CAPITULO PRIMERO: CONCEPTOS GENERALES. 1. Introducción. Derechos reales y derechos personales. - Art.576. Cosas incorporales: (1) derechos reales; (2) derechos personales. - Art.577. Derecho real: El que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. - Art.578. Derecho personal o crédito: el que sólo puede reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. 2. Derecho personal o crédito y obligación son nociones correlativas. - No pueden concebirse una sin la otra. - Se habla de una u otra según el punto de vista desde el que se mire. Relación acreedor – deudor - Desde el punto de vista del acreedor como titular de un crédito - Desde el punto de vista del deudor como obligado en esa relación. 3. Diferencias entre derechos reales y personales. DERECHOS REALES.
DERECHOS PERSONALES.
Relación
Persona a cosa.
Entre sujetos determinados.
Contenido
Poder jurídico inmediato sobre la cosa.
Sólo se puede obtener el beneficio mediante un acto del obligado.
Forma de adquirirlos
Concurrencia de titulo y modo.
Basta con el título.
Carácter
Absolutos. Confieren acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable contra terceros.
Relativos. Sólo se pueden exigir al deudor.
Ejercicio
Ilimitado. Se consolida o reafirma a través de su ejercicio.
Limitado. Su ejercicio, mediante el pago, lleva aparejada su extinción.
Violación (incumplimiento)
Pueden ser violados por cualquiera.
Solo pueden ser violados por el deudor.
Taxatividad.
Sólo pueden ser creados por la ley. (Numero clausus)
Los crean las partes, sin más limitaciones que la ley, el orden público y la moral.
4. Críticas a la concepción clásica. 4.1. En los derechos reales no existe sólo un sujeto (titular del derecho). - Sujeto activo: titular del derecho real. - Sujeto pasivo: colectividad toda. - Obligación: abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe o impida el ejercicio del derecho. 4.2. En los derechos reales no existe una relación de persona a cosa. - Todas las relaciones jurídicas deben darse entre personas. 4.3. Derechos reales son perpetuos, derechos personales transitorios. - No es una diferencia esencial. - Sólo seria así en el derecho real de propiedad (salvo la p. fiduciaria) - Algunos derechos reales no son perpetuos (usufructo: siempre esta sujeto a plazo art.770) 5. Concepto de Obligación. - Concepto Tradicional. “Vinculo jurídico entre dos personas determinadas, en virtud del cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la segunda. - Vinculo jurídico. Relación protegida por el derecho objetivo, a diferencia de otros deberes, como los morales. - El acreedor tiene un derecho de prenda general sobre los vienes del deudor art.2465. - Actualmente. Se le reconocen derechos al deudor y se imponen deberes al acreedor. 6. Elementos constitutivos de la obligación. (Elemento esencial) 6.1. Concepción del deber. El elemento esencial de la obligación es el deber del deudor de observar un determinado comportamiento frente al acreedor. - De haber incumplimiento, se genera una nueva obligación y la afectación de los bienes del deudor forma parte de esta nueva obligación y no de la primitiva. - Se apoya en una base ética. - Sostienen la existencia autónoma de deuda y responsabilidad. 6.2. Concepción de la responsabilidad. Lo que en esencia constituye la ‘obligación’ es el hecho de que el patrimonio del deudor quede afecto a su incumplimiento. - Se elabora la tesis sobre una base económica. - La obligación comprende tanto el deber de prestación como el sometimiento del patrimonio del deudor al derecho del acreedor. (Deuda + responsabilidad) 6.3 Utilidad práctica. - Ejemplo. Explicar la naturaleza de las obligaciones naturales (deuda sin responsabilidad)
7. Sujetos de la obligación: acreedor y deudor. - Los dos sujetos tienen que ser personas determinadas o a lo menos determinables. - Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas art.1438. - En los contratos bilaterales ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras de sus respectivos derechos y obligaciones. 7.1. Acreedor. Titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación. 7.2. Deudor. Es quien debe dar, hacer o no hacer a favor del acreedor. 7.3. Doctrinas nuevas. Obligación como relación de patrimonios y no de sujetos. 8. Objeto de la obligación. Prestación - Prestación a que se obliga el deudor. Determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume a favor del acreedor. - Art.1438. Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. 9. Características de la prestación. 9.1. Debe ser física y jurídicamente posible. - Imposibilidad absoluta de la prestación. No puede cumplirse bajo ningún respecto. - Imposibilidad relativa. Objetivamente no hay imposibilidad, pero para el deudor no es realizable la prestación. 9.2. Debe ser lícita. No debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público art.1461 i.3º. 9.3. Debe ser determinada o a lo menos determinable. - Determinada. Debe estar precisada, identificada. - Determinable. Puede llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes. 10. Para que exista obligación ¿debe la prestación tener contenido patrimonial? - Savigny, derecho romano. Siempre debe tener un contenido pecuniario, el derecho de las obligaciones es esencialmente un derecho patrimonial. - A partir del s.19. Se distingue entre “la prestación en sí” (siempre contenido patrimonial) y el “interés del acreedor” (puede no ser pecuniario).
CAPITULO SEGUNDO: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 11. Concepto. - Fueyo. Fuentes son aquellos “Hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones”. - Stitchkin. Fuentes de las obligaciones son aquellos “Hechos jurídicos que les dan origen”. 12. Clasificación. - Art.578. (1) Hecho suyo (deudor) (art.1438), (2) Ley. - Art.1437. (Clasificación clásica) (1) Contrato, (2) Cuasicontrato, (3) Delito, (4) Cuasidelito, (5) Ley. - Art.1438. - Contrato o convención. Acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. - Art.2284. - Cuasicontrato. Hecho voluntario y lícito de una de las partes (no convencional). - Delito. Hecho voluntario e ilícito de una de las partes, cometido con la intención de dañar (hecho doloso que cause daño a otro). - Cuasidelito. Hecho voluntario e ilícito, cometido sin la intención de dañar (conducta negligente que cause daño a otro). - Ley. Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella. 13. Críticas a la clasificación clásica. 13.1. Noción de cuasicontrato (detractores) - O hay acuerdo de voluntades (contrato) - O no hay acuerdo, en este caso, la obligación solo puede tener su origen en la ley. 13.2. Opinión de que sólo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. - En los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos hay obligaciones porque así lo establece la ley. - Critica. (1) Siguiendo esta lógica, los contratos generarían obligaciones porque así lo establece la ley. (2) Las fuentes se reducirían sólo a la ley. 14. La voluntad unilateral como fuente de la obligación. - Nace en la doctrina alemana de mediados del siglo 19 (Siegel). - Concepto. “Es la que contrae un sujeto mediante su mera manifestación de querer obligarse.” - Vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación. - Características: (1) Irrevocable, (2) Retroactiva.
15. En Chile, ¿se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones? - Tesis dominante. El código no la acepta, salvo la excepción del art.632 inc.2. Bello siguió la doctrina de Pothier recogida en el código de Napoleón. - Enrique Rodríguez. La declaración unilateral de voluntad podría tener cabida en el art.1437 (reconoce al ‘hecho voluntario’ como fuente y usa la palabra ‘como’ en el sentido de ‘por ejemplo’) - Jurisprudencia. No hay más fuentes de obligaciones que las del art.1437. - Casos expresamente aceptados en Chile. - Art.632 i.2. Promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida. - Art.99 C. Comercio. Oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino pasado cierto tiempo o desechada la oferta. -Pagaré. Acto jurídico en que una persona se reconoce deudora de otra aun sin la aceptación de ella. Como título de crédito, puede ser un ejemplo de voluntad unilateral como fuente de obligación.
CAPITULO TERCERO: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Párrafo I. Diversas Clasificaciones 16. Clasificación de las obligaciones. Párrafo II. Nuevas Categorías de Obligaciones. 17. Obligaciones de medio y de resultado. 18. Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias. 19. Obligaciones causales y abstractas o formales.
Párrafo III. Obligaciones Civiles y Naturales 20. Conceptos. Art. 1470. Las Obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que (acción) dan derecho para exigir su cumplimiento. (También tienen excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas) (Es lo normal)
Naturales las que (acción) no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, (excepción) autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Art. 2296. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470. (Porque no es pago de lo no debido) 21. Origen y Fundamento de las obligaciones naturales. ►
Roma. Creada por el derecho honorario, para moderar los efectos del sistema del jus civile.
►
Actualidad. Eminentemente ético.
21 bis. Discusión: Naturaleza de la obligación natural. ►
Obligación no jurídica. Es sólo moral o de conciencia que sólo produce un efecto jurídico: que no se puede repetir lo pagado. Se paga por para cumplir ‘un deber moral’ ya que no hay acción.
►
Sólo se convertirá en jurídica con el pago. Antes, es sólo un deber moral u obligación no jurídica.
►
Es Justa causa de la atribución o entrega. Es un hecho que justifica la atribución patrimonial que se hizo al acreedor, jurídicamente no es una obligación. (Albaladejo)
►
Es una obligación, por cuanto constituye un vínculo jurídico entre personas determinadas que produce efectos jurídicos (retener lo dado o pagado en su virtud). No son simples deberes morales. Quien cumple una obligación natural está pagando lo que debe. En cambio, quien cumple un deber moral está realizando una liberalidad. La particularidad es que el deudor no es responsable (con su patrimonio) del pago. (Teoría reconocida por la doctrina nacional)
22. Las obligaciones naturales en el derecho chileno. ►
Libro IV, Título III. Arts.1470 al 1472 inclusive.
►
Art.1470 inc.4º enumera las obligaciones naturales
23. Discusión: Enumeración taxativa del art. 1470. ►
Es taxativa. (Claro Solar) 1.
Utilización de la frase “Tales son” al iniciar la enumeración (importaría taxatividad).
2.
Pensamiento del autor del código, determinar y señalar las obl. que califica de naturales.
3.
Referencia hecha por el 2296 a las obl. puramente naturales señaladas en el 1470, demostrando con ello que no hay otras.
►
►
No es taxativa. (mayoría de la doctrina) 1.
Definición del 1470. Toda situación que corresponda con esa definición será una obl. natural.
2.
La expresión “Tales son” no significa taxatividad, sino ejemplificación.
Casos de obligaciones naturales no comprendidos en el art.1470. La multa de los esponsales. Art.99.
1.
¿Es una obligación natural? No, sólo comparte su efecto más importante. Ver art.98 (esponsales no producen obligación alguna ante la ley civil) Lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas de la ilicitud. Art.1468.
2.
¿Es una obligación natural? No, sólo comparte su efecto más importante. Ver art.1687 (sanción de la ilicitud) Principio Nemo auditur (nadie puede reclamar su propio dolo) Deudor que paga sobre el límite en el beneficio de Inventario (Art.1247) o del beneficio de
3.
Competencia (Art.1625)
¿Son obligaciones naturales? No, porque se paga una obligación civil. Ver art.12. (Renuncia de derechos) Pago de Intereses no estipulados. Art.2208 y art.15 ley 18.010.
4.
¿Es una obligación natural? No, porque se paga una obligación civil. Ver. Art.12 ley 18.010 (la gratuidad no se presume) Pago sobre el límite fijado en un convenio.
5. ►
Pago antes de vencido el plazo. ¿Es una obligación natural? No, porque se paga una obligación civil.
►
Pago de una deuda remitida, total o parcialmente. ¿Es una obligación natural? No, porque se paga una obligación inexistente, se paga lo no debido y puede pedir restitución.
Pago de deudas de juego y apuesta. Art.2260.
6. ►
Juego de Azar. Objeto ilícito (art.2259 y art.1466)
►
Juego de destreza corporal. Producen acción y excepción, obl. civil (art.2263)
►
Juego de Inteligencia. Es una obligación natural. Art.2260. El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El art.2260 parece ser aplicable a todos los juegos pero, en aplicación del art.13, prevalece la norma especial (es decir, art.2259 y art.2263) Es una obligación natural porque: a)
Tienen igual fundamento.
b)
No habría inconveniente en admitir que producen los demás efectos. (retener lo pagado, puede ser novada y puede ser caucionada)
24. Obligaciones naturales contempladas en el art.1470. 1. Obligaciones nulas y rescindibles. (art.1470 nos 1º y 3º) ►
1º. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes.
►
3º. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles.
2. Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas (art.1470 nos 2º y 4º) ►
2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
►
4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
25. Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles nulas o rescindibles. 26. Artículo 1470 Nº 1º.
► a)
¿A que incapaces se refiere? (Absolutos / relativos / especiales) Está referida sólo a los incapaces relativos y no a los absolutos ni a los especiales. Art.1477 inc.2. Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones
naturales, y no admiten caución. Art. 1477 inc.4. Incapaces Especiales. Prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas
para ejecutar ciertos actos. ¿Y si un incapaz relativo infringe la prohibición legal? Art.10. Nulidad de los actos prohibidos por la ley. (Nulidad relativa)
Art.1466. Hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Art.1682. Nulidad absoluta cuando hay objeto ilícito.
¿A qué incapaces relativos se refiere el nº 1 del art.1470?
b)
Art.1447 inc.3. Son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen
bajo
interdicción de administrar lo suyo. ►
Menores Adultos. No cabe duda que están comprendidos en el art.1470.
►
Disipadores. Hay dos posturas. [Disipador Interdicto, ¿tiene suficiente juicio y discernimiento?] [NO] Unos, creen que no se les aplica la norma porque están interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. (Vodanovic, Abeliuk, Arturo Alessandri) [SI] Otros, no consideran al disipador como un enajenado mental, sino un individuo que administra sus bienes en forma imprudente. Por ello tiene suficiente juicio y discernimiento y les es aplicable la norma. (Claro Solar y Stitchkin) Art.465. Nulidad de los actos celebrados por dementes (absolutamente incapaz) posteriormente
a la declaración de interdicción.
►
Si la obligación es nula por otras razones: error, fuerza, dolo, etc., no hay obligación natural, sino una obligación civil nula, por lo que declarada la nulidad deberá restituirse lo dado o pagado en virtud de ella, de acuerdo a las reglas generales (art.1687)
►
¿Desde cuando la obligación es natural? ¿Desde que nace o desde que se declara la nulidad?
a) Solo hay obligación natural desde que se declara la nulidad. Antes, la obligación es válida y produce
todos sus efectos (Alessandri, Fueyo y Stitchkin) Art.1684 y 1687. La nulidad no produce efectos jurídicos sino en virtud de sentencia judicial que la declare. Art.1685. Puede no haber acción de nulidad y, así, el acto permanece válido. b) La obligación natural existe desde que el acto se celebró por los incapaces relativos. (Abeliuk, Claro Solar, Vodanovic y, al parecer, Somarriva) Art.1470 nº 1. Dice “las contraídas…”, lo que demuestra que la obligación se contrajo como natural. Art.2375 nº 1. Niega la acción de reembolso (contra el deudor) al fiador que ha pagado al acreedor “cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo”. Trata a la obligación como natural aún antes de ser anulada, ya que admite saneamiento. Mezcla los conceptos de obligación natural y ratificación. Art.1471. la obligación es natural antes de la sentencia de nulidad, y es por ello que subsiste: “no extingue la obligación natural”.
►
Importancia. De seguirse la primera opinión, todo deudor que pague una de estas obligaciones antes de producirse la sentencia judicial que la declare nula, paga una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron anulable o rescindible hayan desaparecido. (Alessandri)
27. Artículo 1470 Nº 3º. (Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles) ►
¿A que clase de actos se refiere? (Unilaterales / bilaterales)
a) Tesis amplia. Se aplica tanto a los actos unilaterales como bilaterales. (Claro Solar y Vodanovic) b) Tesis Restringida. Sólo se aplica a los actos bilaterales. Razones: 1.
Normalmente la expresión ‘actos’ se emplea para los unilaterales.
2.
Por el ejemplo dado en el numeral. Según el mensaje, los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones. [ejemplo del código: pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. El testamento es un acto jurídico unilateral]
3.
Por una razón histórica. Las fuentes de esta norma se referían sólo a los unilaterales. (Pothier)
4.
Injusticia de aplicar la norma a los actos bilaterales. (Ej. Compraventa bien inmueble por escritura privada)
►
¿Desde cuándo existe obligación natural?
a) Solo hay obligación natural desde que se declara la nulidad. Antes, la obligación es válida y produce todos sus efectos. b) La obligación natural existe desde que se celebró el acto al que faltan solemnidades que la ley exige. ►
La falta de la firma de cualquiera de las partes que comparecen en el acto o contrato no provoca que de dicho acto o contrate emane una obligación meramente natural, ya que en este caso no nace obligación alguna, ni civil ni natural. (fallo en relación al 1470 nº 3º)
28. Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles degeneradas. 29. Artículo 1470 Nº 2º. (Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción) ►
Lo que se extingue por la prescripción no es la obligación sino la acción para exigir su cumplimiento. Art.1567 nº10. Prescripción enumerada como un modo de extinguir ‘obligaciones’. Art.1470 nº2. Las obligaciones civiles prescritas, subsisten como obligación natural. Art.2515. Plazos para prescripción extintiva: 3 años para las acciones ejecutivas y 5 años para las
ordinarias. Art.2493. la prescripción debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella. ►
¿Desde qué momento la obligación es natural? 1.
Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción. (Claro Solar, Jurisprudencia)
2.
Desde que se declara la prescripción. (Mayoría de la doctrina nacional). Razones: (1) Antes que se declare la prescripción existe una obligación civil, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción. (2) De seguirse la tesis contraria, se confunden dos instituciones: la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de una obligación natural.
30. Artículo 1470 Nº 4º. (Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba) ►
Requisitos. 1.
Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación.
2.
Que el deudor haya ganado el pleito (no fue condenado a pagar)
3.
Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Este hecho debe constar expresamente en la sentencia.
31. Efectos de la Obligación Natural. 1.
Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. ►
Art.1470 inc.3.- “…, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado en razón de ellas.” ►
Art.2296. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente
natural de las enumeradas en el artículo 1470. ►
Art.2297. Aunque haya un error de derecho, la obligación natural justifica el pago y éste
no se podrá repetir. (es una excepción a la regla general: lo que se ha pagado por error de derecho, se podrá repetir) ►
Requisitos:
a) Cumplir con las exigencias generales de todo pago. b) Que sea hecho voluntariamente por el deudor. Art.1470 inc. final. ►
Voluntariamente. sabiendo que soluciona una obligación natural. (Claro Solar)
►
Voluntariamente. En forma espontánea, sin coacción (Hugo Tapia)
c) Que quien paga tenga libre administración de sus bienes. Art.1470 inc. final. ►
Es mas bien, libre disposición de sus bienes, pues todo pago supone transferir la propiedad del objeto pasado (Claro Solar)
►
Peñailillo. Supone un nivel superior de exigencia, más aya de la sola disposición de los bienes. Ejemplo, para enajenar un bien raíz, el marido (aunque administrador de los bienes de la sociedad conyugal) necesita de la firma de su cónyuge.
2.
Pueden ser novadas. Art.1630. “Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.”
3.
Pueden ser caucionadas por terceros. Art.1472. “Las… constituidas pos terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.”
4.
No producen la excepción de cosa juzgada. Art.1471. “La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural”.
5.
No pueden compensarse legalmente. Art.1656 nº 3. Por no ser actualmente exigibles.
Párrafo IV. Obligaciones Positivas y Negativas. 32. Concepto. ►
Obligación positiva. Aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer).
►
Obligación negativa. Aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que de no mediar
la obligación podría efectuar (abstenerse de dar o de hacer) ►
Importancia de la distinción. 1.
Para el caso de incumplimiento. (efectos obligación de no hacer, art.1555)
2.
Para efectos de la indemnización de perjuicios. Ésta se debe desde que el deudor se ha constituido en mora (positivas) o desde que el momento de la contraversión (negativas). (Art.1557)
Párrafo V. Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto y Obligaciones de Género. (Obligación de dar) 33. Concepto. ►
Obligación de especie o cuerpo cierto. Aquellas en que la cosa debida está perfectamente
especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado. ►
Obligación de género. Art.1508. Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una
clase o género determinado. 34. Importancia de la distinción. ►
Cumplimiento. Especie o cuerpo cierto (art.1569 inc.2º), Género (art.1509)
►
Obligación adicional de cuidado en las de especie o cuerpo cierto (art.1548). Como el género no perece, no existe tal obligación (art.1510)
►
Teoría del riesgo. Opera sólo en las obligaciones de especie o cuerpo cierto.
►
La Pérdida fortuita de la cosa debida en una Obligación de Especie o cuerpo cierto, extingue la obligación (art.1567 nº7)
Párrafo VI. Obligaciones de Dar, Hacer o No Hacer. 35. Clasificación legal. Se desprende de los arts.1438 y 1460. Art.1438. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa.” Art.1460. “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar,
hacer o no hacer.” 36. Obligaciones de dar. ►
Concepto. Aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real
sobre la cosa a favor del acreedor. ►
Art.1548. “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa…” La obligación de dar no es
sinónima de la obligación de entregar. En la obligación de entregar no existe transferencia de dominio o constitución de un derecho real, sino simplemente el poner materialmente la cosa en manos del acreedor.
37. Naturaleza de la obligación de entregar. ►
En doctrina, la obligación de entregar es una obligación de hacer.
►
En Chile se aplican a la obligación de entregar las mismas normas de las obligaciones de dar. 1.
Art.1548. según el cual “la obligación de dar contiene la de entregar”
2.
Art.1438 y 1460. Engloba a las obligaciones de entregar en las de dar.
3.
Art.580 (los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba) y 581 (los hechos que se deben se reputan muebles). La obligación de entregar sería siempre mueble. (el arrendador demanda la restitución de la finca arrendada, acción inmueble)
4.
Historia fidedigna de la ley. En la discusión del CPC se dejo constancia que para obtener el cumplimiento forzado de una obligación de entregar, se aplicarían las normas dadas para las obligaciones de dar.
38. Obligaciones de hacer. ►
Concepto. Aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho. Este hecho no podrá ser la
entrega de una cosa (Sería una obligación de dar). Obligación de hacer no fungible. Aquella que tendrá que ser realizada personalmente por el
1.
deudor. Se contrae la obligación en consideración de la persona del deudor. Ejemplo. Encomendar un cuadro a un pintor famoso. Obligación de hacer fungible. Si es indiferente la persona del deudor, la obligación podrá ser
2.
realizada por un tercero. (Art.1553 nº2. El acreedor puede hacer ejecutar el hecho por un tercero a expensas del deudor). 39. Obligaciones de no hacer. ►
Concepto. Aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir
obligación podría realizar. Ejemplo. Obligación de no abrir un negocio comercial en determinado sector. ►
Categorías doctrinarias. 1.
Prohibición de hacer algo. Aquellas en que el deudor se obliga a abstenerse de desarrollar determinados actos.
2.
Aquellas en que el deudor debe dejar de hacer una cosa o tolerar una determinada actuación del acreedor, absteniéndose de perturbarla.
40. Importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer. 1. Para determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la acción destinada a exigir el cumplimiento. (art.581 hacer o no hacer, art.580 dar) 2. El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado está sujeto a reglas diferentes. 3. El modo de extinguir “pérdida de la cosa debida” sólo se aplica a las obligaciones de dar. El modo de extinguir equivalente para las obligaciones de hacer es la “imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida” (art.534 CPC) 4. En caso de incumplimiento. Obligaciones de dar (contratos bilaterales) no se puede reclamar directamente indemnización de perjuicios por cuanto es accesoria a las acciones de cumplimiento o resolución (art.1489). en obligaciones de hacer, el acreedor puede demandar directamente la indemnización de perjuicios (art.1553 nº3) Párrafo VII. De las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor. (pág. 55)
Párrafo VIII. Obligaciones de Objeto singular y Obligaciones con Objeto Plural o Compuestas.
Singular Obligaciones de sujeto
Simple objeto múltiple (“y”) Múltiple o compuesto
Alternativas (“o”) Facultativas
68. Obligaciones de objeto singular. ►
Concepto. Aquellas en que se debe una sola cosa, un hecho o una abstención.
►
El acreedor puede exigir la única cosa debida (art.1569 inc.1) y el deudor cumplirá pagándola en su integridad (art.1591)
►
Perdida de la cosa (especie o cuerpo cierto) en obligación de dar. 1.
Pérdida fortuita. La obligación se extingue por el modo “pérdida de la cosa debida” (art.1567 nº7 y art.1670) Contrato bilateral: Teoría de los riesgos (art.1550)
2.
Pérdida culpable. El deudor queda obligado a pagar el precio más indemnización de perjuicios. (art.1672)
69. Obligaciones compuestas o de objeto múltiple. ►
Son aquellas en que se deben varias cosas. Admiten tres categorías (1) Obligaciones de simple objeto múltiple o conjuntivas (regla general) (2) Obligaciones alternativas o disyuntivas (modalidad) (3) Obligaciones facultativas (modalidad)
70. (1) Obligaciones de simple objeto múltiple o conjuntivas. ►
Se caracterizan por la conjunción copulativa “y”.
►
No tiene regulación particular, se les aplican todas las reglas de las obligaciones con unidad de prestación.
►
El deudor cumplirá pagando la totalidad de las cosas, pues el pago tiene que ser completo (art.1591)
71. (2) Obligaciones alternativas o disyuntivas. Art.1499. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras. ►
Se cumple pagando en su totalidad una sola de las varias cosas debidas. (art.1500 inc.1)
►
Se caracterizan por la conjunción disyuntiva “o”.
72. Características de las obligaciones alternativas. 1. Hay varias cosas debidas, pero se cumple pagando totalmente una sola, elegida por quien tiene la alternativa (art.1500 inc.1) 2. La acción para demandar el cumplimiento será mueble o inmueble, según lo sea la cosa con que se pague y en la alternativa que se cobre. Si la alternativa es del acreedor, ello va a quedar definido cuando el acreedor elija. 3. El acreedor sólo puede demandar la cosa en la alternativa en que se la deban, salvo que la elección sea suya (art.1501) 4. Si los deudores o los acreedores son varios, se aplica la regla del art.1526 nº6 (deben hacer la elección de consuno) 5. Los objetos mantienen su individualidad y no se deben mezclar para el cumplimiento. 6. No es necesaria una equivalencia entre las cosas debidas. 73. Elección en las obligaciones alternativas. ►
Regla General. Corresponde al deudor (art.1500 inc.2: “la elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario”)
►
El acreedor puede demandar ‘en la alternativa’, exigiendo que pague “a, b o c”.
►
Efectos de que le corresponda la elección al deudor. 1.
El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas (art.1501)
2.
El deudor puede “a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas” (art.1502 inc.1)
►
3.
El deber de conservación del deudor es restringido.
4.
Si los deudores son varios, deben hacer la elección de consuno (art.1526 nº6)
Efectos de que le corresponda la elección al acreedor. 1.
Podrá demandar cualquiera de las cosas debidas (art.1501 a contrario censu)
2.
Si entre las cosas debidas hay especies o cuerpos ciertos, el deudor tiene a su respecto la obligación de cuidad, ya que el acreedor puede exigir cualquiera de ellas (art.1548)
3.
Si los acreedores son varios, deben hacer la elección de consuno (art.1526 nº6)
74. Pérdida de las cosas debidas alternativamente. ►
Pérdida total. Perecen todas las cosas debidas. 1.
Pérdida Fortuita. Se extingue la obligación (art.1504 inc.1)
2.
Pérdida Culpable (atribuible al deudor). Queda obligado al pago del precio de una de ellas más indemnización de perjuicios (art.1504 y 1672). Determina ‘cuál’ cosa quien tenia la elección.
►
Pérdida parcial. 1.
Pérdida Fortuita. Subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si resta una sola, el deudor es obligado a ella (art.1503)
2.
Pérdida Culpable. Depende de a quien corresponda la elección. a.
Corresponde al deudor. Podrá elegir cualquiera de las cosas que resten.
b.
Corresponde al acreedor. Podrá optar entre elegir alguna de las cosas que subsistan o demandar el precio de la cosa destruida, más indemnización de perjuicios.
►
Deterioro de la cosa. Se aplica el art.1590.
75. (3) Obligaciones facultativas. Art.1505. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. ►
Tratadas en el Título VII del Libro IV, arts.1505 a 1507.
76. Elementos de la obligación facultativa. 1.
La cosa debida es una sola. Si el deudor no cumple, sólo se podrá demandar esa cosa (art.1506)
2.
El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con una cosa distinta, que se designa.
3.
Esta facultad le debe ser otorgada al deudor al momento de contratar.
77. Pérdida de la cosa debida en el caso de la obligación facultativa. ►
Pérdida Fortuita. (antes de constituirse el deudor en mora) El acreedor no tiene derecho a pedir cosa alguna (art.1506 parte final)
►
Perdida Culpable. La obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto: el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (art.1672)
►
Pérdida de la cosa facultativamente debida. Carece de importancia, desaparece la facultad.
78. Las obligaciones facultativas no se presumen. Art. 1507. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. 79. Algunas diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas. Alternativas
Facultativas
Se deben varias cosas
Se debe sólo una cosa
La elección puede ser del deudor o del acreedor
La elección es siempre del deudor
Cuando la elección es del acreedor, El acreedor sólo puede demandar la este puede elegir cualquiera única cosa debida En cuanto a los efectos de la pérdida de la cosa debida
Párrafo IX. Obligaciones con Unidad y con Pluralidad de Sujetos. 80. Concepto. ►
Obligaciones con unidad de sujetos. Aquellas en que existe un deudor y un acreedor.
►
Obligación con pluralidad de sujetos. Autorizada expresamente por el código en el art.1438: “Cada
parte puede ser una o muchas personas”. Puede ser de 3 tipos: 1. Pluralidad pasiva. Aquella en que hay un acreedor y varios deudores.
2. Pluralidad activa. Aquella en que hay varios acreedores y un deudor. 3. Pluralidad mixta. Aquella en que hay varios acreedores y varios deudores. 1. Pluralidad originaria. Cuando la obligación nace con pluralidad de sujetos. 2. Pluralidad derivativa. Cuando la obligación nace con unidad de sujeto y durante su vida se transforma en obligación plural. Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden revestir 3 modalidades. 1. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas (regla general). 2. Obligaciones solidarias. 3. Obligaciones indivisibles. Sección Primera. Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas. 81. Concepto. (Elementos del concepto) ►
Existe pluralidad de acreedores o de deudores.
►
Recae sobre una cosa divisible
►
Cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor.
►
Cada deudor sólo está obligado a su cuota en el crédito.
82. Características de las obligaciones simplemente conjuntas. 1.
Constituyen la regla general. Art.1511 inc.1 y 1526 inc.1
2.
Pluralidad de prestaciones y pluralidad de vínculos. Hay independencia absoluta entre los distintos vínculos.
3.
El objeto de la obligación debe ser divisible. (objeto indivisible = obligación indivisible)
4.
La división se hace por partes iguales. Art.2307 inc.2 (comunidad) y art.2367 (fianza) (regla general) a menos que la ley o el hombre establezcan otra proporcionalidad. Excepción. Deudas hereditarias, se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
Art.1354 83. Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas. 1.
Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor sólo se obliga a la suya (art.1511 inc.1 y 1526 inc.1)
2.
La extinción de la obligación respecto de un deudor, no extingue la obligación respecto de los otros.
3.
La cuota del deudor insolvente no grava a los demás. Art.1526 inc.1 parte final.
4.
La interrupción de la prescripción que opera a favor de un acreedor o afecta a un deudor, no favorece o afecta a los otros acreedores o deudores, respectivamente.
5.
Si se declara la nulidad de la obligación respecto de uno de los deudores o acreedores, este efecto no alcanza a los otros. (La nulidad es de efectos relativos)
6.
La mora del un deudor no coloca en mora a los otros.
7.
La responsabilidad contractual de un deudor generada por su incumplimiento (indemnización de perjuicios), no afecta a los otros.
8.
Cada deudor demandando puede oponer a la demanda las excepciones reales (que emanan de la naturaleza de la obligación) y únicamente las excepciones personales suyas.
9.
La prórroga de la competencia que opere a favor de uno de los deudores no afecta a los demás.
Sección Segunda. Obligaciones Solidarias o Insolidum. 84. Concepto. (Elementos del concepto) ►
Se debe un objeto divisible.
►
Hay pluralidad de sujetos en una o ambas partes.
►
Cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores.
►
Cada codeudor está obligado a la totalidad de la deuda.
►
Cumplida así la obligación (totalidad) por cualquiera de los codeudores, se extingue.
85. La solidaridad es excepcional y no se presume. (Característica) ►
Art.1511 inc.2 y 3. Se exige que la solidaridad sea expresamente declarada en los casos que la ley no la establece. En virtud de la convención, del testamento o de la ley.
►
Consecuencias del carácter excepcional de la solidaridad: 1.
Requiere de fuente expresa: convención, testamento o ley. Una sentencia judicial no puede declarar la solidaridad.
2.
Es de derecho estricto y de interpretación restringida.
3.
No se presume.
4.
Quien alegue la solidaridad debe probarla.
86. Clases de solidaridad. ►
Solidaridad Activa, pasiva o mixta. Según haya pluralidad de acreedores, deudores o ambos.
►
Solidaridad legal o voluntaria. Según su fuente sea la ley o un acto voluntario. Ej. Solidaridad legal: art.2317, delito o cuasidelito cometido por dos o más personas.
87. Elementos de la solidaridad. 1.
Pluralidad de acreedores o deudores (art.1511 y 1512)
2.
La cosa debida debe ser divisible (en caso contrario, la obligación sería indivisible)
3.
La cosa debida debe ser la misma (art.1512)
4.
Fuente expresa (art.1511 inc.2)
88. Unidad de prestación y pluralidad de vínculos. ►
Aunque se deba una misma cosa, cada uno de los deudores puede deberla de diferente manera (art.1512)
►
Consecuencias: 1.
Algunos de los vínculos pueden estar sujetos a modalidad (condición, plazo o modo)
2.
La causa de las obligaciones puede ser diversa.
3.
Los plazos de prescripción pueden ser diversos, según la naturaleza del vínculo.
4.
Puede ser válida la obligación respecto de uno y nula respecto de otro.
5.
Respecto de uno de los deudores puede existir título ejecutivo, no respecto de los otros.
89. Solidaridad activa. ►
Concepto. Aquella obligación con objeto divisible en que, habiendo varios acreedores, cualquiera de ellos puede exigir su pago total, de manera que, cumplida en esta forma, se extingue la obligación.
►
Elementos de la solidaridad activa: 1. Pluralidad de acreedores. 2. Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación. 3. Extinguida la obligación por un acreedor, se extingue respecto de todos (art.1513 inc.1)
►
No hay casos de solidaridad activa legal, su fuente sólo podrá ser el testamento o la convención.
90. Naturaleza jurídica de la solidaridad. ►
Teoría romana. Cada acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del crédito. Eso explica que cada uno pueda cobrar el total o extinguir íntegramente la obligación por cualquier modo.
►
Teoría francesa o del mandato tácito y recíproco. Cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás acreedores.
►
Importancia. En la teoría francesa el mandato sólo comprende facultades para exigir y recibir el pago, de modo que el acreedor que lo ejerce no podrá perdonar la deuda, lo que si podría hacer si se siguiera la doctrina romana.
91. Teoría seguida en Chile. ►
Solidaridad Pasiva. Se sigue la teoría del mandato tácito y recíproco.
►
Solidaridad Activa. Se sigue la teoría romana. Razones: 1.
Art.1513 inc.2. Acepta que uno de los coacreedores condone la deuda.
2.
Notas al margen hechas por Bello. En una señala “el proyecto se separa aquí (solidaridad activa) del código francés y sigue al derecho romano.
92. No hay solidaridad activa legal. ►
No hay casos de solidaridad activa legal, su fuente sólo podrá ser el testamento o la convención.
93. La solidaridad activa tiene grandes inconvenientes y pocas ventajas. ►
Inconveniente. El acreedor cobre y después caiga en insolvencia, los coacreedores no tendrían forma de recuperar su parte.
►
Ventajas. Facilitar el cobro de un crédito y facilitar al deudor el pago (puede pagar a cualquiera)
94. Efectos de la solidaridad activa. ►
(1) Relaciones Externas. Las existentes entre los coacreedores y el deudor.
►
(2) Relaciones internas. Las que se producen entre los coacreedores entre sí, una vez extinguida la obligación.
95. (1) Relaciones Externas. 1.
Cada acreedor puede demandar el total de la obligación (art.1511 inc.2)
2.
El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija. Pagando, extingue la obligación respecto de todos los acreedores. Excepción. Si ha sido demandado, debe pagar al demandante.
3.
Los otros modos de extinguir que operen entre un acreedor y el deudor extinguen la obligación respecto de todos.
4.
La interrupción de la prescripción que aprovecha a un acreedor beneficia a los otros (art.2519)
5.
La constitución en mora que hace un acreedor constituye en mora al deudor respecto de los todos los acreedores.
6.
Las medidas precautorias a favor de un acreedor favorecen a los otros.
96. (2) Relaciones internas.
1.
El acreedor que cobró el total deberá reembolsar a los demás su respectiva cuota. A los no interesados nada les corresponde.
2.
Cada uno de los otros acreedores no podrá reclamar al que recibió el pago sino la proporción que le corresponde, a prorrata de su cuota.
3.
Declarada nula la obligación respecto de uno de los acreedores, cualquiera de los otros podría demandar el total deducida la cuota correspondiente a esa parte de la obligación. Si ha pagado antes de declarada la nulidad, no puede pedir restitución.
97. Solidaridad pasiva. ►
Recae sobre una cosa divisible.
►
Hay varios deudores y un acreedor.
►
El acreedor puede demandar la totalidad de su crédito a cualquiera de los codeudores.
►
El cumplimiento de uno de los deudores, extingue la obligación respecto de todos.
98. Características de la solidaridad pasiva. 1.
Es una garantía para el acreedor. Puede dirigir su acción en contra del deudor más solvente. (codeudor solidario, codeudor fiador solidario, fiador solidario)
2.
Tiene mucha aplicación en derecho mercantil.
3.
Sus fuentes pueden ser la convención, el testamento o la ley.
4.
Rige la teoría francesa o del mandato tácito y recíproco (mayoría de la doctrina)
99. Efectos de la solidaridad pasiva. ►
(1) Relaciones Externas. Obligación a las deudas. Relación acreedor – deudores.
►
(2) Relaciones Internas. Contribución a las deudas. Relación entre codeudores.
100. (1) Relaciones Externas. 1.
El acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente, o en contra de cualquiera de ellos por el total de la deuda, sin que éste pueda oponer el beneficio de división.
-
Si el juicio se sigue en contra de un deudor, no se pueden embargar bienes a otro.
-
El demandar a un codeudor no significa que no se pueda demandar a otro en juicio aparte.
-
Demandar conjuntamente no significa una renuncia a la solidaridad.
2.
Si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue por cualquier modo, tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios, sin perjuicio de sus relaciones internas.
3.
Si el acreedor demanda a uno y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra de cualquiera de los otros, por el saldo. Art.1515.
4.
El título ejecutivo contra el deudor principal lo es también en contra del fiador y codeudor solidario.
5.
La sentencia dictada en contra de un codeudor produce cosa juzgada respecto de los otros.
6.
La interrupción de la prescripción que se opera en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a los otros (art.2519)
7.
Producida la mora respecto de un deudor, quedan también constituido en mora los otros.
8.
La pérdida de la especie cierta debida por culpa de uno de los codeudores genera responsabilidad para todos, respecto del pago del precio, pero NO respecto de la indemnización de perjuicios, que sólo debe pagar el culpable (art.1521)
9.
La prórroga de la competencia respecto de un deudor, afecta a todos.
10.
Si el acreedor cede su crédito a un tercero, basta con que notifique a uno de los codeudores.
101. Excepciones. ►
El deudor demandado puede oponer todas las excepciones que emanan de la naturaleza de la obligación (reales) y las personales suyas (art.1520 inc.1)
102. Entablado un juicio en contra de uno de los codeudores solidarios ¿podría otro intervenir en este juicio? ►
La respuesta es afirmativa, ya que cada uno de los deudores tiene legítimo interés en el resultado del juicio (tercero coadyuvante, art.23 CPC)
103. (2) Relaciones Internas. Todos los codeudores tienen interés Efectos Sólo algunos codeudores tienen interés
Quien paga, se subroga en el crédito, con todos sus privilegios y seguridades. Puede exigir a los demás sólo su cuota, no solidariamente. Paga quien tiene interés
Puede dirigirse contra los demás interesados
Paga quien no tiene interés
Se subroga en la acción al acreedor, incluso solidariamente
104. Extinción de la solidaridad pasiva. 1.
Extinción conjuntamente con la obligación solidaria.
2.
Extinción de sólo la solidaridad. En dos cosas, (1) muerte del deudor solidario y (2) renuncia de la solidaridad.
105. Muerte del deudor solidario. ►
Lo herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad (art.1523)
Todos los herederos están obligados al pago total de la deuda, pero cada heredero será
-
solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. ►
La muerte del causante no extingue la solidaridad cuando se ha convenido lo contrario. 1.
Art.1526 n.4 inc.2.
2.
Art.549.
106. Renuncia de la solidaridad. ►
El acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues está establecida en su solo beneficio art.12.
►
Concepto. Acto en cuya virtud el acreedor prescinde de su derecho a cobrar el total de la obligación sea respecto de todos los deudores (renuncia absoluta), sea respecto de alguno o algunos de los deudores (renuncia relativa).
►
La renuncia puede ser expresa o tácita (art.1516 inc.1). formas de renuncia táctica (art.1516 inc.2)
Sección Tercera. Obligaciones divisibles e Indivisibles. 107. Concepto.
Párrafo X. Obligaciones Principales y Accesorias. 131. Concepto. ►
Obligaciones principales. Aquellas que pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras.
►
Obligaciones accesorias. Aquellas que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no parece subsistir sin ella.
►
Obligaciones dependientes. Aquellas que no pueden subsistir sin una obligación principal, pero no tienen por objeto asegurar el cumplimiento de ella.
132. Importancia de la distinción. ►
Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que, si se extingue la obligación principal, se extingue la obligación accesoria por vía de la consecuencia. (art.1536)
►
Para efectos de la prescripción, pues la obligación accesoria prescribe junto con la obligación principal (art.2516)
Párrafo XI. Obligaciones Puras y Simples o Sujetas a Modalidad. 133. Conceptos. ►
Obligación pura y Simple. Concepto. Aquella que produce todos sus efectos normalmente desde su
nacimiento hasta su extinción.
►
Obligación modal. Concepto. Aquella a que se le ha agregado una modalidad con el objeto de
alterar sus efectos normales, sea en cuanto a su nacimiento, a su ejercicio o a su extinción. ►
Modalidades. Concepto. Elementos establecidos por la ley, el testamento o la voluntad de las
partes con el objeto de alterar los efectos normales de un acto jurídico. ►
La regla general es que las obligaciones sean puras y simples.
►
Efectos normales de una obligación. 1.
El derecho y la correlativa obligación nacen coetáneamente con el acto mismo que los crea.
2.
Generada la obligación, el acreedor puede ejercer sus derechos de inmediato.
3.
La obligación va a subsistir en el tiempo hasta su extinción normal, sin que deban volver las partes al estado anterior al acto de su creación.
4.
El deudor debe cumplir su obligación, sin que se imponga cargas al acreedor, para que pueda tener por suyo el contenido de la prestación.
134. Tipos de Modalidades. ►
Modalidades Nominadas. Condición, Plazo y Modo.
►
Modalidades Innominadas. Solidaridad, Representación (art.1448) y Cláusula penal (entre otras).
135. Características de las modalidades. 1.
Elementos accidentales de los actos jurídicos (art.1444) se agregan mediante cláusulas especiales. Excepción. Condición resolutoria tácita (elementos de la naturaleza), Condición en el Contrato de promesa (elemento de la esencia art.1554 nº3)
2.
Excepcionales, la regla general es que los actos sean puros y simples. Quien las alegue debe probarlas (art.1689) Excepción. La condición resolutoria tácita (art.1489) el legislador la presume.
3.
Deben ser creadas por una fuente (ley, testamento o voluntad de las partes)
4.
Cualquier acto jurídico puede ser objeto de modalidades. Excepción. Hay casos en que la ley no lo permite respecto de ciertos negocios, como por ejemplo en el derecho de familia. El testador no puede someter las legítimas a modalidades.
Sección Primera. De las obligaciones Condicionales. 136. Concepto. Art.1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro
que puede suceder o no. Art.1070 inc.2. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto
es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.
►
Concepto. Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su relativa obligación.
137. Regulación legal. ►
Libro III, Título IV, Párrafo 2º: “Asignaciones testamentarias condicionales” art.1070 y siguientes.
►
Libro IV, Título IV: “De las Obligaciones Condicionales y modales” art.1473 y siguientes.
►
Libro II, Título VIII: “Fideicomiso” art.733 y siguientes.
►
Art.1070 inc.3 y Art.1493. Remisión reciproca. Existe un concepto unitario de la condición.
138. Elementos de la condición. Son dos elementos. 1.
Hecho Futuro. Debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto.
Art.1070 inc.2. Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a
menos que se exprese otra cosa. ¿Qué ocurre si se fija como condición un hecho presente o pasado? Art.1071 inc.1. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el
cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita (acto puro y simple); si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Art.1072. (esquema)
Se exige su repetición
Puede repetirse Testador supo No puede repetirse
Hecho futuro realizado en vida del testador Testador no supo
2.
Se mirará como Cumplida
Se mirará como Cumplida
Hecho Incierto. Puede acontecer o no. Este elemento permite diferenciar la condición del
plazo. Art.1081 inc.3. Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no. ►
La incertidumbre debe ser objetiva, no la determinan las partes. Ejemplo: si A se obliga a dar 100 a B si Pedro da a luz, no hay condición, porque objetivamente es un hecho cierto que ello no podrá ocurrir.
139. Clasificación de las condiciones. 140. (1) Condiciones expresas y tácitas. ►
Condición expresa. Aquella que se establece en términos formales y explícitos.
►
Condición tácita. Aquella que la ley da por establecida. (ejemplo, art.1489)
141. (2) Condiciones suspensivas y resolutorias. ►
Condición suspensiva. Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su
correlativa obligación. El derecho no nace sino hasta que se verifique la condición. ►
Condición resolutoria. Hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho y de la
correlativa obligación. El derecho nace, pero está expuesto a extinguirse si la condición se cumple. Art.1479. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un
derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento extingue un derecho. 142. (3) Condición positiva y negativa. (arts.1474, 1482, 1475 y 1476) ►
Condición positiva. Aquella que consiste en acontecer una cosa.
►
Condición negativa. Aquella que consiste en que no acontezca una cosa.
Art.1474. La condición es positiva o negativa. (inc.2) La positiva consiste en acontecer una cos; la
negativa en que una cosa no acontezca. 1.
Importancia. Determinar cuándo la condición debe entenderse cumplida o fallida.
Art.1482. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha
llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado. Art.1475. La condición positiva debe ser física y moralmente posible. (inc.2) Es físicamente imposible la
que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. (inc.3) Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. Art.1476. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple;
si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición. 143. (4) Condiciones posibles e imposibles, lícitas e ilícitas. (arts.1475, 1476 y 1480) Art.1480. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. (inc.2) A la misma regla
se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. (inc3) Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. (inc.4) La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
►
Resumen.
1.
Condición negativa imposible físicamente. La obligación es pura y simple. (art.1476)
2.
Condición negativa imposible moralmente. Se vicia la disposición. (art.1476)
3.
Condición positiva suspensiva imposible. Se tiene por fallida. (art.1480)
4.
Condición positiva resolutoria imposible. Se tiene por no escrita. (art.1480)
144. (5) Condiciones determinadas e indeterminadas. ►
Condición determinada. Aquella en que el hecho futuro que la constituye debe ocurrir en una
época prefijada. ►
Condición indeterminada. Aquella en que no se fija una época para la ocurrencia del hecho
futuro. 145. Caducidad de las condiciones. Límite en el tiempo de la condición indeterminada. ►
El plazo de caducidad de las condiciones es de 10 años, es el plazo máximo establecido por el código para dar estabilidad a todas las situaciones jurídicas. (prescripción extraordinaria art.2511)
►
Algunos aplican el plazo de 5 años argumentando en base al art.739 (fideicomiso)
146. (6) Condiciones potestativas, casuales y mixtas. Art.1477. ►
Condición potestativa. Aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
►
Condición casual. Aquella que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.
►
Condición mixta. Aquella que depende de la voluntad del acreedor (o del deudor) y en parte de la
voluntad de un tercero o de un acaso.
147. Subclasificación de las condiciones potestativas. Art.1478. ►
Condiciones potestativas simplemente potestativas. Aquellas que dependen de un hecho voluntario,
causado, del acreedor o del deudor. ►
Condiciones potestativas meramente potestativas. Aquellas que dependen del mero arbitrio de las
partes.
- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente potestativa que dependa de la mera voluntad del deudor. (art.1478) 1. Lo que se anula es la obligación, no la condición. 2. Se considera que en las meramente potestativas de la voluntad del deudor no hay voluntad seria de obligarse. 3. Sólo serian nulas las meramente potestativas de la voluntad del deudor y suspensivas, las resolutorias serían validas (Alessandri, Fueyo, Claro Solar, Jurisprudencia) Razones:
- En las resolutorias, la obligación nace y produce sus efectos. No se afecta su existencia sino sólo su extinción. - El código acepta la validez de las resolutorias meramente potestativas. Art.1136 (facultad de recobrar la cosa donada cuando quiera) y Art.1881 (pacto de retroventa) En contra (Abeliuk, no vale ningún tipo de meramente potestativas de la voluntad del deudor).
Razones: - El art.1478 no hace la distinción. - Ubicación del art.1478 antes del art.1479 que hace la distinción entre suspensivas y resolutorias, lo que demuestra que es aplicable a ambas. - El fundamento de la nulidad de la obligación es el mismo en ambas condiciones. - Los casos de los artículos señalados tratan condiciones que dependen de la sola voluntad del acreedor y no del deudor. 148. Reglas comunes a las condiciones. 1.
Estados en que se puede encontrar la condición.
2.
Forma como deben cumplirse.
3.
Caducidad de las condiciones.
4.
Retroactividad de la condición cumplida.
5.
Riesgos de la cosa debida bajo condición.-
149. (1) Estados en que puede encontrarse la condición. 1. Pendiente. La condición aún no ocurre, pero puede ocurrir el hecho que la constituye. 2. Fallida. (Art.1482) ►
Positiva. Ha llegado a ser cierto que no sucederá el hecho contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.
►
Negativa. Si sucede el hecho contemplado, dentro del tiempo dentro del cual ha debido verificarse. (condición falla si se realiza el hecho que no debía realizarse. Ej. Si A no viajas le pago $10.000, y A viaja)
3. Cumplida. ►
Positiva. Se ha verificado el hecho que la constituye, dentro del plazo.
►
Negativa. Ha llegado a ser cierto que no sucederá el hecho contemplado en ella, o cuando ha
expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado. 150. (2) Forma como deben cumplirse las condiciones.
►
Primer momento de interpretación de las condiciones.
Art.1483. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que
lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Art.1560. Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal
de las palabras. ►
Segundo momento de interpretación de las condiciones.
Art.1484. Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
- Literalmente: Tal como lo entendieron las partes, no se admiten cumplimientos por equivalencias. 151. Cumplimiento ficto de la condición. (Pág.141) Principio que “nadie puede favorecerse de su propio dolo”. Se trata de persona que debe dar la prestación si se cumple la condición (deudor condicional), se vale de medios ilícitos para que esta no se cumpla. La LEY lo sanciona teniendo por cumplida pa condición. 152. Principio de la indivisibilidad de la condición. Art.1485 inc.1. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la
condición totalmente. 153. (3) Caducidad de las condiciones. Efecto: ►
Condición suspensiva fallida. El acreedor condicional no va a llegar a adquirir el derecho condicional.
►
Condición resolutoria fallida. Se consolida el derecho en poder del deudor condicional, que ya nada deberá restituir.
154. (4) Retroactividad de la condición cumplida. ►
Una vez cumplida, los efectos del acto o contrato se retrotraen al momento en que dicho acto se celebro.
►
Condición suspensiva. Se considera que el acto jurídico ha tenido siempre el carácter de puro y
simple. ►
Condición resolutoria. Se extingue o resuelve el derecho, las partes quedan como si jamás
hubieran estado vinculadas entre sí. El deudor condicional debe restituir todo lo que recibió al momento de celebrarse el acto o contrato.
155. La retroactividad de la condición en Chile. ►
No hay norma expresa que resuelva el problema, hay casos en que se acepta el efecto retroactivo de la condición, y otros en que se rechaza.
156. Casos en que se acepta el efecto retroactivo. 1.
Art.1486. El acreedor tiene derecho a los aumentos y mejoras de la cosa, ocurridos cuando
estaba pendiente la condición. (inc.2) 2.
Art.2413. Da pleno valor a la hipoteca desde la fecha de su inscripción en el CBR una vez
cumplida la condición suspensiva bajo la cual se otorgó. (inc2) 3.
Art.1487. Cuando se cumple la condición resolutoria el deudor debe restituir todo lo que hubiere
recibido con tal motivo. 4.
Arts. 1490 y 1491. Privan de valor a las enajenaciones hechas por el deudor en el tiempo
intermedio, a menos que se cumplan determinados requisitos. 157. Casos en que se rechaza el efecto retroactivo. 1.
Art.1488. Cumplida una condición resolutoria, no se deben restituir los frutos producidos por la
cosa mientras estuvo pendiente la condición. 2.
Art.1078. La misma idea anterior, en las asignaciones testamentarias (inc.3)
3.
Art.758 (fideicomiso) Se autoriza al fiduciario para mudar la forma de la propiedad fiduciaria. Se
acepta que operada la condición y restituida la cosa, subsisten los arrendamientos hechos por el fiduciario. 4.
Arts.1490 y 1491. Los actos de enajenación realizados por el deudor generalmente valen.
158. En los casos no reglamentados en la ley ¿opera el efecto retroactivo? Dos posturas: ►
Retroactividad como regla general, se deben resolver los casos no contemplados dando aplicación general a este principio. (Stitchkin)
►
Retroactividad como excepción, no puede extenderse a otros casos que los previstos.
159. (5) Teoría de los Riesgos. Riesgos de la cosa debida bajo condición. ►
Aplicable para: -
Casos en que hubo pérdida total
-
Cosa debida en especie o cuerpo cierto.
-
La pérdida fue fortuita.
-
La pérdida se produjo mientras pende la condición.
Art.1486 inc.1. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del
deudor, se extingue la obligación. (Primera parte) ►
Se extingue el contrato más que la obligación. No nacen obligaciones correlativas (falta de causa)
►
El riesgo es del deudor condicional porque no podrá exigir a la contraparte el cumplimiento de su propia obligación, pues tal obligación carecería de causa.
Art.1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor…
►
IMPORTANTE: El código se separo de la regla general del art.1550 (asume el riesgo el deudor)
►
Destrucción parcial y fortuita. Art.1486 inc.2. El acreedor deberá recibir la cosa en el estado en
que se encuentre, sin derecho a rebaja en el precio. ►
Destrucción parcial y culpable. Art.1486. El acreedor tiene derecho a que se resuelva el contrato o
se le entregue la cosa en el estado en que se encuentra, con pago de los perjuicios. 160. Efecto de las Condiciones. No nace el derecho ni la obligación Pendiente Condición suspensiva
Fallida
El vínculo jurídico existe El acreedor tiene una simple expectativa
Cumplida
161. Efectos de la condición suspensiva pendiente. 162. No nace el derecho ni la obligación. 1.
Art.1485 inc.1. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.
2.
Si el deudor paga antes del cumplimiento, paga lo no debido y puede pedir restitución (art.1485 inc.2)
3.
El acreedor condicional no puede ejercer la acción pauliana (acción que corresponde a los acreedores, calidad que todavía no tiene por no haberse cumplido la condición)
4.
No hay obligación actualmente exigible. - No corren los plazos para prescribir. - No procede la novación. - No puede operar la compensación. - No se constituye el deudor en mora.
163. El vínculo jurídico existe. 1.
Al contratar, deben reunirse todos los requisitos de existencia y validez del acto o contrato.
2.
El deudor no puede retractarse. Todo contrato es ley para las partes (art.1545)
3.
La obligación condicional se rige por la ley vigente al momento de otorgarse el contrato.
164. El acreedor tiene una simple expectativa de derecho. 1.
Existe una expectativa de derecho que la ley respeta.
2.
El acreedor condicional puede impetrar providencias conservativas.
3.
Este germen de derecho lo transmite el acreedor condicional a sus acreedores. Casos en que no rige: -
Asignaciones testamentarias condicionales (art.1078 inc.2)
-
Donatario condicional (donación es un contrato intuito personae)
165. Efectos de la condición suspensiva fallida. 1.
No va a nacer ni el derecho ni la obligación.
2.
Desaparece la expectativa del acreedor condicional.
3.
Si había medidas conservativas decretadas, quedan sin efecto.
4.
Todos los actos de administración o disposición efectuados por el deudor quedan firmes.
166. Efectos de la condición suspensiva cumplida. 1.
Nace el derecho y la obligación correspondiente.
2.
El acreedor puede exigir su cumplimiento.
3.
Si el deudor paga, el pago es válido. (art.1485 inc.2)
4.
El deudor debe entregar la cosa debida en el estado en que se halle (art.1486)
5.
Por regla general, no se entregan los frutos que la cosa produjo en el tiempo intermedio (art.1078 inc.3)
6.
Los actos de administración celebrados por el deudor se mantienen.
167. Efectos de la condición resolutoria. ►
Condición resolutoria. Hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.
►
Tipos de condición resolutoria. (1) Ordinaria, (2) Tácita y, (3) Pacto Comisorio.
168. (1) Condición resolutoria ordinaria. ►
Concepto. Hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, verificado el
cual se extingue un derecho y la relativa correlación. 169. (2) Condición resolutoria tácita. ►
Concepto. Aquella que va envuelta en todo contrato bilateral, y en que el hecho futuro e incierto
que puede provocar la extinción del derecho de una de las partes es el incumplimiento de sus obligaciones (Abeliuk) Art.1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de
los contratantes lo pactado. 170. (3) Pacto Comisorio. ►
Concepto. Es la condición resolutoria tácita expresada.
171. [1] Efectos de la condición resolutoria ordinaria. ►
Distinguir entre (1) CRO Pendiente, (2) CRO Fallida y (3) CRO Cumplida.
172. (1) Condición resolutoria ordinaria pendiente. 1.
El acto o contrato produce sus efectos, igual que si fuera puro y simple. -
Las partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones.
-
El deudor condicional puede realizar actos de administración, enajenación y gravamen, sujetos a resolverse si se cumple la condición.
2.
El deudor condicional resolutorio tiene la obligación de cuidar la cosa y conservarla como un buen padre de familia. (art.1486)
3.
El acreedor condicional podrá impetrar providencias conservativas (art.1492 inc. final)
173. (2) Condición resolutoria ordinaria fallida. 1.
El derecho del deudor condicional se consolida. Deja de ser un derecho resoluble.
2.
Los actos de administración, enajenación y gravamen realizados por el deudor condicional mientras estuvo pendiente la condición quedan firmes.
3.
Se extinguen las medidas conservativas solicitadas por el acreedor condicional (de haberlas)
174. (3) Condición resolutoria ordinaria cumplida. 1.
Se extinguen los derechos que fueron adquiridos sujetos a la condición. (art.1487, 1479 y 1567)
2.
El deudor condicional debe restituir lo que recibió sujeto a esa condición (arts.1486 – 1488 reglas especiales de cómo procede la restitución)
3.
Caducan y se extinguen los actos de administración que pueda haber realizado el deudor condicional. En cuanto a las enajenaciones y gravámenes, arts.1490 y 1491.
175. Forma de operar la condición resolutoria ordinaria. ►
Opera de pleno derecho. No requiere declaración judicial. (art.1487) -
El art.1487 dice “Cumplida la condición resolutoria”, no dice declarada la resolución.
-
El juez no declara que la resolución de los derechos, sino que sólo ‘constata’ que ha operado la condición.
-
De la condición resolutoria ordinaria no emana acción resolutoria, se cumple ipso facto.
-
Produce efectos universales, pudiendo oponerse la resolución a cualquiera persona que pretenda hacer valer derechos emanados del contrato respectivo.
176. [2] Efectos de la condición resolutoria tácita.
►
El incumplimiento de una obligación en un contrato bilateral da a la otra parte un derecho alternativo para solicitar o el cumplimiento o la resolución, y en ambos casos con indemnización de perjuicios.
177. Fundamento de la condición resolutoria tácita. ►
Diversas explicaciones dadas por la doctrina: -
Equidad,
-
Voluntad presunta de las partes,
-
Falta de causa,
-
Interdependencia de las prestaciones en un contrato bilateral,
-
Forma de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento, etc.
178. Características de la condición resolutoria tácita. 1. Tipo de condición resolutoria. 2. Tácita (va envuelta en todo contrato bilateral), elemento de la naturaleza, renunciable. 3. Negativa. Consiste en que no ocurra un hecho (incumplimiento de una de las partes) 4. Simplemente potestativa. Depende de un hecho voluntario del deudor. 5. Requiere de declaración judicial. De la condición resolutoria tácita emana la acción resolutoria. 179. Requisitos de la condición resolutoria tácita. ►
Los requisitos son:
►
(1) Que se trate de un contrato bilateral,
►
(2) Incumplimiento imputable de una de las partes,
►
(3) Que quien la invoca haya a su vez cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación,
►
(4) Que sea declarada judicialmente.
180. (1) Que se trate de un contrato bilateral. ►
En este sentido se inclina la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia. -
Tenor literal del art.1489
-
En los contratos unilaterales, el código ha ido resolviendo caso a caso que ocurre ante el incumplimiento del deudor.
►
Fundamento en la interdependencia de las prestaciones, que no se da en los c. unilaterales.
En contra, Claro Solar: -
El art.1489 no excluye los contratos unilaterales.
-
Varias disposiciones demuestran que el código no ha entendido restringida la condición resolutoria tácita exclusivamente a los contratos bilaterales. Art.2177, facultad de solicitar restitución en el comodato.
►
Ejemplo contratos unilaterales: todos los contratos reales.
181. La resolución en los contratos de tracto sucesivo. ►
Al operar en este tipo de contratos, pasa a llamarse TERMINACIÓN, porque sus efectos no operan retroactivamente, en razón de que las prestaciones de una de las partes no se pueden devolver.
182. La resolución no tiene lugar en la partición. ►
Razones. 1.
No es un contrato bilateral.
2.
Se opone a ello el efecto declarativo de la partición, lo adjudicado a cada comunero deriva del causante, no del acto de partición.
3.
El art.1489 se interpreta restrictivamente aplicable únicamente al caso regulado ya que es doblemente excepcional: da al acto carácter de condicional y presume la condición.
183. (2) Incumplimiento imputable de una de las partes. ►
El incumplimiento debe necesariamente producirse por culpa o dolo del deudor.
►
¿Dónde está establecido este requisito? -
Art.1489 faculta a pedir, además, perjuicios. Es un requisito de la indemnización que el deudor esté en mora, y es requisito de la mora el dolo o culpa.
184. ¿Procede la resolución por incumplimiento de poca monta? ►
Tradicionalmente. Al no distinguir la ley, cualquier incumplimiento será suficiente.
►
Claro Solar, Abeliuk y otros. En base a la equidad, el incumplimiento de una obligación secundaria no es suficiente para pedir la resolución.
185. ¿Procede la resolución si el incumplimiento es parcial? ►
No hay duda que sí. El Código lo permite expresamente art.1875 inc.2.
186. Incumplimiento recíproco de los contratantes. ►
No cabe resolución.
►
Excepcionalmente se ha dado lugar a la resolución, pero sin indemnización de perjuicios.
187. (3) Quien demanda la resolución debe haber cumplido su propia obligación o allanarse a cumplirla. ►
Derivaría del art.1552. “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
►
Si el que demanda la resolución no ha cumplido, se le opondrá por el demandando la “excepción de contrato no cumplido”.
188. (4) Que una sentencia judicial declare la resolución del contrato. ►
No es requerido en forma expresa por el Código.
►
Fluye con absoluta claridad del art.1489 -
Inc.2 dice “Pero en tal caso…”, diferenciando a la CR tácita de la CR ordinaria.
-
El acreedor puede “pedir a su arbitrio”, deberá demandar y el tribunal resolverá.
-
Existe la opción entre cumplimiento y resolución, si esta última operara de pleno derecho ¿cómo podría pedirse el cumplimiento?
189. Consecuencia de que la resolución requiera de sentencia judicial. (Pág.173) 190. ¿Es cierto que demandada la resolución el deudor puede enervar la acción, pagando? 191. Derechos que confiere la condición resolutoria tácita. ►
Opción de demandar o el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
►
Demanda Cumplimiento. Podrá hacerlo por la vía ordinaria o la vía ejecutiva.
►
Demanda resolución. Sólo podrá hacerlo por la vía ordinaria, ya que del solo título no consta el incumplimiento del contrato.
192. Las acciones de cumplimiento y de resolución son incompatibles, pero pueden interponerse sucesivamente. ►
Si se demanda conjuntamente, será en forma subsidiaria.
►
Ejercida una, puede ejercerse posteriormente la otra si no se obtuvo.
193. La acción de indemnización de perjuicios es accesoria a la de resolución o cumplimiento. ►
No se puede demandar derechamente indemnización de perjuicios, sino que sólo como consecuencia de demandar el cumplimiento o la resolución del contrato.
Excepción. Obligaciones de hacer (art.1553). Constituido el deudor en mora, el acreedor puede
demandar (entre otras) que se le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. ►
Los perjuicios tendrán que probarse, de acuerdo a las reglas generales.
Excepción. Si se ha convenido una cláusula penal que releve de esta obligación al actor.
194. Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita.
CR Ordinaria
CR Tácita
1.
Condición. Cualquiera que no sea el incumplimiento de una obligación en un C bilateral.
Condición. Incumplimiento de una obligación en un contrato bilateral.
2.
Opera Ipso facto o de pleno derecho.
Requiere de declaración judicial.
3.
Requiere de una manifestación expresa de voluntad
Se subentiende por la ley en todo contrato bilateral.
4.
Se puede establecer en cualquier negocio jurídico.
Sólo opera en los contratos bilaterales.
5.
Cumplida, se produce necesariamente la resolución.
Hay un derecho optativo.
6.
Aprovecha a cualquier interesado. (opera ipso facto)
Efectos relativos (sentencia judicial)
7.
El acreedor, por el cumplimiento de la condición, no tiene derecho a indemnización de perjuicios.
El acreedor tiene derecho a indemnización de perjuicios.
195. [3] El Pacto Comisorio. ►
Regulación. Art.1877 y siguientes.
Art.1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo
convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse. ►
Pacto Comisorio. Estipulación de la condición resolutoria tácita, por el no pago del precio en el contrato de compraventa.
196. El pacto comisorio procede en cualquier contrato y por el incumplimiento de cualquier obligación. ►
Sin perjuicio de su ubicación, puede establecerse en cualquier contrato (incluso unilaterales) y por el incumplimiento de cualquier obligación. Argumentos -
Su concepto. No es otra cosa que la CR tácita expresada.
-
Principio de la autonomía de la voluntad. Únicas limitaciones: ley, orden público y la moral.
-
Su ubicación es por una cuestión histórica. Lex commissoria
197. Pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado. ►
La doctrina la extrae del art.1879.
►
Pacto Comisorio Simple. Condición resolutoria tácita expresada.
►
Pacto Comisorio Calificado. Acuerdo de las partes en orden a dejar sin efecto el contrato, de
inmediato, ipso facto, si el deudor incumple sus obligaciones. Se incluye una cláusula de resolución ipso facto. 198. Efectos del pacto comisorio.
►
Distinciones: (1) Efecto del PC simple en el contrato de CV por no pago del precio. (2) Efecto del PC simple en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligación distinta de la pagar el precio, o en los demás contratos por incumplimiento de cualquiera obligación. (3) Efectos del PC calificado en el contrato de CV por no pago de precio. (4) Efectos del PC calificado en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio, o en los demás contratos por incumplimiento de cualquiera obligación. ** PC: Pacto Comisorio, CV: Compra Venta.
199. (1) Efecto del PC simple en el contrato de CV por no pago del precio. ►
Para que opere, requiere de una resolución judicial.
Art.1878. Por el PC no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873. ►
El art. 1873 confiere al vendedor la opción de exigir o el pago del precio o la resolución del contrato, con resarcimiento de perjuicios.
200. (2) Efecto del PC simple en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligación distinta de la pagar el precio, o en los demás contratos por incumplimiento de cualquiera obligación. ►
Para que opere, requiere de una resolución judicial.
►
El vendedor tiene la opción de exigir o el pago del precio o la resolución del contrato, con resarcimiento de perjuicios, ya que el PC simple es la CR tácita expresada, confiere iguales derechos.
201. (3) Efectos del PC calificado en el contrato de CV por no pago de precio. ►
La resolución requiere de una sentencia judicial que la declare.
Art.1879. Otorga al comprador un plazo de 24 horas, luego de la notificación judicial de la demanda,
para que pague y con ello enervar la acción de resolución.
►
Momento en que se produce la resolución. Dos opiniones: 1.
La resolución se produce al momento en que se acoge la demanda.
2.
La resolución se produce al momento en que se extingue el plazo de 24 horas para enervar la acción pagando. Aunque la resolución se produce con la sentencia, sus efectos operan retroactivamente al vencimiento de las 24 horas.
202. Condiciones que debe reunir el pago para enervar la acción de resolución.
1. Debe pagarse dentro de las 24 horas desde que se notifica la demanda. 2. El pago debe ser íntegro, pagarse todo lo que al momento de la notificación de la demanda sea actualmente exigible. 3. Debe cumplir los requisitos generales del pago. 202. (4) Efectos del PC calificado en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio, o en los demás contratos por incumplimiento de cualquiera obligación. ►
Opera de pleno derecho, porque es lo que las partes pretendieron al estipularlo.
►
No se aplican las reglas del 1879 ya que éste no es del tipo de PC regulado en dicha norma.
204. Prescripción del pacto comisorio. Art.1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años,
contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.
►
El plazo de prescripción rige únicamente para el PC simple o calificado en el contrato de CV por no pago del precio.
►
El plazo no es 4 años, sino que el que las partes estipularen, si no pasare de 4 años.
►
El plazo empieza a correr desde la fecha del contrato (regla general, desde que la obligación se hizo exigible, art.2514 inc.2)
205. Prescrita la acción del pacto comisorio (hasta 4 años), ¿podría demandarse la resolución fundada en el artículo 1489? (5 años, acción ordinaria) ►
Vio Vásquez. Si las partes estipularon pacto comisorio es porque quisieron someterse a estas reglas y no a las de la CR tácita, por lo que su renuncia a la acción que le concede esta condición se presume tácitamente.
►
Corte Suprema. No obstante el pacto comisorio el vendedor puede solicitar la resolución de un contrato fundado en el art.1489.
206. Acción Resolutoria. ►
Concepto Abeliuk. La que emana de la condición resolutoria en los casos que ella requiere de
sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él. ►
Casos en que la CR requiere de sentencia judicial.
1.
CR tácita.
2.
PC simple en todos los contratos y por todo tipo de obligaciones.
3.
PC calificado en el contrato de CV por no pago del precio.
207. Características de la acción resolutoria. (1) Es una acción personal. (2) Es patrimonial. (3) Mueble o inmueble, según el objeto de que se trate. (4) Indivisible.
208. (1) La acción resolutoria es personal. ►
Es personal porque la acción deriva de un contrato y éstos generan derechos personales. De los derechos personales nacen las acciones personales (art.578)
►
Sólo se puede entablar en contra de quien celebró el contrato, no en contra de terceros.
►
La acción puede intentarse en contra de cualquiera de los codeudores solidarios.
209. (2) La acción resolutoria es patrimonial. ►
Es patrimonial porque su objetivo es dejar sin efecto un contrato patrimonial. No cabe la resolución en el derecho de familia.
►
Consecuencias: 1. Renunciable. Sólo mira al interés personal del renunciante y no se encuentra prohibida su renuncia. Se puede renunciar en el mismo contrato, o posteriormente antes del incumplimiento. Puede la renuncia ser expresa o tácita (Art.1487 y art.12) 2. Transmisible. Se sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante. Art.951 inc.2 y art.1097 inc.1. 3. Transferible. Discusión. 1.
Cesión de créditos. (1) La cesión de créditos no importa la transferencia de la acción resolutoria. Por ser excepción personal no queda comprendida la cesión. (2) otros la consideran como incluida en la cesión de créditos. Solución. Cuando se cede un crédito, ceder también la acción resolutoria.
2.
Pago del precio realizado por un tercero con el consentimiento del deudor. Art.1612. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo…
4. Prescriptible. Su plazo de prescripción será normalmente de 5 años, desde que la obligación se hace exigible (art.2514 y 2515)
Excepción. Art.1880. PC contrato de CV por no pago de precio. Plazo fijado por las partes si
no excede de los 4 años, desde la celebración del contrato. 210. (3) La acción resolutoria es mueble o inmueble, según sea la cosa sobre que recaiga. Art.580. 211. (4) La acción resolutoria es indivisible. ►
Indivisibilidad subjetiva. Si son varios los acreedores, deben ejercitar la acción conjuntamente y si hay pluralidad de deudores, deben demandarse a todos ellos (art.1526 n.6)
►
Indivisibilidad objetiva. No se puede demandar en parte el cumplimiento y en parte la resolución. El art.1489 da la alternativa para demandar el cumplimiento o la resolución, pero no en parte el cumplimiento y en parte la resolución.
212. Resolución y nulidad de un contrato.
Resolución
Nulidad
Hay incumplimiento de lo pactado en un contrato bilateral.
Existe un vicio originario en el contrato.
Efectos contra terceros limitados. Arts.1490 y 1491. Sólo Siempre que se declara nulidad hay acción afecta si estuvieron de mala fe. reivindicatoria contra terceros. Las prestaciones mutuas se rigen por reglas especiales.
Reglas generales de prestaciones mutuas.
Sólo puede resolverse un acto válido.
La nulidad de declara de actos que nacieron viciados.
213. Resolución y resciliación. Resolución
Resciliación
Procede cuando hay incumplimiento de Modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando las lo pactado en un contrato bilateral. partes acuerdan dejar sin efecto el contrato de donde emana la obligación.
214. Efectos de la resolución.
Efectos Resolución
Entre las partes
Respecto a terceros
Vuelven al estado anterior Retroactividad ¿Cuándo afecta a 3º? Arts.1490-1491
215. (1) Efectos de la resolución entre las partes. 1.
Las partes vuelven al estado anterior a la celebración del contrato, como si nunca hubieran contratado (efecto propio de toda condición resolutoria)
2.
Efecto retroactivo. El deudor condicional debe restituir lo que había adquirido bajo la condición que se cumplió (art.1487)
3.
Frutos. Por regla general, el deudor condicional no restituye los frutos percibidos en el tiempo intermedio (art.1488)
4.
Entrega la cosa en el estado en que se encuentre, con sus aumentos y mejoras, sufriendo el acreedor los deterioros fortuitos (art.1486)
5.
Los actos de administración realizados por el deudor condicional quedan firmes.
6.
Si el deudor había cumplido en parte sus obligaciones, debe restituírsele lo hubiere pagado.
216. (2) Efectos de la resolución respecto de terceros. ►
¿Cuándo la resolución puede afectar a terceros? Cuando el deudor condicional, durante el tiempo en que pendía la condición, haya enajenado o gravado la cosa poseída bajo esa condición.
►
Reglas especiales dadas por el código en los art.1490 (cosa mueble) y art.1491 (cosa inmueble) para que la resolución pueda afectar a terceros.
►
En general, la resolución no afectará a terceros de buena fe.
217. Estudio del artículo 1490. ►
Cosa mueble: corporales o incorporales. Los artículos rigen aunque el tercero adquiriera la cosa en pública subasta decretada por la justicia (ventas forzadas)
►
Impropiedades en la redacción: 1.
Dice “si el que debe una cosa mueble”, se debe entender como “si el que posee…” sólo se podrá deber una cosa una vez que se cumpla la condición.
2.
La norma se pone en tres supuestos, de los cuales sólo uno corresponde.
3.
La norma sólo va a operar cuando se posea una cosa sujeta a condición resolutoria, ya que es el único caso en que el deudor puede enajenar y gravar la cosa, los que deberán extinguirse al momento de cumplirse la condición.
218. Requisitos para que la enajenación o gravamen de una cosa mueble debida bajo condición resolutoria afecte a terceros. 1.
Que el deudor condicional haya enajenado o gravado la cosa.
2.
que el tercero esté de mala fe (al momento de contratar supiera que el derecho de éste estaba sujeto a extinguirse de cumplirse la condición) La buena fe se presume (art.707)
219. Estudio del artículo 1491. ►
Cosa inmueble: corporales o incorporales. Los artículos rigen aunque el tercero adquiriera la cosa en pública subasta decretada por la justicia (ventas forzadas)
220. Requisitos para que los terceros se vean afectados por la condición. 1.
La condición debe constar en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura publica.
►
Problemas: (1) ¿Qué se entiende por título respectivo?, (2) ¿Cuál es el título respectivo? Y (3) El hecho que la condición conste en el título ¿transforma al tercero adquiriente en poseedor de mala fe?
221. (1) ¿Cuándo consta la condición en el título respectivo? ►
Respecto de la CR ordinaria y el PC no existe duda, ya que deben ser expresas.
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Problema. CR tácita y las obligaciones pendientes. El que ‘conste’ la CR tácita no quiere decir que estar expresada ya que, por su propia naturaleza, eso no es posible. Una cosa ‘consta’ cuando es cierta. Si no hay en el título o en otro posterior una expresión de que la obligación ha sido cumplida, debe suponerse que ello no ha sido así y que aún podría proceder la CR tácita del 1489.
222. (2) ¿Cuál es el título respectivo? ►
Título respectivo es aquél en cuya virtud adquirió la cosa la persona que ahora pretende enajenar o gravar.
223. ¿Por qué la ley dice que la condición debe constar en el respectivo título inscrito u otorgado por escritura pública? ►
Ciertos títulos no requieren inscripción. Ejemplo: servidumbres.
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Razón histórica. El conservador de bienes raíces no empezó a funcionar conjuntamente con el código.
224. (4) Si la condición consta en el título inscrito u otorgado por escritura pública, ¿transforma al tercero adquiriente en poseedor de mala fe? ►
Aunque la condición conste en el título inscrito u otorgado por escritura pública, ese hecho no lo transforma en poseedor de mala fe.
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Como la buena fe se presume, será el reivindicante quien deberá probar que adquiri´la cosa de mala fe.
225. Gravámenes que caducan. ►
El art.1491 hace referencia a tres gravámenes: hipoteca, censo o servidumbre. ¿Qué ocurre si el gravamen es otro? Posturas:
1.
No es taxativo, sino que da ejemplos (Alessandri y en clase). En caso de otros gravámenes, también rige la regla del artículo 1491.
2.
Es taxativo. Por ser una norma excepcional, debe interpretarse restrictivamente. En los derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre y prenda se extinguen por la resolución del derecho de su autor, sin distinguirse si los terceros estaban o no de buena fe.
226. No se aplica el artículo 1491 a los arrendamientos celebrados por el deudor condicional. 1.
Los arrendamientos no constituyen actos de enajenación o gravamen sino de administración.
2.
El deudor condicional tiene facultades para dar en arrendamiento las cosas debidas.
3.
El código ha reglamentado expresamente esta situación. (el arrendamiento se termina en este caso, art.190 n.3)
227. Acción reivindicatoria de los acreedores condicionales. ►
Cumpliéndose los requisitos de los arts.1490 y 1491, los acreedores condicionales tienen acción reivindicatoria contra los terceros poseedores.
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La acción reivindicatoria, por ser real, se va a dirigir contra el actual poseedor de la cosa.
►
El acreedor condicional puede demandar conjuntamente la resolución y entablar la acción reivindicatoria en contra del tercero poseedor (emanan de un mismo hecho)
228. Ámbito de aplicación de los artículos 1490 y 1491. (Vio Vásquez) 1.
Resolución del contrato de compraventa por cualquiera obligación.
2.
Resolución de un contrato de permuta, por prescripción del art.1900.
3.
Pacto de retroventa, por disposición del art.1882.
229. Efectos de la cláusula de encontrarse pagado el precio. Art.1876. La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba en contrario sino la de la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. ►
Problema. ¿El inciso segundo se aplica sólo en relación con los terceros adquirientes o también afecta al vendedor?
►
El inciso segundo está dado exclusivamente en beneficio de terceros adquirientes. Razones: 1.
El inc.2 debe interpretarse en armonía con el inc.1 que trata la situación de 3º poseedores.
2.
De haberse expresado que se pago el precio y esto no fuese así, habría simulación y podría ser alegado por la parte. Se protege a los terceros de la simulación, no a las partes.
3.
Lo declarado por las partes en una escritura pública sólo constituye una presunción de verdad, que admite prueba en contrario (art.1700)
230. Los artículos 1490 y 1491 se aplican tanto a las enajenaciones voluntarias como a las forzadas. ►
La disposición no distingue entre enajenaciones voluntarias y forzadas. Si la condición constaba en el título se le aplica el art.1491.
Sección Segunda. Obligaciones Modales. 231. Ubicación en el Código Civil. Sección Tercera. Obligaciones a Plazo.
241. Toda obligación puede estar sometida a un plazo.