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Unidad 1 1. Las relaciones de organización y los negocios asociativos en el derecho argentino. Técnicas. Organizarse no es una exigencia exclusivamente negocial, sino que responde a una necesidad general humana. Crear una organización significa ordenar y dinamizar los factores básicos. Es así que nace la primera figura denominada empresa, la cual es una unidad económica natural resultante del acoplamiento de los factores de la producción. Es un fenómeno íntimamente económico y por eso la ley hace referencia a la misma, pero no a la organización personal, sino al ejercicio de la actividad económica organizada (capital-trabajo-naturaleza.) Las primeras codificaciones consideraban las nociones jurídicas de propiedad y contrato suficientes para regular dichas relaciones, sin embargo con el pasar del tiempo y el nuevo concepto de “empresa” se llego a la fusión de los contratos, ya que se coordinaban todos los elementos y arreglos en un plan y se debía tener una conducta ordenada. De esta manera se llega a la conclusión de que la empresa es actividad, la hacienda comercial son los bienes reunidos por dicha actividad económica y la sociedad es el sujeto como medio técnico-jurídico de simplificación de las relaciones jurídicas generadas por la organización económica mediante el recurso de la personificación. Esta es otorgada por la ley en el art. 141 del CCYC en donde se le da “la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones”, quedando explicito que se le da reconocimiento a la misma. Cabe diferenciar a la personalidad de la personería, la primera está abocada al conjunto de condiciones jurídicas que producidas de determinada manera producen el reconocimiento expuesto, son los hechos y actos jurídicos, además esta es otorgada por la ley. Por otro la personería es otorgada expresamente por el Estado, y no tiene aplicación en el ámbito societario como por ejemplo los sindicatos. Las relaciones de organización tienen dos formas de estructurarse una como un mero contrato, en el cual no se crea la denominada “transcendencia”, esto tiene que ver con que no se crea persona jurídica, como es el caso de los contratos asociativos (art. 1442 del CCYC) y un segundo supuesto en donde se dan varios actos jurídicos juntos (permanencia y pluralidad) que dan nacimiento a la misma como es el caso de la sociedades, contando así con regímenes de responsabilidad específica. Además se relaciona con el fenómeno de la patrimonializacion, organizando así un fondo patrimonial separado y distinto al de cada uno de los socios. Genéricamente conceptualizadas las relaciones de organización, son aquellas en donde no se agotan en forma inmediata las relaciones negóciales, sino que se vinculan a técnicas que generan centros de imputación, imputación aditiva, patrimonializacion, personificación entre otras. En el caso de las relaciones de organización, aparece la persona jurídica como punto de imputación, ya que esta representa a las relaciones como un todo, en el ámbito societario la ley 19.550 afirma que la sociedad es una realidad jurídica. En cuanto a la capacidad, esta está reconocida en el código como lo hemos mencionado anteriormente y le permite a la sociedad poder ser titular de relaciones jurídicas, en cuanto a la función práctica permite reconocer la actividad de los socios, la distribución y facultades de los mismos.
2. Sociedades. Asociaciones. Fundaciones. Mutuales. Contratos asociativos, participativos y de colaboración.
Sociedades: “habra sociedad si una o mas personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción 1
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o intercambio de bienes o servicios, participando del beneficio y soportando las perdidas.” (art. 1 de la LGS). Es así que esta se caracteriza por una actividad común exteriorizada, con una finalidad o un objeto autónomo, y con la obligación hacia los socios de realizar aportes y soportar las perdidas. El aspecto mas característico de la sociedad es la organización, la cual detona una relación con la empresa en la forma económica de las mismas. Asociaciones: “Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos quedan sujetas a sus disposiciones.” (art. 3 de la LGS.) Aquí se comprende a la sociedad como una relación de género a especie, en sentido genérico la asociación es la unión de personas realizada por un determinado lapso con el objeto de llevar adelante, organizadamente una finalidad común. Aunque se diferencian en que las asociaciones no incorporan beneficios a su patrimonio de los incrementos del activo, no se distribuyen utilidades por lo cual carecen de derechos de liquidación del ente. Fundaciones: “Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.” (art. 193 del CCYC.) Configura esta un tipo de persona jurídica con específica regulación persiguiendo fines de bien común no disponibles para los socios, ni existir derecho a la cuota de liquidación. El objeto destinado de las fundaciones tiene que llevar al “bien común”, esto quiere decir que no vaya en contra de la moral, ni las buenas costumbres, que sea licito y representa alguna utilidad para un grupo poblacional. Mutuales: estas son asociaciones que se constituyen inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda reciproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material, mediante contribución periódica, entre las principales se encuentra la asistencia médica. El CCYC las incorpora en el art. 148 como persona jurídica, doctrinariamente se aclara que deberá constituirse libremente sin fines de lucro, sólo por personas inspiradas en la solidaridad, con el único objeto de brindarse ayuda reciproca frente a riesgos eventuales, mejorando así la calidad de vida de sus asociados, sin intermediarios. Contratos asociativos, participativos y de colaboración: estos contratos fueron independizados de la LGS, resultando nominados bajo la nomenclatura de contratos asociativos. Es común confundir a estos con las sociedades ya que ambos actúan en un plano de coordinación y compartiendo el interes lo que lo diferencia es que en los contratos hay una mera gestión total y en las sociedades hay una integración parcial ya que se puede dar la disolución de la misma. El contrato de asociación es un vínculo de colaboración, plurilateral o de participación con comunidad de fines, que no es sociedad. ESTA AMPLIADO EN LA UNIDAD 2
3. Diversas regulaciones legales. Caracterización. Funcionamiento. Contralor. Las sociedades se encuentran reguladas en dos grandes ordenamientos, el Código Civil y Comercial y la Ley General de Sociedades en específico. Ambos han sufrido cambios, ya sea en 2
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el código con la incorporación de los contratos asociativos o la creación de las sociedades unipersonales. Por su parte la LGA realizo cambios en ámbitos como la sociedades entre conyugues y la incorporación de los regímenes de menores. En cuanto al funcionamiento y órgano contralor, nos abocamos a la legislación provincial, ya que la provincia se reservo esta facultad. La ley Nº 8652 se crea la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS , la cual se encarga principalmente de fiscalizar la regularidad de las sociedades. Es un órgano dependiente del dependiente del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, además de su principal función se encarga de:
Organizar y llevar los Registros Provinciales de Asociaciones y Fundaciones, de Sociedades por Acciones y Registro Público de Comercio. Autorizar funcionamiento como personas jurídicas y fiscalizar en forma permanente el funcionamiento de las asociaciones civiles y fundaciones. Inscribir en el Registro Público de Comercio las sociedades comerciales, nacionales y extranjeras, las matrículas de los comerciantes, de los auxiliares de comercio y demás actos y documentos de comercio conforme a lo dispuesto por la legislación específica.
Unidad 2 1. Contratos asociativos. Disposiciones generales.
Son actuaciones colectivas que no trascienden el mero contrato, quienes contratan son las mismas personas sin generar una nueva persona jurídica frente a terceros Si bien tienen elementos que los confunden con la persona jurídica; PLURALIDAD: va a haber pluralidad de personas que van a actuar colectivamente en una misma dirección Y PERMANENCIA: no se agotan en un solo acto sino que tienden a permanecer en el tiempo) NO LO SON PORQUE LA LEY LO DICE ARTICULO 1442.-Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad. Están pensados para un DESARROLLO COMERCIAL CON VISUALIZACION ECONOMICA Siempre va a haber ACTUACION COMUN POR MAS DE UNA PERSONA Se establece el principio de NULIDAD PARCIAL= la nulidad del vinculo contractual de una de las partes no afecta la validez del contrato en su generalidad EXCEPTO QUE LA PRESTACION DE ESA PARTE FUESE ESENCIAL Y NO PERMITIERA EL DESARROLLO DEL CONTRATO
ARTICULO 1443.-Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.
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Ley establece libertad de formas para suscribirlos siempre que se exteriorice una actuación común ARTICULO 1444.-Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma. ARTICULO 1445.-Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo. En sentido estricto entonces, la falta de una personalidad jurídica diferenciada del agrupamiento respecto de las partes que lo componen a un con fondo común operativo mediante , impide una actuación del representante a nombre de la organización común, al menos en el sentido orgánico de la expresión, sin perjuicio de lo cual al exteriorizarse el vínculo contractual de colaboración por parte del representante frente a los terceros, éste obligará a los partícipes con los alcances que surgen del mismo (mancomunación, solidaridad, etc.). ARTICULO 1446.-Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos. ARTICULO 1447.-Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.
2. Negocio en participación. Definición. Gestor. Actuación y responsabilidad. Partícipe. Derecho de información y rendición de cuentas. Limitación de las pérdidas. ARTICULO 1448.-Definición. El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público. Antes en ley 19550 era denominada “sociedad accidental o participación” el nombre sociedad tendía a la confusión porque no es una persona jurídica sujeto de derecho por eso en el nuevo código se denomina “negocio de participación” ES UN CONTRATO NO UNA PERSONA JURIDICA Cada participe realiza varios negocios pero solo atraves del gestor que EL UNICO QUE TRATA CON LOS TERCEROS. LOS TERCEROS NO VAN A CONOCER NUNCA A LOS PARTICIPES SE MANTIENEN EN BLOQUE EN EL ANONIMATO POSEE DOS SUJETOS : GESTOR- PARTICIPE GESTOR= ARTICULO 1449.-Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables.
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PARTICIPE= ARTICULO 1450.-Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común. RESPONSABILIDAD EXTERNA( FRENTE A TERCEROS) : - GESTOR responde ilimitadamente(con todo su patrimonio por el daño que le cause a los terceros) -PARTICIPES: no tienen responsabilidad PORQUE NO SE VINCULAN CON ELLOS EXCEPTO QUE ABANDONE EL ANONIMATO Y PRESENTE EL NEGOCIO DIRECTAMENTE CON EL TERCERO, PASA A CUBRIR CARÁCTER DE GESTOR) responde ILIMITADAMENTE INTERNA( ENTRE LAS PARTES) PARTICIPES FRENTE AL GESTOR: entregarle la prestación con la que se va a llevar a cabo el negocio con los terceros. TIENE DERECHO A EXIGIR AL GESTOR RENDICION DE CUENTAS GESTOR FRENTE A LOS PARTICIPES: responde ilimitadamente por la gestión cumplida- si hay dos gestores responden SOLIDARIAMENTE a no ser que se pacte en el contrato lo contrario( libertad de formas) DERECHO DE INFORMACION Y RENDICION DE CUENTAS: El partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación. LIMITACION DE PERDIDAS: Las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte. EN GRAL SE PENSO PARA LA REALIZACION DE PEQUEÑOS NEGOCIOS NO LA GRAN OBRA( a diferencia de las ACE- UT- CC)
3) Agrupaciones de colaboración. Definición. Contrato. Forma y contenido. Resoluciones. Dirección y administración. Fondo común operativo. Obligaciones y solidaridad. Extinción. CONCEPTO ARTICULO 1453.-Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. En si mismo este contrato no tiene un fin de lucro sino lo que se quiere lograr es un mejor posicionamiento para cada parte en particular en el mercado( mejores ingresos) Ejm= varias clínicas compran un tomógrafo en conjunto por un contrato de agrupación de colaboración, cada clínica optimiza las imágenes que forman parte del servicio medico que cada una ofrece 5
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PARTICULARIDADES 1. Finalidad= empresas participes se alíen para obtener ventajas económicas (ahorro de gastos- reducción de costos). Esas ventajas deben repercutir directamente en el patrimonio de las partes ya que la agrupación no tiene un patrimonio propio 2. Sin fin de lucro= no debe confundirse lucro con ventajas económicas explicado anteriormente 3. Agrupación no puede ejercer dirección sobre las actividades de sus miembros( ejm= en el caso de la agrupación para la compra de un tomógrafo, esta no puede influenciar en el precio de venta de la prestación final) 4. El objetivo de estas agrupaciones NO TRASCIENDE A TERCEROS, es decir, no se agrupan para relacionarse con un tercero sino para obtener ventajas en su patrimonio 5. NO SON SUJETOS DE DERECHO, son solo un acuerdo de voluntades por lo tanto carecen de personalidad jurídica o patrimonio propio FORMA
6. Este contrato se otorga por instrumento publico o privado con certificación de firma. Debe inscribirse en el Registro Publico de Comercio apartir del cual se adquiere la OPONIBILIDAD frente a terceros para hacer efectivo el régimen de responsabilidad CONTENIDO 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18.
OBJETO de la agrupación DURACION DENOMINACION( nombre de fantasía integrado por la palabra agrupación) DATOS DE LOS PARTICIPES ( nombre,domicilio,etc). Si se trata de una sociedad la resolución societaria que aprobó la agrupación DOMICILIO ESPECIAL OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LOS PARTICIPES, CONTRIBUCIONES DEBIDAS AL FONDO COMUN Y MODO DE FINANCIAR ESAS ACTIVIDADES PARTICIPACION DE CADA CONTRATANTE en las actividades comunes y sus resultados MEDIOS, ATRIBUCIONES Y PODERES que se establezcan SUPUESTOS DE SEPARACI{ON Y EXCLUSION de participes CONDICIONES DE ADMISION de nuevos participes SANCIONES DE INCUMPLIMIENTO de obligaciones NORMAS para efectuar los ESTADOS DE SITUACION
PLAZO
ART. 1455 INCISO b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente RESOLUCIONES(toma de decisiones que hacen al desarrollo del contrato)
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Decisiones son tomadas por el voto de las empresas participes con un doble régimen: - Las relativas al objeto de la agrupación: necesario el voto de la mayoría absoluta de los participes - Las relativas a la modificación del contrato: NECESARIA LA UNANIMIDAD Decisiones se efectúan por medio de reuniones o consultas que deben efectuarse cada vez que lo requiera el administrador o los participes Impugnacion de las resoluciones: sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación. DIRECCION Y ADMINISTRACION La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resolución de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato( y no por doctrina del órgano) En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar indistintamente. FONDO COMUN OPERATIVO Fondo común operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el plazo establecido para su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos. Fondo apartir del cual se afrontan los gastos generales que demanda la actividad Contribucion de cada participe constituye una OBLIGACION FUNDAMENTAL RESPONSABILIDAD Los participantes responden frente a terceros por las obligaciones que sus representantes asuman. Existen dos tipos de obligaciones a asumir a)ASUMIDAS EN NOMBRE DE LA AGRUPACION Responden TODOS los participes ilimitada y solidariamente No es una responsabilidad automática, al reclamante se le opone un obstáculo de procedibilidad, es decir, debe haber interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación(para que pague con el fondo común operativo) b) ASUMIDAS EN NOMBRE DE UNO DE LOS PARTICIPES Solo responde ese participe en forma solidaria con el fondo común operativo Se impone la condición que el representante debe notificar al tercero que esta actuando EN NOMBRE DE UNO SOLO DE LOS PARTICIPES EXTINCION
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El contrato de agrupación se extingue: a) por la decisión de los participantes; b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; c) por reducción a uno del número de participantes; d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad; e) por decisión firme de la autoridad competente que considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia; f) por causas específicamente previstas en el contrato. ARTICULO 1462.-Resolución parcial no voluntaria de vínculo. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime de los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la agrupación o incurre en un incumplimiento grave. Cuando el contrato sólo vincula a dos personas, si una incurre en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los daños.
4. Uniones transitorias. Definición ARTICULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. (Ejemplo: entre argentina y chile se realiza una obra de creación de un puente, para ejecutar las obras deben utilizar hierro, trabajadores, etc. Por ende la UT va a tener fin de lucro) Las uniones transitorias van a tener las siguientes características: -
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UNICIDAD DE OBJETO: la UT se constituye para formar un único objeto concreto, ya sea la de la conclusión de una obra determinada, la prestación de un servicio especifico o de un suministro definido. Una vez cumplido ese objetivo la UT se disuelve. FIN DE LUCRO: la UT periguen fines de lucro. Las empresas pueden constituir este tipo de uniones con el fin de lucrar. Por ej. Las empresas que forman una UT con la finalidad de ganar una licitación para la construcción de un puente buscan ganar dinero con dicha actividad. AMBITO DE ACTUACION EXTERNO: el objetivo de estas agrupaciones tiene un ámbito de actuación externo que se proyecta al mercado. Se agrupan para relacionarse con terceros. Por ej. Para celebrar un contrato de locación de obra.
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SUJETOS LEGITIMADOS: sociedades constituidas en nuestro país, los empresarios individuales domiciliados en nuestro país y las sociedades constituidas en el extranjero. NO SON SUJETOS DE DERECHO: estas uniones no son sociedades, ni sujetos de derecho, son solo un acuerdo de voluntades entre empresas. VINCULADAS A UN CONTRATO: la formación de la UT se encuentra fuertemente vinculada a un contrato determinado. INDIVIDUALIDAD DE SUS MIEMBROS: las sociedades que forman la UT preservan su independencia y su individualidad. Cada una de ellas podrá seguir llevando a cabo sus respectivas actividades sin ningún tipo de restricción.
Contrato, forma y contenido: ARTICULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener: a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización; b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto; (plazo: no tiene plazo porque depende de la obra que va a realizarse) c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”; d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso; g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica; h) el método para determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados; i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de extinción del contrato; j) los requisitos de admisión de nuevos miembros; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común. ARTICULO 1466.- Inscripción registral. El contrato y la designación del representante deben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda.
Representante. Obligaciones. No solidaridad. Acuerdos. Quiebra, muerte o incapacidad. ARTICULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación del representante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta. 9
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ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros. (en una obra podemos conocer las obligaciones y responsabilidades de cada parte. La responsabilidad no se presume salvo que este escrita) ARTICULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, excepto pacto en contrario. (cuando hablamos de la resolución, se tiene en cuenta que la modificación tiene que ser unánime) ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.
5. Consorcios de cooperación. ARTICULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. ARTICULO 1471.- Exclusión de función de dirección o control. El consorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros. (Ausencia de finalidad de lucro) ARTICULO 1472.- Participación en los resultados. Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.
Forma y contenido ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda. ARTICULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener: a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y, la mención del órgano social que aprueba la participación en el consorcio; b) el objeto del consorcio; c) el plazo de duración del contrato; (es el que establezca el consorcio de cooperación) d) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la leyenda “Consorcio de cooperación”; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relación a terceros; f) la constitución del fondo común operativo y la determinación de su monto, así como la participación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso; g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes; h) la participación de cada contratante en la inversión del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno participa de los resultados; 10
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i) la proporción en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su nombre; j) las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma de cómputo; k) la determinación del número de representantes del consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución, así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural, formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoría absoluta de los miembros, excepto disposición en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustitución de poder; l) las mayorías necesarias para la modificación del contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad; m) las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y la admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisión de nuevos miembros requiere unanimidad; n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes; ñ) las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación del consorcio; o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimonial por los miembros del consorcio; p) la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duración del consorcio.
Obligaciones y responsabilidad del representante ARTICULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. El representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial. También debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan. Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter de consorcio.
Responsabilidad de los participantes ARTICULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables.
Extinción ARTICULO 1478.- Extinción del contrato. El contrato de consorcio de cooperación se extingue por: a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo; b) la expiración del plazo establecido; c) la decisión unánime de sus miembros; d) la reducción a uno del número de miembros. La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente.
6. Agrupamientos de segundo grado
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Son agrupamiento de sociedades, son supuestos de sociedades socias. Por ejemplo: un contrato asociativo con participe de sociedad.No establece ninguna forma jurídica determinada, no se crea un tipo societario.
Joint ventures JOINT VENTURE: es una noción económica o sociológica dentro de nuestro derecho, negociación o aventura en común que puede estructurarse jurídicamente como contrato de participación o en forma societaria si se constituye bajo una figura típica. Esta figura tiene su origen en la jurisprudencia estadounidense de comienzo del S XIX. El contrato de Joint Venture suele ser utilizado por aquellas empresas de países subdesarrollados que pretenden realizar un negocio o emprendimiento de gran magnitud y no cuentan con los recursos suficientes. De esta forma se unen a grandes empresas internacionales que están interesadas en invertir y aportar los recursos necesarios para la realización de dichos emprendimientos. CARACTERISTICAS: 1) SUJETO LEGITIMADO: Pueden celebrar este tipo de contrato las sociedades, las empresas (nacionales e internacionales), y las personas físicas. 2) PROYETO UNICO: El contrato debe celebrarse para llevar a cabo un único proyecto (por ej. Construir una represa) , y no para realizar una actividad continua. 3) INDIVIDUALIDAD DE LAS PARTES: Las empresas que celebran este tipo de contrato preservan su individualidad (autonomía jurídica), ya que no se fusionan; por lo tanto cada una de ellas podrá seguir llevando a cabo sus respectivas actividades sin restricciones. 4) FONDO OMUN: Las partes deben realizar aportes para constituir un fondo común y así llevar a cabo su proyecto. Los aportes pueden ser de diversas especies (dinero, servicios, tecnología, etc). 5) DITRIBUCION DE BENEFICIOS Y PERDIDAS: Las partes distribuyen entre si los beneficios y las pérdidas que arroja el emprendimiento de acuerdo a lo que establezcan en el contrato DIFERENTES CLASES: 1) JOINT VENTURE CONTRACTUAL: Se trata de un contrato entre empresas que quieren llevar a cabo un emprendimiento común sin tener una relación societaria. 2) JOINT VENTURE SOCIETARIO: En este caso las partes intervinientes se relaciones bajo una figura de sociedad. Esta clase de Venture corresponde a un criterio amplio que acepta tanto a los Joint Venture contractuales como a los societarios. Sin embargo la mayor parte de la doctrina se adhiere al criterio restringido, que solo reconoce como Joint Venture a los contractuales. 3) JOINT VENTURE INTERNACIONAL: Son aquellos Joint Venture constituidos por empresas o sociedades con establecimientos a domicilios en distintos países. CONSORCIOS Y COOPERATIVAS DE EXPORTACION Decreto 256/96
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Compañías de Comercialización Internacional. Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios. Requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas exportadoras para acceder a las mencionadas categorías. Régimen de compensación y reintegro. Disposiciones Complementarias. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: CAPITULO I DE LAS COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL Artículo 1º — Se denominan Compañías de Comercialización Internacional a las personas jurídicas constituidas o que se constituyan exclusivamente con el objeto de: a) efectuar compras en el mercado interno de productos destinados a la exportación; b) efectuar importaciones de productos destinados a la venta en el mercado interno; c) prestar todo tipo de servicios destinados al comercio internacional. Art. 2º — Además de cumplimentar lo establecido en el artículo anterior, las Compañías de Comercialización Internacional deberán: a) constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima o de Sociedad de Responsabilidad Limitada, conforme a la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias; b) acreditar y mantener una responsabilidad patrimonial mínima de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-). Dicha responsabilidad patrimonial podrá ser sustituida por avales o garantías que cumplan con este requisito; c) inscribirse en el Registro Nacional de Compañías de Comercialización Internacional, al que hace referencia el Artículo 6 del presente Decreto. CAPITULO II DE LOS CONSORCIOS DE EXPORTACION O COOPERATIVAS DE EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS Art. 3º — Las sociedades y cooperativas constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA y las personas domiciliadas en ella, que sean productores directos de bienes o prestadores de servicios, podrán constituir Consorcios de Exportación de Bienes y Servicios o Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios, que en adelante se denominarán Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación, con el fin de: a) efectuar compras en el mercado interno destinadas a la exportación; b) efectuar importaciones de productos destinados a la exportación; c) prestar todo tipo de servicios destinados al comercio internacional. Art. 4º — Los Consorcios de Exportación y las Cooperativas de Exportación deberán: a) constituirse conforme a la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, y sus modificaciones, o a la Ley Nº 20.337 de Cooperativas y modificatoria; b) acreditar y mantener una responsabilidad patrimonial mínima de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-). Dicha responsabilidad patrimonial podrá ser sustituida por avales o garantías que cumplan este requisito; c) inscribirse en el Registro Nacional de Consorcios de Exportación de Bienes y Servicios y de Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios, a que hace referencia el Artículo 6 del presente Decreto. CAPITULO III
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DEL REGIMEN DE COMPENSACION Y REINTEGRO Art. 5º — Las Compañías de Comercialización Internacional y los Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación, por las compras de bienes destinados a la exportación, podrán acogerse al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Decreto Nº 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá las formalidades y demás requisitos que deberán cumplimentar, tanto las Compañías de Comercialización Internacional, Consorcios y Cooperativas de Exportación comprendidas en este Régimen, como los proveedores de los mismos, y ejercer en forma exclusiva la fiscalización y control del cumplimiento de los requisitos necesarios para su aplicación. Asimismo, dicho Organismo podrá requerir el ingreso al Fisco del gravamen que hubiese sido indebidamente reintegrado, conservando al respecto todas las facultades otorgadas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 6º — La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS habilitará un Registro Nacional de Compañías de Comercialización Internacional y uno de Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios, en los que deberán inscribirse las empresas que deseen acogerse a lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Decreto. Asimismo, dictará las normas complementarias que se requieran para su funcionamiento, quedando facultada para eliminar de los citados Registros a aquellas empresas que no cumplimenten lo establecido en los Capítulos I y II o que resulten infractores al régimen especial previsto en el Capítulo III. Art. 7º — Dentro de los QUINCE (15) días de entrada en vigencia de este Decreto, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá comunicar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la nómina de sujetos inscriptos en los Registros habilitados por el Artículo 6. Asimismo, deberá informar sobre las eventuales modificaciones de esa nómina, por eliminación o incorporación de sujetos, dentro de los CINCO (5) días en que éstas se produzcan. Art. 8º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.
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Unidad 3 1. La Sociedad. Origen y evolución. Función económica. Concepto: amplio o lato y propio o estricto. Sociedad civil y sociedad comercial: unificación La Sociedad: El hombre tiene por naturaleza tendencia al agrupamiento y posee una actitud asociativa, tanto en actividades públicas como privadas. El derecho atendió esas tendencias de los individuos, otorgándoles un rango constitucional y regulándolas en múltiples normas. Pero los términos ‘asociar’ o ‘sociedad’ son excesivamente amplios y comprenden múltiples fenómenos y acepciones. Se señala anticipadamente que la sociedad NO es contrato, sino persona jurídica, que puede nacer de un contrato o de otro negocio jurídico, y que la posibilidad de confusiones se agrava por el uso de la palabra ‘sociedad’ con un sentido lato para referirse a relaciones no personificadas.
Concepto ARTICULO 1º — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal
Origen y evolución La sociedad se reconoce originariamente como contrato, la societas romana, como referencia a la comunidad o consorcio existente entre coherederos y otras personas que tenían bienes pro indiviso. También como contrato consensual, sinalagmático y de buena fe, donde se realizaban uno o varios negocios para participar en sus resultados. Dentro del derecho romano se reconocían varias sociedades: a) Societas omnium bonarum: Consistía en una sociedad relacionada a la familia. Por lo general se trataba de coherederos que heredaban una sociedad. Con el tiempo fueron permitiendo la incorporación de terceros. b) Societas unius negotiationis: Era aquella sociedad utilizada para realizar una o varias operaciones de comercio y que tenía una finalidad específica. c) Societas unius rei: También era creada con una finalidad específica; pero tenía la particularidad de la ‘puesta en común’. d) Societas qucestus: O sociedad de ganancias provenientes de actos a título oneroso realizados luego de constituida la sociedad. Estas concepciones originarias fueron evolucionando. La necesidad a los terceros fue apartándola de la noción contractual original, exigiendo su exteriorización con nombre, domicilio, una patrimonialización que calificara el mero condominio pro indiviso con indisponibilidad. El moderno derecho de sociedades giró hacia instituciones jurídicas, como son las sociedades típicas.
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La sociedad con características similares a la que en actualidad reconocen las legislaciones surgió en la Italia del Medioevo. Las sociedades colectivas se formaban espontáneamente entre los herederos que continuaban las actividades del causante. El antecedente de las anónimas puede encontrar referencia en el Banco de San Jorge, acentuándose su organización como derivación del poder público que les otorga la personalidad jurídica en las compañías de India. De allí evoluciona la legislación de las sociedades por acciones, gestándose las cooperativas como relaciones personalistas con limitación de responsabilidad de los asociados. Para la pequeña y la mediana empresa se plasma a fines del siglo XIX, en la región de Lorena, la sociedad por cuotas o de responsabilidad limitada. De la concepción de la ‘sociedad’ como organización de la empresa, surgen los tipos societarios que receptan la actividad exclusiva o no del Estado, derivados todos de la anónima.
Función Económica La función económica de las relaciones societarias reconocidas normativamente, tanto sea concebida en sentido amplio como en sentido estricto, son las de dar seguridad jurídca al vínculo entre los partícipes , o entre los socios, en especial a los que se contraigas con terceros, así como también al régimen de los bienes afectados a la actividad en interés común respecto, no solo de las partes sino de terceros que se vinculen a la actividad, así como a los terceros acreedores de los partícipes o de los socios. Las actividades que se realizan con alguna complejidad y permanencia deciden normalmente a las partes su aseguramiento mediante la constitución de una sociedad.
Concepto de Sociedad en sentido amplio y en sentido estricto a) Sociedad en sentido estricto o propio: La sociedad en sentido estricto se caracteriza por la actividad en común exteriorizada, con finalidad u objeto autónomo (o sea, distinto al de los socios), con participación en las pérdidas y las utilidades que se deriva del patrimonio social (y no del de un gestor o de los bienes en condominio), donde éstos tienen injerencia en las resoluciones colegiales que se adoptan. Es la negociación común, exteriorizada a nombre colectivo la que permite identificar la existencia de una sociedad en sentido estricto. No son requisitos para la existencia de una sociedad, la pluralidad de personas, ni el lucro, ni la aportación de cosas o bienes, ni la publicidad prevista en la ley. El elemento que perfila mejor la existencia de una sociedad es el de organización, que implica aparecer como negociando a nombre colectivo. La sociedad estará caracterizada por la actividad en común exteriorizada, con finalidad común, con participación en las utilidades y pérdidas, en el caso de haber sido adoptada por un negocio contractual. La concepción actual de la sociedad se configura como sustrato de organización, al elegir como medio técnico una relación personificante, es decir, una relación que importa comunidad de fin y órganos para su funcionamiento o una actuación en nombre colectivo, subsumiendo sus diferentes intenciones e intereses. Los elementos que caracterizan al criterio estricto de sociedad son: 1) Origen voluntario, por actividad, contrato o declaración unilateral de la voluntad 16
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2) La constitución de un patrimonio autónomo, escindido del de los fundadores 3) La organización o forma organizada 4) El reconocimiento de personalidad por el sistema normativo 5) La manifestación externa de esa unidad, actuando a nombre colectivo 6) La durabilidad de esa manifestación 7) El carácter económico del fin común para distinguirla de la asociación 8) El fin u objetivo común o autónomo de la actividad de ese patrimonio. Sociedad implica una disposición negocial para realizar una actividad organizada, generando un sujeto de derecho, con finalidad común lucrativa.
b) Sociedad en sentido amplio o lato: Por encima de aquel concepto, que puede ser globalizante de todos los tipos, suele situarse otra concepción, base de ciertas formas elementales y genéricamente societarias. Esa concepción genérica es tanto mayor cuanto menos requisitos se exigen para configurar la relación societaria, los que podrían concretarse en: 1) Fin u objetivo común 2) Actividad u origen negocial, no legislativo El nudo funcional o de fin común, o carácter común de la relación aparece como fundamental. Ese fin común es el resultado, la participación en el beneficio a alcanzar con determinado negocio. Son los llamados “negocios participativos” o, para otros, los contratos con pacto de resultado. Las cosas en común no aparecen como un elemento de la esencia de la sociedad, sino cuando es indispensable para alcanzar el objeto común. Se deja así la advertencia de que el uso de la palabra sociedad, para esta concepción amplia, abarca normativa o doctrinalmente, supuestos no personificados contemplando dos clases de figuras: las típicas (siguiendo las huellas de la LGS) , y otras, dentro de un marco amplio, liberal, generoso en cuanto a formalidades.
Sociedad civil y sociedad comercial: unificación. La sociedad civil no se diferencia de manera sustancial de la comercial, ya que la división que determina el comerciante, y que permitía originariamente calificar de comercial a una sociedad, ha sido eliminada. Pero la actividad mercantil va generando una serie de estructuras societarias complejas que se califican como comerciales, independientemente de su actividad. La comercialidad por su estructura se acentúa en la LSC, donde aún la sociedad colectiva es comercial, cualquiera sea su actividad. Correlativamente la sociedad civil es un tipo societario que puede tener actividad civil o comercial, partiendo de la inexistencia de prohibiciones en tal sentido. Las diferencias de régimen entre sociedad civil y mercantil son las siguientes: 17
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Sociedad Mercantil:
Sociedad Civil • Debe ser constituida por escritura pública. • No se le exige la registración ni la publicación de alguno de sus actos. • No le es exigible llevar contabilidad, salvo que ésta realice una actividad comercial que le imponga esa contabilidad. • No existe solidaridad salvo pacto expreso
• Debe constituirse por instrumento público o privado. • Debe ser registrada y, en algunos supuestos, deben publicarse algunos de sus actos ajustándose a uno de los tipos descriptos por la ley. • Obligada a llevar un sistema de contabilidad. • Hay solidaridad.
En caso de duda acerca de si una sociedad es civil o comercial, debemos examinar si ella se encuentra o no comprendida entre las tipificadas como comerciales; si ha sido o no publicada; si ha sido inscripta; etc. La unificación: Actualmente tenemos unificadas en un mismo código las materias civiles y comerciales, configurándose una teoría general de las personas, en donde se incluyen a las personas físicas y a las jurídicas, dejando de lado las dificultades pasadas. La ley 19.550 tiene que ser analizada en el marco del Código Civil y Comercial de la Nación, al que complementa. En tal sentido, valen algunas precisiones: a) Es en el ámbito de esta ley donde se instrumenta la integración de la figura societaria al sistema unificado, produciéndose un cambio radical en su filosofía originaria para aceptar la figura de la simple sociedad. Ese cambio sustancial y su expresa finalidad determinan que el cuerpo normativo que nos ocupa abandone la referencia a las sociedades “comerciales” y se denomine ahora “Ley general de sociedades” b) Es menester así mismo, remitir al tratamiento de lapersona jurídica en el Código Civil y Comercial, ya que incluye una amplia parte general que, si bien abreva de la ley 19550, en algunas soluciones no es acorde con ella, lo cual implicará en cada caso tener presente el orden de prelación establecido por el art. 150 del Código.
2. La organización de la empresa. Formas jurídicas de organización: actuación individual, actuación asociativa contractual y actuación societaria. Personalidad de las sociedades. Atributos y efectos. Limitación de responsabilidad y personalidad. La organización de la empresa Caraterización: La empresa fundamental en la economía contemporánea, por haberse convertido en instrumento imprescindible para la realización de las actividades mercantiles e industriales. Se la define como una organización sistemática, funcional y activa de medios, apta para producir o actuar en el intercambio de bienes o servicios destinados al mercado. En la ley 20.744 se entiende como empresa la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines 18
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económicos o benéficos. No se incluye en dicha caracterización el ánimo de lucro, puesto que este no reviste el carácter de esencial. Este fenómenos económico que denominamos ‘empresa’ está presente en diversos sectores del ordenamiento positivo. Sin embargo el fenómeno ‘empresa’ no se agota en el campo jurídico, sino que ocupa un lugar destacado en la economía y en la sociología razón por la cual no debe llamarnos la atención que la doctrina moderna se haya ocupado de ella con insistencia. Empresa y sociedad: La empresa va ligada a las sociedades y por ello se han producido variadas confusiones entre los dos conceptos. La empresa como la sociedad descansan en el elemento de la organización. Se diferencia en que en la empresa se organizan los factores de la producción, mientras que en la sociedad se organiza el empresario, el cual a su vez organiza la empresa como titular de ella. Además la sociedad es una persona jurídica y la empresa no lo es. La empresa es una determinada forma de actividad organizada que, como tal, necesita un sujeto titular que organice y ejercite esa actividad. Ese sujeto es el empresario, persona física o jurídica y, como consecuencia estrictamente hablando es inexacto decir que la sociedad es la forma jurídica de una empresa; es mas bien la forma jurídica de un empresario.
Organización empresaria Organizarse responde a una necesidad general humana. Existen diversas clases de organizaciones, pero la típica organización para ejercer el comercio o la industria es generalmente la comercial. Crear una organización significa ordenar y dinamizar los factores básicos, según la clase de economía en que se actúe. La actividad económica está organizada generalmente cuando el sujeto se vale de las actividades de otros para ejercerla, de modo que la actividad de la empresa resulte del simultáneo y armónico desenvolvimiento de todas esas funciones que se integran de manera recíproca. La organización viene dada por la existencia de una hacienda mercantil y, en general, también por el hecho de existir una organización de trabajo, o sea, del hecho de haber colaboradores, auxiliares al servicio de la empresa. Toda organización se caracteriza por: 1) La división del trabajo, del poder, de las responsabilidades debidamente planeados para favorecer la realización de los fines específicos. 2) La presencia de uno o más centros de poder que controlan los esfuerzos concertados de la organización y los dirigen hacia sus fines. 3) La actuación en competencia en el mercado.
Organización societaria: Aquí trataremos sobre la organización por medio de la sociedad, dotada en nuestro derecho de personalidad jurídica. El elemento que mejor perfila la existencia de una sociedad es el de ‘organización’ (por lo menos en la sociedad exteriorizada). En la concepción actual de sociedad del derecho argentino, se configura como sustrato de organización, al elegir como medio técnico una relación personificante, es decir, una relación que importa comunidad de fin y órganos para su 19
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funcionamiento. Por organización podemos referirnos no solo a la formalización de un contrato que imponga aportes para cumplir funcionalmente el fin común, sino a la adopción de la organización que simplifica las relaciones jurídicas generando una imputación unificada de derechos y obligaciones y, por fin, al referirnos a la palabra ‘organización’, podemos estar refiriéndonos de modo objetivo a la adopción del medio técnico disponible de la sociedad –persona jurídica desde el punto de vista externo. En suma, en la organización societaria el medio es la sociedad-persona, lo funcional es la actuación de la persona jurídica, como imputabilidad propia para el cumplimiento del objeto social.
Formas jurídicas de organización: actuación individual, asociativa y societaria. Uno de los problemas en el derecho contemporáneo es la adaptación de estas formas jurídicas a las realidades y necesidades económicas y sociales de nuestro tiempo. El mundo civilizado continúa reglamentando legalmente tres maneras básicas de ejercer de manera organizada el comercio: -la primera, sobre la base del ejercicio de una persona física. -la segunda fundada en la reunión de varias personas que lo ejercen colectivamente, de forma que predomina el carácter contractual. -y la tercera mediante la formación de entidades o personas jurídicas. Los hechos han evolucionado de modo que podemos mencionar otras características a saber:
el
a) La organización provista por el comerciante individual ha ido perdiendo su importancia y comercio contemporáneo está representado principalmente por sociedades.
b) La noción clásica de la responsabilidad ilimitada del comerciante tiende a desaparecer, e incluso quienes son realmente comerciantes individuales se disfrazan de sociedades para gozar del beneficio de la limitación de la responsabilidad. c) El problema de la reglamentación de las empresas formadas por la reunión de varias personas debe solucionarse mediante el “criterio dimensional”, el cual establece distintas formas según la dimensión, importancia de la empresa.
Personalidad de las sociedades El tema de la personalidad jurídica de las sociedades, es un tópico polémico. La sociedad no es la suma de los socios, sino algo que está más allá de ellos, rebasando su personalidad física. Persona jurídica o sujeto de derecho es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, o sea un centro autogestante de derechos y obligaciones debiendo tenerse en cuenta las normas del Código Civil y Comercial. La persona jurídica es una creación del derecho con relación a una realidad social, del mismo modo que la persona física es una creación del derecho con relación a la realidad también social pero corpórea.
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La personificación jurídica es un medio técnico-jurídico de simplificación de relaciones jurídicas que el legislador dispone con arreglo a la política legislativa que se imponga para autorizar que los particulares conciban el nacimiento de nuevos sujetos de derecho conforme autorice la legislación. Se caracteriza por ser una noción de construcción artificial. Es una organización humana, encaminada a la consecución de un fin que el derecho acepta, otorgándole capacidad jurídica y un tratamiento jurídico unitario. Debemos puntualizar que la capacidad de las personas jurídicas al igual que las físicas, surgen de la ley. *Teorías sobre la personalidad: 1) Teoría de la Ficción: Las personas jurídicas son ficciones creadas por el legislador, fundado en razones de interés general y desprovistas de realidad, por lo que sus características son: -derivan de una creación artificial y carecen de voluntad propia, por lo que dependen de la actividad de sus representantes. -gozan de una actividad meramente patrimonial 2) Teorías negatorias de la personalidad: Parten de una base común, cual es que las únicas personas que realmente existen son los seres humanos. Las condiciones jurídicas de los bienes pertenecientes a ellos deben ser explicadas mediante argumentos principales como: considerándoselos como bienes sin dueño o como viene de propiedad colectiva de los miembros de las distintas entidades. 3) Teoría de la realidad jurídica: Para ellos no hay más personas realmente existentes que el ser humano. Ser una persona en efecto, supone en este sentido, estar dotado de conciencia y voluntad, condición que solo se encuentra en el ser humano. Pero desde el punto de vista del derecho, ser una persona, estar dotado de personalidad, son términos que tienen un alcance mucho más amplio, significando poder ser sujeto de derecho y obligaciones. Desde este punto de vista la personalidad jurídica puede ser atribuída, no solo a los seres humanos, sino a esas otras entidades llamadas personas jurídicas o ideales. Se trata de una realidad jurídica, como acontece con cualquier otro concepto normativo que solamente tiene existencia en el mundo del derecho, en cuanto existan manifestaciones que requieran de esa técnica jurídica. 4) Teoría de la Institución: Esta teoría tiene vinculación con la persona que resulta de ese acto que del negocio mismo. La ‘institución’ se refiere fundamentalmente a la persona jurídica que nace del negocio constitutivo. Adviértase el grado de institucionalización de la personalidad jurídica que, generada una causal de nulidad del negocio societario, éste actua como causal de disolución de la relación personificada, y los efectos destructivos sobre el negocio no afecta la personalidad, que subsiste hasta la liquidación de la sociedad. Se trata de un recurso técnico para atribuir ciertos derechos u obligaciones a un grupo de personas.
Atributos de la personalidad y efectos: Los atributos que deben darse necesariamente en toda persona por ser inherente a su condición de tal son: 1) Capacidad: Es la aptitud que tiene toda persona para ser titular de derechos y deberes. Personalidad jurídica y capacidad jurídica son expresiones equivalentes: persona es quien tiene capacidad, y quien tiene capacidad es persona. En las personas físicas es ilimitada, en las jurídicas están limitadas por los fines de la institución. 21
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En nuestro derecho tiene vigencia el principio de la capacidad plena de la sociedad que puede realizar todos los actos en forma genérica. Si el administrador obrase fuera del objeto social ello no podrá afectar a terceros de buena fé, aunque internamente los socios puedan reclamar al administrador por ese comportamiento. Nacida la personalidad jurídica, tiene capacidad general para realizar actos como sujeto de derecho, salvo aquellos que por su propia naturaleza o por hallarse en contradicción con las disposiciones legales. 2) Patrimonio: La sociedad, dada su condición de persona jurídica, tiene un patrimonio propio distinto al individual de cada socio; de ahí que los bienes son adquiridos en propiedad por ella y no por los socios. Se genera con los aportes formulados y prometidos por los socios y se extingue al concluirse la liquidación social. 3) Nombre: Es la designación con que se distingue en el mundo de los negocios. La denominación se clasifica en objetiva y subjetiva: -subjetiva o ‘razón social’: es el nombre de aquellas sociedades que por su propia naturaleza incluyen la garantía legal de la responsabilidad de los socios que la integran. Las sociedades de personas pueden además tener denominación de fantasía y las sociedades de capital, pueden llevar el nombre de una o más personas, integrantes o no de la sociedad, pero jamás con función de razón social, como consecuencia de ello, dicha denominación no puede ser cambiada por alteración del elenco de socios. 4) Domicilio: El art. 11 exige que el instrumento constitutivo contenga su domicilio. Hay que distinguir domicilio social (como sinónimo de la ciudad, pueblo, distrito, en que se constituye la sociedad y cuya autoridad judicial es competente para autorizarla en el Registro Público) y Sede (que significa el lugar determinado con indicación de la calle y número en donde funciona la administración de la sociedad. 5) Nacionalidad: La expresión nacionalidad de las sociedades, es en derecho privado una comodidad verbal para expresar el sometimiento del ente a determinado régimen legal para su constitución y funcionamiento.
Personalidad y limitación de la responsabilidad Se discute en la doctrina si la limitación de la responsabilidad de los socios es de la esencia de la persona jurídica. Si la respuesta es negativa, según la opinión que compartimos, la responsabilidad limitada de los socios, no es de la esencia del concepto de persona jurídica. La personalidad limitada de los socios no debe ser confundida con el principio de división entre el patrimonio de la sociedad y el de los socios. El principio de división significa que el círculo patrimonial de la persona y el de sus miembros se halla separado. Sin embargo ello no es óbice para que el derecho positivo establezca que los socios responden por las deudas sociales. La divisón patrimonial es el rasgo característico y primordial de la atribución de personalidad, no así la impermiabiliad absoluta del patrimonio de los socios frente a las deudas sociales imputables a la sociedad.
3. El principio de la tipicidad. Tipicidad societaria y tipos de sociedad. Efectos. Clasificaciones. Explicación de los órganos que componen los diversos tipos de sociedades. El principio de la tipicidad. Tipicidad societaria y tipos de sociedad.
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El concepto de personalidad jurídica debe ser distinguido del de tipicidad. La personalidad jurídica corresponde no sólo a las sociedades, sino a asociaciones, mutuales, fundaciones, etc. La tipicidad consiste en la disciplina legislativa particular impuesta a las sociedades, que permite diferenciar una de otras a través de ciertos requisitos esenciales que le son propios. La atipicidad genera la nulidad de la relación de tipicidad social o tipicidad de segundo grado, más no de la tipología societaria o tipicidad de primer grado. Resulta necesario distinguir entre: a) La tipología societaria (tipicidad de primer grado) que corresponde a la figura jurídica de la sociedad y reviste modalidades diferenciales de otros negocios. b) Las notas características de cada forma de sociedad (tipicidad de segundo grado). Toda sociedad instrumentada debe haber adoptado un tipo social, y ese tipo tiene consecuencias, como por ejemplo, la aplicación de un sistema de responsabilidad limitada o no, si se ha publicitado conforme lo requiere la ley. 1) TIPICIDAD DE PRIMER GRADO O TIPOLOGÍA SOCIETARIA: Por tipicidad entendemos jurídicamente la identificación de un acto con una relación descripta por cierto sistema legislativo. Para explayarnos sobre tipos societarios o figuras típicas societarias, debemos referirnos antes a la tipología de la relación societaria, para distinguirla de otras figuras, particularmente en el supuesto de la sociedad de hecho. Esto es lo que llamamos en derecho, una tipificación de primer grado, para determinar la existencia de sociedad en sentido estricto, para luego dar lugar a la indagación de la tipicidad de segundo grado. Para distinguir a la sociedad persona jurídica debemos tener en cuenta las siguientes manifestaciones: a)
Fin común: El fin común como categoría conceptual autónoma, constituiría un instrumento primario de identificación, apto únicamente para detectar la existencia de relaciones asociativas difusas. Para acercarnos al concepto de sociedad en sentido estricto debe agregarse el uso funcional de los aportes, haciendo complejo el contenido del fin común y admitiendo que la esencia de la sociedad y de los restantes fenómenos asociativos con relevancia frente a terceros no puede ser aprehendida exhaustivamente a través del fin común. b) Actividad en común: Ese uso funcional es la promoción en común del fin por los socios; fin autónomo y actividad en común se presentan como aspectos distintos de una realidad negocial única, sincrética, de apreciaciones objetivas y subjetivas. Todos los socios contribuyen a la obtención del fin, y la identidad funcional de los esquemas negociales está precisamente en la producción de la actividad común como medio para los intereses de los socios, unificados en la actuación del sujeto de derecho. c) Organización y fin común: La existencia del fin común y de las actividades en común como categorías conceptuales del fenómeno societario determinan, a su vez, la creación de una estructura organizativa mediante la cual se coordinan los intereses de los partícipes, configurándose en ciertos supuestos la sociedad como un centro de producción e imputación jurídicos. En sentido estricto, la “forma organizada” debe corresponder a los tipos autorizados que general la personalidad jurídica. El medio del o de los constituyentes es la sociedad persona, y lo funcional es la actuación de la persona jurídica, con imputabilidad propia para el cumplimiento del objeto social. Nos referimos a la representación orgánica social, distinta de la representación 23
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convencional exigida por la ley para los contratos de colaboración empresaria. d) Generación de un patrimonio social. Aportes: La creación de un patrimonio constituye la consecuencia primaria de la obligación legal de aportar, que es el instrumento mediante el cual los socios promueven la realización del fin y configuran la convergencia de prestaciones como actividad común en sentido técnico. Los socios no cambian sus prestaciones, sino que las concentran o fusionan para obtener por medio de esta unión el fin común; lo que cada socio obtiene para sí de esta unión no lo recibe directamente de sus socios, sino de los rendimientos de la actuación y del patrimonio común. e) La diferenciación: Las múltiples finalidades de los socios se objetivan en dos datos causales finalísticos, uno estructural (organizarse en un ente personificado) y otro funcional (el objeto que ciñe la actividad a desarrollar en común a través del ente constituido.
Tipicidad en segundo grado o tipicidad societaria. Intentada la tipificación de la relación societaria, su dificultad es la que impuso, en función de seguridad jurídica, incorporar los tipos societarios, para reconocer una manifestación societaria personificada. En materia societaria se tipifica lo permitido, de manera que lo que no está permitido está prohibido: la ley sanciona con nulidad absoluta a la sociedad que se constituya con un tipo no autorizado por la ley. Se intenta tutelar a los terceros restringiendo el campo de la autonomía de la voluntad.
Efectos de la tipicidad societaria: La limitación de responsabilidad de los socios es un efecto directo del tipo social elegido por los socios para generar el nuevo centro imputativo. Una vez regularizado el tipo de sociedad elegido, sus efectos no son oponibles frente a terceros mientras no se declare la invalidez del negocio o se declare la inoponibilidad parcial o total de sus efectos, por incumplimiento de las cargas que tienen los socios o los administradores.
Clasificaciones: Los tipos sociales son básicamente tres: -El colectivo -El de responsabilidad limitada -El de sociedad por acciones. Sus diferencias básicas y tipificantes son la organización de las funciones, la responsabilidad de los socios y la representación del capital. Pueden realizarse distintas clasificaciones, que responden a diversos criterios y que se superponen en muchos casos. a) Económico- Jurídico: Esta clasificación tiene como criterio la relación existente entre la gestión social y la calidad de socio: 1) Individualista: En las que los socios por la calidad de tales tienen derecho a la gestión social (Sociedad colectiva), y 2) Colectivistas: En la que los socios como tales no tienen derecho a la gestión social (gestión por acciones)
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b) Jurídico: La clasificación gira en torno al régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales. De la mezcla de la responsabilidad de las sociedades colectiva y anónima, surge un tipo intermedio, la comanditaria. c) Conforme a las formas sociales típicas: Las sociedades pueden distinguirse en personalistas, capitalistas y cooperativas. 1) Las personalistas: Los socios llevan personalmente la gestión social y responden también personalmente de los débitos sociales. Su paradigma es la sociedad colectiva y versiones especiales de la sociedad en comandita y la de capital e industria. 2) Las capitalistas: Se caracterizan por la limitación de responsabilidad de los socios al capital comprometido, y por la consistencia del patrimonio generado por aportaciones ejecutables. 3) Las cooperativas: Son constituidas por la mutua ayuda entre los socios, su participación en el mercado y la comunidad, con responsabilidad limitada para aquellos, tanto en las cooperativas de primer grado como en las de segundo. d) Sociedades por acciones y otras: En esta clasificación, los socios no son identificados por las constancias del contrato social y de sus inscripciones registrales, sino por la tenencia de las acciones. En las restantes sociedades, la condición de socio resulta del contrato y la transferencia de la calidad supone la inscripción correspondiente. f) Derecho positivo comercial: Admite los siguientes tipos de sociedades: sociedad colectiva, en comandita simple, de capital e industria, de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones, accidentales o en participación, cooperativa, de economía mixta, anónima con participación estatal mayoritaria y sociedades del Estado. 1) Colectiva: Es una sociedad personalista por excelencia. Tiene suma importancia la persona de los socios y sus relaciones, que se identifican por la razón social o denominación objetiva. La regla para las decisiones es la unanimidad. Además el capital social se halla dividido en “partes de interés” que no son ejecutables por ac acreedores de los socios y que en principio no son trasferibles. Los socios responden subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. ARTICULO 125. — Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. 2) En comandita simple: Participa de los mismos caracteres que las colectivas, pero reconoce como diferencia fundamental, la existencia de dos clases de socios: los comanditados (que responden por las obligaciones sociales) y los comanditarios (cuya responsabilidad se encuentra limitada a los aportes que se obligaron a realizar) ARTICULO 134. — El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar. 3) De capital e industria: Es similar en sus caracteres a las colectivas y a las en comandita, pero reconoce dos clases de socios: Los capitalistas (responden a las obligaciones sociales) y el socio industrial (responde con las ganancias no percibidas)
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ARTICULO 141. — El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. 4) De responsabilidad limitada: Las participaciones sociales se denominan ‘cuotas’ y pueden ser ejecutadas por los acreedores individuales de los socios. Los socios limitan su responsabilidad a la efectiva integración del capital social. ARTICULO 146. — El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios: El número de socios no excederá de cincuenta 5) Anónima o por Acciones: Las participaciones se denominan “acciones”, son ejecutables. Sus órganos necesarios son el directorio y la asamblea. La representación la ejerce el presidente del directorio. ARTICULO 163. — El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. 6) En comandita por acciones: Hay una simbiosis entre la sociedad en comandita simple y la anónima. Hay dos clases de socios: comanditados (responden como los socios de las colectivas), y comanditarios (se responsabilizan como los accionistas de las sociedades anónimas). ARTICULO 315. — El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones. 7) Accidental o en participación: No constituye un tipo societario, razón por la que se las individualiza como ‘anómalas’. 8) Cooperativa: Es un tipo social que regula el esfuerzo propio y la ayuda mutua de los asociados. Se limita su responsabilidad al capital suscripto. La participación se denomina ‘cuota’. 9) De economía mixta: Tipo social en el que participan el Estado y los particulares, que tiende a la satisfacción de necesidades de orden colectivo y están sometidas a las normas de la ley y de creación de las sociedades. 10) Anónima con participación Estatal mayoritaria: El Estado, en cualquiera de sus organismos, posee una participación superior al 51% del capital y cuenta con los votos necesarios para prevalecer en la formación de la voluntad social ‘legalmente autorizados’. ARTICULO 308. — Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. 11) Del Estado: Es un tipo social que permite la unipersonalidad. Es más bien una forma empresaria que un tipo social. 12) No regularmente constituidas: Son las que constituidas conforme a un tipo previsto, no se inscriben, y las que, generadas por una pluralidad de personas, con patrimonio, tienen actuación externa a nombre colectivo, que no se han documentado o cuyo documento no se ha exteriorizado.
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13) Atípicas: Son las exteriorizadas conforme a un tipo no reconocido por nuestra legislación. Son nulas de nulidad absoluta, por lo que corresponde su liquidación. 14) En formación: Es la constituida bajo un tipo social, mientras formaliza su trámite de inscripción.
Explicación de los órganos que componen los diversos tipos de sociedades: Una forma de identificación del tipo social o tipicidad de segundo grado, es la denominación de los órganos sociales, vinculada al mayor o menor auto -organicismo de cada sociedad, y la denominación de las participaciones de los socios, facilitada normalmente por la denominación de la sociedad. a) La denominación administrador está reservada a la persona o personas, socios o no, que constituyen el órgano de administración y representación de las sociedades personalistas; y gerente a la persona o personas, socios o no, que constituyen el órgano de administración y representación de las sociedades por cuotas. La gerencia, en las sociedades por acciones, tiene otro significado. b) El directorio en las sociedades por acciones, es el órgano unipersonal o plural de administración de la sociedad. El consejo de administración en las cooperativas es el órgano plural de administración. c) La asamblea de accionistas, socios o cooperativistas es un órgano NO permanente, sino periódico, necesario para el gobierno de la sociedad. La sindicatura constituye un órgano necesario y permanente en las cooperativas y en algunas sociedades por acciones; en otras es un órgano optativo de fiscalización. El consejo de vigilancia es un órgano plural optativo en la organización de las sociedades por acciones. d) La denominación presidente debe vincularse a otros órganos: directorio, consejo de vigilancia, asamblea, comisión fiscalizadora o consejo de administración. El presidente del directorio en las sociedades por acciones, y el presidente del consejo de administración en las cooperativas son los representantes legales. En los otros organismos el presidente no tiene sino funciones que otorguen los estatutos.
Unidad 4 1. Naturaleza del acto constitutivo: diversas teorías. Es indispensable que para que se constituya una sociedad, exista un contrato que de origen. Este acto constitutivo da lugar a diversas teorías que analizan este fenómeno: 1. TEORÍA BILATERAL O TRADICIONAL: proveniente de la doctrina francesa, diferenciaba la sociedad de la comunidad, justificando que la primera provenía de un contrato entre una o más personas y la segunda, de la ley. El contrato surge de una exteriorización de la voluntad de dichas partes. Esta teoría dio lugar a una serie de críticas: En un contrato bilateral, los intereses de las partes son contrapuestos; caso distinto por el que los socios constituyen una sociedad. Los intereses son concurrentes de todas las partes. Si alguno de los vínculos resultara viciado, estaría viciado todo el contrato; no responde a este formato societario esta afirmación, tampoco. Existe un contrato de intereses, no un contrato de cambio, movido por intereses solidarios entre las partes.
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2. TEORÍAS UNILATERALES: Surgen tras la crítica a la teoría contractualista bilateral, dando lugar a una única voluntad. Se sostiene la existencia de un concurso de declaraciones de voluntades convergentes en cuanto al contenido y la finalidad queridos por los intervinientes (socios) que tienen iguales intereses. En el acto complejo las voluntades se fusionan en una sola manifestación unitaria, perdiendo su individualidad. A. Teoría del acto complejo: la naturaleza del acto jurídico es una voluntad común tan fuertemente exteriorizada que todas las voluntades se funden y no importa quienes participen, sino la fusión de todas ellas. Crítica: no se podría aplicar una rescisión parcial. No posibilita la normatividad interna, porque todos conforman una totalidad. Por ultimo, si las decisiones no fueron unánimes, no tendrían validez. B. Teoría del acto colectivo: Acto constitutivo es una voluntad común exteriorizada. La voluntad de los socios no se funde y conserva la posibilidad de dilucidar conflictos de normatividad; además, permite que las decisiones se tomen por mayoría. 3. TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN: Institución es defendida por Hauriou como una idea de obra o de empresa que es una realización independiente de la voluntad subjetiva de individuos determinados y que se caracteriza por su duración en el medio social. Los institucionalistas intentan colocar las sociedades, especialmente anónimas, como unas instituciones o grupos sociales intermedios entre las personas físicas y el Estado. Es decir, no importa el acto, importa el ente que se crea. No importa quienes lo crearon, sino que es de puro interés del ente. Crítica: Si bien ella explica adecuadamente algunos fenómenos de la sociedad anónima, en la que se debilita la autonomía de la voluntad de los socios, de ninguna forma es aplicable a las sociedades de personas. Además mediante ella se subjetiviza la empresa. 4. TEORÍA DEL CONTRATO PLURILATERAL DE ORGANIZACIÓN: Toma un poco de cada teoría y es la que reconoce la legislación argentina. Reconoce la base contractual como elemento común donde participan múltiples sujetos con voluntades yuxtapuestas. Reconoce a los integrantes y su funcionalidad dentro de este ente. Además se configuran en base a un objeto común que es crear el ente para llevar a cabo actividades en miras de una finalidad común. La teoría del contrato plurilateral de organización es común a los contratos de sociedad en sentido amplio, debiendo precisarse que para configurar un contrato de sociedad en sentido estricto debe referirse a un contrato plurilateral con finalidad común, de organización del que nace una persona jurídica.
Efectos (Es decir de que se aplica la última teoría, porque concuerda con la ley de Sociedades comerciales y los caracteres que siguen a continuación) Implica ciertas consecuencias: a. Todos los contratantes son titulares de derechos y obligaciones, las que pueden ser requeridas por la sociedad o por los consocios. b. Necesariedad de una parte por lo menos y la posibilidad de que el número de ellas sea mayor. c. Yuxtaposición de voluntades que permanecen perfectamente discernibles. Adecuada composición de intereses contrapuestos, evitando cláusulas leoninas o desnaturalizatorias.
Caracteres del contrato de constitución de sociedad. 1) Bilateral o unilateral: intervienen una o más partes en la relación. 28
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2) De organización: suele quedar reglamentada la funcionalidad de los socios. 3) Asociativo: Es decir, actuación a una finalidad común. Actuación común en nombre colectivo. 4) Consensual: Se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. A partir de ese momento, nacen los deberes y derechos de los socios. 5) Formal: Se requiere que sea escrito, que exista autenticidad de las firmas y la inscripción registral del mismo para que funcione como sociedad regular. 6) De duración: Porque por lo general, las sociedades no se constituyen para una sola operación, sino que son constituidas para realizar actividades sucesivas y lograr así, ganancias para los socios. 7) Conmutativo: Los derechos y obligaciones de las partes quedan fijados en el contrato social. Esto debe ser bien entendido y diferenciado de los resultados que pueden seguirse en la actividad empresaria. 8) Normativo: Porque es una especie contractual destinada al mismo tiempo a regular toda la actividad futura del ente social, no sólo respecto de los socios, sino también de los órganos societarios y sus integrantes, y con terceros. La sociedad encuadra dentro de un tipo destinado por la normativa.
1. Elementos generales (presupuestos): Sujetos Son personas humanas o personas jurídicas las que pueden conformar una sociedad. El art 1 de la LGS indica que habrá sociedad: “si una o más personas en forma organizada…”
Consentimiento El consentimiento es el acuerdo de voluntades de los socios tendiente a la celebración del contrato de sociedad. La regla sería “no hay sociedad sin consentimiento”. Indica la necesidad de que esas voluntades se exterioricen para tener relevancia jurídica. Existen ciertos supuestos doctrinarios que suelen denominarse “sociedades obligatorias”: a) Herederos del socio fallecido: en las sociedades colectivas y en comandita simple, es licito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. (LGS art 90). b) Sociedad constituida por el concursado o un fallido: en este caso, el concursado puede constituir una sociedad con sus acreedores para poder sacar adelante la empresa. La podrán constituir inclusive con aquellos acreedores que hayan votado en contra. (art 43 ley de concursos y quiebra)
Capacidad Más que un elemento autónomo, la capacidad es un verdadero presupuesto de todo acto jurídico. Además del discernimiento, intención y libertad, es necesario que los sujetos estén dotados de la aptitud jurídica de adquirir derechos y contraer obligación. La capacidad necesaria para constituir sociedad comercial debe verificarse conforme al tipo social que se trata de adoptar. Debe ser juzgada en relación a un doble punto de vista: 1) la responsabilidad que se asume, y 2) los bienes que se aportan. En relación a la capacidad de las personas para constituir sociedades, también se aplican las reglas generales del código civil y comercial. Existen también unos supuestos especiales: a) MENORES: La regla general es que toda persona mayor de dieciocho años puede por sí formar parte de cualquier tipo de sociedad, salvo que por alguna causa prevista en la ley haya sido declarado incapaz o incurso en alguna situación de inhabilidad o 29
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incompatibilidad. Con respecto a la capacidad de los menores para constituir una sociedad, por ejemplo: 1. Menor enmancipado: Puede constituir cualquier tipo de sociedad con los bienes que haya adquirido a título gratuito y que este dotada de autorización judicial. b) MARTILLEROS: pueden constituir sociedades únicamente entre martilleros, con el fin de producir un remate. c) SOCIEDADES ENTRE CONYUGES: Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas.
Objeto El contrato, como todo negocio jurídico, tiene un objeto, un contenido y produce determinados efectos jurídicos. Del objeto debe distinguirse el contenido del contrato. En ejercicio de la libertad de configuración interna, los particulares pueden establecer los fines prácticos que se proponen alcanzar mediante el contrato, así como los medios y procedimientos que habrán de seguir para lograrlo. El objeto del contrato son las relaciones jurídicas sobre las cuales versa; en su aspecto más destacado, esto es, generar obligaciones, el objeto del contrato son las obligaciones (dar, hacer) que de él resultan. Por objeto del contrato de sociedad ha de entenderse, las prestaciones a que se obligan los asociados (aportes) El objeto debe reunir ciertos requisitos, a saber: a)
El objeto debe ser físicamente posible. Si la imposibilidad es preexistente y absoluta, la sociedad es nula, en cambio, si es sobreviniente, incurre en una causal disolutoria. b) Debe ser lícito. La ilicitud produce la nulidad del negocio, que se rige por el art. 18 de la LGS.
Causa La causa del negocio debe definirse partiendo del concepto de fin o finalidad. Mientras el negocio es considerado como un punto medio, pero sin referencia al sujeto para cuya utilidad se ha dispuesto y que lo emplea, no se puede apreciar adecuadamente la causa. Indica que quien no se detenga en éstos, sino que considere que el negocio no entre en su momento dinámico, a menos que sea puesto en movimiento por un sujeto y que el sujeto se vale de él para conseguir el efecto propio del negocio, viene a poner de relieve la que es verdaderamente la causa, esto es, identifica causa del negocio con la finalidad del mismo, estableciéndose la ecuación causa = finalidad. La finalidad, siempre es la obtención de ganancias a través de la actividad de la sociedad. Muiño sostiene que es tanto la participación de las ganancias como de las pérdidas. Significa: a) El derecho al goce exclusivo de una parte de las ganancias comunes. b) La obligación de soportar una deuda contraída en común, limitada o no limitada al aporte
Forma La forma del contrato de sociedad es el conjunto de solemnidades que prescribe la ley y que deben realizarse al tiempo de la formación del contrato. Está descripto en el art 4 de la LGS: “El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado”.
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Invalidez vincular La nulidad se refiere a un vicio de invalidez de carácter sustancial que afecta total o parcialmente la estructura del acto en su constitución. Asimismo, el vicio de invalidez (nulidad) no afecta la relación asociativa en los aspectos personales o de la existencia misma del vínculo, sino en relación a la clase de vínculo (atipicidad). El art. 16 de la LGC establece como principio general que la nulidad o anulación que afecte el vínculo "no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato". La excepción a este principio es que la participación del socio sea esencial.
3) Elementos especiales Del art 1 de la LGS, se desprenden los elementos especiales: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”
Aportación Por aportación, pues, se entiende aquello con que cada socio contribuye a la formación del fondo social (patrimonio social) de la nueva persona jurídica. Dicha aportación puede consistir en cualquier clase de obligaciones (de dar o hacer): dinero, bienes muebles e inmuebles, bienes incorporales (v.gr., patentes), créditos, etcétera. Al celebrar el contrato de sociedad, los socios se comprometen a realizar aportes para aplicarlos (en común y actuando a nombre colectivo) a la producción de bienes o servicios, lo que comporta la idea de colaboración para la consecución del fin que se proponen alcanzar. El propio art. 1 de la LGC establece como requisito esencial que cada socio se obligue a realizar su aporte para aplicarlo a la producción o intercambio de bienes o servicios. Sin aportes no hay patrimonio, atributo de la persona jurídica sociedad. El aporte constituye una obligación y al mismo tiempo un derecho para el socio, pues en la medida de su aporte se determinan sus derechos como tal. Vale mencionar que los aportes pueden ser dados “en propiedad”, es decir que pasan a formar parte de la propiedad de dicha sociedad; o también pueden ser dados en “uso y goce”, es decir, que la sociedad los utiliza, pero siguen formando parte de quien los aportó.
Participación en los beneficios y soportación de pérdidas. En una sociedad, si la actividad realizada da ganancias, esta debe repartirse entre los socios; como así también, deben soportar las perdidas. Las ganancias (llamadas “dividendos”) son repartidas por el administrador; pero estas tienen que sujetarse a determinadas pautas: 1. Sólo se podrá distribuir las ganancias después de que se apruebe el balance de la sociedad. Este debe ser confeccionado de acuerdo a la LGS y al Estatuto. 2. La distribución de los dividendos se va a hacer de acuerdo a la forma establecida por los socios. Ello figura en el contrato constitutivo o en el Estatuto. Si no existiera una forma en particular, éstas se distribuirán en proporción al aporte de cada socio. Los beneficios no necesariamente deben ser un lucro o una ganancia a repartir; pueden ser el resultado de una investigación, o la oficina central para la contratación en un interés común de los socios, o para centralizar determinada especie de negociación o contratación, etcétera.
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De esta manera el concepto de utilidad que la ley asimila al de beneficio, tiene un significado y alcance mucho más amplios que el de "lucro", y comprende toda ventaja patrimonial de origen social que aumenta la fortuna particular de los socios o les disminuye las cargas. A la par de la participación en las utilidades, debe analizarse la soportación de las pérdidas, aspecto también esencial. Ahora bien, participación en los beneficios y soportación de las pérdidas, ambos dan idea cabal de la participación en el alea de la empresa común, como rasgo esencial para la existencia de sociedad. La forma de soportar las perdidas va a depender:
Si se trata de “sociedad de personas” (Sociedad en comandita simple, sociedad colectiva, etc): los socios responden de forma ilimitada y solidaria por las pérdidas. En las “sociedades de capital” (SRL, SA, etc): las pérdidas de los socios está limitado al capital aportado.
Affectio societatis El elemento distintivo del contrato de sociedad es la existencia entre los partícipes de una affectio societatis, entendida como intención de trabajar todos juntos y en un plano de igualdad en el éxito de la empresa común. "La affectio societatis sólo resulta necesario, de admitirse, en el momento de la constitución societaria, pero no necesariamente debe acompañarse ni subsistir en la vida de ésta. Lo que une a los socios y constituye el elemento esencial de la sociedad es el fin común. Si éste existe y si además se encuentran reunidos los demás requisitos legales de la sociedad, ésta existirá, haya o no entre los socios, confianza, simpatía, amistad, animadversión, desconfianza u odio. Por ello los autores modernos prescinden hoy de mencionar a la affectio societatis como elemento del contrato de sociedad”. Según Nissen: la affectio societatis consiste en la predisposición de los integrantes de la sociedad, de actuar de forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, postergando los intereses particulares en aras del beneficio común”.
Invalidez de las cláusulas La LGS registra un avance en torno al concepto moderno de la invalidez, asegurando que el contrato subsista frente a ciertas estipulaciones que atipifican la relación societaria, optando por invalidar estas estipulaciones manteniendo la sociedad. Es congruente con lo dispuesto por el art. 100 de la LGS, limitando los casos de disolución, pues de anularse la sociedad, si la misma se hubiera manifestado exteriormente correspondería su disolución y liquidación para asegurar los derechos de terceros. El texto de la LGS (art 13) tiende a hacer prevalecer la voluntad manifestada de constituir sociedad, eliminando las cláusulas que desnaturalizan ese negocio. Incluso de las estipulaciones que, si no se hubiera nominado el contrato, descartarían que se trata de sociedad.
Sociedad entre esposos Dispone el art. 27 que "los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada". El art. 16, párr. 1, de la LSC asienta la regla general sobre nulidad societaria: "La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de' ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.
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En la presente hipótesis, la imposibilidad que pesa sobre uno de los cónyuges no puede llevar a la liquidación de la sociedad, bastando con desatar ese vínculo y mantener la empresa; por ende, lo que corresponde es la rescisión parcial del contrato social.
Sociedad a constituir mortis causae “ARTICULO 28. — En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.”
3. Contenido del negocio constitutivo ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; Individualiza a los socios. El nombre es importante para determinar quién es el sujeto. La edad para conocer si el sujeto está dotado de capacidad plena de ejercicio. Estado civil porque implica una transferencia patrimonial (en el caso de estar casado/a se necesita el consentimiento conyugal). Profesión interesa a fines de que puede conformarse una sociedad de ciertos profesionales (sociedad de martilleros públicos por ejemplo). Domicilio: porque es el lugar donde se van a notificar a los socios. 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; Es la forma de llamar a una sociedad. La razón social identifica a los socios, utilizando el nombre de alguno de los socios y compañía. (Juan Perez y cia SC).Por otra parte, la denominación es un nombre-fantasía ya que el fin que se proponen es que nose conozcan a los socios (“El perro” S.A , “Pollitas” SRL). Resulta lógico entonces que la razón social sea utilizada UNICAMENTE por las sociedades colectivas, sociedades en comandita simple y sociedades de capital e industria. A diferencia de la denominación que es utilizada por cualquier tipo de sociedad. Domicilio de la sociedad va a estar determinado por el que determinen como sede, que es el lugar al que se le atribuye jurisdicción. 3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; Refiere a la actividad que va a desarrollar. Los requisitos del objeto social, que puede ser plural son su licitud, su posibilidad, su determinación para juzgar la imputabilidad a la sociedad de los actos de los administradores y juzgar la conducta de éstos. 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo; Capital social está integrado por los aportes que efectúan los socios, que permiten el desarrollar cada una de las actividades que esta sociedad va a llevar a cabo.
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Hay dos posiciones al respecto: 1) El capital social se constituye a través de un acto jurídico constitutivo. 2) El capital se conforma, gracias a que los socios tienen la capacidad de mantener un patrimonio que no sea menos que el capital. 5) El plazo de duración, que debe ser determinado; Las sociedades se constituyen, por obra de la costumbre, por 99 años. Sin embargo, se puede prorrogar. Producido el plazo de su duración la vida de la sociedad corre por dos vías: se disuelve si esta no se prorroga; pero el error puede subsanarse aplicándose la reconducción ( 6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios; 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; 8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
Requisitos formales: publicación e inscripción. Modificaciones En el art. 284 el Código Civil y Comercial establece que la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico. El principio general es el de la libertad, es decir que cuando no se designe (por prescripción legal) cuál es la forma que ha de regir para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzguen convenientes. El art. 4° de la LGC dispone: "El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado"; con respecto a la sociedad anónima, el art. 165 exige el instrumento público, requisito que resulta aplicable a la sociedad en comandita por acciones (316, remite a la norma de las SA) La ley en su cap. I, secc. II (arts. 4, 5, 7 y 10), que se refiere a la forma, prueba y procedimiento de constitución y modificación del contrato social, e indica cuáles son los requisitos formales a tener en cuenta. Ellos son: a)
La necesidad de que el contrato de sociedad se implemente por escrito, al igual que sus modificaciones, otorgándole a las partes, para ciertos tipos societarios, la opción de recurrir al instrumento público o al privado. b) b) Para ciertos tipos societarios la publicación o edición de sus instrumentos constitutivos o modificatorios, procedimiento éste que denominamos como "primera medida de publicidad" en razón de la vinculación que existe entre esta forma de conocimiento y la limitación de la responsabilidad de los socios. c) c) La inscripción en el Registro Público, que implica la culminación del régimen de publicidad para las sociedades comerciales. La inscripción registral esta detallada en el art 5 de la LGS: ARTICULO 5º Inscripción en el Registro Público. — El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2. (Razon social y denominación social La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. 34
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Publicidad en la documentación. Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro. Los plazos de la inscripción registral están detallados en el art 6 LGS: ARTICULO 6º Plazos para la inscripción. Toma de razón. — Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad. A su turno, el art. 7 expresa: "La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio". De ahí que la fuerza probatoria, la presunción de veracidad y la presunción de legalidad, que se adjudica a las inscripciones regístrales deben emanar necesariamente del control de legalidad que el registro efectúe con el alcance que hemos señalado. Inscripta una sociedad, se presume tal relación y el tipo de sociedad exteriorizado, salvo prueba en contrario. MODIFICACIONES ARTICULO 12. Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros. — Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada. El articulo prevé los siguientes supuestos: a) las modificaciones del contrato, aun no inscriptas, obligan siempre a los socios que las otorgaron. b) Las modificaciones no inscriptas son inoponibles por los socios o por la sociedad a terceros, pero éstos pueden hacerlas valer contra aquellos, excepto en las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada; esto último se explica en razón de las formalidades especiales a que, en esas sociedades, están sujetas las modificaciones.
Interpretación del contrato Si el acto constitutivo de la sociedad posee carácter negocial (generalmente contractual), pero a pesar de ello, por el hecho de estar destinado a regir un conjunto de derechos y obligaciones por un cierto período de tiempo y a ser aplicado respecto de quienes entran en la sociedad posteriormente y de terceros a ellas extraños, debe ser interpretado según las normas propias de la interpretación de los contratos, pero objetivamente, esto es, haciendo abstracción de la voluntad subjetiva de los contratantes que han tomado parte en ella y fundándose en el significado total del acto, teniendo en cuenta la interpretación que le han dado los socios. La analogía sólo puede aplicarse sobre la base objetiva del interés colectivo, sin que las decisiones por mayoría puedan servir como interpretación única. Se dijo que, si aplicamos la analogía como mera identificación formal del tipo, habremos errado el camino interpretativo, 35
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corriendo el riesgo en muchos casos de desvirtuar la verdadera finalidad y economía del contrato. Si existen cláusulas contradictorias no pueden armonizarse dándoles una interpretación en perjuicio de terceros de buena fe: la confusión no puede resolverse en beneficio de la sociedad. Tratándose de contratos de organización y duración, el comportamiento de las partes podrá, en algunos casos, colaborar para determinar la relación o la inteligencia de alguna cláusula.
Unidad 5 1. Régimen de nulidad. La nulidad es la sanción legal que priva un acto jurídico de sus efectos propios o normales, a raíz de un vicio existente al momento de su celebración. En materia societaria, la nulidad puede afectar tanto al contrato social, como a alguna de sus estipulaciones. El principio general de la nulidad lo encontramos en el artículo 16 de la ley 19.550 que dice: ARTICULO 16. — La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato. En la primera parte del artículo hace referencia a la subsistencia del contrato, el cuál podrá seguir con ‘vida’ siempre y cuando los demás socios puedan continuar en el cumplimiento del objeto social. Además se destaca la excepción del socio único en obvia y lógica referencia a la sociedad unipersonal que ahora se instrumenta. En le segundo párrafo habla sobre la anulabilidad del contrato cuando medie vicio en la voluntad del socio. En este caso, se considera además el criterio general de la anulación para cuando el vicio afecte la voluntad de socios a quienes pertenezca la mayoría del capital.
La ineficacia societaria: invalidez funcional. La Ineficacia estructural o también conocida como Invalidez comprende las “sub especies” como son la nulidad, la anulabilidad y, aunque discutible, la rescisión. La ineficacia funcional comprende a la resolución, la suspensión, la caducidad, la inoponibilidad. Como podemos ver, en el artículo 11 de la ley 19.550, se encuentra especificado cuál es el contenido que debe tener el instrumento constitutivo de toda sociedad. En caso de modificación alguna, la misma debe regirse según lo que establece el artículo 12 de la misma ley, la cual establece: Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros. ARTICULO 12. — Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada. 36
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En lo sustancial, el artículo prevé los siguientes supuestos: a) Las modificaciones del contrato social, aun no inscriptas, obligan siempre a los socios que las otorgaron. b) Las modificaciones no inscriptas son inoponibles por los socios o por la sociedad a terceros, pero éstos pueden hacerlas valer contra aquellos, salvo en las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. Esto último se explica en razón de las formalidades especiales a que, en esas sociedades, están sujetas las modificaciones. Ello se fundamenta teniendo relación en lo que establece el artículo 157 del CCC: ARTICULO 157.-Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca. Además la ley de sociedades 19.550 va a establecer: Estipulaciones nulas. ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes: 1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; 2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; 3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales; 4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; 5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.
Sin embargo lo expuesto en este punto la invalidez funcional será también cuando ocurran las circunstancias que se desarrollan a continuación (Omisión de requisitos esenciales, hacia delante)
Omisión de requisitos esenciales. Tipicidad y atipicidad. Para poder explicar este tema, nos remitimos al artículo 17 de la ley 19550, el cual establece: (Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales) ARTICULO 17. — Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.
La modificación a este artículo implica un cambio sustancial en la filosofía de la ley, al punto de cuestionar la tipicidad como recaudo esencial que merezca integrar el concepto genérico de 37
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sociedad. En el sistema actual, la simple sociedad se propone como alternativa a la tipicidad obligatoriamente predispuesta del régimen anterior y que ahora se acota a las ‘sociedades previstas en el capitulo II’, quedando claro la pérdida de su carácter excluyente frente a la existencia de otra “clase” de sociedades. Requisitos esenciales tipificantes: Son aquellos requisitos que caracterizan a un determinado tipo social, y que lo diferencia de los demás. La ausencia de éstos en el contrato hace que la sociedad sea nula. Esto se debe a que la omisión de dichos requisitos caracterizantes configura un caso de atipicidad.
Objeto ilícito, actividad ilícita, objeto prohibido y actividad prohibida. - Objeto ilícito. ARTICULO 18. — Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. Liquidación. Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Responsabilidad de los administradores y socios. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Si bien, no es usual encontrarse con este tipo de casos, ya que es muy difícil que alguien pretenda inscribir una sociedad con objeto ilícito, y mucho más difícil es que le permitan inscribirla. Las consecuencias de la misma son: a) Nulidad absoluta de las sociedades con objeto ilícito b) Alusión concreta a la liquidación, introduciendo la temática disolutoria de la empresa en materia de nulidades. c) Responsabilidad solidaria e ilimitada de socios, administradores, y de quienes hayan actuado como tales en la gestión social d) Destino final del remanente de liquidación para evitar indirectos beneficiarios entre socios, controlantes, administradores, etc.
- Actividad ilícita (Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita)
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ARTICULO 19. — Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior. Este artículo sanciona el ejercicio efectivo de una actividad ilícita por parte de la sociedad, no obstante la licitud formal del objeto declarado en el contrato social. Ej: Una sociedad que tiene por objeto la venta de indumentaria, pero tiene una actividad ilegal, al tener centros clandestinos de trabajo inhumano. Es compartible la opinión de quienes ven en este caso un supuesto autónomo de disolución y no de nulidad, ya que lo sancionado es el ejercicio de una actividad ilícita, lo que de por sí implica juzgar acontecimientos sobrevinientes a la constitución de la sociedad. La norma no presume iure et de iure la mala fe de todos los otorgantes del acto, permitiendo acreditar la buena fe, para eximirse quien así lo haga de lo preceptuado en los párrafos 3º y 4º del art. 18.
- Objeto prohibido y actividad prohibida. Ambos se relacionan, esto quiere decir, que produciéndose una sociedad que tenga un objeto prohibido, para poder desarrollarla realizará una actividad, la cuál también estará prohibida. Esto lo encontramos en el artículo 20 de la ley 19.550 ARTICULO 20. — Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII. La referencia al tipo social no debe inducir a confusión; la actual legislación no prohíbe, en realidad, objetos en razón del tipo. La circunstancia planteada por la norma deviene de la reglamentación que, por razones de interés público, efectúa el Estado respecto de actividades (bancos, seguros, etc) exigiendo que la empresa dedicada a ellas se estructuren jurídicamente adoptando una tipología societaria determinada. De aquí que indirectamente, o por vía de consecuencia, resulte la prohibición de adoptar tipos distintos a los exigidos para desarrollar dichas actividades.
Sociedades entre esposos. (ACLARACIÓN: Lo del libro de Muiño está desactualizado, asique lo saqué de la ley actualizada y tomas de nota en clase) ARTICULO 27. — Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV. El anterior régimen establecía que los esposos solo pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. El criterio surgía de considerar incompatible la existencia de dos regímenes económicos o patrimoniales cuando, al propio de la sociedad conyugal, se suma la participación de ambos cónyuges en sociedades de tipo personalista, donde la responsabilidad solidaria e ilimitada asumida podría comprometer los bienes propios y gananciales de un cónyuge ante la eventual administración ruinosa que el otro desarrolla en ejercicio de la administración.
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Esto cambia al paso de la evolución de los contextos socioeconómicos, al punto que la redacción actual de la norma habilita a los cónyuges a integrar, tanto sociedades de cualquier tipo regulado en el capítulo II, como cualquier variante de la simple sociedad regulada en la sección IV de este capítulo. Si bien los fundamentos de esta reforma son escuetos cuando dice que se adopta esta solución “en consonancia con los criterios más modernos” cierto es que la reforma ha producido un giro importante hacia la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio.
Participaciones recíprocas. ARTICULO 32. — Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho. Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal. Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31.
La fundamentación de este artículo es también de orden público, pretendiéndose evitar la creación de un capital social aparente, su “aguamiento” o el “cruzamiento” de capital destinado a realizar reembolsos o reservas en contradicción con expresas disposiciones legales. La sanción es la disolución ipso iure de la sociedad si no se reduce el capital debidamente integrado en el plazo de tres meses. La nulidad puede evitarse subsanándose la anomalía. Esto es viable tanto para la constitución como para el aumento de capital mediante participaciones recíprocas. El vicio se podrá eliminar reduciéndose el capital o efectuándose aportes genuinos según las circunstancias.
2. Efectos de nulidades societarias La nulidad tiene efectos ex nunc (para el futuro). Una vez más la solución se inspira en el resguardo del valor ‘seguridad jurídica’, seguridad en el tráfico ante la apariencia de validez creada respecto al tercero que contrató. Por tanto, ante el tercero de buena fe la sentencia no tiene efecto retroactivo. Debemos agregar que la declaración de nulidad funciona como una cusa de disolución de la sociedad, y por lo tanto a partir de ese momento debe comenzar el proceso de liquidación de la misma.
3. La sociedades no constituidas según los tipos del capítulo 2 de la Ley General de Sociedades (LGS) y otros supuestos. ARTICULO 21. — La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección. Las figuras naturalmente incluidas son: 40
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-Las sociedades atípicas. - Las sociedades que omitan requisitos esenciales. La formulación genérica empleada es inclusiva, tanto de los tipificante, que cuadran en el apartado anterior por integrar la caracterización de la atipicidad como de los no tipificantes. Ej. En un contrato de SRL, no se pone el gerente no se va a regir como una SRL se va a regir como este tipo social. -Las que incumplan con formalidades exigidas por la ley. Ej. Si constituimos una SRL, la presentamos en tribunales y nunca se culmina el tramite entonces se va a regir por esta sección cuarta. Casos paradigmáticos de esta especie, son las sociedades irregulares y las de hecho. Las primeras se caracterizan tradicionalmente como aquellas que, instrumentadas según alguno de los tipos previstos por la ley, comienzan no obstante a funcionar en infracción a recaudos formales, siendo el mas usual en la practica la falta de inscripción en el registro. Las segundas son una variante de la irregularidad ya que expresan un vinculo que reúne los elementos básicos de la sociedad, pero organizadas de hecho, sin apego a la tipología legal especifica, naturalmente no inscriptas o, incluso, en algunos casos sin instrumentación mediante contrato escrito. La sociedad de hecho, con objeto comercial o no, es la modalidad básica de la simple sociedad.
Régimen. ARTICULO 22. — El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. a. El contrato social rige plenamente entre los socios, por lo que puede ser invocado entre ellos y respecto de la sociedad. b. Por la sola referencia del tipo, los terceros contratantes con la sociedad conocen anticipadamente las características esenciales del ente (responsabilidad de los socios, condiciones de representación, modo de adopción de decisiones sociales, formación del capital, etc.). En el estatuto de la simple sociedad, en el que se incluye las variantes de atipicidad e informalidad societaria, este recaudo elemental de seguridad jurídica se refleja en la previsión de que el contrato social solo es oponible a terceros si se prueba el conocimiento efectivo por parte de ellos al momento de la contratación o del nacimiento de la obligación. Atento a la naturaleza de la sociedad y de la prueba, debe agregarse total o parcialmente el contrato como anexo de la obligación principal, la entrega de copia firmada o cualquier otro medio de acreditación fechaciente. En los casos de contrato verbal, sin perjuicio de la libertad probatoria, convenimos en que será suficiente que los socios comunuquen por medio fechaciente a los terceros solo las clausulas o condiciones que deseen que se hagan manifiestas entre ellos. c. Los terceros pueden invocar el contrato social frente a la sociedad, los socios y los administradores en el mismo marco de libertad probatoria.
Representación, administración y gobierno. ARTICULO 23. — Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los 41
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terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
Responsabilidad. ARTICULO 24. — Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
Subsanación. ARTICULO 25. — En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Disolución y liquidación. Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley. Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios. ARTICULO 26. — Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.
4. Sociedad en formación. Una sociedad en formación es aquella que transita el período comprendido entre su instrumentación y su inscripción registral, ha iniciado el tramite de inscripción pero no lo han culminado. Solo resta cumplir con su inscripción registral, previa verificación del cumplimiento de los recaudos legales y fiscales impuestos. Los administradores , en una sociedad en formación mientras que la misma no se regularice, tienen responsabilidad solidaria e ilimitada. No hay un plazo explicito para la misma, sino que tiene que haber una connotación que demuestre la voluntad de los socios que se esta realizando el tramite de inscripción. Si no se puede demostrar la volutad de los mismos, se considera que el tramite se abandono. La doctrina toma como pauta a dos artículos referidos al articulado de SA por suscripción publica.
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Responsabilidad de los promotores. ARTICULO 182. — En la constitución sucesiva, los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente. Responsabilidad de la sociedad. Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución. Responsabilidad de los suscriptores. En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas. Se libera de responsabilidad a los suscriptores, que solo prestan una adhesión hacia el futuro a una posible sociedad a constituirse. Pero los promotores mantienen su responsabilidad ilimitada y solidaria por los actos y contratos celebrados con anterioridad a la constitución de la sociedad, aunque esta asumiera también su cumplimiento. Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades. ARTICULO 183. — Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido. Los administradores en el periodo fundacional pueden realizar actos obligando a la sociedad en esta etapa, los cuales son los propiamente fundacionales y también los relativos a la consecución del objeto social, cuando su ejecución haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. En el periodo funcional hay tres actos constitutivos de una sociedad en formación:
Presentar y tramitar la regularización. Actos tendientes al cumplimiento del objeto social que se encuentran en el acta constitutivo o en el contrato social. Otros actos, que se relacionan con el objeto de la sociedad pero que no se encuentra en el acta constitutiva.
Unidad 6 1. De los socios y los terceros. Conceptos fundamentales. Socio aparente, socio oculto y socio del socio. La posición jurídica presupone un estado que es un núcleo de derechos y obligaciones de carácter individual, indisponibles por la sociedad, sin perjuicio de otros de derechos de minoría y mayoría. Esta posición del sujeto es productora de derechos y obligaciones. Socio es toda persona que integra, sea a partir de su nacimiento, formando parte en el acto constitutivo o que ingrese posteriormente a la sociedad y cuya participación no esté impedida por la ley. La calidad de socio puede adquirirse por:
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a) b) c) d)
Por fundación o intervención en el acto constitutivo Por adquisición de participantes sociales sea a titulo oneroso o gratuito Sucesión mortis causa Resolución judicial, en la hipótesis de indivisión hereditaria forzosa
Este estado de socio tiene relevancia frente a la misma sociedad, al resto de los socios, administradores, fiscalizadores y terceros. Su cumulo de derechos y obligaciones está determinado por la ley, el estatuto de la persona jurídica y las particularidades de la propia relación. La calidad de socio puede cesar por: a) Causas voluntarias b) Causas naturales, como la muerte del socio. c) Causas derivadas, como la finalización del trámite de disolución y liquidación de la sociedad. d) Causas forzadas, como puede ser la exclusión del socio e) Por ejecución forzada de la parte social, ósea por la acción de un acreedor particular del socio. Los derechos de socio son genéricamente unitarios y básicos para cualquiera de los tipos sociales, y se los puede sistematizar en dos grandes grupos: a) Patrimoniales: participación en los beneficios y suportación de las perdidas, entre otras. b) De consecución, de gobierno, administración y fiscalización, como puede ser el voto, la responsabilidad en su ejercicio. Socio aparente Art. 34 de LGS: “ El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado como las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.” La apariencia, esta creada por el mismo artículo y tiene que ver con el interés de tutelar los derechos de terceros de buena fe cuando una persona no reúne los requisitos legales de un socio, actúa exteriormente como tal. Esto permite que al no ser socio explícitamente, podrá ejerce las acciones contra los verdaderos socios de lo que debiera haber satisfecho como socio aparente.
Socio oculto Art. 34 de LGS: “La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el art. 125 de la presente ley.” Se trata de quien participando en los resultados de la gestión social, no asume los riesgos, por lo menos frente a terceros, al no figurar en el contrato, ni por ende en los consecuentes actos de publicidad. Se establece que su responsabilidad es de carácter subsidiario no siendo oponible a terceros pero si entre los socios que pudieron haber firmado la limitación de responsabilidad, se debe probar su participación.
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Socio del socio Art. 35 de LGS: “Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los participes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social; y se les aplicaran las reglas sobre sociedades accidentales o en participación.” Lo principal es que se constituye una comunidad de intereses inoponible a la sociedad que el socio integra. El socio del socio carece de toda injerencia y participación en los negocios societarios que este ultimo integra, aun cuando para hacer efectivos sus derechos como tercero respecta de la sociedad, pueda obtener medidas precautorias que permitan garantizar sus derechos contra el socio. Esta norma se hace alusiva a los negocios en participación mencionados en el CCYC arts. 1448 a 1452.
2. De los socios en sus relaciones con la sociedad. Comienzo de los derechos y obligaciones. Art. 36 de LGS: “los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad. Sin perjuicio de ellos pueden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad.” Los derechos y obligaciones de los socios tienen validez desde la fecha fijada en el contrato, solución que se le atribuye al carácter consensual del acto, por eso se les extiende la responsabilidad por las obligaciones asumidas en nombre o por cuenta de la sociedad por quienes hayan tenido hasta esta fecha la representación y administración de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad. Estas disposiciones están sujetas en última instancia a la constitución regular de la sociedad, pues en caso contrario, se aplica el estatuto común de la sección.
3. Aporte, patrimonio y capital. Introducción respecto a los diversos tipos de sociedad. Inscripción preventiva de bienes registrables. Fondo de comercio. Mora en el aporte. Bienes aportables. Valoración de aportes. Prestaciones accesorias. Análisis en los diversos tipos de sociedad. CAPITAL: conjunto de aportes que van a realizar los socios- se trata de una cifra nominal. Necesario tener en cuenta dos principios -intengibilidad del capital : capital NO PUEDE SER MODIFICADO SI NO SE MODIFICA EL ESTATUTO. Unicamente se permite que salgan bienes o fondos de la sociedad hacia el patrimonio de los socios cuando hay GANANCIAS REALIZADAS Y LIQUIDAS. PATRIMONIO: en principio equivale al monto de capital socila y luego se va a ir conformando por la actividad que realice la sociedad , puede ir aumentando o no si tiene perdidas. APORTE: En una sociedad los socios tienen obligación de aportar, ya que el “aporte” es un elemento especifico del contrato de sociedad. Y sin aporte se perdería el caracter de onerosidad propio de toda sociedad. Al realizar el aporte se deberá cumplir con los requisitos de la transferencia del bien (ejm: aportar inmueble necesario que sea por escritura publica) TIPOS: 1. Prestación de dar: dinero, inmueble, etc. Puede subclasificarse:
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Aporte de uso y goce= socio conserva la propiedad, solo le permite a la sociedad la utilización del bien. SOLO PERMITIDO EN SOCIEDADES DE PERSONAS( SA, SRL Y SCA se pueden realizar pero no configuarn como aportes sino PRESTACIONES ACCESORIAS) - Aporte en propiedad: socio se desprende de propiedad y de utilizacion 2. Prestacion de hacer: realización de trabajos específicos(ejm: sociedad que vende ropa, uno de los socios se compromete a la confeccion de las prendas). REGLA: UNICAMENTE SON VIABLES EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E ILIMITADA. COMO EXCEPCION SE PERMITE ESTAS PRESTACIONES EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SI SON SUCEPTIBLES DE EJECUCION FORZADA PERO NO SE CONSIDERARAN APORTES SINO PRESTACIONES ACCESORIAS( esto es asi para la protección de los derechos de los acreedores sociales, como se trata de soc. de responsabilidad limitada solo van a cobrar de lo que hayan aportado los socios- con obligaciones de hacer gravemente perjudicados. A diferencia de soc. de responsabilidad solidaria e ilimitada acreedores pueden ir contra patrimonio del socio)
Introducción a los distintos tipos de sociedad
Inscripción preventiva de bienes registrables. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. Esta modalidad es necesaria para excluir los bienes del patrimonio del aportante y de la acción de los acreedores del mismo. La doctrina señalo que esta inscripción ES DEFINITIVA Y NO PUEDE QUEDAR SIN EFECTO una vez que la sociedad ha actuado y con bienes que caracterizan su persobalidad, solo puede cesar atraves de la conclusión de la etapa liquidativa. En el caso de las sociedades de hecho la postura preponderante es que no pueden inscribir a su nombre bienes registrables( en este caso queda bajo propiedad de quien figure registrado en el dominio). Actualmente se sostiene que los socios pueden demostrar que tales bienes forman parte del patrimonio social hallándose en consecuencia sujetos a las relaciones derivadas del contrato social( si forma parte del patrimonio de la sociedad debe incluirse en la liquidación) En sociedades cooperativas se requiere que al aportar un bien registrable se inscriba preventivamente a nombre de la cooperativa en formación.
Fondo de comercio La modalidad de transferencia de un Fondo de Comercio como aporte a una sociedad esta aclarado en el art 44 de la LGS Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia. Constituye particularmente una excepción en el caso que se aporte a sociedades de capital incluyendo bienes inmateriales por la propia naturaleza de los bienes, necesario remitirse a la valuación de aportes en especie( arts 51 a 53 LSC)
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Mora del aporte MORA: VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA REALIZACION DEL APORTEY DEBE RESARCIR LOS DAÑOS E INTERESES. REGLA: Socios deben cumplir con el aporte en el plazo fijado por el contrato social. Si no se establece el plazo desde la inscripción de la sociedad en el Registro Publico de Comercio En las Sociedades de Interes y en las de responsabilidad limitada podrán: EXCLUIR AL SOCIO DE LA PROPIEDAD-EXIGIRLE JUDICIALMENTE EL CUMPLIMIENTO DEL APORTE En Sociedades por Acciones genera siguientes efectos: -suspensión del ejercicio de los derechos correspondientes a las acciones en mora -se puede exigir el cumplimiento del aporte además de daños y perjuicios - estatuto puede: establecer que derechos de suscipcion de las acciones en mora correspondientes- que se produzca caducidad de derechos del accionista moroso
Bienes aportables APORTE DE DERECHOS: deben estar correctamente instrumentalizados y no sean litigiosos APORTE DE TITULOS: -COTIZABLES: en bolsa aportados hasta su valor de cotización - NO COTIZADOS: INCLUYE LOS NO COTIZADOS O LOS QUE HABIENDO SIDO COTIZADOS NO SE HICIERON 3 MESES ANTERIOR AL APORTE APORTE GRAVADOS: Aportados con su valor con deducción al gravamen APORTE DE FONDO DE COMERCIO: se debe realizar un invetario y valuar los bienes que lo integran
Valoración del aporte Se efectúa cuando los partes no son dinerarios, se necesita establecer su valor para ver el monto de capital social y la participación que le corresponde a cada socio En Sociedades de Personas: libre elección de las partes el método de valuación, deben expresarlo en el contrato social. En caso de no indicarlo se rige por los precios en plaza o por peritos designados por el juez para la inscripción En SRL Y SCS: el contaro social deberá indicar antecedentes o datos que justifiquen la valuación En Sociedades por Acciones: se le otorga la facultad a la autoridad de control. Debe valuarse en valores de plaza o valuación pericial La Ley general de Sociedades permite la INFRAVALUACION DE APORTES PERO NO LA SOBREVALORACION. EJM: INFRAVALORACION: bien valuado en $500 – socios deciden que represente $300 ese aporte SOBREVALORACION: bien valuado en $500 – socios no pueden decidir que el aporte represente $700
Prestaciones accesorias Son aquellas que NO INTEGRAN EL CAPITAL SOCIAL y tampoco implican un acrecentamiento por parte del aportante de sus derechos sociales. Tales son las prestaciones de hacer y las de
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dar en uso y goce respecto a las SRL, SA, SCA, SCS( aportes solo pueden consistir en prestaciones en propiedad y susceptibles de ejecución forzada) Estas prestaciones: no pueden ser dinero-no integran el capital social-no acrecientan los derechos sociales sobre quien los efectua- su inclusión en el contrato los torna exigibles
4.De los socios y sus terceros Entre os efectos más importantes de una sociedad están:
la distinción de los acreedores sociales y acreedores individuales de los socios: los acreedores individuales quedan automáticamente preteridos por los acreedores sociales por la imputación al patrimonio social de esas obligaciones como prenda común a favor de los acreedores sociales. La simplificación de las relaciones de los terceros con ellas y el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los socios
Partes de interés, cuotas y acciones: Diferencias u ejercicio de derechos sobre las mismas; identificación de los diversos tipos sociales. Partes de interés: participación de cada socio en el capital de las sociedades personalistas o de los socios personalistas en las sociedades en comandita. NO SON ENAJENABLES POR LOS ACREEDORES INDIVIDUALES DEL SOCIO. Unicamnete puede embargar para expropiar la cuota parte que le corresponde a su deudor (debe efectivizarse el embargo en el Registro Publico de Comercio con noticia al administrador de la sociedad). Tambien puede cobrar las utilidades de las partes de interés que hubiere embargado Se denomina CUOTA a la división del capital social de igual valor que será de diez pesos o sus múltiplos en las sociedades de responsabilidad limitada. Las cutotas son embargables y pueden ser enajenadas coactivamente (mismo tramite ante el reistro y se debe notificar al gerente de la sociedad) Se denomina ACCION a la división igual del capital social, también llamada titulo representativo. Son embargables y enajenables. El embargo debe efectivizarse sobre el titulo valor representativo. En caso de que fueren nominativas o escriturales se debe efectivizarse con noticia a la sociedad o al tercero que lleve el registro.
Sentencias contra la sociedad Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios. ARTICULO 56. — La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate. La sentencia obtenida en la demanda previa excusión del patrimonio social, podría ejecutarse contra los socios con responsabilidad subsidiaria. Se asienta el valor de cosa juzgada de la sentencia obtenida contra la sociedad, para hacerla valer luego conta los socios,ante insuficiencia de patrimonio social. En el caso de las sociedades de hecho deberá probarse quienes la integran , paraacreditar su calidad de socios por la responsabilidad y determinar la existencia misma de la sociedad y de su patrimoniopara desplazar pretensiones de acreedores individuales de los socios sobre bienes de la sociedad. 48
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Unidad 7 1. La gestión social. Concepto. (punto 1 y 2 van al parcial) La naturaleza de persona jurídica que la sociedad importa impone que posea un sistema de administración y representación específico. Este sistema es generado como característica tipificante conforme cada tipo social, sin perjuicio de las especificidades que pueda incorporarle la actividad normativa de los socios, sea en el negocio constitutivo o en sus modificaciones. A fin de poder desarrollar las actividades que integran su vida jurídica, la sociedad, como persona de existencia ideal, necesita de órganos que la gobiernen, la administren y la representen. En ese sentido la legislación societaria ha determinado una forma de organización básica para cada tipo societario, disponiendo para ello la existencia de órganos con funciones y atribuciones propias. La tendencia es la de asegurar a los terceros certeza en cuanto a su relación con la sociedad, permitiendo que los actos cumplidos con aquéllos sean imputables a la sociedad.
La representación. No debe identificarse la representación social con la función de los órganos de administración o de gobierno; son dos aspectos distintos de la cuestión. En la situación de las personas jurídicas hay una evidente imposibilidad de actuar de otro modo que por medio de personas físicas la diferencia entre la teoría de la representación y la del órgano es que el representante declara su voluntad en nombre de una persona ajena, en quien inciden los efectos de esa declaración2. Por el contrario, el administrador, como integrante del órgano de administración carece de individualidad jurídica propia y distinta de la persona de la cual es órgano. La mayoría de las decisiones tomadas por los órganos de la sociedad quedan en la faja interna. Pero cuando se exteriorizan normalmente lo hacen a través del representante legal de la sociedad (el apoderado, por ejemplo), o sea de quien está investido de la función de hacer imputables a la sociedad los negocios cumplidos con terceros. El representante declara su propia voluntad, pero en nombre de un interés ajeno. El órgano es el vehículo, el instrumento o el trámite por medio del cual se forma la voluntad del ente social, persona jurídica, que actúa directamente y en nombre propio, conforme la voluntad que expresa el representante legal.
Teoría del órgano. La ley 19550 ha adherido a la moderna doctrina que predica la inexistencia de la relación de mandato entre los administradores y la sociedad. Tal manera de pensar, ha sido denominada Teoría o Doctrina orgánica la cual lleva como ínsito presupuesto la negativa de todo tipo de diferenciación de sujetos jurídicos en la relación entre el órgano de administración y la sociedad. Es decir, que los administradores NO son mandatario de la sociedad, sino sus funcionarios, por lo que es la sociedad misma la que actúa frente a terceros, mediante la actuación de una persona humana. Según se ha sostenido, el órgano es una institución jurídica propia de una colectividad de personas de existencia visible, con o sin personalidad propia, cuya razón de ser es el 49
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cumplimiento de determinadas funciones necesarias para el adecuado desenvolvimiento de dicha comunidad20. Esa institución se califica cuando se trata de una persona jurídica. Los socios, sin desnaturalizar las funciones o responsabilidades de los órganos de administración, pueden formalizar contratos de administración21, en los que se resguarden los intereses de la minoría y se fijen ciertas pautas de la administración que no pueden contrariar el estatuto o la ley (en ciertos supuestos pueden constituir sindicaciones de acciones de mando).
Aspecto objetivo y subjetivo. Integración. El órgano se integra con dos elementos: uno objetivo, jurídico, que es el conjunto de facultades, funciones y atribuciones que el ordenamiento legal y el pacto de las partes le atribuye; y otro subjetivo, es decir, la persona o personas que lo integran y ejercen, aplican y usan dichas facultades, funciones y atribuciones que el ordenamiento legal y el pacto de las partes le atribuye. Teniendo en cuenta el aspecto subjetivo pueden clasificarse en: a) AUTOORGANICISMO. El carácter de órgano corresponde a cualquiera de los socios o a uno cualquiera de cierta clase de socios, por ejemplo sociedad colectiva, comandita simple, comandita por acciones, capital e industria y sociedad civil. b) ORGANICISMO DIFERENCIADO. El carácter de órgano se asume por resultado de un negocio societario previo, es decir, en forma indirecta. Existen dos supuestos: 1) El carácter de órgano le corresponde a uno o más socios (por ej. cooperativa). 2) Dicho carácter subjetivo le puede corresponder a socios o no socios (por ej. , sociedad de responsabilidad limitada y anónima)
De la administración y representación. Diferencias. La sociedad es una persona jurídica, por lo tanto necesita de órganos que la administren y representen frente a terceros. Hay que distinguir: a) Órgano de administración: consiste en la gestión interna de los negocios sociales. Los administradores suelen, por ejemplo, decidir sobre los negocios que va a realizar la sociedad, supervisar la producción de bienes y servicios, planificar la operatividad de la empresa para obtener mayores beneficios con menores recursos, etc. b) Órgano de representación: es el medio por el cual la sociedad se manifiesta frente a terceros. El representante actúa frente a terceros en nombre de la sociedad, de modo que los derechos y obligaciones emergentes de dicha actuación se imputan directamente a la sociedad.
Aspecto interno y externo. La administración hace a la faz interna de la sociedad, e implica actividades gestorías de decisión y ejecución, que califican la representación en cuanto a la faz externa, que fija las condiciones de actuación de esos representantes tanto para que éstos se legitimen actuando para la sociedad, cuanto para que los actos que cumplan sean imputables a la sociedad.
Régimen general de representación. ARTICULO 58. — Representación: régimen. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante 50
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formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Las reglas para imponer al órgano de administración las decisiones, son creadas por el órgano de gobierno. El órgano de administración está compuesto por personas humanas, que actúan como funcionarios de las mismas. ¿Cómo se puede componer? Personas físicas, socios o terceros y por composición individual o plural. A su vez, la composición plural puede ser: indistinta (las decisiones tomada por cualquiera de ese órgano es valida) o conjunta (se pueden dar variantes: total, 2/3, 2/3 nominada, 2/3 (1 nominado, 2 indistintos). Bajo las reglas del acto constitutivo, actúa en representación. ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. La responsabilidad que emerge de la norma se hará efectivo frente a los socios y a los acreedores sociales por los daños que a ellos irrogare el actuar doloso o aun negligente de los administradores o representantes. Sin perjuicio del uso indistinto efectuado por el legislador en algunos artículos de la ley societaria (sentido amplio), estos vocablos significan conceptos distintos: administración se refiere a la gestión interna de los negocios sociales; representación es la facultad de actuar frente a terceros en nombre de la sociedad a fin de que ésta adquiera derechos y contraiga obligaciones. En ese sentido se sostiene que la representación en nuestro derecho constituye una facultad natural de todo administrador de actuar en nombre de la sociedad vinculándola con terceros, salvo que esta facultad se halle excluida por disposición de la ley, como es el caso de la sociedad anónima (el directorio es el órgano de administración, y es representada por el presidente) Hemos sostenido ya que el acto de administración propiamente dicho se refiere a la gestión interna de los negocios. Empero, a su vez éstos se pueden distinguir en: 1)
Actos de administración ordinaria o conservatorios del patrimonio, que son aquellos que dentro del objeto social tienen en cuenta la integridad del patrimonio al que se refiere dicho acto 2) Actos de administración extraordinaria, que son los que sin llegar a ser actos de disposición exceden la actividad necesaria para el cumplimiento del objeto social y pueden llegar a comprometer seriamente el patrimonio social 3) Actos de disposición, que son aquellos que modifican el destino a que están afectados los bienes dentro del patrimonio o comprometen su existencia dentro de los mismos. Exceden el ámbito de la administración. Para que el administrador pueda realizar estos actos debe tener facultades expresas, seguir instrucciones precisas de una resolución social o en su defecto contar con una resolución del órgano de gobierno que ratifique dicho acto. (Poderes especiales)
Régimen en los diversos tipos sociales. 1)
COLECTIVA. El contrato constitutivo (o estatuto social) regula el régimen de administración, y en caso de silencio, se entiende que cualquiera de los socios puede administrar indistintamente (art. 127, LGS). La administración y representación pueden 51
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ser ejercidas por socios o terceros. Si son varios administradores, sin funciones determinadas, se entiende que la administración es indistinta (art. 128, LGS). Puede estipularse la administración conjunta. En este caso, ningún administrador puede obrar en forma individual. El art. 129 establece que se puede remover el administrador, sea socio o no, en cualquier tiempo, por decisión de la mayoría sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Los socios que votaran en contra de la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad tienen derecho a receso. Cuando el contrato exija justa causa de la remoción, conservará el cargo hasta el dictado de sentencia judicial, salvo su desplazamiento provisional por aplicación del instituto de la intervención judicial. El administrador puede renunciar en cualquier tiempo, aun siendo socio, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que causare su renuncia si fuese dolosa o intempestiva (art. 130, LGS). 2) COMANDITA SIMPLE: La administración es ejercida por los socios comanditados o por terceros, y se aplican las normas de administración de la sociedad colectiva (art. 136, LGS). No pueden ser administradores los socios comanditarios (se prefiere dejar la gestión en manos de quienes asumen responsabilidad ilimitada); la violación a esta prohibición hará responsable ilimitada y solidariamente, con la sociedad, al socio comanditario por las obligaciones así contraídas. El socio comanditario, en caso de muerte, quiebra o incapacidad de los socios comanditados, puede realizar los negocios urgentes que requiera la gestión de la sociedad, pero dentro del término de tres meses deberá regularizarse la situación, incorporando a un comanditado que ejerza la administración, de lo contrario el socio comanditario responderá solidaria e ilimitadamente por las obligaciones contraídas así (art. 140, LGC). 3) DE CAPITAL E INDUSTRIA. La administración y representación pueden ser ejercidas por cualquiera de los socios, sea el socio capitalista o el socio industrial (art. 143, LGS), aplicándose las normas de la sociedad colectiva a este respecto. Está reservada exclusivamente para los socios la administración.
4) DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Es ejercida la administración (Gerencia) y representación por uno o más gerentes, socios o no, designados en el contrato constitutivo o con posterioridad, por tiempo determinado o indeterminado (art. 157, LGS). En caso de gerencia plural se puede determinar la clase de actos que puede realizar cada uno de los administradores, y determinar distintas áreas de competencia individual de cada uno de ellos. También se puede estipular que ésta sea indistinta o conjunta. En caso de silencio, se entiende que pueden actuar en forma indistinta. Conforme hemos puntualizado al analizar el régimen de responsabilidad general, los gerentes serán responsables individual o colectivamente, según lo establezca el contrato. (art. 157, 2° párr.) 5)
ANÓNIMA. La administración es ejercida por un órgano denominado directorio. El instrumento de constitución fijará la elección del órgano de administración, directores y estipulará el término de duración del cargo. Con posterioridad, los administradores serán elegidos por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia en su caso (arts. 255 y 234, inc. 2°, LGS), por mayoría de votos presentes (art. 243, LGS).
6) ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA. No es un tipo distinto a la sociedad anónima, sino una variante dentro del mismo tipo. Hay un predominio estatal 52
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en la administración, aunque el estatuto puede prever la designación por la minoría de uno o más directores, y no podrán ser directores por el capital privado los funcionarios de la Administración pública.
7)
COMANDITA POR ACCIONES. La administración puede ser unipersonal o colegiada, y será ejercida por socios comanditados o terceros, que permanecen en el cargo el tiempo que fija el estatuto (art. 318, LGS). El administrador tiene voz, pero no voto, debiendo abstenerse de votar, y la cláusula en contrario es nula cuando se trate: a) la elección y remoción del síndico; b) la aprobación de su gestión o deliberación de su responsabilidad, y c) su remoción. La remoción del administrador se resuelve por decisión de la mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. El art. 320 establece que cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de tres meses, estipulando que el síndico -órgano obligatorio- deberá nombrar para ese período de tres meses un administrador provisorio, quien actuará con la aclaración de ese carácter frente a terceros, no asumiendo así las responsabilidades del socio comanditado.
Los administradores. Diligencia y responsabilidad por su actuación. El art. 59 de la LGS estipula que los administradores y representantes, en el cumplimiento de sus funciones como tales, deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Obrar con lealtad, significa que debe desempeñarse con honradez y sinceridad, que importa que el administrador debe actuar postergando los intereses personales que vayan en desmedro de los intereses sociales, ya que su actividad debe redundar en beneficio de la sociedad. La diligencia del buen hombre de negocios es la aptitud profesional para el exitoso desempeño en la actividad que constituye el objeto social. Se exige al administrador idoneidad y eficiencia en el desarrollo de su labor, con especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad. Ello importa haber adoptado una regla objetiva de valoración del desempeño del administrador, en base a una pauta de normalidad, hombre medio de negocios. Para que exista responsabilidad, los administradores deben actuar en forma ilícita y culpable causando un daño al patrimonio social, que derive precisamente de la comisión de un acto ilícito por los representantes. Los administradores son responsables personal, directa, solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasionen y resulten de su acción u omisión (art. 59, LGS). El art. 59 de la LGS fija criterios objetivos abstractos: de lealtad, que hacen a no actuar dolosamente (no competir, no contratar con la sociedad, no hacer uso del patrimonio social, no actuar con interés contrario), y de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios (sin culpa profesional, planificadamente).
Registro de administradores. Tanto la designación como la cesación de los administradores tienen efectos como tales desde la decisión asamblearia (en el caso de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada) y no desde el acto de inscripción (que es meramente declarativo), por lo que cumple dicho acto sólo una función de publicidad; de aquí que se haya resuelto que la falta de inscripción de la designación de administradores no ocasiona la insuficiencia del poder, en tanto tal inscripción es sólo declarativa, lo que a su vez determina la facultad del tercero de hacer valer contra la sociedad que no inscribió la designación de su directorio, lo actuado por sus integrantes que invocan esa calidad, pero ello no impide que los administradores ejerzan los actos propios de su cargo; en el mismo sentido y con similares argumentos es indudablemente válido el 53
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apoderamiento efectuado por el directorio designado por asamblea, aun cuando todavía no haya sido inscripto y publicado. Remite este punto al art 12 de la LGS ARTICULO 12. — Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.
Remoción del órgano de administración e intervención judicial. REMOCION DEL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN:
Sociedades colectivas y sociedad en comandita simple: puede ser removido por decisión de la mayoría sin invocar causa, salvo, pacto en contrario. (art 129 LGS) Sociedades colectivas: es la mayoría absoluta del capital, excepto, pacto en contrario. Sociedades de responsabilidad limitada: La revocación o remoción del gerente se adoptará por mayoría del capital presente, salvo que el contrato exija una mayoría superior. Si las partes han estipulado que debe exigirse justa causa para la remoción, y resistida ésta o no admitida por la mayoría de la reunión de socios respectiva, dará lugar a que el socio que la alega recurra a la acción judicial de remoción, pero el gerente conservará su cargo hasta la sentencia judicial, salvo separación provisional por intervención judicial. Sociedad anónima: La revocación de directores corresponde exclusivamente a la asamblea ordinaria (art. 234, inc. 2), incluso en el caso de que esa designación hubiera sido realizada por el consejo de vigilancia.
INTERVENCIÓN JUDICIAL. Se trata de una medida cautelar dentro del juicio de remoción, de carácter general y excepcional, que se adopta sobre el órgano de administración en los casos de urgencia y necesidad que denoten una gravedad tal que se vea afectado el interés social. Es más acertado utilizar el vocablo "interdicción", que "intervención" para hacer referencia a la interferencia que la justicia haga en una sociedad. ARTICULO 113. — Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad. El art. 113 de la LGS establece que se trata de una medida cautelar, y como tal, es provisoria y revocable, excluyendo la posibilidad de que recaiga cosa juzgada, pues implica un anticipo a la garantía jurisdiccional de defensa que se dispensará en el juicio ordinario. No es preventiva, porque debe ser requerida conjuntamente o después de la interposición de la acción de remoción de administrador.
Procedencia. Para la procedencia de la intervención judicial debe resultar que no se cause perjuicio en el giro de la sociedad que superen, incluso, los que presuntivamente se procura evitar. Debe demostrarse que los administradores de la sociedad han realizado actos que la coloquen en "peligro grave" (art. 113, LGS), en orden a justificar la intervención judicial pretendida. Por ello, esta clase de medidas es improcedente cuando a través de ella se intenta amparar únicamente el resultado de desavenencias entre los socios pero que no comprometen el funcionamiento de la sociedad. 54
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La circunstancia de hallarse el peticionario de la intervención judicial en minoría para la adopción de decisiones sociales no constituye “per se” fundamento para la cautela: el mero desacuerdo con tales decisiones no indica que éstas serán perjudiciales para los intereses del ente.
Requisitos y prueba. a. Demostrar que se promovió la acción de remoción del administrador societario. Esto es así porque se trata de una medida cautelar que es accesoria a la solicitud de remoción, que tiene por fin la sustitución judicial del administrador mientras se desarrolla el proceso de remoción. b. Que el peticionante, acredite su carácter de socio al interponer la acción; debiendo desecharse la petición de un acreedor (social o de un socio). c. Que los administradores hayan efectuado actos o por negligencia hubiesen omitido cumplir con sus funciones de forma tal que pongan en grave peligro a la sociedad (art. 114, LGS), tanto en su existencia como en la integridad de su patrimonio. d. Debe probarse que se han agotado los recursos internos previstos en el contrato y los establecidos por la ley para el tipo social de que se trate, para intentar la solución de los motivos que llevaron al estado de grave crisis y la actuación irregular del administrador, previamente a recurrir a la justicia. e. El art. 116 estatuye que el peticionante deberá prestar contracautela suficiente, la que será fijada por el juez interviniente. La contracautela es para reparar eventuales perjuicios a la sociedad.
Clases. ARTICULO 115. CLASES — La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores. i.
El nombramiento de un administrador judicial, en forma provisoria, es la medida más extrema, puesto que implica la sustitución anticipada del administrador natural por uno judicial. Éste es investido de las mismas facultades que tiene el administrador social, y no pueden ser más extensas que las otorgadas por el contrato y la ley. Toma a su cargo el cuidado y administración de los bienes, con el carácter de representante de la sociedad. Su mandato, a diferencia del administrador elegido por los socios, proviene de una disposición judicial. Su actuación está dirigida a normalizar la marcha de la sociedad. Su función específica es de administración ordinaria, y sólo en general, salvo casos de necesidad y urgencia, no podrá efectuar actos de administración extraordinaria o de disposición. ii. Designación de un coadministrador. Éste actúa juntamente con los administradores designados por decisión de los socios, con intervención necesaria en todos los actos de la gestión social. Igualmente, no puede gozar de mayores facultades que el administrador natural. iii. Finalmente, el veedor, cuya misión es simplemente controlar, fiscalizar y vigilar la gestión de los administradores. Con la potestad suficiente para examinar la documentación contable y libros sociales, a fin de informar al tribunal acabadamente sobre la situación social y económica de la sociedad.
Recursos. El art 117 establece que la resolución que dispone la intervención es apelable al solo efecto devolutivo. Esto significa que, a pesar de la apelación, la medida ordenada por el juez, debe cumplirse en forma efectiva hasta que el tribunal de alzada resuelva el recurso. En otras palabras, la interposición del recurso no suspende la ejecutoriedad de la medida.
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Actas. Diversos libros de actas. Aplicación en los diversos tipos sociales El art. 73 de la LGS dispone que debe llevarse un libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, para las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados, cualquiera sea el tipo social. La norma se refiere tanto a los libros de actas del órgano de administración como a los de órganos de gobierno. La importancia de estos libros estriba en que, adecuadamente llevados, reflejarán la historia y desarrollo de la sociedad, derivando de ellos los derechos y obligaciones de los socios, administradores, y en su caso, derechos de terceros. El libro de actas del directorio sólo es exigido para la sociedad anónima; debe ser llevado aun en el caso de que se trate de un directorio unipersonal, y debe ser firmado por todos los asistentes (art. 73, párr. 2, LGS) a la reunión del órgano de administración. Deben constar en él, un resumen de las deliberaciones, la forma de la votación y el resultado con expresión completa de las decisiones. Tiene especial importancia, porque de él deben surgir las oposiciones de los directores, y sus fundamentos, para que sirvan de eximente de responsabilidad de los administradores; deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio (art. 274, párr. 2, LGS). En los otros tipos sociales el libro de actas debe llevarse cuando el órgano de administración estuviese organizado en forma colegiada (art. 157, párr. 3, LGS). Sin perjuicio de ello, es común que sea llevado juntamente con el libro de actas del órgano de gobierno. Dicho precepto (art. 73, LSC) se refiere al libro de actas del órgano de gobierno, y establece que las actas deberán ser confeccionadas y firmadas por el presidente y los socios designados al efecto. Dentro de los cinco días desde la clausura de la asamblea, conteniendo igualmente un resumen de las manifestaciones en la deliberación, la forma de votación y el resultado con expresión completa de las decisiones adoptadas (art. 249, LGS). Cualquier accionista puede solicitar a su costa copia firmada del acta.
Efectos. Se ha sostenido que la existencia del acta regular es esencial para la validez de las decisiones adoptadas, hace a la seguridad jurídica, porque es el medio por el cual los ausentes y los futuros accionistas pueden conocer lo resuelto. Y más aún, que la asamblea más que inválida, será inexistente. En seguimiento de dicha tesitura aún hoy se siguen expidiendo algunos tribunales. Sin embargo, en opinión contraria se han expedido autores no menos importantes, pues requerir tal requisito para la validez de los actos asamblearios podría llevar al extremo de que la sociedad, para evitar consecuencias desfavorables de la nulidad de un acuerdo asambleario, se amparara en su inexistencia. Coincidimos en torno a que el acta sólo es un medio idóneo de la celebración de la asamblea.
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