Tema I Introducción A Las Vias De Ejecución.docx

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTO

(UAPA)

Asignatura: Derecho Procesal Civil III Tema: Practica I Facilitador

Rosanna Salas Aquino Participante: Rafael Montero Montas

14-7941

Santo Domingo, Distrito Nacional 2017

TEMA I INTRODUCCIÓN A LAS VIAS DE EJECUCIÓN 1.1.- Utilidad y caracteres de las vías de ejecución.

El titular de un derecho no puede realizarlo o hacerlo efectivo personal y directamente, sino a través de ciertos órganos especialmente instituidos por el Estado. Es una aplicación del principio según el cual nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

Esta realización de los derechos de los particulares es lo que se designa como ejecución forzada. Constituye el conjunto de las vías y los medios que deben ser empleados contra la persona condenada por sentencia o contra la que se ha obligado en ciertas formas para constreñirla al cumplimiento de sus obligaciones.

La ejecución forzada se distingue de la ejecución voluntaria; esta última consiste en el cumplimiento espontáneo de lo dispuesto en la sentencia condenatoria o de lo prometido en el acto otorgado en provecho del acreedor.

No se incluyen entre los procedimientos ejecutorios aquellos procedimientos mediante los cuales se llevan a cabo las medidas prescritas por las sentencias de instrucción.

Tampoco forma parte de la ejecución forzada la realización de algunas medidas complementarias que pueden estar contenidas en una sentencia, tendientes a precisar los derechos del acreedor o a procurar una garantía a una de las partes: la constitución de fiadores, la liquidación de daños y perjuicios, la liquidación de frutos, la rendición de cuentas, la liquidación de las costas procesales.

1.2.- Los títulos ejecutorios.

En principio la ejecución se practica en virtud de ciertos instrumentos que tienen fuerza ejecutoria, llamados títulos ejecutorios. La fuerza ejecutoria reside, según lo disponen los artículos 545 del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias condenatorias; en los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero; en los originales y en los duplicados de los certificados de títulos.

La ley designa como titulo ejecutorio no el acto mismo que tiene fuerza ejecutoria, sino una copia o expedición de ese acto, preparada mediante ciertos requisitos. El título ejecutorio, es, pues, propiamente hablando, un instrumento, según se ve por la descripción que se expone inmediatamente. Excepcionalmente existen títulos ejecutorios que no responden al concepto antes expuesto.

Es preciso insistir en que el título ejecutorio por su propia naturaleza es en principio un instrumento, una copia o expedición del acto (sentencia, acto notarial, certificado de título) que tiene la fuerza ejecutoria para las sentencias.

1.3.- La autoridad judicial en la ejecución forzosa. De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 547, “Las sentencias pronunciadas y los actos celebrados en la República Dominicana, serán ejecutivos en todo el territorio, sin necesidad de pase o exequátur, aunque la ejecución se haga fuera del radio de la jurisdicción del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, o del lugar en que los actos se hubieran celebrado”.

Esta norma es manifiestamente superflua, en presencia de los principios fundamentales que rigen nuestra organización judicial y el ejercicio del notariado: la competencia de los tribunales y notarios para actuar es, ciertamente, territorial; pero la fuerza ejecutoria de los actos jurisdiccionales y de los actos notariales no está circunscrita a la jurisdicción territorial del tribunal que pronuncia la sentencia o del notario que recibe el acto.

No puede procederse en la República a ninguna ejecución sino en virtud de una orden emanada de una autoridad pública nacional.

1.4. Definición y Clasificación de los Embargos Definición

Los embargos son un conjunto de procedimientos que tienen por finalidad señalar bienes concretos de un deudor para que éste pueda afrontar sus deudas. A falta de título no basta que tales deudas existan de hecho y ni siquiera es suficiente que se encuentren

vencidas; es preciso que se haya ordenado por vía judicial la ejecución frente al deudor por una determinada cantidad de dinero, y que con antelación se haya requerido el pago a éste habiendo resultado infructuosa la gestión. A partir de ese momento, se localizan y señalan los bienes concretos del deudor, a fin de que sirvan, llegado el momento, para satisfacer las costas del procedimiento y las responsabilidades por sus deudas impagadas. Clasificación

En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas clases de embargos, coincidiendo la doctrina en aceptar la clasificación del embargo en dos modalidades:

a) Aquellos que tienen un carácter conservatorio, tales como: 1) El embargo conservatorio de derecho común 2) El embargo conservatorio de derecho comercial, 3) El embargo de bienes que guarnecen en lugares alquilados, etc. y

b) Los de naturaleza ejecutoria, tales como: 1) El embargo ejecutivo, 2) El inmobiliario. 3) El embargo en reivindicación, etc. Por último cabe resaltar, el embargo retentivo.

1.5.- Características del crédito.

El crédito del ejecutante debe reunir cumulativamente las tres condiciones de ser cierto, liquido, exigible. Estas condiciones son requeridas para practicar cualquier embargo que tenga el carácter de medida de ejecución. En cambio, la condición de liquidez no es exigida para practicar los embargos conservatorios, entre los cuales se encuentra, en la primera fase de su procedimiento, el embargo retentivo.

1.6.- Quiénes Pueden Embargar y Quiénes Pueden ser Embargados Condiciones del Embargante.

Es una cuestión muy controvertida la de saber cuáles son las condiciones de capacidad que debe reunir el acreedor que practica un embargo. La controversia está ligada íntimamente a la cuestión de saber si el embargo es un acto de administración o un acto de disposición. Si se le considera como acto de administración, es preciso admitir que pueden practicarlo el menor emancipado sin la asistencia de su curador, y el provisto de un consultor judicial sin la asistencia de su consultor.

La solución contraria se impone si el embargo es considerado como acto de disposición. El asunto, sin embargo, no es susceptible de una solución única aplicable a todos los embargos, porque éstos no tienen una naturaleza uniforme. Hay que distinguir tres categorías de embargos, para cada una de las cuales se requieren distintas condiciones de capacidad. 1.- El embargo ejecutivo y el embargo de frutos no cosechados constituyen procedimientos puramente extrajudiciales. 2.- El embargo retentivo, el embargo de muebles que guarnecen lugares alquilados o arrendados, el embargo contra el deudor transeúnte, el embargo en reivindicación, son procedimientos en que se exige la validación del embargo por la justicia. 3.- El procedimiento del embargo inmobiliario, a diferencia del de los demás embargos, implica de parte del persiguiente la obligación de ser adjudicatario del inmueble por el precio fijado en el pliego de condiciones, si nadie ofrece mayor suma en la audiencia fijada para la venta.

1.7.- Bienes Embargables e Inembargables Bienes Embargables

Para que los bienes de una persona puedan ser embargados es preciso que ella esté obligada al pago de la deuda, sea como deudor principal, sea como deudor accesorio, como la calidad de fiador. La regla sufre excepción en materia de embargo inmobiliario: los acreedores hipotecarios o privilegiados, dado el carácter de las seguridades que benefician sus créditos, los cuales permiten seguir el inmueble afectado por ellas en manos de cualquier persona que lo posea, pueden embargar ese inmueble no solamente en manos del deudor, sino también en las del fiador real y en las del tercero detentador.

Bienes inembargables.

De su carácter o de su destino, se trata de derechos de carácter eminentemente personal, los alimentos. Cosas impignoradas. Inembargabilidad por protección al deudor, porque requiere un mínimum indispensable para la subsistencia. Provisiones y pensiones alimenticias. Bienes dotales. Sumas donadas o legadas. Bien de familia inembargable.

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