¿Que es el Derecho? •
DERECHO: Conjunto de normas reguladoras de la conducta humana y las relaciones sociales, tendiente a realizar la justicia y el Bien Común, cuya inobservancia trae consigo una sanción.
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Para JORGE HÜBNER el Derecho en sentido objetivo puede ser definido como un sistema de normas destinados a regir la convivencia humana en orden al Bien Común.
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Para Giorgio del Vecchio el Derecho es la coordinación objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos, según un principio ético que las determina excluyendo todo impedimento.
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Para Gustav Radbruch el Derecho es el conjunto de las ordenaciones generales de la vida humana en común.
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El Jurista francés Louis Le Fur señala al Derecho como una regla de vida social establecida por la autoridad competente en vista de la utilidad general o del bien común del grupo y, en principio provista de sanciones para asegurar su efectividad.
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De acuerdo a Luis Legaz y Lacambra el Derecho es una forma de vida social en la cual se realiza un punto de vista, que delimita las respectivas esferas de licitud y deber mediante un sistema de legalidad, dotado de valor autárquico. El Derecho, como señala HÜBNER, está constituido, ante todo, por un armazón de prescripciones de conducta de carácter general e imperativo, que son las normas jurídicas, y está destinado a regir la convivencia social humana, por lo que su materia propia está constituida, por lo tanto, por las relaciones sociales. Como sabemos las exigencias desde el punto de vista material y espiritual llevan a la persona a convivir con sus semejantes formando la sociedad, ya que el hombre necesita de la ayuda de los demás desde su nacimiento y durante toda sus existencia, tanto para poder subsistir, desarrollarse y perfeccionar su vida. Sin embargo esta sociedad humana no es una mera coexistencia física, sino una complejísima estructura de relaciones materiales y espirituales, sustentada en la conciencia de una multiplicidad de objetivos de interés común. Toda convivencia requiere una adecuada ordenación de las relaciones de unos con otros, aunque la convivencia implica, necesariamente, limitaciones en la esfera de la libertad y de poder de cada cual, ajustes de los individuos entre sí y de esto con las sociedades intermedias y con la comunidad en general, conflictos que es necesario prever y evitar. El mantenimiento y el progreso de la vida en común exige que la conducta de los asociados se regule por un poder superior a las voluntades individuales, en forma armónica y pacífica, ya que de lo contrario la convivencia se haría perjudicial y aun imposible.
Es por lo anterior que la sociedad, para cumplir sus finalidades, ha necesitado, dese sus orígenes, seguir el camino de la imposición coercitiva de un conjunto mínimo de normas de conducta, a las cuales las podemos definir como: Prescripción obligatoria que indica como deben comportarse uno o más sujetos de modo tal que la inobservancia de la conducta prescrita por la norma trae consigo una sanción. No constituye una recomendación sino un mandato. Como se puede ver la relación es de género a especie, en el sentido que el Derecho esta compuesto por normas jurídicas que son una especie de normas de conducta. Sin embargo salta a la vista que las normas de conducta no se agotan en las normas del Derecho. O dicho de otro modo, toda norma jurídica es una norma de conducta, pero no toda norma de conducta es una norma jurídica. EXPOSICIÓN GENERAL DE LAS DISTINTAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONDUCTA HUMANA Muchas son las normas que regulan nuestra conducta a diario. No todas ellas son jurídicas, puesto que el concepto de norma es mucho más amplio que el utilizado por la ciencia del Derecho. Las comúnmente aceptadas normas reguladoras de la conducta u obrar humano son: •
Normas de trato social.
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Normas religiosas.
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Normas o reglas técnicas (aunque como veremos se discute si deben o no ser realmente consideradas como normas reguladoras de la conducta humana).
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Normas morales.
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Y finalmente las normas jurídicas
El tema de las normas de trato social lleva consigo una serie de dificultades que comienzan incluso con su denominación o terminología. •
-John AUSTIN, celebre jurista anglosajón,las llamó moralidad positiva.
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-Rudolf von IHERING, las denomino usos sociales.
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-Rudolf STAMMLER, las llamó normas convencionales.
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-Eduardo GARCÍA MÁYNEZ, las llamó reglas de trato social. Los hábitos y las costumbres juegan un papel importante en la vida comunitaria. Cada uno de nosotros en el desarrollo de nuestras existencias respondemos a estímulos análogos de una manera semejante, y esta repetición uniforme ante estímulos análogos va generando la existencia dentro del conglomerado social de ciertos comportamientos psíquicos que, no obstante su habitualidad se sustraen a la meditación respecto de por qué lo hacemos. A este tipo de comportamientos realizados habitualmente sin la meditación respecto de porque lo hacemos los llamamos usos o prácticas sociales.
Conviene en todo caso distinguir, según la terminología de Heinrich Henkel, entre: •
1.- Los Usos Meramente Fácticos: son todas aquellas prácticas que son habitual y reiteradamente realizadas al interior de un grupo social determinado pero que carecen de fuerza normativa y, por lo tanto, no imponen propiamente la obligación de observarlas ni van tampoco seguidas de un castigo o sanción cuando se las deja sin observar en un caso dado. Por ejemplo si duermo de día y trabajo de noche; el horario que se observa en nuestro medio de almorzar en lugares públicos destinados a ese efecto entre las 13 y las 15 pero eso no traerá consigo ninguna sanción.
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2.- Los Usos Normativos: son prácticas que de hecho son regularmente reiteradas al interior de un grupo social pero que cuentan además con fuerza normativa y por tanto resultan obligatorias para los integrantes del grupo y van seguidas de algún tipo de sanción en caso de inobservancia, sanción que en el caso de estas normas consiste en el rechazo, repudio o censura del grupo.
Normas de trato social: “ Son prescripciones obligatorias de conducta, generadas directamente en el grupo social en que van a regir, que aspiran a la realización de ciertos fines como el decoro, cortesía, la urbanidad y otros semejantes y cuya observancia trae aparejada como sanción la repulsa, el repudio o simplemente la ignorancia del grupo” Características: •
1.- Exteriores: en un doble sentido: En primer lugar las normas de trato social pretenden regular los actos emitidos por sus destinatarios, no alcanzando ni cayendo bajo la férula de sus prescripciones lo pensado por el sujeto a la hora de su cumplimiento. Las normas de trato social se dan por satisfechas bastando la simple coincidencia de lo prescrito por la norma y el comportamiento exteriorizado del sujeto. Esta norma se desinteresa por completo del fuero interno del individuo. Por ejemplo, si yo saludo a mi vecino cumplo con la norma, aunque internamente esté deseando que se muera.
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2.- Heterónomas: la heteronomía consiste en la sujeción a un querer ajeno, esto quiere decir que estas normas no son dictadas por el sujeto que las debe cumplir sino que ellas provienen y son dictadas por un ente que supera y trasciende al individuo que las debe cumplir. Pero el individuo no solo las cumple sino también él y los demás miembros del grupo social contribuyen a que continúe con vigencia con su cumplimiento. Por ello afirmamos que las normas de trato social son heterónomas, pues yo no he dictado la norma que consiste en comer con cubiertos o saludar a mi vecino. Si así fuese, serían autónomas, pues el comportamiento prescrito por la norma vendría dado por la sujeción a un querer propio.
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3.- Parcialmente Bilaterales: Una norma es bilateral cuando no solo impone deberes sino también faculta a un individuo distinto del obligado a exigirle a este el cumplimiento de la conducta prescrita por la norma. Así, en las normas bilaterales encontramos a dos sujetos: aquel sobre quien pesa el deber y aquel que está investido de la facultad para exigir el cumplimiento del deber. Por ello se dice que estas normas son imperativo-atributivas. Las normas de trato son parcialmente bilaterales porque no facultan a nadie para exigir el cumplimiento de lo prescrito por la norma pero si facultan para representarle sus deberes y ejercer una cierta presión a quien las incumple.
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4.- Incoercibles: La palabra coercibilidad significa que los sujetos interesados en el cumplimiento de una norma pueden auxiliarse de la fuerza socialmente organizada para ello o para imponer una sanción si la norma ya ha sido infringida. Es incoercible en cambio aquella norma que no consulta para el caso de su incumplimiento o aplicación de la sanción esta posibilidad. Las normas de trato social son incoercibles pues no se pueden imponer estas normas ni aplicar las sanciones correspondientes que se siguen de su incumplimiento a través de una fuerza socialmente organizada. Esto no quiere decir que no tenga sanción, esta sanción existe y consiste en el rechazo, repudio o censura del grupo al cual ese individuo pertenece.
Atributos comunes de las normas de trato social y las normas jurídicas y doctrinas que niegan la posibilidad de distinguirlas de ésta. 1.- Las normas de trato social son plenamente exteriores y las normas jurídicas son parcialmente exteriores. 2.- Las normas de trato social son parcialmente bilaterales mientras que las normas jurídicas son plenamente bilaterales. 3.- Las normas de trato social son heterónomas y las normas jurídicas predomina una dimensión de heteronomía. 4.- Existe la posibilidad que ciertas normas de trato social sean recogidas por el Derecho y transformadas en norma jurídica, como por ejemplo el saludo de militares, o ciertas normas de diplomacia y de protocolo. El punto de distanciamiento es la coercibilidad, pues mientras las normas jurídicas son coercibles las normas de trato social son incoercibles A pesar de estos rasgos comunes hay una serie de autores en la doctrina que niegan la posibilidad de distinguirlas. RADBRUCH señaló que los convencionalismos sociales no se orientan a valor alguno, pues el decoro, la urbanidad o la cortesía no podrían coordinarse con otros conceptos culturales, y por consiguiente carecerían de sitio dentro del sistema de los conceptos de la cultura, y si carecen de sitio en el mundo cultural como valor, con mayor razón las normas de trato social no pueden ser normas por lo menos en el sentido de autónomas respecto de las normas morales y jurídicas. Esto se explica porque la cultura según RADBRUCH se expresa a través de ciertos productos: el Derecho, la moral y la religión aspirarían al cumplimiento de
ciertos fines valorados; los fines del Derecho son la seguridad jurídica o la justicia; los de la moral es por ejemplo la bondad y en el caso de la religión, la concesión del estado de gracia. DEL VECCHIO señaló que dentro del universo normativo solo hay normas jurídicas y normas morales, las normas de trato se parecerían a las normas jurídicas o a las normas morales y dichas normas de trato podrían ser o normas imperativo atributivas que perdieron su carácter bilateral o normas morales que aspiran a convertirse en normas jurídicas. Normas Religiosas: •
Concepto: Preceptos obligatorios que regulan la conducta del hombre en su relación con la divinidad, preceptos que emanan directamente de Dios o de sus representantes en la tierra, cuya obediencia está impuesta por la fe, y cuya inobservancia trae aparejada consigo la pérdida del estado de gracia, de la comunión con el ser supremo, y/o los premios ultraterrenos.
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Estos preceptos aspiran a la consecución del estado de gracia o de la santidad que sería el fin y la no observancia de este fin lleva consigo una sanción que tiene relación con la fe y es la pérdida del estado de gracia, que significa en el fondo la perdida de la santidad, que se manifiesta por el menoscabo de la relación de comunión entre el hombre y Dios, y en las religiones occidentales (judeocristianas) en la imposibilidad de gozar más allá de la muerte de los premios o recompensas ultraterrenales ( por ejemplo el castigo eterno como el infierno cristiano, o el gehena judío).
Características: •
Interiores, porque ellas no se dan por cumplidas con la simple coincidencia de lo que la norma prescribe y la conducta exteriorizada de los sujetos. Se necesita además una adhesión del fuero interno del individuo.
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Son heterónomas, pues no es el sujeto obligado a cumplir con la norma el que se la da a sí mismo, por el contrario, vienen impuestas por un ente que los supera y trasciende, y es la voluntad de Dios o de sus representantes en la tierra.
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Son unilaterales, ya que finalmente vinculan a la persona con Dios y nadie puede exigir el cumplimiento o imponer sus deberes, nadie, ni siquiera el sacerdote o ministro del culto.
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Son incoercibles, lo que quiere decir que no se puede hacer uso de la fuerza socialmente organizada para imponer la norma y las sanciones que se derivan de su incumplimiento; esto no quiere decir que no tengan sanción, pues esta es la pérdida del estado de gracia.
Reglas Técnicas: Concepto: Son aquellas pautas que describen los medios prácticos idóneos para la realización de un fin igualmente práctico. En el ámbito de la técnica es preferible hablar de reglas porque ellas no imponen deberes sino más bien necesidades; por
ejemplo si yo quiero martillar un clavo debo hacerlo por la parte que corresponde: eso es una necesidad, por que si yo lo hago por la otra parte me martillo el dedo. Estas reglas son generadas por la práctica y se trasmiten de modo escrito pero más comúnmente de manera oral por los más capacitados por la práctica. En caso de no ser observadas llevan consigo una especie de sanción que es la no consecución del fin práctico. Características: •
Exteriores: no existe ninguna relación entre la regla y la conducta del individuo.
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Heterónomas, no se las dan los sujetos a sí mismos.
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Unilaterales: no hay sujeto facultado que obliga a cumplirlas
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Incoercibles: no se exige su cumplimiento ante la fuerza socialmente organizada
Teoría kantiana de los imperativos y críticas principales a la normatividad de las regls técnicas. Cuando hablamos de imperativos categóricos implícita y propiamente hablamos de deberes y derechos, que vienen a vincular la voluntad racional del sujeto; ello permite que clasifiquemos a estos imperativos categóricos de forma positiva o negativa. Juicios imperativos categóricos. Mandan una acción por sí misma como objetivamente necesaria, estos pueden ser: •
Juicios categóricos positivos: mandatos. Es el que manda a hacer algo (el deber de ser buenos para con el prójimo)
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Juicios categóricos negativos: prohibiciones. Son los que ordenan abstenerse de la realización de una conducta ( no matar) Juicios imperativos hipotéticos: Tiene un significado semejante a la frase “a condición que” o “en el supuesto que”. Estos si son condicionales, si ocurre esto pasará esto otro. Por eso se les define como mandatos que establecen un comportamiento sujeto a condición del acto descrito, y entonces esa conducta es el medio para alcanzar un fin, sin preocuparnos si esa conducta o esa acción encierra objetivamente un valor en si misma, sino que esa acción aparece como necesaria para alcanzar un fin de carácter práctico. El valor en consecuencia que debemos al imperativo hipotético va a depender del sujeto al cual se dirige este juicio o imperativo, es decir, dependerá de si el sujeto desea o no alcanzar este fin práctico: si el sujeto no desea alcanzar este fin práctico, para él este juicio hipotético va a ser indiferente, pero si, por el contrario, desea alcanzar este fin práctico entonces va a cumplir esa conducta, y por eso aparece esta acción como necesaria para alcanzar un fin práctico.
Lo podríamos resumir bajo la formula : •
SI QUIERES “F” DEBE SER B, por ejemplo, si quieres construir un edificio deberás regirte por las reglas de la arquitectura. La palabra “si” en consecuencia corresponde a la condición del juicio imperativo; “F” corresponde a la finalidad que pretende alcanzar el sujeto y la letra “B” significa la conducta que ha de desarrollar el sujeto. No mandan una acción por sí mismos, sino que son un medio para lograr un fin.
Dentro de los juicios hipotéticos KANT distinguió: •
Consejos de la sagacidad o imperativo pragmático: Estos juicios vienen a indicar los caminos que conducen a la realización de una aspiración no sólo posible sino que real, es decir, que pueden obtenerse. Podrían definirse como el conjunto de consejos necesarios para desenvolverse con mediana facilidad dentro de la vida. Ejemplo: la conquista del estado de felicidad
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- Principios de la habilidad: son precisamente las reglas técnicas. Dentro de estos juicios o imperativos hipotéticos nos encontramos con aquellas que son las reglas técnicas, y que responden a un principio de habilidad, estos últimos son juicios que nos vienen a indicar los procedimientos que necesariamente debemos seguir para alcanzar cualquier propósito, o sea, son los que nos dicen ¿que debemos hacer para alcanzar el fin práctico que nos hemos propuesto?
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Normas morales: ‘’Las normas morales son prescripciones de conducta que, con carácter de obligatorias, regulan la conducta libre del hombre y que vienen trazadas por este según los dictados de su recta razón.’’ Características: Autónomas Interiores Unilaterales Incoercibles
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Normas jurídicas: ‘’Las normas jurídicas son prescripciones obligatorias de conducta, usualmente dictadas por vía de autoridad, que regulan el comportamiento exteriorizado del individuo que vive en sociedad imponiendo a estos sujetos deberes y confiriéndoles facultades correlativas a esos deberes, cuya observancia está garantizada por la posibilidad legítima de hacer uso de la fuerza socialmente organizada.’’
Características: Heterónomas Predominantemente exteriores Bilaterales Coercibles LAS NORMAS MORALES Y LAS NORMAS JURÍDICAS. Las esferas del Derecho y de la moral han estado muy vinculadas entre sí desde los albores de la humanidad hasta fines del siglo XVIII, y puede decirse que durante ese extenso período de la historia humana prácticamente eran una sola palabra. Si nos remontamos a la historia, griegos y romanos no conocían una distinción entre Derecho y moral. Para los romanos las sentencias recogidas en el Digesto ponen de manifiesto esta confusión, pues según dicho texto el derecho sería el “arte de lo bueno y de lo justo”. Así de entrada debemos diferenciar ambos ordenamientos normativos por los fines que persiguen La moral: LA BONDAD, LO BUENO, EL BIEN. El Derecho: LA JUSTICIA, LO JUSTO (entre otros valores). siglo XVIII para que por primera vez apareciese la filosofía del Derecho. Se le debe a Christian THOMASIUS que en 1705 plantea las bases de esta distinción del derecho y moral que luego es retomada por KANT. •
THOMASIUS separa 3 esferas:
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Honestium: esfera de la moral.
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Decorum: esfera de las normas de trato social.
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Justium: esfera del Derecho. A la moral le está reservado el gobierno sobre el fuero íntimo. El eje de discusión del Derecho y moral está en que el primero es un ordenamiento regulador de la conducta exteriorizada del individuo, en cambio la moral regula la integridad de la persona. En esto había un intento de salvaguardar la libertad de pensamiento, porque el Derecho se refiere al comportamiento exterior del hombre y la moral a la integridad de la persona; entonces no puede caer bajo prescripciones jurídicas los simples pensamientos en la medida que no se traduzcan después en comportamientos positivos exteriorizados del hombre.
Sin embargo este ingrediente que es muy escaso es tomado posteriormente por KANT hacia la séptima década del siglo XVIII, perfilando las definiciones de Derecho y moral ya de modo muy sistemático, sobre la base de dos elementos: •
1.- La exterioridad del derecho y la interioridad de la moral.
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2.- La bilateralidad del derecho y la unilateralidad de la moral. Exterioridad del derecho e interioridad de la moral
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El concepto de voluntad pura ( KANT ). Para KANT un acto es bueno cuando ese acto concuerda no sólo exterior sino también interiormente con un precepto moral. Una pura concordancia mecánica y externa no le da al acto valor moral, pues lo que le da valor no son los hechos aparentes. Así KANT distinguió en su capital obra “Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres”:.
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Moral pragmática: mide el medio en razón de sus resultados (por ejemplo un niño no dice la verdad para no ser castigado, habla en función de sus resultados).
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Ética de las intenciones: es la verdadera ética, siendo lo decisivo la pureza de la voluntad. El sujeto actúa con el mandato de la moral porque está convencido que hay que comportarse así. Únicamente la bondad de sus propósitos es lo que nos permite distinguir los fines de Dios de los del diablo. Por ejemplo, hay un deber moral de hacer la caridad pero no es moral el hacerlo para que todos lo vean. Cuando una persona ejecuta un acto de acuerdo con el deber y no por el respeto al deber, ese comportamiento realiza un acto que va de acuerdo al deber moral, pero no es un acto ejecutado por respeto al deber; este acto según KANT no es un acto completamente bueno. La bondad de una acción supone que el individuo no sólo obra conforme al deber, sino que obra por deber, por amor al deber, sin más propósito que cumplirlo. El carácter preferentemente exterior de las normas jurídicas Las normas jurídicas son exteriores pues estas normas regulan el comportamiento exteriorizado de los sujetos. Como regla general el Derecho se desinteresa de lo que el sujeto piensa al tiempo de ejecutarlo, idea ha sido reflejadas en distintas doctrinas, por ejemplo la que proviene del Digesto de ULPIANO: el pensamiento no delinque, de internis non cura tu preta (de lo interior no se cuida el pretor), al juez le interesa lo exteriorizado por los individuos, etc. Sin embargo, decimos que las normas jurídicas son predominantemente exteriores, o sea que en el Derecho predomina una dimensión de exterioridad, pues van a existir situaciones en que al magistrado si va a interesarle el fuero interno del sujeto. Ello sucede en tres casos que examinaremos a continuación:
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1er. Caso: Lo común es que la interioridad de un acto tienda a expresarse en conductas exteriores. Así, de un acto exteriorizado podemos ir hacia atrás hasta el origen íntimo de esa acción, algo parecido a lo que sucede a la inversa en el caso de la moral, que examinaremos en el siguiente apartado.
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2do. Caso: En el Derecho penal siempre existirá un cierto interés por conocer que ha sucedido en el fuero interno de los individuos a la hora de cometer un delito, pues es de capital importancia determinar si lo hizo intencionalmente, con dolo o si lo hizo sin intención, es decir con culpa.
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Dolosos: cuando el sujeto internamente sabe y quiere el resultado que produjo su obrar.
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Culposo: aquellos en que el sujeto no preveía o no quiere los resultados, y sin embargo ha obrado de modo imprudente. Al Derecho penal le interesa para la gravedad de la pena, pues la gravedad del delito doloso es mucho más alta que el culposo. Incluso la ausencia de culpabilidad se traduce en la exoneración de responsabilidad.
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3er. Caso: Hay instituciones del Derecho civil que exigen una determinada disposición interior de los sujetos para entenderse debidamente configuradas. Algunas disposiciones jurídicas demuestran esta preocupación por lo ocurrido en el fuero interno del individuo:
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Art.: 59 del Código Civil: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Aquí no sólo interesa el lugar físico, sino también el ánimo de permanecer allí.
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Art.: 700 inc. 2 del CC: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, esto también es una indagación subjetiva del fuero interno del sujeto.
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Art.: 1560 del CC: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras”. Aquí la norma jurídica obliga al consentimiento de los sujetos a su intención, a su fuero interno, al momento de fijar el contrato.
El carácter preferentemente interior de las normas morales; consideración especial de la doctrina de DEL VECCHIO. Que las normas morales sean preferentemente interiores significa que ellas no sólo regulan la conducta externa del individuo sino que, sobre todo, cae bajo sus prescripciones el fuero interno individual, y por eso es que una norma moral no puede darse por cumplida con la sola coincidencia exterior objetiva entre la conducta emitida y la conducta exigida por la norma, es necesario que exista moralidad en la interioridad del sujeto. La interioridad reconoce una salvedad importante que conduce a sostener que son preferentemente interiores, y que en ellas predomina una dimensión de interioridad o subjetividad. Esta salvedad consiste en que si bien una norma moral para darse cabalmente cumplida debe tener en vista los motivos que posee el sujeto al obrar,
le asiste también la necesidad de que los buenos propósitos se traduzcan en comportamientos efectivos y exteriormente emitidos. Si se va a establecer este carácter preferentemente exterior u objetivo del Derecho y el carácter preferentemente interior o subjetivo de la moral, podríamos decir que con DEL VECCHIO ( aunque la idea no es de él, sino de STAMMLER) el Derecho y la moral siguen un camino distinto en la regulación de la conducta humana, pues mientras que el Derecho valora el acto, dando preponderancia a su realización exterior, -y a partir de esa adhesión exterior llega a la interioridad del sujeto a la hora de cumplir ese acto-, a la inversa, la moral valoriza el acto partiendo del fuero interno del sujeto, y de esa adhesión llega a la exterioridad del individuo. Heteronomía del derecho y autonomía de la moral. Para KANT en la “Metafísica de las costumbres”, todo comportamiento moralmente valioso debía representar su cumplimiento en una máxima, una norma que el individuo debía darse a sí mismo, porque si una persona obra de acuerdo a un precepto moral que no deriva de su voluntad, sino de una voluntad extraña, ajena a él, pues bien, el comportamiento de esa persona es heterónomo y no tiene valor moral, y la moralidad de ese acto depende de otros factores. En consecuencia, la norma moral es autónoma. Las normas jurídicas son heterónomas, pues el sujeto obligado a cumplir con una norma no se la ha dado a sí misma, por el contrario, los sujetos obligados a realizar un determinado comportamiento obran en virtud de un precepto que viene impuesto por una voluntad ajena, extraña y trascendente a ellos mismos. Una característica de las normas jurídicas es que los sujetos obligados no pueden autonormarse, es decir, un individuo cuyo comportamiento está jurídicamente regulado está sujeto invariablemente a una voluntad superior, voluntad que le obliga a cumplir con las normas jurídicas y de las cuales no puede eximirse sólo porque la norma no le parezca correcta o le sea francamente majadera. STAMMLER explicaba hacia la década de 1920 de que las normas jurídicas son autárquicas en el sentido en que resulta irrelevante la discrepancia de la voluntad del individuo jurídicamente obligado respecto las normas, porque el hombre no se las ha dado a sí mismo. Con la heteronomía en el ámbito del Derecho es muy fácil distinguir la figura del que manda del que obedece, y donde es más claro reconocer esta distinción es en las normas legales, entre legislador y legislado. Predominio de la heteronomía de las normas jurídicas La autarquía de STAMMLER no es absoluta, pues hay a lo menos tres salvedades que moderan esa heteronomía, en términos tales que al final debemos concluir que en el Derecho, aunque sea heterónomo, hay también una dimensión de autonomía, es decir hay una dimensión en que el sujeto puede darse a sí mismo las normas jurídica.
Salvedades a la heteronomía de las normas jurídicas (políticas, sociológicas y jurídicas). •
1.- Salvedad política: desde el punto de vista político puede decirse que la heteronomía del Derecho es relativa ya que si bien es cierto aquello que las normas jurídicas vienen dictadas e impuestas a sus destinatarios por una voluntad ajena, superior y que trasciende a ellos, tampoco se puede perder de vista que esa voluntad que crea la norma jurídica ha sido fruto de la voluntad de los propios individuos imperados, quienes por su parte nombraron a esa autoridad y lo facultaron para que en su nombre dictase normas jurídicas con las que se regulará su comportamiento. La democracia supone que la soberanía reside en la comunidad de individuos que componen la nación, por lo tanto es natural que estos individuos puedan delegar a otros individuos la facultad de gobernar y de legislar por ellos, estos delegados al legislar están creando normas heterónomas.
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2.- Salvedad sociológica: ella obedece a una filosofía del Derecho muy discutida, que señala que, si bien es cierto que las normas jurídicas son heterónomas, no es menos cierto que en el hecho los sujetos tanto pueden ejecutar el acto previsto por la norma como pueden desobedecerlas. Toda norma jurídica por el hecho de ser válida entraña un doble mandato, un doble imperativo. A) Deben ser generalmente obedecidas por sus destinatarios en el sentido que ellas deben cumplir lo prescrito en la norma jurídica. B) Son obligatorias en tanto en cuanto deben ser aplicadas en su consecuencia coactiva para el caso de que los destinatarios no hayan cumplido con lo prescrito por la norma. No hay ninguna norma jurídica que siempre sea obedecida y aplicada, ya que hay un margen de infracción e inaplicabilidad de la norma; la llamada ineficacia (la norma ha sido generalizadamente desobedecida por sus destinatarios e inaplicada por los tribunales de justicia). ¿Que ocurre cuando una norma es incumplida por sus destinatarios e inaplicada por los tribunales de justicia? Una respuesta es que quienes sostienen que es perfectamente indiferente desde el punto de vista de la existencia de una norma jurídica y de su carácter obligatorio el que ella se vuelva ineficaz. Dicho de otra manera, la ineficacia de una norma jurídica no prejuzga para nada la validez de la norma.
El de quienes sostienen que una norma jurídica que se ha tornado ineficaz pierde su validez, su existencia y deja de ser una norma. Ocurre que si bien los sujetos que no han contribuido con su voluntad a generar esa norma con su comportamiento si puede contribuir a hacer que esa norma pierda su carácter de norma, su obligatoriedad su validez, con esta respuesta surge la dimensión de autonomía en el plano sociológico
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3.- Salvedad jurídica: es la más importante de todas y consiste en que todo ordenamiento jurídico sin excepciones concede a los sujetos imperados por él alguna esfera de creación de normas jurídicas, esfera dentro de la cual serán los propios sujetos imperados los que con su voluntad crearán determinadas normas jurídicas por las cuales habrán de regirse, sin que pueda afirmarse respecto de estas normas que ellas procedan heterónomamente de una voluntad ajena superior, trascendente a esos mismos sujetos. Para entender este fenómeno debemos conocer el concepto de fuentes formales del Derecho. Predominio de autonomía en las normas morales Las normas morales son autónomas, porque ellas provienen de la voluntad del sujeto obligado a cumplirla. Las normas morales, como decía KANT, suponen máximas que el sujeto obligado se ha dado a sí mismo. Un comportamiento moralmente valioso tiene que representar el cumplimiento de un principio que el sujeto autónomamente crea para sí, de modo tal que en la moral a diferencia de lo que ocurre en el Derecho, no es posible distinguir entre el que impone la norma y el que debe obedecerla o acatarla, ello porque legislador y legislado son en la moral la misma persona. Las normas morales son producto de nuestra conciencia, nadie está facultado para dictar normas morales, y somos nosotros mismos los que, sin darnos cuenta, nos hemos forjado nuestra propia moral. La autonomía de las normas morales tiene una importante salvedad, porque aunque las normas morales responden a preceptos que los individuos se dan a sí mismos, tampoco debemos desconocer que el individuo al momento de darse a sí mismo los preceptos morales que regirán su comportamiento moral actúa generalmente influenciado o bajo la sujeción de esos consensos morales que, más o menos arraigados, existen en el conglomerado social en que ese individuo vive. En efecto en toda la comunidad hay convicciones mayoritarias o generalizadamente aceptadas dentro de la comunidad acerca de que es lo bueno y lo malo, que es lo correcto o incorrecto en el terreno de la moralidad. Estas convicciones forman la ética social. Estas convicciones morales socialmente dominantes influyen muy a menudo en las normas morales que el sujeto se da a sí mismo. Estas convicciones no son las mismas en todos los pueblos, ni siquiera son las mismas en el mismo pueblo en diferentes etapas de su historia, pues son conceptos que están culturalmente condicionadas a como la cultura evoluciona. En el origen la norma es autónoma pero influye sobre él una dimensión de heteronomía. Por eso es que las normas morales no son absolutamente autónomas, sino que en ellas predomina una dimensión de autonomía. La ética social si bien influye sobre el individuo nunca es capaz por sí sola de darle al sujeto todos sus preceptos y tampoco es capaz de darle al sujeto indicaciones generales que obligan a éste a concretar dentro de sí los respectivos preceptos, por ejemplo, una convicción moral dominante es el de no matar al prójimo, ahora bien, este precepto es muy general y abstracto, pues pueden ocurrir ciertas particularidades que el sujeto debe afinar dentro de sí, por ejemplo el matar en defensa propia, o matar en tiempos de guerra.
Bilateralidad del derecho y unilateralidad de la moral Bilateralidad de las normas jurídicas: Las normas jurídicas por ser normas imponen determinados deberes de conducta a uno o más sujetos. Pero además las normas jurídicas facultan a uno o más individuos distintos del obligado para exigir el cumplimiento de esa obligación, y a esto le llamamos bilateralidad. Esta característica no la encontramos en ninguna otra norma. Las normas jurídicas son imperativo atributivas. •
Imperativo: pues imponen un deber de conducta, por ejemplo: pagar mis impuestos al Estado.
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Atributivas: pues facultan a una persona distinta del obligado para exigir el cumplimiento de ese imperativo. Los deberes que las normas jurídicas imponen al sujeto obligado se llaman deberes u obligaciones jurídicas; este sujeto obligado es el sujeto pasivo o deudor. La facultad de exigir el cumplimiento de ese deber por uno distinto del obligado se llaman facultades jurídicas o derechos subjetivos, y el titular de ellos se llama sujeto activo o acreedor. Las normas jurídicas tienen este carácter bilateral, son imperativos atributivas, junto con una nota característica del Derecho que es la alteridad. Esta idea de alteridad implica que el Derecho y las normas jurídicas que lo forman se refieren siempre a la relación de un individuo para con otros. El Derecho enlaza distintas personas y determina como debe ser su comportamiento recíproco exterior, por eso es que esta relación de personas se da en una vinculación de alteridad, pues soy yo y él ALTER (soy yo y el otro). Sería inconcebible hablar de relaciones jurídicas en un mundo poblado por una sola persona. Unilateralidad de las normas morales: Las normas morales imponen deberes a los sujetos ante y sólo ante su propia conciencia de forma tal que no existe nadie distinto del obligado que tenga la facultad de exigir el cumplimiento del deber moral; es decir los sujetos quedan obligados para consigo mismos. Las normas morales son puramente imperativas, estas imponen deberes pero no facultan a nadie para exigir su cumplimiento. El sujeto en el ámbito de la moral está solo ante el tribunal de su conciencia porque las normas morales se las ha dado a sí autónomamente. Las normas morales son autónomas y tampoco esta característica admite salvedades, en las normas morales solo hay sujeto pasivo. Coercibilidad del derecho e incoercibilidad de la moral. La coercibilidad de las normas jurídicas y su significado.
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Coercibilidad: legítima posibilidad de hacer uso de la fuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento de un deber jurídico o de imponer una sanción en caso de que no se cumpla ese deber jurídico prescrito por la norma.
Que se trate de una posibilidad quiere decir que siempre es posible auxiliarse o hacer uso de la fuerza socialmente organizada para obtener su cumplimiento o para obtener las sanciones correlativas a su incumplimiento. Se trata de una posibilidad que puede darse o no, pues puede haber supuestos en que habiéndose violado un deber jurídico y debiéndose aplicar una sanción a través de la fuerza socialmente organizada, ello no ocurra. 1.- Por ejemplo si un individuo mató a otro se le debe imponer una sanción a través de una fuerza social organizada, pero puede ocurrir que este sujeto luego de infringir la norma se evade de la justicia y nunca es encontrado y en consecuencia no se puede aplicar una sanción. Esto no significa que la norma deja de ser coercible, solamente no se puede aplicar. 2.- Otro ejemplo es cuando hay un acreedor y un deudor y el acreedor perdona al deudor la deuda. El perdón en Derecho se llama remisión y es un modo de extinguir las obligaciones. 3.- El Derecho internacional público es aquel que regula las relaciones de los estados entre sí, fijando las áreas de sus respectivas soberanías y estableciendo derechos y obligaciones entre sí. Este Derecho establece una serie de sanciones a aquellos Estados que no cumplen con los deberes internacionales, como por ejemplo aquellos Estados que inician la guerra de agresión. Pues bien, puede ocurrir que a algunos Estados, dado su poder económico o político, no se les impongan sanciones. Las normas jurídicas no pierden coercibilidad por el hecho de no ser aplicada su sanción al infractor, pero puede ocurrir que esta coercibilidad no se materialice. Esta coercibilidad es una característica particular pues no la comparten con ninguna otra norma. Coercibilidad y coacción. •
Coercibilidad: es la legítima posibilidad de hacer uso de la fuerza socialmente organizada con su doble objetivo, el de exigir el cumplimiento de un deber jurídico o la de imponer las sanciones que se siguen del incumplimiento del deber jurídico.
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Coacción: es el hecho materializado positivo de la fuerza, o sea el hecho de haberse traducido la coercibilidad en una sanción concreta.
Criticas principales a la coercibilidad de las normas jurídicas. 1.- Dos filósofos alemanes, TRENDELENBURG y AHRENS hacían ver que en realidad no se puede hablar de coercibilidad de las normas jurídicas si se piensa que en la gran mayoría de los casos las normas jurídicas son cumplidas de un modo espontáneo, es decir, sin que sea menester acudir a la fuerza socialmente organizada para imponer su cumplimiento.
Ahora bien, el que sean cumplidas de un modo espontáneo no afecta en nada la situación de que es una característica de las normas jurídicas su coercibilidad pues lo que hicieron en el fondo TRENDELENBURG y AHRENS fue confundir coercibilidad con coacción. Al ser observadas de un modo espontáneo no hacen necesaria la coacción, no la coercibilidad. 2.- La segunda crítica se sustenta en la existencia dentro del ordenamiento jurídico de ciertas obligaciones que de no ser cumplidas de un modo espontáneo no puede ser exigido su cumplimiento. •
Art. 1470 del Código Civil: Dentro de estas obligaciones se encuentran las llamadas obligaciones naturales:” son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son:
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1.- Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
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2.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
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3.- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
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4.- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
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Art. 98 del CC: “Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.”
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Art. 99 CC: “Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido” 3.- La tercera crítica tiene que ver con una vieja máxima: QUID CUSTODIEM CUSTODEM? (¿Quien vigila a los vigilantes?). Cuando un deber jurídico es infringido ha de imponerse una sanción través de un determinado órgano del Estado que está facultado para ello. Si este órgano del Estado no cumple con su obligación no imponiéndole la sanción correspondiente al infractor de ese derecho, será sometido a un tribunal de rango superior quien
deberá sancionar al juez por su incumplimiento. Pero si nos ponemos en el supuesto que este tribunal superior tampoco lo haga deberá ser sometido a otro tribunal superior, hasta agotar las instancias y llegar al tribunal de más alto rango Constitucional, que en Chile corresponde a la Corte Suprema. Ahora bien ¿Qué pasa si este tribunal superior no cumple con sus obligaciones? ¿Quién vigila al vigilante? Contra este argumento se puede contestar que el Estado de Derecho contemporáneo ha previsto una serie de mecanismos encaminados a evitar que alguna autoridad superior quede completamente desligada del control y sanciones; por ejemplo en nuestro ordenamiento jurídico nuestra Corte Suprema de Justicia está bajo la tutela del poder legislativo. Incoercibilidad de las normas morales Las normas morales son predominantemente interiores y en ellas predomina una dimensión de autonomía y de ahí que estas normas impongan deberes para con la conciencia y nadie puede acudir a una fuerza legítima para imponer el cumplimiento de un deber moral o la aplicación de sus sanciones. Esto no significa que las normas morales carezcan de sanción. La sanción consiste en el reproche, el remordimiento de la propia conciencia del autor que ha infringido una norma. Las normas jurídicas son prescripciones obligatorias de conducta, usualmente dictadas por vía de autoridad, que regulan el comportamiento exteriorizado del individuo que vive en sociedad imponiendo a estos sujetos deberes y confiriéndoles facultades correlativas a esos deberes, cuya observancia está garantizada por la posibilidad legítima de hacer uso de la fuerza socialmente organizada. Las normas jurídicas se orientan a la concepción de fines que en el terreno del Derecho son a lo menos la seguridad y la certeza jurídica. Las normas morales son prescripciones de conducta que, con carácter de obligatorias, regulan la conducta libre del hombre y que vienen trazadas por este según los dictados de su recta razón. La finalidad o sentido de las normas morales son el bien y la bondad, o sea, el perfeccionamiento moral del individuo. Estructura lógica de las normas jurídicas. Actualmente hay consenso general en la filosofía del Derecho que desde el punto de vista lógico toda norma jurídica expresa una relación hipotética en que hay un antecedente o término condicionante y un consecuente o término condicionado. Una relación hipotética que podríamos expresar diciendo: si se da A, se dará B. Esta relación hipotética hace que a primera vista pueda existir una confusión entre la norma jurídica analizada desde su estructura lógica y una ley natural; por ejemplo, aquella ley según la cual los objetos son atraídos por la fuerza de gravedad de la tierra: si yo suelto mi reloj (condicionante) el reloj cae (condicionado).
Sin embargo hay una diferencia lógica entre las normas jurídicas y las leyes naturales, en efecto: En las leyes naturales existe un antecedente y un consecuente, y son ambos hechos, es decir las leyes naturales enlazan entes que pertenecen al mundo del ser, el mundo de la realidad empírica. Por lo tanto el lazo que une antecedente y consecuente en una ley natural, es la causalidad y la causalidad implica que si el antecedente se verifica, el consecuente necesariamente también se producirá. En cambio el elemento que liga el antecedente y consecuente en las normas jurídicas pertenece al mundo del deber ser, y a este lazo Hans KELSEN lo llamó Principio de imputación. “La diferencia entre estos juicios hipotéticos y aquellos por lo que la Ciencia del Derecho describe su objeto, consiste en que los primeros son enunciados de ser, los últimos son enunciados de deber ser, y de que la relación entre la condición y la consecuencia, expresada por los enunciados que describen al Derecho no es de causalidad, sino el principio para el que la Teoría Pura del Derecho ha sugerido la palabra imputación. El delito no es la causa de la sanción, y la sanción no es el efecto del delito. La sanción es imputada al delito o, para decirlo mejor, la condición jurídica no es la causa de la consecuencia jurídica y, por tanto, la consecuencia jurídica no es el efecto de la condición jurídica” En las normas jurídicas la estructura lógica del principio de imputación solo describe el fenómeno: “Si Ticio mata a Cayo deben imponérsele una pena”, pero no se indica el porqué ese deber ser. SI SE DA A DEBE SER B: FRENTE A UN DETERMINADO ANTECEDENTE, SE IMPUTA UNA DETERMINADA CONSECUENCIA Ahora bien, esto no significa que el deber se encuentre vacío o carente de contenido: no quiere decir que debe cumplirse con la norma solo porque la norma lo indica; ese deber responde a una razón valorativa. Por ello es mejor hablar de principio de determinación u ordenación de acuerdo a fines valorados. ¿Por que debe imponerse una pena al autor de un homicidio? Debe imponérseles una pena por que la vida humana es un bien jurídico y es antijurídico atentar contra ella. Al Derecho le interesa preservar la vida humana. De todas maneras la norma jurídica entendida como una relación hipotética solo aparentemente enlaza hechos, pues la norma jurídica enlaza supuestos normativos: por ejemplo matar a otro es un supuesto normativo y la condena es otro supuesto normativo. La consecuencia (condena) la denominamos sanción, por eso, para que tenga lugar la consecuencia o sanción es necesario o indispensable que el antecedente esté probado. Así para que un individuo sea condenado es necesario que el sujeto haya dado muerte a otro, pero además es necesario que ese hecho esté probado en un proceso penal, pues si no está probado no se le podrá imponer una pena. Esto pone de manifiesto o reafirma que la norma jurídica enlaza supuestos y no hechos y además que la existencia real no es igual a la existencia jurídica. Un hecho puede existir en la realidad, pero si no está probado no existe para el Derecho.
Teorías principales sobre el particular ( KELSEN, COSSIO, MILLAS). Sobre la estructura lógica de la norma jurídica ha habido diferentes teorías. Bien entrada la edad contemporánea se pensaba que las normas jurídicas se traducían, desde la perspectiva lógica, en un juicio categórico: el antecedente entra en una relación incondicionada con el consecuente; por ejemplo “los hombres no deben matar”. Es mérito de KELSEN el afirmar que la relación entre antecedente y consecuente no es categórica, sino una relación hipotética: explicó que la normas jurídicas consisten en hipótesis que se dividen en dos expresiones del deber ser. 1º Tendiente a lograr que un individuo observe o cumpla la conducta debida. 2º Según la cual otro individuo debe imponer una sanción para el caso de que la primera norma o expresión sea violada. La primera expresión fue llamada por KELSEN norma secundaria que es aquella que estipula una conducta debida. Por ejemplo, los hombres no deben matar. La segunda expresión recibió el nombre de norma primaria e impone a un órgano del Estado el deber de sancionar la infracción a la norma secundaria. Por ejemplo, si la norma secundaria dice “los hombres no deben matar”, y un sujeto mata a otro (condición) entonces los tribunales de justicia deben imponer una pena al autor de este delito (primaria). SI SE DA A DEBE SER B (NORMA SECUNDARIA) si compro algo, debo pagar el precio. SI NO SE DA B DEBE SER C (NORMA PRIMARIA) si no pago el precio, debo ser sancionado. KELSEN llamó secundaria a la primera y primaria a la segunda porque para él, el eje de la norma jurídica está en la sanción, más que en el supuesto de hecho, pues consideraba al Derecho como un ordenamiento coercitivo. CARLOS COSSIO: para el iusfilósofo argentino, el Derecho no consiste en un conjunto de normas coactivas, sino en conductas en interferencia intersubjetiva, por lo tanto el objeto del Derecho no son en realidad normas sino conductas. Las normas jurídicas son apenas conceptos mediante los cuales nosotros nos explicamos el comportamiento del hombre en su relación intersubjetiva, es decir con los demás. Explica que en la norma hay un juicio disyuntivo que separa dos juicios hipotéticos. - Uno de estos juicios hipotéticos constituye el deber. - El otro constituye la sanción. “Si se da A debe darse B, o si no se verifica B debe producirse C “
Al primer juicio hipotético lo llama endonorma que indica una prestación que debe ser. Al segundo juicio hipotético lo llama perinorma que indica una sanción que debe imponerse, por ejemplo si A y B celebran un contrato deben cumplir con sus obligaciones (endonorma); si no cumplen sus obligaciones debe imponérseles una sanción ( perinorma). El problema fue que él dice que este es un complejo proposicional de carácter disyuntivo (o). Y en realidad no existe una separación tajante entre estos 2 juicios hipotéticos (no es esto o lo otro, o se aprueba o se reprueba). En realidad parece ser una conjunción, o sea en vez de “o” una “y”. JORGE MILLAS: En su obra “Filosofía del Derecho” explica que en la norma jurídica hay un complejo proposicional de carácter conjuntivo y no disyuntivo. Complejo según el cual hay 2 juicios hipotéticos ligados a través de una conjunción. “Si A es, debe ser B y no B es, debe ser S”. Esta estructura se reconoce en cualquier norma jurídica (conjunción). Principales clasificaciones de las normas jurídicas. •
1º Según el ámbito de validez espacial (territorial) las normas jurídicas se clasifican en: Normas jurídicas federales o generales. Normas jurídicas locales o estatales. Esto no tiene significación en Chile pues nuestro país es un Estado unitario.
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2º Según el ámbito temporal de validez: Las normas jurídicas de vigencia indeterminadas: aquellas que no llevan predeterminado el momento en que van a terminar de regir. Las normas jurídicas de vigencia determinada: aquellas que de antemano tienen predeterminado el momento en que van a dejar de regir (leyes transitorias, en tiempo de guerra, etc.)
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3º Según el ámbito material de validez: Este criterio utiliza como base la naturaleza de la materia que es regulada por las normas jurídicas y su fundamento se encuentra en la distinción que se realiza entre Derecho público y Derecho privado; dependiendo en consecuencia si la norma jurídica regula materias propias del Derecho público o de Derecho privado será una norma de esta o aquella rama del Derecho Normas jurídicas de Derecho privado: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre particulares y entre estos y el Estado y demás entes públicos cuando actúan sin su poder soberano. El Estado en este caso o los demás entes públicos participan y se relacionan con los particulares en un pie de
igualdad. Son normas del Derecho privado las del Derecho civil y del derecho Comercial, entre otras. Por ejemplo es una norma de Derecho público la que establece la obligación de votar en las elecciones populares, el Estado impone una conducta a sus ciudadanos y se vale del poder soberano para exigirla. Normas jurídicas de Derecho público: se definen como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y la actividad del Estado y demás entes públicos; sus relaciones entre sí, y con los particulares cuando el Estado usa su poder soberano, es decir, su imperium. Son normas del Derecho público entre otras las normas del Derecho penal, del Derecho administrativo, constitucional, etc. La norma que regula el contrato de compraventa, si quien va a vender y comprar la cosa son dos particulares, no tenemos duda alguna de que estamos en presencia de Derecho privado. Hay ciertas ramas del Derecho, como el Derecho del trabajo donde se discute si las normas que lo componen son normas de Derecho público o normas de Derecho privado, por eso hay algunos autores que definen al Derecho del trabajo como un ordenamiento compuesto por normas mixtas, es decir una combinación entre estas dos. Es importante esta clasificación porque según nuestro Código Civil en el Art. 12 “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia” ; por eso en un caso de compraventa si el vendedor no cumple, no entrega la cosa, el comprador podría renunciar a su derecho de cumplir esa obligación, pero ningún ciudadano podría renunciar a su derecho de sufragio. •
4º Según el ámbito personal de validez: las vamos a distinguir en dos tipos: Normas jurídicas genéricas: son aquellas que se aplican a todos los sujetos que están comprendidos dentro de esa disposición normativa. Normas jurídicas individualizadas: las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la misma clase, las normas individualizadoras por regla general emanan de las relaciones jurídicas privadas. Ejemplo: en un contrato de compraventa sólo el vendedor puede exigirle a su comprador el pago del precio, sólo el comprador puede exigirle al vendedor la entrega de la cosa, por eso decimos que son individualizadoras ya que se sitúan en dos sujetos determinados; excepcionalmente podrán emanar este tipo de normas del poder judicial mediante la forma de una resolución de un tribunal
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5º Según las relaciones con la voluntad de los sujetos: Normas taxativas: son aquellas que obligan a los particulares independientemente de su voluntad. Mandan u ordenan la realización de la norma a los sujetos destinatarios sin considerar su consentimiento. Los particulares no pueden derogar la norma. Por ejemplo, aquella que señala que el dolo futuro no puede condonarse. Normas dispositivas: son aquellas que pueden dejar de aplicarse en una situación jurídica concreta. Suprimen la voluntad de los particulares si la voluntad
de estos se expresa de esa forma. Ejemplos: Art. 1560 CC: “conocida claramente la intención de las partes contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (norma interpretativa) o la contenida en el Art. 1588 CC:”si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo cierto existía al tiempo de constituirse la obligación”. II) En consideración a la jerarquía de las normas jurídicas Las normas jurídicas pertenecen a un ordenamiento jurídico, y estas al interior del ordenamiento jurídico pueden tener igual o distinto rango jerárquico. Ello se explica porque entre el conjunto de normas jurídicas existe una relación de coordinación o jerarquía y no una relación de yuxtaposición La teoría jerárquica de las normas jurídicas establece relaciones de coordinación o subordinación entre ellas. La existencia de este tipo de relación va a permitir en consecuencia una ordenación escalonada entre las distintas normas jurídicas y va a permitir además encontrar en esta relación jerárquica el fundamento de validez de cada una de ellas. •
La jerarquía se determina distinguiendo entre dos tipos de normas:
- Las normas generales o abstractas: corresponden a lo que comúnmente se conoce como legislación. - Las normas individualizadoras: corresponden generalmente a los actos jurídicos, actos jurídicos que son de variada naturaleza y que no hacen otra cosa que particularizar a la norma jurídica de carácter general. •
La ordenación de estas sería como sigue:
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1- normas fundamentales
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2- normas generales
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3- normas individualizadas
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4- actos de ejecución Tenemos como límite superior a las normas fundamentales y como límite inferior a los actos de ejecución y entre esta dos tenemos a las normas generales y a las normas individualizadoras. III) desde el punto de vista de su cualidad.
Permisivas o positivas: son aquellas que autorizan a uno o mas sujetos a realizar o abstenerse de realizar una conducta determinada, es decir el legislador permite la realización de una conducta ya que considera ese comportamiento correcto. Por ejemplo la libertad ambulatoria, todos tenemos ese derecho en Chile. Prohibitivas o negativas: son aquellas que prohíben bajo cualquier supuesto la realización de cualquier conducta , es decir para el legislador ese comportamiento es considerado como prohibido. Por ejemplo no robarás.
IV) según su relación de complementación. Hay normas jurídicas que por si mismas explican el mandato legal, normas jurídicas que no requieren de otra para poder ser entendidas, explicadas y aplicadas. Hay otro grupo de normas que si requieren de otras normas jurídicas par poder ser comprendidas o de relacionarse con las primeras Cuando una norma jurídica complementa a otra recibe la denominación de norma jurídica secundaria y la norma jurídica complementada recibe el nombre de norma jurídica primaria. La norma jurídica secundaria por su propia naturaleza no tiene significación independiente de la norma jurídica primaria, requiere necesariamente de esta norma jurídica primaria ¿Cuales son normas jurídicas secundarias? Por ejemplo las que indican el inicio, duración y extinción de la vigencia de una ley (leyes declarativas o explicativas) (las leyes interpretativas) (leyes que imponen una sanción) - Normas de iniciación: son aquellas que vienen a indicar la fecha de entrada en vigor de un precepto legal determinado; son normas secundarias porque se refieren a otra u otras normas que constituyen la sustancia normativa. Este tipo de normas secundarias podemos normalmente encontrarlas en los artículos transitorios de una ley. - Normas de extinción: son aquellas que vienen a indicarnos, la duración de una ley, es decir, señalan cuanto tiempo tendrá vigencia una norma jurídica. Por ejemplo, leyes excepcionales en caso de catástrofe natural, que por lo general tendrán una vigencia de 2 años. En el mismo sentido son normas secundarias aquellas que vienen a indicarnos cuando una ley a de perder su fuerza obligatoria. Estas últimas normas pueden ya sea abolir todo un conjunto de leyes (normas jurídicas abrogatorias) o sólo pueden venir a abolir alguna de las imposiciones que componen al ordenamiento jurídico (normas derogatorias). Tanto la abrogación como la derogación pueden ser expresas o tácitas. - Normas interpretativas: Se dicta una norma jurídica que viene a interpretar una norma jurídica: esta norma es secundaria porque sólo se explica para poder interpretar a la norma primaria - Normas sancionadoras: también tendrían el carácter de normas jurídicas secundarias, la norma sancionatoria encuentra su supuesto jurídico en el hecho que haya sido inobservada una norma primaria, la norma primaria es la que establece el comportamiento que debe cumplir el destinatario. KELSEN lo expresa bajo la siguiente fórmula: SI A DEBE SER B, SI B NO ES DEBE SER E. La primera parte del postulado “si a es debe ser b” corresponde a la norma jurídica primaria, a la norma jurídica sancionada, la segunda parte “si b no es debe ser e” corresponde a la norma jurídica secundaria. Toda vez que no se puede explicar la norma jurídica secundaria bajo el supuesto únicamente de ella, no podríamos entender una norma que dijera “se debe aplicar
una multa de 10 UF” pero a quien, que conducta a dejado de realizar, necesariamente requiere de otra norma que explique a esta norma secundaria. Así diríamos por ejemplo que si el Oficial del Registro Civil celebra un matrimonio sin cumplir las formalidades que están señaladas, el debe ser sancionado con una multa de 10 UTM. Los valores jurídicos •
Los valores son cualidades que poseen las cosas en virtud de las cuales, con independencia de su ser físico o espiritual “son” de cierta manera. La Justicia La justicia es el objetivo clásico del ordenamiento jurídico, es el fin propio y adecuado que se asigna al Derecho, en forma unánime, desde la más remota antigüedad. La concepción de este valor de ha venido formulando con significativa constancia y uniformidad desde las épocas más antiguas hasta nuestros días.
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Confucio alude en uno de sus discursos a la justicia que da a cada individuo lo que es debido, sin favorecer a uno por sobre otro.
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El griego Simonides expresa que la justicia consiste en decir la verdad y volver a cada cual lo que es suyo.
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Aristóteles desarrolla su teoría de la justicia, como una virtud moral con características fundamentalmente análogas.
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Ulpiano formula la célebre definición retomada por Santo Tomás, de que la justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo. En este último sentido, la justicia está considerada subjetivamente como una cualidad personal, como una disposición virtuosa de la voluntad del sujeto. Objetivamente, como fin que el derecho persigue realizar en la sociedad en general, la justicia representa la existencia en la comunidad de un conjunto de condiciones que aseguren que cada uno tenga, dé o reciba lo que corresponde, tanto considerado el individuo en sí mismo como en sus relaciones con los demás. Elementos Los elementos constitutivos son: A) es un valor o medida a que deben ajustarse los actos. B) rige en las relaciones sociales C) exige dar a cada uno lo suyo, según el principio de tratar en forma igual los casos iguales y en forma desigual los desiguales. Clasificación Aunque la justicia es una sola, en su concepto y en su esencia, asume diversas modalidades según el tipo o naturaleza de la vinculación social regida, lo que
permite clasificarla, según la pauta aristotélico-tomista, en conmutativa, general o legal y distributiva. •
A) justicia conmutativa: es la que asegura el respeto a la equivalencia de las prestaciones entre dos personas, garantizando a cada una lo que corresponde en un plano de igualdad aritmética. Su forma típica de aplicación se halla en las relaciones contractuales.
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B) justicia general o legal: ordena como los miembros de la comunidad deben cooperar por su parte a promover el Bien Común. Se denomina legal porque los deberes que comprende son fijados ordinariamente por la legislación.
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C) justicia distributiva, determina la debida proporción que debe observar la autoridad en el reparto de beneficios y cargas entre los miembros de la sociedad, según los méritos, necesidades o facultades de cada cual. Modernamente se ha agregado un cuarto término a esta división, el de justicia social, cuyo contenido y alcance, que se intuye en la conciencia de todos, no ha sido precisado en forma unánime. Para algunos esta forma de justicia se identificaría con la justicia distributiva, para otros se equipararía a la justicia legal. Hay quienes la consideran una combinación, juntamente consideradas o como una fórmula genérica que abarcaría los tres tipos tradicionales, encaminándolos hacia el fin de la sociedad. Lo suyo de cada cual En relación a la crítica del positivismo a la noción de justicia, que la indica como un concepto relativo, vacío y aún irracional, porque no sería posible, según este ángulo de vista, precisar en que consiste lo suyo de cada cual. Posición de Kelsen, Alf Ross, etc. En materia conmutativa, lo suyo de cada una de las partes es lo que equivale, en cada caso, a la prestación que recibe de la otra parte. La transgresión de esta pauta, caracterizada por el hecho de que una de las prestaciones sea desproporcionadamente mayor o menos que la otra, produciría para uno de los contratantes, un enriquecimiento a costa ajena, y para el otro, una lesión injustificada en su patrimonio. En resguardo de la justicia conmutativa, la legislación positiva ha establecido, por ejemplo, la institución de la lesión enorme, que permite rescindir un contrato precisamente cuando la prestación de una de las partes no resguarda una equivalencia razonable, dentro de ciertos márgenes con la prestación de la contraparte. En el plano de la justicia general o legal, lo suyo de la comunidad, del Estado, es todo lo que a éste pertenece como medio necesario para la prosecución del bienestar social. En razón de este principio cada individuo , de acuerdo con su situación personal y en proporción a sus propias posibilidades debe contribuir a dar de su parte lo que corresponda a la comunidad.
En la esfera de la justicia distributiva lo suyo de cada individuo es la parte que la comunidad debe asignarle en proporción a su situación real y a sus calidades concretas, en los bienes y en las cargas de carácter público. Finalmente, en el terreno de la justicia social, lo suyo de todas las personas y de todos los sectores sociales es lo necesario, espiritual y materialmente, para que cada cual pueda vivir y desarrollar su personalidad de acuerdo con la dignidad propia de los seres humanos. El Bien Común El fin último del Derecho que engloba e integrar a todos los otros es el bien común, el cual es la suma de los bienes individuales, es el bien de la colectividad entera. Este se puede definir como “el conjunto organizado de las condiciones sociales gracias a las cuales la persona humana puede cumplir su destino natural y espiritual, por lo que corresponde al Derecho, en l medida de sus posibilidades, ayudar a la creación y mantenimiento de este complejo conjunto de condiciones que concurren a promover el bien temporal y espiritual de la colectividad entera. La seguridad Concepto: según Jorge Millas la seguridad jurídica es la situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de las relaciones sociales, cuando estas relaciones se hallan previstas por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado. Se trata de una seguridad específica, de quien conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado o permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. Acepciones de seguridad La seguridad se puede concebir de tres maneras: A) la seguridad como seguridad por el Derecho es la seguridad contra todo lo que atenta contra los derechos de las personas. En este sentido, es un elemento del bien común. Presupone que el Derecho mismo sea una certeza. B) la seguridad como certeza del Derecho exige la perceptibilidad cierta de la norma de Derecho; la prueba de los hechos de que depende su aplicación y de la ejecución de lo que ha sido reconocido como Derecho; la certeza de que se trata del contenido del Derecho vigente. La seguridad como certeza del Derecho requiere cuatro condiciones: - que el derecho sea positivo - que este Derecho estatuido sea, por su parte, un Derecho seguro, es decir, un Derecho basado en hechos y que no se remita a los juicios de valor del juez en torno al caso concreto. - que estos hechos en que se basa el Derecho puedan establecerse con el menor margen posible de error.
- que el Derecho positivo no se encuentre expuesto a cambios demasiado frecuentes. C) la seguridad como seguridad contra las modificaciones del Derecho procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Sentido objetivo y subjetivo de la seguridad En sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria de los principios que rigen a la vida social. La seguridad es un sentimiento subjetivo que se define con relación a la sociedad y que se fundamenta sobre la existencia de hecho de un estado social que protege a la persona. La seguridad en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. La seguridad es esencialmente una relación entre la persona y un estado social objetivo en el cual ella está incluida. La seguridad es una correlación entre el estado subjetivo de la persona y la realidad social objetiva. Importancia de la seguridad Para algunos autores la motivación principal que preside el establecimiento del Derecho Positivo es la necesidad de crear seguridad en la vida de relación; por ello afirma Luis Recaséns Siches que el Derecho no ha nacido a la vida humana por virtud del deseo de rendir culto u homenaje a la idea de justicia, sino para colmar una ineludible exigencia de seguridad, de certeza en la vida social. Por lo que para que sea posible la convivencia entre los hombres, es necesario un orden y una seguridad y cuando ellos no existen la sociedad se resiente. Deber jurídico CONCEPTO: Eduardo García Maynez lo define como “la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa.” Es necesario distinguir los deberes jurídicos, fundados en las normas jurídicas, de aquellos otros deberes que derivan de las normas morales, religiosas, de trato social, etc. Por ejemplo un padre tiene el deber de alimentar a su hijo menor, pero además está obligado moralmente, por su religión, y las normas de trato social también podrían obligarlo a ello. Por lo que cada norma determina un tipo especial de deberes.
Además es necesario distinguir entre el deber específicamente jurídico, creado por la norma jurídica, y el deber moral de cumplir con las normas del Derecho vigente. Ellos son deberes distintos aunque se den como coincidentes. El deber jurídico se funda única y exclusivamente en una norma de Derecho positivo, en cambio el deber moral de cumplir con las normas tiene como contenido dichas normas, pero no se funda en ella sino en valores morales. Teorías que establecen la identificación entre deberes jurídicos y morales 1) teoría de Manuel Kant, para este autor el derecho positivo no puede ser mirado como fuente de auténticos deberes. Para que un precepto legal posea obligatoriedad, es indispensable que derive de la voluntad del sujeto que ha de cumplirlo y tenga valor universal. “Por consiguiente la ley universal de Derecho obra exteriormente de modo que el libre uso de tu arbitrio pueda conciliarse con la libertad de todos según una ley universal, es en verdad una ley que me impone una obligación, pero no exige de mí el que a causa de esta obligación deba yo sujetar mi libertad a estas condiciones mismas.” 2) teoría de Rodolfo Laun, afirma que el verdadero derecho no es heterónomo, sino autónomo. Para que una conducta constituya la realización de un deber jurídico, la norma que lo establece ha de derivar de la voluntad del obligado. Cuando el sujeto convierte en máxima de sus actos determinada regla, convencido de su validez universal, si puede hablarse de un auténtico deber jurídico. Con gran frecuencia los particulares acatan voluntariamente, sin pensar siquiera en las sanciones y castigos, los preceptos que el legislador formula. Y al acatarlos, seguros de que expresan un deber, transforman la exigencia ajena, en norma autónoma, es decir, en verdadero derecho. De lo expuesto se desprende que sólo existe un deber, en oposición al acontecer, son una y la misma cosa. Teorías que sostienen la independencia entre deberes jurídicos y morales 1) teoría de kelsen, para la teoría pura el deber jurídico no es mas que la misma norma jurídica, considerada desde el punto de vista de la conducta que prescribe a un individuo determinado. Es la norma en su relación con el individuo al cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a la conducta contraria. Por lo que el deber no es mas que la norma individualizada, por lo que no tiene relación con el deber moral. 2) teoría de Gustav Radbruch, el deber moral difiere del jurídico, en la medida que el primero no puede ser exigido, en cambio el segundo sí. Frente al obligado moralmente no hay quien pueda exigir la conducta. Derechos Humanos Antecedentes históricos A) el desconocimiento de los derechos humanos en la antigüedad:
En los pueblos primitivos, salvajes e incluso en las grandes civilizaciones de la antigüedad no existió la noción que hay hoy en día de derechos fundamentales, innatos y superiores a todo ordenamiento positivo, que competen al ser humano por el hecho de ser tal. El primer antecedente lo encontramos en el relato bíblico de la creación del hombre, hecho a imagen y semejanza de Dios, dotado de un alma inmortal, destinado a dominar sobre todo los animales y someter la tierra. Un ser de tan alta e inminente naturaleza, cuyo espíritu se refleja en la propia divinidad, es acreedor al respeto y a la consideración de sus congéneres que, al atentar en contra de su vida o de sus atributos como persona, están ofendiendo la obra y voluntad de Dios. Por lo que en la biblia encontramos algunos preceptos básicos que implican el reconocimiento a determinados derechos fundamentales. No matarás: derecho a la vida No robarás ni codiciarás la casa de tu prójimo ni sus bienes: derecho de propiedad No levantarás falso testimonio: derecho a la honra, a un juicio justo. Etc. Sin embargo, durante muchos siglos la humanidad no logró comprender las elevadas enseñanzas del texto bíblico, es mas, el mundo antiguo se caracterizó por el despotismo, el imperio de la fuerza bruta, el atropello permanente de los derechos de las personas. B)la influencia del cristianismo y los primeros reconocimientos legales de la edad media El reconocimiento va emergiendo a través de los siglos, primero como la forma indirecta de garantías concedidas por la corona, sólo desde la predicación del cristianismo se proclama la suprema dignidad del hombre, como hijo de Dios, portador de valores eternos, y hermano de todos los demás hombres, en esencial igualdad de naturaleza, origen y destino. Esta elevada enseñanza espiritual es el comienzo de lo que hoy conocemos como la declaración universal de los derechos del hombre. La Carta Magna Inglesa de 1215 Es uno de los documentos que han tenido mayor trascendencia histórica en la consolidación de las garantías individuales, consagra la libertad personal, el derecho de propiedad, algunas garantías judiciales y ciertas normas que regulan el establecimiento de las cargas tributarias. La Independencia de los EEUU Y LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA El acta de independencia de Estados Unidos proclama como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales, que a todos les confiere su creador ciertos
derechos inalienables, entre los cuales están la vida, la libertad y la busca de la felicidad. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, de 1789 refunde estas garantías proclamadas en los EEUU, con los ideales de la revolución francesa. La declaración pasó a formar parte de la Constitución Francesa de 1791. Naturaleza, característica y limitaciones de los Derechos Humanos Los derechos fundamentales de la persona humana se fundan en su naturaleza racional, en la necesidad de conservar, desarrollar y perfeccionar su ser para cumplir plenamente sus finalidades específicas. El hombre, que supera y trasciende a la sociedad de que forma parte, tiene un destino propio y autónomo. El estado es para el hombre y no el hombre para el Estado, de lo que se deduce que la función de poder público no es entrabar, sino reconocer y amparar los derechos fundamentales. Características: •
1. son innatos, se poseen del momento mismo de nacer, como atributos inherentes a nuestro ser.
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2. Universales, se extiende a todo el género humano, y en todo tiempo y lugar.
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3. Iguales: son los mismos en todas las personas.
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4. imprescriptibles, no caducan ni se pierden por el transcurso del tiempo, ni por el hecho de no poder ejercerse.
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5. Inalienables, están fuera del comercio humano, no pueden transferirse ni transmitirse.
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6. inviolables, ninguna autoridad, ni persona alguna, puede legítimamente atentar en contra de ellos.
Principales Derechos Humanos Los fundamentales son los siguientes: •
1. derecho de personalidad: Es la facultad de exigir el trato debido de un ser humano, en toda la plenitud de su naturaleza física y espiritual, individual y social. Es decir, el ser reconocidos por todos como persona, como ente racional.
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2. derecho a la vida: Es la facultad de conservar nuestra existencia y de impedir que se atente en contra de ella, lo cual es un derecho esencial, lo que conlleva a respetar la vida y la integridad física de nuestra propia persona y de los demás.
Entre los atentados a este derecho se mencionan, el suicidio, la automutilación, el feticidio, el aborto, el duelo, etc.
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3. derecho de igualdad: Es la facultad de toda persona de exigir que se le trate en las mismas condiciones que a las demás personas que se encuentran en su misma situación.
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4. derecho de libertad: Es la facultad de escoger, la facultad de gobernar nuestros actos en la forma que nos parezca, sin ninguna imposición externa, siempre dentro del plano lícito.
Es decir, siempre dentro de la órbita de los actos moral o jurídicamente permitidos. Dentro de las libertades públicas encontramos la libertad física (facultad de permanecer en un lugar o desplazarse de un punto a otro), la libertad de expresión (de exteriorizar públicamente el pensamiento), libertad religiosa (profesar íntimamente las creencias que quiera), libertad de enseñanza (es la facultad que compete al padre de familia de educar a sus hijos como lo crean conveniente, y elegir los medios de educación que se valdrán para ese objeto) . •
5. derecho de asociación: Es la facultad de toda persona de reunirse con otras para la consecución conjunta de un fin de interés común .
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6. derecho de propiedad: Es aquél que tenemos sobre los bienes para usar, gozar y disponer de ellos en forma exclusiva.
El Código Civil lo define en el art. 582 como “el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. •
El uso consiste en servirse del bien, sobre el que recae el derecho.
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El goce en obtener los frutos naturales (productos del huerto) y civiles (la renta)
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Disposición, consiste en poder transferir, transmitir o gravar el bien.
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Relación Jurídica Las normas jurídicas y el derecho tienen como característica la bilateralidad y consecuentemente la alteridad, puesto que de la propia definición de persona se desprende la facultad de ser titular de derechos y obligaciones jurídicas. De aquí se desprende el término relación jurídica porque el derecho toma al hombre en su relación con los demás y no para cualquier tipo de relación sino aquellas que puedan ser relevantes para el derecho, por lo que las personas intervienen en las relaciones jurídicas como sujetos activos y pasivos. Las relaciones jurídicas se diferencian de las relaciones sociales porque suponen derechos y obligaciones de derecho jurídico. La relación jurídica importa a partir del neokantismo alemán de Marburgo que tuvo como principal representante a Stammler. - Stammler define al derecho como una forma entrelazante del querer, lo que denota la idea de que el derecho entrelaza ideas diferentes. - Del Veccio define al derecho como una coordinación objetiva de la voluntad de los sujetos.
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- Kelsen define al derecho como a un orden coactivo y soberano de la conducta. El concepto de relación jurídica se nos presenta con un carácter eminentemente formal, necesario y a priori, extraído del concepto mismo de derecho. - Du Pasquier define la relación jurídica como un vínculo entre personas, una de las cuales está en derecho de exigir de la otra el cumplimiento del deber jurídico. - Merkel define a la relación jurídica como a una muestra en su estructura más simple, con un aspecto activo y uno pasivo, es decir uno de poder y otro de sujeción jurídica. A comienzo de nuestro siglo Vanni Define la relación jurídica como un vínculo entre personas en virtud del cual uno de estos puede exigir algo a otro, que a su turno está obligado. Este vínculo se refiere a un objeto determinado que nace de un hecho particular y que está regulado por una norma jurídica. Estructura de la relación jurídica: Esta se encuentra definida por Legaz y Lacambra como un vínculo creado entre dos sujetos de derecho sobre un determinado hecho, que origina situaciones correlativas de facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción.
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Elementos estructurales de la relación jurídica: 1.- Norma jurídica: esta es el vínculo entre dos sujetos de derecho en la relación jurídica. Este es el elemento más importante ya que no puede haber relación jurídica sin normas que la regulen, por lo que en el fondo todos los elementos de la estructura de esta relación se encuentran contenidos en la norma jurídica. 2.- Personas: como entes capaces de ser titulares de derecho y obligaciones jurídicas. No hay relaciones jurídicas entre sujeto de derecho y objeto de derecho. 3.- Hipótesis condicionante del supuesto de hecho: cuando se verifica la hipótesis condicionante, da origen a la relación jurídica. Esta podrá consistir en un acto humano o incluso en acontecimientos o hechos naturales que tengan significación jurídica que produzcan, generen o extingan derechos en sentido subjetivo. 4.- Correlatividad de situaciones de facultad y de deber: cuando se verifica la hipótesis condicionante o supuesto de hecho, surgirán en esa relación deberes jurídicos y derechos subjetivos correlativos. El objeto sobre el que recae la prestación técnicamente se llama prestación, y es aquel sobre la que versa la relación jurídica, y a la cual se subordinan los sujetos de derecho en razón de la utilidad o valor que esa prestación tiene. 5.- Prestación: es aquella que el deudor debe dar, hacer o no hacer a favor del sujeto activo de la relación, a quien le compete el derecho subjetivo correspondiente para exigir que se cumpla por el deudor esa prestación.
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6.- Sanción: tipo de consecuencia jurídica desfavorable para el sujeto que deja de cumplir con su deber jurídico, es decir con la prestación se presenta como una garantía del cumplimiento de las obligaciones que esa relación genera. Esa sanción podrá ser aplicada a solicitud del sujeto activo. Derecho en sentido objetivo y subjetivo: En sentido objetivo se utiliza la palabra derecho cuando con ello se quiere designar un conjunto de normas obligatorias de conducta, usualmente dictadas por vía de autoridad que regulan el comportamiento exteriorizado de los individuos que viven en sociedad, imponiendo deberes y facultades correlativas para exigir su cumplimiento, y el cumplimiento está garantizado por la posibilidad de hacer uso de una fuerza socialmente organizada. En sentido subjetivo, el derecho se utiliza para referirse a la facultad o poder que tiene un sujeto frente a otro para exigir una determinada prestación. Es innovadora ya que para ellos la razón no es el descubrimiento, sino las fuentes generadoras del derecho natural, y su principal representante es Kant. Para Kant el derecho es definido como el conjunto de las condiciones por medio de las cuales el arbitrio de cada uno puede coexistir con el de los demás según una ley universal de libertad. Por lo tanto para Kant el derecho natural es el conjunto de principios universales absolutos, perfectos e inmutables, derivados de la propia razón humana, y que rigen la conducta del hombre de acuerdo a un imperativo categórico, por lo que obra de tal manera que la norma de tus actos pueden valer como principios de conducta o legislación universal. En cuanto a los fundamentos del derecho natural podemos señalar que la esencia de la naturaleza humana es inmutable e igual en todos los hombres, y todos ellos gozan del derecho de libertad, es decir de la facultad de determinarse por sí mismos en búsqueda de su realización integral, por lo tanto la persona humana no obra como agente de la fuerza de la naturaleza, sino como un ser autónomo. No actúa impulsado por el orden de los motivos, sino como dominadora de ellos, por lo que el hombre trasciende a la naturaleza física porque está dotado de un espíritu libre. Contenido del derecho natural: Entre los principios del derecho natural existe un orden en el que se puede distinguir en dos categorías: principios primarios, y principios secundarios. Los principios primarios son aquellos que expresan los fines primarios de la naturaleza humana, al cual está inclinada naturalmente. De ahí que Santo Tomás de Aquino los reduzca a tres principios fundamentales: 1.- el hombre siente una inclinación hacia un bien que es el bien de su naturaleza, esa inclinación es común a todos los seres, ya que todos apetecen su conservación conforme a su propia naturaleza, por lo tanto pertenece a la ley natural todos los preceptos que contribuyan a conservar la vida del hombre y evitar esos obstáculos.
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2.- en el hombre hay una inclinación hacia bienes más particulares conforme a la naturaleza que él tiene en común con los demás animales, conforme a estos, pertenecen a la ley natural aquellas cosas que la naturaleza ha enseñado a todos los animales. 3.- hay en el hombre una inclinación al bien, correspondiente a su naturaleza racional, inclinación que es específicamente suya, así el hombre tiene tendencia natural a conocer las verdades divinas y a vivir en sociedad. Los principios secundarios son: 1.- respetar la vida y la persona propia del prójimo, de lo que se deriva el derecho y deber de conservar la vida, y de legítima defensa. 2.- dar y reconocer a otro lo que le es debido, del cual derivan cumplir las obligaciones, no enriquecerse a costa de otro, no causar daños injustos, etc. 3.- asumir las consecuencias de nuestros actos, del cual deriva el principio de responsabilidad. 4.- no ser juez y parte en el mismo proceso, del cual deriva el de la organización de la justicia. 5.- no juzgar a nadie sin oírlo y darle oportunidad de probar sus defensas, del cual deriva la teoría del proceso. Caracteres del derecho natural: Para señalar los caracteres también tenemos que distinguir entre principios primarios y secundarios. Entre los primarios encontramos: 1.- la universalidad: si admitimos que existe una unidad fundamental de las especie humana, y si consideramos que el derecho natural tiene por fundamento inmediato la naturaleza del hombre, y como materia aquellos productos espontáneos de ellas. Debemos concluir que el derecho natural es el mismo en todo tiempo y para todo individuo. 2.- Cognocibilidad: el derecho natural siempre será aplicable igualmente a todos los hombres, por lo que este carácter universal lo coloca por encima de toda contingencia, por lo que estos principios se presentan siempre y en forma evidente a toda conciencia humana. 3.- inmutabilidad: así como la universalidad afecta a estas en razón del espacio, la inmutabilidad lo hace en razón del tiempo, por lo que debe ser entendida en el sentido de que algo que ha pertenecido al derecho natural no puede dejar de serlo en lo que dice relación con los preceptos primarios. En cuanto a los principios secundarios, existen dos órdenes: uno que dice relación con la naturaleza humana, y otro que se refiere a materias contingentes. En relación a la naturaleza humana podemos decir que el derecho natural es también universal e inmutable, y comúnmente también es cognocible, pero en algunos casos cabe admitir la ignorancia de estos principios secundarios en cuanto a que las materias contingentes no son así (universales e inmutables), por cuanto su objeto es esencialmente variable. No es que la razón primara varía, sino que va cambiando la materia relativa sobre la que se aplica y cambia las consecuencias del derecho natural.
Concepto de derecho natural: El derecho natural es la expresión de los primeros principios de justicia que rige a las relaciones de los hombres en sociedad, que determina las facultades que a cada uno pertenecen de conformidad con el ordenamiento natural, y sirven de fundamento a toda regulación positiva de la convivencia humana.