SOCIEDAD CONYUGAL Es el régimen legal matrimonial, por lo que dispone el artículo 135 y el artículo 1718 y el artículo 38 de la Ley de registro civil. Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Art. 1718. A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título Art. 38. Inc 2: El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal. Alessandri da un concepto clásico de la sociedad conyugal definiéndola como “sociedad de bienes que se da entre los cónyuges por el solo hecho del matrimonio” El problema se produce porque técnicamente la denominación de sociedad conyugal no es correcta, porque lo que se forma no es una sociedad. La sociedad se estudia es un contrato y la sociedad conyugal si bien tiene base convencional no es un contrato. La sociedad en el fondo constituye una persona jurídica distinta de la sociedad, en la sociedad conyugal esa persona jurídica no existe, por ende no hay personalidad jurídica. Lo otro que se verá cuando se estudie sociedad como elemento esencial del contrato de sociedad es el aporte, en cambio en la sociedad conyugal no es necesario ningún aporte. Entonces, habla la definición de Alessandri que existe una sociedad de bienes, entonces algunos creyeron que se producía una comunidad, pero tampoco eso corresponde. Esto está relacionado con el artículo 1750 y 1752. Art. 1750. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. Art. 1752. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145. Entonces no existe comunidad, porque esta supone el ejercicio de derechos de la misma naturaleza, que comunidad habría si la mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes. Entonces sería la sociedad conyugal “régimen patrimonial de bienes que se contrae por el solo hecho del matrimonio, si no se pacta otro régimen diverso y que tiene por objeto consagrar una comunidad de gananciales entre los cónyuges”. Si una mujer se casa en sociedad conyugal y tiene bienes ella antes del matrimonio, esos bienes los va a administrar el marido durante la vigencia de la sociedad conyugal y mientras dure la administración el corresponde a él, si al sociedad conyugal termina, esa administración puede haber arrojado perdida o ganancias, a lo que apunta la sociedad conyugal es a obtener ganancias. Al final del régimen, cuando termina la sociedad conyugal, se forma una comunidad. Es muy probable que si la administración fue descuidada no haya gananciales o sean muy menor o esos ni siquiera cubran el valor de los bienes que tenía la mujer antes de casarse. Entonces la ley le da el derecho a la mujer para que en una capitulación matrimonial o al término del régimen, renuncie sus gananciales y se quede con sus bienes. Andrés Bello concluía que esto era una propiedad fiduciria, porque en definitiva el destino de mis bienes está sujeto a una condición, que la mujer acepte o renuncie los gananciales. Bienes o activo de la sociedad conyugal
Existen bienes propios de los cónyuges, bienes sociales y los bienes que puede tener la mujer producto de su trabajo de patrimonio reservado (los bienes del artículo 150) Activo de la sociedad conyugal: son todos los bienes de los cónyuges que existen al momento de casarse, salvo los bienes raíces o inmuebles de cualquiera de los cónyuges y también quedan excluidos los bienes que se puedan designar en una capitulación matrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 1725 N° 4. Antes de casarse son todos los bienes, menos los dos exceptuados anteriormente. Sin embargo la situación cambia cuando ya están casados considerándose los bienes muebles o inmuebles adquiridos a título oneroso. (Entendiéndose por título oneroso todos los títulos que significaron una contraprestación) Sin embargo existen excepciones: o Las que señala el artículo 1727 o Los inmuebles del artículo 1736 El artículo 1725 es el que contiene la estructura mental del activo social, también denominado haber social y se distingue: o
o
Haber absoluto o real: si un bien ingresa a este haber, por ejemplo están casados los cónyuges, ese bien ingresa al haber real y no provoca ninguna consecuencia económica posterior para la sociedad conyugal, se entiende que el bien está al servicio de la sociedad conyugal. (como por ejemplo compra de un refrigerador) Haber relativo o aparente: algo distinto es que la mujer antes del matrimonio haya tenido por ejemplo un vehículo y ella se casa en sociedad, ese bien si ingresa a la sociedad, pero eso provoca una consecuencia económica, entonces si la sociedad conyugal se sirve de ese bien eso si genera una consecuencia económica que se llama recompensa y esa se le debe al cónyuge que era dueño del bien
Art. 1725. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; 2. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; 3. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa; 4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales; 5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso El artículo 1725 N° 1: salario está referido a remuneración y la palabra emolumentos a otras remuneraciones que no se reciben con periodicidad (ej: bonos) está relacionado a una actividad que se desarrolla la cual puede ser dependiente o independiente. Cuando se debe considerar estos para que formen parte del haber social, el momento es cuando se devengan y por ende deberá estar vigente la sociedad conyugal. La palabra devengar se entiende “cuando se configuran los requisitos que permiten su adquisición” EJ: un profesor recibe un salario, pero a la misma vez estaba haciendo un proyecto, y de esto recibe una suma de dinero por la aprobación del mismo, pero él se divorcia. ¿Ese dinero ingresa a la sociedad conyugal? No, porque alude a que estén devengados durante el matrimonio, y esa autorización se produce cuando ya no estaba casado en sociedad conyugal, esta es la tesis que sigue Rodríguez. Sin embargo existe otra mirada
que se puede dar ese señor realiza la investigación mientras estuvo casado en sociedad conyugal, atendiendo a la naturaleza del trabajo que se está realizando que sería la 2 postura, es decir el trabajo lo comenzó a realizar estando casado, entonces se hace una contextualización de si los trabajos son divisibles o no, si es divisible le pertenece a la sociedad conyugal ese dinero. La palabra devengo no tiene que ver con la exigibilidad, una cosa puede estar devengada pero que no sea exigible. Por ejemplo puedo tener un crédito a plazo, ese existe pero no es exigible por el plazo. Otro punto importante es el tema de las donaciones remuneratorias: Art. 1433. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse. Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita
Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna. Si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad. Dos criterios de deben ver, el artículo 1738 tiene un concepto relacionado con la donación por servicio y distingue entre mueble e inmueble. EJ N°1: vecino enfermo, sabe que el otro vecino es médico para que pueda ayudarlo, el medico va con sus instrumentos. El señor llega a la clínica y tiene un coágulo, lo operan, él se recupera. Entonces va donde su vecino médico y le regala un auto por el servicio que le presto. Es donación porque gratuitamente le está dando un auto a su vecino, es remuneratoria porque el medico si tiene acción para cobrarle el servicio que le presto. Entonces si lo que le regala es un bien mueble, interesa saber si ese medico está casado en sociedad conyugal, ¿hay que saber si le pertenece a él o a la sociedad conyugal? EJ N° 2: el vecino se va de vacaciones y el medico lo llama porque la casa se está quemando, el vecino se devuelve y constata efectivamente el incendio, agradecido el vecino le entrega un regalo ¿ese cuadro el pertenece a la sociedad conyugal o le pertenece al médico? Respecto al N° 1 todas estas remuneraciones entran al haber social real, debido a que sin estos ingresos la sociedad conyugal no podría funcionar. Estas remuneraciones se pierden definitivamente, se gastan sin derecho a reembolso N°2 del artículo 1725: se habla en general de lucro, dentro de este concepto están los frutos naturales o civiles y también los productos. Los bienes sociales van al haber absoluto, si el bien es social es obvio que los frutos son sociales, “el que es dueño de una cosa, es también de los frutos que produce” esto es lo llamado accesión de frutos del artículo 646-648. Si el inmueble es uno arrendado las rentas del arrendamiento también van al haber absoluto de la sociedad conyugal. Entonces puede haber más duda con los bienes propios, ¿porque irán al haber absoluto de la sociedad conyugal, si pertenecen a uno de los cónyuges? Esto tiene una explicación, respecto al marido no hay mucho que explicar, los bienes del marido son sociales; en el caso de la mujer que pasa con los frutos de sus bienes propios, le corresponden a la sociedad conyugal, porque existe el derecho legal de goce sobre los bienes
propios de la mujer, en el artículo 2466-2460, se menciona el usufructo que tiene el marido sobre los bienes de la mujer. Es un derecho legal de goce que tiene ciertas características.
26 de octubre de 2018 Haber absoluto o real Art 1725 relacionada con el 1736 que indica un principio general que nos señala que para determinar si el bien adquirido a titulo oneroso es social o propio hay que atender a la causa o título de la adquisición y no a cuando efectivamente se adquirió. Si el titulo posesorio se originó antes del inicio antes de la SC y la prescripción se verifica vigente la SC tenemos que atender al momento cuando comenzó la posesión y de esa manera el bien va a permanecer en el haber propio del cónyuge poseedor que después se hizo dueño por prescripción. No pertenece el bien a la sociedad conyugal sino que ingresa al haber absoluto. Importa distinguir Los bienes muebles ingresan al haber relativo que es el que genera recompensa. Art 1736 inciso final. Bienes que no obstante haber sido adquirido a título oneroso no van a entrar al haber absoluto de la sc, los casos de subrogación del art 1727. Art 1730: distinción. Si la concesión se solicita antes de la sc por lógico ese bien tiene naturaleza de bien propio. Tampoco será social si adquirió durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquiere con un título gratuito. Como si se le regala al hijo una concesión minera. La propiedad minera será social cuando se adquiere a título oneroso y durante la vigencia de la sociedad conyugal. Haber relativo o aparente. Se conforman por bienes que ingresan a la sc pero que generan una recompensa en favor del cónyuge aportante. La sociedad le debe al cónyuge en términos simples. Ejemplo: si la esposa tiene un auto y se casa en sc ese bien mueble ingresa a la sc, al haber relativo, administrado por el marido. Se pueden excluir bienes muebles en las capitulaciones matrimoniales ¿Qué bienes conforman el haber relativo? 1. Bienes muebles adquirido a título gratuito: 1725 a título oneroso entran al haber absoluto. Donación herencia y legado. 2. Donaciones remuneratorias cuando no dan acción para cobrar por el servicio prestado y se trata de bien mueble el objeto donado. Si el vecino avisa a su vecino que están entrando a robar a la casa, el vecino que aviso no tiene derecho de reclamar algo por avisarle que están entrando a robar a la casa. (obligación, deber jurídico, deber moral) si el vecino le entrega un bien cuadro, esto ingresa al haber relativo y no al haber absoluto. Efecto principal del haber relativo: los bienes que aporta el cónyuge generen a su favor una recompensa. La recompensa es una cantidad de dinero que tiene por objeto restituir al cónyuge aportante el valor del dicho bien cuando este no ingresa al haber real o absoluto. Características de la recompensa:
1. Pagarse en dinero (dación en pago) pero si no hay dinero y hay bienes se pagan en los bienes muebles y si no hay en los bienes inmuebles propios que se pueden elegir de común acuerdo y si no hay acuerdo lo señalara el juez. 2. Representar en lo posible el mismo valor 3. La mujer retira primero las recompensas que el marido, ya que la privo de la administración de los bienes sociales, el legislador le da derechos para compensar la falta de administración. La mujer se asegura que se las van a pagar. 4. Se pagan antes que los gananciales (los gananciales se pagan cuando se termina la sociedad conyugal) *las recompensas siempre estarán presentes? Presunciones sobre dominio de los bienes 1. Art 1739 inciso primero: la primera presunción favorece a la sociedad conyugal porque hace presumir sociales todos los bienes durante la sociedad conyugal. Esta presunción perjudica al cónyuge que se dice dueño porque el va a tener que probarlo. Art 1768: delito civil, figura ilícita sancionada. El primer art evita que los conyuges se hagan con los bienes de la sociedad 2. Art 1737 inciso primero: esta presunción favorece a la sociedad, reputa sociales los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución. Esto tiene una causa 3. Art 1739 protección de terceros: inciso segundo y terceros hay limitaciones probatorias. No sirve que los conyuges se pongan de acuerdo, deben probarlo para evitar, ni siquiera la confesión tiene pleno valor probatorio en esta materia. Inciso tercero: donaciones revocables que son donaciones que se pueden revocar mientras no se muera el donante, o sea, se confirma con la muerte del donante. Solo con la muerte la donación se confirma. La confesión no sirve para atribuir dominio al otro cónyuge. El inciso cuarto no se presume la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figura inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al publico, en este caso no puedo presumir la buena fe del tercero por que hay publicidad del registro de esos bienes. Estas presunciones las dos primeras favorecen a la sc en la etapa de liquidación para determinar que bienes son sociales y poder separarlo de los bienes los conyuges. ¿Y en la protección de terceros donde tendrá importancias al momento de disolución o durante el trascurso de la sociedad? durante el transcurso de la sociedad conyugal. Están son presunciones simplemente legales. Haber propio de cada uno de los conyuges 1. Los bienes raíces de que eran dueños los conyuges al momento de constituir matrimonio. Estos son propios. Si ese bien propio adquirido antes de la sociedad conyugal lo administre el marido no tiene nada que ver con que forme parte del haber social porque no forma parte del haber social sino que es propio. Una cosa es la adm y otra cosa es la propiedad. La administración se la dio al marido sobre bienes sociales y los propios de la mujer. Los bienes propios no forman parte del haber social. 2. Bienes raíces adquiridos a titulo gratuito durante la sociedad conyugal (donación herencia o legado) art 1726 y 1732. La donación que hace el abuelo a los nietos los bienes forman una comunidad entre los padres, estos derechos son bienes propios. 3. Los aumentos y accesiones a los bienes propios. Art 1727 numero 3. 4. Bienes excluidos de la sociedad conyugal en las capitulaciones matrimoniales, esto puede hacerla cualquiera de los conyuges. Solo muebles. ¿Se pueden excluir los bienes inmuebles de las capitulaciones matrimoniales? art 1725 numero 4 inciso 2 5. Art 1724: esta hablando de los frutos y no del bien. Los frutos no los puede administrar el marido porque los frutos son bienes propios. Puede ser cualquiera de los conyuges el destinatario de los frutos. 6. Art 166: acá la donación es a la mujer a diferencia del numero anterior. Hay una condición que las cosas no la administración el marido. solo respecto de esos bienes que se le donaron estará la condición de que la administración no la lleve el marido. este art se le aplica solo a la mujer no al marido. *separación legal parcial. 7. Bienes debidamente subrogados, de acuerdo a la mayoría de la doctrina son bienes inmuebles.
Miércoles 21 de noviembre de 2018 PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Art 1740. Relación con obligación a la deuda y contribución a esta. Obligación a la deuda responde la pregunta de que patrimonio responde antes 3eros del pago de las deudas durante la vigencia de la sociedad conyugal. Contribución a la deuda responde a la pregunta de sobre quien pesa la obligación de pago. Disolución de la sociedad conyugal. Este es un tema quela interesa tanto a los conyuges como a los herederos de alguno de los conyuges porque la muerte le pone termino al matrimonio y terminado este, termina el régimen matrimonial. Obligación a la deuda Art 1750. Sienta una regla de obligación a la deuda. Cuales son los bienes que se obligan a pagar la deuda? Los bienes sociales y los del marido que para todos estos efectos de obligación a la deuda se confundes respecto de terceros. Para los terceros solo hay bienes sociales. Esta es la regla general. Casos de obligaciones que solo se pueden hacer efectivas en los bienes sociales. - Art 1751: mandante marido y mandatario marido. las obligaciones que la mujer contrae como mandatario del marido el asume la obligación. - Art 1740 numero 2: las obligaciones se harán validas en los bienes del marido. Estas deudas no son personales son deudas de la sociedad. Deudas personales son las contraídas antes de la sociedad conyugal. *hay que recordar que el marido es el administrador de la sociedad conyugal. * por lo tanto la mujer si puede administrar bines autorizado por el marido o de la justicia en subsidio de la negativa del marido en prestar el consentimiento - Art a740 numero 3: de las deudas personales también puede responder la sociedad conyugal. Hay recompensa en favor de la sociedad conyugal, reembolso en contra del beneficiario del pago de la deuda. Ej.: uno de los cónyuges se pone a estudiar y se paga con la sociedad conyugal. - Obligaciones contraídas conjuntamente por ambos conyuges o cuando la mujer actúa como codeudora solidaria u obligada subsidiaria. - Art 137 inciso 2do: compra al fiado que hace la mujer para el consumo de la familia. No tiene mayor importancia ni aplicación ya que ahora no se compra al fiado porque se ha reemplazado por las tarjetas de crédito. En esto siempre quedan obligados los bienes sociales y del marido en favor de los terceros. Se afectan los bienes propios del marido y los bienes familiares. No se pueden tocar los bienes propios de la mujer ni tampoco el patrimonio reservado. Situaciones donde si se afectan los bienes propios de la mujer además de los bienes sociales. - art 1750 inc. 2do: si hay contrato que celebre el marido pero que le son útiles la mujer se pueden perseguir los bienes propios de ella. - Todas las obligaciones contraídas por la mujer antes del matrimonio. - Art 161 inciso segundo: - Art 1748 delito o cuasidelito que ella cometa y que generen indemnización. Son deudas personales la responsabilidad es personal, sobre todo la responsabilidad penal. - Obligaciones de tipo legal: los impuestos, derechos de alimentos. - Art 137 inciso segundo segunda parte: deuda al fiado “hasta la concurrencia del beneficio particular que ella reporte del acto” si ella genera lucro puede afectar los bienes propios que ella tenga. Obligaciones que solo se pagan con los bienes propios de la mujer - Mandato sin representación recae sobre los bienes de la mujer
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Art 1759 inciso sexto: cuando ella haya caucionado obligaciones a favor de tercero siempre que esta administre extraordinariamente la sociedad conyugal.
Obligaciones se solo se pueden hacer en los bienes propios del marido - Art 1749 inciso 5to: Se requiere titulo y modo para transferir el dominio entre vivos.
Sábado 01 de diciembre Art. 1740 Lasto Pago N°4 del art. 1740 relacionar con el art. 1725 N°2 menciona bienes sociales y los bienes propios, pero la situación es distinta con los bienes propios, y que el marido tenía un derecho legal de goce sobre el patrimonio de la mujer.
Art 1725 (que habla de los bienes sociales y de los bienes propios, derecho de usufructo del marido sobre los bienes de la mujer) relación con Art 1740 numero 4 Numeral 5: “Del mantenimiento de los conyuges” Relacionado con el art 1725 numero 1. Es justo que la sociedad mantenga a los conyuges. “Educación y establecimiento de los descendientes comunes”, “y de toda otra carga de familia”. Recreación y vacaciones. Carga no es lo mismo que obligación ya que carga tiene una concepción procesal, en el art 1740 se toma como obligación, no como carga procesal. Normas relacionadas: art 1744. Hay gastos ordinarios (hasta la educación superior) y extraordinarios(postgrados), educación y establecimiento. ¿Con que se paga eso? Con los gananciales que se definen en la liquidación. Se va a generar una recompensa, excepción cuando se estipulare que se pagaran con bienes propios y que los gananciales no se tocaran. “aun cuando inmediatamente…” presunción. Si no hay acuerdo que se page con los bienes propios.. inciso segundo, proporcionalidad. Cuando habla del juez se habla del juez arbitro y no al juez de familia. Inciso final no es normal que los descendientes tengan bienes suyos. **Rodríguez libro No vamos a tener recompensa…
PASIVO PROVISIONAL O RELATIVO Se asumen provisionalmente las deudas de la sociedad lo que genera una recompensa a favor de la sociedad. Las recompensas con que pasivo se relacionan? PASIVO PROVISIONAL. Las deudas personales siempre van a generar recompensa. Especificaciones que se encuentran dentro de este pasivo
Art 1742 “las fuerzas del haber social” el patrimonio de la sociedad. relacionado con el art. 1747 Art 1748: la reglas de la responsabilidad civil y penal es personal. En materia penal siempre y en materia civil con matices. Art 1746: no estamos hablando de bienes sociales, sino que de los bienes propios de los conyuges, con esto lógicamente habrá recompensa. Ejemplo de la piscina** audio Pasivo absoluto y pasivo relativo. Que va a cada uno. Obligación a la deuda y contribución a la deuda. RECOMPENSAS Además de las obligaciones del art 1937 tenemos la declaración unilateral y el enriquecimiento sin causa. El objetivo de ella es reestablecer los patrimonios a fin de evitar el enriquecimiento sin causa.. Son crédito que se reconocen a favor o en contra del patrimonio de los conyuges o de la sociedad. y también son derechos personales. Características: -
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Son renunciables. Facilita que en la practica no estemos llenos de juicios de la sociedad conyugal. ¿Desde cuándo se pueden renunciar? Después de disuelta la SC porque ahí vamos a ver si hay o no derecho de recompensa. Si se renunciaran antes seria nula. ¿Quién las establece? El liquidador, el juez partidor, el las tasa, valorizarlas. Aquí el juez actúa como arbitrador con las consecuencias que eso implica. En lo posible deben tener el mismo valor adquisitivo del monto que la generó. Obligación del partidor. La mujer goza de preferencia para le pago de las recompensas. Art 1773. La mujer se paga primero ya que no tiene la administración de la sociedad conyugal. Se van a generar gananciales y a la vez recompensas, unas no excluyen a las otras. Que yo tenga derechos a los gananciales no significa que no tenga derechos a los gananciales. La renuncia de los gananciales que puede hacer la mujer no afecta su derecho a recompensa i tampoco la exime de que tenga que pagarla. Art 1784. No confundir renuncia de los gananciales con derecho a cobrar recompensa. Hay que recordar de que la mujer no administrara los bienes propios pero si la adm no es buena no se producirán gananciales. El objeto es evitar a la mujer una administración mala durante la sociedad conyugal, o sea, proteger a la mujer.
Recompensas que le debe la sociedad a los conyuges -
Cuando estos pagan con recursos propios obligaciones de la sociedad conyugal Cuando la sociedad conyugal obtenga un provecho de los bienes propios que no sen frutos o intereses.
Recompensas que los conyuges deben a la sociedad -
Por todos los pagos que la sociedad haya hecho por deudas personales que cada uno de los conyuges.
Recompensas que un cónyuge le debe al otro -
Cada vez que con bienes propios de un conyuges se paguen deudas del otro.
Se dijo que las recompensas son créditos *¿prescriben las recompensas? Y si lo hacen, ¿cómo es la prescripción de la recompensa? Si prescriben los derechos personales, por lo tanto las recompensas no son imprescriptibles. La recompensa es solo desde que la declaro el juez partidor, desde ahí se hace exigible, o sea desde que la sentencia se encuentra firme.
Art 1724 y después 1740 activo y pasivo, luego lo mas detallado. Primero lo general y estudiar las diferencias entre muebles e inmuebles.
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Antecedentes históricos: ley 10.671 – 18.802 La primera impuso varias restricciones que tenemos en la actualidad. La segunda intenta superar los problemas de la anterior. La mujer no era incapaz relativa por ser mujer sino por estar casada en sociedad conyugal. 19335 modificaciones relacionadas con el régimen de administración de los bienes propios. Por lo tanto, ahora se habla de una co administración de la sociedad conyugal.
1. Administración ordinaria de la sociedad conyugal (régimen general) art 1749: los bienes propios por el derecho de goce que tiene sobre los bienes de la mujer. El legislador descarto posibilidad de administración de la mujer en la sociedad conyugal, aquí hay un problema de constitucionalidad si se quiere. Se dice que no hay inconstitucionalidad por el consentimiento de la mujer al celebrar el contrato de matrimonio y si la mujer elige el régimen se somete a todas sus restricciones. Este administrador debe ser capaz y si fuera menor de edad es incapaz por lo tanto no puede haber sociedad conyugal sino con un curador hasta que concurra la capacidad del menor. Generalmente será el padre del marido.
a) Administración de los bienes sociales. Art 139
¿Que comprende la administración del marido? 1. Todo lo relativo a los negocios sociales. Como pagar deudas, adquisición de bienes, reparación de estos y además la administración de los bienes propios de la mujer. Art 1749 “el marido administra libremente…” la restricción tiene dos fuentes: a. Legal: art 1749 b. Convencional: capitulaciones matrimoniales si contenido jamás podría alterar las características del régimen como es que sea el marido que administración la sociedad conyugal. Entonces no se puede convenir que la mujer sea quien administración la SC, esta sería nula. Pero si se puede convenir que sea la mujer quien administración una parte de los ingresos en conjunto de ambos conyuges. La mujer no se puede oponer a los actos que el marido haga de acuerdo a la administración de la sociedad conyugal. Restricciones del art 1749. 1. Se está refiriendo a los bienes raíces y se puede excluir en principio los bienes muebles. La herencia no es mueble ni inmueble. 2. … 3. Dar en arriendo o ceder tenencia. Acá se habla de bienes raíces sociales y la diferencia que se hace es el tiempo. Mas de 5 bienes raíces urbanos, y mas de 8 bienes raíces rústicos (atenerse al plano regulador tener presente) si pasan las prórrogas se denominan arrendamientos de largo tiempo. Lo que está
regulando la norma no es dar en arriendo sino el tiempo por el cual se extiende la tenencia. Si es de largo tiempo requiere autorización de la mujer. 4. “Si el marido se constituye aval…” si la mujer no autoriza va a recaer sobre los bienes propios, recaerá sobre los bienes sociales si hay autorización de la mujer. Esto se relaciona con cauciones que se constituyen en favor de tercero. Inciso quinto del artículo. ¿Qué pasa si promete enajenar o grabar? No puede tampoco promete enajenar o grabar Tener cuidado con los títulos de gravamen respecto de bienes raíces porque se requiere la autorización de la mujer, y también para obligar bienes sociales cuando se constituyen cauciones en favor de un 3ero.
¿Como se otorga esa autorización? -
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Es específica, tiene que describir el acto de que se trata, no puede ser genérica. Tiene que otorgarse por escrito. Si es solemne, por escritura pública. Por ejemplo: cv de un viene raíz social. Interviniendo directa y expresamente de cualquier modo en el mismo. Por ejemplo venta que figura como vendedora el marido y vendedora la mujer. Al momento de figurar en el acto se entiende que está manifestando su voluntad y comparece como vendedora. Por un mandato especial. Tendrá que ser solemne si así lo requiere.
Si puede oponerse a los actos de disposición pero no los actos de administración. Si la mujer no quiere dar la autorización para el acto el tema de la autorización se somete a la decisión de un juez. ¿Cuándo puede suplirse la negativa de la mujer? cuando no tiene justo motivo y cuando se incapacita y con el justificativo que la demora provocara perjuicio. ¿Cuál es el juez competente? El juez de familia La autorización judicial en ningún caos procede en la donación de bienes sociales. Porque no hay provecho en la donación de estos bienes.
Sanciones por la falta de autorización *(pregunta examen) Gravámenes que se hacen sin la autorización de la mujer -
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Nulidad relativa del acto o contrato. En el caso de los arrendamientos de largo tiempo si pasan los 5 o 8 años, la sanción es la inoponibilidad del exceso. Podrá celebrar el contrato pero es inoponible a la sociedad. art 1757. Inciso primero y tercero. Será desde la disolución de la sociedad conyugal. ¿Por qué? Inciso final del 1757. Inoponibilidad de la acción En cuanto a la cauciones que otorga el marido en favor de 3ero hay una limitación de prenda general del tercero también esta sería una inoponibilidad.
¿Quiénes son los titulares de la acción de nulidad relativa? Los herederos de la mujer y la mujer. Se puede sanear por la confirmación del acto nulo. No esta prohibida la confirmación. Se podrá renunciar la nulidad relativa? No porque va a alterar la esencia del régimen. ¿Podrá pedir la mujer la nulidad absoluta del acto? ** es cierto que la mujer no tiene derecho pero la nulidad absoluta no requiere derecho sino solo un interés patrimonial. La autorización está establecida en atención a la calidad de las partes que son conyuges. Viernes 07 de diciembre
b) Administración de los bienes propios -
Bienes propios del marido
El marido respecto de sus bienes propios administra sin restricciones, es decir con las mismas facultades que tenía antes de casarse. Igualmente en la practica se hace comparecer a la mujer en contratos de CV cuando no hay claridad si es un bien propio o social. -
Bienes propios de la mujer.
En virtud del derecho real de goce, del usufructo que hay en la sociedad conyugal.
Régimen de responsabilidad Art 1771. Se le imputa la dolo o culpa grave, es poca responsabilidad responde de una intención de dañar. Es cuestionable porque es muy poco exigente.
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Actos que puede ejecutar con la autorización de la mujer.
¿En qué casos el marido no necesita autorización de la mujer? Los de simple administración no necesita pedirle permiso a la mujer. También el marido puede recibir los pagos de las deudas en que la mujer es acreedora. Como también dar en arrendamiento o ceder la tenencia de bienes raíces por corto tiempo. (menos de 5años urbanos, menos 8 rurales, los que exceden son de largo tiempo)
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Actos que no puede ejecutar por sí solo.
Art 1754(bienes raíces) se requiere de la voluntad Art 1755 (bienes muebles) obligado a restituir en especie Lo que la ley exige de la mujer es voluntad. Provocar la partición de comunidades donde estén comprometidos los derechos de la mujer o nombrar un partidor, estos dos actos requieren autorización de la mujer, y de igual forma nombre el partidor. Otro acto es la subrogación de inmuebles de la mujer, en todos los casos de subrogación que sea un inmueble de la mujer que se subrogara será con autorización de la mujer. Discusión de rodrigues de la expresión voluntad: según el régimen legal si la mujer no da la voluntad, la sanción según el art 1757 es la nulidad relativa. Rodríguez dice que la sanción no puede sr la nulidad relativa porque se falta la voluntad de la mujer falta un requisito de existencia del acto jurídico entonces la sanción tiene que ser la inexistencia. Por lo demás la inexistencia aparece como una mejor medida de resguardo. Esta voluntad de la mujer puede ser suplida por el juez, cuando la mujer esta impedida de prestarlo, o sea hay que probarlo.
¿Qué pasa si estando casada en la sociedad conyugal, celebra actos sobre sus bienes propios.?
Art 1754 inciso final. No es norma prohibitiva ya que no prohíbe en todos los casos, esta es una norma imperativa. Si la mujer actúa sobre sus bienes no estando en los casos de los art 138 y 138 bis la sanción va a ser la nulidad relativa.
¿Puede la mujer aceptar libremente asignaciones hereditarias o donaciones libremente por si sola? Se dejará planteada. Art 1225 el marido no es representante legal de la mujer, la mujer es plenamente capaz y no necesita representante legal. Art 138: la mujer si tiene la administración de sus bienes la propia mujer pero con la autorización del juez. Esta autorización es respecto de cada contrato o acto. El juez debe asegurar que de la demora se siga perjuicio. Cuando la mujer administra ordinariamente ella obliga los bienes sociales y los del marido y los suyos también lo obliga pero con un límite, hasta el provecho que le reporte el acto. ¿puede la mujer adm ordinariamente la sociedad conyugal? Supuesto del art 138 cuando el impedimento no es de marga o indefinida duración concurriendo los demás requisitos. Art 138bis: si la mujer tiene bienes propios puede ella pedir la autorización al juez para poder actuar, la norma es imperativa en la parte final. Los efectos de ese acto se radican en los bienes propios de la mujer en el patrimonio reservado o … Cuando va a poder tocar los bienes sociales cuando se logre acreditar la mujer que ese acto le reporto beneficio a la sociedad. No confundir los art 138 y 138bis ¿puede la mujer actuar sobre los bienes propios? Si, en los casos del art 138bis.
2. Administración extraordinaria de la sociedad conyugal Art 1758 Supuestos de cuando hay administración extraordinaria. -
Que exista un impedimento de larga e indefinida duración, si no es así, la mujer puede tomar la administración ordinaria de la SC excepcionalmente Marido menor de edad. Cuando el marido es sujeto de una resolución de liquidación en un procedimiento concursal. Es el liquidador el que toma la administración de los bienes. Art 130 y 132 de la ley
¿Quién ejerce esta administración? Puede ser la mujer o puede ser un tercero. -
Administración extraordinaria por la mujer
… la mujer será adm porque es curadora del marido. caben acá las curadurías por demencia, por larga ausencia. El problema se produce cuando el marido es menor de edad porque cada vez que hay que nombrar curador a una persona llaman a ciertos parientes para ser designados como curadores generalmente al padre o madre, el cónyuge etc. Art 367. En primer lugar, está el padre y no el cónyuge. Cuando un marido es menor de edad hay que solicitarla al juez la designación del cónyuge como curador. Hay que recordar que las guardas igual puede ser dativas. Art450: si es por disipación no se puede declarar la curaduría de los cónyuges.
¿Como actúa la mujer? Obliga los bienes sociales pero para adm los bienes sociales y obligarlo requiere autorización judicial, no la autorización del marida porque no está, recordar. ¿Como administrara sus bienes propios la mujer? los administra sin restricciones. Y los bienes propios del marido los administra como curadora en los términos del artículo 1759 que es lo mismo del art 1749. Acá se requiere autorización de la justicia. Sanción nulidad relativa y los titulares son el marido sus herederos o cesionarios. El cuadrienio se cuenta desde el hecho que motivo la curaduría, esta es la diferencia con el art 1749
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Administración por un tercero
Cuando ambos son menores de edad. En el caso del 450. Cuando reusa la adm de la SC y la mujer reúsa puede pedir la separación de bienes siempre que se mayor de edad. Como t Termino de la adm extraordinaria 1. Cuando cesa la causa que lo originó. Se requiere u decreto judicial previo, hay que realizar una gestión. Art 1763 mientras no se pida sigue administrando el curador o la mujer si está de curadora.
Disolución, liquidación, separación total de bienes en las clases del martes y miércoles de las 6 a 7 11/12 Disolución de la sociedad conyugal El art. 1764 del CC. Que impartan la terminación del matrimonio:
Por muerte natural Por sentencia firme de nulidad de matrimonio. Lo anterior podría eventualmente, degenerar en matrimonio putativo, art 50 ley 199447. Sentencia firme que declara el divorcio Respecto de la muerte presunta dependerá de la etapa en que se encuentre, para determinar que alternativa sucederá. Sera el decreto de la posesión provisoria para la disolución, pero con la definitiva se decreta efectivamente la disolucion. Si el desaparecido reaparece, después de la disolucion, existe soluciones en conflicto.
Causales que no importan la terminación del matrimonio pero si de la sociedad conyugal. Art 1764 n°3 CC o o
Causales del Sentencia firme que declare separación judicial. Separación de tipo legal total (totalmente separado de bienes), al igual que el matrimonio celebrado en el extranjero. art. 34 de la ley de matrimonio civil Sentencia de separación total de bienes. Tiene 3 fuentes: judicial (se traduce en el ejercicio de la acción exclusiva de bienes), legal (matrimonio celebrado en el extranjero) y convencional (pacto celebrado). La separación total de bienes vía juridicial, solo procede por causales taxativas y, en beneficio de la mujer, por la mala administración del marido. Dicha separación, decretada por el juez, siempre es total, además, es irrevocable, podría discutirse la procedencia de participación en los gananciales, pero jamás sociedad conyugal. Este procedimiento será conocimiento del juez de familia
Causales de la separación total bienes Insolvencia del marido y la administración fraudulenta (art 55 ley 19947) Incumplimiento culpable de las obligaciones del art. 131 y 132 Incurrir el marido en alguna causal de separación judicial. Ausencia del marido, sin justa causa, por más de un año Separación de hecho entre los cónyuges. Art 19 n1 de la 14908. Cuando se han decretado en procedimiento de cumplimiento por alimentos. Serán sólo dos apremios, bastando con solo ser decretada. Por la mujer que no quiere tomar por si, a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, ni acudir a un curador.
Pacto de separación total de bienes o pacto de participación total en los gananciales Los cónyuges mayores de edad por los arts. 1723 y 1741, pueden modificar la sociedad conyugal a régimen de separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales. Sus características son: es un pacto solemne, al por estar revestidos de 2 formalidades, debiendo subscribirse al margen de la inscripción del matricidio Los bienes forman una comunidad que se debe liquidar, dichos bienes son los bienes sociales. Cesa la administración ordinaria o extraordinaria que pudiera estar haciendo alguno de los cónyuges. Por lo tanto, administran de consuno, pudiendo designar una administración pro indiviso. Art 2305 y 2081 Puede, nuevamente, la mujer, renunciar los gananciales. Vigente la sociedad no puede, ya que puede ser antes o después. Dicha renuncia puede ser para liberarse de las deudas contraídas por el marido. Rodríguez estima que puede ser una renuncia parcial. Después de disuelta La sociedad también les beneficia a los herederos. Esta renuncia es pura y simple, de manera expresa, haciéndose a tiempo según art. 1782 (que no hayan entrado, en su poder, gananciales provenientes del haber social). Además, debe ser capaz, si es menor de edad, o incapaz se requiere representante legal y autorización del juez. Los herederos pueden hacer una renuncia parcial, más no la mujer. El efecto que produce es que:
-las mujeres pierden sus derechos en los gananciales, -Los bienes sociales se confunden con los del marido, Ahora respecto a ella, -Opera con retroactividad La renuncia, hasta la disolución, No responde la mujer de las deudas sociales, Conserva responsabilidad por las deudas personales, Conserva su derecho de recompensa Se consolida su dominio pleno sobre los bienes adquiridos en virtud del art. 150 y 166 CC
Respecto del derecho de renuncia de los gananciales. Es irrenunciable; indivisible para ella y divisible para sus herederos; es irrevocable; es un derecho de ejercicio absoluto; es rescindible (anulable por error fuerza y dolo), el plazo, en el art. 1782, es de 4 años desde que se produjo el vicio o este se pueda acreditar. Si acepta los gananciales, ya sea expresa o tácitamente, goza de ciertas características: irrevocable pero rescindible, opera con efecto retroactivo al tiempo de la disolución. Además, la mujer tendrá el beneficio de emolumento, este es un beneficio de inventario, que le permite solo responde por las deudas hasta La concurrencia de los gananciales obtenidos, protegiendo sus bienes propios. Se debe probar el exceso de contribución, vale decir que se le está haciendo pagar más de lo debido, mediante documentos auténticos. Miércoles 12 de diciembre de 2018
Patrimonio reservado de la mujer Requisitos: -
Casada bajo la sociedad conyugal Ejercicio del empleo separada del marido Retribución directa Durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Características del patrimonio reservado 1. Es una institución de orden público, no se puede establecer en una capitulación matrimonial la inexistencia del patrimonio reservado 2. Patrimonio reservado solo le corresponde a la mujer, el marido no tiene patrimonio reservado. ¿el marido tiene patrimonio reservado? NO 3. No es un patrimonio de afectación, porque tiene activo y pasivo y además tiene un administrador. 4. Estos bienes respecto a su naturaleza son sociales pero se les perite la administración de estos a la mujer. Régimen de separación parcial. 5. La existencia del patrimonio reservado no compromete los bienes propios de la mujer, son compatibles. Si las obligaciones dentro del PR pueden afectar los patrimonios que tengas 1rt 166 y 167 y la situación del 161 6. La mujer administra libremente, sin restricciones. Salvo que sea menor de edad porque en ese caso no se pueden grabar sin autorización judicial.
Activo del patrimonio reservado. -
Lo que obtenga por retribución de su trabajo Lo que obtenga con ello, por ejemplo un departamento Los frutos pensiones que provengan de sus bienes (arriendo del departamento) Y lo que adquiera con ello. (compra un auto con la renta del arriendo)
Pasivo del patrimonio reservado Con que tipo de bienes -
Con bienes de su patrimonio reservado Con los que adm separadamente art 166 y 167 Bienes del marido responderán en los art 161
Administración del patrimonio reservado Lo administra la mujer exclusivamente, ¿qué pasa si administración mal? Nada. ¿Y si el marido administra mal? Artículo del 150. Presunciones que dicen relación con la distribución de la prueba.
Prueba del patrimonio reservado. La mujer tiene que probar ante el marido y antes 3eros el origen y dominio d ellos bienes reservados, es la mujer la que tiene que probar. Si la mujer no prueba los bienes se presumen sociales porque esa es la naturaleza que tienen. Como se prueba? Todos los medios de prueba salvo un medio de prueba que es la confesión.
Que se prueba?: tiene que probar sus facultades (no a la capacidad) con que desempeñe un trabajo separado del marido. La mujer tiene que probar que tiene facultades para ejercer la actividad separada pero la beneficio con la presunción. En el instrumento que la mujer contrata consta mediante otro documento estas facultades se presume de derecho que las tiene. Debe probar el origen y dominio de los bienes reservados: amplia libertad probatoria. A ella le corresponde la prueba. Destino de los bienes reservados La mujer o los herederos aceptan los gananciales. O sea lo bienes reservados se juntan con los bienes sociales. Los gananciales aumentan. La comunidad se forma sobre los bienes sociales no sobre los benes propios, si termina el régimen recobra la adm el dueño. Si hay aceptación de los gananciales lo bienes recobran su verdadero origen. Si integran el activo social también al pasivo social. Por lo tanto los gananciales son bienes sociales. Si se renuncia a los gananciales conserva la totalidad de sus bienes reservados, y queda liberado el marido de las deudas que la mujer adquirió en la adm salvo en el caso del art 161 Inciso final del arto 150: beneficio que favorece al marido. hay diferencia entre el cuantum entre estos dos. beneficio de emolumento que favorece a la mujer art 177