Penal Ii Parcial 2.docx

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PREGUNTA 1 TEMA TEÓRICO Vejámenes: Todo tratamiento denigratorio o humillante, sea físico o verbal, practicado con el exclusivo propósito de mortificar al destinatario, atacando a sus sentimientos de dignidad o de respeto que merece como persona y con el que espera ser tratada. Es en sí misma un fin, por el cual el autor busca denigrar, agraviar, humillar y mortificar a la víctima, independientemente del móvil ilegal que lo guie. Esta es la cualidad que lo caracteriza, y a la vez la diferencia del Apremio ilegal en donde la finalidad radica en conseguir algo del receptor. Se ha puesto de resalto, que posee un contenido aflictivo más acentuado en el aspecto psicológico o moral de la persona que en lo físico, ello a pesar que se pueda manifestar lógicamente mediante actos materiales como insultos, patadas, cachetadas, o actos rediculizantes. Apremio Ilegal: Consisten en el ejercicio de presiones psíquicas o físicas, para obtener un determinado comportamiento a cambio del apremiado. El origen del concepto debe ubicarse en una perspectiva histórica, particularmente identificada y orientada hacia la consecución de una confesión del imputado como prueba por excelencia. Del tal modo, se advierte entre los actos apremiantes y lo que se persigue del apremiado, una relación de medio a fin. La letra de la ley califica al apremio como ilegal a condición de permitirle ser típico. Lo que implica que existen ciertos comportamientos permitidos por el ordenamiento jurídico, en post del cumplimiento de una orden legítima o la obtención de una prestación (siempre del mismo tenor) de parte de su receptor. Siendo así, se observa la distinción con el concepto anterior, si se repara entonces en que hay acciones que la ley no consiente en ningún caso, como las que constituyen vejaciones.

Severidades: Hace referencia como toda imposición que determine un aumento del sufrimiento del detenido contrario o abusivo a las reglamentaciones que regulan la vida intramuros, siempre que no alcance la categoría de apremio o vejación. La nota que demarca esta noción se concentra en el desapego a la reglamentación que delinea el tratamiento de reclusos que supone un agravamiento de su detención, es decir en el carácter antirreglamentario del procedimiento. Abarca toda orden que aumente la aflicción del detenido, lo que en general puede provenir tanto desde una perspectiva sustancial como formal: a) Por ser contraria a la reglamentación: por ausencia de previsión absoluta, o en particular para determinado supuesto , o bien por estar directamente prohibida por esas disposiciones; b) Por ser abusiva de aquella: por su aplicación más intensa, sea durante más tiempo que el estipulado o en condiciones más severas; c) Por ser impuesta por autoridad no competente para disponerla. Tortura: Teniendo en cuenta al art. 144 de C.P Se entiende por tortura no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente. El latín tortura, la tortura es el tormento infligido a alguien a través de diversos métodos e instrumentos. Su finalidad suele ser obtener una confesión o funcionar como castigo al torturado, aunque también puede ejecutarse como placer sádico por parte del torturador. La tortura consiste en causar de forma intencional un grave dolor físico o psicológico a alguien. Con este dolor, se intenta quebrar la resistencia y la moral del torturado, despojándolo de su integridad. La rotura de huesos, las mutilaciones, los cortes, las quemaduras, las descargas eléctricas y el ahogamiento son algunas de las torturas físicas más habituales. En

cuanto a la tortura psicológica, puede incluir la humillación verbal, la manipulación o falsificación de información sobre los seres queridos de la víctima, la privación sensorial y cualquier otro mecanismo que intente destruir la resistencia moral. La tortura aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. en 1975, está contenida en el artículo 1 de la Convención contra la tortura de 1984, según el cual se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

PREGUNTA 2 PRIMER CASO La conducta del Sr. Esmaña encuadra en la figura delictiva de “abuso sexual c/ acceso carnal y corrupción de menores. Es Delito contra la integridad sexual, FIGURA BASICA: abuso sexual teniendo en cuenta al Art. 119. – Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. PARTES: En esta figura penal se necesita de un SUJETO ACTIVO, y otro, SUJETO PASIVO (menor de 13 años), las cuales pueden ser cualquier persona. 1. Se comete cuando se realizan actos que atentan contra la libertad sexual donde no media el consentimiento del sujeto pasivo. 2. Cuando se somete a un menor de 13 años, no presta consentimiento, y en caso

de hacerlo, se lo considera nulo. 3. Se aprovecha de que la víctima no puede prestar consentimiento libre. 4. Se emplea el uso de amenazas, violencia , abuso coactivo o intimidatorio debido a la relación de dependencia, de autoridad o poder. DOLO: Figura que actúa con DOLO DIRECTO, ya que la voluntad del autor, consiste en el daño, y no le interesa el consentimiento del SUJETO PASIVO. Delito que admite la tentativa. Figura que actúa con DOLO DIRECTO, ya que la voluntad del autor, consiste en el daño, y no le interesa el consentimiento del SUJETO PASIVO. Delito que admite la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Con respecto al otro delito que encuadra en este caso “Corrupción de menores”, por tratarse de una menor de edad, teniendo en cuenta al art. 125 C.P La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda. Delitos contra la indemnidad sexual de las personas. Comete delito “quien ejecute o hiciere ejecutar a otra persona, actos sexuales frente a personas menores de edad o personas con incapacidad volitiva o cognitiva. Elementos: Actos de corrupción a menores. El delito se consuma con la realización del acto de

corrupción una sola vez. La edad o estado mental del sujeto pasivo El elemento interno del delito es la Voluntad de realizar en cualquier forma actos a que se refiere el tipo. Fundamentado también (Art.190) en el Violación a la Intimidad Sexual El derecho de intimidad está integrado por un conjunto de elementos cuyo fin es proteger el derecho de conservar la vida privada. La vida privada no puede ser objeto de divulgación ni de investigación. El delito lo comete quien por cualquier medio, sin consentimiento de la persona atentare contra su intimidad sexual y se apodere o capte mensajes, conversaciones, comunicaciones, sonidos, imágenes en genera o imágenes de su cuerpo para afectar su dignidad.

CASO 2: En este caso la conducta de la Sra. Giménez Adriana encuadra en la figura delictiva de “violación de secretos y de la privacidad” teniendo en cuenta al art. 153 de C.P., Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida. En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido. La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación

electrónica, ya que la Sra. Giménez amenaza a la Sra. Cristina en contárselo a su marido.

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