Resumen De Procesal Parcial 1 .docx

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RESUMEN DE PROCESAL I UNIDAD PROCESAL 1. distintas formas de solución de los litigios. El desarrollo de este tema se hará en torno de 4 nociones, ordenadas en 2 pares: 1 autocomposición/heterocomposición y 2 autotutela/heterotutela. 

La composición habla de formas en las que prevalece el ejercicio de una potestad jurídica pública o privada para regular un conflicto de intereses. a) Obra sobre pretensiones discutidas: disconformidades en el plano del deber ser (normativo). 
 b) Prevalece un ejercicio racional: el resultado de ese proceso es un acto jurídico eliminatorio del litigio. 
 c) Según el sujeto que origina el acto eliminatorio del litigio, se clasifica: 


• Autocomposición. Por acto bilateral o unilateral de los sujetos del litigio en ejercicio de la potestad de regular sus propios intereses; hay un acto de disposición que es expresión de autonomía privada. • Heterocomposición. El litigio se elimina mediante un acto subjetivo que regula los intereses en conflicto; este acto lo emite otro, una autoridad, quien tienen competencia para crear una norma que regle los intereses en conflicto. 

La tutela se refiere a aquellas formas de reacción ante el litigio en las que predomina la fuerza como medio para la satisfacción del derecho reclamado; su realización efectiva se inicia con la conminación (coerción), que es apremio por quien tiene potestad para que se obedezca, y que, además está acompañado de un anuncio del uso posterior de la fuerza (coacción) si no se cumple aquella; si no hay cumplimiento de la orden se pasa al uso efectivo de la fuerza.

a) Opera en caso de ocurrir una pretensión insatisfecha. No hay coincidencia entre los planos del deber ser (la norma) y del ser (la conducta real de las personas). Finalmente, el uso de la fuerza asegura la satisfacción efectiva del derecho de quien lo afirma y lo prueba. b) Prevalece el ejercicio de la fuerza como medio para lograr la efectividad del derecho. c) Según el sujeto que origina el acto eliminatorio del litigio, se clasifica: -Autotutela. Por el sujeto activo de la pretensión. -Heterotutela. Por un tercero. 

Es usual que de modo consecutivo se presenten, primero, una pretensión discutida y, luego, una pretensión insatisfecha. El orden de los acontecimientos se puede describir de la siguiente manera:

1 Surgimiento del litigio en el plano del deber ser → 2 Composición de litigio (autocomposición o heterocomposición) → 3 Cumplimiento del mandato por acto de la parte obligada o de otro (pago por tercero) → 4 Y si no ocurre el acto 3, entonces se presenta un conflicto que enfrenta 2 planos: el del deber ser (debe cumplir la prestación) y el plano del ser (pero no se cumple lo debido). → 5 Heterotutela: uso de la fuerza (coerción y coacción) para lograr la efectividad del derecho. Síntesis: 
 a) Los particulares tienen potestad para autocomponer; pero carecen de poder para autotutelar, salvo excepciones. 
 b) El estado monopoliza los poderes para heterocomponer, sólo por medio de los jueces, y para tutelar por medio de las autoridades; el acto de fuerza externa –la coacción- es propio de la autoridad administrativa. 
 NOTA: El litigio adquiere dimensión procesal jurisdiccional cuando es la pretensión es emitida ante-para un órgano jurisdiccional con competencia para componerlo. El acto que contiene la pretensión que insta un proceso jurisdiccional es una demanda o un escrito de acusación. 2. Una segunda perspectiva de aproximación. el proceso jurisdiccional y el juicio último de reconocimiento de una norma. juicio de cierre sobre la pertenencia de una norma al ordenamiento jurídico.  existe un régimen integral de control de la validez de toda norma que integra el orden jurídico. 
  Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (Es macroprincipio que irradia todo ejercicio de la potestad de estado mediante la cual se ejerza función jurisdiccional o administrativa. Condiciona la validez. 

El Control de VALIDEZ, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales:

a) El control de constitucionalidad, a cargo de la Corte Constitucional, de las normas superiores del orden jurídico (arts. 4 y 241 C. Política): normas constitucionales y normas con fuerza normativa de ley. b) El control constitucional residual a cargo del Consejo de Estado de los decretos cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional. (arts. 239 A 245 C. Política y 43 A 49 de la ley 270 de 1996). c) El control de validez de actos administrativos a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa (arts. 236 a 238 de la C. Política; 34 a 42A de la ley 270/1996). d) El control de validez de los actos jurídicos emitidos por individuos u órganos de derecho privado. (Jurisdicción ordinaria - arts. 234 – 235 C. Política y arts. 15 a 22 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

3. Una tercera perspectiva. el proceso de orden jurisdiccional y la salvaguarda de derechos constitucionales. a) la acción de tutela. protección directa e inmediata de los derechos fundamentales (art. 86 c. p. /decreto 2591 de 1991). b) habeas corpus. acción de tutela singular: derecho a la libertad personal (art. 30 c.p. /ley 1095/2006). c) acciones populares y de grupo. salvaguarda de los intereses colectivos (art. 88 c. p. /ley 472/1998). -> Nota: en un proceso penal no se puede, ya que en esta materia la imputación tiene que ser individual d) acción de cumplimiento: toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo 
 e) el debido proceso (art. 29 c. p.) 
 es macroprincipio que irradia todo ejercicio de la potestad de estado mediante la cual se ejerza función jurisdiccional o administrativa. condiciona la validez    

El juez es responsable y contralor de la plena vigencia del debido proceso. Control interno: La medida jurídica que se sigue de la violación del principio es la nulidad procesal decretada por el juez competente para gestionar y dirigir y para crear el acto de decisión (sentencia). Control externo: La acción autónoma de tutela. Salvaguarda externa del derecho fundamental de acceso a la justicia 
 Teoría del triangulo: el debido proceso tiene garantías, requisitos y limites.

II. UNIDAD DOS. EL PROCESO JURISDICCIONAL Y EL PROCESO NEGOCIAL. CARACTERIZACIÓN Y EQUIPARACION DE ESTAS 2 FUENTES DEL DERECHO. 1. Concepto: En sentido jurídico, el proceso, entendido como fuente del derecho, es una serie de actos en virtud del cual un insumo (proyecto, pretensión, petición, oferta.....) se transforma en una norma jurídica. 2. El proceso creador normas eliminatorias del litigio. una especie de proceso definido en función de su finalidad En los eventos de pretensión discutida, que ocurren en el plano del deber ser, la finalidad del proceso es la creación de la norma subjetiva que regula los intereses contrapuestos. El juez concede la razón a quien, según los datos conclusivos que revela el proceso, la tiene Hay dos fuentes del derecho que crean normas eliminatorios del litigio: el proceso negocial (forma autocompositiva) y el proceso jurisdiccional (modalidad heterocompositiva). No hay tercera opción.

Prototipos de negocios eliminatorios del litigio son: La transacción, la aceptación (o allanamiento) y la renuncia (revocación o desistimiento) 


Normas eliminatorias del litigio generadas en un proceso negocial.   

Prototipos de negocios eliminatorios del litigio son: La transacción, la aceptación (o allanamiento) y la renuncia (revocación o desistimiento) 
 normas eliminatorias del litigio generadas en un proceso negocial. Modalidades de proceso negocial cuyo propósito es originar un acto de autocomposición:

a) A cargo exclusivamente de las partes, de modo directo, sin la participación de ninguna otra persona. 
 b) Las partes actúan por conducto de representante. 
 Evento particular: La amigable composición (ley 1563/2012, art. 59) c) Con la injerencia de un tercero. Diversos modos de participación de los terceros que tienen un elemento común: el tercero no define ni determina el contenido normativo del negocio jurídico (mediación, conciliador, tercero que fija los alcances del litigio (elementos). * Prototipo: la conciliación (arts. 64, 65 y 66 de la ley 446/98; arts. 5 y 8, ley 640 de 2001); fase inicial en procesos ante jueces de paz (Ley 497/1999). Será tenido como modelo porque si bien su estructura es negocial, contiene elementos públicos que han llevado a muchos, entre ellos a la Constitución (art. 116 C. P.), a decir que el conciliador “administra justicia”.

La norma originada en el proceso jurisdiccional de conocimiento. 

el proceso de conocimiento (o declarativo) es el método apropiado para hetercocomponer en los casos en los cuales se propone una pretensión discutida (en el plano del deber ser). a) la pretensión que insta el proceso contiene afirmaciones de hecho y de derecho y peticiones: los enunciados de hecho que delimitan y apoyan la petición ingresan al proceso a modo simples enunciados; de aseveraciones no probadas aún. quien promueve el proceso ofrece (pide o adjunta) la prueba que se incorporará al proceso en la fase de transformación. b) acto de composición es la sentencia, que es un acto de autoridad emitido por un órgano jurisdiccional competente; la sentencia es privativa de un juez en ejercicio del poder de decisión derivado de su investidura jurisdiccional. Eventos particulares: a) El proceso arbitral (Ley 1563/2012, arts. 1 y 3) 
 b) El proceso ante jueces de paz (Ley 497/1999, arts. 1, 8, 9, 11, 13, 22). Fase de

Conciliación y Fase Jurisdiccional. 
 3. El cumplimiento (pago) coactivo de la norma eliminatoria del litigio se logra

a traves del proceso ejecutivo, que es proceso de pretensión insastisfecha. La finalidad del proceso ejecutivo es armonizar los planos del deber ser (normativo) y del ser (de la conducta ciertamente realizada en la vida de relación); que lo que el derecho obliga sea cumplido por la vía de la ejecución coactiva. Produce un resultado que modifica el mundo externo, el mundo de las conductas en la vida de relación de los seres humanos de manera tal que se ajuste al mundo normativo. 4. Otra forma de creación de normas subjetivas por órganos administrativos:

el proceso administrativo. sus diferencias con el proceso jurisdiccional Las autoridades administrativas que conforman la rama ejecutiva del poder público también tienen potestad para crear derecho de manera unilateral, vinculante para los administrados aunque no hayan consentido y aunque se hayan opuesto. Los órganos administrativos obran para el desenvolvimiento de lo público, finalidad que los hace sujetos parciales al servicio de los intereses de suprapersonales que son impactados por su gestión. El carácter supraordenado de los órganos administrativos obliga a que sus actuaciones estén sometidas a los postulados que alientan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. El acto administrativo, en tanto a que es expedido por un órgano parcial, no está llamado a ser acto de cierre del sistema jurídico, no tiene vocación a la definitividad; puede ser objeto de examen jurisdiccional, ser sometido a un medio de control judicial. 5. comparación entre las distintas técnicas de producción del derecho. Contrastación entre proceso negocial, proceso administrativo y proceso jurisdiccional.

Derecho coordinación – Acto al menos bilateral

derecho de subordinación Sujeto parcial- acto unilateral

derecho de subordinación sujeto imparcial

EL PROCESO. En todo proceso se distinguen 3 fases: 1 Ingreso, 2 Transformación y 3 Salida; así, las entradas, merced a la realización de actos de transformación, se convierten en salidas (resultado).

1. Fase de entrada: El proceso toma del ambiente externo los insumos que van a ser objeto de transformación. Al proceso ingresan datos, objetos, energía. 
 2. Fase transformación: Sobre los insumos que ingresan se realiza una actividad de transformación (actos de elaboración) en orden a convertirlos en el resultado o producto de salida que se ha previsto. 
 3. Fase de salida: Del proceso egresa el resultado predefinido. 
 Ejemplos:

A) el proceso jurisdiccional conocimiento 





Fase de entrada. El acto que insta el proceso es una pretensión contenida en una demanda o en un escrito de acusación; la resistencia, a su vez, se manifiesta en el acto por el cual el demandado o acusado reacciona frente al reclamo del actor y responde a éste. En esta fase es crucial el control de la idoneidad del insumo para ser objeto de transformación y para convertirse finalmente en un acto de decisión (sentencia). Los juicios de idoneidad se edifican sobre los enunciados postulares del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia. Fase de transformación. La pretensión y la resistencia son objeto de actos de elaboración fundamentalmente a través de 1 actos probatorios dirigidos verificar las afirmaciones de hecho de las partes, en orden a determinar finalmente si son ciertas (hechos probados) o no ciertas (hechos no probados); 2 actos de selección del derecho aplicable y 3 ejercicios de argumentación parcial conclusiva de las partes. Fase de salida: El acto culminante del proceso es la sentencia. Los datos adquiridos por el proceso son objeto de análisis y valoración por el sujeto imparcial y supraordenado, quien apoyado en ellos pronuncia la sentencia, mediante la cual decide sobre el litigio; crea una norma o mandato concreto que regula el conflicto de intereses. Este es el resultado buscado.

B) fases del proceso ejecutivo.

 

Finalidad: es el cumplimiento de una prestación debida por cuenta de una obligación líquida, clara y exigible. El logro perseguido en este proceso es el pago de una prestación que, desde el acto de presentación de la demanda se muestra indiscutible; las calidades de la obligación se acreditan con un documento que es anexo necesario de la demanda: la prueba documental de la obligación que presta mérito ejecutivo (art. 422 CGP). Fase de entrada. El acto que provoca el proceso es una pretensión de pago contenida en una demanda soportada en el título ejecutivo. Fase de transformación. En esta fase, a su vez, pueden distinguirse dos etapas:

a) Etapa de Conminación. Coerción o apremio para el pago.

En esta fase es crucial el control de la idoneidad del insumo para ser transformado y convertirse finalmente en un acto de pago. Los juicios de idoneidad se edifican sobre los enunciados postulares del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia. Si la demanda reúne los requisitos de ley y si el documento adjunto a ella acredita de modo pleno la obligación exigida, el juez emite un mandamiento de pago (art. 430 CGP) en el cual, esencialmente: • Ordena al demandado que cumpla con la prestación debida en un plazo determinado. • A la par, para garantizar la bilateralidad de la audiencia o derecho de participación, le otorga un plazo de ley para que proponga las excepciones que pueda alegar en su favor. Si el demandado cumple con la prestación en el plazo que le ha sido concedido, opera la terminación del proceso pues ha cumplido su finalidad: ha habido cumplimiento de la obligación. b) Etapa de Conocimiento, Es contingente, tiene como supuesto inexcusable que la parte demandada proponga excepciones. Si el ejecutado propone excepciones el proceso ejecutivo sufre una mutación pues se abre una fase de conocimiento porque que las excepciones propuestas tienen que ser procesadas y decididas; se dan, entonces, los actos de transformación propios del proceso de conocimiento: pruebas, alegaciones y sentencia que decide sobre las excepciones. Si las excepciones son decididas en favor del deudor el proceso termina; pero, si por el contrario, no prosperan, en la sentencia se ordena seguir adelante la ejecución, c) Etapa de Ejecución, de coacción, ejercicio efectivo de la fuerza para lograr el pago de la obligación, en su forma original o por equivalencia. Si en la etapa de conminación, en el tiempo que le fue otorgado el ejecutado no paga o no propone excepciones oportunamente o si habiéndolas alegado éstas son decididas en disfavor del resistente el juez, entonces, ordena seguir adelante la ejecución. En esta etapa el juez expropia bienes del demandado en orden a hacer el pago efectivo de la obligación al acreedor. 

Fase de salida: El proceso ejecutivo termina cuando ocurra el pago total de la obligación.

El debido proceso- un derecho fundamental. Salvaguarda al individuo frente toda manifestación o ejercicio de poder o de autoridad que origine un mandato -> derecho fundamental Supera los límites del proceso jurisdiccional. Invade todo escenario en el cual a alguien se le otorga el poder de decidir algo que le concierne a otro. macro principio= Su ámbito de vigencia es todo proceso que origine un acto jurídico unilateral que imponga a otro sujeto, sin necesidad de su aceptación, una situación de

desventaja.

Las 4 preguntas centrales a las que responde el debido proceso. 1. ¿Quién tiene potestad para procesar y heterocomponer un conflicto de intereses singular? Sobre la competencia del órgano: Imparcialidad, Autonomía e Independencia. Principio de legalidad de la competencia 
 2. ¿Qué grado de participación deben tener en el proceso las personas que son destinatarias del mandato o norma subjetiva contenida en la sentencia? Sobre la participación de los sujetos pasivos de la decisión: Principio de Bilateralidad de la Audiencia o Derecho de Participación en el proceso. Simetría. Verbos de participación. 
 3. ¿Cuál es el método que debe aplicarse para construir una sentencia? ¿Cómo se hace un proceso? Sobre la formas de la serie y de los actos preparatorios. Reglas de juego compartidas previamente por los sujetos del proceso. Adquisición de datos relevantes y transparencia. Da vida al principio de legalidad de las formas o del formalismo. 
 4. ¿Cómo se limita y define el contenido de un acto de juzgamiento? ¿De qué fuentes se nutre el juez para hacer el contenido de las partes decisoria y motiva de la sentencia? Sobre la forma y sobre el contenido del acto de cierre del proceso. Predeterminación del contenido del acto de heterocomposición. Principio de legalidad de la sentencia. NOTA: Eje Central: Sumisión del juez al imperio del derecho. Proceso jurisdiccional -

hetero composición tercero imparcial produce cosa juzgada

Proceso administrativo -

auto composición parcial no produce cosa juzgada

Requisitos para que un acto administrativo o sentencia del juez sean validos 1. valides orgánica: cuando se habla de capacidad para ejecutar un acto, estos deben ser competentes 2. validez formal: referencia al método, a la forma del proceso; modo , tiempo , lugar 3. oportunidad de escuchar al otro, es decir participación ciudadana en los procesos. Formalismo 4. validez procesal: contenido

NOTA: cuando hablo de auto composición no hablo del debido proceso porque no hay relación se subordinación. III. UNIDAD TRES. EL DERECHO PROCESAL JURISDICCIONAL ¿Por qué se usa una expresión genérica, proceso, y una específica, jurisdiccional? La noción proceso coincide con uno de los significados que se asigna al vocablo fuente del derecho: serie de hechos o actos que producen una norma jurídica. El Derecho Procesal Jurisdiccional regula una de las varias especies de fuente formal del derecho subjetivo: el método para crear de modo heterónomo (por juez competente) el acto eliminatorio del litigio, que es la sentencia. Este derecho regula el modo de ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Caracterización y notas distintivas 1. Es un derecho público Es derecho de los órganos, de los intereses transpersonales. Regula el ejercicio del poder jurisdiccional del estado, que ejerce la función de generar los actos de cierre del sistema jurídico (Cosa Juzgada). 
 

Manifestaciones excepcionales de la autonomía privada. 


a) Por acto de autonomía privada no es posible crear norma procesal que sustituya la prevista por la ley.

b) La

autonomía privada sí tiene cabida para determinar el contenido del acto eliminatorio del litigio - pueden originar un negocio jurídico eliminatorio del litigio.

c) En

el ámbito de lo estrictamente procesal, pueden verse posibilidades restringidas de manifestación de la autonomía privada. • El acto unilateral de renuncia a una ventaja procesal de orden procesal: a un término, a un recurso procesal. • El negocio jurídico. Bajo unas modalidades que tienen el propósito de delimitar el contenido del acto que compone el litigio.

2. Es un derecho instrumental No es fin en sí mismo; pues su fin es el resultado del proceso, que finalmente es la creación de un mandato conforme a derecho o la ejecución de un derecho para lograr la efectividad de las normas sustanciales. - Es, entonces, un derecho para el derecho: Regula métodos de producción o de realización coactiva del derecho. -Su objeto son los medios, no los fines. Opera sobre el cómo no sobre el qué. 3. Es un derecho unitario Los derechos fundamentales al debido proceso (sobre el método) y de acceso a la justicia (sobre el resultado) unifican toda la presentación normativa de la legislación que

desenvuelve los textos constitucionales.

Fuentes del derecho procesal. el sistema normativo. la constitución y la ley estatutaria. bloque de constitucionalidad. 
 ley ordinaria exclusión de la potestad reglamentaria del gobierno código procesal la jurisprudencia 6. proceso conciliatorio: autocompositivo, si no se llega a un acuerdo toca acudir a un proceso jurisdiccional, se caracteriza por ser un proceso informal en donde las 1. 2. 3. 4. 5.

partes, asistidas por el conciliador, se comunican en forma activa a fin de lograr un acuerdo (si este es posible) y mejorar sus relaciones. -

Genera efecto de cosa juzgada

7. proceso jurisdiccional (proceso de conocimiento) : heterocompositivo. El proceso judicial es el conjunto de actos jurídicos que se llevan a cabo para aplicar la ley a la resolución de un caso. Se trata del instrumento mediante el cual las personas podrán ejercitar su derecho de acción y los órganos jurisdiccionales cumplir su deber de ofrecer una tutela judicial efectiva COMPLEMENTO DE CLASES:  Manera de solucionar litigios: 1. proceso ejecutivo 2. proceso de conocimiento -tutela es diferente a acción de tutela= tutela protege todo tipo de derechos que busca hacerse valer por la coacción, en cambio la acción de tutela es salvaguarda de derechos fundamentales. -Recusación: dispositivo para analizar la imparcialidad del juez. ¿Que es un contrato de transacción? es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a una controversia jurídica que existe entre ellos, evitando la provocación de un pleito o poniendo fin al que había comenzado. ¿Que es una audiencia de conciliación? en Derecho, es un medio alternativo a la jurisdicción para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven, por sí mismas y mediante el acuerdo, un conflicto jurídico con la intervención o colaboración de un tercero.1 Existen dos tipos de conciliación: la conciliación prejudicial y la conciliación judicial. 

La conciliación prejudicial es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser



cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción. La conciliación judicial es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase de conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homóloga o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

Nota: crea cosa juzgada ¿qué es un amigable componedor? es un tercero imparcial e independiente que ha sido facultado por las partes para resolver, de forma definitiva, una controversia que ha surgido entre ellas. Además, este puede tener cualquier profesión y se caracteriza por su conocimiento especializado en una materia específica. - Tiene efectos de cosa juzgada - Se perfecciona desde la autonomía privada ¿Que es el arbitraje? El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales - Es neutral - Consensual - Procedimiento confidencial - Las partes seleccionan al arbitro - La decisión es definitiva - Orden jurisdiccional Tipos de resistencia 1. Negación: oponerse a la prestación 2. Excepción: es una resistencia donde se apoya lo que se dice pero se prueba una parte con otro hecho Criterios para ver la validez de una norma: a) Quien hace las leyes b) Como se hacen c) Validez y contenido NOTA: solo los jueces declaran la invalidez , lo que las partes hacen es el mutuo disenso Resumen de cómo se entiende el proceso 1. Como solución de litigios 2. Como control de validez 3. Como salvaguarda de derechos 

Solo se puede demandar cuando son intereses para uno

Normas de conducta -

-

-

La conducta que no afecte no le incumbe al derecho Genera normas de comportamiento frente al otro y son prohibitivas, obligatorias o permitidas Es un sistema de control de la conducta humana en cuanto interfiere en la esfera subjetiva de otro Normas sustanciales o materiales

Normas de competencia -normas que regulan el como (el método) para originar normas de conducta - establece como se hace y quien la aplica -solo será ley valida si se conforma con el ordenamiento - normas procesales o formales

Taller ¿El ejercicio del derecho de petición origina un proceso de orden jurisdiccional? Respuesta: un derecho de petición es la facultad que tiene todo ciudadano para acudir ante las autoridades o un tercero y solicitar frente a un problema para una pronta solución; esta petición, en principio, no origina un proceso de orden jurisdiccional porque es un deber de obligatorio cumplimiento por parte de la administración pública. Sin embargo, se puede llegar a un proceso judicial sólo si existe silencio administrativo, es decir, si los órganos encargados no resuelven la petición o si le dan solución tardía. * se distingue del derecho de acción o del acceso a la justicia porque esta se propone ante el juez * son iguales en cuanto a que ambos derechos son hacerle solicitudes a agentes del estado ¿El resultado esperado en un proceso jurisdiccional de conocimiento modifica el estado de cosas preexistente al proceso en el plano normativo; de otro lado, el proceso ejecutivo busca transformar ese estado de cosas preexistente haciendo que la conducta efectiva del demandado se ajuste a lo impuesto por la norma? consideramos que lo expuesto en esta pregunta es verdadero. Se dice que el proceso de conocimiento “modifica el estado preexistente al proceso en el plano normativo” porque (sin tener un plan normativo claro) las partes acuden ante la autoridad competente para presentar una serie de afirmaciones y de hechos dudosos buscando así que se les reconozca una serie de derechos de los cuales ellos dicen ser titulares. Por lo tanto, lo que hace este proceso es resolver esta controversia y contraposición de hechos, para así dejar claro y establecer el plano normativo por medio de un título valor, demanda u otro medio que sirva para especificar los derechos de las partes; lo que en efecto es modificar lo preexistente al plano normativo y en últimas, terminar estableciéndose. Por otro lado, se dice que el proceso ejecutivo hace “que la conducta efectiva del demandado se ajuste a lo impuesto por la norma” porque se hace alusión a una incoherencia o controversia entre el mundo del ser (la realidad) y el mundo del deber ser (el plano normativo). En el proceso de conocimiento, efectivamente, se tiene claro ya (por ejemplo utilizando el título valor) que derechos y pretensiones tienen cada una de las partes, pero en la realidad no se ve reflejado el goce de los mismos, por lo que se busca el efectivo

cumplimiento y se hacen coincidir ambos planos (ser y deber ser) por medio de una orden coercitiva. ¿Tanto el proceso de conocimiento como el proceso ejecutivo son fuentes formales del derecho? Respuesta: Del proceso de conocimiento: si es fuente porque crea un derecho Proceso ejecutivo: no es una fuente de derecho porque aplica el derecho ya existente Fuentes ( mecanismo de producción de una norma jurídica) en dos sentidos : 1. Proceso: serie de actos que crean derechos

2. resultado: como se manifiestan, clases de normas que integran el orden jurídico NOTA: tanto el proceso de conocimiento como el proceso ejecutivo hacen parte como regla general del proceso jurisdiccional PERO las autoridades administrativas cuentan con órganos como la jurisdicción coactiva para hacer valer una multa u otros procesos; son potestades para hacer procesos ejecutivos( no es privativa de los jueces también pueden los órganos administrativos). - cuando el órgano administrativo hace un proceso jurisdiccional coactivo no es que tenga potestad jurisdiccional - no necesita acudir ante un juez ya que este tiene la competencia para ejercer la fuerza, y exclusivo de este órgano ejercer la coacción 1.4. ¿La potestad de heterocomponer es privativa del estado y, únicamente puede ser ejercida por medio de un órgano en ejercicio de funciones jurisdiccionales? Está de acuerdo o no. Respuesta: Según el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, la regla general es que solo el Estado tiene la potestad para heterocomponer por medio de los órganos con funciones jurisdiccionales, sin embargo, este mismo artículo, el mismo estado otorga potestades jurisdiccionales (facultad transitoria de administrar la justicia a ciertos particular) Algunos de estos particulares serían, por ejemplo, los conciliadores o jurados en causas criminales. - En principio solo podrían jueces y magistrados - al que autorizan actúa como órgano jurisdiccional no como órgano administrativo - lo que los hace diferentes es el modo en el que se accede porque unos son porque la constitución faculta y el otro porque la constitución lo expresa - ambas son vinculantes, misma fuerza normativa. ¿La cosa juzgada es atributo exclusivo de los actos de heterocomposición? Respuesta: Consideramos que la cosa juzgada no es atributo exclusivo de la heterocomposición. Entendemos cosa juzgada como el efecto impeditivo de un proceso, que ocasiona la preexistencia de una sentencia dictada sobre el mismo objeto. Esta cumple unas funciones, una negativa la cual es prohibirle a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto, y una

positiva la cual le otorga seguridad a las relaciones jurídicas. En otras palabras, es el efecto que se deriva de la regulación y eliminación de un litigio. Esta definición no excluye actos autocompositivos como los que derivan de la mediación de un amigable componedor. En esta figura esta persona está actuando en nombre y representación de las dos partes y el resultado que se deriva tiene efecto de cosa juzgada para estos. Otro ejemplo de la cosa juzgada en la autocomposición es la transacción. Aunque por excelencia la cosa juzgada es un atributo de la sentencia la cual es el resultado de un acto de heterocomposición, a los actos de autocomposición se les da el atributo de la cosa juzgada para tener una mayor facilidad en el tránsito jurídico y para que el sistema jurídico no colapse. ¿Qué diferencias, en el plano jurídico, encuentra usted entre una sentencia y una transacción? Respuesta: La primera diferencia es la parte que lo componen, en la transacción se da autocomposición, es decir, las partes por mutuo acuerdo pueden terminar extra jurídicamente un litigio o evitar uno eventual. En contrario la sentencia es el resultado de una heterocomposición ya que cuenta con un juez imparcial e impartial. Parta de este supuesto: el proceso conciliatorio y el proceso jurisdiccional, como le corresponde a cualquier ente que se le denomine proceso, cada uno, es una serie de actividades que transforma entradas en salidas. En cada especie de proceso determine: qué ingresa; qué ejercicio de transformación ocurre y qué egresa. Respuesta: En el proceso conciliatorio entra una solicitud de convocatoria , y se transforman las pretensiones de ambas partes llegando a un acuerdo, que resulta un negocio jurídico que elimina el litigio de forma definitiva. Puede haber acuerdo o no y si no hay acuerdo toca acudir a un proceso jurisdiccional. En el proceso jurisdiccional ingresa una pretensión contenida en una demanda y una resistencia que manifiesta el reclamo de la misma. En el proceso de transformación hay argumento de las partes, verificación de las afirmaciones y de los hechos a probar; y egresa una sentencia que es vinculante para las partes y que lleva a la fase de ejecución.

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