INTRODUCCION El interés de los juristas en sistemas jurídicos distintos del suyo y en el derecho comparado ha sido una cuestión de larga tradición. En cualquier caso, durante el siglo XX y especialmente desde hace unos treinta años, ha habido un crecimiento extraordinario de este interés. Ahora, con el Mercado Común y todos los demás programas en expansión del comercio internacional, es imposible enfatizar la importancia de entender la naturaleza y la función de los sistemas legales de otros países. En la historia legal de Europa occidental y de los países que recibieron sus sistemas legales de estas fuentes, se encuentra el establecimiento de los dos grandes sistemas legales que a menudo se basan en estudios de derecho comparado. Esto no pasa por alto los otros sistemas legales fuera del derecho civil continental y el derecho común de los países anglosajones. Por supuesto, existen no solo los diferentes sistemas legales de los países asiáticos, sino que también en el continente europeo existe el sistema legal que ha estado vigente durante mucho tiempo en los países escandinavos, y también los desarrollos más recientes en los países soviéticos. Trataremos de explicar de diferentes maneras el derecho Dominicano y el Common Law americano como sistemas legales. examinaremos los elementos de semejanza o los puntos de diferencia, e incluso la historia de su establecimiento respectivo y los métodos de su desarrollo. Para el tipo de estudio actual, el enfoque esencial es buscar la comprensión de estos dos sistemas y, especialmente, identificar y comprender las diferencias fundamentales en sus estructuras, en sus métodos de pensamiento y en sus actitudes hacia la ley como un instrumento legal del sistema.
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OBJETIVO OBJETIVO GENERAL Identificar las similitudes y diferencias del Derecho de Estados Unidos y la Republica Dominicana.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1. Exponer las características del Common Law. 2. Identificar los principios básicos del Derecho americano. 3. Enumera las fuentes del Derecho de los Estados Unidos. 4. Desarrollar la organización judicial de los Estados Unidos. 5. Exponer las Generalidades del Sistema Jurídico Dominicano. 6. Enumerar las fuentes del Derecho Dominicano. 7. Desarrollar la organización judicial dominicana. 8. Comparar el sistema legal dominicano y el sistema legal americano.
METODOLOGIA De acuerdo a la naturaleza del tema, objeto de nuestra investigación, los métodos y técnicas a utilizados fueron los siguientes: análisis, síntesis, inducción y deducción; dando así una perspectiva general de la investigación; Basando la información secundaria en los métodos bibliográficos, documentales que nos sirvieron para la realización de la síntesis de los mismos, lo que permitió obtener la información requerida, así como los resultados de la investigación que fueron recogidos de la realidad partiendo de lo general hasta llegar a lo particular; haciendo uso de técnicas de observación de las fuentes bibliográficas.
FUENTES Y TÉCNICAS Fuentes: Libros de textos, El internet. Técnicas: observación, Resumen
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MARCO TEORICO ANTECEDENTES A. El Common Law Con lo desaparecimiento de la dominación romana la Inglaterra fue invadida por los anglos y sajones. Las invasiones fueron verdaderas migraciones de pueblos enteros que trajeron sus instituciones de acuerdo a sus costumbres y tradiciones germánicas. En el siglo VIII, los vikingos invadieron las costas de Inglaterra con un ejército bien organizado que logró dominar el reino. El monarca Alfredo el Grande, al vencer a los invasores y establecer la paz, dividió su reino en condados o “shires”. La “Corte del Shire”, tenía toda clase de funciones gubernativas, y se crearon los tribunales del condado (County Court), integrados por hombres libres de cada condado. En la administración de justicia que se impartía era consuetudinario y los juzgadores lo utilizaban para obtener certeza de los hechos dudosos, los juicios de Dios u ordalías, como, por ejemplo: el juramento, la prueba del hierro candente, del agua fría, y el duelo entre los litigantes. El rey ejercía el poder asistido de su consejo, llamado Witam, compuesto de hombres sabios. El rey y su consejo ejercían funciones legislativas, ejecutivas y judiciales. Los daneses invadieron nuevamente Inglaterra en 1013 y esta vez sí lograron dominarla, pero luego, el duque Guillermo de Normandía reclamó el trono, ya que decía tener parentesco con el rey Canuto (jefe de los daneses), pero el nuevo monarca se negó y para derrocarlo, Guillermo, con su ejército derrotó, en 1066, las tropas del rey y los normandos se apoderaron del país. En el siglo XI el duque Guillermo de Normandía reclamó la sucesión al trono de Inglaterra a H. Harefoot y el nuevo rey estableció un poder centralizado en Westminster.
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Pero éste se abstuvo de influir en la mayor parte del desorganizado conjunto de costumbres locales que constituía el derecho inglés y la única área que Guillermo innovó fue la relacionada con la propiedad agraria. El nuevo rey Guillermo conservó el carácter juzgador supremo del reino, más los asuntos locales se reservaron para las cortes de los condados, los litigios de trascendencia especial eran resueltos por el rey en persona, en Westminster, o por su centralizada organización de gobierno conocida como Curia del Rey (Curia Regis), compuesta por sus consejeros. Las atribuciones judiciales de la llamada “Curia del Rey” adoptaron formas más institucionales con la creación de tres cortes reales que no dependían de la presencia física del monarca para el ejercicio de su labor, conocido posteriormente como “Common law” o derecho común, para distinguirlo del derecho local de los condados. Estas cortes reales de excepción que non dependían de la presencia del monarca eran la llamada “Corte del Tesoro” (Court of Exchequer) que luego se limitó a litigios fiscales; la llamada “Corte de las Causas Comunes” (Court of Common Pleas), la cual atendía a asuntos civiles y reclamos de contratos relacionados con propiedad inmueble; y el “Tribunal del Rey” (King´s Bench), con jurisdicción sobre asuntos que atañían directamente al rey, especialmente en materia penal.
BASE CONCEPTUAL El Common Law es el Derecho común o Derecho consuetudinario vigente en la mayoría de los países de tradición anglosajona. En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista normanda (1066). Se llamó common (común) porque pasó a ser el Derecho de aplicación general en todo el reino por parte de los tribunales del Rey, los cuales seguían un mismo conjunto de principios y reglas jurídicas. En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho civil, como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley.
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CAPITULO I EL SISTEMA JURÍDICO DE ESTADOS UNIDOS 1.1 GENERALIDADES El Derecho anglosajón (o Common Law) es el sistema jurídico derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval y que es utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Se caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en las leyes. Sistemas basados en el Derecho anglosajón o provenientes de la corriente de este son utilizados en Inglaterra, Gales, Irlanda y gran parte de las antiguas colonias del Reino Unido, incluyendo Australia, Nueva Zelanda, Canadá (con la excepción de Quebec) y también los Estados Unidos (con excepción del estado de Luisiana, el cual, por su herencia francesa, utiliza un sistema de derecho continental). En Asia, Hong Kong (como antigua posesión británica) también utiliza un sistema de derecho anglosajón, al igual que en la India, Malasia y Singapur. En África utiliza Sudáfrica igualmente el sistema de derecho anglosajón. Common Law, significa derecho común. Es un derecho no escrito, que no reconoce en la ley, como ocurre en el derecho continental, la fuente de derecho primordial. Se aplica en los países anglosajones, donde la existencia de leyes dentro del derecho privado es mínima, conformando el statute law. Bajo este sistema jurídico se encuentra los Estados Unidos. Los jueces en la aplicación del derecho se basan en otros fallos similares anteriores, que sentaron precedente, que reiterándose en el tiempo, han consolidado la costumbre. Para resolver la cuestión planteada no se recurre a una norma general sino a casos de naturaleza parecida y se resuelve de acuerdo a esos antecedentes.
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La jurisprudencia, como fuente de derecho cobra una enorme y primordial importancia, con la ventaja de no dejar a los ciudadanos sujetos a decisiones legislativas que pueden ser obra del oportunismo político, y que vayan en desmedro de los derechos de las personas, aunque en este caso la resolución y la responsabilidad de la aplicación justa del precedente, queda en manos de los jueces, pasando la responsabilidad de la equidad del legislador al Juez1.
1.2 CARACTERÍSTICAS DEL COMMON LAW 1) Consiste en un conjunto de principios y prácticas no escritas cuya autoridad no deriva de una declaración de mandato singular y positivo a través de una explícita fuente de origen legislativo o ejecutivo. 2) El Common Law es preponderantemente práctico, no teórico. En su centro está el “adversary proceeding” en los tribunales (una confrontación entre dos partes contendientes, cada una haciendo alegaciones y peticiones en el contexto específico de la controversia). 3) Es un Derecho formado por los jueces. 4) Las reglas de derecho del Common Law, menos abstractas que las del Civil Law, son reglas dirigidas a dar la solución a un proceso; no se trata de la formulación de reglas generales para el futuro. 5) Los principios jurídicos, tal y como son desarrollados por los tribunales, se conforman a una serie limitada de reglas emanadas de decisiones anteriores. 6) Los tribunales inferiores están obligados a seguir las decisiones de los tribunales jerárquicamente superiores. 7) Las reglas acerca de la administración de justicia, el procedimiento y la prueba, así como las relativas a la ejecución de las decisiones judiciales tienen un interés igual, e incluso superior a las reglas relativas al Derecho sustantivo. El derecho inglés como tal es un derecho no escrito, no es reglado, es decir no tiene una regla definida y no se basa en la costumbre y así mismo su estructura viene de su formación histórica.
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El Common Law, es un derecho en el cual no existen códigos como tal y reconoce la forma de los precedentes judiciales. Este sistema se implanta directamente sobre la costumbre general y se interpreta como de la obligatoriedad del precedente (stare decisis), de donde se deriva el fundamento de la obligatoriedad del precedente, convirtiéndose en norma fundamental del common law. En este sistema se pueden agrupar aquellos países en los cuales el derecho reposa técnicamente, sobre los conceptos y los modos de organización jurídica del common law británico, que concede un lugar primordial a la jurisprudencia, y no a la ley como medio ordinario de expresión del derecho común.
1.3 PRINCIPIOS BÁSICOS El sistema de Derecho anglosajón se basa, sobre todo, en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes, por esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los tribunales las clarifiquen (o estos ya lo han hecho sobre leyes anteriores, pero similares). Este es el motivo por el cual en Estados Unidos aún se enseñan normas de la época colonial inglesa. Por otro lado, existen interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas nuevas, lo que en un principio era la norma, pero hoy es la excepción, sin Embargo, se mantiene la nomenclatura y se conoce como delito estatutario, por ejemplo, al delito creado por la ley. En la actualidad, es mucho más común que las leyes creen figuras completamente nuevas o que estandaricen y fijen las reglas anteriormente establecidas por las sentencias judiciales. Un detalle muy importante es que, en casos posteriores, “la ratio decidendi” ("razón para decidir" o "razón suficiente") de las sentencias previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales inferiores a éste) a fallar de la misma manera o de forma similar.
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Por esto el estudio del sistema se basa en el análisis detallado de las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio que termina en la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que contienen el mismo principio, visto desde diversas ópticas, para extraer finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio.
1.4 FUENTES DEL DERECHO DE ESTADOS UNIDOS 1.4.1 La Jurisprudencia El derecho de los Estados Unidos de América al igual que el derecho inglés como se ha venido sosteniendo, son derechos eminentemente jurisprudenciales. Esta aseveración no admite reserva alguna en cuanto se refiere a la estructura del derecho y a la noción misma de la regla de derecho; sin embargo pudiera suscitar algunos comentarios en contrario, si se atiende a la función que en nuestra época les ha sido adscrita a la legislación y a la jurisprudencia. Este fenómeno, relativamente reciente en el derecho de Inglaterra, no lo es tanto en el derecho de los Estados Unidos; el cual se enmarca en una serie de eventos que contribuyeron, desde la independencia americana, a dar un mayor relieve a la ley escrita; en este contexto la ley de mayor relevancia es sin lugar a dudas la misma Constitución federal, a la que se le ha adscrito una Declaración de derechos (Bill of Rights), que se significa por ser el pilar mismo de las instituciones americanas y el fundamento de las libertades públicas (civil rights) en los Estados Unidos de América. Los juristas de los Estados Unidos, al igual que los juristas ingleses, admiten únicamente como regla de derecho, la regla jurisprudencial que se formula en la especie, a través de un precedente cuya vocación es dar en la especie una solución a la controversia al margen de todo proceso de interpretación. 1.4.2 La Legislación (Statute Law) Las leyes de Estados Unidos de América de América tienen un carácter federal, pero también tienen un carácter local la legislación de las entidades federativas.
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Entre las leyes federales, la que merece una mención especial es ley fundamental, la propia Constitución de los Estados Unidos de América. La Constitución de los Estados Unidos de América, promulgada en 1787, para los americanos tiene un significado mayor de lo que puede representar para un francés la Constitución francesa. Su alcance es claro: No solamente es su carta política, es el acta misma de la fundación de los Estados Unidos de América. La Constitución americana no se limita a organizar las instituciones políticas del país; inspirada por las ideas de la escuela de derecho natural, específicamente por el postulado del contrato social, previene solemnemente los límites de los poderes que le atribuye a las autoridades federales en sus relaciones con las entidades federativas y con los ciudadanos: sus límites fueron precisados específicamente por las diez primeras enmiendas, aprobadas en 1789, que constituyen la Declaración de derechos (Bill of Rights) del ciudadano americano. La Constitución de Estados Unidos de América garantiza igualmente a partir de la aprobación de las enmiendas decimotercera, decimocuarta y decimoquinta promulgadas al fin de la guerra civil, que ciertos “derechos inherentes” de los ciudadanos no fuesen transgredidos o puestos en riesgo por las autoridades de las entidades federativas. El derecho constitucional norteamericano incorpora un principio: el control judicial de la constitucionalidad de las leyes y a pesar que no existe ningún texto expreso que le haya dado ese poder, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América estableció desde 1803, en el famoso caso Marbury v. Madison, el principio de control judicial de la constitucionalidad de las leyes, incluso de las leyes federales. 1.5.2.1La Constitucionalidad de las decisiones judiciales. El control de constitucionalidad que se ejerce por la Supremas Corte de los Estados Unidos de América, no se circunscribe a las leyes federales o a las propias de las entidades federativas. El mismo control de constitucionalidad se ejerce sobre la forma en que las diversas jurisdicciones conciben el common law. Toda decisión judicial puede ser revocada si se resuelve que es contraria a una disposición de la Constitución de los Estados Unidos. Este control de constitucionalidad es de una importancia capital ya que, a través de este medio, se impone a las jurisdicciones, al igual que al legislador, el respeto de ciertos principios fundamentales y se asegura también, en la medida en que así se juzgue necesario, 9
la uniformidad de la aplicación del derecho en los Estados Unidos. Para poder percibir el alcance de esta aseveración, es importante considerar la manera, por lo demás muy original para un país con un common law, según la cual se “interpreta” la Constitución de los Estados Unidos de América. 1.5.2.2 Los códigos americanos. En la actualidad existe una proliferación de leyes considerable en los Estados Unidos de América. Al igual que en otros países se hizo necesario adoptar nuevas medidas, imponiendo cierto orden en el ámbito legislativo, con el propósito de facilitar a los ciudadanos y a los juristas norteamericanos, el conocimiento del derecho. Tanto lo que concierne al derecho federal, como de cada Entidad Federativa, han sido elaboradas compilaciones con ese propósito, y que ameritan nuevas ediciones que deben actualizarse. A este cuerpo normativo se le denomina Revised Laws, o Consolidated Laws; a estas compilaciones en muchas ocasiones se les denomina “códigos”. En esa forma puede mencionarse el United States Code Annotated (USCA) para el derecho federal. Debe a toda costa prevenirse una confusión, debido al empleo del nombre. Estas compilaciones no son códigos en el sentido técnico empleado en Francia. Su plan inicial, que frecuentemente es la forma escrita, contiene un orden alfabético de las materias que pretende desarrollar, lo que bastaría para distinguirlos de los códigos europeos. Pero lo relevante es que su objeto no es el mismo: éste consiste en clasificar las únicas leyes americanas (sean en el ámbito federal o de una Entidad federativa, en concreto), con excepción de las reglas del common law. Puede sostenerse que los códigos americanos de ninguna manera representan el equivalente de nuestros códigos. Se interpretan de una manera totalmente diferente a los códigos propios de los países que han adoptado el derecho romano-germánico. En un país de common law, las reglas de derecho que no sean esencialmente jurisprudenciales, se estiman marginales; se percibe en los códigos una mera obra de consolidación, más o menos bien lograda, y no, como en los países de tradición romano-germánica, un punto de partida para la elaboración y el desarrollo de un derecho. El legislador frecuentemente tiene la vana pretensión al aprobar un código, de replicar la regla precedente, sostenida por la jurisprudencia. La ley carece de sentido en tanto que no haya sido interpretada por los 10
tribunales. Resulta verdaderamente excepcional encontrar sentencias que hayan sido pronunciadas, sin invocar precedentes judiciales, por la simple aplicación de una ley. La situación es diferente en el Estado de Louisiana en donde puede aún percibirse algunos vínculos respecto a la tradición romano-germánica. La Entidad Federativa de Louisiana se caracteriza por su particular manera de percibir la codificación, y no por el sólo hecho de que en su derecho existan algunos códigos; puede sin embargo válidamente sostenerse que por lo que respecta a su derecho civil, no es una Entidad Federativa en la Unión Americana que participe del common law.
1.5 LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS La organización judicial de los Estados Unidos de América incluye por una parte jurisdicciones federales, y por otra parte jurisdicciones que se desprenden de las entidades federativas. Las jurisdicciones federales en numerosos casos están habilitadas para conocer controversias en primera instancia. Existe en consecuencia en Estados Unidos de América una doble jerarquía. 1.5.1 Las cortes federales. Las jurisdicciones federales son múltiples. Pueden ser clasificadas en dos grupos básicos. A un grupo pertenecen las jurisdicciones federales tradicionales, que bien se pueden llamar jurisdicciones federales de derecho común. En este grupo se incluyen los fundamentos de las Cortes de Distrito; en contra de las resoluciones de estas Cortes federales se admite el recurso a las Cortés de Apelación (Courts of Appeal); en contra de las decisiones de las Cortés de Apelación (Courts of Appeal) se admite un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos (U.S. Supreme Court). Los jueces de distrito resuelven por lo general en forma unitaria. Pero para resolver ciertas materias (lo que resulta verdaderamente excepcional) pueden sesionar en forma colegiada tres jueces. En los distritos más poblados los jueces de las cortes de distrito se encuentran asistidos por “U.S. Magistrates” que pueden, en controversias poco relevantes, resolver en lugar de los propios jueces. Al margen de esta jerarquía, existen otros tribunales federales especializados en ciertas materias: jurisdicciones que sesionan en jurisdicciones del Estado nacional o en distritos o 11
territorios federales; Claims Court, que resultan competentes para conocer de la responsabilidad patrimonial del Estado, el tribunal fiscal (U.S. Tax Court) que es competente para controversias fiscales, el tribunal de comercio exterior (U.S. Court of International Trade) que es el tribunal competente para conocer de controversias vinculadas con las importaciones. 1.5.2 La Jurisdicción de las Entidades Federativas (Estados) Cada Entidad federativa tiene su propia organización judicial y todo intento de generalización resulta en vano en lo que concierne a la organización judicial de las entidades federativas, tan disímbolas en su extensión territorial, en su población, y en sus tradiciones. En términos generales puede sostenerse que la jerarquía judicial reconoce tres diferentes niveles: la Suprema Corte de Justicia, la Corte de apelación y la jurisdicción de primera instancia; empero en más de un tercio de las entidades federativas, no existe una corte de apelación intermedia, luego bien sólo reconocen dos niveles de jurisdicción. La Suprema Corte de Justicia de cada Entidad federativa se encuentra ubicada en la cúspide de la jerarquía; el máximo tribunal en treinta y nueve de las entidades federativas de la Unión Americana se denomina Suprema Corte, en otros verbi gratia en el Estado de Connecticut se denomina Court of Errors. De hecho pueden identificarse diferentes jurisdicciones, de excepción, tanto en el ámbito civil como en lo penal; de igual forma algunas Cortes especiales de Equity aún subsisten en un pequeño número de entidades federativas. Otro caso atípico es la organización judicial de la Entidad federativa de New York, que fue reformada en 1962, y que responde al siguiente esquema: A la jurisdicción de primera instancia, que es la jurisdicción de derecho común, se le denomina “Suprema Corte”, en la que se encuentran representados todos los condados de esa Entidad federativa. Las resoluciones de esa corte que se vean sometidas a su revisión pueden ser resueltas por una de las cuatro “Divisiones de la Suprema Corte de Apelaciones”; cabe también un último recurso, contra las resoluciones de las decisiones pronunciadas por las “Divisiones de la Suprema Corte de Apelaciones” del que conoce la Corte de Apelaciones de la Entidad federativa de New York (Court of Appeals of New York) que sesiona en Albany, capital de esta Entidad federativa. En la mayoría de las controversias, la apelación ante la Corte de 12
Apelaciones de la Entidad federativa de New York (Court of Appeals of New York) debe ser admitida por las “Divisiones de la Suprema Corte de Apelaciones” que conoció de la controversia o que la propia Corte de Apelaciones de la Entidad federativa de Nueva York (Court of Appeals of New York) ejerza su poder discrecional para aceptar revisar el precedente. Adicionalmente a estas jurisdicciones de derecho común encontramos toda una vasta organización de jurisdicciones inferiores: las llamadas Surrogates’ Courts que conocen de sucesiones, la llamada Court of Claims que determina la responsabilidad patrimonial a la Entidad federativa de New York, las Family Courts por lo que respecta a la delincuencia juvenil y en general de todo lo relativo a controversias familiares; también existen tribunales que conocen de controversias de cuantía menor (que reciben nombres tan variados como Civil Court y Criminal Court of the City of New York, Country Courts, Justices of the Peace Courts y Village Police Justices). Las apelaciones a las que se someten las sentencias pronunciadas por estas cortes tienen suertes diversas, pero en la mayoría de las controversias es la Corte de Apelaciones de la Entidad federativa de Nueva York (Court of Appeals of New York) la que conoce de esas apelaciones. 1.5.3 El jurado. La institución del jurado se conserva viva en los Estados Unidos. El jurado está garantizado por la séptima enmienda constitucional en la propia Constitución de Estados Unidos por lo que se refiere al ámbito federal, en las materia civil y penal: todo ciudadano puede exigir que su controversia sea resuelta por un jurado, cuando el interés de la controversia exceda a los veinte dólares y que no esté sometida a un procedimiento de Equity. Resulta imposible cuestionar directamente esta regla constitucional; únicamente a través de vías alternas es que se ha podido restringir el empleo del jurado. Cabe la interrogante si la séptima enmienda constitucional en la propia Constitución Federal de los Estados Unidos concede esta garantía igualmente a los ciudadanos en las jurisdicciones de las entidades federativas. La respuesta que generalmente se obtiene a esta interrogante es negativa; la posibilidad de exigir que un jurado se erija para resolver controversias empero, ha sido admitida en diversas entidades federativas, de tal suerte que un número importante de controversias se resuelven cada año con la participación de un jurado.
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CAPITULO II EL SISTEMA JURÍDICO DOMINICANO 2.1 GENERALIDADES Durante los primeros cien años, aproximadamente, desde que se independizó en 1844, la República Dominicana tenía un sistema legal basado en la ley francesa, específicamente en los Códigos Napoleónicos - Procesamiento Civil, Civil, Procesal Penal, y Penal - bajo una Constitución basada en los Estados Unidos. modelo, con tres ramas de gobierno: una presidencia fuerte, una legislatura y un poder judicial con el poder de anular los actos de las otras ramas que se consideran inconstitucionales. Desde la primera mitad del siglo XX, sin embargo, ha habido una tendencia a alejarse del modelo francés, con la adopción de muchos estatutos y códigos inspirados en otros sistemas legales: por ejemplo, la Ley de Registro de la Propiedad de 1920, fundada en el sistema Torrens, de origen australiano; el Código de Trabajo de los años 50 y 1992, basado en los códigos de América del Sur; el nuevo Código de Procedimiento Penal de 2002, basado en los mismos principios contradictorios que rigen los litigios penales estadounidenses; el nuevo estatuto de arbitraje de los principios de los Estados Unidos; el nuevo estatuto de arbitraje en 2008, tomado del código de arbitraje modelo preparado por las Naciones Unidas, y el estatuto de quiebra e insolvencia recientemente promulgado, muy influenciado por la ley de bancarrota estadounidense. 2.2.1 Derecho público y derecho privado. En la Republica Dominicana como parte de la familia romano-germánica en su sistema legal, la doctrina jurídica reúne las reglas dentro del Derecho Público y el Derecho Privado. Esta distinción se fundamenta en una idea que parece evidente en el análisis de los juristas de esta familia: las relaciones entre gobernantes y gobernados engendran problemas propios y exigen una reglamentación distinta a la que regula las relaciones entre particulares, aunque sólo fuera porque el interés general y los intereses particulares no se pueden evaluar de la misma manera. Adicionalmente a la anterior consideración, resulta más fácil imponer la
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observancia del derecho a los particulares en la que el Estado puede fungir como árbitro, que cuándo el Estado dispone exclusivamente de la fuerza. 2.2.2 Diferentes ramas del derecho. La Republica Dominicana como un país de la familia romano-germánica y tanto en los ámbitos del derecho público y del derecho privado, se identifica las mismas disciplinas fundamentales: derecho constitucional, derecho administrativo, derecho internacional público, derecho penal, derecho procesal, derecho civil, derecho mercantil, derecho del trabajo, entre otros. Una equivalencia funcional en un segundo nivel se puede identificar en las categorías jurídicas adoptadas, las instituciones y los conceptos, lo que hace viable la traducción funcional de términos del vocabulario jurídico del francés al alemán, al español, al italiano, al holandés, al griego o al portugués.
2.3 FUENTES DEL DERECHO Las fuentes de derecho positivo en el derecho que procede de la Familia Romano-Germánica es la legislación. como ya es de nuestro conocimiento, las fuentes del derecho son los modos o formas a través de los cuales se manifiesta la norma jurídica. El concepto de fuentes del derecho en sentido formal es, en parte, confuso por las siguientes razones. En primer lugar; Es común que ciertos Juristas, al presentar un listado de las fuentes del Derecho de un determinado sistema jurídico, incluyen elementos que no son actos generadores de derecho, como, por ejemplo, la equidad o los principios generales del derecho, sino lugares comunes o tópicos de la argumentación jurídica que pueden ser invocadas para lograr una solución judicial en caso de laguna de la legislación. Sin embargo, con el fin de seguir utilizando el modo tradicional, es usual que estas diferencias se eludan diciendo que estas son una suerte de normas implícitas del sistema jurídico. En la República Dominicana, el vértice de la pirámide lo constituye en primer orden la constitución y los tratados internacionales, en segundo orden códigos y las leyes, en ese mismo orden le siguen los decretos, reglamentos resoluciones, la jurisprudencia, doctrina y la costumbre. 15
2.3.1 Los principios informadores del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico dominicano. La adopción de los Códigos franceses es el principal informador del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico dominicano. En el año 1884, se promulgan los llamados Códigos Dominicanos. Posteriormente en 1983, el Presidente de la República, con motivo del centenario de la adopción de los códigos franceses en nuestro país, dispuso la actualización de los referidos códigos. 2.3.2 La constitución y la ley como fuentes del derecho Constitución es la ley suprema del Estado, como norma jurídica incide sobre la marcha de todo proceso judicial, tomando pautas o normas de procedimiento, y como fuente del derecho es la fuente primaria de donde parten las demás leyes y sin nunca contradecirlas La constitución es una norma superior con consecuencias relevantes, que condicionan y caracterizan su aplicación y su integración en el bloque normativo. Constituye la base de todo el ordenamiento jurídico que rige al Estado. La Suprema Corte de Justicia ha sido firme y coherente al momento de reconocer la supremacía de la Constitución sobre las normas adjetivas y de declarar sin valor jurídico alguno las normas contrarias a la Carta Magna. Por otra parte, la Ley es una de las más ricas e importantes fuentes del derecho, podemos definirlas como el acto votado por las cámaras legislativas y promulgada por el Presidente de la República, que se impone al libre albedrío de los hombres, indicándoles lo que debe ser, en que forma deben obrar para conseguir una conducta recta. Surge como producto de un proceso por medio del cual uno o varios órganos del Estado formulan, llevan a discusión de estudio, discuten, aprueban y promulgan determinadas normas jurídicas de observación general a las que se les da el nombre de Ley.
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2.3.3 La Jurisprudencia y las fuentes de derecho. La jurisprudencia es una fuente apreciable del derecho que consiste en el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y hacer posible su aplicación oportuna a los casos que ocurren, por parte de la Suprema Corte de Justicia. En la interpretación de las leyes, los tribunales antes de pegarse a métodos que estarían fijados de antemano prefieren inspirarse en conceptos morales, en la equidad, en las necesidades sociales y económicas. Con motivo de cada juicio, los tribunales pronuncian, con ese fin, resoluciones motivadas, cuyo conjunto constituye la jurisprudencia. Es por esto que entendemos que la jurisprudencia es una fuente de derecho de importancia considerable. El Juez crea jurisprudencia desde el momento en que trata de adaptar el texto a un caso no previsto por el legislador. 2.3.3.1 Jurisprudencia ordinaria y constitucional. Jurisprudencia Ordinaria. Son las decisiones de los tribunales relativas a conflictos jurídicos derivados de la interpretación de las leyes ordinarias, reglamentos y convenciones entre particulares. Jurisprudencia Constitucional. Son las decisiones de los tribunales relativas a la interpretación de la norma constitucional y a las dificultades de su aplicación, sea por los tribunales apoderados por vía de excepción o por apoderamiento directo ante la Suprema Corte de Justicia. 2.3.4 La costumbre como fuente del Derecho. La costumbre es una regla que emana directamente del pueblo, general y permanente, y que está reconocida como obligatoria por la autoridad. Se dice, del mismo modo, que la costumbre es un uso que se convierte en regla de derecho, generalizándose poco a poco, y porque el ambiente social, la conciencia popular, llegan a considerarla como obligatoria.
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La costumbre es la práctica repetida de un precepto que ha adquirido fuerza de ley; o en el derecho no escrito se ha introducido por el uso. El uso es la causa y la costumbre es el efecto. El derecho consuetudinario nace de los hechos, de la conducta seguida por el legado que se transmite con el paso de las generaciones y con el convencimiento de que el modo de proceder es libre y no arbitrario sino más bien impuesto espontáneamente por la comunidad en el transcurso del tiempo. 2.3.5 La doctrina. Se denomina doctrina a las opiniones emitidas por los juristas, en sus respectivos trabajos u obras. La doctrina, a diferencia del código, de las leyes, de la costumbre y de la jurisprudencia, no es una fuente directa del Derecho, pero puede ser una fuente indirecta. Desde el punto de vista jurídico, la doctrina es en gran medida, medio creador del derecho. Ella orienta, guía, pues recoge el fruto del material de experiencia y la investigación, para ofrecer una serie de ideas tendentes a darle dirección formal. Hoy día la doctrina no representa sino un papel indirecto en la creación de las reglas jurídicas. Esto así, porque jamás la opinión de un autor se impone a los tribunales.
2.4 ORGANIZACIÓN JUDICIAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA El sistema judicial dominicano está basado principalmente en el régimen francés. El mismo se ejerce por los siguientes tribunales: 2.4.1 El Juzgado de Paz Compuesto por un solo juez que se ocupa de los asuntos de menor importancia y los especiales establecidos por la Ley. Existe un Juzgado de Paz en cada circunscripción. Cada Juzgado de Paz tiene un Secretario y un Alguacil de Estrado, los cuales son nombrados por el Juez de Paz. Los Juzgados de Paz deben enviar a la Suprema Corte de Justicia y al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes, un estado mensual de los asuntos civiles de que hubieran conocido en el mes anterior, con la indicación
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de los que estuvieren pendientes de fallo y la expresión del motivo del retardo, si los hubiere, en el despacho de los asuntos. 2.4.2 El Tribunal de Primera Instancia: Compuesto por un solo juez, se ocupa de los asuntos que no están atribuidos expresamente a otro tribunal. Existe un Tribunal de Primera Instancia en cada distrito judicial. Estos tribunales están divididos en una Cámara Penal y una Cámara Civil y Comercial, las cuales, a su vez, pueden estar subdivididas en otras cámaras, cada una de ellas con su propia jurisdicción territorial. 2.4.3 La Corte de Apelación: Compuesta por cinco jueces, que se ocupa de examinar las sentencias pronunciadas por los Tribunales de Primera Instancia, incluyendo los hechos del juicio. Según la Ley 821, sobre Organización Judicial, en nuestro sistema judicial existen nueve Cortes de Apelación. Por ejemplo hay una en la ciudad de Concepción de la Vega y su jurisdicción comprende los Distritos Judiciales de la Vega, Espaillat y Sánchez Ramírez. 2.4.4 La Suprema Corte de Justicia: Según la Constitución de la República estará compuesta de, por lo menos once jueces (en la actualidad integrada por 16 jueces), es el tribunal máximo y puede modificar todas las sentencias pronunciadas por todos los demás tribunales, pero sólo en lo que se refiere a la legalidad de éstas.
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CAPITULO III COMPARACIÓN DEL SISTEMA LEGAL DOMINICANO Y EL ESTADOUNIDENSE 3.1 GENERALIDADES En las fuentes del Derecho se explica que algunos países les otorgan más peso a ciertas fuentes de Derecho que a otras, y que algunos les ponen más énfasis a las decisiones judiciales que a otros. los Estados Unidos y la Republica Dominicana pertenecen a los dos principales sistemas de Derecho en el mundo y la mayoría de los países adoptan características de uno u otro para incorporarlas a su sistema legal. Los países que adoptan el Derecho anglosajón son por lo general aquellos que formaron parte de sus colonias y protectorados ingleses, incluyendo a los Estados Unidos. y los países que adoptan el Derecho Frances (Civil Law) son por lo general aquellos que formaron parte de sus colonias, y como ya vimos que fuimos dominados por los Haitianos y tomamos de ellos el sistema legal es por eso nuestro interés por abordar dichos sistemas y conocer sus características, fuentes y de esta manera establecer las diferencias y semejanzas entre ellos.
EE.UU.
República Dominicana
El Derecho de Estados Unidos proviene del Common Law o “Derecho común” o “Derecho consuetudinario”, el cual es vigente en la mayoría de los países de tradición anglosajona. El sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista de Normanda (1066). El Derecho Dominicano proviene del Derecho continental europeo, o simplemente Derecho Continental, es el sistema jurídico derivado de aquél aplicado en Europa continental, cuyas raíces se encuentran en el Derecho Romano germano y canónico y en el pensamiento de la ilustración y que es utilizado en gran parte de los territorios europeos y en aquellos colonizados por estos a lo largo de la historia. El nombre de Derecho continental proviene de la separación geográfica entre las islas británicas, de donde proviene el derecho anglosajón y el resto del continente europeo (central y occidental). En el área anglosajona se denomina a este sistema Civil Law.
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3.2 FUENTES
Derecho de EE.UU.
Derecho Dominicano
Judicial Precedent o Case Law: jurisprudencia. Legislation o Statutory Law: las leyes, que pueden ser: Act of Parliament, Delegated legislation, ministerial orders y local by-laws. Custom: la costumbre, como los usos mercantiles (law Merchant) Books of authority: la doctrina. 1. La Constitución 2. La Ley 3. La Jurisprudencia 4. La costumbre 5. El acto jurídico 6. Los principios generales del Derecho 7. La doctrina
3.3 DIFERENCIAS En la Republica Dominicana las fuentes del Derecho son los códigos y leyes los cuales regulan todas las posibles eventualidades y Derecho Dominicano los jueces tienen un rol limitado en la aplicación del Derecho al caso concreto. Por el contrario, en los sistemas del common-law la jurisprudencia o precedente judicial, en su traducción literal se considera como la más importante fuente del Derecho, lo que dota a los jueces de un Derecho de EE.UU. rol muy activo en el desarrollo normativo. En EE.UU. aunque existe una constitución escrita o leyes codificadas, las decisiones judiciales son forzosas, las decisiones del tribunal de última instancia pueden ser anuladas por el mismo tribunal o a través de legislación. Por lo general un sistema de derecho anglosajón es menos preceptivo que un sistema de derecho civil. Por ejemplo, puede prohibirse a un proveedor de servicio que corte el servicio del agua potable o de electricidad a los deudores morosos. Por el contrario, el sistema de derecho civil es un sistema de leyes codificadas. Sus características son: Generalmente, existe una constitución escrita basada en códigos de ley. En algunos sistemas, como Alemania, las publicaciones de catedráticos del derecho tienen una gran influencia significativa en las cortes. 21
3.4 SEMEJANZAS Hoy en día la práctica de los sistemas jurídicos occidentales son una mezcla de las dos tradiciones jurídicas, beneficiándose de cada uno de ellos. Así, los jueces de los dos sistemas, resolverán el conflicto jurídico-material que se les plantea encapsulado en una demanda o una querella bajo el mismo conjunto de consideraciones legales y judiciales.
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CONCLUSIÓN El Sistema Jurídico de los Estados Unidos proviene de La Ley Común o Common Law, la cual, es aquella que no deriva de la legislación propiamente tal, sino que tiene su origen en las decisiones de los jueces. Su sistema es decodificado, lo que se traduce en la inexistencia de un compilado de normas legales y estatutos como sucede en nuestro país. En otras palabras, el sistema legal americano está dado por el poder que tienen los jueces para crear una ley nueva interpretando la ya existente, lo que también se conoce como la ley hecha por los jueces, donde cada decisión crea una vía por la cual casos similares deben ser resueltos, y respecto de los cuales surge lo que conocemos como precedentes. El Sistema Jurídico de la Republica Dominicana proviene de la Ley Civil o Civil Law. Esta proviene del latino ius civile, que era la ley aplicable a los ciudadanos romanos. También se conoce como Ley Europea Continental y su modelo y orígenes pueden ser encontrados en la vasta compilación de leyes romanas encargada por el emperador Justiniano. La Ley Civil es el sistema legal más difundido en el mundo. La expansión colonial diseminó la Ley Civil, que ha sido instaurada en gran parte de América Latina y en ciertos lugares de Asia y África. Actual-mente, países como Chile, Brasil, Ecuador, México, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Haití, República Dominicana, y muchas otras naciones han incorporado la Ley Civil como su sistema legal. El sistema jurídico de la Republica Dominicana es codificado, a diferencia del sistema jurídico americano, lo que significa que nuestro sistema jurídico tiene códigos y leyes que contienen todos los asuntos legales capaces de ser llevados frente a una corte, además de los procedimientos legales aplicables, y la sanción respectiva para cada caso. En nuestro sistema el juez deberá establecer los hechos del caso y aplicar las disposiciones del código más apropiado. En consecuencia, en nuestro régimen el juez generalmente tiene el rol de investigar los hechos, analizar la evidencia y resolver el caso, desarrollando su labor dentro de un marco determinado por un conjunto de reglas codificadas. El objetivo de la codificación es proveer a todos los ciudadanos con las reglas y leyes que les son aplicables, y establecer cuáles son los tribunales competentes para cada caso particular. 23
BIBLIOGRAFÍA Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial De palma, Buenos Aires, Argentina, 1977. David, René. “Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos”, 3ra. Edición, Editora Mc GrawHill Interamericana, México, 2007. Martínez Ríos, Zárate. “Sistemas Jurídicos Contemporáneos”, 2da. Edición, Editora Mc GrawHill Interamericana, México, 2003. Méndez, Federico. “Mezclar el derecho germano-romanista con el anglosajón es una colisión”.
Diario
Libre.
República
Dominicana,
2007.
disponible
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https://www.diariolibre.com/actualidad/mezclar-el-derecho-germano-romanista-con-elanglosajn-es-una-colisin-AKdl137788 Rodrigo, Carmen. “El Common Law en los Estados Unidos”. Traducción Jurídica. 2018, España.
disponible
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https://traduccionjuridica.es/el-common-law-en-los-estados-
unidos/ Tobal, René. “Derecho Comparado”. 4ta. Edición, Editorial De palma, Buenos Aires, Argentina, 2009.
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INDICE Introduccion ............................................................................................................................................................ 1 Objetivo ..................................................................................................................................................................... 2 Metodologia............................................................................................................................................................. 2 Marco Teorico......................................................................................................................................................... 3 Capitulo I .................................................................................................................................................................. 5 El Sistema Jurídico de Estados Unidos.......................................................................................................... 5 1.1 Generalidades ............................................................................................................................................. 5 1.2 Caracteristicas del Common Law........................................................................................................ 6 1.3 Principios Básicos ..................................................................................................................................... 7 1.4 Fuentes del Derecho de Estados Unidos .......................................................................................... 8 1.5 La Organización Judicial de los Estados Unidos ......................................................................... 11 Capitulo II .............................................................................................................................................................. 14 El Sistema Jurídico Dominicano ................................................................................................................... 14 2.1 Generalidades .......................................................................................................................................... 14 2.3 Fuentes del Derecho ............................................................................................................................. 15 2.4 Organización Judicial de la Republica Dominicana................................................................... 18 Capitulo III ............................................................................................................................................................ 20 Comparación del Sistema Legal Dominicano y el Estadounidense ................................................ 20 3.1 Generalidades .......................................................................................................................................... 20 3.2 Fuentes ....................................................................................................................................................... 21 3.3 Diferencias ................................................................................................................................................ 21 3.4 Semejanzas ............................................................................................................................................... 22 Conclusión............................................................................................................................................................. 23 Bibliografía ........................................................................................................................................................... 24