Procesal Penal - Proceso Adolecente Infractor

  • May 2020
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Tal definición motivó serias reflexiones y una toma de posición acerca de la esencia y fines de ese particular Derecho penal. Compartimos la reflexión en cuanto se refiere al Derecho penal propiciado por!Raúl Horacio Vi§) es el más adecuado porque sin ser totalmente represivo señala la conveniencia de diseñar medidas de carácter protector (fundamentalmente educativas y curativas) y socio-educativas, correctivas o punitivas. Se cumple así el objetivo principal: devolver al niño o al adolescente a la sociedad totalmente rehabilitado o resocializado. PROYECTO DE LEY PERUANO El26 de julio de 2001 en el diario oficial El Peruano se publicó un proyecto sobre una «ley penal del adolescente». En dicha ley se considera al niño sujeto de derechos y en consecuencia responsable de los actos que realiza y que están debidamente tipificado s como delitos o faltas en el Código Penal. El proyecto de ley está estructurado de la forma siguiente: } Título preliminar, con 13 artículos en los que se considera: el ámbito de aplicación; la presunción de minoridad; los principios rectores; interpretación y aplicación; garantías; derecho de igualdad; principio de legalidad; principio de afectación efectiva de un bien jurídico; principio de responsabilidad; termino de la acción penal; internamiento en centros especializados; y medidas socioeducativas. y Tres títulos sobre: programa de tratamiento abierto; programa de tratamiento semiabierto y programa de tratamiento cerrado. En total 56 artículos y 6 disposiciones finales y transitorias. El pn.:c:ilado proyecto de ky flle pllesto en conocimiento de la opillic'lI' p(,hlica para las sllgen;nci:1s corn:spolldiellles y IlIego se La exposición de motivos del proyecto señala como un objetivo avanzar «hacia un nuevo Derecho penal de los adolescentes», indicando en la: l. Introducción que: El proyecto postula una perspectiva distinta respecto de algunas opiniones

existentes que sostienen que no debe existir una ley penal del adolescente, por no ser apropiado el formular leyes especiales para el tratamiento de la infracción de la ley penal por los menores de edad, en tanto dichos supuestos estarían ya previstos en el Código Penal aplicable a los adultos y su procesamiento establecido en el Código de los niños y adolescentes(13). FUENTE DIARIO OFIACIAL EL PERUANO Ese punto de vista ya no es consensual desde el razonamiento de la dogmática penal y mucho menos desde el referido a los derechos (Iel niño. Así, en el pensamiento jurídico más actualizado existen tendencias que cuestionan la aplicación mecánica del derecho penal de los adultos a las conductas cometidas por los adolescentes, pero que illdican la existencia de una especial responsabilidad del adolescen11;, abandonando la clásica afirmación de la inimputabilidad e irresponsabilidad penal, y sosteniendo la vigencia de un ordenamiento f'sIH;cial para determinado sector etáreo de los menores de edad, el I'\lal debe tener mayores garantías que el derecho penal de adultos. Esta orientación desvirtúa lo afirmado clásicamente por la denominada doctrina de la situación irregular que establecía desde el Derecho de Menores, la inimputabilidad del menor de edad, lo que en la 1" ~ktica resultaba legitimando un proceso judicial represivo e 11I11'¡jsit~'ial, encubierto todo ello ~nuna ideología de ~Euesto' pl'lll:ccionismo y trato paternal al menor:, I':sla corriente doctrinaria, aún subsistente en algunos operado! 1'11 y.i"ristas, concibe al menor como un ser irresRonsable 1: diferení~\ I I HilO 1111 ser enfermo o limitado en sus capacidades, incapaz de 111 IId,I'1cl'llIinal' su conducta)' asumir su ~ponsafiiliaaa penal:--

DECRETO LEGISLATIVO Nº 899 – DEL PANDILLAJE PERNICIOSO Artículo Único.- Incorpórese al Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, el Capítulo III-A con el siguiente texto: "CAPITULO III-A DEL PANDILLAJE PERNICIOSO[17] Artículo 1. - DEFINICION.- Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de doce (12) y menores de dieciocho (18) años de edad, que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar los bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteran el orden interno. Artículo 2. - INFRACCION.- AI adolescente que integrando una pandilla perniciosa lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe

los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego armas blancas o material inflamable o explosivos u objetos contundentes o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socioeducativa de internación no mayor de tres (3) años. Artículo 3. - INFRACCION AGRAVADA.- Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior, se causare la muerte o lesiones graves, la medida socioeducativa de internación será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años para el autor, autor mediato o coautor del hecho. Artículo 4. - MEDIDAS PARA LOS CABECILLAS.- Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socioeducativa de internación no menor de dos (2) ni mayor de cuatro (4) años. Artículo 5. - CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS.- El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socioeducativa de internación alcance la mayoría de edad, será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para culminar el tratamiento. Artículo 6. - RESPONSABILIDAD DE PADRES O TUTORES.- Los padres, tutores apoderados o quienes detentan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas á que se refieren los artículos anteriores, serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 7. - BENEFICIOS.- El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socioeducativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socioeducativa que le corresponda." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Incorpórese al Código Penal el Artículo 148-A, el que queda redactado en los términos siguientes: "El que instiga o induce a menores de edad a participar en pandillas perniciosas, o actúa como su cabecilla, líder o jefe, para cometer las infracciones previstas en el Capítulo III-A del Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años." Segunda.- Modifícanse los Artículos 213 215 226 249 y 250 del Código de los Niños y Adolescentes, los mismos que quedan redactados en los términos siguientes: "Artículo 213. - LEGALIDAD.- Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con medida socioeducativa que no esté prevista en este Código." "Artículo 215.- MEDIDA Y PLAZO.- Sólo se privará de la libertad al adolescente infractor como última medida, por el período mínimo necesario y limitándose a casos excepcionales previstos en la Ley, teniendo como finalidad lograr su rehabilitación."

"Artículo 226.- INTERNACION.- La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, en donde un equipo multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos." "Artículo 249.- SEMILIBERTAD.- El adolescente que ha cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación, podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo y escuela fuera de la institución como una medida transitoria a su externamiento. Se aplicará por un término máximo de 24 meses." "Artículo 250.- LA INTERNACION.- Es la medida privativa de la libertad que se aplicará por el período mínimo necesario que no excederá de seis (6) años, salvo el caso previsto en el inciso c) del Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 895. Vencido el período a que se refiere el párrafo anterior, el adolescente será colocado en régimen de Libertad Asistida." Tercera.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia se aprobará el Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, facultándose al reordenamiento y renumeración de su articulado. Cuarta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano

Recomendaciones ? El gobierno debe crear organismos encargados de velar por los derechos de los jóvenes y que se de, facilidades para la educación, la cultura el trabajo y el deporte que son los principales encaminadores de jóvenes honestos y dignos de crear un Perú distinto. ? Los municipios y los órganos encargados de la defensa del niño y del adolescente deben dar charlas a los jóvenes de cuales son las formas de crear el desarrollo e informar a nuestros legisladores los problemas reales de los niños y jóvenes del Perú. ? Se debe incentivar a la población con respecto a la no discriminación de los jóvenes que se encuentran vinculados al pandillaje pernicioso y por el contrario se debe realizar campañas para su readaptación a la sociedad, pero no criminalizándoles.

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