Resumen De La Exposicion De Regimen.docx

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TERRITORIOS INDIGENAS En sus disposiciones sobre organización territorial, la Constitución Nacional de Colombia de 1991 define como Entidades Territoriales a los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas (Art. 286); que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses; y dentro de los límites de la constitución tienen derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (Art. 287). El Artículo 329 indica que las Entidades Territoriales Indígenas (ETIs) se conformarán según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT), y serán delimitadas por el Gobierno Nacional, con participación de representantes indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Sin embargo, veinte años después de la Constitución la LOOT no ha sido sancionada. Por ende, en la práctica, las ETIs no han sido reglamentadas. “Las Entidades Territoriales Indígenas son el espacio político y jurídico que tienen los pueblos indígenas en Colombia para desarrollar, diseñar e implementar nuevas estructuras de gobierno propio para sus pueblos. Son la oportunidad histórica para eludir la imposición de formas administrativas ajenas implementadas por la sociedad mayoritaria”

El movimiento indígena reivindicó las nuevas instituciones territoriales como punto central de sus consignas políticas, y el Estado respondió a estas demandas como un derecho constitucional, no como un tratado entre pueblos. No obstante, estas instituciones reformaron de manera positiva las relaciones entre indígenas y no indígenas, y su buen funcionamiento tendría resultados beneficiosos para la gobernanza local y el buen uso de los recursos, incluyendo los recursos naturales. Para que las reglas no se reduzcan a formalismos legales, es importante reconocer la realidad multicultural de Colombia para llegar a nuevos acuerdos inter-culturales que hagan posibles y den contenido real a los derechos territoriales indígenas. ORGANIZACIONES DE PROTECCION PARA LOS INDIGENAS Nacional Indígena de Colombia (ONIC): es el movimiento indígena Andino, e incluye a los pueblos del Orinoco y del Chocó. Tiene la misión de fortalecer y apoyar el gobierno propio de los pueblos indígenas y su ejercicio de autoridad para que asuman con unidad, autonomía y dignidad, el control de sus territorios y la realización y defensa de sus derechos humanos y colectivos. Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC): movimiento Indígena Amazónico integrado por organizaciones indígenas de los seis departamentos de la Amazonía Colombia: Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo y Vaupés. Se dedica a promover, desarrollar e impulsar mecanismos para la interacción de los pueblos, articulando procesos con el

Estado y ONG’s nacionales e internacionales, promoviendo el fortalecimiento, la autonomía, y la proyección del desarrollo propio y los derechos indígenas. Organización Zonal indígena del Putumayo (OZIP): integrada por los 12 pueblos indígenas del Putumayo, en pos de la autonomía, el control territorial y el ejercicio de sus derechos económicos, políticos, sociales, culturales y ambientales. Es además, el espacio de concertación con organismos gubernamentales y no gubernamentales; y le compete el diseño y gestión de políticas y planes que implican a esos pueblos. Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN) Territorio del Gran Pueblo - Cxab Wala Kiwe: asociación creada en 1994 que agrupa a 14 resguardos y 16 cabildos indígenas. Se articula con otras asociaciones de cabildos para conformar el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), el que a su vez hace parte de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). LEYES REFERENTES A LOS TERRITORIOS INDIGENAS Ley de Reforma Agraria En 1994 se sancionó la Ley 160 de Reforma Agraria, uno de cuyos objetivos fue dotar de tierras a las comunidades indígenas para facilitar su función social y ecológica, conforme a sus usos y costumbres, preservar los grupos étnicos y mejorar la calidad de vida de sus integrantes. En su Capítulo XIV, el Art. 85 define que en función de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá: • constituir, ampliar y proceder al saneamiento de tierras ocupadas por personas que no pertenezcan a la parcialidad; • reestructurar y ampliar resguardos coloniales con las tierras individuales o colectivas de los miembros de la parcialidad, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad.

Se estableció que la entrega de tierras sería gratuita a los cabildos o autoridades tradicionales para que las distribuyan equitativamente entre las familias. En particular para las zonas de reserva forestal de la Amazonía y del Pacífico, hasta 1997 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debía sanear los resguardos indígenas, titulación que debía realizarse de acuerdo a las normas de explotación previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. El mismo artículo define que los territorios tradicionales de pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, en zonas de reserva forestal solo podrán destinarse a conformar resguardos indígenas; pero su ocupación y aprovechamiento deberá someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

En el Art. 87 de esta ley se detalla que los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes. Derecho a los Recursos Naturales Renovables: Los recursos naturales renovables son propiedad de las comunidades titulares de los resguardos, quienes tienen derecho a manejarlos de acuerdo a sus usos y costumbres.

Derecho a la Consulta respecto a Recursos No Renovables: de acuerdo a la Constitución, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (Art. 332). No obstante, es obligatoria la consulta y concertación con los pueblos indígenas, puesto que el Art. 330 señala que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se debe realizar sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno debe propiciar la participación de los representantes de las comunidades (Art. 330).

En 1997 hubo un Fallo de la Corte Constitucional a favor los U’wa, quienes se opusieron a que ingresara una empresa extractivista de petróleo en sus territorios. El fallo reconoció el derecho a la Consulta previa a la explotación de recursos naturales en sus territorios, dándole rango de derecho constitucional (Para leer el Fallo SCC n.º SU-039/97 haz click Aquí).

Reglamento de Tierras para Indígenas El Decreto Nº 2.164 del 7 de Diciembre de 1995 reglamentó la Ley 160 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. Para leer este decreto haz click Aquí.

Ley de Áreas Protegidas El Decreto 662 del año 1997 establece un régimen especial de gobierno para los casos en que se solapan resguardos indígenas con áreas protegidas: • La declaración de un parque nacional no es incompatible con la constitución de una reserva indígena; • Las áreas que se solapan con resguardos indígenas deben tener un Régimen Especial de Manejo, en beneficio de la población indígena; y de acuerdo al cual se respetará la permanencia de la

comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva; • El Régimen Especial será establecido por acuerdo entre la Autoridad Pública de Parques Nacionales, la autoridad pública de las Asociaciones de Cabildos y/o las Autoridades Tradicionales Indígenas (AATI) reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. Hasta el momento existe un sólo acuerdo de Régimen Especial de Manejo, en el caso del Parque Nacional Cahuinarí, y para continuar el proceso de establecer otros Regímenes especiales es necesario resolver cómo se autorizarán las actividades económicas en esas áreas traslapadas. En las Áreas Protegidas la Constitución prohibe las actividades extractivas. Mesa Regional Amazónica En el año 2005 por Decreto Nº 3012 se crea la Mesa Regional Amazónica, que a partir del 2007 reúne cada semestre a organizaciones indígenas, gobierno y ministerios para discutir las Políticas Públicas y de Desarrollo para la Amazonía. Actualmente se desarrolla el Proyecto de Ley de Ordenamiento Territorial Indígena, articulando sistemas de conocimiento indígena y occidental en base a cinco ejes: educación, salud, medio ambiente, desarrollo socioeconómico y gobierno propio. Mediante el mismo se busca abrir el espacio para el desarrollo administrativo y político de los territorios indígenas. La Constitución de Colombia de 1991 inauguró el reconocimiento de las propias autoridades, y la posibilidad de gobierno según sus propias normas y procedimientos. En sus disposiciones sobre organización territorial, y siempre dentro de los límites de la constitución y las leyes, la Constitución define que las Entidades Territoriales Indígenas gozan de Autonomía para la gestión de sus intereses; y dentro de los límites de la constitución tienen derecho a: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales (Art. 287).

Jurisdicción especial: las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos. Estas autoridades funcionarán en coordinación con el Sistema Judicial Nacional (Art. 246).

Autoridades Propias: las ETI serán gobernadas por Consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades; que deberán velar por la aplicación de normas de usos del suelo y población; preservar los recursos naturales; diseñar políticas, planes y programas de desarrollo económico y social; coordinar los programas y proyectos promovidos por las comunidades en su territorio; promover inversiones públicas y velar por su debida ejecución; percibir y distribuir sus recursos; y representar a los territorios ante el Gobierno Nacional (Art. 330).

El Reglamento de tierras para indígenas (Decreto Nº 2.164 de 1995) define que los Resguardos Indígenas serán manejados y administrados por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo a sus usos y costumbres, y a la legislación especial referida a la materia (Art. 22). Define a las autoridades tradicionales como los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social; y a los cabildos como entidades públicas especiales, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que les atribuyan las leyes, los usos, las costumbres y el reglamento interno de cada comunidad (Art. 2). Pero los resguardos no son unidades gubernamentales, sino tipos de propiedad; y en algunos casos su delimitación geográfica no coincide con la jurisdicción de las autoridades indígenas, es decir con la organización política de cada pueblo. Incluso existen grandes resguardos al interior de los cuales existen varias autoridades indígenas (Biviany Rojas). Asociaciones de Autoridades Indígenas (AATIs)

Actualmente los pueblos indígenas de la amazonía ejercen su gobierno mediante la figura de AATIs, entidades públicas organizativas y políticas de carácter especial que se originaron en el Artículo 56 transitorio de la Constitución, que dio lugar al dictado de normas para el funcionamiento de los territorios indígenas hasta la expedición de la LOOT. Estas normas fueron reglamentadas por el Decreto 1.088 de 1993, que regula la Creación de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. El decreto señala que para posibilitar la asociación y participación de las comunidades indígenas, sus autoridades tradicionales o cabildos pueden asociarse en representación de sus respectivos territorios indígenas (Art. 1); gozar de personería jurídica y autonomía administrativa (Art. 2). El objeto de las AATIs es el de realizar actividades industriales o comerciales y proyectos de salud,

educación y vivienda que promuevan el desarrollo integral de sus comunidades (Art. 3). La autonomía de los cabildos y autoridades tradicionales no se compromete por pertenecer a una AATI (Art. 4). Representación en el Senado: existe un cupo de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, los que deberán haber ejercido previamente un cargo de autoridad tradicional en su comunidad u organización indígena (Art. 171).

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