Curso Teoría general del proceso constitucional DOCENTE: CIRO ALEJO MANZANO
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN 1.- CONSTITUCIÓN EN SENTIDO MATERIAL.
• Se implica en el ser de un pueblo, en
existencia social dentro del devenir histórico. A su vez presenta diversos aspectos reales como el económico, político y primordialmente el cultural (elemento ontológico); así como la tendencia para mantener o mejorar dichos aspectos (elemento deontológico o querer ser).
2.- CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL. • Esta referido a la constitución jurídica que se traduce en un conjunto de derechos básicos y supremos, cuyo contenido puede o no reflejar la constitución real. Es dicha constitución en su primaridad histórica.
3.- TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES • a) EN FUNCIÓN DE SU ESTRUCTURA • Constituciones escritas: son aquellas
cuyas exposiciones se encuentra plasmado en un texto normativo, más o menos unitario, en forma de articulado. • Constitución consuetudinaria: implica un conjunto de practicas jurídicas y sociales, cuyo escenario y protagonista es el pueblo o la comunidad
• b) EN FUNCIÓN DE SU
REFORMABILIDAD rígida.cuando • Constitución establece un trámite bastante forzoso para modificar la constitución. Se trata de un procedimiento que la propia constitución establece • Constitución flexible: es aquella cuyos procedimientos de reforma prevee un procedimiento de reforma similar a la aprobación de cualquier
•c) EN FUNCIÓN DE SU
CONTENIDO IDEOLÓGICO. clasificarse en •Suele burguesas, socialistas, individualistas, colectivas y otros, cuya tendencia deriva de los factores reales de poder que hayan tenido hegemonía.
4.- CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN. • Una constitución jurídico – positiva de
índole social debe contener. • Establece su forma y la de su gobierno • Crea y estructura sus órganos primarios • Proclama los principios políticos y socioeconómicos sobre los que se basa la organización y teleología estatales • Regula sustantivamente y controla adjetívamente el poder público del estado en beneficio de los gobernados • Reconoce derecho de las personas
5.- VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN • La constitución es ante todo una
norma porque su contenido vincula jurídicamente tanto a los detentadores del poder estatal como a los destinatarios del mismo. Tiene por consiguiente una orientación bilateral.
6.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN • Se justifica si se repara tanto en su origen,
contenido como el papel o rol que le corresponde cumplir en el derecho • a) Justificación por su origen: Esto es producto y resultado no de la voluntad de los poderes constituidos u ordinarios, sino de la voluntad del poder constituyente, creador por excelencia e ilimitado por su naturaleza.
• b) Justificación por su contenido.- Pues
pretende la regulación del poder, en cuanto elemento fundamental del estado. Esto último se traduce en tres aspectos: organización, limitación y justificación • Organización.- se refiere a la configuración funcional de los órganos entre los cuales se distribuye el poder se relaciona con el • Limitación.reconocimiento de derechos fundamentales • Justificación.- se vincula con los objetivos que el poder se traza como obligaciones o programas a cumplir
7.- INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN • Este
principio no implica que la constitución no pueda contravenirse. Toda constitución es susceptible de infringirse por multitud de actos del poder público, posibilidad que ella misma prevee. constitución suministra su • Toda autodefensa, instituyendo sistemas de control diversos como los procesos constitucionales (acción de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data), ante el tribunal constitucional; e inclusive ante el propio poder judicial, quien también conoce de algunos procesos constitucionales y puede ejercer el control difuso de las leyes
8.- GÉNEROS PRINCIPALES DE NORMAS AL INTERIOR DE LA CONSTITUCIÓN. Genero
Nivel de Ámbito de aplicación Grado de aplicación aplicación Operativa Directo, derecho individual, Sin dificultad inmediato político, funcionamiento del estado Program ática
Semi directo, mediato
Derechos Condicionado sociales económicos, Cuestiones obligaciones del estado técnicas Administrativa s o políticas
“CRITICAS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE BENEFICIOS PENITENCIARIOS”
1.-PRESENTACIÓN: LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
• En el Expediente No.1593-2003-HC/TC,
Trujillo, el Tribunal Constitucional ha expedido la sentencia de fecha 30 de enero del 2004, mediante la cual declara infundado el habeas Corpus interpuesto por Dionisio Llajaruna Sare, ha sostenido que las normas de derecho penitenciario deben considerarse como normas procedimentales, con los argumentos básicos siguientes:
• 2.1.-Quien
solicita el beneficio penitenciario no tiene condición de procesado, sino la de condenado en virtud de una sentencia ejecutoriada. • 2.2.-En el caso de normas de ejecución penal, específicamente en lo que aplicación de determinados beneficios penitenciarios, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por tanto de aplicación inmediata. • 2.3.- El beneficio penitenciario no se encuentra constitucionalmente garantizado, sino que constituye derechos subjetivos espectaticios previstos en la ley
• •
2.-CRITICA A LOS ARGUMENTOS QUE RESTRINGEN BENEFICIOS PENITENCIARIOS. 2.1.-RESPECTO DEL ARGUMENTO: Quien solicita el beneficio penitenciario no tiene condición de procesado, sino la de condenado en virtud de una sentencia ejecutoriada. Para sostener esta postura el Tribunal Constitucional ha invocado el inciso 11, Art.139 de la Constitución Política que establece “ La aplicación de la ley mas favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.”.Si bien es cierto esta norma habla expresamente de la calidad procesal de procesado, lo que implicaría la existencia de un proceso en tramite; no es menos cierto que el Art. 103 de la misma Constitución Política en su tenor literal reza “…no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo…” Nótese que se establece la retroactividad de las leyes penales a favor del reo sin diferenciar si se trata de procesados o condenados, entonces el Tribunal ha procedido a establecer diferencias donde la misma Constitución no distingue, afectando derechos
• De
una interpretación PROHOMINE podemos establecer que. el Art. 103 de la Constitución Política, antes mencionado habla del termino “reo”, el mismo que de acuerdo con la doctrina dominante resulta un terminología amplia que puede referirse al procesado o condenado, por lo que siendo así pensamos que la sutileza en la que se pretende valer la sentencia del Tribunal resulta inconsistente, es decir una argumento sin un fundamento de
2.2.-RESPECTO DEL ARGUMENTO
• En el caso de normas de ejecución penal,
específicamente en lo que aplicación de determinados beneficios penitenciarios, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por tanto de aplicación inmediata. • El Art. 103 de la Constitución Política no hace diferencia alguna entre ley sustantiva, procesal o de ejecución. De manera genérica se trata del principio de retroactividad a favor del reo; entonces el Tribunal hace distinciones donde la propia Constitución no hace diferencias. Pensamos que, la ley en materia penal, en cuando favorezca al reo no puede hacerse diferencias, ello porque precisamente se
• La interpretación formulada por el mismo
Tribunal no ha tenido en cuenta el informe No.83/00 del 19 del 19 de octubre del 2008(Alan García Perez-Peru), en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “ El principio de retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal y a contrario sensu, la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o favorable, abarca por igual, tanto a los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimientos que afecten cuestiones de derechos sustantivos.
• Sobre el tema en comentario los autores Luís
Martín Lingàn Cabrera y Mario Lohonel Abanto Quevedo, sostiene que: Las leyes penitenciarias que restringen o eliminan beneficios penitenciarios, son disposiciones que afectan el derecho sustantivo a la libertad personal, por lo que en mérito a lo manifestado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no pueden ser retroactivas en perjuicio del reo. No debe perderse de vista que un beneficio penitenciario inciden directamente sobre el quantum real de la pena privativa de libertad que se cumplirá efectivamente en prisión. Este calculo puede hacerlo el sentenciado, que interesado por su situación legal, estudie la normatividad vigente, por lo que hasta allí la legislación concretiza el principio de legalidad. Pero si mas tarde las reglas de juego son cambiadas, la seguridad que antaño le proporciono al sentenciado la vigencia de la normatividad que estudio y cuyo contenido incorporo a sus
• En efecto el cambio de la valoración
jurídica con sentido prohibitivo o restrictivo no podría ser impuesto al interno, pues este ultimo no podría ser perjudicado con la nueva valoración negativa que establezca el ordenamiento Jurídico sobre los requisitos o presupuestos de los beneficios penitenciarios
2.3.-RESPECTO DEL ARGUMENTO: • 2.3.- El beneficio penitenciario no es un
derecho, sino que constituye derechos subjetivos espectaticios previstos en la ley • Al respecto: El beneficio de Semilibertad o de liberación condicional, ambos supuestos siempre que se cumplan los requisitos y tengan la aprobación del Juez a cargo del otorgamiento del beneficio, esto es si existe una verificación legitima, el condenado puede exigir la concesión del beneficio en cuyo caso se convierte en un derecho.
• Concuerda con nuestra posición en el sentido que
el Beneficio penitenciario se constituye en un derecho, los autores Luís Martín Lingàn Cabrera y Mario Lohonel Abanto Quevedo, cuando mencionan “ Los beneficios penitenciarios si pueden ser considerados como derechos, si se aprecia su contenido en una relación temporal dinámica. La persona que ha sido sentenciada y agoto los recursos impugnatorios correspondientes, piensa ahora en la ejecución de su pena y en el cumplimiento de los fines del régimen penitenciario. En ese orden de ideas, esta persona organiza su proceder sobre la base de la apreciación de sus posibilidades de liberación mas auspiciosas, entre ellas, los beneficios penitenciarios. Cumple los requisitos y solicita la concesión del beneficio, oponiéndolo ante la autoridad respectiva, para que esta, reconociendo el beneficio, y la aplicación al sentenciado, disponga la aplicación”.
3.- ARGUMENTOS ADICIONALES CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUE RESTRINGE BENEFICIOS PENITENCIARIOS.
• 3.1.- El criterio asumido por el máximo
interprete de la Constitución, en el sentido que las normas penitenciarias debe considerarse como normas procedimentales, deja abierta la posibilidad para la comisión de abusos y arbitrariedades, pues por razones de orden político o venganzas puedan en algunos casos prohibirse o en otros casos restringirse los beneficios mediante leyes posteriores
• 3.2.- El Tribunal, en la sentencia materia
de comentario en el punto 8 del rubro 2. Naturaleza de las normas del Derecho Penitenciario y la necesidad de considerar la materia que cada una de ellas regula, ha sostenido “ • Desde esta perspectiva, y al subraya que en la doctrina especializada existe un debate inconcluso sobre el carácter de las disposiciones del denominado derecho penitenciario, es decir, si pertenecen al derecho penal material o al derecho procesal penal, o en el que existen, simultáneamente normas de una y otra disciplina(Luís Gracia Martín, las consecuencias Jurídicas del delito en el nuevo Código Penal español, Tirant lo Blanch, Valencia,1996, Pág. 285).
• Entonces,
si el propio Tribunal reconoce que en la doctrina existe discrepancia, sobre si las norma de derecho penitenciario pertenecen al derecho sustantivo o al derecho adjetivo, entonces debiera haber efectuado una interpretación que resuelva en lo mas favorable al interno, conforme lo establece de manera expresa el Art. VIII del Titulo Preliminar del Código de Ejecución Penal, que establece la obligatoriedad en interpretar en lo mas favorable al reo.
• 3.3.-
El
tratadista Constitucional Javier Valle Riestra Gonzáles Olaechea, coincidente con nuestra posición ha sostenido que la ley 27770 sobre beneficios penitenciarios regula disminuidamente los beneficios penales y penitenciarios de quienes comenten los delitos que se detallan en la referida norma, por tanto no es de aplicación a los procesos penales iniciados antes de su vigencia, ni a los hechos acontecidos con anterioridad a dicha norma.
• 3.4.-
Se ha comentado insistentemente en los pasillos del Legislativo que la dacion de la ley 27770 del 28 de julio del 2002 que regula el otorgamiento de Beneficios penales y penitenciarios de los que incurran en delitos graves contra la administración Publica, dictado en el contexto de la lucha anticorrupción contra el Régimen Fujimorista, tendría un afán político, lo que de ser cierto, resultaría jurídicamente una aberración.
• 3.5.- No esta demás citar que las
sentencias del Tribunal Constitucional no ha resultado uniformes, si se tiene en cuenta que en el Expediente No.8042002-HC/TC, La Libertad, Caso Santiago Granda Sotero, de fecha 09 de julio del 2002, el máximo interprete de la Constitución fue de un criterio contrario, cuando en el punto 5 del rubro FUNDAMENTOS sostuvo que: “ Por consiguiente, el emplazado órgano Jurisdiccional, a efecto de la aplicación temporal de la leyes materia de autos, debió tener en cuenta la aplicación de la Ley No.24388 para su aplicación ultractiva, por ser mas benigna para resolver la petición de semilibertad
• De la redacción de este fundamento
se establece la posibilidad de la ultraactividad de las normas de derecho penitenciario, sin embargo en forma contradictoria niega esa posibilidad, argumentando esta vez que se trata de una norma procedimental y por tanto de aplicación inmediata
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
1.- INTERPRETACIÓN JURÍDICA E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. • Por interpretación en términos
generales debe entenderse la facultad de indagar, explicar desentrañar o comprender el sentido de algo. Si hablamos de interpretación jurídica en particular es evidente esa facultad tiene que estar referida al elemento jurídico y objetivo por excelencia, elemento que por principio es la norma.
2.- NECESIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. • La
interpretación de la norma constitucional, no obstante ser una variante de la Interpretación jurídica en general, asume caracteres bastante particulares de los que corresponden a la interpretación de otro tipo de normas. La interpretación de la constitución sin dejar de ser jurídica no es ni puede ser igual que la interpretación de una norma civil, penal o de otra índole.
• Los temas constitucionales como bien se
conoce, suelen ser temas de opinión general. Ello además no es extraño porque la constitución resulta la depositaria de los principios fundamentales que regulan el estado y la sociedad. Es perfectamente lógico que no solo sea el abogado o el juez quien comente u opine sobre tales temas, sino que es perfectamente entendible que sea el mismo ciudadano común y corriente o cualquier autoridad distinta a la jurisdiccional la que emita un determinado juicio de valor.
• Vista las cosas así, para dichos
teóricos la interpretación constitucional sería un problemas mas que jurídico, de otro orden de conocimiento. Para ellos diferenciar la interpretación de la norma constitucional, de la interpretación de otro tipo de normas, pasa por aceptar por ante mano que el derecho es insuficiente y por lo tanto hay que recurrir a otras disciplinas como la ciencia política, la sociología, la filosofía, por ser aquellas las
• La
constitución ciertamente es la depositaria de valores supremos del ordenamiento jurídico, por lo que se habla de conceptos jurídicos abiertos, de conceptos indeterminados; porque justamente a partir de su amplitud, en función de su elasticidad intrínseca es que puede edificar un repertorio bastante amplio de construcciones materiales o sustantivas. Esa orientación extensiva es la que `remisamente convierte al interprete de la constitución de un operador no formalista o positivista, sino un conductor o artífice de conceptos bastante diferenciados de aquellos con los que normal mente se maneja quienes ocupan de instrumentalizar otro tipo de normas.
3.- CARACTERES DE LA NORMA CONSTITUCIONAL EN EL MARCO DEL PROCESO INTERPRETATIVO. • a) Norma suprema del estado.-
El interprete no puede prescindir de este criterio • b) sentido de proyección de la de la constitución; diferenciándose de las otras normas que integran el ordenamiento pues ya se sabe que aquella busca la permanecía o la durabilidad • c) Esencia política de la norma fundamental.- quiere decir la voluntad de encausar bajo ciertos principios el poder político en cuanto elemento fundamental del estado
• d)
la diversidad de opciones valorativas.- justamente por ser resultado del consenso social y de la suma de pareceres de quienes integran la sociedad • e) función articuladora.- Pues ya no solo busca el significado elemental de las normas, sino la coherencia lógica de las mismas en relación con las contenidas en la norma fundamental • f) Naturaleza y alcances especiales de los dispositivos contenidos al interior de la norma fundamental
4.- INTERPRETES DE LA CONSTITUCIÓN. • La Interpretación de una norma
jurídica es necesariamente un acto cognoscitivo previo a la aplicación de la misma, que tiene que ser realizado por cualquier operador del derecho. Ejemplo: el legislador, el juez, el letrado, el jurista, el doctrinado, etc.
• Los jueces cuando resuelven causas
de las mas variadas, por mandato de los artículos 38, 58,138 de la constitución se encuentran obligados previamente a la aplicación de las normas que informan la causa petendí por resolver. Al realizar un juicio de compatibilidad de estas (infraconstitucionales), con la propia constitución; aplicándolas solo en el caso que ella se encuentren conformes y no la transgredan.
• El congreso interpreta cada vez que
expide leyes tanto para determinar la nomenclatura de la norma jurídica, como con el propósito de no transgredir el contenido de la constitución. Es decir interpreta la constitución tanto para identificar la atribución con la que se encuentra investido, como también para que esas leyes dictadas al amparo del ejercicio de sus atribuciones no colisionen con la constitución bien sea por la forma o por el fondo.
5.- LA INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN COMO INTERPRETACIÓN JURÍDICA
• La interpretación constitucional no puede
ser otra que la interpretación judicial de la constitución, en esa perspectiva la interpretación de la que aquí queremos exponer es la que lleva a cabo el juez constitucional, para determinar mediante un razonamiento fundado en derecho de una norma constitucional que es entendido de modo diverso por las partes de un litigio
6.- CRITERIOS ORIENTADORES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
• Según el tratadista Segundo Linares Quintana, •
• •
ensaya algunas reglas de interpretación constitucional a) Fin supremo de la interpretación constitucional.- debe prevalecer el contenido teleológico; la finalidad suprema y ultima de la norma constitucional es la protección y la garantía de la libertad y la dignidad del hombre b) Interpretación amplia debe ser con un criterio amplio, liberal y practico y nunca estrecho o limitado (textura abierta) c) sentido de las palabras de la constitución.deben entenderse en sentido general y común. En ningún caso a de suponerse que un termino constitucional es superfluo o esta de mas, si no que su utilización obedeció a un designio de sus
• d) La constitución como un todo orgánico.- El •
• •
significado de cada parte deben determinarse en armonía con el de las partes restantes e) La constitución como instrumento de gobierno permanente.- Ha de ser interpretada teniendo en cuenta, no solo las condiciones, circunstancias, y necesidades existentes al momento de la sanción; sino también las condiciones y circunstancias que puedan existir posteriormente, de manera que siempre sea posible el cabal cumplimiento de los grandes fines que informan a la constitución f) Privilegios y excepciones.- Las excepciones y privilegios deben interpretarse con criterio restrictivo g) Presunción de constitucionalidad.- los actos de los poderes públicos se presumen constitucionales, en tanto mediante una
Según García Belaunde, de la interpretación se desprenden los criterios que deben orientarla y pueden clasificarse en standards interpretativos • a) Presunción de constitucionalidad.- Si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad, debe operar una presunción a favor de esta. Tan solo cuando la inconstitucionalidad sea notoria y palpable y de alcances graves para el ordenamiento jurídico habrá que declarar su inconstitucionalidad • b) En caso de que surjan dudas al interior del texto constitucional debe buscarse una concordancia de la constitución consigo misma
• c) Razonabilidad.- debe primar lo sensato y lo
• • •
flexible frente a nuevas situaciones.- significa conforme la razón, justo, moderado, prudente como todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dicte el sentido común d) Previsión de consecuencias el interprete debe prever los resultados, incorporar previsiones futuras al momento de resolver e) Preferencia por los derechos humanos.- Debe darse una opción preferente a favor de los derechos fundamentales f) Formula política.- cada constitución consagra una determinada formula política, que significa un estilo de vida como una concepción de la sociedad y una filosofía de la que debe ser el manejo del aparato político. Detrás de todo texto constitucional existe un modelo, una meta o pretensión a la cual aspira.
7.- PREÁMBULO DE LAS CARTAS CONSTITUCIONALES • Es la expresión del techo ideológico,
de la formula política de la constitución. El techo ideológico se compone de exigencias básicamente políticas y justificativas o axiológicas. En tal sentido no se puede obviar el preámbulo, si las circunstancias así lo permiten al momento de realizar la interpretación
CONTENIDO ESENCIAL Y LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
• En la doctrina se encuentran distintas
teorías de los derechos fundamentales • a) Teoría positivista.- El contenido esencial se vincula a la protección normativa de los intereses defendidos por el derecho, mirando la autonomía individual frente a posibles intromisiones del estado • b) Teoría de los valores.- Tiende a identificar el contenido esencial con el núcleo objetivo, intrinseco de cada derecho, como identidad previa a la reglamentación legislativa • c) Teoría institucional.- Se refiere a la dimensión institucional que define el sentido, alcance y condiciones del ejerció de los derechos fundamentales. Entonces se debe entenderse como una garantía
DECLARACIÓN FRANCESA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO
• Establece que los derechos consagrados
no son absolutos, sino por el contrario al ser susceptibles de ser regulados pueden ser objeto de determinadas limitaciones. Limitar el ejercicio de un derecho fundamental significa prever una serie de restricciones en su ejercicio (Ej: no fumar). No es que el derecho constitucional de si mismo puede resultar restringido o limitado, sino únicamente su ejercicio.
• Esencialmente
son dos las razones jurídicas constitucionales que se reconocen como legitimas para limitar el ejercicio de un derecho fundamental • a) El ejercicio de los derechos requiere de relaciones de coordinación y compatibilizacion entre todos y cada uno de los atributos • b) El reconocimiento de los derechos fundamentales no se realiza de manera aislada, sino que también se incorporan un conjunto de Bienesy valores de orden constitucional, como la seguridad, orden publico, etc.
• Los
límites sobre los derechos fundamentales pueden encontrarse fijados directamente en el ordenamiento constitucional; o bien pueden tratarse se limites derivados mediata o inmediatamente de la constitución ante la necesidad de armonizar su ejercicio con el de otros derechos constitucionales (ejemplo: libertad de expresión y derecho al honor)
COMO PUEDE LIMITARSE EL EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL • Únicamente puede realizarse a través de una ley
•
o como se admite en la doctrina contemporánea a través de una norma que el propio ordenamiento constitucional le ha asignado un valor, fuerza o rango de ley. Se entiende por contenido esencial de los derechos fundamentales aquella parte del derecho fundamental que es absolutamente necesario para que los intereses jurídicamente protegidos que dan vida al derecho resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Es el núcleo que permite reconocer al derecho fundamental como tal y no como otra cosa.
ESPERANDO HABER CONTRIBUIDO CON SU FORMACIÓN PROFESIONAL