Penal I 20o6

  • November 2019
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Tema 1 Introducción al Derecho Penal. La sociedad se organiza en torno a las normas jurídicas, todo lo que hacemos fuera y dentro de nuestra casa es derecho, ya sea civil, administrativo, y también todos nuestros comportamientos inciden en el derecho penal. El conjunto de las normas jurídicas que regula nuestra actividad se le llama Ordenamiento Jurídico, que es el Conjunto de todas las normas jurídicas que regulan los comportamientos. El Ordenamiento Jurídico tiene varios sectores, ya que se divide de tal forma que una parte es el Derecho Civil, otro es el Derecho Administrativo, y también no podemos olvidar el Derecho Penal, el cual, regula el establecimiento de los delitos y las consecuencias jurídicas que de ellos se deriva, las penas y las medidas de seguridad. El Derecho Penal es como una constitución negativa ya que establece lo que está prohibido hacer. Se denomina al Derecho Penal que es una constitución negativa porque prohíbe lo que no se puede hacer. EL Derecho Penal es al mismo tiempo concebido desde una triple perspectiva: 1) Como una ciencia: Ya que es una rama del saber que se encarga del

desarrollo de las normas jurídicas que quedan prohibidas o que contienen hechos prohibidos en su realización, y que al ser realizados esos hechos, con llevan consecuencias jurídicas. La 1º consideración del Derecho Penal es ser una ciencia , una rama del saber científico. 2) Es el conjunto de normas jurídicas que regulan los delitos y las faltas, y establecen sus correspondientes consecuencias jurídicas , penas y medidas de seguridad. 3) Otra acepción del Derecho Penal, es como : Facultad del Estado de imponer las sanciones o de castigar, a esto se le denomina “ Ius Puniendi”, ( facultad del Estado de imponer penas).

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Al hablar del Derecho Penal , hay que saber en que acepción estamos ,a cual de ellas nos referimos. Podemos también decir, que hay que diferenciar entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Procesal. El D.Penal sustantivo determina lo que ha de entenderse por delito, determina por tanto, que conductas han sido tipificadas por el legislador como prohibidas, y también regula las consecuencias jurídicas que de esa vulneración se realiza. Dentro de la Norma Penal ( o ilícito penal ) tenemos Los Delitos y las Faltas. El D.Penal Sustantivo; describe los ilícitos penales , y sus consecuencias jurídicas, es lo que positivamente el legislador castiga en cada momento. El D.Penal Procesal, en cambio, determina el cauce para hacer efectivo ante los Tribunales el D.Penal Sustantivo.

Dentro del Derecho Penal Sustantivo, tenemos 3 libros: -

Libro I: Regula los conceptos del Derecho Penal como ocurre con el articulo 24 que describe la “autoridad o Funcionario Publico”. también además de los conceptos se regulan una serie de reglas que sirven para aplicar los delitos y las faltas de forma correcta. Y para terminar, dentro de este Libro I, también se regulan unos principios , y se establecen valores que van a presidir toda la aplicación del Derecho Penal. Este Libro I se denomina Parte General.

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Libro II: Regula los delitos. Libro III: Regula las faltas.

Interesa definir o tener claro que es el Derecho Penal; el cual o lo podemos definir como “ Aquel conjunto de normas jurídicas que forman parte del O.Juridico procedentes del poder punitivo del estado, y reguladoras de los delitos y faltas, y de sus respectivas causas jurídicas , mediante la aplicación de penas y medidas de seguridad. El concepto tiene todos los elementos que lo integran , es una parte del Ordenamiento jurídico, y que es procedente del Ius Puniendi. 2

₪ Ius Puniendi: También llamado Derecho Subjetivo, y se describe como una facultad o poder o potestad de imponer penas y medidas de seguridad a los infractores de las normas penales que las establecen. Corresponde el ejercicio de esta facultado o poder a determinados órganos del Estado , que son los Tribunales de justicia en cuanto a su aplicación se refiere. Hay que decir, que es aquel poder que está instaurando y regulado por ley, y por el derecho , y como tal , sometido a los Principios Constitucionales, es decir, el Estado tiene el poder de castigar, y esto se ejerce mediante los Tribunales de Justicia. El poder de castigar solo lo tiene el Estado , pero no de cualquier forma, si no con limites, ya que el Ius Puniendi queda limitado por los principios constitucionales procedentes del Estado de derecho. Al Estado le corresponde tres niveles de actuación en relación a las normas penales: 1) El sede del Poder Legislativo corresponde crear aquellos hechos que se van a considerar delitos o faltas. 2) En sede judicial; a través de los Tribunales de Justicia, al Estado le corresponde aplicar las penas y medidas de seguridad al ser infringidas las normas penales. 3) En sede del Poder Ejecutivo; el Estado hace efectivo el cumplimiento de las penas a través del sistema penitenciario .

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Tema 2 ₪ Relación del Derecho Penal con los demás sectores del Ordenamiento Jurídico: El Ordenamiento Jurídico es el conjunto de todas las normas jurídicas y el derecho penal es un sector de dicho ordenamiento. Empezamos con las diferentes relaciones: >> Relación del Derecho Penal con el Derecho Constitucional: La relación es fundamental , de hecho , la CE dice por ejemplo que todos tenemos derecho a la vida, y el Derecho Penal lo que hace es protegerlo , por eso castiga el asesinato por ejemplo. EL BJP por el Derecho Penal nace o procede de los derechos, valores y principios constitucionales. El legislador coge de la Constitución lo que quiere proteger por vía del Derecho Penal. En segundo lugar; el Derecho Penal establece principios que limitan el Ius Puninedi , y además de esto , todas las normas penales tienen que interponerse conforme a la propia CE. Dicho todo esto , también hay que decir que la CE establece unos principios que regula el propio Derecho penal como el Principio de Legalidad ( art. 9.3 y 25.1 CE) , el Principio de Irretroactividad de las Normas ( art. 9.3 CE) , el Principio de Reeducación y Reinserción social de las penas , también el Principio de Proporcionalidad , entre otros principios que regula nuestra CE. >> Relación del Derecho Penal con el Derecho Procesal. El derecho procesal es quien regula el procedimiento para aplicar el derecho penal, por ello, su relación es inseparable. >> Relación con el Derecho Administrativo: La diferencia entre la norma administrativa y la norma penal , es exclusivamente cuantitativa, de tal forma que la norma penal será aquella que regula los hechos mas graves, los hechos que tengan mayor entidad, y los hechos que tengan mayor reproche social. En ambas normas se regulan BJ de relevancia pública, y también en ambas normas, tienen como consecuencia jurídica la privación de un derecho. La diferencia entre ellas esta en que la norma penal impone penas , que quede claro, SOLO la norma penal, y también , SOLO la norma penal es la que impondrá las PPL. 4

JAMAS la norma administrativa puede contener una norma privativa de libertad, y así esta establecido en el articulo 25.3 de la CE. El CP tiene un titulo especifico en relación con este sector del O. Jurídico, en concreto el XIX que son los delitos contra la Administración Publica >> Relación con el Derecho Penitenciario: La relación se centra en la ejecución de las penas a través de todo el sistema de cumplimiento de las penas. Es importante resaltar el articulo 25.2 CE , el cual establece que los derechos fundamentales solo quedaran restringidos por lo que el Juez Penal establezca en su STC por la ejecución de la Pena, y por la normativa Penitenciaria. También es importante y fundamental. los fines de la pena, también establecidos en el articulo 25.2 de la CE; el cual establece que dichos fines serán los de la reeducación y reinserción social ; prohibiéndose los trabajos forzados. También es importante el artículo 59.2 de la LOGP que señala que el tratamiento penitenciario pretende hace del interno una persona que termine respetando la ley penal. >> Relación con la Criminología: La Criminología lleva a cabo el estudio del delito, del delincuente y de la víctima, viene a realizar por tanto, una explicación del delito, analizándolo desde un punto de vista de la realidad social, utilizando un método empírico. La Criminología también esta relacionada con el estudio de la pena, como instrumento de defensa social, en este sentido , es fundamental el concepto de Criminología. Para el D.Penal; Criminología es una ciencia empírica e interdisciplinaria que tiene por objeto el delito, delincuente , la victima y el control social del comportamiento delictivo.

También la Criminología hace unas determinaciones de las variables del crimen , y sirven par realizar una política de prevención del delito, creando formas de reacción contra el crimen, y también técnicas de intervención positivas con el infractor. La Criminología debe de colaborar con el DP en tres aspectos: -

En tratar la Política Criminal. Formular las normas penales. Aplicar y ejecutar las normas penales.

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La Criminología aporta el aspecto de la realidad al D.Penal. El D.Penal le marca a la Criminología el objeto de estudio , es decir, el delito, el delincuente y la victima. La Criminología también debe servir de orientación técnica en la lucha contra el crimen. ₪ Principios del Derecho Penal: Los principios del DP son limites al Ius Puniendi del Estado, en su intervención , marca limites que no pueden ser rebasados por el legislador ni por los Jueves ni por la Administración Pública. Estos limites son el Principio de Legalidad; de Prohibición de Exceso, El Principio de Ne bis in idem; el de Igualdad; el de Presunción de Inocencia; el de Culpabilidad, el de Resocialización, y el de Humanidad de las Penas. Empezamos a analizar cada principio: >> Principio de Legalidad: EXáMeN ¡! “Nullum crimen, nulla poena sine lege “ ; el principio de legalidad, responde a esta frase, que significa que no hay delito ni pena sin ley. Tampoco hay fuentes del DP fuera de la propia ley. Este principio viene expresado con el siguiente significado: “ Sólo incurre en delito, quien realiza un hecho castigado como tal , previamente en la ley” Si previamente de la comisión de un delito no está previsto como delito, esa conducta no seria punible. Solo pueden imponerse las penas establecidas con anterioridad a la ejecución del hecho, u la ley, y esto se contempla en el Articulo 1 del CP. El principio también establece que las penas tendrán que ser ejecutadas en la forma prevista por la ley. Articulo 10 CP. También establece que las penas tendrán que ser impuestas tras un proceso , ante el Juez natural con observancia de todas las garantías establecidas legalmente y esto esta establecido en el articulo 3 del Cp. El principio contiene 4 garantías que son las siguientes: - La Garantía Criminal. Articulo 1 y 4.2 CP. Se prohíbe a Jueces y Tribunales proceder sobre cualquier acción u omisión si no están penadas por la ley. - Garantía Penal. Articulo 1,2,10 CP. Se establece que son delitos o faltas las

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acciones u omisiones penadas por la ley. - Garantía Procesal. Artículo 3 y 24 del CP y 117.3 CE. Se establece que no podrá ejecutarse pena o Medidas de Seguridad si no es por STC firme dictada por un Juez o Tribunal competente en consonancia con las leyes procesales. - Garantía de Ejecución. Artículo 3.2 CP. Establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad , estarán orientadas a la resocialización y a la reinserción del sujeto. El Principio de Legalidad, además de estas cuatro garantías, plantea otros dos principios que son : -

Reserva Absoluta de la ley en materia criminal. Principio de Taxatividad que señala que la ley penal tiene que ser clara, concreta, precisa e inteligible.

Además el Principio de Legalidad, complica otras dos situaciones, y es que primero , las Leyes Penales son Irretroactivas como regla general, y en segundo lugar, se Prohíbe la Analogía aún cuando sea favorable al reo; salvo la interpretación analógica que esté recogida expresamente por el CP. >> Principio de Prohibición de Exceso o de Proporcionalidad: Este principio limita el uso de las sanciones de las penas privativas o restrictivas de libertad. Las penas se impondrán exclusivamente para proteger los BJ más valiosos. Este principio supone a su vez, otros dos más, que son: -

El Principio de Adecuación de las Penas as u fin de Tutela. El Principio de Necesidad , pues las penas se aplican solo frente a los ataques mas graves y cuando el resto del derecho sea ineficaz.

El Principio de Proporcionalidad, en su sentido estricto significa: -

-

Que hay que hacer un equilibrio entre la entidad de las penas y la gravedad de los delitos. Es decir, a mayor gravedad del delito , mayor entidad de la pena. El Juez a de imponer pena concreta adecuada al condenado en función del delito cometido por este, es decir, no sería adecuado que el Juez imponga a un delito de hurto una pena de 30 años , ya que habría un exceso.

>> Principio de Ne Bis In Idem:

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No se puede castigar dos veces un mismo hecho, y se prohíbe que una persona sea castigada más de una vez por la misma infracción, y también, prohíbe que se juzgue más de una vez por el mismo hecho. El Principio tiene otro aspecto, y es que no se puede aplicar la sanción penal y la administrativa a un mismo sujeto, pero , si se puede castigar dos veces cuando el fundamento sea diferente , o cuando el sujeto tenga una especial relación con la administración como es el caso de los funcionario , donde debe de existir un fundamento o fundamentación diferente. >> Principio de Igualdad: Se prohíbe al legislador penal realizar o introducir sin justificación , tratamientos diferentes o diferenciados en las normas penales. Por Igualdad entendemos : A los que estén en la misma situación se les tratara de la misma forma, es decir, pueden haber diferentes situaciones, pero cada situación será tratada de forma igual. También se prohíbe al Juez no resolver casos idénticos de forma fundamento que lo avale.

diferente sin

La igualdad significa que la diferencia de trato debe d e estar justificada de forma objetiva y razonable. EL juez puede cambiar suficiente y razonable.

de criterio ante casos iguales , cuando tenga un objetivo

Principio de Presunción de Inocencia. Artículo 24.2 CE. Establece que toda persona tiene derecho a ser considerada no responsable de un delito hasta que se demuestre su responsabilidad en un proceso celebrado con todas las garantías. El Juez tiene que condenar con pruebas de cargo , guardando todas las garantías y teniendo e cuenta todos los elementos del delito, y la intervención del sujeto en los hechos. No se puede castigar con simples presunciones ¡!. El acusador que es el MF , o la parte acusadora, es a quien le corresponde demostrar la comisión del delito. >> Principio de Culpabilidad: Este principio señala que cuando alguien realiza un hecho que está descrito en la norma penal , será culpable salvo que exista una causa de Justificación o no sea mayor de edad, o capaz , y haya actuado de forma consciente y voluntaria en los hechos. Artículo 25 CP.

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Los menores de 18 años, no son responsables penalmente , ya que se les aplica la LRPM con medidas propias establecidas por dicha ley y no penas. Nadie puede ser castigado si no es considerado culpable, culpabilidad que tiene 2 aspectos: 1) conocimiento 2) voluntad y también que los delitos sean dolosos o imprudentes. La Culpabilidad es un “juicio” que se hace después de un hecho delictivo. -

En el Delito Doloso : La Culpabilidad es Mayor En el Delito Imprudente : Hay Menor grado de Culpabilidad En la Imprudencia: No se guarda la Diligencia Debida.

No se puede castigar si no hay Culpabilidad ¡! No se podrá aplicar una pena,, o la pena se aplicará en diferente grado dependiendo de la culpabilidad. La Culpabilidad consiste en la recriminación que se hace a una persona por haber realizado una conducta típica y que consiste en la infracción a la advertencia de la norma penal. La Culpabilidad se produce porque el sujeto tenía la posibilidad de acatar la norma y actuar conforme a ella, y no lo hizo. No hay un precepto en la Constitución que recoja expresamente el Principio de Culpabilidad. Sin embargo, sí que se deriva de los principios de Legalidad y Prohibición de Exceso (art. 24.2º CE). Dentro del CP el Principio de Culpabilidad se recoge en el Art. 5 y 10, al señalar que no hay pena sin dolo o imprudencia. El Juicio de Culpabilidad se manifiesta en el ámbito de intencionalidad del sujeto. Art. 5 y 10 No hay pena sin dolo o imprudencia. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. También el principio de Culpabilidad es graduable en función del nivel de conciencia y voluntad con el que se haya actuado, o no poniendo el cuidado que le era exigido. -

Principio de Resocialización.-

Esta recogido en la Constitución, art. 25.2º e indica que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social. Deben evitar los efectos asociales y tiene como fundamento evitar que se vuelva a delinquir.

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-

Principio de Humanidad de las Penas

Significa: 1) prohibición de la pena de muerte, 2) prohibición de penas corporales 3) y prohibición de los tratos inhumanos y degradantes. También ayuda a : a) b) c) d)

rebajar la duración de las penas limitar el alcance de las penas que aparezcan otras penas sustitutivas de la prisión y por lo tanto el desarrollo de los derechos fundamentales dentro del ámbito del Derecho Penal.

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TEMA 4 y 5 Fuentes Del Derecho Penal •

I.- Introducción y Análisis de los condicionamientos dimanantes del principio de legalidad.

Forma de crear el Derecho Penal, es el equivalente a creación.Lo único que es fuente es La Ley en el Derecho Penal. Distinto es que sea interpretado, por ejemplo a través de las sentencias, pero no se puede crear a través de ellas. La –costumbre puede interpretar derecho penal, pero no crear. Igual ocurre con la analogía y los Tratados Internacionales. La fuente creadora de Derecho Penal es LA LEY. Y únicamente La Ley. Hay otras fuentes extra legales que, o bien interpretan e integran o derogan el Derecho Penal. Estas fuentes extra legales son: 1º Los Tratados Internacionales 2º La Costumbre 3º Las Sentencias del Tribunal Constitucional 4º Las Sentencias del Tribunal Supremo (Jurisprudencia) 5º La Analogía.

1º Los Tratados Internacionales Son Fuentes Generales del Derecho en el ordenamiento jurídico español. Los tratados internacionales no crean derecho penal, en virtud de 2 principios : - El Principio de Legalidad- y – La Reserva de Ley OrgánicaEl principio de legalidad impide que un Tratado Internacional pueda crear DP porque no es Ley Orgánica Sin embargo un Tratado Internacional sí que podría derogar normas penales, llevar a cabo una interpretación de las mismas e incuso integrar normas penales en el Derecho Español. Esta integración juega un papel importante con respecto al derecho comunitario europeo en materia de normas incompletas, leyes en blanco, y las normas formuladas con criterios normativos. Pero ni los Tratados Internacionales ni el Derecho Comunitario Europeo son fuentes de producción del Derecho Penal Español. A través del Derecho Comunitario se puede completar el DP español. También es posible la interpretación de la norma penal española por el Derecho Penal europeo. 11

2º La Costumbre.Tampoco puede crear normas penales, pero sí puede complementarlas. Por ejemplo, la eximente del “cumplimiento de un deber, oficio o cargo” es complementada por la costumbre. Porque para que yo sepa cual es el deber de ese cargo, oficio, etc debo ir a la costumbre. Existirá costumbre cuando exista una repetición de uso por parte de la comunidad de forma generalizada y que se repita con la convicción de que ese uso es obligatorio. 3º Las Sentencias del Tribunal Constitucional No son fuentes del Derecho Penal, no crean derecho penal. En aquellas Sentencias donde se declara inconstitucional una Ley que tiene efectos frente a todos va a servir para suprimir la norma penal, evitando que se vuelva a aplicar. No solo al supuesto concreto sino a los que se planteen en el futuro y también puede obligar a revisar Sentencias firmes en las que se haya condenado por delito encontrado contrario a la Constitución. 4º La Jurisprudencia.Es la doctrina creada por el Tribunal Supremo y sirve para interpretar las normas penales las aplica, se produce cuando existen varias sentencias en el mismo sentido pero no es fuente del DP. Tampoco sirve nada más que para moldear, complementar el DP. Sí influye la Jurisprudencia en la aplicación por los jueces y Tribunales inferiores de las normas dictadas por el Tribunal Supremo. Pero por supuesto NO CREA Derecho Penal. 5º La Analogía La analogía consiste en aplicar a un supuesto que no tiene solución en el DP una norma que sí la tiene para supuestos semejantes. La Analogía puede ser: 1 “Legis” : aquella que se aplica una ley concreta 2º “Iuris”: Se extrae de una regla del conjunto del ordenamiento jurídico. Al mismo tiempo la Analogía puede ser: a) “in bonam partem” : en beneficio del reo b) “in malam partem”: desfavorable al reo La Analogía plantea la existencia de una laguna, de un supuesto no regulado en el Derecho Penal.

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El Principio de Legalidad dice que si un suceso no está previsto como delito, no existe delito y por lo tanto no puede ser castigado, SALVO que apliquemos la Analogía “in bonam partem”., en beneficio del reo, y cuando esté expresamente previsto en la Ley.

Tenemos que señalar que en principio esta prohibida en DP por el Principio de Legalidad. Pero es preciso diferenciar entre: -

Analogía Interpretación Analógica

Interpretación Analógica.Consiste en la aplicación de una a supuestos semejantes aunque distintos, pero cuando la Ley la posibilidad y siempre que sea in bonam partem. Por ejemplo: En el art. 21.6º (atenuantes) se permite la analogía: “y cualquier otra circunstancia de análoga situación que las anteriores”.

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TEMA 6 LA NORM A PE NAL. CONCURSO APAR ENTE DE L EYES

El art. 138 del CP nos dice: el que matare a otro sera castigado como reo de homicidio con pena de 10 a 15 años de prisión. •

LA NORMA

P ENAL

La norma Penal puede definirse como “aquellos mandatos que tienen una pretensión de justicia”. En el 138 el mandato es “prohibido matar” . La pretensión es que nadie puede matar a otro. Solo puede exigirse responsabilidad penal a una persona cuando ha realizado una acción amenazada con pena. En la norma penal se intenta proteger un bien jurídico que resulta ser lesivo o lesionad y una vez comprobado que la intención del autor es obrar de forma contraria al orden jurídico. Matar es contrario al orden jurídico. El sujeto sabía que no debía obrar así y sin embargo lleva a cabo la acción, por lo que se ve necesaria la imposición de una pena. Por tanto, en la norma penal solo se contienen las conductas que son relevantes por ser conforme a un tipo de acción definido en la ley como delito o falta. Pero lo importante es que tiene que ser relevante

para el DP.

También la norma penal recoge acciones que, o bien entrañan peligro o daño para los bienes jurídicos. En la norma penal o se realiza lo prohibido, o no se cumple lo mandado. También la norma penal supone un reproche a la infracción de la norma mediante un juicio de culpabilidad y por último también suponen la necesidad de imponer una pena. La norma penal cumple dos funciones, que son:

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1. Función Valorati va.- donde estima dignos de protección penal unos bienes jurídicos y hace una valoración positiva o negativa de unos hechos. 2. Proteger biene s jurídicos y especificar los comportamientos que son punibles. •

ESTRUCTURA DE LA NORMA

P ENAL

Primera Parte: Norma Primar ia o Presupuesto.conducta prohibida o mandada : “el que matare a otro”

Es la que describe la

Segunda Parte: Norma Secu ndaria.O consecuencia jurídica. “será castigado como reo de homicidio con pena de 10 a 15 años de prisión”. Todas las norma s penale s están estructuradas así, con una norma primaria y secundaria, por eso se les denomina completas. Sin embargo, algunas normas penales no tienen esta estructura por lo que pasan a ser denominadas normas incompletas. Normas Penales incompleta s: Son aquellas en las que no se recoge expresamente el presupuesto o la consecuencia. Por ejemplo el art. 205 “Calumnia”, aquí falta la consecuencia jurídica. En los arts. 237 y 238 también falta consecuencia jurídica. Es el caso asimismo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como ocurre en los artículos 21, 22, 23 del CP, que solo contienen un presupuesto y luego las circunstancias jurídicas las dice otro artículo (el 66) Le yes Penales en Blanco , son aquellas cuyo presupuesto se encuentra en una o varias normas, contenidas en una o varias disposiciones con rango inferior a Ley. Es el caso por ejemplo del art. 325 “delito ecológico”. Tenemos el presupuesto y la consecuencia. No es completa porque el presupuesto NO ES COMPLETO porque hay que irse a otras normas administrativas. Existe presupuesto peo incompleto y sí tiene consecuencias jurídicas. Pues bien, El TC ha considerado conforme a la Constitución las leyes penales en blanco siempre que: 1º La remisión a una norma de rango inferior sea expresa. 2º que esté justificado por el bien jurídico protegido en la norma. 3º que la norma contenga el núcleo esencial de la prohibición, de modo que la conducta quede perfectamente concretada con la norma a la que se remite.

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Las normas penales se interpretan, son objeto de interpretación. Hay 3 tipos de norma 1. Interpretación 26, 238) 2. Interpretación 3. Interpretación Tribunales.

s interpretación: Autén tica.- aquella que hace el legislador, (art. 24, 25, doctr inal. - la realizada por la doctrina Jurisprudencial. - La realizada por los Jueces y

De las 3 interpretaciones, solo es vinculante la interpretación legal o auténtica. •

CONCURSO APARENTE D

E LEYES P ENALES.

En algunas ocasiones se produce una conjunción o concurso de normas penales que son aplicables a un mismo supuesto. Se habla de concurso de le yes penal es para designar la situación que se crea cuando de un mis mo supuesto de hecho constitutivo de una sola infracción, se ocupan 2 o más preceptos, y aparente men te todas ellas son aplicables, aunque sólo una de ellas será la aplicable. Es el caso de los artículos 138 y 139 cuando A mata a B. O del 143.3 y 143.4, o del 234 y 237 cuando A sustrae un bien a B. Para resolver este conflicto existen reglas previstas en el Art. 8º de CPEstas reglas son 4: 1º) Princip io de Espec ialidad: prevalece sobre la general. Es ley especial

Este principio señala que la ley especial

aquella mas detallada o específica.

2º) Pr incipio de Subsidiariedad.aplicable cuando la principal no lo es.

La norma subsidiaria únicam ente es

La ley principal prima sobre la subsidiaria, que tan solo es aplicable cuando no lo sea la principal. 3º) Pr incipio de Consu nción.- La norma que abarca todo el desvalor atribuido por el ordenamiento jurídico a un hecho, desplaza a la que solo aloja una parte de dicho desvalor.

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El principio de consunción también decreta la absorción de ciertas circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal del art 22 por los preceptos que castigan un hecho al que es inherente una de las mencionadas, como sucede en el 139 de cuyo hecho típico forman parte las circunstancias “alevosía, ensañamiento, por precio o recompensa” 4º) Princip io de Alternatividad.En defecto de los otros tres principios, la concurrencia de 2 o má s norma s ha de zanjarse dando la primacía a la que lleva aparejada una pena mayor.

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TEMA 7 1.- La Ley Penal y sus límites de vigencia. A) El tiempo y la Ley penal. Entrada en vigor y término de vigencia. La derogación. Sucesión de leyes: retroactividad e irretroactividad. Particularidades dimanantes de los principios básicos del Derecho Penal: la retroactividad de la ley más benigna. Tiempo de comisión del delito. Existen tres límites a la Ley Penal y son los siguientes: 1. Límites temporales 2. límites espaciales 3. limites personales Límites Temporales Se derivan estos límites del hecho de que las normas penales tienen un período de vigencia desde que entran en vigor hasta su derogación. Límites Espaciales: Proceden del territorio del Estado que ha aprobado las normas. Limites Personales. Proceden de la Aplicación de excepciones para determinadas personas en función de su cargo o de las funciones que desempeñan. LIMITES TEMPORALES La vigencia de las leyes penales se encuentra entre la entrada en vigor y su derogación. Las normas penales entran en vigor una vez sancionadas por el Rey y publicadas en el BOE, a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que la propia ley penal disponga otra cosa. El período comprendido entre la publicación y la entrada en vigor se conoce como “vacatio legis”. La norma penal despliega sus efectos desde su entrada en vigor y durará hasta la derogación expresa o tácita (indirecta) de la norma penal . 18

Derogación Expresa: La derogación se produce de forma expresa cuando lo disponga otra ley penal. Derogación Tácita: Cuando a través de otras normas, o bien se declara inconstitucional el precepto, o bien es eliminado por la norma. • RETROACTIVIDAD DE NORMAS PENALES Como regla general la ley penal es irretroactiva, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones: 1. Cuando en la Ley nueva se considera delito un hecho que en la antigua no lo era. La ley nueva no se puede aplicar con efectos retroactivos, por tanto no se puede aplicar a supuestos que ocurrieron durante la vigencia de la ley derogada. 2. En la nueva ley se agravan las consecuencias previstas en la antigua o se amplia su ámbito de aplicación, por lo tanto tampoco cabe la retroactividad. 3. Si en la nueva ley deja de considerarse un delito un hecho penado hasta entonces, cabe la retroactividad. 4. Si en la nueva ley se regula un hecho con menos pena que en el precedente igualmente cabe la retroactividad. 5. en el caso de que existan situaciones favorables y desfavorables al mismo tiempo, en cuyo caso se da audiencia al reo y el juez decide. Los efectos de la retroactividad se producen sobre los hechos pendientes de ser juzgados y también sobre los ya juzgados y sentenciados, cuando el autor este cumpliendo condena. La Retroactividad también tiene efectos una vez cumplida la condena en materia de antecedentes y de reincidencia, la retroactividad también alcanza a la norma administrativa que va vinculada a la pena. (inhabilitaciones) Cuando la nueva norma que es derogada es más beneficiosa que otra, los delitos cometidos durante este período de vigencia, aún cuando no se

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encuentre en vigor por haber sido derogada también tienen carácter retroactivo. Existen unos aspectos excepcionales a la retroactividad de la norma penal: 1º.- LEYES PENALES INTERMEDIAS Las que no han entrado en vigor ni cuando se cometió el delito, ni cuando éste es juzgado, en cuyo caso se aplicará la retroactividad si es más favorable. 2º.- LEYES PENALES TEMPORALES O DE EXCEPCION: Aquellas que se dictan en un período concreto de tiempo o por circunstancias excepcionales. Se dicta una norma penal para un tiempo concreto o un supuesto excepcional. (Art. 2, 2º del CP).No tienen efectos retroactivos. 3º.- LEYES PENALES EN BLANCO: Se remiten a otra norma para ser completas. No son retroactivas. ARt. 7 del CP: A los efectos del inicio del cómputo de la aplicación de la pena, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto realiza la acción u omisión.Como decimos esto se hace para : - determinar el momento del cómputo de la aplicación de la pena. - Y para la prescripción del delito. - También para computar el tiempo de los delitos que se prolongan en el tiempo (art. 163) o bigamia (217) incluso en los delitos donde no va seguido el resultado consumativo.

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TEM A 8 B. La Ley pen al en el E sp aci o

• El Pri ncipio de Ter rito ria lid ad .Se rigen por el principio de te rrito ri ali da d, es decir la norma penal española se aplica en el territorio español, entendiendo por el esp aci o: -

el terrestre peninsular terrestre insular ceuta Melilla El Mar territorial (desde la costa hasta 12 millas mar adentro) Espacio aéreo del territorio y del mar territorial Los buques y aeronaves españoles

En todo el territorio se aplica la ley penal salvo que exista un tratado que lo modifique. Pues bien, la aplicación de la ley penal en atención al pri ncipi o de Ubi cuid ad , atenderá indistintamente, o bien al territorio donde se produce la acción o bien al territorio distinto donde se ejecuta la acción y se produce el resultado. • Los Efe cto s Ul tr at rr ito ri ale s de la le y p en al Excepción del principio de territorialidad, es la Ult ra te rr ito ri ali dad , mediante el cual la ley penal española es aplicable a hechos ocurridos en el territorio de otro estado. Prin cipios Rec to re s de la Ul tr at er rit or ia lid ad 1)

Prin cipio Per son al , donde la ley penal española es aplicable a

hechos

cometidos

en

el

extranjero

por

españoles

o

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extranjeros nacionalizados españoles, con posterioridad a la comisión del hecho cuando concurran los siguientes requisitos: a) que sean delito en España y en el otro país. b) Que el agraviado o el MF pongan querella o denuncia ante un tribunal español c) Que el autor de los hechos no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o no haya cumplido la condena que se le impuso. 2) Prin cipio

Rea l o de Prot ec ción ; cuando se produzca un

atentado a los intereses relevantes del Estado español (delito de sedición, falsificación de moneda española, traición) 3) Prin cipio Univ er sal o de la Jus ticia Mu ndi al .- Se aplica

-

a los españoles o extranjeros cuando atenten contra intereses relevantes para la comunidad internacional. genocidio terrorismo tráfico de drogas prostitución

Existen 2 figuras penales que también tienen que ver con el territorio: a) la extradición b) el Asilo Ext ra dició n: es la entrega de una persona por el estado en el que se ha refugiado, a otro estado para que sea juzgado o cumpla la condena impuesta por esos tribunales - Extradición Activa: Un estado solicita de otro la entrega de una persona. - Extradición Pasiva: Un estado es requerido para entregar a una persona al estado requirente. Cuando un tercer estado solicita la extradición se produce la Ree xt ra di ción .

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También puede existir la extradición de tránsito. Cuando se pasa por un país hacia otro que ha pedido la extradición. La extradición puede ser: - gubernativa - judicial - mixta Asil o: Se produce por motivos ideológicos, de raza, religiosos, por razones humanitarias. Supone el acogimiento de un extranjero. 1) A si lo Políti co (a rt. 13.4 º de la Con stitu ción ) 2) Asi lo Dip lom ático , que es acogerlo en el edificio destinado a oficina diplomática por estos motivos.

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TEMA 10 TEORIA JURIDICA DEL DELITO Cuestiones Generales en torno a la Teoria del Delito Definición: Concepto de Delito: Hay que distinguir entre : A) Definiciones Doctrinales B) Definición Legal del delito (art. 10 CP) •

DEFINICIONES DOCTRINALES podemos distinguir las siguientes:

1) Definiciones sustanciales, que se basan en los criterios materiales para definir el delito, obtenidos de cómo se concibe el mundo y el hombre 2) Definiciones filosóficas, basadas en una concepción ética o de derecho justo, también denominado derecho natural Dentro de este concepto Filosófico encontramos a un autor, CARRARA, Define el delito como: “Infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos resultante de un acto extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. 3) Definiciones Sociológicas, que se basan en el aspecto empírico que trata de conocer el comportamiento humano como un conjunto de hechos que han de ser conocidos mediante la observación, el experimento. Destaca aquí GAROFALO, que define el delito como: “Una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales, según la medida en que se encuentra en las razas humanas superiores cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad”. 4) Definición Formal del Delito basada en una concepción científica y Universal de la definición del delito. Se basan en el Derecho Positivo. Aquí destaca VON LISZT, que define el delito como : “aquel acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena”. También participan en esta corriente MEZGER Y ANTOLISEN 5) Definiciones Mixtas.- Incluyen tanto el carácter formal como el material. Destaca BETIOL, quien define el Delito como : “todo hecho humano lesivo de interés, penalmente tutelados, del cual se puede dirigir reproche a su autor”. Coge parte de los elementos del Delito y parte del Concepto material. •

DEFINICION LEGAL

El art. 10 del CP define el Delito señalando : “Son Delitos o Faltas las Acciones y Omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley” Esta definición recoge todos los elementos propios del Delito, de esta forma las características o elementos mas importantes de la conducta delictiva son las siguientes:

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a) Se trata de una Accion u Omisión.- Son las 2 formas de manifestarse la conducta humana, que está en la base de cualquier concepto de delito. Es lo que podemos denominar el elemento sustantivo. b) Penada por la Ley, parte del primer elemento que implícitamente alude a la “tipicidad”, previsión que ya reconoce el artículo 1 del CP. Tipicidad significa : Estar recogido en el CP y esta castigado con una pena. c) Dolosa o Imprudente, que pueden ser entendidas como formas de culpabilidad en el caso de seguir la Teoria Casualista, o como modalidades del tipo de injusto, si se sigue el sistema moderno. Decir que el DOLO y la IMPRUDENCIA para los: -

Casualistas: Pertenecen a la Culpabilidad, son formas de culpabilidad. Sistema Moderno: para ellos dolo e imprudencia forman parte del tipo de injusto, del tipo penal, es decir o Si el tipo dice : el que toma una cosa mueble ajena”, o Si lo que se produce es “tomar” es un elemento del delito, tiene que ser una “cosa mueble” no “inmueble” y “tiene que ser ajena”

El Dolo o Imprudencia, como característica del delito se manifiesta como forma de Culpabilidad.No hay pena sin Dolo o Imprudencia (artículo 5 del CP), no existiendo por tanto, una respuesta objetiva. En consecuencia, las lesiones de los bienes jurídicos que se produzcan “fortuitamente” no conllevarán Responsabilidad Penal de ninguna clase. Tampoco existirá Responsabilidad Penal cuando concurra alguna causa que justifique la conducta. •

ELEMENTOS DEL DELITO

Conforme A la definición de Delito, como “hecho humano típicamente antijurídico, culpable y punible, se pueden extraer los elementos del delito. 1. 2. 3. 4.

Conducta Humana Típicamente antijurídica Culpable Punible

1) Que exista un comportamiento humano que solo será punible cuando el legislador la haya recogido como supuesto delictivo, cuando la haya tipificado. La conducta humana son acciones u omisiones a las que se refiere una parte del hecho, es decir, la conducta. Por lo tanto estamos excluyendo la forma fortuita. 2) La Tipicidad y Antijuricidad, Un hecho será típico cuando el legislador lo haya recogido como supuesto delictivo y además se encuentre penado por la ley.

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Las acciones y Omisiones serán Antijurídicas cuando sean calificadas como infracciones conforme al artículo 10 y 13 del CP. No toda conducta típica es antijurídica puesto que, bajo determinadas circunstancias previstas en la Ley (como por ejemplo la legítima defensa), el hecho previsto como delito no es Antijurídico. La Antijuricidad es un elemento distinto y posterior a la tipicidad. -

Ya tenemos que la conducta humana ha de ser: típica Antijurídica (contraria al derecho) Culpable

Hay hechos típicos que no son antijurídicos. La antijuricidad es un juicio posterior a la tipicidad. 3) Culpabilidad.- Es exigir dentro del comportamiento, que éste sea adecuado a la norma. Se requieren una serie de condiciones para poder atribuir el hecho al autor del mismo. El Derecho Penal solo permite responsabilizar del hecho antijurídico a quien no haya visto afectada su voluntad por alguna circunstancia o motivo grave, ya sea una enfermedad mental o amenaza grave. Así, quien en estas condiciones actúa, es visto a los ojos del Derecho Penal como “inculpable”, y a éstos se les aplicará en vez de una pena, una medida de seguridad. 4) Punibilidad: Delito es: todo hecho punible, toda acción amenazada con una pena. Cosa distinta es que se aplique o no esa pena al caso concreto. No toda conducta típica es punible. No toda conducta antijurídica es punible, y no toda conducta antijurídica y culpable y punible será castigada puesto que va a depender de la situación concreta del sujeto y dentro de esto, de la pena concreta que imponga el Juez al sujeto. Un delito no punible no puede existir, pero sí puede existir un delito sin pena o no penado.

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TEMA 11 CLASES DE INFRACCIONES PENALES Existen dos clases de infracciones penales en función de su gravedad: A) LOS DELITOS: Infracciones graves previstas en el Libro II del CP B) LAS FALTAS: Infracciones leves previstas en el Libro III del CP Cuando una conducta “puede” ser encajada en ambas categorías, ésta deberá entenderse como grave. En función de la gravedad, los Delitos se dividen en: 1) Delitos Graves, castigados con pena Mayor a 5 años 2) Delitos Menos Graves, castigados con pena Menor a 5 años. Conforme al art. 13 del CP se establece en función de la gravedad de los delitos una clasificación concretada en el artículo 33 Las Penas pueden ser: -

Graves Menos Graves Leves.

Ejemplo: Incendio en una vivienda, no habitada en ese momento, pero podría estarlo. El que la incendia sabe que esta vacía = Es un delito de Daños con Incendio. Dentro del CP hay una serie de disposiciones que regulan el tratamiento jurídico que se le da a las faltas por ser infracciones penales leves. Por ejemplo: El art. 15.2º establece que no se castigan las faltas si no son consumadas, salvo las faltas contra el patrimonio o contra las personas. Por otro lado, en virtud de lo preceptuado en el art. 638 del CP, no rigen para las Faltas las reglas generales de determinación de la pena contenidas en el art. 66 del CP, pudiendo el Juez concretar la pena según su prudente arbitrio. En las leyes especiales, (la Ley del Contrabando por ejemplo), para calificar las infracciones como delito grave, menos grave o falta habrá que estar a lo dispuesto en el art. 33 del CP, siempre y cuando, la propia ley especial no diga otra cosa. Las faltas se refieren a privaciones de derechos: 1. prohibición de acercarse a la víctima 2. de comunicarse con la víctima 3. pena de multa, que suele estar entre los 10 días a 2 meses 4. localización permanente 5. trabajos en beneficio de la comunicad, (de 1 a 30 días)

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Para determinar este carácter grave, menos grave, o falta de la infracción, se estará a lo dispuesto en la parte especial del CP. Y se determinarán, no tanto con respecto a la pena que se aplique a cada autor concreto, sino aquella que prevé el CP. Por ejemplo: el autor de un delito de homicidio, comete un delito grave, castigado con pena de 10 a 15 años, pero si en su caso concreto se le aplican 3 atenuantes, puede ser que la pena que se le imponga no sea de 10 años sino de menos, pero el delito sigue siendo grave, la pena que lleva aparejada ese delito es de 10 a 15 años. Atendiendo a su naturaleza, los delitos se dividen en: 1) Delitos Comunes 2) Delitos Políticos. Delitos Políticos: Aquellos que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos de naturaleza política, esto es, un bien jurídico constituido esencialmente por el interés de la comunidad, en el mantenimiento de una determinada organización, de las relaciones que atañen a los poderes públicos: - Buen funcionamiento de la Administración Pública o de Justicia, - Buen funcionamiento del Mercado. Delitos Comunes: El resto que no son los políticos, donde el bien jurídico afectado es de naturaleza individual. Delitos Mixtos: Cuando en un mismo delito existe la lesión de un bien jurídico comunitario y otro individual, o de naturaleza común y política, se tendrá que calificar el delito atendiendo al bien jurídico más importante que haya sido lesionado o puesto en peligro, excepto, el bien jurídico “vida” e “integridad física” y “libertad” que son delitos comunes.

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TEMA 12 El Juicio de Antijuricidad •

La Antijuricidad Formal.-

Diferencias entre Antijuricidad y Tipicidad: - Tipicidad no es más que conducta prevista en la Ley penal. Antijuricidad es la conducta prohibida o no permitida. Una conducta típica puede no ser antijurídica, ya que sólo se podrá considerar antijurídica cuando esté prohibida por el Derecho Penal, referido a la norma primaria, siendo lo prohibido el supuesto de hecho. Antijuricidad en sentido formal y la relación que existe entre la tipicidad y la antijuricidad. El comportamiento penalmente antijurídico es la “conducta prohibida por el DP” que también se denomina “injusto penal”. Nos referimos a la norma primaria, que nace de la conexión del supuesto de hecho y de la sanción aplicable siendo lo prohibido justamente ese presupuesto de hecho. Sólo y exclusivamente al legislador le corresponde decidir qué conductas van a recogerse como antijurídicas, atendiendo a su gravedad y al ataque a la convivencia social. Cada tipo de delito es un tipo de conducta, cuyo supuesto de hecho determina lo que quiere prohibir (Ej: si A mata a B, A se comporta como un típico homicida). O que “comete un tipo penal de homicidio” o que “realiza una conducta prohibida en el tipo”. Por tanto la tipicidad se puede definir como la característica de aquél comportamiento que coincida con el supuesto de hecho legalmente establecido en algún tipo penal o tipo de delito. . La inclusión de la tipicidad en los elementos del delito cumple principalmente dos funciones: 1. Es la tarea selectiva del legislador. La que al plasmarse en el CP hace que un hecho sea típico. 2. Representación de una garantía para el ciudadano, al no verse sometido a sanción penal alguna si ésta no está previamente recogida como hecho o supuesto típico, o su conducta no encaja en ningún supuesto de hecho típico.

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La antijuricidad determina, dentro de cada conducta, lo que está prohibido o no permitido por el derecho Penal, para que una conducta pueda ser calificada como antijurídica necesita reunir dos condiciones: 1. Que la conducta sea típica, es lo que llamamos tipo positivo. 2. Que exista una ausencia de causas de justificación, a lo que llamamos tipo negativo o elemento negativo del tipo. Las causas de justificación restringen la prohibición penal, es lo que ocurre en el estado de necesidad o en la legítima defensa. Han de darse ambas condiciones: Antijuridicidad formal Conducta típica + ausencia de causas de justificación = Conducta antijurídica



La Antijuricidad Material

Desvalor de la Acción Desvalor del Resultado La antijuridicidad material es la afectación del bien jurídico protegido, hay dos condiciones: 1. Desvalor de la acción: atendiendo al modo en que se realiza la acción: • Dolo: vulneración de una norma prohibitiva. • Imprudencia: afectación a una norma jurídica de cuidado. 2. Desvalor del resultado: ya no depende del modo sino del resultado que produce la acción, puede ser: • Lesión: dentro de ella se puede producir destrucción del bien jurídico protegido o también menoscabo. • Puesta en peligro. En el Derecho Penal solo puede ser prohibido un hecho bajo sanción penal, cuando afecte a un bien jurídico de tal forma que su vulneración legitime la intervención penal. Por tanto, podemos distinguir 2 niveles de intensidad respecto de la afectación del bien jurídico. Primer Nivel: El comportamiento puede lesionar el bien jurídico, ya consista en su a)destrucción (la vida) b) o en su menoscabo (la salud. Segundo Nivel: Que la conducta suponga una amenaza a la integridad del bien jurídico generando un peligro de lesión. A estos dos niveles se les denomina “desvalor del resultado”.

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El terreno de lo punible comienza con la aparición del peligro, momento a partir del cual ya se considera suficiente el hecho de afectar el bien jurídico. Por eso se castiga la tentativa y no solo el delito consumado. Al Derecho Penal también le interesa el modo en que se realiza la acción, el modo que tuvo el autor de comportarse, conocido como “injusto personal”. No basta observar el valor del resultado o lesión del bien jurídico, sino que también hay que tener en cuenta la valoración de la acción que se ha producido, “averiguando si se aprecia en el autor un desvalor en su acción”, que es lo que hace nacer el injusto penal. El desvalor de la acción se va a determinar conforme a varios aspectos: 1. Teniendo en cuenta, el modo de cometer el delito, atendiendo a su mayor o menor gravedad. 2. También se atenderá a la naturaleza de la infracción, de la norma infringida por el autor, de tal forma que : a) si se infringe una norma prohibitiva encontraremos el tipo de “injusto doloso” b) y si se vulnera una norma de cuidado el tipo de “injusto imprudente”. Para que se produzca el injusto penal, el desvalor de la acción relacionado con el desvalor del resultado, .

ha de estar íntimamente

De tal forma que: el desvalor del resultado sea la consecuencia del desvalor de la acción. ⇔ Desvalor de la acción = Desvalor del Resultado Para que exista un injusto penal tiene que existir una relación de causalidad entre el desvalor de la acción y del resultado porque en caso contrario, no existe una autoría. (Ej: A mata a B. A nivel de antijuridicidad es un desvalor del resultado y un desvalor de la acción en norma prohibitiva).

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TEMA 13 LA TIPICIDAD •

Concepto y Definición.-

La Tipicidad es la adecuación del comportamiento prohibido a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del CP. Esta categoría del delito cumple con el principio de legalidad. Así en el art. 1 del CP se establece que solo las acciones u omisiones previstas en la Ley pueden ser consideradas como delitos o faltas “nullum crime sine lege” •

Funciones de la Tipicidad 1. Una función de Garantía pues protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del poder del Estado. 2. Función de selección de conductas que deben de estar en el ámbito penal, el principio de intervención mínima es el que hace que se cumpla esta función.

La descripción que realiza el legislador en el supuesto de hecho de una norma recibe la denominación e tipo penal. Por tanto, la tipicidad se corresponde con conductas previstas. La descripción que hace el CP de los tipos penales se hace normalmente de una manera abstracta, genérica y no concreta, es decir, de tal forma que abarque todas las modalidades de producción de ese resultado. En la parte general se estudian las características comunes a todos los tipos penales. En la parte especial sus aspectos particulares. •

Elementos del Tipo Penal 1. La Acción.- es el elemento mas importante del tipo. Se entiende por acción el comportamiento en sentido amplio y por tanto, comprensivo de conductas activas u omisivas. El comportamiento y la acción contienen aspectos externos e internos que quedan recogidos en la parte objetiva y subjetiva del tipo penal.

* Las Circunstancias externas del hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, todo lo que se encuentra fuera de la esfera psíquica del autor. * Las circunstancias internas.El tipo subjetivo comprende los elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho. Esta significación personal nos va a proporcionar la finalidad, el ánimo, y también la “tendencia” que determinó a actuar al Sujeto Activo del Delito. En el delito de hurto: 33

Aspecto externo del comportamiento: “Tomar”. Aspecto interno del comportamiento: “ánimo de lucro”. En definitiva incluye el dolo o la imprudencia, o cualquier otro elemento subjetivo especial. 2.- Los Sujetos.- se distinguen 2 tipos de Sujetos que componen el tipo penal, El Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo Sujeto Activo del Delito es quien realiza el tipo pudiendo serlo solo las personas físicas, en general la acción puede ser realizada por cualquiera pero hay ocasiones donde el tipo exige una serie de cualidades personales de tal forma, que solo quien las reuna podrá ser considerado Sujeto Activo del Delito. Cuando el S.A. puede ser cualquiera, el tipo penal utiliza la expresión “el que” o “los que”, y cuando haya S.A. especial los nombra directamente “facultativo” “autoridad”, “funcionario”, padre”…. Sujeto Pasivo del Delito es el titular del bien jurídico protegido o lesionado en el Delito. Puede ser: -

una persona física sea o no imputable una persona jurídica (una sociedad en los delitos contra la propiedad industrial El Estado O la propia sociedad en los delitos contra el mercado o los consumidores.

Hay que distinguir: a) Sujeto Pasivo de la Acción ( sobre el que recae la acción) b) Sujeto Pasivo del Delito (titular del bien jurídico) O podemos también distinguir : a) Sujeto Pasivo : titular del bien jurídico b) Perjudicado: no es titular del bien jurídico pero sufre las consecuencias de la acción. c) Víctima del delito, que es sobre la que recae la acción. Ejemplo: El Sujeto Activo entra a robar en una joyería en la que se encuentra el encargado, una cliente con una bandeja de joyas en la mano pero que aún no ha comprado. El S.A. quita las joyas a la cliente. Sujeto Pasivo: es el dueño de la joyería Perjudicado: el Encargado Víctima del delito: la Cliente. El Sujeto pasivo va a determinar la impunidad o no de los hechos, en supuestos donde su consentimiento puede operar con una causa de exclusión de la responsabilidad criminal. También influye el Sujeto Pasivo a la hora de agravar o atenuar la pena, por ejemplo:

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a) la atenuación por reparación del año, regulado en el art. 21.5º del CP., b) o la agravación por motivos racistas contra la víctima recogido en el 22.4º El Sujeto Pasivo también tiene importancia en los delitos solo perseguibles a instancia de parte. Ver por ejemplo el tenor literal del artículo 191 que dice que “solo a la persona agraviada le corresponde la denuncia”. El SP también influye en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En principio, nuestro ordenamiento jurídico no acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas cumpliendo el principio “societas delinquere non potest” Es decir, las personas jurídicas no pueden tener responsabilidad penal. Por eso, se ha de buscar a la persona que está detrás de esa persona jurídica y que sea responsable, (Administrador, Gerente) para poder imputar hechos delictivos Una persona jurídica no es motivable porque no puede recibir amenaza de la Ley. Sin embargo el CP sí que contiene una serie de medidas, consecuencias accesorias previstas para imponer a una persona jurídica, como por ejemplo las que estan reguladas en el 129 del CP “la clausura “ del establecimiento. Por su parte el art. 31 el CP establece una extensión de la responsabilidad penal a sujetos no cualificados que obran en representación de la persona jurídica. La actuación debe ser llevada a cabo siempre, en nombre de la entidad. También responderá penalmente el representante de la persona física que actúe en su nombre, siempre que se trate de delitos especiales (los que pueden cometer determinadas personas). La última modificación del art. 31 establece la responsabilidad solidaria de la persona jurídica con respecto al pago de la multa. 3.- Objeto Material y Objeto Juridico del Delito. A) Objeto Material es sobre el que recae físicamente la acción típica. B) El Objeto jurídico implica al bien jurídico protegido. En el Homicidio por ejemplo, el Objeto Material es el cuerpo de la persona y el bien jurídico “la vida”ç El bien jurídico protegido nos sirve como base para la estructura e interpretación de los tipos penales. Son valores ideales, inmateriales, del orden social sobre los que descansa la vida en sociedad. El bien jurídico también determina la gravedad del comportamiento, considerándose los ataques más graves aquellos que afectan a los bienes jurídicos individuales y menos graves a los que afectan a bienes jurídicos de carácter institucional. El bien jurídico sirve para formar grupos de tipos penales en atención al contenido de cada uno de ellos, (delitos contra la vida, contra el patrimonio, contra la propiedad, contra las personas).

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TEMA 14 CLASES DE TIPOS PENALES •

Por las modalidades de la Acción

En primer lugar los tipos penales se clasifican en función o según las modalidades de la acción, así se distinguen entre: 1. Delitos de Resultado 2. Delitos de mera actividad, en función de la realización y de la relación que existe entre acción y objeto de la acción. 1. Delitos de Resultado: Requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta. Para que estos delitos se produzcan, debe darse una relación de causalidad a imputación objetiva del resultado a la acción del sujeto. El Hurto es un delito de resultado, no se consuma con coger la cosa, sino con tener disponibilidad de ella, que es posterior, se diferencia en el espacio tiempo de la acción. Primero se toma la cosa y después se dispone de ella. 2. Delitos de Mera Actividad: No existe resultado, la mera acción consuma el delito. El Allanamiento de Morada es un ejemplo de delito de mera actividad, porque con allanar la morada se consuma el resultado, no hay separación entre acción y resultado, es más, no hay resultado. La acción es entrar en la vivienda sin consentimiento del titular. Los Delitos de Resultado, se dividen en atención al momento consumativo. 1. Delitos Instantáneos 2. Delitos Permanentes 3. Delitos de Estado. Instantáneos: Es el asesinato. Permanente: Aquel que necesita el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo, por la voluntad de su autor. (la detención ilegal por ejemplo), puesto que el delito se sigue consumando hasta que cesa. De Estado: Aquel que crea también una situación antijurídica duradera, pero la consumación cesa desde la aparición del delito (el matrimonio ilegal por ejemplo) Esta clasificación es importante a efectos de determinar lo siguiente: a) El momento consumativo del Delito b) Establecer las formas imperfectas de realización del delito (tentativa) c) Exigir o no la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado como elemento del tipo objetivo. Dependiendo de la forma en que se lleva a cabo el delito:

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Delitos de Acción / Delitos de Omisión.

a) Delitos de Acción: Consisten en la realización de una conducta prohibida b) Delitos de Omisión: Abstenerse de realizar una conducta ordenada por la norma, y por tanto, se infringe una norma preceptiva o de mandato. Dentro de los delitos de omisión distinguimos: 1) Omisión Propia: Delitos de mera actividad, por ejemplo la omisión del deber de socorro. (Deber de evitar cometer un delito por ejemplo) 2) Omisión Impropia: Delitos de resultado. Se castiga por el resultado (madre no alimenta a su hijo y éste muere) En este tipo de Omisión debemos tener en cuenta la posición de garante de la vida de otro, otorgada por la ley o por la vida. Por los medios utilizados 1) Delitos de Medios determinados.- Se acotan expresamente las modalidades comisivas (por ejemplo el Robo con fuerza en las cosas) Solo con 5 medios se pueden cometer robo con fuerza. 2) Delitos Resultativos: El Tipo no limita las posibles modalidades de la acción, pues basta con que sean idóneas para la producción del resultado (Por ejemplo, delito contra la salud pública) Por el número de Acciones • • •

Delitos de un acto: una sola acción (Ej: homicidio). Delitos de una pluralidad de actos (Ej: robo con violencia). Delitos alternativos (Ej: varias acciones alternativas, como el allanamiento de morada que se comete tanto entrando como manteniéndose en ella).



POR LOS SUJETOS:

Según sean los sujetos activos: A) Según las cualidades personales exigidas: Comunes: pueden cometerlos cualquier persona, no se exige ninguna cualidad especial en el sujeto activo. • Especiales: se exige una cualidad especial en el sujeto activo. Pueden ser: o Propios: aquellos en los que el sujeto activo es especialmente cualificado, de tal forma que si la conducta es realizada por otro sujeto no se comete el delito. Por ejemplo el delito del 446 del CP, (prevaricación) solo lo puede cometer un Juez o Magistraedo. o Impropios: los que tienen correspondencia con un delito común, pero para su realización se exige que el sujeto sea cualificado, haciendo que se convierta el delito en un tipo autónomo distinto (Ej: art. 466 CP: el abogado o procurador que revelare actuaciones procesadas declaradas secretas por la autoridad judicial,...). Se diferencia con el Especial Propio en que el tipo puede ser realizado por mas personas, pero de forma concreta se castiga a una. •

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B) Según la intervención personal: o Delitos de propia mano: Aquellos en los que el Sujeto Activo tiene que realizar personal o físicamente el tipo penal. , por tanto no admiten la autoría mediata. Han de realizarse de forma directa por el autor. •

SEGÚN LA RELACIÓN CON EL BIEN JURÍDICO:

Según el número de bienes jurídicos afectados. • •

Simples: protegen un solo bien jurídico (homicidio, protege la vida). Compuestos: protegen dos o más bienes jurídicos (Ej: delito ecológico, protege el medio ambiente y la salud de las personas).

Según la proximidad de la amenaza: • •

Delitos de lesión: son en los que se menoscaba o lesiona un bien jurídico protegido. Delitos de peligro: en los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro que ha de ser efectivo, concreto y próximo al bien jurídico que se protege. o Peligro concreto: es necesario que el bien jurídico sea puesto en concreto peligro. (Ej: conducción temeraria, el tipo penal exige que se ponga en concreto peligro el vida de las personas). o Peligro abstracto: no es necesaria esa concreción sino que basta con que se de una situación idónea para provocar el peligro. (Ej. Conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas).

Ambos tienen un contenido preventivo donde se adelanta el castigo al momento de la aparición concreta del peligro, sin embargo, ha de existir una cierta proximidad en el peligro y una capacidad lesiva de riesgo o, incluso, la simple realización de conducta peligrosa. Según el Tipo Subjetivo: o Delitos Dolosos o Delitos Imprudentes •

FORMULACION DE LOS TIPOS PENALES

El legislador puede utilizar elementos descriptivos o normativos. Elementos Descriptivos: Todos aquellos que provienen del ámbito del ser, manifiestan una realidad naturalista aprehensible por los sentidos (por ejemplo: mujer) Elementos Normativos: Todos aquellos que requieren una valoración judicial. Por ejemplo: la quiebra, el concurso de acreedores. •

DELITOS BASE Y CUALIFICADOS (O PRIVILEGIADOS):

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El delito de hurto sería un ejemplo de delito base o básico. Luego existen otros cualificados, como el hurto de cosas muebles de valor histórico o artístico. El delito de Homicidio seria un delito base, luego pasa a ser privilegiado, agravado. Tienen mayor pena los tipos cualificados En los tipos atenuados se realizan en función de la menor entidad, tanto del desvalor de la acción como del desvalor del resultado. •

TIPOS AUTÓNOMOS:

Son aquellos tipos penales que se encuentran en conexión criminológica con otro delito, pero representan una variante típica independiente y separada de cualquier otro delito. Todos los delitos especiales impropios son tipos autónomos.

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TEMA 15:

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO La relación de causalidad pertenece a la parte externa del Delito con el tipo objetivo, se cumplen algunas de las exigencias necesarias para determinar la aparición de la acción, pues también requiere otro grupo de circunstancias internas que conforman el tipo subjetivo. El Tipo Objetivo es el “objeto” sobre el que se proyecta el Tipo Subjetivo. O bien es la representación externa y anticipada del dolo o imprudencia. El art. 138 no castiga matar a otro, sino matar a otro dolosamente. En los delitos de resultado la consumación del delito depende de la realización del resultado. Acción y Resultado entran en conexión, de tal forma que, para que exista una acción típica se requiere vincular esos efectos externos al dolo del sujeto. Para determinar esto se realizan dos juicios o 2 comprobaciones que pueden determinar que existe una acción típica, que son: 1. La imputación objetiva : Comprobar si concurren determinados efectos externos de una acción, del tipo objetivo. 2. La imputación subjetiva: Comprobar si esos efectos, esa acción externa está determinada por el dolo o la imprudencia del sujeto. Nos basaremos únicamente en el primero, donde el tipo objetivo se va a ver como la parte externa del delito, es la representación externa y anticipada del dolo o imprudencia. La Tª de la Imputación Objetiva del resultado no siempre se desarrolló de la misma forma, sino que, en su inicio se aceptaba la Tª o doctrina Causalista . La Tª Causalista concebía ese nexo entre la acción y el resultado como una nueva relación de causalidad, es decir, determinando que la acción es la causa eficiente del resultado. Pero al tipo objetivo no le interesa cualquier relación causal, sino aquellas que son relevantes jurídico-penalmente. No toda causa es objeto del resultado desde el punto de vista de la Teoría de la Imputación Objetiva. Se seleccionan aquellas causas que son relevantes a efectos penales. Y esto es lo que hace la Teoría de la Imputación Objetiva del resultado Esa selección de causas está en función de una serie de criterios, por tanto vemos que la cuestión es doble: • De un lado tenemos que establecer la existencia del nexo causal • De otro, y esto es lo más importante, hay que determinar o valorar su relevancia penal.

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Relación de Causalidad como presupuesto de la Imputación Objetiva del Resultado.

El principio según el cual “a toda causa le sigue un resultado” se llama “principio de causalidad”. El nexo que une dicha causa con el resultado se denomina “relación de causalidad”. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad. Desde una perspectiva natural la lógica nos lo dice. Con esto no tenemos resuelto el problema y tenemos que determinar que ese vínculo natural interesa al Derecho Penal. Este último paso consiste en establecer un juicio normativo también conocido con el nombre de “juicio de imputación objetiva2. La existencia de una relación causal, exige ser explicada de conformidad con una ley natural. Así la Jurisprudencia señala que esa causa tiene que ser 1. bastante 2. y suficiente, según las leyes de la naturaleza para producir los resultados. Por otra parte, también la jurisprudencia para establecer la relación de causalidad ha establecido numerosas teorías de las cuales destacan las siguientes 1. Teoría de la Condición o de la Equivalencia de Condiciones.2. Teoría de la Adecuación 3. Teoría de la Causa Relevante •

Teoría de la Condición o Equivalencia

Esta teoría señala que : “es causa del resultado toda condición que ha intervenido en su producción con independencia o menor proximidad temporal. También es conocida como Teoria de la Equivalencia puesto que todas las condiciones del resultado se consideran equivalentes. Esta teoría plantea la siguiente hipótesis: Es causal toda condición de resultado que suprimida mentalmente haría desaparecer el resultado. Para esta teoría la causalidad es suficiente para afirmar el tipo objetivo. En la práctica el Juez opera de la siguiente forma: a) Al analizar los hechos suprime mentalmente la conducta consistente en realizar el delito y empieza a mirar si desaparece el resultado. 41

b) Entonces concluye, esa condición era la causa con la cual no se hubiera producido el resultado. A esta fórmula se le denomina “condictio sine qua non”, es decir, suprimida esa condición deja de existir el resultado. Sin embargo, esta teoría tiene varios problemas: 1) Conduce a una determinación excesivamente amplia, porque no distingue entre causas o condiciones penalmente relevantes e irrelevantes. 2) No demuestra nada, porque se trata de un método de comprobación posterior que no explica el fundamento material de la relación causal. 3) Existe otro problema y es que, este método tampoco resuelve los problemas que se plantean en los cursos causales hipotéticos o de doble causalidad, porque la supresión mental de una causa eficiente no hace desaparecer el resultado, puesto que hace que exista otra que simultáneamente ha cooperado y con la misma eficacia, en su producción. La respuesta que se da a la causa que debe resolver la relación de causalidad no puede ser otra que aquella que tenga relevancia penal en el vínculo causal. Pues bien, en segundo lugar, encontramos las teorias evolucionadas de la causalidad consecuencia de la ineficacia de la Teoría de la Condición o Equivalencia. En consecuencia se establecen otras dos Teorías que son el antecedente de la actual Teoría de la Imputación Objetiva, y que son las de la Adecuación o Condición Adecuada y la de la Causalidad Relevante. •

Teoría de la Adecuación o Condición Adecuada.

Según esta teoría: “ no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. “ En que se basa la condición adecuada? La condición adecuada es aquella que objetivamente es previsible o probable que produzca el resultado. Es adecuada la condición si también lo es para el hombre prudente y objetivo, que puesto en el momento de la acción con carácter previo, con todos los conocimientos de la situación que tenía el autor a la hora de actuar, o que debía de haber tenido, entienden que es muy probable o previsible objetivamente que tal resultado típico se produjese. Esta teoría soluciona los problemas de la teoría de la condición, como por ejemplo el hecho de que si alguien lesiona a otro conociendo su hemofilia, el resultado no son lesiones, sino muerte, porque objetivamente es previsible el resultado de muerte. Sin embargo, el problema de esta teoría es que selecciona los procesos causales con arreglo a la probabilidad o a criterios estadísticos y también de normal aparición, es decir, basándose en ese hombre prudente, sin entrar en la relevancia normativa. •

Teoría de la Causalidad Relevante

Señala que: “ Solo es causal la condición relevante, no con fundamento en la probabilidad, sino con fundamento en las exigencias del tipo penal correspondiente.” 42



Teoría de la Imputación Objetiva

Autores como GIMBERNAT, de la doctrina española y HEGEL de la doctrina alemana, o LARENZ, doctrina italiana, comenzaron a desarrollar esta Teoría. Existen 2 posiciones que son: 1. Restrictiva. O limitada, que se limita a averiguar como el resultado es objetivamente imputable a una acción. 2. Amplia: Que se encarga de trascender ese objetivo y se manifiesta modificando toda la Teoría del Delito, encontrando autores como JACOBS. Nosotros nos vamos a centrar en la primera, la Postura Restrictiva o Limitada. POSTURA RESTRICTIVA O LIMITADA La cuestión jurídica fundamental no consiste en la comprobación del nexo causal en sí, sino en establecer los criterios conforme a los cuales queremos imputar determinados resultados a una persona. Solo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana, y cuando esa acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. La Imputación Objetiva del Resultado consiste en un doble juicio : 1. Como presupuesto: La existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado, si bien hay que tener en cuenta que la relación de causalidad solo se da en los delitos de acción y no en los de omisión. 2. El resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado implícita a la acción, es decir, el desvalor de la acción concretado en el resultado producido. La Imputación Objetiva del Resultado viene a formularse a través de la existencia de un riesgo no permitido que está implícito en la acción. Características que ha de reunir un riesgo para que no sea permitido: Se concentran en el hecho de que, el riesgo debe suponer una posibilidad objetiva de pretender que se produzca el resultado típico, por tanto el autor controla el nexo causal. Esta pretensión no hace referencia al tipo subjetivo, sino a que el resultado se puede concebir como dispuesto finalmente, esto es, se exige la posibilidad de control de un curso causal o que pueda ser dominado por el acto humano. 43

Dentro de la pretensión objetiva de producir el resultado típico nos sirve como guía para descartar desde el principio determinados riesgos irrelevantes penalmente, como los riesgos que siendo en sí peligrosos, son adecuados socialmente, y también los riesgos que lejos de aumentar lo que hacen es disminuir la posibilidad de lesión de un bien jurídico. •

Riesgos Adecuados socialmente

Son aquellos que, sin constituir una infracción del deber objetivo de cuidado, la experiencia nos dice que antes o después pueden llegar a lesionar un bien jurídico (ej: una mujer se separa de su marido, y a consecuencia de esto el marido se suicida, la mujer sabía que podía pasar esto, pero este riesgo es socialmente adecuado y no es relevante penalmente) •

Riesgos que disminuyen la lesión del Bien Jurídico

Tampoco es imputable penalmente el resultado que el autor produce para impedir otro más grave (ej: un salvavidas recoge a alguien que se está ahogando, y al practicarle las técnicas de reanimación le hunde el tórax produciendo lesiones. ) Pues bien, no es penalmente relevante porque se ha tratado de disminuir un riesgo mayor que es la vida. Otro ejemplo sería la traqueotomía practicada por un médico. •

Riesgos Penalmente relevantes



Creación del riesgo no permitido: Según este criterio un resultado solo es imputable si la acción del autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión del bien jurídico. La falta de relevancia penal del riesgo reside en la ausencia de capacidad de acción que pretenda la producción del resultado típico. El carácter aleatorio de estos procesos y la ínfima posibilidad de que a esa acción le siga el resultado determina: a) En la esfera de los delitos imprudentes la ausencia de la previsibilidad objetiva. b) En los delitos dolosos La imposibilidad de controlar por el S.a. el curso causal. También se resuelven los cursos causales complejos con causas preexistentes, simultáneas o sobrevenidas, cuando pueda afirmarse que el sujeto creó el riesgo no permitido del resultado (Ej: alguien sabe que otro es hemofilico y le provoca una lesión) •

Incremento o falta de incremento del riesgo permitido: Se puede afirmar que la vida en comunidad supone la asunción de determinados riesgos admitidos socialmente y por el ordenamiento jurídico. En el supuesto en que el sujeto aumenta con su acción el riesgo permitido, el resultado le será objetivamente imputado.

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La imputación del resultado queda excluida solo si la conducta del autor no cooperó a incrementar el riesgo permitido •

Es necesario que el riesgo que se produzca dentro de la esfera de protección de la norma, La Imputación Objetiva determina la posibilidad de esta rausente si el resultado queda fuera del ámbito de la esfera de protección de la norma. (Ej: una madre muere de un ataque al corazón tras serle comunicado el fallecimiento de su hijo atropellado por un camión).

Este criterio de la imputación objetiva se utiliza preferentemente en el ámbito de los delitos imprudentes que es donde se producen unas circunstancias más o menos imprevistas que cooperan a la producción de daños indirectos que son previsibles por el sujeto ( Ej: un acomodador en el cine coge un abrigo de un cliente que lleva en el bolsillo una pistola, ésta se dispara y se lesiona) En los Delitos Dolosos no tiene cabida este criterio ya que todos los casos son reconducibles a los de creación o aumento del riesgo. Fin Tema de la Imputación Objetiva

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TEMA 16: DELTOS DE OMISIÓN •

TIPO

1) Omisión Pura o Propia, (Parte Especial del CP) sirve unos delitos concretos. 2) Omisión Impropia o Comisión por Omisión (Parte General ) sirve para todos los delitos en los que pueda producirse, hay que tener en cuenta el resultado En los dos casos se trata de un “no hacer”, pero ese “no hacer” tiene que ser relevante penalmente, porque hay unas omisiones que no dan lugar al delito y otras que sí. Los Delitos de Omisión responden a un principio de solidaridad humana en virtud del cual se responsabiliza a un sujeto que es el que omite, a realizar una determinada prestación dirigida a la salvaguarda de un bien jurídico o a que no impida la producción de un resultado típico estando obligado a ello. La conducta humana que sirve de base al tipo penal puede consistir en un “hacer” o “no hacer”. El concepto de omisión solo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas. Por esta razón no todo comportamiento pasivo consiste en un “no hacer” equivalente a una omisión en sentido penal, porque para que tuviera relevancia penal es necesario hacer un juicio normativo negativo. Por otra parte, la omisión responde a una norma de mandato o preceptiva, al contrario de lo que ocurre con los delitos de acción, que responden a una norma prohibitiva. •

Conceptos de Omisión

1) Concepto Normal de Omisión que hace depender al concepto de omisión de las propiedades del comportamiento humano, tiene en cuenta la pasividad, el no hacer, la acción que es posible 2) Concepto Normativo de Omisión.- El que se utiliza. Donde lo importante es fijar un criterio que nos permita seleccionar entre todos los comportamientos pasivos o finalmente potenciales, aquellos que interesan al Derecho Pena. Por tanto la Omisión no consiste en un comportamiento pasivo sino en abstenerse de realizar aquel comportamiento que debiera haberse hecho. Así, por ejemplo, un médico no cometería delito por omisión en caso de no atender el seguimiento del paciente, la omisión no es que el médico no haga, lo relevante a efectos penales se produce cuando ese médico evita el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, lo que manda la norma.

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Solo serán omisivas aquellas conductas que consistan en no realizar una determinada prestación o que consistan en no evitar la producción del resultado cuando así lo establezca el CP. Los delitos de Omisión suponen la infracción de una norma de mandato o preceptiva a diferencia de los delitos de acción donde lo que se infringe es una norma prohibitiva, o de prohibición. Partiendo de lo establecido en el art. 10 del CP que señala claramente que son delitos aquellas acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley, podemos distinguir dos tipos de omisión: •

Delitos de Omisión pura o propia: La Norma preceptiva lo que hace es obligar al sujeto a la realización de un determinado comportamiento.

En la comisión por omisión se obliga al garante a evitar la producción de un resultado típico. Se castiga la simple infracción de un deber de actuar y equivalen a delitos de “mera actividad” como por ejemplo, el contemplado en el tipo del art. 195. párrafos 1, 2 y 3 del CP (Omisión deber del Socorro), el 196, 450, omisión del deber de impedir o denunciar delitos; y 412.1 y 3 (omisión de cooperar con la Administración de Justicia por parte de los funcionarios públicos y la denegación de auxilio por funcionario público. Todos los Delitos de Omisión Propia tienen en común los siguientes aspectos: 1.- La tipicidad Objetiva.- los elementos que conforman el tipo objetivo son tres: 1.1 Situación típica, en la que se establece el presupuesto de hecho que da lugar al deber de actuar y que varía según el tipo específico (estar en peligro grave y manifiesto) 1.2 Ausencia de realización de la acción mandada (no socorrer) 1.3 La capacidad personal de realizar la acción; para lo que se requiere determinadas condiciones externas, cercanía, que existan medios de salvamento, condiciones personales o que el sujeto cuente con determinadas posibilidades, suficientes conocimientos y facultades intelectuales para realizar la acción. Poder intervenir es un elemento para la existencia del delito. 2.- La Tipicidad Subjetiva.- La Omisión Propia admite : a) la versión dolosa b) la versión imprudente, siempre que ésta última esté prevista. La dimensión cognoscitiva del Dolo exige que el sujeto sea consciente, de que el sujeto sea conocedor de que concurran todos los elementos del tipo objetivo. 47

El sujeto debe además de conocer, querer o tener la voluntad de no realizar la acción exigida por la norma penal. •

Delitos de Omisión Impropia

Determinados sujetos adoptan con respecto a otros la posición de garante, tienen por tanto un deber específico de actuar para evitar que se produzca el resultado. Habrán cometido un delito en comisión por omisión aquellos garantes que se abstengan de cumplir con el deber específico que tengan. La Omisión Impropia equivale a un delito de resultado. La estructura de la tipicidad objetiva de la comisión por omisión se corresponde con las Omisiones Propias, salvo que a cada uno de los elementos del tipo objetivo debemos añadir un nuevo componente: 1. A la situación típica debe añadirse la posición de garante del Sujeto Activo. 2. A la ausencia de la acción determinada se añade la aparición de un resultado. 3. A la capacidad de realizar la acción debida debe añadirse la capacidad de evitar la aparición del resultado. Con respecto al tipo objetivo doloso o imprudente, no ofrece ninguna diferencia con los delitos de omisión propia, salvo que se refiera a un tipo objetivo con los nuevos componentes añadidos. El Delito de Omisión Propia equivale a la realización activa de un delito de resultado, de esta forma tenemos que encontrar algún criterio que permita equiparar la omisión a la causación del resultado. Para conseguir esto se aplica el artículo 11 del C.P. El art. 11 del CP prevé el sistema a través del cual se responde en comisión por omisión del resultado producido, pero también en el CP existen, aunque muy pocos algunos delitos tipificados expresamente en su forma de comisión por omisión. Por ejemplo el delito del art. 382 del CP. Sin embargo lo normal será que no se recoja expresamente. La equiparación entre la acción y la omisión se resuelve conforme al art. 11 del CP exigiéndose 2 condiciones: 1. que la equivalencia se realice según el sentido del texto de la ley. 2. que se produzca la existencia de un especial deber jurídico del autor. •

Requisito de que la equivalencia se realice según el sentido del texto de la ley.

Significa esta condición la concurrencia de 2 nuevas exigencias:

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o Que el Delito de resultado admita su realización por vía omisiva (el asesinato con alevosía no admitiría la conducta omisiva) o Que el resultado pueda ser imputado a la conducta omisiva. Que la omisión equivalga al sentido del texto de la ley es posible con aquellos tipos de resultado en los que no se limita las modalidades de la conducta, es decir, en los delitos resultativos. Por otra parte el resultado puede ser imputado a la conducta omisiva. El TS utiliza un criterio, llamado “causalidad hipotética” donde si el Juez considera que la realización de la conducta hubiera evitado el resultado con una probabilidad cercana a la seguridad, entonces es posible atribuir el resultado a la omisión. •

Requisito de que el sujeto tenga un especial deber

El art. 11 exige que la no evitación del resultado suponga una infracción de n especial deber jurídico del autor. El autor, portador de un deber jurídico, esta obligado a realizar la acción adecuada que evite que el resultado se produzca. Esta posición especial recibe el nombre de “posición de garante”. Estos delitos son delitos especiales porque se restringe el círculo del Sujeto Activo del delito a determinadas y específicas personas. Esta posición de garante no solo procede de relaciones especiales entre el omitente y el bien jurídico, como es la convivencia, el compromiso asumido, sino que también pondera el grado de dependencia del bien jurídico respecto del omitente. El art. 11 también incluye junto a la cláusula de equivalencia otra que enumera las fuentes de la posición de garante. Ese especial deber jurídico viene dado por 3 concretos motivos: I.- Por la existencia de una específica obligación legal de actuar (padres-hijos obligados por el Código Civil) II.- Existencia de una específica obligación contractual de evitar el resultado (vigilante con respecto a la guarda de un bien) III.- Por la injerencia o por el actuar precedente del omitente que haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídico protegido. A todas estas fuentes las llamamos “fuentes Legales” y aparte de ellas existen las “Fuentes Doctrinales” de la posición de garante que vienen a ser prácticamente la misma clasificación que las legales.

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El garante cumple determinada función para salvaguardar el bien jurídico siempre que esté incluido en su esfera de competencia. •

Funciones del Garante 1. Como función de protección de un determinado bien jurídico 2. Como función de vigilancia de una fuente de peligro. FUNCION DE PROTECCION DE DETERMINADO BIEN JURIDICO

El garante está obligado a salvar los bienes jurídicos que estén en su ámbito de dominio. Si debido a su conducta fuera de la legalidad, el resultado se produce se responderá de un delito de Comisión por Omisión. El origen de este compromiso puede obedecer a varias razones que la doctrina agrupa en Tres: 1. Deberes deducidos de una estrecha relación vital: a) convivencia familiar b) convivencia de hecho, donde se tienen que comprobar 2 extremos: 1.a.- la relación de dependencia, cuidado, en el concreto momento en que se produce la omision. 1.b.- que el contenido real de una relación exista entre el omitente y el allegado en el momento de la omision. 2. Los deberes deducidos de la regulación legal de determinadas profesiones que incorporan en su actividad el deber formal de protección de determinados bienes jurídicos. 3. Deberes de garante deducidos de la asunción voluntaria de específicas funciones protectoras, donde se coloca al bien jurídico en una clara situación de dependencia, respecto del omitente. FUNCIONES DE VIGILANCIA DE UNA FUENTE DE PELIGRO La posición de garante también puede aparecer cuando la indemnidad del bien jurídico depende del control personal de determinadas fuentes de riesgo, ya existentes (tener un animal , tener un arma ), o generadas por alguna acción u omisión precedente, contraria a derecho. En todos estos casos el sujeto queda en posición de garante y en consecuencia, obligado a evitar la producción de un resultado típico .

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La doctrina distingue 2 tipos de supuestos: 1. El deber de control de fuentes de peligro situadas en el interior de la esfera de dominio del sujeto. Aquí la posición de garante ha de encontrarse en la posición de confianza (prestar un vehículo a otro sabiendo que no tiene frenos) 2. El actuar preferente o injerencia, la acción u omisión precedente que genera un riesgo para el bien jurídico. Se excluyen los riesgos ocasionados fortuitamente y los que provienen por el actuar precedente contrario a derecho causados por la propia víctima.

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TEMA 17: EL DOLO Y LA IMPRUDENCIA Conocimiento De Realizar los elementos objetivos del tipo penal DOLO voluntad IMPRUDENCIA: Falta de diligencia debida. Se infringe una forma de comportamiento adecuado. La falta de diligencia no es un conocimiento y una voluntad de querer hacer un tipo penal. Se actúa de manera no diligente. Se infringe la norma de cuidado que se exige a la ora de actuar. No existe el carácter de voluntad. El Dolo admite varias posibilidades en función del nivel de conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo: 1. Dolo Directo: Se tiene como CIERTO el resultado. El Dolo es CERTEZA 2. Dolo Eventual: Posibilidad o Probabilidad de que se produzca. A pesar de ello lo acepta. La Imprudencia puede ser: -

Grave Leve

En función de si la falta de diligencia es grave (delito) o leve (falta). La entidad va a venir por los hechos concretos.l Tiene que venir expresamente en el tipo penal para que pueda darse (art. 12 ) Una conducta que no ese prevista hacerla con Dolo y no tiene prevista la Imprudencia, es impune. Que ocurre cuando se hierra en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo. Se produce un error de tipo. Que si es invencible no se castiga y si es vencible se castiga como imprudencia, si es que esta previsto, si no lo está no se castiga. •

El DOLO

El Dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal.

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Se pueden distinguir 2 tipos de conductas lesivas para el bien jurídico, según sea la actitud del Sujeto Pasivo, respecto del bien jurídico y según sea la dirección de su voluntad. En el delito doloso el autor es plenamente consciente de que con su actuar lesiona el bien jurídico y actúa de ese modo porque lo quiere lesionar. Sin embargo en el delito imprudente ni se quiere ni se busca la lesión del bien jurídico, pero tiene una forma de actuar arriesgada y descuidada, a través de la cual se produce la lesión. En el delito doloso la voluntad va dirigida contra la norma de prohibición. En los delitos imprudentes simplemente se desconoce la norma de cuidado. Si no hay Dolo la conducta será impune, o cual este expresamente prevista solo podrá ser castigada como imprudente, como establece el art. 12 del CP. •

Concepto de Dolo

Dolo es conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en una figura delictiva. El sujeto sabe y quiere realizar la acción. Por tanto los elementos del dolo son: -

Conocimiento Voluntad.

Solo el que sabe lo que ocurre puede querer que ocurra, es decir, aplicar su voluntad a conseguir el resultado que tenga en la mente. De esta manera el sujeto tiene que ser consciente de todos los elementos objetivos del tipo y, en el caso en el que el sujeto desconozca estos elementos no habrá Dolo. El conocimiento que se requeire no será exacto o científico sino que será el del propio profano. Pero siempre se debe tener el conocimiento de todos estos elementos. Para el supuesto en que se desconozcan alguno de estos elementos del tipo, nos encontramos ante un error de tipo que excluye el Dolo pero que podría dar ugar a un delito imprudente cuando expresamente esté recogido en el CP. Además se tiene que tener voluntad de realizar los elementos objetivos porque si el hecho se realiza y o es fruto de su decisión no existirá el dolo.

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Clases de Dolo

El elemento cognoscitivo y el volitivo del dolo se pueden dar con diferentes intensidades respectivamente. 1) Dolo Directo.- El resultado típico o la acción típica dan lugar al resultado o son el objetivo perseguido por el sujeto. Dentro de este dolo directo encontramos : o D. Directo Primer grado: Se conoce con certeza lo que se quiere hacer como delito y desea conseguir el resultado. o D. Directo Segundo Grado: Se conoce con certeza lo que se quiere hacer como delito y considera necesario el resultado, que se consigue indirectamente (el resultado) pero es perfectamente consciente de que se producirá dicho resultado. 2) Dolo Eventual.- Significa que quien realiza la conducta sabe que probable o eventualmente se producirá el resultado típico y no deja de actuar pese a ello. Este dolo eventual está muy cercano a la imprudencia consciente y para distinguirlo se han planteado 2 Teorías: o Teoría de la Voluntad: Expresa que el autor se haya representado el resultado lesivo como posible y probable y además que en su esfera interna, se haya decidido a actuar aún cuando el resultado se hubiera de producir con seguridad, aceptando o consintiendo el resultado. En este caso estamos en el Dolo Eventual. No habría Dolo sino, en su caso imprudencia consciente si, el autor, en el caso de haberse representado el resultado como seguro, deja de actuar, hubiera renunciado a actuar. Esta es la diferencia entre ambos. o Teoría de la Probabilidad o de la Representación: Esta teoría afirma el Dolo cuando el autor advirtió que existía una gran probabilidad de que se produjese el resultado. Si el grado de probabilidad no es muy elevado nos encontraríamos e la imprudencia inconsciente, no en el Dolo, pues en tal caso el autor no tenía necesariamente que contar con el resultado y aceptarlo. Se tiene que tener en cuenta el grave peligro de realizarse el resultado para la existencia del dolo, resultado que es consecuencia del actuar del autor que ha querido seguir actuando lo que implica que se conforma con el resultado, que lo acepta y en consecuencia estamos en el aspecto volitivo que requiere el dolo penal. Por lo tanto:

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Teoría de la Representación

DOLO EVENTUAL Probabilidad alta

El mas cercano a

La Culpa Consciente No tanta probabilidad

Aparece el aspecto Volitivo de querer que Se produzca el resultado El resultado se acepta como Probable, pero se acepta.

En el Dolo eventual aparece el elemento volitivo de forma necesaria, elemento volitivo del que carece la culpa consciente. Lo que la norma prohíbe no es tanto la producción del resultado lesivo sino la realización consciente y querida de conductas altamente peligrosas para los bienes jurídicos. Se determina en los casos concretos a través de los indicios racionales que nos permitan descubrirlo. •

Error de Tipo y Ausencia de Dolo

Consiste en Error en los Elementos Objetivos o Subjetivos del tipo penal. Dolo: conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. Ejemplo: matar a un muerto Cuando el autor desconoce la concurrencia o realización de alguno o de todos los elementos del tipo de injusto, nos encontramos ante el “error de tipo”. Error de tipo sobre un elemento del hecho es el que se da cuando, por ejemplo, el cazador apostado que quiere disparar a un jabalí mata a otro cazador. Su error impide admitir que haya querido matar a otro y por tanto, impide apreciar el dolo, no existiendo un homicidio doloso. El error de tipo también puede darse sobre un elemento normativo, como en el delito fiscal, cuando el sujeto desconoce que tiene que tributar el piso heredado de su padre. Del error de tipo hay que distinguir otra clase de error que se refiere a la conciencia de antijuricidad, y que se denomina “error de prohibición” en el

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que incurre aquel sujeto que, sabiendo perfectamente lo que hace, materialmente sin embargo, desconoce que su acción es ilícita. Este error de prohibición no afecta al dolo, porque estamos en el ámbito de la antijuricidad, que corresponde al ámbito de la culpabilidad y, por tanto, se aplicará el delito doloso pero con una atenuación. El error de prohibición no excluye el dolo. Si el error de prohibición fuese vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada en su caso como imprudente. El art. 14 en su apartado 1º establece que el error invencible sobre un hecho constitutivo de infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. El Error puede ser asimismo: 1. Vencible (en su caso imprudencia) 2. Invencible (exento de responsabilidad criminal) Error Invencible: cuando no hubiera conseguido ser evitado por una persona cuidadosa y diligente. Error Vencible: cuando se hubiera llegado a evitar aplicando las normas mas elementales de cuidado y diligencia. Error de Tipo Vencible: Si no estuviese prevista la imprudencia, la conducta será impune. El error de Tipo puede recaer sobre: significación pudiendo distinguir entre: 1. 2. 3. 4.

elementos típicos de diferente

errores en el objeto de la acción errores sobre la relación de causalidad error en el golpe error sobre el momento de la consmación ERROR EN EL OBJETO DE LA ACCION

Será relevante cuando se trate de los mismos objetos pero con diferente protección jurídica, o se trate de objetos heterogéneos. Por ejemplo, se quiere matar al Rey y se mata a un escolta. En estos casos existirá: 1. un delito de “homicidio en grado de tentativa” sobre el Rey 2. un delito de homicidio doloso realizado (en concurso)

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El error será irrelevante cuando se trate de los mismos objetos e igual protección jurídica. El error en los supuestos en que resulte ser irrelevante se aplicará el delito en toda su extensión. ERROR EN EL GOLPE Puede existir error en el golpe en los delitos: 1. contra la vida 2. contra la salud Se conoce como dolo general el supuesto que se produce cuando el autor cree erróneamente haber dado muerte a su víctima pero cuando la mata es en un momento posterior, por ejemplo: al manipularlo para simular un suicidio. Estamos ante un único delito de Homicidio Doloso. ERROR SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Art. 14.2, apartado 2ª dispone que el error sobre un hecho que Cualifica la infracción o sobre una circunstancia agravante impedirá la apreciación de esa cualificación o agravación, es decir, se castigará el hecho sin agravar: Tipo Básico. Si lo que ocurre es que el sujeto se representó falsamente que concurría un elemento cualificante, el error será irrelevante y se castigará conforme al tipo básico. Por la misma razón, si lo que se cree erróneamente es que concurre una circunstancia atenuante se le aplica la atenuante, aunque está realizando el tipo básico y no sabe que es un tipo privilegiado en el que concurre una atenuante. ERROR SOBRE PRESUPUESTOS DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN En cuanto al error sobre los presupuestos de causa de justificación, por ejemplo la legítima defensa, en lo que hierra el autor es en la captación de la realidad, por lo que este error debe excluir el dolo y castigarle en su caso la imprudencia. •

Los Elementos Subjetivos del Injusto.

El legislador penal ha querido restringir el ámbito de punición del tipo doloso cuando describe algún elemento subjetivo especial cuya concurrencia se exigirá además del dolo, como por ejemplo el ánimo de lucro.

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Si no se cumpliera este requisito, no tendríamos delito Los elementos subjetivos del injusto cuando falta excluyen la tipicidad de la conducta aunque existe Dolo, salvo que se realice un delito distinto. Los delitos con elementos subjetivos pueden clasificarse de la siguiente forma: 1. Delitos Mutilados en 2 actos, en los que el primer acto sirve para realizar el 2º por el mismo sujeto, cuya realización no exige el tipo, al cual le basta el 1º cuando ha sido llevado a cabo con la intención de realizar el 2º (ej: posesión de drogas para posteriormente traficar con ellas) 2. Delitos de Resultado Cortado: aquellos en los que se tipifica una acción con la que el sujeto pretende alcanzar un resultado posterior, que el tipo no requiere que se llegue a realizar: TORTURA para conseguir una confesión. 3. Delitos de Tendencia Interna Trascendente: Aquellos en los que hay una finalidad o motivo que trasciende la mera realización dolosa de la acción: Animo de lucro del art. 234 del CP.

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TEMA 18: LA IMPRUDENCIA: EL TIPO DE INJUSTO IMPRUDENTE. IMPRUDENCIA: 1.- Conductas peligrosas (no dolosas) 2.- Inexistencia de ánimo de lesionar 3.- se causa la lesión del bien jurídico Imprudencia Grave: Consideración de Delito = se infringen todas las normas de diligencia, las mas elementales Imprudencia Leve : Consideración de Falta = se infringen solo algunas de las normas elementales de conducta. Son todas las no elementales. Dentro de la Imprudencia encontramos: o Imprudencia profesional, siempre lleva aparejada la inhabilitación. Esta imprudencia profesional puede ser por: - impericia, o falta de conocimiento necesario. - Negligencia, abuso o extralimitación en la conducta. •

Introducción:

El delito imprudente supone la realización de acciones peligrosas que se realizan, realizan sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva lesión. Ej: Homicidio, la imprudencia consistiría eIMn la realización de conductas peligrosas para la vida de los demás. La razón y el fundamento de la imprudencia se encuentra en un doble aspecto: 1. en el desvalor de la conducta, que comporta una infracción a la norma de cuidado, mediante la creación o incremento del peligro al bien jurídico. 2. Por el desvalor del resultado típico, esto es, la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos. -

Clases de Imprudencia-

 

Grave – con consideración de Delito Leve – con consideración de Falta, (Homicidio del 621.2 y Lesiones del 621.3) IMPRUDENCIA GRAVE

Supuestos en los que el sujeto omite todas las medidas de cuidado mas elementales. IMPRUDENCIA LEVE Infracciones de normas de cuidado no tan elementales o algunas de las normas menos complejas. 59

También se tiene qe tomar en consideración una serie de variables fácticas y normativas como:    

Grado de peligro objetivo y captado por el sujeto La importancia del bien jurídico que se pone en peligro El grado de conocimiento o dominio que el sujeto tiene sobre el proceso peligroso La existencia de normas jurídicas de prevención y de cuidado que adviertan sobre la existencia de riesgos.

Para los delitos de: -

homicidio aborto lesiones lesiones al feto, el legislador ha establecido una categoría de : IMPRUDENCIA PROFESIONAL

Lleva aparejada esta imprudencia la pena accesoria de inhabilitación para la profesión, oficio o cargo. Por imprudencia profesional deben entenderse : 1. Impericia: Falta de preparación para realizar una actividad que requiere una especial aptitud o conocimiento, que o nunca se han tenido por el sujeto, o los ha ido perdiendo con el tiempo. 2. Negligencia profesional: Realización abandonada y desatenta de determinadas prácticas peligrosas que se realizan dentro de la profesión de un sujeto. •

Tipo de Injusto Imprudente (creo que puede salir en examen)

El tipo objetivo imprudente esta constituido por 2 elementos: 1. La infracción del deber objetivo de cuidado. 2. la causación de la lesión al bien jurídico objetivamente imputable a esa infracción del deber objetivo de cuidado. Infracción del deber Objetivo de Cuidado. Supone la creación de un riesgo o incluso, en la modificación de un riesgo. Pero no toda infracción de los deberes de cuidado está castigada penalmente pues solo se castigan las conductas mas relevantes o las conductas mas graves atentatorias de dicho deber de cuidado. Este deber de cuidado tiene 2 situaciones: 1. El deber de cuidado interno o intelectual, que es un deber de “previsión” que se requiere a los ciudadanos para advertir la presencia o creación de un riesgo.

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2. El deber de cuidado externo, que significa que se exige al ciudadano que se comporte conforme a la norma de cuidado, que es previamente la advertencia de un peligro. Este deber tiene a su vez tres plasmaciones, a que estamos obligados todos, 2.1.- El deber de no crear acciones peligrosas 2.2- deber de preparación e informaciones previas a la realización de las conductas 2.3.- deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas. La Medida de Cuidado será: 1. La que se le es exigible a toda persona diligente, en la situación concreta del autor, con sus conocimientos y experiencias. 2. desde un punto de vista objetivo y general, cuando el cuidado es inferior a lo general o medio estaremos en la culpabilidad. Lo que va a permitir que cuando se comete un hecho típico merezca una atenuación de la pena, o dependiendo de los casos, incluso la exclusión de la pena. 3. Para aquellos sujetos que tienen conocimientos especiales por encima de la media permiten contar objetivamente con aquel saber especial del autor, y se exigirá a cualquier persona que se encuentre en la misma situación que el autor, con sus conocimientos y sus experiencias. Realización de Causación de la Lesión del Bien Jurídico El resultado tiene que ser atribuido al autor de la infracción de la norma de cuidado, siendo objetivamente imputable a esa infracción. Será imputable cuando la acción contraria a la norma de cuidado ha creado o incrementado el riesgo de la realización del resultado, y ese riesgo es de los que la norma de cuidado que se ha infringido quería evitar. , Lo relevante, el incremento del riesgo. Elementos de la Imputación 1. El resultado tiene que estar en relación de causalidad con la conducta contraria a la norma de cuidado. 2. El resultado debe ser previsible objetivamente desde la posición del autor, previsible desde una posición anterior al hecho. 3. El resultado debe ser la realización de riesgo creado o incrementado por la acción contraria al deber de cuidado.

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TEMA 19:

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Introducción: Al hablar de causas de justificación estamos en el ámbito de la antijuridicidad, las causas de justificación eximen la antijuridicidad. ANTIJURIDICIDAD = ILICITUD Esto significa que la causa de justificación justifica la ilicitud del hecho, el hecho será típico pero la conducta está justificada, por lo que se4 eximirá de responsabilidad penal, con las siguientes salvedades: - Cuando se den todos los requisitos esenciales y no esenciales de la causa de justificación, se dará la exención de responsabilidad penal, o eximente completa de la pena. - Si se dan los requisitos esenciales pero no todos los no esenciales, habrá una eximente incompleta, existe responsabilidad criminal pero se atenúa la pena. - Si no se dan los elementos esenciales no existe ni siquiera atenuación, se responderá totalmente por el hecho cometido. Al requisito esencial se le denomina PRESUPUESTO. Concepto: Entendemos por causa de justificación todas aquellas circunstancias o situaciones en virtud de las cuales se produce la exclusión de la antijuridicidad, o ilicitud de la conducta típica. En ocasiones las causas de justificación implican un derecho o una facultad a favor del sujeto, a través del cual se excluye la antijuridicidad de la conducta típica que se haya realizado. En otros casos se basan en deberes jurídicos, lo que significa que existe la obligación jurídica de realizar el hecho típico, pero éste se encuentra justificado. La causa de justificación no implica que la conducta deje de ser típica sino que se hablará de conducta típica justificada. En definitiva, las causas de justificación son los eximentes que eliminan o excluyen el juicio de antijuridicidad de la conducta, en principio, típica. A las causas de justificación también se las denomina causas de exclusión de la antijuridicidad o del injusto. Están reguladas en el art. 20 CP, y son: - Legítima defensa. - Cumplimiento de un deber. - Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. - Estado de necesidad. Fuera del art. 20 también se han reconocido otras por una parte minoritaria de la doctrina, es el caso del consentimiento, que es un eximente que actúa con doble naturaleza, a veces actúa como causa de atipicidad y otras como causa de justificación. Algunos autores añaden otras como son el 62

riesgo permitido, el caso fortuito, la obediencia debida no solamente a órdenes legítimas sino también sobre otras antijurídicas, el estado de necesidad defensivo, la adecuación social y la inexigibilidad jurídica general. Clasificación de las causas de justificación: - Causas de justificación de la acción: en ellas el desvalor del resultado subsiste, pero la conducta no está jurídicamente desaprobada, bien sea porque le falte la parte objetiva del desvalor de la acción (como ocurre en el estado de necesidad) o bien porque le falte la parte subjetiva. - Causas de justificación del resultado: el bien jurídico deja de estar protegido en el caso concreto frente a una lesión o puesta en peligro (es el caso de la legítima defensa). Efectos de las causas de justificación: - El primero y más importante es la exclusión de la responsabilidad penal por el hecho típico cometido, lo que significa que está prohibido imponer una pena al sujeto que haya cometido un hecho típico que se encuentre amparado por una causa de justificación. - Tampoco se podrá imponer al sujeto una medida de seguridad. - También queda excluido cualquier otro tipo de responsabilidad extrapenal (civil administrativa,...). - La participación en un acto justificado, cometido por el autor, también estará justificada. - Frente a una conducta amparada por una causa de justificación no cabe alegar legítima defensa para su evitación, esto de debe a que la conducta justificada no constituye una agresión ilegítima, que es el requisito esencial sin el cual no podría apreciarse la legítima defensa. Eximente incompleta: Distinguimos entre elementos esenciales y no esenciales en cada una de las causas de justificación. Es preciso que concurran los esenciales de la correspondiente causa, pero si faltase alguno de los no esenciales nos encontraríamos ante la eximente incompleta. Ahora bien, sin que concurran los esenciales no tendríamos ni siquiera eximente incompleta. El tratamiento que se da a la eximente incompleta es el de la atenuante especial prevista en el art. 21.1 CP: “Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus respectivos casos”. La pena se regirá por lo establecido en el art. 68 CP: “En los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos en número y la entidad de los requisitos que falten o concurran...”.

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LEGÍTIMA DEFENSA: Art. 20.4 CP: “El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajemos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o de sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor”. El art. 20.4 CP regula la causa de justificación de la legítima defensa, en ella el legislador incluye como intereses a defender, no solamente a la persona sino también los derechos, expresión que vincula una protección más global de los ataques ilegítimos a la víctima. Únicamente quedarán fuera de la legítima defensa los intereses colectivos, cuyo titular no es una persona física sino la comunidad en su conjunto. No sólo se protegen bienes jurídicos personalísimos sino que se amplía la protección a derechos o bienes. Requisito esencial: La legítima defensa tiene un presupuesto, la agresión. Se entiende por agresión cualquier ataque a los bienes jurídicos o derechos cuyo titular es la persona (vida, salud,...) pero también el honor, la intimidad o la propiedad. Respecto de estos últimos el art. 20.4 contiene una definición del presupuesto de la legítima defensa. Por lo que se refiere a los restantes bienes o derechos, la agresión ha de suponer un peligro serio e inminente de lesión del bien jurídico, esto significa que no bastará con una percepción lejana del peligro por parte de la víctima, el peligro debe ser real, serio y grave, en el sentido en el que se pueda menoscabar el bien jurídico. Además esa agresión ha de ser ilegítima. La legítima defensa es la protección que se realiza frente a un previo ataque ilegítimo, es decir es la reacción a una previa agresión. No toda agresión es ilegítima, pues sólo lo será aquella que contradiga el ordenamiento jurídico, o que sea contraria a derecho. Por tanto sólo las agresiones que sean legítimas están justificadas. Dentro de los requisitos, en concreto el presupuesto, está la agresión ilegítima, que no puede faltar en ninguno de los supuestos. Es el requisito fundamental en la legítima defensa, cuya inexistencia impide apreciar la eximente, y ni siquiera se podrá aplicar la incompleta. La legítima defensa deja de existir cuando la defensa se prorroga una vez que la agresión ilegítima ha cesado. Se trata de actuar bajo el amparo del bien atacado, que no puede identificarse con la exigencia de un móvil de defender, no se puede actuar solamente para causar el daño en que la acción defensiva consista, es decir, la actuación de la víctima ha de tener la finalidad de defenderse y sólo ese objetivo.

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La agresión ilegítima consiste expresamente, según el CP y para los supuestos de defensa de bienes y de la morada, en tres elementos: 1. Acto de fuerza material. 2. Propósito de agredir. 3. Que exista una lesión o puesta en peligro para los bienes jurídicos protegidos. En todo el caso el riesgo ha de ser actual, ya que para hablar de agresión es necesario que previamente haya un agredido, que sólo se produce cuando los bienes jurídicos se lesionan o se ponen en peligro de forma concreta. Resto de requisitos: Necesidad racional de medio empleado para impedir o repeler la agresión: el medio empleado por la víctima ha de ser necesario y racional, esto significa que el medio será necesario desde un doble sentido: - En cuanto necesidad de una reacción defensiva. - Necesidad que equivale a capacidad y proporcionalidad del medio empleado. También el medio empleado ha de ser actual. El medio empleado ha tener una finalidad, la de impedir o repeler la agresión. Al mismo tiempo el medio ha de ser racional, se debe emplear el menos gravoso de todos los disponibles al alcance del que utiliza la legítima defensa. La Jurisprudencia del T.S. ha admitido como medios menos gravosos: - La fuga. - Acudir al auxilio de la autoridad o sus agentes. Si hubiese un exceso en la defensa, por empleo de mecanismos que sobrepasen el límite de lo racionalmente necesario, dará lugar a que la defensa deje de estar justificada, sin perjuicio de que la culpabilidad del autor pueda quedar excluida o se pueda aplicar otra eximente incompleta. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: Se entiende provocada la agresión ilegítima cuando el que se defiende haya motivado o creado motivos para dicha agresión ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICADO: Es aquella situación en la que existe, para un determinado bien jurídico, el peligro de su quebranto de forma grave, que únicamente puede ser evitado mediante el sacrificio de bienes jurídicos ajenos. Se trata de un conflicto de bienes en cual el ordenamiento jurídico entiende ajustado a derecho la lesión o puesta en peligro de algunos de ellos. El funcionamiento del estado de necesidad se encuentra en la prevalencia del interés preponderante. El art. 20.5 establece los requisitos necesarios para el estado de necesidad, que pueden ampliarse a: Presupuesto: que exista una situación de necesidad. Es situación de necesidad cuando se pone al sujeto en un conflicto de bienes o intereses en

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circunstancias que le permiten afirmar la salvación de unos bajo la dependencia del sacrificio de otros. Finalidad de salvar el bien mayor: en todo caso se ha de afirmar que el conflicto ha de ser real y el peligro inminente. El que actúa ha de hacerlo en estado de necesidad, es decir que una vez cesada la situación de necesidad no tiene objeto la eximente. El estado de necesidad implica que se tenga conciencia de esa necesidad y se obre a causa de la misma para salvar aquél bien o interés preponderante. Existe una finalidad subjetiva dirigida a evitar el mal sobre el bien preponderante, por tanto el estado de necesidad supone un intento de evitación del mal. El interés preponderante: nos señala que el mal causado ha de ser inferior al mal que se pretende evitar. Por mal no solamente ha de entenderse la lesión del bien jurídico sino también su puesta en peligro. La ponderación de los bienes jurídicos se realizará conforme a un doble criterio: 1. Teniendo presente la importancia abstracta de los bienes en conflicto. 2. La intensidad y significación del peligro que fundamente la necesidad y el ataque. Podemos resumir que se ponderarán en función del criterio de la mayor o menor gravedad del mal, que se equiparará al de mayor o menor gravedad de la pena que correspondería por ese hecho delictivo. Actuación justificada: la acción tiene que ser idónea para salvar el bien mayor. Falta de provocación: la situación de necesidad no ha de haber sido provocada intencionadamente por el sujeto. Esto significa que la intencionalidad equivale al querer, directa o eventualmente. Ausencia de obligación de sacrificio: se ha de salvar al necesitado, ahora bien, puede ocurrir que éste tenga una obligación de sacrificarse, por tanto su interés no es preponderante. Sin embargo esta obligación no es ilimitada sino que encuentra sus límites en: - La propia normativa que regule tras oficio o profesión. - Porque el interés preponderante puede recurrir en quien desempeña un oficio o cargo EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: El ordenamiento jurídico puede establecer un deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o grupo de ellos, incluso lesionando con esa actuación un bien jurídico de otro. En este supuesto, quien tiene un deber jurídico de actuar y ha de cumplir con ese deber, debe primar ese cumplimiento frente a la evitación de daños a otros bienes. Está regulado en el art. 20.7 CP, y tiene una serie de límites que vienen determinados por la normativa jurídica aplicable a cada caso concreto. Su exceso o no dará lugar a una eximente completa o incompleta. El EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO:

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La práctica de determinadas profesiones puede conllevar la realización de conductas lesivas para bienes penalmente protegidos, eso sí, ha de tratarse de un ejercicio legítimo, lo que implicará que sea conforme al Derecho, es decir, que se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico. (Ej: periodista que da una información sobre alguien siendo veraz y contrastada). OTRAS CAUSAS: EL CONSENTIMIENTO. El consentimiento de la víctima consiste en la potestad que tiene el titular individual del bien jurídico protegido de considerar como lesiva o no una determinada conducta. En el supuesto de las lesiones, como norma general, el consentimiento no libera de la pena al autor sino que sólo la atenúa. Sin embargo hay determinados supuestos donde el consentimiento exime la responsabilidad criminal, como ocurre con la esterilización, los trasplantes y la cirugía transexual. En los delitos contra el patrimonio y contra la propiedad industrial, el consentimiento opera excluyendo el tipo penal de que se trate. En todos los casos, el consentimiento ha de ser válidamente emitido, lo que requiere que se cumplan los siguientes requisitos: - Libertad en su emisión. - No existencia de coacciones. - Perfecta conciencia del alcance de su emisión. El consentimiento es libre cuando es emitido por persona hábil para ello (menores e incapaces no pueden prestarlo en toda su extensión).

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TEMAS 20 Y 21 LA CULPABILIDAD. Culpabilidad es el reproche personal que se dirige contra el autor por la realización de un hecho típicamente antijurídico. El fundamento lo encontramos en dos principios: 1. No existirá pena si no hay culpabilidad. 2. La pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad del autor. El delito será imputable a su autor cuando éste hubiera podido actuar de modo distinto a como lo hizo, es decir, que pueda existir la evitación de la infracción. Inimputabilidad: Consiste en determinar si el sujeto concreto, es decir el autor, tiene o no conciencia de la ilicitud del hecho, o si actúa o no conforme a esa conciencia. Cuando no se actúa con una conciencia de ilicitud del hecho, tenemos una causa de inimputabilidad. Están recogidas en el art. 20 CP y se pueden considerar hasta cuatro causas: - Anomalías o alteraciones psíquicas, reguladas en el art. 20.1. - Trastorno mental transitorio, art. 20.1. - Estado de intoxicación plena, art. 20.2. - Alteraciones de la percepción, art. 20.3. Es importante reconocer que estas causas deben concurrir en el momento de cometer el hecho delictivo. Anomalías o alteraciones psíquicas: Se exige el efecto psicológico derivado de cualquier anomalía o alteración psíquica, pero en cualquier caso esta situación debe ir conectada al momento delictivo concreto. La presencia de anomalías biológicas no son condición necesaria para apreciar la inimputabilidad. Esta situación comprende las enfermedades mentales más importantes: - Psicosis: donde se encuentra la esquizofrenia. - Psicosis maniaco depresiva. - Locura circular. - El psicópata tiene tres características fundamentales: o Tiene afectadas de forma profunda sus funciones. o Tiene preservada la inteligencia. o El trastorno es permanente. o Nuestra Jurisprudencia del TS ofrece resistencia para apreciar la exclusión de responsabilidad criminal para los psicópatas. Dentro de estas alteraciones también encontramos las oligofrenias. Se trata de una alteración psíquica que se aplica a los casos de idiocia e imbecilidad, en cuyo caso se podrá considerar la atenuante analógica cuando se trate simplemente de debilidad mental. La epilepsia puede actuar, según los casos, como una causa de inimputabilidad o como una disminución de la misma.

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Las consecuencias jurídicas que se establecen para estas alteraciones están determinadas al final del art. 20, que señala que cuando se produzca la inimputabilidad no se podrán aplicar las penas, pero sí las medidas de seguridad. De esta forma el art. 101.1 establece que si fuese necesario se impondrá la medida de internamiento para recibir tratamiento médico o educación especial por el mismo tiempo que hubiese durado la pena. Trastorno mental transitorio: Se caracteriza por la brevedad de su duración. Supone la anulación de la capacidad intelectual y volitiva en la misma intensidad que para las anomalías psíquicas. Puede suponer la exención de responsabilidad criminal. Los estados emotivos o pasionales sólo tienen una atenuación de la pena. El trastorno mental transitorio no eximirá la pena cuando haya sido provocado por el autor para delinquir. En todo caso, se asimila a un tipo de patología como la intoxicación no plena, la histeria,... Estado de intoxicación plena: Los supuestos en los que la intoxicación plena da lugar a la eximente completa son: - La intoxicación plena no preordenada para cometer el delito: ha de estar presente ese estado en el momento de la comisión y deberse al consumo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La intoxicación será plena cuando anule las facultades psíquicas y el autor no tenga conciencia de sus actos. - El síndrome de abstinencia, derivado de una falta de consumo de sustancias, que produce el impedimento de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a su comprensión. Para este supuesto se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el art. 102, que básicamente consisten en el internamiento en centro de desintoxicación o deshabituación. Alteraciones de la percepción: Para que se dé este supuesto es suficiente con que se altere la conciencia de la realidad de la norma. Se aplicará para estos casos la medida de seguridad de internamiento en centro de educación especial. Se establece que la alteración de la percepción ha de ser desde el nacimiento o desde la infancia. La alteración de la conciencia de la realidad de la norma ha de tener el carácter de grave. Minoría de edad como causa de inimputabilidad: El art. 19 establece que los menores de 18 años quedan exentos de responsabilidad criminal, el régimen aplicable para ellos se encuentra regulado en la Ley Penal del Menor, donde el legislador ha considerado la edad de los 18 años como una causa de inimputabilidad que se presupone simplemente por razón de la edad, sometiéndoles a la jurisdicción penal de menores. Esta jurisdicción implica básicamente que:

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Sólo un Juez especializado (de Menores) podrá juzgar a los menores de 18 años. - El M. Fiscal actúa en este caso como valedor de los derechos del menor. El régimen aplicable no es el de aplicación de la pena, como ocurre para los mayores sino que se aplicarán las medida de seguridad, como más usual la de internamiento. -

“Acciones liberae in causa”: Acciones libres en la causa. El tiempo en el que se ha de realizar el delito, a efectos de imputabilidad o inimputabilidad, es el tiempo de la acción, esta es la regla general. Esta regla tiene una excepción, ya que el momento en el que se pueden considerar las causas de inimputablidad puede ser anterior. Como consecuencia de esto, las acciones libres en la causa, tanto dolosas como culposas, no eximen la responsabilidad penal. Esto se produce cuando se coloca el sujeto en una situación de inimputabilidad, en definitiva el sujeto se utiliza a sí mismo como un mero instrumento del delito, por eso no puede haber exención de la responsabilidad criminal. LA CULPABILIDAD: EL MIEDO INSUPERABLE. Establece el art. 20.6 CP que están exentos de responsabilidad criminal los que obren impulsados por miedo insuperable. Es un supuesto de exclusión de la culpabilidad fundamentado en la no exigibilidad de otra conducta. Nos encontramos en un supuesto en el que el sujeto no se puede motivar con normalidad porque padece miedo. Se trata de resolver casos extremos en los que no es posible exigir al sujeto que omita delinquir. El legislador pone límites de tal forma que el Derecho no puede exigir al sujeto que venza el miedo que padece, se sacrifique o lleve a cabo un comportamiento heroico en contra de sus intereses más elementales. El punto de partida del miedo insuperable es una situación subjetiva de miedo basada en un mal real o imaginario que afecta al individuo. En virtud del mal que puede llegar a padecer, el sujeto lleva a cabo el delito pero no motivándose conforme a la norma. No todo miedo es susceptible de ser encajado dentro del 20.6, es decir, no todo temor servirá para apreciar la eximente porque el miedo ha de ser insuperable, es decir, que no deje otra posibilidad de actuar. Cuando el sujeto no tiene otra posibilidad por el miedo insuperable, tendremos la exención de la responsabilidad criminal, y sólo en ese caso. El criterio que prevalece para decidir si un supuesto miedo es insuperable se fundamenta en aquél que pueda residir en el criterio del hombre medio dentro de sus circunstancias. El 20.6 no establece, al contrario de lo que ocurría antes de la reforma, una ponderación de males, por esta razón se permite que el mal que subjetivamente pueda ver el sujeto no sea real sino imaginario, pues ya no se necesita comparar con el mal que efectivamente se provoca por el delito.

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TEMA 22: LA PUNIBILIDAD La punibilidad incide en que en la comisión de un hecho delictivo se tendrá como consecuencia jurídica la pena, como norma general. En la pena hay que tener en cuenta dos aspectos: - La necesidad de la pena. - El merecimiento. El legislador ha considerado, en base a consideraciones de política criminal, que aunque la pena sea merecida puede no ser necesaria en base a: - Excusas absolutorias (inviolabilidad, delitos patrimoniales,…). - Consideraciones objetivas de punibilidad. Una vez que el delito se ha manifestado en su forma típica y en sus formas antijurídica y culpable, corresponde imponer una pena como lógica consecuencia jurídica. La categoría de la punibilidad se va a fundamentar en la diferencia entre merecimiento de la pena y necesidad de imponerla. Al afirmar que un comportamiento reúne todos los elementos del delito, se afirmará que el mismo es merecedor de la pena, sin embargo la Política Criminal permite al legislador diferenciar situaciones en las que además de ser merecedoras de pena se determine también que la pena ha de ser necesaria. De esta forma el legislador crea unas causas de restricción de la pena, que son de dos tipos: - Causas personales de exención de la pena o excusas absolutorias. - Condiciones objetivas de punibilidad, que benefician a todos los partícipes en el hecho delictivo. Excusas absolutorias: Son requisitos o circunstancias directamente relacionadas con la persona del autor. Tienen carácter personal, lo que significa que sólo en quienes concurra se dará la exclusión de la pena. Son excusas absolutorias: - Inviolabilidades del Jefe del Estado o Parlamentarios. - La establecida para los delitos patrimoniales cometidos entre ciertos parientes, tal como establece el art. 268 CP. - La que consiste en la revelación de la comisión de un delito de rebelión o sedición (480 y 549). - La prevista para los delitos tributarios de defraudación o contra la Seguridad Social (305.4, 307.3 y 308.4), eximen de pena a aquél que una vez realizada la defraudación, realice un expediente de regularización. Condiciones objetivas de punibilidad: Son una serie de requisitos que el legislador ha añadido en los correspondientes artículos, pero que no pertenecen ni al tipo de injusto ni a la culpabilidad. Se encuentran en relación con el hecho y no con las personas.

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Las condiciones se refieren directamente a la pena o la entidad de la pena, y no tienen porqué ser abarcadas por el dolo del autor. Las condiciones objetivas de punibilidad pueden o no concurrir, de tal forma que si la condición no concurre el hecho será impune para todos los intervinientes en el mismo. Estas condiciones se dividen en: - Propias: restringen la puniilidad, aquí el legislador entiende que no existe la necesidad de imponer una pena. Consistirá en añadir a la descripción típica ciertos elementos ajenos que deben constatarse con anterioridad a la imposición de la pena correspondiente. Un ejemplo es el regulado en el 305.1 respecto del delito tributario “siempre que exceda de 120.000€”, para importes inferiores existe la impunidad penal. - Impropias: no se trata de añadir nuevos requisitos al precepto, tampoco tiene que ser abarcadas por el dolo del autor. Es el caso del art. 166 referido a la detención ilegal o secuestro cuando se utiliza el término “salvo que lo haya dejado en libertad”. CAUSAS GENÉRICAS DE EXCLUSIÓN DE LA PENA: No son ni excusas absolutorias ni condiciones objetivas de punibilidad. Contenidas en el art. 130 C.P., encuentran su fundamento en la ausencia de necesidad de imponer una pena en concreto. Este artículo fue modificado por L.O. 15/2.003, conforme a la nueva redacción se establecen las siguientes causas: - Por muerte del reo. - Por cumplimiento de la condena. - Por la remisión definitiva de la pena suspendida. - Indulto. - Por el perdón del ofendido. - Por prescripción del delito. - Por prescripción de la pena. Por remisión definitiva de la pena suspendida: Transcurrido el plazo de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad sin haber vuelto a delinquir, y habiéndose cumplido las obligaciones o reglas de conducta impuestas, el órgano judicial competente librará de cumplir la pena suspendida declarándola extinguida. No obstante permanecen los antecedentes a efectos penales de reincidencia, al igual que ocurre con el complemento de la condena. Por indulto: Está desarrollado normativamente, en su última modificación, mediante el R.D. 1.879/1.994 de 16 de septiembre. Corresponde al Poder Ejecutivo, y no al Judicial, su ejercicio. Es una causa de exclusión de la responsabilidad criminal que pretende conseguir la rehabilitación del delincuente, corregir errores judiciales o flexibilizar las penas impuestas. El indulto sólo procede cuando el sujeto ha sido previamente condenado, puede ser total o parcial. Puede solicitarse para cualquier tipo de

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penas y por cualquier delito a excepción de la responsabilidad criminal del Presidente y demás miembros del Gobierno. El indulto puede ser solicitado por el penado, sus representantes o cualquier otra persona en su nombre, también puede solicitarlo en Tribunal sentenciador. Por su parte, los Jueces y Tribunales pueden dirigirse al Gobierno para pedir un indulto cuando de la aplicación de la ley resulte penada una conducta que no debe serlo o cuando la pena impuesta sea excesiva. Una vez concedido el indulto, es irrevocable, siendo competencia exclusiva del Consejo de Ministros y decretado por el Rey. Por perdón del ofendido: El perdón sólo es posible en el ámbito de los delitos privados, precisamente porque el bien jurídico protegido es estrictamente personal. Debe ejercerse de forma expresa y antes de dictarse la sentencia, tal y como señala la modificación de la L.O. 15/2.003. Solamente se podrá aplicar el perdón cuando así esté recogido expresamente en algún artículo del C.P., que son: - Descubrimiento y revelación de secretos entre particulares (art. 201). - Injurias y calumnias (215.3). - Daños por imprudencia (267.3). No será aplicable nunca a los delitos contra la libertad sexual, conforme a lo establecido en el art. 191.2. Existe un régimen específico para el supuesto de víctimas menores de edad e incapacitados, en estos casos el Juez podrá rechazar el perdón del ofendido, oído el M. Fiscal, cuando el perdón es solicitado por el representante legal del autor. Por prescripción del delito: Se encuentra regulado en el art. 131 C.P., donde se establecen unos plazos que serán más prolongados en función de la gravedad del delito cometido. En cuanto a la prescripción de los delitos: - Los que tienen una pena de prisión de 15 o más años prescriben a los 20. - Las penas de inhabilitación de más de 10 años o prisión de 10 a 15, prescriben a los 15. - Las penas de prisión e inhabilitación de 5 a 10 años, prescriben a los 10. - Las penas de prisión e inhabilitación de 3 a 5 años, prescriben a los 5. - Los delitos con penas menos graves prescriben a los 3 años. - Los delitos de calumnias e injurias prescriben al año. Las faltas prescriben a los seis meses. Cuando se trate de delitos compuestos se estará a la prescripción que exija mayor tiempo, conforme a la mayor pena. Los delitos de lesa humanidad, genocidio y aquellos derivados de los conflictos armados no prescriben nunca. El cómputo de los plazos viene regulado en e art. 132.1. La regla general indica que se inicia el cómputo desde la consumación, en los delitos imprudentes desde que se produce el resultado, en los de omisión desde el 74

momento en que pueda cumplir la obligación, en el delito continuado desde que se realizó la última infracción, en el delito permanente desde que se eliminó la situación ilícita, en los supuestos de habitualidad en el momento en que cesó la conducta. Cuando la víctima fuese menor de edad, en los delitos de tentativa de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, tortura, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad, contra el derecho a la propia imagen y en el del inviolabilidad del domicilio, el cómputo se realizará desde que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, si falleciese antes a partir de la fecha del fallecimiento. El art. 132.2 señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o éste termine sin condena. La prescripción de la pena: Regulada en el art. 133 C.P., modificado por L.O. 15/2.003. La prescripción de la pena supone el transcurso de un plazo determinado de tiempo desde la imposición de la pena o tras una interrupción de su cumplimiento sin que se haya cumplido totalmente. En cuanto al tiempo de la prescripción, siempre será desde la fecha de la sentencia firme o desde la fecha del quebrantamiento de la condena en el caso de que la pena ya hubiera comenzado a cumplirse. Se admite la interrupción del plazo de prescripción de la pena en los siguientes supuestos: - Durante el plazo de suspensión de la pena. - Durante el periodo de suspensión de la ejecución por haber solicitado el indulto.

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TEMA 23: ITER CRIMINIS Se concibe al “iter criminis” como el camino que sigue el autor para llegar a la realización del hecho delictivo. Este camino es más o menos largo en función de cada supuesto, se trata de un proceso o sucesión de etapas que recibe el nombre de “iter criminis”. En resumen podemos apreciar dos fases que conducen a la realización final del hecho delictivo: - La fase interna: integrada por todos los momentos en los que se va formando la voluntad criminal. Aquí encontramos la ideación de liberación y resolución de cometer el delito. Todos estos actos están interiorizados, es decir en el pensamiento, por ello no son punibles, simplemente no existe una exteriorización de la conducta. - La fase externa: donde ya existe una voluntad criminal que ha sido manifestada o exteriorizada. ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES: ACTOS: o Preparatorios:  Conspiración.  Provocación.  Proposición. o Ejecutivos:  Tentativa: • Acabada. • Inacabada. o Consumación. Por actos preparatorios debemos entender toda actividad externa, o voluntad manifestada, orientada a facilitar la realización ulterior de un delito. Por actos ejecutivos debemos entender aquellos que suponen el inicio, principio o comienzo de la realización de la conducta típica correspondiente. Los actos ejecutivos se castigarán siempre, mientras los preparatorios sólo excepcionalmente. Los actos preparatorios y su castigo se regulan en los artículos 17 y 18 del C.P. Únicamente se definen tres tipos de actos preparatorios: conspiración, provocación y proposición. Sólo se castigan cuando expresamente se recogen para un delito concreto en el C.P. En este sentido se castigará en los delitos de homicidio y asesinato, lesiones, detenciones ilegales y secuestros, robo, extorsión, estafa y apropiación indebida, receptación y blanqueo de capitales, delitos contra la salud pública, rebelión, sedición y contra la Corona, atentado contra la autoridad o sus agentes, delitos de terrorismo, delitos de traición y contra la comunidad internacional entre otros.

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La conspiración: Existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. La definición legal de conspiración nos ofrece una serie de requisitos: - Concurrencia de dos o más personas. - Existencia de un pacto, acuerdo o concierto de voluntades de todos los que realizan dicho pacto para llevar a cabo el delito. - Toma de decisión o resolución por parte de cada uno de cometer un delito en concreto. - La existencia de un intervalo de tiempo suficiente entre la resolución de cometer el delito y la acción directa, pues se tiene que constatar una mínima firmeza en la decisión. Existe, por tanto, una voluntad común exteriorizada. No se necesitará que se inicie el delito, pero sí que haya un tiempo mínimo hasta que éste se realice. La conspiración no debe confundirse con el delito de asociación ilícita para cometer un delito del art. 515.1 CP, que exige la concurrencia de una organización y su permanencia. La proposición: Existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. Requisitos: - Que un sujeto, el que propone, ya tenga con anterioridad la resolución de cometer un hecho delictivo concreto. - Que invite a otro u otros, pero no basta con que sea una invitación participar en un hecho delictivo, sino que la invitación ha de dirigirse a ejecutar el delito, es decir, para realizarlo junto al proponente. Todos intervendrán como coautores. Provocación: Existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un hecho delictivo. Requisitos: - Existencia de una invitación o incitación directa, lo que implica que existe una persona que realiza actos dirigidos a que otro u otros se decidan a cometer un delito. - El provocador, a diferencia del proponente, no tiene la intención de cometer el delito, pues únicamente pretende que sean otros los que lo realizan. - Necesidad de que la provocación se realice a través de un medio público o ante una colectividad de personas. - Ha de dirigirse a la realización de uno o varios hechos delictivos concretos, no siendo suficiente una invitación genética para delinquir. - La incitación ha de poseer una cierta virtualidad para persuadir o convencer a los incitados. El art. 18.1, párrafo segundo recoge un tipo concreto de provocación que es la apología. En cuanto provocación que es debe reunir los requisitos anteriores. Lo que distingue a la apología es la forma de provocar para que otros cometan un delito, pues aquí consiste en una incitación directa mediante la 77

defensa del delito o de los delincuentes, realizada ante una concurrencia de personas. El art. 18.2 CP, establece que la provocación, cuando no va seguida de la perpetración del delito, se castigará como inducción. Elementos subjetivos comunes a todos los actos preparatorios punibles: - Voluntad de conspirar, proponer o provocar. - Voluntad de que se realice el concreto delito que se está preparando. ACTOS EJECUTIVOS DEL DELITO: - Tentativa. - Consumación. Tentativa: Está regulada en el art. 16.1 CP, supone que el sujeto ha dado inicio a la ejecución del delito, pero sin llegar a la consumación. Constituye una forma imperfecta de realización del hecho criminal, de cuyo concepto legal se pueden extraer las siguientes características: - El elemento objetivo de la tentativa consiste en dar comienzo a la ejecución, es decir, de da inicio al delito. Implica el principio de la ejecución del delito, que va más allá de la ideación, de la deliberación y de la resolución así como de la preparación del delito. Intentar significa comenzar a ejecutar mediante actos consumativos o comenzar a realizar la conducta típica correspondiente a cada delito. - El elemento subjetivo de la tentativa, que supone la voluntad de llevar a cabo los actos ejecutivos realizados y además se ha de abordar la finalidad de la realización total, esto es, la consumación del mismo. - La no producción del resultado, lo que implica que el intento ha fracasado, bien porque no se completa la ejecución, en cuyo caso tenemos tentativa inacabada; o bien porque habiéndose completado la ejecución del delito, el resultado no se ha producido, en cuyo caso tenemos la tentativa acabada. En ambos casos, la consumación no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor, son causas ajenas y distintas a la voluntad del autor. En el CP del 95 no se recoge la antigua figura de la frustración, sin embargo la tentativa se castiga conforme a l previsto en el art. 63 CP, que obliga a reducir la pena en un grado y faculta a que se rebaje en dos grados respecto de la pena señalada para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Precisamente esta diferencia de pena es lo que permite distinguir entre una tentativa inacabada y otra acabada. Existen dos niveles en la ejecución delictiva: - El primero es que el autor ya ha realizado todo cuanto se requiere, según su plan, para la consumación. - El segundo cuando el sujeto activo no ha dado término todavía a su plan. Existe polémica sobre la necesidad de castigo o no de la tentativa irreal, o delito imposible. A la tentativa irreal se denomina también tentativa inidónea para producir el resultado, situación ésta donde los medios utilizados no son idóneos para conseguir el resultado o para producirlo (ej: intentar matar a 78

alguien con un arma descargada), o bien porque el medio empleado sea supersticioso (ej: intentar matar a alguien mediante vudú), o porque ya no exista el bien jurídico protegido (ej: disparar sobre alguien ya muerto). La mayoría de la jurisprudencia no castiga la tentativa inidónea, la considera impune. Se pueden distinguir dos clases de tentativas inidóneas: - La inidoneidad absoluta, que siempre es impune. - La inidoneidad relativa, que en ocasiones puede ser castigada. La tentativa es, en principio, posible para todos los delitos, sin embargo existen excepciones: - Por decisión lega sólo se castigará en grado de tentativa las faltas contra las personas y contra el patrimonio, siendo impune en las demás. - En los llamados delitos de emprendimiento, o de empresa cohecho,…), donde la consumación y la tentativa se unifican en determinados delitos, tampoco se puede castigar. - Es difícilmente imaginable la tentativa en los delitos imprudentes, en los de omisión propia y en los cualificados por el resultado. Conclusión: para la tentativa se considera que los actos ejecutivos han de ser aquellos que comporten un mínimo de peligro para el bien jurídico, y por tanto que sean idóneos para provocar el resultado. Desistimiento y arrepentimiento: Previstos en el art. 6.1 y 16.2. El desistimiento voluntario no hace desaparecer la peligrosidad de la conducta, pero sí que evidencia la falta de necesidad de castigarla en concreto. Aquí es donde reside el fundamento de la impunidad del desistimiento voluntario. Siempre se ha considerado como una causa de exclusión de la tentativa, por tanto su tratamiento jurídico sería la impunidad. El CP distingue dos supuestos: - Desistimiento: donde no se han realizado todos los actos ejecutivos, porque el sujeto decide no acabar la ejecución del hecho. - Arrepentimiento: ya se han practicado todos los actos ejecutivos necesarios y decide evitar la producción del resultado. En ambos supuestos se dan dos elementos esenciales: - Un elemento subjetivo: la voluntad de salvar el bien jurídico. - Un elemento objetivo: o actividad inmediata de salvación del bien jurídico. Pero el art. 16.2 también hace referencia a aquellos casos donde, aunque el sujeto se arrepienta o desista, los actos ejecutados ya son constitutivos de delito. Estos supuestos reciben el nombre de tentativa modificada y se resuelven con la impunidad respecto del delito que se inicia y castigo para lo consumado. Por su parte, el 16.3 contiene una regulación específica del desistimiento y del arrepentimiento para el supuesto donde son varios los autores o los partícipes. Aquí el criterio esencial es la voluntad personal de cada uno de los codelincuentes, de tal forma que sólo quedarán exentos de responsabilidad criminal los que desistan de la ejecución ya iniciada e

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impidan o intenten impedir la consumación del delito, sin perjuicio de la responsabilidad por otros delitos o faltas ya cometidos. Consumación: Es la realización de la totalidad de los elementos del tipo. Consumar equivale a la plena realización del tipo, ahora bien, es distinto el agotamiento que se corresponde con el logro de los objetivos perseguidos por el autor, que no juega ningún papel en el CP. En los delitos de mera actividad y omisión propia, la consumación se produce en el momento en el que se realiza toda la conducta o se deja de hacer el comportamiento prescrito, sin necesidad de que exista un resultado, ya que el tipo no lo exige. Bastaría para la consumación con la simple realización de la actividad típica prohibida o de la realización de la inactividad requerida. En los delitos de resultado y en los de comisión por omisión la consumación se produce cuando además de la realización completa de la conducta se produce el resultado. En el delito de aborto, la consumación requiere la destrucción o muerte del feto. En los delitos donde la consumación se produce al instante, la consumación se produce en ese instante. En los delitos permanentes (detención ilegal,…) la consumación se produce hasta el mismo momento en que cese el delito. Conforme al art. 61, se establece que cuando se impone una pena, ésta es la que corresponde al delito consumado, salvo en los delitos de empresa.

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TEMA 24: AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN •

Introducción

AUTORIA Y PARTICIPACION

AUTORIA (Dominio del Hecho)

PARTICIPACION (no dominio del hecho)

Sobre la acción – autor directo unipersonal Sobre la voluntad – autoría mediata dominio funcional del hecho - coautoría



Teoría del Dominio del Hecho

Esta teoría se basa en la diferencia entre autores y partícipes. El criterio diferenciador es el dominio del hecho, que es aquel que puede decidir los aspectos esenciales de la ejecución del hecho. El control del hecho se realiza a través del dominio de la acción, voluntad o funcional según los casos. La Teoría del dominio del hecho distingue 3 tipos de Autoría que corresponden a 3 situaciones diferentes: 1. Autoría Directa Unipersonal 2. Autoría Mediata 3. Coautoría Por su parte el artículo 28 del CP consagra la autoría directa unipersonal, mediata y coautoría. Aunque tal precepto también contempla supuestos de participación, como la inducción y la cooperación necesaria, en los que no existe dominio del hecho y no suponen formas de autoría. El artículo 61 dispone que las penas establecidas en el CP son las que se imponen a los autores de la infracción consumada, y esas penas se aplican por igual a los autores con dominio del hecho y a los partícipes sin dominio del hecho que el CP equipara a los autores, exclusivamente a efectos penológicos.

AUTORIA DIRECTA

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El autor principal o directo es el sujeto que domina la acción, realizando personalmente el comportamiento descrito en el tipo. Realiza el hecho por sí mismo, por sí solo (art. 28 CP) En los delitos comunes el autor principal será “el que “ o “quien”, que se menciona en cada uno de los preceptos del LIBRO II, en cuanto tengan dominio del hecho, manifestado en el dominio de la acción. En los delitos especiales, donde se limita el numero de autores exigiendo cualidades especiales en los tipos, solo podrá ser autor principal el sujeto que pertenezca al círculo definido por el tipo penal, y además tenga el dominio de la acción. Al no existir otros sujetos que intervengan simplemente habrá que comprobar si la acción que domina este sujeto es conforme con el tipo penal correspondiente. AUTORIA MEDIATA Es autor mediato quien no realiza el hecho directamente y personalmente, sino que se vale de una tercera persona, quien actúa como instrumento, y que es quien realiza el delito. La autoría mediata se basa en el “dominio de la voluntad”. Este dominio de la voluntad se consigue con: - engaño - violencia - intimidación El art.28 también señala que es autor aquel que realiza el hecho por medio de otro del que se sirve como instrumento. Vamos a ver este párrafo de forma separada para que sea mas fácil su estudio, -

El instrumento o “autor inmediato” realiza la acción ejecutiva el dominio del hecho lo posee el autor mediato. Al tratarse del dominio de la voluntad, se exige relación de subordinación. El instrumento actúa sin libertad o sin conocimiento. Por tanto será víctima de un engaño, o estará bajo coacción por medio de la violencia (aplicándose en este caso la causa de justificación de miedo insuperable) O también puede ocurrir que se encuentre en situación de inculpabilidad, es el caso de utilizar a un incapaz o a un menor de edad como autor inmediato para realizar la acción. Puede ocurrir que el inimputable tenga dominio del hecho(por ejemplo un menor de edad puede tenerlo perfectamente)

Este supuesto último de autoría mediata, se conocen con el nombre de “autor detrás del autor” “Autor detrás del Autor” 82

El “hombre de atrás” puede considerarse como: -

autor mediato o como inductor

por tanto participa del hecho cometido por el inimputable. Ahora bien, en cualquiera de los dos casos (autoría mediata o inducción), tendrán exactamente la misma pena, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del CP. Para distinguir entre una y otra situación se tiene que acudir a la Teoría del dominio del hecho. -

Si el dominio lo tiene el inimputable = inducción por parte del hombre de atrás. Si el dominio del hecho lo tiene el hombre de atrás, éste será autor mediato.

¿Cuándo no existe autoría mediata? Cuando el “instrumento” obra libremente y con conocimiento de la situación, es decir, con dolo, en cuyo caso: - el “instrumento” es autor - y el hombre de atrás es inductor, es decir, partícipe del hecho. En el caso en el que nos encontramos, de “dominio de la voluntad” cuando dicho dominio se realiza a través de un aparato organizativo de poder, se responsabilizará a quien dirija esa organización y controle el aparato de poder. Es el caso de las bandas y organizaciones delictivas. COAUTORIA La Coautoría también incluida en el art. 28 del CP, consiste en: La disposición de 2 o más personas para realizar un hecho conjuntamente. La Teoria del dominio del hecho nos sirve para determinar los elementos interesantes de la coautoría. Elementos de la Coautoria 1. Debe existir un elemento subjetivo : el acuerdo previo y común, además de una división de funciones o de tareas previamente acordadas. 2. La contribución del coautor debe ser esencial. Será esencial cuando no se produciría el hecho delictivo, r si se retirara la contribución del interviniente individual. Para que exista coautoría será necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo. 83

Ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad porque en este caso habrá una autoría directa unipersonal y los demás serán partícipes.

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