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Materia post primera evaluación derecho comercial

ART.3 N°2 LA COMPRA DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. En general, la empresa o comerciante necesita de un conjunto de medios o bienes para desarrollar su actividad comercial; conjunto de bienes corporales muebles mediante los cuales se auxilia para el desarrollo de la actividad comercial, estos son: 1.- Mercaderías. 2.- Activos fijos: bienes que siendo parte del activo de la empresa se destinan directamente a la actividad comercial; auxilian la actividad, no son objeto de actos de comercio. 3.- Bienes incorporales: derechos o conjunto de derechos que forman parte del establecimiento de comercio, como la marca o nombre comercial, que permiten a los consumidores diferenciar (patentes de inversiones, derecho de llaves, etc). Destinación de la suma de bienes corporales e incorporales es igual al establecimiento de comercio. El establecimiento de comercio no se encuentra definido en la ley y la doctrina tiene dificultades para conceptualizar. Es una universalidad de hecho, un todo unido, integrado e independiente, el cual, en ciertos casos, no puede ser desgregado ya que no se estaría en presencia de esa institución. Por ejemplo, la herencia es una universlaidad de derecho o jurídica; la biblioteca es una universalidad de hecho. Históricamente, el establecimiento de comercio emana del derecho francés, ya que en determinado momento se necesitaba cobrar impuestos, por tanto, una forma de recaudar impuestos era la venta de un fondo de comercio (primera vez que se habla del término), más menos con mismas características de hoy. Otras legislaciones sí han tratado de ir más allá dando concepto de la definición. *ITALIA, art. 2555 CC. EC es un conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa. *COLOMBIA, art. 515 CCO. Conjunto de bienes organizados por empresario para realizar los fines de la empresa. *CHILE no lo define, aproximación ley 20.720, Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Respecto de la insolvencia transfronteriza, situaciones en donde se deben aplicar normas de insolvencia más allá de nuestras fronteras, ya sea porque una organización chilena producirá efectos en el extranjero o viceversa. El art. 301 letra f) no define estrictamente el EC, sino que define lo que se entenderá por establecimiento, entiende que es “todo lugar de operaciones en que el

deudor ejerce de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios” No habla de comerciante, sino que, de deudor, pero igual sirve para tener una idea de los elementos. La doctrina (Sandoval), se ha acercado de manera correcta a lo que es un establecimiento de comercio. Conjunto de elementos mobiliarios, corporales e incorporales que un comerciante agrupa

y organiza para satisfacer las necesidades de su clientela. El concepto pone énfasis en que la necesidad del comerciante cuente con elementos que pueden ser corporales o incorporales destinados al ejercicio de la actividad comercial a lo que hay que sumarle el elemento de que es transferible y transmisible. Concepto JEKER, organización económica constituida por una universalidad de hecho integrada por

bienes de distinta naturaleza, muebles corporales e incorporales, vinculados material o inmaterialmente con un único fin de carácter mercantil. Jurisprudencia tampoco se atreve a definirlo, pero ha hablado de sus elementos configuradores. Las cosas que componen un EC, nos dice lo que se ha repetido anteriormente, bienes corporales e incorporales (derecho de llave, nombre, marca, lema comercial, etc.) Relevante: elemento de la destinación que da el empresario o comerciante a bienes, deben estar destinados al ejercicio de la actividad. El establecimiento de comercio tiene 2 arístas: 1.- Material: bienes que lo componen (corporales e incorporales) 2.- Funcional: destinación a actividad comercial Disposiciones que no definen el establecimiento de comercio, pero se refieren a él: -

Art. 237 CCO. Factor de comercio (administrador de un establecimiento de comercio)

-

Art. 369 CCO. La razón social (nombre con el que se constituye una empresa)

-

Art. 444 CPC. Juicio ejecutivo, norma referida a la ejecución que recae sobre un EC.

-

Art. 64 CC. Domicilio. Se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él una tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona…

-

Art. 570, 890, 861, 963 CC. Mencionan al EC.

-

Art. 8 letra f de la ley de IVA. Venta de un EC es un hecho gravado con impuesto al valor agregado.

Elementos del establecimiento de comercio: 1. BIENES CORPORALES E INCORPORALES. Bienes corporales No hay característica especial más allá del concepto de bien corporales. Se requieren dos cosas: *Deben ser bienes corporales muebles. Inmuebles va en contra de característica de dinamismo del derecho comercial. Traba el tráfico. Excluidos de la Mercantilidad. Excepción. Art. 3 N°20. Razón práctica para aplicar ley de quiebras. Mayoritariamente, doctrina dice que inmuebles no forman parte del EC. Todo EC para funcionar debe estar en un inmueble. Vendedores ambulantes no son comerciantes porque no tiene EC. Inmuebles no se incluyen en la Mercantilidad.

¿Aplicación del PPO de accesoriedad? Doctrina, NO: -

Por RG, los comerciantes arriendan los locales, muy pocas veces comerciante compra inmueble. Lo que impide que el PPO de la venta esté incluido el inmueble.

-

Cuando se vende un EC, no es relevante el inmueble, si se transfiere, es accesorio. Lo que busco cuando compro o vendo un EC ejercer una actividad comercial. Si no logro quedarme con el local, puedo suplir dicha dificultad arrendando otro local y ejerzo actividad igual.

Opinión minoritaria, una sentencia de la Corte Suprema año 40 y algo, en ciertos casos, si se podía considerar el inmueble como elemento del EC, pero habría que indagar en la intención de los contratantes. Si tuvieron intención de incluir el inmueble donde funciona la actividad comercial sí se entendería dentro. *Que estén destinados al ejercicio de una actividad comercial.

2. BIENES INCORPORALES O DERECHOS. Esto es lo relevante en la compra o venta de un EC, está el verdadero valor. la doctrina señala que los más relevantes son: -

Clientela: Conjunto de personas que tienen la costumbre de requerir los servicios de una

casa de comercio. Habitualmente van a un establecimiento y adquieren productos o servicios.

Problema. Señalan que no debería considerarse como elemento separado del EC. No se puede vender a los clientes. No es transferible. Lo que define a la clientela es el derecho a elegir del

consumidor, debo tener confianza en proveedor. Clientela si está asociado a EC, pero no significa que la conserve, dependerá de las preferencias del cliente. Doctrina prefiere sumar concepto de clientela con derecho de llaves, lo que se denominaría el GOODWILL, suma de dos elementos configuran el elemento nuevo que determina el éxito de un negocio y posibilidad que tiene de generar valor a la empresa. Derecho de llave: capacidad o aptitud de un EC para producir utilidades. Sandoval: “fuente de utilidad o beneficio que significan para el EC circunstancias tales como su prestigio, ubicación, calidad de la clientela o bondad de los productos que expende”.

¿Por qué un negocio genera utilidades y otros no? Influye nombre, decoración, higiene, ubicación, reputación, prestigio, tipo de cliente, etc. Serie de factores que determinan que un negocio tenga más utilidades que a otro. Es importante la gestión del empresario. Elemento más importante: prestigio. Otros elementos lo complementan. Es muy difícil de avaluar el derecho de llaves, no se le puede poner precio. Es subjetivo, se trata de aptitudes. Elemento no transferible, no puedo cuantificar monetariamente el éxito que tendrá un negocio. Jurisprudencia ha dicho que cuando expropian negocia indemnizan todo menos el derecho de llave, no se puede cuantificar el daño patrimonial causado por la expropiación.

-

Derecho al local: Lugar físico. Controvertido porque, por una parte, los inmuebles están excluidos de la Mercantilidad, doctrina mayoritaria decía que inmueble donde funciona EC no se incluye,

Los locales comerciales, por RG, son arrendados, a menos que se trate de empresas con mucho patrimonio o alguien dispuesto a hacer gran inversión. Comerciantes arriendan, el arriendo de por si implica la tenencia de una cosa ajena, respecto del cual tengo el uso y el goce, da lo mismo si comerciante es o no dueño. Lo relevante es estar establecido en un inmueble. Para efectos de la transferencia de un EC, si comerciante no es dueño (arrendatario o comodatario) tiene relevancia ya que por RG, cuando se enajena un establecimiento de comercio también enajeno los contratos que permiten que dicho establecimiento siga operando, pero arrendatario debe dar su consentimiento. La venta del EC también debe importar la trasferencia de estos títulos de arrendamiento, es condición necesaria para que quien compre ejerza su actividad comercial.

Cuando es dueño del inmueble, también se debe considerar la enajenación de los bienes, doctrina mayoritaria no la considera como acto de comercio, salvo fallo.

-

Nombre comercial: Distinto de la razón social o de la marca. Es un conjunto de palabras que comerciante ocupa para ejercer su actividad y dirigirse a su clientela. Crea vinculación con la clientela. La marca permite que la clientela se identifique. Razón social es el nombre que adopta una sociedad y a través del cual actúa en la vida jurídica. Tienen misma protección legal marca y nombre: ley de propiedad industrial.

La marca se define como todo signo (palabras, símbolos, representación gráfica, nombres de personas, combinaciones de colores) susceptibles de permitir que en el mercado se pueda distinguir un producto, un servicio o un establecimiento comercial. Es parte importante del valor de un EC. Puede ayudar a construir la reputación y buenos resultados de un EC. Comerciante puede pedir que esto se registre en virtud de la ley de propiedad industrial y tengan protección legal siempre que tengan distintividad en el mercado nacional.

-

Patentes de invención: Tienen que ver con los inventos. Títulos o derechos que el estado le otorga al inventor de un producto, proceso o técnica determinado para que éste pueda explotar de manera exclusiva su invento. Exclusividad para fabricar y comerciar

-

Dibujos industriales: Representaciones gráficas que imprimen al producto que se está comercializando ciertas características que pueden influir en la demanda (influir en la decisión del comprador) Es un poco más relevante que la marca. CAPTA LA atención del consumidor. No dice nada de la marca, pero quizás gracias al dibujo puedo identificarla, puedo llegar a cierto público y vender mejor un producto.

Esos eran los elementos incorporales de los EC. Más valiosos que los corporales, determinan valor de un EC. Su análisis, como comprador me permitirá definir si estoy en presencia de un buen negocio o no. Naturaleza jurídica del establecimiento de comercio Es un conjunto de elementos que comerciante usa para atraer y conservar su clientela. Todos los elementos los destina al ejercicio de la actividad. Nos lleva a la necesidad de plantear cuál es la

necesidad jurídica de ello. Ley nada dice, el 3n°2 no nos menciona todos estos elementos que forman un todo, por lo tanto, la doctrina es la que se preocupa de tratar de dilucidar.

Dos teorías sobre NJ de EC: 1. Teorías unitarias. EC conforma un bien único, es un solo bien que nace de la organización que empresario le da a los elementos corporales e incorporales que los conforman y que los transforma en un solo bien. Como bien es distinto o aparte de los bienes corporales e incorporales que lo conforman: 1.1.

Teoría de la institución. EC cumple con todos los requisitos que tienen todas las instituciones. Es una creación humana, consiste en una organización de medio, tiene sentido de permanencia. Confunde concepto objetivo y subjetivo de empresa. Objetivo: EC. Subjetivo: actividad del empresario, que va más allá del EC.

1.2.

Teoría de la propiedad incorporal mueble. SANDOVAL ESTIMA MÁS ADECUADA. EC es similar a cualquier otra propiedad intelectual, es producto de un ejercicio intelectual y en virtud de él crea intelectualmente una propiedad especial determinada por un conjunto de bienes que forman un bien en específico. Sería un bien incorporal al que se le aplican las reglas generales. Para enajenar se debería relacionar con clientela, derecho de llaves y demás elementos, todos ellos van generando aptitud para producir un beneficio económico.

2. Teorías atomistas. Consideran el EC como la reunión de un conjunto de bienes que, si bien cada uno conserva su individualidad, están organizados por un empresario para el ejercicio de la act. Comercial. Pero a diferencia de las teorías anteriores, no se considera que el EC forme un bien aparte. Simplemente es un conjunto de bienes corporales e incorporales que no forman un bien distinto. 2.1.

Universalidad de hecho. Trata de subsanar observación de jurídica. Hay una unión de hecho sin mayor contenido jurídico, determinada por la destinación que hace el comerciante, no hay patrimonio y no se habla ni de activos ni de pasivos. No implica transferir ni los derechos ni las obligaciones. Problema. Implica que para enajenar un EC no lo puedo hacer como un todo desde el punto de vista jurídico porque no tengo nada que me lo respalde. En el jurídico si se puede, porque hay un patrimonio y puedo desprenderme de él. En este caso, debo vender todos los bienes por separado, no en conjunto. SANDOVAL ESTIMA MÁS ADECUADA.

2.2.

Universalidad jurídica. EC se forma jurídicamente por la afectación que el propietario le da a este conjunto de bienes que lo conforman. Cuando como comerciante reúno un conjunto de bienes corporales e incorporales les doy una afectación, dándoles el carácter de un patrimonio de afectación, le doy contenido jurídico a esa agrupación. No quiere decir que constituye una persona jurídica, simplemente es un patrimonio de afectación que tiene un activo (bienes y derechos) y un pasivo (obligaciones). Crítica. Si lo consideramos como un patrimonio, cuenta con un activo y pasivo, activo menos pasivo es igual a patrimonio. Problema, como el rol del activo es subsanar el pasivo, choca con hecho de que cuando transfiero un EC no necesariamente transferiré ni los derechos ni obligaciones, puedo transferir el EC pero las obligaciones adquiridas por ese EC no las voy a transferir, a menos que haya un interés en el adquirente. Generalmente, el que vende se queda con las deudas y acreencias. Sucesión por causa de muerte respecto de un empresario individual, se transfieren derechos y obligaciones transmisibles, pugna con noción de que por RG las deudas y acreencias no se van a transferir salvo que partes acuerden lo contrario.

Enajenación del establecimiento de comercio

Enajenación depende de teoría. JECKIER. Universalidad de hecho, separadamente. Vendiendo por separado, requisitos o formalidad que se aplican son las normas generales, respecto de cada bien en particular. SANDOVAL. Incorporal mueble. Es un bien mueble, por tanto, RG, consensual. Y, por tanto, venta de un EC, es consensual. Ley no exige intención en este acto jurídico. Art. 3 N°2. No habla de la venta, ¿es un acto de comercio? Doctrina entiende que sí, es el último acto de comercio que ejecuta un comerciante en su calidad. No constituyen compra o venta de un EC. Como empresario o comerciante yo decido qué bienes conforman mi establecimiento de comercio, por tanto, yo decido libremente, excluirlos. Cuando excluyo un bien del EC, el acto jurídico que tenga relación con ese bien excluyente no será comercial. Debe estar dentro del EC. Contratos Funcionalmente destinados al EC (arrendamiento, mantenciones) se transfieren de igual manera, se encuentran comprendidos en la venta del EC. Si vendía repuestos de auto y se vende la

empresa, no quiere decir que los contratos se transfieran, es decir, consumidor tiene derecho a elegir su proveedor. LEASING, comprador arrendatario. Si vendo mi EC también vendo los leasings, pero arrendador que me arrienda con opción de compra también debe consentir esta operación. ART.3 N°3 EL ARRENDAMIENTO DE COSAS MUEBLES HECHO CON ÁNIMO DE SUBARRENDARLAS.

ART.3 N°4 LA COMISIÓN O MANDATO COMERCIAL

VIERNES 5 DE MAYO ¿Qué es el mandato? El mandato está definido como contrato en el art 2116 del Código civil el cual está definido como ‘’contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ello con cuenta y riesgo de la primera’’ El mandato tiene rasgos bien característicos, estos elementos son de la esencia los cuales son aquellos que sin ellos degenera en uno distinto. Vamos a estar en presencia de un mandato cuando estemos frente a 3 elementos de la esencia. 1. La confianza del mandante respecto del mandatario, es decir que en el mandato hay un factor subjetivo, el mandatario es el que ejecuta el encargo, si no hay esa confianza estaríamos frente a otra cosa como un contrato innominado. Ejemplo si yo dejo de pagar mi casa me la van a rematar y el que lleva la subasta es el representante del deudor, aquí no hay una confianza en cambio en el mandato sí. 2. Objeto que consiste en gestionar uno o más negocios → art 2286 y 2287 del código civil que se refiere a la agencia oficiosa, hay agencia oficiosa cuando yo de propia iniciativa actúo en nombre de un tercero, pero sin que haya un encargo previo, 3. El negocio siempre va a operar por cuenta y riesgo del mandate, si bien el que celebra el acto es el mandatario los efectos no se radican en el patrimonio del mandatario sino en el del mandante, el mandante es el responsable frente al acreedor incluso ante terceros. Tiende a haber una confusión entre mandato y representación, la representación es un elemento del mandato pero no es un elemento de la esencia del mandato ¿Por qué la representación no es un

elemento de la esencia del mandato? Porque la ley permite que el mandatario contrate a nombre propio en el ejercicio de su encargo por ejemplo a mí me encomiendan comprar computadores para vender, puedo comprar a nombre propio y después tengo que darle cuenta a mi mandante pero frente a terceros el responsable voy a ser yo, por eso que la representación no es un elemento de la esencia art 2.158. Si el mandato tuviera aparejado la representación yo podría actuar en todo orden de cosas al igual que el mandante sin embargo el mandato tiene límites art 2132 del código civil me dice que yo como mandatario solo tengo facultades de administración por ejemplo contratar reparaciones, pero si yo quiero ejecutar actos que van mas allá de esa facultad necesito un poder especial, por ejemplo si mi mandante me dijera que el se va a casar pero está enfermo y me pide que vaya por él. Art 3 n°4 ‘’la comisión o mandato comercial’’ este numeral incurre en un error porque nos da entender que comisión o mandato es lo mismo, sin embargo no es así porque si nos vamos al concepto legal de mandato comercial art 233- 234 y 235 del código de comercio.

Art 233 C.co ‘’el mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.’’ Art 234 C.co ‘’Hay tres especies de mandato comercial: La comisión El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio. La correduría, de que se ha tratado ya en el título III del libro I. ‘’ Art 235 C.co ‘’El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas’’ El género es el mandato por que el 234 nos dice que hay tres especies de mandatos (comisión, factores y mancebos y corredores, por lo que la comisión es una especie de mandato comercial. Hay otro problema. Otro problema es si estos 3 actos jurídicos son constitutivos de mandato o no, el tema es que en estricto rigor la comisión reúne las características de un mandato porque en el caso de los factores de comercio y en el caso de los corredores estamos frente a figuras distintas. Los factores por lo general y cuando actúan representan a un empresario o a un comerciante lo hacen frente a otra figura ya que un factor de comercio o un mancebo por lo general tiene un relación con el comerciante que representa que por lo general está conformada por un contrato de trabajo

por ejemplo los cajeros de supermercado por que reciben dinero a nombre de un supermercado pero aquí no hay un mandato sino un contrato de trabajo, que tiene características distintas y se rige por normas distintas. Respecto a la correduría nos remitimos al art 48 del código de comercio que define corredor, en principio podría ser un mandatario en principio el rol del corredor es otro.

Art 48 C.co ‘’Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos’’ El corredor es un intermediario, es decir la persona que pone en contacto a una persona con otra para que esas personas celebren un contrato, el rol del corredor no es un mandatario sino un intermediario por eso se concluye que la correduría no es un mandato sino un acto de intermediación. Otro problema es el alcance del art 3 n °4 es el alcance, en el sentido que se refiere únicamente a la comisión o también se refiere a los factores y corredores? Este problema se resuelve con 2 Teorías: Los factores y los corredores no son mandatarios pero igual están mencionados en el art 3 n°4 por lo tanto deberíamos entender que igual están dentro. ¿Cómo se resuelve este problema? Sandoval señala que tanto los factores como los corredores tienen una regulación especial en el código de comercio, por lo tanto el art 3 n°4 se aplicaría solamente a la comisión. Ahora bien tenemos al profesor Jequier que nos dice que deberíamos incluir el art 3 n °4 al factor y al corredor porque la comisión también tiene una regulación especial que es la que estamos mencionamos art 233 y ss por lo tanto no tendría sentido excluir a unos con ese argumento, porque el comisionista también tiene una regulación especial sin embargo el mismo profesor Jequier nos dice otra cosa, que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha venido desarrollando en los últimos 10 años el art 3 n°4 no se aplica a los corredores, por lo que los corredores sí que quedarían fuera porque la jurisprudencia dice que dado el rol de intermediador que tiene el corredor este estaría comprendido en el art 3 n°11 y no en el n°4.

Art 3n°11 ‘’las operaciones de banco, las de cambio y corretaje’’ Finalmente como último problema respecto de este acto de comercio hay que analizar respecto de la comisión en que actos respecto de lo que dice Sandoval que la comisión es acto de comercio, pero ¿En qué casos es acto de comercio? Para determinar si la comisión es civil o mercantil vamos a tener que remitirnos a la accesoriedad en el sentido de que hay que determinar la naturaleza del acto que se estáencomendando, ejemplo si yo como mandante estoy mandando la ejecución de un acto civil

la comisión por lo tanto seria civil, y si el acto que estoy encargando es mercantil la comisión seria mercantil. Por ende yo estoy frente a una comisión cuando estoy frente al encargo de un acto comercial. Jequier dice que hay que ir un poco más allá y no solo hacer ese análisis de qué tipo de acto estoy encargando sino tomar en cuenta el punto de vista del mandante y mandatario porque podríamos estar frente a un acto mixto, por ejemplo el agricultor que le pide al mandatario que compre semillas para después el plantar las semillas y vender la cosecha, que es lo que dice Jequier en base a ese ejemplo ¿Ese acto es civil o mercantil? Yo compro las semillas para venderlas como zapallo seria comercial pero si yo lo considero del punto de vista del acto principal es decir comprar semillas para plantar sería un acto civil por que el acto agrícola no es una actividad comercial. Análisis del otro grupo de los actos de comercio Del 5 al 9 + el 20 actos de comercio ejecutados por la empresa Lo que los define como actos de comercio es que están ejecutados por la empresa y eso es lo que determina la mercantilidad. El concepto de empresa es un concepto más económico que jurídico, sin embargo nosotros también tenemos una aproximación y está en el art 166 del C.co el cual define empresario de transporte. Art 3 inc final del código del trabajo →empresa para los efectos de la legislación laboral es toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos dotada de una individualidad legal determinada. Eso también nos da los elementos, empresario, colaboradores, medios materiales, créditos y ordenados bajo la dirección de la empresa pero se escapa al decir fines benéficos El fin de una empresa es generar utilidades

SEGUNDO CRITERIO: ACTOS SERÁN MERCANTILES CUANDO ESTÉS EJECUTADOS POR UNA EMPRESA N°5 LAS EMPRESAS DE FÁBRICAS, MANUFACTURAS, ALMACENES, TIENDAS, BAZARES, FONDAS, CAFÉS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS SEMEJANTES

Empresa es un fenómeno definido desde el punto de vista económico más que del jurídico. Art. 166 CCO a propósito del empresario de transporte. Art. 3 CT inc. final. Concepto amplio porque incluía entidades que no cumplen con requisitos propios de toda empresa que es el de generar el lucro. Desde el punto de vista económico, para construir este concepto, idea de empresa parte de una organización que está conformada por un conjunto de elementos materiales (tangible), inmateriales (derechos y obligaciones) y los humanos (trabajadores o colaboradores). Todo este conjunto de elementos tiene un destino que es el de producir, distribuir y comercializar bienes y servicios. Cualquier cosa que esté aparte de eso, es que no estamos frente a una empresa. Puede que sea uno de esos fines o todos. Y, por último, debe tener fines de lucro. Otro elemento característico, es que la empresa se encuentra sometido a una dirección, en donde el empresario bajo cuya responsabilidad y gestión están todos los elementos para producir, distribuir o comercializar con fines de lucro. Hay autores que plantean que cuando legislador, como empresa es un fenómeno económico, habla de empresa sin decir otro elemento en particular se debe entender así. Empresa de acuerdo a la economía. A falta de un concepto legal expreso, cuando se hable de empresa, se debe entender en su acepción económica. Sin perjuicio de ello, hay otras tendencias doctrinarias que quieren construir un concepto jurídico, pero no se diferencia mucho del económico porque parten de la base que es una organización, tiene medios materiales, inmateriales y humanos, bajo dirección de empresario, tiene fines de lucros y fines económicos. El elemento diferenciador, habría que delimitarla solamente a la actividad del empresario. C Por tanto, cuando hablamos de empresa, se debe hacer una distinción, empresa sólo abarcaría actividad, los elementos quedarían dentro del concepto de establecimiento de comercio. -

Actividad empresarial, ejercicio de la actividad de producción, distribución y comercialización, dirigida por empresario con objeto de generar una ganancia.

-

Elementos que la componen 

Materiales



Inmateriales



Humanos

CONCEPTO EMPRESA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO Ejercicio profesional de una actividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes o servicios.

Elementos 1. Empresa es una actividad organizada, toda empresa está orientada a dos objetivos: -

Productivo (carácter económico orientado hacia un medio). Producción, distribución o comercialización

-

LUCRO (carácter económico pero orientado hacia un resultado)

2. Tiene carácter profesional. Dado porque la actividad empresarial está caracterizada por la continuidad, estabilidad y carácter permanente. 3. Objetivo de la empresa desde el punto de vista de qué es lo que hace: producción, distribución o comercialización de bienes y servicios. Pero para que empresa se defina como tal, basta con eso. Lo que haga el consumidor con el producto o servicio que adquirió no importa. Propósito, lograr que se perfecciona la producción, distribución o comercialización, lo que consumidor o receptor de servicio haga con eso es un tema que no depende del empresario. 4. Está a cargo de la dirección de un empresario. Empresario es cualquier persona natural o jurídica y que directamente o por intermedio de un mandatario, representante o gerente, quien ejerce o desarrolla esta actividad y es el titular de los derechos y obligaciones que derivan de la empresa. Soporta los beneficios como las pérdidas.

Saber distinguir: Entre empresa y sociedad. Sociedad era una de las formas de organización jurídica que puede adoptar el empresario, hay una relación de género a especie. La sociedad es la organización jurídica que puede adoptar un empresario. Siempre detrás de toda sociedad hay una empresa, pero no detrás de toda empresa hay una sociedad. 

EMPRESAS DE FÁBRICA Y MANUFACTURAS.

Ley no los define, hay que ir al sentido natural y obvio de las palabras.

-

Fábrica: Establecimiento que cuenta con maquinarias, herramientas e instalaciones necesarias para fabricar objetos, para obtener productos o para transformar formas de energía. Panadería, termoeléctrica. Transformación de bienes o productos.

-

Manufactura: toda obra hecha a mano o con auxilio de manos.

En ambos casos se busca transformar una materia prima en un producto final, elemento que se encuentra en una forma determinada, transformarlo en un bien distinto. No necesariamente se debe transformar en algo corporal, sino que, en incorporal, como por ejemplo, generación de electricidad.

La mera extracción de materia primas no es constitutiva de fábrica y manufactura porque le falta la transformación. También se debe tener en cuenta el PPO de accesoriedad, no toda transformación de materia prima es un acto mercantil. 

ALMACENES, TIENDAS Y BAZARES



FONDAS, CAFÉS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS SEMEJANTES.

N°6 LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE POR TIERRA, RÍOS O CANALES NAVEGABLES FALTA CLASE VIERNES 11/05 11/05/18 Art 3 n°5. “Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros

establecimientos semejantes” Almacenes, tiendas, bazares Si acudimos al diccionario nos daremos cuenta que son exactamente lo mismo, son sinónimos. La única diferencia que podría haber es que la RAE al referirse a los almacenes, aparte de decir que es un lugar donde se venden bienes muebles también incluyen la posibilidad que esta venta se haga al por mayor (pero este no es un elemento característico, la diferencia es mínima) Son locales donde se venden artículos directamente a los consumidores, ya sea artículos de primera necesidad, artículos eléctricos, en general se trata de bienes corporales muebles que se ponen a disposición del público. Definiendo a cada una (que para efectos de la norma son lo mismo): ●

Almacén: tienda donde se venden artículos domésticos de primera necesidad o establecimiento comercial donde se venden géneros al por mayor



Tienda: casa, puesto o lugar donde se veden al público artículos de comercio al por menor.



Bazar: tienda en que se venden artículos muy variados

Considerando que la idea del Art 3n°5 es la de vender productos, entonces ¿Por qué el legislador estableció este numeral considerando que por esta clase de establecimiento podríamos haber empleado el Art 3n1? La diferencia es que el numeral 5 se refiere a la actividad profesional organizada de compra y venta (desarrollada por la empresa), en cambio el numeral 1 se refiere a un comerciante individual, que no está organizado como empresa. Fondas, Cafés

Ya sabemos que no son lo mismo, pero debemos ir más allá y remontarnos al contexto de la época en donde se escribieron. ●

Fondas: se asocia con todo aquel lugar donde se venden alimentos preparados para el consumo

del

Aquí

público.

entrarían

los

restaurantes.

También comprenden la idea de alojamiento, de pernoctar en un lugar. Ejemplo Hotel, apartotel ●

Cafés: también se sirven alimentos pero de otro tipo

Otros establecimientos semejantes En este caso existe mayor confusión, puesto que en la redacción del Art 3 n5 no establece ningún orden. ●

Hay quienes plantean que la forma en que está redactado y donde esta significa que se refiere a otros establecimientos semejantes a las fondas y los cafés, solo se limita a eso.



Otros dicen que se aplica en general a toda empres sin distinción que compre bienes para vender, ya sea en la misma forma o en otra distinta.

Profesor apoya esta corriente y no ve ninguna razón por lo que se limite solo a las fondas y cafés, puesto que si se refiere a otros establecimientos semejantes y poniéndonos en el caso por ejemplo de a algo que no existía en 1965, el supermercado, podría ser un almacén u otro establecimiento semejante. Art 3 n6°. Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables ¿Qué

es

transportar

algo?

Tomar una cosa y llevarla de un lugar a otro, es la acción de tomar un bien o una persona y trasladarla de un lugar a otro lugar. Esto es necesario relacionarlo con el contrato de transporte que está regulado en el código de comercio en su Art. 166 y ss. Art 166 Cco. “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a

conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”

Elementos 1. Partes: a.

Porteador: o transportista. Quien asume la obligación de conducir la cosa o la persona de un lugar a otro.

b. Cargador: es el que encarga la conducción de la cosa. c.

Consignatario: es la persona a la que van dirigidas las mercaderías

2. Precio: por ser este contrato oneroso, se llama “porte”, y en el caso de transporte de pasajeros se llama “pasaje”.

Alcance La idea del 3 n6 es mercantilizar la actividad desarrollada por empresas de transporte. La importancia de esto es que el transporte tiene que ser cada vez más profesional, mas organizado. Como en el código civil no hay ninguna norma sobre el contrato de transporte, las normas del código de comercio se aplican a cualquier tipo de transporte por regla general y por excepción es el transporte

marítimo

y

el

transporte

aéreo

que

tienen

reglas

especiales.

El transporte pese a que está regulada en el código de comercio, como acto jurídico es considerado que en abstracto es un acto civil, será mercantil cuando es ejecutado por empresas. No son comerciantes por ejemplo los taxistas, pues no es una empresa, es una actividad individual; las asociaciones gremiales no son empresas y se pueden definir como una entidad o persona jurídica tiene por objeto agrupar ya sea a personas o a entidades que tengan criterios de interés común o actividad común con el objeto de representar y defender colectivamente a sus asociados; tampoco son comerciantes los que aun siendo empresa ejercen ocasionalmente la actividad. Art 171Cco Las disposiciones del presente título son obligatorias a toda clase de porteadores,

cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías” Respecto de la parte final del artículo “inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a

conducir pasajeros o mercaderías” pareciera que existe una contradicción con lo dicho anteriormente en cuanto a que no se incluye a aquellos que ejercen ocasionalmente la actividad, pero es una contradicción solo aparente porque el acto de transportar no pierde su carácter civil. El

objetivo del art 171Cco es aplicarle al porteador a todo evento las normas del código de comercio, lo que no influye en el carácter civil de este. ¿El contrato de transporte podrá tener carácter de mercantil en algún momento? Depende de la accesoriedad, entonces caso a caso se tendrá que ver si se justifica o no si un contrato es mercantil o no. Respecto del cargador y el consignatario el acto siempre será civil por regla general, sin perjuicio de la eventual accesoriedad, a diferencia de lo ya dicho del porteador. Esto es de toda lógica puesto que el que ejecuta la empresa de transporte es el porteador, y el cargador es el cliente, el consignatario es quien espera el producto. Existe otro problema, con respecto del transporte lacustre que es lo relativo a los lagos, puesto que el artículo no lo nombra. La doctrina en referencia a esto está absolutamente conteste en que fue un simple descuido, fue una simple omisión del legislador y por lo tanto en estos casos también se le aplica la norma. Normas

especiales

- Transporte marítimo: Art 3 n15 y 16 además de todo el libro tercero del código de comercio - Transporte aéreo: código aeronáutico, trataos internacionales, ley orgánica de la dirección general de aeronáutica civil.

Art 3 n7 “Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de

negocios y los martillos” La norma es bastante análoga pues en un mismo numeral incluye varias actividades que no tienen nada que ver unas con otras. La doctrina no encuentra mucha conexión, y solo ha legado a una solución parcial puesto que en la primera parte del articulo el elemento en común es el acopiar bienes muebles dedicados al uso y consumo humano, principalmente alimentos, pero esto nos da una mera respuesta parcial pues no nos dice cuál es el elemento común con el resto del numeral. Por ello se debe hacer el análisis por separado 1. Empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros Lo que se mercantiliza es la empresa de depósito. El depósito es un contrato civil y está regulado en el artículo 2211, por ello el depósito para que sea considerado mercantil debe ser ejecutado por una empresa, ahora bien hay otro tema que aun más nos refuerza esta idea porque el deposito como contrato es un contrato gratuito, las empresas por regla general su fin es lucrar, y por eso la

remuneración

en

estos

casos

debe

pactarse

de

forma

expresa.

El código no define lo que es mercadería pero la ley sí en las ordenanzas de aduana Art 2 n2 que los define en términos muy amplios puesto que para efectos aduaneros mercancía es “todos los bienes corporales muebles sin excepción alguna”, sin embargo aquí tenemos una limitación puesto que a diferencia de la definición aduanera de mercadería, para estos efectos se debe agregar un elemento más que lo tomaremos del sentido natural y obvio de la palabra (RAE) “cosa muebles que se hace objeto de trato o venta” 2. Agencia oficiosa 3. Martillero

N°7 LAS EMPRESAS DE DEPÓSITO DE MERCADERÍAS, PROVISIONES O SUMINISTROS, LAS AGENCIAS DE NEGOCIOS Y LOS MARTILLOS No había conexión lógica o criterio del legislador para incluir todas estas actividades en un mismo numeral. ¿Cuál es el elemento común? Vinculación parcial 

EMPRESAS DE DEPÓSITO DE MERCADERÍA

Como en todos los actos de comercio, lo que se mercantiliza es la actividad empresarial de depósito de mercadería, no el depósito en sí. Cuando quien lo ejecuta es una empresa. Art. 2211 CC. CONTRATO DE DEPÓSITO es un acto civil, pero es mercantil cuando es ejecutado por una empresa.

Objeto del depósito: MERCADERÍA, no hay un concepto en CCO si hay un concepto legal, pero hay que complementarlo con el diccionario, Art. 2N°2 balanza de aduanas, bastante amplio. Permite fiscalizar cualquier bien mueble que ingrese al país (importaciones). Como no sirve demasiado, se debe complementar con diccionario, el que agrega que la cosa mueble se hace objeto de trato o venta, por tanto, solo las empresas de bodegas que son mercantiles son aquellas en las cuales se custodian objetos muebles cuyo objeto final sea la venta. Ley 18.690, almacenes generales de depósito (otra figura) o WARRANTS, contrato de almacenaje, objeto es que cuando comerciante o empresa necesita financiamiento tiene una opción, dejar mercadería en una bodega o almacén general de depósito, se le extiende un documento, vale de prenda o warrants, el que sirve para que el caso en que necesite financiamiento o crédito puede

dejar ese vale como garantía. Si me prestan dinero y no cumplo, el acreedor puede hacer exigible ese vale por los bienes que están en la bodega. Se puede utilizar como garantía a un tercero. Respecto de las empresas de depósito, son mercantiles para el depositario, para el depositante el acto será civil o mercantil (teoría de lo accesorio). 

EMPRESAS DE PROVICIONES O SUMINISTROS

No hay acuerdo entre cual es la diferencia entre uno y otro. Sin embargo, hay una opinión que dice que diferencia tiene que ver con cómo se ejecutan estos contratos a lo largo del tiempo, en el suministro hay dos partes: suministrador y suministrado. Suministrador se obliga a proveer de bienes o servicios al suministrado de forma periódica durante un plazo determinado. Característica principal: periodicidad. El aprovisionamiento, provisión se agota con la entrega de la cosa, no estoy obligado a proveer constantemente. Si se necesita más, se celebra otro contrato de aprovisionamiento. No hay un flujo constante de entrega de bienes y servicios. Suministrador y proveedor (empresa): actos mercantiles Otros se aplica teoría de lo accesorio. Diferencia con 3 N°1, lo mismo que cuando hablamos del N°5. En ambas se compra para vender, pero quien lo desarrolla es distinto, es un caso da cuanta de una actividad profesional y organizada, en otro a menor escala. Mismo criterio, suministro y aprovisionamiento es una venta, pero lo distingue del 3N°1 es el mismo criterio a propósito den N°5, lo determina el estar ejecutado por una empresa. 

AGENCIAS DE NEGOCIO

Vínculo con anteriores cuesta encontrar o derechamente no hay. Es un concepto bastante amplio, consiste en que esta entidad presta servicios de diversa naturaleza a terceros de manera estable y profesional. Buscan oportunidades de negocio, gestionar negocios y contratarlos y explotarlos a favor de terceros. No impide ejecutar otras labores, es un gestor de intereses ajenos. Mandato, en agencia de negocio no necesariamente hay mandato de por medio, puede actuar haya no mandato, incluso puede actuar de iniciativa propia. Si existiera mandato, la diferencia es el carácter profesional y constante ejerce el negocio, en cambio el mandatario comercial se le contrata para un encargo específico. 

MARTILLERO

Sujeto que vende en pública subasta bienes muebles de terceros. Ley 18.118, art. 1, personas naturales o jurídicas que están inscritas en un registro en conformidad a esta ley, para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles. La Mercantilidad está en que por un lado son empresas, pero además cumple un rol de intermediador entre el que compra y el que vende. Mercantilidad para el que compra y vende, depende, teoría de lo accesorio. N° 8 LAS EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, SIN PERJUICIO DE LAS MEDIDAS DE POLICÍA QUE CORRESPONDA TOMAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Cualquier actividad que tenga por objeto ofrecer diversión, esparcimiento o entretenimiento al público, puede ir dirigido al público en general o a un segmento en específico. Se tiene al artista, cantante, deportista, boxeador, malabarista y al organizador del espectáculo. El carácter mercantil es para el organizador, para el artista no es un acto de comercio. Lo que se mercantiliza es la intermediación. Para determinar si es mercantil para el espectador depende de teoría de lo accesorio. Tampoco los espectáculos realizados directamente por el artista, sin intermediario, no hay acto de comercio. N°9. LAS EMPRESAS DE SEGUROS TERRESTRES A PRIMA, INCLUSAS AQUELLAS QUE ASEGURAN MERCADERÍAS TRANSPORTADAS POR CANALES O RÍOS. SEGURO. Indemnizar una contingencia, un daño o un perjuicio que sufre una persona. Proteger, ya sea un bien o una persona en caso que sufra un daño o una lesión que le produzca cierta incapacidad, respectivamente. Art. 512 CCO. Elementos del seguro. 

Partes

-

Asegurado. Persona a quien afecta el riesgo que será indemnizado.

-

Asegurador. Asume el riesgo, indemniza el riesgo (hecho incierto).

-

Beneficiario. Asegurado o un tercero. Sujeto que tiene derecho a indemnización en caso del siniestro (materialización del riesgo) 

Prima. Precio del contrato. Cobro mensual que asegurado entrega a asegurador a cambio de que proteja de riesgos que son objeto del seguro



Riesgo. Eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una perdida …., hecho incierto

¿Quiénes pueden ser aseguradores? Ley limita expresamente a ciertas personas jurídicas para actuar como aseguradores. Art. 4 DFL 251 año 1931. DETALLAR. Se mercantiliza es la actividad aseguradora ejecutada por una empresa, no el contrato de seguro. La actividad aseguradora puede ser ejecutada por entidades que no sean empresas, NO, ley lo circunscribe a ciertos tipos de entidades que por lo general son sociedad que tiene organización propia de una empresa.

Forma en que se asume el riesgo. 1. A prima. Art. 3N°9. En este caso, el asegurado tiene que pagar la prima (contraprestación económica que ha de pagarse al asegurador a cambio de que éste asuma las consecuencias económicas desfavorables derivadas del acaecimiento de los riesgos objeto del seguro). Constituyen actos de comercio. 2. Mutuos. Mutualidades. Se reúnen varias personas sujetas a un riesgo común (quedar sin trabajo por jubilación, enfermedad, etc.), a diferencia del primer caso que pago mi prima y asegurador está obligado a indemnizarme, en el mutuo todas las personas también pagan, pero a un fondo común para indemnizar al asociado a quien le ocurre el siniestro. Caso uno hay una relación directa con la empresa, no se relaciona con otros asociados. 3. A cuota. Solo quedan los que están constituidos de acuerdo a las mutualidades existentes con anterioridad a la ley 18.660, fuerzas armadas y carabineros. Estas normas No se aplican a las isapres, ya que no es un sistema de salud, sino que es un seguro, operan de la misma manera y que frente a una contingencia, pagan. Tampoco a los seguros de la ley de accidentes de trabajo. Objeto del seguro: riesgo de vida o daños (persona o bien). Acto es mercantil para la empresa de seguro y para el asegurado dependerá de teoría de lo accesorio. No se aplica al transporte marítimo (NORMA ESPECIAL) pero sí al transporte aéreo (se rige por derecho común, art. 3n°9 y 512 y ss CCO) N° 20. LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES POR ADHERENCIA, COMO EDIFICIOS, CAMINOS, PUENTES, CANALES, DESAGÜES, INSTALACIONES INDUSTRIALES Y DE OTROS SIMILARES DE LA MISMA NATURALEZA.

Se mercantiliza es la actividad en concreto y especifica relativa a los inmuebles, es decir, la actividad de la construcción, NO la actividad inmobiliaria. Diferencia es que construcción recae sobre la construcción de inmuebles por adherencia, y la actividad inmobiliaria recae en la compra y venta de inmuebles. Muchas veces es un mismo grupo empresarial, pero son actividades distintas. Todo inmueble por adherencia en términos que establece el CC. Actividad sea ejecutada con una empresa Decir relación con actividad de construcción de inmuebles por adherencia Mercantilidad. FALTA PRIMERA MITAD MARTES 15.05 TÍTULOS DE CRÉDITO Características 1. Necesariedad. Son derecho no hay título y sin título no hay derecho. Para hacerlo valer se debe exhibir, no basta con la palabra. 2. Literalidad. Dentro del título debe estar consignada la obligación, se está obligado en los términos que señala literalmente el documento. 3. Autonomía. El título en cuanto a elemento representativo de una obligación adquiere independencia del acto jurídico que le dio origen y genera una relación jurídica nueva, un derecho nuevo e independiente, importante porque si transfiero el título Ej. Pagaré, relación contractual con universidad, consistente en que universidad se obliga a prestar servicio educacional (enseñar), obligación del estudiante es pagar, plasmado en un título que le permite al acreedor de la obligación de dinero (u), exigirme en caso de que se incumplan ciertas condiciones, hacer exigible el total de la deuda. Al momento de plasmarlo en un título de crédito pasa a tener un carácter autónomo de la relación contractual que dio origen al documento. Si universidad tiene problemas económicos, toma todos los pagare y se los vende a la Polar, ¿qué pasa, varía lo relativo al pago que debo hacer yo como obligado a prestar el servicio educacional, si no cumplo con obligación me la exigirá un tercero, pero respecto del contenido que dio origen a la relación contractual, iré a clases a la polar? No se modifica. El título es autónomo del vínculo jurídico que le dio origen. Adquiere autonomía jurídica al acto jurídico que dio origen. En nada afecta al vínculo original, desde nació el documento. Adquiere relevancia cuando hay transferencia.

4. Circulatorio. El objeto o razón de ser del TC es ser parte del tráfico mercantil, si no necesitara transferir estos documentos a un tercero para que me dé una suma de dinero y yo me hago titular de los derechos que dan cuenta, no tendría sentido. El TC es esencialmente transferible. Si adquiero un TC, cumpliendo con solemnidades y formalidades legales, quiere decir que el título es válido. Legitimación El tenedor del título es la persona que está legitimada para ejercer los derechos que emanan de ese documento en la medida que ese título haya sido adquirido en la forma que prescribe la ley. Se estaría legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, se podría exigir el cobro. Cómo se puede girar un TC -

A la orden

-

Nominativamente

-

Al portador

Fundamento legal legitimación. Si tengo un TC estoy habilitado para justificar su cobro. Art. 26 ley 18.092 (Letra de cambio y pagaré). Aunque haya habido muchas transferencias, si justifico que soy el tenedor legitimo del documento, tengo derecho a exigir el cumplimiento. Legitimación activa. El que tiene derecho a exigir válidamente el pago en la medida que haya adquirido legítimamente el título y sea capaz de acreditar el origen legítimo de la tenencia del documento. Recae sobre el tenedor legítimo. Legitimación pasiva. Desde punto de vista del deudor. Deudor debe pagar válidamente solamente al tenedor legitimo del documento. Al pagar mal no se libera de la obligación, “el que paga mal, paga dos veces”. TC puede dar cuenta de muchas operaciones, no solo de una. Son independientes entre sí, principio de independencia de los actos cambiario o de la firma, el hecho de que se hayan materializado en mismo documento, no hace que se mezclen o fusionen. Relevancia. Si la primera operación es nula, o si la tercera tiene un vicio y la cuarta no, no se comunica, cada acto es independiente de las demás. Una no afecta a la otra. Clasificación 1. En cuanto al derecho patrimonial que representan.



Títulos de crédito representativos de derechos personales. RG, “efectos de comercio”, tienen incorporado un derecho de crédito. Representa una obligación de dar, generalmente, dinero.

-

Letra de cambio

-

Pagaré

-

Cheque (poca seguridad, fácil adulteración) 

Títulos de crédito representativos de derechos reales. Se relacionan con mercadería o con bienes muebles, se puede exigir la entrega del bien. Ej. Carta de Porter (comercio terrestre), conocimiento de embarque (transporte marítimo), warrants o vale de prenda.



Derechos societarios. Representan una parte alícuota (todas deben valer lo mismo) del capital social de una sociedad y son representativos de una serie de derecho inherentes a los derechos de una sociedad de capital. Capital se divide en ACCIONES: cuota de capital social. La cantidad de acciones representa los beneficios, la participación en la sociedad. Dividendo: utilidad que se reparte a los accionistas. Repartición es de acuerdo a la cantidad de acciones.

2. En cuanto a la forma de emisión. 

A la orden.

Contiene la cláusula a la orden de y nombre del titular. No se emiten al portador. Se relaciona con la transferencia que se puede hacer del título. Cuando el título tiene la cláusula a la orden u otra, pero deben reflejar la misma idea: título estará extendido a una persona determinada, él puede o cobrarlo o transferirlo a terceros. Esta transferencia o cambio de dominio del documento se realiza mediante el endoso, declaración escrita que consta el documento mediante la cual se produce la transferencia del mismo, art. 17. La legitimación activa, primero se requiere la posesión material y la exhibición al obligado al pago, pero además se requiere que, si hubo endoso, uno o más, debe haber una cadena ininterrumpida y formal de endoso, en el titulo debe constar que una persona se lo endosó a una persona, que luego

esa persona se lo endosó a otro, etc. Deben ser sucesivos, debe haber constancia de quién, a quién y motivo. No puede estar en blanco. Debe ser válido, no puede estar extendido por un incapaz ni por un mandatario que no tenga poder, sino es nulo. Portador se debe identificar. Se le debe cobrar al último si es que hubo endoso.



Al portador.

Se pagan a la persona que lo exhibe, ella tiene el derecho para exigir su cobro. En su texto o materialidad no aparece el nombre del beneficiario (persona que tiene derecho a exigir el cobro), o si bien aparece el nombre, se le agrega la expresión “al portador”. Es el que se identifica mejor con los bienes muebles, ya que estamos ante la situación de que no se tiene mayores requisitos para la tradición o transferencia del título. Solamente se necesita la mera entrega del documento. Cuando se produce la tradición del documento, sin otra exigencia se produce la tradición se cambia la legitimación activa sin mayor exigencia. Puedo exigir la obligación cuando se reúnen estos dos requisitos: a.

Posesión del título: tenencia material con ánimo de señor y dueño (art.700).

b. Exhibir a la persona que está obligada al pago.

Particularidad. EXTRAVÍO. Si no tiene el nombre del beneficiario, cómo se prueba que se es tenedora legítima del documento. El tenedor material tiene “las de ganar” porque cumple con un requisito, bastaría con presentarlo para tener la legitimación activa. En principio no se puede hacer nada, pero si alguien se encuentra un título extraviado debe acogerse a la ley (18.092), arts. 88 y ss., “del

extravío”, el portador puede solicitar ante un juez que declare el extravío y así se podrá ejercer los derechos en calidad de portador del documento, art. 88. Se puede oponer, y se tramitará un incidente, dependerá si la oposición no tiene fundamento o nadie se opone, se autorizará para exigir derecho legítimo (art. 90). Art. 89 tiene una exigencia en virtud de la cuya se debe dar aviso, tribunal da traslado a deudor como al librado del documento, se les notificará, pero incertidumbre está respecto de quién es el legítimo portador, en ese caso, tribunal para que el que dice ser legitimo portador pueda ejercer sus derechos, debe publicar un aviso en el diario oficial dentro del plazo de 30 días, si no comparecen, se consolida el derecho de la persona que cobró el documento. 

Nominativos.

No tiene ninguna de las anteriores cláusulas, se paga a la persona que está señalada en el título (beneficiario de la obligación). Se gira a favor de determinada persona. Requisito, no basta con que se señale el nombre, sino que también se puede transferir, puede endosarlo a un tercero, pero el emisor lleva un registro y todos esos endosos deben estar registrados en control que se lleva del documento. Forma de certeza o seguridad o certidumbre respecto de quién es el tenedor o quién puede exigir la obligación. Doctrina. Necesidad de un registro deniega a títulos nominativos el carácter de títulos de crédito porque al depender de un registro se le estaría quitando la autonomía del título, no depende de otra cosa, ni de la relación obligacional que lo sustenta u otro factor externo. También pierde la literalidad, exigencia que no se encuentra en el contenido del título. Pierde carácter circulatorio, estoy imponiendo para que circule un requisito adicional, que es el registro. Se desnaturaliza el título. Otra parte de la doctrina: el registro o responsable de que se lleve registro es el emisor del documento, él tiene la carga, por tanto, hay un problema, cómo controlo la transferencia si dependo de la buena voluntad de los intervinientes. El registro, por otra parte, también se critica ya que no es un TC porque el registro sirve solamente para fines de control, pero no le da al emisor ninguna facultad para negarse a la transferencia. ¿Qué pasa si efectivamente me niego? El ´título deja de existir.

Título nominativo por excelencia: -

ACCIONES. Siempre están emitidas a nombre del propietario (SOCIEDADES DE PERSONAS SE DIVIDE EN PROPORCIONES).

-

BONOS. emitidos por estado (bonos soberanos) y particulares. Instrumentos de deuda en virtud de los cuales se obtiene financiamiento.

-

DEBENTURES. Bonos pero más pequeños. Emito varios documentos, a diferencia de los bonos, que se emite solamente uno.

-

CARTA DE PORTER

-

WARRANTS

LEGITIMACION ACTIVA, se requiere la tenencia material, la exhibición al obligado al pago y si hubo endosos, la cadena ininterrumpida y formal, y finalmente, registro. Doctrina dice que se exige registro, en el caso de las acciones, es la ley la que exige el registro. Además, debo probar la identidad, es decir, la identificación del portador.

3. Efectos de comercio. Títulos representativos de derechos personales. Características Negocios entre comerciantes tienen el mismo valor que la moneda. Requisitos, cómo saber cuándo nos encontramos frente a un efecto de comercio. -

Existencia de un título negociable, es decir, para transferirlo no debe haber mayores solemnidades, salvo las del endoso.

-

Indicar valor en moneda corriente o de curso legal.

-

Derecho del tenedor o beneficiario es a percibir suma indicada en el documento.

-

Pagadero a corto plazo, debe tener cierta inmediatez en el tiempo el pago.

Mismo valor liberatorio de la moneda: que la forma de extinguir la obligación tenga mismo valor. partes asignan mismo valor. no significa que sea moneda. Diferencias entre moneda y efectos de comercio -

EC tiene valor para ambas partes (el mismo), para cada caso específico, tendrá valor que partes le asignan. Valor en sí varía.

Moneda siempre representa el mismo valor, sin importar el tiempo o las circunstancias. EC equivale a la moneda, pero varía caso a caso, dependiendo de lo que las partes decidan. -

Moneda siempre tiene valor fijo. Deja de tener curso legal cuando se cambia, legislador lo determina.

-

Moneda tiene curso forzado, es decir, es obligatoria en el sentido que no puedo rechazar su valor. Valor liberatorio no queda al arbitrio de las partes.

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