Resumen De Sucesiones Libro Mariana Iglesias.pdf

  • Uploaded by: carlos
  • 0
  • 0
  • December 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Resumen De Sucesiones Libro Mariana Iglesias.pdf as PDF for free.

More details

  • Words: 45,211
  • Pages: 93
Caino, Carnevali, Fortuny

Índice 1- Derecho sucesorio actual. Sucesión mortis causa y acto entre vivos. ............................................2 2-Elementos del derecho sucesorio ...................................................................................................5 3-Capacidad para suceder. Indignidad ...............................................................................................8 4- Aceptación y renuncia a la herencia.............................................................................................11 5. Cesión de herencia .......................................................................................................................14 6. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo........................................21 7. Petición de herencia y heredero aparente. ..................................................................................24 8. Estado de indivisión. Indivisión hereditaria forzosa. ....................................................................30 9. Administración de la herencia. Pago de deudas y legados. ..........................................................35 10- Proceso sucesorio ......................................................................................................................39 11 – Partición Hereditaria ................................................................................................................43 12 – Modos de partir ........................................................................................................................46 13 - Colación.....................................................................................................................................54 14 - Sucesión ab intestato y derechos del Estado ............................................................................59 15 – Legitima hereditaria .................................................................................................................64 16 - Testamentos..............................................................................................................................71 17 – Institución de herederos y legatarios. ......................................................................................75 18 – Legados ....................................................................................................................................81 19 - Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias ...................................................89 20 – Albaceas ...................................................................................................................................92

1

Caino, Carnevali, Fortuny

Resumen Sucesiones 2018.

1- Derecho sucesorio actual. Sucesión mortis causa y acto entre vivos. CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO SUCESORIO EL ART 1 DEL CCC dispone: “los casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme a la CN y los TRATADOS INTERNACIONALES DE DDHH”. Esto supone una pérdida de centralidad del código y el operador jurídico debe construir la respuesta al caso a partir de la ponderación de las normas fundamentales Como ejemplos podríamos citar: La tutela a la propiedad privada actúa como marco referencial de la transmisión hereditaria El amparo del cónyuge o conviviente supérstite que deriva del derecho real de habitación La medida a favor del heredero con discapacidad El derecho del niño a ser oído en el marco de incompatibilidades entre el padre heredero El desconocimiento o negación de los derechos fundamentales autorizan las vías recursivas de control de constitucionalidad y convencionalidad. Derecho sucesorio. Concepto El Derecho sucesorio es el conjunto de normas jurídicas que regulan la transmisión de bienes y derechos que pertenecen a quienes fallecen. En el caso de la sucesión mortis causa la regla es que se transmiten los derechos de contenido patrimonial, pero también muchos se extinguen. Sucesiones mortis causa Se puede conceptualizar como “la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles, dejados a su muerte por otra; con sus dos modalidades (universal: sustitución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles al tiempo de su muerte y particular: en bienes y derechos determinados dejados por el difunto”) Su fundamento radica en una cuestión social que involucra 2 necesidades 1) la seguridad jurídica ya que los bienes se convertirían en res nullius 2) otorga estabilidad y protección a la familia (protege el interés familiar.) Sucesión intestada o testamentaria La vocación hereditaria (el origen de la sucesión) puede resultar de algunas de estas fuentes a) voluntad de la ley b) la voluntad de la persona estampada en un testamento c) los contratos o pactos sucesorios Se admiten como fuente de creación de derechos hereditarios las 2 primeras y se prohíbe la última (aunque existen excepciones en los pactos sucesorios) Art 2277: La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento 2

Caino, Carnevali, Fortuny dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se difiere por ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. La norma da la posibilidad de que los sucesores reciban en parte por ley y en parte por voluntad testamentaria A) Sucesión intestada, legal o ab intestato Cuando la sucesión se da por voluntad de la ley actúa de dos maneras (imperativa y supletoria) 1)Imperativa: cuando el futuro causante tiene herederos forzosos (ascendientes, descendientes, cónyuge) y por lo tanto tiene la obligación de respetarles la legítima hereditaria (aun contra su voluntad debe respetarla). Art 2444: Tienen porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, ascendientes y el cónyuge. Y el 2445 establece quienes tiene derecho a la legítima y cuáles son sus montos: la porción de los descendientes es de 2/3, la del ascendiente es de ½ y la del cónyuge es de ½. La contracara de la legítima es la porción disponible, que puede ser utilizada por el futuro causante con total libertad 2) a la vez, la ley actúa de manera supletoria. Así, el art 2424 expresa que: “las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes, ascendientes, al cónyuge supérstite y a los parientes colaterales dentro del 4to grado inclusive” La ley crea reglas basadas en el afecto presunto. La primera regla es la preferencia por líneas, mediante la cual se otorga prioridad a los descendientes, luego a los ascendientes y finalmente a los colaterales. El cónyuge concurre con descendientes y ascendientes y desplaza a los colaterales. La segunda regla es la preferencia por grados (el grado más próximo excluye al más lejano). La tercera regla surge del 2425 que establece “en las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto pacto en contrario” B) sucesión testamentaria Esta se origina en la voluntad del causante, expresada en un testamento valido en el que puede determinar quienes habrán de ser sus sucesores. Hay libertad de testar pero siempre tiene su límite en la legítima hereditaria, que la supera en importancia. SUCESION UNIVERSAL Y PARTICULAR Sucesión universal: presupone la adquisición de un conjunto de titularidades transmisibles e implica el reemplazo o la subrogación en la posición jurídica del causante. La transmisión se produce en bloque, también asume las deudas. Este tipo de sucesión también se puede dar “entre vivos” (transferencia de fondo de comercio y el cesionario de derechos hereditarios) Contrariamente en la sucesión particular, se trata de una adquisición de bienes concretos o en una o varias relaciones jurídicas determinadas. Pactos sobre herencia futura Es la convención por la cual el causante organiza su sucesión de acuerdo con otros interesados, o estos estipulando por si, en vida del causante, transferir o abdicar sus derechos. No debe confundirse con la sucesión contractual. En esta a través de un contrato, se instituye heredero o legatario (esta se encuentra terminantemente prohibida) Los pactos sucesorios requieren 3 extremos: Que la persona no esté fallecida (sucesión no abierta) Que el patrimonio, parte de él o un bien corresponda a una persona que no se encuentra fallecida Que la persona participe en el contrato como futuro heredero o futuro causante y no a titulo de crédito u otra clase. Esta condición es la más importante y sirve para diferenciarla de la promesa post mortem o acto in diem mortis dilati (el evento de la muerte sirve como punto de referencia de los efectos de un negocio jurídico) 3

Caino, Carnevali, Fortuny

o o

Los pactos encubiertos se presentan cuando se intenta eludir las prohibiciones de la ley. Esto vulnera la legítima hereditaria. Ej.: mediante escritura pública un padre dona a José un depto. Y el notario llama al otro hijo Pedro para que comparezca y manifieste que ha recibido igual suma de dinero antes de la donación del depto. Y que por lo tanto, nada tendrá que reclamar. Esta afirmación nada significa si, muerto el donante, José no puede demostrar que el otro ha recibido el dinero. Se configura un pacto encubierto y renunciativo de las acciones de colación, reducción, expresamente prohibido en el derecho argentino. Los pactos sucesorios son entre vivos y confieren derechos irrevocables desde su otorgamiento, aunque eventuales, sin dependencia de la muerte de una de las partes. No son actos de última voluntad porque la eficacia no depende del deceso del autor. El derecho atribuido, que era eventual, se transforma en pleno y definitivo con la apertura de la sucesión. Hay que acordarse que están sometidos a la regla de la legítima hereditaria Art 1010: “la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares” A su vez la regla de la prohibición se ve reforzada por: Art 2286“las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas; tampoco puede renunciarse a las acciones que protegen los derechos hereditarios antes de la muerte del causante” Art 2449 “es irrenunciable la porción legitima de una sucesión no abierta” ¿Cuál es la sanción por el incumplimiento? La nulidad absoluta.

EXCEPCIONES A LA PROHIBICION DE LOS PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA 1. Mejoras por actos entre vivos: las mejoras importan un plus para el heredero forzoso que se toma de la porción disponible del futuro causante. La mejora debe ser expresa y pude realizarse por testamento o por actos entre vivos (que sería el pacto excepcionalmente permitido) Art 2448: El causante puede disponer, por medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora a descendientes o ascendientes con discapacidad. 2. Mejora en el propio acto de donación: (Art. 2385): “La mejora realizada en el mismo acto de donación está permitida Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. 3. Transmisión de bienes a legitimarios con reserva de usufructo, uso o habitación o renta vitalicia (Art. 2461 primera parte): “si por actos entre vivos a titulo oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de los bienes con reserva de usufructo, uso o habitación se presume, sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el exedente es objeto de colación. 4

Caino, Carnevali, Fortuny 4. Mejora a través de la partición por donación por ascendientes: (Art. 2414) “en la partición por donación, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente” 5. Partición donación por ascendientes (Arts. 2415 a 2420): se trata de una posibilidad de realizar un pacto entre ascendientes y descendientes a los efectos de dividir todo o una parte de una herencia no abierta. Esta tiene como fines prevenir contiendas relativas a la formación de los lotes, de modo de colaborar con la pacificación familiar; permitir a los ascendientes dar a cada uno de sus hijos lo que puedan necesitar y que no sea la suerte lo que decida la adjudicación de los lotes. el otorgante puede realizarla sin necesidad de despojarse de los beneficios que le generan los bienes (donación con reserva de usufructo o renta vitalicia) y también se puede incluir al cónyuge en una partición donación de bienes propios. Se diferencia de la simple donación ya que con la partición donación se reconoce responsabilidad por evicción, la que no juega en las simples donaciones 6. Pacto de familia (segunda parte del art. 1010):“los pactos relativos a una explotación productiva o a particiones societarias, con miras a la conservación de la unidad empresaria, puede incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones a favor de otros legitimarios. Son validos mientras no afecten la legítima, los derechos del cónyuge ni de los terceros”. A través de estos pactos se previenen los conflictos familiares y evita la destrucción de la pequeña y mediana empresa. Requisitos. 1) objeto: el pacto debe referir a una explotación productiva familiar informal 2) finalidad: que tienda a la conservación de la unidad de gestión empresaria 3) sujetos que intervienen: puede ser realizado entre los herederos, con o sin la participación del futuro causante y su cónyuge. 4) contenido: se puede disponer de manera exclusiva los derechos hereditarios de una explotación y además compensar a los herederos que no la reciban Vale destacar que estos pactos obligan a los herederos de los firmantes.

-----o-----

2-Elementos del derecho sucesorio 1) sujeto: los sucesores y el causante Se denomina heredero a aquel que toma la herencia como un todo, en un bloque; la adquiere de manera indivisa en todo o en parte. Acordarse de la diferencia de sucesor universal y particular (los diferencia el objeto que se transmite: si es todo o una parte indivisa o si es un derecho en particular). Cuando hablamos de sucesores universales pueden serlo por actos entre vivos o mortis causa. En el marco de la transmisión mortis causa son sucesores universales los heredero y particulares los legatarios. El heredero responde, en principio, por las deudas y cargas de la sucesión en proporción a su alícuota: “responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido 5

Caino, Carnevali, Fortuny enajenados. Su responsabilidad puede verse agravada por determinados actos realizados por el propio heredero que lo obligan a responder su patrimonio. Diferencias entre ab intestato y testamentario A) el ab intestato siempre tiene acrecimiento a la totalidad de la herencia El testamentario dependerá si han sido instituidos como herederos de cuota o universales B) el testamentario no tiene derecho de representación mientras que los ab intestato algunos los tienen y otros no (solo los descendientes del hermano hasta el 4to grado) C) el derecho-deber de colacionar lo tienen los herederos forzosos, pero no los colaterales y tampoco los testamentarios D) la investidura de la calidad de heredero la tienen los herederos forzosos de pleno derecho; pero los colaterales y los testamentarios requieren declaración judicial de su carácter de herederos HEREDERO LEGITIMO O AB INTESTATO es aquel que nace por voluntad de la ley, es un sucesor universal, tiene vocación expansiva a la totalidad de la herencia y responde por las deudas de manera directa, en proporción con lo que recibe y limitada (intra vires). Estos son: ascendientes, descendientes, cónyuge (también son legitimarios porque tienen derecho a la legítima) y colaterales hasta 4to grado. HEREDERO TESTAMENTARIO: surge de la voluntad del testador, quien lo instituye en un testamento. Es un sucesor universal, responde por las deudas en la misma forma que el ab intestato y su derecho a acrecer va a depender si es un heredero universal o de cuota UNIVERSAL: estos son instituidos sin asignación de partes y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no les haya dado un destino diferente DE CUOTA: es un sucesor universal, responde por las deudas como el universal. En cuanto al derecho acrecer no tiene vocación a todos los bienes de la herencia pero el testador de manera expresa o implícita puede otorgárselo para que el acrecimiento sea dentro de su cuota. LEGATARIO: este recibe un bien en particular o un conjunto de ellos. Es un sucesor particular, que nace por voluntad del testador (no sucede a la persona del causante), su responsabilidad por las deudas es indirecta o subsidiaria, en proporción al legado recibido y siempre limitada (intra vires), ya que jamás responde con su patrimonio. Además tienen un límite temporal ya que los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados. 2) objeto: la herencia La regla es todos los derechos y obligaciones de contenido patrimonial se transmiten; “la herencia comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por su fallecimiento” Pero también hay derechos y obligaciones que no se transmiten SE TRASMITEN SE EXTINGUEN Contratos (1024): REGLA: los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales,

EXCEPCIÓN: se extinguen las obligaciones intuitu personae, aquellas en que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o cuando esté prohibida por cláusula contractual o por la ley. Entre las establecidas por ley encontramos el contrato de mandato, que se extingue por la muerte del mandatario (1329). El contrato de renta vitalicia se extingue con la muerte de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del mismo (1606). Para el caso de locación, conforme al artículo 1189, salvo pacto en contrario la locación se transmite activa y pasivamente por causa de muerte, pero

6

Caino, Carnevali, Fortuny

Derechos reales Posesión: se transmite de pleno derecho a partir de la muerte del causante y se transmite con iguales características que tenía para el causante Responsabilidad Civil -Daño Material: se transmite a los herederos, tanto en la faz activa como pasiva y se reclama a titulo hereditario. -

El art. 53 que regula el Derecho a la Imagen establece que los herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad pueden prestar el consentimiento para la reproducción de la imagen o la voz del causante. Pasados 20 años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre

puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas por quien habite el inmueble y acredite haber recibido del locatario trato familiar ostensible durante el año previo (1190) En el caso de la locación de obra, la muerte del comitente (quien encarga la obra) no resuelve el contrato, salvo que sea imposible o inútil la ejecución. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquel El usufructo es intransmisible por causa de muerte (2140). El uso y la habitación no son transmisibles por acto entre vivos ni por causa de muerte (2160). Daño Moral: Está legitimado para reclamar la indemnización el damnificado directo salvo que del hecho ocurra la muerte o discapacidad, en cuyo caso también tienen legitimación a título personal (no a título hereditario) los ascendientes, descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible, o sea que la legitimación es más amplia que a los herederos (ART. 1741) Derechos Personalísimos como regla se extinguen: ej. Intimidad, dignidad, etc.

Derechos Intelectuales. La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde para los autores durante su vida y a sus herederos hasta 70 años contados a partir del 1° de Enero del año siguiente a la muerte del autor (Art 5 –Ley 11.723) Art 73 C.P.A. (…) La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por los padres, hijos, nietos, y el cónyuge.

3) la causa: la vocación hereditaria o llamamiento concreto a la sucesión determinada Cuando una persona fallece todos sus sucesibles tienen vocación hereditaria (llamamiento). Pero solo para aquellos que se encuentran más cercanos al causante funciona la delación (el ofrecimiento de la herencia en concreto), convirtiéndose en herederos una vez que acepten. Paso 1) muerte del causante y vocación hereditaria--- la persona fallece dejando hijos, nietos, cónyuge, sobrinos, todos son llamadas Paso 2) delación: aquellos que tienen un llamamiento actual tendrán la posibilidad concreta de aceptar o renunciar. En nuestro caso sería cónyuge e hijos Paso 3) aceptar o renunciar la herencia (derecho de opción) 7

Caino, Carnevali, Fortuny Paso 4) si aceptan se convierten en herederos con efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión. Si renuncian, es como si nunca hubiesen sido herederos y provocan la “actualización de las vocaciones hereditarias” que eran eventuales. SUPUESTOS ESPECIALES DE APERTURA DE LA SUCESION: 1) Conmoriencia (Art. 95): “se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.” La hipótesis de conmoriencia debe resolverse mediante el derecho de representación. Esto significa que si Raúl tiene 2 hijos- Juan y Pedro-, y a su vez Pedro tiene 2 hijos – Mario y marcelita, y en un accidente fallece Pedro y su padre sin poder establecer quien murió primero; se resolvería así: A Raúl lo hereda Juan (por derecho propio) y Mario y marcelita heredan a su padre por derecho propio y a su abuelo por derecho de representación. 2) Ausencia con presunción de fallecimiento (Art. 91): El día presuntivo de fallecimiento determina la apertura de la sucesión y en ese momento se actualiza el llamamiento o la vocación hereditaria. Obtenida la sentencia (donde se justifica la muerte) se inicia el juicio sucesorio hasta obtener la declaratoria de herederos. El art 91 establece que los bienes deben inscribirse en el registro correspondiente con una prenotacion (si bien se puede realizar la partición, no se permite enajenarlos ni gravarlos). Luego de 5 años y 80 años desde el nacimiento de la persona, la prenotación queda sin efecto y se puede disponer libremente de los bienes. 4) la ley: 5) la muerte: acontecimiento que da origen a la relación jurídica hereditaria

-----o-----

3-Capacidad para suceder. Indignidad Concepto: la capacidad para suceder es la “aptitud para ser sujeto pasivo de una transmisión mortis causa”. Se trata de una aptitud genérica y abstracta de toda persona humana o jurídica. En contraposición a esta capacidad genérica se encuentra la vocación hereditaria que importa un llamamiento concreto a una sucesión determinada ART 2279: PUEDEN SUCEDER AL CAUSANTE: 1. Las personas humanas existentes al momento de su muerte. 2. Las concebidas al momento la muerte con la condición de que nazcan con vida. 3. Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida (siempre que haya consentimiento libre, previo e informado). 4. Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

8

Caino, Carnevali, Fortuny Inhabilidad para suceder por testamento y diferencia con la incapacidad para suceder La inhabilidad evita “la captación de la herencia del causante por quienes han podido influir indebidamente en su voluntad” El art 2482 establece: no pueden suceder por testamento: A. Los tutores y curadores a sus pupilos, si estos mueren durante la tutela o curatela antes de ser aprobadas las cuentas definitivas B. El escribano y los testigos en el acto que han intervenido C. Los ministros de cualquier culto y los líderes espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad Articulo 2483. Sancion: Las disposiciones testamentarias a favor de estas personas son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, iure et de iure, los ascendientes descendientes y el cónyuge o conviviente de la persona impedida a suceder. Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de la cosa son considerados de mala fe. INDIGNIDAD La indignidad es una sanción civil en virtud de la cual el heredero, que ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto, queda privado de la herencia. El indigno puede entrar en la sucesión, lo que no puede hacer es permanecer en ella (ya que el llamamiento se encuentra contrariado) Las causales de indignidad (son taxativas y de interpretación restrictiva) a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. LA ACCION DE INDIGNIDAD: 9

Caino, Carnevali, Fortuny JUEZ COMPETENTE: DEBE ENTABLARSE ANTE EL JUEZ DEL ULTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCION DE INDIGNIDAD: “La exclusión del indigno solo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno y como excepción puede oponerla el demandado por reducción, colación o petición de herencia”. La indignidad no opera de pleno derecho: requiere instancia de parte. Es una acción declarativa, que debe sustanciarse mediante juicio ordinario como acción o excepción. LEGITIMACION PASIVA: en principio serian los que han incurrido en alguna de las causales del 2281. a) los herederos ab intestato con la limitación del Art. 2429 “la representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente. No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero si la indignidad en la sucesión de este” (si Nicolás Alfano es indigno de suceder a su padre Facundo Fortuny, (Alan (hijo de Nicolás) puede heredar a su abuelo facundo, por derecho de representación, salvo que Alan sea indigno de suceder a su padre Nicolás) b) herederos testamentarios c) legatarios d) donatarios e) los sucesores particulares a titulo oneroso de mala fe del indigno (quien conoce la existencia de una causal de indignidad) PERDON DE LA INDIGNIDAD: Art. 2282: “El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.” (Se puede perdonar de cualquier forma) No podrá ser utilizado en las causales de los incisos h) o d) CADUCIDAD DE LA ACCION: Art. 2284: “caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de 3 años desde la apertura de la sucesión y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.” EFECTOS DE LA ACCIÓN: el objetivo primordial es declararlo indigno al heredero y excluirlo de la herencia, obligándolo a restituir los bienes hereditarios.  Una vez declarado indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe.  Debe restituir los frutos percibidos y los que por su culpa se dejan de percibir  También los productos que haya obtenido de la cosa  Responde por la destrucción total o parcial, excepto que se hubiera producido igualmente. No puede reclamar indemnización por las mejoras de mantenimiento ni las suntuarias ( pero si las necesarias y útiles)  Debe pagar intereses por las sumas de dinero que haya recibido, aunque él no los haya percibido

10

Caino, Carnevali, Fortuny REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS DEL INDIGNO CON TERCEROS: son validos los actos de disposición celebrados por el indigno si fueron : 1)actos de disposición a titulo oneroso y 2) buena fe del tercero (no conocía la causal de indignidad) Entonces, si el indigno vendió a titulo oneroso a un tercero de buena fe la venta queda firme y el heredero real no puede atacar la venta PERO EL INDIGNO DEBE DEVOLVER EL PRECIO PERCIBIDO AL HEREDERO REAL, CON MAS LA INDEMNIZACION DEL PERJUICIO CAUSADO. -----o-----

4- Aceptación y renuncia a la herencia La propiedad de los bienes no se consolida hasta tanto no se acepte la herencia.  Derecho de opción Es la posibilidad que tiene una persona que fue llamada a suceder-por voluntad de la ley o un testamento- de aceptar o renunciar a la herencia. Artículo 2288: “El derecho de aceptar la herencia caduca a los 10 años desde la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo se lo tiene como renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que fue excluido corre a partir de la exclusión.”  Transmisión del derecho de opción a los herederos El derecho de opción forma parte del contenido de la herencia y, por lo tanto, se transmite a los herederos. El art. 2290 dispone que: “Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. Si estos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la acepten adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a este. La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar o renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a esta.”  Efectos del ejercicio del derecho de opción Articulo 2291. Tanto la renuncia como la aceptación tienen efecto retroactivo desde la muerte del causante.  Intimación para aceptar o renunciar Art 2289: La regla general establece que “cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor a 1 mes ni mayor a 3 meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo señalado, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hecha hasta pasados 9 días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas cautelares necesarias para salvaguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación debe hacerse una vez cumplida la condición.” ¿Quiénes pueden intimar?----- (los coherederos, acreedores personales del heredero, acreedores de la sucesión, legatarios)  Forma de la intimación Debe realizarse judicialmente después de pasados los 9 días de luto y llanto (si es cursada en este periodo no debe dársele curso hasta que venza el plazo). Tramita ante el juez correspondiente al último domicilio del causante. No requiere el inicio de la declaratoria de herederos, sino que debe 11

Caino, Carnevali, Fortuny iniciarse mediante un incidente autónomo. Una vez ordenada y diligenciada la intimación, termina la función del juez (no deben dictar ninguna sentencia sobre la conducta del heredero)

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Negocio jurídico por el que se manifiesta la libre voluntad de ser heredero. o Es unilateral, o voluntaria, o irrevocable (una vez que aceptó, no puede volver atrás) o indivisible y no sujeto a modalidades o retroactivo El art 2297 contiene una limitación en cuanto a la aceptación de la herencia realizada mediante representación legal, para el caso de la persona incapaz o con capacidad restringida: “la aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a este al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos.” Forma de la aceptación A) Expresa: cuando el heredero toma la de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado. B) Tacita: otorga un acto que supone necesariamente si intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero. El art 2294 enumera a modo de enunciación (puede haber otros) los actos que: “implican la aceptación de la herencia. Ellos son: 1) La iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en juicio en el cual se pretende la calidad de heredero 2) La disposición a titulo oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él 3) La ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso 4) El hecho de no oponer falta de aceptación de la herencia en el caso de haber sido demandado en calidad de heredero 5) La cesión de derechos hereditarios, sea a titulo oneroso o gratuito 6) La renuncia de la herencia a favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita 7) La renuncia de la herencia por un precio, aunque sea a favor de todos sus coherederos” C) Forzada: Articulo 2295: “El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho a renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución “

Actos que NO implican aceptación: 12

No son ni más ni menos que cesiones de herencia encubierta

Caino, Carnevali, Fortuny Articulo 2296: No implican aceptación de la herencia: a) Los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional b) El pago de los gastos funerarios y de la ultima enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente c) El reparto de ropas, documentos personales, diplomas del difunto d) El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean para los gastos funerarios o de ultima enfermedad o se depositan en poder de escribano e) La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino del inciso anterior. f) La venta de bienes cuya conservación es costosa o se desvalorizan rápidamente y se da el destino del inciso anterior

RENUNCIA DE LA HERENCIA La renuncia es el acto jurídico en cuya virtud el heredero se desentiende de las responsabilidades y derechos emergentes de la transmisión por causa de muerte o Unilateral, su eficacia depende solo de quien renuncia o Gratuita o Indivisible, ya que no puede aceptarse una parte y renunciarse otra o Lisa y llana, ya que no puede ser sometida a modalidades o Retroactiva o Expresa y formal Oportunidad para renunciar Artículo 2298:“El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.” Si acepto de manera tácita o expresa ya no existe la posibilidad de renuncia. Forma de la renuncia Artículo 2299. La renuncia se formaliza mediante:  Escritura publica  Acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento ¿Qué sucede en el caso de que el presunto heredero no cumpla con los requisitos de forma? En esta hipótesis resultan aplicables las normas relativas a los actos jurídicos en general, por lo tanto habrá que intimar al heredero renunciante para que observe la forma prescripta, de modo que la renuncia se efectivice. Efectos de la renuncia Con relación al renunciante es como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, opera retroactivamente. Asimismo, la renuncia habilita el derecho de representación de los herederos del renunciante El renunciante puede retener las donaciones y legados que le fueron realizadas hasta el límite de la porción disponible. No está obligado a colacionar. Nulidad de la renuncia

13

Caino, Carnevali, Fortuny Se aplican los principios en materia de nulidad, vicios de la voluntad e inobservancia para suplir la incapacidad o capacidad restringida Puede ser solicitada por el propio renunciante, sus sucesores universales y sus acreedores personales El renunciante recupera el derecho de opción Retractación de la renuncia Artículo 2300: “El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto: 1) No haya caducado su derecho de opción (10 años desde el momento de la muerte del causante) 2) Que la herencia no haya sido aceptada por otros herederos o por el fisco (vacancia)

Efectos de la retractación de la renuncia El renunciante recupera el derecho de opción. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

Renuncia a la herencia en perjuicio de los acreedores personales del renunciante Artículo 2292: “Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre. En tal caso, la aceptación solo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia de sus créditos.” Los acreedores que pretendan esto deben demostrar, no solo su crédito, sino además que el mismo es de fecha anterior, justificando el perjuicio que les causo la renuncia.

-----o-----

5. Cesión de herencia El heredero tiene la figura de un dominus hereditatis, dueño y titular de la herencia y, en este concepto, le corresponde la facultad de disponer de la misma en su conjunto como universalidad. Definición: contrato formal, por el cual el heredero después de la apertura de la sucesión y mientras dure el estado de indivisión transfiere a favor de otro coheredero o de una persona extraña a la sucesión, la cuota parte que le corresponde en la universalidad jurídica patrimonial de la herencia, quedando fuera del objeto del contrato su calidad de heredero por resultar intransmisible. Características: - consensual: se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades. 14

Caino, Carnevali, Fortuny -

formal aleatorio: el contrato no especifica cada uno de los D y O comprendidos en el oneroso o gratuito: según bilateral su objeto es la universalidad de la herencia, NUNCA un bien o conjunto de éstos determinados o individualizados.

Forma: el contrato de cesión debe ser realizado por escritura pública. Si no se respeta la forma suscribiéndose en instrumento privado, el otorgamiento de la forma se convierte en una obligación de hacer. En el supuesto de que la parte condenada a otorgarla resulte remisa, el juez puede hacerlo en su representación siempre que las contraprestaciones estén cumplidas o se encuentre asegurado su cumplimiento. Objeto: es el todo o una parte alícuota, en su consideración it universitatis. Jamás puede incluir la cualidad personal del heredero. El titulo queda siempre adscripto a la persona del vendedor (cedente) y pasa al comprador (cesonario= solamente la sustancia patrimonial. *Puede ser: - Total: el heredero cede la totalidad de su porción - Parcial: se limita a una parte de la cuota del heredero (el contrato versa sobre una fracción de la cuota ideal que pertenece al vendedor por su llamado a la herencia) El cesionario parcial de derechos hereditarios debe tener un participación total e ilimitada en el juicio sucesorio, a los efectos de proteger sus intereses. Si estamos ante un contrato por el que se transmite una cuota de universalidad, el que la adquiere debe tener sobre ella todos los derechos que tenia aquel, independientemente de que su adquisición sea total o parcial. Sujetos del contrato de cesión de herencia: cedente y cesionario, que puede ser heredero o 3ero. *heredero como cedente: al heredero le asiste el derecho a cederlos mientras dure el estado de indivisión, ya que, una vez aprobada la cuenta particionaria, los actos que se celebren con relación al acervo hereditario escapan a la figura en estudio. Debe tratarse de una sucesión abierta; caso contrario sería un pacto sobre herencia futura prohibido. No resulta indispensable el otorgamiento de la investidura de la calidad de heredero para que el aceptante pueda ceder, ya que la cesión de herencia es un acto de aceptación tacita de la herencia. Por lo que, cualquier heredero podría ceder sus derechos y luego que el propio cesionario sea quien inicie el trámite de declaratoria de herederos, pero siempre será el cedente quien deberá ser declarado heredero aun en el caso de que la inicie el cesionario. *cedente heredero único: por estar llamado a suceder a una universalidad, es adquirente en abstracto de una masa patrimonial cualificada, y esta abstracción le permite configurar el objeto del contrato, pudiendo ceder el todo o simplemente una parte alícuota. Desde esta perspectiva, no caben dudas de que la comunidad hereditaria n solo puede surgir por la muerte de una persona, sino por un contrato. - cedente heredero único que cede una parte alícuota: en esta hipótesis se crea una comunidad hereditaria entre cedente y cesionario.

15

Caino, Carnevali, Fortuny - cedente heredero único que cede la totalidad de la herencia: se puede perfectamente ceder la totalidad de los derechos hereditarios. Dicha cesión puede realizarse de manera integra a una sola persona o a varias. *cedente heredero aparente: el cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente esta equiparado a este en las relaciones con el demandante. Esto significa que el cesionario deberá devolver los bienes a quien resulte heredero real. Oportunidad en que se realiza la cesión de herencia: a. la herencia puede ser cedida DESDE el momento del fallecimiento del causante de cuya cesión se trate. b. La herencia puede ser cedida HASTA la partición de la herencia, momento reconocido como límite máximo para la concreción de un contrato de cesión de herencia. Ya que después de la partición desaparece el objeto de la herencia. Los bienes que componían el acervo sucesorio han pasado a integrar el patrimonio personal del sucesor y se confunden con los suyos. Contenido de la cesión: El contrato de cesión de herencia tiende a proporcionar al cesionario la misma posición jurídico patrimonial del heredero. Incluye todos los bienes y cargas patrimoniales, inclusive los que se desconocían al tiempo de la celebración del contrato; lo que se transmite es la herencia dejada por el causante, y no la herencia disminuida por extracciones posteriores realizadas por el heredero cedente. *contenido de la cesión de herencia: el cedente está obligado a entregar la herencia cedida tal como la recibió del causante o en la medida contratada, ya que pueden pactarse exclusiones con relación a determinados bienes o derechos. Como principio quedan comprendidos en la cesión todos los bienes y cargas patrimoniales existentes al momento de la muerte de la persona, inclusive los que se desconocían la tiempo de la celebración del contrato. Artículo 2303: “La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de estas. No comprende, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero; b) lo acrecido con anteriormente por un causa desconocida al tiempo de la cesión c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honorificas, retratos y recuerdos de familia” *Bienes incluidos: la cesión no solo incluye la totalidad del patrimonio recibido por el heredero a partir del momento de la muerte del causante, sino también las ventajas derivadas de situaciones excepcionales, tales como: -una colación: el cesionario tiene la posibilidad de interponer una acción de colación contra el heredero forzoso que haya recibido un adelanto de herencia por parte del causante, durante la vida de este. >> De ser exitosa la acción obtendrá una ventaja patrimonial derivada de la ampliación de la masa para partir, lo que importa un aumento del activo hereditario. -una renuncia o caducidad de disposiciones particulares por testamento: le corresponden al cesionario las ventajas que se obtengan de la renuncia a su legado que realice el legatario o la generada por la caducidad de los testamentos en los que se disponen legados. Toda renuncia de disposición hereditaria beneficia a los herederos. En este caso el beneficio a favor del cesionario solo alcanza para el caso de las disposiciones particulares, es decir, para los legados.

16

Caino, Carnevali, Fortuny *Bienes excluidos: - Lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero: el cesionario no puede acrecer lo que le corresponde al heredero cedente. - Lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión. Dicha adquisición quedaría excluida de la cesión si era desconocida por el heredero al momento de la cesión y reconocía causa anterior a la muerte del causante >> en ese caso el acrecimiento corresponde al heredero en proporción a su derecho hereditario. - Los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, las distinciones honorificas, los retratos y los recuerdos de familia.  Responsabilidad por las deudas y calidad de heredero. El heredero cedente sigue respondiendo por las deudas de la sucesión, aun después de la cesión, por no perder la condición de tal. Su responsabilidad puede verse agravada por actos del cesionario, e incluso puede resultar obligado a responder con sus propios bienes. En síntesis: la cesión no deja exento al heredero cedente de la responsabilidad ultra vires como consecuencia de los actos realizados por el cesionario.  Frutos: el heredero cedente hace suyos los frutos percibidos. Los frutos pendientes, le corresponden al cesionario.  Perdidas y deterioros: si antes de la cesión de H se han perdido, deteriorado o dañado bienes, en principio no responde ante el comprador. En ese momento, era propietario de los bienes y, el consecuencia, estaba en su pleno derecho de actuar como mejor le pareciera y administrar el patrimonio hereditario a su libre antojo.  Mejoras: las mejoras introducidas por el cedente le corresponden al cesionario, sin que el primero pueda reclamar emolumento alguno, ya que está obligado a entregar los bienes en el estado en que se hallen.  Prelegado: el Prelegado supone que el heredero recibirá, además de una cuota de la universalidad, otro y otros objetos particulares. El heredero tendrá dos llamamientos independientes: uno como heredero, otro como legatario. Por lo tanto puede aceptar el legado y renunciar a la herencia, o puede aceptar la herencia y renunciar al legado.  Bienes gananciales: la cuestión se hace presente cuando la sucesión se abre por el fallecimiento de uno de los cónyuges y existen bienes gananciales en el patrimonio de estos, lo que provoca la coexistencia de la indivisión postcomunitaria, por la disolución de la comunidad de ganancias y la indivisión hereditaria, por existencia de bienes propios del muerto. En este supuesto el cónyuge supérstite es titular del derecho a los gananciales y de los derechos hereditarios que le acuerda su vocación. Se pueden dar tres supuestos: 1. concurrencia del cónyuge con descendientes: a. si existen únicamente bs gananciales, el cónyuge no tiene derechos hereditarios, ya que solo toma su parte como socio de la comunidad de gananciales.

17

Caino, Carnevali, Fortuny b. Si existen bs propios y gananciales O solo propios del causante, el cónyuge tiene derechos hereditarios sobre los propios, NO sobre los gananciales. 2. Concurrencia del cónyuge con ascendientes: El cónyuge tiene vocación hereditaria, ya sea que existan bienes gananciales, bienes propios o ambos. 3. Cónyuge único heredero: tiene vocación hereditaria en los bienes propios y en los gananciales del causante. Cuando el causante ha dejado solamente bienes gananciales y concurren descendientes con el cónyuge, este no hereda porque toma la mitad de los gananciales como socio y no como heredero. En otras palabras, pierde su calidad de heredero. “La renuncia a la herencia por parte del cónyuge supérstite no tiene efectos sobre los gananciales que le pertenecen a ella en calidad de socia”

Acciones sucesorias incluidas o excluidas en el contenido de la cesión de herencia. Existen dos grandes grupos de accione derivadas de la RJ hereditaria que corresponden al heredero: - acciones que pertenecían al causante en vida y que el heredero ejercita como continuador de aquel - acciones que nacen en cabeza del heredero en virtud de su titulo sucesorio, al actualizarse el llamamiento hereditario con la apertura de la sucesión >> estas se dividen en: - a UNIVERSALES: que protegen la herencia en cuanto a la universalidad jurídica - b. ACCIONES PARTICULARES: son las que el heredero tiene a su favor en defensa de sus facultades concretas, frente a las eventualidades que pueden afectar su derecho hereditario. Dado que la cesión transmite los derechos a los bienes hereditarios y no el titulo de heredero, podría interpretarse que las acciones que pasan del difunto al heredero forman parte del contenido de la herencia, por lo que las podría ejercer el cesionario, mientras que las nacidas en cabeza del H como consecuencia de la muerte del causante NO se transmitirían al cesionario. Regla general: el cesionario recibe los derechos sobre los bienes cedidos, y con ellos todas las acciones pertinentes a su defensa como legitimario activo y pasivo. En concreto, el cesionario tiene el derecho a ejercer las acciones de este tipo con el que contaba el heredero, entre ellas, las derivadas del derecho de propiedad. *Petición de herencia: NO comprende, excepto pacto en contrario, lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero. Conforme a esto dependerá de lo acordado la posibilidad o no de que la acción de petición de herencia este incluida en el contenido. En caso de que el cesionario pueda accionar por petición de herencia deberá probar el llamamiento preferente o concurrente de su cedente y además, el titulo de cesionario. *Acción de exclusión por indignidad: solo pueden ser instadas por quien pretende los derechos atribuidos al indigno. EL cesionario carece de legitimación activa para accionar por indignidad, ni siquiera si así se lo ha pactado.

18

Caino, Carnevali, Fortuny *Acción de exclusión hereditaria conyugal: carece de legitimación. Fundamento: si los hijos no quieren ventilar asuntos internos de la familia, olvidando las angustias pasadas por sus padres y quizás por ellos mismos, parece inmoral que los terceros tengan posibilidad de violar el ámbito cerrado de la paz familiar. *acción de colación: el cesionario tiene esta acción contra lo coherederos forzosos del cedente. En la cesión de H la variación del activo y pasivo es un alea que debe ser soportada por el cesionario, salvo pacto en contrario. Diferente es la variación de la alícuota, alea que no debe ser asumida por el cesionario. *acciones en defensa de la legítima: cuando las liberalidades que haya realizado el causante lesionen la porción legitima del heredero, deberá reducirse hasta dejarla intacta. Para ello, se confiere al heredero la acción de reducción, que podrá ser dirigida contra las disposiciones testamentarias, contra las donaciones hechas en vida o, en determinado supuestos, contra ambas a la vez. La acción de reducción es eminentemente patrimonial luego, el cesionario del heredero legitimario puede entablarla. *acción de partición: cuando la cesión de derechos y acciones del heredero total no hay problema posible, porque el cesionario ocupa el lugar de aquel y puede reclamar tanto la partición como las demás medidas que hagan a la mejor defensa de su derecho en la misma forma que lo hubiera hecho el heredero cedente. Tratándose de cesiones parciales: el cesionario tiene la facultad de pedir la partición.

Deudas de la sucesión. >> Responsabilidad del heredero cedente: la herencia transmitida pasa al cesionario con su activo y pasivo. Se trata de una masa integrada por ambos elementos. Esto hace a la esencia del contrato. La obligación de satisfacer el pasivo que el cesionario toma a su cargo se limita al monto de la cuota recibida; no responde con su propio patrimonio por las deudas de la sucesión. Sostener q la cesión de H libera al heredero cedente de las deudas de la sucesión importa destruir el régimen de responsabilidad del heredero por las deudas de la sucesión. En síntesis, el heredero siempre responde por las deudas de la sucesión, aunque haya suscripto un contrato de cesión de herencia. Está latente entonces, la posibilidad de que deba responder ultra vires si el cesionario incurre en cualquiera de los actos del 2321. >> Deudas y cargas: El cesionario debe responder no solo por las deudas, sino también por las cargas de la herencia, por ser fastos que redundan en su beneficio. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que este pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y lo tributos que gravan la transmisión hereditaria estar a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión. Como en todos los casos que venimos analizando: es válido el pacto en contrario. >> Legados: el cesionario está obligado al pago de los legados. Garantía de evicción en la cesión de herencia. 19

Caino, Carnevali, Fortuny La cesión de herencia es un contrato aleatorio lo que significa que los derechos hereditarios cedidos pueden sufrir alteraciones por el alea. ¿En qué casos responde el H cedente? hay que distinguir el alea asumida y el alea NO asumida. Del art 2305 surge con claridad la diferencia en cuanto a la evicción según que la cesión sea gratuita u onerosa. >> Garantía de evicción en la cesión onerosa: el cedente garantiza al cesionario: 1. Su calidad de heredero: será responsable si es excluido de la sucesión por perder su calidad de tal. 2. La parte indivisa cedida: garantiza la medida de la cuota parte cedida. El cedente NO es responsable, en cambio, si cedió los derechos como litigiosos y sin dolo de su parte. El cedente no se libera de responsabilidad, en cambio, si actuó con dolo. Como vimos, el cedente no garantiza al cesionario la variación del activo y pasivo del acervo hereditario, salvo pacto en contrario. >> Garantía de evicción en la cesión gratuita: su responsabilidad se limita al daño de mala fe. Momento a partir del cual produce efectos la cesión de herencia. ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión. -Efectos entre las partes: la cesión produce efectos desde su celebración, esto es, desde el otorgamiento de la pertinente escritura pública. -Efectos con relación a 3eros: 1. Acreedores del causante: la cesión de herencia les resulta inoponible, ya que siguen teniendo acción para el cobro de sus créditos contra el heredero cedente. 2. Acreedores del heredero: una vez consumada la cesión salen del patrimonio del deudor importantes bienes y se produce la consiguiente disminución o desaparición de su garantía patrimonial. La cesión de herencia resulta oponible a los acreedores personales del heredero desde que se acompaña la escritura de cesión al expediente sucesorio. La publicidad frente a 3eros y por ende, la oponibilidad, se logra por la presentación en el expte y no de otro modo. 3. coherederos y legatarios: la oponibilidad en este caso también resulta de la presentación de la escritura de cesión al expte sucesorio, lo que implica que, recién a partir de ese momento, debe ser notificado el cesionario de todo o que acontezca en el proceso sucesorio bajo pena de nulidad procesal o de fondo, según el caso. Una vez notificados de la cesión a través de la presentación de la escritura pública, deberán dirigirse también al cesionario. 4. deudores de un crédito de la herencia.

Supuesto de cesión de bs determinados. ARTICULO 2309.- “Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por 20

Caino, Carnevali, Fortuny las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.” No es factible la cesión de derechos H sobre un bien determinado que pertenezca a la herencia o por lo menos no es factible considerarla como tal. Hay que distinguir dos supuestos: 1. la venta de bs hereditarios singulares es posible, pero requiere la conformidad de todos los herederos e importa un acto particionario. 2. la venta de la cuota parte hereditaria también es posible: es precisamente la cesión de herencia. Solo requiere la voluntad del H cedente. El problema esta cuando un H vende un bien singular que pertenece a la comunidad H, en ppio como falta la conformidad de los restantes herederos, el contrato no les es oponible.

------o--------

6. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo. 1. Principios generales y responsabilidad del heredero. Articulo 2280 último párrafo: “En principio responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.” >> se trata de un responsabilidad limitada a los BIENES recibidos, lo que significa que responden cum viribus hereditatis. Así, primero, se establece una regla que consiste en considerar a la responsabilidad del heredero – por las deudas de la sucesión- como limitada y con los bs recibidos. El segundo propósito de la norma es resolver la situación de los acreedores tardíos y a modo de excepción, mantener la responsabilidad limitada del heredero. Son acreedores tardíos aquellos que se presentan luego de la venta de los bs hereditarios y que además son desconocidos por los H. En este caso, si bien la responsabilidad sigue siendo limitada, se altera la modalidad, y, por lo tanto, se convierte en pro viribus hereditatis>> por el VALOR de los bienes; esto significa que la resp es cuantitativa y el límite es el valor de los bs recibidos, el que se reflejara en el patrimonio personal del heredero, pudiendo le acreedor cobrarse de allí y con esos límites.

EN SINTESIS: 1.) Responsabilidad del H por las deudas: es limitada y con los bienes recibidos. 2.) Con respecto a la resp del H una vez enajenados los bienes hereditarios y ante la presentación de acreedores tardíos, pueden presentarse tres situaciones: 21

Caino, Carnevali, Fortuny a) el heredero enajenó bs de la sucesión desconociendo la existencia d acreedores que aun no se han presentado a cobrar, conserva la resp limitada alterándose solamente la modalidad, con lo que responderá por el VALOR de los bienes recibidos. b) Si el heredero enajeno bs de la sucesión conociendo la existencia de acreedores tardíos, dependerá de que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa para no perder la resp limitada y responder cum viribus hereditatis. c) Si el heredero enajeno bs de la sucesión conociendo la existencia de acreedores tardíos y el acto lo beneficio personalmente, y no a la sucesión, pierde la resp limitada y responde con sus propios bs de conformidad con el 2321. No hay dudas que la modalidad que asume la resp limitada en el ccyc es la del cum viribus hereditatis (con los bienes recibidos). “Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tiene derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.”

2. Responsabilidad de los herederos. En ppio el heredero que acepta la herencia tiene una responsabilidad limitada a los bs recibidos. 2316 precisa las preferencias de cobro entre los acreedores: “los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión y los legatarios tiene derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.” >> Los acreedores personales de los H pueden cobrar solo sobre el remanente de la herencia, una vez satisfechos los acreedores hereditarios y legatarios. *BS del causante que pueden ser atacados por las deudas:  Frutos: los frutos de los bs indivisos acrecen la indivisión, excepto que medie partición provisional. NO hay dudas que pueden ser atacados.  Valores colacionables: no pueden ser atacados por los acreedores de la sucesión, puesto que han salido del patrimonio antes de la muerte de la persona, por ende, NO forman parte del caudal relicto. El asunto solo afecta a los herederos que forman parte del juicio.  Bienes reducibles: NO integran el patrimonio transmitido mortis causa.  Bienes hereditarios vendidos: puede atacarse el precio obtenido.

3. Responsabilidad de los H. Distinción entre H único y pluralidad de H. Artículo 2317: “El HEREDERO queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de PLURALIDAD DE HEREDEROS estos responden con la masa hereditaria indivisa.” *Heredero único: queda obligado por las deudas y legados solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos >> La resp es limitada y la modalidad es pro viribus hereditatis o por el VALOR de los bienes recibidos. La desigualdad en el tratamiento podría radicar en la inexistencia de comunidad hereditaria y por ende la inexistencia de partición. Esto implica que el heredero único hace suyos la totalidad de los bienes de manera inmediata y frente a terceros desde la inscripción registral que obtiene a través de la adjudicación.

22

Caino, Carnevali, Fortuny *Pluralidad de herederos: los acreedores sucesorios solo pueden atacar los BIENES recibidos. >>resp CUM viribus hereditatis. 4. Perdida de la resp limitada. Si bien la resp del heredero aceptante siempre es limitada, en ciertos casos puede agravarse y extenderse a su propio patrimonio como consecuencia de ciertos actos. Artículo 2321: “Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a. NO hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización. b. oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario. c. exagera dolosamente el pasivo sucesorio. d. enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.” Con este artículo se protege los acreedores de la sucesión. El heredero se encuentra compelido por el propio sistema a reflejar la verdad de los bienes recibidos, ya que, si oculta bienes fraudulentamente abulta el pasivo con el fin de perjudicar a los acreedores, por más que haya cumplido con la carga de la realización del inventario, al no revelar la realidad, podrá verse obligado a resp personalmente.

5. Concurrencia entre los acreedores personales del heredero y de los acreedores hereditarios. Los acreedores del heredero cobran: a. Por los créditos originados ANTES de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios. B por créditos originados DESPUES de la apertura de la sucesión concurre a prorrata con los acreedores del causante. La norma establece que la muerte del causante plantea un límite sobre los dos grupos de acreedores, en relación con el cobro sobre el patrimonio personal del heredero. En el caso de que el acreedor hereditario tenga posibilidad de atacar cualquiera de los dos patrimonios porque en ambos existen bienes suficientes para el cobro de sus acreencias, no le asiste el derecho a elegir el patrimonio a ejecutar. Si bien existen bienes en el patrimonio hereditario, primero deberán agorarse estos para luego ir contra el heredero, aun en el caso de responsabilidad ilimitada.

6. Responsabilidad de los legatarios. Articulo 2391: “Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados.” *Su resp se limita hasta el valor de los bienes recibidos, es decir, pro viribus hereditatis. * Es subsidiaria y limitada; ya que jamás el legatario responderá con sus propios bienes. * El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión. * La responsabilidad es del heredero, debiendo agotarse los bienes hereditarios antes que perseguir el crédito contra el legatario. 23

Caino, Carnevali, Fortuny Artículo 2318. Resp del legatario en el legado de universalidad: se trata de un legado, cuyo objeto es una universalidad. Es decir, es un legado de cosa determinada. La diferencia radica en que, en el legado de universalidad, también se transmiten las deudas. En este caso el legatario responderá hasta el valor de lo bienes recibidos, incluyendo también las deudas asumidas por el objeto legados. Es decir, debe pagar las deudas que asumió al aceptar el legado, por tratarse de un legado de universalidad. Se ampara también a los acreedores hereditarios: en caso de que los bienes que conforman la universalidad legada resulten insuficientes, tienen acción subsidiaria contra los herederos y los otros legatarios.

Reembolso: acción que se le concede al heredero o legatario que paga una deuda de la herencia o legado por encima del límite que le correspondía soportar en función de lo que recibe en dicha sucesión. ARTICULO 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.

7. Petición de herencia y heredero aparente. La petición de herencia y el heredero aparente son dos temas que reconocen una intima y estrechísima relación entre sí. Artículo 2310: “La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el titulo de heredero”.

PETICION DE HERENCIA. Al fallecer una persona pueden generarse conflictos en orden al carácter concurrente o excluyente de los herederos. Estos conflictos pueden resolverse sin mayor complicación mediante la modificación de la declaratoria de herederos, ante el allanamiento de los herederos declarados que no se opongan a la pretensión. También puede suceder lo contrario, que aquellos que gozan de la investidura de la calidad de heredero nieguen el titulo hereditario que otros invocan, lo que obliga a estos últimos a iniciar una acción de petición de herencia, si es que quieren hacer valer sus derechos. Es la acción que se le concede al dueño de una herencia para reclamarla totalmente de aquellos que la poseen invocando el falso titulo de herederos o parcialmente de aquellos que siendo herederos rehúsan reconocerle el mismo carácter. La acción tiende a que se restituyan las cosas hereditarias.

24

Caino, Carnevali, Fortuny Naturaleza jurídica: con el nuevo código no caben dudas que es una acción real. Articulo 2247: “Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio... Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva. Su objeto es obtener el reconocimiento y mantenimiento del derecho. Procedencia de la acción: esta acción procede a los efectos de obtener la entrega total o parcial de la herencia. La acción requiere, además, que tanto el sujeto activo como el pasivo tengan reconocida su calidad de heredero, ya sea con vocación actual o eventual porque al presentarse un heredero con mejor derecho quedara desplazado de la sucesión. El ccyc termina con la posibilidad de utilizar esta acción contra el que posee porque posee (mero poseedor como legitimario pasivo) lo que permitía reivindicar bienes singulares hereditarios. En síntesis: - Objeto: la entrega total o parcial de la herencia como universalidad. - Sujeto: tanto el sujeto activo como el pasivo deben invocar titulo hereditario. (Es decir que como mínimo se requiere que el demandado haya aceptado la herencia) Juez competente: El de la sucesión Acción de petición de herencia acumulada con otras acciones. Podría requerirse la petición de herencia sin necesidad de acumularla con otras acciones. Pero, puede ocurrir que sea necesario iniciar una acción previa o concomitante para obtener el reconocimiento del carácter de heredero. En aquellos casos que resulta inevitable una acción como paso lógico previo para que se determine el carácter de heredero, no hay dudas de que las acciones pueden iniciarse de manera conjunta. Caso especial de la acción de indignidad: entendemos que no puede ser acumulada con la petición de herencia, ya que tiene un régimen propio relativo a la restitución de los bienes. EL indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Sujeto activo: *El heredero: todo heredero tiene legitimación activa para iniciar la petición de herencia. Su derecho puede ser concurrente o excluyente con el que se encuentra en posesión material de la herencia. Si le niegan el carácter de heredero, no puede pensarse otra opción que la de incoar una petición de herencia. *Legitimados plurales: el derecho de opción se transmite a los herederos y forma parte del contenido de la herencia. *Cesionario de derechos hereditarios: el cesionario de derechos hereditarios también tiene legitimación activa para iniciar esta acción. Requiere para ello la escritura de cesión y la justificación de que ha sido presentada en el expte sucesorio, a los efectos de no generar dudas en cuanto a la oponibilidad frente a terceros. En el nuevo código no caben dudas sobre su legitimación, desde que el objeto de esta acción es la entrega total o parcial de la herencia. *Acreedores de los herederos: por vía subrogatoria siempre y cuando esta no se encuentre subordinada a otra de ejercicio previo o concomitante.

25

Caino, Carnevali, Fortuny *El estado: no cabe la posibilidad porque se exige el titulo de heredero, requisito que no reúne el estado. Sujeto pasivo: *Acción contra el que está en posesión material de la herencia e invoca el titulo de heredero: la acción debe entablarse contra quienes revisten esta calidad. Esta acción demandarse a quien está en posesión material de la herencia, e invoca el titulo de heredero. Por lo tanto, carece de legitimación pasiva quien no ostenta un titulo hereditario. “Es necesario que quienes detenten los bienes hayan sido declarados herederos. Basta que sostengan su derecho a la herencia, aunque todavía no haya habido pronunciamiento judicial”. En nuestra opinión el tema se relaciona con la aceptación de la herencia como acto de consolidación de la propiedad de los bienes. Basta solo que pueda justificarse un acto de aceptación de herencia para satisfacer el requisito de la posesión material. No es necesario que exista declaratoria de herederos para que sea viable una acción de petición de herencia. *Acción contra el cesionario de derechos hereditarios: en el nuevo ccyc parece absolutamente viable la posibilidad de que resulte legitimado pasivo el cesionario de derechos hereditarios, atento el objeto del contrato de cesión y el de la acción de petición. Solo podrá ser demandado si ha acompañado la escritura de cesión al expte sucesorio. “El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente esta equiparado a este en las relaciones con el demandante.”

Imprescriptibilidad de la acción. La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares. Se presenta un problema en cuanto a la interpretación de la norma a la luz del derecho de opción: Articulo 2288: “El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.” Por lo tanto: la petición de herencia es imprescriptible. Pero hay que tener en cuenta que su objeto es la entrega de los bienes hereditarios, y no la calidad de heredero>> si transcurrió el plazo de diez años del derecho de opción se pierde el requisito de procedencia. De aquí se infieren dos cuestiones: 1. Si el heredero acepto la herencia: siempre mantiene posibilidad de iniciar la petición de herencia. 2. Si el heredero no acepto la herencia: dependerá de que no haya transcurrido el plazo de diez años que da paso a la caducidad del derecho de opción. Si el plazo ha transcurrido, se lo tiene por renunciante; al no poder invocar la calidad de heredero carecerá de legitimación activa para entablar la acción. Si, por el contrario, no se han completado los diez años, al interesado le basta con aceptar la herencia e iniciar la acción. Otro tema que plantea la norma es el relativo a la prescripción adquisitiva de cosas singulares; puede suceder que tanto un extraño como un coheredero inicien la posesión de bienes del acervo a nombre propio y como dueños exclusivos. De ser así, pueden adquirir su propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión. En el caso puntual del heredero, podrá invocar este derecho si ha intervertido el titulo en virtud del cual poseía los bienes en cuestión. Efectos de la acción. 26

Caino, Carnevali, Fortuny *Principio general: el objeto de la acción de petición de herencia es la restitución de los bienes de la herencia. Por lo tanto la restitución abarca: > Todos los bienes recibidos sin derecho, provenientes de la sucesión. > Las cosas de las que el causante era poseedor. > La indemnización de daños, en el caso de imposibilidad de devolución en especie de los bienes hereditarios. > La herencia, aun en el caso de que haya sido objeto de un contrato de cesión de herencia. *Poseedor de mala fe: lo es el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. La mala fe se determina con dos notas: a) El conocimiento acerca de la existencia de herederos de igual o mejor derecho y b) El conocimiento de la ignorancia que estos tengan sobre su llamamiento. Es de mala fe el heredero aparente que sabe que otros herederos (con mejor o igual derecho) ignoran la muerte del causante. La mala fe no se configura solo con el conocimiento de que hay herederos de igual o mejor derecho, sino con el conocimiento de que esos herederos desconocen la apertura de la sucesión. *La buena fe se presume. Restitución de los bienes: Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos. Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripción a favor del vencido, debe ordenarse la rectificación del asiento registral. *Mejoras: Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede así mismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero solo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecimientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso so n indemnizables. *Frutos y productos: EL poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir.

HERDERO APARENTE. Concepto: es aquella persona que procede como heredero real con todas las exterioridades del título, aunque dicho carácter no le corresponda. Es aquel que ha aceptado la herencia y actúa como heredero real, aunque en verdad no lo es, dada la existencia de herederos de igual o mejor derecho que el que se han presentado a la sucesión en busca de su porción birlada. Es decir, tiene apariencia de heredero real, pero no detenta del derecho tal como lo ostenta. “Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene” (>>regla nemo plus juris) 27

Caino, Carnevali, Fortuny El derecho aparente quiebra la regla del nemo plus juris; respecto de terceros, no hay dudas de que los actos realizados por quien ha poseído la herencia deben quedar fuera, dando paso a seguridad del tráfico. Derechos del heredero aparente: ARTICULO 2314.- “Derechos del heredero aparente. Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.” *Reclamar la devolución de lo gastado en beneficio de la sucesión con dinero proveniente de la herencia> la norma no dice si este derecho le corresponde también al heredero de mala fe, pero como son obligaciones que igualmente habría de debido pagar el heredero real se impone la respuesta afirmativa. Actos realizados por el heredero aparente: Análisis del artículo 2315: Una vez concluida la sentencia de petición de herencia, el heredero aparente debe restituir los bienes al heredero real. También puede suceder que el heredero aparente estuvo en posesión de la herencia, realizo actos con terceros. Tradicionalmente, en el derecho argentino se ha dividido esta temática, analizando si el heredero realizo actos de administración o de disposición. “Son validos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrato. Son también validos los actos de disposición a titulo oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derechos que el heredero aparente, o que los derechos de este están judicialmente controvertidos. El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.” + Actos de administración del heredero aparente con terceros: como regla Gral. Son validos los actos de administración realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia. Esta regla cede si se prueba que los actos fueron realizados de mala fe por el tercero y el heredero aparente. (NO basta la mala fe del heredero aparente, sino q también la del 3ero). Concepto de actos de administración de zannoni: “los que importando o no una enajenación implican la conservación del capital de un patrimonio haciéndole producir los beneficios de que ellos son capaces, de acuerdo con su naturaleza y destino.” El autor alude a os actos meramente conservatorios y refiere que serian siempre validos. Lo mismo ocurre con los actos de administración ordinaria que serán siempre validos. Finalmente, tenemos los actos de administración extraordinarios: solo son validos los realizados hasta la notificación de la demanda. En todos los casos requiere la mala fe del tercero y el heredero aparente para q el acto sea válido. Contrariamente a lo que resulta de una interpretación literal del art este criterio también es aplicable a los actos de administración posteriores a la notificación de la demanda: son validos los conservatorios y los de administración ordinaria; NO los de administración extraordinaria. >> Esto es así, porque no todos los actos de administración ordinaria revisten la misma importancia. Todos son actos de administración ordinaria, pero no todos revisten la misma importancia, no es

28

Caino, Carnevali, Fortuny razonable que desde la notificación de la demanda quede todo el acervo a la deriva. Se requiere un equilibrio y deberá ser el juez, a pedido de parte, quien lo deba lograr. Validez de pagos realizados por el deudor de la sucesión al heredero aparente: si le paga a un heredero que tiene a su favor la declaratoria de herederos, no hay dudas del cumplimiento de verosimilitud del derecho invocado que la norma exige.

+ Actos de disposición del heredero aparente con terceros: De la segunda parte del artículo 2315 se desprenden los requisitos de validez del acto de disposición del heredero aparente con terceros. Debe tratarse de: 1. Acto de disposición: son los que provocan una alteración o cambio sustancial en el patrimonio. Zanoni: “Es conveniente apuntar que tales actos pueden constituir enajenaciones o no” El nuevo código, aunque no lo requiera expresamente, se ve alcanzado por las normas registrales que sin duda obligan a ello, dada la imposibilidad de la realización de cualquier acto de disposición de un bien registrable sin declaratoria de herederos a favor del enajenante o constituyente. Art 2337>> refiriéndose a la investidura de la calidad de heredero de pleno derecho expresa que este puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria de herederos. (Por este art se rigen los HEREDEROS FORZOSOS) Los COLATERALES y TESTAMENTARIOS requieren de la declaración judicial de herederos para adquirir el titulo de heredero. Con esto queda demostrado que en la práctica aparece regulado el requisito de la declaratoria de herederos, aunque no incluido expresamente dentro del régimen del heredero aparente, sino a través de la interpretación de las normas. 2. A titulo oneroso. 3. Que los terceros con los que contrato el heredero aparente ignoren la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente o que los derechos se encuentran judicialmente controvertidos. Para q el acto sea valido: el tercero debe ignorar la existencia de herederos de mejor o igual derecho y la existencia de un expte judicial que involucra al heredero aparente y n el que se cuestiona su derecho hereditario. Mientras no se pueda probar el conocimiento de los extremos que exige la norma respecto del tercero, los contratos celebrados son validos. En síntesis, si se cumplen los tres requerimientos que exige la norma, el acto es válido y oponible al heredero real, quien podrá dirigirse solo contra el heredero aparente para recuperar el precio obtenido del acto o el precio y los daños, según sea de buena o mala fe.

------o--------

29

Caino, Carnevali, Fortuny

8. Estado de indivisión. Indivisión hereditaria forzosa. ESTADO DE INDIVISION. La adquisición de la herencia se realiza universitas iuris, lo que significa que se adquiere por encima de las cosas particulares que integran la universalidad. La consideración jurídica debe caer sobre el conjunto. La teoría del patrimonio persona subsume dos momentos distintos en la adquisición del heredero: 1.El de adquisición de la herencia como universalidad, incorporando al patrimonio una expectativa al todo o una parte alícuota de aquella, sin consideración a su contenido especial ni a los objetos que comprende. 2. La adquisición ut singuli de determinados bienes o derechos, lo que ocurre con la partición y la adjudicación. Pero esta subsunción, esta identificación pasa por alto que el derecho hereditario regula la adquisición hereditaria, tomando en consideración especialmente, la universalidad sobre la que recae. Existen dos momentos distintos de la adquisición: la adquisición de la herencia y la adquisición de los bienes singularmente considerados. Tanto el caso del heredero único como en el de la pluralidad de herederos, la adquisición hereditaria es a titulo universal. Mientras dure la indivisión, pueden transferir sus derechos, pero de manera global; pero no podrían vender su porción sobre un bien determinado. Durante la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa Comunidad hereditaria, estado de indivisión o masa hereditaria Concepto y objeto: la comunidad hereditaria se configura cuando concurren dos o más herederos a recibir la herencia en una parte de ella. El derecho sobre los bienes pertenece al conjunto de los coherederos, y todos pasan a ser titulares de la masa hereditaria de bienes y derechos. Los bienes singularmente considerados no tienen destino asegurado a uno de los sucesores en concreto, ya que la universalidad les pertenece por cuotas a cada uno. >> Son propietarios de la herencia por cuotas reciben los bienes determinados recién con la partición. La comunidad hereditaria es una indivisión que se origina con la muerte de una persona, ante la pluralidad de herederos, que se les impone a sus sucesores y finaliza con la partición. Los créditos y deudas se dividen recién al momento de la partición, con lo que forman parte de la indivisión hereditaria. >>La masa indivisa o comunidad hereditaria recae sobre la totalidad de los bienes y deudas dejados por la persona al morir y que resulten transmisibles mortis causa. 30

Caino, Carnevali, Fortuny Concepto de masa: conjunto de bienes que se reúnen para un fin determinado. La masa hereditaria aglutina el conjunto de bienes que componen la herencia. Es decir, que incluye todos los bienes que se transfirieron por causa de muerte a los herederos. Se la denomina así porque está constituida por los bienes de toda la herencia y sirve de base o de núcleo para la formación de otras masas, que también existen. Características de la comunidad hereditaria:  Comunidad universal: recae sobre una universalidad: la herencia.  Comunidad forzosa: su origen se debe a la muerte de la persona y se impone de pleno derecho.  Comunidad transitoria o incidental: se extingue mediante partición. (Faltan dos hojas del libro) Acciones judiciales durante la indivisión: En cuanto a las acciones judiciales se requiere el consentimiento de todos los coherederos o el nombramiento judicial de un administrador. Deben ponerse de acuerdo, unificar personería y presentarse al juicio. Si no hay acuerdo, el juez debe resolver el nombramiento de un administrador. En cualquier caso, el administrador requiere facultades expresas para eso. “Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor” Propiedad y posesión de los bienes hereditarios en el estado de indivisión:  Los coherederos tienen de manera indivisa, sobre una cuota parte de la universalidad, la propiedad de los bienes hereditarios en el estado de indivisión.  En cuanto a la posesión todos la tienen por el todo. Fornieles explica que la posesión como es un hecho material no permite ser dividida; por lo que se trata de una posesión impregnada de precariedad. De la opinión del autor se deduce el fundamento de la posibilidad de que el heredero intervierta su titulo y comience a poseer como dueño un bien de la sucesión que se encuentra en estado de indivisión. “la acción de petición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los coparticipes ha intervertido su titulo poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.” Frutos de los bienes hereditarios durante el estado de indivisión: Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional. Los acreedores frente a la comunidad hereditaria: *Derechos de los acreedores del causante: En nada les influye el estado de indivisión. Las acciones deben esgrimirse contra todos los herederos a la vez. Los acreedores pueden trabar medidas cautelares sobre los bienes hereditarios, como también ejecutarlos. Se aplican las reglas de pago de deudas y legados.

31

Caino, Carnevali, Fortuny *Derechos de los acreedores personales de los herederos: carecen de la posibilidad de ejecutar sus créditos sobre los bienes hereditarios que se encuentren en estado de indivisión. Para poder ejecutarlos requieren la partición. Una vez adjudicados los bienes hereditarios en la hijuela del heredero, recién allí podrán cobrarse sobre ellos. Las medias cautelares no pueden recaer sobre los bienes de la herencia, pero existe la posibilidad del embargo de los derechos hereditarios del heredero deudor, que se traba en el propio expte sucesorio. *Derecho de un coheredero que a su vez es acreedor o deudor del causante: - Si un coheredero es acreedor del causante puede exigir el pago al resto de sus comuneros y se le debe pagar como si fuera un acreedor extraño. - Si es deudor del causante los coherederos pueden recurrir a la colación de deudas.

El concurso y la quiebra del patrimonio hereditario o fallecimiento del concursado o del heredero. a. Concursabilidad del patrimonio sucesorio: mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relacional patrimonio del fallecido. Para que l petición sea viable se requiere que no se haya decretado la quiebra y que el patrimonio hereditario se encuentre separado del patrimonio personal del heredero. En la nueva regulación no es posible la confusión de patrimonios ni aceptar ultra vires la herencia. Puede pasar q el heredero sea responsable con sus propios bienes peor NO es posible que se confundan los patrimonios. b. Concurso de un heredero o coheredero: el fallido puede aceptar o repudiar la herencia o legados. > Si acepta: los acreedores del causante solo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso. > La repudiación solo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el sindico en los tramites del sucesorio en que este comprometido el interés del concurso. Disolución de la comunidad de ganancias por muerte del cónyuge. La comunidad se extingue por muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges. *Comunidad de ganancias: la muerte genera su extinción y, conforme surge del art citado, se produce, por tanto, su disolución al momento de la muerte. Sera el expte sucesorio el ámbito en donde llevaran adelante todas las operaciones tendientes a dividir, no solo los bienes hereditarios, sino también los de la comunidad de ganancias. *Separación de bienes: los bienes ingresados al matrimonio son de carácter propio, por lo que la transmisión hereditaria de ellos está acorde con dicho carácter; no se conforma ninguna comunidad.

INDIVISIONES HEREDITARIAS FORZOSAS. 1. INDIVISION IMPUESTA POR EL TESTADOR 32

Caino, Carnevali, Fortuny Articulo 2330: “El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que ellos lleguen a la mayoría de edad: a. Un bien determinado b. Un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica c. Las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista. En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a este. El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.” >> La forma de imponer la indivisión es a través de un testamento. Dicha indivisión pude reconocer como plazo máximo diez años. >>La indivisión no altera el dominio del bien, solo importa una postergación en el tiempo de la acción de partición. Si bien se prevé que un coheredero puede solicitar el levantamiento de la indivisión ante circunstancias graves o de manifiesta utilidad, es necesario que estos extremos deban ser probados por el heredero que lo solicita. El testador puede imponer a sus herederos>> en los gananciales, el cónyuge no es heredero. Tampoco podría serlo sobre el cincuenta por ciento que corresponda a los herederos, porque la disolución opero luego de su muerte. Por último, no puede soslayarse que la indivisión impuesta por el testador puede resultar una adecuada herramienta de planificación sucesoria.

2. PACTO DE INDIVISION ENTRE LOS COHEREDEROS. Articulo 2331: “Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los coparticipes. Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial. Estos convenio pueden ser renovados por igual plazo al termino del anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.” A diferencia del supuesto anterior, este es un contrato realizado entre los coherederos, en el que acuerdan una indivisión total o parcial. La indivisión hereditaria puede pactarse de manera concomitante con una partición provisional >> Los coherederos se distribuyen el uso y goce de los bienes pero NO el dominio. Como se trata de un pacto los herederos pueden hacerlo sobre la totalidad o u bien determinado>> no tienen limite. También pueden ser realizados por personas incapaces o con capacidad restringida >> requiere homologación judicial. Al igual que en la indivisión generada por el testador cualquiera de los herederos puede solicitar la partición antes del vencimiento del plazo pactado si median razones justificadas.

33

Caino, Carnevali, Fortuny 3. INDIVISION HEREDITARIA SOLICITADA POR EL CONYUGE SUPERSTITE * Esta indivisión se solicita judicialmente * Solo podrá solicitarlas si cumple los requisitos que cada una de ellas requiere * Carece de este derecho si la indivisión solicitada recae sobre un bien que puede ser adjudicado en su hijuela a. Indivision sobre un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra índole que constituye una unidad económica: puede oponerse a la partición si lo ha adquirido o construido en todo o en parte, o, si participa activamente en su explotación. b. indivisión sobre las partes o cuotas sociales o acciones de una sociedad: el cónyuge supérstite debe ser el principal socio o accionista c. Indivision sobre el bien que constituyo la residencia habitual de los cónyuges: para que esta indivisión sea viable se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: > El bien haya constituido residencia habitual de los cónyuges > Que haya sido adquirido total o parcialmente con fondos gananciales > Que el cónyuge carezca de bienes para procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades. Dura mientras el cónyuge sobreviva. La norma en análisis no estipula que el uso y goce deba ser gratuito, con lo que podría resultar justo la indemnización por uso y goce de los bienes hereditarios. Esta indivisión solo puede pedirse sobre bienes total o parcialmente gananciales, y como en este caso el problema del cónyuge es que no hereda, resulta de suma utilidad para otorgarle la protección de una vivienda ante la configuración de un matrimonio in extremis, una separación de hecho o el cese de la convivencia resultante de una resolución judicial.

4. INDIVISION SOLICITADA POR UN HREDEO RESPECTO DE UN ESTABLECIMIENTO DE CUALQUIER INDOLE QUE CONFORME UNA UNIDAD ECONOMICA. Se prevé que un heredero pueda oponerse a que se incluya en la partición al establecimiento que constituye una unidad económica si antes de la muerte del causante ha participado activamente en la explotación de la empresa. - El heredero NO podrá solicitarlo si el establecimiento se le puede adjudicar en su lote. - La indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante y a pedido de heredero puede ser prorrogada judicialmente hasta su muerte. - El heredero tiene a su cargo la administración del establecimiento.

Indivision hereditaria y atribución preferencial del establecimiento. El código le otorga tanto al cónyuge como al heredero la posibilidad de oponerse a la partición del establecimiento que forma una unidad económica, indivisión esta en potencia de ser vitalicia. No se trata solo de proteger al heredero, sino también de preservar continuación de la empresa.

Oponibilidad frente a terceros: las indivisiones que incluyan bienes registrables deben ser inscriptas en los registros respectivos. Los acreedores personales de los herederos no podrán ejecutar los bienes indivisos ni tampoco una porción de estos. Solo podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación que 34

Caino, Carnevali, Fortuny correspondan a su deudor. En cuanto a los acreedores de la sucesión, la indivisión les resulta inoponible y no les impide el cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.

------o--------

9. Administración de la herencia. Pago de deudas y legados. 1. ADMINISTRCION DE LA HERENCIA. Clases: extrajudicial y judicial La administración de la herencia se extiende desde la muerte del causante hasta la partición, y siempre que haya una pluralidad de herederos. La administración extrajudicial se manifiesta en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición y no hay administrador designado. Resultaran aplicables las reglas de la administración extrajudicial cuando no se haya designado un administrador judicialmente. >> puede transitarse la totalidad del expte sucesorio con un administrador extrajudicial. El código también admite la designación de un administrador judicial. Se lo debe solicitar a través de un incidente de administración. Es provisional si el nombramiento se produce desde la muerte de la persona hasta la declaratoria de herederos, y definitivo cuando se desempeña a partir de entonces y hasta la partición. Alcance de los actos conservatorios, de administración y de disposición.

35

Caino, Carnevali, Fortuny Méndez Costa ha dicho que los actos de administración y de disposición son especies de actos o negocios jurídicos que atienden a los bienes o cosas que constituyen su objeto, y afirma que tales criterios de clasificación deben buscarse primero en el ACTO MISMO o en sus ELEMENTOS (sujeto y objeto) y solo en última instancia recurrirse a circunstancias ajenas al acto en sí. Una primera aproximación al tema determina que los actos de disposición recaen sobre bienes de capital, mientras que el acto de administración afecta frutos o rentas (Ejemplo) El acto que recaiga sobre este bien será: - disposición si el inmueble puede caracterizarse como capital por oposición a renta, o, - de administración si se lo califica como capital circulante o recae sobre frutos o rentas. “El criterio distintivo se sustenta en la existencia del riesgo y peligro de la disminución de la integridad del patrimonio. Cada vez que el acto a celebrarse comprometa o ponga en riesgo la potencialidad económica del patrimonio se estará frente a un acto de disposición y será de administración en caso contrario.” En cuanto a los actos conservatorios > tiene por objeto preservar un valor patrimonial en peligro.

 1)Administración extrajudicial: ART 2325 (DIVIDIDO POR PARTES) 1) “los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno de ellos o terceros un mandato general de administración. 2) Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la “normal explotación” de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. 3) Si uno de los herederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, hay mandato tácito para actos de administración”. ¿Cuáles son los actos que exceden la normal explotación?--- los llamados actos de administración extraordinaria podrían ser>: ampliaciones de una fábrica o la venta de algún bien de la sucesión a los efectos de pagar una sentencia Dentro de la administración extrajudicial el Código incluye los actos conservatorios y las medidas urgentes. Los arts. 2324 y 2327 establecen: Art. 2324 (actos conservatorios urgentes) “cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de estos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios” Art 2327 (medidas urgentes) “Aun antes de la apertura del proceso sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores […] percepción de fondos indivisos, otorgamiento de actos para los cuales se necesita el consentimiento de los demás sucesores (si la negativa de estos pone en riesgo el interés común). También puede designar a un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal.

36

Caino, Carnevali, Fortuny  Actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente o impedido transitoriamente. El administrador solo podrá realizar actos de administración ordinaria no pudiendo realizar los de “administración extraordinaria”(a menos que se supla la incapacidad o ausencia). En cuanto a los conservatorios y urgentes, los puede realizar.  2)Administración judicial Es aquella que se desarrolla en sede judicial y con parámetros específicos en cuanto a la designación del administrador. Este puede ser provisional, cuando su gestión se extiende hasta el dictado de la declaratoria de herederos (antes del reconocimiento judicial de los herederos) o definitivo, cuando su vigencia comienza desde la declaratoria y finaliza con la partición. a) Designación por los comuneros o judicial Articulo 2346: “Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazo. A falta de mayoría (habla de la mayoría de capital y no de personas), cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente en: 1) cónyuge sobreviviente 2) en caso de renuncia o carencia de este, en alguno de los herederos 3) en un tercero si hay razones especiales que lo justifiquen” b) Designación judicial Los herederos recurren a juez en 2 situaciones: 1) cuando la persona del administrador cuanta con la mayoría (en este caso el juez interviene para que se respete la mayoría) 2) cuando no se ponen de acuerdo y ninguno obtiene mayoría (aquí entra a jugar el orden de prelación y debe justificar las causas de la elección si se aparta del orden impuesto) c) designación por el testador: Articulo 2347: “El testador puede designar a uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.” El testador lo puede señalar expresamente o lo puede designar como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar (Iglesias no está de acuerdo con que se permita la imprecisión terminológica). ¿Es posible dejar de lado este nombramiento ? Si, pero debe mediar acuerdo unánime de todos los herederos.  Aceptación del cargo, garantías, remoción, remuneración El administrador debe aceptar el cargo, constituir domicilio, no tiene obligación de garantizar su gestión (a menos que lo exija la mayoría o el testador o el juez), debe rendir cuentas, tiene derecho al reembolso de gastos necesarios y útiles y se le debe una retribución (que puede ser fijada mediante acuerdo de los coherederos, que la fije el testador o que la fije el juez) La remoción puede ser solicitada por todo interesado si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño. Se tramita por el juicio más breve que prevea el código procesal y sigue en sus funciones hasta designar uno nuevo.  Pluralidad de administradores Artículo 2348: “[…] el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que están designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente. En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.  Medidas urgentes del administrador

37

Caino, Carnevali, Fortuny Artículo 2352: “Si el administrador no ha sido aun designado, rehúsa el cargo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción del inventario, el depósito de bienes, etc. […]”  Funciones de administrador 1. Administración de los bienes: Articulo 2353: “ El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios de causante. Puede por sí solo enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita el acuerdo unánime de todos los herederos, o en su defecto, autorización judicial. También debe realizar las medidas necesarias para el pago de las deudas y legados. 2. Cobro de créditos y acciones judiciales: Articulo 2354: “Previa autorización judicial o de los coparticipes si son plenamente capaces, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por este, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos y presentarse a los procesos en los cuales el causante fue demandado. No puede realizar actos de disposición de los derechos del causante. (no podrá realizar transacciones judiciales o condonar intereses sin la autorización de todos los herederos)

 Rendición de cuentas “*…] excepto que la mayoría de los propietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente o con la periodicidad que el juez establezca”. Se deberá acompañar con los comprobantes y documentación respaldatoria. La rendición puede ser aprobada expresa o tácitamente. Es tacita si no ha sido observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley, o en sui defecto 30 días de presentada. Por errores de cálculo puede ser observada en el plazo de 1 año.  Conclusión de la administración Articulo 2361: Aquí debe presentarse la cuenta definitiva del administrador y permite su liberación definitiva. Articulo 2362: “Si todos los copropietarios son plenamente capaces, la rendición se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa. Caso contrario, deberá hacerse judicialmente. Se debe dar vista a todos los copropietarios y estos podrán impugnarlas.” PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS La premisa es “que el heredero paga a los acreedores a medida que se van presentando” “los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio”. Entonces, primero los acreedores deben denunciar su crédito en el expediente sucesorio; segundo, se ordena el pago según el rango de preferencia de cada crédito, conforme a lo establecido en la ley de concursos. Entonces, el administrador procede a pagar a los acreedores presentados, según el rango de preferencia antes dicho y una vez satisfecho estos, se pagan los legados (si no se encuentra comprometida la legítima) No se puede impedir o demorar el pago a los acreedores que hicieron la presentación con el argumento de hipotéticas presentaciones con igual o mejor derecho: se les paga a medida que se 38

Caino, Carnevali, Fortuny van presentando”. El acreedor que no llego a tiempo porque no quedaron bienes al haberse pagado a otros acreedores deberá recurrir al 2360 que establece: “en caso de insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios o los acreedores pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa” Articulo 2358 Preferencia en los legados: […] pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible en el siguiente orden: 1) los que tienen preferencia otorgada por testamentos 2) los de cosa cierta y determinada 3) los demás legados. Si hay varios en la misma categoría, se pagan a prorrata.” LEGITIMO ABONO Es un procedimiento muy sencillo que permite a los herederos reconocer a los acreedores como de la sucesión. Deben ser créditos que no estuvieran reconocidos. Se trata de una presentación judicial, con los requisitos de la demanda, en el cual el acreedor justifica su crédito. Se corre traslado de la presentación a todos los herederos (se aplica el plazo residual). Corrido el traslado, los herederos podrán reconocerlo o no, podrán guardar silencio o reconocer solo una parte. Una vez vencido el plazo, solo el juez podrá declarar al crédito como legítimo abono PERO DEBEN RECONOCERLO TODOS LOS HEREDEROS. Sino deberá iniciar las acciones correspondientes.

10- Proceso sucesorio El Código introduce como novedad la regulación del proceso sucesorio en el código de fondo. Ello no quita que los códigos de procedimientos continúen siendo aplicados supletoriamente cuando algo no se encuentre regulado en Ccyc. Mediante un proceso judicial y a través de pautas jurisdiccionales propias, se organiza la transmisión mortis causa, se identifica a los herederos y se realiza la transferencia posterior de los bienes del causante. El objeto del proceso sucesorio es: ∞ Identificar a los sucesores a través de la declaratoria de herederos ∞ Determinar el contenido de la herencia ∞ Cobrar los créditos todos estos se realizan durante el estado de ∞ Pagar las deudas, legados y cargas indivisión ∞ Rendir cuentas ∞ Entrega de bienes

a través de la partición

39

Caino, Carnevali, Fortuny Características del proceso sucesorio Como es sabido se trata de un juicio de jurisdicción voluntaria. Es decir, es un proceso que no tiene en miras dirimir un conflicto litigioso, sino que se encuentra a servicio de legitimar o constituir relaciones jurídicas. Por lo tanto, cualquier controversia que surja, debe realizarse por procesos autónomos respecto del sucesorio. Ley aplicable “La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país se aplica el derecho argentino”. Por lo tanto, si una persona falleció en el extranjero, se aplicará la ley argentina cuando existan bienes inmuebles del causante, muebles registrables o inmuebles por accesión en el país, como también cuando se encuentre comprometida la legítima hereditaria “Son competentes para entender en la sucesión, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos” Competencia Articulo 2336. Regla general; el juez competente es el que corresponde al último domicilio del causante; no puede prorrogarse. “la persona humana tiene domicilio real en el lugar de residencia habitual” y si tuviera domicilios alternativos, será competente el juez del domicilio donde se encuentren la mayor parte de los bienes y el asiento principal de sus negocios. Casos especiales de competencia  Simultaneidad de sucesiones Este supuesto se genera cuando varios interesados de manera simultánea inician el proceso sucesorio. En este caso hay que acumular los autos a favor del juez que previno  Posibilidad de acumular sucesorios de diferentes personas También se puede acumular cuando coinciden prácticamente los mismos herederos y el acervo es común. Esta opción solo es posible si se altera la competencia por turnos (la territorial es improrrogable). Ejemplo: fallece primero un cónyuge en la ciudad de Rosario y luego el otro con el mismo domicilio y primero se inicio una sucesión y después otra; es posible acumular al que previno  Caso del heredero único “si el causante deja solo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponda al domicilio del heredero único” FUERO DE ATRACCIÓN Articulo 2336 segundo párrafo: “El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen que lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de las disposiciones testamentarias, la partición, nulidad de partición” Esta enumeración de las acciones atraídas son un mera enunciación, no son taxativas, ya que también quedan incluidas, por ejemplo la colación, reducción y las acciones personales El fuero de atracción es la virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraer, para ser resueltas por un mismo juez, un sinnúmero de acciones que suponen procesos contenciosos vinculados a la 40

Caino, Carnevali, Fortuny transmisión sucesoria. Es de orden público y el juzgador puede ordenarla de oficio, aun en etapa de ejecución de sentencia. El fuero de atracción funciona pasivamente. Es decir, solo cuando la sucesión es demandada. Pero si los herederos son los que demandan, resultará competente el juez natural que por derecho corresponda. Asimismo, no siempre todas las acciones quedan atraídas, por más que la sucesión sea demanda (están excluidas las acciones reales, la expropiación, la usucapión, los penales y aquellas cuestiones que tienen que ventilarse ante jueces especializados). Por regla, opera desde que se inicia la sucesión hasta la partición pero puede extenderse más allá si se plantea la nulidad de la partición y como garantía de los lotes en la partición INVESTIDURA DE LA CALIDAD DE HEREDERO La investidura alude al título de heredero y está directamente relacionada con el ejercicio de los derechos de la herencia. Clases  Investidura de pleno derecho Art 2337:“Si la sucesión tiene lugar entre asc, desc y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían a su causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.”  Investidura judicial Art 2338:“En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el 2337”(asc, desc, cónyuge). En resumen, los colaterales necesitan la “declaratoria de herederos” y los testamentarios la “declaración de validez formal del testamento“ para poder ejercer todos sus derechos relacionados con la herencia. TRAMITE DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS Para el inicio de la declaratoria se requiere justificar la muerte del causante como también las partidas que justifican el vínculo o testamento. Inicio de la declaratoria de herederos en la sucesión ab intesto Articulo 2340: “Si no hay testamento o este no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los 30 días” La muerte y el vínculo se prueban con las partidas de defunción, de nacimiento, de matrimonio. Si no se tienen estas partidas se puede probar el parentesco con el reconocimiento de los herederos o la declaratoria de herederos obtenida en otra sucesión. Quien se presente en la declaratoria de herederos debe denunciar si su derecho es exclusivo o existen coherederos, y en su caso, informar sus domicilios. Esta notificación solo sirve para anoticiar el inicio del expediente, no se asimila a la intimación para aceptar o repudiar la herencia 41

Caino, Carnevali, Fortuny La citación por edictos no surtirá efectos si se tiene conocimiento del domicilio de los herederos. La norma expresa que aquellos a los que va dirigido el edicto deben acreditar su derecho dentro de los 30 días, pero quienes no se presenten en esos 30 días corridos NO pierden su derecho. Durante dicho plazo no se dictara la declaratoria de herederos. Ello significa que el heredero podrá presentarse con posterioridad a los 30 días y hasta luego de terminada la partición sin ninguna dificultad (deberá en su caso iniciar la petición de herencia). Con los acreedores pasa exactamente lo mismo, pueden presentarse hasta que su derecho prescriba. Inicio de la declaratoria en la sucesión testamentaria Aquí no hay vínculos que justificar, sino que se busca que se declare la validez formal del testamento. La sentencia que declara la validez formal no obsta que se puede impugnar el testamento con posterioridad. En todo lo demás, tiene las mismas características que la declaratoria de herederos INVENTARIO Y AVALÚO Una vez identificados los herederos, se pasa a una segunda parte del proceso sucesorio, también denominado “juicio sucesorio propiamente dicho” el que se subdivide en 1) inventario y avalúo y 2) partición Inventario y avalúo. El inventario permite determinar los bienes del sucesorio. Se identifican e individualizan esos bienes, con una descripción de cada uno de ellos. Deben inventariarse bienes inmuebles, muebles registrables, bienes muebles, semovientes, instrumentos de crédito etc. El inventario no solo debe traslucir el valor a secas del bien, sino todo lo que influye en el (no es lo mismo una casa en dominio que en condominio) El art 2341 expresa.: “el inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. El inventario debe realizarse en un plazo de 3 meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.” El inventario y avalúo puede realizarse de forma privada, mixta o judicial, siendo menester para los primeros 2 casos que todos los herederos estén de acuerdo y sean capaces. El art 2342 establece: “por voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo disponga la ley” (si se hace en forma privada se llama denuncia de bienes, si se hace de forma judicial se llama inventario y avalúo) Lo mismo establece el 2343 con respecto al avalúo: “la valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios, si están de acuerdo y son todos capaces o, en caso contrario, por quien designe el juez de acuerdo a la ley local” En síntesis, si los herederos están de acuerdo y son capaces, el inventario y avalúo son realizados por quienes ellos decidan. Ahora si hay incapaces o no se ponen de acuerdo o hay acreedores personales de los herederos que se oponen a que se realice de manera privada, debe recurrirse a nombramiento de perito inventariador y tasador “El valor de los bienes debe fijarse a la época más próxima posible al acto de partición” Impugnación El inventario y el avalúo pueden ser impugnados. Esta puede ser total o parcial (sobre un bien determinado) 42

Caino, Carnevali, Fortuny ARTICULO 2344: “los copropietarios de la masa indivisa, acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y avalúo o la denuncia de bienes. Si se demuestra que no es conforme a los bienes, se ordena la retasa total o parcial”. Los copropietarios, los acreedores y legatarios podrán impugnar siempre y cuando se trate de un inventario y avalúo judicial, ya que si es una denuncia de bienes no lo podrán hacer porque ya consintieron que se realice de forma privada, pudiendo haberse opuesto.

11 – Partición Hereditaria Partición Hereditaria (Art. 2363, 2365) La partición es el estado que permite a los herederos convertir la porción ideal que les corresponde en la herencia en bienes determinados. Por lo tanto, es el acto por medio del cual se pone término al estado de indivisión hereditaria, señalando en adelante los bienes sobre los cuales cada sucesor tendrá derechos exclusivos. La partición, como regla, es obligatoria. Reconoce como excepción a las indivisiones hereditarias que el propio cogido autoriza. En cuanto al momento en el cual se puede solicitar, se establece que solo el posible solicitarla una vez aprobados el inventario y avaluó; la denuncia de bienes también queda incluida. Efectos (Art. 2403) La partición tiene efectos declarativos y retroactivos tal como surge del art. 2403. Es como si la partición borrara el periodo de indivisión hereditaria, ya que se entiende que el heredero adjudicatario de un bien por partición es propietario de este desde el momento de la muerte del causante y que lo recibió directamente de él. Acción imprescriptible. Partición y prescripción adquisitiva. (Art. 2368) La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión. Ello no obsta al derecho de un heredero que, mediante la intervención de su título, deja de poseer como heredero para hacerlo como exclusivo dueño e intenta una prescripción adquisitiva sobre algún bien singular de la herencia. Principio de igualdad en la formación de los lotes. Igualdad en la partición mixta y Privada diferencias igualdad y colación. Este principio se debe respetar a rajatabla en la partición judicial reconoce una gran flexibilización en el marco de la partición privada o mixta. No ocurre lo mismo con el funcionamiento de la igualdad dentro del marco de la partición privada o mixta. En estos casos, las particiones son verdaderos contratos. Si es privada, no se somete a la mirada del juez, y si resulta mixta el magistrado sólo debe controlar que se cumplan los requisitos exigidos para dicha clase. Masa partible. Bienes excluidos de la partición. Caso especial de los sepulcros. (Art. 2112, 2379) La masa partible incluye no sólo los bienes que se transmitieron a los herederos sino también los que han sido subrogados por otros, como también los acrecimientos. Sin embargo, hay bienes excluidos de la partición, como es el caso de los sepulcros, títulos honoríficos o con un contenido afectivo. 43

Caino, Carnevali, Fortuny Personas que pueden pedir la partición (Art. 2364, 2336) Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo por vía de subrogación sus acreedores y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. .a) Herederos .b) Herederos del heredero. .c) Los cesionarios de derechos hereditarios .d) Los acreedores personales de los herederos. .e) Los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. Los Herederos son los principales interesados en la partición, a los efectos de recibir ut singuli los bienes hereditarios. La pueden solicitar tanto los herederos ab intestato como los testamentarios. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida. Los herederos del heredero: es el caso que se presenta al fallecer un heredero antes de practicada la partición. Es necesaria la unificación de personería. Los cesionarios de derechos hereditarios: ocupan la situación jurídica patrimonial del heredero. Por lo tanto, dentro del contenido de la cesión de herencia va ínsita la acción de partición. En caso de cesiones parciales, corresponde la unificación de personería. Los acreedores personales de los herederos: cuentan con la posibilidad de solicitar la partición, vía subrogatoria, a los efectos de poder cobrarse sobre los bienes que resulten adjudicados ut singuli a su deudor. Los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero: por regla, el legatario no puede pedir la partición porque no tiene interés en hacerlo. Como excepción, se requiere que el objeto del legado o el cargo resulte directamente relacionado con la adjudicación singular de un bien o varios de ellos por partición. Oportunidad para pedir la partición. (Art. 2365) Puede ser solicitada luego de aprobado el inventario y el avaluó de los bienes. Si se trata de bienes muebles, no es necesario cumplir con dicho requisito. Efectos de la partición. (Art. 2363) Uno de los principales efectos es que pone fin a la indivisión hereditaria. Evicción. Responsabilidad de los herederos. Extensión y exclusión de la garantía. Defectos ocultos. Prescripción. (Arts. 2404, 2405, 2407 y 2560) El heredero responde por evicción cuando el adjudicatario sufra alguna turbación del derecho en el goce pacifico de aquellos. Si se trata de créditos, la garantía asegura no solo el crédito, sino su solvencia. En tal caso, cada uno de los herederos debe responder en proporción a su parte. Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber parecido los bienes adjudicados en la partición. La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente

44

Caino, Carnevali, Fortuny excluida en una clausula. No resulta viable la exclusión de esta garantía de forma genérica, debe tratarse de una liberación específica sobre un bien determinado. Nulidad y reforma de la partición. (Arts. 2408, 382 y sigs.) Nulidades sustanciales. Regla general: la partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos. También existen causales propias relativas a la partición de herencia como los defectos de forma, incapacidad, lesión. Nulidades procesales. Si la nulidad procesal no es deducida dentro de los plazos reducidos que otorgan los códigos de procedimientos, el acto queda purgado por estar consentida. Vedada la posibilidad de deducir nulidades procesales, no impide que se pueda esgrimir una nulidad sustancial. Reforma de la partición. ARTICULO 2408.- “Causas de nulidad. La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos. El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción.” a) Reforma complementaria, en el supuesto de un bien inventariado pero no adjudicado. b) Reforma rectificativa, en el caso relativo a un error meramente material (ej, un error en una nota de dominio.) c) Reforma a través de la atribución de un complemento de la porción de un heredero, en el caso de la alteración de la igualdad.” Nulidad de la reforma de la partición: elección de una u otra vis. Principio de igualdad. Lesión. La desigualdad de los lotes puede ser atacada mediante los dos instrumentos. Por ejemplo: si bien no puede incoarse la violación a la igualdad en la partición mixta, atento a su naturaleza contractual, nada impide que pueda atacársela a través de la reforma de la partición. Nulidad: el objeto perseguido es dejar la partición sin efecto. Puede ocurrir que no se busque dejar sin efecto la totalidad, sino solamente atacar algún aspecto. En este caso, la acción indicada es la reforma de la partición. Lo mismo ocurre con la lesión. En vez de recurrir a la nulidad por lesión, podría instarse a través de la reforma de la partición y lograr de esa forma su rectificación sin llegar a dejarla sin efecto, tal como sucedería si e intentase una nulidad. Otros supuestos de aplicación de la nulidad y la reforma de la partición. ARTÍCULO 2409.- “Otros casos de acción de complemento. El artículo 2408 se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un alea expresada y aceptada.” Se extiende la posibilidad de atacar mediante nulidad o reforma de la partición a cualquier acto que haga cesar la indivisión hereditaria, excepto el caso de la cesión de herencia. Tramite. Litis consorcio necesario. Prescripción. (Arts. 2562, 2563) 45

Caino, Carnevali, Fortuny Es el perjudicado quien debe instar la nulidad o reforma de la partición. En el caso de que la nulidad sea procesal, se deduce por vía incidental dentro del proceso sucesorio. Si la nulidad es sustancial o reforma de la partición, se requiere un proceso ordinario ante el juez del sucesorio. Tanto la acción de nulidad como de reforma de la partición deben ser esgrimidas contra todos los adjudicatarios. Inadmisibilidad de las acciones. ARTICULO 2410.- “Casos en que no son admisibles las acciones. Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión.” Es la aplicación de la doctrina de los actos propios. Las acciones que no se encuentren enumeradas, por más que se hayan vendido bienes del lote, igualmente podrán ser deducidas.

12 – Modos de partir Clases de partición: .Partición total o parcial; Partición definitiva o provisional; Partición privada o mixta; Partición judicial. Partición total o parcial. (Arts. 2367, 2369, 2375) El objeto de la partición puede abarcar la totalidad de los bienes hereditarios o solamente algunos. ARTICULO 2367.- “Partición parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.” Esto significa que el estado de indivisión cesa para algunos bienes y no para otros. No es necesario que exista una imposibilidad para recurrir a una partición parcial. Como el caso de la división antieconómica. ARTICULO 2375.- “División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes. Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.” ARTICULO 2369.- “Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.” Partición definitiva o provisional ARTICULO 2370.- Partición provisional. “La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.”

46

Caino, Carnevali, Fortuny La partición será meramente provisional cuando solamente se divida el uso y goce pero no el dominio. La partición es definitiva cuando lo que se divide es el dominio, con lo que se pone fin a la indivisión, que es lo que no ocurre en la provisional. Utilidad. Complementación con otras figuras. ARTICULO 2329.- Frutos. “Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional. Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión. “ El producido, de un campo por ejemplo, les corresponde a los herederos según lo previsto en la partición provisoria. (Por lo que se complementaría con las normas de la partición parcial, ya que se dividen los bienes pero no el campo). Puede también concurrir otra previsión, como es el caso de la indivisión hereditaria plasmada en el art. 2331. ARTICULO 2331.- Pacto de indivisión. “Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. …”

Partición privada o mixta. ARTICULO 2369.- Partición privada. “Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.” Requisitos para acudir a la partición privada: a) Los herederos declarados deben estar presentes. Deben estar presente los que se presentaron en el proceso sucesorio. b) Los herederos deben ser capaces. De lo contrario la partición deberá realizarse judicialmente. c) Los herederos deben acordar por unanimidad. Diferencias entre la partición privada y la mixta La partición privada es aquella que se realiza por escritura pública, mientras que la mixta es el convenio privado presentado ante el juez de la sucesión. La partición privada importa un acto jurídico bilateral. La partición mixta, también constituye un acto jurídico bilateral, pero de naturaleza compleja, dada la intervención del juez del sucesorio. La ley autoriza a que la privada sea realizada de la forma y el modo que las partes juzguen convenientes. 3 posibilidades: a) La escritura publica b) El instrumento privado acompañado al juez de la sucesión c) El instrumento privado Partición y transferencia: dos etapas diferentes. 47

Caino, Carnevali, Fortuny La transferencia de los bienes ut singuli adjudicados es una consecuencia de la partición. Por ello, en cuanto a la transferencia de bienes registrables, solo podrán reconocerse dos formas de efectivizarla: a) La escritura pública. b) El instrumento privado acompañado al juez del sucesorio. Si se concretó por instrumento privado una partición, la misma es exigible entre los coherederos firmantes desde su suscripción. Una vez firmada la partición extrajudicial obliga a las partes y estas no pueden unilateralmente dejarla de lado y solicitar la partición judicial. La oponibilidad a terceros se logra desde la inscripción en los registros respectivos (Art. 2363). Partición mixta y homologación judicial. La homologación por parte del juez refiere al control de cumplimiento en cuanto a los requisitos propios de la partición mixta. Oponibilidad para el supuesto de partición privada y mixta Cuando los bienes no son registrables, se aplican estas reglas: a) En el caso del acuerdo peticionario realizado por instrumento privado, resulta oponible desde su suscripción, b) cuando la partición se realiza por escritura pública, es oponible desde su otorgamiento; c) cuando la partición es mixta, es oponible desde que se acompaña el convenio al expediente sucesorio. Lesión y partición privada o mixta. ¿Sería posible aplicar la figura de la lesión a las particiones privadas y mixtas? La lesión aparece regulada en el Código Civil y Comercial bajo el título de “vicio de los actos jurídicos” por lo que juega para los actos jurídicos en general. Partición judicial. ARTICULO 2373.- Partidor. “La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente. A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.” La partición judicial es aquella que se realiza a través de un perito inventariador y partidor, que es un delegado del juez. La característica fundamental de esta partición radica en que el perito decide y define la partición. Los herederos tienen escasa participación en la elección de los bienes. Casos en los que la partición debe ser judicial. ARTICULO 2371.- Partición judicial. “La partición debe ser judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, fundándose en un interés legítimo,se oponen a que la partición se haga privadamente; c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.” El punto a) se refiere a: . Los menores de edad (Arts. 25 y 26; 689 segundo párrafo) 48

Caino, Carnevali, Fortuny . Las personas declaradas incapaces o con capacidad restringida (Arts. 32, 44 y 45) . Los simples ausentes (Art. 79) El punto b) hace referencia a: Los acreedores personales de los herederos. Si los acreedores se oponen en el propio expediente sucesorio a que la partición se realice de manera privada, todos los comuneros quedaran obligados a que la partición sea realizada por un perito, y el propio acreedor personal del heredero podrá controlar todo el procedimiento. Procedimiento de la partición. Pautas para la formación y adjudicación de los lotes. Partiendo de la base de que el perito realizo el inventario y avalúo, y una vez determinada la masa partible, el perito está en condiciones de proceder a dividir los bienes. ARTICULO 2376.- “Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.” ARTICULO 2377.- “Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.” Se establecen varios criterios para la determinación de los lotes: a) no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. b) debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas. c) es posible recurrir a la compensación con saldo. d) si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva e imputarse a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda. e) las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa. Una vez conformados los lotes, se procede a la adjudicación. El perito deberá conformar los lotes haciendo hincapié en la situación particular de cada heredero. Puede o no que los lotes deban ser todos iguales. Es de vital importancia que el perito reserve bienes suficientes a los efectos del pago de las deudas y cargas de la sucesión, como también los que estén afectados al pago del legado. También deberá, escuchar a los herederos con el fin de lograr consensos; además de tener siempre presente el principio de igualdad. Finalizados los trabajos, el perito debe presentar al juez la cuenta peticionaria, que cuenta de seis partes: 1) Los prenotados: resumen detallado del proceso sucesorio. 2) El cuerpo general de bienes: inventario y avalúo, con especificación de las carac. del bien. 3) Las bajas comunes: el pasivo de la herencia. 49

Caino, Carnevali, Fortuny 4) El líquido partible: bienes que deben dividirse. Es lo restante tras la deducción de las deudas y cargas. 5) La división: se determina la parte alícuota de cada heredero. 6) La adjudicación: donde se forman las hijuelas. Deben coincidir con las alícuotas de cada heredero. Las hijuelas con nota de inscripción en el registro de la propiedad, constituyen el título de adjudicatario. Habrá tantas hijuelas como sucesores universales. Honorarios del perito. ARTICULO 2384.- “Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa. No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.” Modos de partir: Licitación; Partición con saldo; Atribución preferencial; Atribución preferencial de otros bienes. Licitación. ARTICULO 2372.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta. Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos. No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación. Puede ser utilizada tanto en la partición judicial como en la privada o mixta. Existen ciertos requisitos para su procedencia: a) Ser coparticipe. No es lo mismo que ser coheredero. Todos aquellos que formen parte de la indivisión de la herencia pueden solicitarla. El cesionario está legitimado para ejercerlo. Los terceros ajenos a la comunidad, en cambio, no tienen la posibilidad de ingresar a los efectos de participar en la licitación. b) Actuar dentro del plazo legal. Solo puede ser solicitada dentro de los 30 días (corridos) de aprobado el inventario y avalúo (desde que haya quedado firme). c) Ofertar por uno de los bienes de la sucesión un valor superior al indicado en el avalúo. No es posible licitar cada uno de los bienes del acervo, operar de dicho modo conllevaría a un abuso de derecho. Se trata, entonces, de una forma de adjudicación de un bien que posibilita al heredero que demuestre interés en él hacerse del mismo mediante este mecanismo. ¿Puede recurrirse a la licitación si existe un solo bien en la sucesión? Si en el sucesorio hay un único inmueble registrable, podrá habilitarse la licitación, ya que seguramente habrá en él algún mueble que el causante usaba para vivir. Participación con saldo La partición con saldo puede ser utilizada tanto en la partición privada o mixta como en la judicial. En esta última, el perito solo podrá recurrir a ella con el consentimiento de quien resulte obligado al pago.

50

Caino, Carnevali, Fortuny Puede recurrirse a este sistema cuando los bienes que integran el acervo no pueden ser divididos formando lotes de igual valor o de valor equivalente a la hijuela correspondiente. Las posibilidades son las siguientes: a) Recurrir a la venta de los bienes. La compensación se realizara con el dinero producto de la venta. b) Recurrir a la partición con saldo: que un heredero retenga el bien, pero con el pago de la diferencia en más que surge de la adjudicación en exceso que se realizó. Se deben tener en cuenta los siguientes requisitos para su procedencia: a) Que se trate de lotes que requieran compensación, dada la desigualdad de valores entre ellos. b) Que la compensación en dinero no exceda del 50% del valor del lote, salvo el caso de atribución preferencial. c) Que quede perfectamente identificado cual es el bien que genera el exceso en la adjudicación y obliga al adjudicatario a pagar el saldo. A los efectos del pago del saldo pueden concederse plazos. Atribución preferencial. La atribución preferencial es una excepción al principio de la partición en especie. De ningún modo altera el de la igualdad. Se trata de la atribución de un bien de la sucesión al cónyuge o a un heredero del causante, con atención a las características de una persona, a su situación fáctica o a su carácter de cónyuge. Este instituto reconoce un fin social. Re reconoce una atribución preferencial relativa al establecimiento (art. 2380) y otra relativa a determinados bienes (art. 2381). ARTICULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó. En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario. ARTICULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial: a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él; b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él; c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste. Atribución preferencial de otros bienes. Puede ser ejercido tanto por los herederos como por el cónyuge. El interesado puede solicitarla respecto de:

51

Caino, Carnevali, Fortuny a) respecto del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él. b) respecto del local de uso profesional donde ejercía su actividad y de los muebles existentes en él. c) respecto del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero, cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante, o se contrata un nuevo arrendamiento con este. Si la atribución preferencial es solicitada por varios coparticipes, es el juez quien debe decidir sobre su atribución. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. ARTICULO 2383.- “Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.” Los requisitos son los siguientes: a) Que se trate de un inmueble de propiedad del causante. Puede tratarse tanto de un bien propio del causante como de uno ganancial. b) Que haya constituido el último hogar conyugal. c) Que a la apertura de la sucesión no se encuentre en condominio con otras personas. También alcanza a la comunidad hereditaria. Características de este derecho: a) Nace en ocasión de muerte del causante. El cónyuge lo adquiere por derecho propio. Esto significa que queda apartado de todas las cuestiones hereditarias. b) Funciona de pleno derecho. c) Es vitalicio y gratuito. d) Se trata de un derecho intransmisible. El inmueble no puede ser arrendado. Sin embargo, quien lo habita puede hacerlo con otras personas. e) Es un derecho inoponible a los acreedores del causante y oponible a los acreedores personales de los herederos. f) El inmueble no podrá ser vendido, hipotecado, etc. Por parte del cónyuge. Además, se debe tener en cuenta que: . No se requiere que se trate del único inmueble habitable del acervo hereditario. . No hay límites en cuanto al valor del inmueble. . No hay causales de caducidad respecto de las nuevas nupcias. Atribución de la vivienda en caso de muerte en la unión convivencial ARTICULO 527.- “Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. “ Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta. 52

Caino, Carnevali, Fortuny A diferencia del cónyuge supérstite, aquí existen causales de caducidad: contraer una nueva unión convivencial; contraer matrimonio; adquirir una vivienda propia habitable; contar con bienes suficientes para acceder a esta. Este beneficio no resulta oponible a los acreedores hereditarios. Partición por ascendiente Puede realizarse de dos formas: . Por donación (lo que importa un pacto sobre herencia futura, excepcionalmente permitido) . Por testamento. Pueden recurrir a la partición por ascendientes los que tienen descendientes y todos los descendientes. Si la partición es relativa a los bienes propios, deberá incluirse al cónyuge. También existe la posibilidad de que lo que se divida sean bienes gananciales. En este caso, debe ser realizada de manera conjunta por ambos cónyuges. Partición donación por ascendiente. Se trata de una mezcla entre la donación y la partición hereditaria. Contiene dos elementos inseparables y esenciales; es una donación y desde este punto de vista transfiere irrevocablemente el dominio a los donatarios, necesitando ser aceptada por estos y aplicándose reglas de fondo propias de las donaciones; y es al mismo tiempo una partición, de donde nacen los derechos propios de los partícipes, como ser la garantía reciproca de las cosas comprendidas en sus porciones. Al descendiente omitido o el hijo póstumo pueden ejercer la acción de reducción si no existen bienes suficientes luego de la muerte del donante para cubrir su legítima. Esta figura posibilita: a) la inclusión del cónyuge supérstite en la partición por donación por ascendiente y habilita una gran herramienta de protección y prevención. b) habilita la opción de donar solo la nuda propiedad y reservarse el usufructo. c) permite, como consecuencia de la donación, recibir una contraprestación de renta vitalicia. Partición donación por el ascendiente casado Si bien existe una prohibición genérica de contratar entre los cónyuges cuando se encuentran en el régimen de comunidad de bienes, el art 2411, segundo párrafo, contiene una excepción. “Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.” Alternativas admitidas en la partición donación por ascendiente: a) Partición donación mediante un acto único o en actos separados. b) Partición donación con transferencia de la propiedad plena, solo de la nuda propiedad con reserva del usufructo o propiedad plena con constitución de una renta vitalicia a favor del donante. c) Partición donación de la totalidad de los bienes o de solo algunos de ellos. d) partición donación con fines de construir una mejora. Partición por testamento Es un acto mortis causa mediante el cual el testador divide sus bienes a través de una disposición testamentaria. En caso que vendiera alguno de ellos no afectaría su validez, salvo que se encuentre comprometida la legítima hereditaria.

53

Caino, Carnevali, Fortuny

13 - Colación ARTICULO 2385.- “Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.” Hay dos cuestiones relativas a la sucesión testamentaria. La primera de ellas establece que por más que los herederos ab instestato aparezcan instituidos como testamentario, no se los releva de colacionar. Esto es así a pesar de que la regla es que los herederos testamentarios no tienen obligación de colacionar. La razón: por más que a un heredero forzoso se lo instituya en un testamento, esto no lo convierte en heredero testamentario ni deja de ser un heredero forzoso. La segunda cuestión, refiere al supuesto del legado, que a diferencia de la donación es considerado como una mejora, excepto que expresamente el testador haya manifestado lo contrario. La igualdad como fundamento de la colación. Relación que existe entre la partición hereditaria y colación. La colación es una acción directamente relacionada con la partición, que precisamente trata de ampliar la masa por dividir, mediante la suma de las donaciones, adjudicando más a algunos herederos y menos a otros porque estos últimos ya han recibido un parte en vida. El objeto de esta acción es la igualdad de los herederos, y dicha igualdad es el principio rector de la partición. Por lo tanto, el inicio de una acción de colación por cualquiera de los herederos obliga al juez del sucesorio a suspender la partición. Modos de colacionar: ficta o real. Existen dos maneras de colacionar, la ficta o la real. La primera consiste en computar los valores colacionables a la masa hereditaria para disminuirlos de la hijuela del heredero que los recibió, mientras que la segunda consiste en agregar a la masa los mismos bienes recibidos. Se trata de la computación de los valores colacionables y la imputación en la hijuela del heredero donatario. Computación e imputación. Funcionamiento. La colación obliga a sumar al total de los bienes dejados por transmisión hereditaria el valor de los donados, imputado estos últimos a la hijuela del beneficiado. Ergo, la partición, en este marco, debe realizarse sobre una masa formada por los bienes dejados por herencia más el valor de los donados. El producto de esta suma es el que se divide por la cantidad de herederos. El donatario puede, una vez computados los bienes donados a la masa e imputados a su hijuela, encontrarse con diversos supuestos: a) que el valor de los bienes donados supere el del lote que le corresponde, con lo cual queda obligado a devolver en dinero lo que obtuvo de más. b) que se encuentre compensado el valor de los bienes donados con el del lote final. En este caso, el heredero no tomara ninguna porción de los bienes del acervo. 54

Caino, Carnevali, Fortuny c) que todavía le reste cupo en su lote, por lo que se adjudicaran los bienes sucesorios suficientes para completar la porción que le corresponde. Una vez computado el valor de los bienes donados y ampliada la masa por dividir, la partición se realizara como en cualquier otro supuesto. Presupuestos de la colación. Análisis especial del requisito de la exigencia de la colación. Presupuestos: 1) muerte del donante 2) pluralidad de herederos 3) que quien deba la colación sea el descendiente o el cónyuge 4) que el autor de la sucesión haya realizado donaciones durante su vida a un descendiente o al cónyuge 5) ausencia de dispensa de colación, lo que significa que no exista ninguna mejora a favor del donatario (ascendiente o cónyuge) 6) exigencia por la parte perjudicada. La colación debe ser instada a petición de parte. El donatario y el heredero que exige la colación obtendrán hijuelas de diferente valor, ya que el perjudicado tendrá derecho a una porción mayor de los bienes hereditarios. Quien no reclamo la colación se llevara una hijuela menor. La colación no peticionada beneficia exclusivamente al donatario. También cabe aclarar que la interrupción de la prescripción por uno de los herederos no aprovecha a los restantes. Puede suceder que dentro del propio proceso sucesorio, mediante una partición mixta o privada, acuerden que existen valores colacionables por lo que están habilitados a tenerlos en cuenta en la propia partición. Lo mismo para el caso de la partición judicial. Si los herederos declaran por unanimidad valores colacionables y no existen controversias en torno a ellos, el perito partidor debe tenerlos en cuenta sin necesidad de recurrir a una acción judicial. Valores colacionables Momento al que debe tomarse el valor colacionable. El art. 2385 determina que: Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. En caso de existir alteraciones, y estas se deben al estado del bien, se debe valuar al momento de la partición según el estado del bien a la época de la donación. En cambio, cuando dichas alteraciones son ajenas al estado del bien, se procederá a tomar su valor exclusivamente en el momento de la partición. El valor colacionable puede obtenerse de dos maneras: a) de común acuerdo b) si no logran ese acuerdo, el tema es objeto de la acción de colación. En cuanto a las deudas, el articulo 2396 el modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario. Las cargas no deben ser descontadas antes de la colación. Tanto para los acreedores de la sucesión como para los legatarios, la donación realizada por su deudor a uno de sus herederos forzosos en valida y no tiene ninguna posibilidad de atacarla. Actos sujetos a colación. a) Las donaciones inoficiosas

55

Caino, Carnevali, Fortuny Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. Por lo que se aplican los preceptos sobre la porción legitima. Resultará de aplicación el Art. 2386 “Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.” b) Donaciones remuneratorias y con cargo. No serán colacionables en el supuesto que resulten onerosas. Pero podría ocurrir que sean consideradas gratuitas, y en este caso, serán alcanzadas por la acción de colación. En el supuesto de que la donación no resulte ostensible sino encubierta, igualmente podría ser atacada. Requiere primer, justificar la simulación para que luego proceda la colación. Estas acciones (de simulación y colación) pueden ser interpuestas de manera conjunta, dado que la acción de simulación es un medio para la operatividad de la acción de colación. La colación quedara habilitada también frente a cualquier tipo de acuerdo que reconozca ventajas particulares a alguno de los comprendidos en el art. 2385. Se trata de anticipos de herencia realizados por diferentes formas que no son donaciones. Actos no alcanzados por la colación Beneficios excluidos de la colación ARTICULO 2392.-. “No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.” Perecimiento de la cosa donada sin culpa del donatario. Artículo 2393. Regla: “no deberá colación el heredero que recibió un bien donado y que hay perecido sin su culpa. Excepción: si ha perecido sin su culpa, pero recibió una indemnización, la colación es debida por ese importe.” Donación con dispensa de la colación. Artículo 2385. “Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.” La mejora puede realizarse de dos maneras: a) mediante un testamento b) en el acto mismo de la colación. En este caso, se verifica una mejora por acto entre vivos, lo que configuraría un pacto sobre herencia futura. LA ACCION DE COLACION. Objeto de la acción de colación y de la acción de reducción. La colación busca la igualdad entre los coherederos y se basa en la interpretación presunta de que no se ha querido mejorar a ninguno. En cambio, la acción de reducción tiene por objeto disminuir las donaciones que desborden la porción disponible de la persona en mengua de la legítima hereditaria. Ampara la legítima sin indagar las desigualdades de los herederos.

56

Caino, Carnevali, Fortuny Colación por otro. (Arts. 2389, 2390) En nuestro derecho no es factible la colación por otro. Significa que quien resulte demandado por colación debe ser el beneficiario de la donación, o su representante, o su heredero. Legitimación activa (Art. 2395) ARTICULO 2395.- “Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación. El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.” La acción de colación también puede ser iniciada por el heredero del heredero. No debe confundirse éste con la representación ni tampoco con la subrogación. Podrán también iniciar la acción, los herederos que hayan accedido a la herencia del perjudicado por derecho de representación, los acreedores personales del heredero vía subrogatoria y los cesionarios de derechos hereditarios. Sujetos que carecen de legitimación para exigir la colación. Herederos testamentarios, acreedores de la sucesión, colaterales y legatarios. Heredero renunciante. Quien renuncia a la herencia no es heredero, por lo tanto, no debe colación. Solo podrá ser demandado por reducción, si las donaciones recibidas exceden la porción disponible. Lo mismo sucede con el legado. Heredero que no lo era al momento de la donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al momento de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación, al igual que el cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio. Juez competente. Trámite procesal. Declaratoria de herederos y colación. Renuncia a la acción. La acción de colación debe iniciarse ante el juez del sucesorio. Requiere del trámite ordinario, a los efectos de lograr amplia posibilidad de prueba. No puede realizarse mediante un incidente. No se requiere la declaratoria de herederos. El propio hecho de iniciar esta demanda importa un acto de aceptación tácita de la herencia, y si a esto se le suma el carácter de herederos forzosos que necesariamente revisten los legitimados activos, la aceptación resulta prescindible. Características de la acción. Es una acción personal, divisible (se trata de un derecho que le pertenece a cada heredero), e individual, que debe ser instada por parte interesada; de carácter patrimonial y no es de orden público. La interrupción de la prescripción realizada por un heredero no se propaga ni beneficia a los demás. Mientras no se encuentre prescripta la acción puede ser iniciada en cualquier momento, pero siempre luego de la muerte del donante y antes de consentido el inventario y avalúo, ya que con este último podría configurarse un caso de renuncia tacita de la acción. La colación puede probarse por cualquier medio. En cuanto a la sentencia de colación; esta debe individualizar cuales son los bienes que conforme a la prueba resultaron colacionables y el valor de cada uno de ellos, sobre todo cuando debe referirse al estado que tenía el bien al momento de la donación. Asimismo, la sentencia debe contener, conforme el art. 2394 los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda. Una vez obtenida la sentencia de colación debe realizarse la partición. Deberán indicarse en el inventario y avalúo tanto los bienes hereditarios como los valores colacionables. Estos últimos, ya sea como consecuencia de un acuerdo entre los herederos o en virtud de lo establecido en la sentencia de colación. 57

Caino, Carnevali, Fortuny Determinada la masa partible, se dividirán los bienes del acervo. Para ellos, deberá comenzarse por adjudicar el calor colacionado en la hijuela del donatario, luego se compensara la diferencia con bienes del acervo (salvo que el valor colacionable sea igual o superior al de la hijuela, en este último caso, el donatario deberá devolver la suma de dinero que corresponda) y se completaran las hijuelas del resto de los herederos, según hayan iniciado o no la colación. Colación de deudas. Se computa la deuda en el acervo y se la imputa en la hijuela del heredero deudor. El código no habla de colacionar valores, sino de colacionar donaciones y deudas. Por ende, en cuanto a los acreedores personales de un heredero deudor insolvente, queda expresamente autorizado el descuento de la acreencia, y por ende, les resulta oponible esta operación. Deudas que se colacionan ARTICULO 2397.-. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición. ARTICULO 2399.- Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.

Presupuestos de la colación de deudas. 1) Que haya muerto el acreedor 2) Que haya pluralidad de herederos 3) Que exista una deuda generada por el heredero a favor del causante durante su vida o con sus coherederos como consecuencia de los bienes indivisos. 4) Que quien deba sea el descendiente o el cónyuge. 5) Existencia de la deuda por los coherederos respecto del heredero deudor. 6) Que la deuda no se encuentre prescripta. Modo de colacionar la deuda. Intereses. Coheredero deudor. ARTICULO 2402.- “Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación. La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.” Se reconoce la computación y la imputación. Se computa la deuda en la hijuela de bajas y se imputa en la del heredero deudor, quien: a) recibe la diferencia de su lote si la diferencia es a su favor b) no recibe nada si los valores cotejados (deuda e hijuela) son idénticos c) debe pagar la diferencia si el valor de la deuda excede al de su hijuela.

58

Caino, Carnevali, Fortuny

14 - Sucesión ab intestato y derechos del Estado La sucesión puede ser legítima o testamentaria. Se denomina legítima, intestada o ab intestato, cuando opera por ley, mientras que será testamentaria cuando su llamamiento se produce por voluntad del testador, expresada en un testamento valido. La sucesión legitima y testamentaria no se excluyen entre si. La sucesión puede ser deferirse totalmente por ley, íntegramente de forma testamentaria o también parcialmente por uno y otra. La sucesión ab intestato tiene lugar, entre otros supuestos: a) cuando la persona no ha testado b) cuando el testamento ha resultado nulo, revocado, etc. c) cuando el heredero testamentario renuncia a la herencia a la que fue llamado mediante testamento d) cuando se resuelve la vocación testamentaria por alguna causal tal como la indignidad e) cuando es testamento se limita a la institución de legados, al reconocimiento de un hijo o una mejora. Cuando en la sucesión participan los herederos forzosos estamos frente a una voluntad imperativa, ya que no pueden ser privados de la legítima hereditaria por parte del autor de la sucesión. Reglas de la sucesión ab intestato: a) Primera regla: preferencia por líneas. Se prefiere a la línea descendiente sin límite, luego a la ascendiente y, finalmente, a la colateral hasta el cuarto grado. El cónyuge constituye una excepción a la regla, ya que no es pariente pero sin embargo concurre con los descendientes y los ascendientes, y excluye a los colaterales. b) Segunda regla: preferencia por grados. Una vez elegida la línea, dentro de la misma pueden coexistir parientes de diferentes grados. Dentro de la línea se aplica la segunda regla: el grado más próximo excluye al más lejano. La excepción es el derecho de representación. c) Tercera regla: no se atiende al origen de los bienes. El patrimonio del causante se transmite a sus herederos sin indagar la causa de adquisición. ARTICULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario. A falta de herederos los bienes corresponden al estado nacional. Art. 2424, segundo párrafo. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados. DERECHO DE REPRESENTACION El derecho de representación es un instituto típico de la sucesión ab intestato, no se aplica en la sucesión testamentaria, además constituye una excepción a la preferencia por grados. Junto con el derecho de acrecer hacen al traspaso integral de la herencia. Si hay representación, no hay acrecimiento. Concepto de representación: es el derecho por el cual los descendientes de un grado ulterior ocupan el lugar de su antecesor, a fin de heredar lo que a este le hubiera correspondido. Se trata de una vocación indirecta. Los herederos por representación accederán a la herencia con referencia al grado, a la calidad parental y a la cuantía de los bienes de quien representan. Ese derecho resultara operativo cuando el representado no pueda o no quiera aceptar la herencia, sea por fallecimiento o por otro motivo, como puede ser, renuncia, indignidad y conmonriencia. 59

Caino, Carnevali, Fortuny Obligación de colacionar Quien hereda por derecho de representación, está obligado a colacionar, ya que hereda ocupando el lugar de su representado y con referencia a su vocación, lo que lo obliga a colacionar los adelantos. Es decir, que si el representante ocupa el lugar de su representado en la sucesión del difunto, debe colacionar lo que aquel haya recibido en vida de este último. El representante no solo está obligado a colacionar las donaciones recibidas por su representado, sino que también tiene derecho a exigir a los coherederos las donaciones cuya colación habría podido exigir su representado. Concurrencia y desplazamiento de herederos. Consecuencias de la concurrencia con el cónyuge. Acceso a la herencia por derecho propio o por derecho de representación. Los descendientes concurren con el cónyuge y desplazan a los ascendientes y a los colaterales. Vale la pena aclarar que esta concurrencia solo se produce en el caso de existencia de bienes propios del fallecido. En cambio, respecto de los bienes gananciales, el cónyuge supérstite toma el 50% como socio de la comunidad de ganancias, pero respecto del 50% que le corresponde al causante queda excluido y se lo dividen sus descendientes. Si el causante ha dejado solo bienes gananciales y hay descendientes legítimos, el cónyuge supérstite no hereda nada, pues la mitad de las ganancias con la cual se queda le corresponde a título de socio y no de heredero. Acceden a la herencia por derecho propio o por derecho de representación, según el caso: a) Por derecho propio: ARTICULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales. b) Por derecho de representación: ARTICULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados. No existe distinción alguna entre los hijos matrimoniales y los hijos extramatrimoniales, los adoptivos y los generados por las técnicas de reproducción humana asistida. Conmoriencia y derecho de representación de los descendientes ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. El hecho de haber fallecido el padre y el hijo es un mismo momento sin que pueda determinarse quién de los dos falleció primero hace que se configure el supuesto de premoriencia que requiere la norma del art. 2429, dado que el hijo murió antes de lo que biológicamente le correspondía. ARTICULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente. No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste. Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley. El mismo art. 2429 expresa que no podrá ejercerse el derecho de representación si existe una exclusión por indignidad del representante para con el representado. Es decir, si no puede heredarse a una persona, tampoco podrá representársela.

60

Caino, Carnevali, Fortuny Efectos de la representación Al representante le corresponden los mismos derechos y obligaciones que el representado. ARTICULO 2428.- Efectos de la representación. En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama. Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza. Cuando se hereda por derecho propio los bienes se dividen por cabeza y por partes iguales, y cuando se hereda por derecho de representación, los bienes se distribuyen por estirpe, es decir, dando a todos los individuos de la misma rama una parte igual, cualquiera sea su número cuya parte es la que habría correspondido al ascendiente a quien se representa si hubiese vivido al tiempo de abrirse la sucesión. En el caso de que los nietos representen a su padre en la sucesión de su abuelo, no es necesario tramitar la sucesión del padre para representarlo en la del abuelo, basta con adjuntar las partidos del Registro Civil que acrediten el parentesco. Representación de los descendientes y sucesión testamentaria. El derecho de representación no puede ser esgrimido en materia testamentaria, fundamentalmente por dos razones: a) Porque se presupone que el testador desea beneficiar a una persona determinada, pero no a su familia. b) Porque la muerte del beneficiario antes que la del testador importa una causal de caducidad del testamento. La excepción está dada por el último párrafo del art. 2429 que determina que el derecho de representación se aplica también en la sucesión testamentaria si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley. El art. 2485 por su parte, habilita el derecho de representación en los testamentos solo para el caso de que exista una institución a favor de los “parientes”. Se trata de una regla de interpretación testamentaria. ARTICULO 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente. Sucesión de los ascendientes Concurrencia. Desplazamiento. División de la herencia. ARTICULO 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales. Los ascendientes siempre heredan por cabeza, es decir, en partes iguales. Estos, desplazan a los colaterales, pero en caso que el fallecido se encuentre casado concurren con el cónyuge. ARTICULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.

61

Caino, Carnevali, Fortuny ARTICULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen. No juega respecto de los ascendientes el derecho de representación. Por lo tanto, opera la regla de la sucesión ab intestato según la cual el pariente de grado más próximo excluye al de grado más lejano. Sucesión del cónyuge. Va a depender del régimen en el que se encontraban los cónyuges al momento del fallecimiento. a) Si se encuentran bajo el sistema de separación de bienes, el cónyuge supérstite hereda como si fuera un hijo más. b) Si se encuentran bajo el régimen de comunidad, el cónyuge tomara el 50% como socio de la comunidad y en cuanto al 50% restante, su derecho dependerá de si hay otros herederos y, de ser asi, de cual sea la categoría a la que pertenezcan. Concurrencia con los descendientes: cuando el cónyuge concurre con los descendientes, heredara solo en los bienes propios del muerto. Respecto de los gananciales, tomara el 50%, y el 50% que le corresponde al fallecido se distribuirá entre los descendientes y se divide por cabeza. Concurrencia con los ascendientes: respecto de los bienes gananciales, el cónyuge toma el 50% en concepto de socio de la comunidad. Del 50% restante, toma la mitad en concepto de heredero y la otra mitad se la llevan los ascendientes. Con relación a los bienes propios, tomara la mitad del cónyuge supérstite y la mitad de los ascendientes. Causales de exclusión hereditaria conyugal: ARTICULO 2436.- Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial. La exclusión no resultara operativa si la muerte fue precedida por una unión convivencial. En cuanto al divorcio vincular, basta con la sentencia de divorcio firme. Si se hubiera obtenido sentencia de divorcio pero la muerte de uno de los cónyuges los hubiera sorprendido antes de la notificación de la misma, no es posible esgrimir la causal de divorcio como exclusión hereditaria. Respecto de la separación de hecho sin voluntad de unirse, basta que los cónyuges se encuentren separados de hecho sin la voluntad mencionada anteriormente para que la causal opere. Aunque la decisión de separase sea de uno y no de ambos cónyuges, la perdida de la vocación hereditaria se configura igualmente. La circunstancia de que la pareja no habite no importa una separación de hecho. La cuestión central está en establecer si los cónyuges llevaban un proyecto de vida en común o no. Este proyecto de vida en común debe probarse mediante cualquier aspecto que demuestre la vigencia de la pareja desde lo subjetivo y lo afectivo, mas allá de lo formal. Aspectos procesales de la exclusión hereditaria conyugal. El resto de los herederos deben o pueden oponerse a la inclusión de un heredero al que se le conoce una causal de exclusión hereditaria conyugal para no arriesgar su derecho en la acción ordinaria. Pueden generarse tres situaciones:

62

Caino, Carnevali, Fortuny a) Que los coherederos no consientan la declaratoria en la que se incluye al cónyuge supérstite que pretenden excluir. Solo se limitan a manifestar en el expediente sucesorio que no consiente su inclusión. b) Que los herederos planteen un incidente dentro del expediente sucesorio, oponiéndose a la inclusión del cónyuge en la declaratoria de herederos. c) Que los herederos consientan la declaratoria. En el trámite de declaratoria de herederos ninguno formula oposición a que el cónyuge separado de hecho sea declarado como heredero. Quien pretende excluir al cónyuge debe probar el supuesto objetivo de la separación de hecho. Quien considere que no debe ser excluido de la sucesión, será quien deba probar que dicha separación era transitoria o no afectaba el proyecto de vida en común. Sucesión de los colaterales. Los colaterales heredan en caso de que en la sucesión no se presenten descendientes, ascendientes ni cónyuge. Además, se requiere que el autor de la sucesión lo haya testado. Ello se debe a que los colaterales pueden ser dejados de lado, dado que no tienen legítima hereditaria. La ley actúa de manera supletoria, es decir, cuando no hay testamento. El derecho hereditario colateral encuentra su límite en el cuarto grado. El cuarto grado por derecho propio llega hasta el primo hermano, y por derecho de representación, hasta el sobrino nieto. ARTICULO 2438.- Extensión. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive. ARTICULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales. Los colaterales pueden acceder a la herencia por derecho propio y por derecho de representación. Al igual que en caso de los descendientes, cuando los colaterales accedan por derecho propio dividirán la herencia por cabeza, mientras que si lo hacen por representación, lo harán por estirpe. ARTICULO 2440.- División. En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos. En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales. DERECHOS DEL ESTADO Cuando no hay parientes o herederos testamentarios que se presenten a la sucesión, se produce la herencia vacante, y el Fisco resulta beneficiario de los bienes. Los bienes vacantes son atribuidos al Estado Nacional o provincial a título de dueño, en virtud de la soberanía y del dominio eminente que tiene sobre ellos, y no en carácter de heredero. Es decir, el Estado no sucede al causante, sino que adquiere los bienes vacantes. Ese reintegro al dominio privado del Estado de realiza a titulo originario, no derivado, por sustitución y no por sucesión. Declaración de vacancia ARTICULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes. 63

Caino, Carnevali, Fortuny La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial. Quienes son nombrados en el artículo pueden denunciar ante el juez del último domicilio del causante, la muerte de una persona y la vacancia de sus bienes. Luego de ello, el juez tendrá que publicar edictos; se notifica a los herederos denunciados en el expediente y se dispone la citación. Puede suceder lo siguiente: a) Si los herederos se presentan antes del dictado de la declaración de vacancia, y justifican su derecho hereditario, ya sea con las partidas o con un testamento, el juez procederá a dictar declaratoria de herederos a su favor. b) En cambio, si transcurrido el plazo de 30 días nadie se presenta, el juez puede dictar el auto de declaración de vacancia, lo que habilita el nombramiento de un curador y la inscripción respectiva. El curador (que no es un heredero, sino que es el representante legal de la sucesión) debe: recibir los bienes bajo inventario, y proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. Se le impone la obligación de rendir cuentas. Una vez concluida la liquidación, que consiste en pagar y cobrar, deben transmitirse los bienes al Estado. En caso de que los herederos se hayan presentado luego de la declaración de vacancia, habrá que diferenciar si lo hicieron antes o después de la entrega de los bienes al estado. Si lo hicieron antes, deberán justificar su derecho hereditario conforme al supuesto a). .Si lo hicieron después, deberá iniciarse una petición de herencia y tomar los bienes en la situación en que se encuentren, dado que el Estado se considera poseedor de buena fe.

15 – Legitima hereditaria La legítima es una institución protectora de la familia. Cuando una persona tiene hijos, padres o cónyuge, la ley restringe la facultad de donar sus bienes o de hacer legados, no permitiéndole beneficiar a los extraños sino dentro e cierta medida. Divide u patrimonio en dos porciones: una que la reserva para los herederos antes mencionados y que constituye la legitima de los mismos; y la otra, que le deja para que use de ella libremente, ya sea con donaciones a terceros o mejorando a los suyos, es la que se llama porción disponible. El heredero a quien la ley le acuerda una legítima se llama heredero forzoso. La legitima y la porción disponible son las dos partes correlativas de un mismo todo, la herencia, y establecer el monto de la una equivale fijar el de la otra. ARTICULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. ARTICULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio. Características de la legítima: 64

Caino, Carnevali, Fortuny a) Inviolabilidad: El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas. Así lo dispone el art. 2447. Sin embargo, existen algunas excepciones que configuran pactos sobre herencia futura. b) Irrenunciabilidad: no es posible renunciar a la legítima de una sucesión no abierta. Art. 2449 Proceso sucesorio y cálculo de la legítima. Los legitimarios que son llamados a suceder heredan, en principio, como cualquier otro heredero. Pero se recurre a los cálculos si el causante realizo liberalidades con respecto a otro heredero o con terceros, ya sean mejoras, donaciones o legados. LEGITIMARIOS Herederos forzosos: nos remitimos al art 2444. La libertad de testar y la autonomía para disponer mediante actos entre vivos a título gratuito se encuentran limitadas ante la existencia de familiares con expectativas legitimarias. Articulo 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales. Distinción entre heredero legítimo y legitimario: el primero es aquel cuyo llamamiento proviene de la sucesión ab intestato, independientemente de la voluntad testamentaria o del causante, mientras que el segundo es aquel al que le asiste derecho a la legítima hereditaria. Todos los legitimarios son herederos legítimos, pero no todos los herederos legítimos son legitimarios. El colateral es un heredero legítimo, lo que significa que si no hay una voluntad testamentaria contraria, accede a la sucesión, pero no es legitimario, ya que, al no tener derecho a la legítima, puede ser apartado de la sucesión. Forma del cálculo 1) Se calcula el valor de la totalidad de los bienes dejados por el causante. Dentro de los bienes se encuentran los legados. Los valores de determinan al momento de la muerte del causante. 2) luego se descuentan las deudas. Esto surge de la frase “valor liquido”. Dentro de este concepto deberían incluirse las cargas, tales como gastos funerarios, de mantenimiento y administración de los bienes hereditarios, honorarios profesionales derivados del sucesorio, etc. 3) Debe adicionarse el valor de las donaciones. El valor debe tenerse en cuenta al momento de la partición, según el estado del bien al momento de la donación. 4) Deberán considerarse para el computo de la porción de cada descendiente solo las donaciones colacionables o reducibles efectuadas a partir de los 300 días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa. Respecto del cónyuge, solo cuentan las donaciones hechas después del matrimonio. Exclusión de algunos bienes del cálculo de la legítima. a) los créditos incobrables, ya sea porque estén prescriptos o por insolvencia del deudor; b) los frutos o rentas de los bienes hereditarios, ya que, por más que acrecen la masa, no se tramiten por derecho hereditario; c) los créditos sujetos a una condición; d) los seguros de vida, porque se trata de un derecho que nace en ocasión de la muerte de la persona. Concurrencia de diferentes legitimarios. Forma del cómputo. ARTICULO 2446.- Concurrencia de Legitimarios. Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas. Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor. 65

Caino, Carnevali, Fortuny Podemos encontrar diferentes circunstancias: a) si concurren solo descendiente, ascendiente o el cónyuge, el cálculo se realiza con atención a las legítimas de cada uno; b) si concurren el cónyuge con ascendientes, tienen el mismo monto de legitima, y es este el que se toma; c) si concurren descendiente con el cónyuge, la porción disponible se calcula sobre la mayor. Porción disponible. Porción disponible y legítima hereditaria son cara y contracara de una misma moneda. El futuro causante puede realizar liberalidades solo dentro del margen de la porción de libre disposición, ya que los herederos forzosos tienen derecho a recibir la legítima de manera íntegra. Calculo de la porción disponible: a) el valor de los bienes dejados por el causante, menos las deudas, más las donaciones. b) a esta masa debe restársele la porción legítima conforme el heredero que concurra a la sucesión. c) la diferencia entre ambas constituye la porción disponible. Con la porción disponible el autor de la sucesión puede realizar la liberalidad que desee: mejorar a un heredero forzoso, realizar legados, instituir herederos de cuota, realizar donaciones a terceros, etc.

Mejora. La mejora consiste en un legado o donación que se hace por el causante al heredero legítimo, tomada de su porción disponible. Siempre debe ser expresa y puede formalizarse a través de un testamento, que constituye la regla, o por actos entre vivos mediante pactos sobre herencia futura. El Artículo 2448 trata la mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La discapacidad que refiere el artículo no requiere de ninguna declaración judicial. La alteración, que puede ser tanto física como mental, debe a su vez implicarle al afectado “desventajas considerables para su integración”. Acciones de protección de la legítima hereditaria. El código tipifica las siguientes acciones: de entrega de la legítima, la de complemento, la de reducción de las disposiciones testamentarias, la reducción de las donaciones y la acción reipersecutoria. Características comunes a dichas acciones: a) Se trata de acciones personales, en principio, aunque en algunos casos pueden tener efectos reales. Son, además, de contenido patrimonial. b) Son divisibles: solo benefician a quienes las inician. Por esta razón, la acción de algunos herederos no interrumpe la prescripción que afecta a quienes no accionaron. c) Deben iniciarse siempre después de la muerte del causante. 66

Caino, Carnevali, Fortuny d) en cuanto a la legitimación activa, solo podrán atacarse aquellas donaciones que se han realizado cuando el accionante ya tenía la presunta calidad de heredero forzoso. e) Para la legitimación pasiva, resultaran atacados los legatarios y donatarios. Pueden ser coherederos o terceros. f) El juez competente es el del último domicilio del causante. g) El trámite es el ordinario, atento a la necesidad de obtener amplitud probatoria. h) en cuanto a la prescripción de las acciones, esta es de 5 años i) en el caso que resulte necesario la acumulación con la acción de simulación, prescribe cuando lo hace la acción de reducción. j) Son renunciables luego de la apertura de la sucesión, pero no antes. ACCION DE ENTREGA DE LA LEGÍTIMA. ARTICULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones. La acción de entrega de la legítima debe ser entablada contra los herederos instituidos (en el caso de que la legítima provenga del testamento) o contra los donatarios de las donaciones efectuadas por el autor de la sucesión. En el supuesto que los donatarios hayan vendido los bienes a terceros, corresponderá instar de manera conjunta con esta la acción reipersecutoria para que el legitimario pueda perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. ¿Es oponible la defensa del art. 2459? ARTICULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. Este artículo importa una excepción a la intangibilidad de la legítima, por lo que debe ser aplicado de manera restrictiva. Orden de pago. En caso de que lo atacado sea una institución hereditaria, esta acción permite que primero que primero se pague la legitima, luego las mandas y lo que reste se le entregue al heredero instituido. En caso de que se ataquen donaciones, se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. ACCION DE COMPLEMENTO. ARTICULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento. Nos podemos encontrar con varias situaciones en las que el legitimario no es heredero: a) Legitimario donatario: aquel que recibió su legítima o parte de ella a través de donaciones. b) Legitimario legatario: aquel que recibió su legítima o parte de ella a través de legados. c) Legitimario preterido: conforme al art. 2450, recibe su legítima como heredero de cuota. d) Legitimario beneficiario de un cargo: recibe su porción legítima a través de un cargo impuesto por el testador. Cuando nos encontramos con cualquiera de estos casos que con la liberalidad no llegan a cubrir su porción de legítima, pueden valerse de la acción de complemento para completarla. Esta acción no tiene por objeto las liberalidades, sino completar la porción de legítima a la que tiene derecho el accionante en su calidad de legatario. Los legitimados pasivos son los herederos ab intestato o testamentarios.

67

Caino, Carnevali, Fortuny Distinción entre la acción de complemento con la de reducción de disposiciones testamentarias, reducción de donaciones y entrega de la legitima. No existen superposiciones entre ellas. La acción de entrega de la legítima procede cuando se omite al heredero forzoso ante la institución de un heredero universal o cuando el difunto no deja bienes porque los ha donado. En uno y otro caso no puede acceder a los bienes para cobrarse la legítima. La acción de reducción de disposiciones testamentarias se utiliza en el caso en que el testador ha instituido herederos de cuota (no universales) y legados que vulneren la porción legítima. En la reducción de donaciones existen bienes en el acervo hereditario, pero no alcanzan para cubrir las legítimas hereditarias como consecuencia de las donaciones realizadas por el causante. En la acción de complemento, en cambio, el heredero retiene las liberalidades recibidas por cualquier título del causante durante su vida, y si estas liberalidades no alcanzan para cubrir su legítima, puede reclamar su complemento. Podría suceder que un heredero hubiera recibido donaciones de su padre y decida no aceptar la herencia. Dado su carácter de legitimario donatario, no solo no puede atacarse esa liberalidad, sino que hasta podría reclamar la diferencia hasta completar la legítima que le corresponda, y todo esto sin necesidad de aceptar la herencia. ACCION DE REDUCCION DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y DE DONACIONES. Los actos que caen bajo la acción de reducción son las donaciones y los legados, o sea cualquier liberalidad entre vivos o por causa de muerte. Distintos tipos de donaciones atacables. Las donaciones ostensibles son atacables directamente. Las donaciones no ostensibles deben ser probadas para abrir camino a la reducción o a la colación y las disimuladas deben ser puestas al descubierto mediante la acción de simulación. Otros supuestos: a) Interposición de personas: frente a este caso deberían iniciarse las acciones de simulación o fraude, de manera conjunta con las acciones de protección a la legítima, para dejar al descubierto la liberalidad. b) Donaciones disimuladas: estas pueden ser atacadas mediante la acción de simulación de manera conjunta con las de protección de la legítima. c) Donaciones indirectas: Se trata de un acto a título oneroso desequilibrado o de un acto neutro.

Perecimiento de lo donado ARTICULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor subsistente. Los pactos de convivencia, ¿Pueden ser tratados como liberalidades? Por regla, estos pactos no pueden ser agredidos suponiendo que importan per se una liberalidad. Para que resulten atacables, se debe demostrar la liberalidad. ACCION DE REDUCCION DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ARTICULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden. 68

Caino, Carnevali, Fortuny Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358. ARTICULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos. Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden: a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b) los de cosa cierta y determinada; c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata. Es evidente que la norma contiene un error, dado que deberían caer en el orden inverso al que se pagan. Si el testador ha dejado estipulado en el testamento un orden de reducción de los legados, este debe respetarse. Una vez reducidas la totalidad de las disposiciones testamentarias, si la legitima sigue vulnerada, deberá recurrirse a la reducción de las donaciones. REDUCCION DE DONACIONES ARTICULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata. Resulta condición de ejercicio de esta accion, primero, atacar y agotar las disposiciones testamentarias si existieran. La razón de ser de esta directiva radica en que primero hay que intentar salvar la legítima con bienes que aún no han salido del patrimonio del causante. Orden de reducción de las donaciones. Podría ocurrir que, al atacar la última donación (que sería la primera atacada), el donatario resultara insolvente. ¿Cómo se reintegra la legitima? Si la donación tuvo por objeto un inmueble o un bien mueble registrable, los legitimarios disponen de la acción reipersecutoria contra los subadquierentes. Si se tratase de una donación manual, la solución surge del art. 2456 Efectos de la acción de reducción de donaciones. Si prospera esta acción, su principal efecto es que queda resulta la donación. De ser necesario, la resolución es total, de no serlo, la resolución es parcial, solo en la medida necesaria para preservar la legítima. En cualquier caso, resolución total o parcial, bien divisible o indivisible, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima. El donatario es deudor de los frutos desde la notificación de la demanda. La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos constituidos por el donatario o sus sucesores. ACCION REIPERSECUTORIA. ARTICULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. Se trata de una acción autónoma e independiente de la acción de reducción de donaciones. Por lo tanto, si se demanda al donatario por reducción de donaciones se recurre a la acción de su mismo 69

Caino, Carnevali, Fortuny nombre. Pero, si a la vez se pretende demandar al tercer adquirente del bien donado, corresponde conjuntamente la acción reipersecutoria. Ejercicio de la acción. Legitimado pasivo. Juez competente. Bienes sobre los que recae. Tramite. Cuando la donación vulnero la legítima hereditaria, y a su vez el donatario enajeno a un tercero el bien donado, procede la acción reipersecutoria. Esta última, poder ser instada solo en el caso de que se hayan donado bienes registrables. La acción debe entablarse ante el juez del último domicilio del causante, el trámite, como el resto de las acciones, es ordinario. Efectos de la acción reipersecutoria. El efecto principal es la resolución de la donación, al igual que ocurre en la reducción de donaciones. Se autoriza tanto al donatario como al subadquierente demandado a desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. Saneamiento del título de las donaciones mediante prescripción adquisitiva: análisis del art. 2459. Se trata de una especie de saneamiento del título del bien donado a través de la prescripción adquisitiva. Transcurridos los diez años de posesión contados desde la adquisición, el titulo dejo de ser resoluble y pasó a ser seguro. CONSTITUCION DE USUFRUCTO, USO, HABITACION O RENTA VITALICIA: UN CASO ESPECIAL DE REDUCCION. ARTÍCULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible. En cuanto a su ejercicio, puede realizarse de común acuerdo entre los involucrados (herederos forzosos y los beneficiarios de la liberalidad) o, en su defecto, debe accionarse judicialmente. No existe plazo para iniciar la acción. Se debe instar ante el juez del último domicilio del causante. El proceso debe ser ordinario. En la demanda, los legitimarios deben justificar: a) su voluntad unánime de entregar la porción disponible en reemplazo de la liberalidad. En su defecto, habrá que cumplir lo dispuesto por el causante. b) que lo que se quiere reemplazar es una disposición gratuita de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. c) el valor que le atribuyen a la porción disponible que entregaran al beneficiario en lugar de la liberalidad constituida por el causante. Por ende, deberán presentar la masa para asi poder determinar a valores reales la legitima hereditaria y luego la porción disponible. En caso de que existan otras liberalidades, deberá procederse a su reducción conforme al orden dispuesto por el art. 2358 del C. C y C. SITUACION ESPECIAL QUE CONFIGURA LA TRANSMISION DE BIENES A LOS LEGITIMARIOS ARTICULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. 70

Caino, Carnevali, Fortuny El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas. Este artículo configura una excepción a la prohibición de los pactos sobre herencia futura, puesto que, valida una mejora efectuada mediante un acto entre vivos. La norma contempla los siguientes supuestos: a) la concreción de un acto entre vivos a título oneroso entre el causante y los legitimarios, o uno o algunos de ellos. b) mediante este acto se transmite la propiedad de los viene. c) la transmisión de realiza con reserva de usufructo, uso o habitación, o contra el pago de una renta vitalicia. Ante este supuesto de hecho, la ley establece dos presunciones que no admiten prueba en contrario: a) que el acto es una liberalidad. b) que la intención del causante fue la de mejorar a ese legitimario. En consecuencia, el valor debe ser imputado a la porción disponible de este último, desde que lo recibe como plus. Naturalmente, el valor del bien deberá descontarse de lo efectivamente pagado, a los efectos del cálculo de la porción disponible y de evitar que se exceda.

16 - Testamentos El nuevo código no define el testamento. En general, se acostumbró a definirlo a través de sus caracteres, que de hecho son los siguientes: a) es un acto jurídico: así lo establece el Art. 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título. El testamento no pierde su unidad ni su naturaleza como tal por contener diferentes y variadas disposiciones patrimoniales o extrapatrimoniales. b) es escrito: en nuestro derecho no existen los testamentos verbales. c) es personal: ARTICULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero. d) es solemne: la omisión de cualquiera de los requisitos que determina el código lo priva de sus efectos ipso iure, tal como surge del Art. 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales. e) es unilateral: la voluntad del testador no puede estar supeditada a otra voluntad. No requiere de ninguna voluntad receptiva o aceptante. f) es revocable: ARTICULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible. g) puede incluir tanto disposiciones extrapatrimoniales como de bienes. 71

Caino, Carnevali, Fortuny h) produce efectos solo después de la muerte del testador. No atribuye ningún tipo de derecho durante la vida del testador. i) es uno de los instrumentos paradigmáticos de planificación sucesoria. La manifestación expresa o directa es la única admisible en materia testamentaria, tal como surge del Art. 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero. No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas. Las modalidades en los testamentos. Condición y cargo prohibido en los testamentos. Art. 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos. Ineficacia y nulidad en los testamentos. ARTICULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: a) por violar una prohibición legal; b) por defectos de forma; c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto; d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto; f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia; g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta. Está claro que, si existe un vicio de forma, la nulidad afecta al testamento en su integridad. Es diferente, en cambio, si en el marco de un testamento en el cual el testador realizo varias disposiciones, solamente una de ellas viola una prohibición legal. En este supuesto, la nulidad alcanzara a dicha disposición, siendo válidas las restantes. En cuanto a la acción de nulidad, tienen legitimación activa todos aquellos que resulten interesados. Los legitimados pasivos son los beneficiarios del testamento. La sentencia que hace lugar a la nulidad de testamento lo priva de efectos. Respecto a la prescripción, si la nulidad es absoluta, la accion es imprescriptible. En cambio, si es relativa y proviene de un vicio del consentimiento, prescribe a los 2 años, si es por otra causa, a los 5 años. Interpretación del testamento. El juez debe solamente interpretar aquellos aspectos del testamento que resulten oscuros, ambiguos o contradictorios. Si las disposiciones son claras, deben ser entendidas como la auténtica voluntad del testador, tal como surge del Art. 2470.- Interpretación. Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos. 72

Caino, Carnevali, Fortuny Resulta relevante también el principio de conservación del acto que tiene aplicación frente a una cláusula que permite dos interpretaciones, de las cuales, una significa la nulidad del acto o clausula y otra su validez, es menester preferir esta última. Finalmente, la viabilidad del recurso extraordinario es de interpretación restrictiva para estos supuestos, salvo si se ha prescindido de la voluntad del testador con arbitrariedad o en el caso de inaplicabilidad de la ley. Capacidad para testar. ARTICULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto. El Art. 2657 establece que: La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto. Forma de los testamentos Al ser el testamento un acto solemne, no puede prescindirse de las formas. Hoy existen dos formas de testar: el testamento ológrafo o por acto público. Hay dos requisitos de forma que resultan coincidentes para ambas clases: a) La escritura. El testamento siempre debe ser por escrito; el verbal carece de validez. b) La firma. Articulo 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial. Inobservancia de las formas. El Art. 2467 inc. b) establece del testamento la nulidad por inobservancia de las formas. La norma se refiere a dos supuestos: a) inobservancia de las formas. En este caso, la nulidad es total e insalvable. b) nulidad de una o varias cláusulas. La nulidad es parcial, el testamento es válido, salvo en lo que respecta a las clausulas afectadas. En caso de defecto de forma, el testador tiene la posibilidad de salvarla mientras no haya fallecido. Articulo 2475.- Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes. Testamento ológrafo. Requisitos. Ventajas. Pluralidad de ejemplares. ARTICULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta. La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público. Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador. 73

Caino, Carnevali, Fortuny La ventaja del testamento ológrafo radica fundamentalmente en el secreto y en que carece de costo alguno. Testamento por acto público. ARTICULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes. En cuanto a los testigos enunciados en el anterior articulo; pueden ser las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto. No pudiendo ser testigos, los enumerados en el art. 295. En el supuesto de que en el testamento hay intervenido un testigo incapaz o inhábil al efecto, el testamento no resultara valido. Proceso de formación del testamento: acto preparatorio y acto de testar. Desarrollo del acto de testar. Presencia de testigos. Firma a ruego. El proceso de formación del testamento reconoce dos momentos: los actos preparatorios del testamento, primero, y luego el acto de testar propiamente dicho. La norma prevé la posibilidad de darle con antelación las instrucciones al escribano, las que pueden estar escritas o ser verbales, a fin de que redacte la escritura. También el testador puede entregarle al escribano todo su testamento escrito y redactado para que directamente lo transcriba en la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se pasa a la segunda etapa, en la cual se procede a la lectura frente a los testigos y al testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, y el escribano lo debe hacer constar. La presencia de los dos testigos corresponde exclusivamente a la segunda etapa y no a la primera, relativa a los actos preparatorios entre el notario y el propio testador. Finalizado el acto, se procede a su firma por parte de todos los presentes. Sucesión testamentaria y proceso sucesorio. ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. Ante la existencia de herederos forzosos, la ley actúa imperativamente y limita la libertad de testar mediante la legítima hereditaria. Va de suyo, que cuando no existe tal limitación el testador tiene

74

Caino, Carnevali, Fortuny la libertad de disponer mortis causa, a través de un testamento, en la forma que considere más apropiadas, y puede dejar de lado incluso a sus parientes. Ante la existencia de un testamento por acto público, se lo presenta sin necesidad de un requisito extra. En el caso de que sea ológrafo, requiere un trámite previo de protocolización de testamento que la norma enuncia. Quien participa del otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.

17 – Institución de herederos y legatarios. ARTICULO 2484.- Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida. Se trata de una designación realizada por el testador en la totalidad de los bienes, en una parte o en un bien determinado. Institución hereditaria. La institución de heredero debe ser realizada a través de cualquiera de las formas de los testamentos que el código habilita. Pero requiere necesariamente que la institución se encuentre expresada de manera escrita en un testamento. Forma. La institución hereditaria no exige ninguna forma sacramental. Lo fundamental es la voluntad. Reglas interpretativas en materia de institución hereditaria. ARTICULO 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente. La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante. La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social. La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social. En cualquiera de los casos puede tratarse tanto de herederos de cuota como universales. Institución de heredero universal.

75

Caino, Carnevali, Fortuny Puede suceder que el testador designe a un heredero como “heredero universal”, en cuyo caso, estaremos ante un sucesor de este tipo. Pero igualmente existirá institución de heredero universal cuando se presenten los siguientes supuestos, conforme al artículo 2487. ARTICULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente: a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad; b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados; c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer. El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario. Institución de heredero sometido a condición. Condición suspensiva y resolutoria. En cuanto a la condición suspensiva, es de aplicación el segundo párrafo del artículo 2280 que expresa lo siguiente: “*…+ Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. *…+”. En este supuesto el instituido no adquiere la propiedad del derecho desde la apertura de la sucesión, sino desde que la condición se cumple. Si la condición suspensiva no se cumple o resultara imposible, el instituido perderá definitivamente la herencia. Respecto de la condición resolutoria, el instituido debe ser considerado heredero o legatario, mientras la condición resolutoria no se cumpla. A los efectos de completar el tema debe recurrirse a los arts. 343 a 349 del C.C y CN. Efectos de la institución de heredero: la institución de una persona como heredera del testador le confiere el derecho de sucederlo y por ende, todas las consecuencias que de ello se deriva.

DERECHO DE ACRECER Concepto. Funcionamiento del derecho de acrecer en el heredero universal, el heredero de cuota y el legatario. Requisitos. El derecho de acrecer funciona tanto en la sucesión ab intestato como en la testamentaria. Dentro del marco de la testamentaria, el derecho del heredero universal resulta del art. 2486 del C.C y CN, conforme al cual los herederos de esta categoría “*…+ tienen vocación a todos los bienes de la herencia […]”. En cuanto al legatario o al heredero de cuota, podrán tenerlo si de manera expresa o implícita el testador así lo dispone, pero limitado a la cuota o al bien. Debe destacarse también que el derecho de acrecer entra en funcionamiento en cuanto no hubo posibilidad de representación (en todos los casos previstos en la sucesión ab intestato) ni fue prevista por el testador una sustitución (en el marco de la sucesión testamentaria). El derecho de acrecer presupone 3 requisitos: a) vacante de persona o heredero, es decir, que el heredero o legatario no quiera o no pueda aceptar la herencia. b) inexistencia de un sustituto, que en la sucesión ab intestato importa que no entre en funcionamiento el derecho de representación en la testamentaria que no exista la sustitución. c) conjunción de llamamientos, que se produce cuando concurren tres condiciones: un llamamiento de dos o más personas, que sean llamadas a la misma herencia o a la misma porción de ella, y que no se les asigne parte especial.

76

Caino, Carnevali, Fortuny ARTICULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca. Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal. El derecho de acrecer se transmite a los herederos. Si el testador dispone a varios herederos en una cuota, los sucesores podrán acrecer. Lo que no resultara posible es atribuir partes, dado que cercena el derecho de acrecer. Además de la voluntad implícita, el testador puede también, de manera expresa, otorgar o privar el derecho de acrecer. SUSTITUCION TESTAMENTARIA. La palabra sustitución implica, en el sentido especifico del derecho sucesorio, una institución de heredero (a titulo singular) subordinada a otra. Es decir, que se trata de la disposición en virtud de la cual el tercero es llamado a recibir un activo hereditario (herencia total, fracción o legado) en defecto de una primera persona o después de ella. ARTICULO 2491.- Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente. El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro. El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término. Cuando se instituye a un heredero, el beneficio es exclusivamente para este. Sin embargo, es posible que el testador llame a un tercero a recibir la herencia o el legado en defecto de una persona (sustitución permitida) o a continuación de una persona (sustitución prohibida). Sustitución permitida: sustitución vulgar. Derechos del sustituto. Sustituciones simultáneas. Efectos. Extinción. Hay sustitución vulgar cuando el testador instituye heredero o legatario para el caso en que el instituido no pueda o no quiera aceptar la herencia. Una vez abierta la sucesión, al sustituto le cabe el derecho de solicitar la indignidad del primer instituido, como también tiene la posibilidad de intimar al primer instituido en los términos del art. 2289. Por último, el heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituto, salvo que surja claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término. La sustitución vulgar se extingue por: a) todas las causales que producen la extinción de la institución hereditaria; b) por la aceptación del primer instituido: c) por la premoriencia del sustituto con relación al instituido heredero. Sustitución prohibida.

77

Caino, Carnevali, Fortuny La sustitución fideicomisaria importa nombrar un heredero a continuación de otro. Puede reconocer 3 formas: a) la sustitución fideicomisaria típica; b) la sustitución de residuo; c) la sustitución recíproca. Las razones de su prohibición radican en la imposibilidad de crear un orden paralelo al legal. Es que, si el testador le impone un heredero al heredero, impide que los parientes del instituido heredero conforme a las reglas de la sucesión ab intestato. Sustitución fideicomisaria. Disposición por medio de la cual una persona instituida en primer término, queda obligada a conservar durante su vida los bienes recibidos, para que pasen después de su muerte a la persona llamada en segundo lugar bajo la condición de que esta sobreviva. Tres rasgos la distinguen: 1) doble o múltiple disposición testamentaria (para el goce de los mismos bienes); 2) obligación de conservar los bienes para restituir y 3) orden sucesivo, o sea cumplimiento de aquella obligación al tiempo de la muerte del primer instituido. Los tres deben hallarse reunidos, siendo la falta de cualquiera de ellos demostrativa de que no hay sustitución prohibida. Otros supuestos que pueden aparecer como similares y no lo son: a) Quien lega la nuda propiedad a uno y el usufructo a otro, ya que hay dos traspasos separados que recaen sobre derechos que son diferentes. b) La cláusula de designación de un heredero sujeto a condición resolutoria, que a la vez instituye a otro para cuando la condición se encuentre cumplida. ¿Qué ocurre si el testador ha dispuesto una sustitución fideicomisaria prohibida y fallece el primer instituido antes que el testador? ¿La institución del sustituto es válida? Si, lo es. La respuesta se funda en que al momento de la muerte no se reúnen los requisitos de la sustitución fideicomisaria. La cláusula testamentaria de sustitución fideicomisaria está viciada de nulidad. Pero dicha nulidad no alcanza a la institución hereditaria de quien es llamado en primer término. Sustitución residuo La sustitución residuo se diferencia de la anterior, dado que el heredero instituido no tiene obligación de retener los bienes hereditarios, sino que solamente transmite al sustituido lo que reste. De allí su nombre: “de residuo”. La cláusula es nula, y, al igual que la anterior, su nulidad no alcanza a la primera institución. Sustitución recíproca. Una variante de la sustitución fideicomisaria es la recíproca. Por ejemplo: cuando Juan lega un campo a Pedro y a José, estipulando que, ante la muerte del primero, su parte debería ir para el sobreviviente. Si falleciera Pedro, mediante esta cláusula, José tomaría lo que corresponde a Pedro (en vez que hereden sus sucesores). Una excepción a esta prohibición surge del artículo 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento. FIDEICOMISO TESTAMENTARIO ARTICULO 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448. 78

Caino, Carnevali, Fortuny El fideicomiso puede comprender incluso bienes futuros, y es revocable por disposición contractual. No se trata de una mera promesa sino de un negocio completo que otorgara al beneficiario acción personal contra el fiduciario para obtener la transmisión del dominio una vez producido el fallecimiento del constituyente o fiduciante. Sujetos del fideicomiso testamentario. ARTICULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. Conforme a este artículo, los sujetos del fideicomiso testamentario son los siguientes: 1) Fiduciante. Es el testador. Dado que necesariamente habrá fallecido para cuando se deba ejecutar el fideicomiso, los derechos del fiduciante les corresponden a los herederos del testador. 2) Fiduciario. Es quien recibe los bienes en propiedad fiduciaria y se obliga a ejecutar las disposiciones testamentarias a favor de un beneficiario hasta que se cumpla el plazo o la condición estipulada, para entonces transferidos en propiedad plena al fideicomisario o al beneficiario, conforme surja del testamento. 3) Beneficiario. Es quien recibe los beneficios que indica el testamento. Se admite la superposición de roles: pueden ser beneficiarios el fiduciante (los herederos), el fiduciario o el fideicomisario. También se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o designar beneficiarios sustitutos. 4) Fideicomisario. Es la persona a quien se le transmite la propiedad de los bienes fideicomisitos, una vez cumplida la disposición testamentaria. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos, pero no puede serlo el fiduciario. Carácter de la transmisión. El fiduciante es el testador. El fiduciario, es un sucesor mortis causa del fiduciante, que será heredero universal si se le tramite toda la herencia con vocación universal. En todos los casos sujeto a plazo o condición. El heredero no puede aceptar y luego renunciar. Lo mismo ocurre con el legado. También el fideicomisario es un sucesor mortis causa, será universal o particular conforme a los criterios ya referidos respecto del fiduciario. Si bien tanto el fiduciario como el fideicomisario son sucesores mortis causa, no lo son entre sí. Tanto uno como el otro son sucesores del testador. Diferente es la situación del beneficiario. Aunque también es un sucesor mortis causa del testador, lo es a título particular. Atendiendo al objeto del fideicomiso, podrá tratarse de un legado de alimentos o de un legado de prestaciones periódicas. Forma. El fideicomiso testamentario solo puede realizarse por alguna de las formas de testamentos autorizadas por el Código. Contenido del testamento: a) La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. Puede disponerse la totalidad de la herencia, una parte de ella o un bien determinado. Debe tenerse en cuenta que esta disposición no puede vulnerar la legitima hereditaria. Solo hay una

79

Caino, Carnevali, Fortuny excepción: la mejora del heredero por la que se autoriza a tomar la totalidad de la porción disponible más 1/3 de la legítima. b) La determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomisario, en su caso. c) El plazo o condiciona que se sujeta la propiedad fiduciaria. El plazo máximo es de 30 años, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el cual puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o hasta su muerte. d) La identificación del beneficiario o la manera de determinarlo, conforme el art. 1671. e) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo, conforme al art. 1672. f) Los derechos y obligaciones del fiduciario, y el modo de sustituirlo si cesa. El fideicomiso testamentario finaliza con la muerte del testador. Forma en la que se transmiten los bienes fideicomisitos y proceso sucesorio. Naturalmente, deberán observarse las formas y el trámite posterior que correspondan al tipo de testamento otorgado (ológrafo o por acto público). Iniciado el proceso sucesorio, se acompañara el testamento que justificara el carácter de fiduciario y, por ende, de heredero universal, heredero de cuota o legatario, sometido a plazo o condición. Una vez obtenida la declaratoria de herederos, que deberá dejar constancia de la institución sujeta a modalidad, se pasara al juicio sucesorio propiamente dicho. El inventario deberá resultar del propio testamento; los herederos y fundamentalmente el juez, deberán controlarlo. Por último, se realiza la hijuela de propiedad fiduciaria a favor del heredero sujeto a condición o a plazo, se le transfiere y se deja constancia en el registro que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de los bienes. En el caso del legado, la situación es más sencilla, dado que directamente deberá librase un oficio a los efectos de inscribir la propiedad fiduciaria. Hay que tener presente que el legatario es una figura mucho más cercana al acreedor que al heredero. Las deudas de la sucesión y el fideicomiso testamentario. El contenido de la herencia está formado por el pasivo y el activo. Pero la lógica del fideicomiso es distinta. Por lo que late el peligro de que se recurra a esta figura a efectos de defraudar a los acreedores hereditarios. El acreedor puede trabar una cautelar para impedir la transferencia de los bienes en propiedad fiduciaria hasta que se le pague. Pero ¿Qué sucede si el acreedor llega tarde y los bienes ya fueron trasferidos al fiduciario? Podrá ocurrir que se configure fraude, en cuyo caso serán viable más acciones correspondientes. Pero también puede suceder que no haya ni abuso de derecho ni fraude. De ser así, los acreedores de la sucesión se verán impedidos de cobrarse. Fideicomiso testamentario y sustitución fideicomisaria. Las diferencias entre ambas figuras son las siguientes: a) el acontecimiento resolutorio que determina la trasmisión de los bienes al fideicomisario, en la sustitución fideicomisario, es la muerte del primer instituido; mientras que en el fideicomiso debe tratarse de otro hecho distinto de la muerte, como llegar a la mayoría de edad, o un acontecimiento académico, etc. b) en la sustitución fideicomisaria, el primer instituido se queda con los frutos; en el fideicomiso testamentario el fiduciario los debe entregar al beneficiario. c) los bienes fideicomisitos en la sustitución fideicomisaria no quedan exentos de la acción de los acreedores del heredero fiduciario; lo que si ocurre en el fideicomiso. 80

Caino, Carnevali, Fortuny Podría tipificarse una sustitución fideicomisaria excepcionalmente permitida, en el supuesto de que el testador impida la transmisión mortis causa de los beneficio que corresponden al beneficiario, con la designación de un sustituto en el lugar del fallecido.

18 – Legados El legado es habitualmente una liberalidad dispuesta por testamento que transmite derechos o excepciones patrimoniales sobre objetos particulares. No siempre se trata de una liberalidad, como es el caso de los legados remuneratorios, los de liberación o los de reconocimiento de deuda, o cuando el cargo del legado toma todo su valor o lo excede. Se trata de una típica institución hereditaria, denominada también manda. ARTICULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo. Diferencias con la donación: . La donación es un acto entre vivos, contractual y, en principio, irrevocable, mientras que el legado es un acto unilateral, mortis causa y esencialmente revocable.. Comparación con el acreedor hereditario: . El objeto del legado importa la entrega de sumas de dinero. El acreedor cobra con preferencia al legatario su crédito. El legatario tiene responsabilidad por las deudas de la sucesión, mientras que el acreedor no. Comparación con el cargo testamentario: . El legado es autónomo y directo, mientras que el cargo es accesorio e indirecto. . El legado no puede ser incierto respecto de su beneficiario, en cambio, cabe la incertidumbre sobre el beneficiario de un cargo. . El cargo es un elemento accidental de la cláusula testamentaria, que resulta accesorio de la institución de heredero o legatario, que debe satisfacer un fin lícito y posible, por voluntad del testador. Legado y legítima hereditaria. Ante la existencia de herederos forzosos, los legados no pueden ir más allá de la porción disponible del testador, salvo lo dispuesto para el heredero con discapacidad. Prelegado. El legado a favor de un heredero forzoso toma el nombre de prelegado. El heredero tiene un doble llamado: como heredero y como legatario, lo que le permite la posibilidad de rechazar o aceptar ambos como así también aceptar uno y rechazar el otro. 81

Caino, Carnevali, Fortuny Legatarios y ausencia de herederos Se impondrá la necesidad del nombramiento de un curador de la herencia o, si el testador así lo dispusiese en un testamento, de un albacea. Momentos en los que se adquiere el legado. Adquisición via recta del causante. ARTICULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto. El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad. El legatario tiene, desde la muerte del testador, la facultad de renunciar o de aceptar el legado; en este último supuesto, concretara la adquisición. Este derecho se transmite a los sucesores universales del legatario, en caso de fallecimiento. Vale aclarar que, en ese caso, debe fallecer primero el testador y luego el legatario. De lo contrario, se configurara una causal de caducidad de la disposición. El pago del legado no esta supeditado a la partición, aunque en numerosos fallos se sostuvo que, previamente, debía valuarse el monto de las deudas y pagarse la legitima. En caso de que el pago se realice con posterioridad a la partición, pueden darse dos supuestos: a) que el objeto legado sea adjudicado en su hijuela a uno de los herederos, de modo que ese heredero es quien deberá pagarlo; o b) que se hayan reservado fondos para que el legado sea pagado, en ese caso el legatario deberá pagar en proporción a su alícuota a cada heredero. El legado se recibe vía recta del causante. Aceptación y renuncia del legado. ARTICULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado. Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante. A diferencia de lo que ocurre con el heredero, el legatario no tiene plazo estipulado para optar. Por tanto, el interesado debe presentarse dentro del propio expediente sucesorio y solicitar al juez que fije un plazo a efectos de que el legatario decida si acepta o renuncia. La intimación debe contener el apercibimiento de la norma, y de no hacerlo, se lo tendrá por renunciante. El apercibimiento debe estar contenido en la cedula de notificación judicial de la intimación para que produzca sus efectos. El legatario no puede renunciar parcialmente a los legados, es decir, no puede renunciar a un legado con cargo y aceptar un legado libre. Entrega del legado. El legado se adquiere ipso iure. Los herederos tienen la posibilidad de oponer sus defensas en caso de vulneración de la legítima hereditaria. Por regla, el bien legado se entrega en el estado en que se encuentra. Si la cosa legada se pierde o deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, los herederos no son responsables y el perjuicio lo absorbe el legatario. Garantía de evicción en general. El legatario de cosa cierta no tiene garantía de evicción porque adquiere su propiedad vía recta, a título gratuito. La solución varía cuando se trata de legado de cosa fungible o de legados alternativos. ARTICULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de 82

Caino, Carnevali, Fortuny otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa. Sujetos. Son sujetos del legado: a) El testador, que es quien crea la vocación del legatario. Debe tener aptitud para disponer mortis causa. b) El legatario, que es quien recibe el legado. Puede ser cualquier persona que tenga capacidad para recibir por testamento, siempre y cuando se encuentre determinada. ARTICULO 2495.Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero. c) Los que deben cumplir el legado (los herederos universales o los de cuota). Se debe tener en cuenta lo expresado en el art. 2494 del C. C y CN. No se atiende a la persona gravada, sono al llamamiento. Es decir, si el pago del legado solamente pesa sobre alguno o algunos de los herederos universales o de cuota, o solo sobre legatarios, no se trata de un legado, sino de un cargo impuesto al heredero o al legatario, según el caso. Objeto. ARTICULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular. El objeto del legado debe tener un valor patrimonial y tratarse de una prestación materialmente posible. No es posible legar el hecho de un heredero. El testador solo puede legar bienes que son de su propiedad. El legado seria nulo, aun cuando el testador desconociera que el objeto no era de su propiedad. Categorías Los legados pueden ser divididos en 3 categorías: 1) aquellos cuyo objeto es material (tal como una casa, un auto, etc.) 2) los que comprenden a un objeto material (tal como el usufructo, un crédito, etc.) 3) los que tiene por objeto sumas de dinero. Legado de cosa cierta ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título. Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión. El legado de cosa cierta es el que tiene un objeto material cierto y determinado. No quedan comprendidos los derechos, ni tampoco las cosas designadas solo por su especie o género. El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador y le pertenecen los frutos y aumentos o deterioros de la cosa. Derechos y obligaciones del legatario. Aunque al momento de la muerte del causante el legado se encuentre en poder del legatario, igualmente deberá solicitar la entrega del legado. Lo que adquiere de manera directa es el dominio pero no la posesión. Lugar y entrega del legado. 83

Caino, Carnevali, Fortuny En cuanto al lugar de pago, la norma nada menciona y no existe acuerdo en la doctrina y jurisprudencia si debe realizarse en el domicilio del obligado o del beneficiario. Respecto de la entrega, no se exigen formalidades. Gastos de entrega: son a cargo de la masa. Se refieren exclusivamente a los gastos relativos a la entrega material. No están incluidos los honorarios profesionales del representante, ni los gastos judiciales. Deterioro o pérdida de la cosa: el propietario soporta los riesgos de la cosa. El heredero que tiene la posesión de la cosa y como guardián de ella tiene la obligación de conservarla, y responde por los deterioros y la perdida que esta sufra por su culpa. A partir de ella deberá distinguirse dos situaciones, si los herederos se encuentran o no en mora respecto de su obligación de entregar el legado. . Si los herederos no están en mora y la cosa se pierde sin su culpa, se pierde para su dueño; si se deteriora, se entregara en el estado que se encuentre. . Si la cosa se pierde o deteriora por culpa o negligencia de los herederos, aunque no estén en mora, son responsables. Los legatarios podrán reclamarles a los herederos, su equivalente más daños y perjuicios. . Si los herederos estaban constituidos en mora, responden siempre, asumen el riesgo por caso fortuito. Para que el heredero se encuentre en mora debe mediar intimación del legatario. Garantía de evicción El legatario de cosa cierta no tiene garantía de evicción, porque adquiere la propiedad vía recta, sumado a que esta es la regla en las transmisiones a título gratuito. Legado de cosa gravada. ARTICULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de ésta. La cosa se transmite al legatario en el estado jurídico y material en que se encuentra. Se plantea una doble interpretación del artículo. Hay quienes sostienen que el legatario no puede exigir la cancelación inmediata y antes de su vencimiento; el gravamen pesa sobre el heredero. Otros autores afirman que la deuda pesa sobre el legatario. En este caso, si el valor de la deuda excede la cosa, dicho excedente pesa sobre los herederos. Legado de inmueble. ARTICULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente. Del artículo se desprenden dos supuestos: a) el de las mejoras existentes, y b) el de los terrenos adquiridos. Si el testador realiza mejoras luego de realizado el legado, implícitamente manifiesta su voluntad de legar a la vez las mejoras. Mención aparte merece el caso de los inmuebles legados cuando el testador, después de haber testado, adquiere terrenos que amplían el objeto del legado. En este supuesto dependerá de la posibilidad de explotación de manera independiente.

Legado de género. ARTICULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador. 84

Caino, Carnevali, Fortuny Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado. En el código de Vélez el problema de este tipo de legados radicaba en la delimitación del significado de género y especie. Con el nuevo Código, la discusión quedo sellada al eliminarse la palabra “especie” y la referencia a la naturaleza. Naturaleza del derecho. Propiedad de la cosa. Frutos. En el legado de cosa indeterminada, el testador no es quien transmite la cosa, sino que lo legado es un crédito o un derecho que se le exige al gravado de la cosa legada. Esto determina las siguientes consecuencias: a) el legatario no adquiere la propiedad de ella desde el momento de la muerte, sino a partir de que el heredero se la entrega. b) los frutos los recibe recién a partir del momento en que constituyo en mora al heredero. c) el heredero debe la cosa aunque ella no exista en el patrimonio. d) el heredero no puede alegar perdida de la cosa porque el género jamás perece. La elección de la cosa le corresponde al heredero. Legado de cosa fungible y alternativo. ARTICULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa. Legado de cosa fungible. El art. 232 revela que cosas fungibles son “*…+ aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad”. En el legado de cosa fungible o cantidad resulta indispensable que se determine la cantidad de algún modo, para que no resulte nulo, o en su caso, indicar en qué lugar se encuentra. El legado de dar suma de dinero podría quedar incluido como una especie dentro de esta clase de legados. De ser en moneda extranjera, no puede sustituirla por moneda nacional, salvo acuerdo con el legatario. Ello se debe a la necesidad de respetar la voluntad del testador. Pero existe un caso en el que el heredero podría pagar en moneda de curso legal y seria aquel en que pudiese demostrar que circunstancias ajenas a su voluntad le impiden obtener la moneda indicada en el testamento. Legado alternativo. El legado resulta alternativo cuando el testador en su testamento ofrece la posibilidad de elegir entre dos o más objetos. Dada la ausencia de regulación, conforme el art. 2494 estos legados se rigen por las normas de las obligaciones alternativas (arts. 799 y sigs.) Proceso de elección: del art. 780 del C.C y CN, surge lo siguiente: a) el testador puede disponer quien elige. De no haberlo hecho, le corresponde al heredero. b) una vez realizada la elección, es irrevocable desde su comunicación a la otra parte o desde su ejecución, aun parcial. Evicción. En función del art. 2503, pueden presentarse dos situaciones: 1) Que el testador indique la cantidad y el lugar en que se encuentra la cosa. 85

Caino, Carnevali, Fortuny 2) Que el testador indique solo el lugar en que las cosas legadas se encuentran. En este caso, se debe entregar la cantidad existente. En cualquiera de los dos casos, si nada hay, nada se debe. Si las cosas fueron removidas temporariamente, el objeto del legado se convierte en cosa fungible, con los alcances de la evicción que se explicó anteriormente. Es decir, que el legado no se considera revocado. Legado de crédito. Legado de liberación ARTICULO 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación. El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprenden la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder. La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento. La relación entre ambos legados es en cuanto a que el testador es titular de un crédito. Cuando dicho crédito es contra el legatario al que beneficia, toma la forma de liberación de deudas, cuando es contra un tercero, el legado es de crédito. Legado de liberación o de remisión de deudas. El legado de liberación de deudas es aquel por el que se extingue una obligación que el legatario tenia a favor del testador. Puede asumir dos formas: a) La declaración expresa de liberación, b) El legado del instrumento de la deuda o la cosa prendada, con la salvedad de que en este último caso el legatario quedara liberado de la deuda cuando se entregue también el instrumento de la prenda. La liberación puede tener diferentes alcances: 1) puede ser total o parcial, y comprende todos los accesorios (garantía e intereses) aunque el testador puede limitarla. 2) la liberación también puede ser de una o varias deudas. No comprende las contraídas con posterioridad a la redacción del testamento. 3) si el legado consiste en la liberación del deudor, se entiende también liberado el fiador, mientras que, si el legado libera solo al fiador, la obligación principal se extingue. 4) dentro de los legados de remisión quedan incluidas las deudas que han sido novadas. 5) si la deuda es solidaria, la remisión a uno de los codeudores libera a todos los demás, salvo que el beneficio se restrinja a la parte personal del legatario. 6) una situación especial es la del legado de liberación de rendir cuentas. El alcance de este legado no solo involucra a la obligación de rendirlas documentadamente, sino también la de pagar el saldo si lo hubiese. Legado de crédito. Hay legado de crédito cuando el testador dispone a título particular de obligaciones patrimoniales a su favor, transmisibles por sucesión. Pueden presentarse diferentes situaciones: 1) si el crédito se extinguió durante la vida del testador, quedara caduco el legado; 2) en caso de extinción parcial del crédito, el legado valdrá por el resto; 3) más allá de lo expresado en la norma, si expresamente el testador indicara que el legado alcanza solo al capital, así deberá cumplirse; 4) salvo disposición en contrario del testador, el legado alcanzara también a las fianzas y garantías; 5) pueden incluirse todos los créditos o solo alguna parte de ellos. 86

Caino, Carnevali, Fortuny Obligación del heredero. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder. a) Legado al acreedor. ARTICULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario. El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario. Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado. ¿El legado debe presumirse como compensatorio de la deuda? El art. 2506 establece que no se entenderá hecho en compensación. b) Legado de reconocimiento de deuda. Supuesto en el que el testador reconoce la deuda a favor del acreedor. Implica otorgar a su acreedor un título probatorio. La norma expresa que el reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario. Vale la pena recordar que, si se trata de una deuda, no debe incluirse en el cupo de la porción disponible. Sucede, por lo tanto, que frente al legado, el beneficiario puede, o bien recibir el legado como liberalidad, o, en su defecto, probar la existencia de su crédito para convertirse en acreedor y abandonar la posición de legatario. Queda claro que no es lo mismo ser acreedor que legatario. Si se lo considera legatario, por ejemplo, quedara sujeto a las acciones de reducción, eventualmente deberá responder por deudas, etc. Si, en cambio, prueba la causa de la deuda, de modo que no se la tome como una liberalidad, se aplicaran las reglas que corresponden a cualquier acreedor hereditario. c) Error sobre la deuda. Se presenta este caso cuando el testador ordena, mediante un legado, el pago de una deuda que no existe o que no existe en la extensión que expresa la manda. El código dispone que “*…+ si el testador manda a pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda a pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado.” Legado de cosa ajena ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador. El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas. Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita. Diversas formas en que puede presentarse el legado. El legado de cosa ajena no es válido. Sin embargo, el art reconoce matices: a) Un legado que al momento de la redacción del testamento puede resultar de una cosa ajena se convalida si antes de su muerte el testador adquiere la cosa legada. b) Es válido un legado en el cual el testador le impone al heredero la obligación de adquirir una cosa para que se la entregue al legatario o, en su defecto, a pagarle a este su justo precio si no puede obtenerla en condiciones razonables. Legado de un bien en condominio. 87

Caino, Carnevali, Fortuny ARTICULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte. El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador. Si el testador realiza un legado de un bien en condominio con otra persona y luego se produce la partición, el legatario recibirá lo que le haya correspondido al testador en dicha partición. La segunda parte del artículo da lugar a que la cuestión se presente de dos modos: a) Que el testador realice el legado de un bien que se encuentra dentro de una masa patrimonial y, antes de su muerte, se realiza la partición y le adjudiquen el bien legado. b) Que el testador realice el legado de un bien comprendido en una masa patrimonial, pero que, a diferencia del supuesto anterior, no le fuera adjudicado antes de su muerte. Por lo tanto, deja de ser un legado de un bien en concreto para convertirse en un legado de cantidad equivalente al valor del bien legado. Un caso típico de estos es el legado de bienes gananciales. Legado de alimentos. ARTICULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad. Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo. El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador. La norma determina que se configura un legado de alimentos cuando ese legado tiene a éstos por objeto, pero además, es realizado a favor de una persona menor de edad o que, alcanzada la mayoría, no puede procurárselos. Por otro lado se considera como de prestaciones periódicas al legado de alimentos a una persona capaz. Legado de pago periódico. ARTICULO 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir. A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso. Los legados periódicos consisten en el pago de una suma periódica por cada periodo fijado por el testador. En el de prestaciones periódicas cada periodo constituye un legado. Ejemplos típicos de estos legados son el de alimentos y el de renta vitalicia. Derechos del legatario. El legatario adquiere el derecho a que se le pague toda la cuota íntegra si sobrevive al comienzo de el. Asimismo, la cuota es debida desde la muerte del testador. El derecho del legatario a reclamar el pago prescribe a los dos años, conforme al inc. c) del art. 2562.

88

Caino, Carnevali, Fortuny

19 - Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias Para que la institución de herederos y legatarios sea válida se requiere que la voluntad del testador se haya mantenido hasta su muerte. Si su voluntad cambia y se exterioriza a través de medios autorizados por la ley, habrá revocación de las disposiciones testamentarias. También pueden ocurrir determinadas circunstancias, con independencia de la voluntad de quien testo, a las que el derecho les atribuye el efecto de extinguir la disposición testamentaria. En este caso, se configurara la caducidad. La caducidad y la revocación no pueden ser declaradas dentro del marco de la declaratoria de herederos. Si un heredero se presenta con un testamento, debe ser declarado como heredero. No pueden discutirse extremos relativos a la revocación o la caducidad en un juicio de jurisdicción voluntaria. Revocación. Hay revocación de testamento cuando el propio testador decide cambiar su voluntad expresada en un testamento anterior. Es decir, la deja sin efecto por una decisión personal, a diferencia de la caducidad, que se produce como consecuencia de un hecho ajeno a la voluntad del testador. ARTICULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible. La norma resalta: 1) Que el testamento no confiere a los instituidos ningún derecho hasta la muerte del testador. 2) Que la facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrestringible e irrenunciable, dado que se trata de un acto unilateral. Clases. La revocación puede ser: 1) expresa o tácita, 2) total o parcial. 1.a) es expresa cuando el testador en un testamento posterior manifiesta en palabras su decisión de dejar sin efecto el anterior. Debe ser realizada mediante testamento. b) es tacita cuando la ley infiere la revocación a partir de las conductas del testador. Las causales de revocación tacita son taxativas y están contenidas en los arts. 2513 a 2516. 2.a) es total cuando abarca la totalidad del testamento. b) es parcial cuando solo ataca a una o varias disposiciones testamentarias. Revocación propia y revocación impropia. Revocación propia es aquella realizada por el testador, e impropia aquella realizada a instancia de los interesados (sujetos gravados, es decir, obligados al pago) de acuerdo con el siguiente art.: ARTICULO 2520.- Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados: a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante; b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.

89

Caino, Carnevali, Fortuny En ambos casos, la demanda debe ser iniciada ante el juez del último domicilio del causante, y la causa debe llevarse adelante mediante un proceso ordinario. La sentencia basada en la primera causal deberá ordenar la devolución de los bienes. En el segundo caso, además, los herederos quedaran obligados al cumplimiento del cargo. Ante la ingratitud del beneficiario, ¿puede articularse opcionalmente la acción de indignidad? No. La acción de indignidad se circunscribe a ofensas realizadas al causante durante su vida, mientras que en el caso que analizamos las ofensas se producen luego de su muerte. Incumplimiento de un cargo e incumplimiento de un cargo que constituye la causa final de la liberalidad: diferencias. El incumplimiento de un cargo siempre habilita para iniciar una acción de cumplimiento, pero solo puede dar lugar a la revocación del legado cuando el cargo resulta ser la causa final de la liberalidad. Causales de revocación tacita. Testamento posterior como revocación tacita ARTICULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte. Basta la existencia de un nuevo testamento para que opere la revocación. Esta regla reconoce excepciones: a) cuando el testamento contiene una confirmación expresa del testamento anterior, y b) cuando de la voluntad del testador expresada en el segundo testamento se infiere su deseo de mantener al primero en todo o en parte. Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. La cancelación o destrucción del testamento ológrafo importa una causal de revocación tacita del testamento. Sin embargo, podría suceder que la destrucción, cancelación o alteración del testamento ológrafo hubiera sucedido por el hecho de un tercero, por accidente o por caso fortuito o fuerza mayor, pero sin la participación o voluntad del testador. En este caso, claro está, no es una causal de revocación del testamento. ARTICULO 2515.- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador. Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario. Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo. No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito. La causal de revocación en cuestión es solo aplicable a los testamentos ológrafos. En el testamento por acto público, la revocación no se produce por el hecho de que el testador destruya o cancele el testimonio que obra en su poder. Resulta importante distinguir entre la destrucción y la inutilización de testamento ológrafo. Se habla de destrucción de testamento cuando ocurre su radical eliminación, mientras que la 90

Caino, Carnevali, Fortuny inutilización se verifica cuando se lo rompe a pedazos, pero uniéndolo su reconstrucción es posible. La destrucción es total, la inutilización puede ser total o parcial. El código también se ocupa de la destrucción del testamento ológrafo ocurrida luego de la muerte del disponente. Hay que diferenciar dos situaciones: a) la destrucción, pérdida o sustracción después de la muerte del causante, b) la ejecución del mandato otorgado por el testador a un tercero para la destrucción del testamento con posterioridad a la muerte del testador. En el primer caso, se aplica la última parte del art. 2515. En el segundo caso, resulta inadmisible que el mandatario ejecute dicho mandato con posterioridad a la muerte del testador, por ende, si no lo destruyo durante la vida de su mandante, el testamento será plenamente eficaz y no quedara revocado por el mandato otorgado. Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa. ARTICULO 2516.- Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa. La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador. El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado. La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador. La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado. La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado. La norma distingue 3 situaciones: a) la transformación del objeto legado; b) la trasformación de la cosa por el hecho del testador; c) la constitución de gravámenes sobre la cosa legada. Respecto del punto a) cabe señalar que no es importante si la enajenación se llevó a cabo o no, sino el cambio de voluntad operado por el testador que se demuestra a través de sus actos. En cuanto al punto c), por supuesto que si por ej, una hipoteca se ejecuta esa situación importa una causal de revocación del testamento. Revocación por matrimonio. ARTICULO 2514.- “Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.” La revocación del testamento por matrimonio posterior es una causa de revocación tacita. Por tanto, el testamento vale, salvo que en un juicio ordinario se pruebe la existencia de la revocación. La presunción es iuris tantum. Esta es la regla, pero la norma despliega dos excepciones: a) que el beneficiario del testamento sea la persona con la que se casó; b) que de las disposiciones del testamento resulte la voluntad de mantenerlo pese a la celebración del matrimonio. ¿Qué ocurre si la persona que testo se casa con quien fue su conviviente y ha realizado su testamento durante la vida en unión convivencial? ¿Es posible que en esta situación asignemos voluntad revocatoria al casamiento? La Catedra opina que no. El fundamento de la norma que consagra la revocación es la desviación de los afectos, lo que no sucede en este caso. Caso de nulidad de matrimonio. 91

Caino, Carnevali, Fortuny En caso de nulidad de matrimonio, la causal de revocación no operara. Son embargo, debe encontrarse firme la sentencia que así lo declare. CADUCIDAD La caducidad de un testamento o de una disposición testamentaria debe ser entendida como la ineficacia dispuesta por la ley en razón de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento. ARTICULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado. ARTICULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la cosa. El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición. Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva. El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva.

20 – Albaceas El albacea es un ejecutor testamentario. El testador puede designar mediante testamento a una persona de su confianza a los efectos de hacer cumplir, luego de su muerte, sus disposiciones de última voluntad. ARTICULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda. Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada. Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve. ARTICULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas. Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez. Respecto del segundo párrafo, cabe distinguir entre el nombramiento de varias personas pero que en definitiva actuara uno solo de los designados, de otra diferente que es el nombramiento de varias personas para que ejerzan el cargo de manera plural. En el primer caso, si solo se limita a 92

Caino, Carnevali, Fortuny nombrar a varias personas, el cargo lo ejercerán de a uno en el orden en que han sido nombrados. Mientras que para que el ejercicio sea plural, se requiere que expresamente disponga de un desempeño conjunto.

Derecho y deberes del albacea. Los derechos y deberes son diferentes según que la sucesión cuente o no con herederos. Si se trata de una sucesión con herederos se aplica el art. 2526, mientras que de ser una sucesión sin herederos resulta de aplicación el art. 2529. ARTICULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados. Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto. La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados. El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos. ARTICULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante. Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos. El trabajo del albacea se presume oneroso. El art 2530 expresa que: ARTICULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador. Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión. Responsabilidad. El albacea responde exclusivamente por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios. ARTICULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea. Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios. 93

Related Documents

Sucesiones
November 2019 41
Sucesiones
July 2020 23
Sucesiones
June 2020 19

More Documents from "FabricioRiosAntonio"