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Derecho Procesal Penal I

Dr. José Béjar Quispe

Alumno: Arturo Andrade Arana. DERECHO PROCESAL PENAL I PARTE GENERAL DEL CPP Y LA ETAPA INVESTIGATORIA I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII.

Nociones generales del DPP Evolución histórica de los sistemas procesales de orden penal Principios y garantías que reconoce el NCPP Los sujetos procesales Jurisdicción y competencia La acción penal y el principio de oportunidad La estructura del proceso penal común La investigación Las medidas coercitivas Medios técnicos de defensa penal La Contracautela personal – libertad provisional La teoría de la prueba – la prueba indiciaria CAPITULO I NOCIONES GENERALES DEL DPP

Concepto del DPP: Julio Maier: Es la rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos. Integran el pronunciamiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando el comportamiento de quienes intervienen en el. Cesar San Martin: Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes sustantivas. En síntesis esta rama del derecho regula las funciones que han de cumplir los sujetos procesales para la justa composición de la litis penal, para la aplicación del código penal, para de este modo el autor del delito sea debidamente sancionado. Este derecho surge una vez que se funda el Estado, para dar paso a la heterocomposición, dejando de lado la autocomposición de la litis que en materia penal estaba caracterizado por el hecho. Naturaleza:  Es un derecho público y por lo tanto es de naturaleza pública, por que regula la función jurisdiccional del Estado, el papel de dirección del Estado en la aplicación de la pena. Y como es de naturaleza publica, sus principios son vinculantes o sea que nada, ni el juez, ni las partes pueden sustraerse de la aplicación de las normas procesales bajo pena de nulidad del acto procesal. Sus normas son de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad. 

Es de naturaleza instrumental, por que no tiene existencia propia, este derecho no es un fin, sino tiene como fin la aplicación del derecho sustantivo en este caso el derecho penal, por esa razón es que se le llama también derecho adjetivo, instrumental.



Es de naturaleza autónoma, independientemente con relación al derecho sustantivo, al derecho sancionador, al ius puniendi, al derecho penal, o sea esta independencia que se le reconoce es en tres dimensiones: o 1º en el orden legislativo, pro que este derecho esta regulado en un código distinto. o 2º en el orden científico, por que tiene principios y valores distintos. o 3º y por ultimo esta dado por su independencia y autonomía académica.

Fuentes legales:

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Alumno: Arturo Andrade Arana. 1.

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Normas Internacionales:  La Declaración Internacional de los Derechos Humanos.  El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.  La Convención Americana de los Derecho Humanos. La Constitución del Estado, recoge los preceptos del artículo 139 de la constitución. El NCPP del 2004 Las distintas leyes orgánicas que regulan el funcionamiento de los distintos sujetos que intervienen en el proceso penal:  La Ley Orgánica del Ministerio Publico D Leg. 1052  La Ley Orgánica de la Policía Nacional Ley 27288

Objeto: ¿Cuál es la razón de ser de este Derecho? Resolver los conflictos de naturaleza penal generados por el delito para la restitución del bien jurídico amenazado o vulnerado. Fines del DPP: Persigue dos fines, un fin de carácter inmediato, que es el logro de la verdad concreta (la verdad histórica) que no es otra cosa sino la probanza de la materialización del delito (si se cometió o no el delito) y también la probanza de la responsabilidad del autor. Fin mediato, la sentencia absolutoria o condenatoria del autor del delito. También se da el sobreseimiento cuando no hay delito o cuando se ha acreditado de que no esta probada la responsabilidad del autor, en cuyo caso el fiscal tiene la autoridad para pedir el sobreseimiento de la causa. Con esto se consigue el restablecimiento de la paz social. CAPITULO II EVOLUCION HISTORICA DEL DPP Y DE LA NORMATIVIDAD PROCESAL PENAL PERUANA. Históricamente para pasar del proceso de autocomposición a la heterocomposicion, o dicho de otro modo para pasar de la época de la venganza privada al periodo de la persecución publica a cargo del Estado, el desarrollo de este derecho ha transado por 4 fases, que corresponden a su vez al desarrollo de 4 sistemas doctrinarios de carácter procesal penal. El primer sistema viene a ser el Sistema Acusatorio Privado, el segundo Sistema el Inquisitivo, el tercer Sistema el Mixto y el cuarto Sistema el retorno del Sistema Acusatorio Moderno, Garantista. 1. El Sistema Acusatorio Privado. Que corresponde a la primera fase del desarrollo de este derecho. Vigente en los países de Europa continental hasta fines del S. XII, fue practicado por todas las culturas o civilizaciones de Europa Occidental con algunas diferencias de unos con relación a otros, pero cuyos caracteres generales y fundamentales de este sistema podemos señalar: a) La acción penal es de carácter privado, por cuanto la denuncia se le confiere en un primer momento directamente al agraviado, y de manera posterior en manos de la sociedad, por tanto en esta última etapa cualquier ciudadano podía denunciar y sostener la acusación en defensa de los intereses de la sociedad. Ejemplo: el juzgamiento de Sócrates, quienes los acusaron fueron un conjunto de ciudadanos. b) En algunos casos el órgano juzgador esta constituido por un grupo de magistrados, por una asamblea elegida por el pueblo, y de manera general conformado por un tribunal, y en los países anglosajones estaba constituido por los jurados designados por el pueblo. c) El juzgamiento al imputado, al presunto autor se realiza en igualdad de condiciones con el agraviado, a ambos se les otorga la igualdad de posibilidades para defenderse y priman los principios procesales de:  Principio de inmediación, por que el acusado esta frente a sus acusadores.  Principio de contradicción, porque el proceso es bilateral, la presentación de pruebas constituye una carga exclusiva de las partes.  Principio de oralidad, ya que el juzgamiento se hace en una plaza pública, de manera transparente donde cualquier ciudadano puede observar el juzgamiento.  El principio de concentración  El principio de publicidad, se recusa la cultura del secreto, todas las actuaciones son en forma pública. d) Las pruebas se valoran de acuerdo al sistema de la libre convicción del juzgador.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. En resumen podemos decir respecto del sistema acusatorio privado como un modelo donde la contienda de las partes es en igual condiciones, nadie es más ni menos ni el imputado ni el ofendido y esta contienda se hace ante el juez o tribunal imparcial. 2. Sistema Inquisitivo. Apareció en los países de Europa continental afines del siglo XII y pervivió durante 6 siglos hasta la revolución francesa S.XVIII. Modelo que políticamente pertenece al régimen absolutista, caracterizado por la concentración del poder en las manos de una sola persona dueño de los bienes del patrimonio de la Sociedad y por supuesto este soberano es quien departe la justicia. Con este modelo aparece el juez inquisidor, el juez todo poderoso, el juez que acusa, juzga, denuncia, decide, dueño del proceso penal cuyas resoluciones son inapelables. El juez es irrecusable, no se excusa. El termino inquisidor aparece cuando en el año 1480 en España se crea la Santa Inquisición, en un primer momento para averiguar las inconductas de algunos Curas y Frailes, pero después esta institución investigo y persiguió a los herejes y a los hechiceros, aquellos que optaban por otros credos, contra todo enemigo de la iglesia, luego contra todo presunto enemigo de la corona española. Características: a) Juez con poderes absolutos, amo y dueño del proceso penal el mismo acusa y sentencia, decide la actuación de las pruebas. b) El imputado se convierte en un objeto del proceso, se despersonaliza por que no se le reconoce sus derechos básicos. c) Aparece la institución procesal de la prisión preventiva por tanto ni bien se acusaba al imputado era pasible del mandato de prisión preventiva, de la privación de su libertad. d) Las pruebas fundamentalmente dependen de la facultad discrecional del juzgador y la prueba mas importante es la confesión del imputado, con la posibilidad de que el imputado pueda auto inculparse. La valoración de las pruebas se hace a través del sistema de la prueba legal tasada, que significa que la ley daba valor a cada medio probatorio. e) se aceptaba la tortura para arrancar la auto confesión. f) En este modelo impera la cultura del secreto y la escritura, nadie puede informase de las imputaciones que ese hace al imputado. Esto dio lugar a que el Marqués de Beccaria en 1714 escribiera en Italia la obra “El delito y las Penas” reclamando la humanización de derecho Penal y por lo tanto también del derecho procesal penal. Este modelo termina ante el reclamo de los precursores de la revolución francesa para pasar al nuevo modelo. 3. El Sistema Mixto. Es creatura de la época del Iluminismo, de la época del triunfo de la razón, del renacimiento, de la revolución francesa y del triunfo del liberalismo. Se aplica con el código de enjuiciamiento criminal en Francia 1908. Consiste en la mixtura, en la simbiosis del modelo acusatorio privado con el modelo inquisitivo, aplicándose más el modelo inquisitivo para la etapa de la investigación y para la segunda fase fundamentalmente se aplicó el modelo acusatorio privado, por tanto la investigación viene a ser reservada, mientras que la fase del juzgamiento es oral y público. Con este modelo se pretende humanizar el proceso penal, sin embargo en la mayoría de los países como en el nuestro antes que aplicar el modelo mixto se aplicó el modelo inquisitivo reformado. Características: a) La persecución del delito al igual que en el sistema inquisitivo esta a cargo del Estado, por tanto se refuerza la idea de la persecución penal pública, apareciendo de manera lenta la participación del fiscal que debe hacer la denuncia. b) Existen dos fases: La fase de la investigación, se observa todos los principios que corresponden al sistema inquisitivo es escrito, reservado, etc. En tanto la segunda fase tiene todas las características del sistema acusatorio privado y por supuesto rigen los principios que corresponden a este. c) Se le reconoce al imputado ciertos derechos como por ejemplo el derecho a la defensa, se le respeta su condición de sujeto procesal, queda abolida la tortura, también se le reconocen otro derechos como la presunción de inocencia, el principio del in dubio pro reo, etc. que paulatinamente se iba incorporando en esta sistemática de acuerdo al avance de cada País.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. d)

Si bien es cierto interviene el ministerio público, sin embargo las funciones, el papel del juez aun sigue siendo confusa que como en el caso del Perú el juez es acusador, juzgador y a veces defensor del imputado, el juez invade atribuciones. e) El juez puede ser recusado, puede ser objeto de …… f) La valoración de la pruebas se hace con el sistema de la libre convicción que es diferente al sistema de la íntima convicción, para después darse el sistema de la sana critica Este sistema dura hasta la segunda mitad del siglo XX, porque después de la segunda guerra mundial aparecen nuevas teorías, tanto en materia penal como en materia procesal penal. 5. Sistema Acusatorio Moderno. Este modelo acusatorio moderno tiene como filosofía los derechos humanos que se consolidaron después de la segunda guerra mundial, podríamos decir que este modelo está inspirado en los derechos reconocidos y aprobados por los Estados civilizados a través de la organizaciones internacionales, por las Naciones Unidas u organizaciones como la Comunidad Europea o la OEA quienes aprobaron sendos tratados en materia de Derechos Humanos. Se concibe a partir de la segunda guerra mundial que según Meier y nuestro compatriota……. Tiene como fundamento los derechos humanos, por eso también se llama Sistema Garantista. De ahí que a nivel de los países del primer mundo han procedido a reformar, modificar su sistema procesal penal introduciendo la plena vigencia de los derechos humanos. Igual situación ocurrió en los países de nuestro continente que desde hace 40 años atrás fueron tomados en cuenta. Este modelo corresponde políticamente al tipo, al modelo del Estado social de Derecho. Se dice que es un modelo acusatorio público porque se diferencian de manera clara los papeles o las funciones que deben de jugar las partes en el proceso, muy particularmente con relación a las funciones que corresponden al ministerio público que como manda la actual constitución es el titular de la acción penal publica por tanto es responsable de investigar, perseguir, acusar, en cambio el órgano jurisdiccional debe cumplir únicamente con su función de aplicar la norma general al caso particular. Es garantista porque todos aquellos principios y garantías procesales consagradas en la constitución del Estado y que han sido tomadas de los tratados internacionales deben de aplicarse en la sustanciación del proceso penal. Decimos que en el caso del Perú, aparte de ser acusatorio y garantista es de tendencia Adversarial, por que se reconoce la igualdad de las partes y que la verdad que se busca en un proceso penal debe esclarecerse en base de las pruebas aportadas por las partes. LEGISLACIÓN PROCESAL PERUANA Nosotros hemos tenido 4 códigos en materia procesal penal. El primer código es el de Enjuiciamiento en Materia Penal, vigente desde el 1 de mayo de 1863, código este que era una copia casi literal del código del mismo nombre de España. Este código establecía 2 etapas: una primera etapa la fase sumaria, que tenía por objeto la indagación sobre la materialización del delito y sobre la individualización del delito. La segunda etapa, el plenario, donde fundamentalmente se establecía la culpabilidad o la inocencia del imputado. Modelo este de carácter inquisitivo. El segundo código es el de Procedimiento en Materia Criminal, vigente desde el 2 de enero de 1920, de inspiración o influencia francesa y que solamente en algunos aspectos se diferenciaba del anterior código y que también tenía 2 etapas: Investigación y Juicio oral. También de tendencia Inquisitiva. El tercer código es el Código de Procedimiento Penales vigente desde el 16 de enero de 1940, que se inspira en el Modelo Mixto y como dicen muchos autores con propiedad podríamos denominar como un modelo Inquisitivo Reformado. Este código ha llevado al colapso al proceso penal en el Perú. Hay 2 etapas: La Investigación, a cargo del juez instructor y después llamado juez especializado penal. La segunda etapa es la del Juicio Oral, solo de carácter nominativo ya se solo de daba para ciertos delitos, el 10% se procesaba en juicio oral y el 90% no llegaba al juicio oral. Y como este modelo colapsó, a partir del año 1969 se expiden sendas normas para reformar este código una de ellas es el Decreto Ley 17110 del 8 de noviembre de 1969 (Velazco Alvarado) que introduce el proceso sumario para ocho delitos. Posteriormente, en el año de 1981 el Decreto Legislativo Nº 124 da inicio a su predominio, ampliando el número de delitos que se deberían tramitar conforme a sus normas. Luego, mediante el Decreto Ley Nº 26147 acondiciona al nuevo Código Penal de 1991 la gama de delitos a los que les corresponde el proceso penal sumario y "ordinariza" algunos. Finalmente, con la puesta en vigencia de la Ley Nº 26689, desde el mes de diciembre de 1996, el proceso

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Alumno: Arturo Andrade Arana. penal sumario pasa a consolidarse como la vía hegemónica para la impartición de la justicia penal en nuestro país, reservándose las normas del proceso penal ordinario para un reducido grupo de delitos. Cuantitativamente, el proceso sumario ha pasado a ser "vía ordinaria", relegándose el proceso penal ordinario a "vía especial". El 27 de abril del 1991 se expide el primer proyecto del código procesal penal a través del DL 638 que acoge el modelo acusatorio moderno, sin embargo por razones políticas este código no entro en vigencia, excepto los 22 artículos que en la práctica eran intrascendentes como el principio de oportunidad por ejemplo que solo era aplicado para delitos leves, y por eso es materia de una nueva revisión por una nueva comisión especial nombrada por Decreto Supremo 05-2003JUS constituida por 3 ministros, Ministro de Justicia, Economía y Finanzas y el Ministro del Interior, mas cinco juristas nombrados por el Ministerio de Justicia, jugando un papel descollante Cesar San Martin Castro, Robinson Gonzales y Manuel Sánchez. Proceden a hacer la revisión para que se expida o se promulgue este nuevo código revisado el 29 de julio del 2004 Decreto Legislativo 957 para ser puesta de manera progresiva en el país. NCCP DEL 2004 Expedida o promulgada a través del Dl 957 el 29 de julio de 2004 que consta de un título preliminar y 7 libros con 566 artículos, 4 disposiciones finales y 3 disposiciones modificatorias y derogatorias. Código este que corresponde políticamente al modelo de un país Democrático Social de Derecho. Tiene como fuente legal a la Constitución del Estado, a los tratados internacionales, fundamentalmente tres: -

La Declaración Internacional de los Derechos Humanos 1948 El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 1966 La Convención Americana de los Derecho Humanos 1969

También tiene como fuente legal 8 códigos extranjeros, de estos 4 Europeos: el CPP italiano de 1869, el CPP Alemán, el Código de Enjuiciamiento Criminal de España, la legislación Procesal Penal Anglosajona de la que se extrae el principio de oportunidad, el proceso de terminación anticipada y las instituciones Premiales. 4 Latinos: el CPP colombiano, el CPP chileno, el CPP boliviano y el CPP de Costa Rica. Este código corresponde al modelo acusatorio garantista y de tendencia adversarial. CAPITULO III PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN EL NCPP Principio.- ideas generales que orientan la normatividad legal Garantía.- seguridades que se otorgan para impedir l uso arbitrario o desmedido de la coacción procesal (Meier). Desde el punto de vista doctrinario las garantías procesales en materia penal según Cesar San Martin, Julio Meier, se dividen en dos grandes grupos: 1. GARANTÍAS PROCESALES DE CARÁCTER GENÉRICO: Según Cesar San Martin las garantías procesales de carácter genérico que reconoce el NCPP son 4: A. B. C. D.

La tutela jurisdiccional efectiva La garantía del debido proceso A garantía de la presunción de inocencia La garantía del derecho de defensa

Garantías que están expresamente reconocidas en la constitución del Estado y recogidas por supuesto en el NCPP. Se llaman garantías genéricas porque son seguridades, armas de orden constitucional, legal, que tienen un amplio campo de acción por que comprenden a su vez otras garantías. En cambio las garantías de carácter específico son aquellas que como su nombre lo indica se refiere a las que otorga la ley respecto de un determinado Derecho específico.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. A. La tutela jurisdiccional efectiva. Está contenida en el artículo 139º inc. 3 de la constitución del Estado “Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. A su vez esta garantía genérica de la tutela tiene como fuente legal el artículo 141º del pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 de las Naciones Unidas. ¿En que consiste esta garantía de la tutela jurisdiccional efectiva? El concepto claro, completo, cabal se encuentra establecido en el tercer párrafo del artículo del código procesal constitucional que dice: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. B. La garantía del debido proceso. Proviene del Derecho anglosajón del common law. El profesor Colombiano Fernando … también denomina o llama a este proceso con el nombre de principio de legalidad procesal, este principio según algunos juristas de la corte suprema de la República se dividiría en dos grupos. El principio del debido proceso de carácter sustancial y de carácter formal. El principio del debido proceso de carácter formal, se refiere a las garantías procedimentales específicas que la norma procesal establece. En cambio el debido proceso de carácter sustancial, correspondería a su vez dos garantías o dos principios procesales específicos que son: El principio de la razonabilidad y el principio de la proporción en las decisiones o resoluciones judiciales. Que consiste en que las resoluciones judiciales deben expedirse fundados en Derechos y de acuerdo a las pruebas actuadas, por tanto está prohibido la arbitrariedad del magistrado. La proporcionalidad se entiende de que la sanción, la pena a establecerse con relación al imputado no puede hacerse de forma mecánica sino deberá tomarse en cuenta la condiciones personales del encausado dispuestas en los artículos 46º y 47º del CPP. También se impide la arbitrariedad en la imposición de la pena. ¿Qué se entiende por debido proceso? Desde el punto de vista formal, debe entenderse como la debida formalización de la denuncia, el debido ofrecimiento de las pruebas, la debida actuación de las pruebas, la debida fundamentación de una reglamentación, el debido ejercicio de defensa; en suma el debido ejercicio de igualdad, o dicho en otras palabras debe entenderse por la observancia irrestricta de la norma procesal en todo el decurso del derecho penal. O sea el debido proceso está latente en todo. Desde el punto de vista sustantivo material, como la observancia de los principios de proporcionalidad y racionalidad en las resoluciones judiciales. Por que como sabemos dentro de un Estado de derecho está prohibida la arbitrariedad del juzgador. El juez no tiene que abusar de sus funciones. (Artículo 45º y 46º del CP). Para la sentencia existen tres tipos de juicio o razonamiento:   

Juicio de subsunción, adecuación del tipo penal al hecho concreto. Juicio de culpabilidad, determinar si la persona es el autor o participe del hecho delictivo. Juicio de ponderación de la pena, la pena que se aplicara al culpable.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. C. Principio o garantía de presunción de inocencia. Contenida en una fuente legal remota a nivel universal, se halla en el artículo 9º de la Declaración de los Derechos del Hombre de la revolución Francesa “A todo hombre debe de presumirse inocente hasta que haya sido declarado culpable”. Repelida en la Convención Americana y también en nuestra Constitución. El NCPP hace mención en el artículo II del título preliminar: “Artículo II. Presunción de inocencia.1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”. -

La inocencia se presume, no se prueba. Se puede presentar un proceso de habeas corpus por ir en contra del principio de la presunción de inocencia. Este principio se funda en el derecho a la libertad que tiene toda persona. No es un principio absoluto, no es jure et de jure (aquella que se establece por ley, no admite prueba en contrario), sino es iuris tantum (aquella que se establece por ley y que admite prueba en contrario), y por lo tanto es un principio relativo. Toda persona es considerada inocente salvo prueba en contrario ¿a quién corresponde desvanecer este principio? Al titular de la carga de la prueba responsable.

D. La garantía del Derecho de defensa. También es un derecho universal porque lo reconocen todas las normas en materia de Derechos Humanos. Lo reconoce la constitución en el artículo 139 inc. 14. Está expresado en el NCPP en el artículo IX del título preliminar: Artículo IX. Derecho de Defensa: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. El derecho de defensa se divide en dos líneas generales: el derecho de defensa material y el derecho de defensa técnico.  Derecho de defensa material, es la defensa ejercida por el propio imputado. Esta se manifiesta cuando se toma la declaración al imputado y también en la etapa del juicio oral cuando se pregunta al imputado si tiene algo más que decir.  Derecho de defensa técnico o legal, consiste en la defensa que hace el abogado al imputado o agraviado según sus conocimientos técnicos, doctrinarios o legales.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. La constitución al igual que el NCPP reconoce que este derecho es inviolable e irrestricto (absoluto), bajo pena de nulidad, y si se priva este derecho de defensa, este actuado es nulo. 2. LAS GARANTÍAS ESPECÍFICAS: Hay una disparidad de criterios sobre cuáles son estas garantías así por ejemplo: Cesar San Martin habla de un total de 332 garantías especifi9cas muchas de estas que aparecen reguladas no en la norma adjetiva sino en la sustantiva y estas son las siguientes: 1. El derecho de igualdad procesal: que consiste en que los sujetos procesales deben de ser tratados en igualdad de derechos y está constituido en el eart.1 inciso 3 de NCPP. 2. La intervención necesaria del fuero común para el conocimiento de los delitos cometidos, por medio de libros, la prensa y demás medios de comunicación social. Los delitos vinculados a la libertad de expresión no pueden vincularse en fueros privados. 3. El derecho del secreto bancario y reserva tributaria: salvo levantamiento ordenado por el juez, el fiscal de la Nación o la Comisión Investigadora del congreso. De lo contrario devendría en la actuación de la prueba prohibida. 4. El derecho de la inviolabilidad de domicilio: salvo ingreso o registro por mandato judicial en caso de delito flagrante o de existir un grave peligro de su perpetración. 5. El derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, salvo incautación o intervención por mandato motivado por el juez. 6. El derecho a la libertad de tránsito; salvo mandato judicial. 7. El derecho al secreto profesional. 8. El derecho a la libertad individual (iuris tantum) 9. El derecho a no ser incomunicado salvo en los casos, forma y plazos previstos por la ley. ( el terrorismo, narcotráfico, traición a la patria) 10. El derecho a no ser víctima de violencia ni sometido a tortura o a otros tratos inhumanos o humillantes. Carecen de valor las declaraciones obtenidas mediante la violencia. 11. Formulación de cargos en el Poder judicial por el Fiscal de la nación: en los casos de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos. 12. Privilegio de los congresistas de no ser procesados ni presos sin previa autorización del congreso o de la comisión permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto en caso flagrante 13. Privilegio del antejuicio: corresponde a la comisión permanente del congreso acusar ante el pleno a determinados altos dignatarios por infracción de la constitución y por delitos que cometen en el ejercicio de sus funciones y hasta 5 años después que hayan cesado de estas funciones. 14. Derecho de defensa ante el proceso parlamentario de antejuicio; ante la comisión permanente y ante el pleno del congreso, si se expide resolución acusatoria la denuncia es formulada por el fiscal de la nación ante la corte suprema, la denuncia y la resolución judicial admisoria de la misma no puede exceder ni reducir los términos de la acusación del congreso. 15. Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional se permite la jurisdicción arbitral y militar 16. Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. -Autonomía: se reconoce su independencia frente a los demás poderes del estado - Independencia: en relación a las decisiones que toma el juez 17. Garantía del juez legal o del juez natural. Nadie puede ser proceso mediante comisiones e especiales o jueces especiales. 18. Garantía de la publicidad de los procesos; excepto cuando afecte a menores de edad en caso de violación sexual y cuando atañe a asuntos de interés público. 19. Garantía de la motivación escrita de las resoluciones judiciales 20. El principio de la pluralidad de instancias 21. El principio de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos. ¿En qué casos se aplica la analogía en materia penal? En casos de bonam parte (que favorezcan al reo) 22. El principio de no ser condenado en ausencia 23. Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada o que tengan el carácter de cosa juzgada. - Interdicción de la persecución penal múltiple art.3 TP NCPP 24. Derecho de ser informado inmediatamente por escrito de las causas y razones de la detención.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. 25. Principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y para todos en los casos que la ley señala. 26. El derecho de la participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados conforme a ley. 27. Jurisdicción de la corte suprema limitada a fallar en casación o en última instancia cuando la acción se inicia en una corte superior o ante la propia corte suprema. Así mismo en casación de las resoluciones del fuero militar en caso de imposición de pena de muerte. 28. Derecho de las comunidades campesinas y nativas con apoyo de las rondas campesinas de ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con el derecho consuetudinario. ( siempre que no vulneren los derechos humanos) 29. Función del ministerio público; de conducción de proceso desde el inicio de la investigación del delito, de la dirección jurídica funcional de la policía y de la promoción de la acción penal de oficio o a petición de parte. 30. Privilegio de la inmunidad jurisdiccional del defensor del pueblo a semejanza de los congresistas. 31. Competencia del fuero militar para conocer los delitos de función cometidos por los miembros de las FF.AA y PNP a quienes les es aplicable el código de justicia militar y policial, también si el legislador ordinario ….. para conocer los delitos de traición a la patria y de terrorismo cometidos por civiles. 32. Privilegio de los miembros del TC a la inmunidad jurisdiccional al igual que los congresistas. Aquellos principios y garantías señalados se reconocen a favor del imputado, pero habrá también garantías a favor de agraviado? GARANTÍAS DE LA VICTIMA También y muy particularmente este nuevo modelo reconoce garantías a favor de la víctima que en el modelo anterior olímpicamente se ignoraba. Por tanto aquellas garantías genéricas también rigen a favor de la víctima. Y muy particularmente en lo que respecta a la reparación, resarcimiento, indemnización de los daños y perjuicios causados por la comisión delictiva de acuerdo a este nuevo código el agraviado puede reclamar la reparación civil en la vía civil de manera paralela. O reclamar también en el mismo proceso penal justamente que la sanción al infractor por la comisión del delito. El artículo 95 del NCPP habla sobre los derechos del agraviado:  A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite. Para lo cual el agraviado tendrá que constituirse como actor civil, si no se constituye antes de la acusación fiscal no podrá plantear los recursos necesarios.  A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; Deberá notificársele al agraviado cuando se dicta por ejemplo una resolución sobre la extinción de la acción penal o sobre la suspensión de la acción penal, siempre que se haya constituido como actor civil.  A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.  A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. En conclusión en este nuevo código el garantismo alcanza también al agraviado. CAPITULO IV SUJETOS PROCESALES El NCPP a diferencia del anterior habla de sujetos procesales en lugar de partes procesales. Ya que el concepto de parte procesal propiamente corresponde al derecho civil, donde existe la identidad tanto del sujeto activo como del pasivo del órgano civil en la relación jurídica de carácter sustantiva. Hecho que no ocurre en el campo penal, no hay tal identidad.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. Por otro lado en el proceso penal interviene un tercero de manera activa decisiva como es el caso del Ministerio Público en representación de la sociedad afectada, quien es el persecutor, acusador, investigador del cuento delictivo. Quienes intervienen en el proceso penal no se hallan en igualdad de condiciones por esa razón es que dentro del proceso penal no podemos hablar de partes procesales. Motivo por el que, el procesalista Miguel … sugiere de que con propiedad debía hablarse de sujetos procesales en lugar de partes procesales en el proceso penal. Sujetos procesales son todas aquellas personas que intervienen en el proceso ya sea de manera permanente o accidental o por razones de profesión o por haber sido afectados por el cuento delictivo, siendo estos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

El juez penal El Ministerio Publico La Policía El imputado El abogado defensor El agraviado o actor civil El tercero civil. Aquella persona también comprometida desde el punto de vista patrimonial. El querellante particular

1. EL JUEZ PENAL Que puede ser de carácter unipersonal, colegiado p pluripersonal, y de acuerdo al NCPP puede ser un juez de investigación preparatoria o el juez en lo penal el que va a decidir. Órgano responsable de aplicar la sanción que le corresponde al imputado. El articulo V del TP. del NCPP señala que el órgano jurisdiccional es el responsable de la dirección de la etapa intermedia y del juzgamiento en el proceso penal, así como expedir las sentencias y las resoluciones previstas en la ley. En cambio en la fase de la investigación preparatoria, conforme dispone el artículo 323º del NCPP corresponde a este juez de la investigación preparatoria realizar a requerimiento del fiscal o a solicitud de las partes los actos procesales que autoriza este código, fundamentalmente convalidando las diligencias practicadas por el Ministerio Publico otorgándole las garantías del caso o tutelando los derechos reconocidos a las partes por las normas internacionales y por la constitución del Estado. 2. EL MINISTERIO PÚBLICO. Organismo autónomo del estado y que según algunos autores es una institución que se consolida con el surgimiento del Estado moderno, cuya función principal es activar la función jurisdiccional (denunciar). Pero no solamente cumple esta función, sino también tiene la función demandante antes que decisoria, es el titular de la acción penal. Tiene el monopolio en la acción penal, es el responsable de la carga de la prueba, tiene la función de desvanecer el principio de inocencia del imputado. Roxin dice que el MP es el custodio de la ley en el proceso penal y es por eso que debe actuar con objetividad. Le corresponde también emitir la acusación para pasar al juicio oral. En suma tiene la función de defender a la Sociedad en cuya representación interviene ya que también viene a ser indirectamente afectada por la comisión delictiva. El fiscal es el dueño de la etapa de investigación. En el NCPP sus funciones y atribuciones están en los artículos 60º y 61º. Artículo 60 Funciones.1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. Artículo 61 Atribuciones y obligaciones.-

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Alumno: Arturo Andrade Arana. 1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. 2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. 3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. 4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53. Artículo 62 Exclusión del Fiscal.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces. 2. El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior. Artículo 63 Actividad y distribución de funciones.1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este Código, será el señalado por su Ley Orgánica. 2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público. Artículo 64 Disposiciones y requerimientos.1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y la específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores. 2. Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos. Artículo 65 La investigación del delito.1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional. 3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal. 4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. Artículo 66 Poder coercitivo.1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional. 2. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad. 3. LA POLICIA Con tendencia militarizada en su organización, funcional y centralizada a un comando que también interviene como sujeto procesal en lo dispuesto por el artículo 166º de la Constitución tiene la finalidad de preservar el orden interno, garantizar el cumplimiento de la leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, previene investiga y combate la delincuencia, por ende en el proceso penal interviene en la fase investigadora, no solamente en la represión del delito sino también en la prevención conforme faculta los artículos 67º y 68º del NCPP. Aclarando que la participación de la policía es bajo la dirección del Ministerio Publico.

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Artículo 67 Función de investigación de la Policía.1. La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal. 2. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria. Artículo 68 Atribuciones de la Policía.1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes. b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación. e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas. h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos. j) Allanar locales de uso público o abierto al público. k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración. I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados 2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía. 3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas. 4. EL IMPUTADO Que viene a ser la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo ya sea como autor o participe. El autor Gómez Orbaneja dice que el imputado viene a ser la persona individual a quien con mayor o menor grado se le atribuye la participación delictiva en el hecho.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. No se puede aperturar el proceso ni ordenar mandato de detención si es que previamente no se ha individualizado al agente del delito. Para identificar al imputado no basta conocer su nombre completo, sino que es conveniente para evitar homonimias precisar, el lugar y fecha de nacimiento, ocupación y otros rasgos de su identificación personal, y si no quiere dar sus datos hay otros medios para identificarlo como por ejemplo las huellas digitales. El imputado en el proceso penal recibe distintas apelaciones, cuando se encuentra en calidad de sospechoso se le denomina IMPLICADO, pero si la investigación es formal y a nivel del MP (fase preliminar o preparatoria), se le denominara IMPUTADO o INCULPADO (no tiene sentencia), cuando pase a la fase intermedia tomara el nombre de ACUSADO y luego pasa a la condición de SENTENCIADO ya sea como condenado o absuelto. 5. EL ABOGADO DEFENSOR Que es el profesional que defiende al imputado o en su caso al agraviado o al tercero civil dentro de un proceso penal, que a su vez puede ser a elección voluntaria de aquellos sujetos procesales, cuando no cuentan con un abogado de su elección a este se le denomina defensor público (de forma gratuita). El nuevo código siguiendo su carácter garantista, reconoce que la defensa técnica es irrestricta, por tanto es obligatoria la participación de un abogado. 6. EL AGRAVIADO O EL ACTOR CIVIL Persona natural o jurídica, o en su caso la Sociedad o el Estado que ha sido afectado por la comisión del delito. El NCPP también le otorga todas las garantías para que el agraviado o actor civil haga uso de todos los medios de defensa y que el MP y el órgano jurisdiccional haga también de su conocimiento sobre el ejercicio de sus derechos. El garantismo es para ambos actores, este nuevo código establece de manera expresa que la acción reparatoria o sea la indemnización de daños y perjuicios causados por el delito, o la restitución de los bienes sustraídos o despojados, podrá de manera voluntaria el agraviado hacerla en la vía penal o paralelamente a la vía penal en la vía civil. Si lo hace en la vía penal deberá hacerlo antes de la etapa culminatoria de la investigación artículo 101º del NCPP y si lo hace extemporáneamente no será válida, no se podrá interponer ningún recurso. 7. EL TERCERO CIVIL Conforme dispone el artículo 111º del NCPP es la persona o personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito por tanto tendrán que ser incorporadas como parte en el proceso penal a petición del MP o del actor civil. La oportunidad para que se constituya el tercero civil es antes de la culminación de la etapa de investigación preparatoria. 8. EL QUERELLANTE PARTICULAR Viene a ser el propia agraviado en aquellos delitos de ejercicio privado de la acción penal en las que no interviene el MP (porque este interviene únicamente en los delitos de ejercicio público), por tanto es el afectado, o el agraviado quien debe en sustitución del MP formular la denuncia ante el juez de investigación preparatoria, aportar las pruebas de cargo y solicitar la acusación respectiva en el momento adecuado (hace las veces de fiscal). Por ejemplo en los delitos contra el honor, difamación, injuria y calumnia a petición del querellante. CAPITULO V JURISDICCION Y COMPETENCIA LA JURISDICCIÓN PENAL. Etimológicamente se entiende por jurisdiccional, que proviene de dos voces latinas, Juris=Derecho y Dicción=decir, que en si significa el “decir del Derecho”. De allí que Montesquieu cuando se refería a los jueces decía que el Juez es la boca de la ley, aplica una ley general a un caso especial y especifico.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. Uno de los que ha dado un concepto claro es el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture "Función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución". Por lo general la Jurisdicción se confunde con la Competencia, Couture dice que la Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte. La jurisprudencia es la capacidad, competencia, aptitud del órgano jurisdiccional para resolver un conflicto. Según el penalista Giovanni Leone la jurisdicción penal es la potestad, función que tiene el Estado a través el órgano competente, o a través del juez penal de resolver a través de una decisión motivada aplicando el Derecho penal, Derecho sustantivo. En términos más claros la jurisdicción no es otra cosa que la facultad de sancionar a una persona que ha delinquido, pero este castigo será observando las garantías previstas en el código procesal. Como ya se dijo anteriormente la jurisdicción penal es la función que cumple el Estado para castigar al infractor de la ley penal limitando su libertad. Desde los romanos la jurisdicción tiene 5 elementos constitutivos y son: 1) 2) 3) 4) 5)

NOTIO: es la capacidad que tiene el juez de conocer los litigios, o de examinar el caso propuesto. Dicho de otras palabras de avocarse para conocer el litigio. VOCATIO: facultar de hacer comparecer en un proceso a los sujetos procesales. COERTIO: facultad que tiene el juez de dictar medidas cautelares dentro del proceso para hacer cumplir los mandatos judiciales. JUDITIO: facultad que tiene el juez de examinar las pruebas y en buena cuenta de aplicar la ley general al caso concreto. EJECUTIO: facultad de hacer cumplir sus propias decisiones.

Características de la jurisdicción: La teoría de la doctrina procesal señala que a función jurisdiccional tiene las siguientes características: a) b) c) d) e)

Requiere la existencia de un conflicto, el mismo que debe ser investigado o resuelto por el órgano jurisdiccional. Requiere la intervención de un tercero, que en este caso viene a ser el Estado a través del órgano jurisdiccional. Que no tenga ninguna relación con el objeto del proceso ni con los sujetos procesales. La jurisdicción es indelegable, por tanto el juez predeterminado por la ley no puede excusarse o inhibirse de administrar justicia, no pudiendo por tanto delegar a otras personas. Existe conflictos de Derechos subjetivos, toda vez que el Estado en su pretensión de castigar al infractor de la ley penal entra en contradicción con el Derecho del ejercicio de la libertad penal del imputado. Es exclusiva, por que corresponde a los órganos jurisdiccionales penales establecidos por ley.

Clases de jurisdicción: La jurisdicción penal en el caso nuestro solamente son de dos clases: La primera la jurisdicción penal común, ordinaria, cuyo ejercicio corresponde a los jueces o tribunales ordinarios y que son los siguientes: 1) El juez de paz letrado.- Que sentencia los procesos por faltas. 2) El juez de investigación preparatoria.- Es el encargado de tutelar la investigación para que se efectué de acuerdo a las garantías que estableces la constitución y las leyes. 3) El juez penal unipersonal.- Que conoce determinados casos que establece el código. 4) El juez penal colegiado.- Que conoce delitos más graves que el anterior. 5) La sala penal de apelaciones 6) Las salas penales de casación de la corte suprema.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. En segundo lugar tenemos la jurisdicción penal militar y policial que conoce lo que la constitución llama los delitos de función policial y militar, que son aquellos delitos que han sido cometidos por los militares y policías en actividad o por la vulneración de bienes jurídicos de carácter militar y policial establecidos en el código respectivo. LA COMPETENCIA Todos los procesalistas dijeron, entre ellos Cesar San Martin, que esta institución de la competencia se ha establecido con un fin practico de distribuir las causas penales entre diversos jueces en materia penal, por eso también decimos que la competencia viene a ser el límite de la jurisdicción, mientras que esta última es el género la competencia es la especie. Según el procesalista italiano Vicenzo Manzini la competencia se conceptúa desde dos ópticas: OBJETIVO: que dice que la competencia no es otra cosa que el ámbito que establece la ley, limitando la función jurisdiccional de un juez. SUBJETIVO: la competencia es la aptitud o capacidad que tiene el juez para tener conocimiento de una causa por ejemplo, la competencia por turno en los lugares donde no hay más de un juez en lo penal. El código actual en su artículo 19º inc. 2 también insinúa un concepto sobre competencia. Esta institución procesal al menos en opinión del procesalista José Toma está regida por tres principios: 1. 2. 3.

El principio de la improrrogabilidad.- Que significa que la competencia no puede cederse a ninguna otra persona, porque afectaría lo que llamamos el principio de juez natural, reconocido en nuestro código en el primer párrafo del artículo 1º del título preliminar del NCPP. La extensión.- consiste en que el juez que conoce el proceso es también competente para conocer los incidentes privados o que derivan del proceso principal. La exclusividad.- Consiste que aquellos asuntos o cusas penales como el caso de delitos y faltas establecida en el código penal corresponde conocer a la jurisdicción de los jueces penales de jurisdicción ordinaria o común. En cambio aquellos procesos penales militares corresponde a la jurisdicción penal militar y policial.

Criterios para determinar la competencia penal: De acuerdo al NCPP la competencia puede ser de carácter objetiva, funcional, territorial y por conexión, está establecido en el artículo 19º inc. 1 del NCPP. LA COMPETENCIA OBJETIVA. O antes llamada también la competencia por la materia referida a la naturaleza de la infracción penal, esto es que esta competencia puede ser para conocer delitos o faltas. O también la competencia objetiva puede estar referida en razón de la persona del imputado, tales los casos establecidos por el artículo 99º de la constitución. Esto es a los altos funcionarios que para ser procesados por la jurisdicción ordinaria requieren previamente ser sometidos al antejuicio político a eso se llama la competencia objetiva. LA COMPETENCIA FUNCIONAL. Se llama así a la atribución, a las potestades o funciones que expresamente señala a ley en el caso de un juez o sala penal por ejemplo, es competencia funcional de la sala penal de la corte suprema de justicia de la república los casos previstos en el articulo 26º del NCPP, y es competencia de la sala penal de las cortes superiores aquellos casos especificados por el articulo 27º del NCPP. COMPETENCIA TERRITORIAL. Ámbito geográfico donde el juez penal ejerce jurisdicción y esta competencia territorial en nuestro caso se determina conforme a la regla establecida en el artículo 21º del NCPP Artículo 21 Competencia territorial.- La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito. 2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. 3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito. 4. Por el lugar donde fue detenido el imputado. 5. Por el lugar donde domicilia el imputado. Artículo 22 Delitos cometidos en un medio de transporte.1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado. 2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Artículo 23 Delito cometido en el extranjero.- Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país; 2. Por el lugar de llegada del extranjero; 3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal. Artículo 24 Delitos graves y de trascendencia nacional.- Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN. Artículo 31 Conexión procesal.- Existe conexión de procesos en los siguientes casos: 1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos. 2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible. 3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes. 4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad. 5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas. Artículo 32 Competencia por conexión.- En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará: 1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3. 2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio. 3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el numeral 3). 4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave Cuestiones de competencia.- Se llama así a todos los problemas que surgen en la tramitación de un proceso penal, en la que dos o más jueces pretenden tener competencia sobre un mismo asunto a lo que llamaríamos competencia positiva, o a la inversa sería negativa cuando dos o más jueces se niegan a conocer un determinado asunto. Para determinar quién es el más competente en estos casos existen 3 instituciones procesales: 1) La declinatoria de competencia 2) La transferencia de competencia 3) La contienda de competencia 1) La declinatoria de competencia.- consiste como lo establece el artículo 34º, en la petición que se formula ante el juez penal a quien se estima incompetente para seguir conociendo un proceso por razón de materia, jerarquía o de

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Alumno: Arturo Andrade Arana. territorio a fin de que se remita el proceso o los actuados al juez que se considere competente. El fundamento de esta institución se encuentra en el principio del juez natural. El procedimiento de la declinatoria de competencia está regulada por los artículos 35º al 37º del NCPP estableciendo que la petición deberá ser interpuesta dentro de los 10 días de formalizada la investigación (de judicializada la investigación preparatoria). Una vez declarada fundada la petición, entonces el proceso será remitido al juez competente con conocimiento de las partes, dicha decisión es apelable ante la sala penal. 2) Transferencia de la competencia.- También es una petición mediante la cual se solicita el traslado del proceso, de un juez competente a otro, por razones o circunstancias insalvables que imperan o perturban gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público. Ejemplo, en los casos de terrorismo. Su procedimiento está establecido en el artículo 40º del NCPP: Artículo 40 Trámite.1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente. 2. La Sala resolverá en el plazo de tres días. Artículo 41 Resolución.1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior. 2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema. Contienda de competencia.- Es el desacuerdo entre jueces penales de igual jerarquía, pertenecientes al mismo o a distintos distritos judiciales o a distintos fueros referente de dos o más procesos conexos sobre los que tienen conocimiento, de lo que ambos sostienen tener competencia o niegan tener competencia declarándose por tanto incompetentes. En estos casos cuando el juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso son que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitara la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntara los elementos de juicio pertinentes. El juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes, si declara improcedente la remisión formara el cuaderno respectivo y lo elevara en el término de tres días a la sala penal superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos. LA ACUMULACIÓN Es el acto procesal de unir varios procesos conexos en uno solo, con la finalidad de sustanciar varias acciones penales en forma conjunta para a su vez ser resueltos en una sola sentencia. El fundamento se encuentra en el principio de la unidad del proceso, esto es cuando existen varios procesos sobre delitos conexos, estos deben se investigados y juzgados en el mismo proceso para…………… de los hechos al igual que las condiciones personales de los autores y participes del delito y evitar de este modo que se dicten sentencias condenatorias cuando aquellos se tramitan por separado. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella, igual regla deberá tomarse en cuanta para la acumulación para el juzgamiento. La acumulación será obligatoria cuando exista conexión de procesos, cuando varias personas aparezcan como autores o participes del mismo hecho. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia, por ejemplo cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos, porque no sabemos si cada uno de esos procesos tiene el mismo avance o no. También, cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes. También es facultativo Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad y finalmente Cuando se trate de imputaciones recíprocas.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. LA DESACUMULUACION. (art. 51º) Consiste en desagregar dos o más procesos que tienen conexión o vinculación para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que, requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados. LA REFUNDICION DE LA PENA O CONCURSO REAL RETROSPECTIVO Esta institución propiamente corresponde a la parte sustantiva, que se encuentra en el artículo 51º del código penal. La ley 101224 que la regulaba anteriormente, fue derogada por la ley 28730. La refundición de la pena procede cuando después de una sentencia condenatoria se descubre que el sentenciado a cometido otro hecho punible antes de ser sentenciado, en tal caso deberá ser sometido a un proceso penal y la pena que se fije deberá sumarse a la anterior hasta el máximo del doble del delito mas grave, no pudiendo exceder esta sumatoria los 35 años. Otra institución procesal también vinculada a la competencia es la: INHIBICION. Que consiste en el deber que le asiste al juez de apartarse del conocimiento de un proceso por encontrarse dentro de los causales de recusación establecida por la ley o por afectarle una conducta que atente a la garantía de la imparcialidad, por cuanto todo juez debe ser un tercero imparcial, tanto frente al proceso como también a los sujetos procesales. El artículo 53º del NCPP, establece las causales por las que el juez debe de inhibirse y que a diferencia del código anterior, varias de estas causales fueron debidamente aclaradas, adicionando otros que no estaban prescritos en el código anterior. Artículo 53 Inhibición.1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial. b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes. c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil. d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima. e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. LA RECUSACION. Es el acto procesal mediante la cual uno de los sujetos procesales solicita de manera formal la separación o el apartamiento del juez que viene conociendo un proceso, por afectarle la garantía de la imparcialidad a fin de que sea reemplazado por el llamado por ley. El articulo 54º del NCPP establece el procedimiento de la recusación y señala, que la recusación será formulada siempre por escrito bajo sanción de inadmisibilidad, debiendo fundamentar algunas de las causales señaladas en el articulo 53º y deberá acompañar a la petición de recusación los elementos de repercusión pertinentes, que probará la causal o causales invocadas, caso contrario es rechazada. Esta recusación debe ser interpuesta dentro de tres días de conocida la causal, en ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia.

LA INHIBICION DEL MINISTERIO PÚBLICO Los fiscales en cualquiera de sus jerarquías no pueden ser objeto de recusación lo dice el artículo 19 del DL 052 Artículo 19.- Excusa de Fiscales Los Fiscales no son recusables; pero deberán excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su apoderado. No pueden ser objeto de recusación porque no tienen función jurisdiccional, al fiscal se el exige la objetividad no la imparcialidad. Pero el fiscal debe de inhibirse si hay alguna causal CAPITULO VI LA ACCION PENAL Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD LA ACCIÓN PENAL No es tan fácil definir a la acción penal, porque en el campo penal podemos estar frente a una acción pública, privada o semipublica. No todos los delitos son objeto de persecución publica, sino que hay otros delitos que son de persecución tanto del agraviado como por parte del Estado, por ejemplo los delitos aduaneros y tributarios, ya que el ministerio publico no puede sino denunciar si no lo ha hecho previamente la SUNAT. Los delitos. Delitos de persecución privada, que no son activados por el ministerio público sino directamente por el agraviado, tenemos en este caso los delitos contra el honor. En aquellos delitos de persecución penal publica, la acción penal tendría o revestiría el siguiente concepto, como dice Cesar San Martin: “Es el poder jurídico mediante el ejercicio, a través de la puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional de una noticia criminal, se solicita la aprobación formal del proceso penal haciendo surgir en aquel la obligación de pronunciarse mediante una resolución motivada”. La acción en el proceso penal, ya no es un derecho sino un poder jurídico. Y como definiríamos a la acción penal en los delitos semipublicos (tributario y aduanero)? Se definiría tanto como un derecho subjetivo y como un poder jurídico, mediante el cual la entidad agraviada dinamiza el aparato jurisdiccional para la sanción de un evento delictivo, manteniendo su facultad de poder componer la litis, de poder transigir si es que administrativamente las partes han llegado a un acuerdo.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. En los delitos de persecución privada, la acción penal es un derecho subjetivo público, ejercido por el titular, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional sancione al infractor de la norma. Naturaleza de la acción penal publica.- La acción penal pública tiene la siguiente naturaleza: 1. Es obligatoria; por que esta regido por el principio de legalidad procesal, el ministerio público tiene la obligación de denunciar, perseguir, presentar las pruebas al infractor de la norma jurídica. Es su obligación por que es de interés de la sociedad, por que el delito no solo perjudica al agraviado, sino también perturba el orden social. 2. La acción penal publica, por la misma razón que es un acto obligatorio, es un acto oficial o un acto de naturaleza publica, en razón de que, el que tiene el monopolio de la persecución del delito es un ente publico, y no solo la persecución sino también la carga de la prueba. 3. Es irrevocable; no hay desistimiento no transacción entre el imputado y el agraviado, una vez formalaizada la denuncia esta tiene que terminar en una sentencia condenatoria o absolutoria. 4. La acción penal publica, se extingue o fenece, en nuestro caso de acuerdo a lo previsto por el artículo 78 del código penal.

TITULO V EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA Artículo 78.- Causales de extinción La acción penal se extingue: 1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia. 2. Por autoridad de cosa juzgada. 3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción."(*) La acción penal es obligatoria por que se funda en el principio de la “Legalidad Procesal”. El principio de la legalidad procesal consiste en la obligación que tiene el ministerio público por mandato de la ley, en perseguir la sanción de aquellos delitos de persecución pública. Este principio de obligatoriedad colisiona con la institución procesal llamada el principio de oportunidad. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (excepción a la regla del principio de legalidad procesal –todo delito debe ser denunciado). El principio de oportunidad consiste en una institución procesal mediante la cual se faculta al representante del ministerio público o al fiscal, para que en determinados casos disponga el ejercicio de la acción penal o se abstenga de incoar (iniciar, comenzar) un proceso penal. O una vez iniciado se le faculta motivar, generar el sobreseimiento o el archivamiento de una causa, por tanto, el principio de oportunidad se puede aplicar en dos momentos, extraproceso (antes de formalizar la denuncia penal), o intraproceso (una vez formalizada la denuncia penal). En el derecho penal comparado, este principio de oportunidad, al menos en el caso de los países de Europa continental, se viene aplicando, como en el caso de Alemania, desde 1924, pero en los países donde rige el common law o en los países anglosajones como Inglaterra y EEUU, este principio es regla general o sea que siempre se debe de aplicar, y a la fecha el 90% de los procesos penales se resuelve a través del ejercicio de este principio. Y en los países de tradición legislativa Romana Germana, Europa occidental y la mayoría de los países latinos, este principio es una excepción a la aplicación del principio de legalidad procesal o principio de obligatoriedad. ¿Cuáles son las razones por las que en el caso de los países que han optado el principio de legalidad procesal ahora se aplica como excepción este principio? 1. La escasa legitimidad producida mediante la comisión del delito y la falta de interés en la persecución penal.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. Por razones de interés público el Estado a fin de que no colapse la administración de justicia en materia penal, permite la aplicación de este principio en el caso de los llamados delitos de bagatela (minucia, insignificancia), para posibilitar la rápida solución o sanción de ciertos delitos considerados como leves o menos gravosos a los intereses de la sociedad. 2. Se encuentra en el estímulo a la pronta reparación de la víctima, ya que en muchos casos la víctima, la persona directamente agraviada lo que quiere es la reparación patrimonial. 3. Con la aplicación de este principio se evita los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad. Se evita en ingreso en los centros penales de aquellas personas que cometieron delitos leves, con lo que a su vez se cumple con la política de la despenalización del Estado. 4. También con la aplicación de este principio se obtiene la rehabilitación del delincuente a través de un sometimiento voluntario a un proceso de readaptación. En síntesis la razón que impulsa al Estado a echar mano de este principio, se encuentra en acuerdos de interés público, de interés social y política criminal de los Estados para desatorar el aparato jurisdiccional. Clases de la aplicación del principio de oportunidad.- En el derecho procesal penal comparado existen dos formas de aplicación de este sistema: 1) El sistema de oportunidad libre; que es propio de los países Anglosajones y muy particularmente de EEUU (casi todo: 90%) y se llama así porque no está regulado, sino está sujeto al criterio discrecional del operador de la administración de justicia, donde es común hablar de la negociación en la litis. 2) El sistema de oportunidad de aplicación reglada; Propio de países Europeos, cuya legislación penal es de carácter Romano-Germánico (euro continental al igual que el peruano), donde el principio de oportunidad esta reglado por la ley. (10%) En efecto el artículo 2º del NCPP establece los casos en los que procede este principio. Requisitos para la aplicación del principio de oportunidad.- El principio de oportunidad se debe aplicar: 1) En el caso de los delitos considerados como insignificantes o poco frecuentes tales como: homicidio culposo, hurto simple y de uso, sustracción de bienes propios, apropiación ilícita, estafa, administración fraudulenta, daños, supuestos de libramiento indebido, abigeato, etc. 2) Que no afecte gravemente el interés público, porque son de poca lesividad. 3) Que en todo caso la pena mínima no supere los dos años de pena privativa de libertad o que no se trate de un delito funcional (funcionarios públicos). Art 2° Procedimiento.- El proceder que se debe observar es del modo siguiente: 1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes como son el error de tipo, error de comprensión culturalmente condicionado, o que el delito se haya cometido en grado de tentativa, o que exista responsabilidad atenuada por razón de su edad (menor de 21 o mayor de 65 años), o cuando se trate de delitos en que el agente no es autor del delito sino su participación sea de cómplice y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. 2. una de las exigencias, es de que el imputado se comprometa a reparar los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito. Y esta exigencia no solamente es una condición sino viene a ser el fin del principio de oportunidad, o sea el de reparar los daños.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. 3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente. El carácter que tiene el acta de acuerdo es de cosa decidida. 4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable. Igualmente impide que la parte agraviada, pretenda incoar una acción civil o penal para el incremento de la reparación de los daños. 5. si el fiscal considera necesario recabar la aprobación del juez de investigación preparatoria de la disposición de abstención en los casos que existe de manera real o aparente interés público en la persecución de los delitos, podrá solicitarlo. Debiendo el juez resolver con audiencia de los interesados. 6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122(lesiones leves), 185(hurto simple), 187(hurto de uso), 189-A Primer Párrafo(abigeato simple), 190(apropiación ilícita), 191(sustracción de bien propio), 192 (apropiación irregular), 193 (apropiación de prenda), 196 (estafa), 197 (defraudación), 198 (administración fraudulenta), 205 (daño simple), 215 (libramientos indebidos) del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. 7. todo este procedimiento es extra proceso, o sea fuera del proceso, pero en los casos en que ya se ha iniciado el proceso, el fiscal de oficio o a pedido del imputado, o de la víctima, podrá tener un acuerdo reparatorio para la aplicación de este principio, observando en los posible los pasos que se sigue en la aplicación de este principio fuera del proceso. En este caso se dictara el requerimiento del sobreseimiento del proceso. El principio de oportunidad se aplica en el Perú desde el año de 1995. CAPITULO VII LOS PROCESOS PENALES EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL En el NCPP coloca en principio un solo proceso para la tramitación de todos los procesos penales por cualquier delito, habiendo desparecido aquellos procesos sumarios.  Procesos Comunes: vía procedimental única (proceso maestro) en la que se sustancian desde la investigación hasta el juzgamiento para la sanción de todos los tipos penales con la característica de poseer las debidas garantías para los sujetos procesales establecidas en la constitución del estado y el propio código. Se utiliza el mecanismo de la oralidad, en el que las pretensiones se resuelven en audiencia escuchando a los sujetos procesales. Casi exento de los formalismos procesales. Es preferentemente oral no exclusivamente oral. El nuevo código establece en el libro V siete procesos especiales.  Procesos Especiales: Que a diferencia del código derogado hablaba de:  Procesos Ordinarios  Procesos Sumarios En el que el 90% de los procesos penales se ventilaban en la vía sumaria y solamente el 10% eran los llamados procesos ordinarios (que llegaban al juicio oral), todo ello debido a que el proceso penal peruano había colapsado totalmente desde los fines de la década del 60. Entonces se sustanciaba y se sentenciaba solamente de manera formal,

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Alumno: Arturo Andrade Arana. sin respetarse los derechos y las garantías del proceso tales como el derecho de ser escuchado, conculcándose (transgrediéndose, vulnerándose) los principios del debido proceso y restringiéndose el derecho a la defensa. En cambio con el NCPP esto se revierte, por cuanto mas del 90% de los procesos deben sustanciarse en la vía del proceso común y sin conculcar (vulnerar, transgredir) las garantías constitucionales y el principio del debido proceso, y el 10% de los casos debe sustanciarse en los llamados procesos especiales, cuya razón de ser es la aplicación del principio de celeridad procesal y la eficacia procesal para la terminación rápida de un proceso penal en determinados casos establecidos por la norma; y estos procesos especiales pueden ser: Procesos especiales 1) El proceso inmediato.- (art. 446°) medio procesal bajo cuyo mecanismo se sustancia en el caso de los delitos flagrantes o cuando el imputado es confeso, o en el caso de que los elementos de convicción recogidos durante la investigación preliminar sean suficientes, previo interrogatorio al imputado. Se pueden dar los siguientes casos:  El fiscal formulara su acusación  Terminación anticipada  Colaboración eficaz  Se puede acoger al principio de oportunidad 2) Proceso por razón de la función pública (art 449°).Para sustanciar aquellos casos en los que en el ejercicio de la función pública se incurre en una comisión delictiva. Dentro de estos tenemos a los funcionarios del Estado del que habla el artículo 99 de la constitución (al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General ), también se encuentran los magistrados de todas las instancias del poder judicial incluido en ministerio público. 3) El proceso especial de seguridad (456°).Aplicable a aquellas personas que han cometido delitos, pero que tienen la condición de inimputables. 4) El proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal (459°).Delitos que tienen poca repercusión social (delitos contra el honor). 5) El proceso de terminación anticipada (468°).Mecanismo procesal que se aplica desde hace 5 años (1 febrero 2006) en el Perú y consiste, en que si el imputado es confeso de manera espontánea, por tanto colabora con la justicia, en cuyo caso el proceso termina, sea cual fuera la etapa en que se encuentre el proceso, pero antes de ingresar al juicio oral.  En el anterior modelo facilitó la descarga procesal  El premio es la reducción de la pena (sexta parte).  El 40% de recursos en el país son por delitos contra la libertad sexual.  El 50% de los procesos termina con este proceso. 6) El proceso por colaboración eficaz (472°).Mecanismo procesal que se aplica en el caso de delitos graves como son el terrorismo, lavado de activos, contra la humanidad, asociación ilícita para delinquir, robo agravado, abigeato agravado, secuestro agravado, tráfico de drogas, delitos monetarios, siempre y cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal.  Asociación ilícita para delinquir, se da cuando se asocian para hacer del delito como algo habitual, tiene que haber cometido varios delitos.  Se tiene que aplicar la teoría de Jacobs “el derecho penal del enemigo” que dice que las garantías no se pueden aplicar para todos, no para los enemigos de la sociedad. 7) El proceso por faltas (482°).Para aquellos que han caído en una contravención (indisciplina, rebeldía, desobediencia) de la norma penal, cuya competencia pertenece a los jueces de paz. Estos son los 7 procesos especiales creados por el NCPP y no pueden haber mas. Los que persisten (permanecen, duran, perduran) del anterior código son el proceso por faltas y el de querella.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. Y como dijimos anteriormente, el 90% de los procesos debe sustanciarse en el proceso común. FASES O ETAPAS DEL PROCESO COMUN Existen autores como el procesalista argentino Alberto Binder, alumno de Meier, que dice que el proceso ordinario en materia penal por lo general tiene cinco fases:  La etapa de la investigación  La fase intermedia o la fase critica  La fase decisoria o de juzgamiento  La fase impugnativa  La fase ejecutiva Pero las etapas que reconoce el NCPP del proceso común son tres:  La etapa de la investigación  La etapa intermedia  El juicio oral Nuestro ordenamiento no comparte el criterio de Binder ya que el hecho de impugnar una sentencia no puede ser una fase.

LA ETAPA DE LA INVESTIGACION Es la fase que tiene por objeto, finalidad reunir los elementos de convicción de cargo y descargo (pruebas mínimas), para permitir al fiscal decidir si formula o no la acusación y al imputado para preparar su defensa. En el anterior modelo se entendía como la etapa en que se hacia el acopia de las pruebas, para que en base de esas pruebas se condene o absuelva al imputado, y llegado el juicio oral lo único que se hacía eran leerse los papeles. Ahora en esta fase no se habla de pruebas, salvo de manera excepcional como podría ser una pesquisa policial, incautación, reconstrucción de los hechos. Se acopia los actos de investigación y no los actos de prueba. LA ETAPA INTERMEDIA Está constituido por un conjunto de actos preparatorios de la acusación, en otros términos tiene por finalidad sanear la acusación fiscal, para ir con toda seguridad al juicio oral carente de vicios procesales. Etapa intermedia o crítica, aunque el término critica no es como lo entendemos (como difícil), sino se utiliza en su verdadero sentido, que significa análisis, estudio, indagación. Etapa que esta constituido por un conjunto de actos preparatorios de la acusación fiscal y que en sinonimia al proceso civil también esta etapa sirve para sanear la acusación fiscal, para que no haya marchas o contra marcas posteriores. Que tiene por finalidad eliminar todo vicio o defecto procesal, que gira sobre dos presupuestos:  El requerimiento fiscal de acusación o de sobreseimiento del proceso  El ofrecimiento de las pruebas por las partes, en esta etapa recién se ofrecen las pruebas para actuarse en la siguiente etapa. Las partes también pueden oponerse al ofrecimiento de pruebas de la contraparte, por considerar las pruebas, impertinentes, no útiles y por no ser conocidas. LA ETAPA DEL JUICIO ORAL Que según los defensores de este modelo, es la etapa más importante (la etapa estelar del proceso penal), por que esta etapa se caracteriza o esta dado por el debate judicial y en esta etapa en base a ese debate se declarara la sentencia. Empieza con la remisión del expediente al juez penal unipersonal o colegiado, encargado de llevar a cabo el juicio oral. Ya que como vimos a partir de este momento hay cambio de juez hasta la etapa intermedia intervino el juez de la investigación preparatoria. Esta etapa no debe estar contaminada con la investigación, para evitar los prejuzgamientos o cualquier parcialización.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. Esta etapa también tiene sub fases:  La fase inicial del juzgamiento; desde la citación para la audiencia del juicio oral.  La fase probatoria o del debate oral; todo tiene que ser oral, el ofrecimiento de pruebas, las oposiciones, etc. excepto una que otra cosa. Cada quien desarrollara su teoría del caso.  La fase conclusiva; donde los sujetos procesales formalizan sus propias conclusiones llamadas alegatos finales. Terminara con la sentencia del juez o jueces penales CAPITULO VIII LA INVESTIGACION Por que este modelo no habla de la instructiva? Por que este modelo quiere alejarse de la cultura inquisitiva, la palabra instructiva es propia del modelo inquisitivo.. Concepto de investigación.Desde el punto de vista procesal podemos decir que es la etapa inevitable para el descubrimiento de la verdad y la posterior realización del juicio y la sentencia penal. Binder denomina esta etapa como la etapa preparatoria en el proceso penal, de allí la denominación de la investigación preparatoria. Es la fase en que se efectúa el acopio, o se reúne el material factico necesario para pasar a la siguiente etapa. Y si queremos conceptuar como antes, es la etapa de reunir” las pruebas” para permitir al fiscal tomar la decisión que consistirá en acusar o requerir el sobreseimiento. En esta etapa deberá esclarecerse en primer lugar, al identificación del autor, autores o participes del delito de manera absolutamente clara, tendrá que conocerse sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho delictivo, tendrá que identificarse al agraviado y al tercero civil, porque ya no se podrá hacer en otra etapa, tendrá que precisarse la existencia de los daños y perjuicios causados, la dimensión de los daños y perjuicios y en que forma se va a indemnizar estos daños. Por esa razón es que Cesar San Martin dice, que la investigación consiste en la recopilación de los elementos de convicción necesarios para el desarrollo del juicio oral. El código en su artículo 321º dice: La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. Fines: El articulo 321º.1 en su segundo párrafo dice que la investigación tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es o no delictuosa, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o participe y de la victima, así como de la existencia del daño causado. Para cumplir esta finalidad la ley autoriza al fiscal a practicar diligencias como son: los actos de investigación, a dictar medidas restrictivas de derechos como son: el impedimento de salir del país, la inhabilitación. Y también podrá dictar medidas cautelares de orden personal (privación de libertad) o de orden patrimonial (embargo, incautación, etc). Naturaleza jurídica: 1. La titularidad del fiscal; el fiscal dirige la investigación preparatoria, significa también que si el fiscal no denuncia no hay proceso. 2. La obligatoriedad; que consiste en que la investigación es necesaria de acuerdo a las exigencias y circunstancias de casa hecho delictuoso, no puede haber un proceso penal sin investigación.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. 3. La sumariedad o brevedad; que consiste en que la investigación no puede ser como en el anterior modelo repetitiva. La sumariedad garantiza el tiempo razonable del proceso. 4. Es reservado; para garantizar la eficiencia y el éxito de la investigación. Es reservado solamente con relación a los terceros, pero no con los sujetos del proceso. Etapas o fases de la investigación.- El código actual siguiendo la orientación de la doctrina, establece que existen tres etapas y en la investigación y son las siguientes:  La etapa inicial  La fase de la investigación preliminar y prejudicial  La investigación judicial o preparatoria 1. La etapa inicial. Que conforme establece el artículo 329º del NCPP podrá iniciar la investigación penal de oficio, cuando el fiscal tome o tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito, en cuyo caso deberá promover la acción penal. Pero también puede iniciar la investigación particularmente en el caso de delitos flagrantes, cuando cualquier ciudadano o grupo de personas pone en conocimiento del fiscal o de la policía sobre la comisión de un delito (acción popular). También se puede dar por la parte agraviada o por los familiares a denuncia de parte, efectuada antes el fiscal o la policía, todo ello concordante con el artículo 1º de este código, cuando dice que el ejercicio de los delitos de persecución publica corresponde al ministerio público, quien la ejercerá de oficio o a instancia del agraviado o por cualquier persona natural o jurídica mediante acción popular. En cambio en los delitos de persecución privada corresponde ejercerla directamente al ofendido ante el órgano jurisdiccional previa presentación de la querella. La denuncia.- Declaración que hace una persona o grupo de personas dando a conocer la “Notitia Criminis”, la realización de una comisión delictiva; con la finalidad de que se proceda con la investigación y se sancione a los presuntos responsables, en algunos casos este acto declarativo tiene la naturaleza jurídica de un derecho o de un deber, pero en otros casos tiene la naturaleza jurídica de una obligación, así como por ejemplo:  Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo, también están obligados a hacerlo Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.  Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional Contenido y forma de la denuncia.1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable. 2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva. 3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento. Qué pasa si es que la denuncia no reúne estos requisitos? El fiscal o la policía está en la obligación de recibir la denuncia, porque esta es el reporte de la noticia criminal. 2. La investigación preliminar. Viene a ser la etapa en que el fiscal debe obtener, la actuación de diligencia preliminares, para determinar si debe o no formalizar la investigación preparatoria, estas diligencias tienen por objeto realizar actos urgentes o inaplazables, destinados para precisar si en efecto se materializo o no el delito; de cuales son los elementos materiales de su comisión, recogiendo las primeras evidencias y asegurando todos los elementos materiales. Igualmente tiene por finalidad individualizar a los autores o participes del delito, individualizar al presunto agraviado y también individualizar los daños y perjuicios causados por la comisión del delito.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. Diligencias estas que podrá realizar de manera directa el propio fiscal, o disponer que lo haga la policía, el plazo de esta investigación es de 20 días, excepto en el caso de que existan personas detenidas. También la norma faculta al fiscal fijar un plazo distinto a los observados por la ley en aquellos casos cuyos caracteres, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación así lo ameriten, no pudiendo en ningún momento exceder el plazo establecido por la ley para la investigación preparatoria, para no colisionar con la garantía del principio de plazo razonable. Esta investigación preliminar es de carácter extra judicial o prejudicial, no interviene el órgano jurisdiccional, salvo en los casos de tutela jurisdiccional a petición o requerimiento de las partes. Por tanto a la finalización del mismo o a la conclusión de esta investigación, el fiscal podrá de mutuo propio archivar, sobreseer o formalizar (judicializar) la investigación, poniendo en conocimiento del juez de la investigación preparatoria, pero también en los casos, cuando por ejemplo está demostrado la comisión de un hecho delictivo, mas no así, cuando no se ha identificado a los autores, podrá dictar disposición de reserva fiscal, ordenando que la policía continúe con la investigación hasta identificar a los responsables. El 65% de las denuncias penales se van al agua, porque el fiscal deniega formalizar la denuncia. 3. La investigación preparatoria o judicial. Concluida la investigación preliminar se pasa a la etapa de la investigación preparatoria, que tiene por finalidad conforme establece el artículo 321º del NCPP, reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. El plazo que establece la ley es de 4 meses o 120 días naturales prorrogables por única vez hasta un máximo de 60 días también naturales, empero cuando se trata de investigaciones complejas, esto es cuando el evento delictivo ha sido cometido por varias personas, o se han cometido varios delitos, o existe pluralidad de agraviados o víctimas, en tal caso, previa declaración de que el proceso es complejo se ampliara a 8 meses. El fiscal, de oficio cumplido los plazos dará por concluida la investigación, de no hacerlo cualquiera de las partes o sujetos procesales podrá recurrir ante el juez de investigación preparatoria, solicitando que dicte providencias respecto del control del plazo de la investigación preparatoria, para cuyo fin se fijara fecha y hora a la audiencia de fijación de plazo y escuchados los sujetos procesales declarara lo conveniente. Entre las diligencias de investigación que deben actuarse en esta etapa, que a diferencia de la investigación preliminar, esta última es de carácter judicializada, vale decir cuenta por la formalización de la denuncia por ante el juez de la investigación preparatoria. Deberá practicarse todas aquellas diligencias necesarias según sea el caso para cumplir su finalidad, con la aclaración de que en este nuevo modelo no se puede volver a repetir aquellas diligencias practicadas en la etapa preliminar que formara parte de la investigación preparatoria o judicializada, salvo se disponga su ampliación cuando dicha diligencia resulte indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que inevitablemente debe complementarse como consecuencia de los nuevos elementos de convicción, en tal sentido el fiscal de la investigación preparatoria podrá disponer la presencia del imputado, del agraviado, de los testigos, o solicitar informaciones que sea útiles que obren en cualquier dependencia pública o privada, que son solicitadas por los sujetos procesales. Los efectos del carácter jurídico del paso a esta etapa o de la judicialización de la investigación, conforme establece el artículo 339º del NCPP suspende a partir de que se dicte la resolución correspondiente de que siga corriendo el término de la prescripción de la acción penal. En segundo lugar el fiscal se encuentra bajo el control jurisdiccional, por tanto las decisiones importantes de esta fase, deberá efectuarse con las investigación del juez, tales como el caso del archivamiento de la investigación. Esta fase no es otra cosa sino la judicialización del proceso. En esta etapa no se actúan las pruebas, se realizan los actos de investigación para preparar la acusación fiscal o para sobreseer, o en su caso preparar la defensa del imputado.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. Actos de Investigación Son las diligencias que efectúa el investigador (fiscal, policía, juez), para determinar la veracidad de los hechos considerados como actos negativos, la responsabilidad del autor o participes, su identificación, etc. Estos actos de investigación que son distintos a los actos de prueba. ienen un valor informativo para ______ y que se diferencia de los actos de prueba: 1. Desde el punto de vista estructural los actos de prueba, están dirigidos a convencer al juez de la verdad de una determinada a afirmación, para resolver la litis o para que el juez dicte su veredicto. Mientras que el acto de investigación es una hipótesis, que persigue alcanzar el conocimiento de los hechos para formular una afirmación, de modo contrario el acto de prueba es una tesis ya que esta próxima a la verdad. 2. Desde el punto de vista de la eficacia jurídica, el acto de investigación consiste en probar el fundamento para que se dicten resoluciones de imputación, medidas limitativas de derechos y autos de sobreseimiento o de enjuiciamiento. En cambio la eficacia jurídica del acto de prueba es de servir de juicio lógico, que ha de sustentar o fundamentar la sentencia. En otras palabras servirá de base para que el juez realice los tres razonamientos: el juicio de subsunción, el juicio de culpabilidad y el juicio de ponderación de la pena. 3. En los actos de investigación las resoluciones, disposiciones que se dictan en la fase de la investigación, etapa intermedia, se apoyan en un juicio de mera probabilidad acerca de la responsabilidad penal de una persona. Mientras que los actos de prueba llevan a la plena convicción par absolver o condenar al imputado. 4. En el acto de investigación no opera a plenitud el principio procesal de la contradicción, en algunos casos es cierto que se pone de manifiesto pero en otros no, relativizándose su presencia en toda esta fase. En el acto de prueba si opera a plenitud de manera absoluta el principio de contradicción bajo pena de que quede invalidada la actuación de la prueba. 5. La actividad probatoria o el acto de prueba, se produce en la etapa del juicio oral en cambio el acto de investigación se operativiza fundamentalmente en la fase de la investigación preparatoria e incluso en la fase intermedia, de ello podemos deducir que los actos de investigación tienen el carácter de secundario dentro del proceso penal, mientras que los actos de prueba tienen al carácter de primario o fundamental. Excepcionalmente en la fase de la investigación se pueden practicar actos de prueba, se dan en dos casos: en los casos de la prueba anticipada y la prueba pre constituida, que estarán sujetas a las garantías del debido proceso y sometidas al principio de la contradicción, pruebas estas que no pueden repetirse. (dura máximo 20 días( Dirección de la investigación. A diferencia del código de procedimientos penales, el nuevo código establece en su artículo 322º. 1, que dice: El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional. Consiguientemente el fiscal provincial en materia penal tiene la obligación de disponer la indagación cuando de por si o por intermedio del agraviado o por acción popular tome conocimiento de un hecho delictivo. En la práctica lo que hace el ministerio público es dictar la disposición correspondiente para que la policía realice la investigación, bajo la dirección del ministerio público, si la policía incurre en actos de corruptela, el responsable es el fiscal.  En el fondo las ventajas que trae este código son:  Se clasifica la distinción de las funciones  Se evita que la investigación se haga por cuenta propia de la policía  El ministerio público es el responsable de la calificación de la pena  Lo que también busca este código es el cambio de actitud de los operadores judiciales  Este modelo exige al fiscal que trabaje de manera activa. Teoría del caso en la fase de la investigación. El nuevo código y el nuevo sistema o modelo, exige a los operadores de la investigación fiscal a desarrollar lo que se conoce como la teoría del caso, que consiste en la hipótesis del trabajo que cada operador deberá trazarse o proponerse desde el momento que toma conocimiento de un caso o evento delictivo, para poder desarrollar o monitorear la

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Alumno: Arturo Andrade Arana. indagación sobre los hechos que ocurrieron, la identidad de los responsables, el grado de culpabilidad, la magnitud de los daños y otras circunstancias que se presentan en la comisión del delito. Desarrollando esta hipótesis, conforme se tiene dicho, desde el primer momento en que se inicia la investigación, hasta culminar no solamente esta fase, sino el proceso, en la etapa del juicio oral. En otros términos la teoría del caso, consiste en el punto de vista que tiene el fiscal o en su caso el abogado de la defensa, respecto de cómo ocurrieron los hechos, y esta hipótesis como recomiendan ciertos autores, debe ser sencilla, lógica, creíble, única, consistente, verosímil y ajustado en nuestro caso al principio de legalidad. Esta teoría se perfecciona en la práctica, cada caso tiene su propia teoría, que tiene que ser desarrollado por la fiscalía y por la defensa. Finalización de la investigación. La investigación en materia penal no es indefinida ya que termina cuando se considera que ha cumplido con su objeto o finalidad, aun cuando haya expirado el plazo o el término establecido por la ley. En todo caso la investigación dura los 4 meses o 120 días naturales, prorrogables a 60 días naturales y en los casos complejos el término ordinario de la investigación es de 8 meses, prorrogables a 8 meses por mandato de disposición judicial. Cuando la investigación sobrepasa los términos antes señalados, los sujetos procesales pueden recurrir ante el juez de la investigación preparatoria, solicitando el control de plazo para que se de termino a la investigación, el juez previa audiencia definirá lo conveniente sobre el particular. CAPITULO IX MEDIDAS COERCITIVAS CONCEPTO.- Consiste en las restricciones que se dicta al ejercicio del derecho de las personas o el ejercicio de derechos de carácter patrimonial del imputado o de terceros, y que son impuestos en el curso del proceso penal, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines del mismo. Busca la eficacia en la persecución del delito, podemos decir también que estas medidas sirven para hacer eficiente y eficaz el proceso, que el proceso llegue a su finalidad como es el descubrimiento de la verdad concreta. CLASES DE MEDIDAS DE COERCION.- Son de dos clases: de carácter personal y patrimonial. PERSONAL.- Como su nombre lo dice, recaen sobre la persona, en este caso del procesado o de terceros (el tercero civil, los participes, algunas personas jurídicas) limitándolos en su libertad física, tales como: la detención policial (en el caso de delito en flagrancia), el arresto ciudadano, la detención preliminar de carácter judicial (dictada por el juez a solicitud del fiscal, con una duración de 24 horas), la prisión preventiva (lo dicta el juez a requerimiento del fisca, el agraviado no puede pedir la prisión preventiva), incomunicación, la comparecencia (restrictiva, simple), la caución (garantía), detención domiciliaria, internación preventiva, impedimento de salida, la suspensión preventiva de derechos. Que tienen como finalidad asegurar el éxito de la investigación. PATRIMONIAL.- Recaen sobre el patrimonio del procesado o de terceros, limitando su libre disposición, con la finalidad de garantizar los daños y perjuicios causados por el evento delictivo para hacer resarcirlos (repararlos, subsanarlos) al agraviado, estas medidas son: el embargo, la orden de inhibición, desalojo preventivo, las medidas anticipadas, pensión anticipada de alimentos, la incautación. Artículo 313 Medidas preventivas contra las personas jurídicas: 1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas: a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos; b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades; c) El nombramiento de un Administrador Judicial; d) El sometimiento a vigilancia judicial; e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. 2. Para imponer estas medidas se requiere: a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal; b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede; 3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial. PRINCIPIOS QUE RIGEN EN LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS.- Tanto la doctrina como el derecho procesal penal comparado y por supuesto el NCPP peruano del 2004, son uniformes en establecer que estas medidas de coerción están sujetos a los siguientes principios: 1. Principio de necesidad.- Consiste en que estas medidas, se impondrán cuando resulten absolutamente indispensables para asegurar el desarrollo del proceso, esto significa que las medidas de coerción son de carácter excepcionales. 2. Principio de legalidad.- Se aplicara no a criterio discrecional del juez o el fiscal, sino, en los casos expresamente establecidos por ley, al igual que la forma y el tiempo establecido por la ley. 3. Principio de proporcionalidad.- Consiste en que sus efectos no pueden exceder la finalidad perseguida por ley, es decir, debe guardar relación con el peligro que se trata de prevenir. 4. Principio de provisionalidad.- Que por su naturaleza estas medidas son de carácter temporal, ninguna puede tener el carácter de definitivo, por tanto se pueden extinguir o modificar en el transcurso del proceso. 5. Principio de prueba suficiente.- Consiste en que se requiere que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincula al imputado como autor y participe del mismo. 6. El principio de judicialidad.- Que consiste en que solo se puede dictar por mandato judicial debidamente motivado conforme dispone el articulo 254º del NCPP. LA DETENCIÓN POLICIAL Constituye una medida de coerción personal por el cual se faculta a la policía detener a una persona por el término de 24 horas o de 15 días en los casos de delitos graves (terrorismo, espionaje, trafico ilícito de drogas) con conocimiento del ministerio publico. La policía podrá detener a una persona solo en dos casos: Mandato judicial debidamente motivado y delito en flagrancia, no existen otros motivos, causas o razones para que la policía detenga, no esta permitido por ejemplo, la detención en los casos de rastrillaje, batidas, sospecha, operativos o cuando la persona se encuentra indocumentada, situaciones estas que se daban con el anterior código. ¿Cuando decimos que existe flagrancia? Articulo 259º.2 del NCPP  Cuando la realización del hecho punible es actual,  Cuando es perseguido y capturado inmediatamente (24 horas)  Cuando es sorprendido con objetos, huellas que revelan que acaba de cometer un delito. ¿Qué pasa cuando la flagrancia se da en delitos leves, faltas, cuya pena de libertad no es superior a los dos años? En este caso no puede haber detención policial, sino la policía podrá ordenar una medida menos restrictiva a su libertad. LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL Esta regulada por el articulo 261º del NCPP, y consiste en que el juez de la investigación preparatoria a petición del fiscal, sin tramite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dispondrá el mandato de detención

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Alumno: Arturo Andrade Arana. preliminar por el termino de 24 horas o transcurrido dicho termino y a pedido de la fiscalía, podrá el juez en vía de regularización o convalidación legitimar la detención del imputado, medida esta que deberá efectuarse únicamente por un periodo de 7 días naturales, conforme establece el articulo 266º.3 del NCPP. Artículo 266 Convalidación de la detención.1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido. 2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda. 3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva. 4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código. LA INCOMUNICACION También es una medida coercitiva que tiene por objeto impedir al procesado mantener contacto con terceras personas para evitar el entorpecimiento de la investigación. De manera general se dispone la aplicación de esta medida coercitiva justamente que el mandato o la orden detención preliminar. Como establece el artículo 265º la incomunicación procede en los casos de los delitos considerados como graves (terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas) o por un delito sancionado con pena condenatoria superior a los 6 años. Esta medida deberá dictarse por un plazo no mayor de 10 días. Esta incomunicación no le priva al imputado poder conversar en privado con su abogado, hecho que no requiere autorización previa, no pudiendo restringirse este derecho pro ser de carácter irrestricto. LA PRISION PREVENTIVA El juez a solicitud del ministerio publico, podrá dictar mandato de prisión preventiva de manera provisional y con carácter excepcional, privando la libertad ambulatoria del imputado, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso; de lo que se deduce que esta medida de coerción procesal no puede ser considerada en ningún caso como una regla, sino, como se refiere es de carácter excepcional, y que de acuerdo a la doctrina procesal penal de dará, siempre y cuando se reúnan los tres presupuestos materiales, que también reconoce el actual código, como son: 1. La prueba suficiente 2. La pena probable 3. Peligro procesal 1. El artículo 268º del NCPP establece con relación al primer elemento material que deben existir fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. Lo que deberá estar constituido en las primeras diligencias practicadas o recogidas por la fiscalía que evidencie respecto de la materialización del delito y la responsabilidad penal del imputado. 2. Con relación al segundo elemento material de la prognosis de la pena o de la pena probable, se exige que la posible pena que corresponde imponerse al imputado debe ser superior a los 4 años de pena privativa de libertad. 3. Con relación al tercer elemento material cual es, el peligro procesal, el NCPP desdobla esta exigencia o requisito en dos partes:  Peligro de fuga.- Esto es el propósito que podría tener el imputado de evadir el juzgamiento; y para calificar si existe tal condición material el juez tendrá en cuanta: el arraigo en el país del imputado, es decir si cuenta o no con un domicilio real, residencia habitual, si mantiene o no vínculos familiares, si tiene o no trabajo, negocio o actividad

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Alumno: Arturo Andrade Arana. conocida; debiendo además considerarse la gravedad de la pena que le espera, la importancia del daño resarcible y la actitud del imputado frente a el; al igual que el comportamiento del imputado frente al proceso o en otro proceso anterior, que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.  Peligro de obstaculización.- en el proceso de la investigación o en el acopio de pruebas; conforme dispone el artículo 270º. Artículo 270 Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (evasiva). 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Tanto la prueba suficiente, la pena probable y el peligro procesal, deben concurrir de manera correlativa, si no se reúnen estas condiciones, no puede haber prisión preventiva. DURACION Y PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA Conforme establece el artículo 272º del NCPP la prisión preventiva no durará más de 9 meses, sin embargo en los procesos penales considerados como complejos el plazo límite no será mayor de 18 meses. Fenecidos dichos plazos automáticamente el imputado recobra su libertad. Una vez recobrada su libertad el imputado por haber expirado el plazo legal de la prisión preventiva, tampoco goza de una libertad absoluta, sino que esta libertad puede ser revocada conforme lo dispone el articulo … si no concurre a las citaciones judiciales. Por otro lado el ministerio público puede pedir al juez de la investigación preparatoria la prolongación de la prisión preventiva cuando concurran circunstancias que contengan una especial dificultad, en la que es necesario practicar algunas diligencias y que el imputado estando en libertad pueda sustraerse (despojarse). En tal caso el articulo 274º del NCPP establece que se podrá prorrogar por un plazo no mayor de 18 meses. Depende de la naturaleza de los hechos; por lo general se pide de 4 a 5 meses. En cuanto al cómputo del plazo de la prisión preventiva el artículo 275º del NCPP dice que para tal efecto no se tendrá en cuenta el tiempo en que la causa o el proceso sufrieren dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o su defensa. El cómputo del plazo cuando se hubiere declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo acto de prisión preventiva, no se considera el tiempo transcurrido hasta la fecha de la omisión de dicha resolución. CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA El imputado podrá solicitar las veces que lo considere pertinente o necesario la cesación de la prisión preventiva para que se sustituya por una medida de comparecencia. La norma señala de que, para que se declare fundada esta cesación de prisión preventiva, será necesario la concurrencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren os motivos que determinaron a su imposición y que resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Debiendo además el juez adicionalmente tener en cuenta las condiciones del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa. Pero también hemos dicho que el código dice que no solo se acrediten nuevos elementos de convicción sino también había que tomar en cuenta algunas características personales del imputado. IMPUGNACION DE LA PRISION PREVENTIVA Contra el auto que ordena la prisión preventiva del imputado procede el recurso de apelación, el mismo que deberá formularse en el termino de 3 días, debiendo el juez de la investigación preparatoria elevar los actuados dentro de las 24 horas bajo responsabilidad. DETENCION DOMICILIARIA Es una modalidad especial de la privación de la libertad que el juez de la investigación preparatoria impone en los casos que corresponde dictarse la prisión preventiva, pero que debido a circunstancias especiales como el hecho de que el imputado es mayor de 65 años de edad, adolece de una enfermedad grave o incurable, sufre incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento o sea una madre gestante. En todos estos casos

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Alumno: Arturo Andrade Arana. podrá dictarse el mandato de detención domiciliaria, que debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe bajo custodia de la autoridad judicial o de una institución publica o privada o de una tercera persona designada para tal efecto. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten; pudiendo además acumularse medidas de caución. En cuanto al plazo de duración, para la cesación de esta medida debe tomarse en cuenta las reglas establecidas para la medida coercitiva de la prisión preventiva. LA COMPARECENCIA Es una medida cautelar de carácter personal dictada por el juez, por la que se condiciona al imputado al cumplimiento de las citaciones judiciales y a determinadas reglas de conducta, medida que deberá dictar el juez de investigación preparatoria cuando el fiscal no ha solicitado prisión preventiva al término del plazo previsto por el articulo 266º del NCPP. Igualmente se dictara esta medida cautelar cuando pese a haber sido solicitada por la fiscalía no concurren los presupuesto materiales establecidos por el articulo 268º para dictar mandato de prisión preventiva. COMPARECENCIA SIMPLE Es aquella medida cautelar por la que el juez obliga al imputado a comparecer cuantas veces sea citado a la fiscalía, bajo pena de revocarse este mandato y ser sustituida por la prisión preventiva. COMPARECENCIA RESTRICTIVA Consiste en la imposición de medidas o restricciones cuando exista el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, y que la aplicación de las ideas restrictivas se va a trtar de evitar ambos delitos. Estas restricciones conforme dispone el artículo 288º del NCPP son: 1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados sobre el paradero del imputado. 2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. 3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa 4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. Consiste en el depósito que debe hacer el imputado de cierta suma de dinero para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, a cuya finalización del proceso o investigación esta suma deberá ser devuelta con los respectivos intereses. En los casos que el imputado no tenga posibilidad de poder prestar o hacer el deposito, esta medida podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. Todas estas medias el juez podrá imponer de manera discrecional según sean los casos, de manera conjunta o en forma independiente. IMPEDIMENTO DE SALIDA Medida cautelar de carácter personal que dicta el juez durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de 3 años a requerimiento del fiscal, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado o de un testigo en la localidad donde tiene establecido su domicilio, la misma que deberá ser resuelta previa audiencia y por un plazo que no supere los 4 meses a cuya finalización podrá prolongarse por un plazo igual, aplicando para tal fin los motivos o circunstancias que se deba observar para la prolongación de la prisión preventiva del que habla el articulo 274º del NCPP. SUSPENSION PREVENTIVA DE DERECHOS También constituye un conjunto de medidas cautelares de orden personal que podrá dictar el juez siempre a requerimiento del fiscal, con la finalidad de suspender de manera provisional o definitiva de ciertos derechos al imputado, cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva. Del que habla el artículo 36º del Código Penal. Estas suspensiones preventivas del derecho son: 1. Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela según sea el caso.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. 2. Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo empleo o comisión de de carácter publico, excepto en el caso de los cargos que provengan de la elección popular. 3. Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales (lavado de activos, tráfico de drogas). 4. Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego (peligro común. 5. Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia) y en su caso la obligación de abandonar el hogar que compartiera con aquel o la suspensión temporal de visitas. La aplicación de estas medidas exigen que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincula al imputado, autor o participe del mismo y segundo la existencia de un peligro concreto de que el imputado por sus condiciones personales u otras circunstancias pretenda obstaculizar la averiguación de la verdad o incurra en nuevos delitos penales homólogos; en todos estos casos esta medida cautelar no podrá excederse del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Estas medidas de suspensión preventiva de derechos lo puede dictar el juez a requerimiento de la fiscalía en forma acumulativa a la comparecencia con restricción. EMBARGO Es una medida cautelar de carácter patrimonial que tiene por finalidad garantizar la indemnización o el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el imputado a cometer un evento de carácter delictivo. Esta medida se aplicara a requerimiento de la fiscalía o a petición o solicitud de la parte agraviada debiendo reacer sobre los bienes libres o derecho embargables al imputado o al tercero civil con la finalidad de garantizar el cumplimiento o las obligaciones de carácter patrimonial al igual que el pago de las costas del proceso. La medida de embargo podrá ser establecida en sus distintas modalidades que establece el CPC. El embargo lo establece el juez sin necesidad de citar a las partes lo que no impide que el imputado o la persona afectada por esta medida cautelar pueda impugnar el acto de embargo. LA INCAUTACION También es una medida cautelar de carácter patrimonial que recae sobre los efectos probatorios de la infracción penal con los instrumentos con que se hubiere efectuado el delito, siempre y cuando exista peligro de demora. Pudiendo dictarse durante las primeras diligencias tanto por la policía o el ministerio publico, o en el curso de la investigación preparatoria; en todos estos casos la fiscalía requerirá al juez de la investigación preparatoria la expedición de uan resolución confirmatoria de esta medida cautelar. Los objetos, instrumentos o bienes incautados deben ser registrados, sobre los cuales deberá recaer todos los mecanismos de seguridad; para evitar confusiones levantar la respectiva acta de incautación que deberá ser firmada por todas las partes, acto seguido se entregara bajo custodia el bien incautado debiendo inscribirse en el registro correspondiente que corre a cargo del ministerio publico. OTRAS MEDIDAS DE COERCION POR AFINIDAD LA ORDEN DE INHIBICION Consiste en disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil ordenando que se inscriba en los registros públicos para evitar por ejemplo la libre transferencia de los bienes del imputado o del tercero civil quien podría deshacerse de sus bienes para burlar la reparación por los daños y perjuicios causados por ele vento delictivo. Para la adopción de estas medida deberá observarse las mismas exigencias y el tramite establecido para la adopción de la medida de embargo. DESALOJO PREVENTIVO El nuevo código a diferencia del anterior trae como novedad esta medida coercitiva aplicable en los procesos penales que se sigue por la comisión del delito de usurpación que a pedido del fiscal o de la parte agraviada podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado por el imputado en el termino de 24 horas, pudiendo simultáneamente de manera provisional entregar o ministrar la posesión del inmueble al agraviado siempre que exista motivo razonable que acredite la comisión del delito de usurpación e igualmente que este acreditado de derecho posesorio que corresponde al agraviado. Esta medida coercitiva puede ser formulada por las partes en cualquier etapa de la fase de la investigación preparatoria acompañando los elementos de convicción que acrediten los aspectos antes mencionados, en tal caso de estar fundada

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Alumno: Arturo Andrade Arana. la petición el juez resolverá en el termino de 48 horas sin audiencia de las partes, pudiendo como es debido la resolución ser apelada a segunda instancia. MEDIDAS ANTICIPADAS Esta regulado pro el articulo 312º del NCPP que dispone que el juez excepcionalmente a pedido de parte legitimada puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de los efectos lesivos al igual que la ejecución provisional de las consecuencias pecuniarias del delito, ejemplo: Homicidio- en el caso de envenenamiento. MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LAS PERSONAS JURIDICAS Artículo 313 Medidas preventivas contra las personas jurídicas: 1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas: a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos; b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades; c) El nombramiento de un Administrador Judicial; d) El sometimiento a vigilancia judicial; e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal. 2. Para imponer estas medidas se requiere: a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal; b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede; 3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial. PENSION ANTICIPADA DE ALIMENTOS En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar, violación de la libertad sexual o delitos que tienen vinculación con violencia familiar, a petición del fiscal o de la parte agraviada el juez podrá fijar una pension anticipada de alimentos a favor de la parte afectada siempre y cuando se halle acreditada la imposibilidad de obtener alimentos para su sustento personal; estos alimentos se fijaran por montos mensuales adelantados, los mismos que quedaran modificados o establecidos de manera definitiva al momento de dictar la sentencia correspondiente. Es necesario advertir que todas estas medidas coercitivas de carácter patrimonial, siempre deberán ser fijados con el carácter de transitorios por lo tanto se encuentra sujeto a variación, sustitución o cese, de acuerdo a las circunstancias del caso, debiendo el juez aplicar el principio de proporcionalidad para establecer estas medidas. CAPITULO X MEDIOS TECNICOS DE DEFENSA Conjunto de mecanismos de carácter procesal que tiene por objeto el de poner en cuestión la validez de la relación jurídico procesal iniciada contra el procesado. Víctor Cubas Villanueva dice: estos medios técnicos de defensa se constituyen como el derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal, por los que se opone a la persecución del delito, la doctrina clasifica a estos medios de defensa en tres: 1. La cuestión previa 2. La cuestión pre judicial 3. Y las excepciones 1. LA CUESTIO PREVIA

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Alumno: Arturo Andrade Arana. Es un medio de defensa o remedio procesal que se opone a la acción penal por falta de un elemento de procedibilidad, sin cuya observancia no puede continuar un proceso penal y este elemento de procedibilidad debe estar expresamente señalado por la ley. El efecto jurídico conforme dispone el articulo 4º del NCPP de este medio técnico de defensa es que cuando se declara fundada la cuestión previa se anula lo actuado pudiendo iniciarse el proceso penal una vez subsanado. Sin embargo la resolución que lo declara fundada no tiene carácter de cosa juzgada por cuanto se tiene como no presentada la denuncia por estar referida a la falta de elemento condicionante a una cuestión de forma y no de fondo. Son requisitos de procedibilidad, todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla. Cabe resaltar que la corte suprema ha establecido que el requisito de procedibilidad para que opere como cuestión previa debe encontrarse previsto en la ley de manera expresa. Un ejemplo mencionado es el artículo 93º de la constitución que indica que los congresistas no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del congreso ni de la comisión permanente. Que un cheque no esté debidamente protestado 2. LA CUESTIO PREJUDICIAL Es otro medio de defensa técnico que se sustenta en la necesidad de una declaración extra penal como antecedente necesario para la continuación del proceso, dicho en otros términos procede cuando debe establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, en tal caso el proceso se suspende hasta que recaiga la resolución firme en la otra vía. Esta cuestión prejudicial puede ser de naturaleza civil, laboral, administrativa, etc. 3. LAS EXCEPCIONES También son medios de defensa técnico para extinguir el proceso penal o para regularizar su tramitación que de acuerdo al código anterior y al actual estas excepciones son 5:  Excepción de naturaleza de juicio  Excepción de improcedencia de acción  Excepción de cosa juzgada  Excepción de amnistía  Excepción de prescripción LA EXCEPCIÓN DE NATIURALEZA DE JUCIO Se deduce cuando se ha dado al proceso una tramitación o sustanciación distinta a la prevista por la ley; cuando se declare fundado este medio de defensa el juez deberá disponer la adecuación del proceso para su tramitación en la vía correspondiente ejemplos: Cuando se ha tramitado a través del proceso especial algo que debía tramitarse en el proceso común. En el caso de los enfermos mentales que se deben tramitar en el proceso de seguridad En los delitos de función en caso de los militares y policías en actividad En el caso de faltas. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCION La excepción de improcedencia de acción antes llamada de naturaleza de acción procede cuando el hecho no cnstituye delito o no es justiciable penalmente. Cuando se declare fundada esta excepción el juez deberá disponer el archivamiento definitivo del proceso.  Atipicidad absoluta.- no hay tipo penal.  Atipicidad relativa.- cuando la conducta del imputado no encaja al tipo penal por que falta algún elemento o cuando siendo típico no es imputable. Por ejemplo se da cuando la policía mata en cumplimiento de su deber, o en caso de la legitima defensa o el estado de necesidad justificante. LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Procede cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme dictado contra la misma persona este medio de defensa se sustenta en la validez del principio penal universal de “ne bis in idem” no dos veces por lo mismo, lo que quiere decir que nadie puede ser perseguido dos veces por la misma causa. Para que proceda esta excepción de acuerdo a la doctrina procesal penal se requiere que deben reunirse las tres identidades:  Identidad objetiva.- que se traten de los mismos hechos

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Alumno: Arturo Andrade Arana.  Identidad subjetiva.- que se trate de la misma persona  Identidad de acción.- que la persecución o sanción obedezca a un mismo propósito. LA EXCEPCION DE AMNISTIA Consiste en el olvido de la pena, cuando el Estado por razones de orden político, social; por acuerdo del congreso se dispone la amnistía en determinados casos por los que debe olvidarse la pena y el delito, conforme dispone el articulo 102º inc 6 de la constitución, esta excepción de amnistía también alcanza a la persona que ha sido indultada (quien dicta el indulto es el poder ejecutivo). Sin embargo, la amnistía no extingue los efectos civiles ni las sanciones administrativas que eventualmente deriven del hecho. Además no es renunciable. Tampoco afecta o extingue los efectos extrapenales de los hechos que lo originaron, en ese sentido deja subsistentes las acciones en reparación de daños y perjuicios y la responsabilidad que haya sido declarada, en el caso de que haya recaído sentencia al tiempo de concederse la amnistía. El fin de la amnistía es buscar la paz social, sin embargo su aplicación no siempre responde a este fin. La amnistía como decisión política ha sido utilizada en América latina y en nuestro país para lograra la impunidad de determinado sector, tal como ocurrió con la Ley 26479, ampliada por Ley 26492 que, como se recordara, concedió amnistía al personal civil, militar o policial que se encontrara denunciado, investigado, procesado o condenado en cualquier fuero por los actos derivados de la lucha antisubversiva desde mayo de 1980 al 14 de junio de 1995. En virtud de las citadas leyes quedaron impunes todos los actos cometidos por el llamado grupo colina, tales como la matanza de barrios altos, el crimen de la cantuta, el caso cayara, etc, y otros muchos casos atribuidos a los agentes del Estado. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION Que procede por razones de seguridad jurídica cuando por el transcurso del tiempo deviene en casi imposible perseguir o sancionar a una persona sobre la comisión del hecho delictivo. En nuestro caso el código penal habla en el articulo 82º y 83º: prescripción ordinaria, cuando el tiempo trascurrido excede del máximo de la pena impuesta para un delito y prescripción extraordinaria, cuando excede al máximo mas la mitad del tiempo previsto para un determinado tipo penal. PROCEDIMIENTO DE LOS MEDIOS TECNICOS DE DEFENSA La cuestión previa, cuestión prejudicial y excepciones deberán ser planteadas una vez que el fiscal ha decidido continuar con la investigación preparatoria, vale decir, una vez que se judicialice el caso, no procede entonces cuando la investigación está en la etapa preliminar y en caso de los delitos que se siguen a instancia de parte, estos medios de defensa se interpondrán al contestar la querella, en ambos casos se deberá resolver antes que culmine la etapa intermedia. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 7 del NCPP establece que también en la etapa intermedia se pueden hacer valer estas excepciones pudiendo también ser declarados por el órgano jurisdiccional de oficio, osea, si los sujetos procesales no han hecho valer los medios de defensa. Estos medios de defensa técnicos deberán ser requeridos o formulados necesariamente por escrito, debidamente fundamentados ante el juez de investigación preparatoria o ante el fiscal adjuntando en todo caso los elementos de convicción que corresponda. Recibida esta petición el juez deberá citar a audiencia dentro del tercer día para resolver. CAPITULO XI LA CONTRACAUTELA PERSONAL (LIBERTAD PROVISIONAL) Se denomina así a los mecanismos procesales que tienen por objeto proteger los intereses personales del procesado para revertir eventualmente los efectos perjudiciales de la actividad cautelar haciendo menos gravoso o perjudicial al imputado. En síntesis podemos decir, que si las medidas cautelares se establecen para defender los intereses de la sociedad agraviada por la comisión del delito y con el fin especifico del esclarecimiento y la sanción del responsable; wn cambio las medidas contracautelares son para salvaguardar el interés personal del autor o participe del delito que en persona se ve afectado con la medida de privación de libertad. a) La cesación de la prisión preventiva: es la única medida contracautelar. Cuando al requerimiento de la fiscalía el juez de la investigación preparatoria ha dictado un auto de prisión preventiva contra el imputado, este podrá impugnar o apelar en el curso de tres días debiendo elevarse los actuados dentro del termino de 24 horas bajo responsabilidad, debiendo resolver la sala penal citando a audiencia a las partes dentro de las 72 horas de recibida

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Alumno: Arturo Andrade Arana. la apelación. Impugnación esta a la que podríamos considerar como una medida de contracautela de carácter personal. Una segunda medida de contracautela personal es la cesación de la prisión preventiva que habla el art. 283º y siguientes del NCPP, que dice: que el imputado contra quien se haya dictado mandato de prisión preventiva podrá presentar la cesación de ésta cuantas veces quiera. Pero para que proceda esta cesación se debe acreditar o se deben acreditar nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla con otra medida menos gravosa como seria la comparecencia. Aspecto que el juez deberá tomar en cuenta: las características personales del imputado, el tiempo transcurrido que estuvo en privación de su libertad y el estado de la causa. No hay otra medida contracautelar. CAPITULO XII TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA CONCEPTO DE PRUEBA: Según Ortells Ramos autor citado por Cesar San Martin se entiende pro prueba la actividad procesal del juzgador de las partes dirigida a la convicción psicológica del juzgador sobre los datos del hecho aportados. En cambio según Víctor Cubas Villanueva, se entiende por prueba, como aquella que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente que en el caso del proceso penal, esta hipótesis constituye la denuncia y la afirmación de la acusación fiscal. En síntesis la prueba es aquel medio que sirve para descubrir la verdad material o real o la verdad histórica de los hechos, para confirmar o desvirtuar los cargos que pesa sobre el imputado al igual que sobre los hechos relativos de la materialización del delito. ASPECTOS DE LA PRUEBA: 1) Elemento de Prueba: es todo dato que proviene de la realidad y que se incorpora al proceso, en otros términos, es la prueba misma por lo que el elemento de prueba es la información objetiva que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca delos extremos de la imputación, es decir, que este dato se a relevante o de utilidad para obtener la verdad de los hechos. Ejemplo: la pericia, la inspección ocular, el testimonio, la declaración del imputado y del agraviado. En si todo aquello que aporta información es un elemento de prueba. 2) Órgano de Prueba: Es la persona física que aporta la prueba o elemento de prueba y concurre al proceso, constituyéndose en el intermediario entre la prueba y el juez. Por tanto el órgano de prueba son las personas que transmiten de modo directo el acto objetivo, sea de carácter oral o escrito. Ejemplo tenemos los testigos, el agraviado, el imputado 3) Medio de Prueba: Procedimiento de ley que posibilita que un elemento de prueba ingrese al proceso, responde a la necesidad de una incorporación ordenada de los elementos probatorios y bajo el control legal, constituyéndose en una garantía para las partes, significa la existencia de una estructura que atiende a la eficacia en la obtención y ejecución de la prueba y su producción simple. Es decir, despojarse de los obsoletos de los criterios establecidos para la ejecución de la prueba legal procedente en las distintas fases del proceso. La reglamentación legal posibilita que el elemento probatorio ingrese al proceso para ser conocido por los sujetos procesales con respecto del derecho de defensa de estos. En nuestro caso los medios de prueba son regulados por el artículo 157 del NCPP. Ejemplo: es aquello que esta dentro del proceso, como documentos presentados legalmente en el proceso y se entiende que ha sido admitido, un testigo que ha sido aceptado en el proceso.

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Alumno: Arturo Andrade Arana. 4) Objeto de la Prueba: Es aquello suceptible de ser probado y sobre la que debe recaer la prueba, en otros términos aquello que requiere ser averiguado o demostrado, es decir, es el tema a probar o el tema probandum. El art. 156 del NCPP se ocupa sobre el objeto de la prueba. No son objeto de la prueba los hechos notorios, los hechos evidentes, las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, las leyes naturales, las máximas experiencias, la ley o aquello que es objeto de cosa juzgada, ni tampoco hechos imposibles. Ejemplo: examen dactiloscópico en un arma de fuego (huellas digitales), el peritaje contable es un objeto de prueba (peculado). 5) Fuente de la prueba: Es todo lo que aún sin constituir por si mismo un medio de prueba o elemento de prueba, suministra indicaciones útiles para determinar las comprobaciones. En otros términos es fuente de prueba todo argumento probatorio que fluye de ella. Ejemplo: una fotografía que se ha encontrado pero que aún no esta en el proceso. 6) Comunidad De La Prueba o Principio de Adquisición de la prueba: es la ventaja o provecho q los sujetos procesales pueden sacar de un medio de prueba que ha sido introducido al proceso independientemente de quien lo haya ofrecido o pedido su actuación. Por la comunidad de la prueba las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso. El imputado- testigos de descargo La fiscalía - testigos de cargo ACTIVIDAD PROBATORIA Es el conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba en nuestro caso lo regula el art. 155 del NCPP. Se distinguen tres momentos en la actividad probatoria: la proposición o producción, la recepción y la valoración de la prueba. VALORACION DE LA PRUEBA es la ultima fase de la actividad probatoria que consiste en el análisis critico del resultado del examen probatorio, el nuevo código en su articulo 158º establece que la valoración de la prueba deberá consistir en observar las reglas, la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados, lo que quiere decir que se aleja del criterio de valoración de las pruebas del llamado criterio de consciencia del que hablaba el código de procedimiento penales de 1940. SISTEMAS DE VALORACION DE LAS PRUEBAS Desde el punto de vista doctrinario existen tres sistemas de valoración de las pruebas: 1. El sistema de la prueba legal o tasada.- que corresponde propiamente al modelo inquisitivo y consiste en que la ley establece o fija el valor de cada medio probatorio, por ejemplo cuatro declaraciones testimoniales tienen mas valor probatorio que tres, dos o una declaración testimonial; igualmente constituye prueba tasada cuando la ley establecía por ejemplo que la confesión del imputado o el reconocimiento de culpabilidad del imputado constituía prueba plena, por tanto a solo merito de esta el juez podía dictar sentencia condenatoria. 2. El sistema de la intima convicción.- propio del sistema anglosajón o de los jurados en el que el juez valora o sopesa las pruebas según su intimo parecer o su gran saber o entender, esto es a diferencia del anterior, se deja a criterio discrecional del juez dar tal o cual valoración de las pruebas actuados en el proceso. 3. El sistema de la libre convicción.- o llamado también sistema de la sana critica racional, pr la que se le otorga al juez plena libertad de convencimiento y a la vez la obligación de fundamentar sus fallos debiendo observar en todo caso las reglas de su lógica formal, la ciencia y las máximas de experiencia. Sistema este por la que opta el actual código. 4. El sistema del criterio de consciencia.- el sistema del criterio de consciencia que para algunos autores es el mismo sistema de la libre convicción, aunque conforme aclara el autor o el principal ponente del código de 1940 Carlos Zavala Loayza, cuando el código en mención se refiere a la consciencia, lo hace bajo el significado de conocimiento en el que el juez debe fundamentar su fallo encuadrado a las leyes de conocimiento o a la lógica formal

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Alumno: Arturo Andrade Arana. y por valores como son la racionalidad, la verdad, la honestidad, la rectitud, conforme establece el artículo 283º del código derogado de 1940º. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA La actividad probatoria realizada en el juicio oral dentro de los cauces del nuevo código, debe efectuarse con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona al igual que observando los principios o las máximas que orientan la actividad probatoria. Por su parte el artículo 155º del NCPP dispone que la actividad probatoria en el proceso penal estará regulado por la constitución del Estado al igual que los tratados aprobados y ratificados por el Perú y de acuerdo a lo dispuesto por el código en referencia. Los principios rectores que regulan a la actividad probatoria son: 1. El principio de legalidad.- que consiste en que la obtención, recepción y la valoración de la prueba debe efectuarse ajustado al ordenamiento jurídico procesal, sin que ellos signifique que le nuevo modelo opte por el sistema de la prueba legal o tasada, debiendo sin embargo tener en cuenta el respeto a la dignidad del ser humano pro cuando no se puede invocar una norma que atente contra los principios de las personas. 2. El principio de legitimidad.- consiste en que el sujeto procesal que ofrece un elemento probatorio o el juez que lo valora, deben estar autorizados para hacerlo. Se trata de una facultad procesal permitida por la ley. Por ejemplo las pruebas solo pueden ser ofrecidas por las partes que directamente les corresponden. 3. El principio de libertad de prueba.- se basa en la máxima de que todo se puede probar recurriendo a cualquier medio probatorio, por tanto lo que legítimamente ofrece un sujeto procesal como medio probatorio, este debe ser admitido para lograr la convicción judicial; sin embargo este principio tiene sus excepciones conforme lo establece el articulo 156 del NCPP, que señala que no son objeto de prueba primero las máximas de experiencia, que consisten en el resultado obtenido como consecuencia del común modo de ser, o sea la costumbre; las leyes naturales tampoco pueden ser objeto de prueba; la norma jurídica interna vigente; la cosa juzgada; el hecho imposible, que consiste en aquello que no es realizable materialmente ya sea por prohibición expresa de la ley debido a razones de orden publico o la imposibilidad por un hecho natural; los hechos notorios ya que no requieren de una comprobación. 4. El principio de pertinencia de la prueba.- es la relación entre el hecho o circunstancias que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello, así por ejemplo tenemos que en el peculado la prueba que se utilizara será el de la pericia contable o la auditoria contable, en lesiones el examen medico legal. 5. El principio de conducencia.- se manifiesta cuando los medios de prueba son conducentes, es decir, la posibilidad de crear certeza judicial o dichos en otros términos de llevar al convencimiento del juzgador de que los hechos ocurrieron de tal o cual manera, o de que el imputado o participe del delito es culpable o inocente según sean los casos. 6. El principio de la utilidad.- un medio probatorio será útil en la medida que sea relevante para resolver un caso particular y concreto, su eficacia se muestra luego de la valoración de la prueba. El nuevo código en el capitulo correspondiente al juicio oral refiere de que las pruebas que las partes deben ofrecer para su actuación deben ser pruebas pertinentes, conducentes y útiles. MEDIOS DE PRUEBA ESTABLECIDOS POR EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL El NCPP reconoce que se podrán actuar los siguientes medios probatorios: la confesión, la prueba testimonial, la prueba pericial, el careo, las pruebas documentadas; además de estos se podrán actuar otros medios como son el reconocimiento de personas, cosas, voces o sonidos, la inspección judicial y la reconstrucción. Fuera de ello también podrán actuarse pruebas especiales como son el acta de levantamiento de cadáver, la necropsia, el examen en el caso del delito de aborto, las video vigilancias, el control de las comunicaciones y los documentos privados, el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, la prueba indiciaria y otros medios de prueba que no sean contrarios a los derechos fundamentales y a la dignidad de las personas. LA CONFESION

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Alumno: Arturo Andrade Arana. Por que ya no se habla de instructiva? Por que le código es eminentemente garantista, al declaración del imputado es garantista, optativa y además por que ya no se habla de juez instructor. El artículo 160º del NCPP dice que para ser tal debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. Victor Cubas Villanueva dice que se entiende por confesión al reconocimiento voluntario y libre realizado por le imputado ante la autoridad judicial acerca de su participación en un hecho delictivo. La confesión del imputado puede ser simple o calificada.  Es simple, cuando el imputado admite lisa y llanamente su participación en el hecho que se le imputa.  Es calificada, cuando el responsable o el denunciado admite su participación e introduce circunstancias que pueden excluir o disminuir su responsabilidad penal, o sea, puede ser atenuante a causas justificantes. La confesión tendrá valor probatorio cuando se haya corroborado por otros elementos de convicción o medios probatorios, cuando sea prestada libremente y en el estado normal de sus facultades psíquicas y cuando se le imponga ante el juez y fiscal en presencia de su abogado. El artículo 161º establece como recurso premial al imputado que reconoce su responsabilidad o declara de manera sincera; en tal caso la pena podrá disminuir prudencialmente hasta una tercera parte por debajo del mínimo legal. En resumen la confesión tiene que ser espontanea, libre, voluntaria y en un estado psicológico normal y en presencia de su abogado. LA PRUEBA TESTIMONIAL Es la declaración de una persona natural sobre lo que tiene conocimiento de algún hecho vinculado al objeto de la prueba mediante su percepción personal, pudiendo ser un testigo de excepción, cuando es la única persona que ha visto, que ha presenciado los hechos; o testigo presencial, cuando estuvo presente en el escenario de los hechos; o testigo referencial, cuando conoce por intermedio de otras personas. El NCPP en su artículo 162º establece que para ser testigo se requiere ser persona hábil, debiendo el juzgador verificar su idoneidad física o psíquica al momento de valorar la prueba. (Los testigos hábiles son aquellos aptos para declarar lo que han visto u oído; los testigos inhábiles, tienen limitación en su sentido de percepción, así tenemos a los ciegos, sordos, mudos). Quienes o que personas tiene la obligación de declarar como testigos? Como regla general toda persona natural que tiene conocimiento de un hecho de cuya comprobación versa un proceso penal tiene la obligación de declarar, pudiendo presentarse en forma espontanea o cuando es citado por el órgano jurisdiccional; y cuando no concurren a una primera citación se le hará comparecer de forma compulsiva o por la fuerza publica. Quienes pueden abstenerse a declarar?  El cónyuge o conviviente del imputado aun cuando se hayan separado.  Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Estas personas no tienen la obligación de declarar pero si ellos voluntariamente quieren declarar pueden hacerlo. El fundamento reside en que nadie puede incriminar a sus parientes más cercanos. Pero en si se dan estos casos no se le debe tomar el juramento de ley, pero en los demás casos si es necesario, y también se les debe advertir de que en caso incurran en falso testimonio será pasibles de un proceso penal por un delito de falso testimonio.  Aquellas personas que ejercen profesión y oficio y que por ley deben guardar el llamado secreto profesional: los notarios, médicos, los paramédicos, sacerdotes, abogados y lso periodistas. Sin embargo estas personas con excepción de los clérigos deberán declarar cuando hayan sido liberados por el interesado del deber de guardar el secreto.  Los funcionarios o servidores públicos que conocen de un secreto de Estado, esto es de una información clasificada como secreta o reservada Que debe contener la declaración testimonial?  La declaración debe contener la identificación del testigo, que tiene que ser dando su nombre completo, nacionalidad, edad, profesión, estado civil, domicilio, relación con el imputado, etc.

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Alumno: Arturo Andrade Arana.  El testigo debe dar su testimonio sobre lo que ha percibido en relación a lo ocurrido  Cuando es un testigo indirecto o referencial, precisar las formas, circunstancias, lugar, medios por los cuales conoce tal o cual hecho.  No se admite al testigo expresar las opiniones o conceptos que personalmente tenga sobre el hecho, salvo cuando se trate de un testigo técnico (medico, contador, etc que de acuerdo a su profesión u oficio puede dar cierta información). LA PRUEBA PERICIAL Es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos, científicos, técnicos o artísticos útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. Conforme el artículo 172º del NCPP la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Para cuya finalidad se nombraran peritos entre los especialistas o técnicos en el ramo que existen en la localidad y de preferencia de aquellos que se encuentran como servidores del estado, quienes tienen el deber de colaborar con su opinión técnica de manera gratuita y el caso de otras profesiones liberales o técnicos particulares se hara previo pago de sus honorarios profesionales. La norma establece además que se podrá designar dos o mas peritos cuando la materia a peritarse sea compleja o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas, debiendo tomarse en cuanta en todo caso la propuesta o sugerencia de los sujetos procesales. En otros casos la labor pericial se deberá encomendar a instituciones que dependen del ministerio publico, de la policía nacional, de la contraloría general de la república, universidades u otros organismos estatales que desarrollan labor científico técnica, quienes prestaran su auxilio en forma gratuita tal como ocurre con el instituto y laboratorio de criminalística de la PNP o el instituto de medicina legal que depende del MP o los laboratorios por ejemplo que existen en las universidades. Independientemente a la designación del perito oficial (perito designado por el juez de la investigación preparatoria a pedido de la fiscalía, del imputado o de al parte agraviada) los sujetos procesales podrán designar el perito de parte, cuya labor se puede efectuar en forma paralela al oficial y debiendo pagar sus honorarios oficiales la parte que lo designo. Los deberes y obligaciones del perito de parte son las mismas que la del perito oficial. Tanto el perrito oficial como el perito de parte alcanzan los mismos impedimentos establecidos por la norma procesal para el caso de los testigos que tienen derecho de eximirse a declarar. El informe pericial consta de tres partes,  La primera parte los datos personales del perito; la data, que consiste en la información que recoge el perito sobre los antecedentes que dieron lugar al hecho que va a ser objeto, materia de peritaje, por ejemplo, en el caso del peritaje contable deberá establecer el por que y el para que de su designación, la identificación de las autoridades y presuntos responsable involucrados en el evento delictivo y otras circunstancias. En el caso de un peritaje medico legal la data consiste en el interrogatorio previo que hace el profesional medico a la presunta victima.  Segundo la exposición detallada con relación al cargo, la motivación o fundamentación del examen técnico, señalando los criterios científicos y técnicos utilizados.  Y tercero, la conclusión, donde de manera resumida deberá establecer por ejemplo si hubo no violación sexual, si hubo o no faltantes y cuanto es el monto apropiado en el delito de peculado y malversación de fondos. En ningún momento el informe pericial puede referirse a la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas involucradas en el proceso, labor que corresponde determinar al órgano judicial. Una vez presentado el informe pericial este deberá se sometido al examen pericial que deberá efectuarse en la audiencia, debiendo los peritos en principio ratificarse sobre el informe presentado y satisfacer a las preguntas o interrogatorio de los sujetos procesales y poder esclarecer algunas omisiones, deficiencias o contradicciones que pudiera haber en el dictamen pericial, y en caso de que exista contradicción entre un perito oficial y el perito de parte, obligatoriamente deberá llevarse a cado el debate pericial sobre los puntos en los que existe discrepancia de lso informes periciales. EL CAREO

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Alumno: Arturo Andrade Arana. Es una diligencia judicial que se lleva a cabo cuando existen notorias diferencias, discrepancias entre dos declaraciones presentadas entre los imputados, agraviados y testigos a fin de establecer la verdad. Diligencia esta que comúnmente se conoce como careo o confrontación. LA PRUEBA DOCUMENTAL Se entiende por prueba documental cualquier objeto que sirva para comprobar algo que exprese un pensamiento, intensión o propósito mediante signos convencionales, en efecto el articulo 185º establece, que son documentos los manuscritos impresos, fotocopias, fax, diskettes, películas, fotografías, radiografías, representaciones graficas, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registros de sucesos imágenes voces y similares. En el curso del proceso penal se podrá solicitar por cualquiera de los sujetos procesales el reconocimiento de cualquiera de aquellos documentos que tengan vinculación con el evento delictivo o con la responsabilidad del autor o participes o en su caso solicitarse la actuación de una prueba pericial para establecer la autenticidad de un documento; en el caso de documentos que obran en idiomas distintos se deberá solicitar su traducción a través de un traductor oficial, y cuando se trata de cintas magnetofónicas deberán ser escritas en un acta con la intervención de las partes, y si se refiere a cintas de video deberán ser visualizadas y transcritas en actas con intervención de las partes. Cuando cualquiera de estos documentos obra en poder de un tercero o de una dependencia publica o privada, el juez o el fiscal podrán solicitar la exhibición de estos o en su caso su incautación para los efectos de la investigación. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS Y COSAS Son diligencias consideradas como medios probatorios especiales, que tiene por finalidad que los sujetos procesales reconozcan a personas, cosas, voces o sonidos que tengan relación con el objeto del proceso. Como regla general antes que la persona reconozca por ejemplo el agraviado al imputado como autor participe del delito, previamente antes del reconocimiento propiamente dicho, deberá describir las características de la persona, de la cosa, voz o sonido que se pretenda reconocer. De manera posterior se le presentara a la persona física o en su caso la fotografía de esta persona para que la reconozca y de igual forma lo deberá hacer con relación a los objetos, voces o sonidos. LA INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION También es otro medio probatorio de carácter especial cuya actuación se realizan según sean los casos en algunos eventos delictivos, por ejemplo en delitos contra la vida el cuerpo y la salud, contra el patrimonio, usurpación, violación sexual, peculado, etc. Consiste en levantar un acta sobre la forma y circunstancias en que se había realizado un evento delictivo, en un determinado lugar según la declaración del agraviado o testigos. Esta acta deberá redactarse de manera minuciosa comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material del delito. En cambio la reconstrucción deberá efectuarse con la participación del imputado y en algunos casos con la participación del agraviado excepto en los casos de los delitos contra la libertad sexual de menores, debiendo circunstanciarse o detallarse los pormenores de cómo ocurrieron los hechos. Ambas diligencias pueden efectuarse con la participación de peritos y testigos, a aparte de estos medios probatorios tenemos la autopsia, necropsia, etc. LA PRUEBA INDICIARIA Si la confesión o declaración del imputado constituye la reina de las pruebas en el modelo inquisitivo o mixto, en cambio en el nuevo modelo acusatorio la prueba indiciaria constituye la reina de las pruebas. Llamada también prueba indirecta o circunstancial en contraposición a las pruebas materiales directas (confesión, prueba testimonial, etc.). La prueba indiciaria tiene por objeto no acreditar de manera directa un evento delictivo o la responsabilidad del autor de un hecho criminoso, sino que a través de un hecho indicador llamado indicio, que no es sino un hecho comprobado o conocido que no tiene vinculación con el proceso o con el objeto a probarse, pero que mediante razonamiento, inferencia, y lógica jurídica se puede establecer un hecho indiciario, es decir, un hecho por conocerse y que tiene vinculación con el objeto de la prueba . Etimológicamente la prueba indiciaria deriva de los vocablos latinos “indedico” que significa por tanto digo, inferir, deducir, presumir. Rives Seva citado por Cesar San Martin dice que la prueba indiciaria, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de la imputación, pero de los que a través de la lógica y

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Alumno: Arturo Andrade Arana. de las reglas de experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del imputado que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hecho probados. Por su parte Cesar San Martin señala que los indicios no son medios probatorios sino una clase de prueba o una modalidad de la actividad probatoria, un mecanismo intelectivo para la prueba. El código de procedimientos penales de 1940 no ha regulado o ha estado al margen de la prueba indiciaria. El penalista Roxin señala que la prueba indiciaria no es la prueba histórica, sino una prueba critica por que interviene el raciocinio, es decir, es una prueba de probabilidades o posibilidades por que el indicio es un indicativo que se limita a sugerir o insinuar de manera indirecta que tal o cual hecho ha ocurrido o ha acontecido de una determinada forma. ESTRUCTURA DE LA PRUEBA INDICIARIA La prueba indiciaria consta de los siguientes elementos: 1. El indicio.- que es el hecho indicador o el hecho conocido que debe estar plenamente probado, de no ser asi estaríamos frente a una simple sospecha o conjetura sin un resultado real. El indicio es la señal que da a conocer algo oculto, dándole el carácter de verosimilitud. Clases de indicio:  Los indicios por su extensión pueden ser.- de carácter general, cuando son validos para cualquier delito; e indicios particulares cuando son vinculados a indicios de carácter especifico  Según la fuerza conviccional.- pueden ser necesarios y contingentes según se requiera uno o varios indicios para formar la convicción del juzgador. La doctrina establece que el caso de los indicios necesarios bastara uno solo como prueba para acreditar un evento delictivo o la responsabilidad del imputado. En cambio en el caso de los indicios contingentes se requerirá dos o más indicios para que tenga fuerza probatoria, el indicio contingente puede ser grave o leve, según sea el grado de probabilidad de un hecho para acreditar una determinada evidencia.  Según el momento de la convicción.- pueden clasificarse en indicios antecedentes, que son los hechos precedentes o anteriores al delito; indicios concomitantes, los que resultan de la ejecución del delito; e indicios subsiguientes o posteriores que como su nombre lo dice se producen después del evento delictivo. LA PRUEBA PROHIBIDA Se llama prueba prohibida cuando la prueba ha sido obtenida mediante la violación de los derechos fundamentales tutelados por la constitución, vulnerando en este caso la garantía genérica del debido proceso. La prueba prohibida tiene vinculación a la teoría del reflejo de la prueba prohibida o conocida también de la prueba de los frutos del árbol envenenado y es distinta a la prueba irregular o ilícita, que es aquella generada con vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica de la prueba; en síntesis la prueba irregular o ilícita conforme a la normatividad procesal dará lugar a que dicha prueba sea viciada, nula o insubsistente y que a diferencia de la prueba prohibida y que a diferencia de la prueba prohibida esta contraviene normas constitucionales por tanto no pueden ser válidas en el proceso o valorados al momento de dictarse sentencia. CLASIFICACION DE LA PRUEBA PROHIBIDA  Por el momento de producción.- la ilicitud de la prueba pude ser extra penal o intro penal, esto es , la diferencia está entre lo que es fuente de prueba y medio de prueba, es decir, antes del proceso o intra proceso o post proceso.  Según las causas de la ilicitud.- pueden ser prohibición de temas probatorios, por ejemplo aquellas informaciones arrancadas violando el secreto profesional; o por prohibición de medios probatorios como por ejemplo el testimonio que presenta un familiar del imputado sin haber sido advertido de su derecho a guardar silencio; o por la prohibición de métodos probatorios, ya que ciertos procedimientos no pueden ser empleados en la producción de las pruebas, ejemplo las torturas, amenazas en la declaración de imputado, etc. Por ultimo pueden ser prohibiciones probatorias relativas, por ejemplo solo pueden realizarse ciertas pruebas con autorización judicial previa como es el caso de las interceptaciones telefónicas. EXCEPCIONES O EXCLUSION DE LA PRUEBA PROHIBIDA La doctrina procesal penal de modo general establece que la prueba prohibida podrá validarse en determinados casos y que fundamentalmente son los siguientes:

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Alumno: Arturo Andrade Arana. 1. por razón de fuente independiente.- cuando al acto ilegal o a sus consecuencias se pueden llegar por otros medios legales, sin necesidad de violar una garantía constitucional, ejemplo: que a través de medios probatorios directos sin necesidad de violar el secreto de la comunicación, una tercera persona delata sobre la concertación ilegal que ha efectuado el imputado en el caso de un delito de cohecho. 2. Descubrimiento inevitable.- cuando la actividad ilícita y su consecuencia se hubiera conocido por otros procedimientos lícitos, ejemplo: sin necesidad de violar el domicilio del imputado se podía conocer la incriminación por tráfico ilícito de drogas a través de la incautación. 3. En el caso de testimonios dotados de voluntad autónoma. 4. Cuando concurra la buena fe.- cuando por error se lleva a cabo un procedimiento que vulnera la garantía constitucional, en el cual ha habido buena fe de los funcionarios actuantes. 5. Por razón de seguridad publica.- cuando la prueba ilícita se ha actuado con fines de preservar al Estado y la Sociedad civil. 6. Por ponderación de interés en conflicto.- cuando se ha violado determinadas garantías constitucionales para preservar otras de mayor jerarquía.

Faltan dos clases

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