FAMILIA – con respecto al concepto de familia el código civil y comercial parte de una noción básica: la familia puede tener origen en un hecho biológico, pero los vínculos jurídicos están condicionados por la cultura de cada sociedad, es decir depende de las poblaciones, de las políticas, las creencias religiosas, modos de vida, etc. Al igual que el CCyC, en la Convención Americana no se encuentra un concepto determinado y cerrado de familia, ni se protege solo modelo tradicional, sino que hacen referencia también a las nuevas formas de familia, tales como las unipersonales, monoparentales, reconstituidas, familias de cohabitantes, etc. Parentesco – (art 529 CU) es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Clasificaciones: Parentesco Natural: es aquel que existe por vínculos de sangre y técnicas de reproducción asistida. Es el parentesco proveniente de la familia, este se establece por líneas y grados. Los grados son el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas (padre, hijo, nieto.) Línea es la serie NO interrumpida de grados o generaciones. La línea puede ser recta (línea que une a los ascendientes con los descendientes); o colateral que es la que une a los descendientes de un tronco Tronco, se refiere al antecesor o ascendiente común del cual parte dos o más líneas o ramas Ramas, son líneas que parten de un tronco común (art 530-532) Parentesco por adopción, en la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de este. La adopción simple, en cambio, solo crea vinculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante (art 535) Parentesco por afinidad: es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Este parentesco no crea vinculo jurídico entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro (art 536)
Deberes y derechos de los parientes: ALIMENTO: El fundamento de la obligación alimentaria es el parentesco. Dicha obligación comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica, en la medida de las necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante, si el alimentado es menor de edad, comprende a demás lo necesario para la educación (art 541 CCyC) Los parientes se deben alimento en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes, b. los hermanos bilaterales (mismos padres) y unilaterales (los que tienen en común uno de los padres). En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado (art 534, 537) Entre los parientes por afinidad se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado (el cónyuge con su suegro, y viceversa) (Art 538) El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea su causa que haya generado tal estado (art 545) El derecho a recibir alimentos no puede ser renunciado, pero si las prestaciones dinerarias devengadas y no percibidas (art 539 CCyC) La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos. (Art 542) El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. MATRIMONIO – es un contrato, un acuerdo de voluntades, que modifica el estado civil de una persona. Es el acto jurídico del cual dos personas de igual o diferente sexo, declaran ante el oficial público su voluntad de unirse en una comunidad de vida, dando así nacimiento a un estado de familia entre ambos, generador de relaciones jurídicas reciprocas determinadas por la cohabitación, la fidelidad y la asistencia. La presencia de un oficial público es indispensable para la existencia del matrimonio. En principio todas las personas están habilitadas para contraer matrimonio, a excepción de aquellos mencionados en el art 403 del ccyc: Son impedimentos para contraer matrimonio: el parentesco en línea recta en todos los grados; parentesco entre hermanos bilaterales o unilaterales; la afinidad en línea recta en todos los grados; el matrimonio
anterior mientras subsista; haber sido condenado por el homicidio de uno de los cónyuges; tener menos de 18 años; la falta de salud mental que impide poder discernir respecto al acto matrimonial. El menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial. En el supuesto de falta de salud mental del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada. (art 405) Celebración: Los que pretendan contraer matrimonio deben presentar ante el oficial publico encargado del estado civil y capacidad de las personas, una solicitud que debe contener: Nombres y apellidos, DNI, edad, nacionalidad, domicilio, profesión, nombres y apellidos de padres, nacionalidades, DNI, profesiones y domicilios. También si han contraído matrimonio con anterioridad, llevar datos del anterior cónyuge y causa de la disolución. Dicha celebración debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, ante el oficial público, si se celebra en la oficina que corresponde al oficial público, se requiere de 2 testigos, el número de los testigos asciende a 4 si se celebra fuera de esa oficina. La celebración del matrimonio se consigna en un acta con datos como fecha, nombres edades, DNI, estado civil, nacionalidad, etc. El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o saben hacerlo. El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de la familia expedida por el Registro de estado civil y capacidad de personas (Art 420) El oficial publico puede celebrar matrimonio con precindencia de todas o de alguna de las formalidades antes mencionadas, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un medico o con la declaración de las dos personas. En caso de no poder hallarse un oficial publico encargado, puede celebrarse antes cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración. Nulidad del matrimonio, es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos como el parentesco en línea recta en todos los grados; parentesco entre hermanos bilaterales o unilaterales; la afinidad en línea recta en todos los grados; el matrimonio anterior mientras subsista; haber sido condenado por el homicidio de uno de los cónyuges. La nulidad puede ser demandada judicialmente por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio. Es de nulidad relativa el matrimonio celebrado con el impedimento de no tener 18 años, y falta de salud mental Los efectos de la nulidad del matrimonio varían según que los cónyuges, al momento de la celebración, conocieran o no la existencia del impedimento. A su vez puede ser que el impedimento fuera desconocido por ambos o por uno solo de ellos. Esto es lo que determina la buena o mala fe de los cónyuges. Se denomina matrimonio putativo aquel contraído de buena fe por ambos o por uno de los cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges procede todos los efectos del matrimonio valido hasta el día en que se declare su nulidad. Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno de ellos en relación con la posición del otro, el afectado tiene derecho a una compensación económica. A falta de acuerdo entre partes, la fijara el juez atendiendo al estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y al final de la vida matrimonial. Si uno de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio valido, pero solo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, la nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a: solicitar compensaciones económicas, revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe, demandar por indemnizaciones de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el erros, incurrido en dolo o ejercido la violencia. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno (art 427 a 430 CCyC) SOCIEDAD CONYUGAL – en el CU existen dos regímenes de bienes del matrimonio de carácter voluntario: Régimen de separación de bienes: cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, aunque debe contar con el asentimiento del otro cónyuge cuando se trata de disponer derechos sobre la vivienda familiar o de los muebles indispensables de esta. Cada uno de los cónyuges responde por sus deudas
contraídas, salvo en el caso de que las hubiere contraído para solventar las necesidades del hogar y la educación de sus hijos, en este caso ambos cónyuges son solidariamente responsables (Art 505 a 508) Régimen de comunidad: a falta de opción de hecho en convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias. En el régimen de comunidad deben distinguirse cinco masas de bienes, a saber: propios de cada uno de los cónyuges (dos masas), gananciales adquiridos por cada uno de los cónyuges (dos masas) y gananciales adquiridos por ambos cónyuges. Bienes propios: los bienes de que cada uno de los cónyuges era titular antes de la celebración del matrimonio, los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación; los adquiridos por permuta de un bien propio; las indemnizaciones por accidente con daño físico; la obra intelectual patentada antes del matrimonio. (art 464) Bienes gananciales: los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante el matrimonio por uno u otro de los cónyuges o ambos en conjunto; los adquiridos durante el matrimonio, por hechos de azar, como loteria, juego, apuesta o hallazgo de tesoro; los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; los frutos civiles de la profesión; trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad, los productos de bienes gananciales y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad (art 465) Excepto prueba en contrario, se presumen que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Gestión de los bienes en la comunidad Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto la necesidad de pedir el asentimiento del otro cónyuge cuando queden implicados derechos de la vivienda familiar o de muebles indispensables de ésta. Si los bienes hubieren sido adquiridos conjuntamente, la administración y disposición les corresponde a ambos cónyuges Deudas de los cónyuges: cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por el adquiridos, aunque ambos solidariamente son responsables por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos. Contribución al sostenimiento del hogar e hijos Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga Asentimiento del cónyuge Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo concido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. Convenciones matrimoniales – tienen efecto a partir de la celebración del matrimonio. Antes de la celebración del matrimonio los cónyuges pueden hacer convenciones (o acuerdos prenupciales que son contratos celebrado entre dos personas antes del matrimonio, en el que se especifican los activos de cada una de ellas y como se repartirán en caso de que el matrimonio se termine por causas no naturales). que tengan por objeto por ej. Designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; enunciación de las deudas; donaciones que se hagan entre ellos; la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el código. (art 446) Estas convenciones deben instrumentarse por escritura pública, y luego deberán anotarse en el acta de matrimonio. (art 448) Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. (Art 449) Disolución del vínculo matrimonial – divorcio El matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento o divorcio judicialmente declarado. Divorcio:
El divorcio se decreta por petición de ambos o uno solo de los cónyuges. La petición debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivado de este., Si el divorcio es pedido por uno solo, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Hoy por hoy, no importan las causales para pedir el divorcio. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Efectos del divorcio: Convenio regulador: el convenio regulador es un acuerdo bilateral de los cónyuges en el que tras poner fin a la convivencia matrimonial o al matrimonio, se regulan todas las consecuencias jurídicas del mismo. El convenio regulador tiene que contener cuestiones como la atribución de la vivienda, distribución de los bienes, y las compensaciones económicas entre los cónyuges. El ejercicio de responsabilidad parental, la cuota alimentaria, entre otras cuestiones. (art 439) El conyugue a quien el divorcio produce un desequilibrio que le empeora su situación económica, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. (Art 441) A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y e monto de la compensación económica sobre la bese de diversas circunstancias. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. UNIONES CONVIVENCIALES – es lo que anteriormente se llamaba concubinato. Es la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. Los dos integrantes deben ser mayores de edad; no tienen que estar unidos por parentesco en línea recta en todos los grados; ni estar unidos por parentesco de afinidad. No deben estar registrados como que viven con otra persona de manera simultánea; la convivencia no debe ser menos a dos años. La unión convivencial puede registrarse. Para hacerlo, debe ser solicitada por ambos integrantes. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia. A diferencia del matrimonio, el estado civil no cambia, siguen siendo solteros. En la unión convivencial no es obligatorio registrar la misma, en cambio en el matrimonio si o si hay que registrarlo. Las personas casadas legalmente, tienen parentesco por afinidad; en cambio en la unión convivencial, legalmente no hay parentesco por afinidad. Si en el matrimonio alguno fallece, el otro es heredero forzoso; en cambio en la unión convivencial ninguno de los cónyuges es heredero forzoso (si lo son los hijos de ambos si los tuvieran). A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su totalidad, con la restricción de que ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de esta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro FILIACION – el derecho a filiación comprende todas aquellas relaciones jurídicas familiares que tienen como sujetos a los padres respecto de los hijos y recíprocamente que a tales tanto a la constitución modificación y extinción, cuanto al contenido que atañe a su objeto, es decir la realización de los fines e intereses familiares que el derecho protegen razón de la paternidad y maternidad. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación Filiación por naturaleza: en esta, la maternidad se establece con la prueba de nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstetra o agente de salud que corresponda, que atendió el parto de la mujer a quien se le atribuye la maternidad. Filiación matrimonial: se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta 300 días posteriores de la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, separación de hecho o la muerte. La filmación matrimonial queda determinada y se prueba por la inscripción del nacimiento en el registro del estado civil y capacidad de personas y por prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.
Filiación extramatrimonial: queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre uso de las técnicas de reproducción humana asistida o por la sentencia en juicio de filiación que declare tal. El reconocimiento del hijo es irrevocable, y no requiere aceptación del hijo. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida. Técnicas de reproducción asistida: el centro de salud que interviene tiene que tener consentimiento previo, informar a las personas que se someten a las técnicas de reproducción humana asistida. Los nacidos por técnicas son hijos de quien dio a luz y del hombre o la muer que también prestó su consentimiento previo, independientemente de quien haya aportado los gametos. Adopción – el CU reconoce 3 tipos de adopción Plena: confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. Simple: confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante. Integración: se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente. EL juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea conveniente para el niño, el juez puede aprobar que subsista el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vinculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. Responsabilidad parental: es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado la responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: intereses superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez,. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde: en caso de convivencia con ambos progenitores, en caso de cese de convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio a ambos progenitores, en caso de muerte con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro. En caso de hijo extrapatrimonial con un solo vinculo filiar, al único progenitor, en caso de hijo extrapatrimonial con sobre vinculo filiar, al otro progenitor. El progenitor afín: se denomina al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. Debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente con respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vinculo conyugal o ruptura de la convivencia.