MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
REGISTRO Y LIBERTAD SINDICAL Dra. FANNY RUIZ ROJAS Jefe de la División de
BASE LEGAL -CONSTITUCION POLITICA DEL PERU 1993 -CONVENIO 87, 98 Y 151 OIT -D.S. Nº 010-2003-TR – TUO Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo -D.S. Nº 011-92-TR -LEY Nº 27556 -D.S. 003-2004-TR --D.S. 003-82-PCM -D.S. Nº 026-82-JUS -TUPA – D.S. Nº 016-2006-TR RESOLUCION DIRECTORAL Nº 001-2004 MTPE/ DVMT/DNRT -RESOLUCION DIRECTORAL Nº 002-2004 MTPE/ DVMT/DNRT
SINDICATO -
Un sindicato es una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales. Establece un equilibrio de poder con el empleador.
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Los sindicatos negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.)
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El sindicato tiene como objetivo principal lograr el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores.
LIBERTAD SINDICAL -
-Es la LIBERTAD con la que cuentan los trabajadores para crear, organizar, afiliarse o desafiliarse a sindicatos, federaciones o confederaciones, libremente y sin injerencias de otros trabajadores, el Estado o de los Empleadores, y es considerada como un derecho humano básico.
CONSTITUCION 93’ Art. 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
CONSTITUCION 93’ Artículo 42.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos: - Los funcionarios del Estado con poder de decisión - Los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, - Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
CODIGO CIVIL ASOCIACION Articulo 80º.- La Asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Articulo 84º.- Asamblea General La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
CONVENIOS DE LA OIT 2.
Convenio Nº 87 “Sobre Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación (1949)” Aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa Nº 13281 del 15 de diciembre de 1959.
2.
Convenio Nº 98 “Sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949)” Aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa Nº 14712 del 18 de noviembre de 1963.
3.
Convenio Nº 151 “Sobre Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública” Ratificada por la Décima Séptima Disposición Transitoria de la Constitución Política de 1979.
CONVENIO 87 “Sobre Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación”
Art. 2 : Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Art. 3 : •
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus Estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
•
Las autoridades públicas deberán de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
CONVENIO 87 “Sobre Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación”
Art. 4 : Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a DISOLUCION o SUSPENSION por vía administrativa.
Art. 5 : Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir Federaciones y Confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Art. 11: Todo Miembro de la OIT para el cual esté en vigor el presente Convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores, el libre ejercicio del derecho de sindicación.
CONVENIO 98 “Sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949)”
Art. 1: •
Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo
•
Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquiera otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fueras de las horas o, con consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
CONVENIO 98 “Sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949)”
Art. 2: •
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
•
Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Convenio Nº 151 “Sobre Protección del Derecho de Sindicación los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública”
Artículo 4: 1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.
Convenio Nº 151 “Sobre Protección del Derecho de Sindicación los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública”
Artículo 5: •
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
•
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.
•
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública.
CONVENIOS INTERNACIONALES Convenios Internacionales ratificados por el PERU que reconocen el derecho a la LIBERTAD SINDICAL •
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (Ley Nº 13282) Art. 23º numeral 4.
•
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES (Decreto Ley Nº 22129) Art. 8º inciso a).
•
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Decreto Ley Nº 22128 y Décimo Sexta Disposición General de la Constitución del 79)
•
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Decreto Ley Nº 22231 y Décimo Sexta Disposición General de la Constitución del 79)
CLASES DE ORGANIZACIONES SINDICALES • Las organizaciones sindicales pueden formarse de la siguiente manera: •
SINDICATOS -Integrado por individuos
•
FEDERACIONES -Integrado por Sindicatos
•
CONFEDERACIONES -Integrado por Sindicatos y Federaciones
AMBITO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES • Las organizaciones sindicales pueden tener los siguientes ámbitos de acción, según se pacte en su Estatuto •
LOCAL Solo tiene afiliados en la Provincia (Ejm. Lima)
•
REGIONAL Tiene afiliados en dos o más provincias
•
NACIONAL Puede tener afiliados a nivel nacional. Debe inscribirse en Lima.
TIPOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES SEGÚN SU REGIMEN LABORAL
ORGANIZACIONES SINDICALES DEL REGIMEN PRIVADO
D. LEG. 728
ORGANIZACIONES SINDICALES DEL REGIMEN
ORGANIZACIONES SINDICALES MIXTAS
PUBLICO
D. LEG. 276
REGIMEN PRIVADO Y PUBLICO
D. S. Nº 010-2003-TR D.S. Nº 011-92-TR
LEY Nº 27556 D. S. Nº 003-2004-TR D.S. 003-82-PCM
D. NACIONAL
QUIENES NO PUEDEN FORMAR SINDICATOS •Según la normatividad vigente no pueden formar organizaciones sindicales: – – – –
Los desempleados Locadores de Servicios Servicios No Personales Practicantes - Los Jubilados - En general, quienes no tengan vinculo laboral.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR REGIMEN PRIVADO •AMBITO DE APLICACIÓN:
•
Esta norma se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios para empleadores privados.
•
Los trabajadores de entidades del Estado y de empresas pertenecientes al ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al régimen de la actividad privada, quedan comprendidos en las normas contenidas en el presente Texto Único Ordenado en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten los beneficios en él previstos.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR - LIBERTAD SINDICAL •
El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.
•
La afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo.
•
El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR INSCRIPCION DEL SINDICATO •
El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo.
•
El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la presente norma.
•
El registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional.
•
Los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR REQUISITOS PARA SER AFILIADO Para ser miembro de un sindicato se requiere: •
Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato.
•
No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.
•
No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito.
•
Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el período de prueba, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho período les corresponde ejercer a las partes respecto a la relación laboral.
La calidad de miembros de un sindicato es INHERENTE a la persona y no podrá ser transferida, transmitida ni delegada por ningún motivo.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR - TIPOS DE SINDICATOS -
•
•
DE EMPRESA: Formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador. (20 Afiliados Min.)
•
DE ACTIVIDAD: Formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad. (50 afiliados Min.)
•
DE GREMIO: Formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad. (50 afiliados Min.)
•
DE OFICIOS VARIOS: formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo. (50 afiliados Min.)
Las organizaciones de trabajadores no dependientes de una relación de trabajo.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR - FINES Y FUNCIONES a) Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen. c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor. d) Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas, fondos y, en general, organismos de auxilio y promoción social de sus miembros. e) Promover el mejoramiento cultural, la educación general, técnica y gremial de sus miembros. f) En general, todos los que no estén reñidos con sus fines esenciales ni con las leyes
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR - NEGOCIACION COLECTIVA •
El sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.
•
De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.
•
En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR - OBLIGACIONES DE LAS ORG. SINDICALESb)
Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y normas que las regulan.
•
Llevar LIBROS DE ACTAS, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por el MTPE.
•
Asentar en el libro de actas las correspondientes Asambleas y sesiones de la junta directiva así como los acuerdos referentes a la misma y demás decisiones.
•
Comunicar a la Autoridad de Trabajo la Reforma de sus estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto y, asimismo a aquélla y al empleador, la nómina de junta directiva y los cambios que en ellas se produzcan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
j)
Otorgar credencial a sus dirigentes
f)
Las demás que señalen las leyes y normas que las regulan
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR IMPEDIMENTOS DE LAS ORG. SINDICALES a) Dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a asunto de política partidaria, sin menoscabo de las libertades que la Constitución Política y los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por el Perú les reconocen. •
Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar o retirarse de la organización sindical, salvo los casos de expulsión por causales previstas en el estatuto, debidamente comprobadas.
•
Aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la organización sindical o que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista por la ley o por el estatuto.
h) Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del patrimonio sindical. e) Realizar o estimular actividades contrarias a la ley o al orden público.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
FUERO SINDICAL -
El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación.
-
No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR FUERO SINDICAL Artículo 31.- Están amparados por el fuero sindical: • Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después. b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical. El estatuto señalará qué cargos comprende la protección. c) Los delegados a que se refiere el artículo 15 y los representantes a que se refiere el artículo 7 de la presente norma. d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días calendario antes de la realización del proceso electoral y hasta treinta (30) días calendario después de concluido éste.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
FUERO SINDICAL e)
Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento respectivo.
Las partes podrán establecer en la convención colectiva el número de dirigentes amparados. A falta de acuerdo:
Sindicatos: 03 x 50 primeros / Max. 12 Federaciones: 02 x Número Sindicatos Afiliados Max. 15 Confederaciones: 02 x Número Federaciones Afiliada Max. 20
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
DELEGADOS •
Para que el SINDICATO de una empresa pueda constituirse debe tener un mínimo de veinte (20) trabajadores afiliados.
•
Sin embargo en el caso de las empresas cuyo número de trabajadores no alcance al requerido para constituir un sindicato, podrán elegir a dos (2) DELEGADOS que los representen ante su empleador y ante la Autoridad de Trabajo.
•
La elección de los delegados debe ser comunicada al MTPEC y al empleador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR CANCELACION -La cancelación del registro por el MTPE se efectuará sólo después de la Disolución del sindicato, la misma que se producirá por las siguientes causales : • • •
Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto. Por pérdida de los requisitos constitutivos.
En los casos a) y b), la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial previa. En el caso c) la persona que acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud mediante el Proceso Sumarísimo. Con la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del registro.
DIFERENCIAS ENTRE LAS ORGANIZACIONES DE DISTINTO REGIMEN LABORAL ORGANIZACIONES SINDICALES
Solicitud ante el MTPE Número necesario para constituirse
REGIMEN PRIVADO
ORGANIZACIONES SINDICALES REGIMEN PUBLICO
ORGANIZACIONES SINDICALES MIXTAS
PERSONERIA GREMIAL
PERSONERIA JURIDICA
PERSONERIA GREMIAL
Sindicatos: Empresa
Sindicatos: 20% del Pliego Presupuestal
Sindicatos: Empresa Otros 20 Afil. 50 Afil.
Federaciones: 10 Sindicatos
Federaciones: 02 Sindicatos
Confederaciones: 05 Federaciones ó 02 Federaciones y 30 Sindicatos
Confederaciones: 02 Sindicatos
Otros 20 Afil. 50 Afil. Federaciones: 02 Sindicatos Confederaciones: 02 Sindicatos
DIFERENCIAS ENTRE LAS ORGANIZACIONES DE DISTINTO REGIMEN LABORAL ORGANIZACIONES SINDICALES REGIMEN PRIVADO
Fuero Sindical
Sindicatos: 03 x 50 primeros Max. 12 Federaciones: 02 x Número Sindicatos Afiliados Max. 15 (y 01 x emp)
ORGANIZACIONES SINDICALES REGIMEN PUBLICO
ORGANIZACIONES SINDICALES MIXTAS
No lo prevé la norma
No lo prevé la norma
No interviene el MTPE
No interviene el MTPE
Confederaciones: 02 x Número Federaciones Afiliada Max. 20 (y 01 x emp) Licencia Sindical
No interviene el MTPE
DIVISION DE REGISTRO SINDICAL
¡¡¡MUCHAS GRACIAS !!!
MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO