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El caso “Peralta, Luis y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía – Banco Central) s/ amparo” (Suplemento universitario LA LEY, 1ª ed· febrero de 2001) Sentenciado por la CSJN el 27 de diciembre de 1990. Nota: la explicación que sigue no exime al alumno de la cuidadosa lectura del fallo íntegro y del análisis de los fundamentos vertidos en el mismo por los magistrados. Antecedentes del caso: En el año 1989, bajo el gobierno de Raúl Alfonsín, la hiperinflación produjo una situación límite que obligó a traspasar anticipadamente el mando al nuevo presidente electo, Carlos S. Menem. El nuevo gobierno logró, por escaso tiempo, un relativo control de la situación que, sin embargo y tras el cambio de tres ministros de Economía, no impidió volver a una nueva hiperinflación. Ante la necesidad de tomar medidas contundentes, el P.E.N. dictó el 3 de enero de 1990 el Decreto 36/90 (llamado Plan Bonex) por el que dispuso que todas las entidades financieras del país satisficiesen las obligaciones derivadas de los depósitos en australes a plazo fijo, mediante la entrega de bonos externos 1989, así como también el canje de las obligaciones de la deuda pública interna vigentes al 28 de diciembre de 1989, en dichos bonos externos A la fecha del dictado de éste decreto, el gobierno precedente (Raúl Alfonsín) había emitido, entre 1983 y 1989 un total de 10 decretos de necesidad de urgencia, instituto que no fue incluido en la Constitución Nacional hasta la reforma posterior de 1994. La actitud tolerante de nuestro máximo Tribunal y la complacencia del Congreso, facilitaron que durante la gestión de Carlos S. Menem aquella cifra
2 de 10 se elevara a 545 entre 1989 y 1999 y que el siguiente Presidente, Fernando de La Rúa, pronunciase 73 en menos de tres años (1999-2001) Eduardo Duhalde emitió entre 2002 y 2003, 158 decretos de necesidad de urgencia y el actual Presidente, Néstor Kirchner, entre 2003 y 2005 solamente, otros 140. Luis Arcenio Peralta y otros interpusieron acción de amparo contra esta medida a fin de proteger sus ahorros, caso que llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con su nueva integración de nueve miembros, conocida como la Corte de mayoría automática. Trascendencia del fallo: La importancia de este fallo radica en haber reconocido al Poder Ejecutivo amplias facultades para legislar en situaciones de emergencia, con fundamentos sumamente endebles y que merecieran la crítica generalizada del espectro político y de la doctrina. Al solo efecto de facilitar la comprensión del fallo por alumnos de segundo año de la carrera, a continuación se analizan los principales argumentos expresados por la Corte para justificar las medidas del Poder Ejecutivo nacional, seguidas de la crítica doctrinaria Fundamentos del fallo y crítica: 1. Afirma la Corte: Los derechos constitucionales no son absolutos y están limitados, como surge del art. 14 de la CN. El derecho de propiedad que los actores consideran vulnerado, es también un derecho no absoluto y por consiguiente no está eximido de limitacióna. Esta afirmación no es novedosa. La CSJN lo viene sosteniendo desde el caso “Ercolano y Avico c/ de La Pesa”: el derecho de propiedad puede ser limitado en el ejercicio del poder de policía. b. Lo que el fallo omite es referirse al plazo de 10 años durante el cual los depositantes de plazos fijos no podrán disponer de sus ahorros. Si este extenso plazo es admitido, en el futuro se podrían suspender derechos constitucionales sine die.
3 c. Al convalidar la Corte la constitucionalidad del “canje forzoso”, que es una medida extrema, no quedan casi restricciones para que en el futuro el Ejecutivo pueda imponer otras nuevas. d. Hasta el momento la Corte venía sosteniendo en otros precedentes que cualquier medida que originase mermas o quitas de más del 33% del capital o renta, resultaba confiscatoria. En “Peralta” pasa por alto que los Bonos externos 1989 entregados a los depositantes en sustitución de sus acreencias, cotizaban a la fecha del fallo con una pérdida mayor al 33% del capital original. 2. El fallo sostiene que los decretos de necesidad y urgencia son válidos en la medida en que se comunique su dictado al Congreso y éste no se expida en contrario. a. Es una innovación de la Corte que toma al silencio prolongado del Congreso como acto ratificatorio de la validez de un decreto de necesidad y urgencia. La jurisprudencia norteamericana, frecuentemente seguida por nuestro máximo Tribunal, ha sostenido en “Youngstown Sheet and Tube v. Sawer” lo contrario: El Presidente Eisenhower dictó en su momento una medida similar disponiendo la toma de posesión y operación de acerías, en razón de una huelga de trabajadores del sector que afectaba seriamente la economía nacional y la comunicó al Congreso posteriormente, arguyendo peligro para la seguridad nacional y la paralización de la industria metalúrgica. La Corte norteamericana falló en contra de la decisión presidencial sosteniendo que: a. El Poder Ejecutivo no es legislador; b. Los fundadores de la Nación confiaron el poder de legislar al Congreso, tanto en tiempos buenos como malos. c. El Poder Ejecutivo debe someterse a la ley y la ley sólo se puede hacer por deliberación parlamentaria. 3. Agrega la Corte: La emergencia económica obliga a interpretar la Constitución para adecuarla a circunstancias impensadas por los constituyentes. a. Es difícil sostener que las crisis económicas fuesen circunstancias impensadas por los constituyentes. Alberdi dedicó capítulos enteros en sus
4 obras, que sirvieron de antecedentes a los constituyentes, a la recurrencia cíclica de las crisis económicas en la Argentina. b. Es precisamente en las emergencias donde los gobernantes avasallan los derechos individuales y, justamente por ello los constituyentes quisieron ponerles límites, por ejemplo estableciendo la inviolabilidad de la propiedad privada en el art. 17, la garantía del art. 18. contra la confiscación o el 29 que prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias a los gobernantes. 4. Sostiene la Corte que el decreto de necesidad y urgencia no ha violado el principio de igualdad porque: I.- Lo realizado es equivalente a una devaluación de la moneda, que afecta a todos y que el Gobierno resuelve por los fundamentos técnicos que él conoce. II.- Que existe una correlativa capacidad económica de todos aquellos que han depositado tales importantes sumas de dinero (supuesto de que cuentan con mayor capacidad contributiva). a. No son ciertas estas afirmaciones. Una devaluación afecta a todos los habitantes. El decreto impugnado, en cambio, a todos los ahorristas, sean ricos o pobres. b. El Poder Ejecutivo disponía de otras modalidades técnicas menos gravosas para afrontar la crisis (por ejemplo: una reprogramación de los vencimientos de los depósitos en plazos más breves) c. La mayor capacidad contributiva de los habitantes permite al Estado exigirles más a través del impuesto, no de la confiscación. Por otra parte quienes realmente tienen grandes fortunas, ni entonces ni ahora poseen sus riquezas depositadas en el país. 5. Sigue el fallo afirmando que la norma del PEN es razonable porque los medios arbitrados no parecen desmedidos en relación a la finalidad que persiguen, ni son, en sustancia, novedosos. a. Error: la Corte valoró los motivos del PEN para dictar el decreto de necesidad y urgencia solamente en relación a la situación coyuntural, pasando por alto otros fines esenciales del Estado. b. Prima facie existían otras medidas menos restrictivas de los derechos constitucionales para lograr los mismos fines.
5 Por ejemplo, en el caso norteamericano “Dean Milk c/ City of Madison” una norma local obligaba a los tambos a radicarse dentro de las 5 millas del ejido urbano, a fin de facilitar el control estatal de la pasterización. La Corte declaró la inconstitucionalidad de la medida ya que era seriamente limitativa de los derechos económicos de los tamberos. Resultaba más sencillo que fuesen los inspectores que se trasladasen a la distancia que fuere, dentro de la jurisdicción, para realizar los controles. c. El decreto de necesidad y urgencia contempla una solución desmedida porque con ella el Estado se deshizo de parte de su deuda (entregando los bonos a cambio de dinero efectivo); condenó a un sector casual de la sociedad (los depositantes) a soportar la carga de dicha deuda y, pudiendo optar por un plazo de devolución de los depósitos menos exagerado, lo hizo por todo el tiempo del mandato constitucional del Presidente y unos años más aún. 6. Lo dispuesto por el Decreto impugnado es una medida esencialmente monetaria, cuyo manejo ha sido delegado por el Congreso al Poder Ejecutivo, desde hace larga data. a. No es una medida monetaria: afecta el derecho de propiedad. b. Las facultades del PEN en la materia no son discrecionales. c. Si se admiten tales facultades, en el futuro el Ejecutivo podrá dictar otras medidas directas de confiscación, alegando que son simplemente monetarias.