Prueba Induciaria.docx

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HOJA DE PRESENTACION

SOLO ESO FALTA!

INTRODUCCION

Uno de los tópicos más complejos dentro de la teoría de la prueba en el proceso penal es sin duda lo referido a la prueba indiciaria. La prueba indiciaria se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal en ciernes. Así, aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido, una herramienta importante para el juzgador cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos. Ello, dentro del esquema de los principios de libre valoración probatoria y la sana crítica que informan el sistema de pruebas de nuestro proceso penal, que otorgan al juzgador un amplio margen para la construcción de una teoría que explique la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo. Sin embargo, como se sabe este amplio margen de apreciación de la prueba no puede ser arbitrario, ya que, la Constitución Política impone al juez la obligación de explicar el razonamiento lógico – fáctico – jurídico en el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo al imputado, respetando en todo momento el derecho a presunción de inocencia y el derecho a la contraprueba que le asiste al imputado.

PRUEBA INDICIARIA Concepto y naturaleza Puede definirse la prueba indiciaria como aquella actividad intelectual de inferencia realizada por el juzgador una vez finalizado el periodo de práctica de la prueba, mediante la cual, partiendo de una afirmación base, (conjunto de indicios) se llega a una afirmación consecuencia (hipótesis probada) distinta de la primera, a través de un enlace causal y lógico existente entre ambas afirmaciones, integrado por las máximas de experiencia y las reglas de la lógica. En palabras del Tribunal Constitucional español (TCE), la prueba indiciaria es aquella caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. Concepto De Indicio Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra indicio deviene del latín indicium y en su primera acepción, útil a nuestros fines, se le define como fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido. En tal sentido, el indicio es toda manifestación percibida, que adquiere particular valor e interés, por cuanto puede indicar, referir o demostrar, relaciones o vínculos más allá de sí mismo. En la actual concepción técnico-jurídica de las presunciones judiciales y, por tanto, de la prueba indiciaria, el indicio es equivalente a una mera sospecha y/o a una intuición, corazonada, o mera conjetura (acepción vulgar). Asi se le atribuía en la Edad Media y mas tarde se afirmara que los indicios no podían constituir prueba plena, sino solo prueba semiplena y, por tanto, insuficiente para

fundamentar un pronunciamiento penal condenatorio, o solo permitían la imposición de una pena menor o extraordinaria. Esta acepción romano-canónica se encuentra aun presente, muchas veces, en nuestro subconsciente cuando hablamos de prueba por indicios y ello se deja traslucir en el propio lenguaje judicial y extrajudicial cuando se equipara indicio con mera sospecha. Concepción, insisto, que debe ser frontalmente descartada y desechada desde la actual concepción técnico-jurídica que aquí se propone. Concatenación de presunciones Un sector de la doctrina procesalista española se muestra contraria a la admisión en el proceso penal de la denominada concatenación de presunciones o presunción de segundo grado. Esta posición viene avalada por un sector de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo español (TS) al rechazar que un indicio pueda acreditarse mediante prueba indiciaria, exigiendo que el mismo quede plenamente acreditado, esto es, mediante prueba directa, dando entrada así a la regla praesumptio de praesumptione non admittitur. El argumento principal que se alega para fundamentar esta posición de rechazo consiste en los riesgos que derivarían de la admisión de una concatenación de indicios (mejor dicho, de presunciones) en el proceso penal, en la medida en que se reduciría el grado de probabilidad de las inferencias. Pluralidad De Indicios Tanto el TS como el TC español vienen exigiendo como requisito esencial de la prueba indiciaria la concurrencia de una pluralidad de indicios, esto es, que la prueba indiciaria, mejor dicho, la afirmación base (AB), esté integrada por más de un indicio (presunción polibásica), fruto de la aplicación de la regla clásica prohibitiva indicium unus, indicium nullus. En línea de principio, estaría de acuerdo en que esta exigencia resulta razonable, en la medida en que cuantos más indicios concurran y mayor sea su grado de

concordancia en relación con el thema probandum, más plausible y, por tanto, más fiable será el resultado. Dicho lo cuál hay que hacer una serie de precisiones. La anterior conclusión es predicable, especialmente, de los denominados indicios equívocos o contingentes (o polivalentes), esto es, aquellos que pueden ser debidos a muchas causas o ser causa de muchos efectos, a diferencia de los indicios unívocos o necesarios que conducen necesariamente al hecho desconocido. Aunque hay que advertir que la univocidad se presenta con menor frecuencia en la práctica que los indicios contingentes. La Coartada Falsa O Inverosímil Del Acusado Como Contraindicio La cuestión aquí planteada guarda relación con el valor probatorio que puede concederse a la coartada esgrimida por el acusado cuando resulta acreditada su falsedad o bien resulta manifiestamente inverosímil (indicio de falsa justificación). Debate que adquiere significación constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo. Prueba Indiciaria Y Estándar De Prueba La consideración de la prueba indiciaria como una prueba subsidiaria o de segundo grado es una concepción que aún está bien arraigada en la práctica judicial o forense, y que se deja traslucir a través de la lectura de los razonamientos probatorios. Tiene su reflejo en frases tales como “a falta de prueba directa, hay que recurrir a la prueba indiciaria”; “la prueba indiciaria suple la ausencia de prueba directa”, y otras similares. Responde, también, a esta concepción la propia invocación que se hace a la necesidad de evitar la impunidad de ciertos delitos como argumento para admitir la prueba indiciaria en el proceso penal. En el fondo de dicho posicionamiento subyace la idea de que la prueba indiciaria sería una prueba de carácter subsidiario, supletorio o incluso un sucedáneo de prueba, de segunda categoría, en cuanto conlleva una reducción del módulo o estándar de prueba. Serían razones de defensa social las que avalarían su admisión en el proceso penal frente a determinados tipos de hechos delictivos. Con ello se establece una

jerarquización entre las pruebas directas y las indirectas (indiciaria), de tal modo que estas últimas ocuparían un escalón inferior dado, se afirma, su menor valor probatorio. CONCLUSION Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia las decisiones de un tribunal penal pueden basarse en prueba indirecta, circunstancial o de segundo grado. En el sistema continental la prueba indirecta es conocida como prueba indiciaria o presunción indiciaria, ya que, se llega a la comprobación de un hecho de manera indirecta. La prueba indiciaria es una construcción basada en un razonamiento deductivo, por el cual sobre la comprobación de un hecho base se infiere lógicamente un hecho consecuencia o inferido, estableciendo de esta manera la responsabilidad penal del acusado. Para la construcción de la “prueba indiciaria” o presunción probatoria, se sigue el siguiente procedimiento: a) de los medios de prueba se extraen los indicios, b) Los indicios comprobados se constituyen en elementos de pruebas, y en el primer eslabón de la inferencia lógica, es decir, se constituyen en el hecho base comprobado, c) sobre el hecho base comprobado (o hechos base comprobados) se realiza una inferencia lógica que se sustenta en el nexo causal que desemboca en los hechos inferidos o hechos consecuencia. Dentro de este esquema la presunción es la actividad intelectual del juzgador que, partiendo del indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente. Sin embargo, para que la construcción de la prueba indiciaria pueda desvirtuar válidamente la presunción de inocencia, la conclusión a la que se arribe debe estructurarse más allá de toda duda razonable. Ya que, el derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de la persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.

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