Introducción Son principios procesales o principios del derecho procesal las reglas que constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, en el sentido de originarlos, determinando que sean sustancialmente como son. De otra forma, puede decirse que son los criterios inspiradores de la capacidad de decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación. Los principios procesales son reglas generales que se siguen por numerosas disposiciones que establecen reglas concretas.2 Como tales, son la fuente de inspiración de los actos procesales concretos, y al mismo tiempo, de normas generales y abstractas como las normas legislativas de derecho procesal. Estos principios tienen interés en la organización por el legislador de un determinado ordenamiento procesal, en la integración normativa y en la interpretación del Derecho.2 En este sentido, Couture mencionaba que «toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal (...)».2 3 Y estos principios procesales, a lo largo de la historia, han ido variando, siendo admitidos, rechazados o vuelto a su aplicación, conforme a la situación de los hechos en un momento histórico dado, en los que toda reforma al sistema procesal tiende a instaurar principios distintos de los anteriores, a menudo su opuesto, o la vuelta a los primeros.2 b Por lo tanto, es posible concluir que cada principio general del proceso tiene su opuesto, y así el argentino Peyrano decía que «(...) casi todos los principios procesales reconocen la viabilidad teórica de su antítesis».4 Estos principios se caracterizan por su bifrontalidad, esto es, que se presentan habitualmente en parejas, o sea que se puede concebir su opuesto. Otra característica es su complementariedad, esto es, que los principios no se presentan aislados sino vinculados a otros.
Principios Principio de igualdad El principio de igualdad, vinculado con los procesos contenciosos, es según el que los interesados principales del proceso (o sea, las partes) deben ser tratados de forma igualitaria,5 es decir, que todos los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad; porque la situación de partida no es idéntica ya que la parte activa (la que solicita la tutela de un derecho) está en una situación objetivamente más favorable que la parte pasiva. Pero una vez iniciado el proceso debe ser homogénea. De este principio de igualdad se derivan otros como el principio de bilateralidad, de contradicción y de igualdad. Principio dispositivo e inquisitivo El principio dispositivo dispone que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso, así las partes tienen a su libre disposición el proceso para ejercer sus derechos procesales en el momento indicado por la ley o no ejercerlos, pudiendo caer en preclusión o si es por parte de ambos en caducidad procesal. Por el contrario en el Principio Inquisitivo el juez debe investigar, sin otra limitación que la impuesta por la ley, la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes; rige el llamado Principio de investigación judicial. No sólo puede el juez iniciar de oficio el proceso, sino que está facultado para buscar los hechos, utilizando cualquier medio tendiente a la averiguación de la verdad. Confrontando los dos sistemas se advierte que en el dispositivo no sólo corresponde a las partes el ejercicio de la acción, sino que ellas fijan la cuestión litigiosa o thema decidendum, establecen los hechos y utilizan los medios de prueba que estimen más ventajosos dentro de los permitidos por ley, es decir que el juez desempeña un papel más pasivo; En el inquisitivo, en cambio, el juez se desempeña activamente, averigua hechos, trata de descubrir frente a la verdad formal que le presentan las partes, la verdad real que permite dictar una sentencia justa. Pero no son sistemas absolutos. No hay procesos puramente inquisitivos o dispositivos. Sólo puede hablarse de prevalencia de uno u otro sistema y así mientras en el proceso civil predomina el principio dispositivo, en el proceso penal predomina el inquisitivo.
Principio de legalidad El principio de legalidad consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes del proceso, incluso el tribunal, deben estar contenidas en la norma. Principio de economía procesal Se busca que el proceso vaya sin errores desde el momento de su comienzo, para evitar costos innecesarios al Estado y a las partes afectadas. Principio de buena fe y lealtad procesal Es un principio que impone a todas los sujetos partícipes del proceso la obligación de actuar con lealtad y buena fe procesal ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre sí, debiendo evitarse cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso. Principio de publicidad Este principio se traduce en que todo proceso debe ser público salvo en los casos que la ley establezca lo contrario. La publicidad puede ser interna, en el caso de que el conocimiento de los actos procesales sólo es permitido a las partes intervinientes; o puede ser externa, cuando el conocimiento es de todas las personas.8 10 Además, el conocimiento público del proceso y sus actuaciones puede ser inmediato, esto es, que se conoce la actividad en el momento en que se realiza; o diferido si el conocimiento se da de forma mediata, es decir, que se da tiempo después de realizada la actividad o una vez finalizado el proceso. 8 10 La contraparte o principio opuesto al principio de publicidad es el principio de secreto o reserva de las actuaciones procesales. Principio del debido proceso El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos,
vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN Enseña J. Ramiro Podetti que el vocablo preclusión, que deriva del vocablo latino praeclusio que significa la acción de cerrar, encerrar, impedir o cortar el paso. Es de imponderable eficacia para aclarar conceptos y delimitar institutos, como el de cosa juzgada y los efectos de los plazos procesales. Sin embargo, no resulta fácil su definición. Chiovenda dice "entiendo por preclusión la pérdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones; b) o por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra , o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; c) o de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)". El efecto de la preclusión es, en primer lugar, la clausura de un estadio procesal, sea por el ejercicio de un derecho (contestación de la demanda), o por el transcurso de un plazo y el instituto de la rebeldía o decaimiento de un derecho procesal (incontestación de la demanda, acusación de rebeldía), o por una resolución judicial firme (rechazo de las excepciones previas). El principio de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente
PRINCIPIOS GENERALES PENAL Artículo 1.- Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 2.- Presunción de inocencia. Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley. Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o empleado público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido. En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial. Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia o veredicto, procederá a su absolución. Artículo 3.- Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad. Artículo 4.- Derecho a la defensa. Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular. Si el acusado no designare abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.
Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el ordenamiento jurídico Artículo 5.- Principio de proporcionalidad. Las potestades que este Código otorga a la Policía Nacional, al Ministerio Público o a los Jueces de la República serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados. El control de proporcionalidad de los actos de la Policía Nacional y del Ministerio Público será ejercido por el Juez, y los de este por el tribunal de apelaciones a través de los recursos. Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción o privacidad de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta. Artículo 6.- Única persecución. Quien haya sido sobreseído, absuelto o condenado por una resolución firme no podrá ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos. A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el extranjero serán reconocidas en Nicaragua conforme a los tratados y convenios suscritos y ratificados soberanamente por la República. Artículo 7.- Finalidad del proceso penal. El proceso penal tiene como finalidad solucionar los conflictos de naturaleza penal y restablecer la paz jurídica y la convivencia social armónica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los acusados, la aplicación de las penas y medidas de seguridad que en justicia proceda y de otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, la mediación y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por este Código. Artículo 8.- Principio de gratuidad y celeridad procesal. La justicia en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los jueces y el Ministerio Público harán prevalecer, bajo su responsabilidad, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.
Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantías constitucionales. Artículo 9.- Intervención de la víctima. De acuerdo con la Constitución Política de la República, el ofendido víctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que está limitado por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común. Artículo 10.- Principio acusatorio. El ejercicio de la acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales. No existirá proceso penal por delito sin acusación formulada por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante en los casos y en la forma prescritos en el presente Código. Artículo 11.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su juez competente establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los tribunales especiales. Artículo 12.- Jurado. Todo procesado tiene derecho en igualdad de condiciones a ser sometido a juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro de un jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes. Artículo 13.- Principio de oralidad. Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este Código serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la Constitución Política y las leyes. La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se producirán ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada. El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el jurado, en su caso, y las partes. Artículo 14.- Principio de oportunidad. En los casos previstos en el presente Código, el Ministerio Público podrá ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecución penal o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho punible.
Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerirá la aprobación del juez competente. Artículo 15.- Libertad probatoria. Cualquier hecho de interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito. La prueba se valorará conforme el criterio racional observando las reglas de la lógica. Artículo 16.- Licitud de la prueba. La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del principio de oportunidad entre el Ministerio Público y las partes, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o es rechazado por el juez competente. Artículo 17.- Derecho a recurso. Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen agravio, adoptadas por los órganos judiciales en los casos previstos en el presente Código. Igual derecho tendrá el Ministerio Público en cumplimiento de sus obligaciones.