PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y LAS PENAS Principio de legalidad en el Derecho penal venezolano: El principio de legalidad penal está consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 1 del Código Penal venezolano. Según Cabanellas Guillermo (2003), El principio de legalidad penal se instituye desde "el primer instante del ser, de la existencia de la vida, razón, fundamento, origen". De esta forma afirma, que es el máximo y en él se consagra la legitimidad y legalidad del Derecho Penal, que su contenido está representado en el aforismo latino que señala: “Nullum crimen, nula poena sine praevia lege”. En este sentido; el autor Castellanos Fernando (1989), señala que el principio de legalidad de los delitos y de las penas es el supremo postulado político criminal del derecho penal moderno, su importancia y preponderancia se observa inscrita en la declaración francesa de los Derechos del hombre y el ciudadano de 1789, proclamada en su artículo 8 que “la Ley no debe establecer más que las penas estricta y manifiestamente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada conforme a la propia ley”. Del principio de legalidad penal, se derivan diversos postulados que dan origen a un conjunto de subprincipios: la reserva absoluta de Ley, el cual establece que en principio solo la Asamblea Nacional tiene la facultad para determinar, y en consecuencia definir, cuales conductas serían las constitutivas de delitos, y por ello disponer la aplicación de penas, con inclusión de otras disposiciones legales que determine las circunstancias objetivas que agraven o atenúen la sanción a imponer. Se trata de un principio cuya plena consolidación se encuentra proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, en el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” del 22 de noviembre de 1969 y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos suscrito en la ciudad de Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Sin embargo, el tiempo ha demostrado que la mera existencia de este principio y su reconocimiento internacional no ha sido garantía de su cumplimiento, es así como en la historia reciente se ha registrado acontecimiento dentro de los cuales regímenes autoritarios han impuesto sanciones que van más allá del alcance y comprensión de lo expresamente dispuesto en la ley, materializando con ello la flagrante violación de los derechos individuales de los ciudadanos. Precisamente para evitar que el principio de legalidad penal se constituya en una mera y por demás vacía proclamación de contenidos, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se asumen en la necesidad de que sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretenden sancionar y escrita, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible que pretende a futuro sancionar. Se trata, por tanto, de que el Principio de Legalidad Penal en primer lugar establece una Garantía material que se corresponde con la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes , es decir, proporciona la necesaria seguridad jurídica sobre cuáles son las conductas incriminadas y las penas que se les asignan. Pero además, el principio de legalidad penal conlleva una garantía formal que hace exigir que las leyes penales sean promulgadas con determinación a la reserva de ley que exige su formación. Por todo ello, se puede inferir que el principio de legalidad penal, determina la existencia de un rango de garantía de libertad y seguridad para el ciudadano, por otra parte determina límites al poder punitivo del Estado, que es ejercido por medio de la capacidad de crear normas por parte de los legisladores y de administrar justicia por parte de los jueces. En la actualidad, el principio de legalidad penal “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, universalmente adoptado, prohíbe la aplicación de penas sin la existencia de una ley formal, previa, escrita y estricta.
El Principio de Legalidad, constituye la más importante base para la concepción del Derecho Penal Moderno, establece que la principal fuente del derecho penal es la ley, la cual debe cumplir con tres requisitos:
Debe ser escrita y por tanto estar a disposición en la forma gráfica que permita la comprensión amplia de su alcance y razón.
Debe ser previa a la determinación del hecho sancionado.
Debe ser estricta, en cuanto a no contener vacíos o ambigüedades que permitan distorsionar la inteligencia de su comprensión y aplicación.
LA TIPICIDAD Ossorio (2006), señala que el concepto de tipicidad, es uno de los más discutidos en el Derecho Penal moderno, entre otras razones porque guarda relación con el Derecho Penal liberal, del cual es garantía, que se vincula con el principio del nullum crimen sine praevia lege. (p.941). Por su parte, Jiménez de Asúa, (citado en Ossorio, ob. cit.), refiriéndose a Beling, a quien se le atribuye la creación de la teoría, dice que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el código o las leyes, para poder castigarlos. “Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”. De las anteriores referencias, puede puntualizarse en términos muy simples, que la tipicidad es el estudio de los tipos penales; el tipo, ha de entenderse como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible. Finalmente, es preciso hacer mención al concepto de Grisanti (2007), para quien “La tipicidad es une lemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal”. (p.111).
Asimismo, señala el autor arriba citado, que debe entenderse por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Por ejemplo: el tipo legal del hurto es el siguiente: “el que se apodere de una cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, para aprovecharse de ella, será castigado”, con tal pena; la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto, y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal. En consecuencia, se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal. Luego, donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito. Elementos de la teoría del delito: sujetos activos, sujetos pasivos, acción u omisión, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y penalidad o punibilidad La teoría del delito es aquella teoría que pieza a pieza elabora el concepto básico y perfila los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de delito. Esta teoría es de creación doctrinal, aunque está basada en preceptos legales; trata sobre los elementos o requisitos de todos los delitos entendidos como institución general. Partiendo de la definición del delito, se va estructurando la teoría del delito, dividiéndose en: tipos de sujeto, acción (o conducta), tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad (o penalidad). Aunque la teoría del delito es completamente aceptada, sí existen diferencias en cuanto a las relaciones entre sus elementos y los componentes de cada uno de ellos. Sujetos activos y sujetos pasivos Será sujeto activo aquella persona que pueda cometer un ilícito penal. Y será el sujeto pasivo, aquella persona que pueda sufrir un delito. En cuanto al sujeto pasivo, suelen distinguirse entre el sujeto pasivo impersonal y el sujeto pasivo personal. Será sujeto pasivo impersonal la persona moral o jurídica víctima del delito, mientras que será sujeto pasivo personal la persona física víctima del delito.
Acción u omisión La conducta humana como fundamento de la estructura del delito, es la denominada acción u omisión. El concepto de acción engloba también al de omisión en tanto en cuanto puede existir una conducta en la que se evita con una omisión la circunstancia de una acción concreta. La principal función del concepto de acción es servir como límite para seleccionar las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. Tipicidad La tipicidad es el encuadramiento de la conducta humana en el tipo penal. Así, cuando la ley dice en el artículo dedicado al homicidio que “el que matare a otro…”, se está tipificando la conducta de dar muerte a otra persona. En el tipo se incluirán todas las características de la acción prohibida, por lo que, podemos decir que el tipo es la valoración de la conducta delictiva. Antijuridicidad La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario al ordenamiento jurídico. La antijuridicidad es lo contrario al Derecho. No es suficiente que una conducta sea típica, sino que además tiene que ser contraria al ordenamiento jurídico, esto es, no puede estar protegida por ninguna causa de justificación. La antijuridicidad radica en incumplir lo establecido en la norma jurídica. Para que la conducta sea delictiva tiene que ser además de antijurídica, típica y culpable, por lo que la antijuridicidad es un elemento más del delito y de la teoría del delito. La antijuridicidad es un elemento positivo del delito, en cuanto que la conducta que es antijurídica será considerada como delito. La antijuridicidad compara lo establecido en el ordenamiento con la conducta llevada a cabo por determinado sujeto.
Culpabilidad La culpabilidad comprende una serie de circunstancias que se necesitan para imputar un hecho antijurídica a un sujeto y que éste sea considerado culpable. La culpabilidad es la característica del sujeto para que se le impute a título de culpable un determinado hecho típicamente antijurídico. Lo anterior viene a significar, que para emitir un juicio que declare culpable a un sujeto será necesario que la conducta haya sido típicamente antijurídica. Relación de la tipicidad con los demás elementos del delito. Tipicidad y acción: la acción debe ser típica, porque tal es la esencia misma de la tipicidad. Toda acción, por antijurídica y culpable que sea, si no es incluible en los tipos legalmente establecidos (lo atípico) significa una acción no punible y una acción típica significa acción digna de pena. La acción punible en sí se adapta a los datos contenidos en el tipo o figura legal. Tipicidad y antijuridicidad:
Beling dice que la antijuridicidad se presenta
independientemente de la tipicidad. La tipicidad importa una pura descripción en tanto que la antijuridicidad encierra un juicio de valor referido a la norma. Para Mayer la tipicidad no decide la existencia de la antijuridicidad, pero puede considerársela como un inicio de ella. Mezger Edmundo afirma que la tipicidad denota la existencia de la antijuridicidad. La sola presencia de la tipicidad denota la antijuridicidad del acto, puesto que ha de haber pasado por el tamíz que retiene la antijuridicidad. Tipicidad y culpabilidad: cada delito tiene su culpabilidad. La culpabilidad es característica integrante del tipo legal. La culpabilidad no es apta a cualquier título para considerar presente el delito, no obstante haberse cumplido objetivamente la acción típica.
CABANELLAS, G. Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires (Argentina).2003. CASTELLANOS, F., Lineamientos Elementales de Derecho Penal. D.F. (México) 1989. OSSORIO M. La Tipicidad, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. (Guatemala) 2.006.