Segundo Cedulario Romanoo.docx

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1.- Que son las cosas y que son los bienes. Cosa es todo lo que existe en la naturaleza, que se puede tocar y apreciar materialmente. Para los romanos correspondía todo aquello que podía procurar una utilidad a las personas, mirado desde el punto de vista de los beneficios que les podían prestar a los individuos Los bienes son aquellas cosas comerciables de las que el hombre puede apropiarse y que le sirven para satisfacer sus necesidades.

2.- Clasifique las cosas en Humani iuris y Divini iuri Las cosas Humani iIuris se dividen en: 1.- Res communes: son las cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y su uso es común a todos los hombres y por ende excluyentes de toda apropiación individual, son el aire, el agua y el mar. 2.- Res publicae: son cosas públicas, aquellas cuyo uso también es común a todos pero se consideran como de propiedad del pueblo romano, excluyendo a las otras naciones, las vías pretorianas, las puertas y las corrientes de agua. 3.- Res universitatis: son las personas morales, tales como las ciudades. Las corporaciones pueden tener cosas de su pertenecía pero que por su destino no sean objeto de propiedad individual y se aplican al uso común (teatros, plazas, baños públicos). 4.- Res privatae: son las cosas que componen el patrimonio de los particulares, las cuales pueden adquirirse y transmitirse a otros, se les llama también BONA porque satisfacen el bienestar de las personas. Las cosas divini iuris se consideran como pertenecientes a los dioses y se colocan bajo su protección, se les llama también res Nullis, porque ningún humano puede apropiárselas, estas son: 1.- Res sacrae: son las cosas consagradas a los dioses superiores por una ley, un senado consulto o una constitución. Tales como los edificios, los terrenos, las iglesias, los vasos consagrados a los cultos. 2.- Res Religiosae: eran los terrenos y monumentos unidos a las sepulturas, están dedicados a los dioses menores (o manes). Estaban a las afueras de las ciudades porque estaba prohibido por superstición hacer inhumaciones en el interior de las ciudades. Los miembros de una familia o de una gens tenían el derecho de ser enterrados en una misma sepultura, transmitiéndose este derecho a los herederos. 3.- Res sanctae: son cosas que están protegidas contra los atentados de los hombres y se asimilaban a las res divini iuris (ej. Muros y las puertas de la ciudad en donde su violación llevaba una pena capital). 3.- que son las cosas corporales e incorporales. Las cosas corporales son las que tienen una existencia real, o sea pueden ser percibidas por los sentidos. Las cosas incorporales son creaciones o abstracciones efectuadas por los hombres, son creaciones del espíritu. 4.- que son las cosas muebles e inmuebles, indique sus clasificaciones y de un ejemplo de cada uno de ellos. Aquí dice indique sus clasificaciones pero esta es la definición para entenderlas mejor Cosas muebles: son los que pueden transportarse de un lugar a otro sin sufrir detrimento.

1. Muebles por naturaleza: las cosas propiamente tales (inanimados y semovientes estos últimos que pueden moverse por sí solos como por ejemplo las ovejas) 2. Muebles por anticipación: son las cosas que aun unidas a un inmueble por la ley son consideradas muebles. (la madera de los arboles) Cosas inmuebles: son los que no pueden transportarse de un lugar a otro, ej. Un terreno. 1. Inmuebles por naturaleza: los que no se pueden trasladar ej. Un terreno 2. Inmuebles por adherencia: son los bienes muebles que se consideran inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble propiamente tal. Ej. Edificios e instalaciones. 3. Inmuebles por destinación: son los bienes muebles que se consideran inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Ej. Útiles de labranza. 5.- que son las cosas mancipi y Nec Mancipi. Se aplica a las cosas susceptibles de propiedad privada, son de origen antiquísimo, pero poco a poco fue cayendo en desuso hasta que Justiniano las suprimió en el año 531. Las cosas mancipi eran consideradas las más importantes y las más preciadas. 1. Los fundos de tierra y las casas situadas en Italia y en las regiones investidas del ius italicum. 2. Las servidumbres rurales sobre los mismos fundos. 3. Los esclavos. 4. Las bestias de cargas (bueyes, caballos, mulas y asnos. Los elefantes y camellos los romanos no los conocían) Las cosas nec mancipi: eran las demás cosas importantes cuando roma era un pueblo agrícola y pastoril. 6.- que son las cosas Res Nullis y Res derelictae. Ls cosas Res Nullis: "cosa de nadie", son las cosas que no han sido jamás objeto de propiedad. Por lo tanto pueden ser objeto de ocupación y asi por medio de la posesión apropiarse de ellas. Las cosas Res derelictae: cosas abandonadas por su dueño con intención de renunciar a su propiedad y que pueden ser adquiridas por cualquiera que las ocupa. 7.- que es un derecho real y un derecho personal, señale 5 diferencias. Derecho real: es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un determinado beneficio con exclusión de todos los demás. Derecho personal: o “crédito” es una relación de persona a persona que permite a una de ellas llamado ACREEDOR, exigir de otra llamada DEUDOR determinadas prestaciones que pueden ser dar, hacer o no hacer

Derecho real.

Derecho personal.

Puede ser derecho de USAR un campo, pueden ser DAR, HACER O NO HACER PERCIBIR los frutos o USUFRUCTO

Existe respecto del beneficio de una Es un derecho contra una persona que persona, imponiendo el derecho a ser permite al deudor exigir un hecho del respetado por los demás. deudor, y este obligado a satisfacer la prestación determinada.

Hay procedimientos para transferir los No se aplican los mismos procedimientos. derechos reales. Otra diferencia en el ámbito de las acciones para hacer cumplir en caso de contravención, aquí se otorga la acción in rem al titular de D real. El derecho real persigue la cosa. Persigue el cumplimiento de la prestación debida por el deudor.

8.- que es el dominio. El Dominio o también llamado propiedad es el derecho más completo que se puede tener en relación con una cosa corporal. El Dominio Es un derecho real en una cosa corporal, para usar, gozar y disponer de el a su arbitrio no siendo contrario a derecho ajeno o contra la ley.

9.- que clases de propiedad conoció el derecho romano. De la 2 a la 4 en los powert solo las nombra 1. Propiedad Quiritaria: era la única y verdadera propiedad, estaba protegida por la acción reivindicatoria. Era propietario quiritario el ciudadano romano o peregrino con ius commenrcii que adquiriese una cosa manipi de acuerdo a alguno de los modos de adquirir contemplados en el derecho civil romano. Los otros modos contemplados en el ius gentium no hacía al adquirente propietario quiritario; el que no era ciudadano, el extranjero no podía tener la propiedad quiritaria, la religión lo prohibía porque no podía tener parte en el suelo religiosos de la ciudad. Por lo mismo no se permitía al extranjero heredar al ciudadano ni éste podía heredar a aquel porque cualquiera transmisión de bines importaba la trasmisión de un culto y tan imposible era al ciudadano realizar el culto del extranjero como a éste efectuar el culto de un ciudadano romano. 2. Propiedad Pretoriana o Bonitaria: Se refiere al derecho de propiedad protegido por el Pretor que tiene lugar cuando se adquiere una cosa mancipi sin haber usado la manera adecuada de adquirir (mancipatio). Es de carácter temporal, porque transcurrido un año de posesión se cumple el plazo de usucapión, lo que convierte al poseedor en propietario quiritario. 3. Propiedad Peregrina: Se refiere a las tierras que pertenecen al emperador romano, que las da en concesión a particulares mediante el pago de un impuesto. Esta concesión podía ser otorgada para varias generaciones. La propiedad peregrina supone la ausencia de la ciudadanía romana en el sujeto adquiere. Por lo que un extranjero solo podría adquirir la posesión de un inmueble., por lo tanto no existe un dominio de particulares, y está protegida por acciones reivindicatorias útiles (pretorias). 4. Propiedad Provincial: Se refiere a la las tierras ubicadas fuera de Italia y que pertenecía a Roma por derecho de conquista, y tendra lugar lugar cuando un extranjero hace valer un Derecho de dominio frente a las autoridades romanas Por ejemplo, en caso de hurto, la acción la interpone un peregrino, pero se le otorga con la ficción de que es un ciudadano romano. 10.- señale las facultades del derecho de dominio. El dominio es el más amplio señorío sobre una cosa y este señorío tiene 3 facultades:

1. Ius utendi 2. Ius Fruendi 3. Ius Abutendi 11.- explique que es el ius fruendi. Consiste en aprovechar los frutos de la cosa sean éstos naturales o civiles. Naturales: aquellos que son producidos periódicamente por una cosa, con o sin ayuda del trabajo humano, pero sin detrimento de su sustancia o de la cosa que lo produce. Se diferencian de los productos porque éstos producen detrimento o menoscabo de la cosa. Civiles: son los precios que se pagan por la transferencia del uso o del uso y goce de la cosa. 12.- señale que es el ius utendi. R: Es dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza sin que se destruya, por ej. Habitar la casa. Sólo las cosas no consumibles pueden ser usadas, porque su destino natural no las destruye; las cosas consumibles no pueden ser usadas sino, valga la redundancia, consumidas. 13.- indique que es el ius abutendi. Consiste en la facultad de disponer de la cosa. Esta facultad puede ser total o parcial, y material o jurídica. 1. TOTAL MATERIAL: tiene lugar cuando la cosa se destruye para todos. 2. TOTAL JURÍDICA: tiene lugar cuando la cosa desaparece sólo para el dueño. 3. PARCIAL MATERIAL: tiene lugar cuando se realiza una transformación o se destruye parte del bien. 4. PARCIAL JURÍDICA: tiene lugar cuando se grava el bien por una prenda o hipoteca. El propietario de una cosa puede desprenderse del ius utendi y del ius fruendi, pero necesariamente debe conservar el ius abutendi. La propiedad privada del ius utendi y del ius fruendi se llama Nuda Propiedad. 14.- señale como se extingue la propiedad en roma. No puede transmitirse ad tempus; vale decir de una manera temporal y revocable. La persona que cede a otra la propiedad de una cosa podía establecer por una cláusula agregada al momento de la enajenación que a la llegada de cierto plazo o bien si se cumple una determinada condición vuelva la propiedad de pleno derecho. Una cláusula de esta manera en principio es válida pero la propiedad pasa al adquirente de una manera absoluta. 15.- que son los modos de adquirir el dominio. Adicional puse las categorías desde el punto de vista para adquirir dominio. Se llaman así a aquellos hechos jurídicos aptos para adquirirlo. Estos pueden agruparse en diversas categorías según el punto de vista que se considere: a) Según se adquiere el dominio en vida del que transfiere o después de su muerte, puede ser entre vivos (La Mancipatio o la Traditio) o por causa de muerte (La sucesión por causa de muerte). b) Según se adquiera la totalidad del patrimonio de una persona a sólo determinados bienes, la adquisición del dominio puede ser a título universal o a título particular, ej. Sucesión por causa de muerte, la mancipatio. c) Según reciba el dominio de otra persona o comience en adquirente; la adquisición puede ser originaria (la ocupación, la usucapio) o derivativa (la tradición, Mancipatio, La in iure cessio).

d) La clasificación más importante distingue los modos de adquirir del derecho civil (ius civile) de aquellos que pertenecen al derecho de gentes (ius gentium). 16.- clasifique que modos de adquirir el dominio del derecho civil y de gentes. R: Derecho civil: sólo pueden emplearlos quienes sean ciudadanos romanos, a través de ellos se adquiere la propiedad quiritaria. Estos son:     

La Mancipatio La in iure Cessio La usucapio La adjudicatio La Ley

Derecho de gentes:    

La Accesión La Tradición La ocupación La sucesión por causa de muerte

17.- que es la mancipatio, desarróllela. R: en un comienzo consistía en la venta real y solemne de una res mancipi, real porque consistía en el cambio de la cosa por el precio. Las obligaciones se perfeccionaban cuando se cambiaba la cosa por el precio y era solemne porque se efectuaba a través de un acto oral y ritual en presencia de 5 testigos y un librepens (o sostenedor de la balanza). Todos debían ser púberes y gozar del ius commercium. La cosa vendida tenía que estar presente, de ahí que al comienzo no se pudiesen adquirir inmuebles por mancipatio. Esto se hacia en presencia de la cosa el adquirente ( mancipio accipiens) se apodera de ella, delante del propietario de la misma (mancipio dans); en ese instante se pesa un metal en una balanza de platillos, ese metal se entrega al vendedor; es el precio, La intervención de la balanza y de su portador nos remonta a los tiempos en que el dinero en Roma no consistía aún en monedas sino en lingotes de cobre, cuyo valor era determinado por su peso.

18.- que es la In iure Cessio, explíquela. Durante una época los juicios en roma tenían lugar en dos instancias. A. Una ante el magistrado que conocía la pretensión del demandante, llamada In Iure B. La otra ante el juez que resolvía el litigio Fue la jurisprudencia que aprovechó el efecto de la confessio in iure y elaboro este modo de adquirir. La In Iure Cessio(cesión ante el tribunal del magistrado) ,que servía para las cosas mancipi y nec mancipi, consistió en un juicio simulado en que el adquiriente asume como demandante y el transferidor como demandado, reconociendo este último, en la etapa in iure, que el verdadero dueño es el demandante, dándose la figura de la confessio in iure. El magistrado dicta una addictio dándole el dominio de la cosa al demandante y terminaba así el litigio, adjudicando el magistrado definitivamente la cosa al demandante. Las partes se ponían de acuerdo previamente en que una transferirá a la otra un bien por cualquier causa ( venta, donación, pago) y van donde el magistrado; el que va a adquirir reclama la cosa como suya como si la reivindicara, pone l mano sobre la cosa y el magistrado pregunta al cedente si se opone. El enajenante acepta la pretensión del demandante y reconoce su derecho La in iure cessio cayó en desuso en el periodo clásico y Justiniano la suprimió en las fuentes clásicas.

19.- que es la usucapio de un concepto.

USUCAPIO:

Es un modo de adquirir el dominio propio de los ciudadanos romanos o de los

extranjeros con ius commercium por poseer la cosa durante cierto tiempo (posesión continuada durante dos años para los bienes inmuebles y un año para los muebles) y concurriendo los demás requisitos exigidos, permite adquirir la propiedad quiritaria. En este modo de adquirir se manifiesta un valor jurídico, que es la seguridad jurídica. Corrige los modos de adquirir defectuosos y consolida definitivamente la propiedad. Mediante la Usucapion se obtiene el dominio quiritario de una cosa cuando ésta es adquirida por alguien de quien no es su propietario. o también cuando se adquiere una res mancipi de su propietario pero por mera Traditio. La adquisición de la propiedad de las cosas por el uso. Los juristas modernos la denominaban prescripción adquisitiva. En época de Justiniano se aumenta el plazo de usucapión a tres años para los bienes muebles y diez para los inmuebles. Se utiliza en esa época el término usucapión sólo para las cosas muebles, y el de prescripción para los inmuebles. 20.- Cuales son los reqisitos de la usucapio.  REQUISITOS PARA QUE OPERE LA USUCAPIO EN EL DERECHO CLÁSICO: 1) Debe tratarse de un poseedor civil. Debe ser de buena fe al adquirir no está lesionando el derecho ajeno. Esta buena fe la tiene que tener cuando adquirir la cosa. 2) Deben ser cosas susceptibles de ser adquiridas por usucapión. No se pueden adquirir por usucapión: a) las cosas del pupilo sin la autoritas del tutor. b) las cosas hurtadas o robadas. c) aquellas cuya enajenación está prohibida. 3) Debe tratarse de un poseedor de buena fe, es decir, que haya adquirido una cosa con la convicción de que con su posesión no lesionaba los derechos ajenos. La buena fe debe darse en el momento en que el poseedor toma posesión, aunque después la pierda. 4) Debe haber transcurrido cierta cantidad de tiempo. Para los bienes muebles un año y para los inmuebles dos. Este tiempo debe transcurrir ininterrumpidamente. Interrupcion natural cuando se pierde la posesión o civil a traves de la Litis contestastio. En época de Justiniano se aumenta el plazo de usucapión a tres años para los bienes muebles y diez para los inmuebles. Se utiliza en esa época el término usucapión sólo para las cosas muebles, y el de prescripción para los inmuebles.  SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE FINES DE LA REPUBLICA PUEDEN INDICARSE 2 REQUISITOS PARA LA USUCAPIO: 1) El justo titulo o iusta causa: la causa que sirve de fundamento a la posesión. 2) La buena fe del poseedor: de carácter psicológico que consiste en la convicción de que al poseer o tener la cosa no se lesiona ningún derecho ajeno.

21.- Que es la usucapio Pro herede. Usucapio pro herede, con el objeto de forzar al heredero voluntario a aceptar la herencia y continuar así el culto doméstico, la ley permitió a cualquier ciudadano capaz de ser heredero tomar posesión de los bienes hereditarios y adquirir al cabo de 1 año el derecho de herencia y consecuencialmente los bienes dejados por el difunto o causante. sin necesidad de los requisitos de la buena fe y justo título de usucapion ordinario. El que usucapia adquiría de este modo la condición de HERES. Con el tiempo se inició una relación adversa a esta usucapio pro herede y se estimó que solo sería aplicable esta forma de usucapion a las cosas materiales, pero no a las incorporales ni tan poco a la hereditas en su conjunto.

El heredero pretoriano puede recuperar las cosas usucapidas pro herede haciendo uso del interdicto quorum bonorum. Esta institución cae en desuso, en el Derecho Justinianeo definitivamente desaparece esta modalidad de Usucapio. 22.- Que es la usureceptio.

Usureceptio: La usureceptio es una forma de usucapión en virtud de la cual un antiguo propietario puede sin justo título ni buena fe recuperar una cosa que ha dejado de pertenecerle; hay dos formas •

a.- Usureceptio fiducia; En el derecho romano antigua cuando una persona quería garantizar una obligación con una cosa de su patrimonio, la transfería a su acreedor por mancipatio o in iure cessio, pactando el acreedor que le devolvería a su deudor cuando éste pagara la obligación caucionada. El acuerdo de devolución se llamaba pacto de fiducia, cuyo cumplimiento quedaba entregado a la buena fe (fiducia) del acreedor; si así no lo hacía el tenedor recuperaba el dominio de la cosa después de poseerla durante un año fuera mueble o inmueble



b.- Usus ex praediatura; Si el emperador o el Príncipe vendía un fundo que se le había dado en garantía prendaria, el antiguo propietario podía recuperar su dominio después de poseerlo durante dos años.

23.- Que es la Interrupción de la usucapio, señale su efecto. La interrupción produce el efecto de hacer perder todo el tiempo transcurrido desde que se comenzó a poseer hasta el momento en que se produjo la interrupción. La litis contestatio interrumpe el plazo de prescripción. 24.- Que es la Suspensión de la Usucapio, indique su consecuencia.



La suspensión sólo paraliza el cómputo del plazo de usucapión, no hace perder el tiempo transcurrido, una vez que desaparece la circunstancia que motivó la suspensión continúa el cómputo. Interrumpe la posesión la pérdida de la cosa o la demanda del dueño de la misma para recuperarla; suspende la posesión la circunstancia de que el verdadero dueño de la cosa cuya propiedad se está adquiriendo por usucapión sea menor de edad y no pueda en consecuencia iniciar acciones destinadas a recuperar la cosa que no está sujeto a patria potestad ni a tutela, continúa corriendo desde que desaparece la difucultad 25.- Que es la Praescriptio Longe temporis. Praescriptio lougi temporis: La praescriptio fue una institución del ius gentium y que fue introducida por los pretores para proteger las adquisiciones de los peregrinos así como las realizadas por los ciudadanos romanos respecto de las predios o fincas provinciales. La usucapión no tenía lugar respecto de los fundos provinciales para ello se creó esta institución; el poseedor de un fundo provincial podía enfrentarse al concesionario de ese fundo provincial y conservar su posesión invocando la prescriptio longi temporis; como se ve no fue un modo de adquirir el dominio sino la defensa que se otorgó al poseedor de un fundo provincial que era perturbado por el concesionario. •

Para invocar esta prescripción de largo tiempo el poseedor del fundo provincial debía haberlo poseído durante 10 años, si el concesionario residía dentro del ciudad o durante 20 años si vivía fuera de ella; esta diferencia de plazo se debía a que resultaba más difícil al concesionario que vivía fuera de la ciudad accionar contra el poseedor que al que vivía en ella;



La praescrptio longi temporis permite la accesio possessionis; el actual poseedor puede sumar a su tiempo de posesión al de anteriores poseedores que también hayan estado de buena fe y

reúnan los demás requisitos pudiendo completar en esta forma el plazo de 10 o 20 años para oponer la prasecrptio longi temporis. •

Justiniano consolidó en una sola institución la usucapio y la prescrptio longi temporis, permitiendo la adquisición del dominio de inmuebles y no limitando la prescriptio longi temporis a la defensa de la posesión frente al concesionario, sino que transformándala en un modo de adquirir el dominio de inmuebles.

26.- Desarrolle la Adjudicatio.

La adjudicatio: consiste en la asignación particular a cada comunero que hace el juez de las cosas que antes estaban en común; para ello el juez ha sido previamente facultado por las partes para dividir y asignar las cosas que estaban en copropiedad. Mientras había comunidad todos eran dueños de todo. Pronunciada la adjudicatio del juez, cada comunero será dueño individual de las cosas comunes que se le hayan adjudicado, es un modo del derecho civil de adquirir el dominio y los adjudicatarios adquieren la propiedad quiritaria. En síntesis Es la parte en que se faculta al juez para que adjudique lo que convenga adjudicar. Sólo está presente en las fórmulas referidas a acciones divisorias en virtud de la adjudicatio el juez podía atribuir el usufructo a uno de los comuneros o coherederos y la nuda propiedad a otro.

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