Universidad de El Salvador Facultad de Ciencias Económicas Contabilidad Financiera 1 Licda. Elsy Guadalupe Monge Vaquero Auxiliar de Cátedra: Grecia María Núñez
LEY Código de Comercio
ARTICULO Art. 2
APLICACIÓN CONTABLE
Código de Comercio
Art. 7
Son capaces para ejercer el comercio: I. Las personas naturales que según el código civil son capaces para obligarse. II. Los menores que teniendo dieciocho años cumplidos hayan sido habilitados de edad. III. Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización de sus representantes legales para comerciar. IV. Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización judicial.
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Art. 17
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Art. 19
Son comerciantes sociales todas las sociedades independientemente de los fines que persiguen. Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos (2) o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Las sociedades cooperativas se constituirán, por lo menos, con diez (10) socios, funcionarán con sujeción a las normas que se expresan en el artículo.
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Art. 18
Las sociedades se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable. Son de personas: I. Las sociedades en nombre colectivo o Sociedades colectivas. II. Las sociedades en comandita simple o Sociedades comanditarias simples. III. Las sociedades de responsabilidad limitada. Son de capital: I. Las sociedades anónimas II. Las sociedades en comandita por acciones o Sociedades comanditarias por acciones.
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Art. 21
Las sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura pública.
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Art. 44
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Art. 45
En la sociedades de personas la calidad personal de los socios es la condición esencial de la de la voluntad de asociarse, excepto en la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual también podrán participar en su acto constitutivo o en ingreso de nuevos socios, otras sociedades mercantiles nacionales o extranjeras. Su capital se integra por cuotas o participaciones de capital, que pueden ser desiguales. Los miembros que integran las sociedades de personas responden de las obligaciones sociales ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad, si ésta es de nombre colectivo; y por el monto de sus respectivos aportes, si la sociedad es de responsabilidad limitada. En las sociedades comanditarias simples, los socios comanditados responden ilimitada y solidariamente y los socios comanditarios responderán por el monto de sus aportes.
Son comerciantes: I. Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes individuales. II. Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales.
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Art.73
La sociedad colectiva se constituirá siempre bajo razón social la cual se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras “y compañía”, u otras equivalentes, por ejemplo: “y hermanos”.
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Art. 75
Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a responsabilidad ilimitada y solidaria. La administración de la sociedad esta a cargo de uno o varios administradores quienes pueden ser socios o personas extrañas. En la sociedad en nombre colectivo la cantidad que se destinará anualmente para integrar la reserva legal será el 5% de las utilidades netas y el limite de dicha reserva será la sexta (1/6) parte del capital social.
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Art. 92
La mitad de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberá tenerse disponible o invertirse en valores mercantiles salvadoreños de fácil realización; la otra mitad podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.
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Art. 94
La sociedad en comandita simple se constituye siempre bajo razón social, la cual se formará con el nombre de uno o más comanditados y cuando en ella no figuren los de todos éstos se le añadirán las palabras "y compañía", u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán siempre las palabras "Sociedad en Comandita" o su abreviatura "S. en C.". Si se omite este requisito, la sociedad se considerará como colectiva.
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Art. 95
El socio comanditario o cualquier extraño a la sociedad que haga figurar o que permita expresa o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados.
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Art. 96
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Art. 97
Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aún con carácter de apoderados de los administradores o representantes; pero no se reputarán actos de administración las autorizaciones dadas ni la vigilancia ejercida por los comanditarios, de acuerdo con la escritura social o con la ley, ni el trabajo subordinado que presten a la empresa. Los comanditarios podrán asistir a las juntas de socios sin voto en los acuerdos que signifiquen una intervención en la vida de la sociedad. El socio comanditario quedará obligado ilimitada y solidariamente para con terceros, por todas las obligaciones sociales en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable ilimitada y solidariamente para con terceros, aún por las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.
Art. 78 Art. 91
Art. 101
La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente. Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables.
Art.103
El capital social no puede ser inferior a $2,000.00 de los Estados Unidos de América; se dividirá en participaciones sociales que pueden ser de valor y categoría diferentes, pero que en todo caso serán de un dólar (US$1.00) o de un múltiplo de uno. No se admite aporte industrial.
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Art. 106
Al constituirse la sociedad, el capital social deberá estar íntegramente suscrito. Deberá exhibirse como mínimo el cinco por ciento (5%) del valor de cada participación social. El pacto social establecerá la manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito, el cual no podrá exceder de un año a partir de la fecha de inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Comercio, salvo que el capital social suscrito fuere superior a cien mil dólares, en cuyo caso el plazo será de cinco años. Los que suscriben el contrato social responden solidariamente respecto de terceros por la parte del capital que no se pagare íntegramente en dinero efectivo y por el valor atribuido a los bienes aportados en especie.
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Art. 123
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Art. 124
La cantidad que se destinará anualmente para formar la reserva legal de la sociedad de responsabilidad limitada, será el siete por ciento (7%) de las utilidades netas y el límite mínimo legal de dicha reserva será la quinta (1/5) parte del capital social. Las (2/3) dos terceras partes de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberán tenerse disponibles o invertirse en valores mercantiles salvadoreños o C.A. de fácil realización; la otra tercera parte (1/3) podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.
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Art. 126
En las sociedades de capitales, la calidad personal de los socios o accionistas no influye de modo esencial en la voluntad de asociarse. Su capital se divide en partes alícuotas, representadas por títulos valores llamados acciones.
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Art. 127
En las sociedades de capitales, los accionistas limitarán su responsabilidad al valor de sus acciones. Las acciones serán de un valor nominal de un dólar de los Estados Unidos de América o múltiplos de uno. Cada acción es indivisible. En consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, éstos nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez de comercio competente a petición de uno de ellos. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino cuando esté debidamente autorizado por todos los copropietarios. Los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad.
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Art. 191
La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formará libremente sin más limitación que la de ser distinta de la de cualquiera otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: "Sociedad Anónima", o de su abreviatura: "S.A.". La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y los administradores.
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Art. 192
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere: I. Que el capital social no sea menor de $2,000.00 de los EEUU y que este íntegramente suscrito. II. Que se pague en dinero en efectivo, cuando, menos, el 5% del valor de cada acción pagadera en numerario. III. Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de afectarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero.
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Art. 289
La vigilancia de la sociedad anónima, estará confiada a un auditor designado por la junta general. La auditoria a que se refiere el artículo anterior es la externa y una ley especial regulará su ejercicio. La vigilancia de los contadores públicos será ejercida por un consejo de Vigilancia que tendrá la organización y atribuciones que dicha ley le confiera. El cargo de auditor es incompatible con el de administrador, gerente o empleado subalterno de la sociedad. No podrán ser auditores los parientes de los administradores o gerentes de la sociedad, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 129 Art. 130
Art. 290
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Art. 295
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Art. 297
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Art. 306
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Art. 411
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Art. 412
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Art. 414
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Art. 418
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Art. 435
Art. 296
Son aplicables a las sociedades anónimas las disposiciones contenidas en los artículos 123 y 124 de este Código. En la sociedad en comandita por acciones, los socios comanditados responden ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales; los comanditarios sólo están obligados en el límite del valor de sus acciones. La sociedad en comandita por acciones se constituye bajo una razón social que se forma con los nombres de uno o más socios comanditados, seguidos de las palabras "y compañía" u otras equivalentes. A la razón social se agregarán las palabras "sociedad en comandita" o su abreviatura "S. en C.". Cualquier clase de sociedad podrá adoptar el régimen de sociedad de capital variable. Cuando se adopte este régimen el capital social será susceptible, tanto de aumento por aportaciones posteriores o por la admisión de nuevos socios, como de disminución por retiro parcial o total de algunas aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo. También podrá comprenderse, dentro del régimen adoptado en este capítulo, el aumento de capital por capitalización de reservas y utilidades o por revalidación del activo; o la disminución del mismo capital por desvalorización del activo. Son obligaciones del comerciante individual y social: I. Matricular su empresa mercantil y registrar sus respectivos locales, agencias o sucursales. II. Llevar la contabilidad y la correspondencia en la forma prescrita por este código III. Depositar anualmente en el Registro de Comercio el balance general de su empresa, los estados de resultados y de cambio en el patrimonio correspondiente al mismo ejercicio del balance general, acompañados del dictamen del Auditor y sus respectivos anexos; y cumplir con los demás requisitos de publicidad mercantil que la ley establece. IV. Realizar su actividad dentro de los límites de la libre competencia establecidos en la ley, los usos mercantiles y las buenas costumbres, absteniéndose de toda competencia desleal. La matricula de Comercio que regula el presente Código es la de empresa, que será de carácter permanente, estará a cargo del Registro de comercio. La matricula de empresas mercantil constituirá el registro único de empresa. El comerciante, aunque ejerza distintas actividades mercantiles, podrá desarrollarlas bajo una sola empresa; pero si la empresa tuviere varios locales, agencias o sucursales, deberá registrar cada uno de ellos en el Registro de Comercio. La constancia que de la matricula de comercio que extienda el registrador, será la única prueba: a) Para establece su calidad de comerciante; y b) Para comprobar la propiedad de la empresa. Regula la obligación de llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con algunos de los sistemas generalmente aceptados…. El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: - Estados financieros, - diario y mayor, y - los demás que sean necesarios por exigencias contables o por ley.
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Art. 442
Describe el contenido del registro de Estados Financieras
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Art. 436
Obligación de llevar la contabilidad en castellano, en moneda de curso legal (en colones o en dólares de los estados unidos de América.) y llevarse en el país aun las de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras.
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Art. 437
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Art. 438
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Art. 439
Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad, en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras y sin presentar señales de alteración.
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Art. 441
El comerciante establecerá al cierre de cada ejercicio fiscal la situación económica de su empresa la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias.
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Art. 443
Todo balance general debe expresar con veracidad y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera.
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Art. 444
Para la estimación de los diversos elementos del activo se observaran las reglas que dicte el Consejo de Vigilancia de la profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto, por las Normas Internacionales de Contabilidad;
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Art. 445
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Art. 446
Es lícito revaluar los bienes que figuran en el balance si tal resolución se justifica por las condiciones reales del mercado, a excepción de las materias primas, productos y mercancías, siempre que en el propio balance figure, con toda claridad, una reserva que haga constar la revaluación. Las sociedades no podrán disponer de ella sino hasta la liquidación o al vender los bienes revaluados. En el diario se asentará, como 1° parte, el balance que muestre la situación económica y financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo y capital.
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Art. 447
Debe constituir una provisión o reserva para proveer al cumplimiento de las obligaciones que respecto a su personal tenga el comerciante en virtud de la ley o de los contratos de trabajo.
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Art. 448
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Art. 362
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Art. 448-449
La oficina que ejerce la vigilancia por parte del Estado, por medio de sus delegados, vigilará si los comerciantes llevan sus registros según disposición del código, caso contrario precederá a imponer una sanción de conformidad a su ley, debiendo además exigirse corrección de las irregularidades que motivaron la multa. El Estado ejercerá su vigilancia sobre las sociedades y las actividades mercantiles que este Código señala, mediante las oficinas siguientes: I. La superintendencia del Sistema Financiero II. La superintendencia de Valores III. La superintendencia de Pensiones IV. La superintendencia de Obligaciones Mercantiles La negativa a facilitar el acceso a la contabilidad a cualquier autoridad administrativa que tenga derecho a exigirlo, regula algunas sanciones. Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los registros de su giro en general por diez años (10 años) y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios mercantiles. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 455. El Registrador no concederá matrícula de empresa, o cancelará la ya concedida, al que haya infringido lo dispuesto en este artículo. Cualquier autoridad que
Art. 451
Los comerciantes individuales con activo inferior a $12,000.00 llevarán la contabilidad por si mismo o por personas de su nombramiento. Comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a $12,000 y comerciante sociales en general, están obligados a llevar contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado. Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el contador público autorizado que hubiere nombrado el comerciante.
Art. 454
Art. 455
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Art. 452
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Art.453
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Art. 474
Ley de Registro de Comercio
Art. 1
Ley de Registro de Comercio
Art. 13
Ley de Registro
Art. 14
tenga conocimiento de la infracción deberá librar inmediatamente oficio al Registrador, haciéndola de su conocimiento. Las cartas, telegramas y facturas que reciban y las copias de las que expidan los comerciantes, que sirvan de comprobantes para los aspectos contables, se considerarán anexas a la contabilidad y deberán conservarse durante el tiempo indicado. Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e información que le correspondan, una vez transcurrido por lo menos 24 meses desde la fecha de su emisión. Los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea mayor a $12,000 llevaran un libro encuadernado para asentar separadamente los gastos, compras, y ventas al contado y al crédito. En dicho libro harán al final de cada año, un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que forman el activo y el pasivo. Todas las sociedades llevaran los libros siguientes: I. Libro de Actas de las Actas Generales II. Libros de Actas de Juntas Directivas o de consejos de Administración. III. Libro de Registro de socios o de Accionistas, según la naturaleza de las sociedades. IV. Libro de Registro de Aumento y disminución de Capital Social. Los Comerciantes individuales cuyo activo sea igual o superior a los $12,000.00 de los EEUU de América están obligados a depositar anualmente sus balances de fin de ejercicio al registro de comercio, debidamente firmados por el propietario o representante legal y el contador, para que se hagan figurar en el Registro de Balances; y cuando el activo sea igual o superior a treinta y cuatro mil dólares ($34,000.00), además deberán ser certificados por Auditor que reúna los requisitos establecidos en el Art. 290 de este código. Las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, están obligadas a presentar sus balances generales de cierre de ejercicio al Registro de Comercio, para depósito, debidamente firmados por el representante legal, el contador y el Auditor Externo, acompañando para efectos de depósito en la misma oficina, sus respectivos estados de resultados y de cambio en el patrimonio, junto con el dictamen del Auditor y sus anexos.
El Registro de Comercio es una oficina administrativa dependiente del Centro Nacional de Registros, en la que se inscribirán matrículas de comercio, locales, agencias o sucursales y los actos y contratos mercantiles; así como los documentos sujetos por la ley a esta formalidad; asimismo, se depositarán en esta oficina los balances generales, estado de resultados y estado de cambios en el patrimonio, acompañados del dictamen del auditor y sus respectivos anexos. En el registro se inscribirán y registrarán, así como se recibirán en depósito, cuando corresponda: 1. Las matriculas de empresa y el registro de locales, agencias y sucursales. 2. Las escrituras de constitución, modificación, fusión, transformación y liquidación de sociedades; las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas que declaren la nulidad u ordenen la disolución de una sociedad o que aprueben la liquidación de ella; y las certificaciones de los puntos de acta o escrituras públicas en que consten los mismos, en los casos en que deban inscribirse. 3. Los poderes que los comerciantes otorguen 4. ……………. Los documentos que se asienten o depositen en el Registro serán:
de Comercio
I. II. III. IV.
Instrumentos públicos Instrumentos auténticos Documentos Privados, cuyas firmas hayan sido legalizadas. Balances generales certificados de comerciantes; así como los estados de resultados y estado de cambios en el patrimonio, sin necesidad que se autentiquen sus firmas, acompañados del dictamen del auditor y sus respectivos anexos. Aranceles del registro Matricula de comercio (Anexo 5) Documentos mercantiles (Anexo 6) El pago de los correspondientes derechos por el trámite de registro y la solicitud de renovación anual de la matrícula y de registro de locales, agencias o sucursales, se realizarán durante el mes de su cumpleaños, si el titular fuere una persona natural, y dentro del mes en que se inscribió la respectiva escritura de constitución en el Registro de Comercio, si se tratare de una persona jurídica. A la solicitud se acompañará el comprobante de pago de los derechos de registro. Si la solicitud de renovación o el pago de los derechos no se efectuare en los periodos de vencimiento de los plazos estipulados anteriormente pagando recargos calculados sobre el derecho de la respectiva matrícula, de la manera siguiente: si la presentación o pago se realizare durante los primeros treinta días el 25%; si se realizare dentro de los segundos treinta días el 50%; y si es dentro de los últimos treinta días del plazo de prórroga el 100%.” Transcurrido el plazo indicado en el Artículo anterior sin que se haya solicitado la renovación, caducará el derecho de matrícula, procediendo el Registro a su correspondiente cancelación. No obstante la cancelación, el interesado podrá solicitar la rehabilitación de la matrícula caducada.
Ley de Registro de Comercio
Art. 63-75
Ley de Registro de Comercio
Art. 64
Ley de Registro de Comercio
Art. 65
Ley de Registro de Comercio
Art. 70
Por la legalización de los libros regulados en el art. 40 del Código de Comercio y hojas destinadas para la formación de los mismos, se pagará $0.10 por cada folio y hoja.
Código Tributario
Art. 107
Código Tributario
Art. 108
Código Tributario
Art. 109
Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y otorgar a otros contribuyentes "Comprobante de Crédito Fiscal", que podrá ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas a exentas, salvo en los casos previstos en los artículos 65 y 65-A de la ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios, en los que deberán emitir y entregar Factura. Cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, deberán emitir y entregar por cada operación un documento que se denominará "Factura", la que podrá ser sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración Tributaria. Los comisionistas, consignatarios, subastadores y todos aquellos que vendan, transfieran o subasten bienes o presten servicios por cuenta de terceros, deberán emitir y entregar a su propio nombre, Comprobante de Crédito Fiscal o Factura, según sea el caso, por cada transferencia de bienes o prestación de servicios, indicando que actúan por cuenta de sus mandantes, dichas operaciones deberán registrarlas en forma separada en el Libro de Ventas respectivo Si el Comprobante de Crédito Fiscal no se emite al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de los bienes o de remitirse éstos, los contribuyentes deberán emitir y entregar en esa oportunidad al adquirente una "Nota de Remisión" que amparará la circulación o tránsito de los bienes y mercaderías. El Comprobante de Crédito Fiscal deberá emitirse en el mismo período tributario en que se emita la Nota de Remisión respectiva, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a dicho período; y debiendo, asimismo, hacer referencia a la correspondiente Nota de Remisión.
Código Tributario
Art. 112
En los casos de retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los adquirentes de bienes y prestatarios de servicios
Código Tributario
ARt. 114
Código Tributario
Art. 124
Código Tributario
Art. 126
Código Tributario
Art. 129
Código Tributario
Art. 131
Código Tributario
Art. 139
Código Tributario
Art. 140-141
deberán emitir y entregar un documento que se denominará Comprobante de Retención, el que deberá contener los requisitos siguientes: a) Detallar el valor sujeto de retención del Impuesto retenido, consignar la fecha, número correlativo y tipo e documento legal emitido por el sujeto de la retención. b) Cumplir los mismos requisitos exigidos en este Código para los Comprobantes de Crédito Fiscal, excepto los requisitos establecidos en los numerales 7) 8) 9) y 10) del Art. 114 de este Código. c) …………. Establece los requisitos que deben cumplir los comprobantes a) Comprobante de Crédito Fiscal b) Facturas u otros documentos a emitir a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales: c) Notas de remisión d) Factura de Venta Simplificada. Las personas jurídicas que distribuyan dividendos, excedentes o utilidades, deberán informar en el formulario respectivo, a la Administración Tributaria dentro del mes de enero, todas las distribuciones efectuadas en el año inmediato anterior, debiendo proporcionar el valor de las acciones, aportes o derechos, al igual que el valor de los dividendos, excedentes o utilidades de cualquier tipo o denominación que hayan sido distribuidas. Asimismo, tendrán la obligación de remitir en el mismo plazo, el listado de las personas que tengan la calidad de socio, accionista o cooperado de la respectiva persona jurídica, se les haya o no efectuado distribución de dividendos, excedentes o utilidades. Obligaciones de los sujetos pasivos Para efectos de este Código, se entenderá por dictamen fiscal el documento en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. Por informe fiscal se entenderá el documento que contendrá un detalle del trabajo realizado por el Auditor y los resultados obtenidos, lo cual constituye un fundamento de lo expresado en el dictamen fiscal. Para efectos de esta sección al Licenciado en Contaduría Pública o Contador Público Certificado, se le llamará Auditor. Obligados a nombrar auditor Fiscal, si cumple cualquiera de las sig. condiciones • Activos al 31 diciembre año anterior superior a diez millones de colones (10,000,000.00) • Total de ingresos al 31 diciembre año anterior superiores a cinco millones de colones (5,000,000.00) • Las personas jurídicas resultantes de fusiones o transformaciones de sociedades • Las sociedades en liquidación. Contabilidad formal: Se entiende como contabilidad formal la que ajustándose consistentemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable apropiada para el negocio de que se trate es llevada en libros autorizados en legal forma. Obligación de llevar registros especiales, para el control del Impuesto a la Transferencia de Bienes muebles y Prestación de Servicios (relacionado con art. 82 del Reglamento del Código Tributario También establece que las anotaciones deben efectuarse diariamente y en orden cronológico, permitiéndose como máximo un atraso de quince días calendario en el registro de operaciones, contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban los documentos exigidos en este Código;
Reglamento del CT.
Art. 74
Las anotaciones en la contabilidad formal, registros auxiliares y registros especiales deberán asentarse en el orden cronológico que se vayan realizando las operaciones y efectuarse de manera tal, que sea posible establecer el origen y desarrollo de tales operaciones. Los libros o registros auxiliares o especiales, se llevarán en libros empastados y foliados en forma correlativa e identificado apropiadamente.
Reglamento del CT
Art. 82
Los libros o registros para el control del Impuesto a la TBMyPS a que hace referencia el art. 141 del C.T. estarán compuestos en general por tres tipos de registros: • libro o registro de operaciones a consumidores finales y detalle de exportaciones, • libro o registro de operaciones a contribuyentes y • libro o registro de compras efectuadas.
Código Tributario
Art. 142
Código Tributario
Art. 143
Código Tributario
Art. 151
Código Tributario
Art. 155
Código Tributario
Art. 156 Art. 158
Código Tributario
Código Tributario
Art. 160
Los libros o registros y el detalle a que se refiere este artículo deben estar empastados, foliados en forma correlativa, consignar el nombre, número de registro del contribuyente en cada folio y al final de cada periodo tributario mensual se totalizarán, colocando el nombre y firma del contador que lleve los libros o registros o las del contribuyente en caso que los lleve por si mismo, además cumplir con las características y requisitos que por cada libro o registro. Inventarios: Los sujetos pasivos cuyas operaciones consistan en transferencias de bienes muebles corporales están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados. Métodos de Valuación de Inventarios: a) Costo según ultima compra b) Costo promedio por aligación directa c) Costo Promedio d) PEPS e) Para las frutos y productos agrícolas f) El ganado de cría será consignado al costo acumulado de su desarrollo Anticipo a cuenta del impuesto Los enteros se determinaran por periodos mensuales y en una cuantía del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberán verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al del cierre del periodo mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionara la Administración Tributaria. Toda persona natural o jurídica, sucesión y fideicomiso que pague o acredite a una persona natural domiciliada en la República, una cantidad en concepto de remuneración por servicios de carácter permanente, está obligada a retener el importe que como anticipo del Impuesto Sobre la Renta le corresponde, de acuerdo a las respectivas tablas de retención. Retención por prestación de servicios Están obligadas a retener 10% de dichas sumas en concepto de anticipo del impuesto sobre la renta independientemente del monto de lo pagado. Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos domiciliados en el país, que paguen o acrediten a una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso no domiciliado en la República, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, están obligados a retenerle por concepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta, el 20% de dichas sumas. Se exceptúa de esta retención los dividendos pagados o acreditados a personas jurídicas y naturales, siempre que quien distribuye estas utilidades haya pagado el correspondiente impuesto. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la República a cualquier persona domiciliada premios o ganancias procedentes de loterías, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, están obligadas a retener,
por concepto de Impuesto sobre la Renta, el 5% de dicho monto. Para el caso de los premios pagados por la Lotería Nacional de Beneficencia, o por las Fundaciones o Corporaciones de utilidad o derecho público, únicamente estarán sujetos a la referida retención aquellos premios o ganancias superiores a ¢50,000.00. Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el 25%, cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia. Agentes de retención Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que adquieran bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios de servicios de otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación, deberán retener en concepto de anticipo del Impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios el (1%) uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos o de la remuneración de los servicios prestados, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectué la adquisición de bienes o de servicios, dentro del plazo que establece el articulo 94 de la ley que regula dicho impuesto. Los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de débito están obligados a enterar en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (2%) el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio.
Código Tributario
Art. 162
Código Tributario
Art. 162-A
Código Tributario
Art. 163
Agentes de Percepción Todos los sujetos pasivos que sean Importadores, productores o distribuidores de bebidas alcohólicas inclusive cerveza, de cigarros o cigarrillos , habanos o puros, de boquitas o frituras, de bebidas gaseosa o isotónicas, importadores de petróleo y sus derivados, importadores de repuestos, importadores de materiales de construcción, importadores o productores de cemento, …………deberán percibir en concepto de anticipo del ITBMyPS el (1%) uno por ciento sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos
Ley del IVA
Art. 94
Ley del Impuesto sobre la Renta
Art.13
La declaración jurada incluirá el pago y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería, en los Bancos y otras instituciones financieras que estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente. En este mismo lapso deben ingresarse los impuestos retenidos o percibidos por los agentes de retención o de percepción. Para los efectos del calculo de impuesto: a) la renta obtenida se computara por periodos de doce meses, que se denominarán ejercicios de imposición. b) Cuando el sujeto obligado dejare de existir o se retirare definitivamente del país terminando sus actividades deberá de liquidarse el impuesto sobre la renta que corresponda a la obtenida en dicho periodo. c) La renta se presume obtenida a la media noche del día en que termine el ejercicio o periodo de imposición. d) Cada ejercicio o periodo de imposición se liquidara de manera independiente.
Ley del Impuesto sobre la Renta
Art. 24
Las personas jurídicas utilizarán el sistema de acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los costos o gastos incurridos aunque no hayan sido pagados, en éste último caso, debiendo observarse siempre, lo dispuesto en las leyes tributarias para la procedencia de su deducibilidad.
Ley del Impuesto sobre la Renta
Art. 30
Ley del Impuesto sobre la Renta
Art. 30-A
Ley del Impuesto sobre la Renta
Art. 31
Ley del Impuesto sobre la Renta
Art. 37
Ley del Impuesto sobre la Renta Ley del Impuesto sobre la Renta
Art. 41
Tablas de retención del Impuesto sobre la Renta
Art. 1
Se consideran sujetos pasivos de la retención las personas naturales domiciliadas en el país que perciban rentas gravadas en concepto de remuneraciones por la prestación de servicios de carácter permanente, ya sea en efectivo o en especie, las que serán afectas a una retención de acuerdo a las tablas. (Anexo 4)
Ley TBM y PS
Art. 1
La ley establece un impuesto que se aplicara a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales, prestación, importación, interacción, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.
Ley TBM y PS
Art. 5
En el concepto de bienes muebles corporales se comprende cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa. Los títulos valores y otros instrumentos financieros se consideran bienes muebles incorpóreos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 literal d) de esta ley.
Ley TBM y PS
Art. 6
Para los efectos de esta ley se entiende como transferencia de dominio de bienes muebles corporales, no sólo la que resulte del contrato de compraventa por el
Art. 51
Depreciación (Anexo 1) Es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación, de los bienes aprovechados por el contribuyente, para la generación de la renta computable, de acuerdo a lo dispuesto en este articulo. En los bienes que se consumen o agotan en un periodo no mayor de doce meses de uso o empleo en la producción de la renta, su costo total se deducirá en el ejercicio en que su empleo haya sido mayor, según lo declare el contribuyente. En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se extienda por un período mayor de doce meses, se determinará una cuota anual o una proporción de ésta, según corresponda, deducible de la renta obtenida, Para los efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los bienes en uso; (no es deducible) Amortización de programas informáticos o software (Anexo 2) Es deducible de la renta obtenida mediante amortización, el costo de adquisición o de producción de programas informáticos utilizados para la producción de la renta gravable o conservación de su fuente, aplicando un porcentaje fijo y constante de un máximo del 25% anual sobre el costo de producción o adquisición. Otras deducciones: Son deducibles de la renta: Reserva legal Deudas incobrables Reservas de saneamiento Erogaciones con fines sociales Donaciones a fundaciones y corporaciones de utilidad pública calificada por la Administración Tributaria con límite máximo del 20% del valor resultante de restar a la renta neta del donante el valor de la donación Cálculo del impuesto sobre la renta para personas naturales domiciliadas. (Anexo 3) Personas naturales no domiciliadas calcularan una tasa del 25% sobre la renta neta o imponible Las personas jurídicas domiciliadas o no, calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible una tasa del 25%. El pago del impuesto auto liquidado deberá efectuarse dentro del plazo de cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate.
Ley TBM y PS
Art. 7
Ley TBM y PS
Art. 17
Ley TBM y PS
Art. 20-22
Ley TBM y PS
Art. 28
Ley TBM y PS
Art. 54
cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también las que resulten de todos los actos, convenciones o contratos en general que tengan por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero. En el concepto de transferencia de dominio, como hecho generador del impuesto se entienden comprendidos, entre otros, los siguientes actos, convenciones o contratos que se refieran a bienes muebles corporales provenientes de: a) Transferencias efectuadas en pública subasta, adjudicaciones en pago o remate de bienes muebles corporales pertenecientes a contribuyentes del impuesto; b) Permutas; c) Daciones en pago; d) Cesión de títulos de dominio de bienes muebles corporales; e) Mutuos o préstamos de consumo en que una parte entrega a la otra, cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad; Concepto de servicio. Son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre ellas las siguientes: a) Prestaciones de toda clase de servicios sean permanentes, regulares, continuos o periódicos. b) Asesorías técnicas y elaboración de planos y proyectos; c) Arrendamientos de bienes muebles corporales con o sin promesa de venta u opción de compra, subarrendamientos, concesión o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de bienes muebles corporales; d)………. Define a los sujetos pasivos del impuesto, también define a los contribuyentes y no contribuyentes del impuesto Exclusión como contribuyentes quienes hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicio gravadas y exentas en los 12 meses anteriores por un monto menor a $5,714.29 y cuando el total de su activo sea inferior a $2,285.71. Esta excepción no aplica respecto a las sociedades e importadores La tasa del impuesto es el 13%, aplicable sobre la base imponible.
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Art 75.-
Las exportaciones estarán afectas a una tasa del cero por ciento (0%).
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Art. 55
Ley TBM y PS
Art. 64
Ley TBM y PS
Art. 65
Concepto y cálculo La aplicación de la tase a la base imponible de los hechos generadores determina el impuesto que se causa por cada operación realizada en el periodo tributario correspondiente y que para los efectos del presente impuesto, se denomina Débito Fiscal. Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario. Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: 1- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable; 2- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble. 3- Desembolsos efectuados para la utilización de servicios, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, sea por precio alzado o por administración de obra o cualquier otra modalidad de contratación.
Ley TBM y PS
Art. 70
Ley TBM y PS
Art. 71
Ley del Impuesto sobre la transferencia de Bienes Raices
Art. 1-4
Ley del Impuesto sobre la transferencia de Bienes Raices
Art. 8.-
4- Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua. El presente impuesto pagado o causado no constituye un costo de los bienes y servicios adquiridos, importados o utilizados, respectivamente, salvo cuando los bienes o servicios estén destinados al uso o consumo final, a operaciones exentas o sujetos excluidos del presente impuesto. Tampoco es un gasto deducible para los efectos del impuesto sobre la renta En cuanto no forman parte del giro o actividad del contribuyente y carecen de habitualidad, no constituyen hecho generador del impuesto las transferencias de dominio de bienes del activo fijo o de capital de los contribuyentes, a menos que esa transferencia se efectúe antes de los dos años de estar los bienes afectados a dicho activo. Esta ley grava la transferencia de bienes raíces, por acto entre vivos, establece que sujetos obligados al pago del impuesto la persona natural o jurídica, que adquiera bienes raíces y la tarifa para el pago del impuesto será: Si el valor del inmueble es: El impuesto será de: Hasta ¢ 250,000.00 ($ 28,571.43) exento De ¢ 250,000.01 ($28,571.44) en adelante 3 % s/ exceso de . ¢ 250,000.00 $28,571.43 La declaración y pago del impuesto deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la escritura pública, certificación del acta de remate o auto de adjudicación, en su caso, deberá presentarse la declaración respectiva en cualquier Delegación Fiscal. Tal declaración se hará en los formularios redactados por la Dirección General de Contribuciones Directas, que serán proporcionados gratuitamente y deberán llenarse con toda la información requerida
ANEXO 1: PORCENTAJE PARA DEPRECIACION DE BIENES NUEVOS Aplicará un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a depreciación. Los porcentajes máximos de depreciación permitidos serán: Edificaciones 5% Maquinaria 20% Vehículos 25% Otros Bienes Muebles 50% PORCENTAJES PARA DEPRECIACION DE BIENES USADOS AÑOS DE VIDA
PORCENTAJE DEL PRECIO DE MAQUINARIA O BIENES MUEBLES USADOS.
1 Año 2 Años 3 Años 4 Años y más
80% 60% 40% 20%
ANEXO 2: PORCENTAJE PARA AMORTIZACION DEL PRECIO DEL PROGRAMA INFORMATICO USADO AÑOS DE VIDA 1año 2años 3 años 4 años
PORCENTAJE DEL PRECIO DEL PROGRAMA O SOFTWARE USADO 80% 60% 40% 20 %
ANEXO 3: TABLA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PERSONAS NATURALES Si la renta neta o imponible es:
el impuesto será de:
Hasta ¢ 22,000.00
Exento
De ¢ 22,000.01 a ¢ 80,000.00
10% sobre el exceso de ¢ 22,000.00 más ¢ 500.00
De ¢ 80,000.01 a ¢ 200,000.00
20% sobre el exceso de ¢ 80,000.00 más ¢ 6,300.00
De ¢ 200,000.01 en adelante
30% sobre el exceso de ¢ 200,000.00 más ¢ 30,300.00
El impuesto resultante según la tabla que antecede no podrá ser en ningún caso, superior al 25% de la renta imponible obtenida por el contribuyente en cada ejercicio.(1)
ANEXO 4: TABLA DE RETENCION DE RENTA EN DOLARES
ANEXO 5: ARANCEL DE REGISTRO MATRICULA DE COMERCIO Art. 63.- El trámite de registro de matrícula de empresa mercantil, de acuerdo a su activo, causará los siguientes derechos: De $ 2,000.00 hasta $ 57,150.00 paga $ 91.43 De $ 57,151.00 hasta $114,286.00 paga $137.14 De $114,287.00 hasta $228,572.00 paga $228.57 Si el activo fuere superior a $228,572.00 se pagarán además $11.43 por cada cien mil dólares de los Estados Unidos de América o fracción de cien mil, pero en ningún caso los derechos excederán de $11,428.57. Después de matriculada la empresa, junto con la solicitud de renovación anual de la matrícula, se pagará en concepto de derechos de trámite de registro por renovación, la misma cantidad que determina la tabla anterior. Por cada local, sucursal o agencia, se pagará por el trámite registro de cada uno de ellos ……….…$ 34.29 Por el trámite de la renovación anual de cada uno de los mismos …… …….………………....…….$ 34.29 Por el registro de traspaso de matrícula de empresa y sus locales, agencias o sucursales… …....:…$ 34.29 Si sólo se traspasa el local, la agencia o la sucursal, por cada uno…………………………….… …$ 34.29
ANEXO 6: Art. 66 Ley del Registro de Comercio. DOCUMENTOS MERCANTILES El trámite de registro de documentos mercantiles causará en concepto de pago de derechos, de acuerdo a su valor, $1.00 por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción de centena, hasta un máximo de $12,000.00. Por el trámite de inscripción de escritura pública de constitución de sociedad causará en concepto de pago de derechos, de acuerdo a su valor, $0.57 por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción de centena, hasta un máximo de $11,428.57 Por el trámite de asiento de cancelación de un documento cuyo valor no exceda de $6,000.00, se pagarán $6.00; por el exceso de $6,000.00 se cobrará además, $0.20 por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción de centena, con el máximo de $150.00. Por el trámite de inscripción o cancelación de los contratos de créditos a la producción, los derechos a pagar de acuerdo a su monto, serán los siguientes: Hasta $1,150.00 Pagará……………………………….$2.00 Más de $1,150.00 hasta $3,000.00 Pagará…………...$2.50 Más de $3,000.00 hasta $6,000.00 Pagará…………...$3.75 Sobre el exceso de $6,000.00 se pagará además, $0.10 por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción de centena. En ningún caso, por la cancelación de los créditos a la producción, se pagará más de $6.00.
ANEXO 7: REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL CODIGO TRIBUTARIO CAPITULO VII DE LA CONTABILIDAD FORMAL, REGISTROS, INVENTARIOS Y MÉTODOS DE VALUACIÓN SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES A LA CONTABILIDAD FORMAL, REGISTROS AUXILIARES Y REGISTROS ESPECIALES Adecuación de la contabilidad formal, registros auxiliares y especiales a la naturaleza de las operaciones Artículo 73.- La contabilidad formal y los registros especiales a que se refieren los artículos 139, 140, 141 y 142 inciso primero del Código Tributario, deberán llevarse con estricto orden, de tal manera que un tercero experto en materia contable o auditoría pueda deducir de ellos en un período de tiempo adecuado, una visión general de las operaciones relacionadas con los tributos y de la situación patrimonial y tributaria del sujeto pasivo. De las Anotaciones Artículo 74.- Las anotaciones en la contabilidad formal, registros auxiliares y registros especiales deberán asentarse en el orden cronológico que se vayan realizando las operaciones y efectuarse de manera tal, que sea posible establecer el origen y desarrollo de tales operaciones. Los libros o registros auxiliares o especiales, se llevarán en libros empastados y foliados en forma correlativa e identificados apropiadamente. Para los casos mencionados anteriormente, en lo que respecta a la contabilidad formal no podrá permitirse un atraso mayor de dos meses en las anotaciones, contados desde el día siguiente en que se efectuó la operación, o para el caso de los ajustes a partir del día siguiente en que se dio la circunstancia que de lugar a su contabilización conforme a principios de contabilidad aprobados por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, o en su defecto por las Normas Internacionales de Contabilidad. Para efectos de los registros para el control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios no podrá permitirse un atraso mayor a quince días, conforme a lo establecido en el artículo 141 literal a) del Código. Terminación y cierre contable de los registros legales, auxiliares y especiales Artículo 75.- Se terminarán y cerrarán contablemente los libros legales, registros auxiliares y especiales que hayan estado en uso y sean sustituidos por otros, siempre que haya cambio en la organización del sujeto del impuesto, en los siguientes casos: a) Fusión de sociedades para formar un nuevo ente, fusión por absorción o liquidación de la sociedad; b) Extinción de empresa individual de responsabilidad limitada y personas naturales titulares de empresas que llevan su propia contabilidad para el aporte de sus bienes en la constitución de una sociedad; y, c) En el caso del fallecimiento de una persona natural calificada como sujeto pasivo de la obligación formal y sustantiva del impuesto, el cierre y terminación de los libros se hará hasta que los herederos reciban la declaratoria definitiva de herederos. Para efectos tributarios los libros deberán conservarse por el plazo que establece el artículo 147 del Código Tributario, dichos libros y registros terminados o cerrados, así como la evidencia comprobatoria que sustenta las anotaciones, por la sociedad resultante de la fusión, por la sociedad absorbente, por los adquirentes de empresas y por él o los herederos a título universal del causante titular de empresa. Registro separado de operaciones para la correcta determinación del tributo Artículo 76.- Los sujetos pasivos que realicen operaciones gravadas, no gravadas, exentas y no sujetas al tributo, deberán registrar sus operaciones en forma separada diferenciando unas y otras, también deberán registrar separadamente e identificar los costos, gastos, y créditos fiscales relacionados con cada tipo de operación o actividad, con el objeto de determinar correcta del tributo que corresponde a cada una de ellas. De los sistemas de registro computarizados
Artículo 77.- De conformidad a lo establecido en el artículo 147 del Código, cuando un contribuyente adopte el sistema de registro computarizado de contabilidad, deberá conservar como parte integrante de la misma toda la documentación relativa al diseño del sistema, los diagramas del mismo y los programas fuente cuando proceda, así como las bases de datos, por el plazo establecido en dicho precepto legal, los cuales pondrá a la disposición de la Administración Tributaria, así como el equipo y sus técnicos, cuando ésta lo requiera en el ejercicio de la facultad fiscalizadora. SECCIÓN SEGUNDA DE LA CONTABILIDAD FORMAL Y FORMULACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Adopción del sistema de contabilidad, libros y nomenclatura de las cuentas y subcuentas Artículo 78.- El sujeto pasivo al adoptar el sistema de contabilidad, los libros y la nomenclatura de las cuentas y subcuentas que de acuerdo al tipo de actividades que desarrolla sean necesarias, considerará la adecuación o ajuste de éstos a fin de reflejar fielmente su situación tributaria de acuerdo a los diferentes tributos; considerando los requisitos siguientes y los que la naturaleza de la actividad requiera: a) Asegurar el registro total de las operaciones, actos o actividades y garantizar que se asienten correctamente mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios; b) Identificar cada operación relacionándolas con la evidencia comprobatoria, de tal forma que aquellos puedan identificarse con los distintos tributos, incluyendo las operaciones no sujetas al tributo por la Ley respectiva; Así como las inversiones realizadas y sus fuentes de financiamiento, relacionándolas con la documentación comprobatoria, a efecto de poder precisar la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión y el importe de los valores que originan deducciones o ingresos para los diferentes tributos; c) Formular los componentes de los estados financieros: Balance de situación general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo, con base a las cuentas y subcuentas de su sistema contable aprobado, notas a los estados financieros y revelaciones de políticas contables; y, d) Cuando se trate de sujetos pasivos que se dediquen a la venta, producción, fabricación de bienes, o prestación de servicios, deberán elaborar el estado del costo de lo vendido y de producción o costo del servicio, con sus anexos correspondientes. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que los sujetos pasivos resulten obligados a llevar otros registros auxiliares y especiales, o estén sujetos a normas contables específicas por la actividad que realicen, en virtud de leyes especiales. Formulación de los estados financieros Artículo 79.- Los componentes de los estados financieros referidos en el artículo 76 literal c) de este Reglamento, deberán formularse de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, y en su defecto por las Normas Internacionales de Contabilidad, en caso de que el sujeto pasivo esté obligado a normas contables establecidas por entes reguladores con facultades en leyes especiales, deberá cumplir con las normas que éstos establezcan. En todo caso los componentes de los estados financieros deberán estar en completo acuerdo con la contabilidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la discriminación y de las conciliaciones que fueren necesarias efectuar a las cifras para adecuarlas a las normas tributarias con el fin de la determinación del tributo, retención, percepción o entero respectivo. Los estados financieros formulados por el sujeto pasivo deberán ser firmados por el contador responsable de su elaboración, excepto cuando sea el propio sujeto pasivo quien lleve la contabilidad, en cuyo caso bastará su firma o la de las personas de su nombramiento de conformidad a lo dispuesto en el Código de Comercio, el sujeto pasivo persona natural, su representante o apoderado, y por el auditor externo en su caso.
SECCIÓN TERCERA DEL REGISTRO DE ACREDITACIÓN DE LOS CONTADORES Del número de registro de acreditación Artículo 80.- Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de conformidad a los artículos 139 inciso 2º y 209 del Código Tributario en relación con el artículo 437 del Código de Comercio, deberán contratar los servicios de Contadores, Tenedores de Libros, Bachilleres en Comercio y Administración opción contador o Bachiller Técnico Vocacional Comercial opción contaduría, con títulos reconocidos por el Estado por medio del Ministerio de Educación, comprobando ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, su calidad como contadores que les permite llevar contabilidades. Los Bachilleres en Comercio y Administración opción contador o Técnico Vocacional Comercial opción contaduría, comprobarán su calidad mediante el Número de Registro de Acreditación que asigna la Unidad de Acreditación y Coordinación de Centros Educativos, del Ministerio de Educación. Los Bachilleres referidos en el inciso anterior que firmen estados financieros harán constar su calidad mediante el Número de Registro de Acreditación inserto en los mismos. Las personas mencionada en este artículo, no pueden realizar funciones reservadas exclusivamente al contador público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, establecidas en el Código Tributario. SECCIÓN CUARTA DEL REGISTRO DE CONTROL DE INVENTARIOS Registro de Control de Inventarios Artículo 81.- Los contribuyentes obligados a llevar Registro de Control de Inventarios a que se refiere el artículo 142 del Código Tributario, registrarán las mercancías, incluidas las materias primas, los productos semi-elaborados, las materias auxiliares y complementos que el empresario adquiera para desarrollar su actividad, por cuenta propia o de terceros, transfiera o traslade a cualquier título o condición ya sea en el ejercicio de su explotación industrial o comercial, tanto para su enajenación posterior, como para su consumo, asimismo cuando éstas sean retiradas o desafectadas incluidos los casos debidos a causa fortuita o fuerza mayor y por causas inherentes al tipo de operaciones que se desarrolla. Lo anterior será aplicable incluso cuando las mercancías vayan a ser objeto de transformación o elaboración, antes de su posterior enajenación o consumo. Las mercancías que según la naturaleza de la explotación se adquieran habitualmente para su enajenación posterior o su consumo, se registrarán aún cuando se empleen para situaciones ajenas a la explotación. El registro de control de inventarios se adecuará a la naturaleza de la actividad del o los negocios que explote el contribuyente, se llevará por casa matriz, sucursales o establecimientos, pudiendo consolidarse cuando los medios para su control garanticen el interés fiscal, deberá contener un encabezado que identifique el título del registro, nombre del contribuyente, NIT y NRC, descripción del producto inventariado, especificando la características que permitan individualizarlo e identificarlos plenamente, el folio respectivo, y como mínimo las siguientes especificaciones en columnas en el orden que a continuación se enuncian: 1) La fecha de la operación; 2) Descripción de la operación que origina la entrada o salida de los bienes, o el ajuste en el precio de los bienes, especificando la referencia al documento y partida correspondiente, tales como: compras a proveedores, devoluciones de clientes, descuento o rebaja en precio por los proveedores, ventas a clientes, devoluciones de proveedores, retiro de bienes, traslado o desafectación originada por casos fortuitos o fuerza mayor; 3) Precio unitario de entrada y salida de los bienes; 4) Número de entradas de unidades, y precio total de costo de entrada de los bienes neto de IVA, debiendo incluir además los descuentos, rebajas e incrementos de precio que le efectúen los proveedores;
5) Número de salidas de unidades, y precio total del costo de salida de los bienes, de conformidad al método de valuación de inventarios que fiscalmente haya adoptado el contribuyente; y, 6) Saldo de unidades y valores de costo de acuerdo al método de valuación que fiscalmente haya adoptado el contribuyente; Los valores del saldo de inventarios para cada uno de los bienes que refleje el registro de control de inventarios, se confrontará con los valores del inventario físico valuado de cada uno de los bienes levantado al final del ejercicio o período fiscal, determinado de conformidad al artículo l42 inciso segundo del Código Tributario, justificando cualquier diferencia que resulte de su comparación y aplicando a esta el tratamiento fiscal que corresponda. SECCIÓN QUINTA DE LOS REGISTROS DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS De los Libros o Registros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios Artículo 82.- Los libros o registros para el control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a que hace referencia el artículo 141 del Código Tributario, estarán compuestos en general por tres tipos de registros: libro o registro de operaciones a consumidores finales y detalle de exportaciones, libro o registro de operaciones a contribuyentes y libro o registros de compras efectuadas. Los libros o registros y el detalle a que se refiere este artículo deben estar empastados, foliados en forma correlativa, consignar el nombre, número de registro del contribuyente en cada folio y al final de cada período tributario mensual se totalizarán, colocando el nombre y firma del contador que lleve los libros o registros o las del contribuyente en caso que los lleve por si mismo, además cumplir con las características y requisitos que por cada libro o registro se establecen en los artículos siguientes de esta sección. Libro o Registro de Operaciones de Ventas a Consumidores Artículo 83.- Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en el libro o registro de operaciones de ventas con consumidores finales identificarán el mes a que corresponden las operaciones realizadas, así como un encabezado con el nombre del contribuyente, título del libro, NRC, y contener en columnas las siguientes especificaciones en el orden que a continuación se enuncian: a) Fecha a que corresponden las operaciones; b) Los números de la primera y última de las facturas o documentos equivalentes emitidos por día especificando “ del No___al No_____ “. En caso que el contribuyente disponga de facturas prenumeradas por correlativo único por series en forma correlativa e independiente por establecimiento, debe especificar a que establecimiento corresponde cada serie y numeración. De igual manera para el caso de las facturas de exportación; c) El número respectivo de la máquina registradora o sistema computarizado, en el caso de que el contribuyente posea autorización para emitir documentos equivalentes en sustitución de facturas por medio de los equipos referidos; d) Valor de ventas exentas; e) Valor de ventas gravadas por operaciones locales; f) Valor de exportaciones; g) Total de ventas diarias h) Valor de ventas por transferencias de bienes o prestaciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, en caso que se realicen este tipo de operaciones. Al finalizar cada periodo tributario, deberán totalizarse las anotaciones del mes cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Tributario. Además, consignar un resumen de cálculo del débito fiscal por las operaciones documentadas con facturas o documentos equivalentes durante el mes, el cual se trasladará al libro o registro de operaciones con contribuyentes, a efecto de establecer las ventas totales y el débito fiscal correspondiente.
Detalle de Exportaciones anexo a Libro de Operaciones de Ventas a Consumidores Artículo 84.- Los contribuyentes que realicen operaciones de exportación, para dar cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 141 del Código Tributario además de cumplir con lo establecido en el literal c) del artículo anterior deberán generar un detalle de exportaciones anexo al libro de operaciones de ventas a consumidores que contenga la siguiente información: a) Número correlativo de la operación registrada; b) Fecha de emisión de la factura; c) Número preimpreso de la factura; d) Nombre del cliente del exterior, e) Número de declaración de mercancía o formulario aduanero según corresponda; y, f) Valor de las exportaciones. Al finalizar el período tributario, se totalizarán las operaciones mensuales. Libro o Registro de Operaciones de Ventas a Contribuyentes Artículo 85.- Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en el libro o registro de operaciones a contribuyentes identificarán el mes a que corresponden las operaciones, y un encabezado con el nombre del contribuyente, titulo del libro, NRC, y detallar en columnas las siguientes especificaciones en el orden que a continuación se enuncia: a) Número correlativo de la operación registrada; b) Fecha de emisión del documento legal; número preimpreso del Comprobante de Crédito Fiscal, Comprobante de Liquidación, Nota de Débito o Nota de Crédito, o número de control interno por documento generado por el sistema de formulario único autorizado por la Administración, según corresponda; c) Número preimpreso del formulario único, en caso de estar autorizado para su uso por la Administración; d) Nombre del cliente, mandatario o mandante, según el caso; e) Número de registro de contribuyente del cliente, del mandatario o mandante, según el caso; f) Valor ventas exentas por documento; g) Valor ventas gravadas por documento; h) Débito fiscal que generan las ventas gravadas por documento; i) Valor total de ventas por transferencias de bienes o prestaciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, en caso que se realicen este tipo de operaciones; j) Débito fiscal que generen las ventas gravadas realizadas por cuenta de terceros, en caso que se realicen este tipo de operaciones; k) Impuesto percibido; y, l) Total de ventas por documento. Al finalizar cada período tributario, se totalizarán las operaciones, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Tributario, además se consignará un resumen detallando las ventas exentas y gravadas a contribuyentes y a consumidores finales, separadas de las realizadas a cuenta de terceros si hubieren, y el cálculo del débito fiscal respectivo por las operaciones documentadas propias y por las realizadas a cuenta de terceros. Libro o Registro de Compras Artículo 86.- En el libro o registro de compras los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, identificarán el mes a que corresponden las operaciones y un encabezado con el nombre del contribuyente, titulo del libro, NRC, y detallar en columnas las siguientes especificaciones en el orden que a continuación se enuncia: a) Número correlativo de la operación registrada; b) Fecha de emisión del comprobante de crédito fiscal, Comprobante de Retención, Nota de Crédito o Nota de Débito, Declaración de Mercancías o Formulario aduanero, o documento de sujetos excluidos del impuesto, según corresponda;
c) Número del Comprobante de Crédito Fiscal, Comprobante de Retención, Nota de Crédito o Nota de Débito, Declaración de Mercancía o Formulario Aduanero, o documento de sujetos excluidos del impuesto, según corresponda; d) Número de registro de contribuyente del proveedor local; e) Número de Identificación Tributaria, Cédula de Identidad Personal o Documento Único de Identidad del sujeto excluido del impuesto; f) Nombre del proveedor; g) Compras exentas, separando las locales de las importaciones, e internaciones; h) Compras gravadas, separando las locales de las importaciones e internaciones; i) Crédito fiscal generado por las compras gravadas, locales, importaciones e internaciones; j) Total compras locales, importaciones e internaciones; k) Retención a terceros; y, l) Compras a sujetos excluidos del impuesto Al finalizar cada período tributario, se totalizarán las operaciones, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Tributario. De la forma de registrar las anulaciones de facturas o documentos equivalentes Artículo 87.- Cuando con posterioridad a la emisión de la factura o documento equivalente autorizados ocurran ajustes que disminuyan, anulen o rescindan operaciones que modifiquen las contenidas en los documentos expedidos inicialmente de acuerdo al artículo 111 del Código Tributario, los contribuyentes deberán anotarlos en el libro de ventas a consumidores en el mes en que ello ocurra, restando los valores que correspondan a tales ajustes de las demás operaciones relativas a dicho mes y registrar la factura que modifica la operación inicial. Los referidos ajustes al débito fiscal deberán realizarse dentro del plazo establecido en el Código Tributario. Forma de autorizar los libros o registros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios Artículo 88.- Para cumplir con la obligación estipulada en el artículo 141 literal d) del Código Tributario se procederá de la siguiente manera: El Contador Público deberá cerciorarse que los libros o registros a autorizar cumplen con los requisitos establecidos en el Código Tributario y este reglamento, enumerar y sellar las hojas o páginas numeradas de cada libro, debiendo consignar en la primera hoja de cada libro una razón firmada y sellada, en la que conste su número de registro de autorización, se exprese el nombre del contribuyente que utilizará el libro, el objeto a que se destinan, el número de hojas o páginas que se autorizan, indicando el rango inicial y final de ellas, el lugar y fecha de autorización de los libros o registros al contribuyente. Cuando se solicite la autorización de nuevos libros o registros para complementar los que están por agotarse, el contribuyente deberá presentar al contador publico autorizado por el Consejo de la Vigilancia de la Contaduría Pública y de Auditoria, el libro anterior u hojas computacionales, a efecto de que aquel compruebe la necesidad de autorizar nuevos libros u hojas computarizadas CAPÍTULO VIII OTROS DEBERES FORMALES Conservación de informaciones y pruebas Artículo 89.- Con el fin de cumplir con la obligación establecida en el artículo 147 del Código, los sujetos pasivos tomarán las medidas eficientes y efectivas de organización, control y resguardo de las informaciones y pruebas, a fin de evitar razonablemente pérdidas de éstas, y tenerlas disponibles cuando la Administración ejerza sus facultades de fiscalización y control. Pérdida o extravío de documentos y registros Artículo 90.- Para efectos de la determinación del plazo para reconstruir los registros contables que estipula el artículo 149 literal a) del Código Tributario, los contribuyentes al momento de presentar la solicitud de concesión de plazo para tales fines deberán presentar junto a la documentación probatoria pertinente la evaluación del volumen de operaciones mensuales realizadas, lo que servirá de base a la Administración para otorgar el plazo para reconstruirla. Asimismo el contribuyente al informar a la Administración Tributaria el extravío o pérdida de documentos y registros que establece el artículo 149 literal b) del Código Tributario, deberá comprobar de una forma fehaciente los hechos ocurridos.