Permisos Y Licencias Por Motivos Familiares.pdf

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Área Laboral

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Contenido Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa Permisos porlamotivos Nueva Leyy licencias General de Personafamiliares con Discapacidad - Ley Nº 29973. INFORMES LABORALES LABORALES INFORMES Ya transcurrió la fecha efectuarenel las depósito de CTS, ¿qué Especial referencia a lalímite cuotapara de empleo empresas privadas: se viene después? Argumentos a favor (Parte III) ASESORÍA APLICADA Compensación de servicios Participación enpor lastiempo utilidades 2012 Embargo de las remuneraciones de los trabajadores por pensión de ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Procede la indemnización vacacional para trabajadores que tienen alimentos el cargo de gerentes o representantes de la empresa?

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INDICADORES LABORALES

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VI -- 44 VI VI - 7

Permisos y licencias por motivos familiares Ficha Técnica Autor

: Dr. Tulio M. Obregón Sevillano

Título

: Permisos y licencias por motivos familiares

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 278 - Primera Quincena de Mayo 2013

1. Introducción El pasado viernes 26 de abril se publicó la Ley N° 30012, ley que otorga a los trabajadores el derecho a una licencia de hasta 7 días por enfermedad grave, terminal o accidente grave de familiares cercanos. Esta Ley pasa a engrosar el sinnúmero de normas que otorgan derechos a licencias y permisos por motivos familiares a los trabajadores, tales como la licencia por maternidad, por paternidad, por adopción y por lactancia. En el presente informe detallamos dichos beneficios y las características de cada una de ellas.

2. Licencia por enfermedad de familiares La Ley N° 30012 (26.04.13) otorga a los trabajadores que prestan servicios en la actividad pública y privada el derecho de gozar de licencia cuando tienen algún familiar directo enfermo grave o accidentado. Si bien esta ley aún no ha sido reglamentada, lo que será muy importante para aclarar o precisar todos los aspectos vacíos de la misma, sin embargo ya está vigente; y de acuerdo con la Ley, estas son las características de esta licencia: 2.1. Supuestos que permiten la licencia La licencia se otorga en caso de enfermedad diagnosticada como grave o terminal y en casos de accidentes que ponen en riesgo la vida del hijo, el padre, la madre o el cónyuge o conviviente del trabajador. N° 278

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2.2. Duración de la licencia La licencia se otorga hasta por un máximo de siete días calendario y es con goce de haber, es decir, los días de licencia son remunerados por el empleador. La Ley no indica si son 7 días al año, al mes, etc.; pues si se tratase, por ejemplo, de un familiar con cáncer (cuya terapia suele ser prolongada), que tiene episodios de crisis o gravedad recurrente, nos preguntamos: ¿el trabajador podría pedir cada dos o tres semanas esta licencia? Estas interrogantes deben ser resueltas por el reglamento. La Ley si precisa que de ser necesarios más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional. Debemos entender que estos días adicionales se otorgan siempre que el trabajador haya adquirido ya derecho a las vacaciones. Agrega la Ley que de existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo de la licencia y los treinta días de vacaciones, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador. Al respecto, debemos señalar que esta disposición es poco entendible. Pues si el trabajador necesita brindar asistencia a su familiar directo, ¿cómo va realizar trabajo en horas extras? O, ¿estas jornadas extras se ejecutarán cuando el familiar se haya recuperado o fallecido?, ¿en qué plazo? 2.3. Comunicación al empleador La Ley establece que el trabajador debe comunicar al empleador dentro de las 48 horas de producido o conocido el suceso, para ejercer este derecho a licencia, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de salud autorizado, a efectos que acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo.

3. Licencia por la maternidad La maternidad de la trabajadora es causal de suspensión del contrato de trabajo. La duración y la forma del goce dependerán de ciertas circunstancias.

Informes Laborales

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3.1. Generación del derecho a.

Oportunidad del parto y condición de nacimiento vivo del bebe. Si el alumbramiento se produce entre las semanas veintidós (22) y treinta (30) de la gestación, el goce del descanso por maternidad se encuentra condicionado a que el concebido nazca vivo y sobreviva más de setenta y dos (72) horas. Base Legal: Artículo 9º, D.S. Nº. 0052011-TR (17.05.11)

b.

Sin importar la condición del nacimiento. Si el alumbramiento se produjera después de las treinta (30) semanas de gestación la madre trabajadora tendrá derecho al descanso por maternidad aun cuando el concebido no nazca vivo. Base Legal: Artículo 9º, D.S. Nº. 0052011-TR (17.05.11)

3.2. Duración de la licencia por maternidad La duración del descanso por maternidad depende del número de hijos. a.

Parto simple. En caso de parto simple (un solo bebe), la trabajadora gestante tiene derecho a gozar de 45 días de descanso prenatal y de 45 días de descanso posnatal. Como señala el reglamento, la licencia por maternidad es el derecho de la trabajadora derivado del proceso biológico de la gestación que le permite gozar de noventa (90) días naturales de descanso distribuido en un periodo de cuarenta y cinco (45) días naturales de descanso prenatal y un periodo de cuarenta y cinco (45) días naturales de descanso posnatal. Base Legal: Artículo 1º, Ley Nº 26644 (27.06.96) y artículo 2º, D.S. Nº 0052011-TR (17.05.11)

Actualidad Empresarial

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VI b.

Informes Laborales Parto múltiple o hijos especiales. En los casos de nacimiento múltiple el descanso posnatal se extenderá por treinta (30) días naturales adicionales. La Ley N° 29992 (07.02.13) establece que el descanso postnatal se extiende por 30 días naturales adicionales en los casos de nacimiento de niños con discapacidad. Lógicamente, la discapacidad debe ser acreditada con un certificado otorgado por un profesional de salud autorizado. Es decir, en caso de parto múltiple (gemelos, mellizos, trillizos, cuatrillizos, etc.) como de hijos especiales, la trabajadora gestante tiene derecho a gozar de 45 días de descanso prenatal y de 75 días de descanso postnatal. Es decir, se extiende en 30 días naturales más el descanso posnatal. Base Legal: Artículo 1º, Ley Nº. 26644 (27.06.96), modificado por la Ley N° 27606 (23.12.01) y Artículo 3º, D.S. N° 005-2011-TR (17.05.11)

3.3. Requisitos para el goce del descanso prenatal Según el artículo 4º del reglamento para el goce del descanso prenatal, la trabajadora gestante presentará al empleador el correspondiente Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) por maternidad, expedido por Essalud, o en su defecto un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto, pudiendo este encontrarse contenido en el formato regulado por el Colegio Médico del Perú o en el recetario de uso regular del profesional médico que emite la certificación. Con dicha presentación, la trabajadora gestante estará expedita para el goce de descanso prenatal a partir de los cuarenta y cinco (45) días naturales anteriores a dicha fecha probable del parto, salvo que haya optado por diferir parcial o totalmente el descanso, en cuyo caso el goce del descanso prenatal se entenderá referido únicamente al número de días no diferidos.

c.

3.5. Aplazamiento del descanso La trabajadora gestante puede optar por diferir en todo o en parte el goce del descanso prenatal, en cuyo caso el número de días naturales diferidos se acumulará al periodo de descanso posnatal. Es decir, la trabajadora gestante, en lugar de gozar de 45 días de descanso prenatal, puede reducir este descanso, y los días no gozados acumularlos al posnatal, de tal manera que este no sea solo de 45 días (en el caso de parto simple) o de 75 días (en el caso de parto múltiple), sino de una duración mayor. Esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador, por lo que la postergación produce efectos desde la recepción del documento que la comunica. Base Legal: Artículo 5º, D.S. Nº 005-2011TR (17.05.11) a.

3.4. El ejercicio del descanso posnatal El ejercicio del descanso posnatal es de cuarenta y cinco (45) días naturales, se inicia el día del parto, y además se incrementará con: a. b.

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El número de días del descanso prenatal que se hubiera diferido; El número de días de adelanto del alumbramiento; y,

Instituto Pacífico

Comunicación al empleador Para efectos de la acumulación, la trabajadora gestante deberá comunicar por escrito su decisión al empleador hasta dos (2) meses antes de la fecha probable del parto, indicando el número de días de descanso prenatal que desea acumular al periodo de descanso posnatal. Base Legal: Artículo 5º, D.S. Nº 0052011-TR (17.05.11)

b.

Informe médico La comunicación de la trabajadora gestante, dirigida al empleador, debe ser acompañada del informe médico. El informe médico debe certificar que la postergación del descanso prenatal por dicho número de días no afectará de ningún modo a la trabajadora gestante o al concebido. Base Legal: Artículo 5º, D.S. Nº 0052011-TR (17.05.11)

c.

Base Legal: Artículo 4º, D.S. Nº 005-2011TR (17.05.11) Si bien el reglamento permite la presentación del CITT como de otros certificados, a efectos de que la trabajadora pueda percibir el subsidio, Essalud siempre va a exigir el CIT; por tanto, aunque el reglamento señala otros certificados, lo aconsejable será que presente el CITT.

Los treinta (30) días naturales de parto múltiple o hijos especiales, cuando así corresponda. Base Legal: Artículo 7º, D.S. Nº. 0052011-TR (17.05.11)

Variación de la acumulación La acumulación del descanso prenatal al posnatal puede ser variado por razones de salud de la gestante o del concebido debido a una contingencia imprevista. Base Legal: Artículo 5º, D.S. Nº 0052011-TR (17.05.11)

d.

Labor de la trabajadora gestante La postergación del descanso prenatal no autoriza a la trabajadora gestante a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores, salvo que medie acuerdo con el empleador. Es decir, como bien lo señala el reglamento, la trabajadora gestante debe seguir ejecutando la labor de manera normal, salvo que medie acuerdo al respecto con el empleador. Sin embargo, el empleador deberá asignar a la trabajadora gestante labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el periodo de gestación, sin afectar sus derechos laborales.

Base Legal: Artículo 2º, Ley No. 26644 (27.06.96) y Artículo 5º, D.S. No. 0052011-TR (17.05.11)

La acumulación no será posible en aquellos casos, en los cuales la trabajadora gestante realiza actividades que ponen en peligro el desarrollo normal del feto. Ello, pues de acuerdo con la Ley Nº 28048 (01.08.03), en los centros de trabajo, las mujeres gestantes solicitarán al empleador no realizar labores que pongan en peligro su salud y/o la del desarrollo normal del embrión y el feto durante el periodo de gestación.

4. El permiso por lactancia materna 4.1. Duración La madre trabajadora, al término del periodo posnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. 4.2. Fijación de la hora de lactancia La licencia por lactancia podrá ser fraccionada en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral. En ningún caso será materia de descuento. Por costumbre, pacto colectivo, convenio individual o por decisión unilateral del empleador, el periodo de goce de la hora de lactancia podrá extenderse a un periodo mayor. La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el derecho. Es decir, se gozará en el horario en el que lo fijen, de común acuerdo, el empleador con la trabajadora. Lo lógico es que la hora de lactancia se tome antes del ingreso y de la salida. Es decir, que se ingrese una hora o media hora más tarde y/o que se salga una hora o media hora más temprano. 4.3. Carácter de la licencia La hora diaria de permiso por lactancia materna se considera como efectivamente laborada para todo efecto legal incluyendo el goce de la remuneración correspondiente. a. Esta hora es parte de la jornada de trabajo de la madre. b. Esta hora será remunerada por el empleador, a pesar de no ser laborada. c. Esta hora dará derecho al goce de todos los demás beneficios sociales, es decir, será computable como tiempo efectivo de labor a efectos del goce de la CTS, utilidades, vacaciones, etc. Este beneficio no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio. N° 278

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Área Laboral Es decir, no podrá la madre laborar su hora de lactancia a cambio de un pago extraordinaria o especial ni compensarlo (no procede la acumulación de las horas de lactancia), de tal manera que en lugar de gozar de una hora todos los días, se goce de 3 o 4 en forma acumulada.

5. La licencia por paternidad 5.1. Ámbito La licencia por paternidad es un derecho de los trabajadores sujetos a los regímenes laborales tanto del sector público como del sector privado, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Se otorga a los que prestan labores en las distintas entidades y empresas de los sectores público y privado, cualquiera que sea el régimen laboral o régimen especial de contratación laboral al que pertenezcan. Así, tienen este derecho los trabajadores contratados a plazo indefinido, a modalidad o plazo fijo, a tiempo parcial, sujetos a regímenes especiales, tanto del sector privado: domésticos, agrícolas, acuícolas, construcción civil, etc.; como del sector público: CAS (teniendo en cuenta que ha sido declarado como un contrato laboral especial por el Tribunal Constitucional), congresistas, diplomáticos, etc. 5.2. La licencia La licencia por paternidad consiste en el derecho que tiene el trabajador de ausentarse de su puesto de trabajo con ocasión del nacimiento de su hijo o hija, y esos días de ausencia son con pago de la remuneración. La licencia se otorga en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente. Ello con la finalidad de promover y fortalecer el desarrollo de la familia. Queda claro que si el hijo del trabajador no es engendrado dentro de una relación de matrimonio o de convivencia legalmente válida (cuando no existe impedimento de matrimonio), no se goza de este beneficio. 5.3. Duración La licencia dura cuatro días hábiles, los que deben ser consecutivos. A efectos del cómputo de los cuatro días, se contabilizan como días hábiles los días en los que el trabajador tenga la obligación de concurrir a prestar servicios a su centro laboral. Es decir, no son considerados como días hábiles los que lo son para todos los trabajadores en general, sino los que son considerados como tales para el trabajador en particular que va a gozar del descanso. Ello porque hay trabajadores cuyo día de descanso es distinto al domingo, que es un día no hábil en general. N° 278

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5.4. Oportunidad del goce De acuerdo con la Ley, la licencia por paternidad se inicia desde la fecha que el trabajador indique, y que debe estar comprendida entre la fecha de nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo. Es decir, el trabajador podría solicitar que la licencia por paternidad se inicie el día del nacimiento de su hijo, los días siguientes, o, finalmente, hasta el día en que son dados de alta la madre o el hijo, o ambos. En caso que la oportunidad del goce coincida con días no laborables, según la jornada aplicable al trabajador, el inicio del periodo de licencia se produce el día hábil inmediato siguiente. Esta posibilidad es bastante remota, pues si es el trabajador quien indica la fecha de inicio de la licencia, ningún trabajador va a pedir que se inicie un día no hábil. 5.5. Situación especial No corresponde el otorgamiento de la licencia por paternidad cuando el trabajador se encuentra haciendo uso del descanso vacacional o en cualquier situación que haya determinado la suspensión temporal del contrato de trabajo: licencia sindical, descansos médicos, etc. 5.6. Remuneración La licencia por paternidad es otorgada por el empleador, quien asume el pago, pues la licencia es remunerada. El artículo 4º del reglamento señala que la remuneración que se debe pagar al trabajador los días que dure la licencia, equivale a la que hubiera percibido en caso de continuar laborando. 5.7. Comunicación al empleador La Ley establece que a efectos de gozar de la licencia por paternidad, el trabajador debe comunicar a su empleador la fecha probable del parto, con una anticipación no menor de quince días naturales. La falta de comunicación del trabajador al empleador no acarrea la pérdida del derecho a la licencia por paternidad. 5.8. Irrenunciabilidad del beneficio Por la naturaleza y fines del beneficio, es de carácter irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio. Vale decir, no se puede establecer compensación, reducción o compra de este beneficio. 5.9. Derechos mayores Si hubiera trabajadores con mayores o mejores beneficios en materia de licencia por paternidad, estos mantienen su

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vigencia, en cuanto sean más favorables para dichos trabajadores.

6. La licencia por adopción 6.1. Trabajadores con derecho • Los trabajadores peticionarios de adopción, siempre que el niño a adoptar no tenga más de 12 años de edad. • También el padrastro o la madrastra del niño ha adoptar, como el pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño a adoptar, siempre que el niño a adoptar no tenga más de 12 años de edad. • Si los trabajadores peticionarios de adopción son cónyuges, la licencia será tomada por la mujer. 6.2. Duración Treinta días naturales, contados a partir del día siguiente de expedida la resolución administrativa de colocación familiar y suscrita la respectiva acta de entrega del niño o de la Resolución Judicial consentida o ejecutoriada de adopción. 6.3. Plazo máximo La licencia no podrá exceder en conjunto el plazo de treinta días naturales durante un año calendario independientemente del número de adopciones que el trabajador efectúe. 6.4. Requisitos Comunicación expresa al empleador, mínimo con quince días naturales de anticipación a la entrega física del niño. Si no se cumple con la comunicación, el trabajador peticionario de adopción no gozará de la licencia. 6.5. Revocatoria de la adopción Si se revocara la resolución que otorgó la colocación familiar, la licencia concluye de pleno derecho. Los días ya gozados de licencia serán contabilizados para otra licencia si el trabajador efectuase otra petición de adopción dentro del mismo año calendario. 6.6. Descanso vacacional El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a que el periodo vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce se inicie a partir del día siguiente de vencida la licencia laboral por adopción, siempre que hubiera gozado de dicha licencia. En este caso, el trabajador deberá comunicar a su empleador su deseo de hacer uso físico del descanso vacacional con un mínimo de quince días calendario de anticipación al inicio del goce vacacional. 6.7. Negativa del empleador En caso el empleador se negara en forma injustificada a otorgar la licencia por adopción, será considerada dicha negativa como un acto de hostilidad equiparable al despido. Actualidad Empresarial

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Informes Laborales

Ya transcurrió la fecha límite para efectuar el depósito de CTS, ¿qué se viene después? Ficha Técnica Autora : Graciela Hurtado Cruz(*) Título

: Ya transcurrió la fecha límite para efectuar el depósito de CTS, ¿qué se viene después?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 278 - Primera Quincena de Mayo 2013

1. Preámbulo Estando ya a fines del mes de mayo de 2013, y de conformidad con la normatividad vigente a la fecha sobre la Compensación por Tiempo de Servicios –en adelante “CTS”1–, usted como empleador debe ya de haber considerado una serie de obligaciones relacionadas al reciente depósito de la CTS y que, como bien sabemos, no se agotan con el mero pago de la misma. Es propósito del presente informe ponerlo al tanto de cuáles serían aquellas consecuencias en caso de haber incumplido con alguna de ellas. Al respecto, vale recordar que un trabajador adquiere el derecho al pago de la CTS habiendo laborado un mes como mínimo. Esto es, la CTS se devenga desde el primer mes de iniciada la relación laboral; y, una vez cumplido este requisito, toda fracción de mes se computará por treintavos. Esto último es lo que se diferencia del caso de las gratificaciones, que se calculan considerando únicamente los meses calendarios laborados completamente. De otro lado, a diferencia de años anteriores en que por disposiciones temporales la CTS se depositaba mensualmente, a la fecha de hoy la CTS se abona con una frecuencia semestral en la entidad depositaria que haya elegido el trabajador; de manera que, una vez efectuado el depósito de manera completa, queda cumplida la obligación a cargo del empleador. Habiendo recordado juntos lo indicado líneas arriba, pasemos a revisar el contenido del presente informe.

2. Ideas previas a) Naturaleza de la CTS Tal y como lo indicamos en la edición Nº 254, la Compensación por tiempo (*) Miembro del staff de asesores del Área Laboral del Instituto Pacífico. Bachiller en Derecho, egresada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro asociado del Grupo de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Estamos aludiendo al Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; y al Decreto Supremo Nº 004-97-TR, Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

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Instituto Pacífico

de Servicios –invocada mayormente con sus siglas “CTS”– es uno de los beneficios más antiguos del derecho laboral en nuestro país. Fue creada el 7 de febrero de 1924, al expedirse la Ley Nº 4916, la cual la concibió como una indemnización por el despido no justificado; que se perdía si el despido era motivado o si el empleado se retiraba sin aviso, y era aplicable solo a los empleados. Con el pasar de los años, la CTS dejó de ser una indemnización por despido y pasaría a ser un beneficio social, que tenía como finalidad última el sostenimiento del trabajador durante el periodo en que dejaba de laborar en una empresa y conseguía otro empleo (si es que lo conseguía); y que finalmente se constituía como un ahorro por los años en que prestó sus servicios para alguien, y era otorgado –como hasta ahora– al margen de la causa de la extinción del vínculo laboral prevista en la ley. Entonces, su naturaleza previsional se constituyó así en la esencia de este beneficio social en atención a que permitía al trabajador enfrentar las contingencias que le podía originar el cese en el trabajo– En otras palabras, al día de hoy, la CTS tiene por finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad del cese, proporcionándole un capital que financie su eventual –o quizás, definitivo– desempleo. b) Plazo para efectuar el depósito Según el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año.

bisiesto). En cambio, los “días hábiles” serían todos aquellos que no son festivos o feriados. Entonces, siendo que el legislador ha dispuesto que el depósito de la CTS se efectúe dentro de los primeros 15 días naturales, deberemos coger el calendario e irnos directamente hacia el “día número 15” del mes de mayo o noviembre, según corresponda. Ahora bien, en este punto, la norma hace una salvedad expresa (la que, valga señalar, no se realiza para el caso del plazo máximo para el pago de las gratificaciones ordinarias de julio y diciembre) al señalar que si el último día del plazo es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. Es así que, por ejemplo, en el depósito correspondiente al mes de mayo de 2011 el plazo máximo para el cumplimiento de dicha obligación venció no el domingo 15 sino el lunes 16 de dicho mes. Por último, no olvide que la norma dispone “un plazo” para efectuar el depósito, y no “un día”. Es decir, El Decreto Supremo Nº 001-97-TR nos otorga un plazo que consta de 15 días para hacer efectivo el depósito de la CTS de nuestros trabajadores; de manera que, el abono de la CTS puede ser efectuado el mismo 1 de mayo, o quizás el 3, 7 o cualquier otro día antes del 15 de mayo, e incluso hasta el mismo 15 (pudiendo ser excepcionalmente algún otro día posterior de tratarse de un día inhábil el día 15). La recomendación a brindarle al respecto consiste en no esperar el “último momento” para cumplir con su obligación y así evitar posibles contratiempos. De manera gráfica, podemos señalar lo siguiente en referencia al plazo para efectuar el depósito de la CTS: Mayo / Noviembre

MAYO D

L

M

D 5 12 19 26

L 6 13 20 27

M 7 14 21 28

M 1 8 15 22 29

J

V

S

2 9 16 23 30

3 10 17 24 31

4 11 18 25

Podemos apreciar que la norma nos da un plazo expresado en “días naturales” o llamados también “días calendario”, que no debemos confundir con los “días hábiles”. Al respecto, no olvide que los “días naturales” serían todos los 365 con los que cuenta el año (366 en caso de un año



15



Día Hábil Día Inhábil

31 primer día hábil siguiente al 15

plazo vence plazo vence el día 15 el día “n”

3. Situaciones de incumplimiento de obligaciones del empleador antes del 15 de mayo de 2013 a) No cumplir con informar, a la entidad depositaria de la CTS del N° 278

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Área Laboral trabajador, las 6 últimas remuneraciones brutas percibidas por este − Plazos para la comunicación Como recordaremos, mediante la Ley Nº 29351 publicada el 1 de mayo de 2009 se dispuso la libre disponibilidad del 100 % de los depósitos por CTS que se efectuarán en los meses de mayo y noviembre de dicho año; asimismo, se dispuso la intangibilidad progresiva de dichos depósitos a partir del año 2010. Posteriormente, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamentó la Ley Nº 29352 mediante el Decreto Supremo Nº 016-2010-TR. En dicha norma se indica que el informe que se tiene que remitir a las entidades depositarias respecto de las 6 últimas remuneraciones mensuales brutas percibidas por los trabajadores debe ser realizado al 30 de abril y al 30 de octubre de cada año, según corresponda. − Sanciones vinculadas al incumplimiento 1. Sanción administrativa: Multa por infracción LEVE en materia de relaciones laborales Según reza el último reglamento de multas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo2, la multa es la sanción administrativa de carácter pecuniario impuesta al deudor por el incumplimiento de disposiciones legales. Asimismo, según el numeral 8 del artículo 23º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo), el no comunicar a las entidades depositarias de la CTS el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año califica como infracción leve en materia de relaciones laborales. Con ello, en caso de imponerse una multa a la entidad empleadora incursa en un procedimiento administrativo sancionador, la base de cálculo de la infracción oscilaría entre 1 a 5 UIT. Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo) CUANTÍA DE LAS SANCIONES Gravedad Base de de la cálculo infracción LEVE

Número de trabajadores afectados 1-10

11-20

21-50

51-80

81-110 111-140 141 a +

1 a 5 UIT 5-10 % 11-15 % 16-20 % 21-40 % 41-50 % 51-80 % 81-100 %

4. Situaciones de incumplimiento de obligaciones del empleador luego del 15 de mayo de 2013 a) No cumplir con depositar íntegra y oportunamente la CTS Decreto Supremo Nº 019-2006-TR “Artículo 24º. INFRACCIONES GRAVES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 5. No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios”.

− Descripción del incumplimiento: De la lectura del numeral 5 del artículo 24º transcrito podemos señalar que no solo, como aún lo creen algunos empleadores, se ha cometido una infracción de tipo “grave” cuando no se haya depositado importe alguno de la CTS calculada del (los) trabajador (es); sino también 2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2012-TR, y se encuentra vigente desde el miércoles 15 de agosto de 2012.

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cuando solo se haya depositado una parte o fracción del importe total del citado beneficio laboral. Como sabemos, en el Derecho de Obligaciones, el pago es una de las formas generales de extinción de las obligaciones. Una vez ejecutada la prestación debida que se constituye como contenido de la obligación, esto es, una vez efectuado el pago (con los 4 requisitos generales que este debe reunir, entre ellos, su abono íntegro) se habrá dado cumplimiento a la obligación. Entonces, según las normas civiles, el pago debe de haberse efectuado de manera íntegra para considerar cumplida una obligación. Sin embargo, la normatividad laboral que regula el pago de la CTS señala algo distinto en materia de cumplimiento. Al respecto, el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios señala que la CTS se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador; efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultara diminuto. De la lectura de dicha norma se puede concluir que, según la normatividad laboral, el empleador habrá “cumplido” su obligación de efectuar el depósito aun cuando lo haya hecho de manera incompleta, mediante un depósito insuficiente o uno diminuto. Sin embargo, en este último escenario, pese a que el empleador haya “cumplido” con su obligación, la Autoridad Administrativa de Trabajo considera este hecho como una infracción de tipo grave, entendemos, por tratarlo quizás como un “cumplimiento” defectuoso. De este modo, se pueden apreciar 2 situaciones de incumplimiento: i. No depositar en absoluto la CTS ii. No depositar el monto íntegro o completo de la CTS ii.i. Realizar depósitos diminutos Dentro de este segundo plano de incumplimiento se pueden considerar a los “pagos diminutos” que el empleador efectúe de la CTS. La sétima disposición derogatoria y final del Decreto Supremo Nº 001-97-TR señala que, si se hubieren efectuado pagos diminutos, es de cargo del empleador efectuar el reintegro correspondiente. NOTA: Dicho reintegro se deberá depositar más los intereses que haya devengado.

ii.ii.No depositar los reintegros Imagínese que en los primeros días del mes de mayo, usted ha cumplido con realizar el cálculo de la CTS de su trabajador, siguiendo las indicaciones dadas por ley sobre ingresos computables y demás consideraciones, y seguidamente efectúa el depósito del monto calculado. Pasados los días, por convenio colectivo firmado por su empresa y los trabajadores representados por el sindicato mayoritario se aprueba un incremento de remuneraciones con efectos o aplicación retroactiva desde enero de este año. Este hecho repercutirá indudablemente en los pagos de salarios efectuados a los trabajadores desde dicho mes de enero, debiendo efectuarse los reintegros que correspondan y, del mismo modo, ello incidirá en los cálculos efectuados de

Actualidad Empresarial

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VI

Informes Laborales otros conceptos como es el caso de los beneficios sociales. En el caso concreto, usted necesitará recalcular el importe de la CTS de conformidad con el incremento aprobado, y quizás se pregunte si el depósito del reintegro de la CTS le

podrá acarrear la imposición de una multa por depósito insuficiente y si a dicho capital deberá agregar posibles intereses devengados. El Decreto Supremo Nº 001-97-TR se pone en esta situación y señala en su artículo 31º lo siguiente:

Hechos (a) Disposición gubernamental (b) Firma de un convenio colectivo (c) Laudo arbitral (d) Decisión unilateral del empleador (e) Cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva señalada por ley.

Reintegro CTS

Incremento de remuneraciones

Plazo: 15 días naturales

Intereses: NO se devengan

Inicio del plazo -

Fecha de publicación de (a) Firma de (b) Notificación (c) Fecha en que se hizo efectiva (d) Fecha de (e)

NOTA: Estos reintegros se depositan sin ningún recargo de intereses.

− Sanciones vinculadas al incumplimiento: 1. Sanción administrativa: Multa por infracción GRAVE en materia de relaciones laborales. Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo) CUANTÍA DE LAS SANCIONES Gravedad de la infracción GRAVE

Base de cálculo

Vencimiento del plazo

15.05.13 Fecha de pago

Intereses para depósito extemporáneo de CTS

Trabajador deja de laborar

Tasa de interés legal laboral (Ley Nº 25920)

05.06.13

Número de trabajadores afectados 1-10

11-20

21-50

51-80

81-110 111-140 141 a +

6 a 10 UIT 5-10 % 11-15 % 16-20 % 21-40 % 41-50 % 51-80 % 81-100 %

2. Devengo de intereses moratorios Según el artículo 56º cuando el empleador “(…) no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente (…) sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir”. Quizás de la lectura del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios antes comentado, conforme y como se encuentra redactado, se pueda señalar que el artículo 56º sanciona con el devengue de intereses únicamente al hecho de no depositar ningún importe de la CTS mas no al depósito insuficiente porque así ya se habría “cumplido y pagado la obligación, sin perjuicio de los reintegros posteriores”; sin embargo, no creemos que ello sea el verdadero espíritu de la norma; apostamos mas bien por una técnica legislativa algo defectuosa. Entonces, si usted no ha abonado ningún monto del importe total de la CTS hasta el 15 de mayo último o lo ha hecho dentro del plazo de ley pero de manera parcial; el monto que usted vaya a depositar con posteridad tendrá que efectuarlo con el recargo de los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago. Ahora bien, en relación a los intereses moratorios que se devenguen tenga en consideración lo siguiente:

VI-6

01.05.13

Trabajador sigue laborando

Instituto Pacífico

b) No entregar al trabajador la liquidación de la CTS depositada Según lo prescribe el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el empleador está en la obligación de entregarle una liquidación de CTS a cada uno de sus trabajadores. Al respecto, no olvide conservar consigo el “cargo” de la entrega de dicho documento ante una eventual necesidad de acreditar dicho depósito o ante un futuro requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo u otra entidad. − Plazo: Dicha entrega debe ejecutarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a haberse efectuado el depósito. − Información mínima de la liquidación de CTS La mencionada liquidación debe contener cuanto menos la siguiente información: a. Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito; b. Nombre o razón social del empleador y su domicilio; c. Nombre completo del trabajador; d. Información detallada de la remuneración computable; e. Periodo de servicios que se cancela; y, f. Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

− Sanciones vinculadas al incumplimiento: 1. Sanción administrativa: Multa por infracción leve en materia de relaciones laborales (ver el cuadro Nº 1). N° 278

Primera Quincena - Mayo 2013

VI Compensación por tiempo de servicios el periodo (noviembre-abril), de cumplir el requisito se sumarán los montos y se dividirán entre 6, y el resultado se incorporará para el cálculo de la CTS1.

Ficha Técnica Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán(*) Título

: Compensación por tiempo de servicios

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 278 - Primera Quincena de Mayo 2013

Respecto del Trabajador “A” – Pequeña empresa

Caso Nº 1 La empresa Corazones Felices S.A. nos solicita que se determine la CTS computable del periodo noviembre a abril de determinados trabajadores, respecto de los cuales nos señala que el trabajador “A” se encuentra bajo el régimen de la pequeña empresa, mientras que el trabajador “C” está bajo el régimen general. Ingresos percibidos

Para el cálculo de la CTS de los trabajadores comprendidos en el régimen de la pequeña empresa, la norma dispone que sea “computada a razón de quince (15) remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa remuneraciones diarias”2.

a) Remuneración computable (RC) Remuneración básica S/.750.00 Asignación familiar S/.75.00 Alimentación principal S/.300.00 1/6 Gratificación S/.250.00 Promedio de horas extras3 S/.133.33

Trabajadores

Total Remuneración (TR) = S/.1508.33

A

C

Remuneración básica

750

3000

Asignación familiar

75

75

Alimentación principal

300

(*)

Movilidad supeditada a la asistencia al trabajo

250

250

RT x 15 / 30 = RC

Gratificación diciembre 2012 (**)

1500

3200

S/. 1508.33 x 15 / 30 = S/.754.16

(*) No perciben los ingresos señalados. (**) Montos estimativos.

Para determinarse la remuneración computable, en el régimen de la pequeña empresa, debe seguir en base a 15 remuneraciones diarias, conforme a la siguiente fórmula:

b) Cálculo de la CTS

Asimismo nos señalan que estos trabajadores han perciben horas extras en el periodo computable, conforme al siguiente cuadro: Meses

RC x meses laborados / 12 = CTS

S/. 754.16 x 6 / 12 = S/.377.08

Horas extras percibidas Trab. A

Trab. C

Noviembre 2012

200

300

Diciembre 2012

100

(*)

Enero 2013

(*)

(*)

Febrero 2013

(*)

250

Marzo 2013

300

(*)

Abril 2013

200

(*)

(*) No perciben horas extras en dichos meses.

Solución Primero debemos señalar que la movilidad supeditada a la asistencia al centro de labores no tiene carácter remunerativo, por ende no será computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.

El monto que se deberá depositar por concepto de CTS por el período noviembre-abril será de S/.377.08. Respecto del Trabajador “C” – Régimen general a) Remuneración computable Remuneración básica Asignación familiar 1/6 Gratificación Promedio de horas extras4

Miembro del staff de asesores de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del Grupo de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

N° 278

Primera Quincena - Mayo 2013

S/.3000.00 S/.75.00 S/.533.33 S/.0

Total RC=S/. 3608.33 b) Cálculo de la CTS S/.3608.33 x 6/12 = S/.1804.17 El monto que se deberá depositar por concepto de CTS por el periodo noviembre-abril será de S/.1804.17.

En el caso de las horas extras, estas son consideradas remuneraciones complementarias de naturaleza variable y el cálculo de ellas para incorporarlo en la remuneración computable para el cálculo de la CTS, es que cumpla con el requisito de regularidad, es decir, que lo haya percibido cuando menos en 3 meses durante (*)

Asesoría Aplicada

Área Laboral

1 2 3 4

Base legal: artículo 16º Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Base legal: artículo 41º Decreto Supremo Nº 007-2008-TR. (200+100+300+200)/6 = S/.133.33 Sólo ha percibido horas extras en 2 meses en el período computable, por lo que no cumple con el requisito de regularidad.

Actualidad Empresarial

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Análisis Jurisprudencial

VI

Análisis Jurisprudencial

Embargo de las remuneraciones de los trabajadores por pensión de alimentos Ficha Técnica Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán(*) Título

: Embargo de las remuneraciones de los trabajadores por pensión de alimentación

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 278 - Primera Quincena de Mayo 2013

1. Introducción La jurisprudencia a comentar es la recaída en el Expediente Nº 04031-2011-PA/ TC, que alude a la resolución que or dena el embargo de los ingresos del trabajador, haciendo una precisión el Tribunal Constitucional respecto a qué se entiende por “ingresos”, y enfatizando que toda decisión emitida por un juez debe ser debidamente fundamentada en términos objetivos, ya que como se analizará en la sentencia respectiva, el juez posteriormente a su resolución que ordena el embargo, decide ordenar que no se afecten las participaciones en las utilidades sin argumentar las razones jurídicas que conllevaron a la exclusión de dichos beneficios del embargo de alimentos.

2. Posición de las partes 2.1. Posición de la demandante Con fecha 21 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señor Guillermo Valdivia Escalante, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de marzo de 2009, que de oficio decreta que no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, y la resolución de fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución referida. Sostiene que se admitió su solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos seguido contra don Javier Avelino Ninaja Huanucune mediante resolución de fecha 30 de enero de 2009, disponiéndose porcentajes para sus menores hijos, para los padres del obligado y para su persona, e indicándose que (*)

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Miembro del staff de asesores de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del Grupo de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Instituto Pacífico

dichos porcentajes serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de la empresa Southern Perú, con deducción únicamente de los descuentos de ley. Agrega que, sin embargo, mediante la resolución cuestionada, se resolvió de oficio hacer de conocimiento a la empleadora que no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, decisión que fue impugnada y confirmada alegándose que el concepto de utilidades no fue debidamente solicitado. A su juicio, con dicho proceder se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2.2. Posición del demandado El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se pretende cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular, donde se han respetado las garantías de la administración de justicia. El emplazado don Guillermo Julio Valdivia Escalante contesta la demanda aduciendo que, al no haberse solicitado la afectación de las utilidades, estas deben ser excluidas de los descuentos a efectuarse, lo que no afecta derecho constitucional alguno.

3. Resoluciones previas El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 28 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la decisión del juez de la causa de no afectar las utilidades del obligado alimentista, constituye una interpretación acorde con la jurisprudencia, agregando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, no advirtiéndose vulneración de derecho constitucional alguno. La Sala revisora confirma la apelada por considerar que lo peticionado por la recurrente puede ser protegido mediante mecanismos al interior del propio proceso de prorrateo de alimentos.

4. Fundamentos del Tribunal Constitucional El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la resolución

de fecha 16 de marzo de 2009, que de oficio decreta que no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa en la parte resolutiva de la resolución de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se admitió la solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos en porcentajes para los beneficiarios alimentistas; y ii) la resolución de fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Este colegiado aprecia que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este colegiado en la STC 8125-2005-PHC/TC ha señalado que: [l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

Y es que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5), no debe servir de argumento a efectos de someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces. N° 278

Primera Quincena - Mayo 2013

Área Laboral En ese sentido, se aprecia a fojas 3, la resolución de fecha 30 de enero de 2009, emitida por el juzgado emplazado mediante la cual se admite la solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos presentada por la recurrente, en la cual se dispone que el obligado acuda a sus tres menores hijos con once por ciento para cada uno, a sus padres con cinco por ciento y a la recurrente con el seis por ciento, indicándose asimismo que dichos porcentajes serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de Southern Perú, con deducción únicamente de los descuentos de ley. Aunque del texto de la antes citada resolución se observa que en la determinación del prorrateo de alimentos se toma en cuenta todo tipo de ingreso percibido por el obligado alimentista, con la única excepción de los descuentos de ley; sin embargo, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2009, de oficio se ordena indicar a la empresa empleadora que con referencia a la resolución que concede la asignación anticipada solicitada, no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, es decir se excluye el concepto utilidades de los ingresos asignados. Del proceder antes descrito, se evidencia ausencia de motivación en la antes citada resolución, ya que en ningún momento se justifica o sustenta la modificación de la resolución de fecha 30 de enero de 2009, lo que resulta particularmente arbitrario, cuando conforme a lo establecido por el artículo 648º del Código Procesal Civil, inciso 6, “[…] cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley […]”. En ese sentido, resulta claro que en materia de alimentos, el concepto “ingresos” incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia, lo cual resulta acorde con el pronunciamiento contenido en la resolución de fecha 30 de enero de 2009, que, como antes se señaló, dispone que los porcentajes otorgados provisionalmente serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de Southern Perú. Siendo así, las resoluciones cuestionadas no se encuentran motivadas conforme a la normativa pertinente, evidenciándose que se ha pretendido incorporar presupuestos que la ley no ha determinado para la afectación de los ingresos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias. (Subrayado nuestro)

5. Fallo de la sentencia Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del N° 278

Primera Quincena - Mayo 2013

derecho a la debida motivación; en consecuencia, NULAS la resolución de fecha 16 de marzo de 2009, y la resolución de fecha 24 de marzo de 2009.

6. Análisis y comentarios A efectos de hacer un análisis de lo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, debemos señalar que una demanda de alimentos se inicia porque hay un alimentista que tiene derecho alimentario, y de acuerdo al fundamento 5 del Tribunal Constitucional pronunciado en la sentencia del Expediente Nº 007502011-PA/TC, la finalidad de la demanda que tiene como petitorio una pensión alimentaria: “se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar”.

En ese sentido, es imperioso señalar que conforme al artículo 474º del Código Civil el alimentista puede ser un ascendiente, descendiente, el cónyuge o los hermanos del trabajador. Ante una obligación alimentaria los ingresos del trabajador solo pueden ser embargados hasta el sesenta por ciento (60 %) del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley, de acuerdo a lo estipulado por el literal 7) del artículo 648º del Código Procesal Civil. El monto que se embarga ante una demanda de alimentos puede ser desde la remuneración mínima vital, y comprender también los beneficios sociales, siempre y cuando así lo determine la resolución judicial que ordena el embargo en el porcentaje respectivo, y respetando el tope señalado por la norma adjetiva. Si bien es cierto, que en el caso precedente el Juzgado en la primera resolución emitida dictaminó que se embargaran todos los ingresos que percibía el trabajador, y posteriormente modificó su resolución sin fundamentar las razones jurídicas que conllevaban a la exclusión de las participaciones en las utilidades de los ingresos que debían ser embargados como pensión alimenticia. Ante esta situación, es loable la precisión que hace el Tribunal Constitucional, al señalar que si el juez determinó, inicialmente, que el embargo debía ser sobre los ingresos que percibe el trabajador, se entiende por “ingresos” todo lo que percibe el trabajador, cualquiera sea su denominación, que sea de su libre disponibilidad, como es el caso de

VI

los beneficios sociales, entre ellos la CTS, utilidades, entre otros. Asimismo, el Tribunal Constitucional precisó que para excluir a las utilidades del embargo de alimentos, el juez debió argumentar las justificaciones objetivas que lo llevarán a tomar tal decisión, en tanto la norma que regula la materia es clara en señalar que el embargo debe hacerse sobre “los ingresos”. Y al respecto opina el Tribunal Constitucional: “Siendo así, las resoluciones cuestionadas no se encuentran motivadas conforme a la normativa pertinente, evidenciándose que se ha pretendido incorporar presupuestos que la ley no ha determinado para la afectación de los ingresos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias”.

Por lo tanto, cuando el empleador sea notificado con una resolución judicial que dictamine el embargo de alimentos respecto a un trabajador, si le indica que tiene que hacerlo sobre “los ingresos”, tendrá que hacer la retención respectiva –en función del porcentaje que se le ordene– respecto a todo lo que perciba el trabajador, que sea de libre disponibilidad; vale decir, remuneración, gratificaciones, asignaciones, compensación por tiempo de servicios, remuneración vacacional, utilidades, horas extras, comisiones, entre otros. Distinto será el supuesto si la resolución judicial solo ordena el embargo de la remuneración que perciba el trabajador, en ese sentido no se afectarán los beneficios sociales, sino solo aquello que tenga carácter remunerativo. Respecto a la compensación por tiempo de servicios1 (CTS), el porcentaje máximo que podrá ser embargado por pensión de alimentos es el cincuenta por ciento (50 %) de acuerdo a lo establecido por el artículo 37º del Decreto Supremo Nº 00197-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. En ese sentido, cabe puntualizar que el empleador debe retener en función de lo dispuesto por el juez, atendiendo a los porcentajes que corresponden tanto a los ingresos. 1 Si bien la CTS tiene un carácter intangible e inembargable (artículo 37° del Decreto Supremo N° 001-97-TR). Sin embargo, en forma excepcional, dichos depósitos de la CTS son pasibles de ser embargados por alimentos hasta el 50 %. Respecto al embargo de la CTS por demanda judicial de alimentos, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR dispone lo siguiente: “En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, así como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario”. En ese sentido, el empleador no debe efectuar la retención de la CTS por la orden judicial de embargo por juicio de alimentos, en tanto tiene la obligación de efectuar el depósito íntegro de la CTS por el período correspondiente. El motivo de ello, es que el juez debe ordenar el embargo de la CTS a la entidad depositaria, para que esta cumpla con retener y entregar a la demandante alimentista. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto por la norma en mención el empleador debe informar al juzgado que ordena el embargo sobre la entidad financiera donde se efectúan los depósitos, el monto depositado en cada periodo, y si hubiera un cambio de entidad depositaria, deberá comunicarlo.

Actualidad Empresarial

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VI

Indicadores Laborales CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS

Indicadores Laborales

REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS 1

2

3

4 5

1 Aportes al SSS

Remuneración Mínima Vital 1 de junio de 2012 en adelante: Mensual Diario

S/. 750.00 25.00

Remuneración Mínima Trabajo Nocturno 01 de junio de 2012 en adelante: Mensual 1012.50 Diario 33.75 Remuneración Mínima Minera 01 de junio de 2012 en adelante: Mensual Diario Remuneración Mínima Periodistas 01 de junio de 2012 en adelante

937.50 31.25 2,250.00

Remuneración Mínima Diaria Trabaj. Agrarios y Acuícolas

29.27

6

Asignación Familiar 1 de junio de 2012 en adelante: Mensual

75.00

7

Remuneración Mínima Asegurable 01 de junio de 2012 en adelante

750.00

Pensión del SNP máxima 15 de abril de 1999 al 31-08-01 1 de setiembre de 2001 en adelante

807.36 857.36

8

Asegurado regular Asegurado agrario y acuícola Pensionistas

2 Aporte al SNP 3 Contribución al SENATI Vencimiento: 16-05-2013

4 Sistema Privado de Pensiones 4.1 Aporte al fondo 4.2 Aportes administrativos

Comisión Comisión mixta(*) Prima de Seguro ab

2012 Enero, Febrero y Marzo S/. 7,829.26 2012 Abril, Mayo y Junio S/. 7,906.80 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/. 7,948.50 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/. 8,039.93 2013 Enero, febrero y marzo S/. 8,036.28 2013 Abril, mayo y junio S/. 8,111.62 4.4 Promedio gastos de sepelio 2008 Abril, mayo y junio S/. 3,173.92 2008 Julio agosto y setiembre S/. 3,215.03 2008 Octubre, nov. y dic. S/. 3,270.47 2009 Enero febrero y marzo S/. 3,312.66 2009 Abril, mayo y junio S/. 3,325.64 2009 Julio, Agosto y Setiembre S/. 3,313.47 2009 Octubre Nov. y Dic. S/. 3,309.96 2010 Ene. feb. y Mar. S/. 3,320.77 2010 Abril, Mayo y Junio S/. 3,350.63 2010 Julio Agosto y Setiembre S/. 3,367.88 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/. 3,388.11 2011 Enero, Febrero y Marzo S/. 3,389.44 2011 Abril, Mayo y Junio S/. 3,439.86 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/. 4,030.00 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/. 3,465.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/. 3,465.73 2012 Enero, Febrero y Marzo S/. 3,550.32 2012 Abril, Mayo y Junio. S/. 3,585.48 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/. 3,604.39 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,645.85 2013 Enero, febrero y marzo S/ 3,644.19 2013 Abril, mayo y junio S/ 3,678.36 5 CONAFOVICER Base Imponible : 2% del básico del trabajador. Vencimiento : 15-04-13 INTERESES 1. Interés Legal Laboral Moneda Nacional : 2.28 % 14-05-13 Moneda Extranjera : 0.74 % 14-05-13 2. Interés Moratorio SPP Tasa: 1.45% efectivo mensual a partir del 01-01-11 1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-08 3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.) Tasa: 1.2% mensual desde 01-03-10 0.60% mensual desde 01-03-10 4. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual

9% 4% 4% 13% 0.75%

10%

Horizonte Integra Profuturo Obligación de Mayo 2013 1.85% 1.74% 1.84% 1.65% 1.55% 1.49% 1.38% 1.22% 1.41%

Prima 1.60% 1.51% 1.30%

(*) Nota: Aplicable a los trabajadores que se han afiliado a partir del 1° de Febrero del 2013 a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. b Se aplica la rem. máxima asegurable, equivalente abril, mayo y junio S/. 8,111.62

4.3 Remuner. asegurable máxima para el seguro de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio 2008 Julio, agosto y set. S/. 7,089.87 2008 Octubre, nov. y dic. S/. 7,212.13 2009 Enero, febrero y marzo S/. 7,305.17 2009 Abril, mayo y junio S/. 7,333.80 2009 Julio, agosto y setiembre S/. 7,306.96 2009 Octubre Nov. y Dic. S/. 7,299.21 2010 Ene., feb. y Mar. S/. 7,323.06 2010 Abril, Mayo y Junio. S/. 7,388.90 2010 Julio, Agosto y Setiembre S/. 7,426.94 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/. 7,471.56 2011 Enero, Febrero y Marzo S/. 7,474.49 2011 Abril, Mayo y Junio S/. 7,585.67 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/. 7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/. 7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/. 7,749.53

6. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría P E R Í O D O

9 *

* *

Pensión Mínima SNP Pensionistas con derecho propio: 20 o más años de aportación 10 y menos de 20 años de aport. 6 y menos de 10 años de aport. 5 o menos de 5 años de aport. Pensionistas con derecho derivado Pensionistas por invalidez

10 Subsidio por lactancia A partir del 10 de marzo de 2000 11 Topes prestaciones alimentarias * Ley N° 28051 * 2 RMV (01 junio - 2012)

415.00 346.00 308.00 270.00 270.00 415.00 820.00

1,500.00

1

Tasa

UIT

Exceso

Hasta

Diferencia

IR Parcial

IR Total

Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Exceso de 54 UIT

15% 21% 30%

3700.00 3700.00 3700.00

----99900.00 199800.00

99900.00 199800.00 Ilimitado

99900.00 99900.00

14985.00 20979.00

14985.00 35964.00

La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como Renta de Quinta Categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria (remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT.

VENCIMIENTOS 7. Sistema Privado de Pensiones (AFP) a. Obligaciones de Mayo 2013 Presentación con cheque de otro Banco

Presentación con CH/. o efectivo del mismo Banco

Presentación Declaración sin pago

Cancelación de la Declaración sin pago de intereses 50%

Cancelación de Declaración sin pago de interés 80%

03-05-2013

08-05-2013

08-05-2013

22-05-2013

19-06-2013

8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5ta Categoría (Abril 2013) Tributo

FACTORES DE ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA PREVISIONAL(1) Tasa de interés moratorio mensual : 1.45%(2) Mes de venc.

2010

2011

2012

Feb.

1.01119554 1.01352683 1.01401330 1.01352683

Mar.

1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694

Abr.

1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01200000 1.01450000 1.01450000

Jul.

1.01240247 1.01498694 1.01498694

Ago.

1.01240247 1.01498694 1.01498694

Set.

1.01200000 1.01450000 1.01450000

Oct.

1.01240247 1.01498694 1.01498694

Nov.

1.01200000 1.01450000 1.01450000

Dic.

1.01240247 1.01498694

1.01498694

(1) Fuente: Superintendencia de Banca y Seguro (SBS). (2) Circular: SBS No AFP 118-2010 (Vigente a partir del 01.01.11).

VI-10

Instituto Pacífico

1

2

3

4

5

6

7

8

9

SNP.

13/05

14/05

15/05

16/05

17/05

20/05

21/05

22/05

09/05

10/05

Salud.

13/05

14/05

15/05

16/05

17/05

20/05

21/05

22/05

09/05

10/05

Seguro R.

13/05

14/05

15/05

16/05

17/05

20/05

21/05

22/05

09/05

10/05

Renta 5ta.

13/05

14/05

15/05

16/05

17/05

20/05

21/05

22/05

09/05

10/05

2013

1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694

Jun.

Último dígito de RUC 0

TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (1.ra Quincena de Mayo de 2013)

Ene.

May.

2 0 1 3

Renta Anual1

CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA NACIONAL) SISTEMA FINANCIERO FECHA B. Continental B. de Comercio B. de Crédito del Perú Scotiabank Perú Interbank Prom. de las Empresas Bancarias

2 4.05 9.00 2.30 4.52 4.08 2.99

3 4.05 9.00 2.30 4.54 4.07 2.98

6 4.05 9.00 2.28 4.52 4.07 3.01

7 4.05 9.00 2.26 4.52 4.07 3.02

MAYO 8 4.05 9.00 3.20 4.46 4.06 2.94

9 4.05 9.00 3.06 6.67 4.06 2.94

10 4.05 9.00 2.92 6.63 4.06 2.90

13 4.03 9.00 2.55 6.57 4.06 2.91

14 4.02 9.00 2.29 6.48 4.06 2.95

9 2.57 5.00 1.63 4.19 2.35 1.59

10 2.49 5.00 1.52 4.15 2.32 1.53

13 2.03 5.00 1.59 4.06 2.30 1.52

14 1.96 5.00 1.54 3.98 2.30 1.49

CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA EXTRANJERA) SISTEMA FINANCIERO FECHAS B. Continental B. de Comercio B. de Crédito del Perú Scotiabank Perú Interbank Prom. de las Empresas Bancarias

2 2.54 5.00 1.92 3.63 2.36 1.65

3 2.56 5.00 1.91 3.63 2.38 1.64

6 2.56 5.00 1.84 3.62 2.36 1.64

7 2.61 5.00 1.86 3.63 2.38 1.59

MAYO 8 2.59 5.00 1.66 3.52 2.36 1.60

Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6 . Estas tasas de interés tienen carácter referencial.

N° 278

Primera Quincena - Mayo 2013

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