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B. 2277. XLI. RECURSO DE HECHO Bobadilla, Jorge Raúl y otros s/ homicidio en agresión - tres hechos en concurso real Ccausa n° 20.246/05C.

Procuración General de la Nación

S u p r e m a

C o r t e :

I La Cámara Segunda en lo Criminal de la III0 circunscripción judicial de la provincia de Río Negro rechazó el planteo de prescripción de la acción penal intentado por el defensor particular de Jorge Saúl Bobadilla, Ricardo Jesús Chávez, Héctor Mario Gadea, José Luis Bobadilla y José Luis Antilaf. La defensa dedujo recurso de casación fundado

en el

carácter de sentencia equiparable a definitiva de la decisión impugnada según la doctrina de la Corte publicada en Fallos 327:327 -toda vez que en el caso se encontraba comprometido el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, al prolongarse el proceso desde el 24 de diciembre de 1992- así como en la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 21, 62, inc. 21, 67 -texto ley 25.990- y 95 del Código Penal, invalidez

de

la

sentencia

por

carecer

de

y en la

mayoría

de

fundamentos. El Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación por considerar que no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario (fs. 55/85 ), cuyo rechazo (fs. 86/102) motivó la presente queja.

II En su escrito de fs. 104/142 el apelante insiste en el carácter definitivo de la decisión con arreglo a la jurisprudencia actual de la Corte y considera arbitrario del pronunciamiento apelado por apartarse sin fundamento de esos mismos precedentes. Afirma que la sentencia recurrida vulnera los ar-

tículos 7.5 y 8.1 de la CADH; y 9.3 y 14.3 c) del PIDCP, en cuanto consagran el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Asimismo señala defectos en la fundamentación normativa de la resolución, en tanto omitió aplicar el artículo 67 del Código Penal -reformado por ley 25.990- en función del artículo 21 del digesto de fondo y consideró vigente la causal de suspensión de la prescripción establecida por ley 25.188 en el mismo artículo 67, que es posterior al hecho del proceso.

III Tiene establecido V.E. que si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía apta para el reconocimiento de los derechos

del justiciable

sin funda-

mentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (321:2243; 322:702; 324:2554; 327:601, 1688, 4432; entre otros). Entiendo que en el sub lite se presenta la aludida excepción, toda vez que, según el criterio expresado por V.E. en Fallos 328:1108 mutatis mutandi,

la regulación establecida

por el ordenamiento procesal vigente en el orden provincial no impide la revisión de sentencias como la recurrida ante el superior tribunal, ya que si bien el artículo 427 del rito local

hace referencia al concepto de sentencia definitiva,

los artículos 14 de la ley 48 y el 6 de la ley 4055, contienen idéntica redacción, sin perjuicio de lo cual la Corte ha establecido el concepto de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que si bien no ponen fin al

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Procuración General de la Nación

pleito, pueden generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requieren tutela judicial inmediata. En ese mismo precedente, V.E afirmó que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión

federal

o

la

arbitrariedad

del

pronunciamiento

conforme la doctrina de la Corte. En consonancia con lo expresado, es preciso en cuenta que en el

tener

estado actual de la doctrina de V.E., se

encuentra fuera de discusión la procedencia formal de la apelación federal cuando se refiere a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la duración del proceso penal permite considerar, prima facie, la posibilidad de su afectación (conf. Fallos: 327:327 y sus citas; y 327:4815 y sus citas; y recientemente in re "Santángelo, José María s/defraudación por administración fraudulenta", causa S.2491.XLI, del 8 de mayo del corriente, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad). Es oportuno recordar que esa inteligencia de la cuestión ha importado hacer excepción al principio según el cual las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a juicio criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre otros) y que ese temperamento en particular ha sido aplicado por V.E. a las resoluciones que, como en el caso, rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 314:545, entre otros). Desde este punto de vista, considero que es arbitraria la declaración de improcedencia formal del recurso de casación pues en el sub lite, dada la duración que registra la

causa, existe además cuestión federal bastante al debatirse el alcance

que

cabe

asignar

a

la

garantía

a

obtener

un

pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del artículo

18

de

la

Constitución

Nacional

y

de

tratados

internacionales referidos en ella (artículos 71, inc. 51, y 81, inc. 11, C.A.D.H.), y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en tal derecho. Por lo demás, es también criterio de

V.E. a partir

del precedente publicado en Fallos: 311:2478, que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de la justicia local. También se sostuvo que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna -y menos a las más altas- la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

IV Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Buenos Aires, ES COPIA

25

de junio de 2007.-

Eduardo Ezequiel Casal

B. 2277. XLI. RECURSO DE HECHO Bobadilla, Jorge Raúl y otros s/ homicidio en agresión - tres hechos en concurso real Ccausa n° 20.246/05C.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009 Vistos los autos "Recurso de hecho deducido por la defensa de empleados policiales en la causa Bobadilla, Jorge Raúl y otros s/ homicidio en agresión - tres hechos en concurso real Ccausa n° 20.246/05C@, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa, dejó firme el pronunciamiento de la Cámara Segunda en lo Criminal de la III Circunscripción Judicial, en cuanto rechazó el pedido de prescripción de la acción penal planteado por la defensa de los imputados. Contra aquella decisión la vencida dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2°) Que en el recurso extraordinario, bajo la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente alegó que el pronunciamiento apelado, al omitir la aplicación del art. 67 del Código Penal Ccon las modificaciones introducidas por la ley 25.990C, había conculcado el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso. A su vez, consideró que en este proceso se habían afectado las garantías previstas por los arts. 91, inc. 3°, y 14, punto 3.c, del Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 71, inc. 5°, y 81, inc. 1°, del Pacto de San José de Costa

Rica,

y

6.1

de

la

Convención

Europea

de

Derechos

Humanos, ya que se encontraban vencidos todos los plazos razonables para la duración de un proceso penal, circunstancia que tornaba de aplicación la doctrina sentada por esta Corte en el caso "Barra" (Fallos: 327:327).

-5-

3°) Que si bien este Tribunal tiene dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 236:392; 238:487; 279:16, entre otros), también ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en cuanto a sus efectos, en la medida en que "cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado" (Fallos: 301:197). 4°) Que mediante la compulsa del expediente principal se advierte que la "razonabilidad" en la duración del trámite de este proceso no puede afirmarse bajo ningún punto de vista. En

este

sentido,

cabe

relevar

las

siguiente

secuencias

procesales: -el día 30 de noviembre de 1993 la Cámara Segunda de San Carlos de Bariloche Ctras la realización del juicio oralC condenó

a

cinco

de

los

ocho

imputados

por

considerarlos

autores responsables del delito de homicidio en agresión Checho acaecido el 24 de diciembre de 1992C, imponiendo diversas penas de prisión (fs. 1472/1701 del expediente principal). -a su turno, el superior tribunal local, con fecha 22 de septiembre de 1994, anuló el debate y la sentencia dictada, en cuanto disponía las condenas penales y civiles, y devolvió el expediente para la sustanciación de un nuevo juicio (fs. 1895/1904). -por su parte, la Cámara Primera de San Carlos de Bariloche, con fecha 11 de marzo de 1996, declaró la nulidad de las declaraciones indagatorias recibidas a fs. 225/238, de sus ampliaciones de fs. 680/687 y 896/912, del auto de procesamiento de fs. 688/715 y del decreto ampliatorio de fs. 930/937, y del requerimiento de elevación a juicio de fs. -6-

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956/969; en virtud de ello devolvió el expediente a primera instancia para que se sustancie nuevamente el sumario (ver fs. 2302 y 2353 vta.). -el 15 de marzo de 1996, el juez de instrucción que recibió el expediente se excusó de intervenir por haber actuado como fiscal en el proceso (fs. 2240); por su parte, el juez subrogante que le siguió por orden de turno, Dr. Jorge Pafundi, con fecha 20 de marzo de 1996 (fs. 2241), se inhibió de entender en la causa en virtud del sobreseimiento parcial que había dictado a fs. 2186. -a partir del 27 de marzo de 1996 los sucesivos magistrados a quienes se les remitió el sumario, de acuerdo al orden de turno legalmente fijado, se excusaron de actuar en la causa por diversas razones;

con fecha 1° de julio de 1996, la

Dra. Siedlecki Cagente fiscal actuando como jueza subroganteC a la par de oponerse a las inhibiciones planteadas y remitir la cuestión a la alzada, fijó las audiencias respectivas para recibirles declaración indagatoria a los imputados (fs. 2256). -con fecha 9 de agosto de 1996, la Cámara Primera en lo Criminal rechazó la inhibición planteada por el Dr. Jorge Pafundi y le remitió el expediente para que continuara con su tramitación; sin embargo, el aludido magistrado suspendió las audiencias fijadas a fs. 2256 y, bajo el argumento de que le estaba absolutamente vedado intervenir en el caso, interpuso formal acción de amparo ante el superior tribunal de justicia local contra la decisión de la Cámara Primera en lo Criminal que había rechazado su inhibición. -con fecha 11 de septiembre de 1996, la corte local rechazó la acción deducida por el juez Pafundi, y le remitió el expediente para que continúe con su tramitación; en virtud de ello, el 26 de septiembre de 1996, dicho magistrado dispuso dar vista de lo actuado a las partes (fs. 2302). -7-

-el 4 de octubre de 1996, la defensa recusó nuevamente al juez Pafundi, quien Ccon fecha 30 de diciembre de 1996C rechazó el planteo, remitió el respectivo incidente a la alzada y suspendió la vista que había ordenado a fs. 2302 (fs. 2318/2319). -el 17 de septiembre de 1998 se remitió el expediente principal al superior tribunal local Ca raíz de un pedido efectuado en un incidente de excarcelaciónC (fs. 2329), que fue devuelto el día 28 del mismo mes y año. -el 4 de febrero de 1999 el agente fiscal se presentó en la causa y solicitó en préstamo el expediente a efectos de tomar conocimiento de lo actuado y postular las medidas pertinentes para la reanudación del trámite correspondiente (fs. 2351); a raíz de ello, con fecha 15 de febrero de 1999, la fiscalía replanteó la investigación en los términos fácticos allí precisados y solicitó la indagatoria de los imputados (fs. 2353/2355). -según surge del certificado de fecha 22 de octubre de 1999 que luce a fs. 2374, a raíz de un problema de salud padecido por el juez Pafundi, se remitió el expediente al juez subrogante que por turno correspondía, quien Ccomo ya se había excusado con anterioridad en la causaC la remitió al que le seguía por orden de turno. Igual temperamento adoptaron los magistrados que le sucedieron, hasta que el 2 de diciembre de 1999, la Dra. Siedlecki, citó a los imputados a prestar declaración indagatoria Cconforme lo había requerido el fiscal a fs. 2353/2355C, y elevó el legajo de fotocopias a la alzada oponiéndose a las inhibiciones formuladas por los magistrados que la habían precedido en la actuación (fs. 2382). -con fecha 9 de febrero de 2000, la Dra. Siedlecki suspendió las audiencias fijadas a fs. 2382 hasta que la alzada se pronunciara en torno al juez que debía asumir la tra-8-

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mitación del sumario (fs. 2386). -el 15 de marzo de 2000, la Cámara Primera en lo Criminal no hizo lugar a la inhibición del juez Héctor Leguizamón Pondal y dispuso que continuara con la instrucción de la causa (fs. 2401/2403). -el 14 de septiembre de 2000, el mencionado magistrado le corrió vista al agente fiscal, quien a fs. 2419/2420 postuló la recusación del juez Leguizamón Pondal; por su parte,

el

magistrado Ccon fecha 10 de noviembre de 2000C hizo

lugar a la recusación planteada y remitió el expediente al subrogante legal (fs. 2422/2424). -con fecha 18 de abril de 2001, se avocó al conocimiento de la causa el nuevo juez de instrucción, Dr. Gregor Joos, quien tras notificar a los imputados de su intervención fijó las audiencias para recibirles declaración indagatoria (fs. 2436); sin embargo, con motivo de un planteo de prescripción de la acción penal deducido por la defensa, suspendió las audiencias fijadas y formó el incidente respectivo. -una vez rechazado el planteo de prescripción por la alzada C17 de diciembre de 2001C, el juez de grado le dio nueva intervención al fiscal, quien a fs. 2461/2463 reiteró su pedido de que se les reciba declaración indagatoria a los imputados. -el juez de instrucción citó nuevamente a indagatoria a los imputados (22 de abril de 2002), quienes finalmente prestaron declaración con fecha 10 de junio de 2002 (fs. 2513/2519); con fecha 27 de junio de 2002 se dictó el auto de procesamiento (fs. 2530/2555) que, recurrido por la defensa, fue confirmado por la alzada (fs. 2638/2641). -con fecha 13 de diciembre de 2002, el agente fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio en orden al delito de homicidio en agresión Cart. 95 del Código PenalC (fs. -9-

2663/2683), el expediente fue elevado a la Cámara Segunda en lo Criminal con fecha 27 de febrero de 2003 (fs. 2708), y tras resolverse el 8 de julio de 2003 las excusaciones formuladas, el 3 noviembre de 2003 se decretó la citación a juicio (fs. 2751); desde esa fecha y hasta el mes de diciembre de 2004 se sustanciaron

las

distintas

recusaciones

e

inhibiciones

planteadas en la etapa de juicio. -el día 16 de marzo de 2005, a raíz de la sanción de la ley 25.990, la defensa formuló un nuevo pedido de prescripción de la acción penal, que fue rechazado por la cámara con fecha 29 de abril de 2005; y que motivó sucesivas impugnaciones que finalmente dieron lugar a la queja en estudio. Como puede advertirse de la reseña efectuada, el proceso se ha originado hace más de dieciséis años, por un hecho cuya pena máxima no excede de los seis años de prisión (art. 95 del Código Penal, según el requerimiento de elevación a juicio de fs. 2663/2683), sin que hasta la fecha se haya llegado a un pronunciamiento que defina la situación de los procesados frente a la ley penal. 5°) Que la situación planteada en autos es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 322:360 (disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano) y 327:327, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Hágase saber, agré-

-//-guese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -10-

B. 2277. XLI. RECURSO DE HECHO Bobadilla, Jorge Raúl y otros s/ homicidio en agresión - tres hechos en concurso real Ccausa n° 20.246/05C.

JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto). ES COPIA VO-//-

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B. 2277. XLI. RECURSO DE HECHO Bobadilla, Jorge Raúl y otros s/ homicidio en agresión - tres hechos en concurso real Ccausa n° 20.246/05C.

-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: Que en el sub lite se plantean cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en la causa S.2491.XLI ASantángelo, José María s/ defraudación por administración fraudulenta@, sentencia del 8 de mayo de 2007 (disidencia de la jueza Argibay), a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. Notifíquese y cúmplase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Jorge Bobadilla y otros, representados por el Dr. Oscar Raúl Pandolfi. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara 1ra. de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro.

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