Regímenes De La Seguridad Social.docx

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Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Área de postgrado integrado en Seguridad Social Maestría en Seguridad Social Asignatura: Regímenes de la Seguridad Social

Ley para las Personas con Discapacidad (PCD) y la Ley de Servicios Sociales Cuadro Resumen

Facilitadora: Dra. Noralys Villarroel. Autor: Ernesto Alfonzo

Caracas, Enero de 2019.

Introducción

El presente documento tiene por objetivo sintetizar en un cuadro resumen dos leyes importantes para los expertos en Seguridad Social. En primer lugar, la primera ley que se abordará es la Ley para las Personas con Discapacidad, decretada en el año 2007, bajo la gaceta oficial Nº 38. 598 y tiene por objetivo: “Regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma,

de acuerdo con sus

capacidades y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos, plenas y plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia”. (Art. 1). Por otra parte, se describirán los artículos de la Ley de Servicios Sociales, la cual tiene por objeto: “definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento, determinación de las prestaciones, requisitos para su obtención y gestión, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Art. 1)

En ese sentido, el sujeto protegido se considera no sólo sujeto de derechos, sino también personas que de acuerdo con diversas perspectivas, en momentos históricos fueron consideradas excluidas de la seguridad social u objeto de medidas paliativas de protección.

Se espera con este documento compilar los artículos relevantes que el autor considera importante destacar para su conocimiento y fines prácticos. El orden en que se colocan los artículos es el mismo de la relevancia que considera el autor que tienen, bien por el contenido o con la prioridad que considera debe conocerse el artículo para empoderar a los sujetos protegidos o planificar políticas sociales para hacer efectiva la ley.

Ley para las personas con discapacidad Art. Título 21 Educación sobre discapacidad

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Año de Promulgación: 2007 Nº de Gaceta Oficial: 38.598. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Contenido

El Estado, a través del sistema de educación regular, debe incluir programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades, los cuales deben impartirse en instituciones públicas y privadas, con objetivos educativos que desarrollen los principios constitucionales correspondientes. Asimismo, debe incluirse la educación, formación y actividades especiales en relación con la prevención de la discapacidad. Difusión de mensajes sobre Los medios de difusión de prensa, radio y televisión, privados, oficiales y comunitarios, en todo el territorio nacional, transmitirán y publicarán mensajes dirigidos a la prevención de enfermedades y discapacidad accidentes discapacitantes y la difusión de mensajes sobre discapacidad, a requerimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, según lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Asimismo, se promoverán convenios para la difusión de proyectos y actividades relacionadas con la discapacidad. Se prohíbe cualquier programa, mensaje o texto en medios de comunicación que denigre o atente contra la dignidad de las personas con discapacidad. Los medios de difusión y comunicación deben usar los términos adecuados, contemplados en esta Ley y en instrumentos emanados de la Organización de las Naciones Unidas, para referirse a las personas con discapacidad. El Estado aportará los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, a través de los órganos Prevención y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con atribuciones en el ámbito de la prevención de accidentes, enfermedades, situaciones y condiciones que puedan tener como resultado discapacidades motoras, sensoriales o intelectuales. El ministerio con competencia en materia de desarrollo social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, coordinará con otros órganos y entes, el diseño y ejecución de políticas preventivas pertinentes a la discapacidad. Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias del Sistema de Seguridad Social. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras con Ámbito de aplicación discapacidad, en los términos previstos en esta Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extrajeras que residan legalmente en el país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad.

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Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente. Definición de personas con Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de discapacidad carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud. Organizaciones de Personas Los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, sus familiares y otras personas podrán constituir con Discapacidad y Familiares organizaciones sociales, económicas, deportivas, culturales, artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que los agrupen, y expresen las manifestaciones de su acción para lograr el protagonismo participativo y la incorporación plena al desarrollo de sus comunidades y de la Nación Atención integral a las La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos personas con discapacidad y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los

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estratos de la población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna. Trato Social y Protección Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación Familiar con condiciones de discapacidad. Los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas. La persona con discapacidad debe ser atendida en el seno familiar. En caso de atención institucionalizada, ésta se hará previo estudio de acuerdo con las leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad humana y a la libertad personal. Las personas naturales o jurídicas podrán brindar educación especializada, formación y capacitación a Libertad de Enseñanza personas con discapacidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, con autorización, bajo la orientación, supervisión y control del ministerio con competencia en materia de educación. Capacitación y educación El Estado ofrecerá, a través de las instituciones dedicadas a la atención integral de personas con discapacidad, cursos y talleres dirigidos a reoralizar, capacitar oralmente en el uso de la lengua de señas bilingüe venezolana, a enseñar lectoescritura a las personas sordas o con discapacidad auditiva; el uso del sistema de lectoescritura Braille a las personas ciegas o con discapacidad visual, a las sordociegas y a los amblíopes. Así como también, capacitarlos en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, los medios de voz digitalizadas y otros sistemas de comunicación; en el uso del bastón, en orientación y movilidad para su desenvolvimiento social y otras formas de capacitación y educación. El Estado garantizará el acceso de las personas sordas o con discapacidad auditiva a la educación bilingüe que comprende la enseñanza a través de la lengua de señas venezolana y el idioma castellano. El Estado reconoce la lengua de señas venezolana como parte del patrimonio lingüístico de la Nación y, en tal sentido, promoverá su planificación lingüística a través de los organismos competentes. El Estado, a través de los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes, Formación para el trabajo economía popular y cultura, además de otras organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda.

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Empleo para las personas con Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por discapacidad ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras. No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad. Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan. Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente, de acuerdo con sus Empleo con apoyo integral habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho. Inserción y reinserción La promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con discapacidad, corresponde a los laboral ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Ley de Servicios Sociales Art. 1 Objeto

Título

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Definiciones

Año de Promulgación: 2005 Nº de Gaceta Oficial: 38.270 LEY DE SERVICIOS SOCIALES Contenido La presente Ley tiene por objeto definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento, determinación de las prestaciones, requisitos para su obtención y gestión, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, exceptuando las asignaciones económicas, las cuales se rigen por lo establecido en la presente Ley, ampara a todos los venezolanos y venezolanas de sesenta o más años de edad y a los extranjeros y extranjeras de igual edad, siempre que residan legalmente en el país. Ampara igualmente a los venezolanos y venezolanas y a los extranjeros y extranjeras con residencia legal en el país, menores de sesenta años de edad, en estado de necesidad, no amparadas por otras leyes, instituciones y programas, destinados a brindar igual o semejantes prestaciones a las contempladas en la presente Ley. Los extranjeros y extranjeras de tránsito en el país y que se encuentren en las situaciones antes señaladas, serán atendidos de acuerdo a los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. 1) Adulto y adulta mayor: A la persona natural con edad igual o mayor a sesenta años de edad. 2) Otras Categorías de Personas: A las personas naturales con edad menor de sesenta años de edad, con ausencia de capacidad contributiva para cotizar al Sistema de Seguridad Social, se encuentren en estado de necesidad y, no estar amparadas por otras leyes, instituciones y programas. 3) Estado de necesidad: A la situación de desprotección económica, personal, familiar o social, que desencadena necesidades sociales previstas y tipificadas por esta Ley como merecedoras de protección temporal o permanente. Constituye el dispositivo que acciona la dinámica protectora y determina si hay lugar o no a la protección. 4) Ausencia de capacidad contributiva: A la falta de recursos económicos de una persona, que le imposibilita cotizar al Sistema de Seguridad Social, o ser beneficiaria del subsidio que otorga el

estado, para completar el monto de la cotización, debidamente registrada en el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social y certificada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales. 5) Abandono: A la resistencia voluntaria de la familia a contribuir para la satisfacción de las necesidades básicas de aquellos miembros a cuyo sostén deben legalmente y socialmente concurrir. 6) Orfandad: A la ausencia de figuras parentales en niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años de edad. 7) Discapacidad: Al déficit físico, mental, sensorial, intelectual o visceral que cause alteración fisiológica, a las limitaciones en la actividad, y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo, con una condición de salud y sus factores contextuales, ambientales y personales, ya sea de naturaleza permanente o temporal. 8) Situación de dependencia: A la condición en la que se encuentra una persona que requiere de la asistencia permanente de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas. 9) Servicio social: A la intervención interdisciplinaria, metódica y científica, orientada a la atención general y especializada, institucionalizada, interna o ambulatoria, a domicilio, de rehabilitación y habilitación física, mental, sensorial, intelectual o social y de asistencia en general, para las personas protegidas por esta Ley. 10) Atención integral: A las acciones destinadas a satisfacer las necesidades económicas, físicas, materiales, emocionales, sociales, laborales, culturales, educativas, recreativas, productivas y espirituales de las personas protegidas por esta Ley. 3 11) Asignación económica: A la prestación dineraria, temporal o permanente que recibirán las personas en estado de necesidad, protegidas por esta Ley. 12) Prestaciones asistenciales en servicios y en especies: A los servicios sociales no dinerarios, dirigidos a mejorar las circunstancias de carácter social, no superables en forma autónoma, que impidan el desarrollo integral de las personas protegidas, hasta lograr su integración social. 13) Integración social: Al proceso de desarrollo de capacidades y creación de oportunidades en los órdenes económico, social y político para que los individuos, familias o grupos sujetos de protección de esta Ley, puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades para una

vida activa y productiva.

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14) Instituto Gestor: A la institución encargada en el ámbito nacional de la gestión de los servicios sociales destinados a garantizar la atención integral a las personas protegidas por esta Ley. 15) Órgano Rector: Al Ministerio con competencia en servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas Estado de necesidad con Tendrán protección prioritaria las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones de estado de necesidad: protección prioritaria 1. Estar en desamparo familiar, social, económico o en indigencia. 2. Estar excluidas del núcleo familiar, carecer de medios de subsistencia y con ingresos inferiores al 40% del salario mínimo urbano. 3. Estar privadas de alimentos y en estado de desnutrición. 4. Carecer de habitación y estar en exposición a la intemperie. 5. Estar en situación de avanzada edad o de gran discapacidad con imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y depender permanentemente de otra persona con escasos recursos. 6. Ser jefe o jefa de familia en estado de necesidad y con personas bajo su dependencia. 7. Encontrarse en cualquier otra circunstancia de desamparo que implique limitaciones severas para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y que la persona o familia no pueda superarlas por sí misma Las prestaciones establecidas para las personas protegidas por esta Ley, se clasificarán en Prestaciones asignaciones económicas de largo, mediano y corto plazo; y prestaciones asistenciales en servicios y en especies. Las de largo plazo son aquellas que se otorgan por más de veinticuatro meses; las de mediano plazo, son aquellas que se otorgan por un lapso entre trece meses y veinticuatro meses y las de corto plazo, son aquellas que se otorgan por un lapso entre seis meses y doce meses, y que pueden ser pagadas por una cantidad fija de entrega única o periódica. Las prestaciones asistenciales en servicios y en especies corresponderán algunas a programas desarrollados directamente por el Instituto Nacional de Servicios Sociales y otras a programas en convencimiento con gobernaciones, alcaldías e instituciones privadas.

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Del Instituto nacional de Con la finalidad de adecuar a una nueva estructura administrativa, se le cambia el nombre al Instituto Nacional de Gerontología y Geriatría, creado mediante Ley del Instituto Nacional de Servicios Sociales Geriatría y Gerontología, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.303 del 1º de septiembre de 1978, por el de Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la ejecución de las funciones y competencias que le asigna esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. El Instituto Nacional de Servicios Sociales está adscrito al Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas. Asambleas de ciudadanos Para el ejercicio del control social en asuntos relativos a la gestión de los entes públicos responsables de la gestión del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de y ciudadanas Personas, se reunirán en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas las personas protegidas por esta Ley, conjuntamente con sus familiares y grupos vecinales organizados. De los recursos para el Los recursos para el financiamiento del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, estarán constituidos por: 1. Asignaciones presupuestarias previstas financiamiento en la Ley Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año correspondiente. 2. Aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional. 3. Remanentes netos de capital. 4. Mecanismos impositivos para este fin, que permitan cumplir con los objetivos establecidos para dicho Régimen. 5. Las cantidades recaudadas por concepto de sanciones, multas y otras de naturaleza análoga. 6. Cualquier otro ingreso o fuentes de financiamiento. A fin de contribuir con el financiamiento de las prestaciones en servicio y en especies contempladas en este Régimen, los estados y los municipios asignarán recursos en su presupuesto ordinario para la atención de la población que habita en la respectiva entidad territorial, objeto de protección de esta Ley. La asignación y distribución de los recursos se realizará de acuerdo con las necesidades sociales territoriales, estudios financieros y actuariales. Los Fondos previstos en esta Ley están constituido por patrimonios públicos, sin personalidad De los fondos jurídica, que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas y su administración se regirá por las normas que establezca la Tesorería de Seguridad Social. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos.

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De la obligatoriedad de la Las personas que tengan conocimiento de la comisión de una falta o delito en contra de las personas amparadas por la presente Ley, están en la obligación de notificarlo de inmediato al Instituto denuncia Nacional de Servicios Sociales, al Ministerio Público o a cualquier otra autoridad competente. Los familiares de la víctima, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad que no consignen la denuncia serán considerados cómplices por omisión. El procedimiento para tramitar la presunta comisión de faltas administrativas podrá iniciarse por Procedimiento denuncia, de oficio. El órgano competente del Instituto Nacional de Servicios Sociales que inicie el procedimiento podrá hacer diligencias concernientes a las investigaciones preliminares directamente, o través de cualquier otro organismo a tal efecto. El presunto o la presunta faltante será notificado de la iniciación del procedimiento. A partir de tal notificación el presunto o la presunta faltante podrá solicitar diligencias concernientes a las investigaciones preliminares. El Instituto Nacional de Servicios Sociales procederá a imputar las faltas al décimo quinto día hábil siguiente a la notificación del presunto faltante o la presunta y ofrecerá las pruebas. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la imputación, el presunto o la presunta faltante podrá exponer sus razones y ofrecer las pruebas. 23 La evacuación de pruebas será dentro de los cinco días hábiles siguientes a la culminación del lapso que tiene el presunto o la presunta faltante para exponer sus razones. El Instituto Nacional de Servicios Sociales resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes a la culminación del lapso evacuación de pruebas. El interesado podrá ejercer contra la resolución, los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, se sancionará a: Delitos 1. El director o directora, trabajadores de unidades geriátricas, guarderías, albergues, refugios, hogar sustituto, atención domiciliaria y otros similares, que maltraten físicamente, a las personas amparadas por esta Ley, con prisión de un año a tres años. Se entiende por violencia física: la conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente, se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a bienes que integran el patrimonio de la víctima. 2. El director o directora, trabajadores de unidades geriátricas, guarderías, albergues, refugios, hogar

sustituto, atención domiciliaria y otros similares, que maltraten psicológicamente, a las personas amparadas por esta Ley, con prisión de un año a tres años. Se entiende por violencia psicológica: la conducta que directa o indirectamente ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el bienestar de las personas amparadas por esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios o cualquier otro maltrato que afecte la integridad psicológica de las personas. 3. El director o directora, trabajadores de unidades geriátricas, guarderías, albergues, refugios, hogar sustituto, atención domiciliaria y otros similares, que no proporcionen atención médica, ni rehabilitación, a pesar de ser responsable de ello, con prisión de cuatro años a ocho años. 4. La persona que induzca a error al adulto o adulta mayor, o persona con discapacidad protegida por esta Ley, para la celebración de un acto o negocio jurídico, con prisión de dos años a cuatro años. En caso de reincidencia de los delitos previstos en este artículo, la sanción será aumentada al doble. Si otra ley estableciere sanciones más severas a los delitos previstos en este artículo, se aplicará aquélla con preferencia a los aquí contenidos.

Conclusiones

Para la elaboración del segundo cuadro se tomó como referencia cuatro orientaciones básicas: el ámbito de aplicación, las personas protegidas, las contingencias que aborda, prestaciones, así como los mecanismos para acceder a ellos, vigilarlos, controlarlos y sancionar las irregularidades que, en tal caso hubieren para empoderar a la población amparada por la ley (en el caso de la Ley de los Servicios Sociales). En el caso de la Ley para personas con discapacidad, se tomó en cuenta la definición de discapacidad y persona con discapacidad, como principal mecanismo para empoderar esta población, evitando que se menoscabe su integridad física, psicológica y social, al referirse a esta población con términos que no están señalados en la ley. De igual manera, se señalaron los mecanismos de participación y empoderamiento a través de los medios que les brinda la ley (educación y cultura). Finalmente, se tomó en cuenta el derecho de acceder a un empleo digno, de acuerdo con lo establecido con la ley, este aspecto se considera importante porque es una de las aristas que permite medir significativamente si existe o no inclusión para las personas con discapacidad en el desarrollo pleno de sus potencialidades a partir del desarrollo de una actividad específica.

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