Sesiones 06_10

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DERECHO CIVIL I CLASES 06 – 9 PROFESOR JORGE FERNANDEZ, DERECHO VESPERTINO, UST

LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO Se dice que siempre a través de la historia se ha tratado de encontrar el elemento común o que vinculara a las diversas instituciones del derecho civil, por ejemplo: qué pueden tener en común el matrimonio con la compraventa. Un primer punto es que ELLOS NACEN A CONSECUENCIA DE LA VOLUNTAD DEL HOMBRE y efectuada con un propósito determinado; y en segundo lugar también les une que todos esos actos PRODUCEN EFECTOS JURÍDICOS, ya que crean, modifican o extinguen derechos. A ESTOS ACTOS REALIZADOS POR EL HOMBRE, CON UN PROPÓSITO DETERMINADO Y QUE PRODUCEN EFECTOS JURÍDICOS DE CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS SE LES DENOMINA ACTOS JURÍDICOS De aquí entonces que los autores han tratado de establecer las reglas o principios generales aplicables a todos los actos jurídicos, sea cual fuere su especie, y es así como surge la Teoría General del Acto Jurídico. Su fundamento histórico está en el concepto de LA LIBERTAD PERSONAL surgido en el siglo XVIII en el sentido que la persona es libre para obligarse si así lo quiere. Este es el principio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, en el sentido de que las personas son libres para realizar los actos jurídicos que deseen, así como determinar su contenido y los efectos de los mismos. De esta manera, esa voluntad libre de las personas es lo que constituye la base de la teoría general del acto jurídico. El Código civil no regula expresamente la teoría general del acto jurídico, y desconoce incluso el término, pero el Libro IV (“De las Obligaciones en General y de los Contratos”) tiene muchas normas que, por su carácter general, pueden aplicarse, no sólo a los contratos, sino que también a los actos jurídicos que no participan de esa calidad.

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LOS HECHOS JURÍDICOS. CONCEPTOS GENERALES Antes de comenzar el estudio de los actos jurídicos, debemos detenernos en el concepto de hecho, el cual, en sentido amplio es comprensivo de todo tipo de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones, y pueden tener su origen tanto en la naturaleza como en actos del hombre. 1) DE LA NATURALEZA: La lluvia, la muerte, el nacimiento. 2) DEL HOMBRE: Casarse, comer, caminar. De todos estos hechos no todos interesan al derecho, pues algunos desde el punto de vista jurídico son irrelevantes, entonces acordaremos que sólo interesan al derecho aquellos que producen efectos jurídicos, por eso se llaman HECHOS JURÍDICOS. De esta manera surge una primera clasificación: 1) HECHOS NO JURÍDICOS (también llamados hechos simples o materiales): son aquellos hechos del hombre o de la naturaleza que no producen efectos jurídicos (caminar, la lluvia, comer). 2) HECHOS JURÍDICOS: Son aquellos acontecimientos, ya sea de la naturaleza o del hombre, pero que producen efectos jurídicos, los cuales pueden consistir en: ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS. Los HECHOS JURÍDICOS es posible clasificarlos en: HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA Y HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE O VOLUNTARIOS: HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA: son aquellos que provienen de la naturaleza. Entre éstos, merecen citarse, por su relevancia, los siguientes: o

El nacimiento, ya que con el hecho natural del nacimiento la criatura que estaba en el vientre materno adquiere la calidad de persona que lo habilita para ser titular de derechos subjetivos.

o

La muerte, porque este hecho pone fin a la existencia de las personas, produciéndose la transmisión de los derechos y obligaciones transmisibles del causante a sus herederos.

o

La demencia, porque es un hecho natural que priva al demente de la capacidad de ejercer por sí mismos sus derechos, debiendo nombrársele un curador.

o

La adquisición de la mayoría de edad, ya que el solo transcurso del tiempo hace que la persona que cumpla 18 años de edad adquiera la plena capacidad para ejercer por sí misma los derechos civiles.

o

Paso del tiempo para el cómputo de la prescripción adquisitiva.

o

Caída de un rayo como presupuesto del caso fortuito, y que libra de responsabilidad.

HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE: son aquellos que provienen del hombre. Pueden ser voluntarios e involuntarios. Ejemplo: El contrato de compraventa, el matrimonio, la comisión de un delito civil o penal. La crítica que se hace a esta clasificación es que hay hechos que participan de ambas características, o sea, provenientes de la naturaleza y de la voluntad del hombre, lo que revelaría que la clasificación es equivocada o artificial. Estos hechos son conocidos como HECHOS Página 2 de 37

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HÍBRIDOS, como por ejemplo el suicidio, ya que si bien se trata de un hecho natural, no puede desconocerse que se produjo por un hecho voluntario de la víctima. HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE O VOLUNTARIOS Estos hechos del hombre admiten una clasificación: HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE LÍCITOS O ILÍCITOS: HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE LÍCITOS: Son aquellos que se conforman con el derecho, o sea, están de acuerdo con las normas del derecho. Estos pueden ser ejecutados con intención (acto jurídico o negocio jurídico), o sin intención (cuasicontrato) HECHOS JURÍDICO DEL HOMBRE ILÍCITOS: Son aquellos que son contrarios a derecho. Pueden ser cometidos con intención (delito civil) o sin intención (cuasidelito civil). Es importante mencionar que sólo los hechos jurídicos lícitos están protegidos por el derecho y son los que producen los efectos queridos por las partes o por el autor. Frente a los actos jurídicos ilícitos el derecho los sanciona de dos formas: Impidiendo que el acto produzca los hechos queridos por las partes o por el autor Ordenando reparar los daños causados. Así por ejemplo un acto en que el consentimiento de una de las partes fue obtenido por la fuerza, este sería un acto jurídico ilícito, ya que contraviene lo que el ordenamiento jurídico quiere: que el consentimiento se preste en forma libre y espontánea, por lo cual la ley da la posibilidad que se solicite la nulidad del contrato. Otro ejemplo podría ser cualquier delito o cuasidelito civil, en que la legislación reacciona obligando al que cometió el daño a reparar los perjuicios causados. Otra clasificación de los actos jurídicos del hombre distingue entre: ACTOS JURÍDICOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS: Reconozcamos que esta clasificación no la hace la doctrina nacional, sino la extranjera, específicamente la Alemana y la Italiana principalmente, las cuales indican que caracteriza al EL NEGOCIO JURÍDICO el hecho de que los efectos por él producidos son los queridos por su autor o por las partes, de tal modo que dichos efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la voluntad. En cambio, en el ACTO JURÍDICO los efectos que éste produce no van necesariamente adheridos a la voluntad de sus autores y, muchas veces, son independientes de ella. Por ejemplo, negocio jurídico sería un contrato de compraventa y acto jurídico sería la construcción de un edificio en terreno ajeno sin conocimiento del dueño. El constructor ejecuta un acto voluntario que va a producir efectos jurídicos: el dueño del terreno se hace dueño del edificio, efecto que indudablemente no es el querido por el constructor y surge como independiente de su voluntad. En Chile no existe esta distinción, y se distingue únicamente entre actos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos y los actos voluntarios realizados sin dicha intención, denominando actos jurídicos sólo a los primeros.

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CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO De acuerdo a todo lo dicho anteriormente, el acto jurídico puede definirse como LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD HECHA CON EL PROPÓSITO DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS, LOS CUALES PUEDEN CONSISTIR EN CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS. En esta definición de acto jurídico intervienen 2 ELEMENTOS FUNDAMENTALES: UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD: Es decir, no basta la existencia de una voluntad interna, sino que la voluntad de la persona debe exteriorizarse a través de una declaración o un comportamiento que permita conocer esa voluntad. La mera intención de celebrar un acto jurídico que se mantiene oculta en el fuero interno no produce consecuencia alguna para el derecho; debe ella exteriorizarse. VOLUNTAD DESTINADA A PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS: Esto es, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. Sin embargo, la doctrina moderna dice que lo que las partes en realidad quieren es un fin eminentemente práctico, sin conocer, muchas veces, los efectos jurídicos que determina la ley. Por ejemplo, en la compraventa, lo que quieren las partes realmente es vender y comprar respectivamente, pero es poco probable que conozcan el exacto contenido jurídico de las obligaciones que asumen. ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO En lo relativo a este aspecto, es tradicional la distinción entre: o ELEMENTOS DE LA ESENCIA (O ESENCIALES) DEL ACTO JURÍDICO o ELEMENTOS DE LA NATURALEZA (O NATURALES) DEL ACTO JURÍDICO o ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO ELEMENTOS DE LA ESENCIA (O ESENCIALES) DEL ACTO JURÍDICO: Estos pueden ser: COMUNES O GENERALES: Son aquellos que nunca pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie. ESPECIALES O ESPECÍFICOS: Son aquellos que se requieren según sea el acto jurídico de que se trate. Ejemplo: El testamento y la compraventa tienen elementos esenciales comunes, pero tienen elementos esenciales especiales diferentes. ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES Para un sector de la doctrina son sólo dos: LA VOLUNTAD LA CAUSA. Para otros -doctrina anticausalista- sería sólo LA VOLUNTAD Pero en la doctrina tradicional hay consenso en que los elementos esenciales comunes son: 1) LA VOLUNTAD 2) EL OBJETO 3) LA CAUSA Al efecto, el art. 1444 del CC “aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente”. De lo referido se desprende claramente las consecuencias que produce la falta de un elemento de la esencia. Si se omite un elemento esencial común o general el acto no produce ningún efecto; es la nada o inexistencia jurídica. En cambio, la omisión de un elemento esencial propio y específico del acto, si bien impide que se produzcan los efectos de éste, no cierra Página 4 de 37

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la posibilidad de que produzcan los efectos de otro acto jurídico, para cuya existencia fue idónea la manifestación de voluntad. Ejemplo: elemento esencial común es la voluntad, ya sea en un contrato, en un testamento, etc, por que sin ésta sería imposible que dichos actos jurídicos nacieran o produjeran efecto alguno. Un ejemplo de un caso en que se omite un elemento esencial especial es el caso de la compraventa en la cual se omite el precio. En este evento, ella degenerará en otro contrato llamado permuta porque se entiende que se trata de un cambio de una cosa por otra. En consecuencia, necesarios y suficientes para la constitución de todo acto jurídico son la voluntad, aunque esté viciada; el objeto y la causa, aunque sean ilícitos. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO: Estos son aquellos que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial (ART 1444 CC.) Ejemplo: En la compraventa, la obligación de saneamiento de la evicción y los vicios redhibitorios que tiene el vendedor (ART 1824 del CC). Estas obligaciones son un elemento natural, pues el vendedor contrae dichas obligaciones sin necesidad de una expresa declaración de voluntad en tal sentido, porque la ley lo subentiende. Sin embargo, por no ser esenciales de la compraventa, nada obsta a que las partes eliminen, si quieren, dicho efecto y en virtud de una expresa declaración de voluntad acuerden que el vendedor no contrae tales responsabilidades. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO: Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen al acto y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (ART 1444 CC.): Ejemplo: LA CONDICIÓN, EL PLAZO Y EL MODO. Ejemplo: En un contrato de compraventa en virtud de un cláusula especial las partes establecen por medio de la autonomía de la voluntad que una de ellas pagará el precio en 10 días más y lo mismo sucederá respecto de la entrega de la cosa, o sea establecieron UN PLAZO de pago y de entrega.

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Se distinguen a este respecto, dos tipos de requisitos: 1) REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO: Son aquellos indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho, de modo tal que si estos faltan el acto es inexistente, por lo que no produce efecto alguno. Estos requisitos son: o

LA VOLUNTAD

o

EL OBJETO

o

LA CAUSA

o LAS SOLEMNIDADES QUE LA LEY EXIJA

en relación al acto jurídico de que se trate

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Algunos autores no incluyen a las solemnidades como requisitos de existencia, y la razón para ello es que en los actos solemnes la voluntad debe manifestarse a través de la solemnidad, con lo cual quedarían éstas comprendidas dentro del requisito voluntad. Un ejemplo de solemnidad en Chile es la venta de bienes raíces, la cual exige como solemnidad la escritura pública, de manera que si no se hace escritura pública el acto es inexistente.

2) REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO: Son aquellos que se requieren para que el acto tenga una vida “sana” y produzca sus efectos de manera estable y duradera. La omisión de un requisito de validez no impide que el acto nazca; que produzca sus efectos. Pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Los requisitos de validez son: o

VOLUNTAD NO VICIADA

o

OBJETO LÍCITO

o

CAUSA LÍCITA

o

LA CAPACIDAD

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1. SEGÚN EL NÚMERO DE PARTES CUYA VOLUNTAD ES NECESARIA PARA QUE EL ACTO JURÍDICO SE FORME: o

o

ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES i. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES SIMPLES ii. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES COMPLEJOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES

ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: Son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de la voluntad de una sola parte. Ejemplo:

En el testamento sólo se necesita la voluntad del testador. El reconocimiento voluntario de un hijo La renuncia de un derecho La aceptación de la herencia

ACTOS JURÍDICOS BILATERALES: Son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de la voluntad de dos partes. Ejemplo:

Los contratos Página 6 de 37

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El matrimonio El pago La doctrina llama al acto jurídico bilateral con el nombre de CONVENCIÓN, que se define, entonces, como el acuerdo de voluntades de dos partes destinada a producir efectos jurídicos, como la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos. De otra parte, cabe advertir que, como se ha dicho, para diferenciar el acto jurídico unilateral del bilateral se atiende al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme, y no se ha hablado del número de personas, porque puede que cada parte esté compuesta por una o más personas. LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES PUEDEN SER, A SU VEZ: ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES SIMPLES: Es aquel que emana de la voluntad de una sola persona. Ejemplo: El testamento. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES COMPLEJOS: Es aquel que emana de varias personas físicas que, no obstante, están manifestando una voluntad común. Ejemplo: La oferta que hacen varias personas de la venta de una casa, de la cual son propietarios en común. Es importante destacar, finalmente, que no altera el carácter de unilateral de un acto jurídico la circunstancia de que éste, para producir la plenitud de sus efectos, pueda requerir, en ciertos casos, la manifestación de voluntad de otra persona que no sea el autor. Ejemplo de ello es el testamento, en que la sola voluntad del testador basta para dar vida jurídica a tal acto. No obstante, para que este acto jurídico produzca la plenitud de sus efectos será necesario que el heredero testamentario, una vez muerto el causante, manifieste su voluntad de aceptar la herencia. Volviendo a los actos jurídicos bilaterales, decíamos que éstos reciben el nombre de CONVENCIONES. Pues bien, el Código Civil hace sinónimos el término de convención y contrato, en circunstancias que no son lo mismo. Esto se puede apreciar en el ART 1437 y el 1438, el primero de los cuales dice que las obligaciones nacen ya del concurso de las voluntades de dos o más personas, como “en los contratos o convenciones”. Por su parte, el art. 1438 establece que contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. La doctrina, en cambio, diferencia claramente la convención del contrato, estableciendo entre ambos una relación de GÉNERO a ESPECIE, donde la convención sería el género y el contrato la especie de ese género. Esto implica que todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato, es decir, el contrato es una especie de convención. Esto se dice porque la CONVENCIÓN es un acuerdo de voluntades por la cual se crean, modifican o extinguen derechos, en cambio el contrato tiene efectos más reducidos, pues es un acuerdo de voluntades por la cual sólo se crean derechos. En resumen: Página 7 de 37

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CONVENCIÓN: (GÉNERO) ACUERDO DE VOLUNTADES QUE CREA, MODIFICA O EXTINGUE DERECHOS CONTRATO: (ESPECIE DE ESE GÉNERO) ACUERDO DE VOLUNTADES MEDIANTE LA CUAL SÓLO SE CREAN DERECHOS Ejemplo: El pago es una convención porque extingue derechos. En cambio la compraventa es un contrato porque crea derechos. Una doctrina moderna establece la existencia de LOS ACTOS JURÍDICOS PLURILATERALES, que son aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren la manifestación de más de dos partes. Ejemplo: La novación por cambio de acreedor, que requiere la manifestación de voluntad de tres partes: del deudor; del tercero que acepta la nueva obligación que contrae en su favor el deudor y del acreedor que consiente en liberar de la obligación primitiva al deudor (art. 1631 Nº 2 CC).

2. SEGUNDA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS: SEGÚN SI EL ACTO JURÍDICO PARA PRODUCIR SUS EFECTOS REQUIERE O NO LA MUERTE DEL AUTOR O DE UNA DE LAS PARTES: o o

ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS ACTOS JURÍDICOS POR CAUSA DE MUERTE O MORTIS CAUSA

ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS: Son aquellos que para producir sus efectos que les son propios no requieren la muerte del autor o de una de las partes. La regla general es ésta. Por ejemplo, la compraventa, la hipoteca. ACTOS JURÍDICOS POR CAUSA DE MUERTE O MORTIS CAUSA: Son aquellos que para producir la plenitud de sus efectos requieren la muerte del autor o de una de las partes. Ejemplo: Testamento; el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante. 3. SEGÚN LA UTILIDAD QUE REPORTA EL ACTO JURÍDICO PARA QUIENES LO EJECUTAN: o o

ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO GRATUITO ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO ONEROSO

ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO GRATUITO: Página 8 de 37

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Son aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una persona o de una parte. Ejemplo: En contrato de donación. ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO ONEROSO: Son aquellos que se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes. Ejemplo: La compraventa. IMPORTANCIA DE DISTINGUIR ENTRE ACTO JURÍDICO A TÍTULO GRATUITO Y ACTO JURÍDICO A TÍTULO ONEROSO:  El error in persona sólo tiene cabida en los negocios a título gratuito, siendo indiferente en los negocios a título oneroso.  La ley es más exigente para celebrar un negocio a título gratuito. Tratándose de la donación la ley exige un trámite que la preceda, llamado insinuación, que consiste en una autorización previa al acto, otorgada por juez competente.

4. CLASIFICACIÓN SEGÚN SI EL ACTO JURÍDICO PRODUCE SUS EFECTOS DE INMEDIATO Y SIN LIMITACIONES: o o

ACTOS JURÍDICOS PUROS Y SIMPLES ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDAD

ACTOS JURÍDICOS PUROS Y SIMPLES: Son aquellos que producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones. ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDAD: Son aquellos cuyos efectos están subordinados a una modalidad. LAS MODALIDADES: Son cláusulas que se incorporan a un acto jurídico con el fin de alterar sus efectos naturales o normales. Las principales modalidades son la condición, el plazo y el modo. La doctrina agrega la representación y la solidaridad, pues alteran los efectos normales del acto jurídico en que inciden. 5. CLASIFICACIÓN DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS: o o

ACTOS JURÍDICOS DE FAMILIA ACTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES

ACTOS JURÍDICOS DE FAMILIA: Son aquellos que se refieren al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia. Ejemplo: matrimonio, adopción, etc. ACTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES: Son aquellos que tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho de carácter pecuniario, es decir, apreciable en dinero. Ejemplo: El acto jurídico de pagar una deuda, el contrato de compraventa, el mutuo.

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DIFERENCIAS: o

Los actos jurídicos de familia están regidos por normas que consagran derechos irrenunciables. Así, el marido no puede renunciar al derecho de administrar los bienes de la sociedad conyugal, al derecho y obligación de alimentar sus hijos. Más que al interés privado este acto mira al interés de la familia y de la sociedad. Los actos jurídicos patrimoniales sólo miran al interés privado y sus derechos son esencialmente renunciables (art.12, CC).

o

En los actos jurídicos de familia el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente limitado. La voluntad o consentimiento solo se exige para que el negocio se forme o nazca, pero sus efectos están regulados en la ley, no pudiendo modificarse por las partes. Excepcionalmente, en el matrimonio se deja a los contratantes alterar el régimen legal de sociedad conyugal por el de separación de bienes o de participación en los gananciales. Por el contrario, en los actos jurídicos patrimoniales el principio de la autonomía de la voluntad es plenamente eficaz, tanto para dar nacimiento al acto como para regular sus efectos. En virtud de este principio las partes pueden modificar o derogar las normas supletorias civiles, e incluso, pueden crear los llamados negocios innominados o atípicos (contrato de suministro) que no se encuentran tipificados ni estructurados en la ley.

En cuanto a los fines que se persigue, en los actos de familia está comprometido no sólo el interés de quienes realizan el acto, sino que también el interés de la sociedad, porque se entiende que en ellos está en juego el interés general. Ello porque los actos de familia dicen relación con la constitución de la familia, y esto es algo que interesa a toda la colectividad, porque se estima que mientras mejor esté constituida la familia, menos problemas tendrá la sociedad. En cambio, en los actos patrimoniales se señala que sólo está en juego el interés de quienes concurren a su celebración. 6. CLASIFICACIÓN SEGÚN SI EL ACTO JURÍDICO SUBSISTE O NO POR SI MISMO: o

ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES: Son aquellos que subsisten por si mismos sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo. Ejemplo: La compraventa. ACTOS JURÍDICOS ACCESORIOS: Son aquellos que para poder subsistir necesitan de un acto principal que le sirva de sustento o de apoyo, al cual acceden. Estos actos accesorios se clasifican en actos DE GARANTÍA y en actos DEPENDIENTES. LOS ACTOS ACCESORIOS DE GARANTÍA se denominan CAUCIONES, y se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de tal manera que no pueden subsistir sin ella (art. 46 CC). Son especies de cauciones, por ejemplo, LA FIANZA, LA HIPOTECA Y LA PRENDA. LOS ACTOS ACCESORIOS DEPENDIENTES son aquellos que si bien no pueden subsistir sin un acto principal, no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación. Ejemplo: Las capitulaciones matrimoniales, que son las convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración, y por las cuales se adopta régimen patrimonial (separación total de bienes, régimen de participación en los gananciales). En este caso el acto jurídico es dependiente, puesto que necesita del matrimonio para subsistir, pero no asegura ni tiene por objeto asegurar que el matrimonio se realice. 7. CLASIFICACIÓN SEGÚN SI LA LEY EXIGE O NO Página 10 de 37

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FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO: ACTOS JURÍDICOS SOLEMNES: Son aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, ya sea para la existencia misma del acto, sea para su validez, de tal modo que su omisión trae como consecuencia la inexistencia del acto o su nulidad. Ejemplo: compraventa de un bien raíz, que debe otorgarse por escritura pública art. 1801 CC). ACTOS JURÍDICOS NO SOLEMENES: Son aquellos que no están sujetos a requisitos o formalidades para su existencia o validez. Ejemplo: El contrato de compraventa de un mueble, un libro. La regla general es que la sola voluntad o consentimiento manifestada de cualquier forma (verbal o escrita), es suficiente para que el acto jurídico sea perfecto; no requiriendo de solemnidad alguna para su perfección. Sólo interesa que la voluntad sea exteriorizada. Este es el principio dominante en el CC. Sin embargo, en ciertos casos, la sola manifestación de voluntad no es suficiente para la perfección del acto, por lo que la ley, en atención a la naturaleza del acto que se celebra, exige que la manifestación de voluntad sea hecha con ciertas solemnidades, que de no cumplirse hacen que el acto no produzca ningún efecto civil. Así la solemnidad es la forma como debe manifestarse la voluntad según la ley. Las solemnidades son de interpretación restrictiva, no admitiéndose extender su aplicación por analogía a otros casos donde exista alguna similitud, pero donde la ley no las exija expresamente. Ejemplo: el contrato de compraventa, por regla general es consensual. Desde que hay acuerdo en precio y cosa, el acto se perfecciona con la sola manifestación de voluntad. No obstante lo anterior, en ciertos casos la manifestación de voluntad debe hacerse con ciertas formalidades exigidas en atención a la naturaleza del acto que se celebra, como en el contrato de compraventa de bienes raíces, donde la solemnidad exigida por la ley es la escritura pública. 8. CLASIFICACIÓN SEGÚN SI EL ACTO ESTÁ O NO REGLAMENTADO POR LA LEY: ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS O TÍPICOS: Son aquellos que están reglamentados por la ley. Ejemplo: Todos los contratos que están regulados en el CC; el testamento. ACTOS JURÍDICOS INNOMINADOS O ATÍPICOS: Son aquellos que no están previstos por la ley, pero que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad pueden celebrar, darle contenido y efecto. Ejemplo: El contrato de Futbolista, por el que se transfiere un jugador de un equipo a otro. ACTOS JURÍDICOS RECEPTICIOS Y NO RECEPTICIOS. ACTOS RECEPTICIOS: la declaración de voluntad que encierra, para producir su eficacia, ha de dirigirse a un destinatario determinado, debe comunicarse o notificarse. Por ejemplo la propuesta de celebración de un contrato o el desahucio. ACTOS NO RECEPTICIOS: la declaración de voluntad que implica logra su eficacia por el sólo hecho de su emisión, sin necesidad de notificarse a nadie. (Testamento) REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO

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El primer requisito de existencia del acto jurídico es la VOLUNTAD, y para que ésta produzca efectos jurídicos deben cumplirse dos requisitos copulativos:

o MANIFESTARSE,

ya que mientras ésta permanece en el fuero interno de la persona no se puede conocer.

o

SER SERIA, en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho

LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD. La forma de manifestarse esta voluntad puede ser de dos tipos: a. EXPRESA: esta es aquella que se hace a través de términos formales y explícitos (lenguaje hablado o escrito, o incluso gestos o indicaciones). En doctrina se afirma que sobre el declarante pesa la obligación de hablar claro, sin ambigüedades. La claridad es un deber del declarante, por lo que tiene que soportar las consecuencias de su falta de claridad. Este mismo principio se encuentra recogido en el artículo 1566 del CC., ubicado en las reglas de interpretación e los contratos, precepto que señala que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que le sea imputable. b. TÁCITA: Es aquella que se revela o deduce de un comportamiento de la persona. EN NUESTRO CC SE ACEPTA TANTO LA MANIFESTACIÓN EXPRESA COMO LA TÁCITA, Y LA LEY EN GENERAL, LES DA EL MISMO VALOR. Ejemplo: ART 1241 CC., que indica que la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita, y que es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiere tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero. Otro ejemplo es el ART 2124, que señala que el mandato puede aceptarse expresa o tácitamente, y que la aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Por su parte, EL CÓDIGO DE COMERCIO en su ART 103 señala que la aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la aceptación expresa. EXISTEN EXCEPCIONES EN QUE NO ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN TÁCITA DE LA VOLUNTAD: En estos casos se exige siempre la manifestación expresa de la voluntad, por ejemplo, en materia de testamento: el ART 1060 que señala que no vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por si o no, o por una señal de afirmación o negación contestando a una pregunta. También se da la excepción en la solidaridad, en la cual, en los casos en que ella no esté establecida por la ley debe declararse expresamente (1511 CC; 1023; 1464;1517; 1543; 1583. También cuando así se ha convenido expresamente, ej. arrendamiento en que se pacta que sólo podrá prorrogarse por acuerdo expreso. Punto controvertido ha sido si puede ATRIBUIRSE AL SILENCIO EL SIGNIFICADO DE UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD. Por regla general la respuesta es negativa, es decir el silencio no se traduce en voluntad alguna, ni positiva ni negativa; sin embargo hay excepciones en las cuales el silencio puede tener el valor de una manifestación de voluntad, y ello puede ocurrir cuando ASÍ LO SEÑALA LA LEY, CUANDO ASÍ LO ESTABLECEN LAS PARTES O BIEN CUANDO LO DECLARA EL JUEZ. Página 12 de 37

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Estos casos son los siguientes: o

Casos en que LA LEY le atribuye al silencio el valor de una manifestación de voluntad:

El ART 1233, que señala que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia una herencia, se entiende que repudia. El ART 2125, que señala que las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligados a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace, y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. o

Casos en que LAS PARTES atribuyen al silencio el valor de una manifestación de voluntad:

Ejemplo: En ciertos contratos, como la sociedad o el arrendamiento, los cuales se pactan por un cierto plazo, es frecuente que las partes agreguen que si al vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato por un determinado período. o

Casos en que EL JUEZ atribuye al silencio el valor de una manifestación de voluntad:

Este es el llamado SILENCIO CIRCUNSTANCIADO, y es el caso en que el juez, analizando las circunstancias del hecho, atribuye al silencio el valor de manifestación de voluntad. El autor Avelino León Hurtado lo define como aquél que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, en forma inequívoca, el valor de una manifestación de voluntad. Corresponde al juez, analizando las circunstancias de hecho, determinar si el silencio, en los casos en que ni la ley ni las partes le atribuyen valor, es circunstanciado y extraer, en consecuencia, a la luz de dichas circunstancias, una manifestación de voluntad en un determinado sentido. En el caso que el silencio constituya manifestación de voluntad, está sujeto a las mismas reglas que toda manifestación de voluntad, por lo tanto no está ajeno a los vicios de la voluntad, esto es el error, la fuerza o el dolo. LA VOLUNTAD DEBE SER SERIA Esto quiere decir que debe contener el propósito de producir un efecto jurídico, de manera que no es voluntad seria aquella que se manifiesta por cortesía o por broma y en general en todos aquellos casos en que pueda desprenderse una falta de seriedad. Ejemplo: La oferta de celebrar un acto que es parte de un libreto de una obra de teatro que se muestra al público. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Veíamos antes que el Derecho Civil, y específicamente la Teoría General del Acto Jurídico, descansa sobre dos soportes fundamentales: la libertad y la voluntad. El hombre es libre para obligarse y vincularse con cualquier persona y si decide hacerlo lo es por su propia voluntad. Queda, pues, entregado a su arbitrio celebrar los actos jurídicos que estime adecuados. CONSECUENCIAS DE ESTE PRINCIPIO:

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CONSECUENCIA 1: El hombre es libre para obligarse o no; y si lo hace, es por su propia voluntad. Existen varias disposiciones en el CC que denotan que el hombre se vincula con otros porque así lo quiere. Ejemplo, el ART 1438 que señala que contrato o “convención” es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El ART 1560 que señala que conocida claramente la “intención” de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. El ART 1445 que dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración y su “consentimiento” no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita. El ART 1563 que señala que en aquellos casos en que no apareciera “voluntad” contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. CONSECUENCIA 2: Está dada por la circunstancia de que el hombre es libre para renunciar a un derecho por su propia voluntad, siempre que mire al interés individual del renunciante y no esté prohibida su renuncia (ART 12 CC).

CONSECUENCIA 3: El hombre puede determinar libremente el contenido de los actos jurídicos que celebra. Ejemplo: ART 1545 que señala todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. CONSECUENCIA 4: Esta se refiere al valor que le da la ley a la voluntad cuando surjan dudas de lo que quisieron decir, y la regla general está en el ART 1560 que señala que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras. ¿CUÁLES SON LOS LÍMITES DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD? o

La autonomía de la voluntad faculta a los sujetos para disponer de sus propios bienes y no de los ajenos.

o

El acto celebrado por las partes, para que produzca sus efectos, debe reunir los requisitos establecidos por la ley para su valor jurídico (ej: las partes deben ser capaces; el objeto debe ser lícito).

o

Existen determinadas materias en las cuales los particulares no pueden crear actos jurídicos que no correspondan exactamente al tipo establecido por el legislador, ni darles un contenido distinto al que les da la ley. Por ejemplo en el matrimonio, en que la autonomía de la voluntad se limita a aceptar o no; los modos de adquirir el dominio.

o

La autonomía de la voluntad también está limitada por el orden público y las buenas costumbres. Página 14 de 37

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Es difícil dar un concepto exacto de orden público, ya que su noción es esencialmente variable, dependiendo del tiempo y del régimen político vigente en un momento determinado, aunque tradicionalmente se le define como la organización necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad. De otra parte, buenas costumbres, comprende la moral sexual pero asimismo las ideas morales admitidas en una época determinada. Corresponde al juez determinar si un acto jurídico es contrario al orden público o a las buenas costumbres. El acto que infringe el orden público o las buenas costumbres se sanciona con la nulidad absoluta. La misma sanción se aplica al acto prohibido por la ley. A esta autonomía de la voluntad que tuvo tanta fuerza en el siglo pasado empezaron a surgir reacciones, por parte de quienes piensan que la voluntad individual es impotente para crear obligaciones por sí sola, ya que consideran que la sociedad es la única que tiene ese poder. Se refuta, de otra parte, la tesis del liberalismo, aduciéndose que la experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos, y que, por el contrario, en numerosas oportunidades consagran el aplastamiento del más débil por el más fuerte. Esta críticas han influido en la doctrina moderna, la cual sin dejar de reconocer el importante rol de la autonomía de la voluntad, la considera como un INSTRUMENTO DEL BIEN COMUN, que así considerada permite justificar la intervención del legislador en aquellos casos en que la voluntad individual no se conforme con el bien común o con los principios de justicia considerados esenciales. Es así como han surgido los CONTRATOS DIRIGIDOS que se les define como “la intervención del Estado en los contratos que celebran los particulares a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra, o de la desigualdad de condiciones en que contratan, por diferencias sociales, económicas, y aún psicológicas. Ejemplo: El contrato de trabajo no queda entregado por completo a la libre determinación de las partes, que deben, por el contrario, respetar un conjunto de normas establecidas por el legislador que tiende a proteger al trabajador, configurando a su respecto derechos irrenunciables. LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de CONSENTIMIENTO, o sea las partes deben consentir en la celebración de un acto determinado. El CC en su ART 1445 n.º2 indica que uno de los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es que consienta en dicho acto o declaración, debiendo dicho consentimiento no adolecer de vicio. ¿CÓMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO EN LOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES? El CC no reglamenta la formación del consentimiento, sino que se encarga de ello el Código de Comercio, viniendo de este modo, como se expresa en el Mensaje, a llenar “un sensible vacío de nuestra legislación comercial y civil”. Estas reglas se encuentran en los ART 97 a 108 del C. de Com., y no obstante estar en un código especial, son de aplicación general. (Agregar Barcia).

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Del estudio del ART 97 al 108 aparece que el CONSENTIMIENTO SE FORMA POR LA CONCURRENCIA DE DOS ACTOS SUCESIVOS: o o

LA OFERTA LA ACEPTACIÓN

LA OFERTA: Se llama oferta, también llamada policitación o propuesta, el acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención; y como acto jurídico que es, debe cumplir con todos los requisitos de existencia y validez que establece la ley. Para que se forme el consentimiento la oferta debe ser completa. Esto significa que debe ser hecha en términos tales que basta con la simple conformidad de la persona a quien la oferta va dirigida, para que la convención propuesta se perfeccione. Ejemplo: A ofrece a B vender un caballo en $100.000.- En este caso la oferta es completa, pues se contienen los elementos esenciales de la compraventa: cosa y precio. Las ofertas que no señalan los elementos esenciales de la convención que se propone celebrar, de modo que no basta con la aceptación del destinatario para que la convención se perfeccione, se llaman ofertas incompletas. Ejemplo: es incompleta la oferta que hace A a B de venderle un caballo en un precio “módico o razonable”. Con las ofertas incompletas el proponente pretende establecer una negociación o conversación preliminar, de la cual podría derivar una oferta completa. Ejemplo, si a la oferta de venta de A en un precio módico responde B diciendo que acepta comprar el caballo en $100.000.-, B está formulando una oferta completa de compra a A, y si éste acepta, se perfecciona la venta. La respuesta del destinatario de la propuesta primitiva formulando, a su vez, una oferta, se llama contraoferta. Si a la oferta incompleta se responde con una contraoferta completa, que es aceptada por el primitivo oferente, se forma el consentimiento. CLASIFICACIÓN DE LA OFERTA o o

OFERTA EXPRESA O TÁCITA OFERTA HECHA A PERSONA DETERMINADA O HECHA A PERSONA INDETERMINADA.

OFERTA EXPRESA: Es aquella en que el oferente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención. Esta oferta expresa puede ser verbal o escrita. OFERTA TÁCITA: Es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención. OFERTA HECHA A PERSONA DETERMINADA: Es aquella que va dirigida a un destinatario debidamente individualizado. OFERTA HECHA A PERSONA INDETERMINADA: Es aquella que no va dirigida a ninguna persona en especial, sino al público en general (por ejemplo, la oferta de venta contenida en un aviso en el periódico). A las ofertas hechas a personas indeterminadas se refiere el artículo 105 del C. de Com., que señala: “Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios

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corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace”. Por la inversa, la oferta contenida en anuncios impresos dirigida a persona determinada, lleva siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio y de que existan en el domicilio del oferente (art. 105 inc. 2º C. de Com.). De otra parte, cabe consignar que es indiferente que la oferta emane del futuro acreedor o del futuro deudor, es decir, cualquiera de los que, de perfeccionarse la convención, van a tener la calidad de partes. Ejemplo: la oferta de venta de una cosa puede provenir del dueño (A ofrece vender su código a B en $100) o bien, la oferta de compra puede provenir del que tiene interés en adquirir la cosa (B ofrece comprar a A el código en el precio de $100). LA ACEPTACIÓN: Es un acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. La aceptación se puede clasificar en: ACEPTACIÓN EXPRESA: Es aquella hecha en términos formales y explícitos, a través de la cual el destinatario manifiesta su conformidad con ella. Puede ser verbal o escrita. ACEPTACIÓN TÁCITA: Es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentimiento a la oferta. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE: Es aquella en la cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad o asentimiento a ésta en los mismos términos en que se le formuló. Por ejemplo, A ofrece vender a B un reloj en $100 y B acepta comprar el reloj en $100. ACEPTACIÓN CONDICIONADA: Es aquella en la cual el destinatario de la oferta le introduce modificaciones o sólo se pronuncia parcialmente. Por ejemplo, a la oferta de venta de un reloj en $100, el destinatario responde diciendo que está dispuesto a comprarlo en $80 al contado o en $100 a seis meses plazo. De acuerdo al ART. 102 del C. de Com. la aceptación condicionada importa una CONTRAOFERTA del destinatario al oferente, y para que se forme el consentimiento el primitivo oferente debe adherir a las condiciones o modificaciones que constituyen la contraoferta. Volviendo al ejemplo, para quese forme el consentimiento, A deberá aceptar vender el reloj en $80 al contado o en $100 a seis meses plazo. ACEPTACIÓN PARCIAL CUANDO LA OFERTA COMPRENDE VARIAS COSAS Puede ocurrir que la oferta comprenda varias cosas y que el destinatario se pronuncie sólo con respecto de algunas de ellas. Por ejemplo, A ofrece a B vender una mesa de comedor con doce sillas y B acepta comprar la mesa, pero no las sillas. En tal caso, para determinar los efectos que produce la aceptación parcial hay que distinguir dos situaciones: o

La intención del proponente era formular una oferta divisible, con lo cual se entiende que ha hecho varias ofertas, formándose el consentimiento con respecto a aquellas que el destinatario ha aceptado.

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o

La intención del proponente era formular una oferta indivisible, con lo cual la aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento y tendría sólo el alcance de una contraoferta.

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA ACEPTACIÓN PARA QUE SE FORME EL CONSENTIMIENTO Para que se forme el consentimiento la aceptación debe ser pura y simple; darse en tiempo oportuno y mientras se encuentre vigente la oferta. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE: Para que se forme el consentimiento el destinatario de la oferta debe aceptarla en los mismos términos en que se le formuló (ART 101 C. de Com.). La aceptación DEBE DARSE EN TIEMPO OPORTUNO: Esto significa que la aceptación debe darse dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente, en su caso. Para determinar el plazo en que debe pronunciarse el destinatario, el C. de Com. distingue si la oferta ha sido verbal o por escrito. Conforme al art. 97 del C. de Com., “Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere, y no mediando tal aceptación queda el proponente libre de todo compromiso”. En consecuencia, si la oferta es verbal, la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario. Si la oferta se ha hecho por escrito, rige el art. 98 del C. de Com., que establece que “deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido reside en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso”. Aplicando el precepto transcrito, cuando la oferta se hace por escrito, cabe distinguir dos situaciones: El destinatario reside en el mismo lugar que el proponente; y El destinatario reside en un lugar distinto. En el primer caso el destinatario debe aceptar la oferta dentro del plazo de veinticuatro horas. En el segundo, el destinatario debe aceptar a vuelta de correo. Determinar qué se entiende por “residir en el mismo lugar” o el plazo implícito en el término “a vuelta de correo” es una cuestión de hecho que corresponde al juez. La aceptación que se da fuera de las oportunidades indicadas es extemporánea, aplicándose en tal evento el art. 98 del C. de Com., que señala que “vencidos los plazos indicados la propuesta se tendrá por no hecha, aún cuando hubiere sido aceptada”. Sin perjuicio de lo anterior, el oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea. Dice el inc. final del art. 98: “en caso de aceptación extemporánea el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación”. Cabe agregar, finalmente, que la aceptación no se presume, correspondiendo, en caso de controversia sobre su existencia, probarla a quien quiera prevalerse de ella (que puede ser el

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aceptante o el oferente).Pero una vez probada la aceptación se presume que ésta se ha dado dentro de plazo, a menos que se acredite lo contrario. La aceptación DEBE DARSE MIENTRAS LA OFERTA SE ENCUENTRE VIGENTE. Puede entonces que la oferta deje de estar vigente, lo cual puede ocurrir por: o

POR RETRACTACIÓN DEL PROPONENTE

o

POR MUERTE DEL PROPONENTE

o

POR INCAPACIDAD LEGAL SOBREVINIENTE DEL PROPONENTE.

LA RETRACTACIÓN: Es el arrepentimiento del oferente a su propuesta. El ART 99 del código de comercio regula la retractación, y dice lo siguiente: “El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiera comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada o transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume”. O sea, EL OFERENTE PUEDE ARREPENTIRSE O RETRACTARSE VÁLIDAMENTE DE SU OFERTA EN EL TIEMPO QUE MEDIA ENTRE EL ENVÍO DE LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN. EXEPCIONES PARA RETRACTARSE: ART 99 Si al hacer la oferta se ha comprometido a esperar contestación del destinatario. Si se comprometió a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o transcurrido un determinado plazo. De lo dicho anteriormente podemos citar dos tipos de retractaciones: LA RETRACTACIÓN TEMPESTIVA: que es aquella que se produce antes de que el destinatario acepte la oferta. Y es aceptada por la ley. En este caso, si el destinatario de la oferta la acepta después de la retractación tempestiva “NO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO” ya que el proponente se había retractado la oferta válidamente dentro del término correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el C de Comercio señala en el ART 100 que el oferente que se retracta tempestivamente, o sea, válidamente dentro de plazo, queda obligado a indemnizar de los gastos, daños y perjuicios en general que pudiera haber sufrido la persona a quien iba dirigida la oferta; obligación ésta que le impone la ley por razones de equidad. No obstante, el proponente puede liberarse de la obligación de indemnizar si se allana a cumplir el contrato propuesto, o sea, deja sin efecto su retractación. ¿Y en los contratos solemnes o reales, es igual la situación? LA RETRACTACIÓN INTEMPESTIVA: Es aquella que se produce después que el destinatario acepta la oferta; ésta ya no tiene valor, porque se considera que el consentimiento ya se formó, ya que este pasó a ser ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. En cuanto a la MUERTE O INCAPACIDAD LEGAL SOBREVINIENTE, tanto del proponente como del destinatario, la doctrina, mayoritariamente está conteste en que con el acaecimiento de tales sucesos, desaparece la posibilidad de que pueda perfeccionarse el contrato. Página 19 de 37

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MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO o

Determinar el momento en que se forma el consentimiento es importante por diversas razones:

o

Para la capacidad de las partes, ya que éstas deben ser capaces al momento de contratar.

o

En lo respecta al objeto del contrato, ya que éste debe ser lícito al momento de contratar.

o

En lo respecta a las leyes que se aplicarán al contrato. Ejemplo: La ley de efecto retroactivo de las leyes, que en su ART 22 señala que en todo contrato legalmente celebrado se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración.

o

En lo respecta a los efectos el contrato, ya que éste empieza a producir sus efectos desde el momento en que se perfecciona.

o

En lo que respecta a la retractación del oferente, ya que una vez formado el consentimiento, el oferente no puede retractarse válidamente, estando obligado a cumplir el contrato

TEORÍAS PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO Las más importantes son: TEORÍA DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O DE LA APROBACIÓN (ACEPTACIÓN): Esta dice que el consentimiento se forma cuando el destinatario acepta la oferta, aún cuando esa aceptación sea desconocida por el oferente. TEORÍA DE LA EXPEDICIÓN: Esta estima que el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta envía al oferente la respectiva aceptación. TEORÍA DE LA RECEPCIÓN: Es aquella que estima que el consentimiento se forma en el momento en que el oferente recibe la aceptación TEORÍA DEL CONOCIMIENTO O DE LA INFORMACIÓN: Esta estima que el consentimiento se forma cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación. Nuestro Código de Comercio se inclina por LA TEORIA DE LA DECLARACIÓN O ACEPTACIÓN, como se desprende del artículo 99 y 101 del C. de Com. El primero dice que el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, y no entre el envío de la propuesta y el envío de la aceptación, o la recepción o conocimiento de ésta. Y el segundo, dice que “dada” la contestación.....el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales. Página 20 de 37

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Por excepción, en materia de DONACIÓN (ART 1412 CC) no se sigue esta teoría, sino la del conocimiento o información. Dicho artículo indica que el donante podrá revocar la donación mientras no se ponga en conocimiento la aceptación del donatario. LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO Es importante determinar el lugar en que se forma el consentimiento, pues el contrato se rige por la ley del lugar. Al mismo tiempo, dicho lugar determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos (ej: el contrato de arrendamiento: arts. 1940 y 1944). Sobre este particular, el C. de Com. en su art. 104 señala que si los interesados residen en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos los efectos legales, en el de la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD Como ya se ha visto, la voluntad es el primer requisito de existencia de los actos jurídicos; y a falta de esa voluntad el acto no existe. En todo caso, no es lo mismo que falte la voluntad a que la voluntad exista, pero que esté viciada, ya que en el primer caso el acto no existe, pero en el segundo caso el acto existe, pero con vicio, o sea, expuesto a ser invalidado. La distinción entre ausencia de voluntad y voluntad viciada, implícitamente la formula el art. 1445 del CC. cuando requiere, en primer lugar, consentimiento; agregando que dicho consentimiento no debe adolecer de vicios. El art. 1451 del CC., por su parte, señala cuáles son los vicios de que puede adolecer la voluntad. Son: o o o

EL ERROR LA FUERZA EL DOLO

Estos son VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, como dice el CC., o sea, de los actos jurídicos bilaterales (recordemos que la voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento). No obstante, también puede estar viciada la voluntad del autor de un acto jurídico unilateral. EL ERROR: ES LA FALSA REPRESENTACIÓN DE LA REALIDAD, QUE PUEDE DEBERSE A IGNORANCIA O A EQUIVOCACIÓN. En esas circunstancias el acto no puede producir sus efectos normales porque la persona consintió con una falsa representación de la realidad. Existe voluntad, pero ella se encuentra viciada.

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No es lo mismo ignorancia que equivocación. Quien ignora algo no tiene noción de una cosa; en cambio, quien se equivoca tiene una noción, pero errada. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, ambos conceptos implican una falsa representación de la realidad, y ambos motivan que la persona manifieste su voluntad erróneamente. Como dice Claro Solar, en derecho lo mismo da ignorar en absoluto una cosa que tener un concepto errado de ella. Distinta de la ignorancia o la equivocación es la duda. Y es distinta porque si alguien hace una declaración a sabiendas que no conoce con exactitud su contenido y efectos, no puede invocar posteriormente su propio error: él ha preferido conscientemente correr un riesgo, del que deberá soportar las consecuencias. En esta hipótesis de duda el sujeto tiene conciencia de que su representación de la realidad puede ser falsa, y ella no lo inhibe para actuar. En cambio, en la hipótesis de error no existe esa conciencia; por el contrario, el sujeto cree que su representación de la realidad es acertada. Distinto del error es el ERROR DE PREVISIÓN, ya que éste no vicia la voluntad. Se trata únicamente de una equivocación de la mente al proyectarse hacia un futuro. Ejemplo: una persona compra un predio agrícola en la creencia de que, con su esfuerzo y dedicación, podrá hacerlo rendir más del doble de lo que producía a su propietario anterior. Este error no anula el acto, ya que es un cálculo erróneo de la propia persona. CLASES DE ERROR EL ERROR DE DERECHO EL ERROR DE HECHO EL ERROR DE DERECHO: Es la falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto. En nuestra legislación el error de derecho NO VICIA EL CONSENTIMIENTO, lo cual implica que no puede alegarse para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilícitos, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley. EN DEFINITIVA, EL SUJETO QUE ACTÚA AFECTADO POR UN ERROR DE DERECHO NO PUEDE EXCUSARSE DE CUMPLIR EL ACTO. EL ERROR DE HECHO: Es la falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona. La irrestricta aplicación del dogma de la voluntad llevaría necesariamente a concluir que cualquiera forma de error invalidaría el acto en que incide, pues la errada interpretación de la realidad hace la víctima declare algo distinto de lo que habría declarado de no mediar el error. Y es fácil advertir que, de primar este concepto, la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas se tambalearían peligrosamente. Para evitar este riesgo la doctrina destaca las figuras o hipótesis de error que considera particularmente importantes o relevantes para influir de modo decisivo en la voluntad; figuras que el derecho positivo recoge y describe. LA TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO El CC chileno se ocupa del error en varias disposiciones. Por ejemplo, en los artículos 1451 a 1455 se reglamenta el error como vicio del consentimiento en los actos o declaraciones de voluntad; en el art. 1057 se señalan los efectos que produce el error en el nombre o calidad de un asignatario testamentario; en el art. 677 se determinan los efectos del error en la tradición; en los arts. 2456, 2457 y 2458 se reglamenta el error en la transacción. Página 22 de 37

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Al reglamentar el error que vicia el consentimiento, el CC distingue entre el error de derecho y el error de hecho. EL ERROR DE DERECHO El art. 1452 del CC, señala que EL ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO. Este artículo surge como lógica consecuencia de la ficción de la ley que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos, sin que nadie pueda alegar su ignorancia después que hayan entrado en vigencia (art. 8 CC). A mayor abundamiento, el artículo 706 inc. final presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho en materia posesoria; presunción que no admite prueba en contrario. De este modo, la persona que manifiesta su voluntad en un determinado sentido no puede sustraerse de las consecuencias de su declaración y excusarse, por ejemplo, de cumplir las obligaciones que emanan del acto alegando que su voluntad está viciada por ignorancia o falso concepto de la norma jurídica. Imaginemos que una persona vende una cosa en la creencia de que existe una disposición legal que permite al vendedor dilatar la entrega por 30 días, y no efectuarla inmediatamente después de celebrado el contrato de compraventa, como ocurre en realidad. Dicha persona ha incurrido en un error de derecho, que no le servirá de fundamento para exonerarse de cumplir la obligación, ni lo eximirá de responsabilidad en caso de mora en su cumplimiento. No obstante lo expuesto, existen dos excepciones a la regla general del art. 1452, y son los ARTS 2297 y 2299 del CC, ubicados en la reglamentación del cuasicontrato de pago de lo no debido, caso en el cual el error de derecho viciaría el consentimiento y podría dejarlo sin efecto. Situación del art. 2297 del CC. ART 2297 “Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural”. El alcance de esta norma es el siguiente: El efecto o consecuencia natural del acto jurídico llamado “pago”, es que autoriza a quien recibe el pago para retenerlo en su poder, sin que esté afecto a devolución. Sin embargo, dicho efecto supone la existencia de una obligación civil o natural que el pago está destinado, precisamente, a extinguir. Si no existe obligación alguna que sirva de causa o de legítimo fundamento al pago, quien lo efectuó podrá “repetir”, es decir, obligar a quien recibió el pago indebido a restituir o devolver lo pagado. Situación del art. 2299 del CC. Dice este art. 2299: “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”. El alcance de la norma es el siguiente: Normalmente, cuando una persona da a otra lo que no debe, lo hace porque tiene la intención de efectuar una liberalidad, a la que lo pueden llevar numerosos motivos. Pero si esa persona dio lo que no debía porque incurrió en un error de derecho (o de hecho), dicho error no va a ser irrelevante, sino que él impide presumir la donación o la intención de efectuar una liberalidad, y quien entregó la cosa podrá exigir que se le devuelva. EL ERROR DE HECHO Página 23 de 37

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En tres artículos -ART 1453, 1454, 1455- el CC describe y reglamenta las hipótesis de error de hecho que estima relevantes; y al efecto hay que distinguir varios tipos de error: ERROR ESENCIAL (U OBSTÁCULO O IMPEDIENTE): A este error de hecho se refiere el ART 1453: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”. Entonces tenemos que este artículo reglamenta 2 supuestos de error: o

Aquél que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra. Por ejemplo, una parte cree que esta en una compraventa y la otra cree que está en una donación (con lo cual existe una falsa representación del acto o contrato).

o

Aquél que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, (ejemplo: uno entiende vender un caballo y el otro entiende comprar una vaca).

LA IDEA PRINCIPAL DE ESTE ARTÍCULO ES QUE EL ERROR DE HECHO VICIA EL CONSENTIMIENTO, debiendo tener presente que el primer aspecto recae sobre el acto mismo que se celebra, y el segundo, sobre el objeto o la cosa materia del mismo. En cuanto a la sanción que recae sobre el acto que padece de esta especie de error no hay unanimidad, perfilándose que hay tres interpretaciones: a) Hay autores que estiman que este error impide el acuerdo de voluntades indispensable para que la convención exista, por lo que la convención sería inexistente, por faltar la voluntad, requisito de existencia de los actos jurídicos. b) Hay otros autores que son partidarios con sancionar estos actos con la nulidad absoluta, bajo el fundamento que la inexistencia no está estipulada en el CC. como sanción. c) Una tercera tesis dice que se trataría de nulidad relativa, fundándose en que este Art. 1453, al reglamentar dicho error, dice que vicia el consentimiento; concepto que reitera el ART 1454 cuando, al tratar el error sustancial, dice que ésta vicia asimismo el consentimiento, (o sea, de la misma manera) y como la sanción del ART 1454 es sin dudas, nulidad relativa, se trataría en este caso de la misma sanción. Además, como la nulidad relativa es la regla general en materia de nulidad, conforme lo dispuesto en el inc. final del art. 1682, que dice que cualquiera otra especie de vicio que no esté configurando como causal de nulidad absoluta “produce la nulidad relativa y da derecho a la rescisión del contrato”, se trataría, pues, de esta sanción. Se dice también que la nulidad absoluta, como sanción al error obstáculo, lleva a soluciones absurdas: como la nulidad absoluta no admite saneamiento por ratificación, las partes de común acuerdo no podrían convalidar el acto o contrato que adoleció de error obstáculo. Ello es un absurdo desde que la convalidación sólo mira al interés particular. EL ERROR SUSTANCIAL: El art. 1454 indica que “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto e suna barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”.

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Entonces, para comprender sobre qué recae exactamente la falsa representación de la realidad en este caso, es necesario determinar qué quiso decir el legislador con las expresiones “sustancia” y “calidad esencial”. En lenguaje corriente ambas palabras designan cosas distintas, ya que SUSTANCIA es la materia concreta de que está hecha la cosa. Ejemplo: Si quiero comprar un reloj de oro y éste resulta ser de plata, se incurrió en un error sobre la sustancia –materia- de la cosa objeto del contrato. CALIDAD ESENCIAL, en cambio, dice relación con un aspecto subjetivo, y se refiere a la intención o motivo que tuvieron las partes para contratar. En efecto, lo que determina a las personas a celebrar un contrato que tiene por objeto una cosa es la creencia de que ésta posee determinadas cualidades o condiciones. Jurídicamente, sustancia y calidad esencial son sinónimos. Lo revela así la conjunción “o” que utiliza el Código en el artículo 1454, identificando ambos conceptos. Es importante preguntarse cuál de estos dos términos es el fundamental. Si sólo viciara el consentimiento el error sobre la sustancia, entendido en el sentido estrictamente objetivo y material de la palabra sustancia, la hipótesis de error se limitaría a aquellos casos en que la materia de que está hecha la cosa es distinta de que se cree. Por ejemplo, se cree comprar una barra de plata cuando realmente es una masa de algún otro metal semejante; o lo que se cree seda resulta ser algodón; lo que se cree mantequilla, margarina, etc. Si no se yerra en la sustancia resultaría irrelevante el error en la calidad de la plata, seda o mantequilla. En cambio, si lo que vicia el consentimiento es el error sobre la calidad esencial de la cosa, el ámbito de aplicación del art. 1454 se ampliaría en forma considerable. Por ejemplo, si para el que compra una obra de arte es calidad esencial el hecho de que sea de un determinado pintor, el error en que se incurra viciará su consentimiento. Lo mismo ocurriría si la calidad esencial de la barra de plata es que sea de determinada aleación, o la calidad de la seda que provenga de china, etc. Bajo esta perspectiva, el error en la sustancia –materia- viciaría el consentimiento sólo cuando la sustancia o materia que se atribuye a la cosa constituye, a lo menos para una de las partes en un contrato, una calidad esencial. El ejemplo que coloca Bello en el art. 1454, induce a pensar que se inclinó por el criterio materialista, imperante durante el siglo XIX en Francia, que consideraba constitutivo de error sustancial sólo al que recae sobre la materia de que está formada una cosa. Sin embargo, y a diferencia el Cód. Civil francés, que se limita en esta hipótesis de error sólo a la sustancia, Bello agrega el concepto de calidad esencial, con lo cual revela que siguió el pensamiento de Pothier, para quien el error sobre la sustancia es un error sobre una cualidad principal o esencial de una cosa. En este sentido, para el autor Víctor Vial del Río, la expresión clave en el art. 1454 es “calidad esencial”, de modo que la norma ganaría en precisión y claridad si se eliminara la referencia a la sustancia que ella contiene. Cabe hacer presente que la doctrina moderna no habla de error sustancial sino que de error sobre las cualidades relevantes de una cosa, entendiéndose por tales aquellas determinantes, atrayentes, que inducen a contratar y sin las cuales una de las partes, al menos, no habría contratado.

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Este concepto de la doctrina moderna coincide con el de calidad esencial que contempla nuestro Cód. Civil, lo que revela en Bello, un gran sentido de evolución del derecho y criterio jurídico. Ahora bien, como no es frecuente que las partes en un contrato dejen constancia de qué es lo que constituye para ambas o para una de ellas la calidad esencial de la cosa, corresponderá al juez determinarla, atendiendo a las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento. Ejemplo: A compra a B una silla. Posteriormente, A solicita la rescisión del contrato, alegando que para él constituía calidad esencial de la silla que fuera auténticamente un mueble francés del siglo XVIII y que la compró en tal creencia, en circunstancias que la silla resultó ser una copia o imitación de una antigua, hecha recientemente. B se defiende, diciendo que A se limitó a comprarle una silla, sin que se expresara como motivo determinante para la compra que la silla fuera un genuino mueble francés de época. El juez, analizando las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento, establece los siguientes hechos: -La silla fue comprada en una tienda de antigüedades de propiedad de vendedor. En el escaparate figura como leyenda “Especialidad en auténticos mueble franceses del siglo XVIII”. -El precio de venta fue elevado, correspondiendo a lo que habitualmente en el mercado de obras de arte se paga por un mueble de época. A juicio del citado autor, las circunstancias antedichas deberían llevar al juez a la conclusión de que para la mayoría de las personas que compraran un mueble en esas mismas condiciones, lo harían en el entendido que éste fuera efectivamente del siglo XVIII, de modo tal que si se supiera que el mueble es una copia o imitación de uno auténtico, la mayoría de las personas se habría abstenido de comprarlos en esas circunstancias. Y establecida la calidad esencial, el juez debería anular el contrato de compraventa por el error que sufrió el comprador, que atribuyó a la silla una calidad esencial que no tenía. Esta conclusión sería distinta sui fueran otras las circunstancias: por ejemplo, si A compró la silla en una tienda en que se venden tanto muebles antiguos como modernos, en un precio reducido. Efectos del error sustancial: Este error vicia el consentimiento, y el acto en que incide dicho error se sanciona con nulidad relativa. 3) ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES: Art. 1454 inc. 2° CC. Ahora bien, para saber qué son las calidades accidentales de una cosa es preciso determinar, en primer término, cuáles son las calidades esenciales de la misma. Todas las que no tengan este carácter son calidades accidentales. Como es natural, el error en las calidades accidentales de una cosa no es relevante, pues ordinariamente dichas calidades no determinan a las partes a contratar. Por ello, para que el error en una calidad accidental vicie el consentimiento, es preciso que tal calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar, y que esto haya sido conocido por la otra parte. Efectos del error sobre las calidades accidentales: Nulidad relativa (art. 1682 CC). EL ERROR EN LA PERSONA: El inciso 1° del art. 1455, señala que este error NO VICIA EL CONSENTIMIENTO. El la hipótesis de error in persona, quien lo sufre yerra en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales. Ahora bien, doctrinariamente, por regla general, este error es irrelevante. Sólo excepcionalmente es relevante, y ello ocurre cuando el acto o contrato se ha Página 26 de 37

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celebrado en consideración a una persona determinada –actos intuitu personae-, en que este error reviste carácter esencial, anulando, en consecuencia, el negocio celebrado. Tienen el carácter de actos intuitu personae, por ejemplo, los actos de familia, que se suponen celebrados en consideración a una persona determinada, de modo que ésta es la causa principal del acto. (ej. matrimonio, adopción, reconocimiento de hijo). También dentro del derecho patrimonial existen actos intuitu personae, aunque no es la regla general. Ejemplo de actos de este carácter dentro del derecho patrimonial están aquellos contratos gratuitos que se suponen celebrados en consideración a una persona determinada, como por ejemplo la donación, el depósito y el comodato; y los contratos onerosos que importan confianza en una persona específica, como son, por ejemplo, el mandato, la sociedad civil, el arrendamiento de obra o servicios, que se celebran en atención a las cualidades de una persona. En lo que respecta a este error, se dice que por cualidades hay que entender aquellas notas o caracteres objetivos de índole estable o permanente que configuran la personalidad, por ej. la capacidad laboral, la posesión de ciertos títulos profesionales o grados académicos, solidez patrimonial del contratante, etc. El error en la persona presenta particular relieve en el matrimonio, y es una causal de nulidad del matrimonio. En definitiva, en el error en la persona, TIENE QUE PROBARSE POR EL DEMANDANTE QUE LA OTRA PERSONA ES LA CAUSA PRINCIPAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO O CONTRATO PARA QUE VICIE EL CONSENTIMIENTO. Efectos del error en la persona: Nulidad relativa. En el caso de acreditarse, su sanción será la nulidad relativa (art. 1682 CC). Cabe hacer presente que en este caso, como lo dice el art. 1455, declarada la nulidad del contrato la persona con quien erradamente se contrató tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios, siempre que haya contratado de buena fe. EL ERROR EN LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES El legislador reconoce expresamente la relevancia del error en ciertos actos jurídicos unilaterales, como por ejemplo, el art. 1058 del CC; 1057 y también el art. 1234 que si bien no menciona el error, la rescisión por lesión lo supone siempre, pues para que ésta opere se requiere que el aceptante ignore que por disposiciones testamentarias de que no tenía noticia el valor de la asignación ha disminuido en más de la mitad. Como consecuencia de su ignorancia, el aceptante se ha representado falsamente la realidad. LA FUERZA Puede definirse como los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona con el fin de que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. Es un vicio de la voluntad ya que se opone a la libertad. La voluntad supone, por tanto, no sólo una manifestación consciente del sujeto, sino que, también, una manifestación libre, sin coacciones. SE DISTINGUEN DOS TIPOS DE FUERZAS: FUERZA FÍSICA O ABSOLUTA: Se trata del ejercicio de una coacción o fuerza directa o material sobre la persona para que preste su consentimiento. Ejemplo: La persona que forzadamente conduce la mano de otro para firmar un documento. Página 27 de 37

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En este caso se dice que esta fuerza física excluye o suprime la voluntad, de manera que la fuerza física no es por lo tanto un vicio de la voluntad; acá lisa y llanamente no hay voluntad y por lo tanto el acto es inexistente. FUERZA PSÍQUICA O MORAL: en este caso existe una manifestación de la voluntad del individuo o sujeto, pero ésta no ha sido libre, sino que fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro. O sea, el sujeto siente miedo, temor y por eso prefiere someterse, como un mal menor. ESTA FUERZA SI QUE VICIA EL CONSENTIMIENTO. Por lo tanto, como vicio de la voluntad, el estudio de la fuerza se reduce a la fuerza moral, constituida por aquellos apremios que producen a la víctima miedo o temor de sufrir un mal. Doctrinariamente, se requieren dos requisitos para que la fuerza vicie la voluntad: que sea importante, y que sea injusta. Importante, es aquella que influye de manera significativa en el ánimo de la víctima, para lo cual se toma en consideración “un tipo medio de persona sensata, apreciando la edad, el sexo y otras condiciones (como cultura por ejemplo), Así, se debe excluir la violencia relevante, si el mal con que se amenaza habría atemorizado sólo a un pusilánime o sólo a un necio, por ser, por ejemplo, imposible de realizar”. Injusta, significa que el mal con que se amenaza debe ser ilegítimo, es decir, contrario a derecho. De este modo, la amenaza no es injusta cuando se tiene derecho de ejercerla. Por ejemplo, la amenaza de embargar los bienes del deudor que no cumple con su obligación o de promover la quiebra del deudor insolvente. Igualmente, en doctrina, la amenaza debe provenir de una persona: la contraparte, el destinatario de una declaración unilateral o un tercero. No importa, tampoco, que quien ejerce la amenaza no tenga, en realidad, la intención de concretarla y que la amenaza no sea más que un alarde o bravata; ni que con la amenaza se pretenda, en definitiva, un resultado justo o lícito. Lo único que importa es que la amenaza debe haberse realizado “con la voluntad y la conciencia de determinar al otro sujeto al negocio”. LA FUERZA EN EL CC CHILENO: ES TRATADA EN EL CC EN SUS ARTS. 1456 Y 1457. ART 1456: REQUISITOS DE LA FUERZA: DEBE SER GRAVE: la fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo o condición. Es decir, ésta debe influir de manera significativa en el ánimo de la víctima de manera de obligarla a contratar. Corresponde al juez, apreciando soberanamente las circunstancias de hecho, determinar si la fuerza cumple o no con este requisito. El CC a este efecto, compara la fuerza frente a una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. De manera que quien sufrió la fuerza tendrá que probar la existencia de la amenaza y segundo la gravedad de ésta, es decir, que fue capaz de producirle una impresión fuerte tomando en cuenta su edad sexo y condición. Por excepción, la ley presume la gravedad de la fuerza cuando la amenaza infunde en la víctima un justo temor de verse expuesto a ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes, aun mal irreparable y grave. En estos casos, se entiende pues que la fuerza es grave, y de esta forma la víctima no está obligada a probar la gravedad de la misma, recayendo en la otra parte probar que no fue grave. Página 28 de 37

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INJUSTA O ILEGÍTIMA: O sea, el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho, por ejemplo si una persona le dice a otra “si no me cumples te voy a demandar”, ello es legal, por lo que no vicia el consentimiento. DETERMINANTE: es decir, la fuerza debe ser de tal naturaleza que sin ella la víctima no habría celebrado el acto. Esto es lo que se deduce del art. 1457 en su parte segunda “...... con el objeto de obtener el consentimiento”. Es decir, el consentimiento es consecuencia inmediata y directa de la fuerza. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que provenga de las partes, sino que también puede provenir de un tercero, con tal que con esa fuerza se obligue a obtener el consentimiento (art 1457). O sea, basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento. La doctrina señala que incluso no es necesario que la contraparte y el que ejerce la fuerza sean cómplices para ejercerla o estén en conocimiento de la amenaza fraguada por un tercero. EL TEMOR REVERENCIAL. Existen personas que pueden verse atemorizadas por la jerarquía, edad, sexo de la otra parte. Ello NO VICIA EL CONSENTIMIENTO, y esto es lo que se conoce como el TEMOR REVERENCIAL (ART 1456 Inciso 2º), que es definido como el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. Efectos de la fuerza moral: En el caso de que en un acto jurídico intervenga la fuerza, la sanción es la nulidad relativa, en conformidad a lo dispuesto en el art. 1682, inc. final. EL ESTADO DE NECESIDAD Hay ciertas circunstancias que pueden producir una amenaza al individuo y para impedir el daño que esa amenaza le produce le puede implicar producir a su vez un daño a un tercero, o bien producir una afectación a sus propios intereses. Por ejemplo un incendio, en el cual un sujeto en virtud de una amenaza destruye la cerca de un vecino para pasar con agua y apagar el fuego, El estado de necesidad se diferencia de la fuerza, porque en el primero la coacción psicológica puede derivar de un hecho natural o humano; en tanto en la segunda el apremio o amenaza proviene necesariamente del hombre. Se diferencian, asimismo, en que en el estado de necesidad el hecho que lo motiva no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido; en cambio, en la fuerza el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento de la víctima. La doctrina alemana e italiana considera que el sujeto que celebró un acto jurídico en estado de necesidad queda exento de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que asumió para evitar el mal que lo amenazaba. En nuestro CC. no existe ninguna norma similar a la señalada. El contrato que se celebró como consecuencia del estado de necesidad no es, por esta causa, rescindible.

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EL DOLO Este también es una falsa representación de la realidad, pero a diferencia del error que surgía en forma espontánea por ignorancia o equivocación, éste es consecuencia de maniobras o maquinaciones fraudulentas creadas por otras personas para inducir al sujeto a contratar. El dolo puede definirse como: VICIO DEL CONSENTIMIENTO CONSTITUIDO POR LA MAQUINACIÓN FRAUDULENTA DESTINADA A QUE UNA PERSONA PRESTE SU CONSENTIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACTO O CONTRATO. Como se observa, el dolo es un verdadero engaño provocado. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DEL DOLO EL DOLO BUENO Y EL DOLO MALO: DOLO BUENO: Consiste en el comportamiento lícito, realizado con astucia, malicia, halagos, jactancias, propaganda o insistencias que se consideran permitidas en la vida de los negocios. Se trata pues, se un engaño menor, producto de las exageraciones que son normales en el comercio, a través de las cuales el comerciante pondera su producto, es decir, una exageración de las cualidades o valor de la cosa ofrecida. EL DOLO MALO: Éste, en cambio, es un comportamiento ilícito con el cual se trata de engañar a otra persona y que la induce a manifestar su voluntad que sin el dolo no hubiera manifestado o lo hubiera hecho en condiciones menos costosas para ella. Es, en fin, un engaño que excede de la simple exageración de un contratante hábil. EL DOLO POSITIVO Y EL DOLO NEGATIVO:

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EL DOLO POSITIVO: Es el engaño que se realiza a través de actos que tienden como verdaderas situaciones falsas o a suprimir o alterar las verdaderas.

a representar

EL DOLO NEGATIVO: Aquí el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Es decir, el autor del dolo se escuda en una omisión de actividad como es el silencio. P. ej., el vendedor guarda silencio y no llama la atención del comprador sobre los vicios de la cosa que, de ser conocida por éste, lo habrían abstenido de contratar. DOLO DETERMINANTE Y DOLO INCIDENTAL: DOLO DETERMINANTE (principal o inductivo): Es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad, que, de no mediar el dolo, no hubiera realizado. DOLO INCIDENTAL: Es aquel que no es determinante para la manifestación de la voluntad, ya que la víctima de todas formas habría manifestado esa voluntad, aunque, de no existir el dolo, lo habría hecho en forma menos gravosa, onerosa o costosa.

EFECTOS DEL DOLO: Doctrinariamente, para que el dolo vicie el consentimiento, debe reunir los siguientes requisitos: a) Existencia de un engaño o artificio b) Se recurre a él para inducir a una persona a celebrar un acto jurídico c) Las maquinaciones engañosas deben tener éxito, es decir, la víctima celebra el acto a que se la indujo, acto que es consecuencia inmediata y directa del error provocado; d) Si el acto jurídico es bilateral el dolo debe provenir de la otra parte; o al menos debe ser conocido por ella. Si la parte beneficiada con el dolo, sin haberlo fraguado, está en conocimiento de él y no lo hizo saber o comunicó a la contraparte, estamos frente a un dolo negativo, que, de ser determinante, vicia el consentimiento. En los casos en que el dolo vicia el consentimiento es indiferente que la víctima haya sufrido o no perjuicios. La existencia de éstos no se requiere para demandar la rescisión del acto. Incluso más, puede que la víctima del dolo no sólo no se haya perjudicado con el acto, sino que haya reportado beneficio del mismo: igual puede demandar la nulidad del acto. En cambio, en los casos en que el dolo no vicia el consentimiento, es esencial la existencia de perjuicios, pues sin ellos no es posible demandar la indemnización. ¿DE QUÉ PERSONAS PUEDE PROVENIR EL DOLO? a) En los actos jurídicos unilaterales el dolo debe provenir, necesariamente, de una persona que no es parte en el acto. Ej. el dolo que se ejerce sobre una persona para que otorgue testamento debe necesariamente provenir de un tercero, beneficiado a no con la disposición testamentaria. b) En los actos jurídicos bilaterales el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un Página 31 de 37

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tercero no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a su contraparte; reticencia, que, de ser determinante, vicia el consentimiento. c) En los actos jurídicos plurilaterales el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. La nulidad por dolo sólo la pueden pedir aquellas partes que fueron directamente engañadas. El acto no se invalida para todas las partes sino sólo para aquella que fue víctima del dolo. EL DOLO EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO Lo trata en tres ámbitos o materias diversas: EN 1ER LUGAR lo trata como uno de LOS VICIOS DE QUE PUEDE ADOLECER LA VOLUNTAD. En 2DO LUGAR lo trata como AGRAVANTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN MATERIA CONTRACTUAL (art. 1558). Esto significa que el deudor del contrato que dolosamente no cumple la obligación que contrajo responde de mayores perjuicios que el deudor que no lo cumple por culpa o negligencia. El deudor doloso debe indemnizar los perjuicios directos, tanto previstos como imprevistos; en cambio el deudor a quien no se le puede imputar dolo, sino que solo culpa, sólo responde de los perjuicios directos previstos. En 3ER LUGAR lo trata o lo aplica en la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL como uno de los elementos que integran el delito civil, esto es, la intención de causar daño (art.2284). La responsabilidad extracontractual se puede originar por dolo, que da origen a un delito civil, o bien por culpa, que es un cuasidelito, y ambos conducen a la reparación del daño causado o indemnización. EL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: EL código trata el DOLO en el ART 1458 y 1459. ART 1458: EL DOLO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO, sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no habrían contratado. De modo que para que el dolo vicie el consentimiento debe ser obra de una de las partes, y además ser determinante, o sea, que aparezca claramente que sin él las partes no hubieran contratado. De los términos del artículo referido se revela que el legislador se refiere a los actos jurídicos bilaterales y, más concretamente, a los contratos. Pero ello no significa que el dolo sólo tenga aplicación en ellos, sino que también opera en los actos jurídicos unilaterales, como por ejemplo: En la aceptación o repudiación de la herencia (ART 1234 y 1237 CC); en la renuncia de los gananciales (ART 1782.); testamento (art. 968 N° 4). Cuando el dolo recae en un acto unilateral basta sólo con que sea determinante, es decir, que sin él el autor no habría celebrado el acto. Necesariamente el dolo será, en esta hipótesis, fraguado por un tercero, siendo indiferente que dicho tercero resulte beneficiado o no con el acto celebrado como consecuencia del dolo. EFECTOS DEL DOLO: El efecto que produce el dolo cuando se comprueba que existe es la nulidad relativa.

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No reuniendo el dolo los requisitos expresados, o sea, no es determinante, o teniendo tal carácter, no es obra de una de las partes en un acto jurídico bilateral, no vicia el consentimiento, no afecta a la validez del acto jurídico. Sin embargo, el dolo que no reúne las condiciones requeridas para viciar la voluntad da derecho a la víctima para exigir indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del dolo. Así, la víctima del dolo, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos, tiene dos posibilidades: demandar a la persona que fraguó el dolo por el total de los perjuicios; o demandar a la persona que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, pero sólo hasta concurrencia de dicho provecho (art. 1458 inc. 2°). DE LA PRUEBA DEL DOLO. De acuerdo al art. 1459 del CC, el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. De esta forma, quien alegue que fue victima de un dolo debe probarlo, y el dolo no se presume sino en los casos especiales que establece la ley, como por ejemplo: ART 968 n.º 5 “El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación”.

LA CONDONACIÓN O PERDÓN DEL DOLO De acuerdo a lo previsto en el ART.1465 no se puede perdonar o condonar anticipadamente el dolo, o sea, antes de que se cometa. El dolo futuro no se puede condonar, ya que ello adolece de objeto ilícito, y se sanciona con nulidad absoluta. No obstante lo anterior, nada impide que una vez cometido el dolo, y conocido por la víctima, éste pueda ser condonado. LA LESIÓN: ES UN DAÑO PATRIMONIAL QUE SUFRE UNA PERSONA COMO CONSECUENCIA DE LA CELEBRACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO. La lesión se restringe sólo a los contratos onerosos o conmutativos, o sea, aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes obligándose ambas partes a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y en ellos, la lesión está constituida por la desigualdad entre las prestaciones recíprocas de las partes, de modo tal que una reciba más y otra menos de lo que da. En cuanto a la NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIÓN existen tres criterios: 1) CRITERIO SUBJETIVO DE LA LESIÓN: Este estima a la lesión como un vicio del consentimiento, y este vicio puede ser: a) PROPIO O ESPECÍFICO: es decir, distinto del error, la fuerza o el dolo. b) COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO NO PROPIO O ESPECÍFICO, esto es, asimilable al error, fuerza o dolo. a) Para los que estiman que es un vicio propio o específico, la desigualdad de las prestaciones recíprocas proviene de un apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero, apremio

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que coarta la libertad de decisión de la parte que se obliga a dar más de lo que recibe, e impide, por lo mismo, que su consentimiento se preste en forma libre y espontánea. b) Para los que estiman que es un vicio asimilable al error, fuerza o dolo estiman que la desigualdad de las prestaciones recíprocas de las partes en un contrato oneroso conmutativo se ha producido precisamente por haber incurrido alguna de ellas en alguno de los vicios del consentimiento, o sea, error, fuerza o dolo. CRITÍCAS AL CRITERIO SUBJETIVO EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES: Si la lesión se asimila al error, fuerza y dolo, no hay razón para considerarla un vicio de la voluntad, porque a la víctima en ese caso le bastaría para anular el contrato probar el error, la fuerza o el dolo respectivo que determinó la desigualdad de las prestaciones. Ahora bien, se refuta, por otra parte, la opinión de quienes consideran a la lesión un vicio del consentimiento propio y específico, señalándose que no parece jurídico que una persona pueda pedir la nulidad de un contrato por haberse visto en la necesidad de celebrarlo por la imperiosa necesidad de dinero. La seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas obligarían a desechar este criterio subjetivo, que, además, se apoya en algo que no es real, pues “si bien la necesidad obliga a contratar en condiciones desfavorables, no se pierde por ello la voluntad de contratar”, es decir, no se coarta la libertad de decidir que supone toda manifestación de voluntad. 2) EL CRITERIO OBJETIVO DE LA LESIÓN: Este señala que la lesión opera simplemente cuando el contrato celebrado por las partes revela una desigualdad en las prestaciones que supera ciertos márgenes permisibles, sin que se tomen para nada en cuenta las razones subjetivas que hayan producido dicha desigualdad. El legislador, por lo tanto, debe establecer hasta qué límites la desigualdad de las prestaciones es tolerada, pasando a ser ilícito la que excede de dicho límite. Lo anterior no obsta a que si la lesión se produjo como consecuencia de error, fuerza o dolo, la víctima pueda alegar la nulidad del contrato por el vicio del consentimiento respectivo; quedando a su arbitrio anularlo por esta vía, o bien, anularlo por lesión, para lo cual le bastará demostrar que se produjo una desigualdad de las prestaciones de las partes que excede los márgenes tolerados por la ley. 3) EL CRITERIO MIXTO DE LA LESIÓN: Este señala que para que haya lesión debe tratarse de una desigualdad que supere los márgenes establecidos por la ley (similar al criterio objetivo). Pero se agrega que la desproporción en las prestaciones pactadas debe provenir de la necesidad, miseria o inexperiencia de la víctima, que la ha colocado en una posición desmedrada frente a la otra parte (similar al criterio subjetivo). SITUACIÓN DE LA LESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL. El CC no menciona a la lesión entre los vicios del consentimiento, como sí lo hacía el Proyecto de 1853, sino que se limita a describir ciertos casos en los cuales existe un daño patrimonial que considera excesivo, y que resulta como consecuencia de la celebración de un determinado acto jurídico, dictando, para dichos casos, normas que tienden a restablecer el equilibrio. Del análisis de los casos que describe, resulta indudable que el CC considera a la lesión con un criterio estrictamente objetivo. a) A PROPÓSITO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES: ART.1888: El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme. Página 34 de 37

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OJO: La RESCICIÓN es la nulidad relativa. ART.1891: Esta norma complementa al ART. 1888, y señala que no habrá acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia. O sea, no procede la rescisión en las ventas forzadas que se hacen por el ministerio de la justicia (remate), aunque se trate de un inmueble. Del modo referido, sólo cabe la lesión en la compraventa voluntaria de bienes raíces (inmuebles). ¿CUÁNDO EXISTE O NO LESIÓN; CUÁLES SON LOS MÁRGENES? ART.1889: El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato (éste hace alusión al precio que tiene la cosa de que se trata al momento de celebrado el contrato y no el que pueda adoptar en un período posterior al de su celebración). Ejemplo: EL VENDEDOR Y LA LESIÓN ENORME: Si vende una casa avaluada en $1.000.000.(justo precio) y recibe $400.000.- del comprador. EL COMPRADOR Y LA LESIÓN ENORME: Si una casa está avaluada en $1.000.000 (justo precio) y el comprador paga $2.100.000 al Vendedor. Cabe tener presenta también en esta materia el ART.1896, que indica que la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato. EFECTOS QUE PRODUCE LA LESIÓN EN ESTE CASO: ART 1890: El comprador contra quien se pronuncia la rescisión o nulidad, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte (BENEFICIO); y el vendedor en el mismo caso podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato. Como se observa, el afectado por la lesión tiene entonces el derecho a la acción de rescisión por la lesión, y la sentencia acogerá o no su petición según el demandante logre probar su acción. Pero una vez decretada la rescisión, surge el derecho la parte demandada, que puede consentir en la nulidad o rescisión del contrato, o bien en completar o restituir el justo precio con deducción de la décima parte según se trate del vendedor o el comprador. b) LA PERMUTA DE BIENES RAICES: Primeramente, cabe señalar que conforme al art. 1897 del CC la permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Por su parte, el Art. 1900 hace aplicable a la permuta las mismas reglas de la compraventa, que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato. Para ello, como indica este mismo artículo, cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe a cambio. Ejemplo: A entrega a B un inmueble cuyo justo precio es $400 y recibe a cambio otro inmueble cuyo justo precio es $100.- A sufrió lesión enorme, porque hay que entender que teóricamente ““el precio” que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”. Página 35 de 37

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c) CLÁUSULA PENAL ENORME: Es una avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo del cumplimiento de una obligación o del incumplimiento de la misma. El art. 1535 del CC señala al efecto que la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. Ahora bien, puede que esta cláusula pueda llegar a ser enorme, y en tales circunstancias pierde su carácter indemnizatorio y se convierte en un lucro para el acreedor. Por ello, y cuando se traspasan los márgenes que la ley tolera, se producen los efectos previstos en el art. 1544 del CC, que indica que cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose esta en él. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias parece enorme. d) LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA (ART. 1234 del CC) : "La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se extiende aún a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en mas de la mitad". En este caso, la ley se refiere al heredero que al aceptar la herencia creía que ésta tenía un determinado valor (p. ej. $100.-), ignorando, al tiempo de aceptarla, que existían disposiciones testamentarias del causante, en virtud de las cuales el valor de la herencia disminuye en más de la mitad (p. Ej., el causante, en un testamento del cual el aceptante no tenía conocimiento, instituye legados por valor de $80.-, con lo cual la asignación del heredero se vería reducida a $20.e) EN LA PARTICIÓN DE BIENES: La partición es el acto de adjudicar bienes que permanecían en comunidad, a comuneros individuales. El Art.1348 del código civil señala que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en mas de la mitad de su cuota. Así, si la cuota de un comunero equivale a $100 y en la partición se le adjudican bienes por un valor total de $40.-, podrá demandar la rescisión de la partición para dejarla sin efecto. f) EN EL MUTUO CON INTERESES EXESIVOS (ART.2206 del CC): Es el legislador quien determina el máximo que se puede estipular por intereses en el contrato de mutuo. Este es el llamado interés convencional máximo, y el máximo que la ley permite estipular por concepto de intereses es el interés corriente aumentado en un 50%. Se produce, pues, lesión cuando en el mutuo se estipula un interés superior a máximo convencional, pero en tal caso, la estipulación no es nula, sino que el interés estipulado se rebaja al corriente (Interés corriente, Art. 6°, ley 18.010: "Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con excepción de las comprendidas en el artículo 5°". Corresponde a la superintendencia de bancos e instituciones financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse mas de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el diario oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación

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Para determinar el promedio que corresponda, la superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado. g) LA ANTICRESIS (ART.2435 del CC): La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2443 del CC, las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos en caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso del mutuo. EFECTOS DE LA LESION Van a depender de cada caso en que incidan, produciendo nulidad relativa en la compraventa de bienes raíces, la permuta, la partición de bienes y la aceptación de una herencia, con la particularidad que en la permuta y en la compraventa la persona contra la cual se pronunció la nulidad puede hacer subsistir el acto completando lo que pagó de menos o devolviendo lo que recibió de más. En el mutuo con interés excesivo, la anticresis y la cláusula penal enorme la sanción es reducirlo.

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