Reconversion (basanta -bastidas)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS ESPECIALIDAD EN GERENCIA PÚBLICA REGIMEN FISCAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA FACILITADOR: PROF. ALEXANDER BLANDIN SECCION “G”

RECONVERSION MONETARIA

INTEGRANTES: BASANTA, ERYKA BASTIDAS, MAYERLING

CARACAS, 26 DE NOVIEMBRE DE 2007

INTRODUCCION El presente trabajo tratara sobre la reconversión monetaria en nuestro país, el cual representara una medida de políticas públicas que modificara la comprensión, uso y manejo del dinero nacional, mediante su expresión en una nueva y menor escala equivalente e igualmente se hablara, sobre el decreto impuesto por el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, con respecto al mismo, en donde se explicara la fecha de inicio y todo lo que contempla este cambio en nuestra moneda nacional.

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CONTENIDO

ANALISIS JURIDICO DE LA RECONVERSION MONETARIA

La reconversión monetaria es una medida de políticas públicas que simplifica la comprensión, uso y manejo del dinero nacional, mediante su expresión en una nueva y menor escala equivalente. Es decir, la reconversión monetaria consiste en eliminar un número específico de ceros al dinero y llevar a esa nueva escala monetaria todo aquello que se exprese en moneda nacional. Abarca todos los importes: precios de los bienes y servicios que se venden en el país, sueldos y salarios, ahorros, pensiones, deudas, alquileres y demás compromisos de pago, tipo de cambio e impuestos, entre otros. Durante algún tiempo se establecen mecanismos que ayudan a los ciudadanos a establecer las equivalencias de las monedas y billetes de la escala monetaria que se reconvierte, con las monedas y billetes de la nueva escala, para que las personas puedan utilizar ambas denominaciones monetarias con facilidad y confianza durante el tiempo que circulen conjuntamente las dos familias de monedas y billetes. En el caso de Venezuela, la reconversión monetaria consiste en dividir entre mil (1.000) o eliminar tres ceros a la moneda nacional y adaptar esa nueva escala monetaria a todo importe que se exprese en bolívares. La medida significa que todos los precios, salarios, pensiones y demás prestaciones de carácter social, bonos, tributos, sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables o en títulos de crédito y, en general, cualquier operación o referencia en bolívares actuales deberá ser convertida a “bolívares fuertes” dividiendo sus montos entre mil (1.000).

La reconversión monetaria entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, pero desde el 1° de octubre de 2007 y con el objetivo de familiarizar a toda la población con la nueva escala monetaria, los precios de bienes y servicios deben exhibirse en bolívares actuales y en bolívares fuertes. Para el 1° de enero de 2008 cualquier operación que utilice la moneda nacional debe

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realizarse en la nueva escala monetaria. Esto quiere decir que todas las empresas comerciales o industriales, alcaldías, ministerios, gobernaciones, universidades, clínicas, hospitales, bancos, empresas de seguros, cooperativas y, en general, todos los ciudadanos debemos estar preparados para hacer y registrar cualquier operación con la nueva escala monetaria. Es importante tener en cuenta que para el 1° de enero de 2008 todo sistema computarizado que registre operaciones en la moneda nacional debe estar adecuado para trabajar con la nueva escala.

CAUSAS DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA Con el paso del tiempo, se experimentaron pérdidas de poder de compra de las monedas y billetes, entraron en circulación nuevas especies monetarias de mayor denominación y fueron desapareciendo las de menor denominación, por lo que se experimentaron sucesivos cambios en el cono monetario. Esta situación es lo que amerita la reconversión monetaria.

BENEFICIOS DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA 1. Facilitar las transacciones comerciales en Venezuela y reducirla inflación a un dígito anual al tener un nuevo bolívar (Bolívar Fuerte) que mantenga intrínseco su valor y restablezca el valor estable del dinero. 2. Reducir el cono monetario (conjunto de monedas y billetes de diferentes denominaciones), por lo que se disminuiría tenencia per cápita de papel moneda. Esto se hace para adecuar el sistema monetario a los estándares internacionales, que establecen la tenencia promedio de 12 a 16 billetes por persona. 3. Al simplificarse y adecuarse el efectivo en manos del público, se contribuirá a dar mayor eficiencia al sistema de pagos.

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4. Simplificar el manejo de cantidades por parte de las personas e instituciones públicas y privadas, con lo que se facilitarán los procedimientos contables y de registro de cifras del sistema financiero. Esto disminuirá los gastos operativos y producirá importantes ahorros en la economía en términos de tiempo y recursos. 5. Asimismo, se prevé con la reconversión monetaria darle racionalidad y agilidad a las transacciones y se logrará un uso más eficiente de los sistemas de cómputos. 6. Facilitar la elaboración, el manejo y la ejecución de los presupuestos del Gobierno Nacional, de las demás instancias de poder regional y local, así como de las empresas privadas. 7. Consolidar la confianza en la moneda nacional, con efectos psicológicos positivos en las expectativas económicas de las personas. A largo plazo se abaratará el costo de emisión monetaria por una mayor vida útil de las monedas. 8. Eliminar del impacto inflacionario del efecto que produce la escasez actual de sencillo o billetes y monedas fraccionarias FECHAS EN LAS CUALES EMPIEZAN LA PROMOCION E IMPLANTACION DE LA RECONVERSION MONETARIA • 6 de marzo de 2007. Publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

• 1° de octubre de 2007. Muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, en bolívares actuales y en bolívares fuertes, de los precios de los bienes y servicios a través de habladores, tarifarías, material publicitario o informativo u otros instrumentos que cumplan con la función de familiarizar a la colectividad con la nueva escala monetaria. Esto quiere decir que las facturas y otras

cuentas

no

están

incluidas

dentro

de

los

instrumentos

que

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obligatoriamente deben mostrar la doble expresión, es decir, bolívares (Bs.) y bolívares fuertes (Bs.F.); las mismas se seguirán realizando en bolívares actuales hasta el 31 de diciembre de 2007. • 1° de enero de 2008. Comienzan a circular las monedas y billetes de la nueva familia, además de materializarse todos los demás aspectos relacionados con la medida de reconversión monetaria. Es decir, facturas, contratos, cheques, sueldos y salarios, alquileres y todo aquello que se compre, pague, exprese o registre en moneda nacional, debe hacerse en la nueva escala monetaria. En el caso de las obligaciones contraídas antes del 1° de enero de 2008 que deban pagarse a partir de esa fecha, deben entenderse automáticamente reexpresadas en la nueva escala monetaria. Por otra parte, y hasta que el Banco Central de Venezuela lo indique, debe continuarse con la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público de los precios de bienes y servicios en bolívares actuales (Bs.) y en bolívares fuertes (Bs.F.), después del 1° de enero de 2008.

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ANALISIS DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, en Consejo de Ministros.

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.

El proceso de reconversión monetaria derivado del Decreto Ley consiste en eliminar tres dígitos a las denominaciones monetarias; es válido indicar que, generalmente los estados financieros de las empresas y otras entidades públicas o privadas, han sido expresados en miles o en millones de bolívares. Esta práctica ha permitido una mejor comprensión, uso y manejo de la información

financiera.

Dado

que

nuestra

disciplina

tiene

entre

sus

fundamentos el criterio de la “partida doble”, el efecto del redondeo al cual hace 7

referencia el Decreto Ley, no tiene un efecto significativo en la totalización de los estados financieros, ni en los totales de los diversos rubros que los constituyen. En todo caso, cualquier efecto producto del redondeo deberá ser incorporado en los resultados de los ejercicios económicos en los cuales dicho procedimiento se aplique. Artículo 2. Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asi mismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado. Funda que todas las obligaciones contraídas y por contraer deben ser expresados en Bs.F, esto de conformidad con la disposición transitoria primera.

Artículo 3. A partir del 1° de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado.

Los estados financieros referentes a ejercicios finalizados a partir del 1° de enero de 2008 deben prepararse y presentarse en bolívares fuertes (Bs.F.). Cualquier información comparativa debe exponerse en la misma unidad de cuenta. Los estados financieros a fechas intermedias (diferentes a la fecha de cierre) deben tener similar tratamiento.

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Artículo 4. La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, está regida por los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes: a) Igualdad de valor: La reconversión monetaria es neutra en el sentido de que no produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que sea su naturaleza. b) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1° de enero de 2008 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1°. c) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley. d) Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto-Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.

De acuerdo a lo anterior, este mecanismo lo que realmente significa es un cambio en la denominación de los montos monetarios atinentes a los bienes y servicios, sin que ello represente una mayor fortaleza de la moneda. En este respecto, si bien las autoridades monetarias han indicado que el objetivo final es frenar el alza en el nivel de precios, la reconversión por si sola no podrá cumplir con este propósito, pues para ello sería necesario actuar sobre las causas del proceso inflacionario actual, particularmente en lo que se refiere al impacto que sobre la demanda tiene el gasto público y el atraso que respecto a ésta se observa en la producción interna, particularmente en la industria manufacturera. En lo que respecta a nuestra relación monetaria con el exterior, la reconversión monetaria no implica una devaluación de nuestro signo monetario debido a que se aplicará el mismo factor de conversión de 1.000 a 1, es decir que la tasa de cambio pasaría a ser de Bs../$ 2,14 para la compra y de Bs./$ 2,15 para la venta.

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Artículo 5. El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público.

Establece que el Banco Central de Venezuela con ayuda de otros organismos, deberá velar y regular el cumplimiento del decreto-ley de reconversión monetaria

Artículo 6. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del presente DecretoLey, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas. A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población. Las entidades del sector financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio 10

aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio a la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

El Banco Central de Venezuela conjunto al Ejecutivo nacional se encargarán de dirigir una compañía informativa, empleando todos los medios comunicativos, con la finalidad de que la población Venezolana esta informada y conciente de los cambios que se presentan en el país.

Artículo 7. La Defensoría del Pueblo, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la Superintendencia de Bancos y Otras

Instituciones

Financieras,

el

Servicio

Nacional

Integrado

de

Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de Seguros y la Comisión Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este DecretoLey, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen. Contiene la enumeración de los órganos Estatales que velarán por este decreto-ley, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia, de acuerdo a las normativas que los rigen.

Artículo 8. Corresponde al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamaciones que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto-Ley, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

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Dichas denuncias y reclamaciones deberán ser sustanciadas y resueltas conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas. Establece que todas las denuncias y reclamaciones que se susciten en virtud del incumplimiento de algunos de los preceptos expresados en el presente decreto-ley, se efectuarán ante un Instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario.

Artículo 9. Salvo disposición especial, los que se nieguen a efectuar la conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto-Ley, o incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). La multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En los casos en que el sujeto sea una institución financiera, la multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el órgano u organismo de control, vigilancia y fiscalización al que se encuentra sujeto, conforme al procedimiento correspondiente. Expresa que aquellos que incumplan el artículo 1 o con algunas de las obligaciones del presente decreto-ley, serán sancionados con 10.000 unidades tributarias. Esta sanción será aplicada por el instituto autónomo antes mencionado; estableciendo los casos especiales que se susciten.

CAPITULO II: El Capitulo II de las disposiciones transitorias, enuncian que a partir del primero de Enero del 2008 comenzarán a circular los “BOLIVARES FUERTES”, y durante un periodo determinado, las dos monedas el Bolívar y Bolívar

Fuerte

transitaran

simultáneamente;

brindando

al

público

la

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oportunidad de usar los signos monetarios y evitando un mayor impacto en la sociedad. El Bolívar Fuerte se caracterizará por tener una simbología y diseño diferente con respecto a la actual moneda, esto con la finalidad de prevenir una confusión en su uso; durante este periodo se producirá una desmonetización de la actual moneda y luego de ello procederá a recogerla por parte del Banco Central de Venezuela (BCV). Con la finalidad de que este Ente se eficazmente de la producción y distribución del nuevo signo monetario. Desde el 1° de Enero del 2008, las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, instrumentos jurídicos o negociables, actos administrativos, cheques, timbres fiscales, estampillas, estados financieros, entre otros instrumentos que establezca la ley; y que hallan sido dictados o entrados en vigencia antes de la fecha antes mencionada, deberán ser convertidos conforme a la equivalencia prevista en le artículo 1 de este decretoley. En consecuencia, los sistemas de cómputo, los bancos y demás instituciones financieras, deberán ajustar o adaptar sus sistemas y gestionar lo conducente para que ese 1° de Enero, estén transformados en su totalidad los saldos de cuentas, operaciones financieras, entre otras actividades. El BCV se asegurará del cumplimiento de lo aquí establecido, y facilitará todos los mecanismos que estén a su alcance para lograr con éxito dicha reconversión. Por último, es conveniente anotar en este capítulo que previniendo el rechazo y desidia contra el nuevo metálico, la disposición décimo segunda establece que Los que se nieguen a recibir las especies monetarias a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley, en concepto de liberación de obligaciones dinerarias, serán sancionados con multa equivalente al cuádruple de la cantidad cuya aceptación se haya rehusado. La multa que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Banco Central de Venezuela.

CAPITULO III: Establece la entrada en vigencia del decreto-ley de reconversión monetaria.

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Decreto señalado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617, con la finalidad de indicar los parámetros y límites del presente instrumento jurídico.

ASPECTOS MAS RESALTES DEL DECRETO: 1. A partir del 1ero. de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión como la resultante de esta última. 2. A partir del 1ero. de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito, y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado. 3. A partir del 1ero. de enero de 2008, y hasta tanto el SENIAT fije el nuevo valor de la Unidad Tributaria (UT), la misma será la que resulte de aplicar a la vigente la equivalencia establecida en el Decreto-Ley. 4. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, deberán gestionar lo conducente para que el 1ero. de enero de 2008 los sistemas de cómputo

y

cualquier

otro

mecanismo

empleado

por

éstos

para

el

procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el Decreto-Ley.

Posibles efectos negativos

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La reconversión monetaria con la eliminación de los tres ceros, originará confusión y gran impacto psicológico; este cambio afectará mayormente a la población de más de 30 años, debido a que ya están acostumbrados a un signo monetario.



El riesgo que existe en la emisión de cheques posfechados, puesto que con la aplicación de la reconversión a partir del primero de enero, se cobrará dicho dinero en bolívares fuertes; igualmente sucederá con los pagos en tarjetas bancarias. En este sentido, hizo un llamado a los asistentes para que se conviertan en agentes multiplicadores de la información.

INSTITUCIONES QUE DEBEN VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA

El cumplimiento de la ley será atendido por los siguientes organismos: 

Banco Central de Venezuela (BCV)



Comisión Nacional de Valores (CNV)



Superintendencia

de

Bancos

y

Otras

Instituciones

Financieras

(Sudeban) 

Superintendencia de Seguros



Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) • Defensoría del Pueblo



Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (Indecu)

SOBRE EL PRESUPUESTO DE 2008 El Proyecto de Ley de Presupuesto 2008 debe presentarse en bolívares fuertes (Bs.F.) enteros (sin decimales). Para ello, desde la elaboración del Anteproyecto de Presupuesto 2008, las estimaciones de solicitudes deben realizarse en la nueva escala monetaria. Para la formulación presupuestaria 2008, los proyectos que provengan de ejercicios anteriores y no culminen en 2007 deben ajustarse a la normativa

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establecida por el BCV para la reexpresión monetaria y el redondeo (Resolución del BCV N° 07-06-02 del 21 de junio de 2007 “Normas que rigen la reexpresión monetaria y el redondeo”, Gaceta Oficial N° 38.711, 22 de junio de 2007). Además en esta formulación del año 2008 debe presentarse en bolívares fuertes y sin decimales: el costo total del proyecto y sus fuentes de financiamiento en el año presupuestado; la trimestralización de la ejecución financiera y las imputaciones presupuestarias por partidas de las acciones específicas de años anteriores, vigente y por presupuestar.

LA UNIDAD TRIBUTARIA DE 2007 La unidad tributaria (U.T.) de 2007 es de 37.632 bolívares actuales. Para convertirla a bolívares fuertes sólo debe dividirse entre mil (1.000) y conservar sus tres decimales, es decir, se debe mover la coma tres lugares hacia la izquierda para obtener Bs.F. 37,632. La unidad tributaria de 2007 es uno de los casos especiales en los cuales no aplica la regla de redondeo a dos decimales contemplados en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-06-02 sobre las “Normas que rigen la reexpresión monetaria y el redondeo”, publicada en Gaceta Oficial N° 38.711 del 22 de junio de 2007. DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 2007 La declaración de Impuesto sobre la Renta de 2007 debe expresarse en bolívares fuertes, para lo cual debe dividirse entre mil (1.000) el total de las cuentas o partidas que integran la declaración y llevarse al céntimo más cercano mediante la aplicación del redondeo establecido en el Decreto-Ley de Reconversión Monetaria. TRATAMIENTO DE LAS FACTURAS EMITIDAS EN EL AÑO 2007 QUE REQUIEREN SER ANULADAS EN EL AÑO 2008 En este caso la factura se anula a través de una nota de crédito en la cual se hace referencia a dicha factura y se expresa el monto en bolívares fuertes. Para ello debe realizarse la reconversión y el redondeo establecido en el Decreto-Ley. Si la operación amerita la emisión de una nueva factura, ésta debe hacerse en bolívares fuertes.

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REGISTRO DE FACTURAS EN EL LIBRO DE COMPRAS Todas las transacciones asentadas en los libros del año 2007 deben expresarse en bolívares actuales y las registradas y asentadas en el año 2008 deben hacerlo en bolívares fuertes. Si es necesario registrar los montos con céntimos, debe utilizarse el redondeo conforme a lo establecido en el Decreto- Ley de Reconversión Monetaria.

Los bancos y demás instituciones financieras deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que, el 1° de enero de 2008, estén convertidos en “bolívares fuertes” los saldos de las cuentas de sus clientes, en su totalidad, bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, e informarlas oportunamente, a través de los medios que se consideren pertinentes.

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CONCLUSIONES El propósito general de la reconversión monetaria adelantada por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional es fortalecer la moneda y reafirmar el objetivo de estabilidad de la economía, en el marco de un conjunto de políticas orientadas a favorecer el crecimiento económico y el desarrollo económico-social del país. Con la reconversión monetaria se logrará una mayor eficiencia en el sistema de pagos, que se verá favorecido con el manejo de cifras más pequeñas, lo que facilita tanto las operaciones comerciales y el cálculo de todas las transacciones económicas, como los registros contables. Asimismo, este cambio reforzará la confianza en el signo monetario y será un reflejo de la fortaleza de la economía nacional. En términos prácticos, mediante una reconversión monetaria se eliminan ceros a la moneda nacional de un país, de modo que a partir de una fecha específica, todas las cantidades de dinero pasan a ser expresadas en una nueva y menor escala monetaria. En otras palabras, la reconversión monetaria es una medida que pretende simplificar la comprensión, uso y manejo de la moneda nacional, al tiempo que genera expectativas favorables entre la gente porque está enmarcada en una política de fortalecimiento de la economía nacional.

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