derecho de sucesiones debiera colocarse en el orden siguiente derecho de personas, derechos reales y derecho de sucesiones. El jurista Alfredo Solf y Muro propuso que el derecho de sucesiones se regulara conforme el plan de estudios en las universidades, esto es, al final del código civil como último libro de dicho cuerpo normativo. En efecto la cátedra universitaria de la universidad de cusco, Arequipa y Trujillo principalmente cierran el estudio del derecho civil con el derecho de sucesiones. La posición de Solf contemporáneamente ha sido acogida por el maestro Rómulo Lannatta, y por el jurista peruano Augusto Ferrero Costa. Empero la comisión aquella por mayoría aprobó que el libro de sucesiones se colocara en tercer lugar después del derecho de personas y el derecho de familia. El código actual ha colocado nuestra asignatura en el Libro IV y tampoco ha acogido la tesis de Solf que era lo correcto. Contenido: Dicho libro IV tiene una buena, lógica estructura jurídica pues en su sección i regula las disposicione generales, esto es, la técnica general de nuestra disciplina en 5 títulos. La sección II regula la sucesión testamentaria y como es lógico trata ampliamente del acto jurídico fundamental de la sucesión testada que es el testamento que se desarrolla en IX títulos y algunos de ellos se desarrollan en capítulos. La sección III se ocupa de la sucesión intestada, a la cual se le denomina también sucesión legal porque es el ordenamiento jurídico que sustituye la voluntad del causante. El tema es regulado en VI títulos, todos ellos relacionados con esta clase de sucesión. Y por último la sección 4° regula todo lo relativo a l masa hereditaria, esto es al conjunto de derechos y obligaciones que son materia de la transmisión necesaria especial esta sección regula la responsabilidad a través de las deudas y cargas hereditarias. En esta sección se puede apreciar que dicha masa hereditaria comprende la legítima y la porción de libre disposición. La sección cuarte comprende tres títulos y alguno de ellos comprenden capítulos. El libro IV comienza en el art. 660° y concluye en el art. 880°. Denominaciones: En doctrina y en otras legislaciones nuestra disciplina toma diferentes nombres como derecho de herencia, derecho herencial, derecho sucesorio, derecho sucesorial, derecho de transmisión por causa de muerte, etc. La denominación más apropiada es la que contiene nuestro código civil que regula dos clases de sucesiones, cada una con características propias.

CAPÍTULO II 3

La Sucesión Introducción: La sucesión es la institución fundamental del derecho de sucesiones. Desde un punto de vista jurídico, la sucesión significa transmisión, subrogación, sustitución. Definición: En doctrina se ha definido a la sucesión según diversos criterios de juristas; así tenemos que: Para el tratadista chileno Manuel Samaniva Undunaga, la sucesión constituye una verdadera subrogación personal, ya que los herederos pasan a ocupar la misma situación jurídica que en vida tuvo el causante. Para el jurista argentino Héctor Lafaille dice que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia de una persona fallecida en favor de su causa-habiente a quien la ley o el testador llama. El maestro José León Barandiarán sostiene que la sucesión es la transmisión patrimonial por la que un bien pasa de una persona a otra. El maestro Rómulo Lanatta define en primer lugar a la sucesión como la subrogación de una persona por otra como titular de derechos y obligaciones y también define a la sucesión como la transmisión patrimonial por causa de su muerte. El jurista peruano Augusto Ferrero Costa dice que la sucesión es el hecho jurídico por el que derechos y obligaciones pasan de una persona a otra. El tratadista peruano Guillermo Lohmann dice que la sucesión en general es la sustitución de una persona en la posición que otra ocupaba en una determinada relación jurídica o situación jurídica. Y por otra parte dice que la sucesión mortis causa es aquella en virtud de la cual una o más personas asumen (ingresan) a las posiciones jurídicas que al morir deja el causante y que sean transmisibles. De lo expuesto tenemos que la sucesión es la institución básica del derecho de sucesiones regulada por un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la transmisión de la titularidad subjetiva y de las obligaciones en favor de sus sucesores. Acepciones del término sucesión: De las definiciones expuestas se desprende que el término sucesión tiene dos acepciones principales, una de ellas se refiere a la transmisión, subrogación o sustitución de las relaciones jurídicas inter vivos, en tanto que la otra se refiere a la transmisión subrogación o sustitución de las relacione jurídicas mortis causa o con efecto mortis causa. Por esa razón es que el maestro José León Barandiarán, Rómulo Lannatta, Lohmann, definen a la sucesión en ambos sentidos. Sumarriva, Lafaille y Costa definen a la sucesión solo en cuanto respecta a las relaciones jurídicas mortis causa. El libro IV de nuestro código civil solo regula la sucesión en su segundo sentido denominado también definición restringida. Ahora bien, es necesario definir brevemente por qué el término sucesión jurídicamente tratado es visto en los dos sentidos expuestos. En efecto, para un sector de la doctrina la sucesión trata lo que respecta a relaciones jurídicas inter vivos como mortis causa. Los juristas Marcel Planiol y George Rippert exponen que a las relaciones jurídicas inter vivos se les debe denominar transferencia y mucho mejor debe denominárseles cesión y solamente debe denominarse con el término de transmisión a las relaciones jurídicas mortis causa o con efecto mortis causa. Caracteres: Singularizan a la institución que estamos estudiando las notas peculiares siguientes: 4

1. En su generalidad la sucesión tiene una naturaleza jurídica de carácter real porque se refiere a contenidos patrimoniales, cuyos bienes son perseguibles erga omnes. Empero, algunas de las relaciones jurídicas de las que se ocupa la sucesión son de orden estrictamente personal como el caso por ejemplo del acto jurídico del reconocimiento de filiación del hijo extramatrimonial; en efecto el causante en vida otorgar testamento reconoce en dicho acto jurídica al hijo extramatrimonial. A más de ello se tiene que tal reconocimiento de la filiación vía testamento no pierde su eficacia jurídica, así que el testamento haya sido declarado nulo. 2. La sucesión es un modo derivado de adquirir derecho reales, así como derechos personales. 3. La sucesión es un modo gratuito de adquirir la propiedad. 4. En el caso de la sucesión mortis causa para que se produzca esta es necesaria la muerte del causante. Clases de sucesión: Tanto en la doctrina como en la legislación existen tres clases de sucesión que son las siguientes: 1. Sucesión voluntaria: que como se tiene dicho precedentemente es aquella producto de la voluntad del causante. Es un fenómeno sucesorio originado por voluntad del causante y que lógicamente es reflejado en el testamento. 2. Sucesión legal: que es el provisto por la ley en forma supletoria a la primera, cuando el causante no ha podido otorgar testamento o que cuando lo hizo resulta ser que dicho acto jurídico devino en ineficaz. 3. Sucesión contractual: que como su nombre lo indica es el producto de las relaciones jurídicas entre el causante y otras personas; es decir, que el causante puede dar lugar a la sucesión mediante acto jurídico de carácter patrimonial destinado a crear otras relaciones jurídicas. La sucesión contractual comprende a su vez tres figuras: a. Sucesión contractual de constitución o institución, por la cual el causante celebra una relación jurídica con un tercero para transmitirle sus titularidades subjetivas. b. Sucesión contractual de disposición, por la cual el heredero instituido por el causante celebra una relación jurídica con un tercero en vida del causante para cederle a su vez las titularidades subjetivas que recibió del causante; por supuesto a título gratuito. c. Sucesión contractual de renuncia, por la cual el heredero instituido como tal transfiere a su vez su derecho hereditario a otro heredero, pero en vida del causante; o mejor dicho renuncia a la herencia el heredero en vida del causante a favor de otro heredero. En el Perú, solo se regula la sucesión voluntaria y la legal, y es por esa razón que nuestro código contiene una sección dedicada a la sucesión voluntaria y otra sección a la sucesión legal. Nuestro ordenamiento no permite la sucesión contractual como es de verse en los arts. 660°. 678°, 686°, 814°, 1405°. Empero, encontramos en la lectura del art. 831° del código civil una excepción a la prohibición de la sucesión contractual, pues el anticipo de herencia en el fondo viene a constituir sucesión contractual.

Modos de Sucesión: Dentro de la sucesión voluntaria se presentan dos modos de suceder, así como en la sucesión legal. Esos modos son: la sucesión directa y la sucesión indirecta. (1) la sucesión directa denominada también per cápita, o sea por cabeza, es aquella por la cual la transmisión de las titularidades del causante se produce entre causante y sucesor sin intervención del interpósita… es el caso de la relación jurídica que existe entre padre e hijo o entre padre y cualquiera de sus descendientes o ascendientes. (2) la sucesión indirecta, denominada también representación hereditaria y en 5

determinados casos sucesión por estirpe es aquella por la cual la transmisión de las titularidades del causante se producen por extensión con la intervención del interpósita persona cuando este no quiere o no puede heredar y por lo tanto en su lugar entran a recibir la herencia los descendientes de la indiciada persona. En efecto, si el sucesor directo, esto es por ejemplo cuando el hijo muere antes que el causante o renuncia a los bienes o es desheredado, declarándose indigno, entonces se produce la sucesión indirecta o por representación hereditaria mediante la cual heredan los descendientes del sucesor directo porque no pudo heredar. Cuando los representantes hereditarios son varios se da la figura de la sucesión por estirpe. Objeto de la sucesión: Este tema está referido a la calidad y extensión de la sucesión y por ello es que tenemos la sucesión a título universal y a título singular. La sucesión a título universal es aquella por la cual la transmisión de las titularidades del causante son en forma global, total, indivisa. Este caso se produce cuando se trata de herederos forzosos, todos los cuales son herederos a título universal, de manera que cuando fallece el causante sin haber dejado partida la herencia, toda la masa hereditaria es a título universal. En esta forma de sucesión no están determinados los bienes patrimoniales que corresponden a cada uno de ellos solo tienen una cuota ideal sobre la masa hereditaria. La sucesión a título singular es aquella por la cual la transmisión de las titularidades del causante están individualizadas, determinadas, así por ejemplo hay herencia de titularidades cuando el causante ha dejado a su sucesor un determinado bien inmueble. El caso por ejemplo del heredero voluntario y del legatario a título singular.

CAPÍTULO III Elementos de la Sucesión Introducción: Este tema es conocido en la doctrina también como estructura de la sucesión, porque esta institución es de carácter complejo y en la cual intervienen varios elementos.

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Según José León Barandiarán los elementos de la sucesión son: la apertura de la vocación sucesoria y la aceptación de la herencia. Según el maestro Rómulo Lanatta los elementos de la sucesión son: el causante, la herencia y los sucesores. El jurista español Diego Spin Canovas dice que los elementos de la sucesión son la apertura de la sucesión, la delación y su aceptación. Empero el jurista que con mayor sistematización ha desarrollado este tema es el maestro cusqueño Enrique Holgado Valer, para quien los elementos de la sucesión son 3: 1. ELEMENTOS PERSONALES: que están constituidos por los sujetos de la sucesión esto es por quien da origen a la sucesión y por quienes resultan beneficiarios de la misma. En consecuencia los sujetos de la sucesión son: el sujeto activo, los sujetos pasivos. El sujeto activo es el causante a quien se denomina también como testador, transmisor, autor, auctor, etc. El causante solamente puede ser una persona naturla puesto que es la única que puede morir, en consecuencia, la persona jurídica no puede ser causante porque esta no muere y solo se extingue. El causante puede ser una persona capaz o incapaz pesto que el causante es el sujeto que da origen a la sucesión. Otra cosa es que el causante capaz puede trasnmitir sus titularidades mediante testamento, lo que no puede hacer el causante incapaz; cuando muere este causante incapaz opera la sucesión intestada. El sujeto pasivo de la sucesión es el sucesor a quien se le denomina también beneficiario, transmisiario, heredero, legatario, causahabiente. El sujeto pasivo de la sucesión puede ser una personal natural o una persona jurídica. El sujeto pasivo puede ser una persona capaz o una persona incapaz, pera esta última recibe el patrimonio hereditario a través de su respectivo representante legal. La persona jurídica para tener la calidad de sucesor es necesario que al momento del fallecimiento del causante se encuentre inscrita en el registro respectivo. El sujeto pasivo de la sucesión puede ser un heredero o un legatario a. Heredero: es la persona natural que es beneficiario de la sucesión y quien recibe las titularidades subjetivas del causante, estas pueden consistir en bienes materiales como… Solo tiene la calidad de heredero quien tiene vínculo de parentesco con el causante, este vínculo puede ser en línea recta o colateral; en la línea recta consanguínea puede ser heredero cualquiera de los descendientes o ascendientes del causante en la línea colateral solo puede ser heredero en la ley peruana el pariente hasta el 4° grado de consanguinidad. Por supuesto que el cónyuge del causante es su heredero. El heredero puede ser i. Forzoso: cuando en nuestro ordenamiento jurídico está comprendido en los alcances del art. 724° del CC. La parte de la herencia que corresponde a estos herederos forzosos se llama legítima. ii. Voluntario: que es aquel pariente del causante no comprendido dentro de los alcances del art. 724°, por lo tanto pueden ser herederos voluntarios los hermanos, tíos, sobrinos, primos-hermanos del causante. El causante puede instituir herederos voluntarios con el patrimonio hereditario comprendido dentro de la porción de libre disposición que tiene el causante. Se dice heredero voluntario porque es instituido como sucesor por el causante por voluntad de él, la misma que es expresada en el testamento. Entonces pueden ser herederos voluntarios aquellas personas comprendidas en nuestro

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ordenamiento civil, desde el 4° orden hereditario que establece el art. 816° del CC. iii. Legal: que es cualquiera de los parientes del causante comprendidas en nuestro ordenamiento civil en el art. 816°. Se le denomina heredero legal porque es la ley la que en suplencia a la voluntad del causante lo designa como heredero. En efecto, cuando el causante no ha podido expresar su voluntad o esta ha devenido en ineficaz, es la ley la que establece quien debe ser el sucesor. El heredero también puede ser por el objeto de la sucesión, por la calidad y por la extensión de la misma iv. Heredero a título universal: cuando recibe todo el patrimonio hereditario. Si son varios los herederos, reciben en conjunto el patrimonio hereditario en forma indivisa en cuotas ideales. Generalmente es heredero a título universal el que tiene calidad de heredero forzoso. v. Heredero a título singular: que es aquel pariente del causante que recibe el patrimonio en forma determinada, individualizada a quien el causante le transmite un bien mueble o inmueble distinguible por su calidad. Otro criterio de clasificación es de acuerdo a su categoría vi. El heredero forzoso y testamentario, esto es, la persona natural comprendida dentro del art. 724° del CC y nombrado por el causante en el testamento. vii. Heredero voluntario y también testamentario que es el comprendido desde el 4° grado, comprendida en el art. 816°, nombrado por el causante en su testamento. viii. Heredero legal: que es cualquiera de los comprendidos en el art. 816° del CC cuando el causante no ha podido expresar su voluntad y es la ley quien confiere vocación hereditaria a dichas personas. b. Legatario: es la persona natural o jurídica beneficiaria de la sucesión. Cuando se trata de persona natural esta puede tener vínculo de parentesco con el causante o ser un extraño. En el caso de la persona jurídica es obviamente extraña al causante. Consiguientemente el legatario no es heredero, sino beneficiario de la sucesión. c. El causante puede instituir legatario únicamente con la porción de libre disposición de la masa hereditaria. Empero si no tiene herederos forzosos ni ha instituido herederos voluntarios, todo el patrimonio hereditario puede instituirse en porción de libre disposición y por tanto ser objeto todo él en legado. d. El legatario puede ser: i. A título universal; esto quiere decir que el legatario puede concurrir con herederos cuando el patrimonio hereditario se encuentra indiviso y por lo tanto no está determinado el bien que corresponde a cada heredero y legatario. El legado puede ser a título universal cuando solo se refiere al legatario y hay varias de ellas y están individualizado el bien que corresponde a cada legatario. ii. A cuota parte o parte proporcional; cuando el legatario tiene una cuota ideal en el patrimonio hereditario y que se individualizará cuando se produzca la partición de la masa hereditaria. iii. A título singular; aquel beneficiario de la sucesión a quien el causante le transmite un bien determinado, individualizado de la masa hereditaria. 2. ELEMENTOS MATERIALES: estos elementos se refieren al contenido de la sucesión, es decir, al objeto de la misma. Tales elementos son: las ventajas, los provechos, lucros, beneficios, que están representados por los derechos. 8

Y por otra parte los elementos materiales consisten también en las desventajas, los detrimentos, vale decir en las obligaciones que conlleva la sucesión. Los elementos materiales están contenidos en la herencia o en el legado. a. La Herencia. El jurista italiano Doménico Banbero sostiene que la herencia es el patrimonio dejado por el difunto. El maestro Rómulo Lanatta sostiene que la herencia entendida desde un punto de vista amplio es el conjunto de derechos y obligaciones que el causante transmite a sus sucesores, en otras palabras es la masa bruta sin deducción alguna. En cambio en sentido restringido son únicamente los derechos o titularidades sucesorias que transmite el causante después de deducidas las deudas y cargas hereditarias. No olvidemos que tanto los juristas Rómulo Lanatta y Guillermo Lohmann entienden que la herencia es el derecho de transmitir titularidades y también el derecho de recibir dichas titularidades. En consecuencia como dice Héctor Lafalle la herencia está constituida por el activo y el pasivo. b. La Sucesión y la Herencia: comúnmente se suele confundir la sucesión con la herencia por lo que técnicamente es necesario hacer el distingo jurídico siguiente. En efecto, la sucesión es el fenómeno, la herencia es el resultado de ese fenómeno. La sucesión es un proceso, por el que se transmiten las titularidades sucesorias del causante en tanto que la herencia es el conjunto de bienes materiales e inmateriales que se transmiten mediante la sucesión. La sucesión es un todo en tanto que la herencia es la parte material del todo. 3. ELEMENTOS FORMALES: los elementos personales y los materiales se complementan con los elementos formales de la sucesión porque estas permiten que aquellas se manifiesten. Dichos elementos son los siguientes: la muerte del causante, la supervivencia del causahabiente, la aceptación y renuncia de la herencia y la representación hereditaria. Si el causante no muere no hay sucesión, por lo tanto si el causante se encuentra en estado vegetativo aún no hay sucesión. Para que se produzca la sucesión es necesario que el causa-habiente se encuentre vivo o por lo menos concebido en el momento de la muerte del causante. Para que la sucesión produzca su finalidad, es necesario que el causa-habiente acepte la herencia o en su defecto renuncie a ella. Puede acontecer que el causa-habiente no quiera o no pueda recibir la herencia, entonces son sus representantes hereditarios quienes reciben la herencia en sustitución. Uso inadecuado del término sucesión: Comúnmente se suele confundir los elementos de la sucesión con la sucesión misma, así tenemos que se suele decir la sucesión de fulano de tal está constituida por tales y cuales personas. Esta forma de expresarse no es técnica pero se usa. Así por ejemplo se dice en una pretensión demandando nulidad de testamento y que la dirijo expresamente contra la sucesión de fulano de tal… como queriendo expresar que dicha demanda se dirige contra determinados herederos. Correctamente se debe expresar: interpongo demanda de invalidez de testamento y que dirijo contra los herederos de fulano de tal… También se suele expresar incorrectamente que la sucesión de fulano de tal está constituida por tales bienes, refiriéndose inadecuadamente a la herencia. Correctamente se debe expresar que el causante ha dejado determinados bienes que son objeto de la sucesión o transmisión de sus titularidades. 9

Y finalmente se puede expresar que la sucesión de fulano de tal está conformada por tales y cuales personas y por tales bienes. En una demanda sobre materia sucesoria lo correcto es decir: interpongo demanda de invalidez de testamento que la dirijo contra los herederos de fulano de tal y que se refiere a los bienes del patrimonio hereditario dejados por este. La sucesión como persona jurídica: Algunos juristas consideran que la sucesión constituye una persona jurídica, y esa concepción ha conducido a error a los operadores del derecho, al punto que por ejemplo interponen demanda contra la sucesión de un determinado causante como si se tratara de una persona diferente a los herederos. Tenemos que un pretensor demanda cumplimiento de obligación de dar una suma de dinero dirigiendo la demanda contra la sucesión del obligado. Entonces es necesario dejar bien sentado que de ningún modo la sucesión puede constituir una persona jurídica debido a que podría colocar a dicha persona jurídica en contradicción a los intereses de los herederos. Sustitución de los acreedores de la herencia: Los acreedores de la herencia, es decir aquellas personas que han tenido relaciones jurídicas con el causante tienen derecho preferente sobre los créditos que dejó el causante sin satisfacer. Igual derecho preferente tienen los legatarios a título singular, quienes pueden exigir que se les entregue el legado antes de procederse a la petición hereditaria. Condiciones para suceder: Este tema está estrechamente relacionado con los elementos personales de la sucesión y se refieren a la aptitud que tiene todo sucesor para tener la calidad de tal, especialmente en cuanto respecta a los herederos. Tales condiciones son las siguientes: 1. Que el sucesor tenga existencia real o presunta en el momento en que se produce la muerte del causante. El nacido debe existir en el momento en que fallece el causante y el concebido debe estarlo en ese mismo momento. Puede ser que el sucesor sobreviva unos instantes más al causante, lo cual es suficiente para tener la calidad de sucesor, y si fallece, este se convierte a su vez en causante; en ese orden de ideas, si el concebido no nace se convierte en causante, puesto que su heredero sería la madre. 2. Capacidad para suceder: el heredero para ser tal debe tener capacidad para heredar, al igual que el legatario. Por lo tanto si no tiene aún capacidad plena, su derecho hereditario lo ejercen sus respectivos representantes legales, pero el titular de tales derechos hereditarios es el heredero o legatario incapaz, lo que ocurre es que para recibir la herencia o renunciar a ella el heredero o legatario debe tener capacidad de ejercicio. 3. Que no exista persona con mejor derecho a heredar: esta condición tiene su sustento en el principio del derecho de sucesiones por el cual se establece que el pariente de grado mayor o próximo al causante desplaza al mayor remoto. Así tenemos que si hay hijos del causante, todavía no pueden heredar los nietos del causante porque el mayor próximo a él es el hijo. 4. Que el sucesor no haya sido declarado indigno: esto es que tanto el heredero como el legatario no hayan sido judicialmente declarados indignos. En el caso del heredero para que tenga la condición de tal es necesario que no haya sido desheredado.

CAPÍTULO IV Apertura de la Sucesión Introducción: Con el nombre de apertura de la sucesión se conoce a la muerte de la persona humana. Todos los ordenamientos jurídicos del mundo regulan este tema. 10

Definición: Para el maestro Rómulo Lanatta la sucesión es el comienzo o inicio de la misma. El jurista argentino Dalmacio Vélez-Sarsfield dice que la muerte del causante y la transmisión hereditaria se produce en un solo instante, no hay entre ellas ningún intervalo de tiempo. La apertura de la sucesión está regulada en nuestro ordenamiento civil en el art. 660° y es la institución regulada por un conjunto de principios y normas que dan inicio a la transmisión sucesoria. Decimos transmisión sucesoria porque los beneficiarios de ella son tanto los herederos como los legatarios. Momento y lugar de la apertura: El momento y lugar de la apertura son dos parámetros muy importantes por determinar los efectos jurídicos que se originan como consecuencia de la muerte del causante. En ese entendido decimos que el momento de la apertura de la sucesión es el de la muerte del causante. En el caso de la muerte natural, ese instante es aquel que señala el certificado de defunción, dicho instante no es antes ni después de dicho evento. Este aspecto tiene singular importancia por lo siguiente: todo sucesor del causante solo lo es potencial hasta el instante mismo en que se produce la muerte del autor de la herencia y desde ese mismo instante el potencial heredero se convierte en heredero verdadero. En el caso de la muerte presunta es el que establece el juez en su sentencia. En lo que respecta al lugar de la apertura funciona el principio de la atracción judicial, que significa que es competente en materia de sucesiones el juez del último domicilio que en vida tuvo el causante. Al efecto se entiende por domicilio el lugar donde una persona realiza sus actividades cotidianas, por lo tanto el domicilio precario no opera en materia sucesoria. Hecho que da lugar a la apertura: Estando en los alcances del art. 660° del CC se desprende que el único hecho que determina la apertura de la sucesión es la muerte del causante. Esta muerte puede ser real o presunta. La muerte natural es definida por el art 108° de la ley General de la Salud N° 26842 del 20 de Julio de 1997 en los términos siguientes: la muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral. El diagnóstico fundado de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible dicho diagnóstico, la constancia de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte. Para acreditar la muerte natural de la persona es necesario que el médico o sanitario expida un certificado de defunción en el que conste el nombre del causante, su edad, el último domicilio que tuvo, los datos sobre el instante mismo de la muerte debiendo en lo posible consignarse la hora, el minuto y día del fallecimiento, así como la causa del mismo. También deberá constar el lugar de procedencia del causante. Para que el parte certificado del médico sanitario produzca efectos es necesario que esté inscrito en el registro de defunciones de los registros de estado civil de la municipalidad respectiva o RENIEC. Para inscribir dicho certificado médico, debe hacerse en un plazo de 30 días, fuera de los cuales tendrá que tramitarse la inscripción supletoria del fallecimiento de conformidad con lo prescrito en los arts. 826° y 828° del CPC. En la resolución judicial respectiva se procede a inscribir en el registro de defunciones del fallecimiento del causante. Cuando se trata de la muerte presunta se procede de conformidad con lo previsto por el art. 63° del CC. Y según el procedimiento establecido en los art. 790° - 794° CPC. Expedida la sentencia que declara la muerte presunta del causante se inscribe en el registro de defunciones en los Registros de Estado Civil, para sus efectos, dicha sentencia debe indicar la fecha en que se produjo la muerte presunta del causante y si es posible la probable hora, minuto de dicho evento. 11

Importancia del momento y lugar de la apertura: Estriba en que sirve de pauta para establecer el instante mismo en que se produjo la muerte del causante, porque hasta ese instante sus sucesores son solo potenciales herederos o potenciales legatarios y solo desde ese instante pasan a ser realmente herederos o legatarios. Este tema es de estricta aplicación en el campo procesal según el principio de atracción judicial por el que es competente en materia sucesoria el juez del último domicilio que en vida tuvo el causante. Así lo establecen el art. 663° así como el art. 19° del CPC. a) En el caso del art. 2116° del CC. Encontramos en materia sucesoria el principio de ultractividad de la norma. b) En el caso del art. 2117° del CC. Encontramos en materia sucesoria el principio de ultractividad de la norma. c) En el caso del art. 2119° del CC. Encontramos en materia sucesoria el principio de ultractividad de la norma. d) En el momento de la apertura de la sucesión, los sucesores para tener la calidad de tales deben tener convocatoria sucesoria vigente. e) Desde el momento de la apertura de la sucesión los sucesores pueden ya disponer de los bienes hereditarios. f) Cuando hay pluralidad de herederos, la masa hereditaria permanece indivisa, dichos sucesores asumen la calidad de copropietarios. g) Desde el momento de la apertura de la sucesión, corre el plazo para aceptar o renunciar a la herencia en la forma como lo establece el art. 673° del CC. Efectos Jurídicos: 1. La apertura de la sucesión y la vocación sucesoria: en primer lugar, es necesario definir que es la vocación sucesoria. Para Guillermo Lohmann la vocación sucesoria es la situación jurídica en que se encuentra un sujeto de derecho para tener la posibilidad de acceder a la sucesión ya abierta. Otros juristas como el maestro Rómulo Lanatta, la vocación sucesoria es el llamamiento que hace el causante para conferirles la calidad de sucesores (herederos y/o legatarios) a través de su testamento, y en su caso, la vocación sucesoria es también el llamamiento que hace la ley de los sucesores del causante que no pudo expresar su última voluntad. Según nuestro ordenamiento jurídico la vocación sucesoria comprende: vocación hereditaria y sucesoria propiamente dicha. A la primera acceden los herederos del causante, la segunda corresponde a los legatarios. Para la ley peruana tienen vocación hereditaria los parientes consanguíneos en línea recta en forma indefinida así como los parientes consanguíneos colaterales hasta el 4° grado, incluido el cónyuge. Tienen vocación sucesoria las personas extrañas al causante, pero porque su propia voluntad llama como beneficiarios de la sucesión a esos extraños. Hecha esta pequeña introducción es necesario establecer la relación que existe entre la vocación sucesoria con la situación jurídica en que se encuentran los sucesores. a) Los concebidos teniéndose en consideración que el art. 1° del CC. Confieren derechos a condición de que nazca vivo, y el art. 1° del Código del Niño y Adolescentes confiere plenos derechos, entonces dicho ser tiene vocación sucesoria cuando en su testamento lo nombra el causante. Lohmann denomina nasciturus al concebido en el momento en que el causante lo llama en su testamento, en otras palabras el nasciturus es el concebido cuando el causante otorga testamento. 12

Dicho jurista también expresa que al concebido se le puede denominar concepturus que es aquel ser que al momento en que el causante otorga testamento aún no está concebido, pero si lo está cuando el causante muere. Algunos juristas consideran que el concepturus no tiene vocación sucesoria, otros como Lohmann sostienen que sí, puesto que es el causante quien llama a sus herederos en el testamento. El hecho es que el concebido nasciturus o concepturus tiene vocación sucesoria cuando es designado como heredero por el causante. A su vez como indicáramos anteriormente, el concebido puede asumir la calidad de causante de la herencia en relación precisamente a su madre. b) La vocación sucesoria y las personas naturales. Para que una persona natural tenga vocación sucesoria es necesario que existe en el momento en el que se produce la muerte del causante (apertura de la sucesión). Lo importante es que dicha persona exista aunque sea unos instantes después de la muerte del causante, el que a su vez debe asumir la calidad de causante si es que fallece inmediatamente después del causante. Entonces, si el potencial heredero fallece juntamente con el causante no adquiere vocación sucesoria. Se necesita pues la supervivencia del heredero o legatario, puesto que la conmoriencia no da lugar a la vocación sucesoria. Por supuesto que una persona natural es aquel ser que existe desde su nacimiento hasta su muerte. c) La vocación sucesoria y las personas jurídicas: en primer lugar, hemos dicho que las personas jurídicas no tienen cualidad de herederos pero sí de legatarios. Para que una persona jurídica tenga la calidad de legatario, es decir, tenga vocación sucesoria, es necesario que al momento de producirse la apertura de la sucesión se encuentre inscrita en el registro respectivo. En el caso de las personas irregulares, estas pueden adquirir vocación sucesoria al momento de su disolución conforme a la Ley General de Sociedades. d) La vocación sucesoria y los extranjeros: un causante, puede conferir vocación sucesoria a una persona natural extranjera o a una persona jurídica extranjera, por supuesto mediante su testamento. Entonces, el llamado a una sucesión tienen iguales derechos que los peruanos a tenor de lo previsto por los arts. 70° y 71° de la Constitución Política del Estado, con la única limitación de que dicho extranjero no puede adquirir propiedad dentro de los 50 Km. De frontera. Si ello ocurriera, entonces procede la figura de la compensación. 2. La apertura de la sucesión y los bienes, frutos y productos: Todo bien por tener contenido patrimonial es por lo general objeto de la sucesión, en virtud de que casi todos ellos son transmisibles, se trate de muebles o inmuebles, con la excepciones del 885º y 886º CC. Consiguientemente los frutos y productos que producen estos bienes también forman parte de la sucesión en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal. Empero el causante en su testamento puede disponer que únicamente se transmitan bienes, mas no frutos y productos porque esta es su voluntad, habida cuenta que el testador hace uso de su soberanía individual. 3. La vocación sucesoria y el derecho sustantivo procesal: como consecuencia de la apertura de la sucesión o muerte del causante, tenemos que en primer lugar, la muerte del causante lleva consigo la transmisión de las titularidades del causante y en caso de la ley peruana se produce como indica el art. 660°del CC. Y cuando hay intervención del órgano jurisdiccional en materia sucesoria opera lo previsto en el art. 663° del CC. En segundo lugar tenemos que la apertura de la sucesión da lugar a la operatividad del principio de atracción judicial previsto por el art. 19° del CPC, en el caso peruano.

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CAPÍTULO V Contenido de la Transmisión Sucesoria Introducción: A tenor de lo previsto por el art. 660° de nuestro CC al igual como lo hacen otros ordenamientos jurídicos, el contenido de la transmisión sucesoria está conformado por derechos y obligaciones. No todos los derechos o titularidades del causante son transmisibles pues algunos de ellos son totalmente personalísimos (intuito personae). Igualmente, no todas las obligaciones son transmisibles, aunque es bueno aclarar que el art. 660° de nuestro CC establece la regla general de la transmisibilidad de las obligaciones. 14

Análisis del Contenido: Para el efecto se hace necesario examinar los principales dispositivos y arts. Del CC en sus distintos libros, ahí veremos qué derechos son transmisibles y qué derechos no lo son. Veremos también qué titularidades son transmisibles o intransmisibles, y qué derechos de acción son o no transmisibles. 







En el libro de derecho de PERSONAS: Art. 1° según la concepción del CC tenemos que en este art., dicho cuerpo normativo solo le confiere derechos condicionales al concebido, en cambio, el art. 1° del Código del Niño y Adolescente, se reconoce al concebido toda clase de derechos sin condición alguna. Consiguientemente lo previsto por este numeral es transmisible de forma pasiva. Art 2° el derecho al que se refiere este dispositivo es transmisible de forma pasiva. Art 5° los derechos fundamentales a los que se refiere este dispositivo son transmisibles, así como el derecho de acción sobre ellos. El derecho de acción en algunos casos que contiene este dispositivo es transmisible tanto activa como pasivamente. Arts. 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 13°. En cuanto respecta a los temas a los que se refieren los citados arts. Tenemos que el derecho de acción sobre ellos es transmisible en algunos casos tanto activa como pasivamente; además constituye alguno de ellos excepción a la prohibición de irrenunciabilidad que establece el art. 5°, porque los herederos pueden cederlas, inclusive terceras personas como son los facultativos de un centro de salud. Art. 14° la declaración que contiene este dispositivo es transmisible. Art 15° la declaración que contiene este dispositivo es transmisible. Art 16° el asentimiento o petición de este es transmisible. Art 17° la acción que contiene este dispositivo por violación es transmisible tanto activa como pasivamente. El derecho de autor y el derecho de acción que contiene este dispositivo a mérito del Decreto Legislativo 822 son transmisibles. En el libro de ACTO JURÍDICO: Art. 148: La facultad de otorgar representación no es transmisible Art. 149: La facultad de revocar un poder es intransferible, por ser intuito personae, la revocación es un derecho Ad Natum Art. 157: la representación del acto jurídico es un atributo personalísimo y por lo tanto intrasmisible, pero puede ser transferible Art. 162, 166, 185, 188, 193, 220, 222, 230 En el libro de FAMILIA: Art. 253: la facultad de oponerse a la celebración de matrimonio es transmisible, conforme de verse en este artículo Art. 275: el D de acción para pretender la invalidez del matrimonio es transmisible. Art. 278: hay colisión con lo previsto en el art. 275, por una parte, y por otra encontramos una incongruencia al expresar este dispositivo que la acción es intrasmisible, salvo que se haya dejado iniciada. Art. 320, 334, (355), 364, 367, 368, 372,374, 389, 399, 406, 407, 411, 412, 414, 417, 418, 450, 472, 474(93 CNA) 465, 486, 488, 503, 532, 537. Lo previsto por el 334 y 355 tienen relevancia jurídica por su contenido. En efecto la acción para pretender la separación de cuerpos es personalísima y por lo tanto intransmisible, empero este D de acción es transferible en los casos específicos del art. En el libro de SUCESIONES: Art. 660: este dispositivo contiene la regla general de la transmisibilidad de las titularidades subjetivas del causante. 15









Art. 664: la acción de petición de herencia es transmisible. Art. 665: la acción de reivindicación de herencia es por su propia naturaleza en virtud de que se trata de una acción de carácter real (sujeción del objeto a la persona y carácter patrimonial, perseguible erga omnes). Art. 666: la acción de restitución de la que regula este dispositivo es transmisible porque se trata de una relación jurídica de carácter real. Art. 668, 670, 679, 690, 715, 720, 750, 752, 789, 826, 827, 954, 871, 874. En el libro de DERECHOS REALES: Art. 885: Por este artículo se tiene que los bienes en forma general son transmisibles, con excepción de aquellos comprendidos en los inc. 2 y 3. Art. 886: nos permite establecer que los bienes muebles en general son transmisibles, pero en el caso del inc. 6 es bueno tener presente que el autor comprende dos partes una personal (moral) referida al derecho subjetivo de propiedad intelectual, el cual es intransmisible por ser personalísimo; y la otra parte de orden patrimonial que si es transmisible porque los frutos civiles que produce el D de autor si pueden transmitirse a los sucesores del autor o inventor. Art. 887: este dispositivo que contiene el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal, se entiende que lo accesorio de un bien es transmisible Art. 888, 889, 890, 894, 923, 927, 950, 954, 985, 999, 1029, 1030. 1031, 1035, 1055, 1091, 1097. En el libro de OBLIGACIONES: Art. 1218: Esta norma contiene la regla general de la transmisibilidad de las obligaciones, pero contiene también reglas particulares, denominadas excepciones. Art. 1187: por este dispositivo se tiene que la obligación solidaria es transmisible, empero es importante anotar que producida la muerte del causante sus herederos no responden solidariamente, sino que satisfacen la obligación solidaria en forma mancomunada pagando cada uno la deuda que les corresponde. Art. 1205, 1209, 1348, 1349 En el libro de FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Es este libro se encuentran las obligaciones nacidas de la voluntad de las partes, respaldadas por ley, así se refieren a los contratos nominados, al respecto en esta parte del código deberían estar comprendidos los denominados contratos modernos. Art. 1351: contiene la regla general de la transmisibilidad de los contratos porque su contenido es patrimonial. Art. 1363, 1383, 1387, 1405, 1465, 1466, 1487, 1529, 1585, 1602, 1604, 1621, 1622, 1638, 1641, 1648, 1666, 1667, 1705-5, 1713, 1733, 1749, 1755, 1763, 1764, 1771, 1790, 1801, 1814, 1868, 1928, 1929, 1937.

En el libro de PRESCRIPCIÓN: Art. 1993: según este dispositivo tenemos que el D para solicitar la prescripción extintiva es transmisible. En otras palabras es transmisible el D de acción para pretender la prescripción extintiva.

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CAPÍTULO VI Responsabilidad Hereditaria Introducción: Hemos visto que por la transmisión sucesoria las titularidades del causante pasan a favor de sus herederos y junto con estas pasan también las obligaciones. Al contenido de esas obligaciones que asumen los herederos cuando el causante no las ha satisfecho en vida se denomina responsabilidad hereditaria. Definición: La responsabilidad hereditaria es la institución del derecho de sucesiones que se ocupa del modo y extensión de como los herederos cubren las deudas y cargas hereditarias. 17

Modo de responder por las deudas y cargas hereditarias: El único modo de responder por las deudas y cargas hereditarias es mediante la mancomunidad, esto es, que cada heredero responde únicamente con la parte de la herencia que le corresponde por las referidas obligaciones en materia sucesoria pues no hay solidaridad. Extensión de la responsabilidad: Este tema existe en la doctrina y en legislación dos corrientes o tesis son las que la regulan. 1. La tesis de la responsabilidad ilimitada: a la cual se le denomina “ultra vires hereditatis” según la cual el o los herederos responden en forma ilimitada frente a las deudas y cargas hereditarias dejadas por el causante porque no las satisfizo en vida. Esta tesis es de origen romano. Consiguientemente frente a las obligaciones insolutas dejadas por el causante, el heredero tenía que responder no solo con los bienes dejados, sino también con los propios. 2. Tesis de responsabilidad limitada: (intra vires hereditatis) de origen germano en la que el heredero o herederos resonden limitadamente, con el patrimonio hereditario recibido. Algunos juristas sostienen que en el incanato se reguló la responsabilidad limitada con mucha anterioridad que los germanos. Esto es discutible porque durante el incanato los grandes y medianos medios de propiedad solo correspondían al Estado y únicamente eran materia de transmisión sucesoria los bienes pertenecientes a la pequeña propiedad (bienes de la unidad familiar). En vista de que la responsabilidad ilimitada perjudicaba los intereses de la mayoría de romanos, pero el emperador Gordiano es que se atenuó mediante la institución del Beneficio de Inventario que solo funcionó en principio para militares en campaña y luego para los demás ciudadanos. En la actualidad la ley permite atenuar el rigor de la responsabilidad ilimitada mediante el referido instituto.

BENEFICIO DE INVENTARIO: Introducción: El jurista español Luís Diez-Picaso dice que es el poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero autolimitar su responsabilidad como tal sobre los bienes de la herencia. El jurista argentino Guillermo Borda dice que es cuando el heredero elude su responsabilidad por las deudas dejadas por su causante, respondiendo únicamente con los bienes dejados por este y no con los propios. El profesor Carlos Quispe Álvarez dice que es el instituto del derecho de sucesiones en los que el(los) heredero(s) limitan su responsabilidad por las deudas y cargas hereditarias del causante hasta el monto heredado. Naturaleza Jurídica: Es una institución autónoma de la aceptación de la herencia y no se puede confundir con ella. Puede ocurrir que un determinado heredero acepte la herencia, pero para ello puede pedir acogerse al beneficio de inventario. Fundamento Jurídico: 1. Permite que la masa hereditaria se divida entre cada heredero de modo que cada uno de ellos solo responde por la parte de la herencia que le corresponde. 2. Los protege del abuso de derechos que pudieran cometer los acreedores de la herencia. 18

3. Protege a los acreedores de la herencia de los abusos de derechos que pudieran actuar los herederos. Caracteres: a) Instituto importante del derecho de sucesiones que limita la responsabilidad de los herederos frente a las obligaciones dejadas de pagar por el causante. b) Es de carácter personal; solo favorece a quien lo solicita. c) Es de carácter optativo. d) Necesita para tener plena validez la realización de determinadas formalidades. e) Su ejercicio es renunciable; puede asumir la responsabilidad ilimitada frente a las deudas hereditarias y por tanto renuncia al beneficio. f) Solo favorece a los herederos forzosos. Efectos Jurídicos: Conseguido el beneficio de inventario son los siguientes: 1. Separa el patrimonio del causante del de los herederos. 2. Limita la responsabilidad del beneficiario. 3. Es de carácter mancomunado y protege a los herederos de los abusos del acreedor de la herencia. 4. No permite que el acreedor de la herencia pueda abusar de sus derechos. Forma del Inventario: Es solemne porque necesita recurrir ante el órgano jurisdiccional solicitándolo. En esta solicitud se pide inventario de los bienes hereditarios. Se realiza por el secretario del juzgado o especialista legal por órdenes del juez, dicho auxiliar hace el inventario mediante acta luego aprobada por el juez. Plazo: No se ha establecido plazo, por lo que es necesario remitirse a la norma del art. 673 del CC. Que regula el plazo para la aceptación o renuncia de la herencia. Quien desee acogerse al beneficio de inventario tendrá que hacerlo dentro de los plazos establecidos en el citado artículo. Pérdida del beneficio: La institución del beneficio de inventario se encuentra regulada por los arts. 661° y 662° del CC. El primero regula la responsabilidad limitada y el segundo la responsabilidad ilimitada. El heredero que se acogió y obtuvo el beneficio de inventario a tenor de lo previsto por el art. 661° del CC, puede perderlo si incurre en alguna de las causales que prevé el art. 662° del CC. Algunos juristas opinan que en el derecho peruano debiera desaparecer el instituto de la responsabilidad ilimitada practicada desde el derecho romano, empero otros juristas consideran su regulación porque es la única forma de dar seguridad jurídica a los acreedores de la herencia.

DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS Estos conceptos constituyen las obligaciones que contraen con motivo de la transmisión sucesoria especialmente de la transmisión hereditaria, habida cuenta esto último de que son propiamente los herederos quienes asumen el pago de las deudas y cargas hereditarias. Se entiende por deudas hereditarias a las obligaciones que el causante no pagó en vida y por lo tanto son sus herederos del causante quienes asumen esa responsabilidad. 19

Se entiende por carga hereditaria a los compromisos que se contraen con motivo de la última enfermedad del causante y de su sepelio, tal como lo establece el art. 869° del CC. Características: 1. Ambas son obligaciones. 2. Por lo tanto son transmisibles. 3. Los herederos responden por ellas en forma mancomunada; tal como lo establece el art. 871° del CC. 4. Consiguientemente el pago de estos conceptos tiene el carácter de preferencial. Ello significa que los herederos antes de proceder a la partición hereditaria deben pagar las deudas y cargas de la herencia. De otro lado se tiene que el tema de las deudas y cargas hereditarias, reguladas en la última parte del Libro IV de estudia junto con el tema de la responsabilidad hereditaria por razones obvias.

CAPÍTULO VII Petición de la Herencia Introducción: No siempre acontece que los bienes hereditarios llegan a poder de los herederos, sea porque solo uno de ellos entra en posesión de esos bienes, sea porque una tercera persona la haya adquirido o bien porque alguno de los herederos ha perdido vocación hereditaria. Cuando esto ocurre, el ordenamiento jurídico ha previsto que el ejercicio del derecho de acción le permite a los herederos afectados ejercer determinadas pretensiones, las cuales según la mayoría de juristas son 2: Acción petitoria de la herencia y Acción reivindicatoria de la herencia. Lohmann agrega una tercera y la denomina Acción restitutoria de la herencia. Definición: En doctrina se ha definido a la acción petitoria como lo hace Guillermo Borda en el sentido de que es aquella por la cual el heredero reclama los bienes que integran el acervo posesorio de quien los detenta invocando también los derechos sucesorios. Federico Quintero, citado por Eduardo Sanony dice que la acción petitoria es aquella que cuestiona la vocación sucesoria, sea para cuestionarla o para concurrir. 20

El profesor Carlos Quispe Álvarez dice que la acción petitoria es aquella por la cual el heredero reclama de otro de igual categoría o de un heredero aparente para concurrir con el otro para excluirlo en la herencia que le corresponde. El art. 664° de nuestro CC recoge las definiciones doctrinarias antes expuestas en su primera parte. De lo expuesto tenemos que la acción petitoria de la herencia es una de las que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero para reclamar los bienes de la herencia que le corresponden cuando no se encuentra en posesión de ella. Tal reclamación puede hacerla contra otro heredero verdadero para concurrir con él en la herencia o contra un heredero aparente para excluirlo. Se entiende por heredero verdadero a aquel sucesor que mantiene vigente su vocación hereditaria, en tanto que el heredero aparente es aquel que ha perdido dicha vocación, sea porque fue declarado indigno o porque fue desheredado. Originalmente ambas clases de herederos fueron instituidos por el causante en su testamento. Naturaleza Jurídica: Para Luís Diez-Picaso, la acción petitoria es de carácter personal, para Sanony es de carácter real. Como sabemos, una acción personal es aquella que se ejerce por un sujeto de derecho frente a un sujeto de derecho sobre un contenido extrapatrimonial. En tanto que la acción real es aquella que se ejerce entre los sujetos de una relación jurídica y un determinado bien patrimonial y por tanto dicha acción real funciona también erga omnes (la reclamación de un bien se ejerce contra quien está en posesión de él, sea quien sea). El ordenamiento peruano, se ha colocado en una posición mixta siguiendo la orientación doctrinaria de Héctor Lafalle concediéndole a esta acción naturaleza jurídica por una parte personal y por por otra real. Si analizamos el art. 664° del CC peruano encontramos que este en su primera parte constituye una acción de naturaleza real y en su segunda parte contiene una acción de naturaleza personal.

Requisitos: 1. Que exista un patrimonio hereditario susceptible de reclamación. Sobre este tema es necesario recordar que la definición más completa de lo que es el patrimonio corresponde a Ludwig Ennecerus, para quien superando la tesis de los hermanos Mazzead, considera que el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones que tiene toda persona para satisfacer sus necesidades y para cumplir determinados fines. Ese patrimonio hereditario puede consistir en un solo bien o en varios o universalidad de bienes que se encuentran en posesión de otros herederos y no del reclamante. 2. Que la reclamación la ejerza un heredero verdadero que no se encuentre en posesión del bien(es) hereditario(s). 3. Que la reclamación se dirija contra otro heredero para concurrir con él o para excluirlo. Aspecto Procesal: La pretensión para hacer valer el derecho de acción cuando se trata de petición de herencia, se tramita en la vía del proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil del último domicilio que en vida tuvo el causante. La legitimación procesal activa corresponde al heredero reclamante o a sus herederos. También esta corresponde al adquiriente de un derecho hereditario por cesión. 21

La legitimación procesal pasiva reside en el heredero verdadero, cuando se trata de concurrencia… en sus herederos; y también esta legitimación reside en el heredero aparente o sus herederos. Esta legitimación reside en el adquiriente de un derecho hereditario o en sus herederos. El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer los hechos que configuran la pretensión. El juez al declarar fundada la demanda dispondrá que el demandado reintegre el patrimonio hereditario bien(es) materia de la pretensión. Objeto de la pretensión: a) Por una parte, la restitución del patrimonio hereditario por parte del demandado. b) La consolidación de propietario del heredero reclamante. Efectos Jurídicos: Consentida o ejecutoriada, la sentencia sobre petición de herencia, produce: 1. Cuando el demandado ha procedido de buena fe, no está obligado a restituir el bien(es) de la herencia, pero sí a restituir su valor. Por supuesto que nada le impide devolver el bien(es). 2. Igualmente cuando procede el demandado de buena fe, no está obligado a devolver los frutos y productos, sobre todo si ha sobrevenido el “casus”. 3. Cuando el demandado ha procedido de mala fe, está obligado a restituir a la masa hereditaria el bien(es) que están en su posesión. 4. Consiguientemente si el demandado procedió de mala fe, está obligado a devolver el valor de los frutos y productos aunque haya mediado el casus. 5. Antes de que se pronuncie sentencia en esta materia, el demandado puede hacer uso de las acciones posesorias y de los interdictos en defensa de la posesión. Imprescriptibilidad de la acción: La acción petitoria por mandato de la ley no prescribe y consiguientemente está expedita en cualquier tiempo. Acumulación: A la pretensión de petición de herencia se puede acumular la pretensión de declaración de heredero, al amparo de lo previsto por la segunda parte del art. 664° del CC, cuando el reclamante así lo ha pretendido en la sucesión.

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CAPÍTULO VIII Acción Reivindicatoria y Restitutoria Introducción: Otra de las acciones de reclamación de la herencia es la denominada acción reivindicatoria de la herencia, que es una especie de la reivindicación de la propiedad en general. Definición: Para el jurista italiano Doménico Barbero, la acción reivindicatoria de la herencia es la restitución del “factum posesionis”, es decir, es la reintegración de la posesión. Para el jurista colombiano Arturo Valencia Zea, es aquella por la cual el heredero de un bien singular reclama la posesión de otro que indebidamente posee dicho bien y por lo tanto debe ser condenado a devolverlo. Nuestro ordenamiento civil define en su art. 665°, de cuyo contenido se tiene que la acción reivindicatoria de herencia es aquella mediante la cual un heredero verdadero reclama la restitución de un bien de la masa hereditaria, que se encuentra en posesión de un tercero, de un poseedor a título gratuito, o de un poseedor sin título, todos ellos habiendo actuado de mala fe.

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Al respecto es bueno indicar que este art. No está redactado con la claridad necesaria, pues esta introduce en su texto ciertos elementos que caracterizan a la buena fe. Técnicamente esos elementos de la buena fe debieran estar incursos en el art. 666° del CC. Naturaleza Jurídica: Como hemos indicado anteriormente, esta acción es una especie de la reivindicación de la propiedad en general y su naturaleza jurídica es eminentemente real porque se trata de un patrimonio perseguible erga omnes. Requisitos: 1. Que exista un bien hereditario determinado o individualizado. Pueden haber varios bienes hereditarios pero todos ellos individualizados. 2. Que el reclamante sea un heredero verdadero forzoso. 3. Que el demandado sea un tercero poseedor del bien reclamado, pero de mala fe o que el demandado posea el bien a título gratuito o sin título. Aspecto Procesal: Esta pretensión se hace valer en la vía del proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil del último domicilio que en vida tuvo el causante. La legitimación procesal activa corresponde al heredero verdadero o a sus herederos. Esta también corresponde al adquiriente de un derecho sucesorio vía cesión de derechos. La legitimación procesal pasiva reside en el tercero de mala fe y sus herederos; en el poseedor a título gratuito y sus herederos, en el poseedor sin título y sus herederos. La demanda también debe interponer contra el heredero aparente que transfirió el bien al adquiriente de mala fe. El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer los hechos que configuran que el demandante no se encuentre en posesión del bien hereditario reclamado, el mismo que se halla en uso del demandado, quien actuó de mala fe o posee el bien a título gratuito o lo posee sin título. El juez, al declarar fundada la demanda dispondrá que el demandado restituya el bien hereditario al reclamante. Objeto de la pretensión: Igual que la pretensión de reivindicación de la herencia persigue un doble efecto: 1. La restitución del bien reclamado al reclamante. 2. La consolidación del reclamante como propietario del bien reclamado. Efectos jurídicos: De lo expuesto se tiene que como consecuencia de la mala fe del demandado son los siguientes: 1. Que el demandado restituya el bien reclamante. 2. Que restituya al reclamante el valor de los frutos y productos que percibió como consecuencia del uso del bien. 3. Que así se haya presentado el casus en la pérdida o deterioro del bien reclamado, el demandado debe responder por los daños y perjuicios y en su caso también por el daño moral. 4. Que en el caso de que el demandado se encuentre imposibilitado de restituir físicamente el bien reclamado, pagará su valor en dinero, los intereses que haya producido la renta de ese bien (frutos civiles) así como la indemnización por daños y perjuicios y/o daños morales. 24

Imprescriptibilidad de la acción: La pretensión de reivindicación de la herencia es imprescriptible salvo que el demandado haya hecho valer la prescripción adquisitiva de propiedad.

ACCIÓN RESTITUTORIA DE LA HERENCIA Introducción: Algunos juristas, entre ellos el peruano Guillermo Lohmann sostiene que hay una tercera acción de reclamación de la herencia que por el contenido del art. 666° del CC debe denominarse de esa manera. Definición: La acción restitutoria de la herencia es aquella reclamación de la misma por la que el heredero verdadero reclama la entrega de un bien hereditario singular de un heredero aparente que procedió de buena fe o contra un tercero que igualmente procedió de buena fe. Por lo tanto lo que debe cumplir el demandado es con restituir el valor del bien reclamado Se advierte que en la redacción del art. 666° del CC hay defecto, puesto que su contenido llama a confusión al introducir en el mismo tema a la reivindicación de la herencia. Naturaleza Jurídica: Por su contenido, la acción reivindicatoria es eminentemente real puesto que se dirige contra quien posee el bien reclamado. En efecto, el reclamante puede dirigirse contra el heredero aparente que actuó de buena fe o contra un tercero que posee el bien reclamado. Condiciones: 1. Que exista un bien hereditario determinado, susceptible de reclamación. 2. Que el reclamante sea un heredero verdadero. 3. Que la demanda se dirija contra el heredero aparente que actuó de buena fe contra un tercero que actuó de buena fe. Para este efecto, la buena fe está determinada por nuestro ordenamiento jurídico con su inscripción en registros públicos (Arts. 2014°, 2022°). Aspecto Procesal: La pretensión se hace valer en la vía del proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil del último domicilio que en vida tuvo el causante. La legitimación procesal activa reside en el heredero verdadero que no se encuentre en posesión del bien reclamado, así como en sus herederos en su caso. También esta legitimación corresponde al adquiriente de un derecho sucesorio vía cesión de derechos. La legitimación procesal pasiva en el heredero aparente o sus herederos o en el tercero de buena fe o sus herederos. Objeto de la pretensión: De lo expuesto se desprende que es doble el objeto de esta pretensión. 1. Logran la restitución del valor del bien hereditario reclamado. 2. Consolidan la calidad de propietario del heredero reclamante. Efectos jurídicos: 1. Que el demandado restituya al reclamante el valor del bien hereditario reclamado. 25

2. No restituye por ser de buena fe el valor de los frutos y productos. 3. No procede que indemnice al reclamante. 4. El demandado mantiene el derecho de propiedad sobre el bien reclamado puesto que solo está obligado a devolver su valor. Imprescriptibilidad de la acción: Esta pretensión se puede hacer valer en cualquier momento, salvo que el demandado la haya instado y tenido éxito en la prescripción adquisitiva de la propiedad.

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