HISTORIA DEL DERECHO – FOS MEDINA
EL DERECHO INDIANO UNIDAD V
2) EL DERECHO INDIANO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL SISTEMA JURÍDICO INDIANO. SUS FUENTES. LOS DERECHOS INDÍGENAS. EL ORDEN DE PRELACIÓN. LOS PRINCIPALES JURÍSTAS INDIANOS. El derecho INDIANO se puede dividir en: DERECHO INDIANO PENINSULAR DERECHO INDIANO CRIOLLO El derecho castellano no podía transplantarse completamente a América, las normas especiales del derecho indiano fueron fundamentalmente importantes en el derecho público. El derecho privado normalmente se aplicaba subsidiario al derecho castellano, ya que el derecho indiano reguló materias no previstas en este. organización política – gobernadores, cabildos, etc. gobierno espiritual. tratamiento de los indígenas. régimenes de descubrimientos y poblaciones (sistemas de poblamiento). sistema de armadas y flotas, comercio y navegación marítima. El derecho indiano fue innovador en estos temas, tanto en América como en la península. Pudo aplicar en muchas materias casi sin modificaciones el derecho castellano (matrimonio, familia, sucesiones, regulaciones y contratos, penas, etc). Era SUPLETORIO del derecho indiano, ya que pretendió dar solución a realidades muy distintas y dispares, eran muchas soluciones casuísticas. El DERECHO INDIANO: reflejó principios europeos y cristianos pero admitió principios indígenas siempre y cuando no contrariaran los primeros. Se dio mucha preocupación por el buen tratamiento de los indígenas y su protección. Despachos: eran disposiciones que se daban a conocer a través de pregones y sumarios públicos. ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS FUENTES LEGISLATIVAS: 1) Leyes y disposiciones dictadas a posterioridad de la recopilación; 2) Leyes de la recopilación; 3) Disposiciones dictadas por las autoridades en las Indias; 4) las 7 partidas (orden legislativo de Castilla). TIPOS DE LEGISLACIÓN: disposiciones leyes pragmáticas provisiones reales cedulas instrucciones ordenanzas real orden y decretos etc.
Elaboración: Juristas como: Juan Solorsano Pereira (política), Jerónimo Castillo de Bobadilla, Antonio de León, Juan de Matienzo, etc. Características: Surge en el margen del ius comunne y del derecho castellano.
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Tiene especial fundamento en el derecho público, una nueva realidad c/la cual se enfrentaba España. Se da un PARTICULARISMO JURÍDICO por la realidad tan dispar c/la América española en cuanto a las enormes estancias, la gran vida local (PROVINCIALISMO), que da lugar al PLURALISMO JURÍDICO: derecho en cada región regido por sus autoridades. el derecho indiano atendía en principio las =/= realidades de cada zona.
No existió hasta el siglo XIX un ordenamiento uniforme. Se desarrollaba de forma casuista, c/caso en concreto. Este realismo y particularismo provenía de España pero no se quería seguir – “se acata pero no se cumple”. Era muy importante la COSTUMBRE cuando en España la costumbre estaba en decadencia ante la importancia del PODER REAL. Velez Sarsfield establecerá en el Codigo Civil, art. 17 que la única costumbre válida es la dispuesta por la ley, mientras que en el Derecho Indiano toda costumbre era válida.
El régimen jurídico del derecho indiano no consistía en un sistema de leyes, sino en normas individuales, completamente casuista. Esto no debía tenerse en cuenta como algo malo. Este criterio casuista se va formando al resolverse las situaciones tal como se presentaban, de acuerdo a principios generales o casos análogos, pero prestándole máxima atención a cada sistema, aplicando mayor EQUIDAD. 3) RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS DE 1680. ANTECEDENTES. CONTENIDO Y METODOLOGÍA. INTENTOS DE ACTUALIZACIÓN. LAS REFORMAS DEL SIGLO XVIII. EL PROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO. Realizaron la recopilación de la Legislación Indiana, que culminó con la RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE LOS REINOS DE LAS INDIAS.
Fue elaborada por muchos juristas como Diego de Sorrinas, Antonio de León Pinelo, y en 1680 es terminada la recopilación, durante el reinado de Carlos II. Cada norma poseía tres elementos: un sumario, data y procedencia y el texto propiamente dicho.
Estaba compuesta por 9 libros, con 218 títulos, estableciendo el orden de prioridades: 1) org. de la iglesia, real patronato, universidades, colegios, etc. 2) concejo de las indias y audiencias; 3) virreyes, gobernadores y guerra; 4) descubrimientos, poblaciones, ciudades y cabildos; 5) disposiciones sobre gobernadores, corregidores y alcalde, etc; 6) régimen de indios; 7) normas de orden moral (juego, vagabundos, cárcel); 8) régimen ascelítico; 9) casa de contratación, consulado, comercio y navegación marítima.
Leyes casuistas moderadamente generalizadas; Contempla el derecho indígena mientras no fuese contrario a las buenas costumbres; Derecho Canónico; Derecho Moral – figura prominente durante el gobierno de los Austrias. Fin del hombre: el cielo, los evangelios; Se ve realmente en casos morales como la usura, el adulterio, el cumplimiento de obligaciones, el deber de los magistrados, los juicios de residencia, etc.
4) EL DERECHO INDIANO EN EL RIO DE LA PLATA. LA CULTURA JURÍDICA. C/los Borbones, España se limita a secundar a Francia – se da una política claudicante. PACTO DE FAMILIA: entre la España y Francia borbónica c/varios estados italianos contra la hegemonía británica. Su posición c/vez más débil es aprovechada por Inglaterra y Portugal.
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PORTUGAL: desde el s. XVI descubren en territorio brasileño minas los BANDEIRANTES roban indígenas de las misiones y tratan de ocupar las zonas de Santa Catalina, Rio Grande y Mato Grosso (territorios que eran españoles). Desde esos territorios ordenaban expediciones a misiones jesuitas y fundan la colonia de Sacramento en 1680. La situación se agravó c/la presencia de GB. C/la PAZ DE UTRECH, tanto Portugal como Inglaterra se quedaron c/muchas posesiones españolas, entre ellas Gibraltar. 1750 – España firma c/Portugal el TRATADO DE PERMUTA: entregaban las regiones orientales de Santa Catalina y Rio Grande a cambio de que ellos entregaran la Colonia de Sacramento. Los portugueses no podían tomar posesión de esas tierras porque los guardianes no los dejaban – NO ENTREGAN SACRAMENTO. GUERRAS GUARANÍTICAS (1754-1756) cuando se niegan a entregar Sacramento, Carlos III decide tomar por armas los territorios ocupados por Portugal. Pedro de Cevallos, gobernador de BsAs busca recuperar los territorios tiene una campaña simple, los recupera. 2do PACTO DE FAMILIA 1771 – GUERRA DE LOS 7 AÑOS VS INGLATERRA. Se firma el TRATADO DE PARÍS y devuelve todo lo que había recuperado y la zona de Florida (EE.UU). Amenazada América, Carlos III decide reorganizar los territorios. 1763 – VIRREINATO DEL BRASIL, la capital es trasladada a Rio. 1766 – Inglaterra ocupa las ISLAS MALVINAS. Carlos III creará el VIRREINATO DEL RIO DE LA PLATA en 1776 con PEDRO DE CEVALLOS como virrey. Blas de Leso, Pedro de Cevallos y Liniers defienden los territorios que le quedaban a España, fieles a la corona. Territorios: Argentina, Paraguay, Uruguay y Bolivia (Chile no por que estaba bajo una Capitanía Gral.) La corona tendrá entonces: Virreinato de Nuevo México Virreinato del Alto Perú Más de 5 millones de km2, potencia bioceánica Virreinato de Nueva Granada 30 años después se dividirá en muchos países. Virreinato del Rio de la Plata Capitanías Generales El rey le encarga a Cevallos la reconquista de los territorios conquistados por Portugal, pero lo que ganaban militarmente, lo perdían diplomáticamente. TRATADO DE SAN ILDELFONSO – Portugal entrega Colonia y Misiones y España renuncia a Santa Cat. y Mato Grosso. VIRREINATO, AUTORIDADES: VIRREY: representa a la misma persona del rey, es la máxima autoridad: MILITAR: jefe supremo de las fuerzas armadas del virreinato. HACIENDA: superintendentes de real hacienda, debían supervisar todo el mecanismo político y financiero. GOBIERNO: atribuciones propias de la autoridad política (patronato, resolver cuestiones de competencia, gobierno de las provincias de las sedes virreinales, etc). JUSTICIA: es nombrado por el rey a través del Consejo de Indias, generalmente se prefería a los militares de alta graduación o gobernadores. en caso de muerte, enfermedad o ausencia asumía el Tribunal de Audiencia sucedió en 2 oportunidades: fallecimiento de Merlo y Pino y en la destitución de Sobremontes.
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UNIDAD VI 1. EL GOBIERNO DE LAS INDIAS. ORGANISMOS RECIDENTES EN LA METRÓPOLI: CASA DE CONTRATACIÓN Y CONSEJO DE INDIAS; OTROS ORG. LA BUROCRACIA INDIANA. LOS MECANISMOS DE CONTROL.
EUROPA comienza a disolverse como CRISTIANDAD. Enrique VIII y el Anglicanismo Lutero Europa ya no forma un bloque religioso y la Santa Sede deja de ser reconocida como autoridad militar. Todos los países quisieron conquistar las Américas, apareciendo contingentes de Inglaterra, Holanda, Francia, Alemania, Suecia, etc. España aún no había poblado efectivamente. Se va a hacer (conquista) fundamentalmente a fines del siglo XVI, cuando España ya estaba establecida hacía un siglo. GOBIERNO DE LA METRÓPOLIS El Papa Alejandro VI, luego del descubrimiento de Colón, concedió a Fernando e Isabel y a sus herederos el dominio de las nuevas tierras. Las Indias fueron otorgadas como bns gananciales de ambos monarcas, pero también quedó establecido en documentos que deberían incorporarse a la corona de Castilla. Carlos V (hijo de Juana y Felipe el Hermoso) hereda: SIRG; Ducado de Borgoña; Holanda, Bélgica, mitad de Italia, Sicilia y Nápoles; América; España.
Se da la rebelión de los comuneros cuando asume el trono a los 19 años, siendo extranjero. Lo sucede su hijo Felipe II que reina hasta 1598 AUSTRIAS MAYORES (Siglo de Oro). Su dinastía se prolonga por otro siglo más. Carlos II es el último GUERRA DE LA SUCESIÓN.
Los reinos indianos siempre tuvieron autonomía y descentralización, nunca fueron colonias; lo que tenían en común c/los demás reinos hispánicos era el REY. AUTORIDADES EN ESPAÑA: jerárquicamente superiores, dictaban las normas fundamentales de las autoridades indianas. 1) CONSEJO DE INDIAS: Los primeros años posteriores al descubrimiento se ocupó de las indias el CONSEJO REAL DE CASTILLA, pero en 1519 se crea una comisión “concilium indianuem”, y luego, ya avanzados los descubrimientos, en 1524 se funda el CONSEJO REAL Y SUPREMO DE LAS INDIAS (más alta autoridad política y judicial en las indias, actuando en nombre del rey). ATRIBUCIONES EN MATERIA: POLÍTICA: legislación colonial (indiana); designación de funcionarios indianos (virreyes, oidores y gobernadores); vigilaba la conducta de funcionarios indianos (especie de auditores); ejercía el PATRONATO. JUDICIAL: tribunal supremo p/todos los litigios; entendía en los recursos extraordinarios y en tribunales eclesiásticos; proveía todo lo relativo a los juicios de residencia; intervenía indirectamente en cuestiones militares y de hacienda; la sede no se fija oficialmente porque acompañaba al rey (Toledo, Valladolid, Madrid 1609 con Felipe II).
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COMPUESTO POR: PRESIDENTE, FISCAL y CONSEJEROS, de 5 a 12 miembros nombrados por el Rey y todos siendo clérigos o letrados. Los cargos eran vitalicios y por lo gral. p/quienes habían desempeñado una función en las Indias y estaban familiarizados c/cuestiones indianas. Se fue estructurando durante los siglos XVI y XVII. Con el cambio de dinastía c/los Borbones pasa a encargarse simplemente de funciones judiciales. En 1714 crean las secretarías de despacho – SECRETARÍA DE LAS INDIAS (el rey quería tener a sus colaboradores cerca de él. 2) CASA DE CONTRATACIÓN: su origen y función está relacionado c/su sistema de monopolio comercial. PRIMERA INSTITUCIÓN INDIANA Se creó en 1503 y fue instalada en Sevilla (único puerto p/vincularse). FUNCIÓN: regular el comercio entre España y las Indias; En un 1º tuvo atribuciones judiciales despacho de las expediciones; porque intervenía en pleitos de los registro de pasajeros; mercaderes y marines; luego es el registro de mercaderías; TRIBUNAL DEL CONSULADO el que cobro de las rentas de la corona; resuelve en ellos. MIEMBROS: CONTADOR, TESORERO y FACTOR También tenía competencia en cuestiones geográficas y científicas relacionadas c/los viajes CARGO: 1) PILOTO MAYOR DEL REINO: dirigir estudios náuticos y cartográficos, ordenando la creación de mapas y tablas de mareas + MAPA OFICIAL DE LA CASA DE CONTRATACIÓN. Siempre eran marinos, siendo el primero AMERICO VESPUSIO, luego Juan Díaz de Soliz y Díaz de Daboto (ellos venían al RdlP). 2) COSMÓGRAFO: especialista en fabricación de instrumentos náuticos. 3) CORREO MAYOR: transporte y distribución entre España y las Indias. Durante el siglo XVI el monopolio comercial estuvo en su mayor plenitud, pero en el s. XVII la actividad comienza a decaer y en el XVIII decae completamente con los Borbones. En 1772 es trasladada a Cadiz y en 1790 es suprimida. 2. GOBIERNO LOCAL EN LAS INDIAS. LOS ADELANTADOS. LAS GOBERNACIONES Y LOS VIRREINATOS. AUTORIDADES: LOS ADELANTADOS: aparecen al inicio de la conquista y son una parte fundamental de ella. Es un oficio de elevada jerarquía y dignidad, p/realizar empresas de conquista de territorios no ocupados aún. P. ej: COLÓN. Primero la corona delegó los viajes a particulares que ya se habían distinguido antes y que se comprometían a costear la expedición, recibiendo a cambio ciertos beneficios. Eran designados como las máximas autoridades políticas, admn. y judicial, además de faculatades p/repartir tierras y dejarse una gran porción p/ellos. La relación c/el estado se definía con instrumentos públicos llamados CAPITULACIONES. La corona otorgaba en concesión una determinada zona de las Indias al particular, siendo su principal responsabilidad fundar, ocupar, poblar y crear un asentamiento estable.
no podían despojar a los indígenas ya establecidos, pero los indígenas en el RdlP eran principalmente nómades. podían realizar encomiendas (sist. de trabajo, a determinado encomendero se le encargaba un grupo de aborígenes); designaba funcionarios; sus oblig. más importantes eran la exploración y el poblamiento (realizando un relevamiento topográfico) y establecer asentamientos, por lo menos 3 (uno principal y dos subordinados), c/uno con su correspondiente org. administrativa y política. debían promover la conversión de los indígenas al catolicismo. VENTAJAS Permitió llevar adelante la ocupación y el poblamiento que la corona no podía hacer por sí
DESVENTAJAS Empresa mixta pero llevada por un privado, pudieron mezclarse los intereses privados,
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misma.
generando ABUSOS.
El ESTADO ejerce desde el primer momento un cuidado y control p/que las regiones no se convirtieran en factorías o depósitos de esclavos, provocando desmembramientos territoriales. Junto c/los adelantados venían los RELIGIOSOS, ejerciendo un control político mejor, siendo que eran insubordinables.
LAS GOBERNACIONES Y LOS VIRREINATOS:
CARLOS V dividió America del Sud en cuatro grandes distritos que confió a Francisco Pizarro, Diego de Almagro, Pedro de Mendoza y Simón de Alcazaba. A Mendoza le tocó conquistar el territorio entre los paralelos 25º y 36º de latitud sud, el territorio de Arg. En 1536 instaló el primer asentamiento: NUESTRA SEÑORA DEL BUEN AYRE. En 1542 llegó a Asunsión (centro de la conquista rioplatense) Alvar Núñez Cabeza de Vaca “el caminante de américa”. Domingo Martinez de Irala depone a Cabeza de Vaca en 1544. Ortiz de Zárate capituló c/el rey en 1569, llegando al RdlP en 1573. Juan Torres de Vera de Aragón, oidor de Charcas, le sucede a Zárate. Su nombramiento fue objeto de pleito y designa a Juan de Garay como gobernador interino. Juan de Garay funda en 1580 la Santísima Trinidad y el Puerto de Nuestra Señora Santa María de los Buenos Aires. En 1587 Torres de Vera viaja a las indias y funda la ciudad de San Juan de Vera de las Siete Corrientes. Se va acabando el siglo XVI y así el primer período de conquista y colonización de las Indias. La corona consideró que no era conveniente seguir c/los adelantazgos y concluye en el RdlP en 1593. La presencia del estado Español se apreciaba en el Virreinato de México o la Nueva España (1535) bajo el mando de Cortez y el Virreinato del Perú con capital en Lima (1543) bajo el mando de Pizarro. Debajo del Virreinato estaban las gobernaciones: PROVINCIAS MAYORES (poseían audiencia c/España) PROVINCIAS MENORES (no audiencia, más chicos, ubicación menos importante). El REY era la figura máxima en España y en las Indias; delegaba poderes: o cortes – materia legislativa o concejos – mat. ejecutiva o jueces – mat. judicial Pero no podía ejercer el poder absolutamente ya que estaba limitado por determinados elementos: o Derecho Divino (la ley de Dios) – la monarquía católica que sometía a ella. o La Ley Natural. Su oficio era “FAZER” justicia en asuntos temporales y espirituales, cooperar p/obtener el bien político y salvar las almas. Este orden jurídico no humano debía reflejarse en las leyes, debía hacer justicia. Si bien tenía grandes facultades, no las ejercía completamente por sí mismo, también le ponían un freno a su poder. Las CORTES (en Castilla y en muchos otros reinos) representaban a la sociedad, estaban formadas por la nobleza y el clero, representando determinado sector social, siendo más vertebrada y natural y logrando ejercer un verdadero poder. Los CONSEJOS asesoraban en muchos temas, de ellos surge el Consejo de Indias. Fueron muy importantes en la época de Carlos V, al provenir del SIRG, y eran un medio p/gobernar y dirigir el imperio. PERÍODOS DE LAS GOBERNACIONES: VIRREINATOS DIVIDIDOS EN GOBERNACIONES: Estaban conformados por: GOBERNADOR: Eran nombrados por el Rey a propuesta del Consejo de Indias Permanecía 5 años si venía de la península y 3 si estaba en América (aunque gral. se alargaban);
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En caso de muerte o ausencia, era reemplazado por el Teniente Gral. de las Gobernaciones; si no había uno, por el Alcalde de 1º voto. Generalmente eran tomados por personas c/jerarquía (militares, funcionarios de carrera, etc). Mantenía competencia directa sobre las funciones estatales de: GOBIERNO: aplicaba disposiciones de la corona y decidía en cuanto a todos los asuntos de orden político, social y económico, en colaboración c/las autoridades eclesiásticas; se encargaban de las obras públicas. JUDICIAL: cargo de JUSTICIA MAYOR resolvía cuestiones civiles y penales, a veces como 1º instancia y en otras como 2º instancia de la Justicia Capitular (CABILDO). MILITAR: comandante en todas las fuerzas armadas de su territorio salvo en las milicias comunales, de dependían del Feres Real.
No poseían competencia direct. en materia de hacienda (economía). FUNCIONARIOS DEL GOBERNADOR:
TENIENTE GRAL. DE LA GOBERNACIÓN: funciones políticas, militares o judiciales que el gobernador delegaba, tamb. lo reemplazaba en caso de enfermedad, ausencia o muerte.
TENIENTE DE LOS GOBERNADORES: ejercen su autoridad en ciudades subordinadas del distrito (poseían cabildo). Si bien dependían jerárquicamente del gobernador, en la práctica actuaban c/autonomía, se volvía casi imposible acudir a pedir permiso por las grandes distancias.
Cuando finalizan los adelantazgos, se divide en dos gobernaciones: Rio de la Plata dependían ambos del VIRREINATO DEL PERÚ Tucuman Región de Cuyo dependía de la Capitanía Gral. de Chile. 1617 el RdlP se divide en dos provincias: 1) la del Paraguay pasaba los límites de Brasil. 2) la del Río de la Plata tenía jurisdicción sobre BA, Santa Fe, Corrientes, Concepción, el Litoral y parte de la Patagonia. Las autoridades recidieron siempre en BA fue designada capital por una Real Cédula de 1695. A mediados del siglo XVIII aparecen las gobernaciones subordinadas de Montevideo, Misiones y Malvinas (gobernada por un gobernador dependiente de BA, c/jurisdicción en las costas patagónicas. La gobernación del RdlP fue poco a poco tomando importancia en temas como por ejemplo, la guerra contra los portugueses, la lucha contra los indios o las posesiones de los Jesuitas expulsados. Esta importancia justifica más tarde la elevación a la categoría de Virreinato, abarcando Tucumán, Paraguay y cierto territorio del Virreinato del Perú. 3. LOS CABILDOS: ORIGEN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES. SU IMPORTANCIA. LOS CABILDOS ABIERTOS. El cabildo nace c/la ciudad, p/fundarla y designar sus autoridades; era un organismo que ya existía en la Península desde la Edad Media. Este régimen casi extinguido en España resurge con fuerza en América, eran una expresión del gobierno local, muy necesario p/la organización de las ciudades indianas y la conquista del territorio no americano. Los objetivos religiosos y culturales solo podían alcanzarse partiendo de asentamientos urbanos. Debían dar estructura orgánica eran la cédula básica de la organización gubernamental indiana. Jurisdicción: en la ciudad y la zona circunvecina, zona rural dentro de un radio de 50 leguas (250km). Estaban en funciones por un año, luego cesaban y debían elegirse nuevos reinos. El requisitos p/integrar el cabildo era ser vecino jefe de familia constituida en el lugar, ser propietario y tener domicilio efectivo en el lugar, normalmente decendían de los primeros pobladores (no sacerdotes, solteros, quienes no tuvieran casa propia, extranjeros, parientes del gobernador, deudores fiscales, mercaderes minoristas, etc). COMPOSICIÓN DEL CABILDO:
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MIEMBROS PLENOS: Regidores (entre 6 y 12) – funcionarios administrativos y judiciales. MIEMBROS NO PLENOS . FUNCIONARIOS JUDICIALES: 1) ALCALDE DE 1º y 2º VOTO: entendían en materia civil y criminal y los fallos de ellos eran apelables ante el gobernador y el tribunal de audiencias. También habían otros regidores (6 usualmente) que tenían competencia en enseñanza, policía, control de tiendas y mercados, salud, etc. 2) ALFERES REAL: dirigía la milicia comunal hasta la creación del comandante de armas. Cuando su función fue tomada por el militar, se limitó a llevar el estandarte del rey. 3) FIEL EJECUTOR: controlaba las pesas y medias utilizadas en el mercado por los comerciantes y controlaba también el abasto público. 4) DEFENSOR DE POBRES: representante judicial. 5) DEFENSOR DE MENORES: representante judicial de asilos y escuelas municipales. OFICIOS CONCEGILES: 1) ALGUACILES: encargados de ejecutar funciones judiciales. 2) SÍNDICO PROCURADOR: rep. de la población ante el cabildo, formulaba peticiones (en 1810 era Leiva). 3) ESCRIBANO: escribía las actas de las capitulaciones, partidas y acuerdos de los cabildos 4) ALCALDES DE LA SANTA HERMANDAD: poseían competencia judicial en la zona rural. ORGANIZACIÓN FUNDAMENTAL: Cuando faltó el rey, en 1810 en el RdlP se saltaron al Virrey y crearon una Junta de gobierno en nombre de Fernando VII, y existirán hasta 1821 que lo suprime Bernardino Rivadavia. Estaba a cargo de su presidencia el Gobernador y el Vice gobernador (en la práctica solo acudían cuando se inauguraban las sesiones); el resto del año su presidencia estaba a cargo del Alcalde. A partir del s. XVI y XVI comenzó la venta de cargos públicos al mejor postor, se decía que había que solventar los gastos de la Corona Española; esto duró poco y fue una muy mala experiencia. Además de funciones individuales, como cuerpo colectivo tenía facultades genéricas propias. o
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Atribuciones resp. al gobierno de la ciudad: Adm. comunal de la zona urbana y rural circundante. Podía imponer medidas necesarias p/lo edilicio. Controlaba los precios (Policía de Mercado). Asistencia social. Sostenimiento de hospitales y asilos. Instrucción primaria. Escuelas Reales. Seguridad pública. etc. Atribuciones políticas y consultativas: Como representante de los vecinos podía formular peticiones, apelar a medidas, transmitiendo el derecho o preocupación de la población. Si quedaba vacante el gobierno, tomaba el mando el cabildo c/el Alcalde de 1º voto. Atribuciones militares: como org. colectiva mantenía la milicia comunal. Atribuciones de hacienda: si bien no podía establecer impuestos, podía percibir ingresos PROPIOS (recursos que obtenían de determinadas funciones y aranceles a los comerciantes) y los ARBITRIOS (ingresos especiales).
Tipos: ABIERTOS: se reunían ocasionalmente aunque las reuniones eran más numerosas p/situaciones especiales. ORDINARIOS: se reunían regularmente p/cuestiones municipales, propias. Era convocado en circunstancias más diversas y se buscaba un respaldo en las decisiones. LOS CABILDOS ABIERTOS REVOLUCIONARIOS: 1806 – toman decisiones contrarias cuando no cumplen c/el orden legal del Virrey Sobremontes. 1810 – se crea la Justa de Gob. dejando de lado al Virrey Cisneros.
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4) REFORMISMO BORBÓNICO EN LAS INDIAS. EL RÉGIMEN DE LAS INTENDENCIAS.
DESPOTISMO ILUSTRADO – 1ero se da en España, luego se trasladará a las Indias 1) 2) 3) 4) 5) 6)
Dinastía Trastámara con Isabel de Castilla y Fernando de Aragón, los Reyes Católicos. Carlos V (I) Habsburgo – Abdicará a favor de su hijo Felipe II Felipe II Felipe III Felipe IV Carlos II “el hechizado” – 1700 muere sin hijos y en su testamento coloca como heredero a su sobrino Felipe de Anjou con la condición de que no se uniera jamás Francia y España y que no se dividiera el Imperio Español. Los demás países quieren aprovecharse ya que no admiten a Felipe el Francés y se da una coalición entre: Portugual, Austria, Holanda e Inglaterra, todos estos países proponían al Archiduque Carlos de Habsburgo. GUERRA DE LA SUCESIÓN CONTRA LOS BORBONES (1700-1713) – termina c/el Tratado de PAZ DE UTRECH 1713 Luego de la guerra asume en 1714 FELIPE V – comenzando así la DINASTÍA BORBÓNICA. Se da un cambio completo en España y el mundo: Siglo XVIII – SIGLO DE LAS LUCES O ILUSTRACIÓN: libertad, igualdad, racionalidad, la ilustración se apoya en estas ideas p/lograr el cambio y progreso (bienestar material) de la humanidad. Se promoverá en los pueblos la educación básica, por lo que habrá mucha mas gente letrada. DOCTRINAS POLÍTICAS DEL SIGLO XVIII
Separación de poderes de MONTESQUIE – se aplica primero en EE.UU Teoría de la voluntad general de la Asamblea de ROUSSEAU Despotismo Ilustrado de VOLTAIRE – proponía un tipo de gobierno donde se centrara todo el poder en él p/así poder realizar todas las transformaciones necesarias.
Fue un concepto que triunfó en España, adoptado por los ilustrados y propuestos por los Reyes. Los ilustrados apoyan a la monarquía p/lograr sus reformas y recuperar su poderío.
Buscaba llevar adelante un reformismo solo por los ilustrados desde arriba hacia abajo sin dar al pueblo ninguna participación: Se asfixian los grupos intermedios y la familia gradualmente – “todo para el pueblo pero sin el pueblo” =/= con la vertiente de Rousseau del IGUALITARISMO. Desconfianza en las masas populares, el gobierno esta reservado a los estratos superiores. Lo + importante p/el hombre medieval era la CONTINUIDAD, TRADICIÓN (entrega y transmisión). Para realizar reformas, bastaba con que el poder residiera en el rey y sus ministros, sin organismos intermedios. El cobro c/vez más desmedido del rey va opacando poco a poco a estos cuerpos (cabildos, cortes, familia, etc); estos ofrecen una resistencia natural al estado, pero el individuo queda indefenso frente al estado Leviatán (estado mundial) PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE ESTADO: Lo inicia el Marqués de Enenada y es profundizado por los ministros Aranda, Gales, Campo Manes, Olavides, etc. El aspecto político-institucional ahora es de riguroso centralismo, poniendo en el centro al REY + MINISTROS, buscando la racionalización administrativa p/así modernizar, ser la más eficiente y racional; Más igualdad en el pago de impuestos; Agilizar los procesos judiciales; Suprimir las corporaciones intermedias por decreto. ESTA CENTRALIZACIÓN PROVOCÓ UN CAMBIO EN LAS PRACTICAS INSTITUCIONALES ESPAÑOLAS.
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DISTINTO AL RÉGIMEN DE LOS AUSTRIAS (poseían un gobierno descentralizado por los concejos, respaldado por las cortes regionales y respetando los fueros y costumbres locales, también la interferencia de la iglesia en cuestiones morales y religiosas) Con los AUSTRIAS las Indias eran consideradas REINOS AUTÓNOMOS unidos por la persona del rey.
Con los Borbones, el poder real era ejercido por poderosos ministros y las cortes casi no eran invocadas, era difícil poder reconocer los limites dados al poder real o a la legislación de las indias ya que no existía la Constitución. En la práctica, los reinos Indianos dejaron de ser reinos autónomos y comenzaron a ser reconocidos como factorías, de esta forma los funcionarios locales perdieron poder. o o o o
1era reforma borbónica el Consejo de Indias fue limitado c/la creación de las secretarías de despacho en 1714. La administración indiana quedará bajo la autoridad de la Secretaría de Indias. En 1790 ésta secretaría es suprimida, repartiéndose la admin. de las Indias en los demás despachos, perdiendo vigencia institucional. Por las ideas del Iluminismo Frances, se abandonan los objetivos espirituales y evangelizadores, que caracterizaban la empresa indiana – se busca modernizar el gobierno de las Indias (se crean Academias y los Amigos del País). Todo esto sumado a la tendencia REGALISTA (postura del gobierno de España de someter la religión al poder del Rey), logra se que supriman los poderes religiosos autónomos.
ANTICLERICALISMO – es el distanciamiento c/la Iglesia, que desembocará con la expulsión de los Jesuitas La compañía de Jesús era la orden religiosa más importante de la época. Doctrina filosófica que rechazaba el absolutismo monárquico de derecho divino de los reyes. La autoridad va al pueblo, la autoridad política se la otorga éste de forma condicionada al rey (“flota en la comunidad”). Reducciones donde los cabildantes eran los propios indígenas, le dieron mucha importancia a su organización, por lo que se convirtieron en enemigos peligrosos. Fueron expulsados: Portugal 1759, Francia 1762 y 1777 de España. Esta medida fue imitada luego en Nápoles, Palma, Malta, etc (todos reinos gobernados por los Borbones). Sus bns pasaron a formar parte de la Justa Orden de Temporalidades. Generó de algún modo el rechazo de los criollos a los españoles – se va formando una idea en contra de la corona española, cada vez más desleal a los principios fundacionales. PROTECCIONES JURÍDICAS: valores del s. XVIII (ilustración) concepto de derecho y ley (eterna, humana, natural) Las antiguas recopilaciones castellanas no pretendían reunir todo el derecho por la existencia de la ley E, H y N. Con los Borbones aparece la ESCUELA RACIONALISTA DEL DERECHO NAUTURAL (Grocio) la ley natural ya no como procediendo de Dios, sino de la RECTA RAZÓN HUMANA, quedando el ordenamiento jurídico desvinculado de Dios. Este nuevo enfoque racionalista criticaba graves defectos: leyes confusas, anacrónicas, contradictorias, oscuras, desconocidas por la mayoría, ningún órden o método, =/= épocas y autores, etc. APARECE EL DERECHO POSITIVO RACIONALISTA Se da una tendencia de elaboración de un derecho nuevo e idealista, las doctrinas ilustradas proponen nuevos cuerpos legales que conformen un conjunto coherente e integral sin vacios no contradicciones accesible a todas las personas (lo que era imposible) donde se contuviera TODO el derecho. PROPONÍA UN DERECHO DE VALIDEZ UNIVERSAL, como si todos fuesen exactamente iguales. Los instrumentos clave serían: del derecho privado: el CODIGO -- realización suprema del ideal jurídico idealista ilustrado, creando un orden lógico en materias específicas. -- racionalista y no pragmático. del derecho público: la CONSTITUCIÓN -- buscaba la creación de un nuevo orden político mediante la utilización de la ley fundamental en la razón y del legislador.
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-- contenía una prolija enumeración de los derechos del hombre. -- nuevos poderes del Estado (iguales, separados e ilimitados).
CLIMA BORBÓNICO: Criticaron el derecho feudal antiguo Pero subsistieron los estatutos territoriales y los =/= estamentos sociales, como cuerpos relativos enlazados de forma incongruente y desordenada. Juristas: Ignacio Jordan de Asso, Miguel de Manuel, Andrés Cornejo y Juan de Sempere (considerado uno de los iniciadores de la historiografía española). Con el racionalismo ilustrado Borbónico aparece una noción de SISTEMA JURÍDICO NACIONAL Y UNIFICADO, basado en su política centralista. Felipe V establece DERECHO DE NUEVA PLANTA para Aragón, Cataluña y Valencia, que no habían aceptado sus derechos sucesorios; se les suprimio su propio derecho público. Hasta ese momento habían mantenido una propia org. política y facultades administ. y judiciales – de allí en adelante se les aplicará el derecho castellano. Aunque conservarán sus FUEROS CIVILES (derecho priv). Se trata de homogenizar. Cada vez gobernará más el REY, el derecho común conserva su influencia, pero pierde mucha importancia. El Concejo de Castilla establece que se seguirían primero las leyes nacionales y luego, como supletorias, el derecho romano.
2da mitad del s. XVIII a pesar de los intentos gral. de la época por sancionar códigos, se insistió en el antiguo método recopilador (todavía existen fuertes derechos locales en España). 1805 se sanciona un cuerpo legal a la vieja usanza: NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA.
La nueva orientación a la ilustración se reflejó en la enseñanza del derecho, eliminando la Ecolástica y el D. Romano p/reemplazarlo por el D. NATURAL RACIONALISTA e introducir el estudio de las leyes nacionales. También, con la expulsión jesuita, las universidades pasaron a depender de la corona. Hubo un import. impulso c/las reformas de 1771 con Carlos III diseñadas por el Fraile Benedictino Gerónimo Feijó nuevos planes de estudio jurídico en las univ. de Salamanca, Valladolid y Alcalá. basados en el derecho nacional, prescindiendo del romano. Aparece una tendencia a NACIONALIZAR – se extiende al D. CANÓNICO, que debía incluir los principios regalistas de la época. Aparece jurisprudencia que se ocupa de la práctica forense p/así completar la preparación doctrinaria. En 1680 se había realizado la RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE LAS INDIAS, la única de carácter general p/América, aunque muchas de sus leyes ya no regían o no se sabía si lo hacían. En el siglo XVIII disposiciones legales derogan parte de la recopilación tentativas de nuevas recopilaciones c/ Manuel de Ayala, Miguel Serrador y Crisóstomo Anzotegui; este último llevo a cabo el intento más import. En 1776 se le encomendó un CODIGO, pero no llegó a tener vigencia. muchas leyes fueron app con carácter de cédulas. INTENDENCIAS 1782 – coincide con la REFORMA BORBÓNICA Los franceses ya lo poseían, implicaba: centralizar el gobierno p/eliminar autonomía de las autoridades locales; concentrar atribuciones en los intendentes designados directamente por la corona (sin interv. del consejo de indias); racionalizar la administración, especialmente en el ámbito de la Real Hacienda (p/mejorar ingresos fiscales) cambio de meta final de uno religioso a uno más bn material. Ya se habían creado en Cuba y México. 8 intendencias/provincias: 1) Buenos Aires (el Litoral, Santa Fe, Corrientes, Misiones y la Patagonia)
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2) 3) 4) 5) 6) 7) 8)
Paraguay Córdoba de Tucumán (La Rioja y Cuyo) Salta de Tucumán (Santiago del Estero, Catamarca) Charcas (hoy Sucre) Potosí La Paz Cochabamba
4 gobernaciones político-militares: 1) Montevideo 2) Misiones 3) Moxos (Charcas) 4) Chiquitos (Cochabamba) Los gobernadores eran ahora intendentes con más atribuciones de gobierno políticas y militares, mejoraron las tareas de hacienda. Los distritos económicos desarrollan la economía, viéndose los objetivos utilitarios de España c/los que pretenden revertir el proceso de decandencia hispánico. EFECTO PERJUDICAL – quitar a los pobladores los derechos y garantías que poseían de hacía siglos y desig. funcionarios peninsulares p/cubrir cargos indianos. FUE LA PRIMER CAUSA DE LA CRISIS DEL RÉGIMEN INDIANO UNIDAD VII 1) SITUACIÓN JURÍDICA DE LA IGLESIA INDIANA: ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO. En época de la reconquista musulmana en la península, existió una gran cooperación entre la corona y la iglesia, ya que había concidencia de fines. Esta misma relación se va a dar también en las indias. - la Iglesia mantenía un gran protagonismo en el nuevo mundo a través de la evangelización y la educación. - todas las instituciones indianas poseían bases religiosas: el rey, la encomienda, la administración de justicia, el santo oficio de la Inquisición, etc. ACTUACIÓN: actuaba a través de: a) la acción religiosa b) la enseñanza (moral, de las costumbres, de los actos de los gobiernos). Y poseía dos formas de acción, a través del: A. CLERO SECULAR: arzobispos, obispos, párrocos, parroquias; B. CLERO REGULAR: órdenes religiosas, con ellas se da la mayor expansión misionera mediante la evangelización de los indígenas (Jesuitas, Franciscanos, Dominicos, etc). JESUITAS: fue la orden fundada por Ignacio del Oyola llegaron al RdlP y trataron de reducir a los indígenas a un asentamiento p/que comenzaran a tener una vida sedentaria. fundaron verdaderos pueblos indígenas – REDUCCIONES. educación cristiana. impulsan el trabajo artesanal y agrícola. Esta obra se pierde cuando son expulasados en 1777 de todo reino español, aunque quedó un gran cariño por la orden y las prácticas jesuitas entre los aborígenes. Cuando son expulsados, el Clero Secular comienza a encargarse de la actividad cristiana. En 1546 aparecen las primeras Diósesis Cristianas en Santo Domingo, México y Lima. Todas dependiendo del Consejo de Sevilla. El Virreinato del RdlP dependía del Arzobispado de Lima. 1547 – crean el Arzobispado de Asunción. 1570 – crean el Arz. de Santiago del Estero (comprendía Salta de Tucumán y Córdoba de Tucuman. 1620 – crean el Arz. de Buenos Aires (comprendía BsAs, Misiones, Santa Fe, región Patagónica y el Litoral) 1806 – se divide el Arz. de Santiago del Estero en dos diócesis: Salta y Córdoba (cuatro años antes de la Rev. de Mayo) Durante la Revolución hubieron tres obispos, tres diócesis que quisieron defender la de Charcas.
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AUTORIDADES: ARZOBISPOS: es la más alta autoridad eclesiástica, posee autoridad sobre los obispos de las diócesis y sobre el clero secular y regular. OBISPOS: poseen tres poderes en gral. 1. gobierno: sobre los párrocos, sacerdotes, los fieles fieles a través de los sacramentos y la liturgia. 2. magisterio: mediante la enseñanza y la predicación. 3. jurisdicción: tenían fuero, justicia eclesíastica propia. CURAS PARROCOS: establecidos en el código de derecho canónico Estan a cargo de las parroquias y cumplen funciones en naturaleza de culto y sacramentos. Son los encargados de llevar los libros de sacramentos hasta que se crearon los Regístros Públicos c/Roca. CABILDOS ECLESIÁSTICOS O CAPÍTULOS: compuestos por canónigos presedidos por una máxima autoridad, el DEAN (decano). Asesoraban al obispo en las sedes episcopales, colaboraban c/su conocimiento en cuestiones importantes y asumían el mando cuando quedaba vacante la sede del obispo. TRIBUNAL DEL SANTO OFICIO O INQUISICIÓN: tenía jurisdicción exclusiva p/entender en los casos de herejía, apostasía, idolatría, sortilegio, etc; y su finalidad era mantener la unidad y la pureza de la fe, impidiendo la difusión de doctrinas falsas. Podía en la práctica proceder contra todos los fieles, pero no contra los indios. 2) EL REAL PATRONATO INDIANO: CONCEPTO, PRECEDENTES, ORÍGEN, DESARROLLO. EL REGALISMO. REAL PATRONATO INDIANO: Conjunto de facultades ejercidas por la Corona por concesión de la Santa Sede, respecto de la administración y gobierno de la Iglesia en las Indias, en virtud de los Reyes Católicos, se consideran delegados del Papa p/el gobierno de la Iglesia. Eran objetivos religiosos que compartían la Iglesia y la Monarquía Católica, colaborando recíprocamente. Los monarcas católicos eran reconocidos como los PATRONOS O PROTECTORES DE LA IGLESIA. ORIGEN: 1492 – reconquista de la Península: la Santa Sede le otorga a los Reyes Católicos el patronato de Granada. 1492 – conquista de América BULAS INTERCAETERA. Alejandro III les encarga también a los Reyes Católicos la evangelización de los nativos de américa. 1501 – BULA EXIMIE DEVOCIONES: les encarga la dotación material de las iglesias indianas y perseguir la perpetuidad de los diezmos (aunque en realidad eso le correspondería a la Iglesia). 1508 – BULA UNIVERSALIS ECLESIAE (Papa Julio II): les reconoce a los Reyes de Castilla el patronato universal de las iglesias de las Indias, que va a consistir principalmente en el DERECHO DE PRESENTACIÓN. les otorgaban la facultad de proponer (presentar) hombres p/los cargos de Arzobispos y Obispos, para que luego el Papa les otorgara la investidura canónica (pero los elegía el Papa). o en casos de puestos de menor jerarquía, la propuesta se realizaba directamente a las autoridades religiosas indianas (cabildo eclesiástico, parroquias, curatos, etc). 1543 – Mediante un Breve se les otorgó el derecho a modificar las diócesis ad referéndum de aprobación del a Santa Sede. 1574 – Por ley Fernando II incluye el patronato a la legislatura indiana. o
ATRIBUCIONES que se reserva la Iglesia (hubiese sido imposible p/la iglesia hacerlo sola): 1) DOGMAS: enseñanza a creeer; 2) SACRAMENTOS: medios de salvación; 3) CULTO: la Santa Misa. FACULTADES: se les fueron sumando nuevas facultades establecidas por los reyes, que las consideraban convenientes p/el gobierno espiritual. a) Autoridad real p/erguir monumentos, iglesias, conventos, etc. No se podía construir ninguna sin el permiso previo del monarca.
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b) Exequatur o pase: las bulas y breves pontificios lo necesitaban del Consejo de Indias p/aplicarse en Amércia, y las audiencias podían retenerlos si faltaban a tal requisito. c) Ningun religioso podía pasar a las Indias sin autorización real. Los Arzobispos y Obispos debían jurar fidelidad tanto al Papa y la Iglesia como al Rey y los derechos de patronato. En las reuniones de los capítulos de las órdenes relgiosas, se prevía que debían estar presentes el virrey o gobernador.
CONSECUENCIA: se fue creando una dependencia de la Iglesia respecto del Estado. Al mismo tiempo se nota una separación entre la Iglesia Indiana y la Santa Sede, ya que todo debía pasar por España p/llegar a Amércia (esto fue un gran problema cuando se da la emancipación). SOLUCIÓN: obispos in patribus (no poseían jurisdicción). SIGLO XVIII – Los BORBONES realizan un gran cambio en la política, la finalidad religiosa pierde importancia. aparece la importancia por el progreso material, racionalismo e iluminismo. la organización eclesiástica, tan dependiente de la corona, pasa a ser utilizada por los ministros, ilustrados y masones para provecho de otros fines más relacionados con el fortalecimiento de la autoridad Absolutismo, Despotismo Ilustrado. REGALISMO – Exagerada intervención del monarca y de las autoridades superiores en los asuntos eclesiásticos. Fue afirmándose durante el siglo XVI y triunfó definitivamente en XVII. CARLOS III adoptó una serie de medidas abusivas: 1767 – Expulsión de los Jesuitas y confiscación de sus bns. Secularización de ciertos derechos e impuestos de la Iglesia. Limitación de la competencia de los jueces eclesiásticos. Cambiar la base jurídica del patronato, sería considerado en la práctica como un atributo de la corona y no como una delegación o concesión de la Iglesia. -
Funcionó más o menos hasta la época de la Independencia (1810). Los desacuerdos entre los gobernadores Argentinos y la Santa Sede se terminan de solucionar c/el CONCORDATO de 1966 (Onganía).
3) LA ORG. JUDICIAL EN LAS INDIAS. LOS ORGANISMOS METROPOLITANOS. LA JUSTICIA CAPITULAR. LA JUSTICIA REAL. LAS AUDIENCIAS. LAS AUDIENCIAS EN EL RDLP. Una de las preocupaciones principales es ADMINISTRAR Y FAZER JUSTICIA (esta estaba repartida en todos los
Los órganos más elevados de justicia propiamente dicha eran, en España: EL CONCEJO DE INDIAS, LA CASA DE CONTRATACION Y LA JUNTA DE GUERRA DE LAS INDIAS; en América eran las AUDIENCIAS y (a final de la dominación hispánica) la JUNTA SUPERIOR Y REAL DE HACIENDA. ámbitos de poder) estaba distribuida la administración en =/= funcionarios a cargo de asuntos gubernamentativos. destinado a edimir cuestiones entre particulares o entre particulares y el estado, por una decisión o sentencia a nombre del rey. en principio no eran ___ salvo los miembros de la audiencia, oidores. se buscaba la RECTITUD DE LA CONCIENCIA (no como hoy, que se busca el saber jurídico) PRINCIPALES MAGISTRATURAS INDIANAS JUECES: CAPITULARES: son regidores del cabildo, poseen jurisdicción en la ciudad y en un radio de 150km. Son los ALCALDES DE 1º y 2º VOTO A. Se turnaban p/entender en primer instancia en asuntos civiles y criminales, salvo donde hubiesen fueros (jueces) especiales o Podían entender en asuntos comerciales hasta la creación del consulado. o Su justicia era acumulativa c/los jueces de justicia mayor, gral. el GOBERNADOR.
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También existieron los ALCALDES DE LA SANTA HERMANDAD o Conocían en delitos cometidos en la zona rural circunvecina a ciudades (en asuntos penales) y poseían jurisdicción acumulativa c/alcaldes ordinarios. o Las causas se sustanciaban ante ellos sin forma de juicio, y eran elegidos anualmente por el cabildo p/desempeñar tareas policiales y administrativas. o También eran jueces delegados en procedimientos judiciales y en algunas ciudades se les permitió intervenir en juicios civiles de poco monto. Los juicios eran apelables ante el cabildo si trataban un monto MENOR A 60000 maravedíes; si eran superados, ante la AUDIENCIA. Otros funcionarios c/atribucones judiciales: Alcaldes de aguas (ríos, acequias, etc) Fieles ejecutores (pesos y medidas, control de alimento, etc) Alcaldes de barrio. B. REALES: jueces de nombramiento real directo e indirecto, con atribuciones judiciales propias en sus oficios. A veces el mismo funcionario acumulaba más de un oficio. También debía delegar la función militar, reservándose la 2da intancia. VIRREY: carecía de facultades judiciales, se las concebía a sus funcionarios inferiores; aunque algunas leyes se las otorgan: a) podían reconocer en 1º instancia en cuestiones donde intervenían indígenas (c/apelación ante la Audiencia); b) en funciones judiciales contra procesos judiciales contra oidores, alcaldes y fiscales de audiencia; c) podían entender en causas judiciales sobre interpretación y aplicación del real patronato c/apelación ante la audiencia y el Concejo de Indias. o GOBERNADOR: más importante de los jueces reales, entendía en las “causas de gobierno” en gral. de orden contencioso administrativo y en lo correspondiente al fuero militar. Causas principales: relativas al cumplimiento de leyes protectoras de los indios; relativas al intercambio marítimo; relativas al comercio de esclavos. También intervenía en pleitos civiles y criminales en igual medida que los alcaldes de cabildo (esto provocaba problemas de competencia, intervenía el primero que se avocaba al asunto). o
o CAPITÁN GENERAL: podía ser un gobernador o virrey. Mantenía competencia exclusiva en 1ra y 2da instancia en el fuero militar, aunque gral. delegaba la primera instancia a un jefe militar subalterno, reservándose la apelación. Recurría a asesoramiento letrado p/dictar el fallo, que era apelable ante la Junta de Guerra de las Indias. Tenía competencia en asuntos civiles y criminales de tropas regulares a sueldo. o
OFICIALES REALES: en forma de tribunal entendían en asuntos del fuero de hacienda; sus fallos eran apelables contra la audiencia.
LAS AUDIENCIAS: C. Virreinales (México y Lima) D. Pretoriales: en la cabeza de una gobernación (Bogotá, Santo Domingo, etc) E. Subordinadas: precedidas por un miembro del mismo cuerpo de la audiencia (ej: Charcas) Al igual que el Virrey, representaban al mismo monarca y estaban establecidas en las principales ciudades. Miembros – OIDORES: de 3 a 10; vitalicios; designados por el rey; con sueldo fijo; graduados en derecho; ejercían funciones consultivas, gubernativas y judiciales.
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CONSULTIVAS: informaban al rey, respondían consultas al monarca; GUBERNATIVAS: entendían en recursos contra resoluciones adoptadas por gobernantes, en conflictos entre autoridades menores, velaban por la defensa de los derechos del patronato, etc. JUDICIALES: eran el TRIBUNAL SUPERIOR DE LAS INDIAS se encargaban de todos los pleitos de las instituciones inferiores. Competencia en: apelación como 2da o 3ra instancia en juicios penales, civiles y fueros de hacienda; otros intervenían como competencia originaria. Se sustanciaban en dos instancias: la VISTA (1er fallo) y si querían, las partes podían solicitar un nuevo pronunciamiento conocido como REVISTA (sentencia definitiva ante la cual solo podían interponer recursos excepcionales). Si se daban tres fallos conformes en el proceso, no podían realizarse más pedidos de nueva sentencia. COMPETENCIA ORIGINARIA: podía ser, por ej: En casos de CORTE, donde eran parte oidores, cabildos, corregidores, alcaldes ordinarios. En casos de delito de moneda. En causas criminales sobre hechos ocurridos a 5 leguas alrededor del tribunal (no había recurso alguno contra esa sentencia). Contra encomienda de indios hasta los 1000 ducados. Demandas contra los bns de los obispos fallecidos. Conflictos permanentes de competencia entre funcionarios. Lo normal era que los juicios terminaran en Indias, pero se previa un último recurso ante el rey por el Consejo de Indias, conocido como recurso de 2da suplicación. Restringidos los pleitos realizados contra la audiencia, o cuando la causa fuera ardua y difícil. (debía pagar un monto de fianza y 1000 ducados en carácter de pena, si se aseguraba la sentencia). Se podía interponer c/él un RECURSO DE NULIDAD, un RECURSO DE 2DA SUPLICACIÓN o un RECURSO DE INJUSTICIA NOTORIA (p/remediar graves injusticias en el proceso). AUDIENCIA EN EL RDLP: Duranre una década del siglo XVI funcionó la primera audiencia de BsAs, cercerando la jurisdicción que tenía la de Charcas sobre el RdlP. Comenzó a funcionar en BsAs en 1663 una audiencia pretorial que tenía jurisdicción territorial sobre la provincia del Rio de la Plata, Tucumán y Asunción. (Fue suprimida en 1671 por la corona, volviendo los asuntos pendientes a la de Charcas). El tribunal de Charcas en 1771 aconsejó que se creara nuevamente. En 1783 se resolvió fundarla c/jurisdicción sobre las intendencias de BsAs, Paraguay, Córdoba del Tucumán y Salta del Tucumán, con los gobiernos políticos-militares de Montevideo y Misiones. La audiencia de Charcas conservó el Alto Perú. 4) LOS FUEROS ESPECIALES. CLASES. LAS JURISDICCIONES ECLESIÁSTICAS Y MILITAR: CARACTERÍSTICAS. LA JUSTICIA MERCANTIL. EL CONSULADO DE BSAS. EL FUERO MINERO. OTROS FUEROS. FUEROS ESPECIALES: A. MERCANTIL: la corporación quiso resolver los conflictos entre comerciantes en el mismo organismo. CONSULADO – conformado por: un prior dos cónsules Intervenía en diferencias y pleitos entre mercaderes o cuestiones relativas al comercio (no intervenían letrados). El fallo era apelable ante el mismo consulado (el juez de apelación era un oidor de la audiencia acompañado por dos comerciantes p/ayudarle). Donde no funcionaban consulados, se delegaba a los diputados. B. PROTOMEDICATO: Institución dedicada al Arte de Curar, luego reemplazada por el Tribunal de Medicina.
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Conocía en relación a los crímenes y excesos que cometieron los cirujanos, boticarios, médicos, etc. durante el ejercicio de sus trabajos. También en juicios criminales y civiles entre profesionales. Se exigía que los protomédicos fuesen acompañados por un oidor, siendo los fallos apelables ante la audiencia. C. UNIVERSITARIO: los rectores tenían poderes disciplinarios y juridiccionarios en asuntos criminales cometidos dentro o fuera del recinto universitario, pero siempre relacionado con sus asuntos. Quedaban excluidos los delitos en que hubiese efusión de sangre o mutilación de miembros o cualquier otra pena corporal; también los juicios civiles. D. ECLESIÁSTICOS: eran importantes en el control político, eran los mismos eclesiásticos c/atribuciones judiciales. Competencia: Exclusiva: Matrimonio (alimento, nulidad, esponsales, etc), hasta la legislación de los 80’, con la Ley de Matrimonio Civil 23083. Causas civiles y criminales donde fueran parte sacerdotes. Sucesiones de los religiosos donde hubiesen legado bns. Mixta/compartida: Adulterio, concubinato, incesto; Ataques contra religiosos; Robo de cosas sagradas; Exhumación de cadáveres; Diezmos; etc. SIGLO XVIII – se restringieron y eliminaron algunas facultades, los religiosos no podían renunciar al fuero. Los juicios se sustanciaban en tres instancias, aunque en el siglo XVIII los pleitos terminaron sin apelación ante el tribunal. Se podía imponer un recurso de queja o fuerza del agravado ante el fallo del juez eclesiástico.
El SANTO OFICIO DE LA INQUISICIÓN (en México y Lima) tuvieron tribunales, que se habían instaurado c/el fin de conservar la ortodoxa religiosa, la doctrina católica pura, sin contacto c/la herejía.
E. MILITAR: los soldados y oficiales, cuando estaban en campaña, gozaban de un fuero especial militar. Privilegio de no ser acusados criminalmente ni demandados sino ante los jefes del ejército que actuaban como jueces, apelando ante el capitán gral. De la sentencia de este último, se podía acuidir a la Real Junta de Guerra de Indias. Este fuero fue extendido en 1768 a las mujeres y niños de los militares. ORGANIZACIÓN SOCIAL DE LAS INDIAS: DIVISIÓN:
BLANCOS: grupo que gobernaba la mayor parte de la riqueza de América y usufructaba el sistema educativo y cultural. Poseían más obligaciones, como los impuestos y la milicia. Grupos de =/= orígenes: CLASE ALTA: BENEMÉRITOS – desencientes de los conquistadores SACERDOTES ejercían control del poder, un equilibrio de fuerzas. FUNCIONARIOS CLASE MEDIA: agricultores, comerciantes, etc., con posibilidad a un asenso social. CLASE POPULAR: ejercían todo tipo de oficios, eran peones, etc. ENTRE BLANCOS, CRIOLLOS Y PENINSULARES HABRÁ = JURÍDICA. LOS BORBONES ELEGIRÁN A LOS ESPAÑOLES PENINSULARES P/CUBRIR LOS CARGOS MÁS IMPORTANTES.
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NEGROS: fueron traídos a América luego de la conquista. Los españoles no querían tb por sí mismos, y como los indígenas estaban protegidos por su legislación, traen esclavos de África p/tb. Tenían la libertad de poder ahorrar, luego pudiendo pagar su libertad. También podían ser manumitidos adquiriendo el carácter de liberto (no podían tener cargos públicos, pero sí casi todos los demás derechos). En 1789, a través de una REAL CÉDULA – se establece un estatuto real de la Esclavitud, el régimen de trato y derechos de los esclavos: a la vida, a la integridad física, descanso, tb adeudados, matrimonio, instrucción cristiana, etc. En la ASAMBLEA DEL AÑO 13 se dicta la libertad de vientre. INDIOS: se discutió mucho sobre ellos, sobre su humanidad, libertad, etc. Isabel la Católica no los considerará esclavos, estableciéndolo en la Leyes de Burgos, Leyes Nuevas y en la Recopilación de las leyes de las Indias. Tendrán los = derechos y serán protegidos por la legislación española (incluso a veces hasta más protegidos que los mismos españoles, aplicando atenuantes en cuanto a ellos). SUBDIVISIÓN: CRIOLLOS (mezcla de blancos e indios); MULATOS ( II de blancos y negros); ZAMBOS ( II de negros e indios).
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DERECHO NACIONAL UNIDAD VIII 1) LA CRISIS DEL RÉGIMEN INDIANO: ANTECEDENTES Y HECHOS DESENCADENTANTES. LA REVOLUCIÓN DE MAYO, FUNDAMENTOS POLÍTICOS Y JURÍDICOS. LAS CORRIENTES IDEOLÓGICAS PREDOMINANTES.
CAUSAS: a) POLÍTICA DE LOS BORBONES – SIGLO XVIII Corrientes individualistas, iluministas, influyen en una diferente forma de gobierno CENTRALISTA. Diferente cosmovisión. Creación de la secretaría de despacho 1714. Creación de las intendencias 1782 – buscaron tener más control sobre dominios de la corona y mejorar el control de las provincias y de la recaudación impositiva. Pasaron de un objetivo ético jurídico a mayor preocupación por el aspecto material, lo que no ayudo a mejorar la situación Política claudicante – poco a poco va perdiendo sus dominios y poder, minando su propia gobernabilidad. Estaban influenciados por ministros ilustrados que impulsaron, por ejemplo, la expulsión jesuita, tratados que cedieron territorio español a la corona portuguesa (lo que había prohibido Carlos V) Invasiones inglesas – muy presentes en la época luego de varios intentos de conquista 1805 – Inglaterra ya era considerada la dueña de los mares. 1806-07 – invasiones a BsAs de Belfort y Pottam, quienes triunfaron y se llevaron el tesoro de BsAs. Santiago de Liniers recupera la ciudad, aunque los ingleses regresan en 1807 con casi 12000 soldados. El mismo Liniers es quien prepara la defensa de BsAs, luego se enfrentan desde los corrales de misiones, siendo una derrota humillante para Inglaterra. Esto creó una especie de conciencia de que se podía vivir independiente de España, ya que esta no dio una mano, preocupada por la invasión Napoleónica. La corona envía funcionarios peninsulares a las Indias p/cubir los más altos cargos públicos. b) INVASIÓN NAPOLEÓNICA: Napoleón hacía poco había derrotado a Rusia y trata de conquistar Portugal, poniendo de excusa que debe pasar por España para ello, por lo cual trata de conquistarla también. Manuel Godoy firma un tratado con Napoleón – TRATADO DE FONTAINBLEU: le permiten pasar sus tropas por España y dominar Portugal; la corona portuguesa se retira a Rio de Janeiro, Brasil, con la armada inglesa. “Cada soldado napoleónico tenía en su mochila un cod. civil” Napoleón dijo que su código fue su mayor triunfo – IDEAL ILUMINISTA REVOLUCIONARIO SE EXPANDE POR EL MUNDO. Napoleón termina quedándose con más tropas en España luego de conquistar Portugal. El MOTÍN DE ARANJUEZ produjo la caída de Godoy y la abdicación de Carlos IV a favor de su hijo Fernando VII. Fernando VII era un rey más hispánico, tenía mejores costumbres, pero aún así defrauda a los españoles – fue “el más odiado y más deseado”. Las tropas napoleónicas siguen cruzando la frontera gracias a las levas obligatorias. Napoleón comienza a avanzar sobre territorio español y comienzan a formarse =/= juntas de gobierno entre vecinos, gobernadas por una junta central (1era en Arajuez, luego en Andalucía – Consejo de Regencia). Napoleón manda un ultimátum p/obtener una entrevista en Bayona Fernando VII y Carlos IV caen prisioneros, cediendo los derechos al trono en Mayo de 1808. El emperador designó a su hermano José Bonaparte como rey, que se instaló en Madrid. España debe luchar por su propia independencia del poder napoleónico, por lo que se dan las mejores circunstancias para independizar, desmembrar el poder español. En el RdlP tanto Fernando VII como la Junta Central de Sevilla habían sido reconocidas y juradas, esta última habiendo designado como Virrey a Baltazar Hidalgo de Cisneros. Pero la Junta Central se disuelve en Enero de 1810, esta información llegando al RdlP. Era la noticia que esperaban los revolucionarios. Los ingleses ya le habían pedido a Cisneros que abriera el puerto al libre comercio, éste lo permite pero: solo para buques españoles: aunque podrían ingresar productos de cualquier otros países.
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Esto va en contra de los miembros del Consulado Nacional, provocando un declive en la producción nacional.
Con las noticias de España, se comienzan a armar reuniones de “patriotas” (fundamentalmente criollos) p/el cese del virrey. Eran partidarios del CARLOTISMO (que Carlota Joaquina, hermana de Fernando VII asumiera el trono de España) Confluyen dos sectores: partidarios del Carlotismo + sectores de la milicia criolla -Berutti -Saavedra -Rodriguez Peña -Martin Rodriguez -Castelli -Paso -Balcarce -etc -etc
o o o
Se decide que que Saveedra y Belgrano entrevisten al Alcalde de 1er voto Lezica y Castelli al síndico procurador Leiva. Se plantea de inmediato el cese del Virrey Cisneros; este cita a los comandantes de los cuerpos del ejercito p/apoyarse en ellos, pero lo dejan solo.
El 21 de mayo en la Plaza Mayor se da una convocatoria de unos 600 jóvenes liderados por French y Berutti, pidiendo la directa suspensión del Virrey. Cisneros debe ceder ante la presión de los jefes militares y autoriza la reunión de un Cabildo Abierto el 22 de mayo (idea de Leiva). Cualquier decisión debía ser tomada por todo el virreinato en c/cabildo abierto. Semana de MAYO – el tema de la independencia estuvo ausente, no se trató formalmente. Se plantea el cese del virrey y todo gobierno que pudiera surgir del Cabildo Abierto debería gobernar en nombre de Fernando VII “LA MÁSCARA DE FERNANDO VII” Presentes 251 personas (de 450 invitados) Fue el 2do Cabildo Abierto más importante luego de 1806 cuando se depone la Virrey Sobremontes. Esta reunión se reconstruyó de memorias de los asistentes, aunque hay contradicciones. Es el Cabildo donde se discute una cuestión política de fondo, algunos historiadores dicen que fueron 1)posiciones entre ricos y pobres; 2)una corriente liberal iluminista; 3)pacto medieval entre el Rey y sus vasallos (Francisco Suarez).
DISCUSIÓN: ¿DEBE CONTINUAR EL VIRREY EN SUS FUNCIONES? De la memoria de Coornelio Saveedra se rescata que: 1) Primero habló el Obispo de Buenos Aires Lué y Riega: se dice que dijo que los reinos americanos eran del Estado Español y no de la Corona Española. Saavedra busca justificar el movimiento revolucionario – “no podía alterarse la circunstancia del gobierno si hubiese un solo funcionario español” =/= según el acta del Cabildo “Que el señor virrey continúe sus funciones asociada a ellas c/el regente y oidor de la Real Audiencia Manuel Velazco, sin perder de vista los medios para comunicarse con las ciudades interiores” Los historiadores luego construyen la cesión de lo que establece Lué – tuvo un voto razonable. 2) Castelli (abogado): debate la posición del obispo Alega el pacto tácito entre el monarca y el pueblo (como Francisco Suarez, no como los iluministas franceses) Ante la imposibilidad de gobernar del Virrey, el pacto se fracturaba y el poder volvía al pueblo de BsAs, quien decidiría su destino. 3) Fiscal de la Audiencia Manuel Genaro Villota Admite la doctrina de la ruptura del pacto, pero sosteniendo que debía contarse con la opinión de todo el pueblo del virreinato. Que sin el conocimiento de los vecinos de todas las ciudades, no se podía tomar ninguna decisión. 4) Juan José Paso: doctrina conforme a la cesión de negocios ajenos. BsAs podía adoptar una resolución provisoria que luego decidirían los pueblos del interior. VOTACIÓN -- si se ha de subrogar otra autoridad a la superior que obtiene el excelentísimo Cisneros -- si debemos, ¿con quién? Quien lo reemplazará, debiendo hacerlo en nombre de Fernando VII CESACIÓN: 160 votos vs. 64
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el propio cabildo eligió una junta como creyera conveniente. se creía que una división absoluta del virrey podría provocar una reacción del interior.
24 de mayo – El cabildo nombró una Junta precedida por el virrey Cisneros e integrada corporativamente por un militar (Saavedra), un abogado (Castelli), un sacerdote (De Sola) y un comerciante (Inchaurregui). El mismo día hubo una conmoción en los cuarteles militares la Junta decide renunciar. 25 de mayo – el Cabildo decide rechazar la renuncia de la Junta, pero un gran grupo de gente pide que se acepte, ya que el pueblo no quería la continuación de Cisneros en la Junta. El cabildo decide consultar nuevamente a los jefes militares, estos responden que no lo apoyaban. El pueblo reasume la autoridad depositada en el virrey, dándole así facultades p/designar una nueva junta. PROPUESTA: PRESIDENTE: Saavedra. VOCALES: Castelli, Belgrano, Azcuénaga, Alberti, Matheu y Larrea. SECRETARIOS: Paso y Moreno.
El cabildo solicitó que se expresara por escrito y fue firmado por 411 personas (+300 militares). Leiva (síndico procurador del cabildo) dijo “¿dónde está el pueblo? (fue recluido y arrestado). Quienes condujeron el escrito de la 1era Junta advirtieron al cabildo que por el momento se condujeron c/prudencia y amenazaron c/violencia. Esa misma tarde los miembros de la 1era Junta juraron en nombre de Fernando VII. NORMAS QUE PRETENDÍAN LIMITAR A LA 1ERA JUNTA a) Podía nombrar ella misma las autoridades que faltaran, pero la corona podría remover a los que no cumplieran con sus deberes; b) Se encargaba de convocar los cabildos del interior; c) A pedido de los Morenistas: la junta debía mandar expediciones p/defender las provincias del interior, luegos conocidos como el EJERCITO DEL NORTE.
Quienes se opusieron al Movimiento de Mayo fuero ejecutados por Castelli (el gobernador de Córdoba, Potosí, del Alto Perú exepto Cochabamba + Liniers, Allende, Rodriguez Orellana, etc). La crueldad de Moreno, Castelli y Monteagudo (JACOBISMO) fue torciendo la voluntad de la Junta poco a poco.
2) LAS IDEAS JURÍDICAS DESPUES DE LA REV. DE MAYO. LA PERSISTENCIA DEL PENSAMIENTO TRADICIONAL. EL RACIONALISMO Y EL ILUMINISMO. EL UTILITARISMO. EL ROMANTICISMO Y EL HISTORICISMO JURÍDICO. INFLUENCIA DE ESTAS CORRIENTES EN LA GEN DEL 37’. Pensamiento Tradicional: Después de la revolución de mayo, muchos creían que se debía respetar la autoridad monárquica y continuar manejándose como venían haciéndolo: si una orden proveniente de la corona atentaba al bien común de la población local se la acata, pero no se obedece. IDEAS JURÍDICAS LUEGO DE LA REV. DE MAYO
Venían principalmente de Europa, habían sido elaboradas principalmente por juristas franceses y españoles que comentaron las ideas de otros autores europeos. La distancia que había entre la creación de las ideas en Europa y la difusión en el RdP permitían su purificación.
IDEAS VERTEBRALES: 1. ILUMINISMO RACIONALISTA (siglo XVIII Francia/Inglaterra) – autores iluministas. Produce cambios sociales, y mediante ellos los americanos se abrían a la luz de la modernidad. Cobra más importancia la RAZÓN. Cambio revolucionario de las instituciones. Principalmente IDEÓLOGOS (analizaban las cosas desde un encierro y no desde la realidad).
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2. TRADICIONALISMO HISTORICISTA Creían que había que seguir c/las tradiciones históricas. Antes de referirse a las leyes había que hacerlas costumbres sociales. Estas costumbres siguieron su camino en la Gen del 37´, la Organización Nacional y la Gen del 80´. 1810-1820 – IUSNATURALISMO (provenían del derecho indiano)
Tradicional Escolástica española en su condición más pura (Vittoria, Juarez, etc). Racionalista Rasgos netamente humanistas que heredaron del siglo de oro. Estos juristas eran de formación naturalista escolástica, pero aceptaban algunas ideas de la ilustración. EJ: GREGORIO FUNES (seguir la experiencia de la tradición de los siglos pero aprovechar la ventaja que traía la edad moderna). Exponente del Iusnaturalismo Moderado: Presbítero Antonio Saenz (distinguía la diferencia entre el derecho divino positivo y el derecho natural, que el hombre lo adquiere por la razón natural).
Utilitarismo: - El utilitarismo es un marco teórico para la moralidad. La moralidad de cualquier acción o ley viene definida por su utilidad para la humanidad. - Es resumido como "el máximo bienestar para el máximo número de personas". - En cuanto a lo religioso, predominaba en Regalismo y en cuanto a lo económico, se intentaba construir un mundo con la menor intervención del estado. Se buscaba la redacción de una constitución y la tecnificación de la legislación, es decir, la búsqueda de un código. - El utilitarismo fue propuesto originalmente durante el siglo XVIII en Inglaterra por Jeremy Bentham y otros autores. - En Argentina se vio presente en las políticas internas de Rivadavia, quien centró toda su atención en las clases altas y medias. Los pobres no existían para él: siguiendo los dictados utilitaristas y conservadores de Bentham, eran los mismos pobres quienes debían esforzarse por salir de su situación, y sólo después podrían disfrutar de los beneficios del “progreso”. 1820 – RACIONALISMO Cobra impulso a partir de las ideas del ultilitarismo, cuyo autor más relevante fue Bentham. Difusor: Pedro Someliera desde la cátedra de Derecho Civil Identificaban el derecho con la ley y se abandonaban todas las demás fuentes del derecho. Exesiva negación de la ley natural y exaltación de la ley que la razón iluminista legisla. Se empiezan a llevar a acabo, durante el gobierno de Rivadavia y Martín García, una serie de reformas principalmente en materia eclesiástica (ej. Ley de enfiteusis) y otras normas fundadas en el racionalismo. También se confiscan los bienes de la Iglesia y se le impusieron cuestiones que complicaban la cuestión social, ya que la mayor parte de la población era católica. Esto es raíz de los intentos de crear constituciones como la de San Juan, por Salvador María del Carril, siendo una constitución racionalista, laica y que excluía a la Iglesia católica de la vida pública. PERÍODO DE ROSAS (1829-32) / (1835-52) 1829 – elegido como GOBERNADOR por la Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires. Graves enfrentamientos entre unitarios y federales. Le ruegan a San Martín que gobierne y se niega; Rosas comienza su gobierno de 3 años. Siguen vivos los conflictos, muchos unitarios se exilian a Montevideo. Comienza a mermar la difusión racionalista, las ideas de la ilustración y se vuelve a la enseñanza más tradicional (escolástica clásica).
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HISTORICISMO Y KANTISMO Juan B. Alberdi desarrolló dos teorías: la de la utilidad y la del origen humano del derecho. Rechazaba la idea de identificar el derecho con la ley. Kantismo – Quiroga de la Rosa, autor de “Sobre la naturaleza filosófica del derecho”, se inspiró en Kant y se insertaba en el derecho tradicional. Definía al derecho como la relación justa natural de una voluntad libre con otra voluntad libre. Romanticismo: o El Romanticismo es un movimiento cultural y político originado en el Reino Unido y Alemania a finales del siglo XVIII como reacción revolucionaria contra el racionalismo de la Ilustración, dándole importancia al sentimiento. o Busca la exaltación de las pasiones para superar a la razón. o Se desarrolló fundamentalmente en la primera mitad del siglo XIX, extendiéndose desde Inglaterra a Alemania. Después a Francia, Italia, España, y América. La escuela histórica: o En Alemania, la moderna ciencia jurídica nace con la Escuela Histórica para la que la fuente creadora del Derecho no es la voluntad de ningún legislador, ni tampoco producto de la razón o de criterios racionales, sino producto de la convicción jurídica de un pueblo, es decir, el espíritu popular (Volksgeist), que se ve en el lenguaje y la costumbre. o La forma más clara de manifestación del Derecho es a través de la costumbre. o Los fundadores del historicismo jurídico (Hugo, Savigny y Puchta) o Estas ideas llegarían al Rio de la Plata traídas por Esteban Echeverría, y se reflejarían en la generación de 1837. Hugo escribe una obra que se llama “La ley no es la única fuente de derecho”. GENERACIÓN DEL 37’ o o o o
El valor de esta generación fue el de constituir una ideología destinada a superar la situación política mediante la fusión de las tendencias existentes y la promoción de nuevos principios. Sus ideas, quedaron plasmadas en la organización constitucional. Sus obras comenzaron a difundirse ampliamente en Buenos Aires a partir de 1830, las más variadas expresiones y corrientes ideológicas trataban de ser asimiladas y adaptadas a la realidad nacional. En 1837, constituyeron el salón literario y al año siguiente la asociación de la joven generación argentina, años después exiliados en Montevideo se formo la asociación de mayo.
Mentor: Esteban Echeverría. Exponentes: Juan Bautista Alberdi, José Mármol, Florencio Varela, Sarmiento, Mitre, Avellaneda, Vicente Lopez, etc. o Eran liberales románticos, aunque también seguían una línea historicista conocida como eclesticismo. 3) LAS IDEAS A PARTIR DEL PERIODO DE ORG. NACIONAL. EL ECLECTICISMO Y SU INFLUENCIA. EL POSITIVISMO Y SUS ESCUELAS; SU ENFRENTAMIENTO C/EL CATOLISISMO. LA ESCUELA DE LA EXÉGESIS Y SU INFLUENCIA. PERIODO DE ORGANIZACIÓN NACIONAL -- 1850-1875 ECLESTICISMO (siglo XIX) Luego de producida la Batalla de Caseros (1852) se llama a Asamblea Constituyente y se dicta la CN del 53´, este es el periodo conocido como PERÍODO DE ORGANIZACIÓN NACIONAL. Muchos unitarios exiliados regresan para tomar parte del Ejercito Grande de Urquiza (son partidarios de las ideas racionalistas, por lo que vuelven bajo la capa del eclecticismo). Consecuencia y reflexión de la elaboración doctrinal de la GEN 37´. Son eclécticos en materia filosófica y política. Mezclaba el romanticismo e historicismo (filosofía) y unitarismo y federalismo (política).
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El eclecticista más importante fue NICOLÁS AVELLANEDA. La CN y el CC de Velez Sarsfield (1871) marcaron un ejemplo del eclecticismo de la época; su filosofía era iusnaturalista-racionalista. Una vez aprobado el CC, Velez introduce las notas del código como pautas interpretativas, como una exégesis que luego pasó a los autores y normas. ENFRENTAMIENTO DEL POSITIVISMO VS. EL CATOLICISMO: ESPIRITUALISMO Y NATURALISMO JURÍDICO (GEN DEL 80´) 1880 – Vuelve a tomar importancia el POSITIVISMO (autores: Compte, Spencer, Carlos Krauser). Determinó la aparición de dos naturalismos (coalición de naturaleza jurídica) 1. BIOLÓGICO: se plasmó en la escuela positiva del derecho penal al amparo de las Cs. Naturalistas de Florentino Ameghino. 2. SOCIOLÓGICO: influyó en el resto de las ramas con la doctrina de Spencer. Contra estas tesis materialistas de la escuela positiva se opuso KRAUSER (KRAUSISMO). Doctrina espiritualista, se opone al mecanismo. Para él el derecho tiene un sentido ético y religioso con el fin de proteger al hombre en el plano moral, tenía un humanismo universalista. Esta inspiración positivista del derecho llevó a una creación y aprobación de normas durante la presidencia de Roca (EJ: ley 1420 de Educación Láica, ley de Matrimonio Civil, ley de Cementerios, ley de Registro Civil […]) Toda esta legislación tenía como fin quitar a la Iglesia de la vida pública. El estado moderno es lo que es hoy por estas leyes, de naturaleza totalitaria, lo que genera una presión fiscal asfixiante y cada vez se necesitan más normas. Un estado más grande en virtud del principio de subsidiariedad (principio del derecho cristiano). Frente a esto hubieron pensadores del iusnaturalismo clásico, llamados SOSTENEDORES DE LA CAUSA CATÓLICA 1880. Pensadores: Pedro Goyena, José Manuel Estrada, Manuel Pizarro. Sostienen los principios del cristianismo. Conflicto grave: se llegaron a expulsar muchas ordenes religiosas, lo que motivó a muchas reacciones contra estas medidas de gobierno. Este naturalismo jurídico alcanzó su máximo esplendor en 1910 con la doctrina de Spencer en cuestiones sociales. Exponentes: Joaquín B. González, Alfredo Palacios, Colmo, etc. Promovió el desarrollo de la filosofía jurídica y de la historia del derecho como empirismo jurídico. Surge primero la superación de la limitación del positivismo legal, se abandona la idea de que todo el derecho está contenido en el código y al jurista le da un interés por el estudio de la génesis histórica y social del derecho. Espiritualistas Ortega y Gasset, Bergson, Stamner (neokantiano), Martain (neotomista) Principios del siglo XX Carlos Cossio con su TEORÍA EGOLÓGICA DEL DERECHO (ciencia de la dogmática de los juristas), trata de superar la teoría de Kelsen. ESCUELAS POSITIVISTAS: o Escuela Inglesa: sus principales expositores son Bentham y John Austin. derecho es un instrumento creado por los seres humanos para conseguir ciertos fines. derecho es un conjunto de imperativos promulgados por la autoridad soberana. o
Escuela Alemana (Escuela Histórica): como no existe un derecho atemporal que contenga todas las soluciones válidas para todos los pueblos, cada comunidad elabora su propio derecho. principales expositores son Savigny y Ihering.
o
Escuela Francesa (Escuela de la Exégesis): surge cuando entra en vigor el Código Napoleón; hay que respetar literalmente al texto legal, al que se prioriza frente a otras fuentes, y que el juez se dedica simplemente a aplicar el derecho. interpretación -- predomina la intención del legislador.
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4) LAS IDEAS JURÍDICAS DURANTE EL SIGLO XX. LOS JURISTAS DE LA GEN DE 1910. LA GEN DE 1925. LA REACCIÓN FRENTE AL POSITIVISMO. LA ESCUELA JURÍDICA CATÓLICA.
PRINCIPIOS DEL SIGLO XX Cambios sociales, cosmovisionales, políticos, internacionales y jurídicos. Tiempo durante el cual se escribieron más tratados de DD.HH y se mató más gente. o Se terminó de quebrar el antiguo orden con el fin del a 1º GM: Imperio Austro-Húngaro Imperio Alemán Imperio Otomano Imperio Ruso (en manos del yugo comunista) unión de la Rep. Socialista Soviética. o
o o o
Con la Rev. Industrial se dan reformas jurídicas y políticas. Argentina en el siglo XIX se ordena políticamente y comienza a aparecer en el ambiente internacional; entra en el comercio mundial de granos y carnes. Se da una crisis en las transformaciones políticas, sociales y culturales producido por las migraciones, que trajeron un crecimiento demográfico, desarrollo industrial y desarrollo de las comunidades (más dinámicas).
Estas migraciones fueron causa de la 2º GM, la Rev. Bolchevique, los Totalitarismos de las décadas del 30´y el 40´ y los =/= quebrantos económicos del siglo (ej: caída de la bolsa de NY en el 29´). Cambios de las ideas (nada estables) Influye en el campo ideológico y jurídico DERECHO DEL SIGLO XX (notas características) – Argentina es un país rico.
+ pluralidad y complejidad de doctrinas contra un menor tiempo de vigencia. de la cantidad de personas dedicadas al mundo jurídico (exclusividad) gracias al crecimiento económico había tiempo p/estudiar; + cantidad de estudiantes, maestros, etc. + cantidad de abogados futuros y =/= doctrinas. + expansión de la especialización, estudiosos que se dedican una rama concreta del derecho (antes solo derecho civil, canónico, teología y filosofía) su estudio se vuelve más riguroso (apartándose del estudio de la exégesis de la norma); mayor investigación en el derecho y las cs sociales. Nuevas ramas y divisiones del derecho (ej: derecho laboral, en los 30´ aparece la LEY DE JORNADA DE TB, que ya existían pero poco a poco se van expandiendo). + comunicación e intercambios internacionales con juristas extranjeros ideas jurídicas nuevas. se llevó al otro extremo de resolver el derecho como una mera abstracción filosófica (la filosofía del derecho como única importante)
Todos estos cambios provocaron una CRISIS en el derecho. crisis de la DECLINACIÓN, de la FORMA y CADUCIDAD del POSITIVISMO JURÍDICO (no podían app la norma rigurosamente). reducción del pensamiento jurídico a la FILOSOFÍA DEL DERECHO (no solucionaba los problemas de la app del derecho a los casos concretos). Vemos como surge un problema entre la MODERNIDAD y el ORDEN CLÁSICO, el derecho se había formado en éste último y todas las referencias daban paso a un fenómeno político, cultural, sociológico. El derecho seguía fundado en las cosmovisiones clásicas (cristianas) pero el problema se termina de quebrar con el fin de la 1º GM, ya que se da un gran cambio cosmovisional. Modernidad: arranca con la Rev. Francesa, después del 1917 (Belle Epoque) y la crisis de 1929 (no más BE). Durante todo el desarrollo de la 2º GM. Orden Político/Público: cambio en la noción de ESTADO como ente totalizante de toda la vida social (noción vacía del hombre); se exalta el INDIVIDUALISMO, las libertades concretas del hombre. Orden Privado: exaltación de la propiedad industrial, libertad de contratar casi sin límites y plena responsabilidad individual.
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PANORAMA IDEOLÓGICO Fines del siglo XIX – comienzan a haber transformaciones filosóficas y surgen nuevos filósofos: Bretano Diltney Bergson (nuevo paso p/volver a la metafísica griega) Husser (fenomenología) Heidegger (filosofía experimental valorativa) Retorno a KANT y SANTO TOMÁS Esto impulsó la creación de la Facultad de Filosofía y Letras de la UBA ,1910. Llegan filósofos al país como Ortega y Gasset, Eugenio D’ors, Manuel García Morente, etc. A principios del s. XX la filosofía argentina comienza a madurar y aparecen filósofos propios como : Alejandro Korn Martinez Villalba Alberto Rodriguez Renovaron la Facultad de Derecho, la Filosofía del Derecho y luego a las =/= ramas; las ideas de la filosofía del D comenzaron a tener su desarrollo. A principio del s. XX comienzan a tener relevancia dos grandes escuelas (ambos neokantianos): 1. STAMMLER: filosofía del D, distingue el concepto de derecho (cómo es un fenómeno del derecho hoy en concreto) y el ideal de derecho (meta final a la que debe alcanzar pero nunca se puede llegar). Lo siguieron Martinez Paz y Alberto Rodriguez. 2. KELSEN (autor de la década del 30’): NORMATVISMO LÓGICO, distingue dos mundos: 1) mundo natural – integrado por el principio de causalidad (ciencias físicas naturales, ajeno al jurista) 2) mundo de la sociedad – integrado por el principio de imputación, el mundo del jurista (despreocupado de la justicia o injusticia de la norma, ajeno a toda cuestión moral) Doctrina seguida por COSSIO en Arg. Relación entre ciertos actos sociales antecedentes y la norma coactiva.
NEOTOMISMO Sigue las ideas de Santo Tomás de Aquino y surgen en Argentina con el apoyo explícito de la Iglesia Católica. Se volvió sobre: La Escolástica y la Neoescolástica (en Latinoamérica con Francisco de Vittoria, Juarez), idea del D Natural enlazada con la idea de Dios, busca solucionar los problemas del momento. Filosofía Clásica Filosofía Medieval Respuesta jurídica a las relaciones del individuo con el estado, la respuesta a la falsa disyuntiva es dada por el Bien Común. Principal figura en Argentina: Tomás Darío Casarez – se relacionó con la Universidad Católica y el Colegio de Abogados. JURISTAS DE 1910 Carlos Bunge, Colmo, Gomez Ausebio, Levenne, Ravignianni, Isisdoro Luis Moreno, Juan A. García, Rafael Vielsa, Cossio, Poeti, Casarez, etc.
Gran desarrollo de las =/= ramas del D. Todos juristas como actividad exclusiva, se dedicaban a avanzar y crear una cultura jurídica sólida. Crítica y superación del positivismo (aunque persistieron algunos rasgos, pese a las críticas). Necesidad de estudiar la sociedad Argentina (D en el marco social). Pretención de crear una cultura jurídica (+ que simples abogados de ejercicio). Reforma del orden legislativo de la org. anterior. Se buscó caracterizar el SER NACIONAL, el tejido social que se buscaba legislar. Formación de una cultura jurídica integral. Entra el CC bajo estudio 1926 buscan reformarlo autores como Tobal y Laffaile; la gran figura de esta comisión de Bilboni.
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Segía a Savigny (formado bajo la escuela francesa) el d privado de un pueblo era el desarrollo gradual y orgánico de las intenciones civiles y no meramente la app de normas arbitrarias. No logra modificarlo.
LA LEY, LA COSTUMBRE Y LA JURISPRUDENCIA A partir del s. XX se comienzan a revalorizar, la escuela positiva penal comienza a formar otras fuentes que la ley, para la solución de hechos concretos. Entra en crisis el legalismo rígido. LEY: comienza a perder valor por su intento a querer legislar todo (proliferación de decretos, ordenanzas municipales, resoluciones administrativas) HIPERTROFIA NORMATIVA desprestigio de la ley. Provocó una separación entre juristas y legisladores, estos últimos comienzan a seguir por sí la política, mientras que los juristas estudian el bn de la sociedad, la creación de leyes para ese bn. COSTRUMBRE Y JURISPRUDENCIA: comienzan a tener relevancia (ej: D Laboral que es creado en base a la jurisprudencia) Comenzó a permitírsele a los jueces a adoptar las leyes a las situaciones concretas del caso, sin apartarse de la norma. Comenzaron a app FALLOS PLENARIOS. Razones del crecimiento de la J como fuente: 1) disposiciones legales que extendieron su ámbito de app. 2) apreciaciones que los juristas comenzaron a hacer de los fallos. 3) prestigio de los tribunales superiores por la integración y la ponderación de las disposiciones dictadas. 4) jueces comienzan a moldear el CC a las realidades contemporáneas, humanizar la fría rigidez de las normas – cuidar que la noción de justicia no se desvinculara de la ley. UNIDAD IX 1) EL CONST. ARG. EN LA PRIMERA MITAD DEL S. XIX. LOS PRIMEROS ENSAYOS EN MATERIA DE ORG. POLÍTICA. EL RÉGIMEN REPUBLICANO: DIVISIÓN DE PODERES. LA LUCHA POR EL FEDERALISMO Y LOS PACTOS PREEXISTENTES. EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES NACIONALES. CONSTITUCIONALISMO DEL SIGLO XIX Advenimiento de las ideas liberales del s. XVIII
Se remontan del proceso de ilustración de países como: EEUU (1776 independencia, declaración de su CN con derechos y garantías explícitos, cambian la noción de súbdito por la de ciudadano) Francia con la Rev. Francesa (rompe con el orden monárquico que implicó la muerte de 30.000 personas) LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD. Constitución de Cadis 1812 – Napoleón Bonaparte toma el poder de Francia, se hace llamar Emperador. Los dirigentes españoles se instalan en la Isla de Cadis y dictan una const. de neto carácter liberal buscando una MONARQUÍA CONSTITUCIONAL MODERADA. El constitucionalismo liberal rompe con la monarquía tradicional – nueva monarquía de carácter absolutista. Pensadores liberales crean un esquema político que matizara el poder de quien gobernara; EEUU había planteado la República: por un lado quien gobierna, por otro quien legisla y por otro quien juzga, este sistema se siguió. Tiene directa repercusión en la ASAMBLEA DEL AÑO 13’
FINES DEL SIGLO XVIII y COMIENZOS DEL XIX Se deja de lado la monarquía absoluta y aparecen órganos constituyentes que crean la República. Antecedentes de Estados Liberales - EEUU congreso con representantes y senadores
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FRANCIA asamblea soberana (decían quienes tenían D y quienes no, crean la declaración de los D del H y del ciudadano) ESPAÑA cortes RÍO DE LA PLATA junta de representantes 1810 INGLATERRA monarquía parlamentaria compuesta por Comunes y Lores (siglo XV Carta Magna)
Toma valor un nuevo concepto jurídico, la CONSTITUCIÓN. Su concepto moderno no existía en el mundo clásico, lo que se entendía como Constitución era la forma de org. política de una comunidad social y en el conjunto de leyes y fundamentos consagrados por la tradición. Se rompe con la monarquía de origen divino surge la soberanía del pueblo, la sociedad decide el D, la CN; dice que se hace y que no. La asamblea como poder constituyente dicta una CN, deja de lado el sistema tradicional. Surge con la razón, el racionalismo y los principios jurídicos una noción IDEALISTA.
LUCHA POR EL FEDERALISMO RIO DE LA PLATA 1810 – CABILDO ABIERTO El Rey Fernando VII se encontraba preso, en España gobernada por José Bonaparte (Pepe Botella, hermano de Napoleón). “El Rey no está más, los vecinos se deben hacer cargo del gobierno”. Deponen al Virrey Cisneros el 22 de Mayo de 1810 y crean una JUNTA DE GOBIERNO. Forma de org. legislativa: esquema de cabildos, gobiernos municipales. - cabildantes (vecinos) - se funda una nueva ciudad cuando se funda un cabildo
BSAS capital del virreinato hasta 1810 CABILDO ABIERTO Rev. de Mayo militar – Cornelio Saavedra – Junta de Gobierno (ejecutivo y legislativo) Se convoca a los representantes del interior a la JUNTA GRANDE. 22 de octubre 1811 reglamento provisional para la atribución de los poderes del Estado (hasta que se formasra un congreso constituyente que dictara una CN) Duró un mes, el 22 de noviembre se dictó otro reglamento con la atribución de poderes y funciones.
Desde esta época COMIENZA A LLAMARSE DERECHO PATRIO ASAMBLEA GRAL CONSTITUYENTE 1813 – fue convocada p/ declarar la independencia y dictar una constitución. Dos líneas principales: a) sociedad patriótica: iluminista y revolucionaria seguía el esquema francés. b) comisión oficial: seguía el esquema de la const. de Cadis de 1812. SE IMPONE LA COMISIÓN OFICIAL 27/02/1813 Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo que se limitaba a regular el poder del estado. se dicta la libertad de vientre y que aquellos hombres que ingresasen en el territorio nacional y fuesen esclavos, inmediatamente dejaban de serlo. 05/05/1815 Estatuto provisional para la dirección y administración de estado, un ord. completo del derecho político de la época, contenía: - estructura de los poderes del estado - regulaba lo referente a los derechos y deberes de los habitantes - se dictó en BSAS y se puso a disposición de los cabildos del interior, quienes NO LE DIERON VIGENCIA. - se modificó, igualmente NO FUE ACEPTADO.
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09/07/1816 Declaración de Independencia de España y de toda otra potencia extranjera (no establece ninguna forma de gob.); se mantiene el estatuto de 1815 y c/provincia con su gobierno. 03/12/1817 Sanción del reglamento provisorio para la dirección y adm. del estado. - mantenía las caract. formales del estatuto del 15’ - en cuestiones de fondo seguirá vigente hasta la CN del 53’ - regulaba sobre la adm. de la justicia, el ejercito y el sistema electoral (a través de delegados del interior) Este esquema político se siguió hasta la CONST DEL 19’ liberal netamente ideológica (no basada en la sociedad, sino que era un esquema preconcebido que se buscaba imponer) dictada en BSAS – tratan de aplicala en todo el país pero es rechazada por su carácter CENTRALISTA CRISIS DEL AÑO 20’ – el directorio y el congreso que habían establecido la CN se disuelve. Conflicto entre los caudillos del interior (federales) y los representantes ilustrados de Buenos Aires (unitarios, la clase portuaria), conflicto que durará hasta 1860. 1825: nuevo CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE Const. del año 1826 su personaje principal se BERNARDINO RIVADAVIA (partidario de ideas liberales, unitario, laicista). Fue solo gobernador de BsAs ya que no tuvo realmente poder sobre todo el país. dicará normas de Derecho Canónico como la Ley de Eufiteusis (le quitaba los bns a la Iglesia) y pautas p/los conventos. la Const. era CENTRALISTA Y UNITARIA, por lo que el interior no la acepta. Fueron surgiendo ligas entre las provincias, acuerdos de asociación. a) LIGA UNITARIA: su principal pj fue José María Paz, compuesta por las principales prov. del Norte (Córdoba, Salta, Santiago del Estero). b) PACTO FEDERAL: entre Buenos Aires con Rosas, Entre Ríos con Ramírez y Santa Fe con Esanislao Lopez (provincias del Litoral). El pacto se firma el 4 de enero de 1831, sus fines fueron: a) dirigir asuntos comunes de paz y guerra (pacto defensivo); b) encargo de relaciones exteriores al gobierno de BsAs (tenía aduana); c) cuestiones domésticas (ej: extradición de criminales) d) invitaba al resto de las prov. a unirse y así lograr paz y orden para convocar un CONGRESO CONSTITUYENTE para dictar una CN bajo un régimen federal de gobierno. 1829-1832 – primer gobierno de Rosas. (gobierno de Balcarce) 1835-1852 – segundo gobierno de Rosas: la Junta de Rep. y el Cabildo de BsAs le otorgan facultades extraordinarias. El régimen federal se fue estableciendo en todo el país, pacificándose. BSAS tenía influencia sobre las provincias del interior, constitucionalismo no formal. Después de la BATALLA DE CASEROS de 1852 se firma el acuerdo de Nicolás de los Arroyos (paz entre Unitarios y Federales). ASÍ SE LLEGA A LA CONSTITUCIÓN DEL 53’ Todos los proyectos constitucionales tuvieron normas comunes 1) declaración de derechos y garantías / deberes (esquema de la Rev. Francesa); 2) esquema de la libertad individual; 3) forma de gobierno; 4) forma de estado; 5) org. territorial; 6) como base tienen la declaración de los D del H y el ciudadano;
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7) derechos fundamentales
1) libertad civil (de las personas) 2) libertad política (independencia y autogob. 3) libertad religiosa (lib. religiosa de todos los credos, tratado de paz de San Juan, etc) 4) D a la igualdad (abolición de eclavitud; nobleza y perrogativas de sangre; sist. de tb aborigen) 5) D a la propiedad 6) D a la seguridad (garantiza el debido proceso) 8) deberes 1) obediencia y respeto a los magistrados 2) soportar las cargas publicas de armas y guerra y económicas LAS CONST. FUERON PREVIENDO EL SISTEMA REPUBLICANO Principalmente 2 poderes: EJECUTIVO Y LEGISLATIVO (congreso) Ejecutivo Ejecutaba disposiciones de tipo administrativas; podía ser colegiado (triunvirato o junta) o unipersonal (presidente o director supremo) 1) protección a la religión del estado 2) cumplimiento y ejecución de leyes 3) prot. a la seguridad pública 4) superintendencia de ascienda y comercio 5) recaudación de impuestos 6) porvisión de empleo público 7) perdón y conmutación de penas 8) mando y org. de fuerzas militares Legislativo compuesto por dos cámaras. 1) declarar guerra y paz 2) armar y fijar ejércitos 3) impuestos y contribuciones 4) autorizar empréstitos (tomar deuda pública) 5) crear y suprimir empleos públicos 6) reglas de comercio, etc. FORMAS DE ESTADO: Unitarismo (Rivadavia): clases portuarias, gob centralizado en BSAS. Federalismo (Rosas): convivencia armónica con delegación de ciertos poderes. 2) EL CONSTITUCIONALISMO ARG EN LA SEGUNDA MITAD DEL S. XIX. LA ORG. DEFINITIVA. LA CONST. 53’ Y LA REFORMA DEL 60’. SUS FUENTES Y PRINCIPIOS. REFORMAS POSTERIORES. SU APLICACIÓN. Entre 1832 y 1852 hubieron gran cantidad de conflictos: Guerra con Brasil, Guerra Santa c/ Bolivia, con los chilenos por los límites, unitarios y federales, con Inglaterra y Francia por el bloqueo del puerto, etc. Rosas quería llevar a cabo un proyecto constitucional pero no lo logra. 3) CONSTITUCIONALISMO DEL SIGLO XX. CONTINUIDADES Y TRANSFORMACIONES EN LOS PROYECTOS Y EN LAS REFORMAS. Entre 1880 – 1910/20 Argentina tuvo una época de bonanza económica producto de: - org. nacional; - obra pública; - desarrollo agropecuario y ganadero; - etc. Argentina le proveía alimento al mundo, recibiendo a cambio productos manufacturados. Esto permitió un gran desarrollo del país: - cultural - industrial (pequeños talleres que comenzaron a crecer) - inmigraciones
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desarrollo de los ferrocarriles (conexión cultural y transporte de mercaderías) cambios sociales bastante importantes, desarrollados principalmente por el cambio a nivel mundial (desaparición del Antiguo Régimen – Imperio Alemán, Otomano y Austrohúngaro 1914-1918). revolución industrial: provoca aparición de movimientos obreros, anarquistas, etc – APARICIÓN DEL PARTIDO SOCIALISTA ARGENTINO En contexto de una Arg. conservadora (regida por familias), la representación política caía en estas familias, generando una serie de rigideces y por ende a la aparición de movimientos p/cambiar estos esquemas conservadores.
1940 – la gente del interior del país se dirige a la capital en busca de tb, pero esta no estaba preparada p/recibirlos, por lo que comienzan a crearse las villas miserias. La CONSTITUCIÓN DE 1853/60 – tuvo un esquema que permitió este ord. jurídico-político argentino. MOVIMIENTOS CONTRARIOS AL ESQUEMA CONSERVADOR: 1) RADICALISMO: tuvo una serie de proyectos de reforma - Personalista: Yrigoyen - Antipersonalista: Alvear 2) SOCIALISMO: no tenía fuerza política de peso para lograr cambios, aunque presentaban proyectos constitucionales comunes a todos los movimientos: fervoroso anticatolicismo (no art. 2 de la CN, no presidente católico, no concordatos c/la Santa Sede, no patronato); oposición al esquema presidencialista (buscaban un esq. parlamentario de voto directo); incorporación de los derechos sociales de los trabajadores en la CN. PRINCIPIOS DEL SIGLO XX 1906 - 1910 Desaparecimiento del ROQUISMO – JULIO ARGENTINO ROCA Militar C/Avellaneda llevó adelante la campaña de los indios Presidente de la Nación Manejaba los hilos del poder conservador VS. PARTIDO AUTONOMISTA NACIONAL – FIGUEROA ALCORTA - comienza a tejer hilos en la política, logrando terminar c/el poder hegemónico de Roca. 1912 – LEY SAENZ PEÑA: voto secreto y obligatorio. REFORMAS DEL SIGLO XX 1) 1903 - PROYECTO DE CARLOS OLIVEIRA (diputado) La const. en materia religiosa era ambigua, por lo que propone eliminar el catolicismo de ella (veía a la Iglesia como un enemigo por la inmigración y otros credos). 2) 1913 - PROYECTO DE CARLOS COMFORTI (diputado liberal) Veía a la Iglesia como un problema interno del Estado Arg. Decía que el patronato era una ingerencia del Estado en la vida de la Iglesia También propone eliminarla de la CN y eliminar además la confesionalidad de Presidente y Vicepresidente.
3) 1909 – PROYECTO DE JUAN ALGERICH Propone eliminar los colegios electorales y el sistema de voto directo p/la elección de presidente y vicepresidente. Otorgar la nacionalidad argentina a extranjeros que se adecuaran al ord. jurídico y echar a los que no. Todos los prescriptos en gral. cuestonaban la sacralidad de la CN; Decían que los tiempos habían cambiado y debían adaptarse al momento; Debían apuntar a derechos sociales; Se fueron dando paulatinas reformas dentro del sistema, pero no se modificó la CN.
PRINCIPALES PROBLEMAS: derechos sociales; representación política; conflictos c/la Iglesia; orden más parlamentario. (Los radicales antipersonalistas querían limitar las facultades del PE)
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1916-1930 AUGE DEL RADICALISMO 1916 – 22 – YRIGOYEN o Cuestionamiento al orden conservador, llamado por ellos un régimen falaz y descreído. o Había que preservar la CN. o Había que recausar el orden político a valores éticos. o Los gobiernos que estaban en contra terminaron c/sus provincias intervenidas (intervención ilegítima sin cuestión federal). o
Yrigoyenistas VS. Anti-Yrigoyenistas Matias Sanchez Solondo (funcionario del gobierno de Uriburu) Propone una ref. const. p/limitar el PE La intervención a provincias debía ser por ley y no por facultades del PE Sin perjuicio de las facultades que tenía el presidente de convocar a cuestiones extraordinarias (pero que si había alguna cuestión de tal magnitud, compleja, pudiera autoconvocarse)
PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA: Lisandro de la Torre propone un proyecto Derogar el art. 2 de la CN. Intervención federal por ley. Asegurar autonomía municipal (art. 5 CN).
1926 Proyecto de Bard (diputado radical) Nuevos ministros. Regular los derechos sociales de la CN. Separación de la iglesia y del estado. 1925 Juan B. Justo y Mario Bravo – proponen evadir la iglesia completamente. 1930 – RUPTURA DEL ORDEN CONSERVADOR, toma el poder URIBURU Rodolfo y Julio Irazusta Carlos Ibarguen movimiento político nuevo llamado la NUEVA REPÚBLICA (había que limpiar políticamente la nación) Estos proyectos tenían una idéa de empatía por el constitucionalismo social, había que seguir las tendencias europeas del 30’ (un esquema corporativista) En el caso del esquema legislativo, proponían ser rep. por diputados de orden corporativo p/así terminar con la demagogia y corrupción política. Puntos centrales Armonizar el régimen impositivp entre Nacion y Prov. Garantizar autonomía efectiva de los Estados Federales. Renovar la independencia del Congreso y PJ. Modif. la Ley Saenz Peña y perfeccionar el régimen electoral. REVOLUCIÓN (golpe de estado) DEL 4/06/1943 – PRESIDENTE RAMÓN CASTILLO es derogado por FARREL Y RAMIREZ submovimientos, opiniones: a) CLÁSICA: querían volver al esquema constitucional de 1853/60 – PURO. b) MOVIMIENTO DE SEPTIEMBRE: c/Uriburu, pensamiento nacionalista (Ibarguen y los Irazusta), querían un estado corporativo. c) MOVIMIENTOS INTERNACIONALES VIGENTES: querían que se dejara el esquema const. y que fuese más estatista. 1943 – Es colocado como Ministro de Trabajo Juan Domingo Perón (también era Coronel) Integraba el gobierno un grupo de Oficiales unidos (Farrel, Ramirez y Rawson). Toma el modelo de los sistemas políticos de masas (principalmente de Musolini). El pensamiento const. del peronismo es desarrollado por Arturo Sampay (Filosofo del derecho, crítico del pensamiento liberal clásico)
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Había que idear una const. basada en el modelo justicialista (justicia social + soberanía política + independencia económica). La constitución debía tener 1ero al pueblo, Perón será PRAGMÁTICO.
Perón es elegido presidente en 1946 1949 – SAMPAY lleva a cabo la CONSTITUCIÓN JUSTICIALISTA DE PERÓN hilos conductores a) soberanía del estado en materia de recursos naturales; b) nacionalización de los servicios públicos/trenes; c) derechos sociales incorporados como derechos constitucionales. ESQUEMA CONSTITUCIONAL 1) CONTENIDOS PETREOS: no pueden reformarse (autonomías, división de poderes y Argentina como país Católico Apostólico Romano), establecidos en el preámbulo. 2) PARTE DOGMÁTICA: declaración de derechos y garantías. 3) PARTE ORGÁNICA: desarrollo de cómo se ejecutan los instrumentos de poder, como se estructura: - facultades de los poderes - defensor del pueblo - etc. La relación de Perón c/la Iglesia en principio fue buena. Aparece la Unión Democrática con Bradeu como representante (eran conservadores, socialistas y radicales) vs. Perón. 16/06/1955 – comienza en Plaza de Mayo la procesión del Corpus Christi, pero Perón la prohíbe. Tamb. aprobó la ley de divorcio y la prostitución. Los creyentes salen de todas formas, pero la aviación naval bombardea Plaza de Mayo (en contra de lo pedido por Perón). Luego serán los peronistas quienes saldrán a la calle a quemar los templos de la Iglesia. Derrocan a Perón en septiembre del 55’ y asume como presidente de facto Leonardi y luego por un golpe interno de las Fuerzas Armadas tomará el mando Aramburu. La constitución de 1949 es derogada y toma su lugar la nueva const. de 1957 (volvía al régimen de la del 53/60’, agregándose el art. 14 bis de los derechos sociales). CONSTITUCIÓN DE 1994 – durante el gobierno Radical de Alfonsin (1983-89) hubieron proyectos pero no poseía poder político suficiente como para reformarla, es decir, llamar a un Congreso Constituyente. Menem 1989-95 – en 1994 se le está acabando el mandato, por lo que quiere volver a ser elegido presidente, de esta forma tramitando la reforma. PACTO DE OLIVOS (pacto preexistente a la reforma del 94’) entre ALFONSIN (jefe del radicalismo) Y MENEM. Menem pide la reelección; Alfonsín pide la reforma de la parte orgánica de la CN, incorporando o tratados internacionales o no requisito de presidentes católicos o incorpora a los pueblos originarios o crea el Consejo de la Magistratura o el Congreso ya no debe evangelizar a los Indios. El art. 2 de la CN pierde valor, aunque fue la única pauta confesional que permaneció en el texto. 4) LA FORMACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ARG. LAS PROVINCIAS DE LA ÉPOCA PRECONSTITUCIONAL; SU ORGANIZACIÓN A PARTIR DE 1853. LA CUESTIÓN CAPITAL. TERRITORIOS NACIONALES. En 1713 se da un cambio de dinastía de España, de los Austrias a los Borbones, cambiando la concepción política, económica, social. Va de un esquema socialista a uno federalista. ORGANIZACIÓN NACIONAL El Estado, desde 1810 (1era Junta), pretendió reclamar todo el territorio del RdlP (la mayoría de ese territorio estaba inhabitado). PROCESO – la Revolución de Mayo hizo que los gobiernos que buscaban su independencia tuvieran que conquistar su propio territorio.
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BsAs comienza a tomar importancia desde 1776 cuando se establece allí la capital del Virreinato del RdlP. Cuando se da la ruptura c/el gobierno español, el Virreinato tuvo que conquistar zonas que no estaban bajo su poder; la 1era Junta aspira a controlar el antiguo Virreinato, expandirse a Paraguay, Perú, Argentina, etc. Cuando se convocó a la JUNTA GRANDE, se convocó también a representantes del llamado “interior” a fin de conformar un CONGRESO.
Expediciones Militares: Campaña del ejercito del Norte c/Belgrano -- son rechazados y derrrotados. Paraguay se mantiene fuera y declara su propia independencia antes (1811), aunque mantiene una relación federativa. Disgregación del territorio nacional. Montevideo y el Alto Perú tampoco se unen, ya que poseían gobiernos separados. 1815 – las provincias de Entre Ríos, Santa Fe y Corrientes se separan (todavía no se forma la Confederación) Entre 1815 y 1820 el Litoral, Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones y Uruguay quedan bajo el mando de Artigas “Protector de los pueblos libres” (caudillo de Uruguay). En 1820 comienza un período de ANARQUÍA Entre Ríos y Santa Fe derrotan militarmente al directorio y al congreso nacional en la BATALLA DE CEPEDA. Estanislao López (SF) y Francisco Ramirez (ER) eran los gobernadores de las ciudades en el momento. 23/02/1820 – se firma el TRATADO DEL PILAR: se exige a BsAs que no pretenda ejercer soberanía sobre las demás provincias y que tomase un lugar igual al de las demás. La finalidad era la ORGANIZACIÓN NACIONAL. Se logra cierta unión entre las primeras 14 provincias del país. Fue un progreso largo y costoso que varía entre procesos de adhesión y disgregación. Todas estas ideas separatistas fueron frustradas por ROSAS hasta 1853, que BsAs queda fuera de la Confederación, pudiendo luego revertirlo en 1860, recuperando el rol de principal (por el territorio, puerto, etc). TRES GRANDES DIVISIONES ANTES DE 1860 1) PARAGUAY Se independiza en 1811, pero mantiene relaciones c/la Confederación. Luego declara su independencia completa de BsAs el 25/11/1842. No es reconocida por BsAs hasta 1852. Urquiza (director provisorio de la Conf.) manda a Derqui a firmar un tratado, que el Congreso no aprueba porque cedía territorio de la Conf. En 1856 Urquiza les reconoce su independencia. 2) ALTO PERÚ (Bolivia) Se independizan de España por la acción militar de Bolivar (entre 1810 y 1820). Dos batallas: JUNÍN y AYACUCHO. 1825 – El gobierno de Rivadavia dicta una ley p/las autoridades del Alto Perú, estableciendo que tenían facultad p/manejarse c/plena libertad. Bolivia declara su independencia – SUCRE (roba el territorio de Tarija, que era parte de la Conf.). 3) BANDA ORIENTAL Estado que se dispuso entre Arg. y el Imperio de Brasil (1825). Guerra del Brasil: dos batallas Naval: Batalla de Montevideo y Juncal al mando del Almirante Brown (1825-27). Terrestre: Batalla de Ituzangó con el Gral. Alvear al mando y Lavalle.
las tres batallas las gana argentina Se firma, durante el gob. de Rivadavia, la Convención Gral. de Paz, donde se le reconoce al Brasil las tierras de Uruguay, incluso aunque habían ganado las batallas contra el imperio. Aparecen problemas internos: a pesar de que luego Rivadavia y el Congreso rechazan el tratado, los habitantes del interior reaccionan contra el presidente. Presentó su renuncia el mismo año y escapa.
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Intervención Inglesa: Lord Ponsonby es enviado como diplomático, ya que toda la guerra frenaba el importante comercio c/Inglaterra. Logra mediante negociaciones diplomáticas que la Banda Oriental declare su Independencia del RdlP, de esta forma creando un canal entre dos países (internacional, de libre navegación).
Ya organizado el país – CONSTITUCIÓN DEL 53’ Se dará la ocupación de los territorios australes, la Patagonia, bajo el gobierno de BsAs (estaban muy poco poblados). En ese momento estaba poblada por Araucanos (indios) y entre 1860 y 1880 la zona fue disputada por los chilenos; estos financiaban CAUTIVAS -- para que se robaran mujeres blancas y ganado. 1era Campaña del Desierto (1833-1834) – Balcarse manda a Rosas. 2da Campaña del Desierto (1870)– Durante la presidencia de Avellaneda, envía a Roca. Al sur de Buenos Aires se había creado la ZANJA DE ALSINA, la cual servía p/que los indígenas no les robaran ganado (antes de la 2da campaña); esto permitió incorporar tierras productivas. 1881 – Roca firma un tratado c/Chile donde establecen los límites entre los dos países. 1884 y hasta principios del s. XX – se lleva a cabo una campaña contra los indígenas de la zona del Chaco, iniciada por Benjamín Victorica y terminada durante la presidencia en 1910 de Alcorta, con Julio Segundo Villanueva. Surge la necesidad de explorar todos los territorios inutilizados, por lo que se envían contingentes de inmigrantes a las tierras australes (Patagonia) y Chaco; otros permanecen en BsAs.
1884 – se dicta la LEY BÁSICA DE ORGANIZACIÓN DE TERRITORIOS NACIONALES, aprobada por ley 1532 TERRITORIOS Misiones La Pampa Rio Negro Perón hizo de estos territorios nacionales PROVINCIAS – la última fue Neuquen Tierra del Fuego en 1994. Chubut Santa Cruz Tierra del Fuego Formosa Chaco C/uno tenía un gobernador designado por el PE Nacional y aprobado por el Senado (misma forma p/los jueces). Dependían principalmente del Ministerio del Interior. El gobernador duraba 3 años y podía ser reelegido. Si el territorio tenía más de 30.000 habitantes, tenía derecho a una Legislatura. Todas las capitales debían tener un juez letrado. Las poblaciones con más de 1000 personas tenían derecho a un Juez de Paz. Art. 13 de la CN 53/60’ – si el pueblo alcanzaba más de 60.000 habitantes, se podía constituir como provincia. LA CUESTIÓN DE LA CAPITAL La sede de las autoridades nacionales siempre fue un gran problema en Argentina; antes del Virreinato del RdlP, existía un gobierno de BsAs que dependía de la administración de Asunción, luego fue autónomo y finalmente se hace independiente en 1776 c/la creación del Virreinato (la ubicación era estratégica en 1810, además de que era la ciudad c/mayor población). Buenos Aires mantenía una jerarquía superior a las demás ciudades, lo que provocó problemas con las ciudades del interior. Era una ciudad cosmopolita, a ella llegaba todo el comercio internacional por el puerto. Durante este tiempo se impuso un poco la idea del igualitarismo (igualdad y fraternidad) contra las ciudades más fuertes. Las ciudades del interior querían consolidar el poder central.
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Encontraron en las ideas Federales una guía para sustentarse doctrinariamente p/liderar su pelea c/BsAs. ESTOS PROBLEMAS SE COMENZARON A MANIFESTAR EN LOS TEXTOS LEGALES Todos los proyectos constitucionales establecían que la capital no debía ser BsAs. El congreso que declara la independencia en 1816 se lleva a cabo en TUCUMÁN. El 24 de noviembre de 1820 – Santa Fe y BsAs firman un pacto donde se comprometen a mandar diputados a un congreso que se lleva a cabo en Córdoba. 1826: Rivadavia logra que se apruebe una ley donde designa a BsAs como CAPITAL, estableciendo sus límites. El resto de la provincia debía hacerse una nueva provincia que dependería de las autoridades nacionales (Rivadavia en el momento). Las provincias no aceptan. Todo este proceso duró un año hasta que Rivadavia renunció, Buenos Aires dejando de ser la capital. 1827: Dorrego, Lavalle y Rosas 1852: Se lleva a cabo un Congreso Gral. Constituyente en Santa Fe, a pesar de la separación de Bs.As, el art. 3 decía que se iba a constituir una sede de gobierno federal en PARANA como Capital de la Confederación (Urquiza) hasta 1860. Luego la sala de representantes local de Entre Rios prestó conformidad a que Paraná fuese capital, de esta forma todo el territorio provincial quedó centralizado. 1858: se resuelve que la ciudad seguiría siendo capital y que el resto de la provincia seguiría funcionando como provincia. Todo esto termina en 1860 cuando Urquiza termina con su mandato. En 1860 se lleva a cabo una REFORMA CONSTITUCIONAL – se propone a BsAs como CAPITAL, es aceptado por el CGC. Art. 3 CN – Las autoridades nacionales debían recidir en Buenos Aires y debía haber una ley de las autoridades locales que lo aprobaran. Buenos Aires se incorpora a la CONFEDERACIÓN luego de ocho años fuera. Ramas: LOCALISTAS: porteños que no querían tener las autoridades encima. NACIONALISTAS: estado argentino completo encabezado por BsAs. BATALLA DE PAVÓN 1860 – se le devuelve a BsAs su preminencia anterior. 1862 – Mitre pide al Congreso que resuelva la cuestión de la Capital (Buenos Aires era la cap. de hecho, pero no había ninguna ley que lo estableciera). Se dicta la ley nº 12 donde FEDERALIZA LA PROVINCIA DE BSAS POR 3 AÑOS HASTA QUE SE ESTABLECIERA LA CAPITAL (aunque la ley fue rechazada por la legislatura porteña). Se da una solución de compromiso (un acuerdo de tipo transaccional) donde se establecía que el control de las autoridades nacionales regirían en la municipalidad de la Ciudad de BsAs. El gobierno nacional quedó sometido por 5 años, pasados estos años no se resuelve la cuestión jurídica, de esta forma el gobierno pierde autoridad y el control de la municipalidad; quedando así instalado en BsAs pero no con control sobre la ciudad. 1869 – se dicta una nueva ley (luego vetada por Sarmiento) que declaraba como capital a ROSARIO. Hubieron 2 proyectos de ley p/hacer capital a RÍO TERCERO, CORDOBA. 1880 – se interviene la provincia y se alzan las tropas de Buenos Aires, disolviéndose las autoridades provinciales. Se reúne el Congreso en BELGRANO y se declara BUENOS AIRES COMO CAPITAL DE LA REPÚBLICA, teniendo confirmidad de la legislatura porteña, con gente propuesta por la intervención. FEDERALIZACIÓN DE BSAS EN 1880 la provincia se quedará con el control de los ferrocarriles, el telégrafo y los bancos. el Est. Nacional se hizo cargo de las deudas externas. se permitió que las autoridades de la Prov. de BsAs se quedaran en la ciudad hasta que se creara una nueva capital (La Plata). se creó un Consejo Deliberante (Legislatura). el PE dependerá de la autoridad nacional
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UNIDAD X 1) EL DERECHO PATRIO. LA SUBSISTENCIA DEL DERECHO INDIANO DESPUÉS DE 1810. SUS TRANSFORMACIONES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO. PRIMEROS AVANCES EN MATERIA DE CODIFICACIÓN.
EVOLUCIÓN DEL D. POSITIVO ARGENTINO (DESDE 1810 HASTA LA SANCIÓN DEL CODIGO CIVIL) A. DERECHO PATRIO (1810 – 1853) evolución del derecho público y privado B. DERECHO CODIFICADO (1853 -1871 ) DERECHO PATRIO – La subsistencia de estas instituciones las da el derecho indiano y las normas que surgieron en 1810. Derecho Público – hubo muchas mas modificaciones a consecuencia del advenimiento de las ideas liberales europeas a América. Se dictaron normas de org. política y fiscal y se mantuvieron las instituciones del Derecho Indiano que no se oponían a las nuevas instituciones. Algunas de las inst. que permanecieron son: Derecho público Derecho privado Régimen de Cabildos Relaciones civiles – comerciales. Derecho Penal Procedimientos Régimen de Patronato ESTATUTO DE 1817 Establece que iban a preservar las instituciones españolas en tanto y en cuanto no afectara la independencia. Este criterio se mantuvo hasta la CN de 1819 y se replicó en 1826. ¿Por qué no se llegó a redactar un CÓDIGO en ese momento? inestabilidad de los gobiernos escasez de juristas que se pudieran reunir para ese fin urgencias políticas y militares. PERÍODO DE RIVADAVIA PROYECTOS: CODIGO DE PROCEDIMIENTO – Manuel de Castra CODIGO DE COMERCIO – Pedro de Sonfillera Hubo compilaciones normativas de distinta índole Compilación de Derecho Patrio de Bernardo Vélez Comp. de leyes y decretos publicados en BsAs desde 1810 hasta fin de 1853 por Pedro de Angelis. Hubo instituciones jurídicas antiguas c/normas nuevas. El RACIONALISMO e ILUMINISMO se hacen muy fuertes durante el período de codificación. 2) LA CODIFICACIÓN EN LA CONFEDERACIÓN Y EN EL ESTADO DE BSAS. EL CODIGO DE COMERCIO Y EL CODIGO CIVIL, PRIMEROS COD. NACIONALES. Luego del proceso de 1810 se dan muchos intentos de crear una LEGISLACIÓN PROPIA. La CN 53’ impone al Congreso Nacional la obligación de dictar todos los códigos (excepto el aeronáutico, por la inexistencia de aviones en el momento). Antes solo se recopilaba la normativa, los Cod. estaban basados en el ord. jurídico Francés (CODIGO DE NAPOLEÓN). CODIGO DE COMERCIO: Los primeros intentos de legislación se dan durante la década de 1820, cuando Manuel García (ministro de Martín Rodriguez y luego de Las Heras) comienza a promover la idea de un Cod. de Comercio, siendo que hasta ese momento estaba regido por el régimen del Consulado.
1824 – dictó un decreno nombrando la comisión redactora c/Pedro Someliera a la cabeza; éste dictó un 1er libro que tenía como fin reglamentar el D. Procesal del derecho Comercial (tribunales, competencia y forma de actuar). Los 3 libros siguientes fueron encomendados a Gutierrez, que presentó el proyecto al gobierno en 1825.
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Se reemplazaba al antiguo Consulado por un juzgado mercantil y un tribunal de alzadas. No prosperó y post. hubieron otras iniciativas, como una copia del Codigo de Espala 1829 (tres prov. lo aprueban como ley).
La reforma completa es realizada en la 2da mitad del siglo. El ESTADO DE BSAS (1853-60 separado de la confederación) emite normas propias encargándoselo a Eduardo Acevedo. Él prepara el Cod. de Comercio y es revisado por Velez Sarsfield (funcionario de gob. de bsas). El proyecto es presentado en el 57’, depatido por la legislatura de BsAs y Sarmiento logra que se convierta en ley en 1859. En la reforma const. de 1860 – el código se presenta a nivel nacional y se hace ley el 15/07/1862 CODIGO DE COMERCIO DE ACEVEDO: CUATRO LIBROS: 1) personas del comercio 2) constituciones mercantiles 3) derecho de navegación 4) quiebra FUENTES: Cod. Comercial Frances, Holandés, Portugues y Brasilero. DOS PROYECTOS DE REFORMA: 1) 1870 2) 1889 – se aprueba por Ley 2367 eliminaba todas las normas del derecho común del cod. anterior derecho civil se aplica supletoriamente a lo no previsto por la legislación comercial agregaba transporte, S.A, cheques, etc. CODIGO CIVIL: Lo deseaban los gobernadores patrios siguiendo los esquemas de Francia, lo que fue más intenso luego de la sanción de la CN – más requerimiento por parte de académicos y jueces. URQUIZA en 1852 nombra comisiones, pero ninguna arrancó con la codificación. ANTECENDENTES EN BSAS: Luego de la presentación del código de comercio, se encomendó la redacción del código civil a Gamboa y Ugarte, en cumplimiento de una ley de 1857. En 1858 Ugarte presenta el libro 1º de la cod., pero por razones políticas no se lo siguieron encomendando. Fuentes: CC Uruguayo, Chileno, Español y Austriaco + leyes castellanas y romanas. Luego el Congreso, en Junio de 1863 por ley 36 encomendó nuevamente llevar a cabo la legislación no dictada. Se le encarga a Velez Sarsfield (Cordobés, abogado, estudioso del derecho castellano, romano e indiano y de latín) 1840 se retira a Montevideo (estaba en contra de Rosas) 1846 vuelve y Rosas le encarga el estudio de algunos asuntos. 1853 le piden la creación del Codigo. También estaba involucrado en cuestiones políticas, luego de Caseros se vuelve un pj público. 1860 profundiza sus estudios en autores modernos como Savigny; y en otros como Freitas y Maynz. En estos se basa para la creación del nuevo CC. 1869 – se aprueba el Codigo de Velez por la ley 340 y entra en vigencia el 1 de Enero de 1871. Se llevan a cabo corregiones luego por la ley 527, 1197 (agrega la “fe de erratas” FUENTES: Leyes de Roma y Castilla Esboço de Freitas Comentaristas franceses como Savigny, Aubry et Rau, Demolombe, Marcadé, etc. Romanistas: Ortolán y Maynz
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Fuente española: García Goyena
ESTRUCTURA 2 títulos preliminares 1) de las leyes 2) del modo de contar los intervalos del derecho (prescriptiva, adquisitiva y liberatoria) CUATRO LIBROS 1) de las personas 2) de los derechos personales en las relaciones civiles 3) de los derechos reales 4) disposiciones comunes a los derechos personales y reales Este código generó polémica entre Alberdi y Velez. REFORMAS IMPORTANTES 1968 BORDA – LEY 17711 2015 LORENZETTI – LEY 26994 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL 3) LA SANCIÓN DEL COD. PENAL, DEL COD. DE MINERÍA, DEL COD. DE JUSTICIA MILITAR Y DE LOS CODIGOS PROCESALES. CODIGO PENAL: Fue la modernización más complicada, el régimen anterior era el Español y el de las Indias. 1863 – la Ley 36 ordenó dictar los códigos de fondo nacionales, previniendo la creación de una comisión redactora de Cod. Penal. 1) 1864 – Mitre nombra a Carlos Tejedor encargado de esta comisión Era miembro de la Asociación de Mayo, por lo que tuvo que huir a Chile en 1840. Vuelve luego de la caída de Rosas e 1852 También fue gobernador de BsAs 1880 promovió una revolución, la cual fracasa y debe renunciar. Presentó su proyecto de Cod. Penal dividido en dos partes: PARTE GENERAL: teoría del delito y de la pena 1865 PARTE ESPECIAL: trata los delitos en particular y la pena de c/uno 1868 (este proyecto no procede) 2) Se formó una nueva comisión integrada por Roque Perez, Ugarte y Quintana (todos en el medio mueren o renuncian) 3) 1881 -- Luego se nombra a Villegas, Ugarriza y García (tampoco se aprueba) Como no había legislación penal nacional, finalmente se aprueba el proyecto de Tejedor (en 8 provincias de 14) como ley local. Cordoba aprueba el de Villegas, Ugarriza y García. INSPIRACIÓN: CODIGO DE TEJEDOR -- Cod. Penal de Baviera (1813), de Luisiana (EE.UU), de España. CODIGO DE VILLEGAS – Cod. de España. Este último fue enviado al Congreso, aunque algunos de los miembros regresan al proyecto de Tejedor, volviendo a su estudio y emitiendo un dictamen en 1885, convirtiéndolo en LEY 1920 – PRIMER CODIGO PENAL NACIONAL 1886. Definía el delito como “toda acción u omisión penada por la ley” Estaba compuesto por dos libros Libro 1º: o delitos y personas responsables; o culpa, imprudencia, cómplices e encubridores; o penas con sus eximentes atenuantes y agravantes o pena de muerte
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o o o o o
de presidio penitenciaria prisión arresto destierro
Libro 2º: o
o o
sanciones para los delitos contra: o personas o garantías individuales o propiedad o cometidos en perjuicio del Estado se abandonaba el sistema de pena fija establecido por Tejedor y se daban escalas máximas y mínimas. mantenía en vigencia la Ley 49 – delitos sometidos a la jurisdicción federal.
El proyecto fue muy criticado y en 1890 se nombra una comisión p/reformarlo. Ésta estaba integrada por 3 juristas: Rivarolam Piñero y Matienzo. El proyecto reformado se apartaba del anterior e incorporaba al cod. los delitos de la ley 49. Fuentes: cód. penal italiano 1889 y holandés, aún no estaba influenciado por la escuela positiva.
1903 -- Congreso realiza una serie de reformas del C.Penal por ley 4189, haciendo que el sistema pierda coherencia. 1904 – Presidente Quintana designó una nueva comisión de reforma legislativa. De aquí surge el proyecto de 1906 (no tratado por el Congreso). 1916 – Nuevo proyecto de reforma.
HASTA QUE SE PLASMAN EN EL C.PENAL DE 1921 o seguía la escuela positivista e incorporaba la condena condicional y la libertad condicional o fue considerado un COD. GARANTÍSTA o derogaba figuras delictivas consideradas subversivas (ley 7029). DOS LIBROS: 1º LIBRO: disposiciones generales o app de ley penal o app de sanciones (reclusión, prisión, multa, inhabilitación) o condena condicional o reparación en instancia penal de los daños producidos por el delito o imputabilidad o reincidencia 2º LIBRO: delitos contra la persona, el honor, la honestidad, la libertad, la propiedad, la seguridad pública, el orden público, la seguridad de la nación, los poderes públicos, el ord. constitucional, la adm. pública y la fe pública. CODIGO DE MINERÍA: Fue una de las exigencias const. para el congreso (CN 53’ y ley 36) durante la época posterior a la Rev. Industrial. 1º PROYECTO – por Domingo de Oro (Sanjuanino que peleó en la guerra de la Independencia y se dirige a Chile durante la presidencia de Rosas, donde aprendió de minería) 1862 Sarmiento (en el momento gob. de San Juan) lo designa diputado de Minas, por lo que estudiará el tema y llevará adelante mediadas conducentes a la producción de la industria minera. 1864 – presenta su proyecto de código, el cual es rechazado por que negaba que las minas fuesen prop. provinciales. 1876 – durante la presidencia de Avellaneda, se le encomienda la tarea a Enrique Rodriguez (especialista en derecho minero), pero no lo aceptan. 1885 – Roca envía otro proyecto al Congreso, el cual fue muy criticado, invadía la jurisdicción de c/provincia y les prohibía explotar a c/una sus minas. Roca trató de contribuir en la industria minera y el proyecto creaba tribunales especializados de jurisdicción nacional, inmiscuyéndose en cuestiones provinciales. Todas estas partes controvertidas se atenuaron o fueron suprimidas. 1886 – Se aprueba la leu 1919 de CODIGO DE MINERIA
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1917 – Ley 10263: introduce el CANON ANUAL y la obligación de las empresas mineras de intervenir en las minas. 1935 – Auge del petróleo, modificación por ley 12161.
OTROS CÓDIGOS: La CN 53’ prevía el dictado de un Codigo Civil, uno Comercial, uno Penal y uno de Minería, las otras ramas quedaban a las legislaciones locales (de procedimiento, de aguas, rurales, etc). CODIGO AERONÁUTICO: Perón introduce la necesidad del dictado de un código aeronáutico, uno sanitario y uno de derecho social. 1954 – se aprueba el CODIGO AERONÁUTICO por ley 14307. Aunque la CN del 49’ fue derogada por la del 57’, este código no pierde vigor. Fue reformado en el año 67’ por la ley 17285 – este es el código vigente hoy en día. CODIGO DE TRABAJO: nunca se dictó, aunque sí la ley de Contrato de Tb 20744. NORMA DE SEGURIDAD SOCIAL: ley de Jubilaciones y Pensiones. CODIGO DE RÉGIMEN DE JUSTICIA MILITAR (hoy derogado) La CN establece que el PE tiene la facultad para regular las fuerzas armadas y dictar su reglamento; c/fuerza armada dicta su propio reglamento conforme a una ley. Esto se dicta recién en 1894, hasta ese momento se regían por las ordenanzas del Rey Carlos III. A fines de este año quedó promulgado el primer “código militar” (ley 3190), la cual será cambiado por el CODIGO DE JUSTICIA MILITAR cuatro años desp. por la ley 3679. Los distintos gobiernos militares hicieron modificaciones internas, todas poco prolijas ya que eran dictadas por los gobiernos de facto. 2008 – ultima reforma: se deroga el código y se aprueba un régimen de disposición militar nuevo. El CODIGO regulaba: o tipos penales militares (delitos) o jurisdicción p/estos delitos o órganos de justicia miliar o MAXIMO TRIBUNAL: Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas con vía judicial como tribunal de alzada ante la Cámara Fed. de Casación Penal. o nuevo régimen: los delitos dentro de las instalaciones militares los juzga la justicia federal y a la milicia solo le queda juzgar faltas militares. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: Buenos Aires ya federalizada, los hechos ocurridos en BsAs son juzgados por jueces nacionales (hoy subsisten). Los procedimientos de juzgados nacionales y tribunales federales se rigen por este código =/= con los jueces locales, que se rigen por los Cod. Locales. Dictado en 1967 UNIDAD XI 1) LA IGLESIA EN ARG. LUEGO DE 1810. LA INCOMUNICACIÓN C/ROMA. LA LIBERTAD DE CULTOS. LAS RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO (SIGLO XIX Y XX). RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO Desde 1810 hasta 1960 las relaciones entre I y E fueron muy complicadas. Hubieron épocas de mayor y de menor conflicto. Todo empezó en 1810 cdo parte del clero estuvo a favor de la independencia y otros en contra. El OBISPO LUÉ Y RIEGA defendió la postura REALISTA. En el RDLP existieron 3 DIÓSESIS: 1) Buenos Aires – Obispo Lué y Riega 2) Córdoba – Obispo Orellana 3) Salta – Obispo Videla de Pino
los 3 estaban en contra de la revolución de mayo y quedaron relegados y suspendidos de sus congregaciones por sus posturas.
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Las relaciones quedaron suspendidas entre la Santa Sede y BsAs, ya que Madrid era el puente de dichas relaciones. A su vez, las órdenes religiosas quedaron acéfalas porque no tenían a quien responder en España. Esto logró que hubiera mayor interferencia por parte de las autoridades civiles en materia eclesiástica. La ASAMBLEA DEL AÑO 13’ decretó la independencia eclesiástica respecto del Arzobispado de Charcas, que hasta el momento administraba las decisiones de las tres diócesis del RDLP, era el órgano superior luego de la Santa Sede. Se crea la COMISARÍA GENERAL DE REGULARES que debió regir las órdenes y congregaciones religiosas, que habían quedado desligadas de España. Los asilos y hospitales que eran de la Iglesia pasan a depender del Estado. Todo esto tuvo su origen de tendencias ANTICLERICALISTA o ILUMINISTAS que habían llegado de Europa durante 1810. Se buscaba desligar la religión de la vida social. En la época de Rivadavia, siendo Ministro del gobierno de Martin Rodriguez, realizó una reforma eclesiástica. Se expropió el santuario de Luján Se abolió el fuero eclesiástico Se expropiaron conventos, etc. La orden de los Betlemitas y Franciscanos se suspendieron. Se dictó la Ley de ENFITEUSIS (1826), que sirvió para apropiarse de los bns de la Iglesia. El gobierno mantenía como argumento las relaciones entre la Santa Sede y el RDLP, que debían ser reguladas de alguna forma. De esta forma se buscó que el Estado impusiera su poder sobre las autoridades religiosas. Todo esto motivó la protesta del Vicario del Arzobispado de BsAs, Monseñor Mariano Medrano, contra Rivadavia, este último destituyéndolo. Esto motivó a la Santa Sede a enviar una misión diplomática p/ordenar y llegar a un acuerdo c/las autoridades del RDLP. No se cumplió su fin, no teniendo buenos resultados, continuando el clima hostil. Sin embargo en todos los proyectos y estatutos se declaraba a la religión Católica como religión oficial del Estado, salvo en la CN de 1826, que sancionaba la libertad de culto. Durante el gobierno federal, se mantuvo el régimen de regalismo, aunque no hubo gran agresión. Poco a poco se comenzó a retomar contacto con la Santa Sede y se designaron obispos en lugares como San Juan y Córdoba; siempre con pedido formal del gobernador y la posterior aceptación de la Santa Sede. Medrano fue nombrado Vicario Provisorio en 1828 y en 1832 fue designado Obispo Residente en BsAs. A raíz de esto, el fiscal de estado provincial Pedro Arguello impugnó el nombramiento de Medrano ratificando los derechos de patronato del gobierno. En el momento el Gral. Viamonte era el gobernador y llevó a cabo una resolución consiliatoria, aceptando la designación del obispo y dándole pase (exequatur) a la Bula Papal para que fuese válida; pero a condición debía jurar fidelidad el Estado y sus leyes. En la época de Rosas: mantuvo relaciones diplomáticas c/la Santa Sede ratificó el patronato exigió la ___ de la causa federal por parte de los obispos, pero no hubo conflictos ni persecuciones como en la época de Rivadavia. 2) DOCTRINA Y EJERCICIO DEL PATRONATO DESPUÉS DE 1810. EL MEMORIAL AJUSTADO DE 1834 Y SU INFLUENCIA POSTERIOR. PRINCIPIOS DE LA CONST. DE 1853 SOBRE LA MATERIA Y SU APP. EL CONCORDATO DE 1966. La CN del 53’ ratificó el régimen de patronato, distribuyéndose el ejercicio entre los tres poderes del estado. faculta al presidente a proponer a los obispos y a dar paso o retener las bulas dictadas por el Papa p/el nombramiento de los obispos. concede al Congreso facultades p/ arreglar el patronato, dictar leyes que lo regulen e incluso aprobar acuerdos c/la Santa Sede. La Santa Sede siguió desconociendo el Derecho al patronato.
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Primero el PE enviaba una terna de obispos, y la Santa Sede recibía el pedido formal. Designaba a los obispos a pedido del gobierno. La CN le dio una posición preferencial a la Religión Católica, pese a la existencia del patronato y el régimen liberal. El presidente debía ser católico, el Congreso debía promover la evangelización de los indios, pero se dejó de lado la confencionalidad del estado (art. 2 de la CN) – “el Estado Nacional sostiene el culto católico apostólico romano”. Se sostenía que apoyaba la religión católica por su significación histórica y su implicancia en el Estado Nacional. Se lo reconocía como un aspecto sociológico y cultural. La CN en el art. 14 declaraba la LIBERTAD DE CULTOS; mientras que la Iglesia era contraria a esto, sosteniendo que la religión verdadera era una sola. Un gran partidario de la libertad de culto fue Alberdi, quien promocionó la inmigración anglosajona. El CLERO se alza por esto contra la CN – quien terminó dando una solución conciliadora a este problema fue el Fray Mamerto Esquiu (obispo de Catamarca), diciendo que había que para evitar caer en la anarquía nuevamente había que aceptar la CN. Se reanudan las relaciones: Monseñor Mariani es designado diplomático de Argenina; se cubrieron las diócesis bacantes designando obispos; se creó la diócesis de Paraná Las relaciones fueron normales hasta 1880 que se complican nuevamente con la legislación laicista de la época de Roca. Ley de Educación Común Ley de Matrimonio Civil Ley de Registro Civil Expulsión del delegado apostólico Roca destituye a varios obispos amparándose en la institución del patronato Pero el conflicto muere con el gobierno de Roca. La relación sigue normal hasta 1928 (gobierno de Alvear) cuando muere el Obispo de BsAs y Alvear propone al Monseñor Miguel de Andrea. Conflicto: Se le comenzó a dar trato de obispo incluso antes de la designación de la Santa Sede, que tenía en vista la designación del Monseñor Boneo. El gobierno Argentino insiste en D’Andrea y rechaza el pase de Boneo. En 1926 se designó a un 3er arzobispo: Bottaro. Se volvió a dar el conflicto durante la 2da presidencia de Perón Acusa a varios obispos de ser enemigos el gobierno y comienza una campaña contra la Iglesia. se prohíben las reuniones públicas religiosas se derogó la enseñanza religiosa en las escuelas estatales se eliminaron los subsidios a los colegios religiosos se busca reformar la CN nuevamente p/eliminar la religión de ella se aprobó la ley de divorcio se clausuraron publicaciones católicas se expulsó del país al obispo auxiliar de BsAs. Esto terminó c/la GUERRA DE LAS IGLESIAS en el centro de Buenos Aires (1955), como represaría a los bombardeos de Plaza de Mayo. En septiembre del 55’ derrocan a Perón y asume el Gral. Lombardi. Este anuló el decreto de expulsión del obispo auxiliar, argumentando que el gob. carecía de facultades p/dictar esa medida. 1957 – se crea el Obispado Castrense, que tiene como finalidad reestablecer la relación entre el Est. y la Santa Sede. 1966 – CONCORDATO
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se reconoce que “el nombramiento de los arzobispos y obispos es de competencia de la Santa Sede” la cual comunicaría previamente sus nombres al gobierno argentino para “conocer si existen objeciones de carácer político gral. - se elimina el régimen de pase. Así desaparecen las instituciones relacionadas con el antíguo régimen del patronato. 3) LA ORG. JUDICIAL DESPUÉS DE 1810. LOS NUEVOS PRINCIPIOS DE LA MATERIA. REALIDADES Y PROYECTOS. LA FORMACIÓN DE UN PODER DE ESTADO. DE LA JUSTICIA LEGAL A LA LETRADA. PRINCIPIOS REVOLUCIONARIOS – DIVISIÓN DE PODERES (no en el régimen español) o o o
Se busca diferenciar al Poder Judicial de los demás órganos de gobierno, aunque no se logró del todo. Hay una mezcla entre el org. judicial español y el indiano (audiencias, consulado, etc). Todos los reglamentos, constituciones, etc, buscan un ORDENAMIENTO JUDICIAL INDEPENDIENTE.
REGLAMENTO 1811 – poder jurídico independiente que solo debe juzgar a los ciudadanos; conoce de asuntos de justicia correspondientes privativamente a autoridades judiciales de acuerdo con disposiciones legales. ESTATUTO 1815/17 – Establece que el PJ no iba a depender del PE. CN de 1819 y 1826 – establece la división de poderes, independientes del PJ Siempre mantienen el mismo espíritu, aunque no se logró. Muchas facultades judiciales quedaron a mando del poder ejecutivo, administrando justicia al designar jueces especiales, comisionado de justicia y comisiones especiales. Coexisten normas del derecho hispánico, indiano y patrio – sistema jurídico NO EFICAZ. (1812-15) REGLAMENTO DE INSTITUCIÓN Y ADMN. DE JUSTICIA – 1º norma orgánica de org. de justicia. Realizó modificaciones, los estatutos mantenían una sección especial relativa al la organización y funcionamiento del PJ, lo mismo que los proyectos constitutivos. CRISIS DEL 20’ – NO ORG. DEL PJ NACIONAL, solo organizaciónnes juciciales p/cada provincia, justicias locales. Durante muchos años la JUSTICIA CAPITULAR SUBSISTIÓ (incluso cuando se habían disuelto los cabildos, subsistiendo con las gobernaciones y provincias). También subsistieron: o ALCALDES DE 1ER Y 2DO VOTO o 1820 creándose los de 3ER VOTO, con funciones en justicia criminal o ALCALDES DE LA SANTA HERMANDAD (con nuevas atrib., cumpliendo funciones judiciales) 1817 – Se establece que las apelaciones a los fallos se hiceran ante los tribunales de alzada de c/provincia. En materia penal, las partes apelaban direct. ante la CAMARA DE APELACIONES (funcionaba en 2da o 3ra instancia, salvo en cuestiones que fuesen menores a $1000) ACTA 25/05/1810 – los integrantes de la Junta de Gobierno quedaban excluidos de ejercer el poder judicial, y dichas atribuciones quedaban en manos de la Real Audiencia, quien tramitaría en todas las casuas contenciosas salvo en las que no fuesen de gobierno. No: o causas militares o de hacienda (patrimonio público) o de gobierno o de correo FACULTADES JUDICIALES EJERCIDAS POR LA JUNTA: fueron asumidas luego por inst. y gob. que le sucedieron a la junta o causas por contrabando y hacienda – resueltas por el director supremo o por los intendentes. o jurisdicción del fuero militar o no se limita al ejercicio de la justicia administrativa (primeros gobiernos del 1810 en adelante) sino que también conocieron en causas de justicia ordinaria, resolviendo directamente la causa o const. jueces o tribunales especiales.
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JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA: o tenían todos los privilegios del Fuero Eclesiástico, aunque se redujeron a fines del siglo XVIII – 23/03/1813 la ASAMBLEA disolvió el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición. AUDIENCIAS: fue uno de los órganos que sufrió el embate revolucionario o los OIDORES fueron reemplazados por los JUECES CRIOLLOS. o el reglamento de 1812 sustituyó la audiencia por dos Camaras de Apelaciones, una en BsAs y otra en Charcas este nuevo tribunal tenía 5 miembros (3 letrados y 2 legos) todos debían perseguir la libertad de la patria ASAMBLEA DE 1813 – modificó el reglamento diciendo que todos los miembros debían ser abogados (5) y un fiscal, que sería no letrado. Los jueces duraban mientras conservaran su buena conducta, cada 5 años debían tener juicio de residencia y la presidencia de la cámara era rotativa entre los 5. Las facultades de la Cámara eran de índole judicial: o fallaban en 3ra inst. en causas civiles y criminales o en 2da inst. en materia de contrabando, hacienda, negocios (donde entendía la anterior audiencia) (todo quedo establecido en el reglamento de 1817) RECURSOS: o de 2da suplicación o de nulidad o de injusticia notoria Estaban regulados por el consejo de Indias. Cuando en 1810 pierde jurisdicción sobre América, se fueron probando disposiciones trancitorias probando p/designar un tribunal que se ocupara de lo que regulaba el de Indias. 1812 – se le otorgan las atribuciones a la Cámara de Apelaciones, que luego quedan en manos del PE, que los resolvía direct. por sí o por comisiones especiales. Esto provocó un clima de inestabilidad en el conocimiento de los recursos porque no había un tribunal supremo específico. Todo esto fue tema de estudio de los constitucionalistas, quienes crearán un SISTEMA CONSTITUCIONAL y un TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. 1813 – la Asamblea consideró favorable la creación de una Corte Justicia que suplera el Consejo de Indias. p/resolver cuestiones de 2da suplicación, recursos extraord. de queja, nulidades, recursos de injusrticia notoria, disimía cuestiones de competencia, asuntos civiles de una prov. y con exclusividad en: - delitos de traición - conspiración - delitos de sublevación en altamar - piratería - crímenes contra el derecho de gentes CN de 1819 y 1826 crearon también superior tribunal c/facultades similares pero que nunca se hicieron realidad. CONSULADO: se mantuvo como trib. de asuntos mercantiles hasta la creación de jueces de comercio 1862, perdiendo las facultades de orden administrativo que tuvo dede 1810. JUSTICIA COMERCIAL 1862 – se encargaban de sentencias por asuntos de + $1000, eran apelables ante el tribunal de alzada de la justicia comercial, compuesto por un juez y por dos comerciantes c/uno propuesto por c/una de las partes. Jueces – 3ro imparcial Comerciantes – conocían del tema a tratar RECURSOS NULIDAD
cámara de apelaciones (solo por ello)
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INJUSTICIA NOTORIA
La organización judicial indiana se mantuvo medianamente similar durante los primeros años luego de la Revolución de Mayo, solo recién a partir de 1820 se produjeron dentro de los régimenes provinciales moficaciones y tentativas en la org. jud. Hasta 1820 permaneció el sistema español. Muchos de estos cambios estuvieron inspirados en la doctrina del LIBERALISMO. 1811 – decreto de seguridad individual Hubieron disposiciones similares en la Asamblea de 13’, Estatuto del 15’.
Los principios que establecían las normas eran: a) ningún habitante podía ser penado o confinado sin proceso previo y sentencia legal (fundada en norma vigente), sin embargo se permitía la imposición de penas fundadas en el abitrio prudente del juez conforme al caso. b) se eliminan las penas atroces e inhumanas c) se suprimen los tormentos p/esclarecer la vd judicial d) las cárceles eran para seguirdad y no p/castigo de los reos (cárcel =/= prisión) e) los reos no quedarían incomunicados luego de la confesión (declaración de indagatoria) f) la audiencia de confesión no podía dilatarse + de 10 ds (salvo motivo justificado) g) se habían extremado las medidas cautelares p/la diligencia de arresto de los reos, de pesquisa de los papeles (allanamiento) y en embargo de bns si se cometían infracciones, los jueces eran resp. y eran juzgados. Todos estos principios son aceptados x la CN del 19’, 26’ y 53’/60’ (art. 18) La doctrina penal moderna dice que el d. penal está destinado a moderar, restringir y limitar la facultad punitiva del Estado. 4) LA ORG. JUDICIAL DESP. DE 1853. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LOS DEMÁS TRIBUNALES FEDERALES. LA ADM. DE JUSTICIA DEL SIGLO XX. La CN del 53’ dispone: el PJ de la Confederación será ejercido por una CSJ compuesta de 9 jueces y 2 fiscales que residirán en la capital y por los demás tribunales inferiores que el gob. estableciese” Los magistrados nacionales serían inamovibles, pero sometidos al juicio político del congreso. COMPETENCIA DE TRIBUNALES: muy amplia, entendían en todas las causas: o que versen en puntos regidos por la CN, por las leyes de la Conf. y los tratados internacionales. o de almirantazgo y jurisd. marítima; o de los recursos de fuerza; o de los asuntos de que la Conf. sea parte; o causas que se suciten entre 2 o + prov. o entre prov y los vecionos de otra o entre vecinos de =/= prov o entre una prov. y sus propios vecionos o entre una prov. y un Estado o ciudadano extranjero. La reforma de 1860 limita estas competencias a) suprimir las facultades de entender en los conflictos de los poderes prov. b) eliminar los recursos de fuerza c) otorgar a los tribunales de prov. competencia en las causas regidas por los cod. nacionales d) conceder a los tribunales locales el conoc. en los pleitos entre una prov. y sus propios vecinos e) modificar la cláusula final p/que esa competencia se extendiera a ñas causas “entre prov. y sus vecinos y sus vecinos contra est o ciud. extranjero”. ESTOS TRIBUNALES NO SE INSTALAN EN LA ÉPOCA DE LA CONF. la org. de la justicia nacional era indispensable p/completar el sist. de poderes de la CN 53’. Mitre sancionó la ley 27 p/dar forma a la Corte Suprema y a los tribunales (designa 5 ministros y un procurador gral., nombrados el 18 de octubre de 1862) Valentín Alsina (niega el cargo de presidente) Francisco de las Carreras Salvador María del Carril
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Francisco Delgado José Barros Pazos Francisco Pico – procurador general En 1865 designan a José Benjamín Golostiaga p/el cargo dado de PRESIDENTE (principal autor de la CN) tardó un año en dar comienzo a su funcionamiento – 25 de agosto de 1863 se expiden las leyes 48 (jurisdicción y competencia de la Corte y tribunales), 49 (establecía los delitos cuyo fundamento corresponde a la corte) y 50 (regla de procedimiento p/actuar ante los delitos) y en OCTUBRE comenzó a actuar.
1902 se completó la org. de justicia creándose las Cámaras de Apelación en la Capital, La Plata, Paraná y Córdoba como cuerpos intermedios – tribunales de alzada. Al federalizarse la ciudad de bsas (1880) se dicta la ley 1144 (1881) , disponiendo que la adm. judicial en el distrito sería desempeñada por: o alcaldes, jueces de paz, jueces de mercado (p/asuntos de menor cuantía) o por jueces letrados en lo civil (4), comercial (2), criminal (2), y correccional (1) o tres Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional. o organiza el Ministerio Público; o protección de menores e incapaces; o reglas p/escribanos; o creó el Registro de propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones y al Archivo Gral de Tribunales. Ley sustituida por la 1893 (1886) manteniendo la = org. pero reuniendo en una las Cámaras de lo criminal y comercial; aunque la unión cesó en 1910. Otras leyes alteraron la org. 1934 – ley 11924 da forma a la Justicia Nacional de Paz p/la CF, reemplazando los jueces legos. 1944 -- decreto: quedan org. los tribunales de tb. 1948 – creó dos juzgados p/casuas contencioso- administrativas de la Capital. 1884 – adquiere forma la justicia de los Territorios Nacionales (14 provincias y 9 territorios nac.) - juezes de paz electivos en pueblos de + 1000 habitantes. - un juez letrado en c/u de las gobernaciones. (amparados por la garantía de inamovilidad y sometidos a juicio político del congreso) AFIANZAMIENTO DEL DERECHO Y DE LAS LIBERTADES INDIVIDUALES La presencia de magistrados rectos, capaces e independientes daba seguridad y paz a la sociedad – esta just. se fue perfeccionado. o La CSJ y las C. de Apelación, sobresalían por sus fallos y la lucidez de sus teorías. o Eran jueces probos, se preocupaban por mantener el funcionamiento y decoro de la justicia. o Se fue elaborando un vasto cuerpo de doctrina que sirvió de amparo a las libertades individuales contuvo abusos en el poder dio d. a una preeminencia o Ley 48 otorga a la CSJ la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos o actos de los poderes nac. o prov. cuando fueran contrarios a la ley suprema. Otorgó el RECURSO EXTRAORDINARIO contra sentencia def. de los tribunales superiores de prov. o Ley 4055 extendió a las decisiones definitivas de tribunales federales. a) pero p/aplicar R. Extraordinario habían requisitos b) era nec. plantear la cuestión const. en la primera oportunidad procesal, indicando que norma se considera violada c) debe ser una sentencia inapelable d) nunca procede de oficio No interviene en cuest. de carácter político, dejando decisión a otros poderes, manteniendo una actuación demasiado prudente. Funcionó regularmente hasta 1946, cuando el Congreso (impulsado x el gob. peronista) inició juicio político contra 4 de sus miembros y el Procurador Gral.
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Los reemplazantes no estabn preparados p/el cargo, y luego la reforma 1949 puso en comisión a todos los jueces. Cuando Perón es derocado en 1955 por el golpe de estado, se reorgania la justicia nacional, aumentando los miembros a 7, aunque en 1966 vuelven a ser 5. La revolución 1966 – cambió totalmente el elenco de la CSJ (mayoritariamente camaristas), tamb. instituyendo un nuevo procedimiento en reemplazo de juicio político, imposible de realizar por la clausura del Congreso; se organiza un jury de enjuiciamiento conformado por magistrados de tribunales superiores. La CSJ a creado, x jurisp., dos recursos nuevos 1) arbitriariedad de sentencia (cdo el fallo no se funda en correcta app de la ley) 2) amparo (lesión de una garantía const.), reglamentado en 1966 por la ley de amparo. Al org. la justicia de la Capital, la ley 1893 adoptó los = cód. de procedimiento en civil y criminal que desde antes regían en BsAs. Las instancias se limitaron a dos en todos los fueros Se autorizó el FALLO PLENARIO p/evitar sentencias contradictorias entre las salas de un = tribunal. 1967 – se dicta el COD. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – otorga mayores facultades a los jueces p/ordenar los trámites y crea procesos sumarios. Demandar a la Nación – se requería, según previa regla jurisp., el permiso legislativo. En 1900 se elimina el requisito, aunque exigió la reclamación de los derechos controvertidos ante el PE (agotamiento de la vía administrativa). También los otros poderes del estado ejerenc funciones juridiccionales El congreso era juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros El senado (c/acusación de la Camara de Diputados) podía juzgar al presidente, vicepresidente, ministros y jueces nacionales. El PE ejerce funciones judiciales en la administ. pública.