Reforma (basanta -bastidas)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZA ARMADA BOLIVARIANA CENTRO DE INVESTIGACION Y POSTGRADO REGIMEN LEGAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA FACILITADOR: ALEXANDER BLANDIN

REFORMA CONSTITUCIONAL

INTEGRANTES: BASANTA, ERYKA BASTIDAS, MARIA

CARACAS, 21 DE OCTUBRE DE 2007

INTRODUCCIÓN

La propuesta realizada por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela en este trabajo, lo enfocamos de la siguiente manera, en un principio hacemos la comparación de los artículos propuestos con los de la constitución actual

y se

procedió a un breve análisis de los artículos

propuestos con el objeto de: •

Establecer por que se esta cambiando estos artículos.



Conocer la razón social, económica, política de cada uno de ellos.

Todo esto

con la finalidad de

propuesto

de capitalismo al de socialismo, el cual es presentado en la

propuesta.

entender y analizar

el cambio de sistema

ANALISIS DE REFORMA CONSTITUCIONAL

ARTICULO 11: Se propone mejorar redacción del último párrafo así: … “podrá decretar Autoridades Especiales en situaciones de contingencia, desastres naturales, etc.”, por… “podrá decretar Autoridades Especiales en situaciones de desastres naturales y cualquier otra contingencia.” La redacción de la norma constitucional debe guardar, por su condición de norma normarum, un apego a la técnica jurídica para facilitar su interpretación. Así mismo, mantener una celosa observación de las más exigentes reglas gramaticales sin que esto suponga apelar a expresiones que impidan su fácil comprensión o que por su amplitud conduzcan a imprecisiones. ARTICULO 16: Se propone modificar redacción del contenido del artículo en los siguientes términos: a. Suprimir del primer párrafo la expresión “y de acuerdo con la nueva geometría del poder”. b. Sustituir del cuarto párrafo la frase: …“formas de agregación”… por…“esquemas de agregación”… c. Modificar la redacción contenida en el párrafo sexto cuando refiere… “podrá crear mediante decreto, Provincias Federales, Ciudades Federales y Distritos Funcionales…” por… “podrá crear mediante decreto Provincias Federales, Distritos Funcionales y Ciudades Federales…”

d. Reordenar los párrafos 7 al 13, de la forma siguiente: Las Provincias Federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano. Las Provincias Federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente Estados y Municipios, sin que estos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere. Los Distritos Funcionales se crearán conforme a las características históricas, socio-económicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como en base a las potencialidades económicas que, desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país. La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico-funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación de los habitantes de dicho Distrito Funcional y en consulta permanente con sus habitantes. El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más Municipios o Lotes Territoriales de estos, sin perjuicio del Estado al cual pertenezcan. La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con los que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente plan estratégico de desarrollo. En el Territorio Federal, el Municipio Federal y la Ciudad Federal, el Poder Nacional designará las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la Ley y sujeto a mandatos revocables. a. La Constitución en su parte orgánica considera y desarrolla las condiciones existenciales del Estado, delineando de manera específica

los aspectos relativos al territorio y a la organización del Poder Público. En el caso concreto de la conformación político territorial de la Nación, la Constitución Nacional debe consagrar la manera como se organiza territorialmente el país, cuyo marco conformaría la geometría del poder, sin adjetivos, en virtud de que evidentemente la razón de la reforma propuesta en sí misma encierra una importante innovación jurídica en un referente temporal actual, pero que su taxativa expresión en la norma suprema la hace susceptible de perder vigencia por cuanto lo que en el presente se puede entender como nuevo deja de serlo en el futuro. De tal suerte, que los preceptos en ella consagrados constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico y la base de sustentación para el desarrollo de las leyes y demás instrumentos jurídicos. b. Para asegurar una adecuada redacción que evite incurrir en repeticiones innecesarias y dificulte su comprensión. c. Es imperativo expresar el contenido de la norma de manera que su lectura permita una clara exposición de sus preceptos y una conveniente asociación que concuerde con el orden en el cual se pretende organizar. En este caso, las denominaciones jurídicas empleadas para distinguir las diversas estructuras que integran la geometría del poder deben corresponderse con las instancias territoriales, ya que de lo contrario resultaría ininteligible. Se debe adoptar como criterio para los fines expuestos el ámbito geográfico-territorial, y así la labor exegética inmediatamente establece la relación de los ámbitos a que refiere; es decir, las Provincias Federales como agregación de Estados, los Distritos Funcionales como agregación de Municipios y la Ciudad Federal como manifestación de la explosión del Poder Popular. d. En consonancia con lo argumentado en el literal anterior, la definición y criterios para la creación de estas instancias de organización territorial deben ser expuestos de acuerdo al orden sugerido, con la finalidad de cuidar la correspondencia del articulado Constitucional.

ARTICULO 18: Se propone modificar la redacción en los términos siguientes: La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento principal de los órganos del Poder Público Nacional; lo cual no impide el ejercicio del referido Poder Público en otros lugares de la República. El Estado Venezolano desarrollará una política integral, para articular una estructura de relaciones entre las ciudades, uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país, con la finalidad de superar las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones físicas y económicas de las ciudades. Todos los ciudadanos y las ciudadanas, sin discriminación alguna, disfrutarán y serán titulares del Derecho a la Ciudad, el cual debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba, cada uno de sus habitantes. Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas la cual será distinguida como la Cuna del Libertador Simón Bolívar y Guardiana del Guaraira Repano. El Poder Ejecutivo Nacional, con la colaboración y participación de los demás órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus Comunas, Comunidades y las diversas formas de organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de las comunidades, consolidando los sistemas de salud, educación, deporte, diversión y cultura, recuperación total de su casco y sitios históricos y planificación del desarrollo urbano a lo largo de los ejes territoriales de expansión. Estas disposiciones serán aplicables a la organización político territorial consagrada en esta Constitución.

Se considera necesario incorporar la expresión “principal” para referir a la ciudad Capital como asiento de los Órganos del Poder Público Nacional, lo que sólo complementa adecuadamente la intención de la Propuesta por cuanto ella misma consagra que tal circunstancia no impide que en un momento determinado pueda ser ejercido en cualquier otro lugar de la República. En lo atinente al “Sistema Nacional de Ciudades”, y atendiendo a la concordancia de los preceptos constitucionales y específicamente lo estatuido en el Artículo 16 de la Propuesta, se sugiere omitir esta denominación que generaría confusiones al establecer un nuevo peldaño en la estructura geopolítica, por cuanto el propósito implícito en un Sistema Nacional de Ciudades es la articulación de políticas públicas tendentes a generar beneficios colectivos siempre dentro del ámbito que delinée el Plan Estratégico de Desarrollo estipulado en el Artículo ut supra indicado. Por tal motivo, la supresión de este término en nada afecta el sentido de integridad en cuanto a los planes y proyectos de desarrollo socioeconómico, permitiendo además mantener una estrecha consonancia en lo referente al contenido contemplado en este Capítulo. En cuanto a la denominación distintiva de la ciudad de Caracas, se propone hacerlo como “Cuna del Libertador Simón Bolívar y Guardiana del Guaraira Repano”, por dos razones; la primera de ellas, que la dimensión histórica de la labor de Bolívar impone resaltar a la ciudad Capital con el titulo indisolublemente unido a él, que no es otro que el de Libertador de Naciones y artífice

de

la

integración

latinoamericana.

El

segundo

argumento,

específicamente en torno a la palabra “Reina del Guaraira Repano”, aún cuando se deduce la intención propuesta, debe cuidarse escrupulosamente la redacción constitucional para evitar una imprecisa interpretación de la acepción que pudiera tener connotaciones monárquicas, de allí que el término “Guardiana” se corresponde de forma más precisa con el de asiento y custodia del símbolo natural y cultural que representa a la ciudad de Caracas. Para mejorar la redacción, ajustarla jurídicamente y facilitar el análisis, debe sustituirse la expresión “por intermedio”, por la de “Órgano”; en virtud de que la

primera parece indicar una actuación indirecta y la segunda concreta un ámbito de actuación directa de la rama del Poder correspondiente. En el caso bajo análisis, además de lo expresado, para darle sentido al contenido del artículo, debe encabezarse la redacción con el Órgano del Poder Público cuya preponderancia se pretende resaltar en cuanto a la iniciativa de consolidación del concepto de ciudad y muy particularmente de la ciudad de Caracas; en este caso, el Poder Ejecutivo Nacional quien con el concurso de los demás Órganos del Poder Público, las comunas y las comunidades, como expresión geohumana, establecerá lo conducente para asegurar la elevación de las condiciones físicas de las unidades político primarias de la organización territorial y de los niveles de bienestar de sus habitantes. ARTICULO 67: Se sugiere: •

Sustituir el término “sus organismos de dirección” por “los organismos de dirección política”.



Cambiar la redacción relativa al financiamiento por parte del Estado, así: “…El Estado podrá financiar las asociaciones con fines políticos…”



Mejorar redacción y cambiar orden de los párrafos 3, 4 y 5 contenidos en la propuesta de este artículo, de la siguiente manera:

“…La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas contribuciones, regulando también la duración, límites y gastos de la propaganda política y las campañas electorales propendiendo a su democratización y estableciendo los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios públicos y accesos a los medios de comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines políticos. Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de

quienes participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero. Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales.” 1. Las asociaciones políticas, concebidas como un instrumento de participación y protagonismo popular que interactúe en el campo social con las múltiples expresiones organizadas que allí confluyen, deben mencionarse expresamente como los organismos de dirección política; distintos estos a la facultad de los ciudadanos para organizarse con fines políticos, cuyo derecho será ejercido según la voluntad de cada uno. 2. Se desprende de la Propuesta de Reforma, en un análisis comparativo con la Constitución vigente, que en cuanto se refiere a la potestad de financiamiento por parte del Estado, la misma no debe ir orientada a las actividades electorales sino a las organizaciones con fines políticos. Esto es así, ya que de lo contrario equivaldría a decir que en un momento determinado, y al amparo de la norma constitucional, el Estado Venezolano pudiera no sufragar los gastos que implique la organización de actividades o procesos electorales. Lo cual es absolutamente distinto a financiar las actividades políticas de las organizaciones con esos fines en virtud de que lo primero es un deber irrenunciable del Estado, por medio de sus Órganos, para fomentar la participación popular y consolidar la democracia como expresión protagónica de la libertad ciudadana para la construcción de su destino común. 3. Con base en el razonamiento plasmado en el ordinal precedente, una coherente redacción de la norma obliga a replantear la organización del artículo para alcanzar una clara interpretación. Así las cosas, si se refiere el desarrollo Constitucional al financiamiento de las asociaciones con fines políticos por el Estado, las regulaciones de Ley en cuanto al origen y contribuciones de carácter privado que puedan recaudar debe relacionar en primer término a tales organizaciones y posteriormente a

la consecuencia de su actuar político que se recoge en las campañas proselitistas y procesos electorales. Un cambio en el orden de las ideas expresadas en la propuesta es absolutamente necesario para contener cualquier intento de distracción interpretativa. ARTICULO 70: Se sugiere suprimir la mención detallada de los diversos tipos de consejos del Poder Popular y sustituir la expresión “entre otros”. Se sugiere suprimir la mención detallada de los diversos tipos de consejos del Poder Popular, para evitar una enumeración restrictiva o limitativa de los mismos; de igual manera, a los fines de redacción, estilo y técnica legislativa la expresión “entre otros” cuyo empleo orienta a asentar las variadas manifestaciones de los consejos del poder popular. Para una correcta integración de la redacción propuesta deben definirse como expresión de las comunidades organizadas o grupos sociales; en el entendido de que la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo propuesto definirá y regulará el tipo o condición de estos medios de participación y protagonismo del pueblo. Se propone eliminar el adjetivo “comunales” de las cajas de ahorro. La necesidad de articular los preceptos consagrados en la Constitución obliga a referir que la especificación de comunales respecto a las cajas de ahorro nos ubica en el contexto del concepto comunal o comunitario orientado a la organización político territorial, lo cual pudiera entenderse como una exclusión de las cajas de ahorro, como medio de participación y protagonismo del pueblo, que se constituyen con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de un colectivo de acuerdo a su ámbito de desenvolvimiento o desarrollo laboral, profesional ARTICULO 87: 1. Se sugiere mejorar redacción del segundo párrafo suprimiendo en la parte infine la expresión “condiciones de trabajo”. Asimismo, integrar el tercer párrafo con aquel de la siguiente forma:

“…El Estado garantizará que en todos los centros laborales se cumplan las condiciones de seguridad, higiene, ambiente, relaciones sociales acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de estas, asegurando la aplicación de los principios de corresponsabilidad y solidaridad entre el patrono y el trabajador…” 2. Se sugiere cambiar el tiempo del verbo estar cuando menciona: “…el trabajo esta sometido…” por “…el trabajo estará sometido…” 3. En el párrafo final, se propone suprimir la especificación de los trabajadores no dependientes y además denominar al Fondo que creará como “Fondo de estabilidad social”. Así mismo, contemplar el disfrute de los derechos laborales fundamentales establecidos en la ley, sin enunciarlos. La observación planteada responde, como ya ha sido reiterado, a mantener una congruente exposición del precepto constitucional que se asienta, máxime cuando aborda el esencial derecho humano a un empleo digno. En este caso, como toda disposición contenida en la norma constitucional se debe tener especial celo gramatical facilitando la compresión analítica y evitando la repetición innecesaria de palabras. En relación con el protagonismo que se le confiere en la propuesta presidencial a los trabajadores no dependientes o por cuenta propia, la enumeración de esta importante categoría de trabajadores, más que contribuir a su realce, lo que logra es limitarlo al excluir de la misma a importantes sectores de trabajadores que no tienen porque dejar de ser considerados dentro de la Constitución. De tal suerte, que en el caso in commento la referencia genérica a los trabajadores no dependientes, involucra a todas aquellas personas que se provean su sustento y el de su familia, por medio del desarrollo de una actividad laboral ejercida sin subordinación o dependencia alguna. De igual manera, el fondo que se cree para garantizarle a esta categoría de trabajadores los derechos laborales fundamentales establecidos en las leyes, y

a

los

efectos

sencillamente

de como

su

consagración

“Fondo

de

Constitucional,

Estabilidad

Social”

debe ya

distinguirse que

estaría

exclusivamente destinado a ese sector de los trabajadores. ARTICULO 112 1. Se propone sustituir la expresión…“la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible” por…“la mayor suma de estabilidad política, social y de felicidad posible” 2. Se propone crear un nuevo párrafo, eliminar el término “asimismo” y modificar el tiempo de los verbos “fomentará” y “desarrollará”. 3. Se propone suprimir el adjetivo “tanto directa o comunal como indirecta o estatal” referido a la propiedad social. 4. Se propone cambiar en la especificación de “la propiedad mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal” por “el sector público, privado y colectivo”. 5. Se propone mejorar la redacción final del párrafo segundo cuando menciona “las condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista” por “condiciones para la construcción y consolidación de una economía socialista”. La Constitución Nacional, como norma suprema del ordenamiento jurídico, debe delinear su contenido de manera precisa para una mejor inteligibilidad. Manteniendo como faro orientador el pensamiento del Libertador Simón Bolívar, es necesario redactar la norma propuesta de forma clara con el propósito de facilitar su estudio y análisis, evitando incurrir en tautología. 1. Para una adecuada composición del contenido del artículo, se debe comenzar el

segundo párrafo, con la expresión de los verbos

“fomentar” y “desarrollar”. 2. El

ordenamiento

jurídico

Constitucional,

debe

responder

a

la

congruencia de lo dispuesto en su articulado, evitando que la redacción de alguno de sus artículos, relacionados entre si, contemplen menciones

contradictorias que induzcan a duda o error. Las diferentes formas de propiedad que se reconocen y garantizan en el artículo 115 propuesto, efectivamente consagra la Propiedad Social; no obstante, en la forma como se presenta el artículo bajo estudio, parece diferenciar en su clasificación la Propiedad Social Directa de la Propiedad Comunal; cuando esta es una clasificación de aquella; con el agravante de excluir, en caso de que ese no fuera el sentido, a la Propiedad Ciudadana. Igual comentario cabe para el caso de la Propiedad Social Indirecta, cuya definición en el artículo ut supra indicado, referente a la conjunción “o”, estaría planteada como independiente o excluyente en cuanto a la Propiedad Social Indirecta, que solo puede ser entendida como aquella que ejerce el Estado a nombre de la comunidad. 3. A tenor de lo dispuesto en el análisis justificativo precedente es imperativo la redacción del artículo, manteniendo la consonancia con el texto íntegro de la Constitución. Por tal motivo, si nos referimos a los distintos sectores que conforman la propiedad mixta la observación formulada seria más idónea para la redacción de este artículo. Aunado a ello, se debe precisar que la referencia relativa al Poder Comunal, pudiera entenderse como la expresión y explosión de las comunidades organizadas, pero también se podría asociar como uno de los Poderes que integra el Poder Público cuando este estaría inmerso en al Poder Popular. 4. Debe considerarse que la aspiración delineada políticamente en la propuesta de reforma constitucional de propender a la economía socialista, responderá a todas aquellas condiciones necesarias para su construcción y consolidación, que entre otras comprende lo colectivo y cooperativo sin limitarse a ello. ARTICULO 113: 1. Se propone suprimir la expresión “En general” en el encabezado del

último aparte del primer párrafo. 2. Se propone aclarar si el término “Empresas Mixtas” se refiere al tipo de propiedad o al tipo de asociación. La expresión indicada pudiera entenderse desde una acepción muy laxa o interpretarse que, las actividades, acuerdos, practicas u omisiones, referidas en el artículo, no se permiten en general pero si a modo particular. Cuando se trata de proscribir una determinada conducta se debe ser categórico. ARTICULO 115 En lo atinente a la definición de propiedad privada se propone mejorar la redacción, para integrar adecuadamente desde el punto de vista de su alcance jurídico, así: … “ es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo…” por … “ es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y recae sobre bienes muebles e inmuebles…”. La norma Constitucional debe mantener absoluta correspondencia en sus disposiciones, ya que regula como norma suprema del ordenamiento jurídico todo el entramado legal del país, lo cual obliga a ser extremadamente cuidadosos con la semántica empleada, evitando inducir errores de interpretación cuyos efectos prácticos en la aplicación pueden generar por lo menos importantes dudas en su interpretación, que eventualmente conducirían al ejercicio de recursos jurisdiccionales. La expresión “Sector Social” delimitada como uno de los sectores nacionales que conformarían la propiedad mixta es contradictoria en sí misma ya que la sociedad como expresión colectiva de la individualidad es la célula de todos los sectores de la vida nacional. De tal forma, que la redacción del artículo propuesto en lo atinente a la propiedad mixta debe prescindir de esa denominación ya que, lo que se entiende por “sector social” o expresión de grupos sociales organizados se encuentran inmersos en los ámbitos del sector público, del sector colectivo y el sector privado.

El Derecho de Propiedad con la reforma propuesta en el encabezado del artículo in comento, se reconoce y garantiza en sus diversas modalidades. Un minucioso análisis de esta importante norma obliga a detenerse en la propiedad privada, ya que, los otros tipos de propiedad y la necesaria correspondencia que entre ellos debe existir, se refieren en los artículos 112 y 113 ya comentados. La propiedad privada como derecho, tiene atributos que le son

inherentes

y

que

el

desconocimiento

de

cualquiera

de

ellos

inexorablemente conllevaría a desconocer dicho derecho. Estos atributos son: El uso, el goce y la disposición. No existe derecho de propiedad que pueda prescindir de tales atributos, ya que les son inmanentes. La redacción presentada es confusa cuando establece como categoría principal los bienes de uso y consumo como aquellos sobre los cuales recae el derecho de propiedad privada, ya que, en principio la limita a estos, aunado a la duda razonable sobre la acepción del término uso que al equipararlo como atributo de la propiedad parece excluir a los otros dos que también las distingue, por un lado, y por el otro, la categorización indicada no es apropiada ya que las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública, de propiedad social, de propiedad colectiva, de propiedad mixta y por supuesto de propiedad privada, son Bienes Muebles e inmuebles. Así las cosas, plantear una categorización distinta nos aparta de la necesaria concordancia con el contenido constitucional. Igualmente y atendiendo al mismo razonamiento, se sugiere suprimir de la definición de propiedad privada el termino “se reconoce” en virtud de que limita el ejercicio de la propiedad privada en relación con los otros tipos de propiedad, porque a diferencia de aquellos solo se reconocería sin garantizarse,

generando

inclusive

una

evidente

contradicción

con

el

encabezado del artículo que reconoce y garantiza las distintas formas de propiedad. ARTICULO 141: Se propone modificar el artículo propuesto de la siguiente manera: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y

se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Se integra

en

la

Administración

Pública

las

misiones

constituidas

por

organizaciones de variada naturaleza para el desarrollo de planes cuya prestación puede someterse a la aplicación de sistemas excepcionales o experimentales que serán regulados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante reglamento” Atendiendo a las competencias generales asociadas a cada una de las ramas del Poder Público, le corresponde esencialmente al Poder Ejecutivo en cualquiera de sus niveles territoriales la gestión de gobierno y administración, lo cual no obsta, para que otros órganos del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones desarrollen también labores de carácter administrativo como por ejemplo, la administración y dirección del personal a su cargo. Ahora bien, la Administración Pública comprende al funcionariato que la integra o burocracia en su acepción vinculada al conjunto de empleados que llevan a cabo la concreción de las atribuciones del órgano público al que sirven, en virtud de lo cual la administración pública fundida en el campo de la función ejecutiva del poder más que un instrumento de los poderes públicos debe concebirse como el servicio público por excelencia cuyos obligantes destinatarios son los ciudadanos y ciudadanas. De allí que la Administración Pública cuya excelsa labor se representa en la satisfacción de las aspiraciones colectivas debe responder siempre a estas, actuando con base en los principios rectores que la orientan. No se debe categorizar en la forma propuesta las Administraciones Públicas, en principio, porque no se debe hablar de esta en plural y además, la burocracia bajo el significado antes expuesto no puede desvincularse de la Administración Pública, ya que ese conjunto de empleados es el vehículo que permite su funcionamiento, en tanto que se tenga presente, que la celeridad, la eficacia y la eficiencia son el pivote axiológico sobre el que gravita el ámbito administrativo. Partiendo de lo indicado, la constitucionalización de las Misiones debe integrarse al ámbito de la Administración Pública ya que su propósito fundamental se inscribe en la satisfacción de las aspiraciones colectivas,

flexibilizando sus estructuras para alcanzar tales fines, lo cual las dota de facultades, sin sustraerlas, por imposible, del campo de la Administración Pública pero facilitando, su organización y funcionamiento por medio de los instrumentos normativos reglamentarios. ARTICULO 156: Este articulo es de suma importancia dentro de la Constitución; se refiere a las competencias del Poder Público Nacional en muchas áreas pero es extraordinariamente extenso, el texto vigente consta de 33 párrafos numerados cada uno dedicado a una materia específica en la que el Estado tenga competencia y la propuesta los amplía a 36. Trata de las competencias del Poder Público NACIONAL (Es decir Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral) . Una de sus novedades, y que tiene que ver con análisis de otros tópicos, tiene que ver con la ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del Distrito Federal, los Estados, los Municipios, Dependencias Federales, Territorios Federales y Comunales, Provincias Federales, Ciudades Federales y Comunales, amén de la regulación del Banco Central, quien como ha expresado el Jefe del Estado, en su propuesta de reforma, no debe tener carácter autónomo. ARTICULO 158: Ideologización del Estado: por primera vez en la historia de Venezuela una Constitución le da una tendencia de democracia socialista al Estado Venezolano, esto pudiera entenderse como descentralización es una expresión más de la democracia representativa, la participación protagónica del pueblo, expresión genuina de la democracia participativa. ARTICULO 167: Trata de los ingresos de los Estados. El cambio más importante es la participación de la nueva geometría del poder en el del situado constitucional.

Actualmente (Constitución 1999) la asignación del situado constitucional a los estados y al distrito capital, responde a un máximo del 20% de los ingresos ordinarios de la Nación. En la propuesta se aumenta esto a un mínimo del 25%, sin embargo repartido no solo a los estados, distrito (propuesto Federal) y a los Territorios Federales, Municipios Federales, Comunas y Comunidades, cuya distribución quedará establecida por la ley orgánica del situado constitucional ARTICULO 184: Es claro que el propósito de este Artículo, en su texto vigente, es fundamentalmente el de promover el principio de descentralización del poder, del control, de la toma de decisiones y de gestión y acercarlo de forma regulada a las propias comunidades, buscando su participación activa en el gobierno de sus respectivos Estados, Municipios y Parroquias. ARTICULO 185: El Consejo Federal de Gobierno, encargado de planificar y coordinar el "proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios" y de administrar un Fondo de Compensación Interterritorial destinado a financiar inversiones públicas en procura del "desarrollo equilibrado de las regiones" es eliminado y reemplazado por un órgano no permanente, convocado y presidido por el Presidente de la República para evaluar proyectos comunales, locales, estadales y provinciales y "articularlos al plan de desarrollo integral de la nación". ARTICULO 230: La Reforma constitucional plantea la reelección presidencial continua y el aumento del período presidencial de 6 a 7 años. ARTICULO 236:

El Presidente de la Republica dirigiría la acción del Estado; la acción de gobierno; las administraciones públicas, y coordinaría los poderes públicos nacionales, crearía directamente las provincias federales, territorios federales y/o ciudades federales.

ARTICULO 251: Se modifica el artículo para adecuarlo al conjunto presidente-otras autoridades, logrando un efecto sistémico y cambia lo existente, en que el Consejo de Estado debía funcionar como un órgano independiente de la Presidencia de la Republica. ARTICULO 252: Trata sobre la organización del Consejo de Estado. En la propuesta este artículo se reforma completamente, resaltando los siguientes cambios: La propuesta designa los miembros "mínimos" del Consejo: El presidente de la AN, el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Poder Popular, el Presidente del CNE. Además el presidente puede designar otros asistentes dependiendo de la materia en consulta. En este cambio la única ausencia notable es la de Gobernadores/Alcaldes (el Poder Estadal o Municipal). En la Constitución de 1999, se incluye la presencia de un miembro designado por el Poder Estadal (un Gobernador al fin y al cabo). ARTICULO 300: Se modifican los artículos para asegurar la formación de empresas nacionales; la explotación de los hidrocarburos por los órganos del Poder nacional y se indica la necesidad de regular la tenencia de la tierra, para lograr la eliminación del Latifundio limita la creación de entes descentralizados del Estado para la realización de actividades sociales y económicas , mediante empresas regionales, pero, bajo los principios de la economía socialista, que en el artículo 300 vigente no se

restringe a unas formas de descentralización o a determinado tipo de empresas, como ahora se propone, para asegurar una razonable productividad de los recursos públicos que en ella se invirtieran. Ciertamente, que bajo una sola forma no se garantiza esa razonabilidad.

ARTICULO 302: Solo se refiera la actividad de explotación y omite la reserva de la industria y a las otras actividades relativas a los hidrocarburos, por lo que de no modificarse la propuesta de reforma, la exploración, procesamiento, industrialización, transporte,

distribución

y

comercialización,

no

quedarían

reservadas

constitucionalmente, por lo que se autorizaría su ejercicio por los particulares, tal y como se hace en la vigente Ley de Hidrocarburos para las actividades de industrialización de hidrocarburos refinados, cuyo ejercicio se permite por los particulares. En otras palabras, la propuesta de reforma, permitiría que los particulares ejercieran actividades que hoy están legalmente reservadas, como son las anteriormente dichas de exploración, procesamiento, industrialización, transporte,

distribución

y

comercialización.

Se

trataría

de

una

desnacionalización de las actividades complementarias de los hidrocarburos. ARTICULO 305: Atribuye competencia al Estado para asumir sectores de la producción agrícola, pecuaria o acuícola y procurar el autoabastecimiento de alimentos como cuestión primordial ARTICULO 307: En la propuesta de reforma se aclara que el impuesto sobre predios rurales, es sobre las tierras productivas que no sean empleadas para la producción agrícola o pecuaria, con lo se reconoce la inaplicabilidad del impuesto sobre las tierras ociosas, que se contempla en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el rendimiento de las tierras, y no sobre las dejadas de trabajar, como se

venía insistiendo que debía conceptuarse tal impuesto. ARTICULO 318: Niega autonomía al BCV para la formulación de sus políticas, las supedita a la política económica general y al Plan General de Desarrollo, y establece que el Banco compartirá con el Ejecutivo la formulación y ejecución de la política monetaria y cambiaria, así como la regulación de la moneda, el crédito y la fijación de las tasas de interés. Esta coordinación existe en la Constitución actual. Las reservas internacionales serán manejadas por el Banco bajo la administración del Presidente o Presidenta de la República. El artículo 321 dispone que, como administrador de las reservas ARTICULOS 320 y 321: Asegura el control del BCV, para mantener las políticas de tasas de interés que han permitido el desarrollo de la economía en los últimos años, permitiendo el acceso al crédito a los empresarios y pueblo en general (de tasas confiscatorias de hasta 80 % en el año 2005, llegamos a tasas entre 9-18 % para vivienda y 13-28 % para otras compras-. ARTICULO 328 Omite el carácter apolítico de la Fuerza Armada Bolivariana, explica su carácter patriótico, popular y antiimperialista, le atribuye la participación en guerra popular de resistencia, el mantenimiento de la seguridad ciudadana, y la participación activa en planes de desarrollo económico, social, científico y tecnológico de la Nación, al tiempo que prohíbe que pueda estar al servicio de la oligarquía o del poder imperial extranjero. El artículo 329 añade a los tradicionales componentes la ARTICULO 329 El artículo 329 añade a los tradicionales componentes de la Milicia Popular, y

dispone que se estructure en unidades combinadas de adiestramiento y operaciones conjuntas. Ejército popular y defensa popular son las garantías de una revolución del pueblo. El soberano tiene la palabra.

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