DERECHO PROCESAL PENAL MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y RECURSOS (Lecciones 20, 21, 22 y 23)
Recursos: son los que permiten impugnar resoluciones definitivas (son los verdaderos recursos). Medios de impugnación: son otros medios cuyo objeto es atacar la eficacia de la cosa juzgada material de resoluciones firmes, es decir, los impropiamente denominados recursos de revisión y de anulación, éste último, específico del procedimiento abreviado. Concepto: Independientemente de las denominaciones anteriores, los recursos, se entienden como los medios concedidos a las partes en un proceso penal para poder manifestar su disconformidad, dentro de ese mismo proceso, con las resoluciones que en él pudieran dictarse y que entendieran negativas o perjudiciales para sus intereses, pidiendo, bien, su modificación, bien, su anulación. Efectos extensivo y suspensivo: Efecto suspensivo: recurrir contra una decisión judicial refleja disconformidad con ella, por esta razón se pretende su sustitución, modificación o anulación. Esto produce, como primera consecuencia, que el mero hecho de que aquélla sea recurrible impide que adquiera firmeza durante el plazo que la Ley establezca para recurrirla y que puedan hacerse efectivos sus pronunciamientos hasta que ese plazo transcurra. Transcurrido el plazo sin recurrir, la resolución es firme y, por tanto, ejecutable. Pero, si se recurre, cabe preguntarse si, dado el perjuicio que puede producir la resolución recurrida, puede ésta causar sus efectos con independencia del recurso o si, por el contrario, debe esperarse a conocer su contenido para actuar en consecuencia. Esta segunda posibilidad configura el que se conoce como efecto suspensivo. Efecto extensivo: en el proceso penal se reconoce el denominado efecto extensivo en beneficio del acusado no recurrente que, en determinadas circunstancias, puede verse favorecido en su situación, aprovechándose de los resultados de un recurso interpuesto por un coacusado que mejoran los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Está previsto para la casación en el art. 903, aunque no parece que debieran encontrarse obstáculos para admitirlo también en la apelación contra sentencias concurriendo las referidas circunstancias. Art. 903 LECrim: Cuando sea recurrente uno de los procesados (condenados), la nueva sentencia aprovechará a los d emás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso. Esquema del sistema de recursos: El sistema que nuestro ordenamiento procesal penal estructura para los recursos se construye distinguiendo entre: recursos devolutivos y no devolutivos; recursos ordinarios, extraordinarios e instrumentales; atribuyendo a distintos órganos jurisdiccionales penales competencia funcional para conocer de sus modalidades devolutivas.
Clases: Recursos devolutivos: son aquéllos cuyo conocimiento se atribuye al órgano jerárquicamente superior (ad quem), a l que dictó la resolución que se recurre (juez a quo). Tienen este carácter, la apelación, la casación y la queja. Recursos no devolutivos: son aquéllos cuyo conocimiento corresponde al mismo órgano que dictó la resolución recurrida, requiriéndole para que reconsidere su decisión. Tienen este carácter la reforma y la súplica. Recursos ordinarios: son aquéllos que sólo precisan de la mera alegación de un perjuicio o gravamen causado en los intereses del recurrente por una determinada resolución judicial y, por otra, sitúan al órgano que debe conocer de él en teórica igualdad de condiciones y situación a la que se encontraba el que dictó la resolución recurrida, tanto para subsumir los hechos en la norma como para determinarlos, dando lugar a un nuevo juicio que vendría a modificar o sustituir al anterior. Tienen esta naturaleza la reforma, la súplica, la apelación y la queja cuando se utiliza como sustitutivo de la apelación. Recursos extraordinarios: por contraposición, son aquéllos que exigen para
interponerlos la concurrencia de alguno de los motivos que específica y taxativamente lo permiten. Esto quiere decir que, el órgano al que le corresponde conocerlos (ad quem,) no estaría realmente en las mismas condiciones que el órgano que dicta la resolución recurrida (a quo), quedando reducida su actividad al examen de los motivos aducidos como su fundamento que, generalmente y como veremos, permiten revisar la aplicación o interpretación de normas sustantivas o procesales y, con importantes limitaciones, la base fáctica de la resolución recurrida. Su representante genuino es el recurso de casación. Recursos instrumentales: son aquéllos que carecen de entidad por sí, ya que no suponen disconformidad con una decisión judicial por su contenido, sino por la circunstancia de haber cerrado el paso a un auténtico recurso. Tienen este carácter, el recurso de queja por inadmisión del de apelación y por denegación del testimonio necesario para recurrir en casación. Conclusión: Los recursos pueden, pues, calificarse por sus efectos en devolutivos y no devolutivos y, por sus motivaciones, en ordinarios, extraordinarios e instrumentales. Así: 1º.- Los recursos de reforma y súplica son ordinarios y no devolutivos. 2º.- El recurso de apelación y la queja como su sustitutivo, son ordinarios y devolutivos. 4º.- Los recursos de queja por denegación de otro recurso son instrumentales y devolutivos. 3º.- La casación es extraordinario y devolutivo.
Recursos no devolutivos: lo son el de reforma y el de súplica que, a su naturaleza no devolutiva, añaden ser ordinarios al no precisar motivaciones específicas para interponerlos. 1º.- Recurso de reforma: procede contra resoluciones interlocutorias de los Juzgados de Instrucción y de lo Penal en causas por delito, distinguiendo, si se trata de procedimiento ordinario o abreviado. En el procedimiento ordinario se concede contra todos los autos y providencias de los Jueces de Instrucción, excepto cuando expresamente se excluya (art. 217 LECrim.). Su utilización tiene carácter potestativo, aunque también puede exigirse su agotamiento para apelar determinadas resoluciones. En el procedimiento abreviado cabe contra el mismo tipo de resoluciones del Juez de
Instrucción y de los Juzgados de lo Penal, no exceptuadas del recurso. Nunca es previo a la apelación (art. 766.1 y 2 LECrim). No se exige, agotar la reforma para poder apelar, sino que podría hacerse directamente; tiene carácter potestativo y de interponerse, se haría planteando subsidiariamente la apelación, por si la reforma no fuera estimada. Se trata de un recurso no devolutivo, lo que significa que se plantea ante el mismo Juez que dictó la resolución que se recurre, y su finalidad es conseguir que éste reconsidere su decisión y la reforme. Si así lo hiciera, la modificaría en el sentido solicitado; de lo contrario, quedaría como estaba, dejando abierto el camino, en su caso, a una posible apelación (arts. 211 y 221 LECrim; el art. 211 ha resultado modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre)[1]. En el procedimiento que regula la Responsabilidad Penal de los Menores, los autos y providencias de los Jueces de Menores podrán ser recurridos en reforma ante el Juez de Menores; el auto que resuelva la impugnación de la providencia podrá ser recurrido en apelación (apartado 2 del art. 41 de la LORRPM). Si el auto dictado por el Juez de Menores pusiera fin al procedimiento penal, o bien, resolviera los incidentes de los arts. 13, 28, 29 y 40 (modificación de medida impuesta, medidas cautelares y medidas cautelares en caso de exención de responsabilidad y suspensión de la ejecución del fallo, respectivamente) será apelable ante la Audiencia Provincial (sección penal) por los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado (párrafo 3 del art. 41 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad de los Menores (LORRPM)). Contra los autos dictados por el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (párrafo 4 del art. 41 de la LORRPM). 2º.- Recurso de súplica: Se concede en los mismos términos y condiciones que el de reforma, pero contra los autos de órganos colegiados: Audiencias (Provinciales y Nacional), Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA y Sala Segunda del Tribunal Supremo. En nuestro ordenamiento la reforma y la súplica se distinguen casi exclusivamente por el órgano que dicta la resolución que se recurre: la reforma se prevé cuando ese órgano es unipersonal (Juzgado), mientras que la súplica procede contra resoluciones de órganos colegiados (Audiencias y Tribunales). El recurso de súplica no cabe, cuando expresamente se excluya o se prevea otro tipo de recurso (arts. 236-238 LECrim; el art. 236 ha resultado modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre).
El Capítulo II del Título X de la LECrim.: fue añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre en él se regulan los recursos de reposición y revisión contra las diligencias de ordenación y decretos de los secretarios judiciales. Art. 238 bis: “contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios Judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición. También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios judiciales excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley. (…) Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”. Art. 238 ter: “e l recurso d e revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario Judicial que se impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiera incurrido, autorizado con firma de Letrado y (…) (…) Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabe recurso alguno. El art. 41.5 de la LORRPM dice: “Contra las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales caben los mismos recursos que los expresados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se sustanciarán en la forma que en ella se determina”). Recursos devolutivos ordinarios: son los recursos cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior al que dictó la resolución que se recurre. 1.- La apelación: es el recurso ordinario por excelencia, se trata de llevar a un órgano superior el conjunto de las cuestiones que fueron decididas en la resolución que se recurre. 1. a) Apelación contra resoluciones interlocutorias Se prevé contra los autos dictados por los Jueces de Instrucción (con carácter general) y por los Juzgados de lo Penal (sólo en el procedimiento abreviado) y por los Jueces de Menores contra los que se admita expresamente (arts. 217 y 766.1-5 LECrim; el art. 766 párrafos 3-4-5 ha resultado modificado por la Ley 13/2009, 13 de noviembre, y 41. 2 y 3 LO 5/2000, de 12 de enero[2]). Como ya se ha dicho, en el procedimiento ordinario, su interposición puede condicionarse al agotamiento previo de la reforma; sin embargo, en el procedimiento
abreviado, recurrir en reforma no es previo para apelar, quedando como potestativo, en cuyo caso, se plantearían ambos recursos de manera subsidiaria. El recurso se presenta por escrito ante el Juez que dictó la resolución impugnada, quien se pronunciará sobre su admisión o no a trámite (la resolución denegatoria permite queja). La admisión se hará en uno o dos efectos, según el criterio judicial o lo que la ley pueda decir al respecto. La resolución del recurso se realiza por auto que se comunica al Juez del que proceda la resolución recurrida. Si es estimatorio de la apelación, deberá cumplir los pronunciamientos que le imponga; si el auto fuera desestimatorio, la resolución recurrida recuperará su plena vigencia, levantándose, en su caso, la suspensión de sus pronunciamientos. Las normas de procedimiento para el procedimiento ordinario: arts. 223-232 LECrim; los arts. 224-228-229-230-232 han resultado modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Las normas de procedimiento para el procedimiento abreviado: arts. 766 LECrim. En el procedimiento penal ante el Tribunal del Jurado, el art. 846 bis a) segundo párrafo: serán apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el art. 36 del la LOTJ (planteamiento de cuestiones previas) así como en los casos señalados en el artículo 676 de la LECrim. (en estos casos la Sala de lo Penal (Civil) del Tribunal Superior de Justicia se compondrá de tres Magistrados para conocer el recurso de apelación) 1. b) Apelación contra resoluciones definitivas Apelación contra sentencias en el procedimiento abreviado: Las normas del procedimiento: arts. 790-792 LECrim; los arts. 790 y 791 han resultado modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. La sentencia resolutoria del recurso es irrecurrible, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de sentencias firmes y para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado (art. 792.3) Apelación contra las sentencias en el procedimiento de enjuiciamiento rápido: Las normas del procedimiento se acomodan a las del procedimiento abreviado (arts. 790-792 LECrim.) con algunas variantes que afectan a los plazos para formalizar el recurso y presentar alegaciones por los no recurrentes (se reducen a 5 días) y el plazo para dictar sentencia que pasa de tres o cinco días, según se hubiera celebrado o no vista (art. 803 LECrim.). Apelación contra sentencias en el procedimiento por faltas:
Su tramitación se acomoda, en todo, a la normativa que para este recurso contempla el procedimiento abreviado (arts. 790-792 LECrim. y 975-976 de la misma Ley). Si conociera la Audiencia Provincial por recurrirse la sentencia de un Juzgado de Instrucción, aquélla se constituiría sólo con un Magistrado (normalmente son tres; art. 82.1, 2º, párrafo segundo LOPJ[3]). La sentencia resolutoria del recurso es irrecurrible (art. 977 LECrim.) Apelación contra sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado (arts. 846 bis a) a 846 bis f) LECrim. introducidos por la disp. final 2ª. 14 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado): Estas sentencias serán apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma (actuando como Sala de lo Penal). Están legitimados para la interposición del recurso el Ministerio Fiscal, el condenado y las demás partes (art. 846 bis b). El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos a los que se refiere el art. 846 bis c); la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que conoce la apelación, contendrá un pronunciamiento u otro, dependiendo del motivo por el que se interpuso el mencionado recurso, si estima el motivo a) y/o d) del artículo 846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio, en los demás supuestos dictará la resolución que corresponda. En la LORRPM el art. 41.1 regula el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en dicho procedimiento penal. La competencia funcional para conocer de la apelación corresponde a la Audiencia Provincial que resolverá, previa vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, aconsejen celebrar a puerta cerrada. Las sentencias dictadas por el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional serán apelables ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 41.4 LORRPM) 2.- La queja contra resoluciones interlocutorias como sustitutivo de la apelación: se trata de un recurso devolutivo contra todos los autos no apelables de los Juzgados de Instrucción (art. 218 LEcrim). Ha de promoverse directamente ante el órgano ad quem (superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida) con firma de Letrado y Procurador. El recurso de apelación, por el contrario, se promueve ante el que dictó la resolución que se recurre. Interpuesta la queja, el Tribunal que ha de resolverla, ordenará al Juez que dictó la
resolución recurrida que informe en el plazo que le señale. Este informe pasará al Fiscal para que emita dictamen; evacuado éste, resolverá lo que estime oportuno sobre la queja planteada. Las normas del procedimiento: 233-235 LECrim. 3.- La queja por inadmisión de otro recurso: Recurso devolutivo instrumental: cabe contra las resoluciones en que se deniega la admisión de un recurso de apelación (art. 218 LECrim.). Se plantea directamente, es decir, ante el órgano al que compete el conocimiento del recurso; si se estima la queja lleva consigo, la orden al órgano que denegó el recurso para que lo admita y le dé curso; en el caso contrario, se produce la firmeza de la resolución que quería recurrirse. Las normas de procedimiento: arts. 233-235 LECrim; el art. 234 ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. También se concede este recurso contra el auto de las Audiencias o de la Sala de lo Civil y Penal de los TSJCCAA en el que se deniegue, a quien desee recurrir en casación, el testimonio de la resolución que quiere recurrirse y que debe aportarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo para formalizar este recurso (arts. 855 y 861 LECrim; el art. 861 ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre). La queja se plantea ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La estimación de la queja supone la revocación del auto denegatorio, con orden al Tribunal de que proceda para que expida el mencionado testimonio. La desestimación de la queja cierra el camino del recurso de casación. Normas de procedimiento: arts. 862-871 LECrim; los arts. 864-866-868-870 han sido modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembe.
Recursos devolutivos extraordinarios: casación: Está regulado en el Libro V, Título II de la LECrim. (arts. 847-906). Se trata de un recurso extraordinario, cuyo conocimiento se atribuye con exclusividad a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que sólo se concede contra determinadas resoluciones y por determinados defectos de fondo o forma taxativamente regulados por la Ley, para intentar conseguir su anulación total o parcial. Es un recurso con efecto devolutivo y suspensivo (respecto a este último efecto, se produce con carácter general, en el momento en que se prepara, pero sólo con relación al recurrente, si éste es uno de los condenados). La legitimación para interponerlo corresponde, en cualquier caso, al Ministerio Fiscal; a los que hubieran sido parte en el proceso y a los que, sin haberlo sido, resulten condenados en la sentencia (se podría producir en relación con la responsabilidad civil subsidiaria), así como a los herederos de ambos. Y al actor civil,
aún cuando limitado estrictamente al objeto propio del proceso civil acumulado (art. 854 LECrim.). Como requisito de admisibilidad, y con carácter general, se previene la constitución de un depósito de cuantía variable en función de la persona del recurrente y del tipo de delito enjuiciado (arts. 857 y 875 LECrim; el art. 857 ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre). Las partes no recurrentes podrán adherirse al recurso, en el término del emplazamiento para comparecer ante el Tribunal Supremo, o al tener conocimiento del recurso planteado. Y el recurrente, separarse de él en cualquier momento, previa su ratificación o presentando el Procurador poder suficiente para ello. Cuando el recurso se interponga por quebrantamiento de forma, es requisito de admisibilidad que se hubiera solicitado la subsanación del defecto observado, en el momento de haberse producido (art. 855 párrafo tercero en relación con el art. 884. 4º LECrim.). Contra las sentencias dictadas en casación no se concede recurso alguno (art. 904 LECrim.). Sí podrá interponerse, en su caso, la revisión, si concurren los requisitos para ello (art. 954 LECrim.) y, en cualquier caso, quedará abierta la vía del amparo constitucional, de estimarse vulnerado alguno de los derechos o garantías fundamentales que lo permiten (art. 44.1º a) LO 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional). Las resoluciones recurribles en casación son las comprendidas en los artículos 847 y 848 LECrim. Los motivos de casación, se relacionan en los arts. 849-852 de la LECrim., y responden en el desarrollo del proceso de vicios o errores que afectan a la sentencia, al camino necesario que permite llegar a ella o a los elementos fácticos utilizados para fundar una condena. Esto permite distinguir entre motivos de casación por infracción de ley (se entiende norma material aplicable en la sentencia); por quebrantamiento de forma (por entenderse vulneradas normas procesales); y por infracción de precepto constitucional, al verse afectados derechos o garantías reconocidos en la Constitución. También hay que mencionar los motivos que no tienen como finalidad, denunciar vicios o errores judiciales, sino buscar la unificación de criterios interpretativos, de manera que sean los mismos, en las mismas circunstancias (unificación de doctrina). Normas del procedimiento: el conjunto de trámites a través de los que se desarrolla un recurso de casación se diversifica en cuatro fases, específicamente reguladas: de preparación, de interposición, de sustanciación y de decisión. a)
fase de preparación (arts. 855-861 bis c) LECrim; los arts. 857-859-860-861 han resultado modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): se desarrolla ante el Tribunal que dictó la resolución que
pretende recurrirse, siendo su objeto la expedición de un testimonio de aquélla para, sobre su base, interponer el recurso; y el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo. b) Fase de interposición (arts. 873-879 LECrim; los arts. 873-876-877-878 han sido modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): tiene lugar ante el Tribunal Supremo. Supone la formalización del recurso, con expresa alegación y justificación de los motivos concretos en que se fundamente. c) Fase de sustanciación (arts. 880-893 LECrim; los arts. 880-881-888-893 han sido modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): se desarrolla ante el Tribunal Supremo. Integra la posible impugnación del recurso por las partes y el estudio, por el Tribunal, de los motivos de casación alegados pronunciándose sobre su admisión o inadmisión. d) Fase de decisión (arts. 893 bis a)-906 LECrim; los arts. 894-895-901-906 han sido modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): en ella la Sala Segunda del Tribunal Supremo y una vez admitido el recurso, se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de los motivos aducidos, estimándolos o desestimándolos. Planteado, admitido y tramitado el recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo resolverá sobre los motivos aducidos por el recurrente. El fallo de la sentencia puede ser de dos clases:
a) desestimatorio: considera que no concurren ninguno de los motivos. La resolución impugnada se convierte en firme y contiene los siguientes pronunciamientos: no haber lugar al recurso y la condena al recurrente en costas y a la pérdida del depósito, en su caso. b) estimatorio: será distinto según se trate: quebrantamiento de forma: se dictará una sola sentencia que declarará haber lugar al recurso; casará y anulará la resolución recurrida, ordenando la devolución de la causa al Tribunal del que proceda para que la reponga al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine conforme a derecho; ordenará la devolución del depósito al recurrente, declarando las costas de oficio. infracción de ley o error en la apreciación de la prueba: Se dictan dos sentencias. La primera, declarando haber lugar al recurso y casando y anulando la resolución recurrida, ordenando la devolución del depósito y declarando las costas de oficio. La segunda, separada de la anterior, resolverá sobre el fondo del asunto, pero con las limitaciones que suponen la
prohibición de la reformatio in peius no pudiendo, por tanto, imponer pena de más gravedad que la establecida en la sentencia recurrida, salvo que así fuera solicitado por algún recurrente. infracción de precepto constitucional: dependerá de la infracción estimada. Si tuviera carácter estrictamente procesal, jugará como un quebrantamiento de forma (por ejemplo: falta de publicidad); si afectara a la presunción de inocencia deberá dictarse nueva resolución sobre el fondo; si creyera indicada una proposición de indulto, lo razonará debidamente. Contra ninguna de estas resoluciones podrá recurrirse ulteriormente Puede plantearse el recurso en forma mixta, es decir, alegándose conjuntamente motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, en cuyo caso, el Tribunal Supremo se pronunciará sobre los primeros y sólo entrará en el estudio de los segundos si aquéllos fueran desestimados, haciéndolo entonces en la misma sentencia en que se declare no haber lugar al quebrantamiento de forma (art. 901 bis a) y b) LECrim.).
En la LORRPM en el art. 42 se regula el Recurso de casación para unificación de doctrina: siendo recurribles en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10 de la mencionada Ley. El recurso tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.
Recurso de revisión: con este recurso (no es un recurso realmente y, tampoco, un proceso entre partes), se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal firme, que es injusta en base a determinados motivos, en particular por causa de hechos falsos o hechos nuevos. Esta regulado en los arts. 954-961 LECrim. Con la revisión se pretende la anulación, y por tanto, es revisable toda sentencia firme y condenatoria a una pena de cualquier índole, dictada en proceso ordinario o especial por delito del que haya conocido un tribunal español (arts. 954 y 792.3 LECrim.).
Los requisitos de la sentencia son: a) el haber sido dictada en un proceso por delito, no por falta. b) el haber sido dictada por órgano jurisdiccional español, no extranjero, incluido el Tribunal del Jurado. c) que sea firme, invariable para el juez o tribunal, e inimpugnable para las partes. d) que se condene a una pena, no a una medida de seguridad. La revisión penal es posible en seis casos, taxativamente fijados. Cuatro de ellos se encuentran el la LECrim.; otro en la Ley Procesal Militar de 1989 y el último en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: a) contradictoriedad de sentencias: art. 954. 1º LECrim. b) supervivencia de la víctima en un homicidio: art. 954. 2º LECrim. c) condena por falsedad u otro delito: art. 954. 3º LECrim. d) nuevos hechos o pruebas: art. 954. 4º LECrim. e) duplicación de sentencias: art. 328. 5º Ley Procesal Militar (LPM): sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones. f) inconstitucionalidad de la ley penal: art. 40. 1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley penal permite revisar las sentencias penales firmes y condenatorias fundadas en dicha norma, tanto para obtener una reducción de la pena, como una exclusión, excepción o limitación de la responsabilidad. Tiene competencia para el juicio rescindente, que es aquél en el que se analiza si se admite la revisión, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 957 LECrim. y art. 57.1.1º LOPJ). Para el juicio rescisorio, en el que se dicta la sentencia ajustada a derecho tras la autorización de la revisión, el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia anulada (art. 958. párrafos primero, tercero y cuarto). Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el condenado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable (art. 955 LECrim). También, el Fiscal General del Estado, podrá interponer el recurso de revisión, siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio,
haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso (art. 957 LECrim.). La sustanciación de la revisión se contempla en el art. 959 LECrim. Por lo que se refiere a la resolución de la revisión, hay que distinguir entre la sentencia rescindente y la rescisoria. En el primer caso, los efectos don distintos según el motivo de revisión estimado: a) sentencia rescindente: en caso de contradictoriedad de sentencias, se anulan las dos sentencias y se remite la causa de nuevo al órgano jurisdiccional competente (art. 958, párrafo primero, LECrim.); si se demuestra la supervivencia de la víctima del homicidio, se anula la sentencia, poniéndose en libertad al penado (art. 958, párrafo segundo, LECrim.); en el supuesto de condena por falsedad y otro delito, se anula la sentencia y se remite al órgano jurisdiccional competente para que se instruya de nuevo la causa (art. 958, párrafo tercero, LECrim.); tratándose del motivo de nuevos hechos o nuevas pruebas, se instruye una información supletoria, y si se evidencia la inocencia, se anula la sentencia y se ordena instruir de nuevo la causa a quien corresponda (art. 958, párrafo cuarto, LECrim.); si las sentencias se han duplicado, se anulará la sentencia que se considere injusta o se dictará otra (art. 335, párrafo cuarto, LPM); si la revisión se declara por inconstitucionalidad de la ley penal, se procederá directamente por el Tribunal Supremo a anular la condena o a efectuar una nueva liquidación (art. 40.1 LOTC). b) sentencia rescisoria: si ha procedido un nuevo juicio, el rescisorio, la sentencia que se dicte produce efectos muy concretos. Se distingue entre si es condenatoria o absolutoria: la sentencia condenatoria a pena privativa de libertad obliga a abonar el tiempo de prisión que se haya cumplido ya, en caso de estar ejecutándose otra de esta naturaleza (art. 960, párrafo primero, LECrim.); la sentencia absolutoria concede derecho de indemnización al legitimado o a sus herederos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional u otra persona, exigible frente al Estado (art. 960, párrafo segundo LECrim.).
Recurso de anulación: este recurso fue introducido en la reforma a la LECrim., de 1988, específicamente para el proceso abreviado. A través de él se configura un medio de impugnación de la cosa juzgada, que cabía únicamente contra la sentencia de condena dictada, en primera instancia o en apelación, frente a un acusado ausente (art. 786. 1, párrafo segundo). La reforma a la LECrim., de 2002, extiende este recurso al
proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos conforme el art. 803.2 LECrim: respecto a las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793 del mismo texto legal. La anulación sólo procede en un único caso, cuando una persona haya sido condenada en rebeldía a pena privativa de libertad inferior a dos años, o a pena de distinta naturaleza inferior a seis años. El motivo es la posible nulidad de la sentencia al haber sido dictada sin atender al principio de contradicción, infringiendo el derecho de defensa o el derecho a ser oído previamente a la condena. (art. 793. 1 LECrim.; art. 24 CE; art. 238.3º LOPJ). La competencia funcional para conocer de este recurso corresponderá siempre a la Audiencia Provincial, o bien, a la Audiencia Nacional, dado que, por la pena solicitada (dos años de privación de libertad o seis si fuera de distinta naturaleza), será competente para conocer y fallar el Juez de lo Penal o, en su caso, el Juez Central de lo Penal. La legitimación activa para recurrir en anulación corresponde al condenado en ausencia y, la tramitación: plazos, requisitos y efectos, son los establecidos para el recurso de apelación (art. 793. 2 LECrim.). La LECrim., no dice nada sobre la resolución de este recurso y sus efectos. La doctrina distingue entre el juicio rescindente, que deberá ser el recurso de anulación, pidiendo a la Audiencia la anulación de la sentencia; si se obtiene esta declaración, el condenado tendrá derecho a la reapertura de la causa, juicio rescisorio, ante el mismo órgano que conoció de la primera instancia, con el fin de obtener un nuevo enjuiciamiento, garantizado previamente su derecho a ser oído y defenderse. No debe por tanto, incoarse una causa nueva, desde el principio, sino tan sólo desde el momento en que debió entrar en juego el derecho fundamental del ausente.
[1] Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación
de la nueva Oficina judicial. [2] LO 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores. [3] Art. .modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la nueva implantación de la Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.