El derecho a la vida Integridad y prohibición de tortura Derecho a la privacidad y honra Derecho a la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones
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Derecho a la vida
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Fuente normativa Constitución Política Art. 19 N° 1 : El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo; Convención Americana de DDHH
Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…)
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 6 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
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Convención de Derechos del Niño: Preámbulo "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento"
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Concepto Derecho a la Vida Nogueira: El derecho a la vida constituye un bien jurídico
constitucional objetivo y un derecho de defensa, no disponible por la persona, que comienza por regla general, con la concepción del ser humano, prolongándose durante todas las etapas de su vida hasta su muerte, protegiéndose la integridad física, psíquica y moral, y garantizándola respecto de todo apremio ilegítimo, teniendo como limitación la pena de muerte en los casos determinados conforme al derecho constitucional e internacional vigente, la legítima defensa en su configuración legal y la guerra justa de acuerdo con las norma del derecho internacional humanitario internacional. 6
Rodolfo Figueroa Distingue entre: Derecho a vivir, a permanecer con vida o seguir viviendo Derecho a vivir con dignidad Derecho a que nos provean de aquello que mínimamente
una necesita para que la vida continúe Derecho a que no me maten Derecho a que no me maten arbitrariamente
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Siempre un derecho a algo implica una relación jurídica triádica que involucran :
Titular 2. Destinatario 3. Objeto del derecho 1.
R. Alexy
El derecho a la vida consiste en el derecho a que no me maten arbitrariamente 8
Obligaciones derivadas del derecho para Figueroa:
Respeto: El Estado y los demás no me priven de mi vida arbitrariamente 2. Garantía: El Estado debe disponer de los mecanismos necesarios para impedir mi muerte: leyes penales, policía, tribunales, etc. 1.
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Un contrapunto. La jurisprudencia de la Corte IDH
272. Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos. Al no respetarse el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular. En razón de este carácter fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida. En esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna.
273. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria. Caso Yakye Axa
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Debates en torno al derecho a la vida Aborto Eutanasia Huelga de hambre
Rechazo a tratamientos médicos Pena de muerte
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Aborto Definición: El aborto es la interrupción de un embarazo antes de que el feto pueda llevar una vida extrauterina. Las puntualizaciones del término dependerán de la causa del aborto. Se denomina aborto espontáneo aquel en que la interrupción del embarazo no es voluntaria, mientras que el aborto provocado es el que se deba a una interferencia deliberada. Entre los abortos provocados están los que se practican de acuerdo con la ley y los que son ilegales. En sentido estricto, se entiende por aborto terapéutico el que se practica por indicación facultativa cuando la vida o la salud de la mujer se ve amenazada por la continuación del embarazo o cuando la salud del feto está en peligro a causa de factores congénitos o genéticos. OMS
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Legislación: La ley permitió excepciones entre 1931 y 1989: el antiguo artículo 119 del Código Sanitario establecía que “sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo. Para proceder a esta intervención se requerirá la opinión documentada de dos médicos cirujanos” El año 1989, el artículo 119 fue derogado y reemplazado por el siguiente: “no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto” 13
Doctrina mayoritaria: Es persona el ser humano desde el momento de la concepción 2. Los seres humanos son objeto de protección constitucional 3. El ser humano desde la concepción es titular del derecho del derecho a la vida 4. El aborto debe entenderse prohibido siempre (salvo aborto terapéutico: Evans, Verdugo y Pfeffer, Silva, Nogueira) 1.
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Doctrina minoritaria:
Distinguen entre quien “está por nacer” y persona Sólo son personas quienes han nacido El nasciturus carece del derecho a la vida Ello no significa que el no nato no deba ser protegido
(Figueroa, Gómez, Bascuñán) 15
Tipos de abortos: Aborto terapéutico: interrupción del embarazo exclusivamente ante la presencia de enfermedades graves de la madre, en que la continuación del embarazo puede agravarla o llevarla a la muerte. En estas situaciones no se persigue la muerte del feto, sino que esta ocurre como consecuencia -no deseada ni buscada- del tratamiento de la enfermedad que aqueja a la madre. Algunos denominan a este tipo de interrupción aborto indirecto o principio del doble efecto. Algunos estiman que ni siquiera se trata de un aborto.
Aborto criminológico: interrupción del embarazo cuando éste ha sido producto de una violación o una fertilización no consentida. Aborto eugenésico se refiere a la interrupción del embarazo exclusivamente ante la presencia de malformaciones o enfermedades del feto incompatibles o no con la vida. Aborto económico-social : interrupción del embarazo que se aplica sólo porque la madre decide y declara no querer o no estar en condiciones de continuar con el proceso de gestación.
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Algunas razones de quienes defienden la idea de despenalizar el aborto: La prohibición absoluta del aborto y en toda circunstancia viola una amplia gama de derechos a las mujeres, entre ellos, a la vida, la salud y la seguridad personal, a la libertad y la privacidad, a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a decidir sobre el número e intervalo entre los nacimientos y a gozar de los beneficios del progreso científico. 17
Informes de mecanismos internacionales de derechos humanos: Comité de la CEDAW (1999) señaló que la prohibición absoluta contenida en el Código Penal chileno viola los derechos humanos de las mujeres y recomendó al gobierno contemplar “la posibilidad de llevar a cabo una revisión de la legislación relacionada con el aborto con miras a enmendarla. En particular con objeto de proporcionar abortos en condiciones de seguridad y permitir la interrupción del embarazo por razones terapéuticas o relacionadas con la salud de la mujer, incluida la mental”. (2006) “El Comité recomienda que el Estado Parte considere la revisión de las leyes relativas al aborto con miras a suprimir las disposiciones punitivas aplicables a las mujeres que se someten a abortos y les dé acceso a servicios de calidad para tratar las complicaciones derivadas de abortos inseguros y reduzca las tasas de mortalidad materna, de conformidad con la recomendación general 24, relativa a la mujer y la salud, y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing”. (2014) “(d) Revisar la legislación vigente sobre el aborto con miras a la despenalización en casos de violación, incesto o amenaza a la salud o la vida de la madre; (e) Llevar a cabo un estudio en profundidad que incluya datos estadísticos sobre los abortos ilegales e inseguros y sobre su impacto en la salud y la vida de las mujeres, en particular las derivadas de la mortalidad materna, y considerar su utilización como base para la acción legislativa y política”. El Consejo de Derechos Humanos en el marco del Examen Periódico Universal (EPU 2009), recomendó a Chile “hacer esfuerzos adicionales para garantizar que las leyes sobre aborto estén en consonancia con las obligaciones asumidas por Chile en materia de derechos humanos” y “revisar las leyes que penalizan la interrupción del embarazo en todas las circunstancias, inclusive en caso de violación, incesto y cuando está en riesgo la vida de la madre”. En ese mismo sentido se han pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Humanos, el Comité de la Convención contra la Tortura y el Comité de la Convención de los Derechos del Niño Naciones Unidas. 18
Jurisprudencia chilena Corte Suprema, Causas Rol 2186-2001 1039-2005 Tribunal Constitucional, Causa Rol 740-07 (estableció que el nasciturus –es decir, el concebido no nacido– era titular del derecho a la vida)
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La doctrina asentada por el TC ha sido criticada por
distintas razones. La literalidad y estructura de la Constitución favorecerían la titularidad del derecho a la vida a las personas “nacidas”. El art. 1 de la Constitución señala que las personas “nacen” libres e iguales en dignidad y derechos; el encabezado del art. 19 establece que la Constitución asegura a todas las “personas” los derechos que enumera a continuación; finalmente, el art. 19 Nº 1, inc. 2° establece una regla especial en virtud de la cual la “ley protege al que está por nacer”. En base a dicha estructura, si el derecho a la vida estuviese asegurado para el nasciturus, entonces la regla del art. 19 Nº 1, inc. 2° sería superflua o redundante. Diccionario Constitucional 20
La Corte Interamericana de DDHH en este sentido ha señalado al respecto que frente a la expresión que utiliza el artículo 4º de la Convención Americana de DDHH: este derecho [a la vida] estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción, “es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general” Corte IDH, Sentencia Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 268 21
Jurisprudencia comparada:
T. C. Español: En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental. Partiendo de las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 4, esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones, como veremos posteriormente (casos de grave peligro para la vida de la embarazada y el grave peligro para su salud; embarazo sea consecuencia de un delito de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas; probable existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto ) 53/1985
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T.C. Colombia:
“…más allá de la discusión de si el nasciturus es una persona y en esa calidad titular de derechos fundamentales, es una vida humana en gestación, y como tal el estado colombiano tiene un claro deber de protección (...) dentro de los límites fijados en la constitución, determinar en cada caso específico la extensión, el tipo y la modalidad de la protección a la vida del que está por nacer corresponde al legislador, quien debe establecer
las medidas apropiadas para
garantizar que dicha protección sea efectiva (...) conforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. el ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e
intensidad que a la persona humana (… ) la prohibición completa e incondicional del aborto en todas las circunstancias es abiertamente desproporcionada porque anula completamente derechos de la mujer embarazada garantizados por la Constitución de 1991 y por tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad."” C-133-1994
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Eutanasia Definición: “muerte sin dolor procurada a quien padece de una enfermedad incurable y muy penosa para evitarle el sufrimiento, o aquel que tiene por efecto de una enfermedad o accidente de sus facultades definitivamente reducidas a un mínimo, de modo que su vida resulta miserable, y se la estima sin valor, o gravosa para la familia o para la sociedad” José Ugarte 24
Derechos y valores en conflicto:
Dignidad humana, autonomía/ vida como valor institucional
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Tribunal Constitucional colombiano:
El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de os informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto. 26
Huelga de hambre Derechos y valores en conflicto: Libertad de expresión / derecho a la vida como valor institucional
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Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, "Gaceta Jurídica", 50, Santiago, 1984 (“el carácter sagrado de la vida la constituye como un bien del cual no se puede disponer libremente”)
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Declaración de Malta de la AMM sobre las Personas en Huelga de Hambre Principios 2. Respeto de la autonomía. El médico debe respetar la autonomía de la persona. Esto puede incluir una evaluación difícil, ya que los deseos reales de la persona en huelga de hambre puede que no sean tan claros como parecen. Toda decisión pierde fuerza moral si se toma involuntariamente bajo amenazas, presión o coerción de los pares. No se debe obligar a las personas en huelga de hambre a ser tratadas si lo rechazan. La alimentación forzada contra un rechazo informado y voluntario es injustificable. La alimentación artificial con el consentimiento explícito o implícito de la persona en huelga de hambre es aceptable éticamente y puede evitar que la persona alcance un estado crítico. Normas 13. La alimentación forzada nunca es éticamente aceptable. Incluso con la intención de beneficiar, la alimentación con amenazas, presión, fuerza o uso de restricción física es una forma de trato inhumano y degradante. Al igual que es inaceptable la alimentación forzada de algunos detenidos a fin de intimidar o presionar a otras personas en huelgas de hambre para que pongan término a su ayuno. 29
Rechazo a tratamientos médicos Derechos en conflicto:
Libertad de conciencia y religión / Derecho a la Vida
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Sentencias
Corte de Apelaciones de Copiapó, causa Rol N° 230-08 (revisión en clases)
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Derechos del paciente Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16. Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10. En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio. Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado (…) Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte. Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona. Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible. Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual. Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.
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Pena de muerte Tratamiento normativo: Art. 19 N° 1 La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
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Convención Americana de Derechos Humanos Art. 4°, párrafos segundo y siguientes (…) 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 6 inciso 2° y siguientes (…) 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
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Contenido: La pena de muerte sólo puede imponerse por los delitos más
graves, de conformidad con leyes (quórum calificado) que estén en vigor al momento de cometerse el delito Previa sentencia ejecutoriada de un tribunal competente Siempre el condenado tiene derecho a solicitar el indulto o a la conmutación de la pena Prohibición de imponerla a quienes al momento de cometer el delito eran menores de 18 años o mayores de 70 años, o a mujer embarazada Nunca por delitos políticos ni conexos con ellos No puede aplicarse a delitos que no tuvieran contemplada esa pena al momento de ratificarse la CADH 36
Opinión Consultiva de la Corte IDH 52. El objeto del artículo 4 de la Convención es la protección al derecho a la vida. Pero dicho artículo, después de definir de modo general ese propósito en su primer párrafo, dedica los cinco siguientes al tratamiento de la aplicabilidad de la pena de muerte. En verdad el texto revela una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de dicha pena, sea en su imposición, sea en su aplicación. 53. El asunto está dominado por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual " toda persona tiene derecho a que se respete su vida " y por un principio procesal según el cual " nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente ". De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito ( supra, párr. no. 9 ). La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el claro propósito de la Convención de extremar las condiciones en que sería compatible con ella la imposición de la pena de muerte en los países que no la han abolido. 54. Un nuevo grupo de limitaciones aparece a propósito del género de delitos que podrían acarrear dicha pena. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves ( artículo 4.2 ) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos ( artículo 4.4 ). La circunstancia de que la Convención reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones verdaderamente excepcionales. Por último, en relación con la persona del convicto, la Convención excluye la imposición de la pena de muerte a quienes, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años o más de setenta y prohíbe su aplicación a mujeres en estado de gravidez ( artículo 4.5 ). 55. Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital. 56. Es, sin embargo, en otro sentido como aparece más marcada y decisiva la tendencia limitativa de la aplicación de la pena de muerte, subyacente en el artículo 4 de la Convención. En efecto, según el artículo 4.2 in fine, " tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente " y, según el artículo 4.3, " no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido". No se trata ya de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación. En el primer caso, si bien la Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se impide así cualquier expansión en la lista de crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable. 57. En esta materia la Convención expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo37 hasta su supresión final.
Integridad física y psíquica 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
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Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
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Tortura Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Artículo 1.1 A los efectos de la presente convención, se entenderá por el término “tortura”, todo acto por el que se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a ésta. 39
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura: Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. (…) Artículo 5. No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.
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Corte IDH La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica. El Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Es posible considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que sufre una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de quienes aparezcan como responsables de ellos. Recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. 41
CODIGO PENAL CHILE Artículo 150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello. Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente. Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua. Artículo 150 B. Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas (…)
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Delitos de lesa humanidad y genocidio Requisitos de los delitos de lesa humanidad 1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. 2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos. 43
Tipos: Homicidio, violación, lesión, castración, esclavitud, secuestro, etc.
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 1951 LEY NÚM. 20.357. TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA 44
Delito de genocidio: El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:
1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado; 2º. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental; 3º. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas; o
4º. Aplicar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo,
5º. Trasladar por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.
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Características: protección reforzada
Nos son susceptibles de amnistía ni indultos Imprescriptibles
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Derecho a la protección de la vida privada y de la honra
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Fuente normativa: Constitución Art. 19 N° 4: El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; P.I.D.C y P Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 48
Convención de Derechos del Niño Artículo 16 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. 49
Convención Americana de Derechos Humanos Artículo 11. Protección de la Honra y de la
Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 50
Concepto Derecho a la protección de la vida privada: facultad del individuo para mantener un ámbito de su vida fuera del conocimiento del público, integrado por las acciones que se inician y concluyen en el sujeto que las realiza, como asimismo, determinar con quienes mantendrá esas relaciones francas, relajadas y cerradas que trascienden sólo a aquellos con los que ella determina compartir, además de un control del flujo de informaciones sobre sí mismo, siempre y cuando tales actuaciones, relaciones e informaciones no dañen a terceros, ellas no sean de relevancia pública ni contravengan el ordenamiento jurídico o constituyan delitos. Nogueira
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Tribunal Constitucional: Sentido y alcance del derecho a la privacidad. Es la situación de una persona, en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos (STC 1683, cc. 38, 39 y 41).
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Ley PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. 53
Límites a la protección de la vida privada
1. 2. 3. 4. 5.
6.
Asuntos de relevancia pública Hechos que afectan a las instituciones o funciones públicas Hechos que afectan a terceros Hechos que afectan al conjunto de los ciudadanos Conductas constitutivas de delito Acción de los tribunales (juicios de tuición, divorcio, alimentos, criminales) 54
Información de relevancia pública
El caso de autoridades públicas y figuras públicas. Ámbito de privacidad reducida en función del interés público de sus actividades
Qué es posible informar: 1. Hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la función pública 2. Hechos relacionados con el desempeño de la función pública 3. Hechos relacionados con las cualidades y expectativas que la autoridad o funcionario público relevó para el ejercicio de su cargo 55
Jurisprudencia:
Caso Marttorel Caso Sóndica Caso empresarios españoles
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Tribunal Constitucional: Indemnidad sexual como limitación a la privacidad. El derecho a la privacidad cede ante la protección del derecho a la indemnidad sexual, siendo este delito una limitación legal al derecho de privacidad fundado en la protección especial a los menores de edad que por falta de madurez no pueden ponderar las consecuencias de su conducta (STC 1683, c. 41).
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La atribución de un órgano administrativo para recabar información sin limitación alguna violenta el derecho a la privacidad. Es inconstitucional la habilitación irrestricta a la Unidad de Análisis Financiero para recabar, con cualidad imperativa, toda clase de antecedentes, sin que aparezca limitación alguna que constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en que podría hallar justificación. Es más, dicha habilitación se confiere sin trazar en la ley las pautas o parámetros, objetivos y controlables, que garanticen que el órgano administrativo pertinente se ha circunscrito a ellos, lo que transgrede la privacidad, la inviolabilidad de la comunicaciones y la dignidad humana, garantizadas en los arts. 19 N° 4, 19 N° 5 y 1 CPR (STC 389, cc. 15 a 27). La atribución del Ministerio Público para solicitar entrega de documentos sin limitación afecta el derecho a la privacidad. El legislador tiene la facultad de limitar el ejercicio de derechos pero siempre con la restricción de no afectar la esencia de éstos. La habilitación para vulnerar éstos derecho que entrega a un órgano, sin reservas ni determinación de pautas objetivas y sujetas a control, vulneran el derecho de un procedimiento e investigación racionales y justos y vulnera en la esencia los derechos a la vida privada y reserva de comunicaciones privadas (STC 433, cc. 26, 28, 30, 32 y 34).
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La atribución de los Juzgados de Garantía de autorizar la interceptación de comunicaciones y filmaciones de un sospechoso es constitucional. Se declara constitucional, la facultad del Tribunal de Garantía de autorizar al Ministerio Público para interceptar o grabar las telecomunicaciones y fotografiar o filmar la actividad de una persona sospechosa del delito de tráfico de niños y personas adultas, cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de dicho delito (STC 1939, cc.4 a 9). 59
Corte IDH Respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una
persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza, como sucede cuando un juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar, como ocurrió en el presente caso. 60
Derecho a la propia imagen Protección al atributo más característico y propio de la persona. Para una parte de la doctrina es parte del derecho a la privacidad y para otros es un derecho autónomo. Reconoce dos ámbitos: 1) facultad para captar, reproducir y publicar su propia imagen; 2) facultad para para impedir su captación, reproducción o publicación por un tercero no autorizado, cualquiera sea su finalidad, salvaguardando un ámbito necesario para el libre desarrollo dela personalidad 61
Este derechos ha sido reconocido ampliamente en recursos de protección vinculándolo con el derecho a la privacidad, honra o propiedad
Corte Suprema de Justicia, Causa Rol 3479-03 Corte Suprema de Justicia, Causa Rol 2506-2009
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Derecho a la honra Se entiende por honra no la apreciación subjetiva de la persona (autoestima), sino que su buen nombre, su fama, prestigio o reputación de que goza en el medio social. Tribunal Constitucional: Sentido objetivo del derecho a la honra. La honra alude a la reputación, al prestigio, a lo que las demás personas piensan sobre una persona determinada. (STC 1419, cc. 8, 18 y 20) (En el mismo sentido, STC 1463, c. 14). 63
Tribunal Constitucional: Derecho a la honra y juicios de determinación de paternidad. La protección constitucional de la honra no se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí misma, sino que a la valoración que, objetivamente, ella merece dentro del conglomerado social en que se desenvuelve. De esta manera, el derecho al respeto y protección de la honra de la persona y de su familia debe ejercerse con arreglo a los límites extrínsecos que derivan de la necesidad de respetar las reglas que la sociedad se ha dado para su pleno desenvolvimiento. Ahora bien, si entre esas reglas está la búsqueda de la verdad que se obtiene a través del ejercicio de acciones impetradas ante los tribunales de justicia, no puede estimarse lesiva al derecho garantizado por el art. 19 Nº 4 CPR, la existencia de un procedimiento judicial que propende, precisamente, a la obtención de la verdad en un tema tan ligado al respeto de la dignidad humana, como lo constituye la necesidad de determinar fehacientemente la identidad de una persona, en el contexto de un juicio de determinación de paternidad (STC 834, c. 31).
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Su titularidad se extiende a la persona y su familia
El derecho a la honra no alcanza a hechos verdaderos (que desmiente la reputación) y que son de interés público Corte de Apelaciones de Concepción, causa Soto c/Chile Tabacos”: “Frente al interés de los individuos de disfrutar de las ventajas del concepto social del honor se encuentra la realidad del comportamiento del individuos que puede estar en tan considerable discrepancia con aquel juicio que el derecho no tenga interés ninguno en la tutela de un honor totalmente infundado, porque ese interés es posible que prevalezca el interés social de desenmascarar al incorrecto …” 65
Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas Constituye una protección de carácter instrumental para el amparo de los ámbitos en que se desarrolla la vida privada y la intimidad de las personas. Por lo mismo “esa inviolabilidad integra el núcleo de lo íntimo, secreto o confidencial que toda persona tiene y con base en lo cual puede proyectar su vida e infundirle un sello característico propio, irrepetible, superando la idea de un sujeto más en una masa indiferenciada” (J.L. Cea) 66
Inviolabilidad del hogar Fuente normativa:
Art. 19 Nº 5 La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
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Convención Americana de DDHH Art. 11 (…) 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
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Hogar o domicilio Unidad de espacio destinada a ser utilizada privativamente por una persona, familia o grupo de personas con poder de disposición sobre la misma y en forma tal que dicho lugar venga a constituir una extensión de la personalidad de los ocupantes y donde ésta se manifieste libremente en cualquiera de sus diferentes aspectos: familiar, profesional, cultural. Nogueira 70
Características: Existencia de un espacio físico aislado del exterior, que se encuentre cerrado o parcialmente cerrado 2. Destinado al desarrollo de la vida privada y manifestaciones de la personalidad 3. Irrelevante el tipo de título jurídico que permita el disfrute del hogar (aunque debe ser legítimo) 4. El disfrute actual aunque no se requiere con presencia permanente 1.
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Otorga al titular la facultad de exclusión, de vedar toda clase toda clase de invasiones, aún cuando éstas no sean realizadas de manera directa (aparatos mecánicos, electrónicos, etc.) Está limitado por las entradas y registros dispuesta por autoridad judicial, en caso de delito flagrante o un estado de necesidad. De modo proporcionado al fin perseguido y sin producir daños.
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Inviolabilidad de las comunicaciones privadas Opera en el caso de que el autor de la comunicación exterioriza su intención de hacer llegar un mensaje a otro sujeto, y el destinatario, recibido el mensaje, tomó conocimiento del mismo Existe un deber de reserva o secreto del destinatario frente al emisor. La vulneración puede darse a través de la intercepción, la retención o el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado. El término “comunicaciones” es genérico : transmisión de señales escritas, visuales o audiovisuales, hecha mediante un código como al emisor y receptor y destinada sólo al conocimiento de ambos y no del público ni de terceros más circunscritos” (J. L. Cea) Por documento se entiende cualquier registro físico de datos o información inteligible para la especie humana . 73
Tribunal Constitucional
(…) el inciso tercero del artículo 16 en examen, no contempla en forma íntegra, completa y exacta el procedimiento ni los casos precisos como debe aplicarse, pues se refiere a situaciones absolutamente discrecionales, en las que deben actuar los funcionarios del servicio autorizado para recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios y objetos que estimen necesarios para la investigación. Es decir, al no especificarse el procedimiento y no señalarse los casos precisos en que las medidas proceden, se está vulnerando la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, que sólo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinadas por la ley Sobre proyecto que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Rol 198-95 74
Art. 5. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. (…) Del Procedimiento de Tutela Laboral Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios (…) Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial (…) 75