CIENCIA 1. Conjunto de conocimientos sobre las cosas, hechos o fenómenos, obtenidos mediante el estudio y laob servación de sus principios y causas 2. Conjunto de conocimientos en una distinta materia considerados por separado. CIENCIAS SOCIALES: Conjunto de disciplinas académicas que estudian el origen y el desarrollo de la sociedad, de las instituciones y de las relaciones e ideas que configuran la vida social. Las ciencias sociales están formadas por la Antropología, la Arqueología, la Sociología, las Ciencias políticas, la Economía, la Geografía, la Historia e Historiografía, el Derecho, la Psicología, la Criminología y la Psicología Social. Ciencia que analiza y trata distintos aspectos de los grupos sociales y de los seres humanos en sociedad, y se ocupa tanto de sus manifestaciones materiales como de las inmateriales. Las personas tienen conciencia y la capacidad de desarrollar representaciones abstractas que influyen en su comportamiento. Por eso la interacción social está regida por diversas reglas y normas supuestas; las ciencias naturales, en cambio, trabajan con objetos fácticos y utilizan el método científico con mayor rigurosidad. Las ciencias sociales, en general, no pueden postular leyes universales. Toda conducta si interactúa con otros humanos es social'. La expresión escrita, como pluralidad y generalidad, para el contenido del concepto de Ciencia social, está en las temáticas de las enciclopedias de alta divulgación. La novedad es que no remite a otras ciencias los conceptos que no tengan una rigurosa perspectiva académica de sociología, lo cual es algo frustrante, sino que los incorpora directamente al léxico por extravagante que sea. Es obvio que el científico social sabe hacer la diferencia. Grupos de ciencias sociales Ciencias relacionadas con la interacción social Antropología: es una ciencia social que estudia al- ser humano de una forma integral. Historia: es la ciencia que tiene como objeto de estudio el pasado de la humanidad y como método el propio de las ciencias sociales Derecho: es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad Economía: es la ciencia social que estudia las relaciones sociales que tienen que ver con los procesos de producción, intercambio, distribución y consumo de bienes y servicios. Etnografía: es un método de investigación de la Antropología Social o Cultural. Etnología: es la ciencia social que estudia y compara los diferentes pueblos y culturas del mundo antiguo y actual.
Sociología: es la ciencia que estudia los fenómenos colectivos producidos por la actividad social de los seres humanos dentro del contexto histórico-cultural en el que se encuentran inmersos. Ciencias relacionadas con el sistema cognitivo humano Lingüística: es el estudio científico tanto de la estructura de las lenguas naturales como del conocimiento que los hablantes poseen de ellas. Psicología: es la disciplina que estudia los procesos psíquicos, incluyendo procesos cognitivos internos de los individuos, así como los procesos sociocognitivos que se producen en el entorno social, lo cual involucra la cultura. Ciencias relacionadas con la evolución de las sociedades Arqueología: es una disciplina que estudia las sociedades a través de sus restos materiales, sean estos intencionales o no. Puede considerarse una disciplina adscrita a la Historia o a la Antropología respectivamente. Demografía: es la ciencia que tiene como objetivo el estudio de las poblaciones humanas y que trata de su dimensión, estructura, evolución y características generales, considerados desde un punto de vista cuantitativo. Historia: es la ciencia que tiene como objeto de estudio el pasado de la humanidad y como método el propio de las ciencias sociales. Ecología humana: es la quinta perspectiva relacionada con la sociología, estudia las conexiones de la población con el ecosistema. Ciencias sociales aplicadas Administración: también conocida como Administración de empresas, es la ciencia social y técnica que se ocupa de la planificación, organización, dirección y control de los recursos de la organización. Bibliotecología: conocida también en algunos países hispanoamericanos como bibliotecología, es el conjunto de actividades técnicas y científicas que tiene como finalidad el conocimiento de la información, de los materiales en que se presenta y del lugar en que se hace uso de ella, para con esto responder mejor en calidad y cantidad a las demandas de información que hace la sociedad. Pedagogía: Se trata de una ciencia aplicada de carácter psicosocial, cuyo objeto de estudio es la educación. Urbanismo: es la disciplina que tiene como objetivo de estudio a las ciudades, desde una perspectiva holística enfrenta la responsabilidad de estudiar y ordenar los sistemas urbanos. Relaciones Internacionales: hacen referencia a la ciencia que trata sobre el estudio de los asuntos extranjeros y de las grandes cuestiones del sistema internacional: el papel de los Estados, el de las
organizaciones internacionales, el de las organizaciones no gubernamentales (ONG) y el de las empresas multinacionales. Contabilidad: es la ciencia social que se encarga de estudiar, medir y analizar el patrimonio de las empresas, con el fin de servir a la toma de decisiones y control, presentando la información, previamente registrada, de manera sistemática y útil para los distintos stakeholders. LAS CIENCIAS JURÍDICAS También denominadas ciencias del derecho, son aquellas que realizan el complejo y constante estudio del ordenamiento jurídico y su aplicación en la sociedad. Las Ciencias Jurídicas realizan interpretaciones de la norma y a través de los fenómenos sociales es que se determina si estas funcionan adecuadamente o necesitan ser reformadas. El fundamento de estas ciencias es básicamente el problema entre los humanos. En una comunidad de personas, se interactúa y se establecen relaciones, para establecer los parámetros sobre los cuales se basan estas relaciones esta ley y esta debe ser cumplida a cabalidad, de lo contrario, quienes defienden la justicia deberán actuar con disciplina para hacerla valer. Las Ciencias Jurídicas a medida que la sociedad fueron avanzando junto con ella, tratando siempre de mantener un paso hacia delante con el objetivo de mantener controlada la relación entre las personas de la comunidad y de los extranjeros con los habitantes de la población. La historia del Derecho Romano, nos muestra como es la vida de aquel individuo que quiso conquistar, dominar y expandir su poder por toda una región. Las diferentes etapas del gobierno romano (monarquía, república e imperio) nos muestran un interesante rasgo de las ciencias jurídicas en la antigüedad y al compararlas con lo que se entiende hoy por derecho nos da a entender la relevancia de los hechos que se generaron en esa época. La responsabilidad más grande que tienen las ciencias del derecho es integrar a todos los humanos en un sistema racional de leyes que si bien es cierto es arraigado del derecho consuetudinario se debe mantener en conjunto con un estándar de principios y valores como la moral, la equidad y la justicia. Sostener en sociedad un equilibrio entre el derecho objetivo (la norma establecida) y el derecho subjetivo (la capacidad del hombre de decidir su destino) puede denominarse un arte, una profesión que es estudiada cada día, conforme nuevas situaciones son a las que se enfrenta el hombre. Las ciencias jurídicas son estudiadas por el hombre de diversas formas, realmente, lo que da tantos matices al estudio del derecho, son las culturas, costumbres y tradiciones que el hombre lleva consigo en comunidad.
DERECHO La palabra derecho proviene del término latino directum, que significa “lo que está conforme a la regla”. El derecho se inspira en postulados de justicia y constituye el orden normativo e institucional que regula la conducta humana en sociedad. La base del derecho son las relaciones sociales, las cuales determinan su contenido y carácter. Dicho de otra forma, el derecho es un conjunto de normas que permiten resolver los conflictos en el seno de una sociedad. A la hora de hablar de derecho es fundamental que establezcamos cuales son sus fuentes, es decir, las ideas y los fundamentos en los que se basa aquel para poder desarrollarse y establecer sus principios básicos. En este sentido, tenemos que subrayar que sus citadas fuentes pueden determinarse, de manera general, en tres grandes categorías: Las reales, que son las que vienen a establecer lo que es el contenido de una ley en cuestión. Las históricas, que son todos aquellos documentos antiguos que se emplean para referirse a los que tienen el contenido de una ley. Las formales, que son las que se definen como todas aquellas acciones realizadas por distintos entes (individuos, Estado, organismos…) para proceder a crear lo que es la ley. Dentro de dicha categoría nos encontramos a su vez con la jurisprudencia, los tratados internacionales, la costumbre…
Principios generales del Derecho
I. CONCEPTO
Por principios generales del derecho se entienden las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación (De Castro), es decir, los que dan sentido a las normas jurídicas legales o consuetudinarias existentes en la comunidad, los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones particulares. Pueden referirse simplemente al sistema jurídico de cada estado (teoría del derecho positivo) o conectarse con el derecho natural (teoría de derecho natural) en cuyo caso trascenderían del derecho positivo. Hoy en día una parte importante de los principios generales del derecho en nuestro ordenamiento jurídico la constituyen los principios constitucionales, aunque existen muchos otros al margen de la Constitución. No obstante se ha afirmado por un sector de la doctrina que los principios constitucionales no pueden ser encuadrados en el artículo 1.4 del Código Civil junto con los que solo pueden aplicarse en defecto de ley o costumbre, ya que ellos mismos son superiores a la ley y a la costumbre. Los principios generales del derecho no deben confundirse con las llamadas reglas de derecho, apotegmas o máximas jurídicas que el Digesto definía como las que describen brevemente una cosa y que no tienen el carácter de fuente del derecho, si bien es cierto que los principios generales se expresan en ocasiones como máximas o aforismos. La Exposición de Motivos del Código Civil explica que “los principios generales del derecho actúan como fuente subsidiaria respecto de las anteriores, pero además de desempeñar ese cometido, único en el que cumplen la función autónoma de fuente del derecho, pueden tener un significado informador de la ley o de la costumbre”. En cualquier caso habrá de tenerse presente que los principios generales del derecho no se encuentran escritos y pueden expresarse de muy diversas maneras. Tampoco existe una lista taxativa de principios generales enumerados ni constituyen un numerus clausus; pero ello, lejos de ser un inconveniente, es una cualidad inherente a su carácter integrador y conformador del ordenamiento jurídico, ya que dejan un amplio arbitrio al juez a la hora de dictar Sentencia de manera que este podrá recurrir a nuevos principios cuando así lo exija la evolución de la sociedad, y al mismo tiempo le dejan desarrollar su actividad creadora ya que la solución del caso no podrá venir dada de forma exacta y encorsetada por los principios, dado el nivel de abstracción de éstos, sino que en gran medida depende de la actividad creadora del juez. Pero a la vez constituyen un límite a la actividad del juez ya que impiden que su decisión del caso concreto se muestre en desacuerdo con el ordenamiento jurídico.
II. PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL Y DE DERECHO POSITIVO
Nuestra doctrina se ha preguntado frecuentemente si el legislador, al hablar de principios generales del derecho se refiere a los grandes principios de derecho natural, o por el contrario a los que parecen desprenderse de las normas positivas. En el primer sentido, la corriente filosófica iusnaturalista mantiene como dogma primordial la existencia de un ordenamiento suprapositivo que trasciende el orden normativo formal y lo subordina al valor de la justicia. Sostiene esta corriente que los principios generales del derecho abarcan estos valores iusnaturalistas reivindicados como remedio ante ciertas situaciones límite y contra la arbitrariedad del que hace las leyes o la falta de equidad de las propias normas al ponerlas en relación con un caso concreto. La doctrina contemporánea a la promulgación del Código Civil siempre contó, entre los principios generales con los del derecho natural y parece que hoy no admite duda la presencia de los principios de derecho natural en el pensamiento del legislador plasmado en el artículo 1.4º del Código Civil, si bien se pregunta Lacruz Berdejo qué valor pueden tener tales principios en una situación política cambiante, a lo que responde que los principios generales del derecho no recibieron del legislador una caracterización fija, ya que las convicciones y valoraciones ético-sociales son variables, de forma que en cualquier caso tales convicciones, si bien son guía del legislador y contraste y medida de la perfección ética de cada ordenamiento, no podrían ser invocadas por el juez como normas de derecho positivo frente a una ley que se opusiera a ellos; antes al contrario, la seguridad jurídica obliga a que el juez omita sus valoraciones y convicciones personales y aplique la norma sin correcciones extrapositivas no contenidas en la misma pues en general, y a juicio de este autor, el mejor modo de realizar la justicia en una sociedad democrática es conformarse al orden creado por las normas legales. III. CARÁCTER INFORMADOR DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Para un sector de nuestra doctrina y atendiendo fundamentalmente a este carácter informador del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho están por encima del resto de las fuentes y su papel en nuestro ordenamiento es esencial como elemento integrador indispensable para que el juez, sujeto a la obligación de dictar Sentencia ante los intereses contrapuestos, pueda acudir a ellos cuando no exista ley ni costumbre sobre una materia determinada. Para Cadarso, la función informadora de los principios generales del derecho puede ser entendida de modos diferentes: o bien en un sentido que cabría llamar prescriptivo o de imposición del principio general del derecho sobre la norma jurídica positiva que contrasta con él, o bien en un sentido meramente descriptivo según el cual toda norma jurídica nace ya como portadora de una versión de lo justo. Para Lacruz Berdejo, la alusión a este carácter informador puede entenderse como ociosa pues a primera vista carece de cualquier consecuencia y la realidad de tal “información” del ordenamiento jurídico por los principios no dependería de su mención en el artículo 1.4 del Código Civil. Entiende este autor que es dudoso que esta función que se asigna a los principios generales del derecho en el artículo 1.4º del Código Civil pase de ser una amonestación o recordatorio, no solo al legislador, sino al intérprete, para que tenga en cuenta en la valoración de
cada ley el conjunto cambiante del ordenamiento jurídico. Y concluye que la mención acaso tenga como finalidad suplir la falta de una definición de los principios y ampliar su ámbito al derecho natural, pues si la fuente en cuestión puede tener carácter informador del ordenamiento jurídico, no puede confundirse con él, o al menos con el conjunto legal y su interpretación. Pero sin excepción, se inclina la doctrina civilista por conceder un doble origen de estos principios, así, para De La Vega los mismos abarcan tanto ”a los principios superiores de justicia como a los que informan el ordenamiento jurídico del país”. En cualquier caso han de ser considerados no como criterios abstractos sino como verdaderas reglas jurídicas que constituyen el espíritu de todo el ordenamiento al que convierten de conjunto inorgánico en unidad vital. IV. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO En su aplicación concreta cualquier parte litigante puede alegar principios generales del derecho en su demanda o en su contestación, si bien nuestro Tribunal Supremo ha exigido que los principios generales sean alegados expresando su estricta necesidad ante la deficiencia del ordenamiento jurídico escrito o consuetudinario (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005). Igualmente es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo el que para que los principios generales del derecho puedan acceder a la casación se requiere que se cite la Ley o Sentencia de donde dimana. Como señala Lacruz Berdejo, en general, la proliferación de supuestos principios alegados abusivamente por los litigantes en favor propio, ha llevado a los tribunales a exigir, con infracción del principio iura novit curia, no solo que las partes demuestren la existencia de los principios, sino además que aleguen expresamente y demuestren también que no hay ley o costumbre aplicable al caso.